Decreto Nº 1.546
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Caracas, martes 13 de noviembre de 2001 Número 37.323
Decreto N° 1.546
09 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en literal a) del numeral 2 del artículo 1 de la Ley N° 4 que Autoriza al
Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO
AGRARIO
TITULO I
DE LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1° . El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del
desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio
fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector
agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación
estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema
contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo,
asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva
de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y
futuras generaciones.
Artículo 2° . Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural
sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las
tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria.
Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un
patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes
tales como:
a.
Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c.
Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e.
Rubros preferenciales de producción.
f.
Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de
parcelamiento.
g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la
zona.
h. Condiciones de infraestructura existente.
i.
Riesgos previsibles en la zona.
j.
Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de
parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente
Decreto Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al
mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional
de Tierras.
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio -
económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la
biodiversidad de los recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su
administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al
régimen de este Decreto Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el
establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva
jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de
planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se
tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos
cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de
sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los
Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros
alimenticios fundamentales.
En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones
agrológicas, carezcan de condiciones, para producir los rubros básicos para
la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su
jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio o mercadeo con otros
Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.
Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este
artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la
seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su
actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo
con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 3° . Con el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al
crecimiento económico establecido en el artículo 1 del presente Decreto Ley, el
Ejecutivo Nacional promoverá planes especiales de desarrollo integral para
incorporar progresivamente a todas las regiones al desarrollo económico del
país, manteniendo igualdad de oportunidades para todas las regiones.
Artículo 4° . Las organizaciones colectivas económicas para la producción
agraria, se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación
y solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo, colectivo o comunitario. En
tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y
destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo
colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios colectivos.
Artículo 5° . Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte,
transformación y mercadeo de productos agrarios, se establecerán en forma
autogestionaria y cogestionaria a través de organizaciones cooperativas o
colectivas.
Artículo 6° . Los gobiernos regionales deberán establecer en sus jurisdicciones
centros de acopio, almacenamiento y mercado de productos agroalimentario s
bajo un sistema participativo de libre oferta y demanda.
Artículo 7° . A los efectos del presente Decreto Ley, se entiende por latifundio,
toda porción de terreno rural, ociosa o inculta, que exceda de cinco mil hectáreas
(5.000 ha) en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias, según lo que al
efecto se desarrolle en el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 8° . Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso
productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la
producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos
mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles,
muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de este
Decreto Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la
incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y
mercadeo de los productos agroalimentarios.
Artículo 9° . El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario
incorporando a las instituciones bancarias y financieras públicas o privadas
existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario.
Los órganos crediticios establecerán un sistema preferencial destinado a la
estructuración de fundos por autoconstrucción supervisada.
Artículo 10. A fin de estimular el desarrollo local, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 2 de este Decreto Ley, los Municipios coordinarán con el Ministerio
del ramo y los entes ejecutores del Decreto Ley, programas de incentivos a la
producción y aseguramiento del mercadeo de productos agrícolas.
Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras
pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre
la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las
mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza.
Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria.
Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona
apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en este Decreto
Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria,
pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al
campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese
derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la
tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores
legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.
Artículo 13. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en este Decreto
Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural
y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.
Artículo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de acuerdo
con los términos del presente Decreto Ley, las ciudadanas que sean cabeza de
familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutención de su
grupo familiar e incorporación al desarrollo de la Nación.
A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio
especial alimentario pre y post natal por parte del Instituto de Desarrollo Rural.
Artículo 15. La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiarios
de este Decreto Ley, garantizará:
1. El derecho a ser adjudicatario de una parcela para la producción agraria.
2. El derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agraria,
así como de los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines
productivos.
3. El acceso a los germoplasmas necesarios para establecer las plantaciones.
4. Un seguro de producción contra catástrofes naturales.
5. El establecimiento efectivo de las condiciones mínimas para el desarrollo
integral de su persona y dignidad, así como para el eficaz goce y ejercicio
de sus derechos fundamentales.
Artículo 16. El trabajador o trabajadora agrícola gozará de todos los beneficios
previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y participará al final de cada ciclo
agrícola permanente o recolección de cosecha, de utilidades sobre la venta del
producto.
Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la
producción agroalimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han
venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las
tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la
promulgación del presente Decreto Ley.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra,
así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas
campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.
4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir
su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e
igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de
ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una
adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido
proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.
5. A los pescadores artesanales y acuacultores el goce de los beneficios
establecidos en este Decreto Ley.
6. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales
de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la
biodiversidad del hábitat.
7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en
zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso
a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la
sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Artículo 18. Los arrendatarios, medianeros y pisatarios que cultiven pequeños
lotes en tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas, tienen
derecho a permanecer en ellas durante la intervención de las mismas o durante el
procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida
acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de
iguales o mejores condiciones.
Artículo 19. Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad
agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por
conuqueros, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo,
el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la
conservación de los germoplasmas en general.
Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por
ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos del
presente Decreto Ley.
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el
Ejecutivo Nacional, mediante Decretos sucesivos, establecerá las poligonales
rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural
nacional.
Artículo 22. Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados, para
el ensanche urbano o industrial, sólo podrán ser desafectadas mediante Decreto
dictado por el Presidente de la República previa presentación de un proyecto de
desarrollo, un estudio de impacto ambiental y el establecimiento de una cláusula
de fiel cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la desafectación.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal
rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente
Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 24. Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios
actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria,
utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada,
la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la
promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso
racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética.
Artículo 25. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto
Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional
de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la
constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción
de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito
de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley.
Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude,
aún cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención
de efectuar fraude al presente Decreto Ley, no impedirán la aplicación de la
norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se
pretendan obtener con ellos.
Capítulo II
Régimen de Uso de Aguas
Artículo 26. El uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser
usadas con fines de regadío agrario y planes de acuacultura, quedan afectados en
los términos señalados en el presente Decreto Ley. El Instituto Nacional de
Tierras levantará el censo de aguas con fines agrarios.
Artículo 27. Además del uso de riego, doméstico y agroindustrial, se destinan al
fomento de la acuacultura las aguas de uso agrario. El Instituto Nacional de
Tierras promoverá la construcción de obras de infraestructura destinadas a
extender las hectáreas de tierras bajo regadío.
Corresponderá al Instituto Nacional de Tierras, la conformación de una comisión
permanente coordinadora del régimen de uso de las aguas con fines agrarios, en
la cual deberán participar los organismos y entes que tengan competencia en la
materia.
Artículo 28. A los fines de la utilización común de las aguas, los beneficiarios
de este Decreto Ley establecerán formas de organización local. El Reglamento
del presente Decreto Ley desarrollará su creación, forma y funcionamiento.
Capítulo III
Del Regis tro Agrario
Artículo 29. Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía,
Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina
dependiente del Instituto Nacional de Tierras, que tendrá por objeto el control e
inventario de todas las tierras con vocación agraria comprendidas dentro de las
poligonales rurales a las que se refiere el artículo 21 de este Decreto Ley.
El mismo comprenderá:
1. La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos
suficientes, de las tierras ubicadas dentro de la poligonal rural.
2. La información física: en el cual se consignen los planos correspondientes a
las tierras ubicadas en la poligonal rural.
3. La información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la
infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones
existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el área.
El Instituto Nacional de Tierras podrá transferir al Instituto de Geografía de
Venezuela Simón Bolívar, el registro previsto en este artículo.
Artículo 30. A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las
tierras con vocación agraria ubicadas dentro de las poligonales rurales a las que
se refiere el artículo 21 de este Decreto Ley, deberán inscribirse por ante las
oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras, el cual les
expedirá la certificación.
El Instituto Nacional de Tierras determinará el valor de las tierras, dependiendo
de su vocación agraria, y demás condiciones existentes.
Artículo 31. El Instituto Nacional de Tierras a través de sus oficinas de registro
agrario de tierras, efectuará progresivamente el análisis documental, el examen
de los planos, estableciendo el control geodésico a través de los datos aportados
por la oficina que lleve el Catastro Nacional, en cartas bases topográficas aéreas
y enlace a coordenadas U.T.M.
Artículo 32. La información geográfica se llevará a través de planos parcelarios
levantados a escala adecuada.
El Instituto Nacio nal de Tierras expedirá la Carta de Inscripción, la cual debe
acompañarse al registro del título.
Artículo 33. El Instituto Nacional de Tierras en el registro agrario llevará un
inventario de las aguas y de las tierras con vocación agrícola disponibles para su
desarrollo.
Artículo 34. El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar brindará al
Instituto Nacional de Tierras el apoyo técnico que éste requiera a los fines del
registro agrario previsto en este Decreto Ley.
El Instituto Nacional de Tierras remitirá periódicamente al Instituto Geográfico
de Venezuela Simón Bolívar, la información en materia de registro de tierras
agrarias.
Artículo 35. En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicará la Ley de
Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en cuanto fuere aplicable.
TITULO II
DE LA AFECTACION DE USO Y REDISTRIBUCION DE LAS
TIERRAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 36. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el
Instituto Nacional de Tierras adoptará las medidas que estime pertinentes para la
transformación de todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en
unidades económicas productivas; en cumplimiento de este mandato, podrá
rescatar toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa o inculta.
Capítulo II
De la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas
Artículo 37. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia
motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga
conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina
Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma,
decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un
informe técnico.
Artículo 38. La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de
oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de
que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas. En ese caso la Oficina
ordenará la elaboración de un informe técnico.
Artículo 39. Dictado el auto de apertura de la averiguación, la respectiva
Oficina Regional de Tierras podrá, en cualquier estado y grado del
procedimiento, declarar la intervención preventiva de las tierras de que se trate,
de conformidad con los parámetros a que se refiere el artículo 89 del presente
Decreto Ley.
Artículo 40. Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan
inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva
Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual
especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la
averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al
propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en
el asunto.
En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel
mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se cono ciere, y a
cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les
asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8)
días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.
Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de
emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso para ante el Directorio del
Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
negativa.
Artículo 41. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta
de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los
requerimientos del artículo 45 del presente Decreto Ley. En este caso, la Oficina
Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional
de Tierras para que decida lo conducente.
En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se
establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el
certificado de finca productiva, según corresponda.
En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o
inculta de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable,
deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y
siguientes del presente Decreto Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras
remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que
decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio
solicitado.
En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras
procederá a la declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y remitirá las
actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Artículo 42. El Instituto Nacional de Tierras podrá proceder a la intervención de
las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los
casos, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Ley.
Artículo 43. El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía
administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados
que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la
Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse
recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta
(60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la
ubicación del inmueble.
Capítulo III
Certificación de Finca Productiva
Artículo 44. Los propietarios de tierras privadas que se encuentren en
producción ubicadas dentro de las poligonales rurales, deberán solicitar por ante
el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva, siempre y
cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los
organismos competentes. En dicho certificado, el Instituto hará constar la
extensión de las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de
producción y demás elementos que permitan determinar la productividad de las
mismas.
Artículo 45. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la
identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya
certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha
solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:
1. Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se trate.
2. Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y
lineamientos establecidos por Ejecutivo Nacional, a través del Instituto
Nacional de Tierras.
3. Propuestas de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el
Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se encuentren ajustadas a esos
planes.
4. Información sobre la situación socioeconómica del propietario.
5. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la
propiedad.
6. Constancia de inscripción en el Registro Agrario.
7. Cualquier otra documentación que estime pertinente a lo s fines de ilustrar el
criterio del Instituto.
Artículo 46. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la
solicitud, el Instituto Nacional de Tierras constatará la veracidad del estudio
técnico y demás recaudos presentados por el solicitante. En caso de ser
necesario, podrá realizar los estudios complementarios que estime pertinentes.
Artículo 47. Finalizado el lapso, si es procedente, se expedirá la certificación de
finca productiva.
Artículo 48. La certificación de finca productiva tendrá una validez de dos (2)
años contados a partir de su expedición, pudiendo ser renovada.
Artículo 49. El Instituto Nacional de Tierras llevará registro de las tierras a las
cuales se otorgue la certificación de finca productiva.
Artículo 50. Si del análisis de la situación y de la documentación, el Instituto
Nacional de Tierras declara que la tierra cuya certificación se solicita no es una
finca productiva, le concederá al solicitante un lapso de veinte (20) días hábiles
contados a partir de la notificación, para que solicite la certificación de finca
mejorable. Si el propietario no hiciere la solicitud en el plazo indicado, las
tierras podrán ser objeto de intervención preventiva, de acuerdo con lo previsto
en el presente Decreto Ley.
Artículo 51. En todo caso, una vez otorgada la certificación de finca productiva,
queda a salvo el ejercicio de todas las competencias que el presente Decreto Ley
atribuye a los órganos agrarios.
Capítulo IV
Certificación de Finca Mejorable
Artículo 52. Los propietarios de tierras rurales que se encuentren ociosas o
incultas, deben solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado
de finca mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento y
adaptación de su propiedad durante un término perentorio de dos (2) años, de
acuerdo con los planes y lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a
través del Instituto Nacional de Tierras. Dicho término se computará a partir de
la expedición de la certificación correspondiente.
Si en el transcurso de los dos (2) años antes referidos, el propietario no ha dado
cumplimiento a lo establecido en la certificación, o lo ha hecho sólo
parcialmente, comenzará a causarse el impuesto respectivo por cada hectárea de
tierra ociosa o inculta. Igualmente, la tierra en cuestión podrá ser intervenida o
expropiada.
Artículo 53. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener
identificación del solicitante, así como la plena y suficiente identificación de la
extensión del terreno cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de
sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de mejorar la finca
conforme a los planes y lineamientos que determine el Ejecutivo Nacional a
través del Instituto Nacional de Tierras.
2. Información de la situación socioeconómica del propietario.
3. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la
propiedad.
4. Proyecto de mejoramiento ajustándose a los planes del Ejecutivo Nacional.
5. Cualquier otra documentación que se estime pertinente a los fines de
ilustrar el criterio del Instituto.
Artículo 54. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la
solicitud, el Instituto Nacional de Tierras evaluará la misma. Vencido dicho
lapso, de ser ello procedente, expedirá la certificación de finca mejorable. En
dicha certificación se determinará el programa de mejoramiento y adaptación a
los planes y lineamientos determinados previamente por el Ejecutivo Nacional a
través del Instituto.
Artículo 55. De no resultar procedente la certificación de finca mejorable, el
Instituto Nacional de Tierras procederá a declarar a las tierras como ociosas o
incultas, en cuyo caso se generará el impuesto correspondiente.
Artículo 56. La certificación de finca mejorable tendrá una validez de dos (2)
años contados a partir de su expedición.
Artículo 57. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor o cualquier otro hecho no
imputable al propietario, este haya incumplido con el programa de mejoramiento
de la finca, el Instituto Nacional de Tierras podrá renovar la validez de la
certificación de finca mejorable, por un lapso de dos (2) años, prorrogable,
tomando en consideración las circunstancias del caso.
Artículo 58. Vencido el plazo de validez de la certificación de finca mejorable,
el propietario deberá solicitar la certificación de finca productiva de
conformidad con las previsiones del presente Decreto Ley.
Artículo 59. El Instituto Nacional de Tierras llevará registro de las tierras a las
cuales se otorgue la certificación de finca mejorable.
Artículo 60. Cuando el Instituto Nacional de Tierras determine que después de
transcurrido un año, el propietario del terreno calificado como finca mejorable
no ha iniciado los trabajos conducentes a hacerla productiva, podrá revocar la
certificación otorgada y declarar la tierra ociosa o inculta. A tal fin, procederá al
emplazamiento del interesado para que dentro de un lapso de diez (10) días
hábiles, proceda a exponer las razones que le asistan en su descargo.
Artículo 61. Sin perjuicio del otorgamiento del Certificado de Finca Productiva
o del Certificado de Finca Mejorable, el Estado se reserva el derecho a la
expropiación por causa pública o social cuando sea necesario establecer un
proyecto especial de producción o uno ecológico, o cuando exista un grupo
poblacional apto para el trabajo agrario que no posea tierras o las tenga en
cantidades insuficientes.
Capítulo V
De la Adjudicación de Tierras
Artículo 62. A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán
una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la
tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido,
número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.
4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del
Instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las
condiciones y características de las mismas.
Artículo 63. Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de
Tierras procederá a instruir un expediente que contenga:
1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior.
2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo
protocolo.
3. La delimitación de la parcela solicitada.
4. El estudio socioeconómico del solicitante.
5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza
de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los
efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los
artículos 14 y 17, numeral 7 del presente Decreto Ley.
Artículo 64. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de
la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicació n.
Artículo 65. En el acto en que se decida otorgar la adjudicación, el Instituto
deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional,
cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.
Artículo 66. La decisión que acuerde si se concede o no la adjudicación, deberá
ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria. Este acto agotará la vía
administrativa.
Artículo 67. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido
su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos,
tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, solo transferible por
herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no
podrán ser objeto de enajenación.
Artículo 68. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier
negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a
través de acta de transferencia.
En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá
comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por
un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser
adjudicado título de adjudicación permanente.
Artículo 69. Se considera título de adjudicación permanente, el documento
emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a
través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas
ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir
por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título
de adjudicación no podrán ser enajenados.
Artículo 70. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación
otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compro miso de
trabajo de la tierra.
Capítulo VI
De la Expropiación Agraria
Artículo 71. A los fines del presente Decreto Ley, se declaran de utilidad
pública o interés social las tierras aptas para la producción agraria que se hallen
dentro de la poligonal rural establecida en el artículo 21, las cuales quedan
sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo
previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 72. De igual manera, se declara de utilidad pública e interés social, a
los efectos del presente Decreto Ley, la eliminación del latifundio como
contrario al interés social en el campo, conforme a lo previsto en el artículo 307
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el
Instituto Nacional de Tierras procederá a la expropiación de las tierras privadas
que fueren necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación
agrícola, para asegurar su potencial agroalimentario, quedando subrogado en
todos los derechos y obligaciones que de conformidad con este Decreto Ley
puedan corresponder a la República.
Artículo 73. Para llevar a efecto la expropiación prevista en este Decreto Ley se
requiere Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante la
cual se acuerda el inicio del procedimiento de expropiación, contentiva de:
1. Las razones que justifiquen que la expropiación a efectuarse es necesaria
para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, a fin de
asegurar su potencial agroalimentario.
2. Identificación del área objeto de expropiación.
La Resolución prevista en este artículo deberá publicarse en la Gaceta Oficial
Agraria.
Artículo 74. Se consideran inexpropiables a los fines del presente Decreto Ley
los fundos que no excedan de cien hectáreas (100 ha) en tierras de primera clase
o sus equivalencias en tierras de otras calidades, y de cinco mil hectáreas (5000
ha) en tierras de sexta y séptima clase o sus equivalencias, según lo que al efecto
se desarrolle en el Reglamento.
Artículo 75. Establecido el plan de desarrollo sustentable a ejecutar en el fundo
objeto de expropiación, el Instituto Nacional de Tierras procederá a emplazar
por edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan algún derecho
sobre el mismo, para que comparezcan en un término de diez (10) días hábiles
luego de la publicación del último edicto, a fin de agotar la vía amistosa de
negociación.
Artículo 76. Los edictos se publicarán por dos (2) veces con intervalos de cinco
(5) días continuos entre una y otra publicación, en un diario de mayor
circulación nacional y en la Gaceta Oficial Agraria.
Artículo 77. El propietario del fundo o cualquier ciudadano o ciudadana con
derechos sobre el mismo, comparecerá por ante el Directorio del Instituto
Nacional de Tierras a fin de establecer la negociación amistosa.
Artículo 78. En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente
particular conformado por:
1. Título suficiente de propiedad.
2. Certificación de gravamen de los últimos diez (10) años.
3. Plano de mesura del fundo a escala adecuada.
4. Inventario de bienhechurías existentes en el fundo.
5. Autorización para efectuar avalúo del fundo.
Artículo 79. La negociación amistosa se realizará en un término no mayor de
quince (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso establecido
en el artículo 75. De la misma se levantará acta definitiva suscrita por las partes
negociadoras, debidamente identificadas y autorizadas. Culminada la
negociación se presentará ante el Tribunal Superior Agrario Regional
correspondiente, a fin de proceder a la ejecución voluntaria de la ocupación
previa y continuar ante este órgano la tramitación de la homologación
correspondiente.
Artículo 80. En caso de no lograrse una negociación favorable, o cuando ningún
ciudadano o ciudadana compareciere a la negociación amistosa alegando tener
derechos sobre el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras iniciará el
procedimiento de expropiación forzosa.
Artículo 81. A los efectos de expropiar forzosamente el inmueble, el Instituto
Nacional de Tierras hará la correspondiente solicitud de expropiación por ante
Tribunal Superior Regional Agrario que resulte competente por la ubicación del
inmueble, remitiéndole el expediente respectivo.
Artículo 82. Formulada la solicitud de expropiación, el Tribunal ordenará
notificar mediante edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan
derecho sobre el inmueble, para que comparezcan a dar contestación a la
solicitud de expropiación, en un término de quince (15) días hábiles luego de la
publicación del último edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo
76 del presente Decreto Ley.
Artículo 83. Si durante el lapso de la contestación a la solicitud de expropiación
se formula oposición a la misma, vencido el lapso de comparecencia, se abrirá
un lapso de cinco (5) días hábiles para promover pruebas y quince (15) días
hábiles para evacuarlas. Finalizado este último, las partes podrán consignar
informes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Artículo 84. El Tribunal deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro de los
veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento de la oportunidad de informes.
Igualmente, la causa entrará en estado de sentencia cuando vencido el lapso para
el emplazamiento, el interesado no hubiese comparecido a dar contestación.
Artículo 85. En todo lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará
supletoriamente la normativa reguladora de la expropiación por causa de utilidad
pública o interés general.
Capítulo VII
Del Procedimiento del Rescate de las Tierras
Artículo 86. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras
de su propiedad que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines
iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente,
sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del
presente Decreto Ley.
Artículo 87. Cuando la ocupación ilegal o ilícita ocurra sobre tierras baldías
nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la
República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado,
fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, deberán trasladar
la propiedad de las mismas al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que éste
realice el correspondiente rescate.
Artículo 88. El procedimiento previsto en el presente Capítulo no se aplicará a
las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines
agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el
Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de
parcelamiento establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras. No
obstante, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las mismas cuando
circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran.
Artículo 89. Iniciado el procedimiento, el Instituto Nacional de Tierras podrá
intervenir las tierras objeto de rescate que se encuentren ociosas o incultas, de
conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley.
La intervención de tierras ociosas o incultas se acordará por el Directorio del
Instituto Nacional de Tierras de manera preventiva, a fin de hacer cesar la
situación irregular de las mismas. En el acuerdo de intervención el Instituto
Nacional de Tierras dictará las condiciones de la misma según el caso particular,
fijando:
1. Si se ocupa o no preventivamente por grupos campesinos de manera
colectiva con fines de establecer cultivos temporales, con prohibición de
establecer bienhechurías permanentes mientras se decide el rescate.
2. El tiempo de la intervención, el cual tendrá una duración máxima de diez
(10) meses, prorrogable por igual período.
3. Las normas dirigidas a proteger los recursos naturales existentes en las
tierras intervenidas.
4. Cualquier otra condición que el Instituto Nacional de Tierras estime
conveniente.
Artículo 90. Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas susceptibles
de rescate, no podrán reclamar indemnización alguna, por concepto de las
bienhechurías o frutos que se encuentren en las tierras ocupadas ilegalmente.
Artículo 91. Queda por cuenta del ocupante ilegal o ilícito el pago de los gastos
que se generen con el objeto de revertir los daños que se hayan ocasionado a los
recursos naturales.
Artículo 92. El Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales prestará
asistencia al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de determinar los daños al
medio ambiente y a los recursos naturales.
Artículo 93. En todo caso, cuando las bienhechurías inmobiliarias destinadas a
la vivienda del ocupante no afecten el proyecto de desarrollo establecido en la
zona, el Instituto Nacional de Tierras podrá convenir en adjudicar al ocupante
precario el lote al cual correspondan dichas bienhechurías, ajustándose al patrón
de parcelamiento.
Artículo 94. El auto que ordene la apertura del procedimiento, identificará las
tierras objeto de rescate y al ocupante ilegal o ilícito de las mismas, si fuere
posible.
Artículo 95. En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial
Agraria, un cartel mediante el cual se notificará a los ocupantes de las tierras, si
se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y
expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos
suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (8) días
hábiles contados a partir de la respectiva publicación.
Artículo 96. Los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras públicas no podrán
oponer al Instituto Nacional de Tierras el carácter de poseedores.
Artículo 97. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del
vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, el Instituto Nacional de
Tierras dictará su decisión.
Artículo 98. El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá
notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte
en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el
recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario
competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta (60) días
continuos siguientes a la notificación.
Artículo 99. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios
y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública
descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio
público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de
imprescriptibles.
Artículo 100. Las disposiciones de la ley que regule los procedimientos
administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos serán
aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos
previstos en el presente Título.
TITULO III
DEL IMPUESTO
Capítulo I
Del Impuesto sobre Tierras Ociosas
Artículo 101. Se crea un impuesto que grava la infrautilización de tierras rurales
privadas y públicas.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este impuesto, las tierras cubiertas
de bosques naturales declarados por el Ejecutivo Nacional como tales y los
cuales no podrán ser objeto de explotación y uso alguno y, las tierras que por
razón de su topografía o por limitaciones edáficas o de otro tipo no sean aptas
para ninguna clase de cultivo, explotación ganadera o forestal.
Artículo 102. Son sujetos pasivos del impuesto:
1. Los propietarios de tierras rurales privadas.
2. Los poseedores de tierras rurales públicas, distintos de los órganos y
entidades publicas y de los entes de la Admin istración Publica
descentralizados funcionalmente.A los fines de este impuesto, se entiende por tierras rurales públicas aquellas que
son propiedad de los órganos y entidades públicas y de los entes de la
administración publica descentralizada funcionalmente.
Articulo 103. Los órganos y entes públicos a que se refiere el artículo anterior,
están obligados a inscribir sus tierras rurales en el registro de tierras del Instituto
Nacional de Tierras y en la sección especial que para dichas tierras y entes
llevará el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
Articulo 104. En los casos de comunidades de bienes, cualquiera sea su origen,
los copropietarios estarán solidariamente obligados al pago y cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la aplicación de este impuesto.
Artículo 105. Están exentos del pago del impuesto:
1. El agricultor a título principal, propietario de tierras rurales privadas o
poseedor de tierras rurales públicas cuya extensión no supere quince
hectáreas (15 ha), no fuere propietario o poseedor de otros inmuebles con
excepción de casa de habitación en poblado rural si fuera su hogar dentro
del municipio respectivo, con domicilio civil y electoral en la jurisdicción
del municipio donde estuvieren ub icadas las mismas, que no utilice mano
de obra subordinada en el cultivo de dichas tierras y cuyo ingreso bruto
total anual sea inferior aUn mil CuatrocientasUnidades Tributarias (1.400
UT) y siempre que utilice dichas tierras para fines propios de su vocación
agropecuaria de conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley y
estuvieren inscritos en los registros de tierras del Instituto Nacional de
Tierras y en el registro de sujetos pasivos del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Los propietarios de tierras ruralesprivadas o poseedores de tierras rurales
públicas, ubicadas en zonas afectadas por catástrofes naturales, declaradas
por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, durante el
período o períodos que dure dicha declaratoria.
Artículo 106. A los efectos de este impuesto, se entiende por tierras
infrautilizadas aquéllas con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no
alcancen el rendimiento idóneo calculado según las disposiciones contenidas en
el presente Capítulo.
Artículo 107. Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no
alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo
determinado según las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se
incluyen dentro de las tierras ociosas.
Articulo 108. Se consideran ociosas a los fines de este Decreto Ley, las tierras
rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal
conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación
correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes
nacionales de ordenación agroalimentaria.
No se considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud
e informe técnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción
de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con
fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las mismas y
dentro de los límites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por
razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determinen su
destino a un régimen especial.
Artículo 109. La base imponible del impuesto será la diferencia entre el
rendimiento idóneo de la tierra rural y su rendimiento real obtenido en el
ejercicio fiscal correspondiente.
Parágrafo Primero. El rendimiento idóneo para una tierra rural de una
determinada clase se obtendrá multiplicando el promedio de producción anual
nacional idóneo del producto o rubro producido por el contribuyente, por el
precio promedio anual nacional de dicho producto, por la totalidad de hectáreas
de la clase respectiva.
Se entiende por:
1. Promedio de producción anual nacional idóneo, al promedio nacional anual
comercializado de producción por hectárea, del producto o rubro producido
por el contribuyente de entre los productos o rubros señalados por la
autoridad competente dentro del mejor uso agropecuario correspondiente a
la clase de tierra respectiva.
2. Precio promedio anual nacional, al precio promedio anual nacional pagado
comercialmente por tonelada a puerta de granja del producto o rubro a que
se refiere el numeral anterior.
El promedio de producción nacional anual idóneo podrá aumentarse o
disminuirse hasta en un treinta por ciento (30%) por el Ejecutivo Nacional, para
determinada clase de tierras o productos:
a.
Cuando fuere necesario para elevar el aprovechamiento y ordenación
del suelo durante un ejercicio fiscal, o para adaptarlo a las
características especiales de clases o subclases de tierras o rubros que
por razón de la naturaleza, la acción del hombre, región o forma de
explotación lo hagan necesario para evitar desigualdades derivadas de
la actividad agrícola o,
b. Cuando la producción del rubro se realice en tierras de inferior calidad
y vocación agropecuaria o,
c.
Cuando se tratare de tierras que admitieran varios ciclos de producción
de productos agrícolas o pecuarios en un mismo ejercicio fiscal.
d. En los casos de nuevos asentamientos.
En ningún caso se aplicará el promedio de producción nacional idóneo más allá
del doble del promedio de producción anual comercializado del rubro
correspondientes en el respectivo municipio.
Los índices y promedios señalados en el presente capítulo, serán fijados por el
Ministerio del ramo, salvo disposición en contrario en el presente Decreto Ley.
Cuando los índices o promedios no se basaren en toneladas o hectáreas el
Ministerio del ramo fijará la medida correspondiente.El rendimiento real para una tierra rural de determinada clase, se obtendrá
multiplicando el precio promedio anual nacional del producto utilizado para la
determinación del rendimiento idóneo, por el promedio de producción anual
comercializada de toneladas por hectárea de dicho producto o rubro producido
por el sujeto pasivo en dicha tierra, por la totalidad de hectáreas de la clase de
tierra respectiva.
Si la tierra estuviese integrada por varias porciones o lotes de distinta clase, o se
tratare de producción diversificada, se seguirá para cada una de ellas o sus
productos el procedimiento establecido en este artículo. En tal caso, deberá
alcanzarse en cada lote o porción como mínimo el treinta por ciento (30%) del
rendimiento idóneo parcial correspondiente para que el rendimiento real de cada
lote se pueda sumar al rendim iento real total. En el supuesto previsto en este
párrafo, la base imponible en tal caso será la diferencia entre la sumatoria de los
rendimientos idóneos y la sumatoria de los rendimientos reales, parciales,
obtenidos para todas las clases de tierras en el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 110. En los casos de tierras utilizadas para la producción de rubros
distintos a los señalados por la autoridad competente para una clase o tipo de
tierras, salvo que fuera en tierras de inferior calidad o vocación para la seguridad
alimentaria, se sumará a la base imponible el cien por ciento (100%) del
rendimiento idóneo correspondiente a dicha clase de tierra y rubro, sin que
pueda incluirse en el rendimiento real dicha producción.
Las tierras que para la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se
encontraren en el supuesto previsto en esta disposición, están exoneradas del
pago del impuesto hasta el ejercicio fiscal siguiente al de terminación del ciclo
normal de producción del rubro correspondiente. El Ejecutivo Nacional podrá
prorrogar dicha exoneración hasta por un ejercicio fiscal adicional en las
condiciones que éste determine.
Artículo 111. En los casos de clases de tierras rurales con un rendimiento real
inferior al veinte por ciento (20%) del rendimiento idóneo respectivo o sin
producción alguna, el rendimiento idóneo correspondiente a dichas tierras se
calculará sobre la base del producto agrícola, pecuario o forestal correspondiente
a la clase de uso de dichas tierras que tenga el mayor valor que resulte de
multiplicar el promedio de producción anual nacional idóneo de dicho producto
por su precio promedio anual nacional por la totalidad de hectáreas de dichas
tierras.
Artículo 112. El impuesto previsto en este Capítulo se determinará y liquidará
por el período correspondiente al año civil.
Artículo 113. La declaración, liquidación y pago del impuesto, se efectuará
dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del periodo impositivo.
En caso de cultivos cuyo ciclo normal de producción abarque más de un período
impositivo, las obligaciones de este artículo serán exigibles en el período
impositivo donde se obtenga la primera cosecha comercial o antes de ésta por
terminación anormal del ciclo de producción.
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior si dichos cultivos se produjeren
en tierras rurales distintas de la clase a la cual estuvieran asignados los mismos,
salvo que se tratare de tierras de inferior calidad, en cuyo caso el impuesto se
determinará y liquidará por el período correspondiente al año civil, todos los
años, hasta que se utilicen las tierras para los fines señalados por el presente
Decreto ley.
Artículo 114. La alicuota del impuesto aplicable a la base imponible, será la
resultante de la aplicación de la tarifa II de la siguiente tabla:
Base Imponible
Tipo de gravamen
Porcentaje
Tarifas
I
II
III
Entre 0 y 20 % del valor del rendimiento idóneo
0
0
0
Más del 20 % y hasta el 30% del valor del 0,5
1
1,5
rendimiento idóneo
Más del 30 % y hasta el 40% del valor del 1,5
2
2,5
rendimiento idóneo
Más del 40 % y hasta el 50% del valor del 2,5
3
3,5
rendimiento idóneo
Más del 50 % y hasta el 60 % del valor del 4,5
5
5,5
rendimiento idóneo
Más del 60% y hasta el 70% del valor del 5,5
6
6,5
rendimiento idóneo
Más del 70 % del valor del rendimiento idóneo
11,5
12
12,5
El Presidente de la República podrá solicitar anualmente la inclusión en la Ley
de Presupuesto de la tabla I o III contentiva de los límites inferior y máximo,
respectivamente de la alicuota del impuesto para el ejercicio fiscal respectivo, de
acuerdo con la política fiscal y agroalimentaria nacional.
La aplicación de la alicuota correspondiente según la tarifa vigente a la base
imponible, será el impuesto a pagar en el ejercicio fis cal correspondiente
La tarifa vigente para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2002 será la
Tarifa I.
Artículo 115. La recaudación y control del impuesto a que se refiere este Titulo,
será de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 116. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro de
las medidas de política fiscal y agroalimentaria, requeridas de acuerdo con la
situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá
exonerar total o parcialmente del pago del impuesto establecido en este Decreto
Ley a los sujetos pasivos del mismo, especialmente entre otros, para facilitar la
adaptación del uso de la tierra a su mejorvocación agropecuaria según la clase o
subclase respectiva; estimular nuevas formas de organización de la producción,
facilitar nuevos asentamientos de tierras y garantizar la soberanía alimentaria o,
para facilitar la adaptación de los usos actuales a lo establecido en el presente
Decreto Ley.
Los decretos de exoneración total o parcial del pago del impuesto que se dicten
en ejecución de esta norma deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y
controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal y
agroalimentaria sustentable perseguidas en el orden coyuntural sectorial y
regional.
Artículo 117. La condición de sujeto pasivo del presente impuesto no generará
derechos ni alterará la situación jurídica del mismo en relación con la tierra o
frente a otros sujetos.
Artículo 118. No podrá protocolizarse por ante Oficina Subalterna de Registro
alguna, ni reconocerse ni autenticarse ningún acto de transferencia de la
propiedad o gravamen de tierras rurales, o el otorgamiento de créditos o la
adjudicación o goce de exenciones o beneficios que tengan su origendirecto o
indirecto en fondos públicos, sin la previa presentación del certificado de
solvencia fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionado con las tierras sometidas al
presente impuesto y la constancia de inscripción en los registros de tierras
rurales y del registro especial de contribuyentes previstos en el presente Decreto
Ley. Lo dispuesto en la presente disposición entrará en vigencia a partir de la
finalización del primer trimestre del año 2002.
Artículo 119. A los fines del presente Decreto ley, la tierra rural se clasificará
por el Instituto Nacional de Tierras en clases y subclases para su uso, según su
mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agrícolas,
pecuarios y forestales se asignarán por dicho Instituto a la clase de tierra y
subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo
podrán producirse en dicha clase o en clases de menor vocación agrícola,
pecuaria o forestal o señalados en la presente disposición mediante numerales
romanos ascendentes al de la clase respectiva.
Las tierras deterioradas por el mal uso o malas prácticas agrícolas conservarán la
clasificación natural originaria anterior al deterioro. Las clasificaciones de tierras
serán revisables anualmente.
Clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendente de
calidad y vocación para la seguridad alimentaria
Uso
Clases según su
vocación y uso
Agrícola
I
II
III
IV
Pecuario
V
VI
Forestal
VII
VIII
Conservación, ecología y protección del medio
IX
ambiente
Agroturismo
X
TITULO IV
DE LOS ENTES AGRARIOS
Capítulo I
Del Instituto Nacional de Tierras
Artículo 120. Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo
adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y
privilegios que le otorga la Ley a ésta.
Artículo 121. El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración,
redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de
conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás leyes
aplicables.
De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que
dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.
Artículo 122. El Instituto Nacional de Tierras tendrá su sede en la ciudad de
Caracas y podrá crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del
interior del país donde sea necesario.
Artículo 123. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas
las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales, en unidades
económicas productivas.
2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los
cuales se determinará su condición de: finca productiva, finca mejorable o
finca ociosa.
3. Determinar el carácter de ociosas o incult as que tengan las tierras ubicadas
dentro de las poligonales rurales e intervenir las tierras que tengan tal
carácter, de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así
como otorgar los títulos de adjudicación permanente.
5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que
deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes
de desarrollo del Ejecutivo Nacional.
6. Iniciar de ofic io o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de
su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente.
7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la
expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.
8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.
9. Levantar el censo de aguas con fines agrarios.
10. Expedir la Carta de Registro.
11. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Artículo 124. El patrimonio del Instituto Nacional de Tierras estará constituido
por:
1. Los recursos que le sean asignados por la Ley de Presupuesto de cada
ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo
Nacional.
2. Un aporte presupuestario inicial constituido por el setenta y cinco (75%) del
presupuesto asignado por el Ejecutivo Nacional al Instituto Agrario
Nacional para el ejercicio fiscal 2002, previo cumplimiento de los trámites
presupuestarios correspondientes.
3. Los bienes del Instituto Agrario Nacional que le sean transferidos.
4. Los bienes que la Corporación Venezolana Agraria le transfiera para la
consecución de sus objetivos.
5. Los bienes que para el cumplimiento de sus fines, le sean transferidos por la
República, los Estados o los Municipios.
6. Los legados y donaciones que se hagan a su favor.
7. Cualquier otro ingreso permitido por la ley.
Artículo 125. El personal del Instituto Nacional de Tierras se regirá por un
estatuto especial que dictará el Directorio del Instituto, previa aprobación del
Presidente de la República, en el cual se establecerán disposiciones que regulen
el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los
ascensos, los traslados, las suspensiones, la clasificación de los cargos, la
remuneración y el egreso.
Artículo 126. El Instituto Nacional de Tierras presentará anualmente al
Ministerio del ramo, un informe sobre sus actividades, el cual deberá incluir una
relación de los logros alcanzados.
Artículo 127. La dirección y administración del Instituto Nacional de Tierras
estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente, quien será a su vez
el Presidente del Instituto, y cuatro directores principales y sus respectivos
suplentes, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República.
Las ausencias temporales del Presidente serán suplidas por uno de los directores,
designado en el seno del Directorio. Las ausencias de los demás miembros del
Directorio serán llenadas por sus respectivos suplentes.
Artículo 128. Los miembros del Directorio y sus suplentes deberán ser
venezolanos, mayores de edad, de reconocida solvencia moral y de notable
trayectoria en materia agraria, y no podrán adquirir predios rústicos durante su
gestión, ni durante el año siguiente a que haya cesado la misma.
Artículo 129. El Directorio se reunirá una vez por semana como mínimo, y en
toda oportunidad en que sea convocado por su Presidente o cuando así lo
soliciten dos o más de sus miembros. Para que el Directorio pueda reunirse
válidamente se requerirá la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales
deberá ser su Presidente o quien haga sus veces. Para la validez de sus
decisiones se requerirá el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus
miembros. En caso de empate, el voto del Presidente tendrá valor decisorio. El
Directorio está obligado a rendir cuenta anual de sus logros al Ministerio del
ramo.
Artículo 130. Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio se harán
constar en acta, la cual deberá ser firmada por todos los miembros asistentes a la
reunión de que se trate, quienes serán solidariamente responsables de dichos
acuerdos y decisiones, excepto cuando hubieren hecho constar su voto salvado
en forma motivada o no hubiere asistido.
Artículo 131. El Directorio tendrá las facultades para la gestió n de las
operaciones que integran el objeto del Instituto Nacional de Tierras y, en
especial, ejercerá las siguientes:
1. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, el cual deberá ser
sometido a la consideración y aprobación del Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio del ramo.
2. Aprobar sus reglamentos internos y el reglamento de funcionamiento de las
Oficinas Regionales de Tierras.
3. Autorizar la creación, modificación o supresión de las Oficinas Regionales
de Tierras.
4. Acordar la intervención de tierras ociosas o incultas de manera preventiva
en los casos previstos en este Decreto Ley, a fin de hacer cesar la situación
irregular de las mismas.
5. Decidir los recursos jerárquicos intentados contra las decisiones dictadas
por las Oficinas Regionales de Tierras.
6. Autorizar la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e
inmuebles del Instituto.
7. Dictar el Reglamento Interno y de funcionamiento de las Oficinas
Regionales de Tierras.
8. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Artículo 132. Son atribuciones del Presidente:1. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
2. Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto de conformidad con este
Decreto Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno.
3. Presentar a la consideración del Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio del ramo, el presupuesto del Instituto, su memoria y cuenta
anual.
4. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo
constituir apoderados generales o especiales.
5. Otorgar y firmar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de los
fines del Instituto, hasta por los montos establecidos por el Directorio.
6. Certificar los documentos que cursen en los archivos del Instituto.
7. Ejercer la suprema dirección de las oficinas y dependencias del Instituto.
8. Ejecutar las decisiones del Directorio.
9. Nombrar y remover al personal del Instituto, debiendo informar al
Directorio.
10. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Capítulo II
De las Oficinas Regionales de Tierras
Artículo 133. Las Oficinas Regionales de Tierras creadas por el Instituto
Nacional de Tierras, estarán integradas por cinco (5) miembros, uno de los
cuales será el Coordinador de la misma. Dichos miembros serán de libre
nombramiento y remoción por el Presidente del Instituto.
Artículo 134. Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes
atribuciones:
1. Informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras de la ocupación de
tierras propiedad de la República por parte de terceros.
2. Sustanciar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas o incultas,
de conformidad con este Decreto Ley.
3. Llevar los registros e inventario de la propiedad territorial agraria y
agroindustrial de su jurisdicción.
4. Recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto Nacional de Tierras,
las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de
tierras y adjudicaciones.
5. Certificar las actuaciones que cursen en su dependencia, siendo el
Coordinador de la Oficina el funcionario competente para ello.
6. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Artículo 135. Contra cualquier decisión dictada por las Oficinas Regionales de
Tierras se podrá intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio
del Instituto Nacional de Tierras.
La Resolución que dicte el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, agotará
la vía administrativa.
Capítulo III
Del Instituto Nacional de Desarrollo Rural
Artículo 136. Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, como instituto
autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las
prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta.
Artículo 137. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural tiene por objeto
contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de
infraestructura, capacitación y extensión.
Artículo 138. El Instituto de Desarrollo Rural tendrá su sede en la ciudad de
Guanare, Estado Portuguesa y podrá establecer en el interior del país las oficinas
regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 139. Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo Rural:
1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales vinculados
con el riego y el saneamiento de tierras, que establezca el Ejecutivo
Nacional.
2. Promover y velar por el uso sustentable de los recursos hídricos de los
sistemas de riego.
3. Fomentar, dirigir, ejecutar y dar mantenimiento a la infraestructura de
servicios de apoyo rural propiedad del Estado, para la producción,
transformación y comercialización de rubros agroalimentarios.
4. Promover la construcción de obras de infraestructura destinadas a
extender las tierras bajo regadío, a cuyos efectos propiciará el
establecimiento de una comisión coordinadora con los organismos
competentes en la materia.
5. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas destinados al
establecimiento de formas de organización local para la utilización común
de las aguas.
6. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas destinados a la
organización y consolidación de las comunidades rurales, a través de las
diversas formas asociativas de autogestión, gestión y cogestión
contempladas en las leyes.
7. Promover el adiestramiento y la capacitación técnica de los pobladores del
medio rural.
8. Fomentar la creación y consolidación de organizaciones para la
autogestión, gestión y cogestión de los sistemas de riego y el saneamiento
de tierras.
9. Promover, dirigir, coordinar y ejecutar programas y proyectos
interinstitucionales e interdisciplinarios para el desarrollo de capacidades de
autogestión y cogestión de la población rural.
10. Promover y ejecutar programas de formación y capacitación dirigidos a
funcionarios públicos y otros sectores de la sociedad civil para el desarrollo
sostenible de áreas rurales.
11. Promover y ejecutar obras de infraestructura para el desarrollo sostenible de
la pesca, la acuacultura y sus actividades conexas.
12. Promover y ejecutar programas de innovación tecnológica para el
desarrollo rural sustentable.
13. Fortalecer las relaciones de cooperación con organismos técnicos o
científicos vinculados con las áreas de su competencia.
14. Las demás que se le atribuyan por ley o reglamento.
Las atribuciones contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 de
este artículo, deberán ser ejercidas en coordinación con los organismos
competentes a nivel nacional, estadal y municipal.
Artículo 140. El patrimonio del Instituto Nacional de Desarrollo Rural estará
constituido por:
1. Los recursos que le sean asignados por la Ley de Presupuesto de cada
ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo
Nacional.
2. Un aporte inicial constituido por el dos por ciento (2%) del presupuesto
asignado por el Ejecutivo Nacional al Instituto Agrario Nacional para el
ejercicio fiscal, previo cumplimiento de lo s trámites correspondientes.
3. Las instalaciones de los sistemas de riego, los bienes muebles destinados al
drenaje y saneamiento de tierras adscritos al Ministerio de la Producción y
el Comercio.
4. Los ingresos que se obtengan como producto de sus actividades.
5. Los bienes de las entidades públicas que a los fines del desarrollo rural sean
transferidos por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal.
6. Los legados y donaciones realizadas por personas e instituciones de carácter
privado o público, nacionales e internacionales.
7. Cualquier otro ingreso permitido por la ley.
Artículo 141. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural presentará anualmente
al Ministerio del ramo, un informe sobre sus actividades, el cual deberá incluir
una relación de los logros alcanzados.
Artículo 142. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural tendrá una Junta
Directiva integrada por un (1) Presidente y cuatro (4) directores, que serán de
libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los
cuales tendrá un suplente designado de la misma forma, quienes llenarán las
faltas temporales.
El reglamento interno del Instituto establecerá la organización y funcionamiento
de la Junta Directiva.
Artículo 143. Los miembros de la Junta Directiva del Instituto y sus respectivos
suplentes, deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y
competencia en el área de desarrollo rural.
Artículo 144. La Junta Directiva se reunirá válidamente con la asistencia del
Presidente y de al menos dos (2) directores. Para la validez de sus decisiones se
requerirá el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, uno de los
cuales deberá ser el Presidente. En caso de empate, el voto del Presidente tendrá
valor decisorio.
Artículo 145. Corresponderán a la Junta Directiva del Instituto Nacional de
Desarrollo Rural, las siguientes atribuciones:
1. Aprobar la programación y el presupuesto anual del Instituto, que deberá
ser sometido a consideración del Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio del ramo.
2. Aprobar el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y
procedimientos de funcionamiento del Instituto.
3. Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y de las
oficinas que se consideren necesarias para el cumplimiento del objeto del
Instituto.
4. Evaluar los planes y programas anuales de las actividades del Instituto.
5. Las demás que le confieren la ley y los reglamentos.
Artículo 146. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de
Desarrollo Rural, las siguientes:
1. Formular la política general del Instituto, dirigir y controlar su ejecución.
2. Ejercer la administración del Instituto.
3. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales y particulares que dicte la Junta
Directiva del Instituto.
4. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos
sancionatorios.
5. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación de la Junta Directiva,
contratos de obras, de adquisición de bienes o suministros de servicios, de
conformidad con la ley que regula la materia de Licitaciones y su
reglamento.
6. Elaborar el proyecto de presupuesto y someterlo a la consideración de la
Junta Directiva del Instituto de conformidad con la ley.
7. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos del
Instituto.
8. Elaborar el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y
procedimientos de funcionamiento del Instituto y de sus oficinas regionales
o estadales.
9. Nombrar y remover al personal del Instituto y ejercer la potestad
disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con la ley.
10. Convocar la Junta Directiva, con carácter ordinario o extraordinario y
presidir sus sesiones.
11. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo
constituir apoderados generales o especiales.
12. Elaborar y presentar la memoria y cuenta del Instituto a la consideración del
Ministerio del ramo.
13. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.
Artículo 147. El personal de Instituto se regirá por un estatuto especial que
dictará la Junta Directiva, previa aprobación del Presidente de la República, en
el cual se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección,
el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las
suspensiones, la valoración de los cargos, la remuneración y el egreso.
Artículo 148. Las oficinas regionales y estadales ejercerán las siguientes
funciones:
1. Planificar y ejecutar las actividades del Instituto de conformidad con las
directrices impartidas por la Junta Directiva y el Presidente del Instituto.
2. Coordinar acciones con organismos públicos y privados, para el desarrollo
de actividades en las materias que le competen al Instituto.
3. Conformar una base de datos sobre la infraestructura rural existente en la
región y municipios que la conforman, que reflejen las especificaciones
técnicas de los mismos.
4. Elaborar los diagnósticos de necesidades en materia de desarrollo rural
integral.
5. Las demás que le atribuyan la ley y aquellas que le sean asignadas por el
Presidente o la Junta Directiva del Instituto.
Artículo 149. Las oficinas regionales o estadales tendrán la organización que
determine el Reglamento Interno del Instituto.
Artículo 150. La Fundación para la Capacitación e Innovación para el
Desarrollo Rural (CIARA) estará adscrita al Instituto Nacional de Desarrollo
Rural.
Capítulo IV
De la Corporación Venezolana Agraria
Artículo 151. Se crea la Corporación Venezolana Agraria, como instituto
autónomo con personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e independiente
de la República, adscrito al Ministerio del ramo, la cual gozará de las
prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta.
Artículo 152. La Corporación Venezolana Agraria tiene por objeto desarrollar,
coordinar y supervisar las actividades empresariales del Estado para el desarrollo
del sector agrario. A tales fines, podrá crear las empresas y demás entes de
carácter privado que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de su objeto.
Artículo 153. La Corporación Venezolana Agraria tendrá su sede en la ciudad
de Barquisimeto, Estado Lara.
Artículo 154. Para la ejecución de sus objetivos, la Corporación Venezolana
Agraria podrá dictar actos administrativos de efectos particulares y generales de
conformidad con los requisitos y formalidades previstas en la ley.
Artículo 155. Para la creación, por parte de la Corporación Venezolana Agraria,
de las empresas que fueren necesarias para fomentar el desarrollo agrario, será
necesaria la autorización previa del Presidente de la República. Dichas empresas
se crearán con control accionario de la Corporación.
Artículo 156. El ejercicio del control accionario y estatutario de la Corporación
Venezolana Agraria sobre los entes que le están adscritos comprende:
1. Coordinar y controlar la gestión de las empresas, mediante el requerimiento
de cuentas periódicas.
2. Aprobar o improbar su gestión anual.
3. Todas las demás facultades que sean inherentes al control accionario y
estatutario.
Artículo 157. El patrimonio de la Corporación Venezolana Agraria estará
integrado de la forma siguiente:
1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada
ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo
Nacional.
2. Un aporte inicial constituido por el tres por ciento (3%) asignado por el
Ejecutivo Nacional para el ejercicio fiscal 2002, previo cumplimiento de los
trámites presupuestarios correspondientes.
3. Los bienes y derechos de cualquier naturaleza que le sean transferidos por
la República.
4. Los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que adquiera
en la realización de sus actividades.
5. Los aportes anuales de las empresas bajo su control por concepto de gestión
corporativa.
6. Los aportes o donaciones de organismos públicos o privados.
7. Cualquier otro ingreso permitido por la ley.
Artículo 158. La Corporación Venezolana Agraria podrá adquirir, enajenar o
gravar toda clase de bienes, celebrar los contratos, acuerdos o convenios, o
realizar cualquier tipo de actividad que fuere necesaria o conveniente para el
logro de sus objetivos.
Artículo 159. La Corporación Venezolana Agraria presentará anualmente al
Ministro del ramo, un informe sobre sus actividades, el cual deberá incluir una
relación de los logros alcanzados.
Artículo 160.El Directorio de la Corporación Venezolana Agraria dictará el
Reglamento Orgánico de la Corporación, previa aprobación del Presidente de la
República.
Artículo 161.La Corporación Venezolana Agraria estará dirigida por un
Directorio integrado por un (1) Presidente, quien la presidirá, cuatro (4)
Directores Principales y cuatro (4) Directores Suplentes, quienes serán de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Las ausencias temporales del Presidente de la Corporación serán suplidas por el
miembro del Directorio que aquél designe para tales efectos.
Artículo 162. El Directorio se reunirá válidamente con la asistencia del
Presidente de la Corporación y de al menos dos (2) de sus Directores
Principales.
Para la validez de sus decisiones se requerirá el voto favorable de por lo menos
tres (3) de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente. En caso de
empate el voto del Presidente tendrá valor decisorio.
Artículo 163. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar los planes y programas anuales de las actividades de la
Corporación.
2. Dictar los actos administrativos generales o particulares, según
corresponda, para la ejecución de los objetivos de la Corporación.
3. Ejercer el control accionario y estatutario sobre las empresas y demás entes
bajo su adscripción.
4. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Corporación y de las
empresas y demás entes bajo su adscripción.
5. Aprobar los programas de expansión y desarrollo de la Corporación
conforme a las pautas del Ejecutivo Nacional.
6. Aprobar el informe anual de la Corporación a ser sometido al Ministro del
ramo.
7. Elaborar el Reglamento interno que contenga la estructura, normas y
procedimientos de funcionamiento del Instituto.
8. Las demás atribuciones que de conformidad con la ley le correspondan.
Artículo 164. El Presidente de la Corporación Venezolana Agraria será la
máxima autoridad ejecutiva de la Corporación y tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
2. Ejercer la suprema autoridad jerárquica, administrativa y disciplinaria de la
Corporación.
3. Ejecutar y hacer cumplir las decisiones del Directorio.
4. Ejercer la suprema autoridad en materia funcionarial de la Corporación.
5. Nombrar y remover los Presidentes y demás miembros de las Juntas
Directivas de las empresas y demás entes adscritos a la Corporación.
6. Celebrar todo tipo de contratos, acuerdos o convenios nacionales o
internacionales que interesen a la Corporación para la consecución
ordinaria de sus actividades de conformidad con la legislación aplicable.
7. Celebrar los contratos de interés público nacional vinculados con los
objetivos de la Corporación o de sus empresas, previa aprobación del
Directorio y del cumplimiento de las formalidades y requisitos de ley.
8. Ejercer la administración y supervisión directa de la Corporación, así como
resolver otros asuntos que le atribuya el Directorio en el Reglamento
Interno de organización de la Corporación.
9. Someter a la consideración del Ministro del ramo los asuntos de la
Corporación o de las empresas o entes bajo su control que éste debe
conocer o resolver.
10. Conferir poderes para la representación judicial o extrajudicial relacionados
con los asuntos en que tenga interés la Corporación.
11. Las demás atribuciones que legalmente le correspondan y las que le sean
inherentes a la naturaleza de su cargo y no hayan sido atribuidas
expresamente al Directorio.
Artículo 165.El personal de la Corporación Venezolana Agraria se regirá por
un estatuto especial que dictará el Directorio, previa aprobación del Presidente
de la República, en el cual se establecerán disposiciones que regulen el
reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos,
los traslados, las suspensiones, la valoración de los cargos, la remuneración y el
egreso.
TITULO V
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
Capítulo I
Disposiciones FundamentalesArtículo 166. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en
este Decreto Ley.La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la
especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de
los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación
del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de
la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el
presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.Artículo 167.En todo estado y grado del proceso, el juez competente para
conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes
estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará
por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y
colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses
colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas
a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que
le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo
órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios,
según corresponda.
Artículo 168. El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá
acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia
conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a
salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación
exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos.
Artículo 169. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no
dará lugar a la reposición de la causa.
Artículo 170. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por
los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y
carácter social del proceso agrario.
Capítulo II
De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las
Demandas contra los Entes Estatales Agrarios
Artículo 171.Son competentes para conocer de los recursos que se intenten
contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la
ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 172.Las competencias atrib uidas de conformidad con el artículo
anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier
causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos
administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos
administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y
demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra
cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.Artículo 173. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de
interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas
contenidas en el presente Decreto Ley, siempre que el peticionante demuestre
interés inmediato y directo sobre el alcance e interpretación de una norma para
un caso concreto.
En caso de que se haya dictado un acto administrativo o verificado una
actuación administrativa respecto a la situación concreta del peticionante, para el
momento de la interposición del recurso, el mismo será declarado inadmisible.
Artículo 174.Admitido el recurso, se ordenará la notificación del Fiscal General
de la República, del Procurador General de la República, así como del órgano a
quien se vincule la aplicación de la norma en concreto, para que en un lapso de
diez (10) días hábiles procedan a rendir su opinión al respecto. Transcurrido este
lapso la causa entrará en estado de sentencia.
Artículo 175. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título
deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo
con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya
nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en
que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se
denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En
caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real,
identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia
certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime
conveniente acompañar.
Artículo 176. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición del
recurso o de la acción, el Tribunal de la causa decidirá sobre la admisión del
mismo.
Artículo 177.Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos
interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo
jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal
competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60)
días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o
de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o
recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean
contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la
admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que
haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o
irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido
los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas
contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que
correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines del presente
Decreto Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o
acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las
razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del
mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia
definitiva.
Artículo 178.El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación
del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que
hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a
oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de
diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes
administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.
Artículo 179.El auto que admita las demandas patrimoniales ordenará la
notificación del Procurador o Procuradora General de la República y la citación
del ente estatal agrario demandado, para que procedan a dar contestación a la
demanda interpuesta dentro de un lapso de quince (15) días hábiles.
Artículo 180.La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios.
En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en
todas sus partes.
Artículo 181.Se notificará al Procurador o Procuradora General de la República
de toda demanda o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente agrario o
contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas
sentencias interlocutorias o definitivas. La falta de notificación al Procurador o
Procuradora General de la República, dará lugar a la reposición de la causa de
oficio o a instancia de éste.
Artículo 182.A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares
que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en
todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el
peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o
gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe
garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la
acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto
pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de
ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que
las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses
públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta
de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía
suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las
circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los
representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni
tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios
del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo
comprueben fehacientemente.
Artículo 183. Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el
artículo 167 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida
cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines
de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia
oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar.
Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de
que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.
Artículo 184.Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la
contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta
a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a
computar un lapso de tres (3) días hábiles para la promoción de pruebas.
Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer la parte a la
admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes el Tribunal se pronunciará sobre la
admisibilidad de las mismas. La apelación contra el auto que niegue la admisión
de las pruebas sólo tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes.
Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un
lapso de diez (10) días hábiles.
Artículo 185.Se admitirán como medios de prueba los previstos en el Código
Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes. No obstante, ni las
autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados
a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio. La confesión
espontánea del funcionario público o de los sustitutos no tendrá valor probatorio.
Artículo 186.La prueba de experticia podrá acordarse de oficio o a instancia de
parte, por un único experto designado por el Juez de la causa, quien le fijará un
lapso prudencial para que rinda su dictamen.
El dictamen consignado por el experto no será vinculante para el Juez, quien
podrá apartarse si existen otros medios de prueba que produzcan suficientes
elementos de convicción que consten, tanto en el expediente de la causa como en
el expediente administrativo.
Artículo 187.No habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando la
controversia fuere de mero derecho, o bien cuando el demandante o recurrente y
el representante de los entes estatales agrarios, así expresamente lo convengan.
Artículo 188.Vencido el lapso probatorio se fijará uno de los tres (3) días de
despacho siguientes para el acto de informes, el cual se llevará a cabo en
audiencia oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada para informes, la
causa entrará en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el Tribunal
dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos.
Artículo 189.La apelación podrá interponerse en el Tribunal de la causa para
ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia, si ésta
se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artículo anterior, o a partir de
la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso.
Artículo 190.La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho
en que se funde.
Capítulo III
De la Segunda Instancia
Artículo 191. Transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la oportunidad en
que se dé cuenta en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
de un expediente enviado en virtud de apelación, la causa quedará abierta a
pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a
computar un lapso de tres (3) días hábiles para la promoción de pruebas.
Vencido el lapso anterior se agregarán las pruebas pudiendo hacer oposición a la
admisión de las mismas dentro del día de despacho siguiente. Dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad de las
mismas.
Las partes podrán evacuar las pruebas que hayan sido admitidas dentro de un
lapso de cinco (5) días hábiles.
Artículo 192. Vencido el último de los términos señalados en el artículo
anterior, empezará a computarse un lapso de diez (10) días hábiles para que
tenga lugar la audiencia oral para los informes.
Artículo 193. Vencido el lapso a que se refiere el artículo anterior la causa
entrará en estado de sentencia, la cual habrá de dictarse dentro de los treinta (30)
días continuos siguientes.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo
Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios
Artículo 194. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos
administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de
sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o
de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria.
Artículo 195.El lapso de prescripción de las demás acciones se regirá por las
disposiciones contenidas en el derecho común.
Artículo 196. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin
que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.
En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún
lapso.
Artículo 197. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de
parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya
producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad
del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por
causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
Artículo 198. El antejuicio administrativo para la interposición de las demandas
patrimoniales contra cualquiera de los entes agrarios se regirá por las
disposiciones contempladas en la Ley que regule la Procuraduría General de la
República.
Capítulo V
De la Sala Especial Agraria
Artículo 199. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en el
presente Decreto ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la
Constitución y las leyes de la República, las siguientes:
1. De los recursos de interpretación que sean interpuestos sobre normas
contenidas en el presente Decreto Ley.
2. De los recursos de casación en materia agraria.
3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales
superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos
contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en el
presente Decreto Ley.
4. Cualquier otra competencia que las leyes le atribuyan.
Artículo 200. La Sala Especial Agraria estará integrada por dos (2) Magistrados
de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y un (1) conjuez
de la citada Sala, que fungirá como ponente permanente para el conocimiento de
las causas.
Este conjuez será designado mediante el voto favorable de los miembros de la
Sala de Casación Social.
Capítulo VI
Procedimiento Ordinario Agrario
Artículo 201. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de
las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la
jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se
tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos
especiales.
Artículo 202. La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos
expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando
deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento
de un acta.
Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad
son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no
pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su
incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.
Artículo 203. La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate.
Las pruebas se evacuarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su
naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte
promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte
contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere
pertinentes sobre el mérito de la misma.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el
debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las
observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia
y será desestimada por el juez.
Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el juez,
quien fijará un plazo breve para la realización de la misma.
El juez podrá hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a
los testigos y a los peritos, en la audiencia o debate oral.
Artículo 204. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y
pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la
dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia.
Artículo 205. Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a
esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente,
podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones
juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar
asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios
expertos, sin carácter vinculante para el juez.
Artículo 206. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio
probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Artículo 207. Los jueces agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de
pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.
Artículo 208. En todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar,
previa aprobación del juez, la abreviación y concentración de los actos a fin de
reducir los términos y lapsos procesales.
Artículo 209. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado
de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la
transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos
por este Decreto Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho
de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las
transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Artículo 210. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia,
podrá el juez instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de
conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la
justicia material.
El juez no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las
cuales estén prohibidas las transacciones.
Artículo 211. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad
agroalimentaria dela Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la
protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá
dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no
interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales
renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina,
desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las
autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y
soberanía nacional.
Capítulo VII
La Competencia
Artículo 212. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las
demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad
agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia
agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y
demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión
agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad
agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar
agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios,
uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole
agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y
conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las
organizaciones de usuarios de las mismas.
15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.
Artículo 213. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este
Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas
por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo VIII
Introducción y Preparación de la Causa
Artículo 214.El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin
perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el
Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al
expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y
del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como
los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda,
con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de
la causaapercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo.
De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor
deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que
sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover
testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán
deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá
promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con
posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se
indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a
notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de
este Decreto Ley.
Artículo 215. En el auto de admisión se emplazará al demandado para que
ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir
que conste en autos la citación del demandado o la del último de ellos si fueren
varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la
demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto
de practicar la citación del mismo.
Artículo 216. El alguacil practicará la citación personal del demandado dentro
de un lapso de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día
siguiente que conste en autos haberse librado la respectiva boleta de citación. Se
les exigirá recibo debidamente firmado que se agregará al expediente. La misma
será practicada en la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en
el lugar donde se hallen, a menos que estén en el ejercicio de alguna función
pública o en templo.
Artículo 217. En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar
personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará
mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos
carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de
éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel
en la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel,
concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a
partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la
fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de la
Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que
en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual
corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto ley.
Artículo 218. Podrá además practicarse la citación personal del demandado a
través de cualquier otro alguacil o notario en la circunscripción judicial del
tribunal. Los jueces librarán la comisión respectiva a los efectos de practicar la
citación, cuando el demandado se encuentre fuera de la circunscripción donde
tenga su asiento el tribunal.
Artículo 219. Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre
y cuando se produzca antes de contestada la misma.
En caso de reforma, el Juez deberá pronunciarse sobre su admisibilidad,
concediendo al demandado otros cinco (5) días de despacho para la contestación,
sin necesidad de nueva citación.
Artículo 220. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en
forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma
escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la
demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias
que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho
invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así
mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por
admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al
contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados
por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el Juez
ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al
expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser
promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas
pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de
documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se
encuentren.
Artículo 221. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado
podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la
fijación de la audiencia preliminar.
Artículo 222. En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae
el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decidirá
en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento,
ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los
instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación
de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal
Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida
la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca
la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del Juez se extinguirá el proceso. En los
casos de incompetencia se pasarán los autos al Juez competente para que
continúe conociendo.
Artículo 223. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al
6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá
subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho,
contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento,
sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso,
si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a
la incidencia abierta.
Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una
articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria,
de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente
alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de
despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez
decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5)
días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá
proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350
del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la
decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva
demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la
preclusión de dicho lapso.
Artículo 224. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales
7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte
demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir
del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los
ordinales 9° ,10° ,11° , y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7°
y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera
una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho,
debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de
dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer
día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual
fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los
ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá
apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales
9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y
cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y
la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de
fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
Artículo 225. Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de
cualidad o Interés en la persona del actor o demandado y la prescripción, las
cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
Artículo 226. Si el demandado no diere contestación oportuna ala demanda, se
invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión
del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no
concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de
emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas
de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas
de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar
hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado
haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin
más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de
promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir
íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su
vencimiento.
Artículo 227. Si el demandado promovió pruebas, el Juez deberá pronunciarse
al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio sobre la admisión de las
mismas. Si se tratare de inspecciones o experticias, el Juez fijará un lapso para
su evacuación.
El Juez fijará la audiencia de pruebas dentro de los quince (15) días siguientes a
la admisión de las mismas, a no ser que se encuentren pendientes de evacuación,
inspecciones judiciales y experticias, en cuyo caso la audiencia de pruebas se
verificará dentro de los quince (15) días siguientes a la evacuación de las
mismas.
Capítulo IX
Reconvención
Artículo 228. El demandado podrá proponer en el acto de contestación de la
demanda, reconvención en contra del demandante. El Juez se pronunciará sobre
la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la
declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca
de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con
el procedimiento oral.
Artículo 229. Si la reconvención fuere propuesta en forma verbal, la misma
deberá ser reducida a acta, expresando con claridad y precisión su objeto y su
fundamento.
El demandado reconviniente deberá acompañar a la reconvención, las pruebas
documentales de que disponga y el listado de los testigos, y no se le podrán
admitir después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá
indicar la oficina donde se encuentren.
Artículo 230. El demandante reconvenido deberá contestar la reconvención al
quinto día de despacho siguiente a la admisión, so pena de incurrir en confesión
ficta respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que le
favorezca. Contestada la reconvención procederá el juez a fijar la audiencia
preliminar, continuando la demanda y la reconvención en un solo trámite, hasta
la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.
Capítulo X
Intervención de Terceros
Artículo 231. Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda
alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los
ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se
suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para
el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren
varias, de modo que se siga un único procedimiento.
Artículo 232. En los casos de intervención de terceros a que se contraen los
ordinales 1° , 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo
podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado
artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el
lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará
al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta (60) días sea
cual fuere el número de tercerías propuestas.
Artículo 233. La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3°
del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no suspende el
procedimiento principal. Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del
expediente principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo
precluye con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo participar en la
audiencia preliminar y en el debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la
fijación de la primera audiencia; o en el debate oral si ocurrió con posterioridad.
Artículo 234. El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al
procedimiento oral agrario establecido en el presente Título.
Capítulo XI
Audiencia Preliminar
Artículo 235. Verificada oportunamente la contestación de la demanda o
subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o
contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres (3) días de
despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar.
No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya
contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso
establecido en el artículo 227. En dicha audiencia cada parte podrá expresar si
conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos
que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o
en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren
impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes señalarán las pruebas
que se proponen aportar al debate oral.
Artículo 236. El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de
los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial
controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas
que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia
probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la
audiencia preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas
sobre el mérito de la causa.
Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez deberá pronunciarse mediante
auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las
que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la
complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las
pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos.
Capítulo XII
Audiencia de Pruebas
Artículo 237. Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las
pruebas ordenadas en la misma, el tribunal fijará dentro de los quince (15) días
calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria.
Artículo 238. La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en
presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece
a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo
271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las
partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido
admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.
Artículo 239. Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del
demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se
permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se
trate de algún instrumento documental que constituya un medio de prueba
existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, o se traten
de datos de difícil recordación.
Artículo 240. Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su
naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de
la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente
en el debate.
La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la
parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o
mérito de la misma.
El Juez podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el
debate probatorio, pudiendo igualmente en caso de formulación de posiciones
juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de
cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y
el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin
necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe
haberse citado previamente al absolvente.
Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro
o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o
grabación.
Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el Juez fijará otra
oportunidad para que continué la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a
solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate
probatorio.
Artículo 241.Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un
tiempo perentorio. Vuelto a la Sala, pronunciará oralmente su decisión
expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los
motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, sin necesidad de
narrativa ni de transcripciones de actas o de documentos que consten en los
autos.
Artículo 242.Dentro del lapso de diez (10) días después de finalizada la
audiencia con el pronunciamiento verbal del juez, la sentencia deberá extenderse
completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el
secretario del día y de la hora de su consignación.
El fallo deberá contener los requisitos del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 243. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un
lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la
publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido
publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo
disposición especial en contrario.
Capítulo XIII
Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 244. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior
Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para
promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado
podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las
pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al
tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se
evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los
tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El Juez deberá
extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días
continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Capítulo XIV
Ejecución de la Sentencia
Artículo 245. Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las
sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga
fuerza de cosa juzgada.
Artículo 246. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el
tribunal, a petición de parte, ordenará el cumplimiento voluntario del fallo. El
tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de seis (6),
para que se efectúe el cumplimiento voluntario.
Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente
la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 247. Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia
se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607
del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo XV
Recurso de Casación Agrario
Artículo 248. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos
definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la
primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco
Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). .
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con
fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y
cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así
mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Artículo 249. Podrán ser denunciados en Casación tanto los vicios por defecto
de actividad, como de fondo establecidos en el artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 250. El recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario
que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o
impida su continuación.
Artículo 251. A los efectos del anuncio del recurso de casación, en caso de no
ser publicada la sentencia en el lapso establecido, deberán ser notificadas las
partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para
el anuncio.
Artículo 252. Al día siguiente de la preclusión del lapso para el anuncio, el
Tribunal de Alzada se pronunciará admitiendo o negando el mismo. El secretario
dejará constancia en el auto de admisión de la fecha en que precluyó el lapso
hábil para el anuncio.
El auto por el cual se declare inadmitido a trámite el recurso de casación, deberá
ser fundamentado.
En caso de no haber habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o
negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización
directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 253. El recurso de hecho se sustanciará y decidirá conforme a lo
previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 254. El lapso para formalizar será de veinte (20) días continuos y
consecutivos, computados a partir del día en que se dictó el auto de admisión del
recurso, o del día siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de hecho, más
el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó
la sentencia recurrida y la capital de la República, dentro del cual la parte o
partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado que contenga las
previsiones establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
con especial mención de los motivos en que se justifique la disconformidad entre
la sentencia de primera instancia y la recurrida.Sin perjuicio de lo anterior podrá formalizarse el recurso de casación ante el
tribunal superior agrario, el cual remitirá inmediatamente el recurso consignado
a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 255. La parte contraria podrá impugnar el recurso interpuesto, dentro
de los diez (10) días continuos y consecutivos siguientes. Si se hubiere
verificado la impugnación, el recurrente tendrá cinco (5) días continuos y
consecutivos para replicar, pudiendo el impugnante contrarreplicar dentro de los
cinco (5) días continuos y consecutivos siguientes. Vencidos los lapsos
anteriores comenzará a computarse un lapso de treinta (30) días continuos y
consecutivos, dentro de los cuales la Sala dictará su fallo.
Artículo 256.No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente
que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la
producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no
vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.
La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados,
procediendo a emitir directamente el fallo sin reenvío.
Si la recurrida fuere casada por forma, se repondrá la causa al estado procesal en
que se haya producido el vicio formal.
Artículo 257.En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las
disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo XVI
Procedimiento Cautelar
Artículo 258. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares
provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por
finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes
agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la
protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se
amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los
recursos naturales renovables.
Artículo 259. Las medidas preventivas establecidas en el Código de
Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de
que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que
se reclama.
Artículo 260. Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para
solicitar las med idas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la
insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente
la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la
solicitud.
Artículo 261. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida
preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres
(3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá
oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho
(8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que
convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil
no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se
establece en el artículo 589 del mismo Código.
Artículo 262. Dentro de los tres (3) días siguientes a la preclusión de la
articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá
apelación en un solo efecto.
Capítulo XVII
Desconocimiento de Instrumentos
Artículo 263. El demandado en su contestación deberá manifestar si reconoce o
niega el instrumento privado acomp añado por el demandante con su libelo y éste
a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia
preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá
proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos
indubitados a tal fin.
Artículo 264. Promovido el cotejo y admitida que sea su evacuación, la misma
se sustanciará en el mismo expediente principal y dentro del lapso de evacuación
que haya fijado el juez en el auto de admisión de las pruebas. La exposición y
conclusión de los expertos sobre la autenticidad del documento será oídas en la
audiencia o debate oral.
Artículo 265. Si el cotejo no fuere posible, dicha prueba podrá verificarse
también por testigos, debiendo la parte a quien corresponde la prueba, presentar
el listado de los mismos en la audiencia preliminar.
Artículo 266. El demandado deberá tachar los documentos acompañados con la
demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando
fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el presentante insistiera en
hacer valer dicho instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar.
El demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado a
su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma
audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado
insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación
en dicha audiencia.
La incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado.
El juez, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá
desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el
instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Si el juez encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos
alegados, determinará en dicho auto cuáles son aquellos sobre los que va a
recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuará la tacha según el
trámite pautado en los ordinales 4° al 12° del artículo 442 del Código de
Procedimiento Civil.
Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el
proferimiento del fallo hasta que concluya el trámite de la tacha.
Capítulo XVIII
Procedimientos Especiales
Artículo 267. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la
acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los
procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil,
adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario .
Capítulo XIX
Régimen Procesal Transitorio
Artículo 268. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso al
momento de la entrada en vigencia el presente Decreto Ley, sin perjuicio que los
actos y hechos ya cumplidos, así como los efectos aun no verificados de los
mismos se seguirán rigiendo por lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales
y Procedimientos Agrarios.
Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas y los
términos o lapsos que hubieran comenzado a correr, se regirán por lo pautado en
la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Artículo 269. Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere
verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo
conforme lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.
Artículo 270. Si la sentencia definitiva de primera instancia hubiere sido
apelada, el procedimiento en segunda instancia se tramitará conforme a lo
establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.
Artículo 271. Si se hubiere anunciado recurso de casación, el mismo se
tramitará conforme el procedimiento establecido en el presente Decreto Ley.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 272. El procedimiento ordinario agrario comenzará a aplicarse a partir
de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto Ley.
Artículo 273. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de
Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente
ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título.
Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de
los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente
del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
Artículo 274. Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de
defensa del campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al
efecto creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dichos defensores estarán igualmente
facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y
extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de
apoyo jurídico a los intereses del campesino.
Artículo 275. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del
presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad
y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o
adjetiva que verse sobre la materia.
Artículo 276. Los Registradores y Notarios exigirán solvencia de los impuestos
previstos en este Decreto Ley sobre las respectivas tierras, así como la
certificación de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los fines
de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado
sobre el inmueble ubicado dentro de la poligonal rural.
Artículo 277. Se crea la Gaceta Oficial Agraria como órgano divulgativo
agrario, cuya edición estará a cargo de la Imprenta Nacional.
Artículo 278.La Gaceta Oficial Agraria se publicará en días hábiles sin
perjuicio de que editen números extraordinarios si fuera necesario y deberán
insertarse en ella todos los actos que requieran publicación de conformidad con
este Decreto Ley. Las ediciones extraordinarias tendrán una numeración especial
continua.
Los actos publicados en la Gaceta Oficial Agraria tendrán carácter de públicos,
cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento público. Esta disposición deberá
insertarse en el encabezamiento de todas las ediciones de la Gaceta Oficial
Agraria.
Artículo 279. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con fines
de política fiscal, económica y de desarrollo del sector y de acuerdo con la
situación coyuntural, sectorial o regional, podrá exonerar total o parcialmente
del pago de tributos los enriquecimientos obtenidos por los sectores y
actividades, vinculados directamente con la actividad agropecuaria y cualquier
otra actividad de explotación de la tierra, así como las importaciones de
maquinarias, equipos, tecnologías e insumos destinados directamente a la
misma.
Sólo podrán gozar de los beneficios tributarios previstos en este artículo, quienes
durante el periodo de su aplicación den estricto cumplimiento a las obligaciones
establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento y Decreto que las acuerde.
Artículo 280. Se insta a los ciudadanos y ciudadanas aptos para el trabajo
agrario, a acogerse a los instrumentos de participación campesina y los
procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley. Así mismo a todas
aquellas personas que posean inmuebles propiedad del Instituto Agrario
Nacional, deberán participar de dicha posesión al Instituto Nacional de Tierras.
Artículo 281. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del 10 de
Diciembre de 2001.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Se suprime y se ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional,
regulado por la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 611 Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960.
El proceso de liquidación se regirá por las normas establecidas en el presente
Decreto Ley.
Segunda. En virtud del presente Decreto Ley, se transfiere la propiedad y
posesión de la totalidad de las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional al
Instituto Nacional de Tierras. La Junta Liquidadora instrumentará el
saneamiento y tradición legal de las mismas.
Tercera. El proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto
Agrario Nacional será ejecutado por una Junta Liquidadora constituida por cinco
(5) miembros, designada por el Presidente de la República, uno de los cuales la
presidirá.
La Junta Liquidadora se considerará válidamente constituida con la presencia de
su Presidente y dos (2) de sus miembros y las decisiones requerirán de la
aprobación de por lo menos tres (3) de sus integrantes.
El Directorio del Instituto Agrario Nacional y su Presidente cesarán en sus
funciones al instalarse la Junta Liquidadora y deberán presentar a ésta al
momento de su instalación, un informe de su gestión y balance a la fecha.
Cuarta.El proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario
Nacional se ejecutará en un plazo ordinario de doce (12) meses, contados a partir
de la designación de la Junta Liquidadora. Si transcurrido dicho plazo no se
hubieren agotado los actos dirigidos a la transferencia y liquidación de los
activos, así como el pago de los pasivos o quedaren pendientes procedimientos
judiciales en los cuales dicha institución fuere parte, el Ejecutivo Nacional podrá
prorrogar el proceso de liquidación hasta por un máximo de doce (12) meses.
Vencido el plazo ordinario o el de prórroga, de ser el caso, el Ejecutivo Nacio nal
decretará concluido el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional y
designará el organismo público que ejercerá la representación en nombre de la
República de los derechos y obligaciones del Instituto liquidado.Quinta. La Junta Liquidadora tendrá las más amplias facultades de dirección y
administración del Instituto Agrario Nacional necesarias para su liquidación, a
cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:
1. Establecer el activo y el pasivo del Instituto Agrario Nacional, ordenando a
tal fin las auditorias que fueren necesarias.
2. Perfeccionar la tradición de las tierras rurales que le fueron transferidas en
propiedad al Instituto Nacional de Tierras en virtud presente Decreto Ley, así
como transferir los bienes muebles y otros inmuebles de su propiedad, y los
recursos afectados a programas, acciones o servicios de protección de tierras,
que ordene el Ejecutivo Nacional.
3. Transferir al Instituto Nacional de Tierras las acciones, cuotas de
participación o cualesquiera otros derechos propiedad del Instituto Agrario
Nacional.
4. Transferir a otros entes del sector público aquellos bienes de su propiedad
que ordene el Ejecutivo Nacional.
5. Formalizar la tradición a terceros, de los bienes cuya transferencia haya sido
verificada mediante acto administrativo definitivamente firme.
6. Enajenar aquellos bienes de su propiedad que no hayan sido transferidos a
otros entes, mediante procedimiento de ofertas que garantice la participación
del mayor número de interesados.
7. Retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás
trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable.
8. Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y el
cobro de los créditos existentes a favor del mismo. El monto de los saldos
acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos, podrán ser estipulados
en convenios que se celebrarán con los acreedores o deudores del Instituto,
previa opinión favorable del Ministerio del ramo.
9. Celebrar contratos para la realización de tareas que resulten indispensables en
el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional. Los contratos no
podrán exceder el plazo acordado para la liquidación del Instituto
10. Ejecutar cesiones de crédito, daciones en pago o compensacio nes de derechos
y obligaciones de los cuales es titular el Instituto.
11. Administrar, hasta que se decrete concluido el proceso de liquidación, los
bienes que conforman el patrimonio del Instituto.
12. Constituir fideicomisos tendentes a lograr los fines de la liquidación, cuyo
beneficiario sea el Instituto Nacional de Tierras.
13. Cumplir los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación
del Instituto.
Sexta. Son atribuciones del Presidente de la Junta Liquidadora:
1. Presidir las reuniones de la Junta Liquidadora.
2. Ejercer la representación judicial del Instituto, otorgar poderes de
representación judicial, así como suscribir toda clase de actos y contratos
aprobados por la Junta Liquidadora en uso de sus atribuciones.
3. Retirar y liquidar el personal que acuerde la Junta Liquidadora.
4. Contratar el personal necesario para la liquidación del Instituto.
5. Ejercer la representación plena del Instituto ante las autoridades políticas,
judiciales y administrativas.
6. Ejecutar las decisiones acordadas por la Junta Liquidadora.
Séptima. Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la
actualidad tenga el Instituto Agrario Nacional, se regirán por lo previsto en los
correspondientes contratos. Sin embargo, los acreedores del Instituto deberán
respetar los plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de las
obligaciones estipuladas; sin que por el hecho de ejecutar la liquidación
ordenada, puedan operar mecanismos contractuales o legales que pretendan
hacer exigibles dichas obligacio nes como de plazo vencido.Octava.El monto de las operaciones derivadas de la transferencia en propiedad
de los terrenos rurales cedidos al Instituto Nacional de Tierras mediante el
presente Decreto Ley, así como los que se deriven de los traspasos y cesiones de
los bienes del Instituto Agrario Nacional que deban hacerse a organismos del
sector público, será aplicado a la amortización de la deuda que tenga el Instituto
con la República o con los entes públicos que el Ejecutivo Nacional señale.
Los traspasos y cesión de bienes que se ejecuten de conformidad con la presente
disposición, estarán exentos del pago de cualquier tipo de arancel.
Novena. Los gastos de la liquidación se pagarán con cargo al presupuesto
ordinario del Instituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal 2002, una vez
deducidos los aportes presupuestarios iniciales del Instituto Nacional de Tierras,
del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Corporación Venezolana
Agraria contemplados en los artículos 124, 140 y 157 respectivamente, del
presente Decreto Ley.
En caso de insuficiencia presupuestaria y a objeto de cumplir con los fines de la
liquidación, el Ministerio del ramo tramitará los recursos que fueren necesarios.
Décima. En caso de que el activo no sea suficiente para cancelar las
obligaciones del Instituto, la República asumirá el saldo de las obligaciones
insolutas. A tal fin, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
determinará el órgano del Ejecutivo Nacional con cargo a cuyo presupuesto se
cancelarán las obligaciones pendientes.
Décima Primera. La Junta Liquidadora no podrá realizar las actividades que
constituyen el objeto del Instituto Agrario Nacional, salvo las que sean
imprescindibles para asegurar la liquidación acordada en este Decreto Ley.
Décima Segunda. El Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones,
pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del Instituto
Agrario Nacional que ostente esa condición para la entrada en vigencia de este
Decreto Ley.
Décima Tercera.Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la
garantía de permanencia y demás beneficios de este Decreto Ley, los ciudadanos
y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos
para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001.
Décima Cuarta. A los fines previstos en el presente Decreto Ley, el Instituto
Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), integrarán una Comisión especial destinada a coordinar la
elaboración de los formularios, normas y procedimientos que se aplicarán por
dichos organismos en relación con el presente Decreto Ley, en las materias de su
respectiva competencia, con el fin de facilitar su ejecución conforme a los
principios que rigen la Administración Pública. Los sujetos obligados por el
presente Decreto Ley a inscribirse en dichos registros deberán cumplir tales
obligaciones en la forma, condiciones y formularios establecidos en dichas
normas y procedimientos de conformidad, acompañando las probanzas
respectivas antes del inicio del segundo trimestre del año 2002. Las
exoneraciones y exenciones previstas en el presente Decreto Ley, sólo serán
procedentes para los obligados por la misma que estuvieren inscritos en los
señalados registros. Los obligados por el presente Decreto Ley deberán
inscribirse en dicho registros antes del inicio del segundo trimestre del año 2002.
Décima Quinta. Están exentos del pago del impuesto para el ejercicio fiscal del
año 2002, los sujetos pasivos del mismo, cuando las tierras rurales objeto del
impuesto sean iguales o inferiores a cuarenta hectáreas (40 ha) para el momento
de promulgación del presente Decreto Ley y siempre que estuvieran inscritos en
el registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en los registros del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), para el primer trimestre del año 2002. El impuesto previsto en este
Decreto Ley entrará en vigencia con la publicación del presente Decreto Ley en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pero el ejercicio
fiscal para los sujetos pasivos del mismo se iniciará el primero de enero de 2002.
Décima Sexta. Hasta tanto se implemente la Gaceta Oficial Agraria los actos
previstos en este Decreto Ley cuya divulgación sea necesaria serán publicados
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga la Ley de Reforma Agraria promulgada por el Congreso de
la República el 5 de marzo de 1960.
Segunda. Se deroga el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, publicado en
la Gaceta Oficial Nº 1.089 Extraordinario de fecha 02 de marzo de 1967, el
Reglamento Sobre Regulariz ación de la Tenencia de Tierras, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 31.809 de fecha 29 de agosto de 1979, y cualesquiera otras
disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Decreto
Ley.
Tercera. Se deroga la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.015
Extraordinaria del 13 de septiembre de 1982.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON