Decreto Nº 142

Descarga el documento en version PDF

<b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Decreto Nº 142 </b><br /> <b>Caracas, 15 de Mayo de 1999 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 12º del artículo 190 de la<br /> Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 16 de<br /> la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 1º del Reglamento de<br /> los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> <b>Artículo 1° Se crea el Servicio Autónomo de Bienes y Servicios del Ejército, sin<br /> personalidad jurídica, integrado al Ministerio de la Defensa por órgano de la<br /> Comandancia General del Ejército.<br /> La administración del Servicio Autónomo de Bienes y Servicios del Ejército,<br /> estará a cargo de un Director, quien dependerá del Comandante General del<br /> Ejército.<br /> <b>Artículo 2° El Servicio Autónomo de Bienes y Servicios del Ejército tendrá a su cargo la<br /> producción, distribución y venta de bienes, y la prestación de servicios a las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales y a la colectividad, en las condiciones que fije el<br /> Ministro de la Defensa, por órgano de la Comandancia General del Ejército.<br /> <b><br /> Artículo 3° El Servicio Autónomo de Bienes y Servicios del Ejército tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a. Asesorar al Comandante General del Ejército en todo lo relacionado a la<br /> producción, distribución y venta de bienes y prestación de servicios a las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales y a la colectividad.<br /> b. Formular las políticas que sirvan de base para la ejecución de las<br /> actividades del servicio autónomo.<br /> b. Producir, distribuir y vender bienes de consumo, tales como: víveres,<br /> vestimenta, calzados y otros.<br /> c. Prestar servicios, tales como: farmacia, panadería, papelería, funeraria,<br /> lavandería, tintorería, y otros servicios conexos.<br /> d. Administrar las instalaciones deportivas, culturales, recreativas, religiosas y<br /> otras infraestructuras, así como maquinaria y equipos no bélicos del<br /> Ejército, pudiendo darlas en arrendamiento y cobrar por el uso de las<br /> mismas.<br /> e. Todas aquellas atribuciones tendentes a lograr el autofinanciamiento de<br /> dicho servicio autónomo, de conformidad con lo que establezcan las leyes,<br /> reglamentos y otras disposiciones normativas.<br /> <b>Artículo 4° Los ingresos del servicio autónomo serán los siguientes:<br /> a.<br /> Los ingresos percibidos por la venta de bienes y la prestación de servicios.<br /> b.<br /> Los ingresos originados por el arrendamiento y uso de las instalaciones.<br /> c. Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto, a través del<br /> Ministerio de la Defensa.<br /> d.<br /> Las donaciones y asignaciones que reciba de conformidad con la normativa<br /> legal pertinente.<br /> <b>Artículo 5° La Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales ejercerá la vigilancia<br /> y control del Servicio Autónomo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica<br /> de las Fuerzas Armadas Nacionales y el Reglamento de la Contraloría General<br /> de las Fuerzas Armadas Nacionales, sin perjuicio del control que corresponda a<br /> la Contraloría General de la República.<br /> <b>Artículo 6° El Ministro de la Defensa queda encargado de la ejecución del presente Decreto.<br /> Dado en Caracas, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.708 del 25 de mayo de 1999<br />