Decreto Nº 142
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Decreto Nº 142
Caracas, 15 de Mayo de 1999
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 12º del artículo 190 de la
Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 16 de
la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 1º del Reglamento de
los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en Consejo de Ministros,
Decreta
Artículo 1° Se crea el Servicio Autónomo de Bienes y Servicios del Ejército, sin
personalidad jurídica, integrado al Ministerio de la Defensa por órgano de la
Comandancia General del Ejército.
La administración del Servicio Autónomo de Bienes y Servicios del Ejército,
estará a cargo de un Director, quien dependerá del Comandante General del
Ejército.
Artículo 2° El Servicio Autónomo de Bienes y Servicios del Ejército tendrá a su cargo la
producción, distribución y venta de bienes, y la prestación de servicios a las
Fuerzas Armadas Nacionales y a la colectividad, en las condiciones que fije el
Ministro de la Defensa, por órgano de la Comandancia General del Ejército.
Artículo 3° El Servicio Autónomo de Bienes y Servicios del Ejército tendrá las siguientes
atribuciones:
a. Asesorar al Comandante General del Ejército en todo lo relacionado a la
producción, distribución y venta de bienes y prestación de servicios a las
Fuerzas Armadas Nacionales y a la colectividad.
b. Formular las políticas que sirvan de base para la ejecución de las
actividades del servicio autónomo.
b. Producir, distribuir y vender bienes de consumo, tales como: víveres,
vestimenta, calzados y otros.
c. Prestar servicios, tales como: farmacia, panadería, papelería, funeraria,
lavandería, tintorería, y otros servicios conexos.
d. Administrar las instalaciones deportivas, culturales, recreativas, religiosas y
otras infraestructuras, así como maquinaria y equipos no bélicos del
Ejército, pudiendo darlas en arrendamiento y cobrar por el uso de las
mismas.
e. Todas aquellas atribuciones tendentes a lograr el autofinanciamiento de
dicho servicio autónomo, de conformidad con lo que establezcan las leyes,
reglamentos y otras disposiciones normativas.
Artículo 4° Los ingresos del servicio autónomo serán los siguientes:
a.
Los ingresos percibidos por la venta de bienes y la prestación de servicios.
b.
Los ingresos originados por el arrendamiento y uso de las instalaciones.
c. Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto, a través del
Ministerio de la Defensa.
d.
Las donaciones y asignaciones que reciba de conformidad con la normativa
legal pertinente.
Artículo 5° La Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales ejercerá la vigilancia
y control del Servicio Autónomo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica
de las Fuerzas Armadas Nacionales y el Reglamento de la Contraloría General
de las Fuerzas Armadas Nacionales, sin perjuicio del control que corresponda a
la Contraloría General de la República.
Artículo 6° El Ministro de la Defensa queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
Hugo Chávez Frías
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.708 del 25 de mayo de 1999