Decreto Nº 1.546

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, martes 13 de noviembre de 2001 Número 37.323 </b><br /> Decreto N° 1.546<br /> 09 de noviembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República</b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo<br /> dispuesto en literal a) del numeral 2 del artículo 1 de la Ley N° 4 que Autoriza al<br /> Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las<br /> Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO </b><br /> <b>AGRARIO </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DE LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b><br /> Artículo 1° </b>. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del<br /> desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio<br /> fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector<br /> agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación<br /> estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema<br /> contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo,<br /> asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva<br /> de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y<br /> futuras generaciones.<br /> <b>Artículo 2° </b>. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural<br /> sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las<br /> tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria.<br /> Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:<br /> 1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un<br /> patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes<br /> tales como:<br /> a.<br /> Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.<br /> b. Capacidad de trabajo del usuario.<br /> c.<br /> Densidad de población local apta para el trabajo agrario.<br /> d. Condiciones agrológicas de la tierra.<br /> e.<br /> Rubros preferenciales de producción.<br /> f.<br /> Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de<br /> parcelamiento.<br /> g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la<br /> zona.<br /> h. Condiciones de infraestructura existente.<br /> i.<br /> Riesgos previsibles en la zona.<br /> j.<br /> Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de<br /> parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente<br /> Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.<br /> 2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al<br /> mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional<br /> de Tierras.<br /> 3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio -<br /> económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la<br /> biodiversidad de los recursos existentes.<br /> 4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su<br /> administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al<br /> régimen de este Decreto Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el<br /> establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva<br /> jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de<br /> planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se<br /> tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos<br /> cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de<br /> sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los<br /> Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros<br /> alimenticios fundamentales.<br /> En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones<br /> agrológicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros básicos para<br /> la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su<br /> jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio o mercadeo con otros<br /> Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.<br /> Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este<br /> artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.<br /> 5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la<br /> seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su<br /> actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo<br /> con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 3° . </b>Con el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al<br /> crecimiento económico establecido en el artículo 1 del presente Decreto Ley, el<br /> Ejecutivo Nacional promoverá planes especiales de desarrollo integral para<br /> incorporar progresivamente a todas las regiones al desarrollo económico del<br /> país, manteniendo igualdad de oportunidades para todas las regiones.<br /> <b>Artículo 4° .</b> Las organizaciones colectivas económicas para la producción<br /> agraria, se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación<br /> y solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo, colectivo o comunitario. En<br /> tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y<br /> destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo<br /> colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios colectivos.<br /> <b>Artículo 5° </b>. Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte,<br /> transformación y mercadeo de productos agrarios, se establecerán en forma<br /> autogestionaria y cogestionaria a través de organizaciones cooperativas o<br /> colectivas.<br /> <b><br /> Artículo 6° .</b> Los gobiernos regionales deberán establecer en sus jurisdicciones<br /> centros de acopio, almacenamiento y mercado de productos agroalimentario s<br /> bajo un sistema participativo de libre oferta y demanda.<br /> <b><br /> Artículo 7° </b>. A los efectos del presente Decreto Ley, se entiende por latifundio,<br /> toda porción de terreno rural, ociosa o inculta, que exceda de cinco mil hectáreas<br /> (5.000 ha) en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias, según lo que al<br /> efecto se desarrolle en el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> <b><br /> Artículo 8° </b>. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso<br /> productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la<br /> producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos<br /> mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles,<br /> muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.<br /> La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de este<br /> Decreto Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la<br /> incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y<br /> mercadeo de los productos agroalimentarios.<br /> <b><br /> Artículo 9° </b>. El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario<br /> incorporando a las instituciones bancarias y financieras públicas o privadas<br /> existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario.<br /> Los órganos crediticios establecerán un sistema preferencial destinado a la<br /> estructuración de fundos por autoconstrucción supervisada.<br /> <b><br /> Artículo 10</b>. A fin de estimular el desarrollo local, de acuerdo con lo previsto en<br /> el artículo 2 de este Decreto Ley, los Municipios coordinarán con el Ministerio<br /> del ramo y los entes ejecutores del Decreto Ley, programas de incentivos a la<br /> producción y aseguramiento del mercadeo de productos agrícolas.<br /> <b><br /> Artículo 11</b>. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras<br /> pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre<br /> la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las<br /> mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza.<br /> Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria.<br /> <b><br /> Artículo 12</b>. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona<br /> apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en este Decreto<br /> Ley.<br /> Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria,<br /> pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al<br /> campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese<br /> derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la<br /> tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores<br /> legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.<br /> <b>Artículo 13</b>. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en este Decreto<br /> Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural<br /> y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.<br /> <b><br /> Artículo 14</b>. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de acuerdo<br /> con los términos del presente Decreto Ley, las ciudadanas que sean cabeza de<br /> familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutención de su<br /> grupo familiar e incorporación al desarrollo de la Nación.<br /> A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio<br /> especial alimentario pre y post natal por parte del Instituto de Desarrollo Rural.<br /> <b><br /> Artículo 15</b>. La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiarios<br /> de este Decreto Ley, garantizará:<br /> 1. El derecho a ser adjudicatario de una parcela para la producción agraria.<br /> 2. El derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agraria,<br /> así como de los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines<br /> productivos.<br /> 3. El acceso a los germoplasmas necesarios para establecer las plantaciones.<br /> 4. Un seguro de producción contra catástrofes naturales.<br /> 5. El establecimiento efectivo de las condiciones mínimas para el desarrollo<br /> integral de su persona y dignidad, así como para el eficaz goce y ejercicio<br /> de sus derechos fundamentales.<br /> <b><br /> Artículo 16</b>. El trabajador o trabajadora agrícola gozará de todos los beneficios<br /> previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y participará al final de cada ciclo<br /> agrícola permanente o recolección de cosecha, de utilidades sobre la venta del<br /> producto.<br /> <b>Artículo 17.</b> Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la<br /> producción agroalimentaria, se garantiza:<br /> 1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han<br /> venido ocupando.<br /> 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las<br /> tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la<br /> promulgación del presente Decreto Ley.<br /> 3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra,<br /> así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas<br /> campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.<br /> 4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir<br /> su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e<br /> igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de<br /> ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una<br /> adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido<br /> proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.<br /> 5. A los pescadores artesanales y acuacultores el goce de los beneficios<br /> establecidos en este Decreto Ley.<br /> 6. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales<br /> de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la<br /> biodiversidad del hábitat.<br /> 7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en<br /> zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso<br /> a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la<br /> sustentabilidad humana del desarrollo agrario.<br /> <b><br /> Artículo 18</b>. Los arrendatarios, medianeros y pisatarios que cultiven pequeños<br /> lotes en tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas, tienen<br /> derecho a permanecer en ellas durante la intervención de las mismas o durante el<br /> procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida<br /> acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de<br /> iguales o mejores condiciones.<br /> <b><br /> Artículo 19</b>. Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad<br /> agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por<br /> conuqueros, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo,<br /> el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la<br /> conservación de los germoplasmas en general.<br /> <b><br /> Artículo 20</b>. Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por<br /> ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos del<br /> presente Decreto Ley.<br /> <b><br /> Artículo 21</b>. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el<br /> Ejecutivo Nacional, mediante Decretos sucesivos, establecerá las poligonales<br /> rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural<br /> nacional.<br /> <b><br /> Artículo 22</b>. Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para<br /> el ensanche urbano o industrial, sólo podrán ser desafectadas mediante Decreto<br /> dictado por el Presidente de la República previa presentación de un proyecto de<br /> desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula<br /> de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación.<br /> <b><br /> Artículo 23</b>. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal<br /> rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente<br /> Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.<br /> <b><br /> Artículo 24</b>. Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios<br /> actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria,<br /> utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada,<br /> la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la<br /> promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso<br /> racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética.<br /> <b><br /> Artículo 25</b>. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto<br /> Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional<br /> de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la<br /> constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción<br /> de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito<br /> de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley.<br /> Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude,<br /> aún cuando se hubieren celebrado con anterioridad.<br /> Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención<br /> de efectuar fraude al presente Decreto Ley, no impedirán la aplicación de la<br /> norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se<br /> pretendan obtener con ellos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Régimen de Uso de Aguas </b><br /> <b>Artículo 26</b>. El uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser<br /> usadas con fines de regadío agrario y planes de acuacultura, quedan afectados en<br /> los términos señalados en el presente Decreto Ley. El Instituto Nacional de<br /> Tierras levantará el censo de aguas con fines agrarios.<br /> <b><br /> Artículo 27</b>. Además del uso de riego, doméstico y agroindustrial, se destinan al<br /> fomento de la acuacultura las aguas de uso agrario. El Instituto Nacional de<br /> Tierras promoverá la construcción de obras de infraestructura destinadas a<br /> extender las hectáreas de tierras bajo regadío.<br /> Corresponderá al Instituto Nacional de Tierras, la conformación de una comisión<br /> permanente coordinadora del régimen de uso de las aguas con fines agrarios, en<br /> la cual deberán participar los organismos y entes que tengan competencia en la<br /> materia.<br /> <b><br /> Artículo 28</b>. A los fines de la utilización común de las aguas, los beneficiarios<br /> de este Decreto Ley establecerán formas de organización local. El Reglamento<br /> del presente Decreto Ley desarrollará su creación, forma y funcionamiento.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Regis tro Agrario</b><br /> <b>Artículo 29</b>. Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía,<br /> Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina<br /> dependiente del Instituto Nacional de Tierras, que tendrá por objeto el control e<br /> inventario de todas las tierras con vocación agraria comprendidas dentro de las<br /> poligonales rurales a las que se refiere el artículo 21 de este Decreto Ley.<br /> El mismo comprenderá:<br /> 1. La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos<br /> suficientes, de las tierras ubicadas dentro de la poligonal rural.<br /> 2. La información física: en el cual se consignen los planos correspondientes a<br /> las tierras ubicadas en la poligonal rural.<br /> 3. La información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la<br /> infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones<br /> existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el área.<br /> El Instituto Nacional de Tierras podrá transferir al Instituto de Geografía de<br /> Venezuela Simón Bolívar, el registro previsto en este artículo.<br /> <b>Artículo 30</b>. A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las<br /> tierras con vocación agraria ubicadas dentro de las poligonales rurales a las que<br /> se refiere el artículo 21 de este Decreto Ley, deberán inscribirse por ante las<br /> oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras, el cual les<br /> expedirá la certificación.<br /> El Instituto Nacional de Tierras determinará el valor de las tierras, dependiendo<br /> de su vocación agraria, y demás condiciones existentes.<br /> <b><br /> Artículo 31</b>. El Instituto Nacional de Tierras a través de sus oficinas de registro<br /> agrario de tierras, efectuará progresivamente el análisis documental, el examen<br /> de los planos, estableciendo el control geodésico a través de los datos aportados<br /> por la oficina que lleve el Catastro Nacional, en cartas bases topográficas aéreas<br /> y enlace a coordenadas U.T.M.<br /> <b><br /> Artículo 32. </b>La información geográfica se llevará a través de planos parcelarios<br /> levantados a escala adecuada.<br /> El Instituto Nacio nal de Tierras expedirá la Carta de Inscripción, la cual debe<br /> acompañarse al registro del título.<br /> <b><br /> Artículo 33. </b>El Instituto Nacional de Tierras en el registro agrario llevará un<br /> inventario de las aguas y de las tierras con vocación agrícola disponibles para su<br /> desarrollo.<br /> <b><br /> Artículo 34</b>. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar brindará al<br /> Instituto Nacional de Tierras el apoyo técnico que éste requiera a los fines del<br /> registro agrario previsto en este Decreto Ley.<br /> El Instituto Nacional de Tierras remitirá periódicamente al Instituto Geográfico<br /> de Venezuela Simón Bolívar, la información en materia de registro de tierras<br /> agrarias.<br /> <b><br /> Artículo 35</b>. En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicará la Ley de<br /> Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en cuanto fuere aplicable.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LA AFECTACION DE USO Y REDISTRIBUCION DE LAS </b><br /> <b>TIERRAS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 36</b>. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el<br /> Instituto Nacional de Tierras adoptará las medidas que estime pertinentes para la<br /> transformación de todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en<br /> unidades económicas productivas; en cumplimiento de este mandato, podrá<br /> rescatar toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa o inculta.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas</b><br /> <b>Artículo 37</b>. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia<br /> motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga<br /> conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres<br /> (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina<br /> Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma,<br /> decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un<br /> informe técnico.<br /> <b><br /> Artículo 38</b>. La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de<br /> oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de<br /> que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas. En ese caso la Oficina<br /> ordenará la elaboración de un informe técnico.<br /> <b><br /> Artículo 39</b>. Dictado el auto de apertura de la averiguación, la respectiva<br /> Oficina Regional de Tierras podrá, en cualquier estado y grado del<br /> procedimiento, declarar la intervención preventiva de las tierras de que se trate,<br /> de conformidad con los parámetros a que se refiere el artículo 89 del presente<br /> Decreto Ley.<br /> <b><br /> Artículo 40</b>. Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan<br /> inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva<br /> Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual<br /> especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la<br /> averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al<br /> propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en<br /> el asunto.<br /> En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel<br /> mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se cono ciere, y a<br /> cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les<br /> asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8)<br /> días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.<br /> Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de<br /> emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso para ante el Directorio del<br /> Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la<br /> negativa.<br /> <b><br /> Artículo 41</b>. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta<br /> de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los<br /> requerimientos del artículo 45 del presente Decreto Ley. En este caso, la Oficina<br /> Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional<br /> de Tierras para que decida lo conducente.<br /> En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se<br /> establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el<br /> certificado de finca productiva, según corresponda.<br /> En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o<br /> inculta de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable,<br /> deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y<br /> siguientes del presente Decreto Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras<br /> remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que<br /> decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio<br /> solicitado.<br /> En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras<br /> procederá a la declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y remitirá las<br /> actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.<br /> <b><br /> Artículo 42</b>. El Instituto Nacional de Tierras podrá proceder a la intervención de<br /> las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los<br /> casos, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Ley.<br /> <b><br /> Artículo 43</b>. El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía<br /> administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados<br /> que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la<br /> Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse<br /> recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta<br /> (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la<br /> ubicación del inmueble.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Certificación de Finca Productiva</b><br /> <b>Artículo 44</b>. Los propietarios de tierras privadas que se encuentren en<br /> producción ubicadas dentro de las poligonales rurales, deberán solicitar por ante<br /> el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva, siempre y<br /> cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los<br /> organismos competentes. En dicho certificado, el Instituto hará constar la<br /> extensión de las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de<br /> producción y demás elementos que permitan determinar la productividad de las<br /> mismas.<br /> <b><br /> Artículo 45</b>. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la<br /> identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya<br /> certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha<br /> solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:<br /> 1. Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se trate.<br /> 2. Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y<br /> lineamientos establecidos por Ejecutivo Nacional, a través del Instituto<br /> Nacional de Tierras.<br /> 3. Propuestas de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el<br /> Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se encuentren ajustadas a esos<br /> planes.<br /> 4. Información sobre la situación socioeconómica del propietario.<br /> 5. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la<br /> propiedad.<br /> 6. Constancia de inscripción en el Registro Agrario.<br /> 7. Cualquier otra documentación que estime pertinente a lo s fines de ilustrar el<br /> criterio del Instituto.<br /> <b><br /> Artículo 46</b>. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la<br /> solicitud, el Instituto Nacional de Tierras constatará la veracidad del estudio<br /> técnico y demás recaudos presentados por el solicitante. En caso de ser<br /> necesario, podrá realizar los estudios complementarios que estime pertinentes.<br /> <b><br /> Artículo 47</b>. Finalizado el lapso, si es procedente, se expedirá la certificación de<br /> finca productiva.<br /> <b><br /> Artículo 48</b>. La certificación de finca productiva tendrá una validez de dos (2)<br /> años contados a partir de su expedición, pudiendo ser renovada.<br /> <b>Artículo 49</b>. El Instituto Nacional de Tierras llevará registro de las tierras a las<br /> cuales se otorgue la certificación de finca productiva.<br /> <b><br /> Artículo 50</b>. Si del análisis de la situación y de la documentación, el Instituto<br /> Nacional de Tierras declara que la tierra cuya certificación se solicita no es una<br /> finca productiva, le concederá al solicitante un lapso de veinte (20) días hábiles<br /> contados a partir de la notificación, para que solicite la certificación de finca<br /> mejorable. Si el propietario no hiciere la solicitud en el plazo indicado, las<br /> tierras podrán ser objeto de intervención preventiva, de acuerdo con lo previsto<br /> en el presente Decreto Ley.<br /> <b><br /> Artículo 51</b>. En todo caso, una vez otorgada la certificación de finca productiva,<br /> queda a salvo el ejercicio de todas las competencias que el presente Decreto Ley<br /> atribuye a los órganos agrarios.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Certificación de Finca Mejorable</b><br /> <b>Artículo 52</b>. Los propietarios de tierras rurales que se encuentren ociosas o<br /> incultas, deben solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado<br /> de finca mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento y<br /> adaptación de su propiedad durante un término perentorio de dos (2) años, de<br /> acuerdo con los planes y lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a<br /> través del Instituto Nacional de Tierras. Dicho término se computará a partir de<br /> la expedición de la certificación correspondiente.<br /> Si en el transcurso de los dos (2) años antes referidos, el propietario no ha dado<br /> cumplimiento a lo establecido en la certificación, o lo ha hecho sólo<br /> parcialmente, comenzará a causarse el impuesto respectivo por cada hectárea de<br /> tierra ociosa o inculta. Igualmente, la tierra en cuestión podrá ser intervenida o<br /> expropiada.<br /> <b>Artículo 53</b>. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener<br /> identificación del solicitante, así como la plena y suficiente identificación de la<br /> extensión del terreno cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de<br /> sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:<br /> 1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de mejorar la finca<br /> conforme a los planes y lineamientos que determine el Ejecutivo Nacional a<br /> través del Instituto Nacional de Tierras.<br /> 2. Información de la situación socioeconómica del propietario.<br /> 3. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la<br /> propiedad.<br /> 4. Proyecto de mejoramiento ajustándose a los planes del Ejecutivo Nacional.<br /> 5. Cualquier otra documentación que se estime pertinente a los fines de<br /> ilustrar el criterio del Instituto.<br /> <b><br /> Artículo 54</b>. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la<br /> solicitud, el Instituto Nacional de Tierras evaluará la misma. Vencido dicho<br /> lapso, de ser ello procedente, expedirá la certificación de finca mejorable. En<br /> dicha certificación se determinará el programa de mejoramiento y adaptación a<br /> los planes y lineamientos determinados previamente por el Ejecutivo Nacional a<br /> través del Instituto.<br /> <b><br /> Artículo 55</b>. De no resultar procedente la certificación de finca mejorable, el<br /> Instituto Nacional de Tierras procederá a declarar a las tierras como ociosas o<br /> incultas, en cuyo caso se generará el impuesto correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 56</b>. La certificación de finca mejorable tendrá una validez de dos (2)<br /> años contados a partir de su expedición.<br /> <b>Artículo 57</b>. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otro hecho no<br /> imputable al propietario, este haya incumplido con el programa de mejoramiento<br /> de la finca, el Instituto Nacional de Tierras podrá renovar la validez de la<br /> certificación de finca mejorable, por un lapso de dos (2) años, prorrogable,<br /> tomando en consideración las circunstancias del caso.<br /> <b><br /> Artículo 58</b>. Vencido el plazo de validez de la certificación de finca mejorable,<br /> el propietario deberá solicitar la certificación de finca productiva de<br /> conformidad con las previsiones del presente Decreto Ley.<br /> <b><br /> Artículo 59</b>. El Instituto Nacional de Tierras llevará registro de las tierras a las<br /> cuales se otorgue la certificación de finca mejorable.<br /> <b><br /> Artículo 60</b>. Cuando el Instituto Nacional de Tierras determine que después de<br /> transcurrido un año, el propietario del terreno calificado como finca mejorable<br /> no ha iniciado los trabajos conducentes a hacerla productiva, podrá revocar la<br /> certificación otorgada y declarar la tierra ociosa o inculta. A tal fin, procederá al<br /> emplazamiento del interesado para que dentro de un lapso de diez (10) días<br /> hábiles, proceda a exponer las razones que le asistan en su descargo.<br /> <b>Artículo 61.</b> Sin perjuicio del otorgamiento del Certificado de Finca Productiva<br /> o del Certificado de Finca Mejorable, el Estado se reserva el derecho a la<br /> expropiación por causa pública o social cuando sea necesario establecer un<br /> proyecto especial de producción o uno ecológico, o cuando exista un grupo<br /> poblacional apto para el trabajo agrario que no posea tierras o las tenga en<br /> cantidades insuficientes.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Adjudicación de Tierras</b><br /> <b>Artículo 62</b>. A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán<br /> una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:<br /> 1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la<br /> tierra a adjudicar.<br /> 2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido,<br /> número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.<br /> 3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.<br /> 4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.<br /> 5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del<br /> Instituto.<br /> 6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las<br /> condiciones y características de las mismas.<br /> <b><br /> Artículo 63</b>. Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de<br /> Tierras procederá a instruir un expediente que contenga:<br /> 1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.<br /> 2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo<br /> protocolo.<br /> 3. La delimitación de la parcela solicitada.<br /> 4. El estudio socioeconómico del solicitante.<br /> 5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza<br /> de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los<br /> efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los<br /> artículos 14 y 17, numeral 7 del presente Decreto Ley.<br /> <b><br /> Artículo 64</b>. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de<br /> la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicació n.<br /> <b><br /> Artículo 65</b>. En el acto en que se decida otorgar la adjudicación, el Instituto<br /> deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional,<br /> cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.<br /> <b><br /> Artículo 66</b>. La decisión que acuerde si se concede o no la adjudicación, deberá<br /> ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria. Este acto agotará la vía<br /> administrativa.<br /> <b><br /> Artículo 67.</b> Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido<br /> su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos,<br /> tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, solo transferible por<br /> herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no<br /> podrán ser objeto de enajenación.<br /> <b><br /> Artículo 68</b>. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier<br /> negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a<br /> través de acta de transferencia.<br /> En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá<br /> comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por<br /> un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser<br /> adjudicado título de adjudicación permanente.<br /> <b><br /> Artículo 69</b>. Se considera título de adjudicación permanente, el documento<br /> emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a<br /> través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas<br /> ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir<br /> por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título<br /> de adjudicación no podrán ser enajenados.<br /> <b>Artículo 70</b>. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación<br /> otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compro miso de<br /> trabajo de la tierra.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Expropiación Agraria</b><br /> <b>Artículo 71</b>. A los fines del presente Decreto Ley, se declaran de utilidad<br /> pública o interés social las tierras aptas para la producción agraria que se hallen<br /> dentro de la poligonal rural establecida en el artículo 21, las cuales quedan<br /> sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo<br /> previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 72</b>. De igual manera, se declara de utilidad pública e interés social, a<br /> los efectos del presente Decreto Ley, la eliminación del latifundio como<br /> contrario al interés social en el campo, conforme a lo previsto en el artículo 307<br /> de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el<br /> Instituto Nacional de Tierras procederá a la expropiación de las tierras privadas<br /> que fueren necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación<br /> agrícola, para asegurar su potencial agroalimentario, quedando subrogado en<br /> todos los derechos y obligaciones que de conformidad con este Decreto Ley<br /> puedan corresponder a la República.<br /> <b>Artículo 73</b>. Para llevar a efecto la expropiación prevista en este Decreto Ley se<br /> requiere Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante la<br /> cual se acuerda el inicio del procedimiento de expropiación, contentiva de:<br /> 1. Las razones que justifiquen que la expropiación a efectuarse es necesaria<br /> para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, a fin de<br /> asegurar su potencial agroalimentario.<br /> 2. Identificación del área objeto de expropiación.<br /> La Resolución prevista en este artículo deberá publicarse en la Gaceta Oficial<br /> Agraria.<br /> <b>Artículo 74</b>. Se consideran inexpropiables a los fines del presente Decreto Ley<br /> los fundos que no excedan de cien hectáreas (100 ha) en tierras de primera clase<br /> o sus equivalencias en tierras de otras calidades, y de cinco mil hectáreas (5000<br /> ha) en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias, según lo que al efecto<br /> se desarrolle en el Reglamento.<br /> <b>Artículo 75</b>. Establecido el plan de desarrollo sustentable a ejecutar en el fundo<br /> objeto de expropiación, el Instituto Nacional de Tierras procederá a emplazar<br /> por edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan algún derecho<br /> sobre el mismo, para que comparezcan en un término de diez (10) días hábiles<br /> luego de la publicación del último edicto, a fin de agotar la vía amistosa de<br /> negociación.<br /> <b>Artículo 76</b>. Los edictos se publicarán por dos (2) veces con intervalos de cinco<br /> (5) días continuos entre una y otra publicación, en un diario de mayor<br /> circulación nacional y en la Gaceta Oficial Agraria.<br /> <b>Artículo 77</b>. El propietario del fundo o cualquier ciudadano o ciudadana con<br /> derechos sobre el mismo, comparecerá por ante el Directorio del Instituto<br /> Nacional de Tierras a fin de establecer la negociación amistosa.<br /> <b>Artículo 78</b>. En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente<br /> particular conformado por:<br /> 1. Título suficiente de propiedad.<br /> 2. Certificación de gravamen de los últimos diez (10) años.<br /> 3. Plano de mesura del fundo a escala adecuada.<br /> 4. Inventario de bienhechurías existentes en el fundo.<br /> 5. Autorización para efectuar avalúo del fundo.<br /> <b>Artículo 79</b>. La negociación amistosa se realizará en un término no mayor de<br /> quince (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso establecido<br /> en el artículo 75. De la misma se levantará acta definitiva suscrita por las partes<br /> negociadoras, debidamente identificadas y autorizadas. Culminada la<br /> negociación se presentará ante el Tribunal Superior Agrario Regional<br /> correspondiente, a fin de proceder a la ejecución voluntaria de la ocupación<br /> previa y continuar ante este órgano la tramitación de la homologación<br /> correspondiente.<br /> <b>Artículo 80</b>. En caso de no lograrse una negociación favorable, o cuando ningún<br /> ciudadano o ciudadana compareciere a la negociación amistosa alegando tener<br /> derechos sobre el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras iniciará el<br /> procedimiento de expropiación forzosa.<br /> <b>Artículo 81</b>. A los efectos de expropiar forzosamente el inmueble, el Instituto<br /> Nacional de Tierras hará la correspondiente solicitud de expropiación por ante<br /> Tribunal Superior Regional Agrario que resulte competente por la ubicación del<br /> inmueble, remitiéndole el expediente respectivo.<br /> <b>Artículo 82</b>. Formulada la solicitud de expropiación, el Tribunal ordenará<br /> notificar mediante edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan<br /> derecho sobre el inmueble, para que comparezcan a dar contestación a la<br /> solicitud de expropiación, en un término de quince (15) días hábiles luego de la<br /> publicación del último edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo<br /> 76 del presente Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 83</b>. Si durante el lapso de la contestación a la solicitud de expropiación<br /> se formula oposición a la misma, vencido el lapso de comparecencia, se abrirá<br /> un lapso de cinco (5) días hábiles para promover pruebas y quince (15) días<br /> hábiles para evacuarlas. Finalizado este último, las partes podrán consignar<br /> informes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.<br /> <b>Artículo 84</b>. El Tribunal deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro de los<br /> veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento de la oportunidad de informes.<br /> Igualmente, la causa entrará en estado de sentencia cuando vencido el lapso para<br /> el emplazamiento, el interesado no hubiese comparecido a dar contestación.<br /> <b>Artículo 85</b>. En todo lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará<br /> supletoriamente la normativa reguladora de la expropiación por causa de utilidad<br /> pública o interés general.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Del Procedimiento del Rescate de las Tierras</b><br /> <b>Artículo 86</b>. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras<br /> de su propiedad que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines<br /> iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente,<br /> sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del<br /> presente Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 87</b>. Cuando la ocupación ilegal o ilícita ocurra sobre tierras baldías<br /> nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la<br /> República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado,<br /> fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, deberán trasladar<br /> la propiedad de las mismas al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que éste<br /> realice el correspondiente rescate.<br /> <b>Artículo 88</b>. El procedimiento previsto en el presente Capítulo no se aplicará a<br /> las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines<br /> agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el<br /> Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de<br /> parcelamiento establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras. No<br /> obstante, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las mismas cuando<br /> circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran.<br /> <b>Artículo 89</b>. Iniciado el procedimiento, el Instituto Nacional de Tierras podrá<br /> intervenir las tierras objeto de rescate que se encuentren ociosas o incultas, de<br /> conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley.<br /> La intervención de tierras ociosas o incultas se acordará por el Directorio del<br /> Instituto Nacional de Tierras de manera preventiva, a fin de hacer cesar la<br /> situación irregular de las mismas. En el acuerdo de intervención el Instituto<br /> Nacional de Tierras dictará las condiciones de la misma según el caso particular,<br /> fijando:<br /> 1. Si se ocupa o no preventivamente por grupos campesinos de manera<br /> colectiva con fines de establecer cultivos temporales, con prohibición de<br /> establecer bienhechurías permanentes mientras se decide el rescate.<br /> 2. El tiempo de la intervención, el cual tendrá una duración máxima de diez<br /> (10) meses, prorrogable por igual período.<br /> 3. Las normas dirigidas a proteger los recursos naturales existentes en las<br /> tierras intervenidas.<br /> 4. Cualquier otra condición que el Instituto Nacional de Tierras estime<br /> conveniente.<br /> <b>Artículo 90</b>. Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas susceptibles<br /> de rescate, no podrán reclamar indemnización alguna, por concepto de las<br /> bienhechurías o frutos que se encuentren en las tierras ocupadas ilegalmente.<br /> <b>Artículo 91</b>. Queda por cuenta del ocupante ilegal o ilícito el pago de los gastos<br /> que se generen con el objeto de revertir los daños que se hayan ocasionado a los<br /> recursos naturales.<br /> <b>Artículo 92</b>. El Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales prestará<br /> asistencia al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de determinar los daños al<br /> medio ambiente y a los recursos naturales.<br /> <b>Artículo 93</b>. En todo caso, cuando las bienhechurías inmobiliarias destinadas a<br /> la vivienda del ocupante no afecten el proyecto de desarrollo establecido en la<br /> zona, el Instituto Nacional de Tierras podrá convenir en adjudicar al ocupante<br /> precario el lote al cual correspondan dichas bienhechurías, ajustándose al patrón<br /> de parcelamiento.<br /> <b>Artículo 94</b>. El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará las<br /> tierras objeto de rescate y al ocupante ilegal o ilícito de las mismas, si fuere<br /> posible.<br /> <b>Artículo 95</b>. En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial<br /> Agraria, un cartel mediante el cual se notificará a los ocupantes de las tierras, si<br /> se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y<br /> expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos<br /> suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (8) días<br /> hábiles contados a partir de la respectiva publicación.<br /> <b>Artículo 96</b>. Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas no podrán<br /> oponer al Instituto Nacional de Tierras el carácter de poseedores.<br /> <b>Artículo 97</b>. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del<br /> vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, el Instituto Nacional de<br /> Tierras dictará su decisión.<br /> <b>Artículo 98</b>. El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá<br /> notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte<br /> en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el<br /> recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario<br /> competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta (60) días<br /> continuos siguientes a la notificación.<br /> <b>Artículo 99</b>. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios<br /> y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública<br /> descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio<br /> público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de<br /> imprescriptibles.<br /> <b>Artículo 100.</b> Las disposiciones de la ley que regule los procedimientos<br /> administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos serán<br /> aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos<br /> previstos en el presente Título.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DEL IMPUESTO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Impuesto sobre Tierras Ociosas </b><br /> <b>Artículo 101</b>. Se crea un impuesto que grava la infrautilización de tierras rurales<br /> privadas y públicas.<br /> Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este impuesto, las tierras cubiertas<br /> de bosques naturales declarados por el Ejecutivo Nacional como tales y los<br /> cuales no podrán ser objeto de explotación y uso alguno y, las tierras que por<br /> razón de su topografía o por limitaciones edáficas o de otro tipo no sean aptas<br /> para ninguna clase de cultivo, explotación ganadera o forestal.<br /> <b>Artículo 102. </b>Son sujetos pasivos del impuesto:<br /> 1. Los propietarios de tierras rurales privadas.<br /> 2. Los poseedores de tierras rurales públicas, distintos de los órganos y<br /> entidades publicas y de los entes de la Admin istración Publica<br /> descentralizados funcionalmente.A los fines de este impuesto, se entiende por tierras rurales públicas aquellas que<br /> son propiedad de los órganos y entidades públicas y de los entes de la<br /> administración publica descentralizada funcionalmente.<br /> <b>Articulo 103</b>. Los órganos y entes públicos a que se refiere el artículo anterior,<br /> están obligados a inscribir sus tierras rurales en el registro de tierras del Instituto<br /> Nacional de Tierras y en la sección especial que para dichas tierras y entes<br /> llevará el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria<br /> (SENIAT).<br /> <b>Articulo 104.</b> En los casos de comunidades de bienes, cualquiera sea su origen,<br /> los copropietarios estarán solidariamente obligados al pago y cumplimiento de<br /> las obligaciones derivadas de la aplicación de este impuesto.<br /> <b>Artículo 105.</b> Están exentos del pago del impuesto:<br /> 1. El agricultor a título principal, propietario de tierras rurales privadas o<br /> poseedor de tierras rurales públicas cuya extensión no supere quince<br /> hectáreas (15 ha), no fuere propietario o poseedor de otros inmuebles con<br /> excepción de casa de habitación en poblado rural si fuera su hogar dentro<br /> del municipio respectivo, con domicilio civil y electoral en la jurisdicción<br /> del municipio donde estuvieren ub icadas las mismas, que no utilice mano<br /> de obra subordinada en el cultivo de dichas tierras y cuyo ingreso bruto<br /> total anual sea inferior aUn mil CuatrocientasUnidades Tributarias (1.400<br /> UT) y siempre que utilice dichas tierras para fines propios de su vocación<br /> agropecuaria de conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley y<br /> estuvieren inscritos en los registros de tierras del Instituto Nacional de<br /> Tierras y en el registro de sujetos pasivos del Servicio Nacional Integrado<br /> de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).<br /> 2. Los propietarios de tierras ruralesprivadas o poseedores de tierras rurales<br /> públicas, ubicadas en zonas afectadas por catástrofes naturales, declaradas<br /> por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, durante el<br /> período o períodos que dure dicha declaratoria.<br /> <b>Artículo 106.</b> A los efectos de este impuesto, se entiende por tierras<br /> infrautilizadas aquéllas con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no<br /> alcancen el rendimiento idóneo calculado según las disposiciones contenidas en<br /> el presente Capítulo.<br /> <b>Artículo 107</b>. Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no<br /> alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo<br /> determinado según las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se<br /> incluyen dentro de las tierras ociosas.<br /> <b>Articulo 108</b>. Se consideran ociosas a los fines de este Decreto Ley, las tierras<br /> rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal<br /> conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación<br /> correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes<br /> nacionales de ordenación agroalimentaria.<br /> No se considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud<br /> e informe técnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción<br /> de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con<br /> fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las mismas y<br /> dentro de los límites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por<br /> razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determinen su<br /> destino a un régimen especial.<br /> <b>Artículo 109</b>. La base imponible del impuesto será la diferencia entre el<br /> rendimiento idóneo de la tierra rural y su rendimiento real obtenido en el<br /> ejercicio fiscal correspondiente.<br /> Parágrafo Primero. El rendimiento idóneo para una tierra rural de una<br /> determinada clase se obtendrá multiplicando el promedio de producción anual<br /> nacional idóneo del producto o rubro producido por el contribuyente, por el<br /> precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectáreas<br /> de la clase respectiva.<br /> Se entiende por:<br /> 1. Promedio de producción anual nacional idóneo, al promedio nacional anual<br /> comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido<br /> por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la<br /> autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a<br /> la clase de tierra respectiva.<br /> 2. Precio promedio anual nacional, al precio promedio anual nacional pagado<br /> comercialmente por tonelada a puerta de granja del producto o rubro a que<br /> se refiere el numeral anterior.<br /> El promedio de producción nacional anual idóneo podrá aumentarse o<br /> disminuirse hasta en un treinta por ciento (30%) por el Ejecutivo Nacional, para<br /> determinada clase de tierras o productos:<br /> a.<br /> Cuando fuere necesario para elevar el aprovechamiento y ordenación<br /> del suelo durante un ejercicio fiscal, o para adaptarlo a las<br /> características especiales de clases o subclases de tierras o rubros que<br /> por razón de la naturaleza, la acción del hombre, región o forma de<br /> explotación lo hagan necesario para evitar desigualdades derivadas de<br /> la actividad agrícola o,<br /> b. Cuando la producción del rubro se realice en tierras de inferior calidad<br /> y vocación agropecuaria o,<br /> c.<br /> Cuando se tratare de tierras que admitieran varios ciclos de producción<br /> de productos agrícolas o pecuarios en un mismo ejercicio fiscal.<br /> d. En los casos de nuevos asentamientos.<br /> En ningún caso se aplicará el promedio de producción nacional idóneo más allá<br /> del doble del promedio de producción anual comercializado del rubro<br /> correspondientes en el respectivo municipio.<br /> Los índices y promedios señalados en el presente capítulo, serán fijados por el<br /> Ministerio del ramo, salvo disposición en contrario en el presente Decreto Ley.<br /> Cuando los índices o promedios no se basaren en toneladas o hectáreas el<br /> Ministerio del ramo fijará la medida correspondiente.El rendimiento real para una tierra rural de determinada clase, se obtendrá<br /> multiplicando el precio promedio anual nacional del producto utilizado para la<br /> determinación del rendimiento idóneo, por el promedio de producción anual<br /> comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido<br /> por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de<br /> tierra respectiva.<br /> Si la tierra estuviese integrada por varias porciones o lotes de distinta clase, o se<br /> tratare de producción diversificada, se seguirá para cada una de ellas o sus<br /> productos el procedimiento establecido en este artículo. En tal caso, deberá<br /> alcanzarse en cada lote o porción como mínimo el treinta por ciento (30%) del<br /> rendimiento idóneo parcial correspondiente para que el rendimiento real de cada<br /> lote se pueda sumar al rendim iento real total. En el supuesto previsto en este<br /> párrafo, la base imponible en tal caso será la diferencia entre la sumatoria de los<br /> rendimientos idóneos y la sumatoria de los rendimientos reales, parciales,<br /> obtenidos para todas las clases de tierras en el ejercicio fiscal correspondiente.<br /> <b><br /> Artículo 110</b>. En los casos de tierras utilizadas para la producción de rubros<br /> distintos a los señalados por la autoridad competente para una clase o tipo de<br /> tierras, salvo que fuera en tierras de inferior calidad o vocación para la seguridad<br /> alimentaria, se sumará a la base imponible el cien por ciento (100%) del<br /> rendimiento idóneo correspondiente a dicha clase de tierra y rubro, sin que<br /> pueda incluirse en el rendimiento real dicha producción.<br /> Las tierras que para la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se<br /> encontraren en el supuesto previsto en esta disposición, están exoneradas del<br /> pago del impuesto hasta el ejercicio fiscal siguiente al de terminación del ciclo<br /> normal de producción del rubro correspondiente. El Ejecutivo Nacional podrá<br /> prorrogar dicha exoneración hasta por un ejercicio fiscal adicional en las<br /> condiciones que éste determine.<br /> <b>Artículo 111</b>. En los casos de clases de tierras rurales con un rendimiento real<br /> inferior al veinte por ciento (20%) del rendimiento idóneo respectivo o sin<br /> producción alguna, el rendimiento idóneo correspondiente a dichas tierras se<br /> calculará sobre la base del producto agrícola, pecuario o forestal correspondiente<br /> a la clase de uso de dichas tierras que tenga el mayor valor que resulte de<br /> multiplicar el promedio de producción anual nacional idóneo de dicho producto<br /> por su precio promedio anual nacional por la totalidad de hectáreas de dichas<br /> tierras.<br /> <b><br /> Artículo 112. </b>El impuesto previsto en este Capítulo se determinará y liquidará<br /> por el período correspondiente al año civil.<br /> <b>Artículo 113.</b> La declaración, liquidación y pago del impuesto, se efectuará<br /> dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del periodo impositivo.<br /> En caso de cultivos cuyo ciclo normal de producción abarque más de un período<br /> impositivo, las obligaciones de este artículo serán exigibles en el período<br /> impositivo donde se obtenga la primera cosecha comercial o antes de ésta por<br /> terminación anormal del ciclo de producción.<br /> No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior si dichos cultivos se produjeren<br /> en tierras rurales distintas de la clase a la cual estuvieran asignados los mismos,<br /> salvo que se tratare de tierras de inferior calidad, en cuyo caso el impuesto se<br /> determinará y liquidará por el período correspondiente al año civil, todos los<br /> años, hasta que se utilicen las tierras para los fines señalados por el presente<br /> Decreto ley.<br /> <b><br /> Artículo 114</b>. La alicuota del impuesto aplicable a la base imponible, será la<br /> resultante de la aplicación de la tarifa II de la siguiente tabla:<br /> Base Imponible<br /> Tipo de gravamen<br /> Porcentaje<br /> Tarifas<br /> I<br /> II<br /> III<br /> Entre 0 y 20 % del valor del rendimiento idóneo<br /> 0<br /> 0<br /> 0<br /> Más del 20 % y hasta el 30% del valor del 0,5<br /> 1<br /> 1,5<br /> rendimiento idóneo<br /> Más del 30 % y hasta el 40% del valor del 1,5<br /> 2<br /> 2,5<br /> rendimiento idóneo<br /> Más del 40 % y hasta el 50% del valor del 2,5<br /> 3<br /> 3,5<br /> rendimiento idóneo<br /> Más del 50 % y hasta el 60 % del valor del 4,5<br /> 5<br /> 5,5<br /> rendimiento idóneo<br /> Más del 60% y hasta el 70% del valor del 5,5<br /> 6<br /> 6,5<br /> rendimiento idóneo<br /> Más del 70 % del valor del rendimiento idóneo<br /> 11,5<br /> 12<br /> 12,5<br /> El Presidente de la República podrá solicitar anualmente la inclusión en la Ley<br /> de Presupuesto de la tabla I o III contentiva de los límites inferior y máximo,<br /> respectivamente de la alicuota del impuesto para el ejercicio fiscal respectivo, de<br /> acuerdo con la política fiscal y agroalimentaria nacional.<br /> La aplicación de la alicuota correspondiente según la tarifa vigente a la base<br /> imponible, será el impuesto a pagar en el ejercicio fis cal correspondiente<br /> La tarifa vigente para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2002 será la<br /> Tarifa I.<br /> <b>Artículo 115</b>. La recaudación y control del impuesto a que se refiere este Titulo,<br /> será de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración<br /> Aduanera y Tributaria (SENIAT).<br /> <b>Artículo 116.</b> El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de<br /> las medidas de política fiscal y agroalimentaria, requeridas de acuerdo con la<br /> situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá<br /> exonerar total o parcialmente del pago del impuesto establecido en este Decreto<br /> Ley a los sujetos pasivos del mismo, especialmente entre otros, para facilitar la<br /> adaptación del uso de la tierra a su mejorvocación agropecuaria según la clase o<br /> subclase respectiva; estimular nuevas formas de organización de la producción,<br /> facilitar nuevos asentamientos de tierras y garantizar la soberanía alimentaria o,<br /> para facilitar la adaptación de los usos actuales a lo establecido en el presente<br /> Decreto Ley.<br /> Los decretos de exoneración total o parcial del pago del impuesto que se dicten<br /> en ejecución de esta norma deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y<br /> controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal y<br /> agroalimentaria sustentable perseguidas en el orden coyuntural sectorial y<br /> regional.<br /> <b>Artículo 117. </b>La condición de sujeto pasivo del presente impuesto no generará<br /> derechos ni alterará la situación jurídica del mismo en relación con la tierra o<br /> frente a otros sujetos.<br /> <b>Artículo 118. </b>No podrá protocolizarse por ante Oficina Subalterna de Registro<br /> alguna, ni reconocerse ni autenticarse ningún acto de transferencia de la<br /> propiedad o gravamen de tierras rurales, o el otorgamiento de créditos o la<br /> adjudicación o goce de exenciones o beneficios que tengan su origendirecto o<br /> indirecto en fondos públicos, sin la previa presentación del certificado de<br /> solvencia fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración<br /> Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionado con las tierras sometidas al<br /> presente impuesto y la constancia de inscripción en los registros de tierras<br /> rurales y del registro especial de contribuyentes previstos en el presente Decreto<br /> Ley. Lo dispuesto en la presente disposición entrará en vigencia a partir de la<br /> finalización del primer trimestre del año 2002.<br /> <b><br /> Artículo 119</b>. A los fines del presente Decreto ley, la tierra rural se clasificará<br /> por el Instituto Nacional de Tierras en clases y subclases para su uso, según su<br /> mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agrícolas,<br /> pecuarios y forestales se asignarán por dicho Instituto a la clase de tierra y<br /> subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo<br /> podrán producirse en dicha clase o en clases de menor vocación agrícola,<br /> pecuaria o forestal o señalados en la presente disposición mediante numerales<br /> romanos ascendentes al de la clase respectiva.<br /> Las tierras deterioradas por el mal uso o malas prácticas agrícolas conservarán la<br /> clasificación natural originaria anterior al deterioro. Las clasificaciones de tierras<br /> serán revisables anualmente.<br /> Clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendente de<br /> calidad y vocación para la seguridad alimentaria<br /> Uso<br /> Clases según su<br /> vocación y uso<br /> Agrícola<br /> I<br /> II<br /> III<br /> IV<br /> Pecuario<br /> V<br /> VI<br /> Forestal<br /> VII<br /> VIII<br /> Conservación, ecología y protección del medio<br /> IX<br /> ambiente<br /> Agroturismo<br /> X<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LOS ENTES AGRARIOS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Instituto Nacional de Tierras</b><br /> <b>Artículo 120</b>. Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo<br /> adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio,<br /> distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y<br /> privilegios que le otorga la Ley a ésta.<br /> <b>Artículo 121</b>. El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración,<br /> redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de<br /> conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás leyes<br /> aplicables.<br /> De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que<br /> dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.<br /> <b>Artículo 122</b>. El Instituto Nacional de Tierras tendrá su sede en la ciudad de<br /> Caracas y podrá crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del<br /> interior del país donde sea necesario.<br /> <b>Artículo 123</b>. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:<br /> 1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas<br /> las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales, en unidades<br /> económicas productivas.<br /> 2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los<br /> cuales se determinará su condición de: finca productiva, finca mejorable o<br /> finca ociosa.<br /> 3. Determinar el carácter de ociosas o incult as que tengan las tierras ubicadas<br /> dentro de las poligonales rurales e intervenir las tierras que tengan tal<br /> carácter, de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.<br /> 4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así<br /> como otorgar los títulos de adjudicación permanente.<br /> 5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que<br /> deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes<br /> de desarrollo del Ejecutivo Nacional.<br /> 6. Iniciar de ofic io o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de<br /> su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente.<br /> 7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la<br /> expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.<br /> 8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.<br /> 9. Levantar el censo de aguas con fines agrarios.<br /> 10. Expedir la Carta de Registro.<br /> 11. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.<br /> <b>Artículo 124</b>. El patrimonio del Instituto Nacional de Tierras estará constituido<br /> por:<br /> 1. Los recursos que le sean asignados por la Ley de Presupuesto de cada<br /> ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 2. Un aporte presupuestario inicial constituido por el setenta y cinco (75%) del<br /> presupuesto asignado por el Ejecutivo Nacional al Instituto Agrario<br /> Nacional para el ejercicio fiscal 2002, previo cumplimiento de los trámites<br /> presupuestarios correspondientes.<br /> 3. Los bienes del Instituto Agrario Nacional que le sean transferidos.<br /> 4. Los bienes que la Corporación Venezolana Agraria le transfiera para la<br /> consecución de sus objetivos.<br /> 5. Los bienes que para el cumplimiento de sus fines, le sean transferidos por la<br /> República, los Estados o los Municipios.<br /> 6. Los legados y donaciones que se hagan a su favor.<br /> 7. Cualquier otro ingreso permitido por la ley.<br /> <b>Artículo 125</b>. El personal del Instituto Nacional de Tierras se regirá por un<br /> estatuto especial que dictará el Directorio del Instituto, previa aprobación del<br /> Presidente de la República, en el cual se establecerán disposiciones que regulen<br /> el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los<br /> ascensos, los traslados, las suspensiones, la clasificación de los cargos, la<br /> remuneración y el egreso.<br /> <b><br /> Artículo 126.</b> El Instituto Nacional de Tierras presentará anualmente al<br /> Ministerio del ramo, un informe sobre sus actividades, el cual deberá incluir una<br /> relación de los logros alcanzados.<br /> <b><br /> Artículo 127</b>. La dirección y administración del Instituto Nacional de Tierras<br /> estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente, quien será a su vez<br /> el Presidente del Instituto, y cuatro directores principales y sus respectivos<br /> suplentes, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la<br /> República.<br /> Las ausencias temporales del Presidente serán suplidas por uno de los directores,<br /> designado en el seno del Directorio. Las ausencias de los demás miembros del<br /> Directorio serán llenadas por sus respectivos suplentes.<br /> <b>Artículo 128</b>. Los miembros del Directorio y sus suplentes deberán ser<br /> venezolanos, mayores de edad, de reconocida solvencia moral y de notable<br /> trayectoria en materia agraria, y no podrán adquirir predios rústicos durante su<br /> gestión, ni durante el año siguiente a que haya cesado la misma.<br /> <b>Artículo 129</b>. El Directorio se reunirá una vez por semana como mínimo, y en<br /> toda oportunidad en que sea convocado por su Presidente o cuando así lo<br /> soliciten dos o más de sus miembros. Para que el Directorio pueda reunirse<br /> válidamente se requerirá la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales<br /> deberá ser su Presidente o quien haga sus veces. Para la validez de sus<br /> decisiones se requerirá el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus<br /> miembros. En caso de empate, el voto del Presidente tendrá valor decisorio. El<br /> Directorio está obligado a rendir cuenta anual de sus logros al Ministerio del<br /> ramo.<br /> <b>Artículo 130</b>. Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio se harán<br /> constar en acta, la cual deberá ser firmada por todos los miembros asistentes a la<br /> reunión de que se trate, quienes serán solidariamente responsables de dichos<br /> acuerdos y decisiones, excepto cuando hubieren hecho constar su voto salvado<br /> en forma motivada o no hubiere asistido.<br /> <b>Artículo 131</b>. El Directorio tendrá las facultades para la gestió n de las<br /> operaciones que integran el objeto del Instituto Nacional de Tierras y, en<br /> especial, ejercerá las siguientes:<br /> 1. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, el cual deberá ser<br /> sometido a la consideración y aprobación del Ejecutivo Nacional por<br /> órgano del Ministerio del ramo.<br /> 2. Aprobar sus reglamentos internos y el reglamento de funcionamiento de las<br /> Oficinas Regionales de Tierras.<br /> 3. Autorizar la creación, modificación o supresión de las Oficinas Regionales<br /> de Tierras.<br /> 4. Acordar la intervención de tierras ociosas o incultas de manera preventiva<br /> en los casos previstos en este Decreto Ley, a fin de hacer cesar la situación<br /> irregular de las mismas.<br /> 5. Decidir los recursos jerárquicos intentados contra las decisiones dictadas<br /> por las Oficinas Regionales de Tierras.<br /> 6. Autorizar la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e<br /> inmuebles del Instituto.<br /> 7. Dictar el Reglamento Interno y de funcionamiento de las Oficinas<br /> Regionales de Tierras.<br /> 8. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.<br /> <b>Artículo 132</b>. Son atribuciones del Presidente:1. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.<br /> 2. Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto de conformidad con este<br /> Decreto Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno.<br /> 3. Presentar a la consideración del Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministerio del ramo, el presupuesto del Instituto, su memoria y cuenta<br /> anual.<br /> 4. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo<br /> constituir apoderados generales o especiales.<br /> 5. Otorgar y firmar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de los<br /> fines del Instituto, hasta por los montos establecidos por el Directorio.<br /> 6. Certificar los documentos que cursen en los archivos del Instituto.<br /> 7. Ejercer la suprema dirección de las oficinas y dependencias del Instituto.<br /> 8. Ejecutar las decisiones del Directorio.<br /> 9. Nombrar y remover al personal del Instituto, debiendo informar al<br /> Directorio.<br /> 10. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Oficinas Regionales de Tierras </b><br /> <b>Artículo 133</b>. Las Oficinas Regionales de Tierras creadas por el Instituto<br /> Nacional de Tierras, estarán integradas por cinco (5) miembros, uno de los<br /> cuales será el Coordinador de la misma. Dichos miembros serán de libre<br /> nombramiento y remoción por el Presidente del Instituto.<br /> <b>Artículo 134</b>. Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras de la ocupación de<br /> tierras propiedad de la República por parte de terceros.<br /> 2. Sustanciar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas o incultas,<br /> de conformidad con este Decreto Ley.<br /> 3. Llevar los registros e inventario de la propiedad territorial agraria y<br /> agroindustrial de su jurisdicción.<br /> 4. Recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto Nacional de Tierras,<br /> las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de<br /> tierras y adjudicaciones.<br /> 5. Certificar las actuaciones que cursen en su dependencia, siendo el<br /> Coordinador de la Oficina el funcionario competente para ello.<br /> 6. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.<br /> <b>Artículo 135</b>. Contra cualquier decisión dictada por las Oficinas Regionales de<br /> Tierras se podrá intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio<br /> del Instituto Nacional de Tierras.<br /> La Resolución que dicte el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, agotará<br /> la vía administrativa.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Instituto Nacional de Desarrollo Rural </b><br /> <b>Artículo 136</b>. Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, como instituto<br /> autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y<br /> patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las<br /> prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta.<br /> <b>Artículo 137</b>. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural tiene por objeto<br /> contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de<br /> infraestructura, capacitación y extensión.<br /> <b>Artículo 138</b>. El Instituto de Desarrollo Rural tendrá su sede en la ciudad de<br /> Guanare, Estado Portuguesa y podrá establecer en el interior del país las oficinas<br /> regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> <b>Artículo 139</b>. Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo Rural:<br /> 1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales vinculados<br /> con el riego y el saneamiento de tierras, que establezca el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 2. Promover y velar por el uso sustentable de los recursos hídricos de los<br /> sistemas de riego.<br /> 3. Fomentar, dirigir, ejecutar y dar mantenimiento a la infraestructura de<br /> servicios de apoyo rural propiedad del Estado, para la producción,<br /> transformación y comercialización de rubros agroalimentarios.<br /> 4. Promover la construcción de obras de infraestructura destinadas a<br /> extender las tierras bajo regadío, a cuyos efectos propiciará el<br /> establecimiento de una comisión coordinadora con los organismos<br /> competentes en la materia.<br /> 5. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas destinados al<br /> establecimiento de formas de organización local para la utilización común<br /> de las aguas.<br /> 6. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas destinados a la<br /> organización y consolidación de las comunidades rurales, a través de las<br /> diversas formas asociativas de autogestión, gestión y cogestión<br /> contempladas en las leyes.<br /> 7. Promover el adiestramiento y la capacitación técnica de los pobladores del<br /> medio rural.<br /> 8. Fomentar la creación y consolidación de organizaciones para la<br /> autogestión, gestión y cogestión de los sistemas de riego y el saneamiento<br /> de tierras.<br /> 9. Promover, dirigir, coordinar y ejecutar programas y proyectos<br /> interinstitucionales e interdisciplinarios para el desarrollo de capacidades de<br /> autogestión y cogestión de la población rural.<br /> 10. Promover y ejecutar programas de formación y capacitación dirigidos a<br /> funcionarios públicos y otros sectores de la sociedad civil para el desarrollo<br /> sostenible de áreas rurales.<br /> 11. Promover y ejecutar obras de infraestructura para el desarrollo sostenible de<br /> la pesca, la acuacultura y sus actividades conexas.<br /> 12. Promover y ejecutar programas de innovación tecnológica para el<br /> desarrollo rural sustentable.<br /> 13. Fortalecer las relaciones de cooperación con organismos técnicos o<br /> científicos vinculados con las áreas de su competencia.<br /> 14. Las demás que se le atribuyan por ley o reglamento.<br /> Las atribuciones contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 de<br /> este artículo, deberán ser ejercidas en coordinación con los organismos<br /> competentes a nivel nacional, estadal y municipal.<br /> <b>Artículo 140</b>. El patrimonio del Instituto Nacional de Desarrollo Rural estará<br /> constituido por:<br /> 1. Los recursos que le sean asignados por la Ley de Presupuesto de cada<br /> ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 2. Un aporte inicial constituido por el dos por ciento (2%) del presupuesto<br /> asignado por el Ejecutivo Nacional al Instituto Agrario Nacional para el<br /> ejercicio fiscal, previo cumplimiento de lo s trámites correspondientes.<br /> 3. Las instalaciones de los sistemas de riego, los bienes muebles destinados al<br /> drenaje y saneamiento de tierras adscritos al Ministerio de la Producción y<br /> el Comercio.<br /> 4. Los ingresos que se obtengan como producto de sus actividades.<br /> 5. Los bienes de las entidades públicas que a los fines del desarrollo rural sean<br /> transferidos por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal.<br /> 6. Los legados y donaciones realizadas por personas e instituciones de carácter<br /> privado o público, nacionales e internacionales.<br /> 7. Cualquier otro ingreso permitido por la ley.<br /> <b>Artículo 141.</b> El Instituto Nacional de Desarrollo Rural presentará anualmente<br /> al Ministerio del ramo, un informe sobre sus actividades, el cual deberá incluir<br /> una relación de los logros alcanzados.<br /> <b>Artículo 142</b>. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural tendrá una Junta<br /> Directiva integrada por un (1) Presidente y cuatro (4) directores, que serán de<br /> libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los<br /> cuales tendrá un suplente designado de la misma forma, quienes llenarán las<br /> faltas temporales.<br /> El reglamento interno del Instituto establecerá la organización y funcionamiento<br /> de la Junta Directiva.<br /> <b>Artículo 143</b>. Los miembros de la Junta Directiva del Instituto y sus respectivos<br /> suplentes, deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y<br /> competencia en el área de desarrollo rural.<br /> <b>Artículo 144.</b> La Junta Directiva se reunirá válidamente con la asistencia del<br /> Presidente y de al menos dos (2) directores. Para la validez de sus decisiones se<br /> requerirá el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, uno de los<br /> cuales deberá ser el Presidente. En caso de empate, el voto del Presidente tendrá<br /> valor decisorio.<br /> <b>Artículo 145</b>. Corresponderán a la Junta Directiva del Instituto Nacional de<br /> Desarrollo Rural, las siguientes atribuciones:<br /> 1. Aprobar la programación y el presupuesto anual del Instituto, que deberá<br /> ser sometido a consideración del Ejecutivo Nacional por órgano del<br /> Ministerio del ramo.<br /> 2. Aprobar el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y<br /> procedimientos de funcionamiento del Instituto.<br /> 3. Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y de las<br /> oficinas que se consideren necesarias para el cumplimiento del objeto del<br /> Instituto.<br /> 4. Evaluar los planes y programas anuales de las actividades del Instituto.<br /> 5. Las demás que le confieren la ley y los reglamentos.<br /> <b>Artículo 146</b>. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de<br /> Desarrollo Rural, las siguientes:<br /> 1. Formular la política general del Instituto, dirigir y controlar su ejecución.<br /> 2. Ejercer la administración del Instituto.<br /> 3. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales y particulares que dicte la Junta<br /> Directiva del Instituto.<br /> 4. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos<br /> sancionatorios.<br /> 5. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación de la Junta Directiva,<br /> contratos de obras, de adquisición de bienes o suministros de servicios, de<br /> conformidad con la ley que regula la materia de Licitaciones y su<br /> reglamento.<br /> 6. Elaborar el proyecto de presupuesto y someterlo a la consideración de la<br /> Junta Directiva del Instituto de conformidad con la ley.<br /> 7. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos del<br /> Instituto.<br /> 8. Elaborar el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y<br /> procedimientos de funcionamiento del Instituto y de sus oficinas regionales<br /> o estadales.<br /> 9. Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercer la potestad<br /> disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con la ley.<br /> 10. Convocar la Junta Directiva, con carácter ordinario o extraordinario y<br /> presidir sus sesiones.<br /> 11. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo<br /> constituir apoderados generales o especiales.<br /> 12. Elaborar y presentar la memoria y cuenta del Instituto a la consideración del<br /> Ministerio del ramo.<br /> 13. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.<br /> <b>Artículo 147</b>. El personal de Instituto se regirá por un estatuto especial que<br /> dictará la Junta Directiva, previa aprobación del Presidente de la República, en<br /> el cual se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección,<br /> el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las<br /> suspensiones, la valoración de los cargos, la remuneración y el egreso.<br /> <b>Artículo 148</b>. Las oficinas regionales y estadales ejercerán las siguientes<br /> funciones:<br /> 1. Planificar y ejecutar las actividades del Instituto de conformidad con las<br /> directrices impartidas por la Junta Directiva y el Presidente del Instituto.<br /> 2. Coordinar acciones con organismos públicos y privados, para el desarrollo<br /> de actividades en las materias que le competen al Instituto.<br /> 3. Conformar una base de datos sobre la infraestructura rural existente en la<br /> región y municipios que la conforman, que reflejen las especificaciones<br /> técnicas de los mismos.<br /> 4. Elaborar los diagnósticos de necesidades en materia de desarrollo rural<br /> integral.<br /> 5. Las demás que le atribuyan la ley y aquellas que le sean asignadas por el<br /> Presidente o la Junta Directiva del Instituto.<br /> <b>Artículo 149. </b>Las oficinas regionales o estadales tendrán la organización que<br /> determine el Reglamento Interno del Instituto.<br /> <b>Artículo 150. </b>La Fundación para la Capacitación e Innovación para el<br /> Desarrollo Rural (CIARA) estará adscrita al Instituto Nacional de Desarrollo<br /> Rural.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Corporación Venezolana Agraria</b><br /> <b>Artículo 151</b>. Se crea la Corporación Venezolana Agraria, como instituto<br /> autónomo con personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e independiente<br /> de la República, adscrito al Ministerio del ramo, la cual gozará de las<br /> prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta.<br /> <b>Artículo 152</b>. La Corporación Venezolana Agraria tiene por objeto desarrollar,<br /> coordinar y supervisar las actividades empresariales del Estado para el desarrollo<br /> del sector agrario. A tales fines, podrá crear las empresas y demás entes de<br /> carácter privado que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto.<br /> <b>Artículo 153</b>. La Corporación Venezolana Agraria tendrá su sede en la ciudad<br /> de Barquisimeto, Estado Lara.<br /> <b>Artículo 154<i>. </i></b>Para la ejecución de sus objetivos, la Corporación Venezolana<br /> Agraria podrá dictar actos administrativos de efectos particulares y generales de<br /> conformidad con los requisitos y formalidades previstas en la ley.<br /> <b>Artículo 155</b>. Para la creación, por parte de la Corporación Venezolana Agraria,<br /> de las empresas que fueren necesarias para fomentar el desarrollo agrario, será<br /> necesaria la autorización previa del Presidente de la República. Dichas empresas<br /> se crearán con control accionario de la Corporación.<br /> <b>Artículo 156</b>. El ejercicio del control accionario y estatutario de la Corporación<br /> Venezolana Agraria sobre los entes que le están adscritos comprende:<br /> 1. Coordinar y controlar la gestión de las empresas, mediante el requerimiento<br /> de cuentas periódicas.<br /> 2. Aprobar o improbar su gestión anual.<br /> 3. Todas las demás facultades que sean inherentes al control accionario y<br /> estatutario.<br /> <b>Artículo 157</b>. El patrimonio de la Corporación Venezolana Agraria estará<br /> integrado de la forma siguiente:<br /> 1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada<br /> ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 2. Un aporte inicial constituido por el tres por ciento (3%) asignado por el<br /> Ejecutivo Nacional para el ejercicio fiscal 2002, previo cumplimiento de los<br /> trámites presupuestarios correspondientes.<br /> 3. Los bienes y derechos de cualquier naturaleza que le sean transferidos por<br /> la República.<br /> 4. Los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que adquiera<br /> en la realización de sus actividades.<br /> 5. Los aportes anuales de las empresas bajo su control por concepto de gestión<br /> corporativa.<br /> 6. Los aportes o donaciones de organismos públicos o privados.<br /> 7. Cualquier otro ingreso permitido por la ley.<br /> <b>Artículo 158</b>. La Corporación Venezolana Agraria podrá adquirir, enajenar o<br /> gravar toda clase de bienes, celebrar los contratos, acuerdos o convenios, o<br /> realizar cualquier tipo de actividad que fuere necesaria o conveniente para el<br /> logro de sus objetivos.<br /> <b>Artículo 159. </b>La Corporación Venezolana Agraria presentará anualmente al<br /> Ministro del ramo, un informe sobre sus actividades, el cual deberá incluir una<br /> relación de los logros alcanzados.<br /> <b>Artículo 160.El Directorio de la Corporación Venezolana Agraria dictará el<br /> Reglamento Orgánico de la Corporación, previa aprobación del Presidente de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 161.La Corporación Venezolana Agraria estará dirigida por un<br /> Directorio integrado por un (1) Presidente, quien la presidirá, cuatro (4)<br /> Directores Principales y cuatro (4) Directores Suplentes, quienes serán de libre<br /> nombramiento y remoción del Presidente de la República.<br /> Las ausencias temporales del Presidente de la Corporación serán suplidas por el<br /> miembro del Directorio que aquél designe para tales efectos.<br /> <b>Artículo 162. </b>El Directorio se reunirá válidamente con la asistencia del<br /> Presidente de la Corporación y de al menos dos (2) de sus Directores<br /> Principales.<br /> Para la validez de sus decisiones se requerirá el voto favorable de por lo menos<br /> tres (3) de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente. En caso de<br /> empate el voto del Presidente tendrá valor decisorio.<br /> <b>Artículo 163</b>. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Aprobar los planes y programas anuales de las actividades de la<br /> Corporación.<br /> 2. Dictar los actos administrativos generales o particulares, según<br /> corresponda, para la ejecución de los objetivos de la Corporación.<br /> 3. Ejercer el control accionario y estatutario sobre las empresas y demás entes<br /> bajo su adscripción.<br /> 4. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Corporación y de las<br /> empresas y demás entes bajo su adscripción.<br /> 5. Aprobar los programas de expansión y desarrollo de la Corporación<br /> conforme a las pautas del Ejecutivo Nacional.<br /> 6. Aprobar el informe anual de la Corporación a ser sometido al Ministro del<br /> ramo.<br /> 7. Elaborar el Reglamento interno que contenga la estructura, normas y<br /> procedimientos de funcionamiento del Instituto.<br /> 8. Las demás atribuciones que de conformidad con la ley le correspondan.<br /> <b>Artículo 164.</b> El Presidente de la Corporación Venezolana Agraria será la<br /> máxima autoridad ejecutiva de la Corporación y tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.<br /> 2. Ejercer la suprema autoridad jerárquica, administrativa y disciplinaria de la<br /> Corporación.<br /> 3. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones del Directorio.<br /> 4. Ejercer la suprema autoridad en materia funcionarial de la Corporación.<br /> 5. Nombrar y remover los Presidentes y demás miembros de las Juntas<br /> Directivas de las empresas y demás entes adscritos a la Corporación.<br /> 6. Celebrar todo tipo de contratos, acuerdos o convenios nacionales o<br /> internacionales que interesen a la Corporación para la consecución<br /> ordinaria de sus actividades de conformidad con la legislación aplicable.<br /> 7. Celebrar los contratos de interés público nacional vinculados con los<br /> objetivos de la Corporación o de sus empresas, previa aprobación del<br /> Directorio y del cumplimiento de las formalidades y requisitos de ley.<br /> 8. Ejercer la administración y supervisión directa de la Corporación, así como<br /> resolver otros asuntos que le atribuya el Directorio en el Reglamento<br /> Interno de organización de la Corporación.<br /> 9. Someter a la consideración del Ministro del ramo los asuntos de la<br /> Corporación o de las empresas o entes bajo su control que éste debe<br /> conocer o resolver.<br /> 10. Conferir poderes para la representación judicial o extrajudicial relacionados<br /> con los asuntos en que tenga interés la Corporación.<br /> 11. Las demás atribuciones que legalmente le correspondan y las que le sean<br /> inherentes a la naturaleza de su cargo y no hayan sido atribuidas<br /> expresamente al Directorio.<br /> <b>Artículo 165</b>.El personal de la Corporación Venezolana Agraria se regirá por<br /> un estatuto especial que dictará el Directorio, previa aprobación del Presidente<br /> de la República, en el cual se establecerán disposiciones que regulen el<br /> reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos,<br /> los traslados, las suspensiones, la valoración de los cargos, la remuneración y el<br /> egreso.<br /> <b>TITULO V<br /> <b>DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales</b><b>Artículo 166</b>. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación<br /> Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en<br /> este Decreto Ley.La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la<br /> especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de<br /> los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación<br /> del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.<br /> La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de<br /> la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el<br /> presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.<b>Artículo 167</b>.En todo estado y grado del proceso, el juez competente para<br /> conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes<br /> estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará<br /> por:<br /> 1. La continuidad de la producción agroalimentaria.<br /> 2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.<br /> 3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.<br /> 4. El mantenimiento de la biodiversidad.<br /> 5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.<br /> 6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y<br /> colectivo.<br /> 7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses<br /> colectivos.<br /> A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas<br /> a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que<br /> le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo<br /> órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios,<br /> según corresponda.<br /> <b>Artículo 168</b>. El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá<br /> acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia<br /> conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a<br /> salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación<br /> exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos.<br /> <b>Artículo 169</b>. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental<br /> para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no<br /> dará lugar a la reposición de la causa.<br /> <b>Artículo 170.</b> Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por<br /> los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y<br /> carácter social del proceso agrario.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las </b><br /> <b>Demandas contra los Entes Estatales Agrarios</b><br /> <b>Artículo 171</b>.Son competentes para conocer de los recursos que se intenten<br /> contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:<br /> 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la<br /> ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal<br /> Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia<i>. </i><br /> <b>Artículo 172</b>.Las competencias atrib uidas de conformidad con el artículo<br /> anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier<br /> causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos<br /> administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos<br /> administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y<br /> demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra<br /> cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.<b>Artículo 173</b><i>. </i>La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del<br /> Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de<br /> interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas<br /> contenidas en el presente Decreto Ley, siempre que el peticionante demuestre<br /> interés inmediato y directo sobre el alcance e interpretación de una norma para<br /> un caso concreto.<br /> En caso de que se haya dictado un acto administrativo o verificado una<br /> actuación administrativa respecto a la situación concreta del peticionante, para el<br /> momento de la interposición del recurso, el mismo será declarado inadmisible.<br /> <b>Artículo 174.Admitido el recurso, se ordenará la notificación del Fiscal General<br /> de la República, del Procurador General de la República, así como del órgano a<br /> quien se vincule la aplicación de la norma en concreto, para que en un lapso de<br /> diez (10) días hábiles procedan a rendir su opinión al respecto. Transcurrido este<br /> lapso la causa entrará en estado de sentencia.<br /> <b>Artículo 175<i>. </i></b>Las acciones y recursos contemplados en el presente Título<br /> deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo<br /> con los siguientes requisitos:<br /> 1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.<br /> 2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya<br /> nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en<br /> que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.<br /> 3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se<br /> denuncia.<br /> 4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En<br /> caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real,<br /> identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia<br /> certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.<br /> 5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime<br /> conveniente acompañar.<br /> <b>Artículo 176<i>. </i></b>Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición del<br /> recurso o de la acción, el Tribunal de la causa decidirá sobre la admisión del<br /> mismo.<br /> <b>Artículo 177.Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos<br /> interpuestos, por los siguientes motivos:<br /> 1. Cuando así lo disponga la ley.<br /> 2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo<br /> jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal<br /> competente.<br /> 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60)<br /> días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o<br /> de su notificación, o por la prescripción de la acción.<br /> 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o<br /> recurrente.<br /> 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean<br /> contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.<br /> 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la<br /> admisibilidad de la demanda.<br /> 7. Cuando exista un recurso paralelo.<br /> 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que<br /> haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o<br /> irrespetuosos.<br /> 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.<br /> 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido<br /> los lapsos para que ésta decida.<br /> 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas<br /> contra los entes agrarios.<br /> 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que<br /> correspondan de conformidad con la ley.<br /> 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines del presente<br /> Decreto Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.<br /> Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de<br /> los cinco (5) días hábiles siguientes.<br /> No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o<br /> acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las<br /> razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del<br /> mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia<br /> definitiva.<br /> <b>Artículo 178</b><i>.El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación<br /> del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que<br /> hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a<br /> oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de<br /> diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes<br /> administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.<br /> <b>Artículo 179</b>.El auto que admita las demandas patrimoniales ordenará la<br /> notificación del Procurador o Procuradora General de la República y la citación<br /> del ente estatal agrario demandado, para que procedan a dar contestación a la<br /> demanda interpuesta dentro de un lapso de quince (15) días hábiles.<br /> <b>Artículo 180</b>.La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios.<br /> En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en<br /> todas sus partes.<br /> <b>Artículo 181</b>.Se notificará al Procurador o Procuradora General de la República<br /> de toda demanda o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente agrario o<br /> contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas<br /> sentencias interlocutorias o definitivas. La falta de notificación al Procurador o<br /> Procuradora General de la República, dará lugar a la reposición de la causa de<br /> oficio o a instancia de éste.<br /> <b>Artículo 182</b>.A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares<br /> que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en<br /> todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el<br /> peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o<br /> gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe<br /> garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la<br /> acuerde.<br /> En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto<br /> pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de<br /> ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.<br /> El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que<br /> las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses<br /> públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.<br /> La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta<br /> de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía<br /> suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las<br /> circunstancias iniciales que la justificaron.<br /> En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los<br /> representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni<br /> tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.<br /> Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios<br /> del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo<br /> comprueben fehacientemente.<br /> <b>Artículo 183</b>. Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el<br /> artículo 167 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida<br /> cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines<br /> de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia<br /> oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar.<br /> Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de<br /> que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.<br /> <b><br /> Artículo 184</b>.Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la<br /> contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta<br /> a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a<br /> computar un lapso de tres (3) días hábiles para la promoción de pruebas.<br /> Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la<br /> admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de<br /> los tres (3) días hábiles siguientes el Tribunal se pronunciará sobre la<br /> admisibilidad de las mismas. La apelación contra el auto que niegue la admisión<br /> de las pruebas sólo tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse dentro de los<br /> tres (3) días hábiles siguientes.<br /> Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un<br /> lapso de diez (10) días hábiles.<br /> <b>Artículo 185</b>.Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código<br /> Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las<br /> autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados<br /> a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesión<br /> espontánea del funcionario público o de los sustitutos no tendrá valor probatorio.<br /> <b>Artículo 186</b>.La prueba de experticia podrá acordarse de oficio o a instancia de<br /> parte, por un único experto designado por el Juez de la causa, quien le fijará un<br /> lapso prudencial para que rinda su dictamen.<br /> El dictamen consignado por el experto no será vinculante para el Juez, quien<br /> podrá apartarse si existen otros medios de prueba que produzcan suficientes<br /> elementos de convicción que consten, tanto en el expediente de la causa como en<br /> el expediente administrativo.<br /> <b>Artículo 187</b>.No habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando la<br /> controversia fuere de mero derecho, o bien cuando el demandante o recurrente y<br /> el representante de los entes estatales agrarios, así expresamente lo convengan.<br /> <b>Artículo 188</b><i>.Vencido el lapso probatorio se fijará uno de los tres (3) días de<br /> despacho siguientes para el acto de informes, el cual se llevará a cabo en<br /> audiencia oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada para informes, la<br /> causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el Tribunal<br /> dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos.<br /> <b>Artículo 189</b>.La apelación podrá interponerse en el Tribunal de la causa para<br /> ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los<br /> cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, si ésta<br /> se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artículo anterior, o a partir de<br /> la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso.<br /> <b>Artículo 190</b>.La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho<br /> en que se funde.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Segunda Instancia</b><br /> <b>Artículo 191</b>. Transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la oportunidad en<br /> que se dé cuenta en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia<br /> de un expediente enviado en virtud de apelación, la causa quedará abierta a<br /> pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a<br /> computar un lapso de tres (3) días hábiles para la promoción de pruebas.<br /> Vencido el lapso anterior se agregarán las pruebas pudiendo hacer oposición a la<br /> admisión de las mismas dentro del día de despacho siguiente. Dentro de los tres<br /> (3) días hábiles siguientes la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad de las<br /> mismas.<br /> Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un<br /> lapso de cinco (5) días hábiles.<br /> <b>Artículo 192</b><i>.</i> Vencido el último de los términos señalados en el artículo<br /> anterior, empezará a computarse un lapso de diez (10) días hábiles para que<br /> tenga lugar la audiencia oral para los informes.<br /> <b>Artículo 193</b><i>.</i> Vencido el lapso a que se refiere el artículo anterior la causa<br /> entrará en estado de sentencia, la cual habrá de dictarse dentro de los treinta (30)<br /> días continuos siguientes.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo </b><br /> <b>Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios</b><br /> <b>Artículo 194</b><i>.</i> El lapso de caducidad de los recursos contenciosos<br /> administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de<br /> sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o<br /> de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria.<br /> <b>Artículo 195</b>.El lapso de prescripción de las demás acciones se regirá por las<br /> disposiciones contenidas en el derecho común.<br /> <b>Artículo 196</b>. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin<br /> que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.<br /> En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún<br /> lapso.<br /> <b>Artículo 197</b><i>.</i> La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de<br /> parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya<br /> producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad<br /> del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por<br /> causas no imputables a las partes, no producirá la perención.<br /> <b>Artículo 198</b>. El antejuicio administrativo para la interposición de las demandas<br /> patrimoniales contra cualquiera de los entes agrarios se regirá por las<br /> disposiciones contempladas en la Ley que regule la Procuraduría General de la<br /> República.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Sala Especial Agraria</b><br /> <b>Artículo 199</b>. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en el<br /> presente Decreto ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del<br /> Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la<br /> Constitución y las leyes de la República, las siguientes:<br /> 1. De los recursos de interpretación que sean interpuestos sobre normas<br /> contenidas en el presente Decreto Ley.<br /> 2. De los recursos de casación en materia agraria.<br /> 3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales<br /> superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos<br /> contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en el<br /> presente Decreto Ley.<br /> 4. Cualquier otra competencia que las leyes le atribuyan.<br /> <b>Artículo 200.</b> La Sala Especial Agraria estará integrada por dos (2) Magistrados<br /> de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y un (1) conjuez<br /> de la citada Sala, que fungirá como ponente permanente para el conocimiento de<br /> las causas.<br /> Este conjuez será designado mediante el voto favorable de los miembros de la<br /> Sala de Casación Social.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Procedimiento Ordinario Agrario</b><br /> <b>Artículo 201<i>.</i></b> Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de<br /> las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la<br /> jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se<br /> tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos<br /> especiales.<br /> <b>Artículo 202</b>. La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos<br /> expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando<br /> deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento<br /> de un acta.<br /> Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad<br /> son aplicables al procedimiento ordinario agrario.<br /> Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no<br /> pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su<br /> incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.<br /> <b>Artículo 203</b>. La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate.<br /> Las pruebas se evacuarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su<br /> naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte<br /> promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte<br /> contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere<br /> pertinentes sobre el mérito de la misma.<br /> Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el<br /> debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las<br /> observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia<br /> y será desestimada por el juez.<br /> Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el juez,<br /> quien fijará un plazo breve para la realización de la misma.<br /> El juez podrá hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a<br /> los testigos y a los peritos, en la audiencia o debate oral.<br /> <b>Artículo 204</b>. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y<br /> pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la<br /> dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia.<br /> <b>Artículo 205</b>. Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a<br /> esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente,<br /> podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones<br /> juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar<br /> asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios<br /> expertos, sin carácter vinculante para el juez.<br /> <b>Artículo 206</b>. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio<br /> probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.<br /> <b>Artículo 207.</b> Los jueces agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de<br /> pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.<br /> <b>Artículo 208<i>.</i></b> En todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar,<br /> previa aprobación del juez, la abreviación y concentración de los actos a fin de<br /> reducir los términos y lapsos procesales.<br /> <b>Artículo 209<i>.</i></b> Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado<br /> de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la<br /> transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos<br /> por este Decreto Ley.<br /> Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho<br /> de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las<br /> transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.<br /> <b>Artículo 210<i>.</i></b> En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia,<br /> podrá el juez instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de<br /> conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la<br /> justicia material.<br /> El juez no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las<br /> cuales estén prohibidas las transacciones.<br /> <b>Artículo 211<i>.</i></b> El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad<br /> agroalimentaria dela Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la<br /> protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá<br /> dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no<br /> interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales<br /> renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina,<br /> desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las<br /> autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y<br /> soberanía nacional.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>La Competencia </b><br /> <b>Artículo 212<i>.</i></b> Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las<br /> demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad<br /> agraria, sobre los siguientes asuntos:<br /> 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia<br /> agraria.<br /> 2. Deslinde judicial de predios rurales.<br /> 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y<br /> demás derechos reales, para fines agrarios.<br /> 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.<br /> 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.<br /> 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.<br /> 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión<br /> agraria.<br /> 8. Acciones derivadas de contratos agrarios.<br /> 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad<br /> agraria.<br /> 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar<br /> agrario.<br /> 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios,<br /> uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole<br /> agraria.<br /> 12 Acciones derivadas del crédito agrario.<br /> 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y<br /> conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.<br /> 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las<br /> organizaciones de usuarios de las mismas.<br /> 15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares<br /> relacionados con la actividad agraria.<br /> <b>Artículo 213</b><i>.</i> Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este<br /> Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas<br /> por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Introducción y Preparación de la Causa</b><br /> <b>Artículo 214</b>.El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin<br /> perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el<br /> Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al<br /> expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y<br /> del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como<br /> los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda,<br /> con las pertinentes conclusiones.<br /> En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de<br /> la causaapercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho<br /> siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo.<br /> De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor<br /> deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que<br /> sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover<br /> testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán<br /> deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá<br /> promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con<br /> posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se<br /> indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.<br /> Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a<br /> notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de<br /> este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 215</b>. En el auto de admisión se emplazará al demandado para que<br /> ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho<br /> siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir<br /> que conste en autos la citación del demandado o la del último de ellos si fueren<br /> varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la<br /> demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto<br /> de practicar la citación del mismo.<br /> <b>Artículo 216</b>. El alguacil practicará la citación personal del demandado dentro<br /> de un lapso de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día<br /> siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se<br /> les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma<br /> será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en<br /> el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función<br /> pública o en templo.<br /> <b>Artículo 217</b>. En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar<br /> personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará<br /> mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos<br /> carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de<br /> éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel<br /> en la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel,<br /> concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a<br /> partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la<br /> fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de la<br /> Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que<br /> en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual<br /> corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto ley.<br /> <b>Artículo 218</b>. Podrá además practicarse la citación personal del demandado a<br /> través de cualquier otro alguacil o notario en la circunscripción judicial del<br /> tribunal. Los jueces librarán la comisión respectiva a los efectos de practicar la<br /> citación, cuando el demandado se encuentre fuera de la circunscripción donde<br /> tenga su asiento el tribunal.<br /> <b>Artículo 219<i>.</i></b> Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre<br /> y cuando se produzca antes de contestada la misma.<br /> En caso de reforma, el Juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad,<br /> concediendo al demandado otros cinco (5) días de despacho para la contestación,<br /> sin necesidad de nueva citación.<br /> <b>Artículo 220</b>. Dentro del lapso de emplazamiento<b>,</b> el demandado contestará en<br /> forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma<br /> escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la<br /> demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias<br /> que creyere conveniente alegar en su defensa.<br /> En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho<br /> invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así<br /> mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por<br /> admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al<br /> contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados<br /> por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el Juez<br /> ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al<br /> expediente contentivo de la causa.<br /> La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser<br /> promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas<br /> pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de<br /> documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se<br /> encuentren.<br /> <b>Artículo 221</b>. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado<br /> podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la<br /> fijación de la audiencia preliminar.<br /> <b>Artículo 222</b>. En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae<br /> el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decidirá<br /> en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento,<br /> ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los<br /> instrumentos fundamentales opuestos con la misma.<br /> La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación<br /> de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de<br /> Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal<br /> Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida<br /> la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca<br /> la decisión de la Sala respectiva.<br /> Si se confirmare la falta de jurisdicción del Juez se extinguirá el proceso. En los<br /> casos de incompetencia se pasarán los autos al Juez competente para que<br /> continúe conociendo.<br /> <b>Artículo 223</b>. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al<br /> 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá<br /> subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho,<br /> contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento,<br /> sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso,<br /> si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a<br /> la incidencia abierta.<br /> Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una<br /> articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria,<br /> de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente<br /> alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de<br /> despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez<br /> decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5)<br /> días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.<br /> En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá<br /> proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350<br /> del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la<br /> decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva<br /> demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la<br /> preclusión de dicho lapso.<br /> <b>Artículo 224</b>. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales<br /> 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte<br /> demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir<br /> del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice.<br /> El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas<br /> expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los<br /> ordinales 9° ,10° ,11° , y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° <br /> y 8° del artículo 346 ejusdem.<br /> Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera<br /> una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho,<br /> debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de<br /> dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer<br /> día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual<br /> fueron opuestas las cuestiones previas.<br /> La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los<br /> ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá<br /> apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales<br /> 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y<br /> cuando fueran declaradas con lugar.<br /> De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y<br /> la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de<br /> fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.<br /> <b>Artículo 225</b><i>.</i> Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de<br /> cualidad o Interés en la persona del actor o demandado y la prescripción, las<br /> cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.<br /> <b>Artículo 226<i>.</i></b> Si el demandado no diere contestación oportuna ala demanda, se<br /> invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión<br /> del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no<br /> concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de<br /> emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas<br /> de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas<br /> de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar<br /> hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado<br /> haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin<br /> más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de<br /> promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir<br /> íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su<br /> vencimiento.<br /> <b>Artículo 227</b><i>.</i> Si el demandado promovió pruebas, el Juez deberá pronunciarse<br /> al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio sobre la admisión de las<br /> mismas. Si se tratare de inspecciones o experticias, el Juez fijará un lapso para<br /> su evacuación.<br /> El Juez fijará la audiencia de pruebas dentro de los quince (15) días siguientes a<br /> la admisión de las mismas, a no ser que se encuentren pendientes de evacuación,<br /> inspecciones judiciales y experticias, en cuyo caso la audiencia de pruebas se<br /> verificará dentro de los quince (15) días siguientes a la evacuación de las<br /> mismas.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>Reconvención</b><br /> <b>Artículo 228</b><i>.</i> El demandado podrá proponer en el acto de contestación de la<br /> demanda, reconvención en contra del demandante. El Juez se pronunciará sobre<br /> la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la<br /> declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca<br /> de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con<br /> el procedimiento oral.<br /> <b>Artículo 229</b><i>. </i>Si la reconvención fuere propuesta en forma verbal, la misma<br /> deberá ser reducida a acta, expresando con claridad y precisión su objeto y su<br /> fundamento.<br /> El demandado reconviniente deberá acompañar a la reconvención, las pruebas<br /> documentales de que disponga y el listado de los testigos, y no se le podrán<br /> admitir después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá<br /> indicar la oficina donde se encuentren.<br /> <b>Artículo 230</b><i>.</i> El demandante reconvenido deberá contestar la reconvención al<br /> quinto día de despacho siguiente a la admisión, so pena de incurrir en confesión<br /> ficta respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que le<br /> favorezca. Contestada la reconvención procederá el juez a fijar la audiencia<br /> preliminar, continuando la demanda y la reconvención en un solo trámite, hasta<br /> la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.<br /> <b>Capítulo X </b><br /> <b>Intervención de Terceros</b><br /> <b>Artículo 231</b>. Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda<br /> alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los<br /> ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se<br /> suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para<br /> el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren<br /> varias, de modo que se siga un único procedimiento.<br /> <b>Artículo 232</b><i>. </i>En los casos de intervención de terceros a que se contraen los<br /> ordinales 1° , 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo<br /> podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.<br /> Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado<br /> artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el<br /> lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará<br /> al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta (60) días sea<br /> cual fuere el número de tercerías propuestas.<br /> <b>Artículo 233</b>. La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3° <br /> del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no suspende el<br /> procedimiento principal. Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del<br /> expediente principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo<br /> precluye con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo participar en la<br /> audiencia preliminar y en el debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la<br /> fijación de la primera audiencia; o en el debate oral si ocurrió con posterioridad.<br /> <b>Artículo 234</b>. El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al<br /> procedimiento oral agrario establecido en el presente Título.<br /> <b>Capítulo XI </b><br /> <b>Audiencia Preliminar</b><br /> <b>Artículo 235</b>. Verificada oportunamente la contestación de la demanda o<br /> subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o<br /> contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres (3) días de<br /> despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar.<br /> No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya<br /> contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso<br /> establecido en el artículo 227. En dicha audiencia cada parte podrá expresar si<br /> conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos<br /> que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o<br /> en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren<br /> impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes señalarán las pruebas<br /> que se proponen aportar al debate oral.<br /> <b>Artículo 236</b>. El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de<br /> los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial<br /> controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas<br /> que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia<br /> probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la<br /> audiencia preliminar.<br /> Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas<br /> sobre el mérito de la causa.<br /> Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez deberá pronunciarse mediante<br /> auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las<br /> que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la<br /> complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las<br /> pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos.<br /> <b>Capítulo XII </b><br /> <b>Audiencia de Pruebas</b><br /> <b>Artículo 237<i>. </i></b>Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las<br /> pruebas ordenadas en la misma, el tribunal fijará dentro de los quince (15) días<br /> calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria.<br /> <b>Artículo 238</b><i>.</i> La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en<br /> presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece<br /> a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo<br /> 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las<br /> partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido<br /> admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.<br /> <b>Artículo 239</b>. Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del<br /> demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se<br /> permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se<br /> trate de algún instrumento documental que constituya un medio de prueba<br /> existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, o se traten<br /> de datos de difícil recordación.<br /> <b>Artículo 240. </b>Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su<br /> naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de<br /> la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente<br /> en el debate.<br /> La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la<br /> parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o<br /> mérito de la misma.<br /> El Juez podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el<br /> debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones<br /> juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de<br /> cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y<br /> el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin<br /> necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe<br /> haberse citado previamente al absolvente.<br /> Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro<br /> o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o<br /> grabación.<br /> Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el Juez fijará otra<br /> oportunidad para que continué la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a<br /> solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate<br /> probatorio.<br /> <b>Artículo 241</b><i>.Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un<br /> tiempo perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su decisión<br /> expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los<br /> motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de<br /> narrativa ni de transcripciones de actas o de documentos que consten en los<br /> autos.<br /> <b>Artículo 242</b><i>.Dentro del lapso de diez (10) días después de finalizada la<br /> audiencia con el pronunciamiento verbal del juez, la sentencia deberá extenderse<br /> completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el<br /> secretario del día y de la hora de su consignación.<br /> El fallo deberá contener los requisitos del artículo 243 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 243</b><i>. </i>La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un<br /> lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la<br /> publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido<br /> publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.<br /> En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo<br /> disposición especial en contrario.<br /> <b>Capítulo XIII </b><br /> <b>Procedimiento en Segunda Instancia </b><br /> <b>Artículo 244</b><i>. </i>Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior<br /> Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para<br /> promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado<br /> podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las<br /> pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.<br /> Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al<br /> tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se<br /> evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.<br /> Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los<br /> tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El Juez deberá<br /> extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días<br /> continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.<br /> <b>Capítulo XIV </b><br /> <b>Ejecución de la Sentencia </b><br /> <b>Artículo 245</b><i>. </i>Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las<br /> sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga<br /> fuerza de cosa juzgada.<br /> <b>Artículo 246</b><i>. </i>Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el<br /> tribunal, a petición de parte, ordenará el cumplimiento voluntario del fallo. El<br /> tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de seis (6),<br /> para que se efectúe el cumplimiento voluntario.<br /> Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente<br /> la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa.<br /> <b>Artículo 247</b><i>. </i>Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia<br /> se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607<br /> del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Capítulo XV </b><br /> <b>Recurso de Casación Agrario </b><br /> <b>Artículo 248</b>. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos<br /> definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la<br /> primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco<br /> Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). .<br /> De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con<br /> fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y<br /> cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así<br /> mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.<br /> <b>Artículo 249</b><i>.</i> Podrán ser denunciados en Casación tanto los vicios por defecto<br /> de actividad, como de fondo establecidos en el artículo 313 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 250</b>. El recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario<br /> que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o<br /> impida su continuación.<br /> <b>Artículo 251</b>. A los efectos del anuncio del recurso de casación, en caso de no<br /> ser publicada la sentencia en el lapso establecido, deberán ser notificadas las<br /> partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para<br /> el anuncio.<br /> <b>Artículo 252<i>. </i></b>Al día siguiente de la preclusión del lapso para el anuncio, el<br /> Tribunal de Alzada se pronunciará admitiendo o negando el mismo. El secretario<br /> dejará constancia en el auto de admisión de la fecha en que precluyó el lapso<br /> hábil para el anuncio.<br /> El auto por el cual se declare inadmitido a trámite el recurso de casación, deberá<br /> ser fundamentado.<br /> En caso de no haber habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o<br /> negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización<br /> directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia.<br /> <b>Artículo 253</b><i>. </i>El recurso de hecho se sustanciará y decidirá conforme a lo<br /> previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 254</b><i>. </i>El lapso para formalizar será de veinte (20) días continuos y<br /> consecutivos, computados a partir del día en que se dictó el auto de admisión del<br /> recurso, o del día siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de hecho, más<br /> el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó<br /> la sentencia recurrida y la capital de la República, dentro del cual la parte o<br /> partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado que contenga las<br /> previsiones establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,<br /> con especial mención de los motivos en que se justifique la disconformidad entre<br /> la sentencia de primera instancia y la recurrida.Sin perjuicio de lo anterior podrá formalizarse el recurso de casación ante el<br /> tribunal superior agrario, el cual remitirá inmediatamente el recurso consignado<br /> a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.<br /> <b>Artículo 255</b><i>. </i>La parte contraria podrá impugnar el recurso interpuesto, dentro<br /> de los diez (10) días continuos y consecutivos siguientes. Si se hubiere<br /> verificado la impugnación, el recurrente tendrá cinco (5) días continuos y<br /> consecutivos para replicar, pudiendo el impugnante contrarreplicar dentro de los<br /> cinco (5) días continuos y consecutivos siguientes. Vencidos los lapsos<br /> anteriores comenzará a computarse un lapso de treinta (30) días continuos y<br /> consecutivos, dentro de los cuales la Sala dictará su fallo.<br /> <b>Artículo 256</b>.No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente<br /> que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la<br /> producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no<br /> vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.<br /> La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados,<br /> procediendo a emitir directamente el fallo sin reenvío.<br /> Si la recurrida fuere casada por forma, se repondrá la causa al estado procesal en<br /> que se haya producido el vicio formal.<br /> <b>Artículo 257</b>.En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las<br /> disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Capítulo XVI </b><br /> <b>Procedimiento Cautelar</b><br /> <b>Artículo 258</b>. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares<br /> provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por<br /> finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes<br /> agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la<br /> protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se<br /> amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los<br /> recursos naturales renovables.<br /> <b>Artículo 259</b>. Las medidas preventivas establecidas en el Código de<br /> Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de<br /> que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de<br /> prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que<br /> se reclama.<br /> <b>Artículo 260</b>. Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para<br /> solicitar las med idas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la<br /> insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente<br /> la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la<br /> solicitud.<br /> <b>Artículo 261</b>. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida<br /> preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres<br /> (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá<br /> oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.<br /> Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho<br /> (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que<br /> convengan a sus derechos.<br /> En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil<br /> no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se<br /> establece en el artículo 589 del mismo Código.<br /> <b>Artículo 262</b>. Dentro de los tres (3) días siguientes a la preclusión de la<br /> articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá<br /> apelación en un solo efecto.<br /> <b>Capítulo XVII </b><br /> <b>Desconocimiento de Instrumentos</b><br /> <b>Artículo 263</b>. El demandado en su contestación deberá manifestar si reconoce o<br /> niega el instrumento privado acomp añado por el demandante con su libelo y éste<br /> a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia<br /> preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá<br /> proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos<br /> indubitados a tal fin.<br /> <b>Artículo 264</b>. Promovido el cotejo y admitida que sea su evacuación, la misma<br /> se sustanciará en el mismo expediente principal y dentro del lapso de evacuación<br /> que haya fijado el juez en el auto de admisión de las pruebas. La exposición y<br /> conclusión de los expertos sobre la autenticidad del documento será oídas en la<br /> audiencia o debate oral.<br /> <b>Artículo 265</b>. Si el cotejo no fuere posible, dicha prueba podrá verificarse<br /> también por testigos, debiendo la parte a quien corresponde la prueba, presentar<br /> el listado de los mismos en la audiencia preliminar.<br /> <b>Artículo 266</b>. El demandado deberá tachar los documentos acompañados con la<br /> demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando<br /> fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el presentante insistiera en<br /> hacer valer dicho instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar.<br /> El demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado a<br /> su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma<br /> audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado<br /> insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación<br /> en dicha audiencia.<br /> La incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado.<br /> El juez, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá<br /> desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el<br /> instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos.<br /> Si el juez encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos<br /> alegados, determinará en dicho auto cuáles son aquellos sobre los que va a<br /> recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuará la tacha según el<br /> trámite pautado en los ordinales 4° al 12° del artículo 442 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el<br /> proferimiento del fallo hasta que concluya el trámite de la tacha.<br /> <b>Capítulo XVIII </b><br /> <b>Procedimientos Especiales </b><br /> <b>Artículo 267</b>. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la<br /> acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los<br /> procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil,<br /> adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario .<br /> <b>Capítulo XIX </b><br /> <b>Régimen Procesal Transitorio </b><br /> <b>Artículo 268</b>. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso al<br /> momento de la entrada en vigencia el presente Decreto Ley, sin perjuicio que los<br /> actos y hechos ya cumplidos, así como los efectos aun no verificados de los<br /> mismos se seguirán rigiendo por lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales<br /> y Procedimientos Agrarios.<br /> Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas y los<br /> términos o lapsos que hubieran comenzado a correr, se regirán por lo pautado en<br /> la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.<br /> <b>Artículo 269</b>. Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere<br /> verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo<br /> conforme lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 270</b>. Si la sentencia definitiva de primera instancia hubiere sido<br /> apelada, el procedimiento en segunda instancia se tramitará conforme a lo<br /> establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 271</b>. Si se hubiere anunciado recurso de casación, el mismo se<br /> tramitará conforme el procedimiento establecido en el presente Decreto Ley.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b><br /> Artículo 272</b>. El procedimiento ordinario agrario comenzará a aplicarse a partir<br /> de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 273</b>. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección<br /> Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de<br /> Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente<br /> ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título.<br /> Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.<br /> Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de<br /> los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente<br /> del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de<br /> conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.<br /> <b>Artículo 274</b>. Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de<br /> defensa del campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al<br /> efecto creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la<br /> Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dichos defensores estarán igualmente<br /> facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y<br /> extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de<br /> apoyo jurídico a los intereses del campesino.<br /> <b>Artículo 275</b>. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del<br /> presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad<br /> y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o<br /> adjetiva que verse sobre la materia.<br /> <b>Artículo 276</b>. Los Registradores y Notarios exigirán solvencia de los impuestos<br /> previstos en este Decreto Ley sobre las respectivas tierras, así como la<br /> certificación de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los fines<br /> de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado<br /> sobre el inmueble ubicado dentro de la poligonal rural.<br /> <b>Artículo 277</b>. Se crea la Gaceta Oficial Agraria como órgano divulgativo<br /> agrario, cuya edición estará a cargo de la Imprenta Nacional.<br /> <b>Artículo 278</b>.La Gaceta Oficial Agraria se publicará en días hábiles sin<br /> perjuicio de que editen números extraordinarios si fuera necesario y deberán<br /> insertarse en ella todos los actos que requieran publicación de conformidad con<br /> este Decreto Ley. Las ediciones extraordinarias tendrán una numeración especial<br /> continua.<br /> Los actos publicados en la Gaceta Oficial Agraria tendrán carácter de públicos,<br /> cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento público. Esta disposición deberá<br /> insertarse en el encabezamiento de todas las ediciones de la Gaceta Oficial<br /> Agraria.<br /> <b>Artículo 279</b>. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con fines<br /> de política fiscal, económica y de desarrollo del sector y de acuerdo con la<br /> situación coyuntural, sectorial o regional, podrá exonerar total o parcialmente<br /> del pago de tributos los enriquecimientos obtenidos por los sectores y<br /> actividades, vinculados directamente con la actividad agropecuaria y cualquier<br /> otra actividad de explotación de la tierra, así como las importaciones de<br /> maquinarias, equipos, tecnologías e insumos destinados directamente a la<br /> misma.<br /> Sólo podrán gozar de los beneficios tributarios previstos en este artículo, quienes<br /> durante el periodo de su aplicación den estricto cumplimiento a las obligaciones<br /> establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento y Decreto que las acuerde.<br /> <b>Artículo 280</b>. Se insta a los ciudadanos y ciudadanas aptos para el trabajo<br /> agrario, a acogerse a los instrumentos de participación campesina y los<br /> procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley. Así mismo a todas<br /> aquellas personas que posean inmuebles propiedad del Instituto Agrario<br /> Nacional, deberán participar de dicha posesión al Instituto Nacional de Tierras.<br /> <b>Artículo 281.</b> El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del 10 de<br /> Diciembre de 2001.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b><br /> <b>Primera.</b> Se suprime y se ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional,<br /> regulado por la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela Nº 611 Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960.<br /> El proceso de liquidación se regirá por las normas establecidas en el presente<br /> Decreto Ley.<br /> <b>Segunda.</b> En virtud del presente Decreto Ley, se transfiere la propiedad y<br /> posesión de la totalidad de las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional al<br /> Instituto Nacional de Tierras. La Junta Liquidadora instrumentará el<br /> saneamiento y tradición legal de las mismas.<br /> <b>Tercera.</b> El proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto<br /> Agrario Nacional será ejecutado por una Junta Liquidadora constituida por cinco<br /> (5) miembros, designada por el Presidente de la República, uno de los cuales la<br /> presidirá.<br /> La Junta Liquidadora se considerará válidamente constituida con la presencia de<br /> su Presidente y dos (2) de sus miembros y las decisiones requerirán de la<br /> aprobación de por lo menos tres (3) de sus integrantes.<br /> El Directorio del Instituto Agrario Nacional y su Presidente cesarán en sus<br /> funciones al instalarse la Junta Liquidadora y deberán presentar a ésta al<br /> momento de su instalación, un informe de su gestión y balance a la fecha.<br /> <b>Cuarta.</b>El proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario<br /> Nacional se ejecutará en un plazo ordinario de doce (12) meses, contados a partir<br /> de la designación de la Junta Liquidadora. Si transcurrido dicho plazo no se<br /> hubieren agotado los actos dirigidos a la transferencia y liquidación de los<br /> activos, así como el pago de los pasivos o quedaren pendientes procedimientos<br /> judiciales en los cuales dicha institución fuere parte, el Ejecutivo Nacional podrá<br /> prorrogar el proceso de liquidación hasta por un máximo de doce (12) meses.<br /> Vencido el plazo ordinario o el de prórroga, de ser el caso, el Ejecutivo Nacio nal<br /> decretará concluido el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional y<br /> designará el organismo público que ejercerá la representación en nombre de la<br /> República de los derechos y obligaciones del Instituto liquidado.<b>Quinta. </b>La Junta Liquidadora tendrá las más amplias facultades de dirección y<br /> administración del Instituto Agrario Nacional necesarias para su liquidación, a<br /> cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:<br /> 1. Establecer el activo y el pasivo del Instituto Agrario Nacional, ordenando a<br /> tal fin las auditorias que fueren necesarias.<br /> 2. Perfeccionar la tradición de las tierras rurales que le fueron transferidas en<br /> propiedad al Instituto Nacional de Tierras en virtud presente Decreto Ley, así<br /> como transferir los bienes muebles y otros inmuebles de su propiedad, y los<br /> recursos afectados a programas, acciones o servicios de protección de tierras,<br /> que ordene el Ejecutivo Nacional.<br /> 3. Transferir al Instituto Nacional de Tierras las acciones, cuotas de<br /> participación o cualesquiera otros derechos propiedad del Instituto Agrario<br /> Nacional.<br /> 4. Transferir a otros entes del sector público aquellos bienes de su propiedad<br /> que ordene el Ejecutivo Nacional.<br /> 5. Formalizar la tradición a terceros, de los bienes cuya transferencia haya sido<br /> verificada mediante acto administrativo definitivamente firme.<br /> 6. Enajenar aquellos bienes de su propiedad que no hayan sido transferidos a<br /> otros entes, mediante procedimiento de ofertas que garantice la participación<br /> del mayor número de interesados.<br /> 7. Retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás<br /> trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable.<br /> 8. Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y el<br /> cobro de los créditos existentes a favor del mismo. El monto de los saldos<br /> acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos, podrán ser estipulados<br /> en convenios que se celebrarán con los acreedores o deudores del Instituto,<br /> previa opinión favorable del Ministerio del ramo.<br /> 9. Celebrar contratos para la realización de tareas que resulten indispensables en<br /> el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional. Los contratos no<br /> podrán exceder el plazo acordado para la liquidación del Instituto<br /> 10. Ejecutar cesiones de crédito, daciones en pago o compensacio nes de derechos<br /> y obligaciones de los cuales es titular el Instituto.<br /> 11. Administrar, hasta que se decrete concluido el proceso de liquidación, los<br /> bienes que conforman el patrimonio del Instituto.<br /> 12. Constituir fideicomisos tendentes a lograr los fines de la liquidación, cuyo<br /> beneficiario sea el Instituto Nacional de Tierras.<br /> 13. Cumplir los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación<br /> del Instituto.<br /> <b><br /> Sexta. </b>Son atribuciones del Presidente de la Junta Liquidadora:<br /> 1. Presidir las reuniones de la Junta Liquidadora.<br /> 2. Ejercer la representación judicial del Instituto, otorgar poderes de<br /> representación judicial, así como suscribir toda clase de actos y contratos<br /> aprobados por la Junta Liquidadora en uso de sus atribuciones.<br /> 3. Retirar y liquidar el personal que acuerde la Junta Liquidadora.<br /> 4. Contratar el personal necesario para la liquidación del Instituto.<br /> 5. Ejercer la representación plena del Instituto ante las autoridades políticas,<br /> judiciales y administrativas.<br /> 6. Ejecutar las decisiones acordadas por la Junta Liquidadora.<br /> <b>Séptima. </b>Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la<br /> actualidad tenga el Instituto Agrario Nacional, se regirán por lo previsto en los<br /> correspondientes contratos. Sin embargo, los acreedores del Instituto deberán<br /> respetar los plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de las<br /> obligaciones estipuladas; sin que por el hecho de ejecutar la liquidación<br /> ordenada, puedan operar mecanismos contractuales o legales que pretendan<br /> hacer exigibles dichas obligacio nes como de plazo vencido.<b>Octava.</b>El monto de las operaciones derivadas de la transferencia en propiedad<br /> de los terrenos rurales cedidos al Instituto Nacional de Tierras mediante el<br /> presente Decreto Ley, así como los que se deriven de los traspasos y cesiones de<br /> los bienes del Instituto Agrario Nacional que deban hacerse a organismos del<br /> sector público, será aplicado a la amortización de la deuda que tenga el Instituto<br /> con la República o con los entes públicos que el Ejecutivo Nacional señale.<br /> Los traspasos y cesión de bienes que se ejecuten de conformidad con la presente<br /> disposición, estarán exentos del pago de cualquier tipo de arancel.<br /> <b>Novena.</b> Los gastos de la liquidación se pagarán con cargo al presupuesto<br /> ordinario del Instituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal 2002, una vez<br /> deducidos los aportes presupuestarios iniciales del Instituto Nacional de Tierras,<br /> del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Corporación Venezolana<br /> Agraria contemplados en los artículos 124, 140 y 157 respectivamente, del<br /> presente Decreto Ley.<br /> En caso de insuficiencia presupuestaria y a objeto de cumplir con los fines de la<br /> liquidación, el Ministerio del ramo tramitará los recursos que fueren necesarios.<br /> <b><br /> Décima. </b>En caso de que el activo no sea suficiente para cancelar las<br /> obligaciones del Instituto, la República asumirá el saldo de las obligaciones<br /> insolutas. A tal fin, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros,<br /> determinará el órgano del Ejecutivo Nacional con cargo a cuyo presupuesto se<br /> cancelarán las obligaciones pendientes.<br /> <b>Décima Primera.</b> La Junta Liquidadora no podrá realizar las actividades que<br /> constituyen el objeto del Instituto Agrario Nacional, salvo las que sean<br /> imprescindibles para asegurar la liquidación acordada en este Decreto Ley.<br /> <b>Décima Segunda.</b> El Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones,<br /> pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del Instituto<br /> Agrario Nacional que ostente esa condición para la entrada en vigencia de este<br /> Decreto Ley.<br /> <b>Décima Tercera.</b>Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la<br /> garantía de permanencia y demás beneficios de este Decreto Ley, los ciudadanos<br /> y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos<br /> para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001.<br /> <b><br /> Décima Cuarta.</b> A los fines previstos en el presente Decreto Ley, el Instituto<br /> Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y el<br /> Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria<br /> (SENIAT), integrarán una Comisión especial destinada a coordinar la<br /> elaboración de los formularios, normas y procedimientos que se aplicarán por<br /> dichos organismos en relación con el presente Decreto Ley, en las materias de su<br /> respectiva competencia, con el fin de facilitar su ejecución conforme a los<br /> principios que rigen la Administración Pública. Los sujetos obligados por el<br /> presente Decreto Ley a inscribirse en dichos registros deberán cumplir tales<br /> obligaciones en la forma, condiciones y formularios establecidos en dichas<br /> normas y procedimientos de conformidad, acompañando las probanzas<br /> respectivas antes del inicio del segundo trimestre del año 2002. Las<br /> exoneraciones y exenciones previstas en el presente Decreto Ley, sólo serán<br /> procedentes para los obligados por la misma que estuvieren inscritos en los<br /> señalados registros. Los obligados por el presente Decreto Ley deberán<br /> inscribirse en dicho registros antes del inicio del segundo trimestre del año 2002.<br /> <b><br /> Décima Quinta.</b> Están exentos del pago del impuesto para el ejercicio fiscal del<br /> año 2002, los sujetos pasivos del mismo, cuando las tierras rurales objeto del<br /> impuesto sean iguales o inferiores a cuarenta hectáreas (40 ha) para el momento<br /> de promulgación del presente Decreto Ley y siempre que estuvieran inscritos en<br /> el registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en los registros del<br /> Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria<br /> (SENIAT), para el primer trimestre del año 2002. El impuesto previsto en este<br /> Decreto Ley entrará en vigencia con la publicación del presente Decreto Ley en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pero el ejercicio<br /> fiscal para los sujetos pasivos del mismo se iniciará el primero de enero de 2002.<br /> <b>Décima Sexta.</b> Hasta tanto se implemente la Gaceta Oficial Agraria los actos<br /> previstos en este Decreto Ley cuya divulgación sea necesaria serán publicados<br /> en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>DISPOSICIONES DEROGATORIAS </b><br /> <b>Primera. </b>Se deroga la Ley de Reforma Agraria promulgada por el Congreso de<br /> la República el 5 de marzo de 1960.<br /> <b>Segunda.</b> Se deroga el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, publicado en<br /> la Gaceta Oficial Nº 1.089 Extraordinario de fecha 02 de marzo de 1967, el<br /> Reglamento Sobre Regulariz ación de la Tenencia de Tierras, publicado en la<br /> Gaceta Oficial Nº 31.809 de fecha 29 de agosto de 1979, y cualesquiera otras<br /> disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Decreto<br /> Ley.<br /> <b>Tercera.</b> Se deroga la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.015<br /> Extraordinaria del 13 de septiembre de 1982.<br /> Dado en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil uno. Año<br /> 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio<br /> de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> OMAR OVALLES<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />