Decreto Nº 2.173

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<b>Decreto N° 2.173 </b><br /> <b>08 diciembre de 2002 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236, de<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con<br /> lo dispuesto en los artículos 76 del Código Orgánico Tributario, 197 de la Ley de<br /> Impuesto Sobre la Renta, 65 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor<br /> Agregado y 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que es deber del Estado promover e impulsar el bienestar de los centros<br /> poblados en las fronteras del país, en especial de los Municipios Bolívar, García<br /> de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira, a fin de crear condiciones<br /> favorables para que sus pobladores tengan mejor calidad de vida y un empleo<br /> digno,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que la implementación de un régimen especial en dichos Municipios, debe estar<br /> orientada a estimular la inversión privada que permita el desarrollo de las<br /> actividades industriales, comerciales y de servicios, y con ello la generación de<br /> empleos en esas zonas económicamente deprimidas,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que el estímulo a la inversión privada debe lograrse mediante el asentamiento<br /> de nuevas empresas nacionales, binacionales y multinacionales, pero sin olvidar<br /> la reactivación de las ya existentes, mediante la implementación de una política<br /> fiscal especial que exonere en dichos Municipios del pago del impuesto sobre la<br /> renta, impuesto al valor agregado e impuestos aduaneros de importación,<br /> basada en el principio de reinversión de los montos exonerados,<br /> <b>Decreta</b><br /> <b>Artículo 1° .Se exoneran del pago del impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de<br /> fuente venezolana, obtenidos por:<br /> 1. Las personas naturales domiciliadas o por domiciliarse e instaladas o por<br /> instalarse en los Municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña<br /> del Estado Táchira, que se dediquen a la realización de actividades<br /> comerciales, de servicios y turísticas inscritas en el Registro Turístico<br /> Nacional.<br /> 2. Las personas jurídicas constituidas o por constituirse e instaladas o por<br /> instalarse en la jurisdicción de los Municipios Bolívar, García de Hevia y<br /> Pedro María Ureña del Estado Táchira, que se dediquen a la realización<br /> de actividades comerciales, de servicios y turísticas que integren el<br /> Sistema Turístico Nacional.<br /> <b>Artículo 2° .Se exoneran del pago de impuesto al valor agregado a las operaciones que a<br /> continuación se describen, realizadas por las personas naturales o jurídicas<br /> señaladas en el artículo anterior.<br /> 1. La venta de productos de confitería nacional y la venta de materia<br /> prima nacional para su elaboración.<br /> 2. La venta de tabaco nacional y la importación y venta de la materia<br /> prima para su elaboración.<br /> 3. La venta de productos nacionales elaborados con cuero o pieles, así<br /> como la importación y venta de la materia prima para su elaboración.<br /> 4. La venta de artículos nacionales y de confección textil, y la materia<br /> prima nacional para su elaboración.<br /> 5. La importación y venta de maquinaria, equipos y repuestos necesarios<br /> para la elaboración de productos plásticos.<br /> 6. La venta de bombonas nacionales de gas y la importación y venta de<br /> materias primas para su elaboración constituidas por válvulas y<br /> soldadura en polvo.<br /> 7. La venta de bloques y tejas de arcilla nacionales y la venta de materia<br /> prima nacional para su elaboración.<br /> 8. La venta de objetos de yeso nacionales y la venta de materia prima<br /> nacional para su elaboración.<br /> 9. La venta de muebles de madera nacionales y la venta de materia<br /> prima nacional para su elaboración.<br /> 10. La prestación de los siguientes servicios efectuados en su totalidad<br /> dentro de los municipios señalados en este Decreto:<br /> a) Servicios turísticos inscritos en el Registro Turístico Nacional,<br /> de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de<br /> Turismo.<br /> b) Servicios de Litografía para los empaques, envoltorios y<br /> etiquetas de los bienes exonerados.<br /> c) Servicios de tintorería textil industrial.<br /> d) Servicios de representación de maquinarias industriales que<br /> produzcan los bienes exonerados.<br /> 11. La importación y venta de maquinarias, equipos y repuestos<br /> necesarios para la producción de los bienes exonerados, a excepción<br /> de la materia prima.<br /> 12. Los empaques, envoltorios y etiquetas de los bienes exonerados, a<br /> excepción de la materia prima.<br /> Las maquinarias, equipos, repuestos y materias primas que serán objeto<br /> de exoneración del impuesto al valor agregado, serán determinados en<br /> forma detallada mediante Resolución conjunta de los Ministerios de la<br /> Producción y el Comercio y de Finanzas la cual podrá posteriormente<br /> eliminar, modificar, agregar y ampliar las operaciones antes referidas.<br /> <b>Artículo 3° .</b><br /> Se exoneran del pago del impuesto de importación establecido en la Ley<br /> Orgánica de Aduanas, a la maquinaria, equipos, repuestos y materias<br /> primas, incluso los provenientes de los países miembros de la<br /> Comunidad Andina, obtenidos por las personas naturales o jurídicas<br /> señaladas en el artículo 1 del presente Decreto.<br /> La exoneración prevista en el encabezamiento de este artículo, sólo<br /> procederá cuando no exista producción nacional o en los países<br /> miembros de la Comunidad Andina.<br /> Las maquinas, equipos, repuestos y materias primas que serán objeto de<br /> exoneración de impuestos de importación, serán determinados en forma<br /> detallada mediante Resolución conjunta de los Ministerios de la<br /> Producción y Comercio y de Finanzas, la cual podrá posteriormente<br /> eliminar, modificar, agregar y ampliar los bienes referidos.<br /> <b>Artículo 4° .A los fines de la exoneración prevista en el artículo anterior, el interesado<br /> deberá obtener la aprobación previa de la Administración Tributaria, a<br /> cuyo efecto presentará un escrito de solicitud de inscripción en el<br /> Registro a que se refiere el artículo 6 de este Decreto, al cual anexará la<br /> relación descriptiva correspondiente del listado de los bienes a importar,<br /> así como la certificación o documento de no producción respectiva.<br /> Una vez recibida la solicitud y los recaudos mencionados, y siempre que<br /> no haya incumplimiento de alguno de los requisitos precedentemente<br /> señalados, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT), deberá pronunciarse sobre la misma, dentro de un<br /> plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción.<br /> <b>Artículo 5° .</b><br /> Quedan excluidos del beneficio contemplado en el artículo 1 del presente<br /> Decreto, los enriquecimientos netos provenientes de las actividades de<br /> hidrocarburos; extracción y comercialización de los minerales en bruto;<br /> bancarias, agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras,<br /> acuícolas y piscícolas, aquellas referidas a los juegos de evite y azar; al<br /> expendio de bebidas alcohólicas; y las actividades amparadas en el<br /> marco de Convenios de Complementación de Políticas Sectoriales<br /> aprobadas por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 6° .</b><br /> A los fines del disfrute de las exoneraciones establecidas en el presente<br /> Decreto, las personas naturales o jurídicas beneficiarias de este régimen,<br /> deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto llevará el Servicio<br /> Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).<br /> La Administración Tributaria asignará un número de registro, dentro de<br /> los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, a<br /> la cual se anexarán los recaudos correspondientes, debiendo contener la<br /> siguiente información:<br /> 1. Denominación social, objeto, domicilio, datos de registro mercantil y<br /> número de Registro de Información Fiscal (RIF);<br /> 2. Datos del representante legal, con expresión de sus nombres,<br /> apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número<br /> de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF);<br /> 3. Nombre y apellido, cédula de identidad, domicilio fiscal,<br /> nacionalidad, estado civil, profesión, número de Registro de<br /> Información Fiscal (RIF), en caso de tratarse de personas<br /> naturales;<br /> 4. En los casos de empresas operativas, Balance General y Estado<br /> de Resultados correspondientes al último ejercicio económico;<br /> 5. Descripción de la actividad realizada por el beneficiario;<br /> 6. Patente de Industria y Comercio expedida por el Municipio<br /> correspondiente y,<br /> 7. Declaración anual jurada de ingresos del ejercicio gravable<br /> inmediatamente anterior a dicha solicitud.<br /> Los contribuyentes inscritos en el registro a que hace referencia este artículo,<br /> deberán notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT), según la jurisdicción de su domicilio, dentro de los veinte<br /> (20) días siguientes al momento en que se produzcan cambios de residencia,<br /> domicilio fiscal, sede social o establecimiento principal, así como cualquier<br /> modificación que efectúe el acta constitutiva, estatutos y demás reglamentos o<br /> documentos inherentes a su constitución, actividad y funcionamiento.<br /> <b>Artículo 7° </b>.<br /> El beneficio establecido en el presente Decreto, estará sujeto a la aplicación de<br /> las revisiones periódicas que debe realizar la Administración Tributaria a los<br /> contribuyentes que hayan sido registrados como beneficiarios, y que además<br /> cumplan con las siguientes condiciones:<br /> 1. Realizar inversiones anuales a partir de los dos (2) primeros años, desde<br /> su autorización hasta el final del período de vigencia de este régimen, por<br /> un importe mínimo de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) para<br /> empresas cuyos ingresos brutos sean menores a seis mil unidades<br /> tributarias (6.000 U.T.), un importe mínimo de ochocientas unidades<br /> tributarias (800 U.T.) para las empresas cuyos ingresos brutos sean<br /> menores a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y un importe<br /> mínimo de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T) para las<br /> empresas que obtengan ingresos iguales o superiores a treinta mil<br /> unidades tributarias (30.000 U.T); que se materialicen en la adquisición de<br /> activos fijos, materiales o inmateriales, en su caso, situados o recibidos en<br /> el ámbito de los Municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña<br /> del Estado Táchira, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo<br /> de las actividades económicas efectuadas por el contribuyente en dicho<br /> ámbito. En los casos de los bienes de capital, no podrán ser enajenados o<br /> desincorporados físicamente antes de diez (10) años.<br /> Estas inversiones deberán cumplir las siguientes condiciones:<br /> a) Los activos adquiridos deberán permanecer en la entidad de los<br /> Municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del<br /> Estado Táchira, durante todo período de disfrute de este régimen,<br /> o durante su vida útil si fuere menor, sin ser objeto de transmisión.<br /> Tampoco podrá ser objeto de arrendamiento o cesión a terceros<br /> para su uso, salvo que se trate del objeto social o actividad<br /> realizada por los Municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro<br /> María Ureña del Estado Táchira, y siempre que no exista<br /> vinculación directa o indirecta con los arrendatarios o cesionarios<br /> de dichos bienes. Se entenderá que no se incumple el requisito de<br /> permanencia, cuando los bienes sean objeto de transmisión y el<br /> importe se reinvierta en nuevos elementos del activo fijo en las<br /> mismas condiciones dentro del plazo de un año.<br /> b) Tratándose de activos usados, no podrán haberse aplicado<br /> anteriormente al fin previsto en el numeral 1.<br /> c) Crear un mínimo de tres (3) puestos de empleo directo para<br /> comercios y servicios, y cinco (5) puestos de empleo directo para<br /> industrias en la jurisdicción de los Municipios Bolívar, García de<br /> Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira, dentro de los seis<br /> (6) meses siguientes a su autorización y mantener como mínimo en<br /> ese número el promedio anual de plantilla durante el período de<br /> disfrute de este régimen.<br /> Cuando se haya ejercido anteriormente la misma actividad bajo otra<br /> titularidad, se exigirá una creación de, al menos, cinco (5) empleos en el<br /> territorio venezolano.<br /> 2. Dar cumplimiento a todas las obligaciones y requisitos exigidos a los<br /> beneficiarios en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus normas<br /> reglamentarias y en el presente Decreto.<br /> <b>Artículo 8° .</b><br /> A los fines de control fiscal, los contribuyentes registrados como beneficiarios de<br /> la exoneración establecida en el artículo 1 del presente Decreto, deberán<br /> presentar declaración jurada anual de los enriquecimientos netos gravados y<br /> exonerados, según corresponda, en los términos y condiciones que mediante<br /> providencia establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración<br /> Aduanera y Tributaria.<br /> La declaración de rentas exoneradas a que se refiere este artículo deberá ser<br /> presentada dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la finalización del<br /> ejercicio fiscal respectivo, en la forma que determine la Administración Tributaria.<br /> <b>Artículo 9° .</b><br /> A los efectos de determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas para<br /> el disfrute de la exoneración prevista en el artículo 1° de este Decreto, los<br /> beneficiarios deberán conservar toda la documentación relativa a la inversión<br /> realizada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 7° del<br /> presente Decreto.<br /> <b>Artículo 10</b>.<br /> El incumplimiento de alguno de los requisitos y obligaciones por parte de los<br /> beneficiarios, establecidos en este Decreto y demás normas sobre la materia,<br /> ocasionará la pérdida de los beneficios de exoneración, sin perjuicio de las<br /> sanciones que puedan corresponder de conformidad con las disposiciones del<br /> Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Aduanas.<br /> <b>Artículo 11</b>.<br /> La exoneración establecida en el artículo 1 del presente Decreto será aplicable<br /> al ejercicio fiscal que se inicie para la fecha de la inscripción en el Registro a que<br /> se refiere el artículo 6 de este Decreto.<br /> <b>Artículo 12.La pérdida que se genera con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser<br /> imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la<br /> actividad gravada con el impuesto sobre la renta.<br /> <b>Artículo 13.</b><br /> Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y<br /> Tributaria (SENIAT) resolver los casos especiales, no previstos fortuitos o de<br /> fuerza mayor que se sometan a su consideración en relación con el presente<br /> Decreto.<br /> <b>Artículo 14.</b><br /> El Ministerio de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda encargado de la<br /> ejecución del presente Decreto.<br /> <b>Artículo 15.</b><br /> El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicará hasta el<br /> 31 de diciembre de 2006.<br /> Dado en Caracas, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil dos. Año<br /> 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Ejecútese<br /> (L.S)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> <b>Refrendado: </b><br /> El Vicepresidente Ejecutivo<br /> <b>JOSÉ VICENTE RANGEL </b><br /> Refrendado por todos los Ministros<br />