Decreto Nº 2.304

Descarga el documento en version PDF

<b>Decreto N° 2.304, mediante el cual se Declaran Bienes y Servicios de </b><br /> <b>Primera Necesidad en todo el Territorio Nacional, los que en el se señalan </b><br /> Gaceta Oficial N° 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003<br /> Decreto N° 2.304 05 de febrero de 2003<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 de la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la atribución que le<br /> confieren los artículos 4° y 5° de la Ley de Protección al Consumidor y al<br /> Usuario, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que las circunstancias económicas Imperantes en el país, han obligado al<br /> Ejecutivo Nacional a Implementar medidas temporales relativas al régimen<br /> cambiarlo, lo cual presionará los precios de bienes y servidos, pudiendo originar<br /> alzas indebidas y arbitrarias de los mismos, en evidente perjuicio de las<br /> consumidores,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que el Ejecutivo Nacional está en el deber de garantizar el bienestar de la<br /> población y salvaguardar los derechos e intereses de los consumidores, para lo<br /> cual debe tornar las medidas que estime pertinentes y, a tales efectos.<br /> <b>Decreta<br /> <b>Artículo 1° . </b>Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el<br /> territorio nacional, los que se señalan a continuación:<br /> <b>A. </b><br /> <b>Alimentos para consumo humano: </b><br /> 1.<br /> Arroz de mesa.<br /> 2.<br /> Avena y sus derivados.<br /> 3.<br /> Preparaciones para la alimentación infantil.<br /> 4.<br /> Harina de maíz precocida.<br /> 5.<br /> Harina de trigo.<br /> 6.<br /> Pastas alimenticias.<br /> 7.<br /> Pan de trigo.<br /> 8.<br /> Carnes de res, de pollo, de pavo, de gallina, de ovinos, de caprinos y de<br /> porcinos.<br /> 9.<br /> Sardinas enlatadas.<br /> 10. Atún enlatado.<br /> 11. Jurel enlatado.<br /> 12. Leche completa en polvo, pasteurizada y esterilizada UHT.<br /> 13. Leche maternizada o humanizada.<br /> 14. Leche de soya.<br /> 15. Quesos.<br /> 16. Huevos de gallina.<br /> 17. Aceites comestibles, excepto aceite de oliva.<br /> 18. Margarina.<br /> 19. Leguminosas.<br /> 20. Azúcar.<br /> 21. Mayonesa.<br /> 22. Salsa de tomate.<br /> 23. Café molido y en grano.<br /> 24. Mortadela.<br /> 25. Sal.<br /> 26. Papas.<br /> 27. Sardinas.<br /> 28. Jurel.<br /> 29. Atún.<br /> 30. Tomates.<br /> <b>B. </b><br /> <b>Otros bienes de consumo: </b><br /> 1.<br /> Medicamentos de uso humano y veterinario.<br /> 2.<br /> Materiales médico quirúrgicos.<br /> 3.<br /> Pañales desechables.<br /> 4.<br /> Papel higiénico.<br /> 5.<br /> Toallas sanitarias.<br /> 6.<br /> Shampoo y acondicionador para cabello.<br /> 7.<br /> Crema dental.<br /> 8.<br /> Jabón de tocador.<br /> 9.<br /> Jabones en panela para lavar.<br /> 10. Detergentes y blanqueadores.<br /> 11. Limpiadores y desinfectantes.<br /> 12. Textos, uniformes y útiles escolares.<br /> 13. Cemento, cabilla y bloques.<br /> 14. Afeitadoras desechables.<br /> 15. Tintes para cabello.<br /> C.<br /> Materias primas, insumos y servicios utilizados en la elaboración y<br /> colocación en el mercado nacional, de los productos señalados en los puntos a y<br /> b, así como su envase y envoltorio.<br /> <b>D. </b><br /> <b>Servicios: </b><br /> 1. Suministro de agua, electricidad, gas, teléfono residencial y aseo urbano.<br /> 2. Alquiler de vivienda.<br /> 3.<br /> De atención médica, paramédica, de apoyo diagnóstico y de<br /> hospitalización.<br /> 4. Funerarios.<br /> 5. De transporte público en todas sus modalidades.<br /> 6. Matriculas y mensualidades escolares para todos los niveles de la<br /> educación.<br /> 7.<br /> Estacionamiento.<br /> <b>Artículo 2</b>° . El precio máximo de venta al público y las especificaciones de los<br /> bienes y servidos establecidos en el artículo anterior, será fijado por resolución<br /> del Ministerio de la Producción y el Comercio y se exhibirán en el cuerpo del<br /> producto, en listas o carteles, dependiendo de la naturaleza de los mismos.<br /> El precio máximo de venta al público de las diferentes categorías de servicios<br /> contenidos en este Decreto, serán fijados por resoluciones que dictará el<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio, conjuntamente con el organismo<br /> competerte.<br /> <b>Artículo 3° . </b>Los precios de venta al público por concepto de bienes y prestación<br /> de los servidos, que estén marcados, impresos o en vigor, para la fecha de<br /> entrada en vigencia de este Decreto, deberán mantenerse, hasta tanto se<br /> publiquen nuevos precios mediante la resolución, a que se refiere el artículo<br /> anterior.<br /> Fijado el precio máximo de venta al público por concepto de bienes o de<br /> prestación de los servicios, a que se refiere este Decreto, los precios existentes<br /> en el mercado deberán adecuarse a lo previsto en la Resolución que al efecto<br /> dicte el Ministerio de la Producción y el Comercio, salvo que dichos precios sean<br /> inferiores.<br /> <b>Artículo 4° . </b>Los proveedores que infrinjan este Decreto y las disposiciones que<br /> se dicten en su ejecución, serán sancionados de conformidad con la Ley de<br /> Protección al Consumidor y al Usuario.<br /> <b>Artículo 5° . </b>El Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante resolución,<br /> creará un Comité de Análisis y Seguimiento de Precios, integrado por<br /> representantes de los Ministerios de la Producción y el Comercio, quien lo<br /> presidirá, de Agricultura y Tierras, y de Salud y Desarrollo Social, de Energía y<br /> Minas, del Ambiente y de los Recursos Naturales, de Educación Cultura y<br /> Deportes y de Infraestructura, así como por un representante de la<br /> Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y del<br /> Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor. Dicho Comité tendrá por<br /> objeto el análisis y seguimiento de los precios de los productos de primera<br /> necesidad en el mercado nacional.<br /> <b>Artículo 6° . </b>Se deroga el Decreto N° 243 de fecha 27 de junio de 1994,<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.491, de fecha<br /> 28 de junio de 1994.<br /> <b>Artículo 7° . </b>El Ministro de la Producción y el Comercio, queda encargado de la<br /> ejecución de este Decreto.<br /> <b>Artículo 8° . </b>Este Decreto entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de febrero de dos mil tres. Años 192° <br /> de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Ejecútese<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br />