Decreto Nº 1.551
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Caracas, martes 13 de noviembre de 2001 N° 5.554 Extraordinario
Decreto N° 1.551
12 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 1, numeral 3, literal c) de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para dictar Decreto s con Fuerza de Ley en las
materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de Noviembre de 2000, en
concordancia con el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE PROCEDIMIENTO MARITIMO
TITULO I
DEL PROCEDIMIENTO MARITIMO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1° . El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas que
rigen el procedimiento ordinario en la Jurisdicción Acuática.
Artículo 2° . La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales
de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente
Decreto Ley.
Los Jueces Marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los
venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su
competencia para conocer del respectivo asunto.
Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes
respectiv as, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al
procedimiento previsto en este Decreto Ley.
Artículo 3° . En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales
Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 4° . A los efectos de presentación de demandas, decretos, práctica y
levantamiento de medidas preventivas, así como de otras diligencias urgentes,
son hábiles todos los días y horas.
Capítulo II
De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Marítimos
.
Artículo 5° . La Jurisdicción de los Tribunales Marítimos se determinará por lo
dispuesto en las leyes respectivas y en los tratados y convenios internacionales.
Los tribunales se abstendrán de conocer, cuando en virtud de un tratado o
convenio internacional, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a
la jurisdicción de otro Estado.
Artículo 6° . Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer en
primera instancia todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos que le atribuya
la ley. Asimismo, conocerán de las acciones de amparo constitucional que se
susciten en la materia de su competencia, que no se correspondan con la
jurisdicción contencioso administrativa. En lasustanciación y decis ión de dichos
procesos los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo aplicarán, en sus
casos, las normas establecidas en las leyes especiales respectivas.
Artículo 7° . Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en alzada de los
recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las
decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera
Instancia en lo Marítimo, en las materias que les son propias, salvo la
competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo III
Del Procedimiento
Artículo 8° . El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se
desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad,
concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones
contenidas en el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, con
las modificaciones señaladas en este Capitulo.
Artículo 9° . Verificada oportunamente la contestación a la demanda y
subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere
propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera
de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:
1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren
bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la
demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio.
2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área
portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto
o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.
Artículo 10. El Juez intimará a las partes requeridas para que exhiban los
documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los que se refiere
el artículo anterior, bajo apercibim iento, dentro de un plazo de veinte (20) días
de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser prorrogado por el
acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del Tribunal.
Dentro de los primeros cinco (5) días del referido plazo, la parte requerida podrá
oponerse a todo o parte del objeto de la intimación por razones de ilegalidad,
impertinencia o de orden público. El juez resolverá sobre la oposición en un
término que no excederá de tres (3) días de despacho.
La oposición suspenderá el término de la intimación. Decidida la oposición, el
lapso continuará respecto de aquellos elementos probatorios solicitados que
hayan sido admitidos.
Artículo 11. Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la
declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los
artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese supuesto, el
demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda.
Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado
reformar su contestación.
Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar
todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos
que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos
adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos
testigos que rendirán declaraciones.
Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después, a
menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde
se encuentran.
Artículo 12. En cualquiera oportunidad anterior a la audiencia oral, las partes
podrán promover algún testigo, inspección judicial, experticia o
reconocimiento, siempre que justifiquen la urgencia, por el peligro que
desaparezca el medio probatorio.
En este supuesto, el juez fijará una oportunidad que no podrá ser menor de dos
(2) días de despacho, previa notificación de la contraparte.
Artículo 13. El Juez extraerá las presunciones que su prudente arbitrio le
aconsejen de la falta o negativa de presentación de los documentos o acceso a
lugares referidos en el artículo 9, sin motivo justificado.
En todo caso, la parte requerida podrá hacer la prueba, en el sentido que los
documentos u objetos no se encuentran en su posesión o bajo su custodia.
Artículo 14. En todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar, la
ampliación, abreviación y concentració n de los actos y términos procesales.
Los jueces podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y
posiciones juradas, cuando lo consideren pertinente, respetando el principio de
igualdad de las partes. Podrán asimismo solicitar dictámenes a funcionarios
expertos de los organismos públicos del sector acuático y de los colegios
profesionales, sin que en ningún caso dichos dictámenes tengan carácter
vinculante.
Artículo 15. En los procedimientos marítimos, el Juez podrá dictar aquellas
providencia s que tiendan al mejor esclarecimiento de la verdad, y a tal efecto,
podrá ordenar de oficio la evacuación de las pruebas que estime pertinentes,
manteniendo en todo caso el principio de igualdad de las partes, sin que pueda
suplir defensas y alegatos no formulados por éstas.
Artículo 16. Aún antes de promovida la demanda, cualquier interesado puede
solicitar ante un tribunal una inspección judicial para dejar constancia del estado
de personas, cosas, lugares o documentos, la cual se regirá por las disposiciones
del Capitulo VII, Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento
Civil. Para la evacuación de la prueba, previamente, se citará a aquellos a
quienes se pretenda oponer, salvo cuando resulte imposible por razón de la
urgencia, en cuyo caso se le designará de inmediato un defensor judicial el cual
atenderá la evacuación. A los efectos de la evacuación de esta prueba, el juez
dictará las medidas conducentes.
Artículo 17. Además de las formas de citación establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, la citación, en los casos de acciones derivadas de créditos
marítimos o privilegiados, podrá llevarse a efecto, entregándose a cualquier
tripulante que se encuentre a bordo del buque, en presencia de dos testigos.
Artículo 18. A los efectos de la presentación y admisión de la demanda, la
representación del demandante podrá ser demostrada mediante cualquier medio
escrito o electrónico, siempre que sea acompañada de una garantía de diez mil
(10.000) unidades de cuenta. Dentro de los diez (10) días siguientes a la
admisión de la demanda, se consignará el original del instrumento que acredite
la representación que le ha sido conferida con las formalidades de ley. En su
defecto el Tribunal declarará extinguida la instancia y ejecutará la garantía
constituida. Una vez presentada dentro del lapso aquí establecido los
documentos originales a los que se refiere este artículo, el Tribunal liberará la
garantía constituida.
Artículo 19. Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba, no
prohibidos expresamente por la ley y que consideren conducentes a la
demostración de sus pretensiones. Para su evacuación, se dictarán las
providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes. El
Juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana
crítica.
Las partes también podrán producir en juicio dictámenes de expertos calificados,
ajenos al proceso, los cuales deberán de ratificarse por el experto en la
oportunidad del debate oral, mediante testimonial.
Artículo 20. Cuando las partes estuvieren de acuerdo, previa participación
conjunta al Tribunal, las diligencias probatorias que se hubiesen solicitado en
juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a materias tratadas por esta
Ley, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente, pero con asistencia de los
abogados de las partes.
Si durante la producción de esta prueba se suscitaren controversias entre las
partes, se suspenderá el acto reservándose la decisión sobre los puntos
controvertidos para el Juez que conoce el proceso o el que deba conocer, si se
trata de diligencias prejudiciales. Lo aquí expresado no obsta a que se continúe
extrajudicialmente con otras actuaciones probatorias.
Las diligencias probatorias que se hubieren interrumpido por oposición de
alguna de las partes, podrán continuarse judicialmente si así se solicita.
Artículo 21. Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en apelación de
los fallos definitivos o interlocutorios dictados por los Tribunales Marítimos de
Primera Instancia.
Recibido el expediente respectivo en el Tribunal Superior Marítimo, se abrirá,
sin necesidad de auto expreso, un lapso de diez (10) días para promover y
evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el Código
de Procedimiento Civ il e instruir las que el Tribunal considere pertinentes de
acuerdo a esta Ley.
Al día siguiente del vencimiento de este lapso, el Tribunal oirá en audiencia oral
y pública a la hora que fije, las exposiciones de las partes, quienes podrán
presentar dentro de los tres (3) días siguientes a dicha audiencia, las
conclusiones escritas. La sentencia será dictada dentro de los treinta (30) días
siguientes, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer.
Artículo 22. De las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Marítimos
se oirá recurso de casación de conformidad con las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El presente Decreto Ley entrará en vigencia, transcurridos como
fueren seis (6) meses siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, desde ésa oportunidad quedarán derogadas
las disposiciones de procedimiento que se opongan a este Decreto Ley en las
materias que él regula.
Segunda. Las causas en curso en las cuales haya transcurrido íntegramente el
lapso de la contestación a la demanda para la fecha de entrada en vigencia de
este Decreto Ley, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil. Aquellas en las cuales no haya transcurrido íntegramente dicho lapso para
la fecha de entrada en vigencia de este procedimiento, se regirán por las
disposiciones de este Decreto Ley.
Tercera. Las causas que se encuentren en curso en los Tribunales de
jurisdicción ordinaria pasarán a los Tribunales de la jurisdicción acuática al
entrar en funcionamiento los Tribunales Marítimos.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de Relaciones Exteriores
(L.S.)
AREVALO MENDEZ
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON