Decreto Nº 2.304
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Primera Necesidad en todo el Territorio Nacional, los que en el se señalan
Gaceta Oficial N° 37.626 de fecha 06 de febrero de 2003
Decreto N° 2.304 05 de febrero de 2003
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la atribución que le
confieren los artículos 4° y 5° de la Ley de Protección al Consumidor y al
Usuario, en Consejo de Ministros,
Considerando
Que las circunstancias económicas Imperantes en el país, han obligado al
Ejecutivo Nacional a Implementar medidas temporales relativas al régimen
cambiarlo, lo cual presionará los precios de bienes y servidos, pudiendo originar
alzas indebidas y arbitrarias de los mismos, en evidente perjuicio de las
consumidores,
Considerando
Que el Ejecutivo Nacional está en el deber de garantizar el bienestar de la
población y salvaguardar los derechos e intereses de los consumidores, para lo
cual debe tornar las medidas que estime pertinentes y, a tales efectos.
Decreta
Artículo 1° . Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el
territorio nacional, los que se señalan a continuación:
A.
Alimentos para consumo humano:
1.
Arroz de mesa.
2.
Avena y sus derivados.
3.
Preparaciones para la alimentación infantil.
4.
Harina de maíz precocida.
5.
Harina de trigo.
6.
Pastas alimenticias.
7.
Pan de trigo.
8.
Carnes de res, de pollo, de pavo, de gallina, de ovinos, de caprinos y de
porcinos.
9.
Sardinas enlatadas.
10. Atún enlatado.
11. Jurel enlatado.
12. Leche completa en polvo, pasteurizada y esterilizada UHT.
13. Leche maternizada o humanizada.
14. Leche de soya.
15. Quesos.
16. Huevos de gallina.
17. Aceites comestibles, excepto aceite de oliva.
18. Margarina.
19. Leguminosas.
20. Azúcar.
21. Mayonesa.
22. Salsa de tomate.
23. Café molido y en grano.
24. Mortadela.
25. Sal.
26. Papas.
27. Sardinas.
28. Jurel.
29. Atún.
30. Tomates.
B.
Otros bienes de consumo:
1.
Medicamentos de uso humano y veterinario.
2.
Materiales médico quirúrgicos.
3.
Pañales desechables.
4.
Papel higiénico.
5.
Toallas sanitarias.
6.
Shampoo y acondicionador para cabello.
7.
Crema dental.
8.
Jabón de tocador.
9.
Jabones en panela para lavar.
10. Detergentes y blanqueadores.
11. Limpiadores y desinfectantes.
12. Textos, uniformes y útiles escolares.
13. Cemento, cabilla y bloques.
14. Afeitadoras desechables.
15. Tintes para cabello.
C.
Materias primas, insumos y servicios utilizados en la elaboración y
colocación en el mercado nacional, de los productos señalados en los puntos a y
b, así como su envase y envoltorio.
D.
Servicios:
1. Suministro de agua, electricidad, gas, teléfono residencial y aseo urbano.
2. Alquiler de vivienda.
3.
De atención médica, paramédica, de apoyo diagnóstico y de
hospitalización.
4. Funerarios.
5. De transporte público en todas sus modalidades.
6. Matriculas y mensualidades escolares para todos los niveles de la
educación.
7.
Estacionamiento.
Artículo 2° . El precio máximo de venta al público y las especificaciones de los
bienes y servidos establecidos en el artículo anterior, será fijado por resolución
del Ministerio de la Producción y el Comercio y se exhibirán en el cuerpo del
producto, en listas o carteles, dependiendo de la naturaleza de los mismos.
El precio máximo de venta al público de las diferentes categorías de servicios
contenidos en este Decreto, serán fijados por resoluciones que dictará el
Ministerio de la Producción y el Comercio, conjuntamente con el organismo
competerte.
Artículo 3° . Los precios de venta al público por concepto de bienes y prestación
de los servidos, que estén marcados, impresos o en vigor, para la fecha de
entrada en vigencia de este Decreto, deberán mantenerse, hasta tanto se
publiquen nuevos precios mediante la resolución, a que se refiere el artículo
anterior.
Fijado el precio máximo de venta al público por concepto de bienes o de
prestación de los servicios, a que se refiere este Decreto, los precios existentes
en el mercado deberán adecuarse a lo previsto en la Resolución que al efecto
dicte el Ministerio de la Producción y el Comercio, salvo que dichos precios sean
inferiores.
Artículo 4° . Los proveedores que infrinjan este Decreto y las disposiciones que
se dicten en su ejecución, serán sancionados de conformidad con la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario.
Artículo 5° . El Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante resolución,
creará un Comité de Análisis y Seguimiento de Precios, integrado por
representantes de los Ministerios de la Producción y el Comercio, quien lo
presidirá, de Agricultura y Tierras, y de Salud y Desarrollo Social, de Energía y
Minas, del Ambiente y de los Recursos Naturales, de Educación Cultura y
Deportes y de Infraestructura, así como por un representante de la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y del
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor. Dicho Comité tendrá por
objeto el análisis y seguimiento de los precios de los productos de primera
necesidad en el mercado nacional.
Artículo 6° . Se deroga el Decreto N° 243 de fecha 27 de junio de 1994,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.491, de fecha
28 de junio de 1994.
Artículo 7° . El Ministro de la Producción y el Comercio, queda encargado de la
ejecución de este Decreto.
Artículo 8° . Este Decreto entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de febrero de dos mil tres. Años 192°
de la Independencia y 143° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado:
Siguen firmas.