Decreto Nº 1.550

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>N° 5554 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001 </b><br /> Decreto N° 1550<br /> 12 de noviembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo<br /> previsto en el literal d) del numeral 1 del artículo 1 de la Ley N° 4 que Autoriza<br /> al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las<br /> Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS FONDOS Y LAS </b><br /> <b>SOCIEDADES DE CAPITAL DE RIESGO </b><br /> <b>TITULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b>Artículo 1. </b>Este Decreto Ley tiene por objeto regular la creación, organización<br /> y funcionamiento de los Fondos de Capital de Riesgo y de las Sociedades de<br /> Capital de Riesgo, mejorando de esta manera las condiciones de financiamiento<br /> de los sectores industriales, contribuyendo así con la generación de empleos y<br /> estimulando el desarrollo económico y social del país.<br /> <b>Finalidad </b><br /> <b>Artículo 2. </b>La finalidad del presente Decreto Ley es la de fomentar,<br /> promocionar e incentivar la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas<br /> en los diversos sectores económicos, mediante esquemas no tradicionales de<br /> financiamiento, de carácter temporal, bajo la figura de los Fondos y Sociedades<br /> de Capital de Riesgo.<br /> <b>Definiciones </b><br /> <b>Artículo 3. </b>Los términos enunciados tendrán el significado que se expresa a<br /> continuación:<br /> 1.<br /> Empresa: Es la forma de organización de unidades de producción<br /> constituidas como personas jurídicas, no financieras, domiciliadas en la<br /> República, con participación nacional en su capital social igual o superior<br /> al cincuenta por ciento (50%), cuya actividad económica principal se<br /> desenvuelvaen: La industria manufacturera, la actividad turística, la<br /> producción agrícola, pecuaria, forestal, minera, pesquera o en empresas de<br /> servicios conexos a la actividad industrial, siempre que sus acciones, de ser<br /> el caso, no se coticen en las Bolsas de Valores.<br /> 2.<br /> Inversionistas: Personas de derecho público o privado, nacionales o<br /> extranjeras, con capacidad de administración y de gestión para la inversió n<br /> de recursos financieros, a mediano o largo plazo, en aquellos proyectos<br /> señalados en esta Ley.<br /> 3.<br /> Capital de riesgo: Es una actividad financiera que consiste en realizar<br /> inversiones con un alto porcentaje de riesgo, mediante el aporte de recursos<br /> públicos o privados, de origen nacional o internacional, a mediano o largo<br /> plazo y sin carácter de permanencia, en proyectos innovadores, empresas<br /> en formación, y en el capitalde empresas no financieras con potencial de<br /> crecimiento, siempre que sus acciones o los títulos que representen la<br /> respectiva inversión,no se coticen en las Bolsas de Valores.<br /> 4.<br /> Fondo de capital de riesgo: Persona jurídica creada bajo la forma de<br /> Sociedad Anónima, que actúa como intermediario entre los potenciales<br /> inversionistas que evalúen nuevas oportunidades de inversión en aquellos<br /> proyectos, de mediano y largo plazo, de tipo innovador o vinculados con<br /> empresas que tengan elevado potencial de crecimiento y desarrollo. Los<br /> cuales requieren recursos para su financiamiento. El fondo de capital de<br /> riesgo tiene como finalidad proporcionar apoyo técnico, financiero o de<br /> gestión a los socios beneficiarios, y fomentar a través de sus aportes, la<br /> creación de sociedades de capital de riesgo.<br /> 5.<br /> Sociedad de capital de riesgo<b>: </b>Persona jurídica creada bajo la forma de<br /> Sociedad Anónima, cuyo objeto social comprende la participación directa,<br /> temporal y sin carácter de permanencia en proyectos innovadores, empresas<br /> en formación, o en el capitalde empresas, en los términos de este Decreto<br /> Ley; así como proporcionar apoyo técnico, financiero o de gestión a los<br /> socios beneficiarios.<br /> 6.<br /> Socios beneficiarios: Son las personas jurídicas de derecho privadoque, de<br /> conformidad con los lineamientos de evaluación de proyectos y políticas de<br /> inversión previstos en este Decreto Ley, califican para recibir los recursos<br /> de financiamiento para su empresa o para su proyecto, de forma directa a<br /> través de los Fondos de Capital de Riesgo o indirectamente a través de las<br /> Sociedades de Capital de Riesgo, según las modalidades previstas en este<br /> Decreto Ley.<br /> 7.<br /> Socios de apoyo: Son las personas jurídicas, diferentes a los socios<br /> beneficiarios, de derecho público o privado, que sólo participan aportando<br /> recursos financieros en las sociedades de capital de riesgo. Los socios de<br /> apoyo serán escogidos preferentemente entre los gremios empresariales, las<br /> instituciones financieras y demás personas de derecho privado o público y<br /> cualesquiera otras formas societarias previstas en la Ley.<br /> 8.<br /> Cadena productiva: Conjunto de actividades, secuencia lmente vinculadas,<br /> que constituyen distintas etapas en la producción de bienes o servicios<br /> conexos dentro de un sector de actividad económica.<br /> <b>Sistema nacional de capital de riesgo </b><br /> <b><br /> Artículo 4. </b>El Sistema Nacional de Capital de Riesgo está conformado por los<br /> inversionistas, los socios de apoyo, los socios beneficiarios, los fondos y<br /> sociedades de capital de riesgo nacionales, regionales, sectoriales o<br /> multisectoriales.<br /> <b>Registro Nacional de Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo. </b><br /> <b>Artículo 5. </b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> debe llevar un Registro de los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo,<br /> debidamente autorizados.<br /> <b>Convenios </b><br /> <b>Artículo 6. </b>Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo pueden celebrar<br /> convenios con fondos o sociedades de capital de riesgo internacionales, así como<br /> otros organismos financieros, para promover y captar inversiones en el país.<br /> <b>Evaluación de proyectos </b><br /> <b>Artículo 7. </b>A los fines de cumplir adecuadamente con sus objetivos, los<br /> Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo deben realizar la evaluación de los<br /> proyectos a financiar, entre aquellos proyectos que presenten una adecuada<br /> factibilidad técnica y financiera, tanto a nivel de proyectos emprendedores como<br /> de inversión en empresas potencialmente rentables, sustentables y con<br /> necesidades de financiamiento no satisfechas por los mecanismos tradicionales<br /> de financiamiento. Los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo deben<br /> participar, además, en la administración y control de las actividades<br /> desarrolladas por el socio beneficiario, prestándoles asistencia técnica en todas<br /> aquellas áreas que contribuyan al mejoramiento de sus capacidades de gestión.<br /> <b>Instituciones financieras públicas </b><br /> <b>Artículo 8. </b>Las instituciones financieras públicas que tengan dentro de su<br /> objeto, la facultad de participar en fondos o sociedades de capital de riesgo, se<br /> regirán por las disposiciones del presente Decreto Ley en lo correspondiente a la<br /> materia.<br /> <b>Limitación para el inversionista de derecho público </b><br /> <b>Artículo 9. </b>El inversionista de derecho público o empresa del Estado en ningún<br /> caso podrá tener, en forma individual o en conjunto, una participación superior<br /> al cuarenta y nueve por ciento (49%) de la totalidad del capital social del socio<br /> o socios beneficiarios, ya sea mediante la inversión directa o por la que<br /> realizaren los fondos o sociedades de capital de riesgo que se crearen y en los<br /> que este tenga participación.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>FONDOS DE CAPITAL DE RIESGO </b><br /> <b>Forma societaria </b><br /> <b>Artículo 10. </b>Los Fondos de Capital de Riesgo deben constituirse bajo la forma<br /> de Sociedades Anónimas. Las acciones que conformen su capital social podrán<br /> ser suscritas por personas jurídicas de derecho público o privado, incluyendo a<br /> las instituciones financieras, dentro los límites establecidos en la Ley General de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Capital mínimo </b><br /> <b>Artículo 11. </b>El capital mínimo inicial de los fondos de capital de riesgo debe<br /> ser la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.<br /> 5.000.000.000,00), totalmente suscrito y pagado en efectivo. Sin embargo, la<br /> Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá<br /> establecer montos diferentes para aquellos fondos que se constituyan<br /> regionalmente, o que integren dos o más áreas geográficas o sectores de<br /> actividad, las cuales ameriten programas especiales de reactivación o desarrollo<br /> económico.Acciones del capital social<br /> <b>Artículo 12. </b>El capital social de los fondos de capital de riesgo estará dividido<br /> en acciones comunes, nominativas no convertibles al portador, y de iguales<br /> características, que conferirán a sus titulares los mismos derechos y<br /> obligaciones dentro de su clase. Dichas acciones deben estar representadas<br /> mediante títulos e inscritas en los registros respectivos del libro de accionistas<br /> del fondo.<br /> <b>Obtención de recursos </b><br /> <b>Artículo 13. </b>Los fondos de capital de riesgo podrán recibir recursos financieros<br /> directamente de los inversionistas, para ser colocados en operaciones de capital<br /> de riesgo en los términos establecidos en el presente Decreto Ley.<br /> <b>Actividad de fomento </b><br /> <b>Artículo 14. </b>Los Fondos de Capital de Riesgo deben fomentar, a través de sus<br /> aportes, la creació n de Sociedades de Capital de Riesgo a fin de promover las<br /> inversiones, la creación de nuevas empresas y la generación de empleo en los<br /> diversos sectores de la economía nacional, mediante la suscripción de acciones<br /> representativas del capital de estas sociedades o de alguna otra de las formas de<br /> financiamiento alternativo reguladas por el presente Decreto Ley.<br /> Corresponde a los fondos de capital de riesgo evaluar las diversas opciones de<br /> inversión, bien para realizarlas directamente en empresas o proyectos<br /> nacionales, o por intermedio de las sociedades de capital de riesgo ya<br /> constituidas a tal efecto, dando prioridad a aquellos proyectos que presenten una<br /> adecuada factibilidad técnica y financiera, tanto a nivel de proyectos<br /> emprendedores como de inversión en empresas potencialmente rentables,<br /> sustentables y con necesidades de financiamiento no satisfechas por los<br /> mecanismos tradicionales de financiamiento.<br /> <b>Aumento de capital </b><br /> <b>Artículo 15. </b> En los casos en que la asamblea de accionistas decrete aumento del<br /> capital, la participación de aquellos socios inversionistas de derecho público,<br /> debe ser determinada por el Ejecutivo Nacional, mediante la respectiva<br /> autorización del Ministerio de adscripción o del órgano competente, según el<br /> caso.<br /> <b>Reglamento de inversión </b><br /> <b>Artículo 16. </b> El Reglamento de inversión de los fondos de capital de riesgo, que<br /> debe regir las relaciones entre los inversionistas y el fondo, debe ser elaborado<br /> conforme al modelo que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, contemplando los siguientes aspectos:<br /> 1.<br /> El régimen para la realización de inversiones y su reembolso, incluyendo,<br /> en su caso, los reembolsos que garantizan, periodicidad de los mismos y si<br /> los hubiere, régimen de preavisos.<br /> 2.<br /> El plazo de duración de la prohibición de su scripción y reembolso, si los<br /> hubiere.<br /> 3.<br /> La periodicidad con la que habrá de calcularse el valor de las<br /> participaciones, a efectos de la suscripción y reembolso.<br /> 4.<br /> El ejercicio del derecho de separación del fondo por parte del inversionista.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>SOCIEDADES DE CAPITAL DE RIESGO </b><br /> <b>Clasificación </b><br /> <b>Artículo 17. </b>Las Sociedades de Capital de Riesgo podrán ser nacionales o<br /> regionales, según la cobertura geográfica de sus operaciones; así mismo, podrán<br /> ser sectoriales o multisectoriales, según participen en empresas de dos o más<br /> sectores económicos.<br /> <b>Sociedades nacionales o regionales </b><br /> <b>Artículo 18. </b>Se consideran Sociedades de Capital de Riesgo, nacionales o<br /> regionales, aquéllas que cumplan con los siguientes requisitos:<br /> 1.<br /> Que sus administradores estén domiciliados en la República, para el caso<br /> de las sociedades nacionales, o en una de las entidades político territoriales<br /> que conforman la región que le sirva como sede.<br /> 2.<br /> Tener el noventa por ciento (90%) de los socios beneficiarios domiciliados<br /> en el territorio de la República, o en una o más de las entidades político<br /> territoriales que conforman la región que les sirva de sede.<br /> 3.<br /> Tener no menos de diez (10) socios beneficiarios para el caso de las<br /> sociedades nacionales, o de cuatro (4) socios beneficiarios en las<br /> sociedades regionales.<br /> 4.<br /> Tener, por lo menos, un (1) socio de apoyo.<br /> 5.<br /> El total de accionistas debe ser siempre en número impar.<br /> <b>Sociedades sectoriales y multisectoriales </b><br /> <b>Artículo 19. </b>Son sociedades de capital de riesgo sectoriales, todas aquéllas<br /> dedicadas a promover y realizar inversiones de capital de riesgo en un sector<br /> específico de la actividad económica, a escala nacional o regional. Por su parte,<br /> las sociedades de capital de riesgo multisectoriales, estarán dedicadas a la<br /> promoción y realización de inversiones de capital de riesgo en dos o más<br /> sectores determinados de la actividad económica, a escala nacional o regional.<br /> <b>Capital mínimo </b><br /> <b>Artículo 20. </b> El capital social mínimo de las sociedades de capital de riesgo de<br /> carácter nacional, regional, sectorial o multisectorial, será fijado por el Ejecutivo<br /> Nacional, el cual determinará la proporcionalidad entre el efectivo y los bienes<br /> que lo puedan conformar.<br /> <b>Acciones del capital social </b><br /> <b>Artículo 21. </b>El capital social de las Sociedades de Capital de Riesgo estará<br /> dividido en acciones comunes, nominativas no convertibles al portador, y de<br /> iguales características, que conferirán a sus titulares los mismos derechos y<br /> obligaciones dentro de su clase. Dichas acciones deben estar representadas<br /> mediante títulos e inscritas en los registros respectivos del libro de accionistas de<br /> la sociedad.<br /> <b>Obtención de recursos </b><br /> <b>Artículo 22. </b>Las Sociedades de Capital de Riesgo sólo pueden recibir recursos<br /> financieros de sus propios accionistas o de los Fondos de Capital de Riesgo para<br /> ser colocados en sus operaciones.<br /> <b>Diversificación </b><br /> <b>Artículo 23. </b>Para realizar sus inversiones, las Sociedades de Capital de Riesgo<br /> deben atender al criterio de diversificación de cartera, tomando en consideración<br /> las características geográficas y sectores económicos, en los términos<br /> establecidos en el presente Decreto Ley.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO </b><br /> <b>DE LOS FONDOS Y DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL DE RIESGO </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>CONSTITUCIÓN </b><br /> <b>Domicilio </b><br /> <b>Artículo 24.</b> Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben estar<br /> domiciliados en el territorio nacional.<br /> <b>Denominación social </b><br /> <b>Artículo 25.</b> Los Fondos de Capital de Riesgo y las Sociedades de Capital de<br /> Riesgo deben incluir en su denominación social las palabras “Fondo de Capital<br /> de Riesgo” o “Sociedad de Capital de Riesgo”, o las abreviaturas “F.C.R.” o<br /> “S.C.R.”, respectivamente, las cuales serán exclusivas de este tipo de<br /> sociedades. Ninguna persona jurídica distinta a las autorizadas conforme al<br /> presente Decreto Ley, podrá utilizar en forma alguna tales términos o<br /> abreviaturas, palabras afines o derivadas de dichas palabras, o equivalentes en su<br /> traducción a otros idiomas distintos al castellano.<br /> El registrador mercantil o cualquier otra oficina de registro público competente<br /> en la materia, se abstendrá de inscribir aquellas sociedades, asociaciones,<br /> fundaciones o fondos de comercio cuya denominación o razón social implique<br /> una contravención a lo dispuesto en este artículo.<br /> <b>Autorización para la constitución </b><br /> <b>Artículo 26.</b> Para su constitución, los Fondos y las Sociedades de Capital de<br /> Riesgo deben obtener la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> <b>Documento constitutivo estatutario </b><br /> <b>Artículo 27.</b> El documento constitutivo estatutario de los fondos y sociedades de<br /> capital de riesgo debe contemplar:<br /> 1.<br /> El objeto social, el cual debe circunscribirse de forma exclusiva a la<br /> realización de las operaciones permitidas por este Decreto Ley para los<br /> Fondos o para las Sociedades de Capital de Riesgo, según corresponda.<br /> 2.<br /> El monto del capital social, exigido de conformidad con el presente Decreto<br /> Ley.<br /> 3.<br /> Las reglas con sujeción a las cuales deben formarse los balances y estados<br /> financieros, así como la forma de cálculo y distribución de los beneficios,<br /> de conformidad con la normativa que dicte la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras.<br /> 4.<br /> Los demás requisitos exigidos para las Sociedades Anónimas en el Código<br /> de Comercio vigente y aquellos otros que establezca la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Documentos requeridos </b><br /> <b>Artículo 28.</b> Los interesados en la constitución de Fondos o Sociedades de<br /> Capital de Riesgo, deben acompañar a la solicitud de autorización que presenten<br /> ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los<br /> siguientes documentos:<br /> 1.<br /> Si los interesados y posibles accionistas fueren personas jurídicas, deben<br /> acompañarse los respectivos documentos constitutivos y estatutos sociales,<br /> debidamente actualizados, los estados financieros auditados por Contadores<br /> Públicos colegiados y en el ejercicio independiente de la profesión,<br /> debidamente visados en el Colegio respectivo, y copia de la declaración de<br /> impuesto sobre la renta del último año. Igualmente, deben suministrar la<br /> información detallada sobre sus accionistas principales, y en el caso de que<br /> éstos también fueren personas jurídicas, los documentos necesarios que<br /> permitan determinar las personas naturales que efectivamente tendrán el<br /> control de la sociedad anónima por constituirse.<br /> 2.<br /> Las personas naturales que tendrán el control de la sociedad anónima por<br /> constituir, en los términos del numeral anterior, deben presentar:<br /> a.<br /> Declaración jurada de patrimonio autenticada, en la cual se indique<br /> sus nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad, tomando en cuenta<br /> el balance personal actualizado, firmado por un contador público<br /> colegiado y visado por el respectivo Colegio.<br /> b.<br /> Declaración del Impuesto Sobre La Renta del último año.<br /> c.<br /> Curriculum Vitae, en el cual se demuestre su experiencia en el<br /> desarrollo de actividades económicas o técnicas, relacionadas con el<br /> sector.<br /> 3.<br /> El proyecto del documento constitutivo estatutario.<br /> 4.<br /> El porcentaje de participación en el capital de cada uno de los accionistas y<br /> la demostración del origen de los fondos que se empleen para tal fin.<br /> 5.<br /> Estudio económico, elaborado por un Economista colegiado, que justifique<br /> el establecimiento de la Sociedad Anónima, incluyendo los planes de<br /> negocios y los programas operacionales que demuestren la viabilidad de los<br /> mismos. Evaluación del impacto social de la actividad proyectada y su<br /> efecto en términos de la generación de empleos directos e indirectos.<br /> 6.<br /> Cualquier otro documento, información y requisitos que la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante<br /> disposiciones generales o particulares, estime necesarios o convenientes<br /> solicitar.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe establecer<br /> las normas y procedimientos aplicables a las solicitudes de autorización para la<br /> constitución y funcionamiento de los Fondos y las Sociedades de Capital de<br /> Riesgo.<br /> <b>Admisión de la solicitud </b><br /> <b>Artículo 29.</b> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> conforme al artículo anterior, una vez verificados los datos suministrados y<br /> cumplidos los requisitos establecidos en sus normas, admitirá la solicitud. En<br /> caso de no ser admitida, los solicitantes tienen el derecho a ser informados de las<br /> razones en que se fundamenta tal decisión.<br /> <b>Lapso para decidir </b><br /> <b>Artículo 30.</b> La decisión sobre la solicitud de autorización para la constitución<br /> debe producirse dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la<br /> fecha de su admisión. Dicho plazo podrá ser prorrogado, una sola vez y por igual<br /> período, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, ello fuere necesario.<br /> <b>Vigencia de la autorización </b><br /> <b>Artículo 31. </b>Una vez otorgada la autorización para la constitución, los<br /> interesadostienen un lapso de noventa (90) días hábiles bancarios, contados a<br /> partir de su notificación formal, para proceder a la protocolización del<br /> documento constitutivo estatutario por ante la Oficina Subalterna de Registro<br /> correspondiente. El período señalado podrá ser prorrogado, una sola vez y por<br /> igual término, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, los interesados presenten justificación para la<br /> prórroga. Vencido el lapso antes señalado y su eventual prórroga, quedará sin<br /> efecto la autorización de constitución concedida.<br /> <b>Registro del documento Constitutivo </b><br /> <b>Artículo 32. </b>Los registradores o jueces, se gún el caso, no inscribirán aquellos<br /> documentos constitutivos y estatutos sociales de las sociedades anónimas<br /> regidas por el presente Decreto Ley, si los interesados no presentan la<br /> autorización de constitución otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>FUNCIONAMIENTO </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Autorización para funcionamiento </b><br /> <b>Articulo 33</b>. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo, para el inicio de<br /> sus actividades, deben obtener autorización de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Documentos requeridos </b><br /> <b>Articulo 34</b>. Las Sociedades Anónimas regidas por este Decreto Ley, una vez<br /> registrado el documento constitutivo estatutario, deben obtener autorización de<br /> funcionamiento por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, para lo cual tendrán un lapso de tres (3) meses. A tal efecto, deben<br /> presentar los siguientes recaudos:<br /> 1.<br /> Los documentos indicados en el numeral 2 del artículo 30 de este Decreto<br /> Ley, relativos a los directores, administradores, comisarios y cualquier otra<br /> persona vinculada a la gestión y administración de la Sociedad Anónima<br /> constituida.<br /> 2.<br /> Toda la información actualizada a que se refiere el artículo 30 de este<br /> Decreto Ley, cuando haya sufrido modificación entre el lapso transcurrido<br /> desde la solicitud de autorización de constitución y la de funcionamiento.<br /> 3.<br /> La metodología y los procedimientos contables, administrativos y de<br /> control interno que se proponen establecer, así como su soporte<br /> tecnológico.<br /> 4.<br /> Los planes de operación conjunta, o de convenios o acuerdos con otros<br /> fondos o sociedades de capital de riesgo en funcionamiento, según el caso.<br /> 5.<br /> Un ejemplar de la publicación del documento constitutivo estatutario.<br /> 6.<br /> Cualquier otra información que la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras determine necesaria.<br /> <b>Vigencia de la autorización </b><br /> <b>Artículo 35. </b>Una vez otorgada la autorización para el funcionamiento, los<br /> interesados contarán con un lapso de noventa (9 0) días hábiles bancarios para<br /> proceder al inicio de sus operaciones, contados a partir de su notificación formal.<br /> El período señalado puede ser prorrogado, por un lapso igual y por una sola vez,<br /> cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, los interesados justifiquen la prórroga. Vencido el lapso antes<br /> señalado y su eventual prórroga, queda sin efecto la autorización de<br /> funcionamiento concedida.<br /> <b>Administración y gestión </b><br /> <b>Artículo 36. </b>La administración y gestión del Fondo o de la Sociedad de Capital<br /> de Riesgo debe estar a cargo de personas naturales o jurídicas especializadas en<br /> el área financiera, cumpliendo los requisitos señalados en el Reglamento del<br /> presente Decreto Ley. La asamblea de accionistas es el órgano encargado para<br /> designar las personas que administrarán la Sociedad, conforme a las previsiones<br /> de los estatutos sociales respectivos, en los términos del presente Decreto Ley.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Inversiones </b><br /> <b>Política de inversiones </b><br /> <b>Artículo 37. </b> Se entiende por política de inversio nes de los Fondos y de las<br /> Sociedades de Capital de Riesgo, el conjunto de decisiones coordinadas y<br /> dirigidas al cumplimiento de su objeto social en los términos del presente<br /> Decreto Ley, apoyada en los siguientes aspectos:<br /> 1.<br /> Sectores económicos hacia los que se orientarán las inversiones.<br /> 2.<br /> Áreas geográficas hacia las que se orientarán las inversiones.<br /> 3.<br /> Tipos de empresas o proyectos en las que se pretende participar y criterios<br /> para la selección.<br /> 4.<br /> Porcentajes generales de participación, máximos y mínimos, que se<br /> pretenden obtener en el rendimiento del capital de los socios beneficiarios.<br /> 5.<br /> Criterios de permanencia, máximos y mínimos, del capital de los socios<br /> beneficiarios en las inversiones, y mecanismos de venta o liquidación de las<br /> mismas.<br /> 6.<br /> Tipos de financiamiento que se concederán a los socios beneficiarios o a<br /> los proyectos.<br /> <b>Régimen de inversión </b><br /> <b>Artículo 38. </b> Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben adecuar<br /> sus políticas de inversión a los criterios establecidos en sus correspondientes<br /> estatutos y reglamentos de gestión.<br /> Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben mantener, como<br /> mínimo, el setenta por ciento (70%) de su activo, invertido en acciones y<br /> participaciones en proyectos innovadores o en el capital de socios beneficiarios.<br /> <b>Porcentaje no sujeto al régimen de inversión </b><br /> <b>Artículo 39. </b> El treinta por ciento (30%) del activo total de los Fondos y las<br /> Sociedades de Capital de Riesgo, no sujeto al régimen de inversión previsto en<br /> el artículo anterior, tendrá que estar representado en:<br /> 1.<br /> Efectivo.<br /> 2.<br /> Títulos valores de oferta pública, debidamente autorizada por la Comisión<br /> Nacional de Valores.<br /> 3.<br /> Títulos valores emitidos o avalados por la República.<br /> 4.<br /> Títulos valores emitidos de conformidad con la Ley del Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> 5.<br /> Títulos valores emitidos por instituciones regidas por la Ley General de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Límites a la inversión </b><br /> <b>Artículo 40. </b> Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo no pueden<br /> invertir más del quince por ciento (15%) del total de su activo en un mismo<br /> socio beneficiario o proyecto, ni más del veinte por ciento (20%) en empresas<br /> que formen parte de un mismo grupo económico.<br /> Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo no podrán invertir en<br /> operaciones a ser realizadas por aquellos socios beneficiarios que sean sus<br /> accionistas.<br /> <b>Temporalidad de las inversiones </b><br /> <b>Artículo 41. </b>Las inversiones realizadas bajo cualquier modalidad prevista en este<br /> Decreto Ley, tendrán una vigencia de hasta siete (7) años, contados a partir de la<br /> fecha de realización de la operación de que se trate. Este lapso podrá ser<br /> prorrogado, una sola vez, y hasta por la mitad del plazo inicial, previa aprobación<br /> de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Grupo económico </b><br /> <b>Artículo 42. </b> Se entiende por grupo económico el conjunto de socios<br /> beneficiarios que, constituyen una unidad de decisión o de gestión, de acuerdo<br /> con lo establecido en el presente artículo. Se considera que existe unidad de<br /> decisión o de gestión cuando socios beneficiarios tienen, respecto a otras<br /> sociedades o empre sas, al menos una de las siguientes condiciones:<br /> 1.<br /> Participación directa o indirecta, igual o superior a cincuenta por ciento<br /> (50%) de su capital o patrimonio.<br /> 2.<br /> Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de<br /> dirección o administración.<br /> 3.<br /> Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración,<br /> mediante cláusulas contractuales, estatutarias, o por cualquier otra<br /> modalidad administrativa.Límites a la reestructuración de los pasivos<br /> <b>Artículo 43. </b> Los Fondos o Sociedades de Capital de Riesgo, que tengan entre<br /> sus accionistas personas de derecho público, sólo pueden participar en procesos<br /> de reestructuración de sus pasivos, cuando a consideración del Ejecutivo<br /> Nacional se trate de comprobadas situaciones de emergencia económica o<br /> financiera, o en circunstancias que afecten la potencialidad de desarrollo en<br /> sectores económicos o industriales.<br /> La participación, conjunta o separada, en operaciones de financiamiento de<br /> personas de derecho público, bien en forma directa o a través del mecanismo de<br /> reestructuración de pasivos, no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del<br /> total de las acreencias.<br /> <b>Fondo de reserva </b><br /> <b>Artículo 44. </b> Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben formar y<br /> mantener, como mínimo, un fondo de reserva equivalente al diez por ciento<br /> (10%) del monto de las operaciones de financiamiento que efectúen con socios<br /> beneficiarios. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> podrá aumentar el porcentaje previsto en este artículo.<br /> <b>Indice de solvencia </b><br /> <b>Artículo 45. </b> Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben mantener<br /> un índice de solvencia acorde con el porcentaje de riesgo de las operaciones de<br /> financiamiento a realizar. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras fijará, mediante normas de carácter general, el índice de solvencia<br /> requerido para la cobertura general de los riesgos.<br /> <b>Otros límites a las inversiones </b><br /> <b>Artículo 46. </b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> podrá establecer mediante normas de carácter general, limitaciones a la<br /> inversión en determinados tipos de activos, así como el porcentaje mínimo de<br /> liquidez a ser mantenido por los fondos de capital de riesgo.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá,<br /> igualmente, establecer límites al financiamiento que obtengan los fondos y las<br /> sociedades de capital de riesgo, proveniente de personas jurídicas no integrantes<br /> del Sistema Nacional de Capital de Riesgo.<br /> <b>Inaplicabilidad temporal de limitaciones </b><br /> <b>Artículo 47. </b> La limitación porcentual prevista en el artículo 40 de este Decreto<br /> Ley, no será aplicable durante los siguientes periodos:<br /> 1.<br /> El primer año, contado a partir de la autorización para su funcionamiento,<br /> prorrogable hasta por igual término, a solicitud de la parte interesada.<br /> 2.<br /> El primer año, contado a partir del momento en que se produzca una venta<br /> o liquidación de inversión, prorrogable hasta por igual término, a solicitud<br /> de la parte interesada.<br /> Lo anterior se aplicará a la limitación prevista en el artículo 41 del presente<br /> Decreto Ley, siempre que exista una imposibilidad material de dar cumplimiento<br /> a lo establecido en el artículo 40 de este instrumento legal.<br /> Las solicitudes de prórroga a que se refiere este artículo, serán tramitadas por<br /> ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual<br /> decidirá dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la solicitud.<br /> <b>Devolución de aportes </b><br /> <b>Artículo 48. </b> Para el cálculo de la limitación porcentual prevista en los artículos<br /> 40 y 41 de este Decreto Ley, en el supuesto de devolución de aportes a los<br /> inversionistas, ésta se calculará sobre la base del patrimonio inicial del fondo o<br /> de la sociedad de capital de riesgo.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por vía<br /> excepcional podrá eximir, por solicitud del fondo o de la sociedad de capital de<br /> riesgo, del cumplimiento de los porcentajes previstos en los artículos 40, 41 y<br /> 42 de este Decreto Ley, en atención a la situación del mercado o a la dificultad<br /> para encontrar proyectos que puedan cubrir adecuadamente dichos porcentajes.<br /> <b>Servicios adicionales </b><br /> <b>Artículo 49. </b> Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo pueden prestar a<br /> sus socios beneficiarios, servicios de asistencia técnica, financiera o de gestión,<br /> así como cualquier otro de apoyo directo inclu ido en su objeto social.<br /> <b>Venta o liquidación de las inversiones </b><br /> <b>Artículo 50. </b> Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo, al término del<br /> período predefinido para su participación en los proyectos o en el capital de los<br /> socios beneficiarios, según el caso, finiquitarán su participación mediante la<br /> venta o liquidación de la inversión, bajo alguna de las siguientes modalidades,<br /> en estricto orden de prelación, en cuanto sea aplicable:<br /> 1.<br /> La readquisición de la participación por parte de los accionistas originales<br /> del socio beneficiario.<br /> 2.<br /> La venta, a terceros, de la totalidad de las acciones del socio beneficiario,<br /> que sean propiedad del Fondo o de la Sociedad de Capital de Riesgo.<br /> 3.<br /> La venta a terceros de la totalidad de las acciones del socio beneficiario.<br /> 4.<br /> La venta en oferta pública de las acciones del socio beneficiario, que sean<br /> propiedad del Fondo o de la Sociedad de Capital de Riesgo.<br /> 5.<br /> La liquidación del socio beneficiario.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Contabilidad, Estados Financieros e Informes </b><br /> <b>Deber de informar </b><br /> <b>Artículo 51. </b> Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben informar,<br /> trimestralmente, las operaciones realizadas a la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, en la forma en que ésta lo disponga, quien<br /> estudiará las condiciones de las operaciones realizadas, pudiendo solicitar<br /> información adicional en la oportunidad que juzgue conveniente, acerca de las<br /> circunstancias y las razones técnicas y económicas que hayan justificado su<br /> realización.<br /> <b>Contabilidad </b><br /> <b>Artículo 52. </b> La contabilidad de los Fondos y de las Sociedades de Capital de<br /> Riesgo debe llevarse conforme a lo que establezca la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante normas de carácter general,<br /> que reflejen todas las operaciones derivadas de los actos realizados y contratos<br /> suscritos.<br /> <b>Balance de actividades </b><br /> <b>Artículo 53. </b> Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben<br /> presentar ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> en la forma y oportunidad en que ésta disponga, los Balances Generales y los<br /> Estados de Ganancias y Pérdidas correspondientes a sus ejercicios económicos<br /> semestrales.<br /> <b>Memoria por ejercicio económico </b><br /> <b>Artículo 54. </b> Sin perjuicio de las obligaciones de informar establecidas por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en normas de<br /> carácter general, los fondos y las sociedades de capital de riesgo deben publicar,<br /> para su difusión entre los inversionistas, una memoria por ejercicio económico,<br /> la cual debe ser aprobada por la asamblea de accionistas antes de su publicación.<br /> Dicha memoria debe contener los estados financieros correspondientes al<br /> ejercicio económico de que se trate, elaborados de conformidad con las normas<br /> de carácter contable que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, así como la opinión de los auditores externos y el<br /> informe del Comisario de la Sociedad Anónima de que se trate.<br /> <b>Auditorías externas </b><br /> <b><br /> Artículo 55. </b> Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben ordenar<br /> por lo menos una vez al año, una auditoría externa integral, a los fines de<br /> evaluar las gestiones administrativas y contables, cuyos resultados deben ser<br /> remitidos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> pudiendo ésta, de considerar necesario, ordenar a los Fondos y las Sociedades de<br /> Capital de Riesgo, la contratación de auditorías complementarias.<br /> Las auditorias externas realizadas a los fondos y sociedades de capital de riesgo,<br /> deben ser efectuadas por contadores públicos colegiados, en el ejercicio<br /> independiente de la profesión, e inscritos en el registro que a tal efecto lleva la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>CONTROL Y SUPERVISIÓN </b><br /> <b>Ente supervisor </b><br /> <b>Artículo 56. </b> Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo están sujetos a<br /> la regulación, control, in spección, supervisión y vigilancia de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo con la<br /> normativa que ésta dicte al efecto.<br /> <b>Instrucciones y recomendaciones </b><br /> <b>Artículo 57. </b> En el ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, debe girarle a los Fondos y Sociedades de<br /> Capital de Riesgo, las instrucciones o recomendaciones que juzgue necesarias.<br /> Cuando los fondos o las sociedades no acogieren en el plazo indicado las<br /> instrucciones o recomendaciones impartidas, la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras debe ordenar la adopción de medidas preventivas<br /> de obligatorio cumplimiento destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de<br /> las sanciones a que hubiere lugar.<br /> Estas medidas se mantendrán hasta tanto la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, considere subsanadas las situaciones que dieron lugar<br /> a ellas.<br /> <b>Inspecciones </b><br /> <b>Artículo 58. </b> Una vez practicada una inspección, la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras, enviará a los Fondos o Sociedades de Capital<br /> de Riesgo inspeccionados, copia del informe con reserva de las partes que<br /> considere confidenciales, y formulará las instrucciones o recomendaciones que<br /> estime necesarias. Si la dirección o administración del fondo o de la sociedad de<br /> que se trate no acogieren las instrucciones o recomendaciones, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo notificará a la<br /> respectiva Junta Directiva, sin perjuicio de proceder conforme a lo previsto en el<br /> artículo anterior.<br /> <b>Supuestos para las medidas administrativas </b><br /> <b>Artículo 59. </b> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> ordenará la adopción de una o varias de las medidas a las que se refiere el<br /> artículo 62 del presente Decreto Ley, cuando un Fondo o una Sociedad de<br /> Capital de Riesgo estuviere en alguno de los siguientes supuestos:<br /> 1.<br /> Dieren fundados motivos de que pudieren causarse perjuicios a las<br /> inversiones, a sus acreedores o al Sistema Nacional de Capital de Riesgo.<br /> 2.<br /> Hubieren incurrido en el lapso de un semestre, en dos o más infracciones<br /> graves a las disposiciones de este Decreto Ley, de la Ley General de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, en las materias que le son<br /> aplicables. Así como de los reglamentos o de las normativas generales o<br /> particulares de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> 3.<br /> Presentaren durante un semestre situaciones graves de tipo administrativo o<br /> gerencial que afecten o puedan afectar su comportamiento normal.<br /> 4.<br /> Hubieren cesado en el pago de sus obligaciones.<br /> <b>Medidas Administrativas </b><br /> <b>Artículo 60. </b> En el caso de que los Fondos o Sociedades de Capital de Riesgo se<br /> encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe adoptar las<br /> medidas administrativas que juzgue pertinentes y, en particular, una o varias de<br /> las siguientes:<br /> 1.<br /> Reposición de capital.<br /> 2.<br /> Prohibición de realizar nuevas inversiones.<br /> 3.<br /> Prohibición de decretar pago de dividendos.<br /> 4.<br /> Orden de liquidar o vender algún activo.<br /> 5.<br /> Suspensión o remoción de directivos o funcionarios, según el caso, sin<br /> perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar.<br /> 6.<br /> Prohibición de mantener publicidad.<br /> 7.<br /> Cualquier otra medida administrativa de similar naturaleza.<br /> <b>Audiencia </b><br /> <b>Artículo 61. </b> Para la adopción de las medidas a que se refiere el artículo anterior,<br /> el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras dará audiencia<br /> previa a la parte respecto de la cual se tome la decisión. En caso de urgencia, se<br /> adoptarán las medidas en el mismo acto de la audiencia.<br /> <b>Plan de recuperación </b><br /> <b>Artículo 62. </b> Impuestas las medidas administrativas previstas en el artículo 61<br /> del presente Decreto Ley, los Fondos o Sociedades de Capital de Riesgo deben<br /> presentar dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la audiencia,<br /> un plan de recuperación para corregir la situación presentada. La<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se pronunciará<br /> sobre el plan propuesto dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes<br /> a su presentación. La ejecución de dicho plan no podrá exceder del plazo que, en<br /> atención a sus necesidades y características, establezca la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Exclusión de atraso y quiebra </b><br /> <b>Artículo 63. </b> Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo están excluidos<br /> del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecidos en el Código<br /> de Comercio, y se rigen por el régimen especial de intervención y liquidación<br /> previstos en este Decreto Ley y en la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, en cuanto le sea aplicable.<br /> <b>Suspensión de acciones judiciales </b><br /> <b>Artículo 64. </b> Mientras dure el régimen de intervención o el proceso de<br /> rehabilitación, así como durante el procedimiento de liquidación, quedará<br /> suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el fondo o sociedad de<br /> capital de riesgo, y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro<br /> contra cualquiera de ellos, a menos que provenga de hechos posteriores a la<br /> intervención.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>MEDIDAS ESPECIALES </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Intervención </b><br /> <b>Procedencia </b><br /> <b>Artículo 65. </b> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> previa notificación, acordará la intervención del fondo o de la sociedad de<br /> capital de riesgo, según corresponda, cuando se diere alguno de los siguientes<br /> supuestos:<br /> 1.<br /> Si en los casos previstos en el artículo 61 de este Decreto Ley, las medidas<br /> adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, no fueren atendidas adecuadamente, o resulten insuficientes<br /> para resolver las situaciones que las motivaron.<br /> 2.<br /> Cuando el margen de solvencia no se ajuste a la fórmula o a la cuantía que<br /> establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 3.<br /> Cuando no se haya aprobado el plan de recuperación previsto en el artículo<br /> 64 del presente Decreto Ley.<br /> 4.<br /> En caso de incumplimiento de cualquier operación, o plazo contemplado en<br /> el plan de recuperación previsto en el artículo 64 del presente Decreto Ley.<br /> <b>Interventores </b><br /> <b>Artículo 66. </b> En el mismo acto en el cual se acuerde la intervención, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras designará uno o<br /> varios interventores, a quienes se les otorgarán las más amplias facultades de<br /> administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las<br /> atribuciones que la Ley y los Estatutos confieren a la Asamblea, a la Junta<br /> Administradora, al Presidente, a los Comisarios y a los demás órganos del fondo<br /> o la sociedad intervenida.<br /> Los interventores o los miembros de la junta interventora no serán considerados<br /> funcionarios públicos y serán responsables de las actuaciones que realicen en el<br /> ejercicio de las facultades conferidas. Su remuneración será fijada por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con cargo a las<br /> cuentas del fondo o de la sociedad intervenida.<br /> <b>Actuación de los interventores </b><br /> <b>Artículo 67. </b> Todas las actuaciones de los interventores deben ser motivadas y<br /> notificadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Los interventores designados están en la obligación de presentar a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los informes y<br /> documentos que ésta les requiera, en la forma y con la periodicidad que se les<br /> establezca.<br /> <b>Duración </b><br /> <b>Artículo 68. </b> La intervención no podrá exceder de un lapso de seis (6) meses,<br /> pero podrá ser prorrogada hasta por un período igual, cuando a criterio de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, existan fundadas<br /> razones para ello. Si antes del vencimiento del plazo establecido, o a su pró rroga<br /> si la hubiere, se han corregido las situaciones que dieron lugar a la medida, ésta<br /> será levantada. En caso de que la rehabilitación de la sociedad no fuere<br /> procedente, se revocará la autorización de funcionamiento y se decidirá su<br /> liquidación.<br /> <b>Régimen Supletorio </b><br /> <b>Artículo 69. </b> Las inhabilitaciones para ser interventor, el régimen general de la<br /> intervención y la rehabilitación de los fondos y las sociedades de capital de<br /> riesgo, así como los procedimientos correspondientes, se rigen por las<br /> disposiciones previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, en cuanto éstas les sean aplicables.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b> Fusión, Disolución y Liquidación </b><br /> <b>Fusión </b><br /> <b>Artículo 70. </b> Los Fondos de Capital de Riesgo podrán fusionarse entre sí, al<br /> igual que las Sociedades de Capital de Riesgo. En virtud de ello, no es admisible<br /> la fusión entre fondos de capital de riesgo y sociedades de capital de riesgo.<br /> <b>Autorización para la Fusión </b><br /> <b>Artículo 71. </b> Todo proyecto de fusión, antes de su ejecución, debe ser aprobado<br /> por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Reembolso de Participaciones </b><br /> <b>Artículo 72. </b> Los Fondos de Capital de Riesgo deben notificar a sus<br /> inversionistas acerca de los procesos de fusión con otros fondos. Los<br /> inversionistas, en un lapso de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a<br /> partir de la notificación, podrán ejercer el derecho de separación de la Sociedad<br /> Anónima de que se trate, procediendo al correspondiente reembolso de las<br /> participaciones al valor de la unidad de inversión, el cual se mantendrá hasta el<br /> día en que finalice el plazo conferido para el ejercicio del derecho de separación<br /> señalado, y sin que haya derecho a deducción de gasto alguno por parte de las<br /> sociedades a fusionarse.<br /> <b>Disolución y Liquidación </b><br /> <b><br /> Artículo 73. </b> Una vez disueltos los Fondos y las Sociedades de Capital de<br /> Riesgo, por haber cumplido el término o plazo, o por causas que se establezcan<br /> en el Reglamento de Gestión para el caso de los fondos o cuando así lo decida la<br /> asamblea de accionistas, se abrirá el período de liquidación.<br /> <b>Liquidación Administrativa </b><br /> <b>Artículo 74. </b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> ordenará de oficio la liquidación de fondos o sociedades de capital de riesgo,<br /> cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:<br /> 1.<br /> Disolución de la compañía por decisión voluntaria de los accionistas.<br /> 2.<br /> Revocatoria de la autorización de funcionamiento.<br /> 3.<br /> Cuando en el procedimiento de intervención o rehabilitación, se evidencie<br /> de los informes de los interventores, que la situación legal, administrativa,<br /> contable y fin anciera sea de tal gravedad que haga imposible el<br /> cumplimiento del objeto del fondo o la sociedad de capital de riesgo.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Infracciones y Sanciones </b><br /> <b>Infracciones Gravísimas </b><br /> <b>Artículo 75. </b> Serán sancionados con la revocatoria de la autorización de<br /> funcionamiento, los fondos y las sociedades de capital de riesgo que incurran en<br /> alguno de los siguientes supuestos:<br /> 1. No se realice el asiento correspondiente en el Registro Mercantil dentro de<br /> los noventa (90) o ciento ochenta (180) días continuos, según corresponda,<br /> contados a partir de la fecha de autorización para su constitución.<br /> 2. Carecer de la contabilidad legalmente exigida o llevarla con vicios o<br /> irregularidades esenciales, que impidan conocer la situación patrimonial y<br /> financiera de la empresa.<br /> 3. Obtener la autorización para funcionar como fondo o sociedad de capital de<br /> riesgo por medio de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular.<br /> 4. La reincidencia en la comisión de infracciones graves, previstas en los<br /> numerales 3, 4 y 5 del artículo 78 del presente Decreto Ley, dentro los dos<br /> (2) años siguientes a la imposición de la sanción correspondiente.<br /> <b>Infracciones Graves </b><br /> <b>Artículo 76. </b> Serán sancionados con una multa equivalente al uno por ciento<br /> (1%) del patrimonio del fondo y de las sociedades de capital de riesgo, sin<br /> perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, los que incurran en alguna de<br /> las infracciones graves siguientes:<br /> 1. Usar en su firma, razón social o denominación comercial las palabras “Fondo<br /> de Capital de Riesgo” o “Sociedad de Capital de Riesgo”, sus siglas o<br /> términos afines o derivados de dichas palabras, o equivalentes en su<br /> traducción a otros idiomas distintos al castellano, sin estar autorizados para<br /> ello de acuerdo con este Decreto Ley, o estando autorizados para ello, no<br /> cumplieren con esta denominación.<br /> 2. Incumplir las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización de<br /> funcionamiento.<br /> 3. Incumplir con los porcentajes de inversión previstos en los artículos 40, 41 y<br /> 42 de este Decreto Ley, salvo los supuestos de excepción previstos en el<br /> artículo 49 de este instrumento legal.<br /> 4. Incumplir con los índices de solvencia que indique la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 5. Ocultar información a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> 6. La reincidencia en la comisión de infracciones leves de igual o distinta<br /> naturaleza, dentro los dos (2) años siguientes a la imposición de la sanción<br /> correspondiente.<br /> <b>Infracciones Leves </b><br /> <b>Artículo 77. </b> Serán sancionados con multas, entre el cero punto uno por ciento<br /> (0.1 %) y el cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio del fondo o la<br /> sociedad de capital de riesgo infractora, a criterio de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, los que incurran en alguna de las<br /> infracciones leves siguientes:<br /> 1.<br /> La determinación del valor de las participaciones del fondo o las sociedades<br /> de capital de riesgo, incumpliendo el régimen establecido en la normativa<br /> legal aplicable o en el reglamento de gestión.<br /> 2.<br /> Irregularidades de orden contable.<br /> 3.<br /> Incumplir en perjuicio grave para los inversionistas del fondo de capital de<br /> riesgo, el régimen de suscripción y reembolso de participaciones.<br /> 4.<br /> La falta de remisión a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras de los documentos o informaciones que deban remitirle de<br /> conformidad con el presente Decreto Ley, o que aquélla les requiera en el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> 5.<br /> La fijación de remuneración o ventajas a los fundadores.<br /> 6.<br /> La comisión de dos (2) o más infracciones leves en el período de un (1)<br /> año.<br /> <b>Agravantes y atenuantes </b><br /> <b>Artículo 78. </b> Para la gradación de la infracción, a los fines de la imposición de la<br /> sanción administrativa correspondiente, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras debe tomar en consideración las circunstancias<br /> agravantes o atenuantes establecidas en la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, en cuanto éstas les sean aplicables.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Procedimiento Sancionatorio </b><br /> <b>Procedimiento aplicable </b><br /> <b>Artículo 79. </b> Todo lo referente al procedimiento sancionatorio se tramitará,<br /> sustanciará y decidirá de conformidad con las disposiciones previstas en esta<br /> materia, contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> <b>Régimen de los recursos </b><br /> <b>Artículo 80. </b> El régimen de los recursos administrativos y contencioso<br /> administrativo contra las decisiones de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, será el previsto en la misma Ley.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>BENEFICIOS FISCALES </b><br /> <b>Exoneración </b><br /> <b>Artículo 81. </b> El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y con la<br /> finalidad de incentivar la participación activa de los particulares en el mercado<br /> de capital de riesgo, podrá exonerar, total o parcialmente, de los tributos que<br /> graven los enriquecimientos obtenidos por las operacio nes de esta actividad.<br /> Los Decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma, deberán<br /> señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, para lograr la<br /> finalidad en ella prevista.<br /> <b>DISPOSICION DEROGATORIA </b><br /> <b><br /> UNICA. </b>Se dero ga el Capítulo II, del Título III, de la Ley de Entidades de<br /> Inversión Colectiva, denominado “De las Entidades de Inversión Colectiva de<br /> Capital de Riesgo”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela<br /> Nº 36.027 de fecha 22 de agosto de 1996.<br /> <b>DISPOSICION FINAL </b><br /> <b>Vigencia </b><br /> <b>UNICA. </b>El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación<br /> en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil uno. Año<br /> 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> AREVALO MENDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio<br /> de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> OMAR OVALLES<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />