Decreto Nº 111
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Decreto Nº 111
Caracas, 26 de abril de 1999
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 12º del artículo 190 de la
Constitución, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 92 y 93 de la
Ley Orgánica de Educación, en Consejo de Ministros,
Considerando
Que el proceso inflacionario disminuyó la capacidad adquisitiva de los docentes
al servicio del Ministerio de Educación,
Considerando
Que es propósito del Ejecutivo Nacional mejorar progresivamente el esquema
remunerativo de los docentes que le prestan servicios,
Considerando
Que es política del Ejecutivo Nacional el establecimiento de sistemas de
remuneración diferenciados por área de actividad que correspondan a las
características de cada sector,
Decreta
Artículo 1° Se aprueba una escala de sueldos para el personal docente de acuerdo al
escalafón establecido por la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del
Ejercicio de la Profesión Docente, cuya estructura es la siguiente:
Categorías Académicas Sueldo MensualDocentes No Graduados
(36 Horas Semanales)
1º a 9º
164.384Maestros y Bachilleres Docentes
(33.33 Horas Semanales)
Docente I
166.657
Docente II
171.295
Docente III
175.295
Docente IV
180.644
Docente V
185.663
Docente VI
190.288
Técnicos Superiores en Educación
(33.33 Horas Semanales)
Docente I
206.752
Docente II
212.404
Docente III
219.786
Docente IV
227.844
Docente V
261.894
Docente VI
267.322
Profesores y Licenciados
(36 Horas Semanales)
Docente I
281.416
Docente II
284.966
Docente III
294.207
Docente IV
300.563
Docente V
337.159
Docente VI
382.327
Artículo 2° Se incrementan los sueldos de los miembros del personal docente de los
Institutos y Colegios Universitarios en montos equivalentes a un veinte por ciento
(20%) calculado sobre el sueldo básico devengado al 30 de abril de 1999.
Artículo 3° La aplicación de la escala de sueldos establecida en el artículo 1º de este
Decreto, da derecho a la asignación del sueldo por categoría académica
calculado con base en el sueldo devengado al 30 de abril de 1999 más veinte
por ciento (20%) de incremento.
Artículo 4° Los sueldos establecidos en el artículo 1º corresponden a la prestación del
servicio durante una jornada de treinta y seis (36) horas semanales para la
categoría de docentes no graduados, profesionales y licenciados. De treinta y
tres punto tres (33.3) horas semanales para las categorías de maestros,
bachilleres y técnicos superiores docentes. Cuando se trate de docentes que
presten servicios durante jornadas de tiempo distintas a las aquí referidas, el
sueldo será fijado en proporción al número de horas trabajadas.
Artículo 5° Se incrementa el monto de las pensiones de los docentes jubilados y
pensionados del Ministerio de Educación en un veinte por ciento (20%), tomando
como base el monto mensual devengado por este concepto al 30 de abril de
1999. Los docentes jubilados o pensionados que hayan recibido aumentos
iguales o superiores al veinte por ciento (20%) en el presente ejercicio fiscal, no
serán objeto de este beneficio. Si hubiesen recibido un incremento inferior les
será asignada la diferencia hasta completar el veinte por ciento (20%) aquí
establecido.
Artículo 6° En los convenios colectivos que se celebren no podrán acordarse nuevas primas
ni incrementos salariales de ningún tipo, ya que el beneficio aquí dispuesto, no
puede acumularse a otro otorgado por vía contractual. Se excluyen de este
Decreto los docentes que hubieren recibido incrementos de sueldo mediante
contratos colectivos, actas o acuerdos de similar naturaleza durante 1998 o
antes del 1º de mayo de 1999. En todo caso, los contratos colectivos que se
celebren no podrán acordar incrementos distintos a los aquí previstos.
Artículo 7° Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación del presente Decreto
serán resueltas por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la
República.
Artículo 8° Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 1999.
Artículo 9° El Ministro de Educación queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos
noventa y nueve. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 5.338 Extraordinario del 26 de abril de 1999