Decreto Nº 1.550
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
N° 5554 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
Decreto N° 1550
12 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
previsto en el literal d) del numeral 1 del artículo 1 de la Ley N° 4 que Autoriza
al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS FONDOS Y LAS
SOCIEDADES DE CAPITAL DE RIESGO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. Este Decreto Ley tiene por objeto regular la creación, organización
y funcionamiento de los Fondos de Capital de Riesgo y de las Sociedades de
Capital de Riesgo, mejorando de esta manera las condiciones de financiamiento
de los sectores industriales, contribuyendo así con la generación de empleos y
estimulando el desarrollo económico y social del país.
Finalidad
Artículo 2. La finalidad del presente Decreto Ley es la de fomentar,
promocionar e incentivar la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas
en los diversos sectores económicos, mediante esquemas no tradicionales de
financiamiento, de carácter temporal, bajo la figura de los Fondos y Sociedades
de Capital de Riesgo.
Definiciones
Artículo 3. Los términos enunciados tendrán el significado que se expresa a
continuación:
1.
Empresa: Es la forma de organización de unidades de producción
constituidas como personas jurídicas, no financieras, domiciliadas en la
República, con participación nacional en su capital social igual o superior
al cincuenta por ciento (50%), cuya actividad económica principal se
desenvuelvaen: La industria manufacturera, la actividad turística, la
producción agrícola, pecuaria, forestal, minera, pesquera o en empresas de
servicios conexos a la actividad industrial, siempre que sus acciones, de ser
el caso, no se coticen en las Bolsas de Valores.
2.
Inversionistas: Personas de derecho público o privado, nacionales o
extranjeras, con capacidad de administración y de gestión para la inversió n
de recursos financieros, a mediano o largo plazo, en aquellos proyectos
señalados en esta Ley.
3.
Capital de riesgo: Es una actividad financiera que consiste en realizar
inversiones con un alto porcentaje de riesgo, mediante el aporte de recursos
públicos o privados, de origen nacional o internacional, a mediano o largo
plazo y sin carácter de permanencia, en proyectos innovadores, empresas
en formación, y en el capitalde empresas no financieras con potencial de
crecimiento, siempre que sus acciones o los títulos que representen la
respectiva inversión,no se coticen en las Bolsas de Valores.
4.
Fondo de capital de riesgo: Persona jurídica creada bajo la forma de
Sociedad Anónima, que actúa como intermediario entre los potenciales
inversionistas que evalúen nuevas oportunidades de inversión en aquellos
proyectos, de mediano y largo plazo, de tipo innovador o vinculados con
empresas que tengan elevado potencial de crecimiento y desarrollo. Los
cuales requieren recursos para su financiamiento. El fondo de capital de
riesgo tiene como finalidad proporcionar apoyo técnico, financiero o de
gestión a los socios beneficiarios, y fomentar a través de sus aportes, la
creación de sociedades de capital de riesgo.
5.
Sociedad de capital de riesgo: Persona jurídica creada bajo la forma de
Sociedad Anónima, cuyo objeto social comprende la participación directa,
temporal y sin carácter de permanencia en proyectos innovadores, empresas
en formación, o en el capitalde empresas, en los términos de este Decreto
Ley; así como proporcionar apoyo técnico, financiero o de gestión a los
socios beneficiarios.
6.
Socios beneficiarios: Son las personas jurídicas de derecho privadoque, de
conformidad con los lineamientos de evaluación de proyectos y políticas de
inversión previstos en este Decreto Ley, califican para recibir los recursos
de financiamiento para su empresa o para su proyecto, de forma directa a
través de los Fondos de Capital de Riesgo o indirectamente a través de las
Sociedades de Capital de Riesgo, según las modalidades previstas en este
Decreto Ley.
7.
Socios de apoyo: Son las personas jurídicas, diferentes a los socios
beneficiarios, de derecho público o privado, que sólo participan aportando
recursos financieros en las sociedades de capital de riesgo. Los socios de
apoyo serán escogidos preferentemente entre los gremios empresariales, las
instituciones financieras y demás personas de derecho privado o público y
cualesquiera otras formas societarias previstas en la Ley.
8.
Cadena productiva: Conjunto de actividades, secuencia lmente vinculadas,
que constituyen distintas etapas en la producción de bienes o servicios
conexos dentro de un sector de actividad económica.
Sistema nacional de capital de riesgo
Artículo 4. El Sistema Nacional de Capital de Riesgo está conformado por los
inversionistas, los socios de apoyo, los socios beneficiarios, los fondos y
sociedades de capital de riesgo nacionales, regionales, sectoriales o
multisectoriales.
Registro Nacional de Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo.
Artículo 5. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
debe llevar un Registro de los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo,
debidamente autorizados.
Convenios
Artículo 6. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo pueden celebrar
convenios con fondos o sociedades de capital de riesgo internacionales, así como
otros organismos financieros, para promover y captar inversiones en el país.
Evaluación de proyectos
Artículo 7. A los fines de cumplir adecuadamente con sus objetivos, los
Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo deben realizar la evaluación de los
proyectos a financiar, entre aquellos proyectos que presenten una adecuada
factibilidad técnica y financiera, tanto a nivel de proyectos emprendedores como
de inversión en empresas potencialmente rentables, sustentables y con
necesidades de financiamiento no satisfechas por los mecanismos tradicionales
de financiamiento. Los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo deben
participar, además, en la administración y control de las actividades
desarrolladas por el socio beneficiario, prestándoles asistencia técnica en todas
aquellas áreas que contribuyan al mejoramiento de sus capacidades de gestión.
Instituciones financieras públicas
Artículo 8. Las instituciones financieras públicas que tengan dentro de su
objeto, la facultad de participar en fondos o sociedades de capital de riesgo, se
regirán por las disposiciones del presente Decreto Ley en lo correspondiente a la
materia.
Limitación para el inversionista de derecho público
Artículo 9. El inversionista de derecho público o empresa del Estado en ningún
caso podrá tener, en forma individual o en conjunto, una participación superior
al cuarenta y nueve por ciento (49%) de la totalidad del capital social del socio
o socios beneficiarios, ya sea mediante la inversión directa o por la que
realizaren los fondos o sociedades de capital de riesgo que se crearen y en los
que este tenga participación.
TITULO II
FONDOS DE CAPITAL DE RIESGO
Forma societaria
Artículo 10. Los Fondos de Capital de Riesgo deben constituirse bajo la forma
de Sociedades Anónimas. Las acciones que conformen su capital social podrán
ser suscritas por personas jurídicas de derecho público o privado, incluyendo a
las instituciones financieras, dentro los límites establecidos en la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Capital mínimo
Artículo 11. El capital mínimo inicial de los fondos de capital de riesgo debe
ser la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
5.000.000.000,00), totalmente suscrito y pagado en efectivo. Sin embargo, la
Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá
establecer montos diferentes para aquellos fondos que se constituyan
regionalmente, o que integren dos o más áreas geográficas o sectores de
actividad, las cuales ameriten programas especiales de reactivación o desarrollo
económico.Acciones del capital social
Artículo 12. El capital social de los fondos de capital de riesgo estará dividido
en acciones comunes, nominativas no convertibles al portador, y de iguales
características, que conferirán a sus titulares los mismos derechos y
obligaciones dentro de su clase. Dichas acciones deben estar representadas
mediante títulos e inscritas en los registros respectivos del libro de accionistas
del fondo.
Obtención de recursos
Artículo 13. Los fondos de capital de riesgo podrán recibir recursos financieros
directamente de los inversionistas, para ser colocados en operaciones de capital
de riesgo en los términos establecidos en el presente Decreto Ley.
Actividad de fomento
Artículo 14. Los Fondos de Capital de Riesgo deben fomentar, a través de sus
aportes, la creació n de Sociedades de Capital de Riesgo a fin de promover las
inversiones, la creación de nuevas empresas y la generación de empleo en los
diversos sectores de la economía nacional, mediante la suscripción de acciones
representativas del capital de estas sociedades o de alguna otra de las formas de
financiamiento alternativo reguladas por el presente Decreto Ley.
Corresponde a los fondos de capital de riesgo evaluar las diversas opciones de
inversión, bien para realizarlas directamente en empresas o proyectos
nacionales, o por intermedio de las sociedades de capital de riesgo ya
constituidas a tal efecto, dando prioridad a aquellos proyectos que presenten una
adecuada factibilidad técnica y financiera, tanto a nivel de proyectos
emprendedores como de inversión en empresas potencialmente rentables,
sustentables y con necesidades de financiamiento no satisfechas por los
mecanismos tradicionales de financiamiento.
Aumento de capital
Artículo 15. En los casos en que la asamblea de accionistas decrete aumento del
capital, la participación de aquellos socios inversionistas de derecho público,
debe ser determinada por el Ejecutivo Nacional, mediante la respectiva
autorización del Ministerio de adscripción o del órgano competente, según el
caso.
Reglamento de inversión
Artículo 16. El Reglamento de inversión de los fondos de capital de riesgo, que
debe regir las relaciones entre los inversionistas y el fondo, debe ser elaborado
conforme al modelo que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, contemplando los siguientes aspectos:
1.
El régimen para la realización de inversiones y su reembolso, incluyendo,
en su caso, los reembolsos que garantizan, periodicidad de los mismos y si
los hubiere, régimen de preavisos.
2.
El plazo de duración de la prohibición de su scripción y reembolso, si los
hubiere.
3.
La periodicidad con la que habrá de calcularse el valor de las
participaciones, a efectos de la suscripción y reembolso.
4.
El ejercicio del derecho de separación del fondo por parte del inversionista.
TITULO III
SOCIEDADES DE CAPITAL DE RIESGO
Clasificación
Artículo 17. Las Sociedades de Capital de Riesgo podrán ser nacionales o
regionales, según la cobertura geográfica de sus operaciones; así mismo, podrán
ser sectoriales o multisectoriales, según participen en empresas de dos o más
sectores económicos.
Sociedades nacionales o regionales
Artículo 18. Se consideran Sociedades de Capital de Riesgo, nacionales o
regionales, aquéllas que cumplan con los siguientes requisitos:
1.
Que sus administradores estén domiciliados en la República, para el caso
de las sociedades nacionales, o en una de las entidades político territoriales
que conforman la región que le sirva como sede.
2.
Tener el noventa por ciento (90%) de los socios beneficiarios domiciliados
en el territorio de la República, o en una o más de las entidades político
territoriales que conforman la región que les sirva de sede.
3.
Tener no menos de diez (10) socios beneficiarios para el caso de las
sociedades nacionales, o de cuatro (4) socios beneficiarios en las
sociedades regionales.
4.
Tener, por lo menos, un (1) socio de apoyo.
5.
El total de accionistas debe ser siempre en número impar.
Sociedades sectoriales y multisectoriales
Artículo 19. Son sociedades de capital de riesgo sectoriales, todas aquéllas
dedicadas a promover y realizar inversiones de capital de riesgo en un sector
específico de la actividad económica, a escala nacional o regional. Por su parte,
las sociedades de capital de riesgo multisectoriales, estarán dedicadas a la
promoción y realización de inversiones de capital de riesgo en dos o más
sectores determinados de la actividad económica, a escala nacional o regional.
Capital mínimo
Artículo 20. El capital social mínimo de las sociedades de capital de riesgo de
carácter nacional, regional, sectorial o multisectorial, será fijado por el Ejecutivo
Nacional, el cual determinará la proporcionalidad entre el efectivo y los bienes
que lo puedan conformar.
Acciones del capital social
Artículo 21. El capital social de las Sociedades de Capital de Riesgo estará
dividido en acciones comunes, nominativas no convertibles al portador, y de
iguales características, que conferirán a sus titulares los mismos derechos y
obligaciones dentro de su clase. Dichas acciones deben estar representadas
mediante títulos e inscritas en los registros respectivos del libro de accionistas de
la sociedad.
Obtención de recursos
Artículo 22. Las Sociedades de Capital de Riesgo sólo pueden recibir recursos
financieros de sus propios accionistas o de los Fondos de Capital de Riesgo para
ser colocados en sus operaciones.
Diversificación
Artículo 23. Para realizar sus inversiones, las Sociedades de Capital de Riesgo
deben atender al criterio de diversificación de cartera, tomando en consideración
las características geográficas y sectores económicos, en los términos
establecidos en el presente Decreto Ley.
TITULO IV
CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LOS FONDOS Y DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL DE RIESGO
CAPITULO I
CONSTITUCIÓN
Domicilio
Artículo 24. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben estar
domiciliados en el territorio nacional.
Denominación social
Artículo 25. Los Fondos de Capital de Riesgo y las Sociedades de Capital de
Riesgo deben incluir en su denominación social las palabras “Fondo de Capital
de Riesgo” o “Sociedad de Capital de Riesgo”, o las abreviaturas “F.C.R.” o
“S.C.R.”, respectivamente, las cuales serán exclusivas de este tipo de
sociedades. Ninguna persona jurídica distinta a las autorizadas conforme al
presente Decreto Ley, podrá utilizar en forma alguna tales términos o
abreviaturas, palabras afines o derivadas de dichas palabras, o equivalentes en su
traducción a otros idiomas distintos al castellano.
El registrador mercantil o cualquier otra oficina de registro público competente
en la materia, se abstendrá de inscribir aquellas sociedades, asociaciones,
fundaciones o fondos de comercio cuya denominación o razón social implique
una contravención a lo dispuesto en este artículo.
Autorización para la constitución
Artículo 26. Para su constitución, los Fondos y las Sociedades de Capital de
Riesgo deben obtener la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Documento constitutivo estatutario
Artículo 27. El documento constitutivo estatutario de los fondos y sociedades de
capital de riesgo debe contemplar:
1.
El objeto social, el cual debe circunscribirse de forma exclusiva a la
realización de las operaciones permitidas por este Decreto Ley para los
Fondos o para las Sociedades de Capital de Riesgo, según corresponda.
2.
El monto del capital social, exigido de conformidad con el presente Decreto
Ley.
3.
Las reglas con sujeción a las cuales deben formarse los balances y estados
financieros, así como la forma de cálculo y distribución de los beneficios,
de conformidad con la normativa que dicte la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras.
4.
Los demás requisitos exigidos para las Sociedades Anónimas en el Código
de Comercio vigente y aquellos otros que establezca la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Documentos requeridos
Artículo 28. Los interesados en la constitución de Fondos o Sociedades de
Capital de Riesgo, deben acompañar a la solicitud de autorización que presenten
ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los
siguientes documentos:
1.
Si los interesados y posibles accionistas fueren personas jurídicas, deben
acompañarse los respectivos documentos constitutivos y estatutos sociales,
debidamente actualizados, los estados financieros auditados por Contadores
Públicos colegiados y en el ejercicio independiente de la profesión,
debidamente visados en el Colegio respectivo, y copia de la declaración de
impuesto sobre la renta del último año. Igualmente, deben suministrar la
información detallada sobre sus accionistas principales, y en el caso de que
éstos también fueren personas jurídicas, los documentos necesarios que
permitan determinar las personas naturales que efectivamente tendrán el
control de la sociedad anónima por constituirse.
2.
Las personas naturales que tendrán el control de la sociedad anónima por
constituir, en los términos del numeral anterior, deben presentar:
a.
Declaración jurada de patrimonio autenticada, en la cual se indique
sus nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad, tomando en cuenta
el balance personal actualizado, firmado por un contador público
colegiado y visado por el respectivo Colegio.
b.
Declaración del Impuesto Sobre La Renta del último año.
c.
Curriculum Vitae, en el cual se demuestre su experiencia en el
desarrollo de actividades económicas o técnicas, relacionadas con el
sector.
3.
El proyecto del documento constitutivo estatutario.
4.
El porcentaje de participación en el capital de cada uno de los accionistas y
la demostración del origen de los fondos que se empleen para tal fin.
5.
Estudio económico, elaborado por un Economista colegiado, que justifique
el establecimiento de la Sociedad Anónima, incluyendo los planes de
negocios y los programas operacionales que demuestren la viabilidad de los
mismos. Evaluación del impacto social de la actividad proyectada y su
efecto en términos de la generación de empleos directos e indirectos.
6.
Cualquier otro documento, información y requisitos que la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante
disposiciones generales o particulares, estime necesarios o convenientes
solicitar.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe establecer
las normas y procedimientos aplicables a las solicitudes de autorización para la
constitución y funcionamiento de los Fondos y las Sociedades de Capital de
Riesgo.
Admisión de la solicitud
Artículo 29. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
conforme al artículo anterior, una vez verificados los datos suministrados y
cumplidos los requisitos establecidos en sus normas, admitirá la solicitud. En
caso de no ser admitida, los solicitantes tienen el derecho a ser informados de las
razones en que se fundamenta tal decisión.
Lapso para decidir
Artículo 30. La decisión sobre la solicitud de autorización para la constitución
debe producirse dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la
fecha de su admisión. Dicho plazo podrá ser prorrogado, una sola vez y por igual
período, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, ello fuere necesario.
Vigencia de la autorización
Artículo 31. Una vez otorgada la autorización para la constitución, los
interesadostienen un lapso de noventa (90) días hábiles bancarios, contados a
partir de su notificación formal, para proceder a la protocolización del
documento constitutivo estatutario por ante la Oficina Subalterna de Registro
correspondiente. El período señalado podrá ser prorrogado, una sola vez y por
igual término, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, los interesados presenten justificación para la
prórroga. Vencido el lapso antes señalado y su eventual prórroga, quedará sin
efecto la autorización de constitución concedida.
Registro del documento Constitutivo
Artículo 32. Los registradores o jueces, se gún el caso, no inscribirán aquellos
documentos constitutivos y estatutos sociales de las sociedades anónimas
regidas por el presente Decreto Ley, si los interesados no presentan la
autorización de constitución otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
CAPITULO II
FUNCIONAMIENTO
Sección Primera
Disposiciones Generales
Autorización para funcionamiento
Articulo 33. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo, para el inicio de
sus actividades, deben obtener autorización de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
Documentos requeridos
Articulo 34. Las Sociedades Anónimas regidas por este Decreto Ley, una vez
registrado el documento constitutivo estatutario, deben obtener autorización de
funcionamiento por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, para lo cual tendrán un lapso de tres (3) meses. A tal efecto, deben
presentar los siguientes recaudos:
1.
Los documentos indicados en el numeral 2 del artículo 30 de este Decreto
Ley, relativos a los directores, administradores, comisarios y cualquier otra
persona vinculada a la gestión y administración de la Sociedad Anónima
constituida.
2.
Toda la información actualizada a que se refiere el artículo 30 de este
Decreto Ley, cuando haya sufrido modificación entre el lapso transcurrido
desde la solicitud de autorización de constitución y la de funcionamiento.
3.
La metodología y los procedimientos contables, administrativos y de
control interno que se proponen establecer, así como su soporte
tecnológico.
4.
Los planes de operación conjunta, o de convenios o acuerdos con otros
fondos o sociedades de capital de riesgo en funcionamiento, según el caso.
5.
Un ejemplar de la publicación del documento constitutivo estatutario.
6.
Cualquier otra información que la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras determine necesaria.
Vigencia de la autorización
Artículo 35. Una vez otorgada la autorización para el funcionamiento, los
interesados contarán con un lapso de noventa (9 0) días hábiles bancarios para
proceder al inicio de sus operaciones, contados a partir de su notificación formal.
El período señalado puede ser prorrogado, por un lapso igual y por una sola vez,
cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, los interesados justifiquen la prórroga. Vencido el lapso antes
señalado y su eventual prórroga, queda sin efecto la autorización de
funcionamiento concedida.
Administración y gestión
Artículo 36. La administración y gestión del Fondo o de la Sociedad de Capital
de Riesgo debe estar a cargo de personas naturales o jurídicas especializadas en
el área financiera, cumpliendo los requisitos señalados en el Reglamento del
presente Decreto Ley. La asamblea de accionistas es el órgano encargado para
designar las personas que administrarán la Sociedad, conforme a las previsiones
de los estatutos sociales respectivos, en los términos del presente Decreto Ley.
Sección Segunda
Inversiones
Política de inversiones
Artículo 37. Se entiende por política de inversio nes de los Fondos y de las
Sociedades de Capital de Riesgo, el conjunto de decisiones coordinadas y
dirigidas al cumplimiento de su objeto social en los términos del presente
Decreto Ley, apoyada en los siguientes aspectos:
1.
Sectores económicos hacia los que se orientarán las inversiones.
2.
Áreas geográficas hacia las que se orientarán las inversiones.
3.
Tipos de empresas o proyectos en las que se pretende participar y criterios
para la selección.
4.
Porcentajes generales de participación, máximos y mínimos, que se
pretenden obtener en el rendimiento del capital de los socios beneficiarios.
5.
Criterios de permanencia, máximos y mínimos, del capital de los socios
beneficiarios en las inversiones, y mecanismos de venta o liquidación de las
mismas.
6.
Tipos de financiamiento que se concederán a los socios beneficiarios o a
los proyectos.
Régimen de inversión
Artículo 38. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben adecuar
sus políticas de inversión a los criterios establecidos en sus correspondientes
estatutos y reglamentos de gestión.
Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben mantener, como
mínimo, el setenta por ciento (70%) de su activo, invertido en acciones y
participaciones en proyectos innovadores o en el capital de socios beneficiarios.
Porcentaje no sujeto al régimen de inversión
Artículo 39. El treinta por ciento (30%) del activo total de los Fondos y las
Sociedades de Capital de Riesgo, no sujeto al régimen de inversión previsto en
el artículo anterior, tendrá que estar representado en:
1.
Efectivo.
2.
Títulos valores de oferta pública, debidamente autorizada por la Comisión
Nacional de Valores.
3.
Títulos valores emitidos o avalados por la República.
4.
Títulos valores emitidos de conformidad con la Ley del Banco Central de
Venezuela.
5.
Títulos valores emitidos por instituciones regidas por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Límites a la inversión
Artículo 40. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo no pueden
invertir más del quince por ciento (15%) del total de su activo en un mismo
socio beneficiario o proyecto, ni más del veinte por ciento (20%) en empresas
que formen parte de un mismo grupo económico.
Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo no podrán invertir en
operaciones a ser realizadas por aquellos socios beneficiarios que sean sus
accionistas.
Temporalidad de las inversiones
Artículo 41. Las inversiones realizadas bajo cualquier modalidad prevista en este
Decreto Ley, tendrán una vigencia de hasta siete (7) años, contados a partir de la
fecha de realización de la operación de que se trate. Este lapso podrá ser
prorrogado, una sola vez, y hasta por la mitad del plazo inicial, previa aprobación
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Grupo económico
Artículo 42. Se entiende por grupo económico el conjunto de socios
beneficiarios que, constituyen una unidad de decisión o de gestión, de acuerdo
con lo establecido en el presente artículo. Se considera que existe unidad de
decisión o de gestión cuando socios beneficiarios tienen, respecto a otras
sociedades o empre sas, al menos una de las siguientes condiciones:
1.
Participación directa o indirecta, igual o superior a cincuenta por ciento
(50%) de su capital o patrimonio.
2.
Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de
dirección o administración.
3.
Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración,
mediante cláusulas contractuales, estatutarias, o por cualquier otra
modalidad administrativa.Límites a la reestructuración de los pasivos
Artículo 43. Los Fondos o Sociedades de Capital de Riesgo, que tengan entre
sus accionistas personas de derecho público, sólo pueden participar en procesos
de reestructuración de sus pasivos, cuando a consideración del Ejecutivo
Nacional se trate de comprobadas situaciones de emergencia económica o
financiera, o en circunstancias que afecten la potencialidad de desarrollo en
sectores económicos o industriales.
La participación, conjunta o separada, en operaciones de financiamiento de
personas de derecho público, bien en forma directa o a través del mecanismo de
reestructuración de pasivos, no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del
total de las acreencias.
Fondo de reserva
Artículo 44. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben formar y
mantener, como mínimo, un fondo de reserva equivalente al diez por ciento
(10%) del monto de las operaciones de financiamiento que efectúen con socios
beneficiarios. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá aumentar el porcentaje previsto en este artículo.
Indice de solvencia
Artículo 45. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben mantener
un índice de solvencia acorde con el porcentaje de riesgo de las operaciones de
financiamiento a realizar. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras fijará, mediante normas de carácter general, el índice de solvencia
requerido para la cobertura general de los riesgos.
Otros límites a las inversiones
Artículo 46. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá establecer mediante normas de carácter general, limitaciones a la
inversión en determinados tipos de activos, así como el porcentaje mínimo de
liquidez a ser mantenido por los fondos de capital de riesgo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá,
igualmente, establecer límites al financiamiento que obtengan los fondos y las
sociedades de capital de riesgo, proveniente de personas jurídicas no integrantes
del Sistema Nacional de Capital de Riesgo.
Inaplicabilidad temporal de limitaciones
Artículo 47. La limitación porcentual prevista en el artículo 40 de este Decreto
Ley, no será aplicable durante los siguientes periodos:
1.
El primer año, contado a partir de la autorización para su funcionamiento,
prorrogable hasta por igual término, a solicitud de la parte interesada.
2.
El primer año, contado a partir del momento en que se produzca una venta
o liquidación de inversión, prorrogable hasta por igual término, a solicitud
de la parte interesada.
Lo anterior se aplicará a la limitación prevista en el artículo 41 del presente
Decreto Ley, siempre que exista una imposibilidad material de dar cumplimiento
a lo establecido en el artículo 40 de este instrumento legal.
Las solicitudes de prórroga a que se refiere este artículo, serán tramitadas por
ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual
decidirá dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la solicitud.
Devolución de aportes
Artículo 48. Para el cálculo de la limitación porcentual prevista en los artículos
40 y 41 de este Decreto Ley, en el supuesto de devolución de aportes a los
inversionistas, ésta se calculará sobre la base del patrimonio inicial del fondo o
de la sociedad de capital de riesgo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por vía
excepcional podrá eximir, por solicitud del fondo o de la sociedad de capital de
riesgo, del cumplimiento de los porcentajes previstos en los artículos 40, 41 y
42 de este Decreto Ley, en atención a la situación del mercado o a la dificultad
para encontrar proyectos que puedan cubrir adecuadamente dichos porcentajes.
Servicios adicionales
Artículo 49. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo pueden prestar a
sus socios beneficiarios, servicios de asistencia técnica, financiera o de gestión,
así como cualquier otro de apoyo directo inclu ido en su objeto social.
Venta o liquidación de las inversiones
Artículo 50. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo, al término del
período predefinido para su participación en los proyectos o en el capital de los
socios beneficiarios, según el caso, finiquitarán su participación mediante la
venta o liquidación de la inversión, bajo alguna de las siguientes modalidades,
en estricto orden de prelación, en cuanto sea aplicable:
1.
La readquisición de la participación por parte de los accionistas originales
del socio beneficiario.
2.
La venta, a terceros, de la totalidad de las acciones del socio beneficiario,
que sean propiedad del Fondo o de la Sociedad de Capital de Riesgo.
3.
La venta a terceros de la totalidad de las acciones del socio beneficiario.
4.
La venta en oferta pública de las acciones del socio beneficiario, que sean
propiedad del Fondo o de la Sociedad de Capital de Riesgo.
5.
La liquidación del socio beneficiario.
Sección Tercera
Contabilidad, Estados Financieros e Informes
Deber de informar
Artículo 51. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben informar,
trimestralmente, las operaciones realizadas a la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, en la forma en que ésta lo disponga, quien
estudiará las condiciones de las operaciones realizadas, pudiendo solicitar
información adicional en la oportunidad que juzgue conveniente, acerca de las
circunstancias y las razones técnicas y económicas que hayan justificado su
realización.
Contabilidad
Artículo 52. La contabilidad de los Fondos y de las Sociedades de Capital de
Riesgo debe llevarse conforme a lo que establezca la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante normas de carácter general,
que reflejen todas las operaciones derivadas de los actos realizados y contratos
suscritos.
Balance de actividades
Artículo 53. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben
presentar ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
en la forma y oportunidad en que ésta disponga, los Balances Generales y los
Estados de Ganancias y Pérdidas correspondientes a sus ejercicios económicos
semestrales.
Memoria por ejercicio económico
Artículo 54. Sin perjuicio de las obligaciones de informar establecidas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en normas de
carácter general, los fondos y las sociedades de capital de riesgo deben publicar,
para su difusión entre los inversionistas, una memoria por ejercicio económico,
la cual debe ser aprobada por la asamblea de accionistas antes de su publicación.
Dicha memoria debe contener los estados financieros correspondientes al
ejercicio económico de que se trate, elaborados de conformidad con las normas
de carácter contable que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, así como la opinión de los auditores externos y el
informe del Comisario de la Sociedad Anónima de que se trate.
Auditorías externas
Artículo 55. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo deben ordenar
por lo menos una vez al año, una auditoría externa integral, a los fines de
evaluar las gestiones administrativas y contables, cuyos resultados deben ser
remitidos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
pudiendo ésta, de considerar necesario, ordenar a los Fondos y las Sociedades de
Capital de Riesgo, la contratación de auditorías complementarias.
Las auditorias externas realizadas a los fondos y sociedades de capital de riesgo,
deben ser efectuadas por contadores públicos colegiados, en el ejercicio
independiente de la profesión, e inscritos en el registro que a tal efecto lleva la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPITULO III
CONTROL Y SUPERVISIÓN
Ente supervisor
Artículo 56. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo están sujetos a
la regulación, control, in spección, supervisión y vigilancia de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo con la
normativa que ésta dicte al efecto.
Instrucciones y recomendaciones
Artículo 57. En el ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, debe girarle a los Fondos y Sociedades de
Capital de Riesgo, las instrucciones o recomendaciones que juzgue necesarias.
Cuando los fondos o las sociedades no acogieren en el plazo indicado las
instrucciones o recomendaciones impartidas, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras debe ordenar la adopción de medidas preventivas
de obligatorio cumplimiento destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de
las sanciones a que hubiere lugar.
Estas medidas se mantendrán hasta tanto la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, considere subsanadas las situaciones que dieron lugar
a ellas.
Inspecciones
Artículo 58. Una vez practicada una inspección, la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, enviará a los Fondos o Sociedades de Capital
de Riesgo inspeccionados, copia del informe con reserva de las partes que
considere confidenciales, y formulará las instrucciones o recomendaciones que
estime necesarias. Si la dirección o administración del fondo o de la sociedad de
que se trate no acogieren las instrucciones o recomendaciones, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo notificará a la
respectiva Junta Directiva, sin perjuicio de proceder conforme a lo previsto en el
artículo anterior.
Supuestos para las medidas administrativas
Artículo 59. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
ordenará la adopción de una o varias de las medidas a las que se refiere el
artículo 62 del presente Decreto Ley, cuando un Fondo o una Sociedad de
Capital de Riesgo estuviere en alguno de los siguientes supuestos:
1.
Dieren fundados motivos de que pudieren causarse perjuicios a las
inversiones, a sus acreedores o al Sistema Nacional de Capital de Riesgo.
2.
Hubieren incurrido en el lapso de un semestre, en dos o más infracciones
graves a las disposiciones de este Decreto Ley, de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, en las materias que le son
aplicables. Así como de los reglamentos o de las normativas generales o
particulares de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
3.
Presentaren durante un semestre situaciones graves de tipo administrativo o
gerencial que afecten o puedan afectar su comportamiento normal.
4.
Hubieren cesado en el pago de sus obligaciones.
Medidas Administrativas
Artículo 60. En el caso de que los Fondos o Sociedades de Capital de Riesgo se
encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe adoptar las
medidas administrativas que juzgue pertinentes y, en particular, una o varias de
las siguientes:
1.
Reposición de capital.
2.
Prohibición de realizar nuevas inversiones.
3.
Prohibición de decretar pago de dividendos.
4.
Orden de liquidar o vender algún activo.
5.
Suspensión o remoción de directivos o funcionarios, según el caso, sin
perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar.
6.
Prohibición de mantener publicidad.
7.
Cualquier otra medida administrativa de similar naturaleza.
Audiencia
Artículo 61. Para la adopción de las medidas a que se refiere el artículo anterior,
el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras dará audiencia
previa a la parte respecto de la cual se tome la decisión. En caso de urgencia, se
adoptarán las medidas en el mismo acto de la audiencia.
Plan de recuperación
Artículo 62. Impuestas las medidas administrativas previstas en el artículo 61
del presente Decreto Ley, los Fondos o Sociedades de Capital de Riesgo deben
presentar dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la audiencia,
un plan de recuperación para corregir la situación presentada. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se pronunciará
sobre el plan propuesto dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes
a su presentación. La ejecución de dicho plan no podrá exceder del plazo que, en
atención a sus necesidades y características, establezca la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Exclusión de atraso y quiebra
Artículo 63. Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo están excluidos
del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecidos en el Código
de Comercio, y se rigen por el régimen especial de intervención y liquidación
previstos en este Decreto Ley y en la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, en cuanto le sea aplicable.
Suspensión de acciones judiciales
Artículo 64. Mientras dure el régimen de intervención o el proceso de
rehabilitación, así como durante el procedimiento de liquidación, quedará
suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el fondo o sociedad de
capital de riesgo, y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro
contra cualquiera de ellos, a menos que provenga de hechos posteriores a la
intervención.
CAPITULO IV
MEDIDAS ESPECIALES
Sección Primera
Intervención
Procedencia
Artículo 65. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
previa notificación, acordará la intervención del fondo o de la sociedad de
capital de riesgo, según corresponda, cuando se diere alguno de los siguientes
supuestos:
1.
Si en los casos previstos en el artículo 61 de este Decreto Ley, las medidas
adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, no fueren atendidas adecuadamente, o resulten insuficientes
para resolver las situaciones que las motivaron.
2.
Cuando el margen de solvencia no se ajuste a la fórmula o a la cuantía que
establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
3.
Cuando no se haya aprobado el plan de recuperación previsto en el artículo
64 del presente Decreto Ley.
4.
En caso de incumplimiento de cualquier operación, o plazo contemplado en
el plan de recuperación previsto en el artículo 64 del presente Decreto Ley.
Interventores
Artículo 66. En el mismo acto en el cual se acuerde la intervención, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras designará uno o
varios interventores, a quienes se les otorgarán las más amplias facultades de
administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las
atribuciones que la Ley y los Estatutos confieren a la Asamblea, a la Junta
Administradora, al Presidente, a los Comisarios y a los demás órganos del fondo
o la sociedad intervenida.
Los interventores o los miembros de la junta interventora no serán considerados
funcionarios públicos y serán responsables de las actuaciones que realicen en el
ejercicio de las facultades conferidas. Su remuneración será fijada por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con cargo a las
cuentas del fondo o de la sociedad intervenida.
Actuación de los interventores
Artículo 67. Todas las actuaciones de los interventores deben ser motivadas y
notificadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Los interventores designados están en la obligación de presentar a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los informes y
documentos que ésta les requiera, en la forma y con la periodicidad que se les
establezca.
Duración
Artículo 68. La intervención no podrá exceder de un lapso de seis (6) meses,
pero podrá ser prorrogada hasta por un período igual, cuando a criterio de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, existan fundadas
razones para ello. Si antes del vencimiento del plazo establecido, o a su pró rroga
si la hubiere, se han corregido las situaciones que dieron lugar a la medida, ésta
será levantada. En caso de que la rehabilitación de la sociedad no fuere
procedente, se revocará la autorización de funcionamiento y se decidirá su
liquidación.
Régimen Supletorio
Artículo 69. Las inhabilitaciones para ser interventor, el régimen general de la
intervención y la rehabilitación de los fondos y las sociedades de capital de
riesgo, así como los procedimientos correspondientes, se rigen por las
disposiciones previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, en cuanto éstas les sean aplicables.
Sección Segunda
Fusión, Disolución y Liquidación
Fusión
Artículo 70. Los Fondos de Capital de Riesgo podrán fusionarse entre sí, al
igual que las Sociedades de Capital de Riesgo. En virtud de ello, no es admisible
la fusión entre fondos de capital de riesgo y sociedades de capital de riesgo.
Autorización para la Fusión
Artículo 71. Todo proyecto de fusión, antes de su ejecución, debe ser aprobado
por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Reembolso de Participaciones
Artículo 72. Los Fondos de Capital de Riesgo deben notificar a sus
inversionistas acerca de los procesos de fusión con otros fondos. Los
inversionistas, en un lapso de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a
partir de la notificación, podrán ejercer el derecho de separación de la Sociedad
Anónima de que se trate, procediendo al correspondiente reembolso de las
participaciones al valor de la unidad de inversión, el cual se mantendrá hasta el
día en que finalice el plazo conferido para el ejercicio del derecho de separación
señalado, y sin que haya derecho a deducción de gasto alguno por parte de las
sociedades a fusionarse.
Disolución y Liquidación
Artículo 73. Una vez disueltos los Fondos y las Sociedades de Capital de
Riesgo, por haber cumplido el término o plazo, o por causas que se establezcan
en el Reglamento de Gestión para el caso de los fondos o cuando así lo decida la
asamblea de accionistas, se abrirá el período de liquidación.
Liquidación Administrativa
Artículo 74. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
ordenará de oficio la liquidación de fondos o sociedades de capital de riesgo,
cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:
1.
Disolución de la compañía por decisión voluntaria de los accionistas.
2.
Revocatoria de la autorización de funcionamiento.
3.
Cuando en el procedimiento de intervención o rehabilitación, se evidencie
de los informes de los interventores, que la situación legal, administrativa,
contable y fin anciera sea de tal gravedad que haga imposible el
cumplimiento del objeto del fondo o la sociedad de capital de riesgo.
CAPITULO V
SANCIONES Y SU PROCEDIMIENTO
Sección Primera
Infracciones y Sanciones
Infracciones Gravísimas
Artículo 75. Serán sancionados con la revocatoria de la autorización de
funcionamiento, los fondos y las sociedades de capital de riesgo que incurran en
alguno de los siguientes supuestos:
1. No se realice el asiento correspondiente en el Registro Mercantil dentro de
los noventa (90) o ciento ochenta (180) días continuos, según corresponda,
contados a partir de la fecha de autorización para su constitución.
2. Carecer de la contabilidad legalmente exigida o llevarla con vicios o
irregularidades esenciales, que impidan conocer la situación patrimonial y
financiera de la empresa.
3. Obtener la autorización para funcionar como fondo o sociedad de capital de
riesgo por medio de declaraciones falsas o por cualquier otro medio irregular.
4. La reincidencia en la comisión de infracciones graves, previstas en los
numerales 3, 4 y 5 del artículo 78 del presente Decreto Ley, dentro los dos
(2) años siguientes a la imposición de la sanción correspondiente.
Infracciones Graves
Artículo 76. Serán sancionados con una multa equivalente al uno por ciento
(1%) del patrimonio del fondo y de las sociedades de capital de riesgo, sin
perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, los que incurran en alguna de
las infracciones graves siguientes:
1. Usar en su firma, razón social o denominación comercial las palabras “Fondo
de Capital de Riesgo” o “Sociedad de Capital de Riesgo”, sus siglas o
términos afines o derivados de dichas palabras, o equivalentes en su
traducción a otros idiomas distintos al castellano, sin estar autorizados para
ello de acuerdo con este Decreto Ley, o estando autorizados para ello, no
cumplieren con esta denominación.
2. Incumplir las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización de
funcionamiento.
3. Incumplir con los porcentajes de inversión previstos en los artículos 40, 41 y
42 de este Decreto Ley, salvo los supuestos de excepción previstos en el
artículo 49 de este instrumento legal.
4. Incumplir con los índices de solvencia que indique la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
5. Ocultar información a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
6. La reincidencia en la comisión de infracciones leves de igual o distinta
naturaleza, dentro los dos (2) años siguientes a la imposición de la sanción
correspondiente.
Infracciones Leves
Artículo 77. Serán sancionados con multas, entre el cero punto uno por ciento
(0.1 %) y el cero punto cinco por ciento (0.5%) del patrimonio del fondo o la
sociedad de capital de riesgo infractora, a criterio de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, los que incurran en alguna de las
infracciones leves siguientes:
1.
La determinación del valor de las participaciones del fondo o las sociedades
de capital de riesgo, incumpliendo el régimen establecido en la normativa
legal aplicable o en el reglamento de gestión.
2.
Irregularidades de orden contable.
3.
Incumplir en perjuicio grave para los inversionistas del fondo de capital de
riesgo, el régimen de suscripción y reembolso de participaciones.
4.
La falta de remisión a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras de los documentos o informaciones que deban remitirle de
conformidad con el presente Decreto Ley, o que aquélla les requiera en el
ejercicio de sus funciones.
5.
La fijación de remuneración o ventajas a los fundadores.
6.
La comisión de dos (2) o más infracciones leves en el período de un (1)
año.
Agravantes y atenuantes
Artículo 78. Para la gradación de la infracción, a los fines de la imposición de la
sanción administrativa correspondiente, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras debe tomar en consideración las circunstancias
agravantes o atenuantes establecidas en la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, en cuanto éstas les sean aplicables.
Sección Segunda
Procedimiento Sancionatorio
Procedimiento aplicable
Artículo 79. Todo lo referente al procedimiento sancionatorio se tramitará,
sustanciará y decidirá de conformidad con las disposiciones previstas en esta
materia, contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Régimen de los recursos
Artículo 80. El régimen de los recursos administrativos y contencioso
administrativo contra las decisiones de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, será el previsto en la misma Ley.
TITULO V
BENEFICIOS FISCALES
Exoneración
Artículo 81. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y con la
finalidad de incentivar la participación activa de los particulares en el mercado
de capital de riesgo, podrá exonerar, total o parcialmente, de los tributos que
graven los enriquecimientos obtenidos por las operacio nes de esta actividad.
Los Decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma, deberán
señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, para lograr la
finalidad en ella prevista.
DISPOSICION DEROGATORIA
UNICA. Se dero ga el Capítulo II, del Título III, de la Ley de Entidades de
Inversión Colectiva, denominado “De las Entidades de Inversión Colectiva de
Capital de Riesgo”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 36.027 de fecha 22 de agosto de 1996.
DISPOSICION FINAL
Vigencia
UNICA. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de Relaciones Exteriores
(L.S.)
AREVALO MENDEZ
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON