Decreto N 2.371
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Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, para la Adjudicación
Directa en Caso de Contratación de Obras, Servicios, o Adquisición de
Bienes
Gaceta Oficial N° 37.688 de fecha 13 de Mayo de 2003
Decreto N° 2.371 24 de abril de 2003
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 88 numeral 9 y 89 del Decreto de Reforma Pardal de
la Ley de Licitaciones, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente,
Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de
Licitaciones, para la Adjudicación Directa en Caso de Contratación de
Obras, Servicios, o Adquisición de Bienes que conforme al plan
excepcional de desarrollo económico y social que se establezca para
fomentar la pequeña y mediana industria y demás empresas alternativas
como las sociativas, cooperativas y microempresas autogestionables,
deban ser ejecutados en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días
hábiles
Artículo 1° Este Reglamento tiene como objeto, establecer el procedimiento de adjudicación
directa, que deben seguir los sujetos señalados en el artículo 2° del Decreto de
Reforma Pardal de la Ley de Licitaciones, para las contrataciones de obras,
servicios o adquisición de bienes que deban ser ejecutados en un plazo no
mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, conforme al Plan Excepcional de
Desarrollo Económico y Social que se establezca para fomentar la pequeña y
mediana industria, y demás empresas alternativas como las asociativas,
cooperativas y microempresas autogestionables.
Articulo 2° Para el inicio del procedimiento de adjudicación directa establecido en este
Reglamento, deben estar previstos los recursos presupuestarios y financieros
para atender los desembolsos, correspondientes a las contrataciones que se
vayan a efectuar.
Artículo 3° Los órganos y entes contratantes deben incorporar en los criterios de
evaluación, la máxima oferta nacional posible de bienes y servicios conexos
producidos por la pequeña y mediana industria o empresas alternativas como
son: las empresas asociativas, cooperativas y las microempresas
autogestionables, cumpliendo con las medidas temporales que estén vigentes y
las que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
Artículo 4° Las ofertas presentadas por las empresas mencionadas en el artículo anterior,
serán evaluadas y consideradas cuando su sede principal o lugar de
manufactura se encuentre ubicada físicamente en la zona donde el órgano o
ente contratante requiera los bienes, servicios o la ejecución de obras, que en
cumplimiento de este Reglamento deban realizar.
Artículo 5° La selección de las ofertas se efectuará mediante evaluación competitiva de
precios entre las ofertas presentadas, considerando el Valor Agregado Nacional
(VAN), los contratos reservados por el Estado y la preferencia adicional
establecida en el artículo anterior.
Artículo 6° Los órganos y entes contratantes que l even a cabo los procedimientos sujetos a
este Reglamento, deberán:
1. Seleccionar las pequeñas y medianas empresas, cooperativas u otras
asociaciones colectivas que estén debidamente inscritas en el Registro
Nacional de Contratistas.
2. Emitir y aprobar las Condiciones de Participación y Especificaciones
Técnicas de las contrataciones públicas incluidas como programas o
proyectos en el Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social, previo
cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos vigentes, y entregarlas
conjuntamente con la invitación a participar en el proceso de adjudicación
directa previsto en este Reglamento.
3. Establecer el mecanismo de concurso público para la recepción y apertura
de ofertas, donde estarán presentes las empresas seleccionadas e
interesadas en participar, respetando los principios establecidos en el
artículo 42 del Decreto de Reforma Pardal de la Ley de Licitaciones.
4. Remitir al Servicio Nacional de Contrataciones, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la firma de cada uno de los contratos que se ejecuten
de conformidad con este Reglamento, una relación que indicará el número,
fecha, objeto y monto del contrato, así como el nombre de la entidad
federal en el que se ejecuta. Asimismo, se debe indicar la denominación
jurídica de la empresa adjudicataria, su número de Registro de Información
Fiscal (RIF), y la denominación jurídica de las empresas participantes, así
como sus respectivos números de Registro de Información Fiscal (RIF).
Artículo 7° En las invitaciones a los procedimientos de adjudicación directa, se hará
mención expresa de la aplicación de las normas previstas en este Reglamento.
Artículo 8° La adjudicataria deberá exigir a sus proveedores y sub-contratistas el
cumplimiento de este Reglamento y de las medidas temporales vigentes
dictadas de conformidad can el artículo 6° del Decreto de Reforma Parcial de la
Ley de Licitaciones.
Artículo 9° El Tesorero Nacional, los ordenadores de pago y los responsables de tesorería
de los entes contratantes, deben agilizar el pago de los montos que se les
adeude a los contratistas que sean adjudicatarios de los contratos por concepto
de suministro de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, otorgados
conforme al correspondiente Plan de Desarrollo Económico y Social, y en
cumplimiento de este Reglamento.
Artículo 10° El contratista deberá constituir, antes de la suscripción del contrato y por el
monto que en el mismo se indique, una fianza de fiel cumplimiento otorgada por
una compañía de seguros, institución bancaria de reconocida solvencia o
cualquier ente público que otorgue asistencia financiera a la pequeña y mediana
industria, y demás empresas alternativas como las asociativas, cooperativas y
microempresas autogestionables, a satisfacción del órgano y ente contratante,
con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asume.
Artículo 11° Los órganos y entes contratantes, según su disponibilidad financiera, podrán
otorgar anticipos en los contratos de adjudicación directa previstos en este
Reglamento. Para proceder a la entrega del anticipo, el contratista debe
presentar una fianza equivalente al monto convenido por tal concepto, emitida
por una compañía de seguros, institución bancaria de reconocida solvencia o
cualquier ente del Estado que preste asistencia financiera a la pequeña y
mediana industria y demás empresas alternativas como las asociativas,
cooperativas y microempresas autogestionables, a satisfacción del ente u
órgano contratante.
Artículo 12° El adjudicatario podrá ceder las acreencias a su favor, derivadas de los contratas
suscritos conforme a este Reglamento, previa aprobación del ente u órgano
contratante. En dichos casos, el cesionario sólo podrá cobrar las sumas líquidas
y exigibles que se le adeuden al contratista, como consecuencia del suministro
de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, con un Valor Agregado
Nacional (VAN) mayor o igual al veinte por ciento (20%), una vez realizadas las
retenciones y deducciones establecidas en las leyes.
Artículo 13° Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil tres. Años
193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado
Siguen firmas