Decreto Nº 2.258

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<b>Decreto Nº 2.258 </b><br /> 28 de diciembre de 2002<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo<br /> dispuesto en la Sección Octava, capitulo III del Título IV del Código Orgánico<br /> Tributario, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que el Ejecutivo Nacional, en el marco de la política fiscal nacional, en forma<br /> reiterada ha exonerado del impuesto al valor agregado a importaciones, ventas<br /> de bienes y a prestaciones de servicios,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que existen contribuyentes ordinarios que suministran bienes o prestan servicios<br /> a entes exonerados del pago del impuesto al valor agregado, y que al aplicar el<br /> mecanismo de exoneración correspondiente, éste les genera una situación de<br /> insuficiencia de débitos fiscales, que no les permite deducir total o parcialmente<br /> el impuestos soportado,<br /> <b>Decreta </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1º.</b><br /> Se crea el régimen según el cual, los contribuyentes ordinarios del impuesto al<br /> valor agregado, que suministren bienes o presten servicios a entes exonerados,<br /> recibirán Certificados de Debito Fiscal Exonerado, pudiendo excepcionalmente y<br /> de manera opcional, solicitar a la Administración Aduanera y Tributaria el<br /> reintegro del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.<br /> El reintegro aquí establecido se efectuará a través de Certificados Especiales<br /> para Pago del Impuesto al Valor Agregado (CEPI).<br /> <b>Artículo 2º.A los efectos de este Decreto, se entiende por Certificación de Débito Fiscal<br /> Exonerado, el documento emitido por el ente exonerado, previa autorización de<br /> la Administración Aduanera y Tributaria, el cual será de carácter nominal y no<br /> transferible cuyo monto debe ser registrado en el libro de ventas por parte de los<br /> proveedores titulares como una disminución de los débitos fiscales en un registro<br /> adicional, a los efectos de la determinación de la cuota tributaria de éste, en el<br /> período respectivo.<br /> De igual modo, el ente emisor de la Certificación debe registrar el monto de ésta,<br /> en el mismo período, como una disminución de los créditos fiscales en su libro<br /> de compras.<br /> La Certificación de Débito Fiscal Exonerado debe entregarse en original y copia<br /> por cada proveedor, por el monto total debidamente ajustado del impuesto al<br /> valor agregado facturado en el período de imposición, dentro de los cinco (5)<br /> primeros días hábiles del siguiente período de imposición en que se generen las<br /> respectivas operaciones; la fecha de emisión deberá coincidir con el último día<br /> hábil del período que corresponda.<br /> <b>Artículo 3º.</b><br /> A los efectos de este Decreto se entiende como monto de certificación de débito<br /> fiscal no aplicado, el monto de crédito fiscal soportado que no puede ser<br /> deducido, en virtud del registro del monto de las Certificaciones de Débito Fiscal<br /> Exonerado, en el período correspondiente.<br /> El monto de certificación de débito fiscal no aplicado debe ser calculado por<br /> período de imposición, no pudiendo acumularse, asimismo, los ajustes que se<br /> realicen a los débitos fiscales en el período correspondiente, no pueden generar<br /> un saldo de débitos fiscales que sea menor al monto de la Certificación de<br /> Débito Fiscal registrado en el mismo período.<br /> En ningún caso el monto de certificación de débito fiscal no aplicado a reintegrar,<br /> para un período en particular, podrá exceder al monto total registrado de<br /> Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, para el mismo período.<br /> <b>Artículo 4º.</b><br /> A los efectos de calcular el monto de certificación de débito fiscal no aplicado<br /> correspondiente, se seguirá el procedimiento siguiente:<br /> En lo referente a los Débitos Fiscales del período:<br /> 1. Se deduce del monto total de los débitos fiscales del período,<br /> debidamente ajustados, el monto total de las Certificaciones de Débito<br /> Fiscal Exonerado, registradas por el contribuyente solicitante, en el<br /> mismo período. El resultado se entenderá como el saldo de débito fiscal<br /> determinado para el período.<br /> En lo referente a los créditos fiscales deducibles de período:<br /> 2. Se calcula el monto total de los créditos fiscales deducibles del período,<br /> debidamente ajustados, incluyendo el excedente de créditos fiscales<br /> provenientes de periodos anteriores. El resultado se entenderá como el<br /> total de crédito fiscal determinado para el período.