Decreto Nº 2.479
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Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 226 y 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 47 y 71 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los numerales 4 y 5
del artículo 2° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y 22 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en Consejo de
Ministros,
Considerando
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el
interés público de los servicios de información, la ciencia, la tecnología, el
conocimiento, la innovación y sus aplicaciones por ser instrumentos
fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país,
Considerando
Que el Ejecutivo Nacional reconoce el impacto positivo que tienen las redes de
información y telecomunicaciones, que utilizan las tecnologías de Internet, en el
proceso de modernización del Estado y su contribución al progreso social y
económico del país, en la generación de conocimientos, en el incremento de la
eficiencia gubernamental, en la transparencia de los procesos internos y en la
calidad de los servicios públicos al ciudadano,
Considerando
Que las redes propiedad del Estado, conforman en gran medida los recursos de
tecnologías de información nacionales, las cuales funcionan bajo múltiples
esquemas y técnicas que dificultan su interacción y eficiente comunicación, por
lo que, su integración, interoperabilidad y estandarización. aumentará la
eficiencia de los servicios y recursos,
Considerando
Que es deber del Ejecutivo Nacional establecer, desarrollar e integrar las
plataformas de redes de información de los distintos órganos y entes de la
Administración Pública para garantizar el acceso rápido y seguro a la
información,
Decreta
Artículo 1° . Se crea, con carácter temporal, la Comisión Presidencial para la
Conformación de la Red del Estado, la cual tendrá por finalidad el estudio,
evaluación y formulación de las medidas y mecanismos necesarios para la
creación de la Red del Estado, en la cual se integrarán las redes de información
y telecomunicaciones propiedad del Estado o aquellas en las que tenga
participación mayoritaria, facilitando la comunicación e interacción de los
órganos y entes de la Administración Pública.
Artículo 2° . La Comisión Presidencial para la Conformación de la Red del
Estado, estará integrada por representantes de alto nivel y con poder decisorio
de los siguientes órganos: uno (01) de la Vicepresidencia de la República, quien
la presidirá; un (01) representante de cada uno de los siguientes órganos:
Ministerios de la Defensa, de Infraestructura, de Planificación y Desarrollo, de
Comunicación e Información y de Energía y Minas y dos (02) representantes del
Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Cada representante tendrá un suplente y serán designados por el respectivo
Ministro o por el Vicepresidente Ejecutivo según el caso.
Artículo 3° . La Comisión Presidencial para la Conformación de la Red del
Estado, podrá constituir las sub-comisiones, equipos o grupos técnicos de
trabajo que estime necesarios para el cumplimiento de sus actividades.
Artículo 4° . La Comisión Presidencial tendrá una Secretaría Ejecutiva a cargo
del Ministerio de Ciencia y Tecnología y cuyo titular será designado por el
Ministro de Ciencia y Tecnología.
La Secretaria Ejecutiva será el órgano encargado de procesar toda la
información a la que se refiere el presente Decreto, coordinará los equipos de
trabajo conformados por la Comisión, rendirá cuenta periódica a la Comisión y
ejercerá las demás atribuciones que ésta le asigne.
Artículo 5° . La Comisión Presidencial podrá contar con la asesoría de todas
aquellas instituciones públicas o privadas que considere conveniente. A tal
efecto podrá solicitar su participación mediante convocatoria y Constituir grupos
técnicos de trabajo para desarrollar temas específicos.
Artículo 6° . La Comisión Presidencial tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Dictar su reglamento interno, así como las normas y procedimientos para
su funcionamiento.
2.
Realizar d seguimiento y control de las acciones inmediatas propuestas
por la Comisión, aprobadas por el Ejecutivo Nacional.
3.
Promover la suscripción de convenios entre las entidades públicas y
privadas, nacionales e internacionales, para el cumplimiento de los objetivos
fijados en el presente Decreto.
4.
Proponer las normas técnicas necesarias para el cumplimiento de los
objetivos fijados en el presente Decreto.
5.
Verificar y analizar tecnológicamente las diferentes redes de información y
telecomunicaciones de los órganos y entes del Estado.
6. Elaborar y someter a la consideración del Ministro de Ciencia y
Tecnología el plan nacional para la creación e implementación de la Red del
Estado y su interconexión con otras redes existentes y futuras.
7.
Identificar los inventario y formular las propuestas para la integración de
las distintas redes de información y telecomunicaciones existentes en el Estado.
Las propuestas deberán contener un estudio de factibilidad y estarán enfocadas
desde el punto de vista organizativo, funcional, tecnológico, presupuestario y
financiero.
8.
Formular propuestas para el desarrollo de una nueva infraestructura en
caso de ser necesario.
9.
Presentar un proyecto técnico de articulación de las redes existentes en
los organismos públicos.
10.
Proponer al Ministerio de Ciencia y Tecnología un proyecto de
Reglamento Pardal de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación en
lo referente a la estructura y funcionamiento de las Redes del Estado, como
elemento fundamental de las tecnologías de información en el Estado.
Artículo 7° . La Propuesta que presentará la Comisión Presidencial para la
Conformación de la Red del Estado deberá tener en cuenta, entre otros, los
siguientes criterios:
1. La seguridad de la información que se transmita por la Red de
Información y Telecomunicaciones del Estado.
2. Adopción de estándares abiertos que permitan la interconexión e
interoperabilidad.
3.
Elección de tecnologías con características modulares, flexibles y
escalables, que soporten servidos multimedia, y que cumplan con los estándares
de calidad de servicio.
4.
La creación de un centro para el registro, almacenamiento y
procesamiento de información del Estado.
5. La promoción del desarrollo nacional utilizando las tecnologías de
información y telecomunicaciones como herramientas de apoyo para la
participación social protagónica, los servidos del Estado y para el ciudadano.
6.
El fomento del uso y desarrollo nacional de tecnologías de información y
telecomunicaciones.
7.
Cualquier otro que la Comisión considere necesario.
Artículo 8° . Los gastos que ocasione el funcionamiento de la Comisión
Presidencial de la Red del Estado, serán abiertos por los diferentes órganos que
lo integran, según corresponda, y sin perjuicio de los aportes financieros que
pudieran corresponderle a otros órganos oficiales en razón de la naturaleza de
las actividades que se desarrollen conforme al presente Decreto.
Artículo 9° . La Comisión presentará a la Presidencia de la República un
cronograma de ejecución de los objetivos trazados dentro de los cuarenta y
cinco (45) días continuos siguientes a su instalación, y periódicamente
presentará informes de avance de actividades.
Artículo 10° . Los órganos y entes de la Administración Pública están obligados
a prestar la colaboración y cooperación en el suministro de la información que
solicite esta Comisión para la consecución de sus objetivos, así como, contribuir
y cumplir los requisitos y condiciones que conlleven a la integración de las redes
de información y telecomunicaciones existentes y en desarrollo a la Red del
Estado. A tal efecto, la información a la cual se hace referencia en el presente
artículo, debe ser entregada en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos
contados a partir de la fecha en que se realice la solicitud.
Artículo 11° . La Comisión Presidencial se instalará dentro del plazo de quince
(15) días continuos contados a partir de la fed1a de publicación del presente
Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Y tendrá
una duración de un (1) año contado a partir de la misma fecha, sin perjuicio de
que dicho plazo pueda extenderse por decisión del Presidente de la República.
Artículo 12° . Los Ministros de Infraestructura, de Planificación y Desarrollo, de
Defensa, de Energía y Minas, de Comunicación e Información, de Ciencia y
Tecnología, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil tres. Años
193° de la independencia y 144° de la Federación.
Ejecútese
(LS.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(LS.)
José Vicente Rangel
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(LS.)
Lucas Rincón Romero
Refrendado
El Encargado del Ministro de
Relaciones Exteriores
(LS.)
Arévalo Méndez Romero
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(LS.)
Tobías Nóbrega Suárez
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(LS.)
José Luis Prieto
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(LS.)
Aristóbulo Istúriz Almeida
Refrendado
La Ministra de Trabajo
(LS.)
María Cristina Iglesias
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(LS.)
Diosdado Cabello Rondón
Refrendado
La Ministra del Ambiente
Y de los Recursos Naturales
(LS.)
Ana Elisa Osorio Granado
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(LS.)
Jorge Giordani
Refrendado
La Ministra de Ciencia y Tecnología
(LS.)
Marlene Yadira Cordova
Refrendado
El Ministro de Estado
(LS.)
José Francisco Natera Martínez
Refrendado
El Ministro de Estado
(LS.)
Nelson José Merentes Díaz