Decreto Nº 2.258
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28 de diciembre de 2002
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en la Sección Octava, capitulo III del Título IV del Código Orgánico
Tributario, en Consejo de Ministros,
Considerando
Que el Ejecutivo Nacional, en el marco de la política fiscal nacional, en forma
reiterada ha exonerado del impuesto al valor agregado a importaciones, ventas
de bienes y a prestaciones de servicios,
Considerando
Que existen contribuyentes ordinarios que suministran bienes o prestan servicios
a entes exonerados del pago del impuesto al valor agregado, y que al aplicar el
mecanismo de exoneración correspondiente, éste les genera una situación de
insuficiencia de débitos fiscales, que no les permite deducir total o parcialmente
el impuestos soportado,
Decreta
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.
Se crea el régimen según el cual, los contribuyentes ordinarios del impuesto al
valor agregado, que suministren bienes o presten servicios a entes exonerados,
recibirán Certificados de Debito Fiscal Exonerado, pudiendo excepcionalmente y
de manera opcional, solicitar a la Administración Aduanera y Tributaria el
reintegro del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.
El reintegro aquí establecido se efectuará a través de Certificados Especiales
para Pago del Impuesto al Valor Agregado (CEPI).
Artículo 2º.A los efectos de este Decreto, se entiende por Certificación de Débito Fiscal
Exonerado, el documento emitido por el ente exonerado, previa autorización de
la Administración Aduanera y Tributaria, el cual será de carácter nominal y no
transferible cuyo monto debe ser registrado en el libro de ventas por parte de los
proveedores titulares como una disminución de los débitos fiscales en un registro
adicional, a los efectos de la determinación de la cuota tributaria de éste, en el
período respectivo.
De igual modo, el ente emisor de la Certificación debe registrar el monto de ésta,
en el mismo período, como una disminución de los créditos fiscales en su libro
de compras.
La Certificación de Débito Fiscal Exonerado debe entregarse en original y copia
por cada proveedor, por el monto total debidamente ajustado del impuesto al
valor agregado facturado en el período de imposición, dentro de los cinco (5)
primeros días hábiles del siguiente período de imposición en que se generen las
respectivas operaciones; la fecha de emisión deberá coincidir con el último día
hábil del período que corresponda.
Artículo 3º.
A los efectos de este Decreto se entiende como monto de certificación de débito
fiscal no aplicado, el monto de crédito fiscal soportado que no puede ser
deducido, en virtud del registro del monto de las Certificaciones de Débito Fiscal
Exonerado, en el período correspondiente.
El monto de certificación de débito fiscal no aplicado debe ser calculado por
período de imposición, no pudiendo acumularse, asimismo, los ajustes que se
realicen a los débitos fiscales en el período correspondiente, no pueden generar
un saldo de débitos fiscales que sea menor al monto de la Certificación de
Débito Fiscal registrado en el mismo período.
En ningún caso el monto de certificación de débito fiscal no aplicado a reintegrar,
para un período en particular, podrá exceder al monto total registrado de
Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, para el mismo período.
Artículo 4º.
A los efectos de calcular el monto de certificación de débito fiscal no aplicado
correspondiente, se seguirá el procedimiento siguiente:
En lo referente a los Débitos Fiscales del período:
1. Se deduce del monto total de los débitos fiscales del período,
debidamente ajustados, el monto total de las Certificaciones de Débito
Fiscal Exonerado, registradas por el contribuyente solicitante, en el
mismo período. El resultado se entenderá como el saldo de débito fiscal
determinado para el período.
En lo referente a los créditos fiscales deducibles de período:
2. Se calcula el monto total de los créditos fiscales deducibles del período,
debidamente ajustados, incluyendo el excedente de créditos fiscales
provenientes de periodos anteriores. El resultado se entenderá como el
total de crédito fiscal determinado para el período.
En lo referente al método para calcular el monto de certificación de débito fiscal
no aplicado
3. Se deduce del saldo de débito fiscal obtenido en el numeral 1, el total de
crédito fiscal determinado para el período de imposición obtenido en el
numeral 2.
4. Si luego de aplicar la operación establecida en el numeral anterior el
monto resultante genera un saldo de débito fiscal, dicho monto se
constituirá en la cuota tributaria del periodo, y en consecuencia el monto
de certificación de débito fiscal no aplicado sujeto a reintegro, será cero.
5. Si luego de aplicar la operación establecida en el numeral 3 del presente
artículo, el monto resultante genera un saldo de crédito fiscal, y dicho
monto sea menor o igual al monto de las Certificaciones de Débito
Fiscal Exonerado registradas en el período respectivo, el monto
resultante se constituirá en el monto de certificación de débito fiscal no
aplicado sujeto a reintegro.
6. Si luego de aplicar la operación establecida en el numeral 3 del presente
artículo, el monto resultante que se genere sea un saldo de crédito
fiscal, y dicho monto es mayor al monto de las Certificaciones de Débito
Fiscal Exonerado registradas en el período respectivo, sólo se
constituirá como monto de certificación de débito fiscal no aplicado, el
monto total de Certificación de Debito Fiscal Exonerado registrado en el
período. El monto restante se registrará como un Excedente de Crédito
Fiscal para el período o períodos siguientes.
En todo caso, cuando el contribuyente no solicite reintegro por el monto de
certificación de débito fiscal no aplicado, conforme a lo previsto en el presente
Decreto, en la oportunidad que corresponda, dicho monto será considerado
como un excedente de crédito fiscal que debe ser trasladado al próximo o
próximos períodos de imposición.
La Administración Tributaria mediante providencia administrativa, podrá
establecer la implementación de mecanismos electrónicos o magnéticos con el
fin de realizar la determinación y el cálculo del reintegro correspondiente.
Artículo 5º.Consignada la solicitud de reintegro del monto de certificación de débito fiscal
no aplicado, y realizarlas las verificaciones, validaciones y comprobaciones
pertinentes, la Administración Aduanera y Tributaria correspondiente al domicilio
fiscal del solicitante, mediante acto administrativo, se pronunciará sobre la
procedencia total o parcial o improcedencia de la solicitud realizada, en un plazo
no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del acta de
recepción definitiva de la solicitud, salvo el lapso para el pronunciamiento
respectivo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto.
En todo caso, de resultar la decisión administrativa total o parcialmente
desfavorable, se deberá indicar en el acto administrativo, la posibilidad de
ejercer los recursos ha que hubiera lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el
Código Orgánico Tributario.
Artículo 6º.
Para todos lo casos previstos en el presente Decreto, el acto administrativo
mediante el cual se reconozca total o parcialmente el monto de certificación de
débito fiscal no aplicado, le otorgará el derecho a su titular, a obtener los
Certificados Especiales para Pago del Impuesto al Valor Agregado (CEPI) por
dicho monto.
En ningún caso podrá utilizarse el acto mediante el cual la Administración
Aduanera y Tributaria acuerde el reintegro, ni el monto de certificación de débito
fiscal no aplicado señalado en la misma, como un instrumento de pago del
impuesto al valor agregado, ni podrá ser compensado o cedido para los mismos
fines.
El reconocimiento del reintegro del monto de certificación de débito fiscal no
aplicado, acordado de conformidad con el presente Decreto, no es definitivo,
pudiendo ser objetado por la Administración Aduanera y Tributaria con
posterioridad, si fuere determinada la improcedencia total o parcial del mismo, en
cuyo caso el contribuyente ordinario deberá reingresar al Fisco las sumas
objetadas que fueron objeto de reintegro, con inclusión de los intereses que se
hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución
definitiva, así como las sanciones que fueren procedentes de acuerdo con lo
dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
No obstante lo anterior, la Administración Aduanera y Tributaria podrá optar por
deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes
presentadas por el contribuyente ordinario, siempre y cuando éstas sean
procedentes.
Artículo 7º.
Los Certificados Especiales para Pago del Impuesto del Valor Agregado (CEPI)
referidos en el artículo anterior serán emitidos por el Ministerio de Finanzas. A tal
efecto, la Administración Aduanera y Tributaria solicitará la respectiva emisión.
Los certificados Especiales para Pago del Impuesto al Valor Agregado (CEPI)
constituirán títulos al portador, no devengarán intereses y podrán ser utilizados
por los contribuyentes ordinarios solamente para el pago de impuesto al valor
agregado que ingrese a la cuenta del Tesoro Nacional, o cedidos a terceros para
los mismos fines.
La tramitación para hacer efectivo el pago del impuesto al valor agregado o su
cesión para los mismos fines, con los Certificados Especiales para Pago del
Impuesto al Valor Agregado (CEPI), será establecida por el Servicio Nacional
Integrado Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia
administrativa, en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles contados a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
En todo caso, hasta tanto no sea publicada la providencia administrativa citada
en el párrafo anterior, el procedimiento a seguir será aquel señalado en la
normativa respectiva establecida para pagar con Certificados Especiales de
Reintegro Tributario en Custodia Electrónica, en cuanto le sea aplicable.
Capítulo II
Del Ingreso al Régimen
Artículo 8º.
Sólo podrán acogerse al presente régimen, aquellos contribuyentes ordinarios
que puedan comprobar que en virtud del registro de las Certificaciones de Débito
Fiscal Exonerado, para un período en particular, se les genere un monto de
crédito fiscal no deducido.
Artículo 9º.Una vez que el contribuyente ordinario realice la solicitud de reintegro para el
correspondiente período debe suspender la deducción del excedente de crédito
fiscal generado por el monto de certificación de débito fiscal no aplicado afectado
en el mismo, hasta tanto se realice la respectiva decisión administrativa. Todo
ello sin menoscabo que el contribuyente ordinario pueda desistir de la solicitud,
lo cual debe ocurrir en una fecha previa al pronunciamiento administrativo
previsto en el artículo anterior.
A los fines de admitir la solicitud de reintegro y con el propósito de hacer más
efectivo el procedimiento de comprobación, la Administración Aduanera y
Tributaria podrá requerir que el contribuyente, aún cuando no sea exportador,
esté inscrito en el Registro Nacional de Exportadores creado según Providencia
Nº SNAT/2002/883 de fecha 7 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial
Nº 37.364 de fecha 15 de enero de 2002.
Sección Primera
De la solicitud
Artículo 10.
El contribuyente ordinario debe presentar ante la unidad administrativa
competente de la Administración Aduanera y Tributaria de su domicilio fiscal, la
solicitud de reintegro del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.
La solicitud tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar suscrita por el
representante legal del contribuyente ordinario.
La oportunidad para realizar la solicitud prevista para un período será después
de la determinación del impuesto del mismo período, momento en el cual, se
suspende la utilización del monto de certificación de débito fiscal no aplicado
solicitado, como excedente, total o parcial, de crédito fiscal para el próximo
período, todo sin menoscabo del procedimiento para realizar la solicitud
establecida en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto.
En ningún caso será procedente la solicitud de reintegro cuando ésta se
presente en una fecha posterior a los diez (10) días continuos del período
siguiente al cual deba realizarse la determinación del impuesto.
Artículo 11.
El escrito de solicitud de reintegro para el correspondiente período debe
contener la siguiente información:
1. Identificación del representante o mandatario que suscribe la solicitud,
con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad,
estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
2. Identificación del contribuyente ordinario, con la indicación del nombre,
denominación o razón social y número de Registro de Información Fiscal
(RIF).
3. Monto total de certificación de débito fiscal no aplicado.
4. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones, incluyendo número
telefónico, de fax o dirección de correo electrónico.
Artículo 12.El escrito de solicitud deberá ser acompañado por los siguientes recaudos:
1. Documento autenticado que acredite la representación o el mandato.
2. Copia del libro de ventas del período del cual se solicita reintegro, en
medios magnéticos.
3. Copia de la declaración de impuesto al valor agregado del período de
imposición solicitado.
4. Cuadro demostrativo que especifique cómo se realizó la determinación
del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.
5. Relación de las operaciones que dan origen a los créditos fiscales
soportados, en el período del cual se solicita reintegro.
6. Relación que identifique las certificaciones recibidas y registradas durante
el período impositivo objeto de la solicitud.
Dicha relación deberá contener los datos siguientes:
a) Nombre, denominación o razón social y número de Registro de Información
Fiscal (RIF) del ente exonerado que emite la certificación.
b) Número, fecha y monto de las certificaciones registradas.
La relación se presentará en medios impresos y magnéticos o electrónicos,
según especificaciones impartidas por la Administración Aduanera y Tributaria.
En la primera solicitud realizada en el año, el solicitante deberá presentar una
estimación del monto de certificación de débito fiscal no aplicado anual.
El cuadro demostrativo referido en el numeral 3, se presentará en el formato y en
las condiciones que la Administración Aduanera y Tributaria notifique a los
interesados en acogerse al régimen.
Artículo 13.Los recaudos se presentarán por cada solicitud, con excepción del recaudo
señalado en el numeral 1 del artículo 12, el cual sólo se presentará en la primera
solicitud o cuando el contribuyente ordinario requiera notificar a la Administración
Aduanera y Tributaria el cambio de representante o mandatario.
Sección Segunda
Tramitación de las Solicitudes
Artículo 14.
En el acto de recepción de la solicitud, se levantará un acta donde conste la
entrega del escrito de solicitud y los recaudos correspondientes. De cumplir la
solicitud con todos los elementos de información requeridos y de estar todos los
recaudos conformes, se iniciará al día hábil siguiente, la correspondiente
comprobación, con el fin de establecer la procedencia o no de la solicitud.
En el acta de recepción, se indicará de ser el caso, la falta de uno o más de los
elementos de información que debe contener la solicitud o de sus recaudos, con
el fin de que el interesado proceda subsanarlos o consignarlos, según se trate,
dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. La recepción definitiva se hará
constar en acta levantada al efecto.
Si el contribuyente presentare oportunamente el escrito o solicitud con las
correcciones exigidas y debido a nuevos errores u omisiones la Administración
Aduanera y Tributaria, lo objeta, el solicitante podrá ejercer las acciones y
recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a
las indicaciones señaladas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación.
Transcurrido el lapso establecido en el segundo párrafo del presente artículo sin
que el interesado haya subsanado o haya hecho entrega de los requisitos
faltantes, comenzará a contarse un lapso de treinta (30) días continuos para que
opere la perención de la solicitud, en cuyo caso la Administración Aduanera y
Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del expediente, mediante auto
motivado firmado por el funcionario encargado de la tramitación del asunto.
El requerimiento realizado por la Administración Aduanera y Tributaria con el
objeto que el interesado subsane o justifique datos u operaciones, suspenderá el
lapso para decidir la solicitud prevista en este Decreto.
A los efectos de este Decreto, se consideran requisitos faltantes al escrito de
solicitud, cuando no haya sido señalado algún dato o información requerida en la
misma, cuando falte algún recaudo que deba acompañar al escrito de solicitud o
cuando éstos se presenten ilegibles o con fallas técnicas en los casos de medios
magnéticos o electrónicos.
Artículo 15.
A los fines de comprobar los supuestos de procedencia o no del reintegro, la
Administración Aduanera y Tributaria procederá a verificar de las informaciones
y documentos suministrados por el contribuyente ordinario con fundamento en la
información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar
cruces de información con los compradores o adquirentes de bienes o
receptores de servicios suministrados por los solicitantes, proveedores de bienes
o prestadores de servicios.
La comprobación de la procedencia de los supuestos del reintegro solicitado
podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de
reintegro.
Cuando la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare
incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del procedimiento
de comprobación previsto en este Decreto, se procederá a suspender el mismo
por un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, debiendo iniciar de inmediato
el procedimiento de fiscalización según lo dispuesto en el Código Orgánico
Tributario.
Asimismo, sin perjuicio del procedimiento especial administrativo de
comprobación contenido en este Capítulo, la Administración Aduanera y
Tributaria podrá en cualquier momento ejercer sus facultades de fiscalización e
investigación.
Las verificaciones, validaciones y comprobaciones que realice la Administración
Aduanera y Tributaria, a los fines del pronunciamiento correspondiente, deben
estar orientadas a comprobar la razonabilidad y veracidad de los siguientes
aspectos:
1. La efectiva realización de las operaciones de ventas ordinarias y ventas
sujetas al régimen, del período o períodos de los cuales se solicita el
reintegro del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.
2. La correspondencia de las ventas sujetas al régimen, con las Certificaciones
de Débito Fiscal Exonerados, emitidas y registradas por los entes
exonerados en sus respectivos libros de compra. Todo referido al período o
períodos de los cuales se solicita el reintegro del monto de certificación de
débito fiscal no aplicado.
3. La correspondencia de las ventas sujetas al régimen, con las Certificaciones
de Débito Fiscal Exonerado, registradas por los solicitantes en sus
respectivos libros de venta y compra, según sea el caso, y los respectivos
asientos contables. Todo referido al período o períodos de los cuales se
solicita el reintegro del monto de certificación de débito fiscal no aplicado.
4. La correspondencia de los totales del libro de compras y ventas del
solicitante en relación con las planillas de declaración consignadas por éste.
5. La efectiva realización de las importaciones y de las compras internas de
bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales
ordinarios del período o períodos solicitados.
6. La suspensión del traslado, como excedente de crédito fiscal del monto de
certificación de débito fiscal no aplicado.
7. La condición de contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado de
los proveedores nacionales de los solicitantes.
Artículo 16. La Gerencia Regional de Tributos Internos responsable de tramitar
y decidir la solicitud formará un expediente numerado de toda solicitud.
Artículo 17. En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicara lo dispuesto en
la Sección Octava, Capítulo III del Título IV del Código Orgánico Tributario.
Capítulo III
Disposiciones Transitorias
Primera. Los contribuyentes ordinarios que hayan suministrado bienes
exonerados a las ensambladoras suscritas a los Programas “Vehículo Familiar
2000” o “Camión Utilitario Nacional” en períodos tributarios anteriores a la
entrada en vigencia del presente Decreto, que puedan demostrar a la
Administración Aduanera y Tributaria la existencia de montos de certificación de
débito fiscal no aplicados en dichos períodos, podrán solicitar el reintegro
correspondiente en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la referida
vigencia.
La solicitud debe presentarse en una sola vez y debe incluir el monto de
Certificación de Débito Fiscal Exonerado. Asimismo, debe contener la
información requerida en el artículo 11 de este Decreto y estar acompañada de
los recaudos a los que se refiere su artículo 12, los cuales deben corresponder a
los períodos impositivos reflejados en la solicitud.
El cuadro demostrativo en el numeral 4 del precitado artículo 12, debe
especificar como se realizó la determinación del monto de certificación de débito
fiscal no aplicado sujeto a solicitud, señalando el origen y aplicación de los
montos Certificación de Débito Fiscal Exonerado registrado y aplicado en
determinación del impuesto durante los períodos correspondientes señalados.
Al momento de realizar la solicitud, debe suspenderse el traslado del excedente
de crédito fiscal que haya generado el monto de certificación de débito fiscal no
aplicado acumulado hasta el período tributario en el cual se hace la solicitud, sin
menoscabo de que cualquier excedente de crédito fiscal debidamente soportado,
si existiere, pueda ser transferido al siguiente período de imposición.
Segunda. La Administración Aduanera y Tributaria tramitará y decidirá la
solicitud prevista en la disposición anterior, conforme a lo previsto en el presente
Decreto, dentro de un lapso de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la
fecha del acta de recepción definitiva de la solicitud.
Tercera. Quedan sin efecto las disposiciones relativas al registro de las
Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado en el libro de compras por parte de
los proveedores de las empresas ensambladoras adscritas al Programa
“Vehículo Familiar 2000”, referidas en la Resolución N° 266 de fecha 14 de
octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
36.813 de fecha 22 de octubre de 1999, específicamente lo establecido el
artículo 11, la Disposición Transitoria Primera y Disposición Final Tercera, de
este Decreto en lo que le sea aplicable.
Cuarta. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, de conformidad
con sus disposiciones, los contribuyentes ordinarios proveedores referidos en la
disposición anterior, deben registrar en sus respectivos libros de ventas las
Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado.
Quinta. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las empresas
ensambladoras adscritas al Programa “Vehículo Familiar 2000”, autorizadas para
emitir Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, conforme al régimen de
exoneración del impuesto al valor agregado previsto para el referido Programa,
deben notificar a todos los proveedores que suministren partes, accesorios,
piezas y componentes necesarios para la fabricación de vehículos bajo el
amparo de dicho régimen exoneratorio, la disposición prevista en el artículo 3 de
este Decreto. Asimismo la Cámara o Asociación gremial que agrupe a dichos
proveedores deberá notificar, en un lapso no mayor de diez (10) días continuos
contados a partir de la publicación de este Decreto, a todos sus afiliados la
nueva política que regirá en cuanto al registro de las Certificaciones de Débito
Fiscal Exonerado.
Una copia de dichas notificaciones debe ser entregada a la Administración
Aduanera y Tributaria del domicilio fiscal que corresponda a la empresa
ensambladora. Las notificaciones deben señalar el nombre, número de Registro
de Información Fiscal (RIF), dirección y teléfono del proveedor.
Sexta. El régimen de recuperación previsto en el presente Decreto está limitado
al reconocimiento del reintegro del monto de certificación de débito fiscal no
aplicado. Su efecto sobre el tratamiento tributario de los créditos fiscales
efectivamente soportados en el período y los montos de excedente de créditos
fiscales que se deriven de éstos, que puedan desprenderse de la aplicación de
los regímenes de recuperación de créditos fiscales que se generen de los
artículos 43, 44 y 45 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado,
debe ser neutro. En consecuencia, el monto de certificación de débito fiscal no
aplicado referido en el presente Decreto no debe afectar los procesos de
tramitación, verificación y comprobación previstos en los regímenes antes
citados.
Séptima. En los casos de contribuyente ordinarios que sean proveedores de
entes exonerados que disfruten de más de un régimen de exoneración cuyo
registro de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado se hayan realizado en
diferentes tipos de libros exigidos por la Ley que Establece el Impuesto al Valor
Agregado, deben señalar en el cuadro demostrativo referido en el artículo 12 del
presente Decreto, el efecto, origen y aplicación de tal situación.
Octava. El presente régimen será aplicable para los contribuyentes ordinarios
que realicen operaciones de ventas nacionales de bienes exonerados o
prestaciones nacionales de servicios también exonerados, que se encuentren
bajo el amparo de alguno de los regímenes de exoneración, establecidos
mediante los decretos y normas de carácter sublegal que se deriven de éstos,
que a continuación se señalan:
a) Decreto N° 548 de fecha 1 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 36.843 de fecha 3 de diciembre de
1.999 (Régimen Programa “Vehículo Familiar 2000”).
b) Decreto N° 1.729 de fecha 1 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.413 de la misma fecha
(Régimen de Exoneración Programa “Camión Utilitario Nacional”).
c) Decreto N° 1.866 de fecha 11 de julio de 2002, publicado en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.488 de fecha 19 de julio de
2.002 (Régimen Exoneración Proyecto Sistema Vial Puente Mixto (carretero-
ferroviario) sobre el Río Orinoco).
d) Decreto N° 1.901 de fecha 3 de agosto de 2.002, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508 de fecha 19 de
agosto de 2.002. (Régimen de Exoneración para la Industria de la Bauxita)
Sección IV
Disposiciones Finales
Primera. El Ministerio de Finanzas, por órgano del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda encargado de la
ejecución del presente Decreto.
Segunda. El presente régimen tendrá una duración de cinco (5) años contados a
partir de la entrada en vigencia de este Decreto.
Tercera. El presente Decreto entrará en vigencia el primer día del mes
calendario que se inicie luego de la publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil dos.
Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Ejecútese
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S)
José Vicente Rangel
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S)
Diosdado Cabello Rondón
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S)
Roy Chaderton Matos
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S)
Tobías Nobrega Suárez
Refrendado
El Ministerio de la Defensa
(L.S)
José Luis Prieto
Refrendado
El Ministerio de la Producción y el Comercio
(L.S)
Ramón Rosales Linares
Refrendado
El Ministro de Agricultura y Tierras
(L.S)
Efren De Jesús Andrades Linares
Refrendado
El Ministro de Educación Superior
(L.S)
Héctor Navarro Díaz
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S)
Aristóbulo Izturiz Almeida
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S)
Maria Urbaneja Durant
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S)
Maria Cristina Iglesias
Refrendado
El Ministro de Infraestructura,
(L.S)
Ismael Eliécer Hurtado Soucre
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas,
(L.S)
Rafael Dario Ramírez Carreño
Refrendado
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales,
(L.S)
Ana Elisa Osorio Granado
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo,
(L.S)
Felipe Pérez Martí
Refrendado
La Encargada del Ministerio
de Ciencia y Tecnología,
(L.S)
Marlene Yadira Córdova
Refrendado
La Ministra de Comunicación e Información,
(L.S)
Nora Margarita Uribe Trujillo
Refrendado
El Ministro de Estado,
(L.S)
José Francisco Natera Martínez
Refrendado
El Ministro de Estado,
(L.S)
Nelson José Merentes Díaz