Decreto Nº 2.133
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Exoneración del IVA a Pequeños Contribuyentes
Presidencia de la República
15 de noviembre de 2002
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, y en el
artículo 65 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Consejo
de Ministros,
Considerando
Que con la eliminación en la vigente Ley de Impuesto al Valor Agregado de la
base de exención, todas las personas que realizan los hechos imponibles
señalados en la Ley en referencia, son Contribuyentes Ordinarios de este
impuesto a partir del 01 de noviembre de 2002 y deben cumplir con todas las
obligaciones, establecidas en la citada Ley.
Decreta
Artículo 1º.
Se exoneran del pago del impuesto al valor agregado, las ventas de bienes
muebles o prestaciones de servicios efectuadas por los industriales,
comerciantes, prestadores de servicios y demás personas que durante al año
2001 o en el año en curso, hayan realizado operaciones por un monto inferior o
igual al equivalente de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) o hayan estimado
realizarlas, para el caso de inicio de actividades, por un monto inferior o igual al
señalado.
Artículo 2º.
Los sujetos que realicen las actividades mencionadas en el artículo 1º de este
Decreto, se considerarán contribuyentes formales en los términos establecidos
en el artículo 8º de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 3º.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y el beneficio de exoneración
en él establecido será aplicado hasta tanto sean dictadas las normas
correspondientes al nuevo régimen simplificado de tributación para pequeños
contribuyentes.
Artículo 4º.
El Ministro de Finanzas, a través del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda encargado de la
ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de noviembre de dos mil dos. Años
192º de la Independencia y 143º de la Federación
Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S)
ROY CHADERTON MATOS
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S)
TOBIAS NOBREGA SUAREZ
Refrendado
El Ministerio de la Defensa
(L.S)
JOSE LUIS PRIETO
Refrendado
El Ministerio de la Producción y el Comercio
(L.S)
RAMON ROSALES LINARES
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de Agricultura y Tierras
(L.S)
RICAURTE LEONETT
Refrendado
El Ministro de Educación Superior
(L.S)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S)
ARISTOBULO IZTURIZ ALMEIDA
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S)
MARIA CRISTINA IGLESIAS
Refrendado
El Ministro de Infraestructura,
(L.S)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas,
(L.S)
RAFAEL DARIO RAMÍREZ CARREÑO
Refrendado
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales,
(L.S)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo,
(L.S)
FELIPE PEREZ MARTI
Refrendado
La Encargada del Ministerio
de Ciencia y Tecnología,
(L.S)
MARLENE YADIRA CORDOVA
Refrendado
La Ministra de Comunicación e Información,
(L.S)
NORA MARGARITA URIBE TRUJILLO
Refrendado
El Ministro de Estado,
(L.S)
JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTINEZ
Refrendado
El Ministro de Estado,
(L.S)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