Decreto Nº 1.555

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, martes 13 de noviembre de 2001 </b><br /> <b>Número 5.556 Extraordinario </b><br /> <b>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA </b><br /> Decreto N° 1.555 13 de noviembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b>En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo<br /> dispuesto en el literal f) del numeral 6 del artículo 1 de la Ley N° 4, que Autoriza<br /> al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las<br /> Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE LICITACIONES </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 1° .</b> El presente Decreto Ley, tiene por objeto regular los<br /> procedimientos de selección de contratistas, por parte de los sujetos a que se<br /> refiere el artículo 2, para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles<br /> y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales.<br /> <b>Artículo 2° . </b> Están sujetos al presente Decreto Ley, los procedimientos de<br /> selección de contratistas que realicen los siguientes entes:<br /> 1. Los Órganos del Poder Nacional.<br /> 2. Institutos Autónomos.<br /> 3. Los entes que conformen el Distrito Capital<br /> 4. Las Universidades Públicas.<br /> 5. Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las<br /> personas jurídicas a que se contraen los numerales anteriores tengan<br /> participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o<br /> capital social del respectivo ente.<br /> 6. Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social<br /> tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las<br /> asociaciones civiles y sociedades a que se refiere el numeral anterior.<br /> 7. Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se<br /> refieren los numerales anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan<br /> poder decisorio.<br /> 8. Los Estados, los Municipios, los institutos autónomos estadales o<br /> municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos<br /> tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por<br /> ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes<br /> mencionados en este numeral, o aquellas en cuya administración éstos tengan<br /> poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere al presente<br /> Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no,<br /> incluido el situado constitucional.<br /> 9. Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de<br /> empresas públicas o privadas.<br /> <b>Artículo 3° . </b>Se excluyen de la aplicación del presente Decreto Ley, los contratos<br /> que tengan por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el<br /> financiero y la adquisición de bienes inmuebles, los contratos de seguros y los<br /> servicios financieros prestados por entidades regidas por la Ley General de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 4° . </b>Quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto Ley, los<br /> procesos de selección de contratista para la construcción de obras, la adquisición<br /> de bienes y la contratación de servicios, cuyo valor total o parcial haya de ser<br /> sufragado con recursos provenientes de acuerdos internacionales de cooperación<br /> entre la República Bolivariana de Venezuela y otros Estados.<br /> El ente contratante debe tomar las medidas necesarias para que en estos<br /> procedimientos de selección de contratista, se utilicen todos los mecanismos y<br /> recursos disponibles en los respectivos pliegos de licitación, para incorporar la<br /> máxima participación posible de la oferta nacional de bienes y servicios.<br /> <b><br /> Artículo 5° . </b>A los fines del presente Decreto Ley, se define lo siguiente:<br /> 1. <b>Contratista.</b> Toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra,<br /> suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral para alguno de<br /> los entes regidos por el presente Decreto Ley, en virtud de un contrato, sin que<br /> medie relación de dependencia.<br /> 2. <b>Participante</b>. Es cualquier persona natural o jurídica que haya adquirido<br /> pliegos para participar en una Licitación General o una Licitación Anunciada<br /> Internacionalmente, o que ha sido invitado a presentar oferta en una Licitación<br /> Selectiva o Adjudicación Directa.<br /> 3. <b>Servicios profesionales</b>. Son los servicios prestados por personas naturales<br /> o jurídicas en virtud de actividades de carácter científico, profesional, técnico,<br /> artístico, intelectual, creativo o docente, realizados por ellas en nombre propio o<br /> por personal bajo su dependencia.<br /> 4. <b>Contrato.</b> Es el instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra,<br /> prestación de un servicio o suministro de bienes, incluid as las órdenes de compra<br /> y órdenes de servicio.<br /> 5. <b>Calificación. </b> Es el resultado del examen de la capacidad legal, técnica y<br /> financiera de un participante para cumplir con las obligaciones derivadas de un<br /> contrato.<br /> 6. <b>Clasificación.</b> Es la ubicación del interesado en las categorías de<br /> especialidades del Registro Nacional de Contratistas, definidas por el Servicio<br /> Nacional de Contrataciones, con base en su capacidad técnica general.<br /> 7. <b>Oferente.</b> Es la persona natural o jurídica que ha presentado una<br /> manifestación de voluntad de participar o una oferta en alguno de los<br /> procedimientos previstos en el presente Decreto Ley.<br /> 8. <b>Licitación General</b>. Es el procedimiento competitivo de selección del<br /> contratista, en el que pueden participar personas naturales y jurídicas nacionales<br /> y extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el<br /> presente Decreto Ley, su Reglamento y las condiciones particulares inherentes a<br /> cada proceso de licitación.<br /> 9. <b>Licitación Selectiva</b>. Es el procedimiento competitivo excepcional de<br /> selección del contratista en el que los participantes son invitados a presentar<br /> ofertas por el ente contratante, con base en su capacidad técnica, financiera y<br /> legal.10. <b>Adjudicación Directa</b>. Es el procedimiento excepcional de selección del<br /> contratista, en el que éste es seleccionado por el ente contratante, de conformidad<br /> con la presente Ley y su Reglamento.11. <b>Emergencia comprobada.</b> Son los hechos o circunstancias sobrevenidas<br /> que tienen como consecuencia la paralización o la amenaza de paralización total<br /> o parcial de las actividades del ente.<br /> 12. <b>Proceso productivo</b>. Es el proceso mediante el cual se combinan distintas<br /> variables que tienen como objetivo lograr un producto terminado o un<br /> determinado servicio.13. <b>Presupuesto base. </b>Es una estimación de costos con base en las<br /> especificaciones técnicas para la ejecución de obras, la adquisición de bienes<br /> muebles y la prestación de servicios.<br /> 14. <b>Medios electrónicos. </b>SonInstrumentos, dispositivos, elementos o<br /> componentes tangibles o intangibles que obtienen, crean, almacenan,<br /> administran, codifican, manejan, mueven, controlan, transmiten y reciben de<br /> forma automática o no, datos o mensajes de datos cuyo significado aparece claro<br /> para los seres humanos o para los equipos destinados a interpretarlos.<br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Medidas de Promoción de Desarrollo Económico </b><br /> <b><br /> Artículo 6° </b>. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, en atención<br /> a los planes de desarrollo económico, puede dictar, medidas temporales para que<br /> las contrataciones de los entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto<br /> Ley, compensen condiciones adversas o desfavorables que afecten a la pequeña<br /> y mediana industria y cooperativa.Tales medidas incluyen entre otras, el<br /> establecimiento de márgenes de preferencia, de categorías o montos de contratos<br /> reservados, la utilización de esquemas de contratación que impliquen la<br /> incorporación de bienes con valor agregado nacional, transferencia de<br /> tecnología, incorporación de recursos humanos, programación de entregas, las<br /> cuales servirán de instrumento de promoción y desarrollo para las pequeñas y<br /> medianas industrias, que estén ubicadas en determinadas regiones del país, y<br /> sean productoras de bienes y prestadoras de servicios.<br /> <b>Artículo 7° </b>. En los criterios de evaluación, el ente contratante debe tomar las<br /> medidas necesarias para la incorporación máxima posible de la oferta nacional<br /> de bienes y servicios conexos producidos por la pequeña y mediana industria, así<br /> mismo debe establecer condiciones para fomentar el desarrollo nacional<br /> mediante la incorporación de licencias para usar tecnologías. Dichas condiciones<br /> deben estar claramente definidas, serán objetivas, no discriminatorias, se<br /> identificarán en el llamado de licitación y se detallarán en los pliegos de<br /> licitaciones<br /> <b>Artículo 8° </b>. Sin menoscabo de lo previsto en los artículos anteriores, para la<br /> selección entre ofertas cuyos precios no superen el cinco por ciento (5 %) de la<br /> oferta que resulte mejor evaluada, deben preferirse aquellas ofertas que en los<br /> términos definidos en los pliegos de licitación cumplan con las siguientes<br /> condiciones:1. En adquisición de bienes, la oferta que tenga mayor valor agregado<br /> nacional.<br /> 2. En las contrataciones de obras y de servicios, la oferta que sea presentada<br /> por una empresa cuyo domicilio principal esté en Venezuela, tenga mayor<br /> incorporación de partes e insumos nacionales y mayor participación de recursos<br /> humanos nacionales, incluso en el nivel directivo.<br /> 3. Si aplicados los criterios anteriores, la evaluación arrojare dos o más ofertas<br /> con el mismo precio evaluadose preferirá al oferente que tenga mayor<br /> participación nacional en su capital.<br /> <b>Artículo 9° </b>. Previamente a la aplicación de los criterios de evaluación, se<br /> agregarán a las ofertas de bienes que deban ser importados, a los solos fines de<br /> su evaluación y comparación, los impuestos de importación, así como otros<br /> derechos y gastos que un importador no exento, ni beneficiario de regímenes<br /> aduaneros especiales, tendría que pagar, tales como arancel de aduana, impuesto<br /> al valor agregado, tasa aduanera y cualquier otro concepto que correspondería<br /> pagar con motivo de la importación.<br /> <b>Artículo 10</b>. El oferente beneficiario de la buena pro, por la aplicación de alguna<br /> de las medidas del desarrollo económico a que se refiere este capítulo, deberá<br /> cumplir y hacer cumplir a sus proveedores y sub-contratistas dichas medidas en<br /> las contrataciones de obras y de servicios, y adquisiciones del proyecto y su<br /> ejecución.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Comisiones de Licitaciones </b><br /> <b><br /> Artículo 11</b>. En los entes sujetos al presente Decreto Ley debe constituirse una<br /> comisión de licitaciones permanente, pudiendo establecerse comisiones de<br /> licitación atendiendo la complejidad de las obras, la adquisición de bienes y la<br /> contratación de servicios, la cual estará integrada por un número impar de<br /> miembros de calificada competencia profesional y reconocida honestidad que<br /> será designada por la máxima autoridad del ente contratante, preferentemente<br /> entre sus funcionarios, debiendo estar representadas en las Comisiones las áreas<br /> jurídicas, técnica y económico financiera.<br /> <b>Artículo 12</b>. La Contraloría General de la República y el órgano de control<br /> interno del ente contratante, puede designar representantes para que actúen como<br /> observadores, sin derecho a voto, en los procesos licitatorios.<br /> <b>Artículo 13.</b> El reglamento del presente Decreto Ley determina los entes que<br /> pueden enviar observadores a los procesos licitatorios.<br /> <b>Artículo 14</b>. Los miembros y los representantes que conformen las Comisiones<br /> de Licitaciones, deben inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya<br /> competencia les atribuye al presente Decreto Ley, en los casos establecidos al<br /> efecto por la Ley que regule la materia de procedimientos administrativos.<br /> <b>Artículo 15</b>. Las Comisiones de Licitaciones deben constituirse válidamente con<br /> la presencia de la mayoría de sus miembros y sus decisiones serán tomadas con<br /> el voto favorable de la mayoría.<br /> <b>Artículo 16</b>. El miembro de la Comisión de Licitación que disienta de la<br /> decisión lo manifestará en el mismo acto, debiendo dentro de los dos (2) días<br /> hábiles siguientes, consignar por escrito las razones de su disentimiento, que se<br /> anexarán al expediente.<br /> <b>Artículo 17</b>. Los miembros de las Comisiones y los observadores llamados a<br /> participar en sus deliberaciones, así como aquellas personas que por cualquier<br /> motivo intervengan en las actuaciones de las Comisiones, están en el deber de<br /> guardar reserva de la documentación e información presentada, así como de los<br /> informes, opiniones y deliberaciones que se realicen con ocasión del<br /> procedimiento.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE CONTRATISTAS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Servicio Nacional de Contrataciones </b><br /> <b>Artículo 18.</b> Se crea el Servicio Nacional de Contrataciones, con autonomía<br /> presupuestaria, financiera y funcional en las materias de su competencia, adscrito<br /> al Ministerio de la Producción y el Comercio.<br /> <b>Artículo 19</b>. El Servicio Nacional de Contrataciones debe ejercer la autoridad<br /> técnica en las materias reguladas por el presente Decreto Ley. Entre otras, tendrá<br /> las siguientes atribuciones:1. Presentar al Ejecutivo Nacional los proyectos de reglamentos necesarios<br /> para la aplicación del presente Decreto Ley.<br /> 2. Dictar el reglamento interno para su funcionamiento.<br /> 3. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo<br /> requieran las autoridades judiciales o administrativas.<br /> 4. Mantener actualizado, tecnológicamente, el Registro Nacional de<br /> Contratistas.<br /> 5. Dictar las normas de organización y funcionamiento del Registro Nacional<br /> de Contratistas así como, los criterios conforme a los cuales se realizarán la<br /> clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los<br /> interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas.<br /> 6. Suspender a los infractores del presente Decreto Ley del Registro Nacional<br /> de Contratistas, de acuerdo a los procedimientos previstos.<br /> 7. Diseñar y coordinar los sistemas de información y procedimientos referidos<br /> a la aplicación del presente Decreto Ley.<br /> 8. Diseñar y coordinar la ejecución de los programas de capacitación y<br /> adiestramiento, en cuanto al régimen de contrataciones conjuntamente con la<br /> Superintendencia, para la Promoción y Protección de la Libre competencia.<br /> 9. Solicitar, recabar, sistematizar, divulgar y suministrar a quien la solicite, la<br /> información disponible sobre las programaciones anuales y sumario trimestral de<br /> contrataciones.<br /> 10. Aprobar las tarifas que se cobrarán por la prestación de sus servicios,<br /> publicaciones o suministro de información disponible.<br /> 11. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas<br /> para obras, bienes y servicios, en coordinación con los organismos e<br /> instituciones competentes.<br /> 12. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de<br /> control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por los<br /> entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley.<br /> 13. Hacer seguimiento a la información enviada por los entes regidos por el<br /> presente Decreto Ley.<br /> 14. Elaborar los expedientes que contengan irregularidades a efectos de ser<br /> remitidos a la Contraloría General de la República a los fines de que aplique las<br /> sanciones, previstas en el presente Decreto Ley.<br /> 15. Cualesquiera otras que le señale el presente Decreto Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 20. </b>El Servicio Nacional de Contrataciones debe estar a cargo de un<br /> Director General quien será designado por el Ministro o Ministra de la<br /> Producción y el Comercio, quien debe ser venezolano o venezolana de<br /> reconocida probidad y con demostrado conocimiento profesional en el área, con<br /> experiencia mayor a cinco (5) años.<br /> <b>Artículo 21.</b> La organización del Servicio Nacional de Contrataciones debe ser<br /> establecida por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 22</b>. Los entes sujetos al presente Decreto Ley y otras personas<br /> interesadas en recibir servicios o información del Servicio Nacional de<br /> Contrataciones, incluidos los relativos al Registro Nacional de Contratistas,<br /> deben pagar al Servicio Nacional de Contrataciones las tarifas adecuadas que<br /> éste establezca al efecto.<br /> <b>Artículo 23</b>. Los entes sujetos al presente Decreto Ley, están en la obligación de<br /> remitir al Servicio Nacional de Contrataciones, en el mes de octubre antes del<br /> cierre de cada ejercicio fiscal, la programación de obras, servicios y<br /> adquisiciones de bienes a contratar para el próximo ejercicio fiscal; Salvo<br /> aquellas contrataciones que por razones de seguridad de estado estén calificadas<br /> como tales.<br /> <b>Artículo 24.</b> Los entes sujetos al presente Decreto Ley, deben remitir al Servicio<br /> Nacional de Contrataciones, dentro de los primeros quince (15) días continuos<br /> siguientes al vencimiento de cada trimestre, un sumario de contrataciones<br /> realizadas en dicho plazo, por cada procedimiento previsto en el presente<br /> Decreto Ley, que contendrá la identificación de cada procedimiento, su tipo, su<br /> objeto, el nombre de las empresas participantes, de la adjudicataria y el monto<br /> del contrato.<br /> <b>Artículo 25</b>. La información contenida en la programación a que se refiere el<br /> artículo 25, del presente Decreto Ley, debe tener carácter informativo, no<br /> implicará compromiso alguno de contratación y conjuntamente con los sumarios<br /> trimestrales de contrataciones deben estar a disposición del público, previa<br /> cancelación de las tarifas que fije el Servicio Nacional de Contrataciones.<br /> <b>Artículo 26</b>. El Servicio Nacional de Contrataciones debe elaborar el formato<br /> que se debe usar para registrar las programaciones anuales y el sumario<br /> trimestral de contrataciones efectuadas.<br /> <b><br /> Artículo 27.</b> Los entes sujetos al presente Decreto Ley debe asegurarse de que<br /> los funcionarios responsables de sus oficinas de compras y los integrantes de las<br /> Comisiones de Licitaciones que en ellos funcionen, participen en los programas<br /> de capacitación y adiestramiento que el Servicio Nacional de Contrataciones<br /> defina en cuanto al régimen de contrataciones y de promoción de la libre<br /> competencia.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Registro Nacional de Contratistas </b><br /> <b>Artículo 28</b>. El Registro Nacional de Contratistas debe funcionar en la sede del<br /> Servicio Nacional de Contrataciones conforme a lo que se establezca en el<br /> presente Decreto Ley. El Ministro o la Ministra de la Producción y el Comercio<br /> podrá crear o eliminar Registros Auxiliares.<br /> <b><br /> Artículo 29</b>. El Registro Nacional de Contratistas tiene por objeto centralizar,<br /> organizar y suministrar en forma eficiente, confiable y oportuna, en los términos<br /> previstos en el presente Decreto Ley y su Reglamento, la información básica<br /> para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad.<br /> En tal sentido le corresponde:<br /> 1. Efectuar de manera permanente, conforme a los datos suministrados por las<br /> personas que se inscriban, la sistematización, organización y consolidación de<br /> los datos suministrados, por éstos y por los entes regidos por el presente Decreto<br /> Ley.<br /> 2. Suministrar a los entes públicos o privados, la información correspondiente<br /> a las personas inscritas<br /> 3. Elaborar y publicar un directorio contentivo de la calificación y<br /> clasificación por especialidad de los contratistas.<br /> 4. Requerir de los contratistas la documentación exigida por el presente<br /> Decreto Ley y su Reglamento, para su identificación, clasificación legal,<br /> financiera y clasificación de especialidad.<br /> 5. Acordar o negar la inscripción de conformidad con el presente Decreto Ley.<br /> 6. Determinar la calificación legal y financiera y la clasificación de<br /> especialidad, de acuerdo con las normas y procedimientos dictados por el<br /> Servicio Nacional de Contrataciones.<br /> 7. Acordar o negar la expedición del certificado de inscripción, una vez<br /> verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos conforme a la presente<br /> Ley y su reglamento.<br /> 8. Cualesquiera otras que le señalen la Ley y su Regla mento.<br /> <b><br /> Artículo 30</b>. La información contenida en el Registro Nacional de Contratistas<br /> deberá ser consultada por cualquier persona que lo solicite.<br /> <b><br /> Artículo 31</b>. El Registro Nacional de Contratistas, en cumplimiento a sus<br /> funciones, puede requerir toda la documentación exigida conforme el presente<br /> Decreto Ley y su Reglamento de las personas inscritas, quienes estarán obligadas<br /> a proporcionarla. Igualmente podrán examinar los libros, documentos y practicar<br /> las auditorias y evaluaciones requeridas a las personas que soliciten inscripción,<br /> estén inscritas o hayan celebrado, dentro de los tres (3) años anteriores, contratos<br /> con alguno de los entes regidos por el presente Decreto Ley.<br /> <b><br /> Artículo 32</b>. Los datos contenidos en el Registro Nacional de Contratistas deben<br /> actualizarse en el primer semestre de cada año.<br /> <b><br /> Artículo 33</b>. El Registro Nacional de Contratistas debe estar a cargo de un<br /> Registrador, quien será escogido mediante concurso público de credenciales.<br /> <b><br /> Artículo 34</b>. Como recurso para el mejoramiento continuo de la calidad, los<br /> entes contratantes deben evaluar la actuación o desempeño del contratista en la<br /> ejecución de las categorías de contratos que se establezcan en el Reglamento del<br /> presente Decreto Ley. Los resultados de la evaluación deben ser notificados al<br /> contratista dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la finalización de<br /> cada contrato por la gerencia o unidad técnicamente responsable de este, a quien<br /> se le deben señalar las circunstancias ocurridas durante la ejecución de la obra,<br /> servicio o adquisición, quien podrá ejercer los recursos administrativos señalados<br /> en la Ley que regule la materia de Procedimientos Administrativos.<br /> <b><br /> Artículo 35. </b> Los entes contratantes deben remitir al Registro Nacional de<br /> Contratistas información sobre la actuación o desempeño del contratista, dentro<br /> de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de los resultados en la<br /> ejecución de los contratos de obras, adquisición de bienes o prestación de<br /> servicios. Dentro del mismo plazo, el contratista o proveedor podrá dirigirse al<br /> Registro Nacional de Contratistas a objeto de informar sobre la ejecución del<br /> contrato.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Inscripción de los Contratistas </b><br /> <b>Artículo 36.</b> Para presentar ofertas en todo procedimiento de Licitación General,<br /> Selectiva, o de Adjudicación Directa regidos por el presente Decreto Ley, cuyo<br /> monto sea superior a quinientas Unidades Tributarias (500 UT) en el caso de<br /> adquisición de bienes o contrataciones de servicios, o a mil quinientas Unidades<br /> Tributarias (1.500 UT) en el caso de construcción de obras, deben estar inscritas<br /> en el Registro Nacional de Contratistas.<br /> La inscripción en el Registro Nacional de Contratistas no será necesaria, cuando<br /> se trate de Licitaciones Anunciadas Internacionalmente, obras científicas o<br /> artísticas y servicios altamente especializados de uso esporádico.<br /> <b><br /> Artículo 37. </b> Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación<br /> de la solicitud, el Registro Nacional de Contratistas podrá acordar o negar la<br /> inscripción. La decisión deberá ser motivada y se le notificará al solicitante. Sólo<br /> se podrá negar la inscripción por las razones siguientes:<br /> 1. Por haber sido objeto de suspensión de acuerdo con los términos de la<br /> presente Ley.<br /> 2. Por haber suministrado información falsa.<br /> 3. Por no cumplir los requisitos establecidos por el Servicio Nacional de<br /> Contrataciones.<br /> 4. Por cualquier otra causa establecida por el Servicio Nacional de<br /> Contrataciones.<br /> <b><br /> Artículo 38</b>. Cuando la inscripción fuere negada, o cuando el solicitante esté<br /> inconforme con la clasificación que se le haya asignado, puede recurrir el acto de<br /> conformidad con la ley que regule la materia de procedimientos administrativos.<br /> <b><br /> Artículo 39. </b> Las personas inscritas deben notificar al Registro Nacional de<br /> Contratistas, todas las refor mas de sus actas constitutivas o disposiciones<br /> estatutarias, de las modificaciones del capital social o a la duración de<br /> sociedades, del cambio o sustitución en sus órganos de representación, de los<br /> actos de nombramiento o revocatoria de apoderados, o cualesquiera otros datos e<br /> informaciones que revistan interés para su debida identificación, representación<br /> y calificación legal. Hasta tanto no se realice la notificación prevista en este<br /> artículo, los actos en referencia no surtirán efectos respecto a los procedimientos<br /> regidos por el presente Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 40</b>. En las licitaciones y adjudicaciones directas regida por la presente<br /> Ley, el contratante no puede solicitar, a participantes que acrediten estar inscritos<br /> en el Registro Nacional de Contratis tas, la presentación de documentación o<br /> información requerida por éste para efectuar la calificación legal y financiera.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>PROCEDIMIENTO DE SELECCION DE CONTRATISTAS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 41.</b> El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,<br /> puede dictar medidas que aseguren la transparencia, eficiencia y honestidad en<br /> los procedimientos de selección de co-contratantes en servicios profesionales y<br /> otros contratos excluidos de la aplicación del presente Decreto Ley. Igualmente<br /> puede dictar medidas que procuren el cumplimiento de los principios a que se<br /> refiere el artículo 42 del presente Decreto Ley, en las contrataciones que tengan<br /> por objeto la adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el<br /> financiamiento, los contratos de seguros y los servicios financieros prestados por<br /> entidades regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> <b><br /> Artículo 42</b>. Los procedimientos de selección de contratistas sujetos al presente<br /> Decreto Ley, se desarrollarán respetando los principios de economía,<br /> transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad.<br /> <b><br /> Artículo 43.</b> Antes de publicar el llamado a licitación, o notificar a los invitados<br /> a la Licitación Selectiva, el ente contratante debe preparar un presupuesto base<br /> de la licitación, cuyo contenido será confidencial hasta que se produzca la<br /> notificación oficial del resultado de la misma, salvo que en los pliegos de la<br /> licitación, se hubiere definido el empleo del presupuesto base como criterio para<br /> el rechazo de ofertas, en cuyo caso se dará lectura al valor en él definido, al<br /> inicio del acto de apertura de los sobres contentivos de ofertas. En ningún caso se<br /> podrá emplear el presupuesto base como criterio de evaluación. Una vez<br /> divulgado, el presupuesto base se incorporará al expediente de la licitación.<br /> <b>Artículo 44.</b> A los fines de facilitar la realización de los presupuestos base, el<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio debe mantener un sistema referencial<br /> de precios de mercado, con fines indicativos.<br /> <b><br /> Artículo 45</b>. Las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada licitación deben<br /> ser objetivos, de posible verificación y revisión, y se establecerán en los pliegos<br /> de licitación, los que deben estar disponibles a los interesados desde la fecha que<br /> se indique en el llamado a licitación, hasta el día hábil anterior a la fecha fijada<br /> para el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o<br /> de ofertas, según el caso. El ente contratante debe llevar un registro de<br /> adquirentes de pliegos en el que se consignarán los datos mínimos para efectuar<br /> las notificaciones que sean necesarias en el procedimiento. El hecho de que una<br /> persona no adquiera los pliegos de una licitación, no le impedirá la presentación<br /> de manifestación de voluntad u oferta.<br /> <b><br /> Artículo 46</b>. El ente contratante puede establecer un precio para la adquisición<br /> de los pliegos.<br /> <b>Artículo 47.</b> Los pliegos de licitación deben contener, al menos, determinación<br /> clara y precisa de:1. Los bienes a adquirir, obras o servicios a ejecutar con listas de cantidades,<br /> servicios conexos y planos, si fuere el caso.2. Especificaciones técnicas detalladas de los bienes a adquirir o a incorporar<br /> en la obra, según sea el caso. En caso de existir normas obligatorias COVENIN u<br /> otras reglamentaciones técnicas obligatorias, éstas serán exigidas como parte de<br /> las especificaciones técnicas.3. Idioma de las manifestaciones de voluntad y ofertas, plazo y lugar para<br /> presentarlas, así como su tiempo mínimo de validez.4. Moneda de las ofertas y tipo de conversión a una moneda común.5. Plazo y lugar en que los participantes podrán solicitar aclaratorias de los<br /> pliegos al ente contratante.6. Autoridad competente para responder aclaratorias, modificar pliegos y<br /> notificar decisione s en el procedimiento.7. La obligación de que el oferente indique en su oferta la dirección del lugar<br /> donde se le harán las notificaciones pertinentes y el responsable en recibirlas.8. La forma en que se corregirán los errores aritméticos o disparidades en<br /> montos en que se incurra en las ofertas.<br /> 9. Criterios de calificación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán<br /> dichos criterios.<br /> 10. Criterios de evaluación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán el<br /> precio y los demás factores definidos com o criterios, tomando en cuenta los<br /> aspectos contenidos en el Título II, Capítulo I del presente Decreto Ley.<br /> 11. Plazo máximo para otorgar el contrato.<br /> 12. Proyecto de contrato que se suscribirá con el beneficiario de la buena pro.13. Normas, métodos y pruebas que se emplearán para determinar si los bienes<br /> u obras, una vez entregados, se ajustan a las especificaciones definidas.<br /> 14. Forma, plazo y condiciones de entrega de los bienes, ejecución de obras o<br /> prestación de servicios objeto de licitación, así como los serv icios conexos que el<br /> contratista debe prestar como parte del contrato licitado.<br /> 15. Condiciones y requisitos de las garantías que se exigirán con ocasión del<br /> contrato.<br /> 16. Modelos de manifestación de voluntad, oferta y garantías.<br /> <b>Artículo 48.</b> Adicionalmente, puede establecerse en los pliegos de licitación, la<br /> entrega de las manifestaciones de voluntad de participar, o de las ofertas, dentro<br /> de un plazo determinado que expirará a la hora señalada en los pliegos, del día<br /> anterior al acto de entrega.<br /> <b><br /> Artículo 49</b>. El ente contratante, teniendo en cuenta la complejidad de la obra o<br /> del suministro, debe fijar un plazo razonable para la preparación de la<br /> manifestación de voluntad de participar o de ofertar, que en ningún caso será<br /> inferior a ocho (8) días hábiles en la Licitación General y en la Licitación<br /> Anunciada Internacionalmente y a cinco (5) días hábiles en la Licitación<br /> Selectiva. Dicho plazo se contará desde la fecha a partir de la cual los pliegos<br /> estén disponibles a los interesados.<br /> <b><br /> Artículo 50</b>. El ente contratante sólo puede introducir modificaciones a los<br /> pliegos de licitación en un lapso no menor a dos (2) días hábiles antes de la fecha<br /> límite para lapresentación válida delasmanifestaciones de voluntad u oferta,<br /> según el caso, notificando de las modificaciones a todos los participantes que<br /> hayan adquirido los pliegos de licitación y suministrado sus datos para el registro<br /> de adquirientes de los pliegos. El ente contratante puede prorrogar el plazo<br /> originalmente establecido para la preparación de manifestaciones de voluntad u<br /> ofertas a partir de la última notificación.<br /> <b>Artículo 51.</b> Cualquier participante tiene derecho a solicitar por escrito a la<br /> Comisión de Licitaciones, aclaratorias de los pliegos dentro del plazo en ellos<br /> establecido. Las solicitudes de aclaratoria deben ser respondidas por la Comisión<br /> de Licitaciones, quien informará por escrito a cada participante de la respuesta<br /> con un resumen de la aclaratoria formulada sin indicar su origen. Las respuestas<br /> a las aclaratorias deben ser recibidas por todos los participantes con al menos un<br /> (1) día hábil de anticipación a la fecha fijada para que tenga lugar el acto de<br /> entrega de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Las respuestas a<br /> las aclaratorias pasarán a formar parte integran te de los pliegos de licitación y<br /> tendrán su mismo valor.<br /> <b><br /> Artículo 52</b>. El plazo para solicitar aclaratorias será de al menos tres (3) días<br /> hábiles en la Licitación General y en la Licitación Anunciada Internacionalmente<br /> y dos (2) días hábiles en la Licitación Selectiva. Dicho plazo se debe contar<br /> desde la fecha a partir de la cual los pliegos estén disponibles a los interesados.<br /> <b>Artículo 53</b>. El tiempo de vigencia de las ofertas exigido en los pliegos, debe ser<br /> el suficiente para que el ente contratante pueda realizar todas las actuaciones<br /> necesarias para la calificación, examen y evaluación de ofertas, otorgamiento y<br /> notificación de la buena pro y firma del contrato.<br /> <b><br /> Artículo 54.</b> El ente contratante puede solicitar a los oferentes que prorroguen la<br /> validez de sus ofertas. Los oferentes que accedan a prorrogar la validez de la<br /> oferta, proveerán lo necesario para que la garantía de sostenimiento de la oferta<br /> se mantenga vigente durante el tiempo requerido en los pliegos de licitación más<br /> la prórroga. Con ocasión de la solicitud de prórroga de validez de las ofertas, no<br /> se pedirá ni permitirá modificar condiciones de la oferta, distintas a su plazo de<br /> validez.<br /> <b>Artículo 55</b>. Las especificaciones técnicas se definirán considerando los<br /> requerimientos de diseño, funcionamiento, características y otros aspectos<br /> referidos a la funcionalidad del bien o servicio, y no harán referencia a<br /> determinada marca o nombre comercial.<br /> <b><br /> Artículo 56.</b> Sólo se podrá licitar conjuntamente el proyecto y la construcción de<br /> una obra, cuando a ésta se incorporen como parte fundamental equipos<br /> especiales altamente tecnificados; o cuando equipos de esa índole deban ser<br /> utilizados para ejecutar la construcción, y el ente contratante considere que podrá<br /> lograr ventajas confrontando el diseño y la tecnología ofertadas por los distintos<br /> proponentes.<br /> <b><br /> Artículo 57</b>. De todo acto que se celebre en ejecución del presente Decreto Ley,<br /> debe levantarse acta que será firmada por los presentes. Si alguno de los<br /> obligados a firmar el acta se negare a hacerlo o por otro motivo no la suscribiere,<br /> se dejará en el acta constancia de esa circunstancia y de las causas que la<br /> motivaron.<br /> <b><br /> Artículo 58</b>. Los actos de recepción y apertura de sobres contentivos de<br /> manifestaciones de voluntad y de ofertas tienen carácter público. El resto de las<br /> actuaciones estará a disposición de los interesados, en los términos y condiciones<br /> establecidas en el presente Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 59</b>. En ningún caso debe iniciarse la apertura de los sobres contentivos<br /> de manifestaciones de voluntad o de ofertas, antes de concluir el acto o plazo<br /> para su entrega. Al abrir dichos sobres, la Comisión de Licitaciones dará lectura<br /> de ellas y dejará constancia en acta de dicho contenido y de cualquier exposición<br /> que haga alguno de los oferentes.<br /> <b><br /> Artículo 60</b>. A los efectos del presente Decreto Ley las publicaciones se deben<br /> hacer en cualesquiera de los dos (2) días fijos de la semana, loscuales se<br /> establecerán en el reglamento que rija la materia. Dichas publicaciones se<br /> realizarán en un diario de los de mayor circulación en el país, el cual estará en la<br /> obligación de agruparlas de manera consecutiva en una o varias páginas, hasta<br /> tanto se cree un órgano de publicación de circulación oficial para tal fin.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Licitación General </b><br /> <b>Artículo 61</b>. Debe procederse por Licitación General o Licitación Anunciada<br /> Internacionalmente:<br /> 1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el<br /> contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a once mil unidades<br /> tributarias (11.000 UT)<br /> 2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un<br /> monto estimado superior a veinticinco mil unidades tributarias (25.000 UT)<br /> <b>Artículo 62</b>. En las Licitaciones Generales, la calificación debe realizarse<br /> utilizando el sistema de precalificación, que puede verificarse por actos<br /> separados de entrega de manifestaciones de voluntad de participar y de entrega<br /> de ofertas o por acto único de entrega en sobres separados de manifestaciones de<br /> voluntad de participar y ofertas, con apertura diferida de ofertas.<br /> <b>Artículo 63</b>. En el mecanismo de precalificación de acto único con apertura<br /> diferida, se recibirán en un sobre por oferente las manifestaciones de voluntad de<br /> participar en la licitación y los documentos necesarios para la calificación y en<br /> sobre separado las ofertas, abriéndose solamente los sobres que contienen las<br /> manifestaciones de voluntad y los documentos para la calificación.<br /> <b><br /> Artículo 64</b>. En la precalificación de acto único con apertura diferida, una vez<br /> efectuada la calificación, la Comisión de Licitaciones, mediante comunicación<br /> dirigida a cada uno de los oferentes, debe notificar los resultados de la<br /> calificación y les invitará a un acto público de apertura de sobres de ofertas de<br /> los oferentes calificados y devolución a los descalificados de sus respectivos<br /> sobres de ofertas cerrados.<br /> <b>Artículo 65</b>. En el mecanismo de precalificación de actos separados, deben<br /> recibirse en un único sobre por oferente, las manifestaciones de voluntad de<br /> participar en la licitación y los documentos necesarios para la calificación.<br /> <b><br /> Artículo 66</b>. En la precalificación de actos separados, una vez efectuada la<br /> calificación, la Comisión de Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada<br /> uno de los oferentes, debe notificarle los resultados de la calificación, invitando a<br /> quienes resulten preseleccionados, con el fin de que presenten sus ofertas. A<br /> dicha notificación se acompañarán los aspectos de los pliegos, adicionales a los<br /> exigidos en el artículo 47, requeridos para preparar las ofertas, y se indicará el<br /> lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los sobres que<br /> contengan las ofertas.<br /> <b><br /> Artículo 67.</b> La apertura del proceso de Licitación General, así como, la<br /> Anunciada Internacionalmente, se publicará del llamado de licitación en un<br /> diario de mayor circulación nacional.<br /> <b><br /> Artículo 68</b>. En el llamado de licitación debe indicarse:<br /> 1. El objeto de la licitación.<br /> 2. La identificación del ente contratante.<br /> 3. La dirección, dependencia, fecha posterior a la publicación a partir de la<br /> cual estarán disponibles los pliegos de licitación, horario y requisitos para la<br /> obtención de los mismos.<br /> 4. El sitio, día, hora de inicio del acto público, o plazo, en que se recibirán las<br /> manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y documentos para la<br /> calificación y su costo si fuere el caso. Igualmente se indicará que concluido el<br /> acto de recepción de manifestaciones de voluntad y documentos de calificación,<br /> se iniciará el acto de apertura de los sobres que las contienen.<br /> 5. El sistema y mecanismo a emplear para la calificación de los participantes.<br /> 6. Las demás que se requieran.<br /> <b><br /> Artículo 69</b>. Los plazos para la preparación de manifestaciones de voluntad<br /> deben ser de al menos doce (12) días hábiles, contados desde la fecha a partir de<br /> la cual los pliegos de licitación estén disponibles para los interesados, hasta la<br /> última fecha para presentación válida de manifestaciones de voluntad. Dichos<br /> plazos deben fijarse, en cada caso, teniendo especialmente en cuenta la<br /> complejidad de la obra, del suministro o de la prestación del servicio.<br /> Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la máxima autoridad del ente<br /> contratante, previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, se podrán<br /> reducir los plazos a que se refiere este artículo, pero en ningún caso podrán éstos<br /> ser menores de ocho (08) días hábiles.<br /> <b><br /> Artículo 70</b>. Las manifestaciones de voluntad de participar y las ofertas, serán<br /> entregadas debidamente firmadas y en sobres sellados a la Comisión de<br /> Licitaciones, en acto público a celebrarse al efecto. En ningún caso debe<br /> admitirse ofertas, después de concluido el acto.<br /> <b>Artículo 71.</b> Inmediatamente después de concluido el acto de entrega de<br /> manifestaciones de voluntad y, en el caso de las ofertas, debe iniciarse el acto de<br /> apertura de sobres, en el mismo lugar fijado para el acto de entrega.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Licitación Selectiva </b><br /> <b>Artículo 72</b>. Puede procederse por Licitación Selectiva:<br /> 1. En el caso de la adquisición de bienes o contratación de servicios, si el<br /> contrato a ser otorgado es por un precio estimado desde milcien unidades<br /> tributarias (1.100 UT) y hasta once mil unidades tributarias (11.000 UT).<br /> 2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un<br /> precio estimado superior once mil quinientas unida des tributarias (11.500 UT) y<br /> hasta veinticinco mil unidades tributarias (25.000 UT).<br /> <b><br /> Artículo 73</b>. Puede también procederse por Licitación Selectiva, siempre y<br /> cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto<br /> motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:<br /> 1. Si se trata de la adquisición de equipos altamente especializados destinados<br /> a la experimentación, investigación y educación.<br /> 2. Por razones de seguridad del Estado calificadas como tales conforme a lo<br /> previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> 3. Si, según la información suministrada por el Registro Nacional de<br /> Contratistas, los bienes a adquirir los producen o venden cinco (5) o menos<br /> fabricantes o proveedores, o si sólo cinco (5) o menos empresas están en<br /> capacidad de ejecutar las obras o prestar los servicios a contratar.<br /> <b><br /> Artículo 74.</b> En la Licitación Selectiva debe seleccionarse e invitar a presentar<br /> ofertas al menos a cinco (5) empresas, mediante notificación que será entregada,<br /> anexándoles los pliegos de la licitación, e indicándoles el lugar, día y hora de los<br /> actos públicos de recepción y apertura de los sobres que contengan las ofertas.<br /> La invitación debe estar fundamentada en los requisitos de experiencia,<br /> especialización y capacidad técnica y financiera que se han tomado en<br /> consideración a tal fin, éstos deben constar por escrito en el acto interno que al<br /> efecto se dicte. El ente contratante puede requerir la presencia de un<br /> representante del Registro Nacional de Contratistas.<br /> <b><br /> Artículo 75</b>. En los casos en que el Registro Nacional de Contratistas certifique<br /> que no existen cinco (5) empresas inscritas en dicho Registro, que cumplan los<br /> requisitos establecidos para la licitación, se invitará a la totalidad de los inscritos<br /> que los cumplan.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>PROCEDIMIENTOS PARA LICITACIONES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Licitación General y Selectiva </b><br /> <b>Artículo 76</b>. Los plazos para la preparación de ofertas, deben ser de al menos<br /> doce (12) días hábiles en la Licitación General y ocho (8) días hábiles en la<br /> Licitación Selectiva, contados desde la fecha a partir de la cual los pliegos de<br /> licitación estén disponibles para los interesados hasta la última fecha para la<br /> presentación válida de las ofertas. Estos plazos se fijarán, en cada caso, teniendo<br /> especialmente en cuenta la complejidad de la obra, del suministro o de la<br /> prestación del servicio. Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la<br /> máxima autoridad del ente contratante, previa opinión favorable de la Comisión<br /> de Licitaciones, se podrán reducir los plazos a que se refiere este artículo, pero<br /> en ningún caso podrán éstos ser menores de ocho (8) días hábiles en la Licitación<br /> General y cinco (5) días hábiles en la Licitación Selectiva.<br /> <b>Artículo 77.</b> En los casos en que se utilice el mecanismo de dos sobres con<br /> apertura diferida, el lapso de preparación será único y sujeto a los plazos<br /> definidos en el artículo anterior para la Licitación General.<br /> <b>Artículo 78</b>. Los oferentes deben obligarse a sostener sus ofertas durante el<br /> plazo indicado en los pliegos. Deben presentar además, junto con sus ofertas,<br /> caución o garantía por el monto fijado por el organismo licitante, para asegurar<br /> que no se retirará la oferta durante su vigencia, y que se celebrará el contrato y<br /> otorgará la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en los<br /> pliegos, en caso de que se le otorgue la buena pro.<br /> <b><br /> Artículo 79</b>. En la calificación, examen, evaluación y decisión, el ente<br /> contratante debe sujetarse a las condiciones de la licitación, según la definición,<br /> ponderación y procedimiento establecidos en los pliegos.<br /> <b>Artículo 80</b>. En el lapso comprendido desde la apertura de sobres contentivos de<br /> manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso, hasta la notificación de los<br /> resultados, no se debe dar a conocer información alguna sobre la calificación, el<br /> examen y evaluación de las ofertas.<br /> <b><br /> Artículo 81.</b> Sólo puede descalificarse a un participante o rechazarse ofertas por<br /> los supuestos expresamente previstos en el presente Decreto Ley, su Reglamento<br /> y en los pliegos de la licitación. El acto por el cual se descalifique a un oferente o<br /> rechace una oferta deberá ser motivado.<br /> <b><br /> Artículo 82</b>. Una vez concluido los actos de recepción y apertura de las ofertas,<br /> la Comisión de Licitaciones debe examinarlas, determinando entre otros<br /> aspectos, si éstas han sido debidamente firmadas, están acompañadas de las<br /> garantías exigidas y cumplen los requisitos especificados en los pliegos de<br /> licitación. Igualmente, la Comisión aplicará los criterios de evaluación<br /> establecidos y presentará sus recomendaciones en informe razonado.<br /> <b><br /> Artículo 83</b>. El informe de la Comisión de Licitaciones debe ser detallado en sus<br /> motivaciones, en cuanto a los aspectos legales, técnicos, económicos y<br /> financieros y, en particular, en lo relativo a los motivos de descalificación o<br /> rechazo de ofertas presentadas, en el empleo de medidas de promoción del<br /> desarrollo económico.<br /> <b><br /> Artículo 84.</b> La Comisión de Licitaciones en el proceso posterior del examen y<br /> evaluación de las ofertas puede rechazar aquellas que se encuentren dentro de<br /> alguno de los supuestos siguientes:<br /> 1. Que no cumplan con las disposiciones del presente Decreto Ley.<br /> 2. Que tengan omisiones o desviaciones sustanciales a los requisitos exigidos<br /> para la respectiva licitación.<br /> 3. Condicionadas o alternativas, salvo que ello se hubiere permitido en las<br /> condiciones de la licitación.<br /> 4. Diversas ofertas que provengan de un mismo proponente.<br /> 5. Presentadas por personas distintas, si se comprueba la participación de<br /> cualquiera de ellas o de sus socios directivos o gerentes en la integración o<br /> dirección de otro oferente en la licitación.<br /> 6. Que suministre información falsa.<br /> 7. Que no aparezca firmada por persona facultada para representar al oferente.<br /> <b><br /> Artículo 85</b>. En el informe de la Comisión debe recomendarse la adjudicación a<br /> la oferta que resulte ganadora según los criterios y mecanismos previstos en los<br /> pliegos de licitación. En ningún caso puede la Comisión aplicar criterios o<br /> mecanismos no previstos en los pliegos, ni dejar de aplicar o modificar los<br /> establecidos en ellos. En este informe se deberá señalar si, según lo previsto en<br /> los pliegos, existieran ofertas que merezcan la segunda y tercera opción.<br /> <b><br /> Artículo 86</b>. Los oferentes que hubieren merecido la segunda y tercera opción<br /> tienen, en este mismo orden, el derecho a que les sea otorgada la buena pro, en<br /> caso de que el participante adjudicatario no mantenga su oferta, se niegue a<br /> firmar el contrato, no suministre la fianza de fiel cumplimiento o le sea anulada<br /> la buena pro, por haber sum inistrado información falsa.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Adjudicación Directa </b><br /> <b><br /> Artículo 87</b>. Se puede proceder por Adjudicación Directa:<br /> 1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el<br /> contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta mil cien unidades<br /> tributarias (1.100 UT).<br /> 2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un<br /> precio estimado de hasta once mil quinientos unidades tributarias (11.500 UT.<br /> 3. Si la ejecución de la obra, el suministro de los bienes o la prestación del<br /> servicio se encomienda a un organismo del sector público.<br /> <b>Artículo 88</b>. Se puede proceder por Adjudicación Directa, independientemente<br /> del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano<br /> o ente contratante, med iante acto motivado, justifique adecuadamente su<br /> procedencia, en los siguientes supuestos:<br /> 1. Si se trata de suministros requeridos para la continuidad del proceso<br /> productivo y del retardo por la apertura de un procedimiento licitatorio pudiera<br /> resultar gravemente afectada la continuidad del mismo.<br /> 2. Si se trata de la adquisición de obras artísticas o científicas.<br /> 3. Si, según la información suministrada por el Registro Nacional de<br /> Contratistas, los bienes o servicios a contratar los produce, vende o presta un<br /> solo fabricante o proveedor o cuando las condiciones técnicas de determinado<br /> bien, servicio u obra excluyen toda posibilidad de competencia.<br /> 4. En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la<br /> adquisición de bienes o la contratación de servicios, en los que no fuere posible<br /> aplicar los procedimientos licitatorios, dadas las modalidades bajo las cuales los<br /> fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes,<br /> equipos o servicios.<br /> 5. Cuando se decrete estado de alarma, de conmoción interior o exterior.<br /> 6. En caso de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente.<br /> 7. Cuando se trate de servicios básicos indispensables para el funcionamiento<br /> de la institución.<br /> 8. Si se trata de obras o bienes regulados por contratos resueltos o rescindidos<br /> y del retardo por la apertura de un nuevo procedimiento licitatorio pudieren<br /> resultar perjuicios para el ente contratante.<br /> 9. En caso de obras, servicios o adquisiciones que por razones de interés<br /> general deban ser ejecutados en un plazo perentorio no mayor de ciento ochenta<br /> (180) días hábiles, conforme a un plan excepcional de desarrollo económico y<br /> social, aprobado previamente en Consejo de Ministros. En Consejo de Ministros<br /> se definirán con precisión las obras, servicios y adquis iciones que serán objeto de<br /> adjudicación directa, así como los órganos o entes encargados de su ejecución.<br /> <b><br /> Artículo 89.</b> Los procedimientos aplicables a las adjudicaciones directas, en<br /> atención a las características propias de cada tipo de contratación, deben hacerse<br /> de conformidad al Reglamento de la presente Ley.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>OTORGAMIENTO Y NOTIFICACION DE LA BUENA PRO </b><br /> <b>y </b><br /> <b>DECLARATORIA DESIERTA Y FIRMA DEL CONTRATO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Otorgamiento de la Buena Pro </b><br /> <b>Artículo 90</b>. Debe otorgarse la buena pro a la oferta que resulte ganadora según<br /> los criterios de evaluación, que cumpla los requisitos o condiciones establecidos<br /> en los pliegos de licitación.<br /> En los casos de adquisición de bienes o prestación de servicios, podrá otorgarse<br /> parcialmente la buena pro a la totalidad o parte de varias ofertas presentadas, si<br /> así se ha establecido expresamente en los pliegos de la licitación, tomando en<br /> cuenta la naturaleza y las características de la contratación a celebrar. En todo<br /> caso, la adjudicación parcial debe realizarse cumpliendo los criterios,<br /> condiciones y mecanismos previstos en los pliegos de licitación.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Declaratoria de Desierta la Licitación </b><br /> <b>Artículo 91.</b> El ente contratante podrá declarar desierta la licitación cuando:<br /> 1. No se reciban al menos dos (2) ofertas válidas.<br /> 2. Todos los bienes que se ofrezcan sean producidos por el mismo fabricante o<br /> productor.<br /> 3. Todas las ofertas resulten rechazadas o los oferentes descalificados, de<br /> conformidad con lo establecido en los pliegos de licitación.<br /> 4. Ocurra algún otro supuesto expresamente previsto en los pliegos.<br /> 5. Esté suficientemente sustentado que de continuar el procedimiento podría<br /> causarse perjuicio al organismo o ente licitante.<br /> <b>Artículo 92</b>. Declarada desierta la licitación debe procederse a una nueva del<br /> mismo tipo, salvo que por causa justificada, a juicio de la máxima autoridad del<br /> ente contratante y oída la Comisión de Licitaciones, se determine que no es<br /> conveniente iniciar otra licitación, en cuyo caso, se puede proceder por<br /> Licitación Selectiva, si la licitación fallida fuere una Licitación General o por<br /> Adjudicación Directa si la fallida fuere una Licitación Selectiva. La Licitación<br /> Selectiva debe iniciarse bajo las mismas condiciones establecidas en la licitación<br /> fallida, invitándose a participar, al menos, a la totalidad de oferentes calificados<br /> en ésta.<br /> <b>Artículo 93.</b> Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del<br /> informe que presente la Comisión, la máxima autoridad del ente licitante debe<br /> otorgar la buena pro o declarará desierta la licitación.<br /> <b>Artículo 94</b>. No se podrá otorgar la buena pro en procedimiento licitatorio<br /> alguno si no estuvieren previstos los recursos necesarios para atender los<br /> compromisos correspondientes. Tampoco se puede iniciar el procedimiento<br /> licitatorio para ejecución de obras si no existiere el respectivo proyecto. Sólo en<br /> los casos debidamente justificados se podrá licitar conjuntamente la elaboración<br /> del proyecto y su ejecución.<br /> <b>Artículo 95</b>. Se notificará a todos lo oferentes del acto mediante el cual se ponga<br /> fin al procedimiento. Igualmente debe notificarse a los oferentes que resulten<br /> descalificados, del acto por el cual se tome tal decisión.<br /> <b>Artículo 96</b>. Las notificaciones a que se refiere el presente Decreto Ley deberán<br /> llenar los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia de Procedimientos<br /> Administrativos y deben realizarse en la dirección indicada en el registro de<br /> adquirentes de pliegos de licitación, salvo que expresamente se hubiere indicado<br /> otra en la oferta.<br /> <b>Artículo 97.</b> En los casos que se trate de notificación de actos emanados del<br /> Registro Nacional de Contratistas la notificación debe practicarse en la dirección<br /> indicada por el interesado en su solicitud de inscripción.<br /> <b>Artículo 98</b>. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prevista en<br /> los artículos anteriores, debe procederse a la publicación del acto en un diario de<br /> circulación nacional en el país. Dicho acto contendrá la identificación del<br /> organismo o ente, órgano y funcionario que lo emitió, identificación del o los<br /> destinatarios, decisión respectiva y recursos procedentes con expresión de los<br /> términos para ejercerlos y órganos o tribunales ante los cuales deben<br /> interponerse.<br /> <b>Artículo 99. </b> En los contratos otorgados por Licitación General, Licitación<br /> Selectiva o Licitación Anunciada Internacionalmente, deben mantenerse las<br /> condiciones establecidas en los respectivos pliegos de licitación y en la oferta<br /> beneficiaria de la buena pro.<br /> <b>Artículo 100</b>. Las atribuciones conferidas en el presente Decreto Ley a la<br /> máxima autoridad del ente contratante, puede delegarse a funcionarios del<br /> mismo ente, sujetos a la normativa legal vigente.<br /> <b>Artículo 101</b>. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución<br /> del acto impugnado.<br /> <b>Artículo 102</b>. Las decisiones dictadas por la máxima autoridad del ente<br /> contratante o las dictadas por la máxima autoridad del Servicio Nacional de<br /> Contrataciones agotan la vía administrativa y contra ellas sólo puede<br /> interponerse recursos administrativos, de conformidad con la Ley que regule la<br /> materia de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Artículo 103</b>. Los entes sujetos al presente Decreto Ley pueden iniciar los<br /> procedimientos de licitación seis (6) meses antes de que se inicie el ejercicio<br /> presupuestario siguiente, no obstante, no pueden otorgar la buena pro hasta tanto<br /> se cuente con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, tomando en<br /> cuenta los lapsos correspondientes al proceso licitatorio.<br /> <b>Artículo 104</b>. Las dudas que puedan presentarse en casos concretos en cuanto a<br /> la competencia, alcance y aplicación del presente Decreto Ley, deben ser<br /> resueltas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Suspensión y Terminación del Procedimiento de Licitación </b><br /> <b>Artículo 105</b>. En todos los procedimientos regulados por el presente Decreto<br /> Ley, el ente contratante puede suspender el procedimiento cuando así lo estime<br /> conveniente, por motivos debidamente justificados, mientras no haya tenido<br /> lugar el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u<br /> ofertas, según el caso. Igualmente puede, mientras no se haya firmado el contrato<br /> definitivo, decidir por acto motivado, dar por terminado el procedimiento,<br /> cuando a su juicio existiesen razones que así lo aconsejen. En cas o de que se<br /> hubiere otorgado la buena pro, se indemnizará al beneficiario de ésta con una<br /> suma equivalente al monto de los gastos en que incurrió para participar en el<br /> procedimiento de selección, dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir<br /> de la notificación al beneficiario de la buena pro de la terminación del<br /> procedimiento.<br /> <b>Artículo 106.</b> Terminado el procedimiento, el ente contratante puede abrir de<br /> nuevo la licitación, cuando hayan cesado las causas que dieron origen a la<br /> terminación y transcurrido un lapso no menor de diez (10) días hábiles, contados<br /> a partir de aquélla. En los casos de licitaciones selectivas se deberá invitar a<br /> participar en el nuevo procedimiento, al menos a la totalidad de oferentes en la<br /> licitación terminada.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Expedientes de Licitación </b><br /> <b>Artículo 107.</b> Todas las manifestaciones de voluntad, ofertas y demás<br /> documentos que se hubieren recibido o considerado en los procedimientos de<br /> licitación o de adjudicación directa, así como los informes, opiniones y demás<br /> actos producidos en el mismo, deben formar parte de un expediente único. Dicho<br /> expediente deberá ser archivado, por la unidad administrativa del ente<br /> contratante, manteniendo su integridad durante al menos tres (3) años después de<br /> terminado el procedimiento.<br /> <b>Artículo 108.</b> Todo oferente en un procedimiento regido por esta Ley tiene<br /> derecho a examinar el expediente, leer y copiar cualquier documento en él<br /> contenido, así como obtener copias certificadas del mismo, una vez concluido el<br /> procedimiento, cualquie ra haya sido su resultado. Se exceptúan de lo dispuesto<br /> en este artículo, los documentos del expediente declarados confidenciales<br /> conforme en la ley que rige los procedimientos administrativos.<br /> El examen, lectura y copiado del expediente debe realizarse durante el horario de<br /> atención al público del ente contratante, previa solicitud por escrito con al menos<br /> dos (2) días hábiles de anticipación.<br /> <b>Artículo 109</b>. Cualquier participante puede suministrar información a la<br /> Contraloría General de la República o al respectivo órgano de control interno,<br /> referente al carácter discriminatorio, restrictivo de la competencia o de cualquier<br /> forma contraria a los principios o disposiciones del presente Decreto Ley y su<br /> Reglamento,de las especificaciones técnicas, requisitos, criterios de calificación<br /> y evaluación u otras condiciones fijadas en los pliegos de licitación.<br /> <b>Artículo 110</b>. El suministro de la información a que se refiere el artículo anterior<br /> deberá realizarse antes del acto de apertura de sobres contentivos de<br /> manifestaciones de voluntad u ofertas. En ningún caso debe suspenderse el<br /> procedimiento, por interposición de algún recurso o petición que cree la<br /> obligación de actuar por parte de los órganos de control a quien estén dirigidos.<br /> <b>Artículo 111</b>. Recibida la información, la Contraloría General de la República o<br /> el respectivo órgano de control interno debe examinarlo y si la encontrare<br /> manifiestamente fundada, debe requerir información de la Comisión de<br /> Licitaciones del respectivo ente. La información recabada debe servir para el<br /> mejor ejercicio de las competencias de la Contraloría General de la República y<br /> los órganos de control interno, referidas a las materias objeto del presente<br /> Decreto Ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Declaración de Nulidad de los </b><br /> <b>Procedimientos y de los Contratos </b><br /> <b>Artículo 112</b>. Cuando en el otorgamiento de la buena pro, o cualquier otro acto<br /> dictado en ejecución del presente Decreto Ley y su Reglamento, se hubiesen<br /> producido partiendo de datos falsos o en violación de disposiciones legales, el<br /> ente contratante puede declarar la nulidad del acto.<br /> <b>Artículo 113</b>. El ente contratante podrá declarar la nulidad de los contratos en<br /> los siguientes casos:<br /> 1. Cuando se declare la nulidad de la buena pro por la que se hubiese otorgado<br /> el contrato.<br /> 2. En los contratos para cuya celebración la Ley exija para su adjudicación los<br /> procedimientos de Licitación General y Selectiva y se celebren sin seguir dichos<br /> procedimientos.<br /> 3. Cuando los contratos se aparten de las condiciones establecidas en los<br /> respectivos pliegos de licitación y de las ofertas beneficiarias de la buena pro.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Sanciones </b><br /> <b><br /> Artículo 114.</b> Independientemente de la responsabilidad civil, penal o<br /> administrativa, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100<br /> U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a los funcionarios de los entes<br /> sujetos a la presente Ley y su Reglamento que:<br /> 1. Procedan a contratar por Adjudicación Directa o Licitación Selectiva en<br /> violación de lo dispuesto en el presente Decreto Ley y su Reglamento.<br /> 2. Acuerden o nieguen de manera injustificada la inscripción en el Registro<br /> Nacional de Contratistas, o incumplan los plazos establecidos para ello.<br /> 3. Nieguen injustificadamente a los participantes, el acceso al expediente de<br /> licitación o a parte de su contenido.<br /> 4. Omitan suministrar dentro de los plazos establecidos en el presente Decreto<br /> Ley, al Servicio Nacional de Contrataciones la información a que estén<br /> obligados de conformidad con el presente Decreto Ley y su Reglamento.<br /> 5. Cuando la máxima autoridad administrativa del ente contratante se abstenga<br /> injustificadamente de declarar la nulidad del acto o del contrato, cuando<br /> concurran las circunstancias a que se refieren los artículos 112 y 113 del presente<br /> Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 115</b>. Quedan suspendidos del Registro Nacional de Contratistas, las<br /> personas jurídicas que hayan dejado de actualizar sus datos en el sistema al<br /> vencimiento del certificado de inscripción. Sin embargo, el contratista<br /> suspendido por esta causa puede participar en los procedimientos previstos en el<br /> presente Decreto Ley si cumple nuevamente con los requisitos de inscripción.<br /> <b>Artículo 116</b>. Cuando el infractor del presente Decreto Ley fuese una persona<br /> jurídica, se le suspende del Registro Nacional de Contratistas,<br /> independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa de sus<br /> representantes, por los siguientes lapsos:<br /> 1. De tres (3) a cuatro (4) años, cuando suministren información falsa, actúen<br /> dolosamente, de mala fe o empleen otras prácticas fraudulentas para la<br /> inscripción en el Regis tro Nacional de Contratistas, en el ejercicio de recursos, o<br /> en cualesquiera otros procedimientos previstos en el presente Decreto Ley.<br /> 2. De dos (2) a tres (3) años cuando retiren ofertas durante su vigencia, o<br /> siendo beneficiarios de la buena pro no suscriban el contrato o no constituyan la<br /> garantía de fiel cumplimiento del contrato, dentro del plazo establecido en los<br /> pliegos.<br /> 3. De dos (2) a tres (3) años cuando ejerzan recursos manifiestamente<br /> temerarios contra los actos o procedimientos previstos en el presente Decreto<br /> Ley, o les sean resueltos por su incumplimiento contratos celebrados con entes<br /> regidos por la misma.<br /> 4. De cuatro (4) a cinco (5) años cuando incurran en prácticas de corrupción.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Licitaciones Electrónicas </b><br /> <b>Artículo 117</b>. Los procedimientos de selección del contratista previstos en este<br /> Decreto-Ley, pueden realizarse utilizando medios y dispositivos de tecnologías<br /> de información y comunicaciones que garanticen la transparencia, honestidad,<br /> eficiencia, igualdad, competencia, publicidad, autenticidad, seguridad jurídica y<br /> confidencialidad necesaria.<br /> A los efectos de garantizar estos principios, el ente contratante debe utilizar<br /> sistemas de seguridad que permitan el libre acceso de los participantes, el<br /> registro y almacenamiento de documentos en medios electrónicos o de<br /> funcionalidad similar a los procedimientos, lo cual deberá estar previsto en los<br /> pliegos de licitación.<br /> <b>Artículo 118.</b> Cuando para los procedimientos de selección del contratista<br /> previstos en este Decreto Ley se requiera el cumplimiento de formalidades o<br /> solemnidades, éstas pueden realizarse utilizando medios electrónicos.<br /> <b>Artículo 119</b>. Previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, el ente<br /> contratante, de acuerdo con su disponibilidad y preparación tecnológica, debe<br /> establecer en el llamado o invitación y en el pliego, la posibilidad de participar<br /> por medios electrónicos, para lo cual debe especificar los elementos<br /> tecnológicos, programas y demás requerimientos necesarios para participar en el<br /> respectivo procedimientos de selección. En la referida especificación se<br /> utilizarán elementos y programas de uso seguro y masivo, y se mantendrá<br /> siempre la neutralidad tecnológica. En el caso de los programas que permiten<br /> leer, visualizar o entender los documentos, comunicaciones y ofertas se<br /> dispondrá al menos de tres (3) programas de reconocida calidad y difusión. El<br /> contratista podrá elegir de éstos el que más le convenga.<br /> En todo caso, deben garantizarse el cumplimiento de los principios previstos en<br /> esta Ley y los requisitos y demás normas aplicables contenidas en la legislación<br /> sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.<br /> <b>Artículo 120.</b> El contratista puede participar en los procedimientos de selección<br /> del contratista en los cuales se haya acordado el uso de medios electrónicos,<br /> usando medios distintos a éstos, aceptados en este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 121</b>. En los procedimientos de selección del contratista, en los cuales<br /> se haya acordado el uso de medios electrónicos, debe procurarse que los<br /> contratistas puedan participar utilizando medios electrónicos y/o los demás<br /> medios previstos en el presente Decreto Ley. A tal efecto, se le garantizará la<br /> existencia de mecanismos que permitan a particulares que no dispongan de<br /> acceso a dichos medios, el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus<br /> obligaciones, utilizando medios tradicionales, de forma que se asegure el respeto<br /> del principio de no-exclusión.<br /> <b>Artículo 122.</b> En un mismo procedimiento, el Contratista puede participar<br /> consignando cualesquiera requerimientos, documentos y ofertas, indistintamente<br /> por uno u otro medio, evitando repetirse, en dicho caso se tomará como válida la<br /> información que primero se haya entregado en la oportunidad fijada para ello.<b>Artículo 123</b>. En los casos en que se empleen los medios previstos en este<br /> Capítulo, el ente contratante puede determinar que la unidad del expediente se<br /> garantice mediante el establecimiento de piezas separadas para los elementos<br /> electrónicos y tradicionales.<br /> <b>DISPOSICION DEROGATORIA </b><br /> <b>Unica</b>. Se derogan todas las disposiciones que colidan con el presente Decreto<br /> Ley.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Primera.</b> En los procedimientos licitatorios que se encuentren en curso para la<br /> fecha de entrada en vigencia de al presente Decreto Ley, deben continuarse<br /> aplicando los procedimientos establecidos en la Ley de Licitaciones reformada<br /> por el presente Decreto.<br /> <b>Segunda.</b> El Ejecutivo Nacional debe gestionar los créditos presupuestarios que<br /> garanticen la adecuada asignación de fondos para el funcionamiento del Servicio<br /> Nacional de Contrataciones y del Registro Nacional de Contratistas.<br /> <b>Tercera.</b> Hasta tanto el Ejecutivo Nacional reglamente la integración del<br /> Registro Nacional de Contratistas, debe mantenerse funcionando el actual<br /> Sistema Nacional de Registro de Contratista. El Ministro o la Ministra de la<br /> Producción y el Comercio puede suprimir o modificar el ámbito de los actuales<br /> Registros Auxiliares, con miras a la conformación de un Registro Único con<br /> presencia en todo el territorio nacional.<br /> <b>Cuarta.</b> Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio Nacional de<br /> Contrataciones a que se refiere el presente Decreto Ley, al cual debe trasladarse<br /> la adscripción del Registro Nacional de Contratistas existente, éste continuará<br /> funcionando en el Instituto Nacional de Estadísticas.<br /> <b>Quinta.</b> Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio Nacional de<br /> Contratistas, la información referente a programas y sumarios de contrataciones<br /> a que refiere el artículo 25 del presente Decreto Ley deberá ser remitida al<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio, quien será responsable de recabarla,<br /> sistematizarla, divulgarla y suministrarla a toda persona que la solicite.<br /> <b>DISPOSICION FINAL </b><br /> <b>Unica.</b> El presente Decreto Ley de Licitaciones entrará en vigencia a partir de la<br /> fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> Dado en Caracas , a los trece del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191º de<br /> la Independencia y 142º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> AREVALO MENDEZ ROMERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> OMAR OVALLES<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación,<br /> Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de<br /> Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> JOSE LUIS PACHECO<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />