Decreto Nº 2.173
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08 diciembre de 2002
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
lo dispuesto en los artículos 76 del Código Orgánico Tributario, 197 de la Ley de
Impuesto Sobre la Renta, 65 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor
Agregado y 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros,
Considerando
Que es deber del Estado promover e impulsar el bienestar de los centros
poblados en las fronteras del país, en especial de los Municipios Bolívar, García
de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira, a fin de crear condiciones
favorables para que sus pobladores tengan mejor calidad de vida y un empleo
digno,
Considerando
Que la implementación de un régimen especial en dichos Municipios, debe estar
orientada a estimular la inversión privada que permita el desarrollo de las
actividades industriales, comerciales y de servicios, y con ello la generación de
empleos en esas zonas económicamente deprimidas,
Considerando
Que el estímulo a la inversión privada debe lograrse mediante el asentamiento
de nuevas empresas nacionales, binacionales y multinacionales, pero sin olvidar
la reactivación de las ya existentes, mediante la implementación de una política
fiscal especial que exonere en dichos Municipios del pago del impuesto sobre la
renta, impuesto al valor agregado e impuestos aduaneros de importación,
basada en el principio de reinversión de los montos exonerados,
Decreta
Artículo 1° .Se exoneran del pago del impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de
fuente venezolana, obtenidos por:
1. Las personas naturales domiciliadas o por domiciliarse e instaladas o por
instalarse en los Municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña
del Estado Táchira, que se dediquen a la realización de actividades
comerciales, de servicios y turísticas inscritas en el Registro Turístico
Nacional.
2. Las personas jurídicas constituidas o por constituirse e instaladas o por
instalarse en la jurisdicción de los Municipios Bolívar, García de Hevia y
Pedro María Ureña del Estado Táchira, que se dediquen a la realización
de actividades comerciales, de servicios y turísticas que integren el
Sistema Turístico Nacional.
Artículo 2° .Se exoneran del pago de impuesto al valor agregado a las operaciones que a
continuación se describen, realizadas por las personas naturales o jurídicas
señaladas en el artículo anterior.
1. La venta de productos de confitería nacional y la venta de materia
prima nacional para su elaboración.
2. La venta de tabaco nacional y la importación y venta de la materia
prima para su elaboración.
3. La venta de productos nacionales elaborados con cuero o pieles, así
como la importación y venta de la materia prima para su elaboración.
4. La venta de artículos nacionales y de confección textil, y la materia
prima nacional para su elaboración.
5. La importación y venta de maquinaria, equipos y repuestos necesarios
para la elaboración de productos plásticos.
6. La venta de bombonas nacionales de gas y la importación y venta de
materias primas para su elaboración constituidas por válvulas y
soldadura en polvo.
7. La venta de bloques y tejas de arcilla nacionales y la venta de materia
prima nacional para su elaboración.
8. La venta de objetos de yeso nacionales y la venta de materia prima
nacional para su elaboración.
9. La venta de muebles de madera nacionales y la venta de materia
prima nacional para su elaboración.
10. La prestación de los siguientes servicios efectuados en su totalidad
dentro de los municipios señalados en este Decreto:
a) Servicios turísticos inscritos en el Registro Turístico Nacional,
de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Turismo.
b) Servicios de Litografía para los empaques, envoltorios y
etiquetas de los bienes exonerados.
c) Servicios de tintorería textil industrial.
d) Servicios de representación de maquinarias industriales que
produzcan los bienes exonerados.
11. La importación y venta de maquinarias, equipos y repuestos
necesarios para la producción de los bienes exonerados, a excepción
de la materia prima.
12. Los empaques, envoltorios y etiquetas de los bienes exonerados, a
excepción de la materia prima.
Las maquinarias, equipos, repuestos y materias primas que serán objeto
de exoneración del impuesto al valor agregado, serán determinados en
forma detallada mediante Resolución conjunta de los Ministerios de la
Producción y el Comercio y de Finanzas la cual podrá posteriormente
eliminar, modificar, agregar y ampliar las operaciones antes referidas.
Artículo 3° .
Se exoneran del pago del impuesto de importación establecido en la Ley
Orgánica de Aduanas, a la maquinaria, equipos, repuestos y materias
primas, incluso los provenientes de los países miembros de la
Comunidad Andina, obtenidos por las personas naturales o jurídicas
señaladas en el artículo 1 del presente Decreto.
La exoneración prevista en el encabezamiento de este artículo, sólo
procederá cuando no exista producción nacional o en los países
miembros de la Comunidad Andina.
Las maquinas, equipos, repuestos y materias primas que serán objeto de
exoneración de impuestos de importación, serán determinados en forma
detallada mediante Resolución conjunta de los Ministerios de la
Producción y Comercio y de Finanzas, la cual podrá posteriormente
eliminar, modificar, agregar y ampliar los bienes referidos.
Artículo 4° .A los fines de la exoneración prevista en el artículo anterior, el interesado
deberá obtener la aprobación previa de la Administración Tributaria, a
cuyo efecto presentará un escrito de solicitud de inscripción en el
Registro a que se refiere el artículo 6 de este Decreto, al cual anexará la
relación descriptiva correspondiente del listado de los bienes a importar,
así como la certificación o documento de no producción respectiva.
Una vez recibida la solicitud y los recaudos mencionados, y siempre que
no haya incumplimiento de alguno de los requisitos precedentemente
señalados, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), deberá pronunciarse sobre la misma, dentro de un
plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción.
Artículo 5° .
Quedan excluidos del beneficio contemplado en el artículo 1 del presente
Decreto, los enriquecimientos netos provenientes de las actividades de
hidrocarburos; extracción y comercialización de los minerales en bruto;
bancarias, agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras,
acuícolas y piscícolas, aquellas referidas a los juegos de evite y azar; al
expendio de bebidas alcohólicas; y las actividades amparadas en el
marco de Convenios de Complementación de Políticas Sectoriales
aprobadas por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 6° .
A los fines del disfrute de las exoneraciones establecidas en el presente
Decreto, las personas naturales o jurídicas beneficiarias de este régimen,
deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto llevará el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Administración Tributaria asignará un número de registro, dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, a
la cual se anexarán los recaudos correspondientes, debiendo contener la
siguiente información:
1. Denominación social, objeto, domicilio, datos de registro mercantil y
número de Registro de Información Fiscal (RIF);
2. Datos del representante legal, con expresión de sus nombres,
apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número
de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF);
3. Nombre y apellido, cédula de identidad, domicilio fiscal,
nacionalidad, estado civil, profesión, número de Registro de
Información Fiscal (RIF), en caso de tratarse de personas
naturales;
4. En los casos de empresas operativas, Balance General y Estado
de Resultados correspondientes al último ejercicio económico;
5. Descripción de la actividad realizada por el beneficiario;
6. Patente de Industria y Comercio expedida por el Municipio
correspondiente y,
7. Declaración anual jurada de ingresos del ejercicio gravable
inmediatamente anterior a dicha solicitud.
Los contribuyentes inscritos en el registro a que hace referencia este artículo,
deberán notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), según la jurisdicción de su domicilio, dentro de los veinte
(20) días siguientes al momento en que se produzcan cambios de residencia,
domicilio fiscal, sede social o establecimiento principal, así como cualquier
modificación que efectúe el acta constitutiva, estatutos y demás reglamentos o
documentos inherentes a su constitución, actividad y funcionamiento.
Artículo 7° .
El beneficio establecido en el presente Decreto, estará sujeto a la aplicación de
las revisiones periódicas que debe realizar la Administración Tributaria a los
contribuyentes que hayan sido registrados como beneficiarios, y que además
cumplan con las siguientes condiciones:
1. Realizar inversiones anuales a partir de los dos (2) primeros años, desde
su autorización hasta el final del período de vigencia de este régimen, por
un importe mínimo de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) para
empresas cuyos ingresos brutos sean menores a seis mil unidades
tributarias (6.000 U.T.), un importe mínimo de ochocientas unidades
tributarias (800 U.T.) para las empresas cuyos ingresos brutos sean
menores a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y un importe
mínimo de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T) para las
empresas que obtengan ingresos iguales o superiores a treinta mil
unidades tributarias (30.000 U.T); que se materialicen en la adquisición de
activos fijos, materiales o inmateriales, en su caso, situados o recibidos en
el ámbito de los Municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña
del Estado Táchira, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo
de las actividades económicas efectuadas por el contribuyente en dicho
ámbito. En los casos de los bienes de capital, no podrán ser enajenados o
desincorporados físicamente antes de diez (10) años.
Estas inversiones deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Los activos adquiridos deberán permanecer en la entidad de los
Municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del
Estado Táchira, durante todo período de disfrute de este régimen,
o durante su vida útil si fuere menor, sin ser objeto de transmisión.
Tampoco podrá ser objeto de arrendamiento o cesión a terceros
para su uso, salvo que se trate del objeto social o actividad
realizada por los Municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro
María Ureña del Estado Táchira, y siempre que no exista
vinculación directa o indirecta con los arrendatarios o cesionarios
de dichos bienes. Se entenderá que no se incumple el requisito de
permanencia, cuando los bienes sean objeto de transmisión y el
importe se reinvierta en nuevos elementos del activo fijo en las
mismas condiciones dentro del plazo de un año.
b) Tratándose de activos usados, no podrán haberse aplicado
anteriormente al fin previsto en el numeral 1.
c) Crear un mínimo de tres (3) puestos de empleo directo para
comercios y servicios, y cinco (5) puestos de empleo directo para
industrias en la jurisdicción de los Municipios Bolívar, García de
Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira, dentro de los seis
(6) meses siguientes a su autorización y mantener como mínimo en
ese número el promedio anual de plantilla durante el período de
disfrute de este régimen.
Cuando se haya ejercido anteriormente la misma actividad bajo otra
titularidad, se exigirá una creación de, al menos, cinco (5) empleos en el
territorio venezolano.
2. Dar cumplimiento a todas las obligaciones y requisitos exigidos a los
beneficiarios en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus normas
reglamentarias y en el presente Decreto.
Artículo 8° .
A los fines de control fiscal, los contribuyentes registrados como beneficiarios de
la exoneración establecida en el artículo 1 del presente Decreto, deberán
presentar declaración jurada anual de los enriquecimientos netos gravados y
exonerados, según corresponda, en los términos y condiciones que mediante
providencia establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria.
La declaración de rentas exoneradas a que se refiere este artículo deberá ser
presentada dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la finalización del
ejercicio fiscal respectivo, en la forma que determine la Administración Tributaria.
Artículo 9° .
A los efectos de determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas para
el disfrute de la exoneración prevista en el artículo 1° de este Decreto, los
beneficiarios deberán conservar toda la documentación relativa a la inversión
realizada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 7° del
presente Decreto.
Artículo 10.
El incumplimiento de alguno de los requisitos y obligaciones por parte de los
beneficiarios, establecidos en este Decreto y demás normas sobre la materia,
ocasionará la pérdida de los beneficios de exoneración, sin perjuicio de las
sanciones que puedan corresponder de conformidad con las disposiciones del
Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 11.
La exoneración establecida en el artículo 1 del presente Decreto será aplicable
al ejercicio fiscal que se inicie para la fecha de la inscripción en el Registro a que
se refiere el artículo 6 de este Decreto.
Artículo 12.La pérdida que se genera con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser
imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la
actividad gravada con el impuesto sobre la renta.
Artículo 13.
Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) resolver los casos especiales, no previstos fortuitos o de
fuerza mayor que se sometan a su consideración en relación con el presente
Decreto.
Artículo 14.
El Ministerio de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda encargado de la
ejecución del presente Decreto.
Artículo 15.
El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicará hasta el
31 de diciembre de 2006.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil dos. Año
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Ejecútese
(L.S)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo
JOSÉ VICENTE RANGEL
Refrendado por todos los Ministros