Decreto Nº 1.556
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Nº 5554 Ext. DEL 13-11-2001
Decreto N° 1.556
13 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con
lo dispuesto en el literal a) del numeral 6 del artículo 1° de la Ley Nº 4 que
autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley, en
las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1° . El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas
relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría
General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e
intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre
procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.
Artículo 2° . En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la
Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del
Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y
extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este
artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado,
sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o
Procuradora General de la República.
Artículo 3° . Para el cumplimiento de los fines previstos en este Decreto Ley, los
servidores públicos y los particulares están obligados a colaborar con la
Procuraduría General de la República y, a tal efecto, deben atender sus
convocatorias y requerimientos de cualquier información, documento u otro
instrumento necesario para la formación de criterio.
Artículo 4° . Los funcionarios o funcionarias públicos a quienes el Procurador o
Procuradora General de la República haya otorgado sustitución deben remitir a
éste, informes sobre sus actuaciones en la materia. El Procurador o Procuradora
General de la República puede determinar la forma y alcance de los informes
aquí referidos.
Artículo 5° . Los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus atribuciones
realicen en sede administrativa actos de convenimiento, desistimiento, de
compromiso en árbitros, de conciliación, transacción, o cualquier otro acto de
disposición, relacionados directa o indirectamente con los derechos, bienes e
intereses patrimoniales de la República, deben solicitar la opinión previa,
expresa y favorable de la Procuraduría General de la República.
El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo implica la nulidad
absoluta del acto, sin que se generen derechos subjetivos y sin perjuicio de las
demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean
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imputables al funcionario que realice el acto, por los daños causados a los
derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Artículo 6° . Los funcionarios o funcionarias de la Procuraduría General de la
República y quienes actúen en su nombre, tienen acceso a los expedientes que se
encuentren en los tribunales, registros, notarías y demás órganos nacionales,
estadales y municipales, vinculados con las actuaciones que los mismos
adelanten, aún en horario no hábil.
Artículo 7° . Los funcionarios judiciales, registradores, notarios y demás
autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar
gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de
la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún
derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en
ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la
documentación respectiva.
Artículo 8° . Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican
con preferencia a otras leyes.
TITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
EN MATERIA DE REPRESENTACION Y DEFENSA
DE LOS DERECHOS, BIENES E INTERESES PATRIMONIALES DE
LA REPUBLICA
Artículo 9° . Es competencia de la Procuraduría General de la República:
1.
Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales
de la República.
2.
Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y
personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance,
interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder
Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y
contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo
Nacional.
3.
Representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra
los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional.
4.
Redactar y suscribir, conforme a las instrucciones de los órganos del Poder
Público Nacional, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de
su respectiva gestión, relacionados con los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la República, cuya competencia no les esté atribuida
expresamente por mandato constitucional o legal.
5.
Emitir opinión jurídica sobre los proyectos de los convenios o tratados
internacionales a ser suscritos por la República, cuyo contenido esté vinculado
con sus derechos, bienes e intereses patrimoniales.
6.
Redactar y suscribir los documentos de transferencia de titularidad de las tierras,
en la cual estén involucrados los derechos e intereses de la República.
7.
Recibir y tramitar mediante los órganos competentes, las denuncias sobre
hechos o actos que, a su juicio, afecten los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la República.
8.
Demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del Poder Público
Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de
ilegalidad.
9.
Las demás que le atribuyan las leyes y demás actos normativos.
CAPITULO II
EN MATERIA DE INGRESOS PUBLICOS NACIONALES
Artículo 10. Corresponde a la Procuraduría General de la República:
1.
Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los derechos e intereses de
la República, relacionados con los ingresos públicos nacionales; y
2.
Redactar, conforme a las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Nacional,
los documentos contentivos de actos, contratos o negocios relacionados con los
ingresos públicos nacionales.
CAPITULO III
EN MATERIA DE CONTRATOS
Artículo 11. Corresponde a la Procuraduría General de la República emitir su
opinión sobre los contratos de interés público nacional.
Artículo 12. Los contratos a ser suscritos por la República que establezcan
cláusulas de arbitraje, tanto nacional como internacional, deben ser sometidos a
la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República.
Artículo 13. A los fines previstos en el artículo anterior, las máximas
autoridades de los órganos del Poder Público Nacional, deben remitir a la
Procuraduría General de la República los proyectos de contratos a suscribirse,
conjuntamente con sus soportes y la opinión de la respectiva Consultoría
Jurídica, la cual debe hacer pronunciamiento expreso, de ser el caso, sobre la
procedencia de las cláusulas de arbitraje nacional e internacional.
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CAPITULO IV
EN MATERIA DE CONTRATACION DE SERVICIOS DE ASESORIA
JURIDICA
Artículo 14. Los contratos de asesoría jurídica a ser suscritos por los órganos y
entes de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada,
requieren la autorización previa y expresa de la Procuraduría General de la
República, de conformidad con la normativa correspondiente.
Artículo 15. La Procuraduría General de la República debe verificar la
necesidad y justificación de los contratos previstos en el artículo anterior y
procederá a su aprobación o denegación dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a su recepción.
Los contratos suscritos sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo
anterior son nulos.
CAPITULO V
EN MATERIA DE ASESORIA
Sección Primera
Asesoría a los Organos del Poder Público
Artículo 16. Corresponde a la Procuraduría General de la República asesorar
jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional.
La Procuraduría General de la República puede asesorar jurídicamente a los
institutos autónomos, a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del
Estado, empresas del Estado y demás establecimientos públicos nacionales y a
los Estados y Municipios, cuando a su juicio, el asunto objeto de la consulta esté
relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Los institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones y asociaciones
civiles del Estado y demás establecimientos públicos nacionales deben tramitar
sus consultas a través del respectivo órgano de adscripción. Dichas consultas
deben ser consignadas ante la Procuraduría General de la República,
acompañadas de los expedientes respectivos, debidamente sustanciados, los
cuales deberán contener la opinión jurídica de sus correspondientes consultorías
jurídicas.
Los Estados y los Municipios tramitarán sus consultas a través de sus máximas
autoridades ejecutivas, acompañadas del expediente respectivo debidamente
sustanciado, el cual debe contener la opinión jurídica de sus correspondientes
órganos asesores.
Artículo 17. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia Ejecutiva, y los
consultores jurídicos de los Ministerios están obligados a prestar su colaboración
a la Procuraduría General de la República, en los términos que establezca este
Decreto Ley y su Reglamento; a tal efecto deben:
1.
Sustanciar los expedientes a ser sometidos a la consideración de la Procuraduría
General de la República;
2.
Remitir, en cada caso, la opinión jurídica que les merezca el asunto sometido a
consulta a la Procuraduría General de la República, así como los documentos y
demás recaudos que sustenten dicha opinión;
3.
Remitir las exposiciones de motivos de los proyectos de instrumentos jurídicos a
ser sometidos al estudio y consideración jurídica de la Procuraduría General de
la República; y
4.
Remitir los recaudos sobre los asuntos que deba conocer la Procuraduría
General de la República y que ésta les requiera.
Los funcionarios referidos en el encabezamiento de este artículo, deben enviar a
la Procuraduría General de la República copia de los dictámenes y opiniones
emitidos en el desempeño de sus funciones, relacionados con los derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República, a los fines de unificar los
criterios jurídic os de la Administración Pública Nacional.
Artículo 18. Las solicitudes de consulta que no reúnan los requisitos
establecidos en los artículos 16 y 17 de este Decreto Ley, deben ser devueltas,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su consignación, a fin de que se
subsanen las omisiones.
Artículo 19. Corresponde a la Procuraduría General de la República la revisión
jurídica previa de los proyectos de leyes a ser sometidos a la Asamblea
Nacional, cuya iniciativa corresponda al Poder Ejecutivo Nacio nal.
Sección Segunda
del Consejo De Coordinación Jurídica de la Administración Pública
Nacional
Artículo 20. Se crea el Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración
Pública Nacional, a los fines de coordinar y armonizar los criterios y actuaciones
jurídicas de la Administración Pública Nacional; el mismo debe estar integrado
por el Procurador o Procuradora General de la República, quien lo preside, por
los jefes de las unidades jurídicas superiores de la Procuraduría General de la
República, por el Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia Ejecutiva, por los
consultores jurídicos de los Ministerios y cualquier otro funcionario o autoridad
cuya presencia sea requerida.
Corresponde al Procurador o Procuradora General de la República designar al
Secretario del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública
Nacional.
Artículo 21. El Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública
Nacional debe reunirse por convocatoria del Procurador o Procuradora General
de la República, para conocer y opinar sobre los proyectos de leyes nacionales,
reglamentos y demás instrumentos normativos, así como sobre otras materias
jurídicas de interés para la República, que sean sometidas a su estudio.
La asistencia a las reuniones del Consejo de Coordinación Jurídica de la
Administración Pública Nacional tiene carácter obligatorio. No obstante, sus
miembros pueden hacerse representar por otro funcionario competente, cuando
así lo autorice expresamente la máxima autoridad del organismo respectivo.
Artículo 22. El miembro del Consejo de Coordinación Jurídica de la
Administración Pública Nacional que disienta del criterio adoptado por la
mayoría, debe consignar por escrito su opinión debidamente razonada.
Artículo 23. De cada reunión del Consejo de Coordinación Jurídica de la
Administración Pública Nacional debe levantarse acta que, una vez leída,
firmarán su Presidente y su Secretario. El desarrollo de las reuniones del
Consejo de Coordinación podrá ser registrado y grabado, a objeto de conservar
el contenido de los asuntos tratados.
Artículo 24. El Procurador o Procuradora General de la República debe dictar el
Reglamento Interno de funcionamiento del Consejo de Coordinación Jurídica de
la Administración Pública Nacional, el cual debe ser publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
TITULO III
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL
PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y
DEL PERSONAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
REPUBLICA
CAPITULO I
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 25. La ProcuraduríaGeneral de la República conserva en toda su
plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses
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patrimoniales de la República, aun en los casos en que existan otro u otros
funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el
Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 26.La Procuraduría General de la República dispone de autonomía
organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria.
Artículo 27. Para los fines de este Decreto Ley, se entiende por autonomía
organizativa de la Procuraduría General de la República, la potestad para definir,
establecer y ejecutar su estructura organizativa y su propio estatuto de carrera.
Artículo 28. Para los fines de este Decreto Ley, se entiende por autonomía
funcional y administrativa de la Procuraduría General de la República, la
potestad para definir, establecer y ejecutar las modalidades de ejercicio de sus
competencias, así como suscribir y ejecutar los contratos y ordenar los gastos
inherentes a su funcionamiento.
Artículo 29. Para los fines de este Decreto Ley, se entiende por autonomía
presupuestaria de la Procuraduría General de la República, su competencia para
ejecutar su presupuesto anual, conforme a las siguientes disposiciones:
1.
El Procurador o Procuradora General de la República elabora el proyecto
anual de presupuesto de ingresos y gastos de la Procuraduría General de la
República y lo remite al Ejecutivo Nacional para su incorporación al respectivo
Proyecto de Presupuesto del Estado.
2.
Es atribución del Procurador o Procuradora General de la República
suscribir y ejecutar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la ejecución
presupuestaria de la institución, sin perjuicio de las competencias y potestades
que corresponden a los órganos de control presupuestario del Estado.
Artículo 30. El Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República
debe determinar el número, la estructura y la denominación de sus unidades
internas, así como las funciones que correspondan a cada una de ellas. El
mismo deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 31. Cada unidad jurídica de la Procuraduría General de la República
debe estar a cargo de un profesional del Derecho.
Artículo 32. El Procurador o Procuradora General de la República puede
sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del
Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la
República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los
requisitos y condiciones legales correspondientes.
Artículo 33. Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora
General de la República:
1.
El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los consultores jurídicos de los
ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o
Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, su
representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos
órganos.
2.
Los abogados distintos a los funcionarios de la institución, contratados para
prestar servicios temporales al organismo, o para atender determinados asuntos
dentro del territorio nacional en defensa de los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la República, en quienes el Procurador o Procuradora haya
sustituido su representación, mediante poder otorgado con las formalidades
legales correspondientes.
3.
Los funcionarios o autoridades públicas en quienes el Procurador o Procuradora
General de la República haya otorgado sustitución.
Artículo 34. Los funcionarios de la Procuraduría General de la República y los
Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República, están en la
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obligación de no divulgar ni conservar para su aprovechamiento personal o de
terceros, la información o documentación a la cual tengan acceso o
conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
Artículo 35. Las actuaciones de la Procuraduría General de la República podrán
ser hechas en papel común y no están sujetas a obligaciones tributarias de
ninguna naturaleza.
Artículo 36. El derecho de acceso a los documentos del Archivo de la
Procuraduría General de la República, puede ser ejercido por quien esté
directamente interesado, en la medida en que el mismo no afecte el ejercicio de
las atribuciones de la institución, debiéndose, a tal fin, formular petición
individualizada de los documentos a ser consultados.
Las modalidades y procedimientos para el cumplimiento de lo previsto en este
artículo son regulados en el instructivo interno, dictado al efecto por el
Procurador o Procuradora General de la República.
CAPITULO II
DEL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA
REPUBLICA
Artículo 37. La Procuraduría General de la República está a cargo y bajo la
dirección del Procurador o Procuradora General de la República, quien debe
ejercer las atribuciones establecidas en la Constitución y las leyes.
Artículo 38. Para ser Procurador o Procuradora General de la República se
requiere:
1.
Ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
2.
Ser ciudadano de reconocida honorabilidad.
3.
Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber
ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título
universitario de postgrado en materia jurídica o haber sido profesor
universitario, en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la
categoría de profesor titular o ser o haber sido juez superior, con un mínimo de
quince años en el ejercicio de la carrera judicial y con reconocido prestigio en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 39. No debe ser designado Procurador o Procuradora General de la
República, quien tenga con el Presidente o Presidenta de la República o el
Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, parentesco por
consanguinidad, hasta el cuarto grado, o de afinidad, hasta el segundo, ambos
inclusive.
Artículo 40. No podrá ser designado Procurador o Procuradora General de la
República la persona que haya sido objeto de destitución de cualquier servicio
del Estado, en razón de un procedimiento disciplinario o que haya sido
condenada mediante sentencia definitivamente firme a pena de presidio o
prisión.
Artículo 41. El ejercicio del cargo de Procurador o Procuradora General de la
República es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público o
privado, excepto las actividades académicas y docentes.
Artículo 42. Además de las atribuciones generales que le confiere la
Constitución y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o
Procuradora General de la República:
1.
Nombrar y remover los funcionarios que ejercen cargos directivos del
organismo y aprobar los nombramientos, ascensos, cambios de grado, traslados,
jubilaciones, retiros, destituciones y demás actos relativos a la Carrera de la
Procuraduría General de la República;
2.
Dictar el reglamento interno relativo a la estructura organizativa de la
Procuraduría General de la República y la distribución de competencias entre las
unidades que la conforman, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
Este reglamento debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela;
3.
Dictar el estatuto relativo al Sistema de la Carrera y de remuneraciones de la
Procuraduría General de la República; previa aprobación del Presidente de la
República, en Consejo de Ministros;
4.
Elaborar y presentar al Ejecutivo Nacional el proyecto de presupuesto anual de
la Procuraduría General de la República;
5.
Elaborar el plan estratégico anual de la Procuraduría General de República; y
aplicar los programas de modernización tecnológica que requiera el
mejoramiento organizativo y funcional de la institución;
6.
Comprometer y ejecutar el presupuesto anual de la Procuraduría General de la
República y suscribir los contratos que requiera su funcionamiento;
7.
Crear y dirigir los comités de asesores que considere convenientes para el mejor
cumplimiento de las funciones de la Procuraduría General de la República;
8.
Designar representantes de la Procuraduría General de la República ante los
distintos organismos nacionales o internacionales;
9.
Crear oficinas para que ejerzan con carácter permanente las funciones de la
Procuraduría General de la República en las regiones o Estados, a los fines de
atender en dichas entidades, asuntos relacionados con la representación y
defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República;
10. Participar, en coordinación con los organismos responsables de las relaciones
internacionales y comerciales de la República, en la elaboración de los proyectos
de tratados o convenios internacionales, cuyo contenido esté relacionado con los
derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República;
11. Delegar en los funcionarios del Organismo las atribuciones que tiene asignadas
por ley, así como la firma de los documentos que estime necesarios. La
resolución mediante la cual se otorgue la delegación debe publicarse en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;
12. Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de
otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial
de la República;
13. Otorgar poderes o mandatos a particulares, cuando la representación y defensa
del interés de la República así lo requiera;
14. Aprobar los manuales de procedimientos que requiera el funcionamiento de la
Procuraduría General de la República;
15. Establecer directrices de integración y coordinación con las consultorías
jurídicas de los órganos del Poder Público Nacional, con las Procuradurías de
los Estados y Sindicaturas Municipales, para la mejor defensa de los derechos,
bienes e intereses de la República;
16. Las demás que le atribuyan la Constitución, las leyes y demás actos normativos.
Artículo 43. Las faltas temporales del Procurador o Procuradora General de la
República serán suplidas por el funcionario que éste designe y deben ser
notificadas al Presidente de la República.
Artículo 44. El Procurador o Procuradora General de la República puede
otorgar poder a abogados que no sean funcionarios de la Procuraduría General
de la República, para cumplir actuaciones fuera de Venezuela, en representación
y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. En
este caso el poder se otorgará con las formalidades legales correspondientes.
Cuando los apoderados fueren de nacionalidad extranjera se debe, previamente,
solicitar la autorización del Presidente de la República.
Artículo 45. Los sustitutos y quienes actúen por delegación del Procurador o
Procuradora General de la República no pueden sustituir la representación
conferida, sin la previa y expresa autorización del mismo.
Artículo 46. Las actuaciones suscritas por el Procurador o Procuradora General
de la República, en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública.
CAPITULO III
DEL PERSONAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
REPUBLICA
Artículo 47. Se establece el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de
la República, el cual se basará en los principios constitucionales y se regirá por
las disposiciones del presente Capitulo, por el Estatuto correspondiente y,
supletoriamente, por la Ley que rige la Función Pública.
Artículo 48. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la
República lo conforma el conjunto de objetivos, principios, políticas, normas,
técnicas, procesos y procedimientos que regulan el ingreso, la estabilidad, la
promoción, el desarrollo y el egreso de la Institución.
Artículo 49. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República
se aplica a los funcionarios o funcionarias de la Institución, con excepción de los
funcionarios o funcionarias que ocupen cargos de libre nombramiento y
remoción, los contratados y los obreros.
Son funcionarios o funcionarias de carrera de la Procuraduría General de la
República, los que ingresen a la Institución de conformidad con los requisitos y
condiciones establecidos en el Estatuto correspondiente, dictado por el
Procurador o Procuradora General de la República.
Son de libre nombramiento y remoción los cargos cuyas funciones son de alto
nivel y de confianza. Son de alto nivel los cargos directivos y los que, por la
índole de sus funciones, tengan injerencia en la toma de decisiones. Son de
confianza los cargos cuyas funciones imp liquen el conocimiento de
informaciones de confidencialidad y estén ubicados en los despachos de los
cargos directivos.
Artículo 50. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la
República está basado en las siguientes políticas:
1.
El ingreso del personal mediante concurso público.
2.
El reconocimiento y la ponderación del mérito como base fundamental para la
promoción dentro de la Institución.
3.
Los resultados positivos de la evaluación del desempeño, como requisito
fundamental para garantizar la permanencia y la promoción dentro de la
Institución.
Artículo 51. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la
República estará orientado hacia el logro de los siguientes objetivos:
1.
Garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso a la institución.
2.
La incorporación de personal idóneo y de alto nivel de formación, a través de la
compatibilización entre los requisitos del cargo y los atributos de aptitud para
desempeñarlo.
3.
Garantizar al funcionario el desarrollo profesional, mediante la capacitación, el
desempeño en distintas áreas profesionales de la institución y la promoción.
4.
Garantizar la igualdad de oportunidades, la promoción sobre la base de méritos,
resultados positivos de la evaluación, las capacidades, las aptitudes y las
actitudes.
5.
Procurar remuneraciones acordes al nivel de formación profesional y a la
magnitud y complejidad de las funciones realizadas.
6.
Garantizar a la institución su funcionamiento, mediante la aplicación de factores
de eficiencia y de eficacia.
Artículo 52. En ningún caso, los derechos consagrados a los funcionarios de la
Procuraduría General de la República serán inferiores a los reconocidos a los
funcionarios públicos en la Constitución y en la ley.
Artículo 53. La Procuraduría General de la República puede contratar los
servicios de especialistas sobre materias que requieran conocimientos, experticia
y dedicación especial.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS
ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA Y DE LA ACTUACION DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN JUICIO
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS
ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA
Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial
contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual
corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De
la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción
debe constar en el mismo.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe
proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual
debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha
en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el
solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la
procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro
documento que considere ind ispensable.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente
administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de
la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de
que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al
órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la
reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República
tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se
trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima
autoridad del órgano respectivo.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio
sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el
interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o
no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a
la vía judicial.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración,
dentro de los lapsos previstos este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir
a la vía judicial.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las
acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el
cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que
se refiere este Capítulo.
CAPITULO II
DE LA ACTUACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
REPUBLICA EN JUICIO
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 61.Corresponde a la Procuraduría General de la República representar
al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción
contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no
exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la
Procuraduría General de la República.
Artículo 62. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos
los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos,
establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales,
cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la República.
Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son
irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los
procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o
Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y
requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.
Artículo 65. Todas las actuaciones procesales que efectúe la Procuraduría
General de la República, incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y
especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u
oficio.
Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los
abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de
contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que
les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus
partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños
causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 67. Los órganos y entes de la Administración Pública deben remitir a
la Procuraduría General de la República la información y documentación que
ésta les requiera para actuar en representación y defensa de los derechos, bienes
e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 68. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la
República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros,
conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del
conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la
República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano
respectivo.
Artículo 69. La República no está obligada a prestar caución para ninguna
actuación judicial.
Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o
defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente
Artículo 71. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de
la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios,
extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción
contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta
tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o
Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello,
conforme a lo establecido en este Decreto Ley.
Artículo 72. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma
inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior.
Artículo 73. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del
patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas,
ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.
Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean
declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos
interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.
Artículo 75. En ningún caso es admisible la compensación contra la República,
cualquiera sea el origen o la naturaleza jurídica de los créditos que se pretenda
compensar, salvo lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 76. Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República,
están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio,
pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el
Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y
directo.
Artículo 77. En los juicios en que sea parte o intervenga la República, el
número de sus representantes constituidos por ante un mismo Tribunal no está
sujeto a limitación alguna.
Sección Segunda
De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la
República es Parte en Juicio
Artículo 78. La Procuraduría General de la República puede ejercer la
representación que ostenta, en las acciones de amparo constitucional que intente
la República, cuando estén involucrados sus derechos, bienes e intereses
patrimoniales.
Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la
República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio,
acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe
ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la
República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el
expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días
hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o
Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para
la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin
que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.
Artículo 81. Cuando, por falta de citación al Procurador o Procuradora General
de la República, o por error o fraude en la misma, se causare un perjuicio grave
a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, éste puede
interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o
cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. El lapso para intentar este recurso es
de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya tenido
conocimiento de los hechos.
Artículo 82. En caso de reconvención contra la República, el acto de
contestación se realizará en el vigésimo día hábil siguiente a su admisión.
Cuando se desprenda de los autos que la reconvención versare sobre objeto
distinto al del juicio principal, la Procuraduría General de la República podrá
oponer las cuestiones previas a que haya lugar, para que sean decididas en la
sentencia definitiva como punto previo
Artículo 83. Cuando la República sea citada en garantía o en saneamiento, la
citación al Procurador o Procuradora General de la República debe hacerse en la
forma prevista en este Decreto Ley, para que comparezca dentro de los veinte
(20) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la citación.
Salvo lo dispuesto en este artículo, el procedimiento para la intervención forzada
se regirá conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios
judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora
General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva.
Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la
consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado
el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para
la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de
oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la
República.
Artículo 85. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal
encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora
General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes,
debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría
General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la
sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la
República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la
sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio
respectivo.
Artículo 86. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar
la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el
Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es
aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere
presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar
cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos
siguientes:
1.
Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada,
debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los
próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador
o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual
debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar
debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2.
Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los
mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público,
a actividades de utilidad pública o a un servicio público prestado en forma
directa por la República, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante
avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de
común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el
Tribunal.
Artículo 87. En los juicios en que sea parte la República, la corrección
monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de
los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la
República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe
en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la
respectiva condenatoria en costas.
Sección Tercera
De las Medidas Cautelares
Artículo 89. La Procuraduría General de la República puede solicitar las
siguientes medidas cautelares:
1.
El embargo;
2.
La prohibición de enajenar y gravar;
3.
El secuestro;
4.
Cualquier medida innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos,
bienes e intereses de la República.
Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas
preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un
peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del
caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando
para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos
requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando
hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños
y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la
representación de la República.
Artículo 91. Las medidas preventivas, a que se refieren los artículos anteriores,
pueden ejecutarse sobre bienes que se encuentren en posesión de aquél contra
quien se libren.
Artículo 92. El Juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean
estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se
comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó
la medida, el Juez debe limitar los efectos de ésta a los bienes suficientes,
señalándolos con toda precisión.
Sección Cuarta
De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la
República no es Parte en Juicio
Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede
intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son
afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales
de la República.
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al
Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda
demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de
la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar
acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar
criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual
comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación,
practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o
Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a
las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su
nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la
ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en
cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar
al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición,
excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa
o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas
notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias
certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días
continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación
practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de
la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones
durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a
lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la
República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en
cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el
tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro,
ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o
definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas
en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares,
que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una
actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público,
antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General
de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente
para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que
corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la
actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se
suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir
de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al
Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe
comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez
debe informar al juez de la causa.
Artículo 98. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el
Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal
de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el
juez puede proceder a la ejecución de la medida.
TITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 99. Los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les
establece este Decreto Ley, serán sancionados con multa entre cincuenta y cien
Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), de conformidad con el procedimiento
sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin
perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que
les sean imputables por lo s daños causados a los derechos, bienes o intereses
patrimoniales de la República.
La sanción prevista en el este artículo será aplicada por el superior jerárquico del
funcionario objeto de la misma, a requerimiento motivado del Procurador o
Procuradora General de la República. Igual sanción se aplicará al superior
jerárquico que no dé cumplimiento a esta medida o la retarde injustificadamente,
sin perjuicio de las demás sanciones y procedimientos disciplinarios
establecidos en las leyes.
Artículo 100. Cuando se probare a un funcionario público haber negado o
retardado los requerimientos de la Procuraduría General de la República, será
sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 101. Cuando se probare a un particular no haber colaborado con los
funcionarios de la Procuraduría General de la República en el ejercicio de sus
funciones, será sancionado con multa entre veinticinco y cien Unidades
Tributarias (25 y 100 U.T.). La sanción será aplicada por el Procurador o
Procuradora General de la República mediante resolución motivada, previa
instrucción del procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 102. Cuando se probare a un funcionario haber suministrado datos y
documentos falsos para ingresar a la Carrera de la Procuraduría, será sancionado
con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), sin
perjuicio de las demás sanciones legales aplicables. La sanción será aplicada por
el Procurador o Procuradora General de la República mediante resolución
motivada.
Artículo 103. Cuando a un funcionario u obrero de la Procuraduría General de
la República se le probare haber divulgado algún asunto relativo al Organismo,
que haya tramitado o de los que tenga conocimiento, será sancionado con multa
entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), sin perjuicio de las
demás sanciones legales aplicables. La sanción será aplicada por el Procurador o
Procuradora General de la República mediante resolución motivada.
Artículo 104. Cuando a los abogados distintos a los funcionarios de la
institución que ejercen por sustitución la representación y defensa de los
derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se les probare
negligencia en el cumplimiento de sus deberes, serán sancionados con multas
entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), sin perjuicio de las
demás sanciones legales aplicables.
La sanción será aplicada por el Procurador o Procuradora General de la
República mediante resolución motivada, previa instrucción del procedimiento
sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Se derogan la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921 del
22 de diciembre de 1965 y el artículo 95 y los ordinales 1° y 4° del artículo 96
de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, de fecha 21 de junio de 1974.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a
partir de la publicación del presente Decreto Ley, el Procurador o Procuradora
General de la República deberá establecer el reglamento interno relativo a la
estructura organizativa y funcional de la Institución, el Sistema de la Carrera de
la Procuraduría General de la República y el Sistema de Remuneraciones
correspondiente. Igualmente, dentro del mismo lapso, procederá a la evaluación
de todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de
los nuevos perfiles definidos.
Los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan los requisitos exigidos
por los nuevos perfiles, o que no sean requeridos por la nueva organización
administrativa, serán retirados del Organismo, debiéndose elaborar el informe
correspondiente que será presentado al Presidente de República, en Consejo de
Ministros, en el cual se indicará el número de personas a ser retiradas y los
recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos
laborales.
Segunda. Los funcionarios y obreros que reúnan los requisitos para permanecer
en el Organismo y, no obstante ello, decidan renunciar voluntariamente con el
objeto de facilitar el proceso de reestructuración, sin perjuicio de los beneficios
que les confiere la ley, recibirán un monto equivalente a 1,5 veces de la
liquidación por concepto de prestaciones sociales correspondientes.
Tercera. Se podrán otorgar jubilaciones especiales a aquellos funcionarios con
más de quince (15) años de servicio en la Administración Pública, siempre y
cuando hayan alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre o
de cincuenta (50) años si es mujer. Las resoluciones que acuerden las
jubilaciones se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9° de la Ley
del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios.
DISPOSICION FINAL
Unica. Este Decreto Ley entra en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191º de
la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Relaciones Exteriores
(L.S.)
AREVALO MENDEZ
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio de la
Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación,
Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Energía y Minas
(L.S.)
JOSE LUIS PACHECO
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON