Decreto Nº 1.555
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Caracas, martes 13 de noviembre de 2001
Número 5.556 Extraordinario
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto N° 1.555 13 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en el literal f) del numeral 6 del artículo 1 de la Ley N° 4, que Autoriza
al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE LICITACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° . El presente Decreto Ley, tiene por objeto regular los
procedimientos de selección de contratistas, por parte de los sujetos a que se
refiere el artículo 2, para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles
y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales.
Artículo 2° . Están sujetos al presente Decreto Ley, los procedimientos de
selección de contratistas que realicen los siguientes entes:
1. Los Órganos del Poder Nacional.
2. Institutos Autónomos.
3. Los entes que conformen el Distrito Capital
4. Las Universidades Públicas.
5. Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las
personas jurídicas a que se contraen los numerales anteriores tengan
participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o
capital social del respectivo ente.
6. Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social
tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las
asociaciones civiles y sociedades a que se refiere el numeral anterior.
7. Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se
refieren los numerales anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan
poder decisorio.
8. Los Estados, los Municipios, los institutos autónomos estadales o
municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos
tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por
ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes
mencionados en este numeral, o aquellas en cuya administración éstos tengan
poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere al presente
Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no,
incluido el situado constitucional.
9. Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de
empresas públicas o privadas.
Artículo 3° . Se excluyen de la aplicación del presente Decreto Ley, los contratos
que tengan por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el
financiero y la adquisición de bienes inmuebles, los contratos de seguros y los
servicios financieros prestados por entidades regidas por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 4° . Quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto Ley, los
procesos de selección de contratista para la construcción de obras, la adquisición
de bienes y la contratación de servicios, cuyo valor total o parcial haya de ser
sufragado con recursos provenientes de acuerdos internacionales de cooperación
entre la República Bolivariana de Venezuela y otros Estados.
El ente contratante debe tomar las medidas necesarias para que en estos
procedimientos de selección de contratista, se utilicen todos los mecanismos y
recursos disponibles en los respectivos pliegos de licitación, para incorporar la
máxima participación posible de la oferta nacional de bienes y servicios.
Artículo 5° . A los fines del presente Decreto Ley, se define lo siguiente:
1. Contratista. Toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra,
suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral para alguno de
los entes regidos por el presente Decreto Ley, en virtud de un contrato, sin que
medie relación de dependencia.
2. Participante. Es cualquier persona natural o jurídica que haya adquirido
pliegos para participar en una Licitación General o una Licitación Anunciada
Internacionalmente, o que ha sido invitado a presentar oferta en una Licitación
Selectiva o Adjudicación Directa.
3. Servicios profesionales. Son los servicios prestados por personas naturales
o jurídicas en virtud de actividades de carácter científico, profesional, técnico,
artístico, intelectual, creativo o docente, realizados por ellas en nombre propio o
por personal bajo su dependencia.
4. Contrato. Es el instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra,
prestación de un servicio o suministro de bienes, incluid as las órdenes de compra
y órdenes de servicio.
5. Calificación. Es el resultado del examen de la capacidad legal, técnica y
financiera de un participante para cumplir con las obligaciones derivadas de un
contrato.
6. Clasificación. Es la ubicación del interesado en las categorías de
especialidades del Registro Nacional de Contratistas, definidas por el Servicio
Nacional de Contrataciones, con base en su capacidad técnica general.
7. Oferente. Es la persona natural o jurídica que ha presentado una
manifestación de voluntad de participar o una oferta en alguno de los
procedimientos previstos en el presente Decreto Ley.
8. Licitación General. Es el procedimiento competitivo de selección del
contratista, en el que pueden participar personas naturales y jurídicas nacionales
y extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente Decreto Ley, su Reglamento y las condiciones particulares inherentes a
cada proceso de licitación.
9. Licitación Selectiva. Es el procedimiento competitivo excepcional de
selección del contratista en el que los participantes son invitados a presentar
ofertas por el ente contratante, con base en su capacidad técnica, financiera y
legal.10. Adjudicación Directa. Es el procedimiento excepcional de selección del
contratista, en el que éste es seleccionado por el ente contratante, de conformidad
con la presente Ley y su Reglamento.11. Emergencia comprobada. Son los hechos o circunstancias sobrevenidas
que tienen como consecuencia la paralización o la amenaza de paralización total
o parcial de las actividades del ente.
12. Proceso productivo. Es el proceso mediante el cual se combinan distintas
variables que tienen como objetivo lograr un producto terminado o un
determinado servicio.13. Presupuesto base. Es una estimación de costos con base en las
especificaciones técnicas para la ejecución de obras, la adquisición de bienes
muebles y la prestación de servicios.
14. Medios electrónicos. SonInstrumentos, dispositivos, elementos o
componentes tangibles o intangibles que obtienen, crean, almacenan,
administran, codifican, manejan, mueven, controlan, transmiten y reciben de
forma automática o no, datos o mensajes de datos cuyo significado aparece claro
para los seres humanos o para los equipos destinados a interpretarlos.
Capítulo I
Medidas de Promoción de Desarrollo Económico
Artículo 6° . El Presidente de la República en Consejo de Ministros, en atención
a los planes de desarrollo económico, puede dictar, medidas temporales para que
las contrataciones de los entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto
Ley, compensen condiciones adversas o desfavorables que afecten a la pequeña
y mediana industria y cooperativa.Tales medidas incluyen entre otras, el
establecimiento de márgenes de preferencia, de categorías o montos de contratos
reservados, la utilización de esquemas de contratación que impliquen la
incorporación de bienes con valor agregado nacional, transferencia de
tecnología, incorporación de recursos humanos, programación de entregas, las
cuales servirán de instrumento de promoción y desarrollo para las pequeñas y
medianas industrias, que estén ubicadas en determinadas regiones del país, y
sean productoras de bienes y prestadoras de servicios.
Artículo 7° . En los criterios de evaluación, el ente contratante debe tomar las
medidas necesarias para la incorporación máxima posible de la oferta nacional
de bienes y servicios conexos producidos por la pequeña y mediana industria, así
mismo debe establecer condiciones para fomentar el desarrollo nacional
mediante la incorporación de licencias para usar tecnologías. Dichas condiciones
deben estar claramente definidas, serán objetivas, no discriminatorias, se
identificarán en el llamado de licitación y se detallarán en los pliegos de
licitaciones
Artículo 8° . Sin menoscabo de lo previsto en los artículos anteriores, para la
selección entre ofertas cuyos precios no superen el cinco por ciento (5 %) de la
oferta que resulte mejor evaluada, deben preferirse aquellas ofertas que en los
términos definidos en los pliegos de licitación cumplan con las siguientes
condiciones:1. En adquisición de bienes, la oferta que tenga mayor valor agregado
nacional.
2. En las contrataciones de obras y de servicios, la oferta que sea presentada
por una empresa cuyo domicilio principal esté en Venezuela, tenga mayor
incorporación de partes e insumos nacionales y mayor participación de recursos
humanos nacionales, incluso en el nivel directivo.
3. Si aplicados los criterios anteriores, la evaluación arrojare dos o más ofertas
con el mismo precio evaluadose preferirá al oferente que tenga mayor
participación nacional en su capital.
Artículo 9° . Previamente a la aplicación de los criterios de evaluación, se
agregarán a las ofertas de bienes que deban ser importados, a los solos fines de
su evaluación y comparación, los impuestos de importación, así como otros
derechos y gastos que un importador no exento, ni beneficiario de regímenes
aduaneros especiales, tendría que pagar, tales como arancel de aduana, impuesto
al valor agregado, tasa aduanera y cualquier otro concepto que correspondería
pagar con motivo de la importación.
Artículo 10. El oferente beneficiario de la buena pro, por la aplicación de alguna
de las medidas del desarrollo económico a que se refiere este capítulo, deberá
cumplir y hacer cumplir a sus proveedores y sub-contratistas dichas medidas en
las contrataciones de obras y de servicios, y adquisiciones del proyecto y su
ejecución.
Capítulo II
Comisiones de Licitaciones
Artículo 11. En los entes sujetos al presente Decreto Ley debe constituirse una
comisión de licitaciones permanente, pudiendo establecerse comisiones de
licitación atendiendo la complejidad de las obras, la adquisición de bienes y la
contratación de servicios, la cual estará integrada por un número impar de
miembros de calificada competencia profesional y reconocida honestidad que
será designada por la máxima autoridad del ente contratante, preferentemente
entre sus funcionarios, debiendo estar representadas en las Comisiones las áreas
jurídicas, técnica y económico financiera.
Artículo 12. La Contraloría General de la República y el órgano de control
interno del ente contratante, puede designar representantes para que actúen como
observadores, sin derecho a voto, en los procesos licitatorios.
Artículo 13. El reglamento del presente Decreto Ley determina los entes que
pueden enviar observadores a los procesos licitatorios.
Artículo 14. Los miembros y los representantes que conformen las Comisiones
de Licitaciones, deben inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya
competencia les atribuye al presente Decreto Ley, en los casos establecidos al
efecto por la Ley que regule la materia de procedimientos administrativos.
Artículo 15. Las Comisiones de Licitaciones deben constituirse válidamente con
la presencia de la mayoría de sus miembros y sus decisiones serán tomadas con
el voto favorable de la mayoría.
Artículo 16. El miembro de la Comisión de Licitación que disienta de la
decisión lo manifestará en el mismo acto, debiendo dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes, consignar por escrito las razones de su disentimiento, que se
anexarán al expediente.
Artículo 17. Los miembros de las Comisiones y los observadores llamados a
participar en sus deliberaciones, así como aquellas personas que por cualquier
motivo intervengan en las actuaciones de las Comisiones, están en el deber de
guardar reserva de la documentación e información presentada, así como de los
informes, opiniones y deliberaciones que se realicen con ocasión del
procedimiento.
TITULO II
SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE CONTRATISTAS
Capítulo I
Servicio Nacional de Contrataciones
Artículo 18. Se crea el Servicio Nacional de Contrataciones, con autonomía
presupuestaria, financiera y funcional en las materias de su competencia, adscrito
al Ministerio de la Producción y el Comercio.
Artículo 19. El Servicio Nacional de Contrataciones debe ejercer la autoridad
técnica en las materias reguladas por el presente Decreto Ley. Entre otras, tendrá
las siguientes atribuciones:1. Presentar al Ejecutivo Nacional los proyectos de reglamentos necesarios
para la aplicación del presente Decreto Ley.
2. Dictar el reglamento interno para su funcionamiento.
3. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo
requieran las autoridades judiciales o administrativas.
4. Mantener actualizado, tecnológicamente, el Registro Nacional de
Contratistas.
5. Dictar las normas de organización y funcionamiento del Registro Nacional
de Contratistas así como, los criterios conforme a los cuales se realizarán la
clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los
interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas.
6. Suspender a los infractores del presente Decreto Ley del Registro Nacional
de Contratistas, de acuerdo a los procedimientos previstos.
7. Diseñar y coordinar los sistemas de información y procedimientos referidos
a la aplicación del presente Decreto Ley.
8. Diseñar y coordinar la ejecución de los programas de capacitación y
adiestramiento, en cuanto al régimen de contrataciones conjuntamente con la
Superintendencia, para la Promoción y Protección de la Libre competencia.
9. Solicitar, recabar, sistematizar, divulgar y suministrar a quien la solicite, la
información disponible sobre las programaciones anuales y sumario trimestral de
contrataciones.
10. Aprobar las tarifas que se cobrarán por la prestación de sus servicios,
publicaciones o suministro de información disponible.
11. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas
para obras, bienes y servicios, en coordinación con los organismos e
instituciones competentes.
12. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de
control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por los
entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley.
13. Hacer seguimiento a la información enviada por los entes regidos por el
presente Decreto Ley.
14. Elaborar los expedientes que contengan irregularidades a efectos de ser
remitidos a la Contraloría General de la República a los fines de que aplique las
sanciones, previstas en el presente Decreto Ley.
15. Cualesquiera otras que le señale el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 20. El Servicio Nacional de Contrataciones debe estar a cargo de un
Director General quien será designado por el Ministro o Ministra de la
Producción y el Comercio, quien debe ser venezolano o venezolana de
reconocida probidad y con demostrado conocimiento profesional en el área, con
experiencia mayor a cinco (5) años.
Artículo 21. La organización del Servicio Nacional de Contrataciones debe ser
establecida por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 22. Los entes sujetos al presente Decreto Ley y otras personas
interesadas en recibir servicios o información del Servicio Nacional de
Contrataciones, incluidos los relativos al Registro Nacional de Contratistas,
deben pagar al Servicio Nacional de Contrataciones las tarifas adecuadas que
éste establezca al efecto.
Artículo 23. Los entes sujetos al presente Decreto Ley, están en la obligación de
remitir al Servicio Nacional de Contrataciones, en el mes de octubre antes del
cierre de cada ejercicio fiscal, la programación de obras, servicios y
adquisiciones de bienes a contratar para el próximo ejercicio fiscal; Salvo
aquellas contrataciones que por razones de seguridad de estado estén calificadas
como tales.
Artículo 24. Los entes sujetos al presente Decreto Ley, deben remitir al Servicio
Nacional de Contrataciones, dentro de los primeros quince (15) días continuos
siguientes al vencimiento de cada trimestre, un sumario de contrataciones
realizadas en dicho plazo, por cada procedimiento previsto en el presente
Decreto Ley, que contendrá la identificación de cada procedimiento, su tipo, su
objeto, el nombre de las empresas participantes, de la adjudicataria y el monto
del contrato.
Artículo 25. La información contenida en la programación a que se refiere el
artículo 25, del presente Decreto Ley, debe tener carácter informativo, no
implicará compromiso alguno de contratación y conjuntamente con los sumarios
trimestrales de contrataciones deben estar a disposición del público, previa
cancelación de las tarifas que fije el Servicio Nacional de Contrataciones.
Artículo 26. El Servicio Nacional de Contrataciones debe elaborar el formato
que se debe usar para registrar las programaciones anuales y el sumario
trimestral de contrataciones efectuadas.
Artículo 27. Los entes sujetos al presente Decreto Ley debe asegurarse de que
los funcionarios responsables de sus oficinas de compras y los integrantes de las
Comisiones de Licitaciones que en ellos funcionen, participen en los programas
de capacitación y adiestramiento que el Servicio Nacional de Contrataciones
defina en cuanto al régimen de contrataciones y de promoción de la libre
competencia.
Capítulo II
Registro Nacional de Contratistas
Artículo 28. El Registro Nacional de Contratistas debe funcionar en la sede del
Servicio Nacional de Contrataciones conforme a lo que se establezca en el
presente Decreto Ley. El Ministro o la Ministra de la Producción y el Comercio
podrá crear o eliminar Registros Auxiliares.
Artículo 29. El Registro Nacional de Contratistas tiene por objeto centralizar,
organizar y suministrar en forma eficiente, confiable y oportuna, en los términos
previstos en el presente Decreto Ley y su Reglamento, la información básica
para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad.
En tal sentido le corresponde:
1. Efectuar de manera permanente, conforme a los datos suministrados por las
personas que se inscriban, la sistematización, organización y consolidación de
los datos suministrados, por éstos y por los entes regidos por el presente Decreto
Ley.
2. Suministrar a los entes públicos o privados, la información correspondiente
a las personas inscritas
3. Elaborar y publicar un directorio contentivo de la calificación y
clasificación por especialidad de los contratistas.
4. Requerir de los contratistas la documentación exigida por el presente
Decreto Ley y su Reglamento, para su identificación, clasificación legal,
financiera y clasificación de especialidad.
5. Acordar o negar la inscripción de conformidad con el presente Decreto Ley.
6. Determinar la calificación legal y financiera y la clasificación de
especialidad, de acuerdo con las normas y procedimientos dictados por el
Servicio Nacional de Contrataciones.
7. Acordar o negar la expedición del certificado de inscripción, una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos conforme a la presente
Ley y su reglamento.
8. Cualesquiera otras que le señalen la Ley y su Regla mento.
Artículo 30. La información contenida en el Registro Nacional de Contratistas
deberá ser consultada por cualquier persona que lo solicite.
Artículo 31. El Registro Nacional de Contratistas, en cumplimiento a sus
funciones, puede requerir toda la documentación exigida conforme el presente
Decreto Ley y su Reglamento de las personas inscritas, quienes estarán obligadas
a proporcionarla. Igualmente podrán examinar los libros, documentos y practicar
las auditorias y evaluaciones requeridas a las personas que soliciten inscripción,
estén inscritas o hayan celebrado, dentro de los tres (3) años anteriores, contratos
con alguno de los entes regidos por el presente Decreto Ley.
Artículo 32. Los datos contenidos en el Registro Nacional de Contratistas deben
actualizarse en el primer semestre de cada año.
Artículo 33. El Registro Nacional de Contratistas debe estar a cargo de un
Registrador, quien será escogido mediante concurso público de credenciales.
Artículo 34. Como recurso para el mejoramiento continuo de la calidad, los
entes contratantes deben evaluar la actuación o desempeño del contratista en la
ejecución de las categorías de contratos que se establezcan en el Reglamento del
presente Decreto Ley. Los resultados de la evaluación deben ser notificados al
contratista dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la finalización de
cada contrato por la gerencia o unidad técnicamente responsable de este, a quien
se le deben señalar las circunstancias ocurridas durante la ejecución de la obra,
servicio o adquisición, quien podrá ejercer los recursos administrativos señalados
en la Ley que regule la materia de Procedimientos Administrativos.
Artículo 35. Los entes contratantes deben remitir al Registro Nacional de
Contratistas información sobre la actuación o desempeño del contratista, dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de los resultados en la
ejecución de los contratos de obras, adquisición de bienes o prestación de
servicios. Dentro del mismo plazo, el contratista o proveedor podrá dirigirse al
Registro Nacional de Contratistas a objeto de informar sobre la ejecución del
contrato.
Capítulo III
Inscripción de los Contratistas
Artículo 36. Para presentar ofertas en todo procedimiento de Licitación General,
Selectiva, o de Adjudicación Directa regidos por el presente Decreto Ley, cuyo
monto sea superior a quinientas Unidades Tributarias (500 UT) en el caso de
adquisición de bienes o contrataciones de servicios, o a mil quinientas Unidades
Tributarias (1.500 UT) en el caso de construcción de obras, deben estar inscritas
en el Registro Nacional de Contratistas.
La inscripción en el Registro Nacional de Contratistas no será necesaria, cuando
se trate de Licitaciones Anunciadas Internacionalmente, obras científicas o
artísticas y servicios altamente especializados de uso esporádico.
Artículo 37. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación
de la solicitud, el Registro Nacional de Contratistas podrá acordar o negar la
inscripción. La decisión deberá ser motivada y se le notificará al solicitante. Sólo
se podrá negar la inscripción por las razones siguientes:
1. Por haber sido objeto de suspensión de acuerdo con los términos de la
presente Ley.
2. Por haber suministrado información falsa.
3. Por no cumplir los requisitos establecidos por el Servicio Nacional de
Contrataciones.
4. Por cualquier otra causa establecida por el Servicio Nacional de
Contrataciones.
Artículo 38. Cuando la inscripción fuere negada, o cuando el solicitante esté
inconforme con la clasificación que se le haya asignado, puede recurrir el acto de
conformidad con la ley que regule la materia de procedimientos administrativos.
Artículo 39. Las personas inscritas deben notificar al Registro Nacional de
Contratistas, todas las refor mas de sus actas constitutivas o disposiciones
estatutarias, de las modificaciones del capital social o a la duración de
sociedades, del cambio o sustitución en sus órganos de representación, de los
actos de nombramiento o revocatoria de apoderados, o cualesquiera otros datos e
informaciones que revistan interés para su debida identificación, representación
y calificación legal. Hasta tanto no se realice la notificación prevista en este
artículo, los actos en referencia no surtirán efectos respecto a los procedimientos
regidos por el presente Decreto Ley.
Artículo 40. En las licitaciones y adjudicaciones directas regida por la presente
Ley, el contratante no puede solicitar, a participantes que acrediten estar inscritos
en el Registro Nacional de Contratis tas, la presentación de documentación o
información requerida por éste para efectuar la calificación legal y financiera.
TITULO III
PROCEDIMIENTO DE SELECCION DE CONTRATISTAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 41. El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,
puede dictar medidas que aseguren la transparencia, eficiencia y honestidad en
los procedimientos de selección de co-contratantes en servicios profesionales y
otros contratos excluidos de la aplicación del presente Decreto Ley. Igualmente
puede dictar medidas que procuren el cumplimiento de los principios a que se
refiere el artículo 42 del presente Decreto Ley, en las contrataciones que tengan
por objeto la adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el
financiamiento, los contratos de seguros y los servicios financieros prestados por
entidades regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Artículo 42. Los procedimientos de selección de contratistas sujetos al presente
Decreto Ley, se desarrollarán respetando los principios de economía,
transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad.
Artículo 43. Antes de publicar el llamado a licitación, o notificar a los invitados
a la Licitación Selectiva, el ente contratante debe preparar un presupuesto base
de la licitación, cuyo contenido será confidencial hasta que se produzca la
notificación oficial del resultado de la misma, salvo que en los pliegos de la
licitación, se hubiere definido el empleo del presupuesto base como criterio para
el rechazo de ofertas, en cuyo caso se dará lectura al valor en él definido, al
inicio del acto de apertura de los sobres contentivos de ofertas. En ningún caso se
podrá emplear el presupuesto base como criterio de evaluación. Una vez
divulgado, el presupuesto base se incorporará al expediente de la licitación.
Artículo 44. A los fines de facilitar la realización de los presupuestos base, el
Ministerio de la Producción y el Comercio debe mantener un sistema referencial
de precios de mercado, con fines indicativos.
Artículo 45. Las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada licitación deben
ser objetivos, de posible verificación y revisión, y se establecerán en los pliegos
de licitación, los que deben estar disponibles a los interesados desde la fecha que
se indique en el llamado a licitación, hasta el día hábil anterior a la fecha fijada
para el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad o
de ofertas, según el caso. El ente contratante debe llevar un registro de
adquirentes de pliegos en el que se consignarán los datos mínimos para efectuar
las notificaciones que sean necesarias en el procedimiento. El hecho de que una
persona no adquiera los pliegos de una licitación, no le impedirá la presentación
de manifestación de voluntad u oferta.
Artículo 46. El ente contratante puede establecer un precio para la adquisición
de los pliegos.
Artículo 47. Los pliegos de licitación deben contener, al menos, determinación
clara y precisa de:1. Los bienes a adquirir, obras o servicios a ejecutar con listas de cantidades,
servicios conexos y planos, si fuere el caso.2. Especificaciones técnicas detalladas de los bienes a adquirir o a incorporar
en la obra, según sea el caso. En caso de existir normas obligatorias COVENIN u
otras reglamentaciones técnicas obligatorias, éstas serán exigidas como parte de
las especificaciones técnicas.3. Idioma de las manifestaciones de voluntad y ofertas, plazo y lugar para
presentarlas, así como su tiempo mínimo de validez.4. Moneda de las ofertas y tipo de conversión a una moneda común.5. Plazo y lugar en que los participantes podrán solicitar aclaratorias de los
pliegos al ente contratante.6. Autoridad competente para responder aclaratorias, modificar pliegos y
notificar decisione s en el procedimiento.7. La obligación de que el oferente indique en su oferta la dirección del lugar
donde se le harán las notificaciones pertinentes y el responsable en recibirlas.8. La forma en que se corregirán los errores aritméticos o disparidades en
montos en que se incurra en las ofertas.
9. Criterios de calificación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán
dichos criterios.
10. Criterios de evaluación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán el
precio y los demás factores definidos com o criterios, tomando en cuenta los
aspectos contenidos en el Título II, Capítulo I del presente Decreto Ley.
11. Plazo máximo para otorgar el contrato.
12. Proyecto de contrato que se suscribirá con el beneficiario de la buena pro.13. Normas, métodos y pruebas que se emplearán para determinar si los bienes
u obras, una vez entregados, se ajustan a las especificaciones definidas.
14. Forma, plazo y condiciones de entrega de los bienes, ejecución de obras o
prestación de servicios objeto de licitación, así como los serv icios conexos que el
contratista debe prestar como parte del contrato licitado.
15. Condiciones y requisitos de las garantías que se exigirán con ocasión del
contrato.
16. Modelos de manifestación de voluntad, oferta y garantías.
Artículo 48. Adicionalmente, puede establecerse en los pliegos de licitación, la
entrega de las manifestaciones de voluntad de participar, o de las ofertas, dentro
de un plazo determinado que expirará a la hora señalada en los pliegos, del día
anterior al acto de entrega.
Artículo 49. El ente contratante, teniendo en cuenta la complejidad de la obra o
del suministro, debe fijar un plazo razonable para la preparación de la
manifestación de voluntad de participar o de ofertar, que en ningún caso será
inferior a ocho (8) días hábiles en la Licitación General y en la Licitación
Anunciada Internacionalmente y a cinco (5) días hábiles en la Licitación
Selectiva. Dicho plazo se contará desde la fecha a partir de la cual los pliegos
estén disponibles a los interesados.
Artículo 50. El ente contratante sólo puede introducir modificaciones a los
pliegos de licitación en un lapso no menor a dos (2) días hábiles antes de la fecha
límite para lapresentación válida delasmanifestaciones de voluntad u oferta,
según el caso, notificando de las modificaciones a todos los participantes que
hayan adquirido los pliegos de licitación y suministrado sus datos para el registro
de adquirientes de los pliegos. El ente contratante puede prorrogar el plazo
originalmente establecido para la preparación de manifestaciones de voluntad u
ofertas a partir de la última notificación.
Artículo 51. Cualquier participante tiene derecho a solicitar por escrito a la
Comisión de Licitaciones, aclaratorias de los pliegos dentro del plazo en ellos
establecido. Las solicitudes de aclaratoria deben ser respondidas por la Comisión
de Licitaciones, quien informará por escrito a cada participante de la respuesta
con un resumen de la aclaratoria formulada sin indicar su origen. Las respuestas
a las aclaratorias deben ser recibidas por todos los participantes con al menos un
(1) día hábil de anticipación a la fecha fijada para que tenga lugar el acto de
entrega de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Las respuestas a
las aclaratorias pasarán a formar parte integran te de los pliegos de licitación y
tendrán su mismo valor.
Artículo 52. El plazo para solicitar aclaratorias será de al menos tres (3) días
hábiles en la Licitación General y en la Licitación Anunciada Internacionalmente
y dos (2) días hábiles en la Licitación Selectiva. Dicho plazo se debe contar
desde la fecha a partir de la cual los pliegos estén disponibles a los interesados.
Artículo 53. El tiempo de vigencia de las ofertas exigido en los pliegos, debe ser
el suficiente para que el ente contratante pueda realizar todas las actuaciones
necesarias para la calificación, examen y evaluación de ofertas, otorgamiento y
notificación de la buena pro y firma del contrato.
Artículo 54. El ente contratante puede solicitar a los oferentes que prorroguen la
validez de sus ofertas. Los oferentes que accedan a prorrogar la validez de la
oferta, proveerán lo necesario para que la garantía de sostenimiento de la oferta
se mantenga vigente durante el tiempo requerido en los pliegos de licitación más
la prórroga. Con ocasión de la solicitud de prórroga de validez de las ofertas, no
se pedirá ni permitirá modificar condiciones de la oferta, distintas a su plazo de
validez.
Artículo 55. Las especificaciones técnicas se definirán considerando los
requerimientos de diseño, funcionamiento, características y otros aspectos
referidos a la funcionalidad del bien o servicio, y no harán referencia a
determinada marca o nombre comercial.
Artículo 56. Sólo se podrá licitar conjuntamente el proyecto y la construcción de
una obra, cuando a ésta se incorporen como parte fundamental equipos
especiales altamente tecnificados; o cuando equipos de esa índole deban ser
utilizados para ejecutar la construcción, y el ente contratante considere que podrá
lograr ventajas confrontando el diseño y la tecnología ofertadas por los distintos
proponentes.
Artículo 57. De todo acto que se celebre en ejecución del presente Decreto Ley,
debe levantarse acta que será firmada por los presentes. Si alguno de los
obligados a firmar el acta se negare a hacerlo o por otro motivo no la suscribiere,
se dejará en el acta constancia de esa circunstancia y de las causas que la
motivaron.
Artículo 58. Los actos de recepción y apertura de sobres contentivos de
manifestaciones de voluntad y de ofertas tienen carácter público. El resto de las
actuaciones estará a disposición de los interesados, en los términos y condiciones
establecidas en el presente Decreto Ley.
Artículo 59. En ningún caso debe iniciarse la apertura de los sobres contentivos
de manifestaciones de voluntad o de ofertas, antes de concluir el acto o plazo
para su entrega. Al abrir dichos sobres, la Comisión de Licitaciones dará lectura
de ellas y dejará constancia en acta de dicho contenido y de cualquier exposición
que haga alguno de los oferentes.
Artículo 60. A los efectos del presente Decreto Ley las publicaciones se deben
hacer en cualesquiera de los dos (2) días fijos de la semana, loscuales se
establecerán en el reglamento que rija la materia. Dichas publicaciones se
realizarán en un diario de los de mayor circulación en el país, el cual estará en la
obligación de agruparlas de manera consecutiva en una o varias páginas, hasta
tanto se cree un órgano de publicación de circulación oficial para tal fin.
Capítulo II
Licitación General
Artículo 61. Debe procederse por Licitación General o Licitación Anunciada
Internacionalmente:
1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el
contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a once mil unidades
tributarias (11.000 UT)
2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un
monto estimado superior a veinticinco mil unidades tributarias (25.000 UT)
Artículo 62. En las Licitaciones Generales, la calificación debe realizarse
utilizando el sistema de precalificación, que puede verificarse por actos
separados de entrega de manifestaciones de voluntad de participar y de entrega
de ofertas o por acto único de entrega en sobres separados de manifestaciones de
voluntad de participar y ofertas, con apertura diferida de ofertas.
Artículo 63. En el mecanismo de precalificación de acto único con apertura
diferida, se recibirán en un sobre por oferente las manifestaciones de voluntad de
participar en la licitación y los documentos necesarios para la calificación y en
sobre separado las ofertas, abriéndose solamente los sobres que contienen las
manifestaciones de voluntad y los documentos para la calificación.
Artículo 64. En la precalificación de acto único con apertura diferida, una vez
efectuada la calificación, la Comisión de Licitaciones, mediante comunicación
dirigida a cada uno de los oferentes, debe notificar los resultados de la
calificación y les invitará a un acto público de apertura de sobres de ofertas de
los oferentes calificados y devolución a los descalificados de sus respectivos
sobres de ofertas cerrados.
Artículo 65. En el mecanismo de precalificación de actos separados, deben
recibirse en un único sobre por oferente, las manifestaciones de voluntad de
participar en la licitación y los documentos necesarios para la calificación.
Artículo 66. En la precalificación de actos separados, una vez efectuada la
calificación, la Comisión de Licitaciones, mediante comunicación dirigida a cada
uno de los oferentes, debe notificarle los resultados de la calificación, invitando a
quienes resulten preseleccionados, con el fin de que presenten sus ofertas. A
dicha notificación se acompañarán los aspectos de los pliegos, adicionales a los
exigidos en el artículo 47, requeridos para preparar las ofertas, y se indicará el
lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los sobres que
contengan las ofertas.
Artículo 67. La apertura del proceso de Licitación General, así como, la
Anunciada Internacionalmente, se publicará del llamado de licitación en un
diario de mayor circulación nacional.
Artículo 68. En el llamado de licitación debe indicarse:
1. El objeto de la licitación.
2. La identificación del ente contratante.
3. La dirección, dependencia, fecha posterior a la publicación a partir de la
cual estarán disponibles los pliegos de licitación, horario y requisitos para la
obtención de los mismos.
4. El sitio, día, hora de inicio del acto público, o plazo, en que se recibirán las
manifestaciones de voluntad de participar en la licitación y documentos para la
calificación y su costo si fuere el caso. Igualmente se indicará que concluido el
acto de recepción de manifestaciones de voluntad y documentos de calificación,
se iniciará el acto de apertura de los sobres que las contienen.
5. El sistema y mecanismo a emplear para la calificación de los participantes.
6. Las demás que se requieran.
Artículo 69. Los plazos para la preparación de manifestaciones de voluntad
deben ser de al menos doce (12) días hábiles, contados desde la fecha a partir de
la cual los pliegos de licitación estén disponibles para los interesados, hasta la
última fecha para presentación válida de manifestaciones de voluntad. Dichos
plazos deben fijarse, en cada caso, teniendo especialmente en cuenta la
complejidad de la obra, del suministro o de la prestación del servicio.
Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la máxima autoridad del ente
contratante, previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, se podrán
reducir los plazos a que se refiere este artículo, pero en ningún caso podrán éstos
ser menores de ocho (08) días hábiles.
Artículo 70. Las manifestaciones de voluntad de participar y las ofertas, serán
entregadas debidamente firmadas y en sobres sellados a la Comisión de
Licitaciones, en acto público a celebrarse al efecto. En ningún caso debe
admitirse ofertas, después de concluido el acto.
Artículo 71. Inmediatamente después de concluido el acto de entrega de
manifestaciones de voluntad y, en el caso de las ofertas, debe iniciarse el acto de
apertura de sobres, en el mismo lugar fijado para el acto de entrega.
Capítulo III
Licitación Selectiva
Artículo 72. Puede procederse por Licitación Selectiva:
1. En el caso de la adquisición de bienes o contratación de servicios, si el
contrato a ser otorgado es por un precio estimado desde milcien unidades
tributarias (1.100 UT) y hasta once mil unidades tributarias (11.000 UT).
2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un
precio estimado superior once mil quinientas unida des tributarias (11.500 UT) y
hasta veinticinco mil unidades tributarias (25.000 UT).
Artículo 73. Puede también procederse por Licitación Selectiva, siempre y
cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto
motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:
1. Si se trata de la adquisición de equipos altamente especializados destinados
a la experimentación, investigación y educación.
2. Por razones de seguridad del Estado calificadas como tales conforme a lo
previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.
3. Si, según la información suministrada por el Registro Nacional de
Contratistas, los bienes a adquirir los producen o venden cinco (5) o menos
fabricantes o proveedores, o si sólo cinco (5) o menos empresas están en
capacidad de ejecutar las obras o prestar los servicios a contratar.
Artículo 74. En la Licitación Selectiva debe seleccionarse e invitar a presentar
ofertas al menos a cinco (5) empresas, mediante notificación que será entregada,
anexándoles los pliegos de la licitación, e indicándoles el lugar, día y hora de los
actos públicos de recepción y apertura de los sobres que contengan las ofertas.
La invitación debe estar fundamentada en los requisitos de experiencia,
especialización y capacidad técnica y financiera que se han tomado en
consideración a tal fin, éstos deben constar por escrito en el acto interno que al
efecto se dicte. El ente contratante puede requerir la presencia de un
representante del Registro Nacional de Contratistas.
Artículo 75. En los casos en que el Registro Nacional de Contratistas certifique
que no existen cinco (5) empresas inscritas en dicho Registro, que cumplan los
requisitos establecidos para la licitación, se invitará a la totalidad de los inscritos
que los cumplan.
TITULO IV
PROCEDIMIENTOS PARA LICITACIONES
Capítulo I
Licitación General y Selectiva
Artículo 76. Los plazos para la preparación de ofertas, deben ser de al menos
doce (12) días hábiles en la Licitación General y ocho (8) días hábiles en la
Licitación Selectiva, contados desde la fecha a partir de la cual los pliegos de
licitación estén disponibles para los interesados hasta la última fecha para la
presentación válida de las ofertas. Estos plazos se fijarán, en cada caso, teniendo
especialmente en cuenta la complejidad de la obra, del suministro o de la
prestación del servicio. Excepcionalmente, por acto motivado emitido por la
máxima autoridad del ente contratante, previa opinión favorable de la Comisión
de Licitaciones, se podrán reducir los plazos a que se refiere este artículo, pero
en ningún caso podrán éstos ser menores de ocho (8) días hábiles en la Licitación
General y cinco (5) días hábiles en la Licitación Selectiva.
Artículo 77. En los casos en que se utilice el mecanismo de dos sobres con
apertura diferida, el lapso de preparación será único y sujeto a los plazos
definidos en el artículo anterior para la Licitación General.
Artículo 78. Los oferentes deben obligarse a sostener sus ofertas durante el
plazo indicado en los pliegos. Deben presentar además, junto con sus ofertas,
caución o garantía por el monto fijado por el organismo licitante, para asegurar
que no se retirará la oferta durante su vigencia, y que se celebrará el contrato y
otorgará la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en los
pliegos, en caso de que se le otorgue la buena pro.
Artículo 79. En la calificación, examen, evaluación y decisión, el ente
contratante debe sujetarse a las condiciones de la licitación, según la definición,
ponderación y procedimiento establecidos en los pliegos.
Artículo 80. En el lapso comprendido desde la apertura de sobres contentivos de
manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso, hasta la notificación de los
resultados, no se debe dar a conocer información alguna sobre la calificación, el
examen y evaluación de las ofertas.
Artículo 81. Sólo puede descalificarse a un participante o rechazarse ofertas por
los supuestos expresamente previstos en el presente Decreto Ley, su Reglamento
y en los pliegos de la licitación. El acto por el cual se descalifique a un oferente o
rechace una oferta deberá ser motivado.
Artículo 82. Una vez concluido los actos de recepción y apertura de las ofertas,
la Comisión de Licitaciones debe examinarlas, determinando entre otros
aspectos, si éstas han sido debidamente firmadas, están acompañadas de las
garantías exigidas y cumplen los requisitos especificados en los pliegos de
licitación. Igualmente, la Comisión aplicará los criterios de evaluación
establecidos y presentará sus recomendaciones en informe razonado.
Artículo 83. El informe de la Comisión de Licitaciones debe ser detallado en sus
motivaciones, en cuanto a los aspectos legales, técnicos, económicos y
financieros y, en particular, en lo relativo a los motivos de descalificación o
rechazo de ofertas presentadas, en el empleo de medidas de promoción del
desarrollo económico.
Artículo 84. La Comisión de Licitaciones en el proceso posterior del examen y
evaluación de las ofertas puede rechazar aquellas que se encuentren dentro de
alguno de los supuestos siguientes:
1. Que no cumplan con las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Que tengan omisiones o desviaciones sustanciales a los requisitos exigidos
para la respectiva licitación.
3. Condicionadas o alternativas, salvo que ello se hubiere permitido en las
condiciones de la licitación.
4. Diversas ofertas que provengan de un mismo proponente.
5. Presentadas por personas distintas, si se comprueba la participación de
cualquiera de ellas o de sus socios directivos o gerentes en la integración o
dirección de otro oferente en la licitación.
6. Que suministre información falsa.
7. Que no aparezca firmada por persona facultada para representar al oferente.
Artículo 85. En el informe de la Comisión debe recomendarse la adjudicación a
la oferta que resulte ganadora según los criterios y mecanismos previstos en los
pliegos de licitación. En ningún caso puede la Comisión aplicar criterios o
mecanismos no previstos en los pliegos, ni dejar de aplicar o modificar los
establecidos en ellos. En este informe se deberá señalar si, según lo previsto en
los pliegos, existieran ofertas que merezcan la segunda y tercera opción.
Artículo 86. Los oferentes que hubieren merecido la segunda y tercera opción
tienen, en este mismo orden, el derecho a que les sea otorgada la buena pro, en
caso de que el participante adjudicatario no mantenga su oferta, se niegue a
firmar el contrato, no suministre la fianza de fiel cumplimiento o le sea anulada
la buena pro, por haber sum inistrado información falsa.
Capítulo II
Adjudicación Directa
Artículo 87. Se puede proceder por Adjudicación Directa:
1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el
contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta mil cien unidades
tributarias (1.100 UT).
2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un
precio estimado de hasta once mil quinientos unidades tributarias (11.500 UT.
3. Si la ejecución de la obra, el suministro de los bienes o la prestación del
servicio se encomienda a un organismo del sector público.
Artículo 88. Se puede proceder por Adjudicación Directa, independientemente
del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano
o ente contratante, med iante acto motivado, justifique adecuadamente su
procedencia, en los siguientes supuestos:
1. Si se trata de suministros requeridos para la continuidad del proceso
productivo y del retardo por la apertura de un procedimiento licitatorio pudiera
resultar gravemente afectada la continuidad del mismo.
2. Si se trata de la adquisición de obras artísticas o científicas.
3. Si, según la información suministrada por el Registro Nacional de
Contratistas, los bienes o servicios a contratar los produce, vende o presta un
solo fabricante o proveedor o cuando las condiciones técnicas de determinado
bien, servicio u obra excluyen toda posibilidad de competencia.
4. En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la
adquisición de bienes o la contratación de servicios, en los que no fuere posible
aplicar los procedimientos licitatorios, dadas las modalidades bajo las cuales los
fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes,
equipos o servicios.
5. Cuando se decrete estado de alarma, de conmoción interior o exterior.
6. En caso de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente.
7. Cuando se trate de servicios básicos indispensables para el funcionamiento
de la institución.
8. Si se trata de obras o bienes regulados por contratos resueltos o rescindidos
y del retardo por la apertura de un nuevo procedimiento licitatorio pudieren
resultar perjuicios para el ente contratante.
9. En caso de obras, servicios o adquisiciones que por razones de interés
general deban ser ejecutados en un plazo perentorio no mayor de ciento ochenta
(180) días hábiles, conforme a un plan excepcional de desarrollo económico y
social, aprobado previamente en Consejo de Ministros. En Consejo de Ministros
se definirán con precisión las obras, servicios y adquis iciones que serán objeto de
adjudicación directa, así como los órganos o entes encargados de su ejecución.
Artículo 89. Los procedimientos aplicables a las adjudicaciones directas, en
atención a las características propias de cada tipo de contratación, deben hacerse
de conformidad al Reglamento de la presente Ley.
TITULO V
OTORGAMIENTO Y NOTIFICACION DE LA BUENA PRO
y
DECLARATORIA DESIERTA Y FIRMA DEL CONTRATO
Capítulo I
Otorgamiento de la Buena Pro
Artículo 90. Debe otorgarse la buena pro a la oferta que resulte ganadora según
los criterios de evaluación, que cumpla los requisitos o condiciones establecidos
en los pliegos de licitación.
En los casos de adquisición de bienes o prestación de servicios, podrá otorgarse
parcialmente la buena pro a la totalidad o parte de varias ofertas presentadas, si
así se ha establecido expresamente en los pliegos de la licitación, tomando en
cuenta la naturaleza y las características de la contratación a celebrar. En todo
caso, la adjudicación parcial debe realizarse cumpliendo los criterios,
condiciones y mecanismos previstos en los pliegos de licitación.
Capítulo II
Declaratoria de Desierta la Licitación
Artículo 91. El ente contratante podrá declarar desierta la licitación cuando:
1. No se reciban al menos dos (2) ofertas válidas.
2. Todos los bienes que se ofrezcan sean producidos por el mismo fabricante o
productor.
3. Todas las ofertas resulten rechazadas o los oferentes descalificados, de
conformidad con lo establecido en los pliegos de licitación.
4. Ocurra algún otro supuesto expresamente previsto en los pliegos.
5. Esté suficientemente sustentado que de continuar el procedimiento podría
causarse perjuicio al organismo o ente licitante.
Artículo 92. Declarada desierta la licitación debe procederse a una nueva del
mismo tipo, salvo que por causa justificada, a juicio de la máxima autoridad del
ente contratante y oída la Comisión de Licitaciones, se determine que no es
conveniente iniciar otra licitación, en cuyo caso, se puede proceder por
Licitación Selectiva, si la licitación fallida fuere una Licitación General o por
Adjudicación Directa si la fallida fuere una Licitación Selectiva. La Licitación
Selectiva debe iniciarse bajo las mismas condiciones establecidas en la licitación
fallida, invitándose a participar, al menos, a la totalidad de oferentes calificados
en ésta.
Artículo 93. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del
informe que presente la Comisión, la máxima autoridad del ente licitante debe
otorgar la buena pro o declarará desierta la licitación.
Artículo 94. No se podrá otorgar la buena pro en procedimiento licitatorio
alguno si no estuvieren previstos los recursos necesarios para atender los
compromisos correspondientes. Tampoco se puede iniciar el procedimiento
licitatorio para ejecución de obras si no existiere el respectivo proyecto. Sólo en
los casos debidamente justificados se podrá licitar conjuntamente la elaboración
del proyecto y su ejecución.
Artículo 95. Se notificará a todos lo oferentes del acto mediante el cual se ponga
fin al procedimiento. Igualmente debe notificarse a los oferentes que resulten
descalificados, del acto por el cual se tome tal decisión.
Artículo 96. Las notificaciones a que se refiere el presente Decreto Ley deberán
llenar los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia de Procedimientos
Administrativos y deben realizarse en la dirección indicada en el registro de
adquirentes de pliegos de licitación, salvo que expresamente se hubiere indicado
otra en la oferta.
Artículo 97. En los casos que se trate de notificación de actos emanados del
Registro Nacional de Contratistas la notificación debe practicarse en la dirección
indicada por el interesado en su solicitud de inscripción.
Artículo 98. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prevista en
los artículos anteriores, debe procederse a la publicación del acto en un diario de
circulación nacional en el país. Dicho acto contendrá la identificación del
organismo o ente, órgano y funcionario que lo emitió, identificación del o los
destinatarios, decisión respectiva y recursos procedentes con expresión de los
términos para ejercerlos y órganos o tribunales ante los cuales deben
interponerse.
Artículo 99. En los contratos otorgados por Licitación General, Licitación
Selectiva o Licitación Anunciada Internacionalmente, deben mantenerse las
condiciones establecidas en los respectivos pliegos de licitación y en la oferta
beneficiaria de la buena pro.
Artículo 100. Las atribuciones conferidas en el presente Decreto Ley a la
máxima autoridad del ente contratante, puede delegarse a funcionarios del
mismo ente, sujetos a la normativa legal vigente.
Artículo 101. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución
del acto impugnado.
Artículo 102. Las decisiones dictadas por la máxima autoridad del ente
contratante o las dictadas por la máxima autoridad del Servicio Nacional de
Contrataciones agotan la vía administrativa y contra ellas sólo puede
interponerse recursos administrativos, de conformidad con la Ley que regule la
materia de Procedimientos Administrativos.
Artículo 103. Los entes sujetos al presente Decreto Ley pueden iniciar los
procedimientos de licitación seis (6) meses antes de que se inicie el ejercicio
presupuestario siguiente, no obstante, no pueden otorgar la buena pro hasta tanto
se cuente con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, tomando en
cuenta los lapsos correspondientes al proceso licitatorio.
Artículo 104. Las dudas que puedan presentarse en casos concretos en cuanto a
la competencia, alcance y aplicación del presente Decreto Ley, deben ser
resueltas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TITULO VI
Capítulo I
Suspensión y Terminación del Procedimiento de Licitación
Artículo 105. En todos los procedimientos regulados por el presente Decreto
Ley, el ente contratante puede suspender el procedimiento cuando así lo estime
conveniente, por motivos debidamente justificados, mientras no haya tenido
lugar el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u
ofertas, según el caso. Igualmente puede, mientras no se haya firmado el contrato
definitivo, decidir por acto motivado, dar por terminado el procedimiento,
cuando a su juicio existiesen razones que así lo aconsejen. En cas o de que se
hubiere otorgado la buena pro, se indemnizará al beneficiario de ésta con una
suma equivalente al monto de los gastos en que incurrió para participar en el
procedimiento de selección, dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir
de la notificación al beneficiario de la buena pro de la terminación del
procedimiento.
Artículo 106. Terminado el procedimiento, el ente contratante puede abrir de
nuevo la licitación, cuando hayan cesado las causas que dieron origen a la
terminación y transcurrido un lapso no menor de diez (10) días hábiles, contados
a partir de aquélla. En los casos de licitaciones selectivas se deberá invitar a
participar en el nuevo procedimiento, al menos a la totalidad de oferentes en la
licitación terminada.
Capítulo II
Expedientes de Licitación
Artículo 107. Todas las manifestaciones de voluntad, ofertas y demás
documentos que se hubieren recibido o considerado en los procedimientos de
licitación o de adjudicación directa, así como los informes, opiniones y demás
actos producidos en el mismo, deben formar parte de un expediente único. Dicho
expediente deberá ser archivado, por la unidad administrativa del ente
contratante, manteniendo su integridad durante al menos tres (3) años después de
terminado el procedimiento.
Artículo 108. Todo oferente en un procedimiento regido por esta Ley tiene
derecho a examinar el expediente, leer y copiar cualquier documento en él
contenido, así como obtener copias certificadas del mismo, una vez concluido el
procedimiento, cualquie ra haya sido su resultado. Se exceptúan de lo dispuesto
en este artículo, los documentos del expediente declarados confidenciales
conforme en la ley que rige los procedimientos administrativos.
El examen, lectura y copiado del expediente debe realizarse durante el horario de
atención al público del ente contratante, previa solicitud por escrito con al menos
dos (2) días hábiles de anticipación.
Artículo 109. Cualquier participante puede suministrar información a la
Contraloría General de la República o al respectivo órgano de control interno,
referente al carácter discriminatorio, restrictivo de la competencia o de cualquier
forma contraria a los principios o disposiciones del presente Decreto Ley y su
Reglamento,de las especificaciones técnicas, requisitos, criterios de calificación
y evaluación u otras condiciones fijadas en los pliegos de licitación.
Artículo 110. El suministro de la información a que se refiere el artículo anterior
deberá realizarse antes del acto de apertura de sobres contentivos de
manifestaciones de voluntad u ofertas. En ningún caso debe suspenderse el
procedimiento, por interposición de algún recurso o petición que cree la
obligación de actuar por parte de los órganos de control a quien estén dirigidos.
Artículo 111. Recibida la información, la Contraloría General de la República o
el respectivo órgano de control interno debe examinarlo y si la encontrare
manifiestamente fundada, debe requerir información de la Comisión de
Licitaciones del respectivo ente. La información recabada debe servir para el
mejor ejercicio de las competencias de la Contraloría General de la República y
los órganos de control interno, referidas a las materias objeto del presente
Decreto Ley.
Capítulo III
Declaración de Nulidad de los
Procedimientos y de los Contratos
Artículo 112. Cuando en el otorgamiento de la buena pro, o cualquier otro acto
dictado en ejecución del presente Decreto Ley y su Reglamento, se hubiesen
producido partiendo de datos falsos o en violación de disposiciones legales, el
ente contratante puede declarar la nulidad del acto.
Artículo 113. El ente contratante podrá declarar la nulidad de los contratos en
los siguientes casos:
1. Cuando se declare la nulidad de la buena pro por la que se hubiese otorgado
el contrato.
2. En los contratos para cuya celebración la Ley exija para su adjudicación los
procedimientos de Licitación General y Selectiva y se celebren sin seguir dichos
procedimientos.
3. Cuando los contratos se aparten de las condiciones establecidas en los
respectivos pliegos de licitación y de las ofertas beneficiarias de la buena pro.
Capítulo IV
Sanciones
Artículo 114. Independientemente de la responsabilidad civil, penal o
administrativa, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100
U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a los funcionarios de los entes
sujetos a la presente Ley y su Reglamento que:
1. Procedan a contratar por Adjudicación Directa o Licitación Selectiva en
violación de lo dispuesto en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
2. Acuerden o nieguen de manera injustificada la inscripción en el Registro
Nacional de Contratistas, o incumplan los plazos establecidos para ello.
3. Nieguen injustificadamente a los participantes, el acceso al expediente de
licitación o a parte de su contenido.
4. Omitan suministrar dentro de los plazos establecidos en el presente Decreto
Ley, al Servicio Nacional de Contrataciones la información a que estén
obligados de conformidad con el presente Decreto Ley y su Reglamento.
5. Cuando la máxima autoridad administrativa del ente contratante se abstenga
injustificadamente de declarar la nulidad del acto o del contrato, cuando
concurran las circunstancias a que se refieren los artículos 112 y 113 del presente
Decreto Ley.
Artículo 115. Quedan suspendidos del Registro Nacional de Contratistas, las
personas jurídicas que hayan dejado de actualizar sus datos en el sistema al
vencimiento del certificado de inscripción. Sin embargo, el contratista
suspendido por esta causa puede participar en los procedimientos previstos en el
presente Decreto Ley si cumple nuevamente con los requisitos de inscripción.
Artículo 116. Cuando el infractor del presente Decreto Ley fuese una persona
jurídica, se le suspende del Registro Nacional de Contratistas,
independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa de sus
representantes, por los siguientes lapsos:
1. De tres (3) a cuatro (4) años, cuando suministren información falsa, actúen
dolosamente, de mala fe o empleen otras prácticas fraudulentas para la
inscripción en el Regis tro Nacional de Contratistas, en el ejercicio de recursos, o
en cualesquiera otros procedimientos previstos en el presente Decreto Ley.
2. De dos (2) a tres (3) años cuando retiren ofertas durante su vigencia, o
siendo beneficiarios de la buena pro no suscriban el contrato o no constituyan la
garantía de fiel cumplimiento del contrato, dentro del plazo establecido en los
pliegos.
3. De dos (2) a tres (3) años cuando ejerzan recursos manifiestamente
temerarios contra los actos o procedimientos previstos en el presente Decreto
Ley, o les sean resueltos por su incumplimiento contratos celebrados con entes
regidos por la misma.
4. De cuatro (4) a cinco (5) años cuando incurran en prácticas de corrupción.
TITULO VII
Capítulo I
Licitaciones Electrónicas
Artículo 117. Los procedimientos de selección del contratista previstos en este
Decreto-Ley, pueden realizarse utilizando medios y dispositivos de tecnologías
de información y comunicaciones que garanticen la transparencia, honestidad,
eficiencia, igualdad, competencia, publicidad, autenticidad, seguridad jurídica y
confidencialidad necesaria.
A los efectos de garantizar estos principios, el ente contratante debe utilizar
sistemas de seguridad que permitan el libre acceso de los participantes, el
registro y almacenamiento de documentos en medios electrónicos o de
funcionalidad similar a los procedimientos, lo cual deberá estar previsto en los
pliegos de licitación.
Artículo 118. Cuando para los procedimientos de selección del contratista
previstos en este Decreto Ley se requiera el cumplimiento de formalidades o
solemnidades, éstas pueden realizarse utilizando medios electrónicos.
Artículo 119. Previa opinión favorable de la Comisión de Licitaciones, el ente
contratante, de acuerdo con su disponibilidad y preparación tecnológica, debe
establecer en el llamado o invitación y en el pliego, la posibilidad de participar
por medios electrónicos, para lo cual debe especificar los elementos
tecnológicos, programas y demás requerimientos necesarios para participar en el
respectivo procedimientos de selección. En la referida especificación se
utilizarán elementos y programas de uso seguro y masivo, y se mantendrá
siempre la neutralidad tecnológica. En el caso de los programas que permiten
leer, visualizar o entender los documentos, comunicaciones y ofertas se
dispondrá al menos de tres (3) programas de reconocida calidad y difusión. El
contratista podrá elegir de éstos el que más le convenga.
En todo caso, deben garantizarse el cumplimiento de los principios previstos en
esta Ley y los requisitos y demás normas aplicables contenidas en la legislación
sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.
Artículo 120. El contratista puede participar en los procedimientos de selección
del contratista en los cuales se haya acordado el uso de medios electrónicos,
usando medios distintos a éstos, aceptados en este Decreto Ley.
Artículo 121. En los procedimientos de selección del contratista, en los cuales
se haya acordado el uso de medios electrónicos, debe procurarse que los
contratistas puedan participar utilizando medios electrónicos y/o los demás
medios previstos en el presente Decreto Ley. A tal efecto, se le garantizará la
existencia de mecanismos que permitan a particulares que no dispongan de
acceso a dichos medios, el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus
obligaciones, utilizando medios tradicionales, de forma que se asegure el respeto
del principio de no-exclusión.
Artículo 122. En un mismo procedimiento, el Contratista puede participar
consignando cualesquiera requerimientos, documentos y ofertas, indistintamente
por uno u otro medio, evitando repetirse, en dicho caso se tomará como válida la
información que primero se haya entregado en la oportunidad fijada para ello.Artículo 123. En los casos en que se empleen los medios previstos en este
Capítulo, el ente contratante puede determinar que la unidad del expediente se
garantice mediante el establecimiento de piezas separadas para los elementos
electrónicos y tradicionales.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Se derogan todas las disposiciones que colidan con el presente Decreto
Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En los procedimientos licitatorios que se encuentren en curso para la
fecha de entrada en vigencia de al presente Decreto Ley, deben continuarse
aplicando los procedimientos establecidos en la Ley de Licitaciones reformada
por el presente Decreto.
Segunda. El Ejecutivo Nacional debe gestionar los créditos presupuestarios que
garanticen la adecuada asignación de fondos para el funcionamiento del Servicio
Nacional de Contrataciones y del Registro Nacional de Contratistas.
Tercera. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional reglamente la integración del
Registro Nacional de Contratistas, debe mantenerse funcionando el actual
Sistema Nacional de Registro de Contratista. El Ministro o la Ministra de la
Producción y el Comercio puede suprimir o modificar el ámbito de los actuales
Registros Auxiliares, con miras a la conformación de un Registro Único con
presencia en todo el territorio nacional.
Cuarta. Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio Nacional de
Contrataciones a que se refiere el presente Decreto Ley, al cual debe trasladarse
la adscripción del Registro Nacional de Contratistas existente, éste continuará
funcionando en el Instituto Nacional de Estadísticas.
Quinta. Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio Nacional de
Contratistas, la información referente a programas y sumarios de contrataciones
a que refiere el artículo 25 del presente Decreto Ley deberá ser remitida al
Ministerio de la Producción y el Comercio, quien será responsable de recabarla,
sistematizarla, divulgarla y suministrarla a toda persona que la solicite.
DISPOSICION FINAL
Unica. El presente Decreto Ley de Licitaciones entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas , a los trece del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191º de
la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Relaciones Exteriores
(L.S.)
AREVALO MENDEZ ROMERO
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio de la
Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación,
Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Energía y Minas
(L.S.)
JOSE LUIS PACHECO
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON