Decreto Nº 111

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<b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Decreto Nº 111 </b><br /> <b>Caracas, 26 de abril de 1999 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 12º del artículo 190 de la<br /> Constitución, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 92 y 93 de la<br /> Ley Orgánica de Educación, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que el proceso inflacionario disminuyó la capacidad adquisitiva de los docentes<br /> al servicio del Ministerio de Educación,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que es propósito del Ejecutivo Nacional mejorar progresivamente el esquema<br /> remunerativo de los docentes que le prestan servicios,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que es política del Ejecutivo Nacional el establecimiento de sistemas de<br /> remuneración diferenciados por área de actividad que correspondan a las<br /> características de cada sector,<br /> <b>Decreta </b><br /> <b>Artículo 1° Se aprueba una escala de sueldos para el personal docente de acuerdo al<br /> escalafón establecido por la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del<br /> Ejercicio de la Profesión Docente, cuya estructura es la siguiente:<br /> <b>Categorías Académicas Sueldo MensualDocentes No Graduados<br /> (36 Horas Semanales)<br /> 1º a 9º<br /> 164.384Maestros y Bachilleres Docentes<br /> (33.33 Horas Semanales)<br /> Docente I<br /> 166.657<br /> Docente II<br /> 171.295<br /> Docente III<br /> 175.295<br /> Docente IV<br /> 180.644<br /> Docente V<br /> 185.663<br /> Docente VI<br /> 190.288<br /> Técnicos Superiores en Educación<br /> (33.33 Horas Semanales)<br /> Docente I<br /> 206.752<br /> Docente II<br /> 212.404<br /> Docente III<br /> 219.786<br /> Docente IV<br /> 227.844<br /> Docente V<br /> 261.894<br /> Docente VI<br /> 267.322<br /> Profesores y Licenciados<br /> (36 Horas Semanales)<br /> Docente I<br /> 281.416<br /> Docente II<br /> 284.966<br /> Docente III<br /> 294.207<br /> Docente IV<br /> 300.563<br /> Docente V<br /> 337.159<br /> Docente VI<br /> 382.327<br /> <b>Artículo 2° Se incrementan los sueldos de los miembros del personal docente de los<br /> Institutos y Colegios Universitarios en montos equivalentes a un veinte por ciento<br /> (20%) calculado sobre el sueldo básico devengado al 30 de abril de 1999.<br /> <b>Artículo 3° La aplicación de la escala de sueldos establecida en el artículo 1º de este<br /> Decreto, da derecho a la asignación del sueldo por categoría académica<br /> calculado con base en el sueldo devengado al 30 de abril de 1999 más veinte<br /> por ciento (20%) de incremento.<br /> <b>Artículo 4° Los sueldos establecidos en el artículo 1º corresponden a la prestación del<br /> servicio durante una jornada de treinta y seis (36) horas semanales para la<br /> categoría de docentes no graduados, profesionales y licenciados. De treinta y<br /> tres punto tres (33.3) horas semanales para las categorías de maestros,<br /> bachilleres y técnicos superiores docentes. Cuando se trate de docentes que<br /> presten servicios durante jornadas de tiempo distintas a las aquí referidas, el<br /> sueldo será fijado en proporción al número de horas trabajadas.<br /> <b>Artículo 5° Se incrementa el monto de las pensiones de los docentes jubilados y<br /> pensionados del Ministerio de Educación en un veinte por ciento (20%), tomando<br /> como base el monto mensual devengado por este concepto al 30 de abril de<br /> 1999. Los docentes jubilados o pensionados que hayan recibido aumentos<br /> iguales o superiores al veinte por ciento (20%) en el presente ejercicio fiscal, no<br /> serán objeto de este beneficio. Si hubiesen recibido un incremento inferior les<br /> será asignada la diferencia hasta completar el veinte por ciento (20%) aquí<br /> establecido.<br /> <b><br /> Artículo 6° En los convenios colectivos que se celebren no podrán acordarse nuevas primas<br /> ni incrementos salariales de ningún tipo, ya que el beneficio aquí dispuesto, no<br /> puede acumularse a otro otorgado por vía contractual. Se excluyen de este<br /> Decreto los docentes que hubieren recibido incrementos de sueldo mediante<br /> contratos colectivos, actas o acuerdos de similar naturaleza durante 1998 o<br /> antes del 1º de mayo de 1999. En todo caso, los contratos colectivos que se<br /> celebren no podrán acordar incrementos distintos a los aquí previstos.<br /> <b>Artículo 7° Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación del presente Decreto<br /> serán resueltas por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 8° Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 1999.<br /> <b>Artículo 9° El Ministro de Educación queda encargado de la ejecución del presente Decreto.<br /> Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 5.338 Extraordinario del 26 de abril de 1999<br />