Decreto Nº 1.552

Descarga el documento en version PDF

<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 5556 DEL 13-11-2001 </b><br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo<br /> dispuesto en el literal b, del artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la<br /> República para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que se delegan,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° <br /> 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA </b><br /> <b>LEY DEL FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI) </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 1º.</b> El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), es un instituto<br /> autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio<br /> de la Producción y el Comercio, cuyo objetivo principal es la actividad<br /> financiera, dirigida a cumplir con las políticas y estrategias de desarrollo<br /> económico y social de la Nación, dictadas por el Ministerio de adscripción.<br /> Su domicilio es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas en el resto del<br /> territorio de la República.<br /> <b>Artículo 2.</b> El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), tendrá por objeto:<br /> a. Promover, identificar, fomentar, impulsar y financiar los proyectos de<br /> inversión industriales, desde la preinversión hasta la fase de<br /> comercialización; de manera preferente a las pequeñas y medianas empresas<br /> del sector, mediante el uso de sus propios recursos, los asignados por el<br /> Ejecutivo Nacional y terceros, que satisfagan los requerimientos de<br /> competitividad y productividad; para lo cual realizará las operaciones<br /> autorizadas en el Título III del presente Decreto Ley.<br /> b. Financiar y canalizar con recursos propios o de terceros, a través de entes<br /> públicos y privados que acometan acciones en esta materia, programas<br /> sociales o especiales conforme a lo establecido en el presente Decreto Ley.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LA FINALIDAD DEL FONDO </b><br /> <b><br /> Artículo 3.</b> El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) canalizará recursos a<br /> través de entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias,<br /> que solo podrán ser destinados al financiamiento de la actividad industrial en los<br /> términos previstos en el artículo 2 de este Decreto Ley. A estos fines, EL Fondo<br /> de Crédito Industrial (FONCREI) suscribirá con las entidades financieras<br /> anteriormente indicadas, líneas de crédito, contratos de provisión de fondos,<br /> fideicomisos, y cualquier otro tipo de contrato que permita alcanzar el objeto del<br /> financiamiento.<br /> Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, darán<br /> curso a las solicitudes de crédito, en adecuación a las condiciones que se<br /> establezcan en el presente Decreto Ley, su Reglamento, las Normas Operativas y<br /> en especial a los requisitos previstos en los correspondientes contratos que<br /> resulten suscritos con el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).<br /> Los contratos suscritos a estos fines, deberán indicar expresamente que el riesgo<br /> de crédito otorgado por las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y<br /> no bancarias, será asumido por éstas, salvo en los programas que por sus<br /> características particulares requieran que el mismo sea compartido.<br /> En las Normas Operativas se establecerá todo lo relativo a la garantía de<br /> recuperación o cobertura de riesgo.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LOS RECURSOS DEL FONDO </b><br /> <b>Artículo 4.</b> El Patrimonio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) está<br /> constituido por:<br /> a.<br /> La cartera de crédito que exista a favor del Fondo de Crédito Industrial<br /> (FONCREI), con motivo de las operaciones realizadas por éste, de acuerdo<br /> a la normativa del mismo.<br /> b.<br /> Los ingresos que se obtengan por la colocación y rendimiento de sus<br /> recursos.<br /> c.<br /> Los bienes muebles e inmuebles nacionales, para la presente fecha,<br /> adscritos al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).<br /> d.<br /> Otros bienes que por cualquier título adquiera o sean transferidos o<br /> afectados al patrimonio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), para<br /> la consecución de su objeto.<br /> El referido patrimonio podrá ser incrementado con los demás aportes que le<br /> hiciere, con el mismo fin indicado en el artículo 1 de este Decreto Ley, el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LAS OPERACIONES DEL FONDO</b><br /> <b><br /> Artículo 5. </b>El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) realizará las operaciones<br /> necesarias para el cumplimiento del objeto previsto en el presente Decreto Ley,<br /> y podrá:<br /> a.<br /> Otorgar créditos a entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no<br /> bancarias, encargadas del financiamiento de la actividad industrial; contraer<br /> compromisos de créditos directos o indirectos con ellas, descontar a dichas<br /> instituciones financieras títulos de créditos provenientes de financiamientos<br /> destinados a la adquisición y montaje de maquinaria y equipos industriales,<br /> siempre que la finalidad de tales operaciones crediticias sea la de cumplir<br /> los objetivos señalados en el programa de administración de los recursos<br /> del Fondo.<br /> b.<br /> Emitir bonos y obligaciones con respaldo de su cartera de créditos o de los<br /> valores que posea.<br /> c.<br /> Establecer, en las condiciones que determin e el Ejecutivo Nacional,<br /> sistemas de compensación a través de tasas diferenciales a los intereses en<br /> las operaciones de crédito industrial que, por sus propios recursos, realicen<br /> los Institutos Financieros con los cuales celebre convenios en tal sentido.<br /> d.<br /> Otorgar garantías o avales a las entidades financieras públicas o privadas,<br /> bancarias y no bancarias en la oportunidad, término y condiciones que<br /> establezca el Presidente de la República en Consejo de Ministros,<br /> circunscritos a las operaciones que cumplan los objetivos del Fondo.<br /> e.<br /> Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional,<br /> así como aquellos provenientes de organismos financieros nacionales e<br /> internacionales.<br /> f.<br /> Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le sean<br /> asignados.<br /> g.<br /> Conformar y administrar el mercado secundario de hipotecas conforme a<br /> los lineamientos que se dicten en el Reglamento de el presente Decreto<br /> Ley.<br /> h.<br /> Otorgar créditos directamente a las pequeñas y medianas empresas del<br /> sector industrial para satisfacer sus necesidades de inversión. En las<br /> Normas Operativas, se establecerán las condiciones que regirán el<br /> otorgamiento de estos financiamientos.<br /> i.<br /> Suscribir fideicomisos o contratos de provisión de fondos con la banca<br /> comercial, a los fines del otorgamiento de créditos orientados a pequeños y<br /> medianos empresarios y pequeños y medianos industriales.<br /> j.<br /> Ejercer la supervisión y fiscalización de los créditos que otorgue, con el fin<br /> de lograr la debida aplicación de los recursos por parte de los beneficiario s<br /> en adecuación a su objeto. Dicha supervisión y fiscalización será efectuada<br /> por personal especializado.<br /> k.<br /> Efectuar por su cuenta, o a través de empresas consultoras especializadas,<br /> estudios destinados a identificar necesidades de inversión en las áreas que<br /> constituyen su objeto, cuyos resultados deberán ser informados en forma<br /> oficial al Ministerio de la Producción y el Comercio.<br /> l.<br /> Actuar como fiduciario a los fines de canalizar recursos de terceros a<br /> programas de desarrollo de carácter social o especial.<br /> m. Asistir técnicamente a los solicitantes o beneficiarios de los créditos, para<br /> lo cual podrá identificar, preparar y supervisar proyectos de inversión, de<br /> conformidad con las Normas Operativas.<br /> n.<br /> Compartir cobertura de riesgo o garantías, sobre los créditos aprobados por<br /> las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, bien<br /> sean otorgados con recursos propios de las instituciones financieras o los<br /> del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en los supuestos<br /> expresamente señalados en las Normas Operativas.<br /> o.<br /> Hacer depósitos a plazos en las entidades financieras encargadas del<br /> financiamiento de la actividad industrial e invertir en valores de fácil<br /> realización y de renta fija, siempre que el producto de estos valores sea<br /> destinado a los fines previstos en el artículo 2 del presente Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 6.</b> El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), podrá tener<br /> participación en empresas financieras y no financieras, hasta en un porcentaje<br /> máximo del veinte por ciento (20%) del patrimonio del Fondo, de conformidad<br /> con los lineamientos adoptados por su Directorio. Los plazos de estas<br /> participaciones no podrán ser superiores a cinco (5) años ni podrán exceder del<br /> veinte por ciento (20%) del capital suscrito de las empresas.<br /> El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá autorizar plazos y<br /> porcentajes de participación superiores a los establecidos en este artículo.<br /> <b>Artículo 7.</b> El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con lo<br /> previsto en el literal a) del artículo 5º de este Decreto Ley, tendrá capacidad para<br /> contraer obligaciones hasta veinte (20) veces el monto de su patrimonio, con la<br /> garantía de los siguientes activos:<br /> a. Créditos amparados por la garantía real, que hayan sido declarados elegibles<br /> por los Institutos Financieros, en uso del crédito que le hubiere sido<br /> concedido de conformidad con el literal h del artículo 5 del presente Decreto<br /> Ley.<br /> b. Títulos o valores emitidos por los bancos comerciales y universales,<br /> sociedades y organismos financieros del sector industrial, debidamente<br /> autorizados conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> Cuando se decidiere, adquirir endeudamiento a través de la emisión primaria de<br /> bonos y de obligaciones del Fondo, deberá cumplirse con la tramitación que<br /> establece la Ley de Mercado de Capitales.<br /> <b>Artículo 8. </b>Las obligaciones que contraiga el Fondo sin garantías, por concepto<br /> de crédito bancario nacional o internacional de corto plazo, no podrán exceder<br /> del cincuenta por ciento (50%) del monto del patrimonio.<br /> <b>Artículo 9.</b> Las operaciones del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI),<br /> estarán sometidas al control posterior de la Contraloría General de la República.<br /> <b>Artículo 10</b>. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), podrá promover y<br /> financiar proyectos de carácter social o especial con recursos provenientes de<br /> terceros, para lo cual podrá constituir Fondos distintos e independientes a su<br /> patrimonio, a los fines de atender estas actividades, cuyo objeto y finalidad serán<br /> determinados por el Directorio conforme con lo establecido en el artículo 5º de<br /> este Decreto Ley.<br /> Igualmente, podrá promover y financiar dichos proyectos con recursos propios,<br /> para lo cual podrá constituir fondos distintos e independientes a su patrimonio, o<br /> suscribir contratos de fideicomiso de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 5º de este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 11. </b>A los fines de la administración de los recursos destinados a los<br /> programas sociales o especiales, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)<br /> podrá otorgar créditos directamente a los beneficiarios de estos programas, y<br /> asumir la cobertura del riesgo crediticio hasta un cien por ciento (100%). En las<br /> Normas Operativas se establecerá lo relativo a las condiciones de estos<br /> financiamientos.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LA ASISTENCIA INTEGRAL </b><br /> <b><br /> Artículo 12. </b>Para garantizar la eficiente utilización de los recursos financiados<br /> por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en atención a su fin productivo,<br /> la asistencia técnica del crédito será obligatoria en todos los casos, salvo que el<br /> beneficiario demuestre su experiencia en la actividad que va a desarrollar.<br /> Dicha asistencia técnica podrá ser financiada por el Fondo de Crédito Industrial<br /> (FONCREI) en los casos y porcentajes que su Directorio determine y<br /> comprenderá la organización para la producción de las economías populares y<br /> cooperativas; la transferencia tecnológica a través de servicios de extensión,<br /> preparación del proyecto, tramitación del crédito, supervisión, recuperación<br /> crediticia, así como transporte, almacenamiento y comercialización del proceso<br /> productivo.<br /> Las Normas Operativas establecerán todo lo relacionado con los mecanismos de<br /> instrumentación de la asistencia técnica.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO </b><br /> <b>Artículo 13.</b> El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), será administrado por<br /> un Directorio integrado por un Presidente, designado por el Presidente de la<br /> República y cuatro (4) Directores, con sus respectivos suplentes. Los Directores<br /> representarán a los Ministerios de Finanzas, de Planificación y Desarrollo, de la<br /> Producción y el Comercio, y serán designados por sus respectivos Ministros. El<br /> cuarto Director representará al sector de la pequeña y mediana empresa y será<br /> elegido, con su respectivo suplente, por el Presidente del Directorio y los<br /> Directores representantes del Ejecutivo Nacional, de una terna que presentará el<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio.<br /> El Fondo Crédito Industrial (FONCREI), contará con un Gerente General que<br /> será designado por el Presidente del Directorio y suplirá las faltas temporales de<br /> éste.<br /> Las faltas temporales de los Directores serán cubiertas por los suplentes en el<br /> orden de su designación.<br /> Para establecer el quórum necesario, se requerirá la asistencia del Presidente del<br /> Directorio, así como dos de los Directores que representan al<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> Las decisiones del Directorio se adoptarán por mayoría simple. En caso de<br /> empate el Presidente del Directorio tendrá voto dirimente.<br /> El Gerente General podrá asistir a los Directorios con voz pero sin voto, a menos<br /> que asista en su carácter de suplente del Presidente.<br /> Los Directores y sus suplentes no podrán celebrar válidamente ninguna clase de<br /> contrato con el Fondo, por sí ni por interpuestas personas.<br /> Los integrantes del Directorio no podrán tener vínculos entre sí ni con el<br /> Presidente del Directorio, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de<br /> afinidad.<br /> Salvo el Presidente, los miembros del Directorio, no se considerarán<br /> trabajadores del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), a ningún efecto.<br /> El Ministerio de la Producción y el Comercio fijará el monto de la dieta que por<br /> reuniones devengarán los integrantes del Directorio, distintos al Presidente y al<br /> Gerente General.<br /> <b>Artículo 14.</b> El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:<br /> a.<br /> Aprobar la política general del Fondo.<br /> b.<br /> Elaborar con el Ministerio de la Producción y el Comercio, el programa<br /> para la administración de los recursos del Fondo, orientados a impulsar las<br /> políticas de los sectores productivos del país. Dicho programa será<br /> informado a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias o no<br /> bancarias, con las cuales el Fondo realice operaciones de financiamiento.<br /> c.<br /> Decidir sobre la elegibilidad de los créditos a ser financiados con recursos<br /> del Fondo a través de las entidades financieras públicas o privadas,<br /> bancarias o no bancarias, en los que las mismas asumen el riesgo en forma<br /> total o parcial, de acuerdo a lo establecido en las Normas Operativas del<br /> Fondo.d.<br /> Presentar al Ministerio de la Producción y el Comercio, las<br /> recomendaciones que juzgue necesarias para agilizar los trámites<br /> administrativos requeridos para el otorgamiento de los créditos y la<br /> tramitación y concesión de las autorizaciones y permisos requeridos en<br /> cada caso.<br /> e.<br /> Elaborar el Reglamento Interno y las Normas Operativas que sean<br /> necesarias para la buena marcha del Fondo de Crédito Industrial<br /> (FONCREI).<br /> f.<br /> Informar trimestralmente al Ministerio de la Producción y el Comercio, el<br /> grado de avance y cumplimiento de los diferentes programas.<br /> g.<br /> Promover los servicios de análisis indispensables al buen desempeño del<br /> Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).<br /> h.<br /> Aprobar la estructura organizativa del Fondo de Crédito Industrial<br /> (FONCREI), la cual será sometida previamente a consideración del<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio.<br /> i.<br /> Decidir sobre la delegación de competencias a los funcionarios de alta<br /> jerarquía del Fondo.<br /> j.<br /> Velar por el adecuado y efectivo cumplimiento de los objetivos del presente<br /> Decreto Ley.<br /> k.<br /> Las demás que le señale este Decreto Ley y las Normas Operativas.<br /> <b><br /> Artículo 15.</b> El Presidente, tendrá las atribuciones siguientes:<br /> a.<br /> Presidir el Directorio.<br /> b.<br /> Representar al Organismo y suscribir sus decisiones y correspondencia.<br /> c.<br /> Presentar cuenta del funcionamiento del Organismo ante el Ministro de la<br /> Producción y el Comercio, en las oportunidades que le sean fijadas.<br /> d.<br /> Convocar a las reuniones del Directorio.<br /> e.<br /> Contratar la dotación de bienes y servicios necesarios para el<br /> funcionamiento del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).<br /> f.<br /> Nombrar, dirigir y remover al personal del Fondo de Crédito Industrial<br /> (FONCREI).<br /> g.<br /> Elaborar y presentar a la consideración del Directorio, el informe semestral<br /> de todas las actividades y operaciones del Organismo.<br /> h.<br /> Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Directorio.<br /> i.<br /> Otorgar poderes judiciales y extrajudiciales para la mejor defensa de los<br /> derechos e intereses del Fondo, previa autorización del Directorio.<br /> j.<br /> Dirigir y administrar la gestión diaria del Fondo y supervisar su<br /> funcionamiento.<br /> k.<br /> Resolver todo asunto que no esté atribuido a ninguna otra autoridad.<br /> l.<br /> Las demás que le otorgue el presente Decreto Ley y las Normas Operativas.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DE LAS CONDICIONES PARA LAS OPERACIONES DE LOS </b><br /> <b>PRESTAMOS </b><br /> <b>Artículo 16.</b> Los interesados harán sus solicitudes de crédito directamente a las<br /> entidades financ ieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, indicadas en<br /> el presente Decreto Ley, las cuales tendrán a su cargo la tramitación de la<br /> solicitud, dentro de las normas y condiciones que establezca el Directorio, el<br /> análisis del plan de inversiones y la verificación de las demás informaciones<br /> pertinentes, así como el control de la inversión y el cobro de las cuotas de<br /> amortización e intereses.<br /> En los casos de programas sociales o especiales, los interesados harán sus<br /> solicitudes de crédito directamente al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI),<br /> el cual tendrá a su cargo la tramitación de la solicitud, dentro de las normas y<br /> condiciones que se establezcan en los respectivos contratos<br /> suscritos.<br /> Sin menoscabo de los derechos de supervisión y vigilancia que asisten al Fondo<br /> de Crédito Industrial (FONCREI), corresponde a las entidades financieras<br /> públicas o privadas, bancarias y no bancarias, el análisis del plan de inversiones,<br /> la verificación de la suficiencia de garantías y las demás informaciones<br /> pertinentes; el control de la inversión, el cobro de las cuotas de capital e<br /> intereses, la verificación de la correcta inversión del crédito y en definitiva<br /> cualquier actividad relacionada con la supervisión y vigilancia del crédito.<br /> <b>Artículo 17. </b>Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no<br /> bancarias, someterán a consideración del Directorio del Fondo de Crédito<br /> Industrial (FONCREI), los préstamos que pretendan otorgar para la calificación<br /> de su elegibilidad, si llenan los requisitos previstos en la presente Ley así como<br /> en las Normas Operativas.<br /> <b><br /> Artículo 18. </b>Las operaciones de préstamos que se realicen de conformidad con<br /> este Decreto Ley, deberán corresponder a la política de desarrollo industrial del<br /> país dictada por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 19.</b> Las operaciones que realicen las entidades financieras públicas o<br /> privadas, bancarias y no bancarias, con recursos del Fondo de Crédito Industrial<br /> (FONCREI), de conformidad con el presente Decreto Ley, deberán satisfacer,<br /> entre otros, los siguientes requisitos:<br /> a. Que el crédito otorgado se aplique a inversiones fijas destinadas a proyectos<br /> industriales dirigidos a la instalación, ampliación o traslado de industrias<br /> hacia áreas previamente determinadas por el Ejecutivo Nacional, o a la<br /> instalación de empresas de servicio directo o apoyo a la industria.<br /> b. Que el plazo del préstamo y las modalidades relativas a los años de gracia<br /> para la amortización de capital y pago de intereses, y lo relativo al período de<br /> amortización de los créditos otorgados, de conformidad con el artículo 2º del<br /> presente Decreto Ley, sean determinados por el Directorio del Fondo de<br /> Crédito Industrial (FONCREI), en función de la naturaleza del proyecto a ser<br /> financiado.<br /> <b><br /> Artículo 20.</b> Los solicitantes de crédito deberán comprobar fehacientemente que<br /> tienen asegurada la totalidad de la inversión requerida para la ejecución del<br /> proyecto, incluyendo los posibles recursos que pueda proporcionar el Fondo de<br /> Crédito Industrial (FONCREI).<br /> <b>Artículo 21.</b> A los fines de las garantías que deberán respaldar las operaciones<br /> de financiamiento que se otorguen conforme a este Decreto Ley, el Directorio<br /> del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), fijará los lineamientos en base a<br /> los cuales deberá constituirse dicha garantía, de acuerdo a las partic ularidades de<br /> cada caso.<br /> <b><br /> Artículo 22. </b>Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no<br /> bancarias, cobrarán por las operaciones de crédito que realicen con recursos<br /> provenientes del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), una tasa de interés<br /> fijada por el Directorio de este último.<br /> El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), percibirá por los fondos<br /> suministrados a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no<br /> bancarias, el porcentaje de interés que determine su Directorio, en función del<br /> programa a ser financiado, pero en todo caso, nunca podrá ser inferior a la tasa<br /> de interés pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>DE LA GARANTIA DE RECUPERACION DEL CREDITO </b><br /> <b>Artículo 23.</b> Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no<br /> bancarias, que hubieren entregado préstamos conforme al presente Decreto Ley,<br /> contarán con una garantía adicional específica, provista por el Fondo, en los<br /> términos señalados en los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 24.</b> La garantía a la que se refiere el artículo anterior, se calculará<br /> anualmente por el Fondo, sobre la base de los saldos no recuperados de cada<br /> crédito otorgado y efectivamente desembolsado, que no resultare cubierto en su<br /> totalidad, por las garantías reales o fideyusorias constituídas a favor de las<br /> entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, una vez<br /> ejecutado judicialmente.<br /> <b><br /> Artículo 25.</b> Para la determinación del monto de la garantía, se aplicarán los<br /> porcentajes que a cada saldo le sean asignados, de acuerdo a los programas y<br /> riesgos de créditos, que determinará el Directorio del Fondo de Crédito<br /> Industrial (FONCREI).<br /> <b>Artículo 26.</b> Los pagos que deben hacerse por concepto de garantía, se harán<br /> con cargo al patrimonio del Fondo.<br /> <b>Artículo 27.</b> Por el solo hecho del pago, el Fondo de Crédito Industrial<br /> (FONCREI), quedará subrogado en los derechos, acciones, privilegios o<br /> hipotecas que el acreedor tenga contra el deudor.<br /> <b><br /> Artículo 28.</b> No se hará efectiva la garantía en los siguientes casos:<br /> a.<br /> Cuando haya habido negligencia por parte de las entidades financieras<br /> públicas o privadas, bancarias y no bancarias, en el control de la inversión.<br /> b.<br /> Cuando las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no<br /> bancarias, no hubieren agotado las acciones legales tendentes a hacer<br /> efectivo su crédito.<br /> c.<br /> Cuando las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no<br /> bancarias, hubieren liberado total o parcialmente la garantía o hubieren<br /> permitido su sustitución, sin autorización escrita del Directorio del Fondo<br /> de Crédito Industrial (FONCREI).<br /> d.<br /> Cuando la garantía resultara insuficiente por indebida calificación por parte<br /> de las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias.<br /> <b>TÍTULO IX </b><br /> <b>DE LOS PRIVILEGIOS </b><br /> <b><br /> Artículo 29.</b> El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, gozará de los<br /> privilegios que a la República le confiere dicha ley, otras leyes orgánicas, las<br /> leyes fiscales especiales y la legislación civil y, de manera específica, los que a<br /> continuación se enuncian:<br /> a.<br /> Los créditos a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), cuando<br /> no hayan sido pagados en vía administrativa al ser exigibles, se<br /> demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento especial previsto<br /> en el Código de Procedimiento Civil. Las liquidaciones, estados de cuenta y<br /> alcance de las mismas, formuladas por los empleados competentes, tienen<br /> el carácter de títulos ejecutivos y, al ser presentados en juicio, aparejan<br /> embargo de bienes.<br /> b.<br /> En ningún caso es admisible la compensación contra el Fondo, cualesquiera<br /> que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan<br /> compensarse.<br /> c.<br /> Cuando los apoderados o mandatarios del Fondo de Crédito Industrial<br /> (FONCREI) no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas<br /> contra el mismo, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas<br /> y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad que la omisión apareja al representante del organismo.<br /> d.<br /> Se consultará con el Tribunal Superior competente, toda sentencia<br /> definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fondo de Crédito Industrial<br /> (FONCREI), salvo disposiciones especiales.<br /> e.<br /> En ninguna instancia podrá ser condenado el Fondo de Crédito Industrial<br /> (FONCREI) en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias<br /> apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se<br /> dejen perecer o se desista de ellos.<br /> f.<br /> Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos más<br /> breves los juicios en que sea parte el Fondo de Crédito Industrial<br /> (FONCREI).<br /> g.<br /> Los Tribunales, Registradores, Notarios y demás autoridades deben<br /> notificar al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) de toda demanda,<br /> oposición, sentencia o providenc ia, cualquiera que sea su naturaleza, que<br /> obre contra el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), así como la<br /> apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte<br /> del mismo.<br /> h.<br /> Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales<br /> de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares, están<br /> obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección,<br /> fiscalización y administración del Fondo de Crédito Industrial, (FONCREI)<br /> a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude<br /> en los créditos que se hubieren tramitado con cargo al patrimonio del<br /> organismo, quedando sujetos a las sanciones que establece el Código Penal,<br /> por el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo.<br /> i.<br /> Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los demás funcionarios y<br /> autoridades de la República, deberán prestar gratuitamente los oficios<br /> legales a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), siempre que<br /> sean requeridos por autoridades competentes, para cualquier acto o<br /> diligencia en la que deban intervenir por razón de sus funciones. Las<br /> solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos<br /> casos en interés del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), se formularán<br /> en papel común sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos ni<br /> contribución alguna.<br /> j.<br /> En ningún caso podrá exigirse caución al Fondo de Crédito Industrial<br /> (FONCREI) para una actuación judicial.<br /> k.<br /> Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Fondo de Crédito<br /> Industrial (FONCREI), no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o<br /> ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los<br /> Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fondo, luego que resuelvan<br /> definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones,<br /> suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo y notificarán al<br /> Directorio del Fondo y al Ministerio de la Producción y el Comercio para<br /> que se fijen por quien corresponda, los términos en que habrá de cumplirse<br /> lo sentenciado.<br /> l.<br /> Se crea privilegio especial a favor del Fondo de Crédito Industrial<br /> (FONCREI) sobre los bienes afectos a garantías por créditos otorgados con<br /> sus recursos de acuerdo con el presente Decreto Ley. Este privilegio será<br /> equivalente al de acreedor hipotecario y tendrá prelación, sobre cualquier<br /> otro de igual índole.<br /> m. En caso de liquidación de un banco o de una institución financiera de los<br /> regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el<br /> Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), gozará, por sus acreencias contra<br /> dichas entidades de un privilegio especial equivalente al del acreedor<br /> hipotecario y tendrá prelación, sobre cualquier otro de igual índole.<br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Artículo 30</b>. El Directorio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI),<br /> determinará en cada caso y mediante Resolución expresa el porcentaje de los<br /> derechos a ser cancelados de acuerdo a la Ley de Registro Público, con ocasión<br /> de las operaciones aprobadas de conformidad con en el presente Decreto Ley.<br /> <b><br /> Artículo 31</b>. Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no<br /> bancarias, que otorguen créditos con recursos del Fondo sólo podrán cobrar por<br /> concepto de comisiones financieras, gastos de operación, evaluación,<br /> supervisión, avalúos, redacción de documentos o por cualquier otro concepto, la<br /> cantidad que establezca el Directorio del Fondo de Crédito Industrial<br /> (FONCREI).<br /> <b>Artículo 32</b>. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), establecerá regímenes<br /> específicos aplicables en la enajenación de bienes, que con ocasión de las<br /> operaciones de créditos otorgados en ejecución del presente Decreto Ley, reciba<br /> por ejecución de garantías, en cesión de crédito, o dación en pago, y que los<br /> mismos no fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines, así como<br /> aquellos que hubiesen sido desincorporados y/o los que se encontraren en estado<br /> de obsolescencia o deterioro.<br /> <b>Artículo 33.</b>Se deroga el Decreto N° 413, de fecha 21 de octubre de 1999, con<br /> Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Reforma del Fondo de Crédito Industrial<br /> (FONCREI), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° <br /> 5.396 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999.<br /> <b>Artículo 34. </b>El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de<br /> su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil uno.<br /> Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Y demás miembros del gabinete<br />