<br /> En lo referente al método para calcular el monto de certificación de débito fiscal<br /> no aplicado<br /> 3. Se deduce del saldo de débito fiscal obtenido en el numeral 1, el total de<br /> crédito fiscal determinado para el período de imposición obtenido en el<br /> numeral 2.<br /> 4. Si luego de aplicar la operación establecida en el numeral anterior el<br /> monto resultante genera un saldo de débito fiscal, dicho monto se<br /> constituirá en la cuota tributaria del periodo, y en consecuencia el monto<br /> de certificación de débito fiscal no aplicado sujeto a reintegro, será cero.<br /> 5. Si luego de aplicar la operación establecida en el numeral 3 del presente<br /> artículo, el monto resultante genera un saldo de crédito fiscal, y dicho<br /> monto sea menor o igual al monto de las Certificaciones de Débito<br /> Fiscal Exonerado registradas en el período respectivo, el monto<br /> resultante se constituirá en el monto de certificación de débito fiscal no<br /> aplicado sujeto a reintegro.<br /> 6. Si luego de aplicar la operación establecida en el numeral 3 del presente<br /> artículo, el monto resultante que se genere sea un saldo de crédito<br /> fiscal, y dicho monto es mayor al monto de las Certificaciones de Débito<br /> Fiscal Exonerado registradas en el período respectivo, sólo se<br /> constituirá como monto de certificación de débito fiscal no aplicado, el<br /> monto total de Certificación de Debito Fiscal Exonerado registrado en el<br /> período. El monto restante se registrará como un Excedente de Crédito<br /> Fiscal para el período o períodos siguientes.<br /> En todo caso, cuando el contribuyente no solicite reintegro por el monto de<br /> certificación de débito fiscal no aplicado, conforme a lo previsto en el presente<br /> Decreto, en la oportunidad que corresponda, dicho monto será considerado<br /> como un excedente de crédito fiscal que debe ser trasladado al próximo o<br /> próximos períodos de imposición.<br /> La Administración Tributaria mediante providencia administrativa, podrá<br /> establecer la implementación de mecanismos electrónicos o magnéticos con el<br /> fin de realizar la determinación y el cálculo del reintegro correspondiente.<br /> <b>Artículo 5º.Consignada la solicitud de reintegro del monto de certificación de débito fiscal<br /> no aplicado, y realizarlas las verificaciones, validaciones y comprobaciones<br /> pertinentes, la Administración Aduanera y Tributaria correspondiente al domicilio<br /> fiscal del solicitante, mediante acto administrativo, se pronunciará sobre la<br /> procedencia total o parcial o improcedencia de la solicitud realizada, en un plazo<br /> no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del acta de<br /> recepción definitiva de la solicitud, salvo el lapso para el pronunciamiento<br /> respectivo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto.<br /> En todo caso, de resultar la decisión administrativa total o parcialmente<br /> desfavorable, se deberá indicar en el acto administrativo, la posibilidad de<br /> ejercer los recursos ha que hubiera lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 6º.</b><br /> Para todos lo casos previstos en el presente Decreto, el acto administrativo<br /> mediante el cual se reconozca total o parcialmente el monto de certificación de<br /> débito fiscal no aplicado, le otorgará el derecho a su titular, a obtener los<br /> Certificados Especiales para Pago del Impuesto al Valor Agregado (CEPI) por<br /> dicho monto.<br /> En ningún caso podrá utilizarse el acto mediante el cual la Administración<br /> Aduanera y Tributaria acuerde el reintegro, ni el monto de certificación de débito<br /> fiscal no aplicado señalado en la misma, como un instrumento de pago del<br /> impuesto al valor agregado, ni podrá ser compensado o cedido para los mismos<br /> fines.<br /> El reconocimiento del reintegro del monto de certificación de débito fiscal no<br /> aplicado, acordado de conformidad con el presente Decreto, no es definitivo,<br /> pudiendo ser objetado por la Administración Aduanera y Tributaria con<br /> posterioridad, si fuere determinada la improcedencia total o parcial del mismo, en<br /> cuyo caso el contribuyente ordinario deberá reingresar al Fisco las sumas<br /> objetadas que fueron objeto de reintegro, con inclusión de los intereses que se<br /> hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución<br /> definitiva, así como las sanciones que fueren procedentes de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el Código Orgánico Tributario.<br /> No obstante lo anterior, la Administración Aduanera y Tributaria podrá optar por<br /> deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes<br /> presentadas por el contribuyente ordinario, siempre y cuando éstas sean<br /> procedentes.<br /> <b>Artículo 7º.</b><br /> Los Certificados Especiales para Pago del Impuesto del Valor Agregado (CEPI)<br /> referidos en el artículo anterior serán emitidos por el Ministerio de Finanzas. A tal<br /> efecto, la Administración Aduanera y Tributaria solicitará la respectiva emisión.<br /> Los certificados Especiales para Pago del Impuesto al Valor Agregado (CEPI)<br /> constituirán títulos al portador, no devengarán intereses y podrán ser utilizados<br /> por los contribuyentes ordinarios solamente para el pago de impuesto al valor<br /> agregado que ingrese a la cuenta del Tesoro Nacional, o cedidos a terceros para<br /> los mismos fines.<br /> La tramitación para hacer efectivo el pago del impuesto al valor agregado o su<br /> cesión para los mismos fines, con los Certificados Especiales para Pago del<br /> Impuesto al Valor Agregado (CEPI), será establecida por el Servicio Nacional<br /> Integrado Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia<br /> administrativa, en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles contados a<br /> partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.<br /> En todo caso, hasta tanto no sea publicada la providencia administrativa citada<br /> en el párrafo anterior, el procedimiento a seguir será aquel señalado en la<br /> normativa respectiva establecida para pagar con Certificados Especiales de<br /> Reintegro Tributario en Custodia Electrónica, en cuanto le sea aplicable.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Ingreso al Régimen </b><br /> <b>Artículo 8º.</b><br /> Sólo podrán acogerse al presente régimen, aquellos contribuyentes ordinarios<br /> que puedan comprobar que en virtud del registro de las Certificaciones de Débito<br /> Fiscal Exonerado, para un período en particular, se les genere un monto de<br /> crédito fiscal no deducido.<br /> <b>Artículo 9º.Una vez que el contribuyente ordinario realice la solicitud de reintegro para el<br /> correspondiente período debe suspender la deducción del excedente de crédito<br /> fiscal generado por el monto de certificación de débito fiscal no aplicado afectado<br /> en el mismo, hasta tanto se realice la respectiva decisión administrativa. Todo<br /> ello sin menoscabo que el contribuyente ordinario pueda desistir de la solicitud,<br /> lo cual debe ocurrir en una fecha previa al pronunciamiento administrativo<br /> previsto en el artículo anterior.<br /> A los fines de admitir la solicitud de reintegro y con el propósito de hacer más<br /> efectivo el procedimiento de comprobación, la Administración Aduanera y<br /> Tributaria podrá requerir que el contribuyente, aún cuando no sea exportador,<br /> esté inscrito en el Registro Nacional de Exportadores creado según Providencia<br /> Nº SNAT/2002/883 de fecha 7 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial<br /> Nº 37.364 de fecha 15 de enero de 2002.<br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De la solicitud </b><br /> <b>Artículo 10.</b><br /> El contribuyente ordinario debe presentar ante la unidad administrativa<br /> competente de la Administración Aduanera y Tributaria de su domicilio fiscal, la<br /> solicitud de reintegro del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.<br /> La solicitud tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar suscrita por el<br /> representante legal del contribuyente ordinario.<br /> La oportunidad para realizar la solicitud prevista para un período será después<br /> de la determinación del impuesto del mismo período, momento en el cual, se<br /> suspende la utilización del monto de certificación de débito fiscal no aplicado<br /> solicitado, como excedente, total o parcial, de crédito fiscal para el próximo<br /> período, todo sin menoscabo del procedimiento para realizar la solicitud<br /> establecida en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto.<br /> En ningún caso será procedente la solicitud de reintegro cuando ésta se<br /> presente en una fecha posterior a los diez (10) días continuos del período<br /> siguiente al cual deba realizarse la determinación del impuesto.<br /> <b>Artículo 11.</b><br /> El escrito de solicitud de reintegro para el correspondiente período debe<br /> contener la siguiente información:<br /> 1. Identificación del representante o mandatario que suscribe la solicitud,<br /> con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad,<br /> estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.<br /> 2. Identificación del contribuyente ordinario, con la indicación del nombre,<br /> denominación o razón social y número de Registro de Información Fiscal<br /> (RIF).<br /> 3. Monto total de certificación de débito fiscal no aplicado.<br /> 4. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones, incluyendo número<br /> telefónico, de fax o dirección de correo electrónico.<br /> <b>Artículo 12.El escrito de solicitud deberá ser acompañado por los siguientes recaudos:<br /> 1. Documento autenticado que acredite la representación o el mandato.<br /> 2. Copia del libro de ventas del período del cual se solicita reintegro, en<br /> medios magnéticos.<br /> 3. Copia de la declaración de impuesto al valor agregado del período de<br /> imposición solicitado.<br /> 4. Cuadro demostrativo que especifique cómo se realizó la determinación<br /> del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.<br /> 5. Relación de las operaciones que dan origen a los créditos fiscales<br /> soportados, en el período del cual se solicita reintegro.<br /> 6. Relación que identifique las certificaciones recibidas y registradas durante<br /> el período impositivo objeto de la solicitud.<br /> Dicha relación deberá contener los datos siguientes:<br /> a) Nombre, denominación o razón social y número de Registro de Información<br /> Fiscal (RIF) del ente exonerado que emite la certificación.<br /> b) Número, fecha y monto de las certificaciones registradas.<br /> La relación se presentará en medios impresos y magnéticos o electrónicos,<br /> según especificaciones impartidas por la Administración Aduanera y Tributaria.<br /> En la primera solicitud realizada en el año, el solicitante deberá presentar una<br /> estimación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado anual.<br /> El cuadro demostrativo referido en el numeral 3, se presentará en el formato y en<br /> las condiciones que la Administración Aduanera y Tributaria notifique a los<br /> interesados en acogerse al régimen.<br /> <b><br /> Artículo 13.Los recaudos se presentarán por cada solicitud, con excepción del recaudo<br /> señalado en el numeral 1 del artículo 12, el cual sólo se presentará en la primera<br /> solicitud o cuando el contribuyente ordinario requiera notificar a la Administración<br /> Aduanera y Tributaria el cambio de representante o mandatario.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Tramitación de las Solicitudes </b><br /> <b>Artículo 14.</b><br /> En el acto de recepción de la solicitud, se levantará un acta donde conste la<br /> entrega del escrito de solicitud y los recaudos correspondientes. De cumplir la<br /> solicitud con todos los elementos de información requeridos y de estar todos los<br /> recaudos conformes, se iniciará al día hábil siguiente, la correspondiente<br /> comprobación, con el fin de establecer la procedencia o no de la solicitud.<br /> En el acta de recepción, se indicará de ser el caso, la falta de uno o más de los<br /> elementos de información que debe contener la solicitud o de sus recaudos, con<br /> el fin de que el interesado proceda subsanarlos o consignarlos, según se trate,<br /> dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. La recepción definitiva se hará<br /> constar en acta levantada al efecto.<br /> Si el contribuyente presentare oportunamente el escrito o solicitud con las<br /> correcciones exigidas y debido a nuevos errores u omisiones la Administración<br /> Aduanera y Tributaria, lo objeta, el solicitante podrá ejercer las acciones y<br /> recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a<br /> las indicaciones señaladas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la<br /> notificación.<br /> Transcurrido el lapso establecido en el segundo párrafo del presente artículo sin<br /> que el interesado haya subsanado o haya hecho entrega de los requisitos<br /> faltantes, comenzará a contarse un lapso de treinta (30) días continuos para que<br /> opere la perención de la solicitud, en cuyo caso la Administración Aduanera y<br /> Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del expediente, mediante auto<br /> motivado firmado por el funcionario encargado de la tramitación del asunto.<br /> El requerimiento realizado por la Administración Aduanera y Tributaria con el<br /> objeto que el interesado subsane o justifique datos u operaciones, suspenderá el<br /> lapso para decidir la solicitud prevista en este Decreto.<br /> A los efectos de este Decreto, se consideran requisitos faltantes al escrito de<br /> solicitud, cuando no haya sido señalado algún dato o información requerida en la<br /> misma, cuando falte algún recaudo que deba acompañar al escrito de solicitud o<br /> cuando éstos se presenten ilegibles o con fallas técnicas en los casos de medios<br /> magnéticos o electrónicos.<br /> <b>Artículo 15.</b><br /> A los fines de comprobar los supuestos de procedencia o no del reintegro, la<br /> Administración Aduanera y Tributaria procederá a verificar de las informaciones<br /> y documentos suministrados por el contribuyente ordinario con fundamento en la<br /> información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar<br /> cruces de información con los compradores o adquirentes de bienes o<br /> receptores de servicios suministrados por los solicitantes, proveedores de bienes<br /> o prestadores de servicios.<br /> La comprobación de la procedencia de los supuestos del reintegro solicitado<br /> podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de<br /> reintegro.<br /> Cuando la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare<br /> incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del procedimiento<br /> de comprobación previsto en este Decreto, se procederá a suspender el mismo<br /> por un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, debiendo iniciar de inmediato<br /> el procedimiento de fiscalización según lo dispuesto en el Código Orgánico<br /> Tributario.<br /> Asimismo, sin perjuicio del procedimiento especial administrativo de<br /> comprobación contenido en este Capítulo, la Administración Aduanera y<br /> Tributaria podrá en cualquier momento ejercer sus facultades de fiscalización e<br /> investigación.<br /> Las verificaciones, validaciones y comprobaciones que realice la Administración<br /> Aduanera y Tributaria, a los fines del pronunciamiento correspondiente, deben<br /> estar orientadas a comprobar la razonabilidad y veracidad de los siguientes<br /> aspectos:<br /> 1. La efectiva realización de las operaciones de ventas ordinarias y ventas<br /> sujetas al régimen, del período o períodos de los cuales se solicita el<br /> reintegro del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.<br /> 2. La correspondencia de las ventas sujetas al régimen, con las Certificaciones<br /> de Débito Fiscal Exonerados, emitidas y registradas por los entes<br /> exonerados en sus respectivos libros de compra. Todo referido al período o<br /> períodos de los cuales se solicita el reintegro del monto de certificación de<br /> débito fiscal no aplicado.<br /> 3. La correspondencia de las ventas sujetas al régimen, con las Certificaciones<br /> de Débito Fiscal Exonerado, registradas por los solicitantes en sus<br /> respectivos libros de venta y compra, según sea el caso, y los respectivos<br /> asientos contables. Todo referido al período o períodos de los cuales se<br /> solicita el reintegro del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.<br /> 4. La correspondencia de los totales del libro de compras y ventas del<br /> solicitante en relación con las planillas de declaración consignadas por éste.<br /> 5. La efectiva realización de las importaciones y de las compras internas de<br /> bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales<br /> ordinarios del período o períodos solicitados.<br /> 6. La suspensión del traslado, como excedente de crédito fiscal del monto de<br /> certificación de débito fiscal no aplicado.<br /> 7. La condición de contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado de<br /> los proveedores nacionales de los solicitantes.<br /> <b>Artículo 16.</b> La Gerencia Regional de Tributos Internos responsable de tramitar<br /> y decidir la solicitud formará un expediente numerado de toda solicitud.<br /> <b>Artículo 17.</b> En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicara lo dispuesto en<br /> la Sección Octava, Capítulo III del Título IV del Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Primera.</b> Los contribuyentes ordinarios que hayan suministrado bienes<br /> exonerados a las ensambladoras suscritas a los Programas “Vehículo Familiar<br /> 2000” o “Camión Utilitario Nacional” en períodos tributarios anteriores a la<br /> entrada en vigencia del presente Decreto, que puedan demostrar a la<br /> Administración Aduanera y Tributaria la existencia de montos de certificación de<br /> débito fiscal no aplicados en dichos períodos, podrán solicitar el reintegro<br /> correspondiente en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la referida<br /> vigencia.<br /> La solicitud debe presentarse en una sola vez y debe incluir el monto de<br /> Certificación de Débito Fiscal Exonerado. Asimismo, debe contener la<br /> información requerida en el artículo 11 de este Decreto y estar acompañada de<br /> los recaudos a los que se refiere su artículo 12, los cuales deben corresponder a<br /> los períodos impositivos reflejados en la solicitud.<br /> El cuadro demostrativo en el numeral 4 del precitado artículo 12, debe<br /> especificar como se realizó la determinación del monto de certificación de débito<br /> fiscal no aplicado sujeto a solicitud, señalando el origen y aplicación de los<br /> montos Certificación de Débito Fiscal Exonerado registrado y aplicado en<br /> determinación del impuesto durante los períodos correspondientes señalados.<br /> Al momento de realizar la solicitud, debe suspenderse el traslado del excedente<br /> de crédito fiscal que haya generado el monto de certificación de débito fiscal no<br /> aplicado acumulado hasta el período tributario en el cual se hace la solicitud, sin<br /> menoscabo de que cualquier excedente de crédito fiscal debidamente soportado,<br /> si existiere, pueda ser transferido al siguiente período de imposición.<br /> <b>Segunda.</b> La Administración Aduanera y Tributaria tramitará y decidirá la<br /> solicitud prevista en la disposición anterior, conforme a lo previsto en el presente<br /> Decreto, dentro de un lapso de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la<br /> fecha del acta de recepción definitiva de la solicitud.<br /> <b>Tercera.</b> Quedan sin efecto las disposiciones relativas al registro de las<br /> Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado en el libro de compras por parte de<br /> los proveedores de las empresas ensambladoras adscritas al Programa<br /> “Vehículo Familiar 2000”, referidas en la Resolución N° 266 de fecha 14 de<br /> octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° <br /> 36.813 de fecha 22 de octubre de 1999, específicamente lo establecido el<br /> artículo 11, la Disposición Transitoria Primera y Disposición Final Tercera, de<br /> este Decreto en lo que le sea aplicable.<br /> <b>Cuarta.</b> A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, de conformidad<br /> con sus disposiciones, los contribuyentes ordinarios proveedores referidos en la<br /> disposición anterior, deben registrar en sus respectivos libros de ventas las<br /> Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado.<br /> <b>Quinta.</b> A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las empresas<br /> ensambladoras adscritas al Programa “Vehículo Familiar 2000”, autorizadas para<br /> emitir Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, conforme al régimen de<br /> exoneración del impuesto al valor agregado previsto para el referido Programa,<br /> deben notificar a todos los proveedores que suministren partes, accesorios,<br /> piezas y componentes necesarios para la fabricación de vehículos bajo el<br /> amparo de dicho régimen exoneratorio, la disposición prevista en el artículo 3 de<br /> este Decreto. Asimismo la Cámara o Asociación gremial que agrupe a dichos<br /> proveedores deberá notificar, en un lapso no mayor de diez (10) días continuos<br /> contados a partir de la publicación de este Decreto, a todos sus afiliados la<br /> nueva política que regirá en cuanto al registro de las Certificaciones de Débito<br /> Fiscal Exonerado.<br /> Una copia de dichas notificaciones debe ser entregada a la Administración<br /> Aduanera y Tributaria del domicilio fiscal que corresponda a la empresa<br /> ensambladora. Las notificaciones deben señalar el nombre, número de Registro<br /> de Información Fiscal (RIF), dirección y teléfono del proveedor.<br /> <b>Sexta.</b> El régimen de recuperación previsto en el presente Decreto está limitado<br /> al reconocimiento del reintegro del monto de certificación de débito fiscal no<br /> aplicado. Su efecto sobre el tratamiento tributario de los créditos fiscales<br /> efectivamente soportados en el período y los montos de excedente de créditos<br /> fiscales que se deriven de éstos, que puedan desprenderse de la aplicación de<br /> los regímenes de recuperación de créditos fiscales que se generen de los<br /> artículos 43, 44 y 45 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado,<br /> debe ser neutro. En consecuencia, el monto de certificación de débito fiscal no<br /> aplicado referido en el presente Decreto no debe afectar los procesos de<br /> tramitación, verificación y comprobación previstos en los regímenes antes<br /> citados.<br /> <b>Séptima.</b> En los casos de contribuyente ordinarios que sean proveedores de<br /> entes exonerados que disfruten de más de un régimen de exoneración cuyo<br /> registro de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado se hayan realizado en<br /> diferentes tipos de libros exigidos por la Ley que Establece el Impuesto al Valor<br /> Agregado, deben señalar en el cuadro demostrativo referido en el artículo 12 del<br /> presente Decreto, el efecto, origen y aplicación de tal situación.<br /> <b>Octava.</b> El presente régimen será aplicable para los contribuyentes ordinarios<br /> que realicen operaciones de ventas nacionales de bienes exonerados o<br /> prestaciones nacionales de servicios también exonerados, que se encuentren<br /> bajo el amparo de alguno de los regímenes de exoneración, establecidos<br /> mediante los decretos y normas de carácter sublegal que se deriven de éstos,<br /> que a continuación se señalan:<br /> a) Decreto N° 548 de fecha 1 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela N° 36.843 de fecha 3 de diciembre de<br /> 1.999 (Régimen Programa “Vehículo Familiar 2000”).<br /> b) Decreto N° 1.729 de fecha 1 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial<br /> de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.413 de la misma fecha<br /> (Régimen de Exoneración Programa “Camión Utilitario Nacional”).<br /> c) Decreto N° 1.866 de fecha 11 de julio de 2002, publicado en Gaceta Oficial<br /> de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.488 de fecha 19 de julio de<br /> 2.002 (Régimen Exoneración Proyecto Sistema Vial Puente Mixto (carretero-<br /> ferroviario) sobre el Río Orinoco).<br /> d) Decreto N° 1.901 de fecha 3 de agosto de 2.002, publicado en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508 de fecha 19 de<br /> agosto de 2.002. (Régimen de Exoneración para la Industria de la Bauxita)<br /> <b>Sección IV </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Primera. </b>El Ministerio de Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado<br /> de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda encargado de la<br /> ejecución del presente Decreto.<br /> <b>Segunda. </b>El presente régimen tendrá una duración de cinco (5) años contados a<br /> partir de la entrada en vigencia de este Decreto.<br /> <b>Tercera.</b> El presente Decreto entrará en vigencia el primer día del mes<br /> calendario que se inicie luego de la publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil dos.<br /> Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Ejecútese<br /> (L.S.)<br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> Refrendado<br /> El Vicepresidente Ejecutivo<br /> (L.S)<br /> José Vicente Rangel<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S)<br /> Diosdado Cabello Rondón<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S)<br /> Roy Chaderton Matos<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S)<br /> Tobías Nobrega Suárez<br /> Refrendado<br /> El Ministerio de la Defensa<br /> (L.S)<br /> José Luis Prieto<br /> Refrendado<br /> El Ministerio de la Producción y el Comercio<br /> (L.S)<br /> Ramón Rosales Linares<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Agricultura y Tierras<br /> (L.S)<br /> Efren De Jesús Andrades Linares<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación Superior<br /> (L.S)<br /> Héctor Navarro Díaz<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S)<br /> Aristóbulo Izturiz Almeida<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S)<br /> Maria Urbaneja Durant<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S)<br /> Maria Cristina Iglesias<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura,<br /> (L.S)<br /> Ismael Eliécer Hurtado Soucre<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas,<br /> (L.S)<br /> Rafael Dario Ramírez Carreño<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales,<br /> (L.S)<br /> Ana Elisa Osorio Granado<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo,<br /> (L.S)<br /> Felipe Pérez Martí<br /> Refrendado<br /> La Encargada del Ministerio<br /> de Ciencia y Tecnología,<br /> (L.S)<br /> Marlene Yadira Córdova<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Comunicación e Información,<br /> (L.S)<br /> Nora Margarita Uribe Trujillo<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L.S)<br /> José Francisco Natera Martínez<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L.S)<br /> Nelson José Merentes Díaz<br />