Decreto Nº 1.552
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Nº 5556 DEL 13-11-2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
dispuesto en el literal b, del artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que se delegan,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA
LEY DEL FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), es un instituto
autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio
de la Producción y el Comercio, cuyo objetivo principal es la actividad
financiera, dirigida a cumplir con las políticas y estrategias de desarrollo
económico y social de la Nación, dictadas por el Ministerio de adscripción.
Su domicilio es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas en el resto del
territorio de la República.
Artículo 2. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), tendrá por objeto:
a. Promover, identificar, fomentar, impulsar y financiar los proyectos de
inversión industriales, desde la preinversión hasta la fase de
comercialización; de manera preferente a las pequeñas y medianas empresas
del sector, mediante el uso de sus propios recursos, los asignados por el
Ejecutivo Nacional y terceros, que satisfagan los requerimientos de
competitividad y productividad; para lo cual realizará las operaciones
autorizadas en el Título III del presente Decreto Ley.
b. Financiar y canalizar con recursos propios o de terceros, a través de entes
públicos y privados que acometan acciones en esta materia, programas
sociales o especiales conforme a lo establecido en el presente Decreto Ley.
TITULO II
DE LA FINALIDAD DEL FONDO
Artículo 3. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) canalizará recursos a
través de entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias,
que solo podrán ser destinados al financiamiento de la actividad industrial en los
términos previstos en el artículo 2 de este Decreto Ley. A estos fines, EL Fondo
de Crédito Industrial (FONCREI) suscribirá con las entidades financieras
anteriormente indicadas, líneas de crédito, contratos de provisión de fondos,
fideicomisos, y cualquier otro tipo de contrato que permita alcanzar el objeto del
financiamiento.
Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, darán
curso a las solicitudes de crédito, en adecuación a las condiciones que se
establezcan en el presente Decreto Ley, su Reglamento, las Normas Operativas y
en especial a los requisitos previstos en los correspondientes contratos que
resulten suscritos con el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
Los contratos suscritos a estos fines, deberán indicar expresamente que el riesgo
de crédito otorgado por las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y
no bancarias, será asumido por éstas, salvo en los programas que por sus
características particulares requieran que el mismo sea compartido.
En las Normas Operativas se establecerá todo lo relativo a la garantía de
recuperación o cobertura de riesgo.
TITULO III
DE LOS RECURSOS DEL FONDO
Artículo 4. El Patrimonio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) está
constituido por:
a.
La cartera de crédito que exista a favor del Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI), con motivo de las operaciones realizadas por éste, de acuerdo
a la normativa del mismo.
b.
Los ingresos que se obtengan por la colocación y rendimiento de sus
recursos.
c.
Los bienes muebles e inmuebles nacionales, para la presente fecha,
adscritos al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
d.
Otros bienes que por cualquier título adquiera o sean transferidos o
afectados al patrimonio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), para
la consecución de su objeto.
El referido patrimonio podrá ser incrementado con los demás aportes que le
hiciere, con el mismo fin indicado en el artículo 1 de este Decreto Ley, el
Ejecutivo Nacional.
TITULO IV
DE LAS OPERACIONES DEL FONDO
Artículo 5. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) realizará las operaciones
necesarias para el cumplimiento del objeto previsto en el presente Decreto Ley,
y podrá:
a.
Otorgar créditos a entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no
bancarias, encargadas del financiamiento de la actividad industrial; contraer
compromisos de créditos directos o indirectos con ellas, descontar a dichas
instituciones financieras títulos de créditos provenientes de financiamientos
destinados a la adquisición y montaje de maquinaria y equipos industriales,
siempre que la finalidad de tales operaciones crediticias sea la de cumplir
los objetivos señalados en el programa de administración de los recursos
del Fondo.
b.
Emitir bonos y obligaciones con respaldo de su cartera de créditos o de los
valores que posea.
c.
Establecer, en las condiciones que determin e el Ejecutivo Nacional,
sistemas de compensación a través de tasas diferenciales a los intereses en
las operaciones de crédito industrial que, por sus propios recursos, realicen
los Institutos Financieros con los cuales celebre convenios en tal sentido.
d.
Otorgar garantías o avales a las entidades financieras públicas o privadas,
bancarias y no bancarias en la oportunidad, término y condiciones que
establezca el Presidente de la República en Consejo de Ministros,
circunscritos a las operaciones que cumplan los objetivos del Fondo.
e.
Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional,
así como aquellos provenientes de organismos financieros nacionales e
internacionales.
f.
Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le sean
asignados.
g.
Conformar y administrar el mercado secundario de hipotecas conforme a
los lineamientos que se dicten en el Reglamento de el presente Decreto
Ley.
h.
Otorgar créditos directamente a las pequeñas y medianas empresas del
sector industrial para satisfacer sus necesidades de inversión. En las
Normas Operativas, se establecerán las condiciones que regirán el
otorgamiento de estos financiamientos.
i.
Suscribir fideicomisos o contratos de provisión de fondos con la banca
comercial, a los fines del otorgamiento de créditos orientados a pequeños y
medianos empresarios y pequeños y medianos industriales.
j.
Ejercer la supervisión y fiscalización de los créditos que otorgue, con el fin
de lograr la debida aplicación de los recursos por parte de los beneficiario s
en adecuación a su objeto. Dicha supervisión y fiscalización será efectuada
por personal especializado.
k.
Efectuar por su cuenta, o a través de empresas consultoras especializadas,
estudios destinados a identificar necesidades de inversión en las áreas que
constituyen su objeto, cuyos resultados deberán ser informados en forma
oficial al Ministerio de la Producción y el Comercio.
l.
Actuar como fiduciario a los fines de canalizar recursos de terceros a
programas de desarrollo de carácter social o especial.
m. Asistir técnicamente a los solicitantes o beneficiarios de los créditos, para
lo cual podrá identificar, preparar y supervisar proyectos de inversión, de
conformidad con las Normas Operativas.
n.
Compartir cobertura de riesgo o garantías, sobre los créditos aprobados por
las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, bien
sean otorgados con recursos propios de las instituciones financieras o los
del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en los supuestos
expresamente señalados en las Normas Operativas.
o.
Hacer depósitos a plazos en las entidades financieras encargadas del
financiamiento de la actividad industrial e invertir en valores de fácil
realización y de renta fija, siempre que el producto de estos valores sea
destinado a los fines previstos en el artículo 2 del presente Decreto Ley.
Artículo 6. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), podrá tener
participación en empresas financieras y no financieras, hasta en un porcentaje
máximo del veinte por ciento (20%) del patrimonio del Fondo, de conformidad
con los lineamientos adoptados por su Directorio. Los plazos de estas
participaciones no podrán ser superiores a cinco (5) años ni podrán exceder del
veinte por ciento (20%) del capital suscrito de las empresas.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá autorizar plazos y
porcentajes de participación superiores a los establecidos en este artículo.
Artículo 7. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con lo
previsto en el literal a) del artículo 5º de este Decreto Ley, tendrá capacidad para
contraer obligaciones hasta veinte (20) veces el monto de su patrimonio, con la
garantía de los siguientes activos:
a. Créditos amparados por la garantía real, que hayan sido declarados elegibles
por los Institutos Financieros, en uso del crédito que le hubiere sido
concedido de conformidad con el literal h del artículo 5 del presente Decreto
Ley.
b. Títulos o valores emitidos por los bancos comerciales y universales,
sociedades y organismos financieros del sector industrial, debidamente
autorizados conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras.
Cuando se decidiere, adquirir endeudamiento a través de la emisión primaria de
bonos y de obligaciones del Fondo, deberá cumplirse con la tramitación que
establece la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 8. Las obligaciones que contraiga el Fondo sin garantías, por concepto
de crédito bancario nacional o internacional de corto plazo, no podrán exceder
del cincuenta por ciento (50%) del monto del patrimonio.
Artículo 9. Las operaciones del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI),
estarán sometidas al control posterior de la Contraloría General de la República.
Artículo 10. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), podrá promover y
financiar proyectos de carácter social o especial con recursos provenientes de
terceros, para lo cual podrá constituir Fondos distintos e independientes a su
patrimonio, a los fines de atender estas actividades, cuyo objeto y finalidad serán
determinados por el Directorio conforme con lo establecido en el artículo 5º de
este Decreto Ley.
Igualmente, podrá promover y financiar dichos proyectos con recursos propios,
para lo cual podrá constituir fondos distintos e independientes a su patrimonio, o
suscribir contratos de fideicomiso de conformidad con lo establecido en el
artículo 5º de este Decreto Ley.
Artículo 11. A los fines de la administración de los recursos destinados a los
programas sociales o especiales, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI)
podrá otorgar créditos directamente a los beneficiarios de estos programas, y
asumir la cobertura del riesgo crediticio hasta un cien por ciento (100%). En las
Normas Operativas se establecerá lo relativo a las condiciones de estos
financiamientos.
TITULO V
DE LA ASISTENCIA INTEGRAL
Artículo 12. Para garantizar la eficiente utilización de los recursos financiados
por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en atención a su fin productivo,
la asistencia técnica del crédito será obligatoria en todos los casos, salvo que el
beneficiario demuestre su experiencia en la actividad que va a desarrollar.
Dicha asistencia técnica podrá ser financiada por el Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI) en los casos y porcentajes que su Directorio determine y
comprenderá la organización para la producción de las economías populares y
cooperativas; la transferencia tecnológica a través de servicios de extensión,
preparación del proyecto, tramitación del crédito, supervisión, recuperación
crediticia, así como transporte, almacenamiento y comercialización del proceso
productivo.
Las Normas Operativas establecerán todo lo relacionado con los mecanismos de
instrumentación de la asistencia técnica.
TITULO VI
DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO
Artículo 13. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), será administrado por
un Directorio integrado por un Presidente, designado por el Presidente de la
República y cuatro (4) Directores, con sus respectivos suplentes. Los Directores
representarán a los Ministerios de Finanzas, de Planificación y Desarrollo, de la
Producción y el Comercio, y serán designados por sus respectivos Ministros. El
cuarto Director representará al sector de la pequeña y mediana empresa y será
elegido, con su respectivo suplente, por el Presidente del Directorio y los
Directores representantes del Ejecutivo Nacional, de una terna que presentará el
Ministerio de la Producción y el Comercio.
El Fondo Crédito Industrial (FONCREI), contará con un Gerente General que
será designado por el Presidente del Directorio y suplirá las faltas temporales de
éste.
Las faltas temporales de los Directores serán cubiertas por los suplentes en el
orden de su designación.
Para establecer el quórum necesario, se requerirá la asistencia del Presidente del
Directorio, así como dos de los Directores que representan al
Ejecutivo Nacional.
Las decisiones del Directorio se adoptarán por mayoría simple. En caso de
empate el Presidente del Directorio tendrá voto dirimente.
El Gerente General podrá asistir a los Directorios con voz pero sin voto, a menos
que asista en su carácter de suplente del Presidente.
Los Directores y sus suplentes no podrán celebrar válidamente ninguna clase de
contrato con el Fondo, por sí ni por interpuestas personas.
Los integrantes del Directorio no podrán tener vínculos entre sí ni con el
Presidente del Directorio, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
Salvo el Presidente, los miembros del Directorio, no se considerarán
trabajadores del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), a ningún efecto.
El Ministerio de la Producción y el Comercio fijará el monto de la dieta que por
reuniones devengarán los integrantes del Directorio, distintos al Presidente y al
Gerente General.
Artículo 14. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a.
Aprobar la política general del Fondo.
b.
Elaborar con el Ministerio de la Producción y el Comercio, el programa
para la administración de los recursos del Fondo, orientados a impulsar las
políticas de los sectores productivos del país. Dicho programa será
informado a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias o no
bancarias, con las cuales el Fondo realice operaciones de financiamiento.
c.
Decidir sobre la elegibilidad de los créditos a ser financiados con recursos
del Fondo a través de las entidades financieras públicas o privadas,
bancarias o no bancarias, en los que las mismas asumen el riesgo en forma
total o parcial, de acuerdo a lo establecido en las Normas Operativas del
Fondo.d.
Presentar al Ministerio de la Producción y el Comercio, las
recomendaciones que juzgue necesarias para agilizar los trámites
administrativos requeridos para el otorgamiento de los créditos y la
tramitación y concesión de las autorizaciones y permisos requeridos en
cada caso.
e.
Elaborar el Reglamento Interno y las Normas Operativas que sean
necesarias para la buena marcha del Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI).
f.
Informar trimestralmente al Ministerio de la Producción y el Comercio, el
grado de avance y cumplimiento de los diferentes programas.
g.
Promover los servicios de análisis indispensables al buen desempeño del
Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
h.
Aprobar la estructura organizativa del Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI), la cual será sometida previamente a consideración del
Ministerio de la Producción y el Comercio.
i.
Decidir sobre la delegación de competencias a los funcionarios de alta
jerarquía del Fondo.
j.
Velar por el adecuado y efectivo cumplimiento de los objetivos del presente
Decreto Ley.
k.
Las demás que le señale este Decreto Ley y las Normas Operativas.
Artículo 15. El Presidente, tendrá las atribuciones siguientes:
a.
Presidir el Directorio.
b.
Representar al Organismo y suscribir sus decisiones y correspondencia.
c.
Presentar cuenta del funcionamiento del Organismo ante el Ministro de la
Producción y el Comercio, en las oportunidades que le sean fijadas.
d.
Convocar a las reuniones del Directorio.
e.
Contratar la dotación de bienes y servicios necesarios para el
funcionamiento del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
f.
Nombrar, dirigir y remover al personal del Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI).
g.
Elaborar y presentar a la consideración del Directorio, el informe semestral
de todas las actividades y operaciones del Organismo.
h.
Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Directorio.
i.
Otorgar poderes judiciales y extrajudiciales para la mejor defensa de los
derechos e intereses del Fondo, previa autorización del Directorio.
j.
Dirigir y administrar la gestión diaria del Fondo y supervisar su
funcionamiento.
k.
Resolver todo asunto que no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
l.
Las demás que le otorgue el presente Decreto Ley y las Normas Operativas.
TITULO VII
DE LAS CONDICIONES PARA LAS OPERACIONES DE LOS
PRESTAMOS
Artículo 16. Los interesados harán sus solicitudes de crédito directamente a las
entidades financ ieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, indicadas en
el presente Decreto Ley, las cuales tendrán a su cargo la tramitación de la
solicitud, dentro de las normas y condiciones que establezca el Directorio, el
análisis del plan de inversiones y la verificación de las demás informaciones
pertinentes, así como el control de la inversión y el cobro de las cuotas de
amortización e intereses.
En los casos de programas sociales o especiales, los interesados harán sus
solicitudes de crédito directamente al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI),
el cual tendrá a su cargo la tramitación de la solicitud, dentro de las normas y
condiciones que se establezcan en los respectivos contratos
suscritos.
Sin menoscabo de los derechos de supervisión y vigilancia que asisten al Fondo
de Crédito Industrial (FONCREI), corresponde a las entidades financieras
públicas o privadas, bancarias y no bancarias, el análisis del plan de inversiones,
la verificación de la suficiencia de garantías y las demás informaciones
pertinentes; el control de la inversión, el cobro de las cuotas de capital e
intereses, la verificación de la correcta inversión del crédito y en definitiva
cualquier actividad relacionada con la supervisión y vigilancia del crédito.
Artículo 17. Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no
bancarias, someterán a consideración del Directorio del Fondo de Crédito
Industrial (FONCREI), los préstamos que pretendan otorgar para la calificación
de su elegibilidad, si llenan los requisitos previstos en la presente Ley así como
en las Normas Operativas.
Artículo 18. Las operaciones de préstamos que se realicen de conformidad con
este Decreto Ley, deberán corresponder a la política de desarrollo industrial del
país dictada por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 19. Las operaciones que realicen las entidades financieras públicas o
privadas, bancarias y no bancarias, con recursos del Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI), de conformidad con el presente Decreto Ley, deberán satisfacer,
entre otros, los siguientes requisitos:
a. Que el crédito otorgado se aplique a inversiones fijas destinadas a proyectos
industriales dirigidos a la instalación, ampliación o traslado de industrias
hacia áreas previamente determinadas por el Ejecutivo Nacional, o a la
instalación de empresas de servicio directo o apoyo a la industria.
b. Que el plazo del préstamo y las modalidades relativas a los años de gracia
para la amortización de capital y pago de intereses, y lo relativo al período de
amortización de los créditos otorgados, de conformidad con el artículo 2º del
presente Decreto Ley, sean determinados por el Directorio del Fondo de
Crédito Industrial (FONCREI), en función de la naturaleza del proyecto a ser
financiado.
Artículo 20. Los solicitantes de crédito deberán comprobar fehacientemente que
tienen asegurada la totalidad de la inversión requerida para la ejecución del
proyecto, incluyendo los posibles recursos que pueda proporcionar el Fondo de
Crédito Industrial (FONCREI).
Artículo 21. A los fines de las garantías que deberán respaldar las operaciones
de financiamiento que se otorguen conforme a este Decreto Ley, el Directorio
del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), fijará los lineamientos en base a
los cuales deberá constituirse dicha garantía, de acuerdo a las partic ularidades de
cada caso.
Artículo 22. Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no
bancarias, cobrarán por las operaciones de crédito que realicen con recursos
provenientes del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), una tasa de interés
fijada por el Directorio de este último.
El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), percibirá por los fondos
suministrados a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no
bancarias, el porcentaje de interés que determine su Directorio, en función del
programa a ser financiado, pero en todo caso, nunca podrá ser inferior a la tasa
de interés pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela.
TITULO VIII
DE LA GARANTIA DE RECUPERACION DEL CREDITO
Artículo 23. Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no
bancarias, que hubieren entregado préstamos conforme al presente Decreto Ley,
contarán con una garantía adicional específica, provista por el Fondo, en los
términos señalados en los artículos siguientes.
Artículo 24. La garantía a la que se refiere el artículo anterior, se calculará
anualmente por el Fondo, sobre la base de los saldos no recuperados de cada
crédito otorgado y efectivamente desembolsado, que no resultare cubierto en su
totalidad, por las garantías reales o fideyusorias constituídas a favor de las
entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, una vez
ejecutado judicialmente.
Artículo 25. Para la determinación del monto de la garantía, se aplicarán los
porcentajes que a cada saldo le sean asignados, de acuerdo a los programas y
riesgos de créditos, que determinará el Directorio del Fondo de Crédito
Industrial (FONCREI).
Artículo 26. Los pagos que deben hacerse por concepto de garantía, se harán
con cargo al patrimonio del Fondo.
Artículo 27. Por el solo hecho del pago, el Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI), quedará subrogado en los derechos, acciones, privilegios o
hipotecas que el acreedor tenga contra el deudor.
Artículo 28. No se hará efectiva la garantía en los siguientes casos:
a.
Cuando haya habido negligencia por parte de las entidades financieras
públicas o privadas, bancarias y no bancarias, en el control de la inversión.
b.
Cuando las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no
bancarias, no hubieren agotado las acciones legales tendentes a hacer
efectivo su crédito.
c.
Cuando las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no
bancarias, hubieren liberado total o parcialmente la garantía o hubieren
permitido su sustitución, sin autorización escrita del Directorio del Fondo
de Crédito Industrial (FONCREI).
d.
Cuando la garantía resultara insuficiente por indebida calificación por parte
de las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias.
TÍTULO IX
DE LOS PRIVILEGIOS
Artículo 29. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, gozará de los
privilegios que a la República le confiere dicha ley, otras leyes orgánicas, las
leyes fiscales especiales y la legislación civil y, de manera específica, los que a
continuación se enuncian:
a.
Los créditos a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), cuando
no hayan sido pagados en vía administrativa al ser exigibles, se
demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento especial previsto
en el Código de Procedimiento Civil. Las liquidaciones, estados de cuenta y
alcance de las mismas, formuladas por los empleados competentes, tienen
el carácter de títulos ejecutivos y, al ser presentados en juicio, aparejan
embargo de bienes.
b.
En ningún caso es admisible la compensación contra el Fondo, cualesquiera
que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan
compensarse.
c.
Cuando los apoderados o mandatarios del Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI) no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas
contra el mismo, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas
y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la
responsabilidad que la omisión apareja al representante del organismo.
d.
Se consultará con el Tribunal Superior competente, toda sentencia
definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI), salvo disposiciones especiales.
e.
En ninguna instancia podrá ser condenado el Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI) en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias
apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se
dejen perecer o se desista de ellos.
f.
Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos más
breves los juicios en que sea parte el Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI).
g.
Los Tribunales, Registradores, Notarios y demás autoridades deben
notificar al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) de toda demanda,
oposición, sentencia o providenc ia, cualquiera que sea su naturaleza, que
obre contra el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), así como la
apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte
del mismo.
h.
Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales
de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares, están
obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección,
fiscalización y administración del Fondo de Crédito Industrial, (FONCREI)
a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude
en los créditos que se hubieren tramitado con cargo al patrimonio del
organismo, quedando sujetos a las sanciones que establece el Código Penal,
por el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
i.
Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los demás funcionarios y
autoridades de la República, deberán prestar gratuitamente los oficios
legales a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), siempre que
sean requeridos por autoridades competentes, para cualquier acto o
diligencia en la que deban intervenir por razón de sus funciones. Las
solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos
casos en interés del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), se formularán
en papel común sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos ni
contribución alguna.
j.
En ningún caso podrá exigirse caución al Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI) para una actuación judicial.
k.
Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Fondo de Crédito
Industrial (FONCREI), no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o
ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los
Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fondo, luego que resuelvan
definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones,
suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo y notificarán al
Directorio del Fondo y al Ministerio de la Producción y el Comercio para
que se fijen por quien corresponda, los términos en que habrá de cumplirse
lo sentenciado.
l.
Se crea privilegio especial a favor del Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI) sobre los bienes afectos a garantías por créditos otorgados con
sus recursos de acuerdo con el presente Decreto Ley. Este privilegio será
equivalente al de acreedor hipotecario y tendrá prelación, sobre cualquier
otro de igual índole.
m. En caso de liquidación de un banco o de una institución financiera de los
regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el
Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), gozará, por sus acreencias contra
dichas entidades de un privilegio especial equivalente al del acreedor
hipotecario y tendrá prelación, sobre cualquier otro de igual índole.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30. El Directorio del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI),
determinará en cada caso y mediante Resolución expresa el porcentaje de los
derechos a ser cancelados de acuerdo a la Ley de Registro Público, con ocasión
de las operaciones aprobadas de conformidad con en el presente Decreto Ley.
Artículo 31. Las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no
bancarias, que otorguen créditos con recursos del Fondo sólo podrán cobrar por
concepto de comisiones financieras, gastos de operación, evaluación,
supervisión, avalúos, redacción de documentos o por cualquier otro concepto, la
cantidad que establezca el Directorio del Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI).
Artículo 32. El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), establecerá regímenes
específicos aplicables en la enajenación de bienes, que con ocasión de las
operaciones de créditos otorgados en ejecución del presente Decreto Ley, reciba
por ejecución de garantías, en cesión de crédito, o dación en pago, y que los
mismos no fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines, así como
aquellos que hubiesen sido desincorporados y/o los que se encontraren en estado
de obsolescencia o deterioro.
Artículo 33.Se deroga el Decreto N° 413, de fecha 21 de octubre de 1999, con
Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Reforma del Fondo de Crédito Industrial
(FONCREI), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
5.396 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999.
Artículo 34. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil uno.
Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Y demás miembros del gabinete