Decreto Nº 1.557
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Caracas, martes 13 de noviembre de 2001
Número 5.557 Extraordinario
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto N° 1.557 13 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en el numeral 4, literal d) de la Ley que autoriza al Presidente de la
República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se le
delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 37.076, de fecha 26 de noviembre de 2000, en Consejo de
Ministros,
DECRETA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LA LEY DE LA ORGANIZACION
NACIONAL DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE
DESASTRES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° . La presente Ley tiene por objeto regular la organización,
competencia, integración, coordinación y funcionamiento de la Organización de
Protección Civil y Administración de Desastres en el ámbito nacional, estadal y
municipal.
Artículo 2° . La Organización de Protección Civil y Administración de
Desastres formará parte del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo y de la
Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana.
Artículo 3° . La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres, tiene como objetivos fundamentales:
1. Planificar y establecer políticas, que permitan la adopción de medidas
relacionadas con la preparación y aplicación del potencial nacional para
casos de desastres, en cada una de las fases que lo conforman
2. Promover en los diferentes organismos locales relacionados con la gestión
de riesgos, las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las
normas establecidas, para salvaguardar la seguridad y protección de las
comunidades.
3. Diseñar programas de capacitación, entrenamiento y formación, dirigidos a
promover y afianzar la participación y deberes ciudadanos en los casos de
emergencias y desastres.
4. Establecer estrategias dirigidas a la preparación de las comunidades, que
garanticen el aprovechamiento del potencial personal, familiar y comunal
para enfrentar emergencias y desastres en sus diferentes fases y etapas.
5. Velar porque las diferentes instancias del Estado aporten los recursos
necesarios que garanticen que las instituciones responsables de atender las
emergencias, cuenten con el soporte operacional y funcional adecuado para
la idónea y oportuna prestación del servicio de protección civil y
administración de desastres.
6. Fortalecer a los organismos de atención y administración de emergencias, a
fin de garantizar una respuesta eficaz y oportuna y coordinar y promover las
acciones de respuesta y rehabilitación de las áreas afectadas por un desastre.
7. Integrar esfuerzos y funciones entre los organismos públicos o privados, que
deban intervenir en las diferentes fases y etapas de la administración de
desastres, que permitan la utilización de integración oportuna y eficiente de
los recursos disponibles para responder ante desastres.
Artículo 4° . A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por:
1. Desastre: todo evento violento, repentino y no deseado, capaz de alterar la
estructura social y económica de la comunidad, produciendo grandes daños
materiales y numerosas pérdidas de vidas humanas y que sobrepasa la
capacidad de respuesta de los organismos de atención primaria o de
emergencia para atender eficazmente sus consecuencias.
2. Emergencia: cualquier suceso capaz de afectar el funcionamiento
cotidiano de una comunidad, pudiendo generar víctimas o daños
materiales, afectando la estructura social y económica de la comunidad
involucrada y que puede ser atendido eficazmente con los recursos propios
de los organismos de atención primaria o de emergencias de la localidad.3. Estado de Alarma: Es la declaratoria oficial, emitida por la primera
autoridad civil del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité
Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo,
que permite la activación de recursos técnicos, humanos, financieros o
materiales, con el objeto de reducir los efectos dañosos ante la ocurrencia
inminente de un fenómeno natural técnicamente previsto.4. Estado de Emergencia: Es la declaratoria oficial emitida por la primera
autoridad civil del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité
Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo,
que permite la activación de recursos técnicos, humanos, financieros o
materiales, con el objeto de atender o enfrentar los efectos dañosos
causados por un fenómeno natural o tecnológico que ha generado un
desastre.5. Organismos de Atención Primaria: Son los órganos de Seguridad
Ciudadana cuya misión natural es la atención de emergencias, tal es el caso
de los cuerpos de policías y bomberos.6. Organismos de Atención Secundaria: Son las instituciones públicas o
privadas que, en virtud de su especialidad o recursos, ante una emergencia
pueden ser llamados a colaborar en la atención por los organismos de
atención primaria.7. Organismos de Apoyo: Son aquellas instituciones públicas o privadas
que, de manera eventual, pueden aportar recursos o informaciones
necesarias en el proceso de protección y administración de desastres.8. Protección Civil: Conjunto de disposicio nes, medidas y acciones
destinadas a la preparación, respuesta y rehabilitación de la población ante
desastres.
TITULO II
DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL Y
ADMINISTRACION DE DESASTRES
Artículo 5° . Se crea la Organización Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres como un componente de la Seguridad de la
Nación, con el objeto de planificar, coordinar, y supervisar el cumplimiento de
políticas orientadas a la preparación del Estado para actuar ante desastres.
Articulo 6° . La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres promoverá la articulación de estructuras, relaciones funcionales,
métodos y procedimientos, que garanticen la integración y coordinación de
acciones entre los órganos de los poderes públicos nacional, estadal y
municipal, la participación continua de las organizaciones que conforman los
sectores económicos, sociales y técnicos, así como de las organizaciones no
gubernamentales, a fin de asegurar la correcta administración de desastres.
TITULO III
DE LOS COMPONENTES DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE
PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES
CAPITULO I
DEL COMITE COORDINADOR NACIONAL DE PROTECCION CIVIL
Y ADMINISTRACION DE DESASTRES
Articulo 7° . El Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres será el órgano del Ejecutivo Nacional encargado
de la discusión, aprobación e instrumentación de las políticas nacionales
dirigidas a fortalecer las capacidades de preparación y respuesta a las
instituciones y a la comunidad ante desastres, a través de una adecuada
coordinación y seguimiento, de las acciones de Protección Civil y los procesos
operativos y funcionales para la Administración de Desastres.
Artículo 8° . El Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres está conformado por el Ministerio del Interior y
Justicia, quien lo presidirá, un representante de alto nivel de cada Ministerio del
Ejecutivo Nacional, un representante de los Gobernadores, un representante de
los Alcaldes, el Director Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres, quien será el Secretario Permanente, el Coordinador Nacional de
Bomberos, un representante del Consejo Nacional de Policías y un
representante de las Organizaciones No Gubernamentales que actúan en el área
de Protección Civil y Atención de Desastres.
Artículo 9° . El Comité Coordinador Nacional podrá solicitar la participación de
representantes técnicos del sector oficial o privado, o constituir las
subcomisiones o equipos y grupos de trabajo, con carácter transitorio o
permanente, que por su especialidad o funciones sean requeridos en el proceso
de protección civil y administración de desastres, de conformidad con lo
previsto en esta Ley.
Artículo 10. La estructura, organización y funcionamiento del Comité
Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres se
establecerá en el Reglamento.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL Y
ADMINISTRACION DE DESASTRES
Artículo 11. Se crea la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, como
órgano técnico y asesor del Comité de Coordinación Nacional de Protección
Civil y Administración de Desastres y coordinar y ejecutar el Plan Nacional
para la Protección Civil y Administración de Desastres.
Artículo 12. Para ser Director Nacional de Protección Civil y Administración
de Desastres, se requiere:
1. Ser venezolano.
2. Haber realizado estudios de especialización, de nivel superior, en materia de
administración de emergencias y desastres.
3. Tener por lo menos de 10 años de experiencia profesional y de desempeño
en organizaciones de administración de emergencias o de protección civil y
administración para desastres.
Artículo 13. Corresponde a la Dirección Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres:
1. Elaborar y presentar para la aprobación del Comité Coordinador Nacional
de Protección Civil y Administración de Desastres, el Plan Nacional para
la Protección Civil y Administración de Desastres.
2. Diseñar y presentar los lineamientos generales para la elaboración de los
planes estadales y locales para la Protección Civil y Administración de
Desastres.
3. Definir las responsabilidades, que, en virtud de su función natural, le
corresponden a cada una de las instituciones y órganos de la
administración pública nacional, estadal y municipal, que participan en la
Protección Civil y Administración de Desastres, así como la formación
ciudadana para su resguardo y autoprotección.
4. Promover la participación adecuada de los distintos sectores de la
Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres,
para la preparación, respuesta y rehabilitación ante desastres, así como la
coordinación de la atención humanitaria requerida por las comunidades
afectadas en caso de emergencias o desastres.
5. Preparar y presentar, para su aprobación, al Comité Coordinador de
Protección Civil y Administración de Desastres, las normas y parámetros
para el diseño e instrumentación de los planes locales interjurisdiccionales
para casos de desastres.
6. Velar el cumplimiento del Plan Nacional para la Protección Civil y
Administración de Desastres.
7. Preparar y mantener inventarios de los recursos nacionales, estadales y
municipales que puedan ser requeridos para cumplir los fines de la
presente Decreto Ley.
8. Crear un registro de personas con capacitación y conocimientos
especializados para trabajar en áreas de protección civil y administración
de desastres.
9. Mantener actualizado el inventario y registro de los equipos móviles y de
construcción, así como de almacenes y proveedores de alimentos y
suministros vitales de los cuales se pueda disponer para su utilización en
caso de desastre.
10. Contribuir a la adecuada dotación y equipos de los organismos de atenció n
primaria y administración de emergencias.
11. Una vez declarado el Estado de Alarma o el Estado de Emergencia y en
conjunto con los entes gubernamentales, establecidos para tal fin,
coordinar el suministro de información, sobre las medidas y
recomendaciones pertinentes a los organismos no oficiales y a la opinión
pública en general.
12. En el caso de desastres y en conjunto con las autoridades competentes,
determinar las necesidades, del Estado y de sus divisiones regionales, de
recursos o ayuda humanitaria, sea esta nacional o internacional.
13. En primera instancia, obtener y proporcionar los suministros de medicinas,
materiales y equipos a los organismos de atención primaria, secundaria y
de apoyo que así lo requieran.
14. Cumplir con las demás disposiciones señaladas en la presente Decreto Ley.
CAPITULO III
DEL FONDO PARA LA PREPARACION
Y ADMINISTRACION DE DESASTRES
Artículo 14. Se crea el Fondo para la Preparación y Administración de
Desastres, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, con el objeto de
administrar las asignaciones presupuestarias de carácter extraordinario y los
recursos provenientes de los aportes y contribuciones realizadas a cualquier
título por las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, gobiernos
extranjeros y organizaciones internacionales, destinados a financiar las
actividades de preparación y atención de desastres y de rehabilitación y
reconstrucción.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION ESTADAL Y MUNICIPAL
DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES
Artículo 15. Los gobiernos estadales y municipales deberán contar con sus
propias Organizaciones de Protección Civil y Administración de Desastres de
conformidad con el presente Decreto Ley.
Artículo 16. A las Direcciones de Protección Civil y Administración de
Desastres estadales y municipales les corresponde:
1. Definir y aprobar, conforme a las directrices emanadas del Comité
Coordinador Nacional de Protección Civil y Atención de Desastres, los
planes estadales o municipales de protección civil, preparación y atención
de desastres.
2. Contribuir con recursos funcionales y operacionales para los servicios de
prevención y extinción de incendios, y de búsqueda y salvamento
existentes en las áreas geográficas de su responsabilidad.
3. La promoción y desarrollo de la autoprotección ciudadana.
4. Diseñar y desarrollar programas educativos y de capacitación de las
comunidades en gestión local de riesgo y protección civil.
5. La promoción y apoyo funcional en el desarrollo y mantenimiento en la
capacitación y profesionalización del personal de los servicios relacionados
con la Protección Civil y Administración de Desastres.
Artículo 17. Los Estados y los Municipios deberán estructurar y mantener un
Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres.
CAPITULO V
DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS DE LA PROTECCION CIVIL
Artículo 18. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración
de Desastres contará con la participación de grupos de voluntarios
especializados en acciones de protección civil y administración de desastres.
Artículo 19. Los Grupos Voluntarios, se constituirán bajo la figura de
asociaciones civiles o fundaciones, sin fines de lucro, y deberán estar
registrados en la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres
de la jurisdicción donde presten sus servicios.
En todo caso, se considerarán como organismos de atención secundaria ante
emergencias y desastres.
Artículo 20. A los efectos de este Decreto Ley, se consideran voluntarios
especializados en acciones de protección civil y administración de desastres a
aquellos ciudadanos en buenas condiciones físicas, psíquicas y mentales que,
habiendo realizado los cursos de formación y capacitación exigidos por la
Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, son
integrantes de algún grupo de voluntarios debidamente autorizado y participan
de manera voluntaria en actividades de preparación y respuesta ante desastres,
bajo la dirección, supervisión y control de la Dirección Nacional, Estadal o
Municipal de Protección Civil, según sea su ámbito de acción.
Durante sus actuaciones, los grupos voluntarios deberán acatar y aceptar, en
todo momento, las instrucciones que su órgano de adscripción o del
coordinador de operaciones en escena les impartan para el desempeño de sus
actividades en situaciones de desastres.
Las actividades, el registro y el control de los grupos voluntarios de protección
civil, estarán regidos por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 21. El personal de los grupos voluntarios y de los grupos operativos de
la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres,
debidamente registrados y autorizados, durante el ejercicio de sus funciones
deberán recibir el apoyo logístico necesario para su desempeño y estarán
amparados por una póliza de seguro de vida y de accidentes personales que les
brinde protección social cuando cumplan labores específicas autorizadas y
auspiciadas por los órganos de la Protección Civil. Dicha póliza será suscrita y
pagada por el ente coordinador de la jurisdicción a la cual se encuentre adscrito
el grupo voluntario.
TITULO IV
DE LA PREPARACION PARA DESASTRES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22. A través de los Comités Coordinadores, la Organización de
Protección Civil y Administración de Desastres, diseñará y someterá a
consideración del Ministro o Ministra de Interior y Justicia, para su aprobación
las políticas permanentes de preparación y autoprotección ante desastres, con el
fin de lograr reducir los factores de vulnerabilidad en la población.
Artículo 23. Todos los ciudadanos y las ciudadanas están en el deber de
incorporarse activamente en el desarrollo de acciones y programas orientados a
la autoprotección y a la formación ciudadana ante desastres.
CAPITULO II
DE LOS PLANES DE PREPARACION PARA DESASTRES
Artículo 24. El Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de
Desastres es el instrumento rector del desarrollo articulado y coordinado de las
acciones en las distintas fases y etapas de la administración de desastres y
determinará las responsabilidades que incumben a los organismos
gubernamentales y no gubernamentales y a las personas individuales, así como
los mecanismos de cooperación interjurisdiccional, que intervienen como
organizaciones de atención secundaria en caso de desas tres.
Artículo 25. Las responsabilidades asignadas en el Plan Nacional para la
Protección Civil y Administración de Desastres, deben incluir la cooperación y
ayuda mutua de los organismos estadales y municipales limítrofes con relación
a las capacidades disponibles y cobertura del espacio geográfico donde ocurra
el desastre.
Artículo 26. Como componente esencial, las políticas y estrategias de
protección civil y administración de desastres deberán considerar, dentro de los
planes de preparación para casos de desastres, los aspectos de configuración
territorial y urbanística regional, municipal y parroquial.
CAPITULO III
DEL SERVICIO CIVIL Y DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
Artículo 27. Los venezolanos y extranjeros residentes o transeúntes en el
territorio nacional están obligados a cumplir con las medidas o entrenamientos
para su autoprotección o resguardo ante emergencias y desastres.
CAPITULO IV
DE LA ACTUACION ANTE DESASTRES
Artículo 28. EL Gobernador y el Alcalde en sus respectivos ámbitos
territoriales son la máxima autoridad ejecutiva en materia de Protección Civil y
Atención de Desastres.
Artículo 29. La responsabilidad de coordinación de las acciones en situaciones
de desastre, la asumirá el órgano que, en el lugar de la ocurrencia, disponga de
la mayor capacidad de respuesta y cantidad de medios que se correspondan con
la naturaleza del desastre. Los otros órganos permanecerán en apoyo del órgano
coordinador.
Artículo 30. Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de
respuesta del órgano actuante, asumirá la responsabilidad de las acciones el
órgano que disponga de los medios y la capacidad de respuesta para ello.
Artículo 31. Cuando la situación de desastre abarque dos o más territorios
municipales, asumirá la responsabilidad de las acciones la Organización de
Protección Civil y Administración de Desastres del Estado respectivo
Artículo 32. Cuando la situación de desastre abarque dos o más territorios
estadales, asumirá la responsabilidad de las acciones la Organización Nacional
de Protección Civil y Administración de Desastres.
Artículo 33. Las unidades de la Fuerza Armada Nacional y de los órganos de
seguridad ciudadana, estarán a disposición de la autoridad competente y
actuarán bajo las órdenes de sus mandos naturales.
TITULO V
DEL REGIMEN DE LAS SITUACIONES DE DESASTRE
Artículo 34. El Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde en sus
respectivas jurisdicciones declararán la existencia de un estado de alarma o de
emergencia, y en el mismo acto la clasificará según su magnitud y efectos, y
determinará las normas pertinentes, propias del régimen especial para situaciones
de desastre.
La declaratoria de un estado de alarma o de emergencia podrá producirse dentro
de los tres (3) meses después de haber ocurrid o los hechos que la constituyen. De
igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la
normalidad, se podrá modificar la calificación que le haya dado al estado de
alarma o de emergencia y las disposiciones del régimen especial que deberán ser
aplicadas.
Producida la declaratoria del estado de alarma o de emergencia las autoridades
administrativas, ejercerán las competencias que legalmente les correspondan y, en
particular, las previstas en las normas del régimen especial que se determinen,
hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.
Artículo 35. Declarado el estado de alarma o de emergencia y activado el Plan
Nacional de Emergencias, el Órgano de Protección Civil y Administración de
Desastres procederá a elaborar un Plan de Acción Específico para el retorno a la
normalidad.
Cuando se trate de situaciones estadales o municipales, el plan de acción
específico será elaborado y coordinado en su ejecución por la Coordinación
Estadal o Municipal respectiva, de acuerdo con las orientaciones establecidas
por la Coordinación Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres.
Artículo 36. En la declaratoria de estado de alarma o de emergencia se señalará,
según su naturaleza, las entidades y organismos que estarán obligados a participar
en la ejecución del Plan de Acción Específico, las labores que deberán desarrollar
y la forma como se someterán a la dirección, coordinación y control por parte de
la entidad o funcionario competente. Igualmente, se determinará la forma y
modalidades de participación de las entidades y personas privadas y los
mecanismos para que se sometan a la dirección, coordinación y control por parte
de la entidad o funcionario competente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Todas las dependencias de la Defensa Civil, a escala nacional,
regional y municipal, incluyendo aquellas donde las funciones de Defensa Civil
sean ejecutadas a través de entes descentralizados, deberán adecuar su
estructura y funcionamiento, a la Organización Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres, de conformidad con lo previsto en el presente
Decreto ley.
Segunda. Los bienes, derechos, obligaciones y acciones, a favor o en contra de
la República, derivados de la gestión de la Dirección Nacional de Defensa
Civil, que se suprime de acuerdo a lo establecido en este Decreto ley, serán
asumidos plenamente por el Ministerio del Interior y Justicia.
En el caso de las Direcciones Estadales o del Distrito Metropolitano de Defensa
Civil y cualquier otro ente descentralizado de los Estados que se desempeñe en
la actualidad, en funciones de Defensa Civil, serán asumidos por las
Gobernaciones respectivas.
Tercera. El Ministerio del Interior y Justicia responderá directamente por los
derechos adquiridos por los funcio narios y obreros de la Dirección Nacional de
Defensa Civil, en razón de los servicios laborales prestados.
Las Gobernaciones respectivas y el Distrito Metropolitano responderán
directamente por los derechos adquiridos por los funcionarios y obreros de la
Dirección Nacional de Defensa Civil, en razón de los servicios laborales
prestados
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Los órganos competentes de los distintos niveles de la
Administración Pública revisarán, en cada caso, los reglamentos, normas y
ordenanzas sobre seguridad de empresas, actividades, edificaciones, industrias,
medios de transporte colectivo, espectáculos, locales y servicios públicos para
adecuar su contenido a la presente ley a las disposiciones que la desarrollan.
Segunda. Se deroga el Reglamento Parcial N° 3 de la Ley Orgánica de
Seguridad y Defensa relacionado con la Defensa Civil y cualquier otra
disposición que colide con el contenido de la presente ley.
Tercera. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil uno. Año
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Relaciones Exteriores
(L.S.)
AREVALO MENDEZ ROMERO
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio de la
Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación,
Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Energía y Minas
(L.S.)
JOSE LUIS PACHECO
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON