Decreto Nº 1.545
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Nº 5561 DEL 28-11-2001
Decreto N° 1.545
09 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en el literal f, del artículo 1 de la Ley N° 4 que autoriza al Presidente de
la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de
Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y
REASEGUROS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ambito de aplicación
Artículo 1° . El presente Decreto Ley regula la actividad aseguradora,
reaseguradora, de producción de seguros, de reaseguros y demás actividades
conexas.
A los fines de este Decreto Ley, se entiende por actividad aseguradora, aquella
mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o el pago de una
cantidad de dinero, en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y
que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una
contraprestación en dinero.
Se rigen por este Decreto Ley y, en consecuencia, sólo podrán realizar sus
operaciones, previa autorización de la Superintendencia de Seguros, las empresas
de seguros, de reaseguros, los agentes de seguros, corredores de seguros, las
sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, oficinas de representación y
sucursales de empresas de reaseguros o sociedades de corretaje de reaseguros del
exterior y los peritos avaluadores, inspectores de riesgos y ajustadores de
pérdidas, así como las personas naturales o jurídicas que se dediquen al
financiamiento de la actividad aseguradora, siempre que no estén regidas por la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En caso de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una empresa
o un sujeto cualquiera, corresponde a la Superintendencia de Seguros decidir si las
mismas son aquellas sometidas al régimen establecido en el presente Decreto Ley.
Igualmente la Superintendencia de Seguros es el organismo competente para
determinar si una operación que realiza cualquiera de las personas sujetas a su
control es compatible con la naturaleza de la actividad para la que se le ha
autorizado.
La Superintendencia de Seguros podrá suspender preventivamente, las operaciones
que considere incompatibles con la naturaleza de la empresa o sujeto, y tomará
cualesquiera otras medidas en resguardo de los intereses del público y del mercado
asegurador en general.
La Superintendencia de Seguros queda facultada para efectuar la regulación,
inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de las personas naturales
o jurídicas que realicen, o presuma que realicen, cualquier operación cuya práctica
requiera autorización conforme a este Decreto Ley.
Denominaciones
Artículo 2° . Sólo las personas regidas por este Decreto Ley podrán utilizar en su
denominación las palabras seguros y reaseguros. En todo caso los entes
controlados deberán tener una denominación social que especifique claramente
su naturaleza jurídica. Los productores de seguros y de reaseguros, peritos
avaluadores, ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgo, en toda su
documentación y publicidad deberán indicar su carácter sin usar abreviaturas.
Protección de la actividad aseguradora
Artículo 3° . El Estado protegerá la libre competencia en la actividad aseguradora,
y velará por el funcionamiento del mercado asegurador, de sus integrantes,
productores, auxiliares y los profesionales que sean utilizados en forma frecuente
por las empresas de seguros, así como por los derechos de los tomadores, los
asegurados y los beneficiarios.
Organo encargado del control de las operaciones de seguro
Artículo 4° . El control, regulación, inspección, supervisión, fiscalización y
vigilancia de la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros y
reaseguros y demás actividades conexas se ejerce a través de la Superintendencia
de Seguros. La intervención del Estado en esta actividad se realizará para la
protección de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los contratos
de seguros y en salvaguarda de la estabilidad del sector asegurador.
Prohibición de operaciones sin base técnica
Artículo 5° . Queda prohibida la realización de operaciones de seguros que
carezcan de base técnica actuarial o del respaldo de reaseguradores de probada
trayectoria, así como las comprendidas en los sistemas denominados tontino y
chatelusiano y sus derivados. También quedan prohibidos los contratos de cuentas
en participación con relación al seguro, entendiéndose por éstos aquellos en los que
las empresas de seguros den participación a otros en las utilidades o pérdidas de una
o más operaciones de seguros o en los que un grupo de personas den participación a
otras en utilidades o pérdidas relativas a determinados riesgos. Igualmente, queda
prohibido el ejercicio por las empresas de seguros o de reaseguros o por las
sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros de cualquier industria o
actividad ajena a su objeto.
Prohibición de operaciones con empresas del exterior
Artículo 6° . Salvo las operaciones de reaseguro, queda prohibido celebrar
operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la
actividad aseguradora en Venezuela, cuando el riesgo esté ubicado en el territorio
nacional.
No obstante, el Ejecutivo Nacional fijará las condiciones en las cuales la
Superintendencia de Seguros podrá autorizar el aseguramiento en el exterior de
riesgos que no sea posible asegurar con compañías establecidas en el país, siempre
que dicha imposibilidad haya sido demostrada suficientemente.
TITULO II
DE LOS ORGANOS DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD
ASEGURADORA
CAPITULO I
De la Superintendencia de Seguros
Sección primera
Disposiciones Generales
Naturaleza Jurídica
Artículo 7° . La Superintendencia de Seguros es un servicio autónomo de carácter
técnico sin personalidad jurídica, integrado al Ministerio de Finanzas; con el
régimen de ingresos propios establecido en este Decreto Ley. La
Superintendencia de Seguros, gozará de autonomía funcional, administrativa y
financiera, y tendrá la organización que este Decreto Ley, su Reglamento y el
Reglamento Interno establezcan.
Objetivo
Artículo 8° . La Superintendencia de Seguros tendrá a su cargo la regulación,
inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de la actividad
aseguradora y reaseguradora y en función a éstas, de las personas naturales o
jurídicas a las que se refiere el artículo 1 de este Decreto Ley, así como de las
personas que desempeñen los cargos de dirección, representación o
administración de las entidades sometidas al presente Decreto Ley, y de toda otra
persona respecto a la cual este Decreto Ley establezca alguna prohibición o
mandato, cuando haya elementos de juicio suficientes para considerar que existen
operaciones entre ellas.
Supervisión consolidada y concepto de grupo económico
Artículo 9° . La Superintendencia de Seguros ejercerá la intervención indicada en
este Decreto Ley y, en general, las facultades de regulación, inspección, vigilancia,
supervisión, control y fiscalización en forma consolidada, abarcando al grupo
económico, estén o no sus miembros domiciliados en el país, para lo cual deberá
como mínimo:
1. Verificar que tienen procedimientos adecuados para vigilar y controlar sus
actividades en el ámbito nacional e internacional, si fuere el caso.
2. Obtener información sobre el grupo a través de inspecciones regulares, estados
financieros auditados y otros informes.
3. Obtener información sobre las transacciones y relaciones entre las empresas
del grupo, tanto nacionales como internacionales, si fuere el caso.
4. Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional e internacional, si
fuere el caso, o información comparable que permita el análisis de la situación
del grupo en forma consolidada.
5. Investigar la composición accionaria de los sujetos controlados y la de sus
accionistas, hasta llegar a las personas naturales que efectivamente tienen el
control de los inspeccionados.
6. Evaluar los indicadores financieros de la institución y del grupo, tales como
adecuación del capital, reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido,
así como cualquier otro índice que estime conveniente.
Cuando uno de los sujetos regulados por este Decreto Ley forme parte de un grupo
económico, los entes de control respectivo estarán obligados a suministrar a la
Superintendencia de Seguros los datos e informaciones que ésta requiera e incluso a
coordinar inspecciones conjuntas, para el mejor ejercicio de sus funciones.
A los efectos de este Decreto Ley se entiende por grupo económico:
1. Cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo
haya calificado como grupo financiero.
2. El conjunto de empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión
de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Se considera que existe
unidad de decisión o de gestión cuando una empresa de seguros o de
reaseguros tiene respecto a otras sociedades o empresas, o cuando personas
naturales o jurídicas tienen respecto a las mismas:
a.
Participación directa o indirecta igual o superior a cincuenta por ciento
(50%) de su capital o patrimonio.
b. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de
dirección o administración.
c.
Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o
administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por
cualquier otra modalidad.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas y en
consecuencia formarán parte del grupo económico aquellas personas naturales,
jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación
accionaria, financiera, organizativa o jurídica.
La Superintendencia de Seguros podrá incluir dentro de un grupo económico a
cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales
anteriores, cuando exista entre algún o algunos de los sujetos regidos por este
Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control.
Se entiende que existe influencia significativa cuando uno de los sujetos
regulados tiene sobre otras empresas, o viceversa, capacidad para afectar en
grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe
influencia significativa, cuando uno de los sujetos regulados tiene respecto a otras
sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto a
ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el
cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Así mismo, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Seguros como
empresas relacionadas a un grupo económico, aquellas empresas que realicen
habitualmente obras o servicios para uno de los sujetos regulados por este
Decreto Ley, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos.
La Superintendencia de Seguros también podrá incluir en un grupo económico,
cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de un
integrante del grupo, cuando tenga el control del mismo.
El término empresas a que se refiere este artículo comprende las filiales, afiliadas
y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuyo objeto o actividad
principal sea complementario o conexo al de los sujetos regulados por este
Decreto Ley. Conforme a lo establecido en este artículo, las filiales, afiliadas y
relacionadas domiciliadas o constituidas en el exterior, formarán parte integrante
del grupo económico respectivo.
Las empresas de seguros o reaseguros deberán presentar un informe ante la
Superintendencia de Seguros describiendo las empresas vinculadas o
relacionadas que conformen con ellas según lo preceptuado en este artículo un
grupo económico. Dicho informe ha de presentarse ante la Superintendencia de
Seguros dentro de los primeros cinco (5) días de cada trimestre del año fiscal.
Facultades y funciones
Artículo 10. Son facultades y funciones de la Superintendencia de Seguros:
1.
Ejercer las atribuciones que este Decreto Ley le otorga, a fin de que las
personas naturales y jurídicas a las que se refiere el artículo 1, cumplan con
las obligaciones impuestas.
2.
Establecer un sistema de regulación, inspección, vigilancia, supervisión,
control y fiscalización de la actividad aseguradora, reaseguradora, de
producción de seguros y reaseguros y otras actividades conexas, que permita
detectar oportunamente los problemas en cualquiera de sus integrantes, bajo
los criterios de una supervisión preventiva y consolidada y adoptar las
medidas tendentes a corregir la situación. A tales fines la Superintendencia
de Seguros contará con las más amplias facultades, pudiendo solicitar a los
entes controlados los datos, documentos, informes, libros, normas y
cualquier información que considere conveniente. Así mismo, la
Superintendencia de Seguros tendrá derecho a revisar los archivos,
expedientes y oficinas de los sujetos controlados, incluyendo sus sistemas de
información y equipos de computación, tanto en el sitio como a través de
sistemas remotos, en este último caso dicho acceso será establecido
mediante un Reglamento dictado por el Ejecutivo Nacional, en el cual se
garantizará el derecho a la defensa y a la privacidad.
3.
Inspeccionar a las empresas regidas por este Decreto Ley, por lo menos
una vez cada año.
4.
Dictar regulaciones para la actividad aseguradora, reaseguradora, de
producción de seguros o de reaseguros y otras actividades conexas tendentes
a lograr:
a.
Que las actividades de dichos sujetos se realicen de conformidad con la
ley y las sanas prácticas en materia de seguros y reaseguros.
b. Que los sujetos controlados le proporcionen información financiera,
técnico-actuarial, de reaseguro y estadística confiable, transparente y
uniforme.
c.
Que las reservas técnicas se encuentren debidamente estimadas y que
los activos que las representen se encuentren invertidos en bienes que
ofrezcan garantías de seguridad, rentabilidad y liquidez.
d. Que tengan recursos patrimoniales no comprometidos a fin de
garantizar posibles desviaciones en la siniestralidad, el valor de los
activos o en el cumplimiento de reaseguradores.
e.
Que las operaciones de cesión de riesgo en reaseguro se apeguen a las
sanas prácticas, de forma que no afecten su solvencia, liquidez y
estabilidad.
f. Que en las relaciones con los tomadores, los asegurados y los
beneficiarios se mantengan condiciones de igualdad y equidad.
Para la realización de tales objetivos la Superintendencia de Seguros deberá
dictar normas relativas a reglamentos actuariales, planes técnicos para operar,
valuaciones y valoraciones de activos, reservas técnicas, margen de solvencia,
patrimonio propio no comprometido, operaciones internacionales, inspecciones,
límites técnicos de retención máximos de riesgos y niveles de prioridad máximos
con respecto a riesgos catastróficos, auditorías externas contables, de sistemas y
actuariales, controles internos, divulgación y publicidad, en los términos previstos
en este Decreto Ley, así como normas relativas a los procedimientos para las
solicitudes de promoción y funcionamiento de las empresas sometidas a su control,
normas en materia de contabilidad, sobre combinación y consolidación de estados
financieros; publicación de información al público en general, control y
contabilización de las operaciones de fianzas y fideicomiso; normas de
administración de carteras, mandatos, custodias y cualquier otra operación
similar que la empresa realice; inversión de recursos; constitución de provisiones;
índices de liquidez y de solvencia y otros índices económicos, financieros y
técnicos; sobre realización de operaciones de seguros por vía electrónica;
procesos de cesión de cartera, transformación, fusión y escisión; apertura y cierre
de oficinas, sucursales y agencias; constitución de empresas relacionadas; normas
de control sobre los productores de seguros; legitimación de capitales;
participación ciudadana; elaboración de informes por parte de ajustadores de
pérdidas, inspectores de riesgos y peritos avaluadores y normas sobre las
obligaciones de los productores de seguros.
5.
Establecer los mecanismos para que quienes deban tomar un seguro
obligatorio tengan acceso al mismo y para que las empresas de seguros
suscriban dichos riesgos. Estos mecanismos deberán tener en cuenta las
condiciones mínimas de asegurabilidad y la suficiencia de las coberturas y de
las primas.
6.
Aprobar los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o
recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás
documentos utilizados en ocasión de los contratos de seguros o las tarifas que
usen las empresas de seguros en sus operaciones con el público, así como
establecer aquellas que tienen carácter general y uniforme.
7.
Convocar a las juntas directivas y a las asambleas de accionistas de las
empresas de seguros y las de reaseguros y demás empresas sometidas a su
control, cuando existan circunstancias graves que así lo ameriten y someter a
su conocimiento los temas que considere prudentes para la mejor marcha de
las mismas.
8.
Suspender las asambleas de accionistas de las empresas de seguros y las de
reaseguros y de las demás empresas sometidas a su control, en caso de
observar vicios en la convocatoria o la constitución de dichas asambleas; en
caso de celebrarse asamblea alguna con los vicios señalados, deberá ordenar la
convocatoria de una nueva asamblea que cumpla con las observaciones que
para tal efecto deberá hacer la Superintendencia de Seguros mediante acto
motivado.
9.
Definir los supuestos que constituyan unidad de decisión o de gestión o de
influencia significativa o control entre cualquiera de las personas sometidas a
su control y sus relacionados, sus requerimientos de información y la
identificación de las transacciones entre las personas y empresas que
conforman dicha unidad de decisión o de gestión.
10.
Otorgar, suspender y revocar, en los casos en que conforme al presente
Decreto Ley sea procedente, las autorizaciones para la promoción, constitución
y funcionamiento de las empresas de seguros, reaseguros, productores de
seguros o de reaseguros, representación de reaseguradores extranjeros en
Venezuela y de los demás sujetos regulados por este Decreto Ley.
11.
Requerir los datos, documentos e informaciones que estime necesarios para
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la promoción,
constitución y funcionamiento de las empresas regidas por este Decreto Ley.
12.
13.
adquiridos por terceros, los mismos deben ser indemnizados por el causante
del daño.
14.
Acordar, en los casos previstos en la ley, la intervención de las empresas de
seguros y las de reaseguros, de las sociedades de corretaje de seguros y las de
reaseguros, y resolver y decidir sobre su liquidación. Esta facultad podrá ser
ejercida también sobre las personas u organizaciones financiadoras de primas
o sobre cualquier compañía matriz, subsidiaria o relacionada de una empresa
de seguros o de reaseguros o de un productor de seguros o de reaseguros,
cuando ello sea necesario dentro de los procesos de intervención de algunos de
los sujetos indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley.
15.
Fijar el capital requerido para la constitución y funcionamiento de las
sociedades de seguros y las de reaseguros y otras sociedades sometidas al
presente Decreto Ley.
16.
Asistir a las reuniones de asambleas de accionistas de las empresas
sometidas a su control, cuando lo estime conveniente.
17.
Otorgar autorización a los sujetos regidos por este Decreto Ley para:
a.
Disolución anticipada.
b. Fusión, escisión o cesión de cartera.
c.
Aumento, reintegro o disminución del capital social.
d. Cambio del objeto.
e.
Modificación del número de integrantes de la junta directiva.
18.
Autorizar la adquisición de acciones en empresas sometidas a su control
por el veinte por ciento (20%) o más de su capital social, o cuando implique
la adquisición del control de la respectiva compañía.
19.
Regular, inspeccionar, vigilar, supervisar, controlar y fiscalizar a las
personas naturales o jurídicas que presuma realicen operaciones que este
Decreto Ley reserve sólo a sujetos debidamente autorizados, las cuales
podrán ser intervenidas administrativamente, liquidadas u ordenada la
terminación de sus operaciones ilegales para lo cual podrá solicitar el apoyo
de la fuerza pública.
20.
Prohibir o suspender la publicidad realizada por los entes regidos por este
Decreto Ley o cualquier publicidad de seguros, independientemente del
sujeto que la realice o haya ordenado su divulgación, cuando pueda dar lugar
de cualquier manera a confusión en el público o sea falsa o engañosa.
21.
Formular a las empresas de seguros y las de reaseguros y demás personas
naturales y jurídicas indicadas en el artículo 1 de este Decreto Ley, las
indicaciones y recomendaciones y dictar las medidas preventivas que juzgue
necesarias para el mejor control y seguridad de la actividad aseguradora, de
los entes que la integren y la protección de los usuarios.
22.
Revisar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas
técnicas y del patrimonio propio no comprometido en función de los
requerimientos de solvencia, así como la razonabilidad de los estados
financieros. En los casos necesarios, ordenar la sustitución, rectificación o
constitución de las reservas o provisiones, o que se aumente el patrimonio
propio no comprometido para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u
ordenar las modificaciones que fuere menester incorporar en los estados
financieros e informes respectivos.
23.
Ordenar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir
irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de cualquier empresa
de seguros, reaseguros u otros sujetos sometidos a su control que a su juicio
puedan poner en peligro los intereses de los tomadores, los asegurados o los
beneficiarios, de los acreedores y de los accionistas, así como la estabilidad de
la propia empresa, o la solidez del sistema asegurador, debiendo informar de
ello inmediatamente al Ministro de Finanzas y al Consejo Nacional de
Seguros.
24.
Limitar o suspender la emisión de pólizas, nuevos planes o productos de
seguros, así como la promoción de tales productos de aquellas empresas de
seguros o de las de reaseguros que enfrenten dificultades económicas graves.
25.
Ordenar la suspensión del pago de dividendos por parte de las empresas de
seguros y las de reaseguros, así como por los demás sujetos sometidos a su
control, cuando dichos dividendos no pro vengan de utilidades razonablemente
obtenidas durante el ejercicio económico correspondiente o en los demás
supuestos contemplados en este Decreto Ley.
26.
Llevar y mantener el registro de las autorizaciones para el desempeño de
las actividades de seguros, de reaseguros, de productores de seguros y
reaseguros y de los auxiliares de seguros, así como el Registro de
reaseguradoras.
27.
Llevar y mantener el Registro de los auditores externos contables, de
sistemas, de actuarios, de los árbitros y de las empresas y demás sujetos
sometidos al presente Decreto Ley.
28.
Promover la participación ciudadana y tomar las medidas administrativas
previstas en el presente Decreto Ley en defensa de los derechos de los
asegurados, en los casos en que éstos sean vulnerados.
29.
Elaborar y publicar un informe en el curso del primer semestre de cada año
sobre las actividades del organismo a su cargo en el año civil precedente, y
acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor
estudio de la situación de la actividad aseguradora del país. Igualmente se
indicará en este informe el número de denuncias y multas impuestas para cada
uno de sus administrados.
30.
Efectuar, por lo menos semestralmente, las publicaciones que estime
necesarias a fin de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora y
de los entes sometidos a su control y vigilancia, especialmente en lo relativo
a primas, siniestros, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio
propio no comprometido, condiciones patrimoniales y medidas dictadas a las
empresas regidas por este Decreto Ley.
31.
Evacuar las consultas que formulen los interesados en relación con este
Decreto Ley.
32.
Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y
supervisión venezolanos y de otros países para fortalecer los mecanismos de
control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones
de utilidad para el ejercicio de la función supervisora.
33.
Las demás que le atribuyan las leyes.
Procedimiento
Artículo 11. A los fines de las instrucciones o sanciones establecidas en este
Decreto Ley, la Superintendencia de Seguros aplicará el siguiente procedimiento:
1. Se dará inicio al procedimiento administrativo, mediante acta especial
levantada por el funcionario o los funcionarios designados como inspectores,
y firmada por el administrado, en las cuales se dejará constancia de las
irregularidades observadas o mediante auto de apertura del procedimiento
administrativo notificado al administrado.
2. Practicada la notificación o suscrita el acta especial se abrirá un lapso
probatorio de diez (10) días hábiles para la presentación de los alegatos y
pruebas.
3. Vencido el lapso anteriormente indicado, la Superintendencia de Seguros
tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para decidir lo conducente.
Cuando en un procedimiento en el cual la Superintendencia de Seguros haya
dictado medidas administrativas prudenciales en contra de los sujetos sometidos a
este Decreto Ley, y presuma que procede aplicar nuevas medidas, en virtud de no
haberse subsanado la situación, bastará con la notificación de tal hecho al
administrado y el otorgamiento de un lapso de tres (3) días hábiles para ejercer su
derecho a la defensa, luego del cual podrá proceder la Superintendencia de
Seguros a dictar la decisión que corresponda.
Contra las decisiones tomadas por la Superintendencia de Seguros el
administrado podrá interponer los recursos administrativos o acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa.
Sección segunda
Del Superintendente o Superintendenta de Seguros
Requisitos
Artículo 12. La Superintendencia de Seguros estará a cargo de un
Superintendente o Superintendenta de Seguros. Este debe ser venezolano o
venezolana, mayor de treinta (30) años, de comprobada competencia y
reconocida solvencia moral, tener experiencia no menor de diez (10) años en
materia de seguros, o profesional universitario con especialización en materia
financiera y con al menos cinco (5) años de experiencia en la actividad
aseguradora. El Superintendente o Superintendenta de Seguros será de libre
nombramiento y remoción por el Ministro de Finanzas.
Prohibiciones
Artículo 13. No podrá ser Superintendente o Superintendenta de Seguros:
1. Quien haya sido condenado por los Tribunales de la República por delitos
contra la cosa pública y contra la propiedad, dentro de los diez (10) años
siguientes a que se haya cumplido la condena.
2. Quien haya sido declarado responsable administrativamente por decisión
definitivamente firme de conformidad con lo establecido en la ley, dentro de
los diez (10) años siguientes a la fecha de la decisión.
3. Quien haya sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta y no haya sido
rehabilitado o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la
fecha de su designación.
4. Quien haya sido presidente, director o administrador de empresas que
durante el ejercicio de su cargo haya sido objeto de suspensión, intervención
o liquidación por parte de la Superintendencia de Seguros, dentro de los diez
(10) años siguientes a la decisión.
5. El cónyuge, quien mantenga unión estable de hecho o las personas que tengan
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con
el Presidente o Presidenta de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República, con el Ministro o Ministra de
Finanzas, con el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, con
el Presidente o Presidenta del Fondo de Garantía de Depósito y Protección
Bancaria, con el Presidente o Presidenta de la Comisión Nacional de Valores,
con el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Seguros, con el
Presidente o Presidenta del Consejo Bancario Nacional, con el
Superintendente o Superintendenta de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y con algún miembro de la junta directiva de los sujetos que se
encuentran sometidos a su supervisión.
Limitaciones
Artículo 14. El Superintendente o Superintendenta de Seguros no podrá ser
miembro directivo o comisario de las instituciones sometidas al control de la
Superintendencia de Seguros, ni realizar ninguna otra de las actividades reguladas
por el presente Decreto Ley. A iguales limitaciones quedan sometidos su cónyuge,
hijos o ascendientes, salvo que ya lo fueren para el momento de la designación del
Superintendente o Superintendenta de Seguros. La contravención a lo dispuesto en
este artículo acarreará la revocación de la designación.
Faltas temporales
Artículo 15. Las faltas temporales del Superintendente o Superintendenta de
Seguros serán llenadas por el Superintendente o Superintendenta de Seguros
Adjunto quien deberá reunir los mismos requisitos, y estará sujeto a las mismas
limitaciones para ser Superintendente o Superintendenta de Seguros. El
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto será de libre
nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, y tendrá las funciones que el
Reglamento Interno de la Superintendencia de Seguros le señale.
Las faltas temporales no podrán exceder de noventa (90) días consecutivos;
transcurrido este lapso si subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.
En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente o
Superintendenta de Seguros deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la fecha de la falta.
Facultades y Funciones
Artículo 16. Son atribuciones del Superintendente o Superintendenta de Seguros:
1. Informar al titular del Ministerio de Finanzas sobre las irregularidades o faltas
de carácter grave que advierta en las operaciones de cualquier empresa de
seguros o de reaseguros, de productores de seguros, de sociedades de corretaje
de reaseguros, de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el
financiamiento de la actividad aseguradora y de representantes de las empresas
de reaseguros del exterior que pongan en peligro los intereses de los
asegurados, de las empresas de reaseguros, acreedores y accionistas o la
solidez de una o varias empresas de seguros o de reaseguros que funcionen en
el país. Deberá señalar en su informe, además, las medidas adoptadas o que
haya ordenado para corregir las irregularidades o faltas observadas.
2. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la
Superintendencia de Seguros, así como autorizar las actuaciones que ella deba
cumplir en el ejercicio de sus funciones.
3. Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia de Seguros y elaborar
los programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario.
4. Elaborar y ejecutar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la
Superintendencia de Seguros.
5. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de Seguros,
asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración previa
autorización del Ministro de Finanzas sin más limitaciones que las establecidas
en este Decreto Ley, en el Estatuto de Personal de los empleados y
funcionarios de la Superintendencia de Seguros y, en todo lo no previsto en
dichos instrumentos, por la ley que rige el estatuto de la función pública.
6. Dictar el Reglamento Interno, previa opinión favorable del Ministro de
Finanzas, los manuales de sistemas y procedimientos y las demás normas
administrativas necesarias para el funcionamiento del organismo a su cargo.
7. Presentar al Ministro de Finanzas un informe anual de sus actividades, en el
cual se especificará el cumplimiento de los objetivos y metas alcanzadas, en
los seis (6) meses siguientes al cierre de cada año.
8. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en la ley.
9. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de
los fines de la Superintendencia de Seguros y adquirir los bienes y servicios
requeridos para dicho fin.
10. Solicitar opiniones del Consejo Nacional de Seguros.
11. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los
sujetos sometidos a este Decreto Ley, cuando de conformidad con lo dispuesto
en él, se decreten las suspensiones o procedan las revocaciones de
funcionamiento de las mismas. Las facultades antes señaladas podrán ser
delegadas por el Superintendente o Superintendenta de Seguros en uno o más
funcionarios de las dependencias técnicas del organismo o en otras personas,
siempre que reúnan las condiciones establecidas por la ley para ser miembros
de las juntas directivas de tales empresas.
12. Resolver con el carácter de árbitro arbitrador, en los casos contemplados en
este Decreto Ley, y cuando así lo hubieren aceptado las partes, las
controversias que se susciten entre los sujetos sometidos a su control y entre
éstos y los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del seguro, en sus
casos.
13. Designar, cuando así lo soliciten ambas partes, y asuman el pago de los
estipendios correspondientes, el o los árbitros, de entre la lista de árbitros
registrados en la Superintendencia de Seguros, a fin de que solucionen las
controversias para las cuales se hubiere solicitado su intervención.
14. Las demás que le atribuya la ley.
Sección tercera
De la Organización de la Superintendencia de Seguros
y del Régimen de Personal
Organización
Artículo 17: La Superintendencia de Seguros estará integrada por el Despacho del
Superintendente o Superintendenta de Seguros, la oficina del Superintendente o
Superintendenta de Seguros Adjunto y las demás dependencias que establezca el
Reglamento Interno, que dicte el Superintendente o Superintendenta de Seguros
previa opinión favorable del Ministro o Ministra de Finanzas.
Atribuciones de los funcionarios de la Superintendencia
Artículo 18. Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros tienen las
atribuciones que les fija este Decreto Ley y su Reglamento Interno.
Obligación de constituir caución
Artículo 19. El Superintendente o Superintendenta de Seguros, el Superintendente
o Superintendenta de Seguros Adjunto o quienes ejerzan cargos directivos
equivalentes en la Superintendencia de Seguros, y los demás funcionarios que
determine el Reglamento de este Decreto Ley, deberán, antes de tomar posesión de
sus cargos, prestar la caución que fije la Contraloría General de la República para
cubrir cualquier responsabilidad que surja en el ejercicio de sus funciones.
Prohibición de tener vínculos con los sujetos regulados
Artículo 20. El Superintendente o Superintendenta de Seguros, el Superintendente
o Superintendenta de Seguros Adjunto y el personal de la Superintendencia de
Seguros no pueden tener por sí o por interpuesta persona relación o injerencia
alguna en las operaciones de las empresas de seguros y demás sujetos regulados por
el presente Decreto Ley, salvo la de simple asegurado o las que le correspondan en
ejecución de este Decreto Ley.
Prohibiciones al personal de la Superintendencia
Artículo 21. Queda prohibido al Superintendente o Superintendenta de Seguros, al
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y al personal de la
Superintendencia de Seguros:
1. Obtener préstamos o créditos de cualquier naturaleza de las empresas y entes
regidos por el presente Decreto Ley, en condiciones distintas a las
normalmente exigidas.
2. Obtener préstamos o recibir cantidades de dinero de los presidentes, directores
o empleados de las empresas de seguros y demás personas naturales o jurídicas
sometidas al presente Decreto Ley.
3. Obtener fianzas a su favor de las entidades regidas por este Decreto Ley y
demás personas mencionadas en los numerales precedentes, y otorgarlas ante
los mismos a favor de terceros, en condiciones distintas a las normalmente
exigidas.
4. Recibir bajo forma de regalos, directa o indirectamente, bienes o servicios.
5. Adquirir, directa o indirectamente, acciones de las empresas de seguros y
demás personas jurídicas sometidas a su supervisión, salvo que las adquiera a
título sucesoral. Cuando al momento de su designación fuesen titulares de
acciones o participaciones en dichas empresas, podrán mantenerlas y deben
declararlas ante la Contraloría General de la República y en tales casos sólo
podrán realizar adquisiciones derivadas de aumento de capital o por
percepción de dividendos. En todo caso la tenencia de acciones deberá ser
declarada a la Contraloría General de la República.
La contravención a las disposiciones contenidas en este artículo acarreará la
inmediata destitución del funcionario.
Las prohibiciones a que se refiere este artículo, se extienden al cónyuge de los
funcionarios en él mencionados o a la persona con quien éstos mantengan uniones
estables de hecho. Con respecto a los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o de afinidad sólo en lo que se refiere al numeral 4.
Limitaciones al personal directivo de la Superintendencia
Artículo 22. No podrán desempeñar cargos directivos en la Superintendencia de
Seguros, personas unidas entre sí, con el Ministro o Ministra de Finanzas, o con el
Superintendente o Superintendenta de Seguros, por vínculo conyugal, por unión
estable de hecho o por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o de
afinidad.
Supuestos de inhibición
Artículo 23. Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse
de efectuar fiscalizaciones e inspecciones en las empresas que tengan por
presidente, directores, administradores, comisarios, auditores externos o actuarios
independientes a sus respectivos cónyuges, uniones estables de hecho, o a parientes
de dichos funcionarios dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. Igualmente dichos funcionarios podrán ser recusados de conformidad con
lo establecido en la ley que rige la función pública y, en su defecto, por lo
contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Estatuto de personal
Artículo 24. El Estatuto de Personal de los empleados y funcionarios, dictado por
la Superintendencia de Seguros, establecerá los sistemas de remuneración y
clasificación de cargos, nombramiento y remoción, ingreso, ascensos, primas,
beneficios y otras remuneraciones, el monto de la remuneración especial de fin de
año y el aporte patronal al sistema de ahorros a que los mismos tendrán derecho. El
Estatuto podrá establecer mayores beneficios a los previstos en la ley que rige la
función pública, y deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Remuneración especial de fin de año
Artículo 25. Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros recibirán una
bonificación especial de fin de año, cuyo monto fijará el Superintendente o
Superintendenta de Seguros. Así mismo el Superintendente o Superintendenta de
Seguros podrá acordar, de acuerdo con los resultados de la evaluación de
desempeño, una remuneración especial, cuyo monto lo fijará en el respectivo
presupuesto.
Sección cuarta
Del Régimen de Ingresos de la Superintendencia de Seguros
De los ingresos
Artículo 26. Los ingresos de la Superintendencia de Seguros estarán formados por:
1. La contribución especial a que se contrae el artículo 30 de este Decreto Ley.
2. Los aportes que el Estado le acuerde.
3. Los provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente al
cumplimiento de sus fines.
Del presupuesto
Artículo 27. La elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde al
Superintendente o Superintendenta de Seguros, quien oída la opinión del Consejo
Nacional de Seguros, lo presentará al Ministro o Ministra de Finanzas para su
tramitación conforme a lo dispuesto en la ley que rige la materia.
Colocación de los recursos líquidos
Artículo 28. Los recursos asignados mientras no sean requeridos para la gestión
diaria y funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, podrán ser colocados
en títulos valores seguros, que generen rendimiento económico y de fácil
realización, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela o
por los entes regidos por la Ley del Banco Central de Venezuela o por la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Transferencia a cuenta especial
Artículo 29. Finalizado el ejercicio presupuestario, el Superintendente o
Superintendenta de Seguros transferirá los saldos no comprometidos del
presupuesto provenientes de la contribución especial, a una cuenta especial de
fondo de reserva que será destinada a atender gastos en los sucesivos ejercicios
presupuestarios.
Contribución especial. Sujetos obligados
Artículo 30. Se crea una contribución especial destinada al funcionamiento de la
Superintendencia de Seguros, a la cual estarán sujetas las empresas de seguros y las
de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, las
personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el financiamiento de las
primas, sujetas a las normativas previstas en el presente Decreto Ley.
Hecho imponible
Artículo 31. Constituye el hecho imponible de la contribución especial establecida
en este Decreto Ley, el ejercicio de las actividades de seguros, de reaseguros, de
corretaje de seguros y de reaseguros y de financiamiento de primas.
La contribución será considerada como una deducción de los contribuyentes para el
ejercicio dentro del cual sea pagada.
Fijación de la cuota anual
Artículo 32.La contribución especial prevista en el artículo 30 de este Decreto Ley
estará comprendida entre un mínimo de cero veinte por ciento (0,20%) y un
máximo de uno y medio por ciento (1,5%) del total de:
1. Las primas cobradas netas de anulaciones y devoluciones y de las cantidades
cobradas por sus operaciones, por contratos de fideicomiso, mandatos,
comisiones y otros encargos de confianza, por fondos administrados en el caso
de las empresas de seguros y las de reaseguros.
2. Los ingresos por cuenta de comisiones en los casos de las sociedades de
corretaje de seguros y de reaseguros.
3. Los ingresos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los
tomadores de seguros en los casos de las financiadoras de primas.
El Ministro o Ministra de Finanzas, a proposición del Superintendente o
Superintendenta de Seguros, fijará anualmente el importe de la contribución
especial, de conformidad con los límites establecidos en este artículo, la cual debe
ser suficiente para cubrir los gastos de la Superintendencia de Seguros.
El monto que servirá de base para el cálculo de dicha contribución especial, será
aquel que se haya obtenido en el ejercicio económico inmediatamente anterior.
Las empresas de seguros podrán descontar de las primas de reaseguros pagadas por
ellas a las empresas de reaseguros hasta la alícuota correspondiente del aporte
efectuado según lo previsto en este artículo, calculada a la misma tasa utilizada por
la empresa de seguros, en cuyo caso dicha alícuota será deducida de la base de
cálculo de la reaseguradora.
La Superintendencia de Seguros, a los fines de la liquidación de la contribución,
identificará en los estados financieros los elementos que constituyen la base de
cálculo de la contribución especial.
Para la determinación y liquidación de la contribución especial, la Superintendencia
de Seguros podrá requerir de los contribuyentes la información que juzgue
necesaria, quienes deberán consignarla en el plazo que ella señale.
El aporte especial se liquidará una vez al año, y se pagará trimestralmente a razón
de un cuarto (1/4) de la suma anual resultante, dentro de los primeros cinco (5) días
hábiles bancarios de cada trimestre. Para el primer trimestre de cada año, se hará un
estimado conforme a las primas del ejercicio precedente anterior, el cual será
ajustado durante el curso del segundo trimestre respectivo e imputada la diferencia
resultante conjuntamente con el aporte correspondiente al tercer trimestre del
mismo año.
El Superintendente o Superintendenta de Seguros y el Ministro o Ministra de
Finanzas velarán porque el monto de la contribución especial sea suficiente para
cubrir los gastos de la Superintendencia de Seguros.
Contribución de las empresas en suspensión, intervención o liquidación
Artículo 33. Las empresas de seguros, las de reaseguros y las de corretaje de
seguros y reaseguros, así como las organizaciones que tengan por objeto la
prestación de servicios de financiamientos de la actividad aseguradora sujetas a
suspensión, intervención o liquidación, están obligadas al pago de la contribución,
cuyo cálculo se hará sobre la base de las ganancias obtenidas por la venta de los
activos que se realicen durante el respectivo ejercicio.
Liquidación de la contribución
Artículo 34. La contribución especial será liquidada por el Superintendente o
Superintendenta de Seguros o por los funcionarios que designe.
Intereses moratorios
Artículo 35. Cuando la contribución especial no sea pagada en la fecha en que sea
exigible, el contribuyente deberá pagar intereses moratorios en conformidad con lo
establecido en el Código Orgánico Tributario.
Sección quinta
De los Archivos y Registros de la Superintendencia de Seguros
De los expedientes y registros
Artículo 36. La Superintendencia de Seguros formará expediente de cada una de
las instituciones sometidas a su control, en el cual archivará copia de los
documentos sociales, solicitudes, autorizaciones, sus modificaciones y demás
documentos que se señalen en este Decreto Ley, su Reglamento y los que
determine dicho órgano. Las empresas y demás sujetos sometidos a su control están
en la obligación de remitir a la Superintendencia de Seguros la documentación que
ella exija, en el plazo que señale y con las especificaciones que les ordene.
Serán públicos los registros que lleva la Superintendencia de Seguros referentes a la
inscripción de las empresas de seguros, de reaseguros, de productores de seguros y
de reaseguros, peritos avaluadores, inspectores de riesgos, representantes de
empresas de reaseguros del exterior, de las personas naturales o jurídicas que
tengan por objeto la prestación de servicios de financiamiento de la actividad
aseguradora y cualquier otro registro. El Superintendente o Superintendenta de
Seguros o el funcionario que designe expedirá copia certificada de sus asientos a
solicitud de cualquier interesado.
Confidencialidad de la información
Artículo 37. Los datos e informaciones obtenidos por la Superintendencia de
Seguros en sus funciones de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control
y fiscalización son, por su naturaleza, reservados exclusivamente para uso de las
autoridades competentes y a los fines previstos en este Decreto Ley, sin perjuicio
del derecho que tienen los interesados de acceder a los expedientes en los que
conste información y datos sobre sí mismos.
Cuando las circunstancias lo requieran y, a juicio del Superintendente o
Superintendenta de Seguros, la información a que se refiere el párrafo anterior
podrá ser suministrada al Presidente del Consejo Nacional de Seguros.Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, la
Superintendencia de Seguros dará a conocer al público información global sobre las
actividades, inversiones, coberturas, estadísticas, indicadores económicos,
financieros y técnicos y cualquier otra información que considere relevante de las
empresas de seguros y demás pers onas naturales o jurídicas reguladas en el presente
Decreto Ley.
Excepciones a la confidencialidad
Artículo 38. Cuando se trate de averiguaciones sobre casos específicos llevadas a
cabo por la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales
competentes, por la Fiscalía General de la República, la Defensoría del Pueblo y
por la Contraloría General de la República, el Superintendente o Superintendenta
de Seguros estará en la obligación de suministrar toda la información solicitada por
el funcionario autorizado por la ley. En igual obligación estará frente a la solicitud
de información que le formule la administración tributaria o las que resulten de
acuerdos de cooperación suscritos con otros países.
Obligación de suministrar información
Artículo 39.En casos de controversias surgidas entre particulares y las empresas y
demás personas reguladas por este Decreto Ley en virtud de pólizas, reclamaciones
judiciales y otras operaciones derivadas de relaciones sostenidas entre ellos, el
Superintendente o Superintendenta de Seguros estará obligado a facilitar toda la
información que le sea requerida por el organismo judicial o administrativo que
resulte competente para decidir con relación al caso.
Funcionarios que pueden suministrar información
Artículo 40. En los casos previstos en los artículos precedentes, la información que
deba suministrarse sólo podrá ser autorizada por el Superintendente o
Superintendenta de Seguros, quien en la correspondiente providencia deberá
indicar el o los funcionarios facultados para tramitarla.
Los receptores de la información a que se refieren dichas normas deberán utilizarlas
únicamente a los fines para los cuales fue solicitada.
CAPITULO II
Del Consejo Nacional de Seguros
Objeto y conformación del Consejo
Artículo 41. El Consejo Nacional de Seguros es un órgano asesor y de
participación ciudadana. Estará integrado de la siguiente manera:
1. Cuatro (4) representantes de las empresas de seguros.
2. Dos (2) representantes de las empresas de reaseguros.
3. Un (1) representante de las empresas de corretaje de seguros.
4. Un (1) representante de las empresas de corretaje de reaseguros.
5. Tres (3) representantes de los agentes y corredores de seguros.
6. Tres (3) representantes de los asegurados a través de sus asociaciones o
agrupaciones, si las hubiere.
7. Un (1) representante de los auxiliares de seguros.
El Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá ser convocado a todas las
reuniones, y podrá asistir a éstas con derecho a voz, cuando así lo estime
conveniente, y velará porque se ejecuten sus decisiones.
Los representantes señalados en este artículo serán escogidos por las organizaciones
que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, agrupen la mayor cantidad de
integrantes de cada sector o gremio. Cuando se trate de empresas de seguros o de
reaseguros, los representantes deberán tener la cualidad de presidente o de
funcionario de mayor jerarquía de la empresa. No podrán ser representantes quienes
ejerzan o hayan ejercido cargos en empresas que, durante su gestión, hayan sido
sometidas por la Superintendencia de Seguros a régimen de inspección permanente,
o a suspensión, intervención o liquidación.
Lapso para el que han sido designados
Artículo 42. Los representantes ante el Consejo Nacional de Seguros serán
designados por un período de dos (2) años y podrán ser reelectos nuevamente una
sola vez, por un período igual.
Miembros suplentes
Artículo 43.Junto con el representante principal será designado un suplente para
llenar las faltas temporales o absolutas. En el caso de faltas absolutas el suplente
ejercerá sus funciones de forma interina hasta tanto sea designado el nuevo
representante, a menos que la falta absoluta se produzca dentro de los últimos seis
(6) meses del correspondiente período.
Presidente
Artículo 44. El Consejo Nacional de Seguros elegirá de su seno un Presidente, el
cual no podrá ser reelecto. Deberá ser venezolano y persona de comprobada
competencia y reconocida solvencia moral con experiencia en la actividad
aseguradora no menor de cinco (5) años. El Consejo Nacional de Seguros elegirá de
su seno, además, un Vicepresidente.
Reuniones
Artículo 45. El Consejo Nacional de Seguros se reunirá por lo menos una vez al
mes previa convocatoria de su Presidente. Igualmente se reunirá cuando el
Presidente, el Superintendente o Superintendenta de Seguros o cinco de los
miembros del Consejo lo soliciten. El Consejo Nacional de Seguros tendrá quórum
con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.
A falta de quórum, se convocará a una nueva sesión para uno de los cinco (5) días
hábiles siguientes, con la advertencia de que la reunión quedará válidamente
constituida con la tercera parte de sus miembros.
Atribuciones del Consejo
Artículo 46. Son atribuciones del Consejo Nacional de Seguros:
1. Estudiar las condiciones económicas del país en relación con la actividad
aseguradora y comunicar al Ejecutivo Nacional, a través de la
Superintendencia de Seguros, los informes obtenidos y sus conclusiones y
recomendaciones.
2. Recopilar las prácticas y costumbres de la actividad aseguradora.
3. Emitir su opinión en las consultas que le haga el Ejecutivo Nacional y la
Superintendencia de Seguros.
4. Formular las recomendaciones que estime pertinentes para la práctica de la
actividad aseguradora, y procurar su coordinación y mejoramiento.
5. Establecer los mecanismos que faciliten una comunicación efectiva con los
diferentes sectores de la actividad aseguradora, para la debida consideración de
los planteamientos que formulen.
6. Determinar los aportes para su funcionamiento, y adoptar los mecanismos
necesarios para obtener su pago.
7. Dictar su reglamento interno.
8. Dictar el Código de Ética de la actividad aseguradora, reaseguradora y demás
actividades conexas.
9. Ejercer las demás funciones cónsonas con su naturaleza y las que
especialmente le señale la ley.
En las sesiones que realice el Consejo Nacional de Seguros, para la aprobación de
las decisiones que se adopten, se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta
de los miembros presentes.
TITULO III
DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y
REASEGURADORA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Prohibición de realizar operaciones
Artículo 47. Las operaciones de seguros y de reaseguros únicamente pueden ser
realizadas por las empresas de seguros y las de reaseguros autorizadas por la ley.
Las autorizaciones para constituirse y funcionar como empresa de seguros serán,
por su propia naturaleza, intransmisibles. Sólo se otorgarán autorizaciones para
operar exclusivamente en el ramo de seguros de vida o en uno o más ramos de
seguros generales, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. En
consecuencia no se otorgarán nuevas autorizaciones para operar conjuntamente
en seguros de vida y seguros generales.
A los efectos de este Decreto Ley los seguros de hospitalización, cirugía y
maternidad y de accidentes personales se consideran seguros generales.
Facultad de realizar operaciones de reaseguro
Artículo 48. Las empresas de seguros podrán realizar operaciones de reaseguros
en aquellos ramos en los cuales estén autorizadas para realizar operaciones de
seguros. Las empresas de reaseguros no podrán realizar operaciones de seguros.
Requisitos para las empresas de seguros
Artículo 49. Son condiciones indispensables para obtener y mantener la
autorización para operar como empresa de seguros:
1. Adoptar la forma de sociedad anónima.
2. Tener un capital mínimo de:
a.
El equivalente a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.) si operan
en seguros generales o seguros de vida.
b. El equivalente a doscientas mil unid ades tributarias (200.000 U.T.) si
han sido autorizadas para operar en seguros generales y seguros de vida
simultáneamente antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, a
los fines de mantener dicha autorización.
Dicho capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes del 31 de
marzo del año que corresponda, con base en la unidad tributaria existente al
cierre del año inmediatamente anterior a aquél en que debe realizarse el
ajuste.
3. Tener como objeto exclusivo la realización de operaciones permitidas por
este Decreto Ley para dichas empresas. A tales fines la Superintendencia de
Seguros dictará las normas para determinar los parámetros por los cuales se
verificará el cumplimiento de este requisito.
4. Tener una junta directiva, que tendrá a su cargo la administración de la
empresa, compuesta por lo menos de cinco (5) miembros, los cuales
deberán:
a.
Ser persona de comprobada solvencia económica y reconocida
solvencia moral. Al menos un tercio de sus miembros deberá tener una
experiencia mínima de cinco (5) años en la actividad de seguros,
comprobada mediante el ejercicio de altos cargos públicos o privados y
el resto de dichos miembros deberán tener experiencia profesional de
cinco (5) años.
b. Por lo menos la mitad de los miembros deberán ser venezolanos y
domiciliados en el país.
c.
Los miembros de la junta directiva no podrán ser cónyuges, o mantener
uniones estables de hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco
dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.
5.
Indicar en sus estatutos sociales las personas que llevarán la dirección
efectiva o gestión diaria de la empresa, las cuales deberán tener calificación
profesional derivada de haber obtenido un título universitario de pregrado o
de poseer destacada y comprobada experiencia profesional de cinco (5) años
en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento
en entidades públicas o privadas.
6.
Tener no menos de cinco (5) accionistas, los cuales deberán ser personas de
comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral y que
tengan conocimiento o estén representados por personas con experiencia en
seguros.
7.
Las acciones deberán ser nominativas y todas de una misma clase, no
obstante la Superintendencia de Seguros podrá autorizar, cuando las
circunstancias financieras así lo justifiquen, que en la composición de la
estructura patrimonial figuren acciones preferidas y obligaciones
convertibles en acciones, previa la emisión correspondiente. Estas emisiones
no podrán exceder de cincuenta por ciento (50%) del capital social pagado
de la respectiva compañía.
8.
Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social
suscrito.
Requisitos para empresas de reaseguros
Artículo 50. Son condiciones indispensables para obtener y mantener la
autorización para operar como empresa de reaseguros:
1. Adoptar la forma de sociedad anónima.
2. Tener un capital mínimo equivalente a doscientas cincuenta mil unidades
tributarias (250.000 U.T.).
Dicho capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes del 30 de
septiembre del año que corresponda, con base en la unidad tributaria
existente al cierre del año inmediatamente anterior a aquél en que debe
realizarse el ajuste.
3. Tener como objeto exclusivo la realización de las operaciones permitidas
por este Decreto Ley a las empresas de reaseguros. A tales fines, la
Superintendencia de Seguros dictará las normas para determinar los
parámetros por los cuales se verificará el cumplimiento de este requisito.
4. Tener una junta directiva, la cual tendrá a su cargo la administración de la
empresa, compuesta por lo menos de cinco (5) miembros, los cuales
deberán:
a.
Ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida
solvencia moral. Al menos un tercio de sus miembros deberá tener una
experiencia mínima de cinco (5) años en materia de reaseguros,
comprobada mediante el ejercicio de altos cargos públicos o privados y
el resto de dichos miembros deberán tener experiencia profesional de
cinco (5) años.
b. Por lo menos la mitad de los miembros deberán ser venezolanos y
domiciliados en el país.
c.
Los miembros de la junta directiva no podrán ser cónyuges, mantener
uniones estables de hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco
dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.
5. Indicar en sus estatutos sociales las personas que llevarán la dirección
efectiva o gestión diaria de la empresa, las cuales deberán tener calificación
profesional derivada de haber obtenido un título universitario de pregrado o
de poseer destacada y comprobada experiencia profesional de cinco (5) años
en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento
en entidades públicas o privadas.
6. Tener no menos de cinco (5) accionistas, los cuales deberán ser personas de
comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral. Los
accionistas mayoritarios o quienes detenten el control de la empresa deberán
tener comprobada y reconocida experiencia en materia de seguros o
reaseguros. Si los accionistas fuesen personas jurídicas los administradores
de los mismos deberán cumplir los requisitos aquí establecidos.
7. Las acciones deberán ser nominativas y todas de una misma clase, pero la
Superintendencia de Seguros podrá autorizar, cuando las circunstancias
financieras así lo justifiquen, que en la composición de la estructura
patrimonial figuren acciones preferidas y obligaciones convertibles en
acciones, previa la emisión correspondiente. Estas emisiones no podrán
exceder de cincuenta por ciento (50%) del capital social pagado.
8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social
suscrito.
Incompatibilidades
Artículo 51. Quedarán impedidos temporalmente para ser promotores,
accionistas principales, presidentes, administradores, directores, auditores
internos o externos, contables o de sistemas, actuarios independientes, actuarios
de empresas de seguros o de reaseguros o de sociedades de corretaje de seguros o
de reaseguros, quienes:
1. Ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o de
misiones de corta duración en el exterior. Esta prohibición no será aplicable
a los representantes de organismos del sector público en juntas
administradoras de empresas en las cuales tengan participación.
2. Estén sometidas al beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados.
3. Hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente
firme en los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la condena.
4. Hayan sido objeto de un auto ordenando el inicio de un juicio por hechos
relacionados con la actividad financiera, mientras no se dicte sentencia
absolutoria o el sobreseimiento de la causa definitivamente firme expedida
por los órganos jurisdiccionales.
5. Hayan sido objeto de una conmutación de la pena de privación de la libertad
por cualesquiera de los benefic ios establecidos en la ley ya sea durante el
juicio penal o después de dictada la sentencia definitivamente firme, durante
los diez (10) años siguientes a dicha sentencia.
6. Tengan responsabilidad en los hechos que originaron la aplicación de
medidas prudenciales, la intervención o liquidación de la empresa en la que
se encontraban desempeñando sus funciones, previa demostración de su
responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a las situaciones antes
referidas, en los cinco (5) años siguientes a la fecha de la decisión.
7. Los productores de seguros o de reaseguros o los auxiliares de seguros, cuya
autorización para operar les haya sido revocada por la Superintendencia de
Seguros, por haber incurrido en violaciones a las normas legales, dentro de
los cinco (5) años siguientes a la fecha de la revocación.
A los efectos de este artículo se entiende por accionistas principales aquellos que
posean directa o indirectamente, según los lineamientos que dicte la
Superintendencia de Seguros, una participación accionaria igual o superior a
veinte por ciento (20%) del capital o del poder de voto de la asamblea de
accionistas.
Incumplimiento de los requisitos
Artículo 52. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros deje de cumplir
alguno de los requisitos establecidos en los artículos precedentes la
Superintendencia de Seguros, previo el cumplimiento del procedimiento
establecido en este Decreto Ley para tomar decisiones, otorgará un plazo que no
podrá ser inferior a treinta (30) días ni exceder de noventa (90) días hábiles para
que la empresa regularice la situación, a objeto de lo cual ordenará la
convocatoria a una asamblea de accionistas. Si transcurrido el plazo otorgado la
empresa no ha dado cumplimiento a las instrucciones dadas, la Superintendencia
de Seguros revocará la autorización para operar y la empresa entrará en
liquidación, a cuyos efectos se notificará a la compañía y al Registro Mercantil en
donde se encuentre inscrita, con excepción del cumplimiento del capital mínimo
que se regirá por lo establecido en el capítulo de las medidas administrativas.
Aumento de los capitales mínimos
Artículo 53. La Superintendencia de Seguros, en atención a las condiciones
económicas existentes, podrá aumentar los capitales mínimos establecidos en los
artículos precedentes, previa opinión favorable del Ministro o Ministra de
Finanzas y oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros, para lo cual la
Superintendencia de Seguros acompañará la solicitud de opinión de un informe
razonado sobre los motivos que ha tomado en cuenta para proponer el aumento
de los capitales mínimos.
Accionistas minoritarios
Artículo 54. Los accionistas minoritarios estarán representados en las juntas
directivas de las empresas de seguros o de reaseguros de conformidad con lo
establecido en la Ley que regule el Mercado de Capitales.
Cesión de acciones
Artículo 55. La adquisición de acciones de una empresa de seguros o de
reaseguros, en virtud de la cual el adquirente, o personas naturales o jurídicas
vinculadas a éste pasen a poseer, en forma individual o conjunta, más de veinte
por ciento (20%) de su capital social, deberá ser previamente autorizada por la
Superintendencia de Seguros.
A estos fines se considerarán vinculadas entre sí:
1. Las personas naturales a sus cónyuges o quienes mantengan uniones
estables de hecho, separados o no de bienes, así como a las
sociedades o empresas donde tengan una participación individual
igual o superior a veinte por ciento (20%) del patrimonio o cuando en
la administración de la sociedad o empresa se refleje dicha
participación en una proporción de un quinto o más del total de los
miembros de la junta directiva.
2.
Las personas jurídicas a sus accionistas o socios cuando éstos tengan
una participación individual igual o superior a veinte por ciento (20%) de su
patrimonio, o la respectiva participación se refleje en la administración de
dichas personas jurídicas, en una proporción de un quinto o más del total de
los miembros de la junta directiva.
A los fines de este artículo la adquisición comprende tamb ién aquella que se
realiza mediante la obtención del control de la empresa de seguros o de
reaseguros.
Documentos que deben acompañar a la solicitud
Artículo 56. La solicitud o notificación de adquisición a que se refiere el artículo
anterior deberá acompañarse de los documentos que determine la
Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter general. La
Superintendencia de Seguros también podrá solicitar los documentos necesarios
para otorgar la aprobación, siempre y cuando los mismos se soliciten en los siete
(7) días hábiles siguientes a su consignación. Transcurridos diez (10) días hábiles
contados a partir de la notificación de la solicitud de recaudos sin que éstos hayan
sido presentados, se entenderá que el interesado ha desistido de su solicitud.
La Superintendencia de Seguros deberá decidir las solicitudes de cesión de
acciones en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles.
Requisitos para la autorización
Artículo 58. Para otorgar o negar la autorización de cesión de acciones la
Superintendencia de Seguros tendrá en consideración los siguientes elementos:
1. Origen de los fondos que se aplicarán a la compra de las acciones, el cual
deberá estar debidamente comprobado. No se otorgará la autorización
cuando los mismos provengan de operaciones en el exterior en las que no se
pueda certificar que se trata de recursos propiedad directa de los adquirentes
o que le han sido dados en préstamo por instituciones financieras de primera
clase.
2. Capacidad de pago del adquirente. A tal efecto podrá requerir a los
interesados estados financieros auditados por profesionales inscritos en el
Registro de auditores externos que lleva la Superintendencia de Seguros.
3. Que los accionistas cumplan con los requisitos exigidos por este Decreto
Ley para ser propietarios de empresas de seguros o de reaseguros.
4. La solvencia, liquidez y grado de reiteración en el incumplimiento de las
exigencias legales de la empresa en la que se realizará la inversión, a los
fines de verificar que dicha cesión no perjudicará la situación de la empresa.
Adquisición de acciones a través de la bolsa de valores
Artículo 58. Si la adquisición de las acciones de una empresa de seguros o de
reaseguros se efectuara a través de una bolsa de valores, no requerirá autorización
previa, pero será notificada a la Superintendencia de Seguros dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la operación por parte de la bolsa de valores
respectiva y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inscripción en el
libro de accio nistas o de que la empresa de seguros tenga conocimiento de ésta
por cualquier otro medio. La Superintendencia de Seguros podrá objetar la
operación en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a que reciba toda la
documentación necesaria para verif icar los extremos señalados en el artículo
anterior. Cuando la Superintendencia de Seguros objetare mediante acto
administrativo la adquisición efectuada, el adquirente deberá proceder a la venta
de las acciones objeto de la negativa, dentro del plazo que a tal efecto conceda la
Superintendencia de Seguros, el cual no podrá exceder de seis (6) meses. A partir
del vencimiento del plazo concedido, si las acciones no hubieran sido
transferidas, el adquirente no podrá ejercer los derechos inherentes a las accio nes
cuya transacción ha sido objetada, con excepción de los derechos de enajenación
y de percepción de dividendos. Si el número de acciones objeto de la transacción
fuera necesario para tomar determinadas decisiones de la empresa, la
Superintendencia de Seguros ejercerá el derecho a voto. La Superintendencia de
Seguros podrá solicitar al tribunal competente la venta de las acciones cuando lo
estime pertinente, caso en el cual podrá dictar las medidas necesarias para
salvaguardar la estabilidad y la operativ idad de la empresa.
Obligación de notificar cesión de acciones
Artículo 59. La inscripción de las cesiones de acciones en los libros de
accionistas correspondientes, cuando el traspaso no requiera autorización previa
de la Superintendencia de Seguros, deberá serle participada dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la inscripción o de que la
empresa tenga conocimiento del traspaso por algún otro medio.
Acuerdos comunes
Artículo 60. Los acuerdos entre dos o más empresas de las regidas por este
Decreto Ley, con el propósito de aplicar políticas comunes, coordinar sus
actividades operacionales y compartir riesgos de manera habitual, deberán ser
notificados por las mismas a la Superintendencia de Seguros y a la
Superintendencia de Promoción y Protección de la Libre Competencia, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo.
Normas de organización y control interno
Artículo 61. Corresponde a las juntas directivas de las empresas regidas por este
Decreto Ley dictar las normas de organización, procedimiento y de control
interno, dentro de sus respectivas organizaciones, a los fines de que se dé
cumplimiento a las obligaciones y deberes que las disposiciones jurídicas les
imponen. En caso de que no se dicten dichas normas, los miembros principales
de las juntas directivas serán personalmente responsables.
CAPITULO II
De la Autorización para la Promoción, Constitución y Funcionamiento de
Empresas de Seguros y de Reaseguros
Autorizaciones
Artículo 62. A los fines de constituir una empresa de seguros o de reaseguros los
interesados deberán obtener las autorizaciones de promoción, constitución y
funcionamiento por parte de la Superintendencia de Seguros.
La Superintendencia de Seguros podrá solicitar al Ministro de Finanzas que
notifique al público en general, mediante Resolución publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un diario de mayor
circulación nacional, que no se otorgarán nuevas autorizaciones para promover y
constituir empresas de seguros y de reaseguros cuando de los análisis realizados
se evidencie que el número de instituciones existentes resulta excesivo para el
tamaño del mercado. Dicha decisión estará vigente por un plazo de un (1) año,
vencido el cual la Superintendencia de Seguros evaluará nuevamente la situación
y formulará sus recomendaciones al Ministro o Ministra de Finanzas, quien
decidirá lo conducente. Dicha suspensión sólo podrá realizarse por un período
máximo de cinco (5) años.
Sección primera
De la Autorización para la Promoción
de Empresas de Seguros o de Reaseguros
Requisitos para la promoción
Artículo 63. Para la promoción de empresas de seguros o de reaseguros se
requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Seguros.
Los promotores de una empresa de seguros no podrán ser menos de cinco (5) y
deberán ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia
moral y experiencia en la actividad aseguradora o reaseguradora derivada del
ejercicio de altos cargos públicos o privados por lo menos durante cinco (5) años.
La Superintendencia de Seguros podrá exigir de los solicitantes, mediante
disposiciones generales o particulares, cualesquiera otras informaciones que
estime necesarias o convenientes.
Recibida la solicitud, la Superintendencia de Seguros, ordenará a los solicitantes
que publiquen un extracto de la solicitud, en un diario de mayor circulación
nacional, así como en un diario regional de la sede proyectada para la empresa, si
ésta no fuera la ciudad de Caracas, a los fines de que cualquier particular u
organismo público o privado puedan hacer las manifestaciones que consideren
convenientes, en los quince (15) días continuos siguientes a su publicación. El
Reglamento establecerá la forma en que se realizará dicha publicación.
Lapso para decidir
Artículo 64. La Superintendencia de Seguros deberá decidir en un plazo de tres
(3) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y de todos
los recaudos. Dicho lapso podrá ser prorrogado una sola vez, por igual período,
cuando a juicio de la Superintendencia de Seguros ello fuere necesario.
La decisión que se adopte será publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Autorización previa de publicidad
Artículo 65. Una vez otorgada la autorización para la promoción y durante su
plazo de duración, los promotores deberán someter a la aprobación previa de la
Superintendencia de Seguros todos sus planes de publicidad y oferta de las
acciones. En caso de oferta pública la empresa deberá dar cumplimiento a los
requisitos exigidos en la ley que regula el Mercado de Capitales. Si una
publicidad fuere realizada sin autorización previa, la Superintendencia de
Seguros ordenará su suspensión, y revocará la autorización de promoción.
Prohibición de traspasar licencias
Artículo 66. La autorización de promoción no podrá ser cedida, traspasada o
dada en venta y cualquier negociación se considerará nula y sin efecto; el acto
que otorgó la autorización quedará revocado.
Sección segunda
De la Autorización para la Constitución y Funcionamiento de Empresas de
Seguros o de Reaseguros
Solicitud de constitución y funcionamiento
Artículo 67. Los promotores de una empresa de seguros o de reaseguros deberán
formalizar la solicitud de constitución y funcionamiento, en un plazo que no
excederá de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha en que se
hubiere concedido la autorización de promoción. La Superintendencia de Seguros
podrá otorgar una prórroga que no excederá de noventa (90) días hábiles.
Vencido ese lapso sin que se hubiese formalizado la solicitud de constitución y
funcionamiento ésta se considerará desistida, y caducará la autorización de
promoción.
Documentos
Artículo 68. La solicitud de autorización para constituir y poner en
funcionamiento una empresa de seguros o de reaseguros, deberá estar
acompañada de todos los documentos necesarios para comprobar que los
accionistas, los miembros de la junta directiva y quienes tendrán la dirección
diaria y la empresa que se proyecta constituir cumplen con los requisitos
establecidos en la ley y poseen los productos, los sistemas de información, la
estructura organizativa y los manuales de control interno para realizar
operaciones, a cuyos fines el Reglamento de este Decreto Ley deberá señalar los
documentos mínimos que deberán presentarse, sin perjuicio de que la
Superintendencia de Seguros mediante regulaciones de carácter general o
particular pueda pedir otros documentos que estime convenientes o necesarios.
Decisión de la Superintendencia
Artículo 69. La Superintendencia de Seguros deberá emitir su decisión sobre la
solicitud presentada en un lapso que no excederá de sesenta (60) días hábiles,
lapso que podrá prorrogar por el mismo período, una sola vez. Transcurrido dicho
plazo sin que la Superintendencia de Seguros hubiera emitido su opinión la
autorización de constitución se considerará negada.
Actuación de la Superintendencia
Artículo 70. La Superintendencia de Seguros podrá objetar por razones técnicas,
jurídicas o por ausencia de controles internos, los documentos presentados para
obtener la autorización de constitución y funcionamiento, dichas objeciones
deberán ser realizadas en un plazo que no exceda de sesenta (60) días hábiles. En
este caso, los solic itantes dispondrán de un plazo de sesenta (60) días hábiles para
realizar las correcciones que les hayan sido indicadas. Si en dicho lapso los
solicitantes no presentan ante la Superintendencia de Seguros los documentos que
comprueben que la situación ha sido corregida se entenderá desistida la solicitud,
y quedará sin efecto la autorización de promoción.
Publicación de la decisión
Artículo 71. La decisión que adopte la Superintendencia de Seguros o la
notificación de que ha quedado sin efecto la autorización de promoción o su
caducidad, se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Obligación de iniciar operaciones
Artículo 72. Otorgada la autorización de constitución y funcionamiento la
empresa deberá iniciar sus operaciones en un plazo que no excederá de ciento
ochenta (180) días continuos. A tales efectos la compañía deberá ser objeto de
una visita de inspección realizada por la Superintendencia de Seguros, en la cual
ésta deberá certificar que cuenta con los elementos necesarios para realizar las
operaciones para las que fue autorizada, según lo indicado en su solicitud y en la
aprobación respectiva. Dicha visita de inspección deberá realizarse en el mismo
plazo de ciento ochenta (180) días antes indicado, a solicitud de la compañía.
Transcurrido el mismo sin que la Superintendencia de Seguros haya otorgado la
certificación correspondiente y la compañía haya entrado en funcionamiento por
causa que le sea imputable, quedarán sin efecto las autorizaciones otorgadas y la
Superintendencia de Seguros hará del conocimiento del público en general que ha
quedado sin efecto dicha autorización.
CAPITULO III
De las normas que rigen a
las Empresas de Seguros y a las de Reaseguros
Sección primera
Del Funcionamiento de las Empresas de Seguros y las de Reaseguros
Operaciones de las empresas de seguros
Artículo 73. Las empresas de seguros deberán realizar de manera principal las
operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige este Decreto
Ley. Igualmente, podrán realizar operaciones de reaseguros, fianzas,
reafianzamientos, fondos administrados y fideicomiso, mandatos, comisiones y
otros encargos de confianza. Se requerirá autorización previa para todas aquellas
que sean análogas o conexas con esas actividades.
Operaciones de las empresas de reaseguros
Artículo 74. Las empresas de reaseguros deberán realizar de manera principal las
operaciones de reaseguros y reafianzamiento a que se refiere la autorización que
exige este Decreto Ley. Igualmente, podrán realizar otras operaciones análogas o
conexas que autorice la Superintendencia de Seguros.
Límites a las actividades
Artículo 75. La actividad que las empresas de seguros y reaseguros pueden
realizar de conformidad con los artículos precedentes, estará sujeta a lo siguiente:
1. La suma del capital pagado, reservas de capital y los demás rubros de capital
que determine el Manual de Contabilidad y Código de Cuentas que dicte la
Superintendencia de Seguros, formen parte o no del patrimonio propio no
comprometido, así como este último, deberán mantenerse invertidos en
bienes rentables y seguros de acuerdo con los lineamientos que establezca
dicha Superintendencia.
2. Los recursos que representan las reservas técnicas deberán estar invertidos
en los bienes aptos para representarlas en los términos indicados en este
Decreto Ley.
3. Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una empresa en la
contratación de seguros, no excederán del porcentaje que, mediante reglas de
carácter general, determine la Superintendencia de Seguros, atendiendo a las
condiciones de reaseguro.
4. La Superintendencia de Seguros establecerá, mediante reglas de carácter
general, los lineamientos que deberán cumplir los préstamos o créditos, con
o sin garantía real, que puedan otorgar las empresas de seguros o las de
reaseguros, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y
el destino que deban mantener.
5. Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que
establezcan los lineamientos que dicte la Superintendencia de Seguros y de
tratarse de valores privados la emisión haya sido autorizada por la Comisión
Nacional de Valores.
Asambleas
Artículo 76. Las empresas de seguros y las de reaseguros notificarán cualquier
asamblea ordinaria o extraordinaria a la Superintendencia de Seguros, con por lo
menos cinco (5) días de anticipación a la fecha en que se celebre, remitiendo
mediante escrito copia de la respectiva convocatoria y de los documentos que
vayan a ser sometidos a consideración de la asamblea de accionistas.
Prohibiciones
Artículo 77. Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán:
1. Otorgar préstamos por más de diez por ciento (10%) de su capital social.
2. Otorgar, directa o indirectamente, préstamos a sus directores, consejeros,
asesores, empleados y obreros, a menos que se trate de préstamos
concedidos dentro de programas de incentivos laborales, tales como
préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda
principal, préstamos garantizados con sus prestaciones sociales o préstamos
documentados o automáticos sobre pólizas de vida. Tampoco podrán otorgar
préstamos a empresas filiales, afiliadas o relacionadas con sus directores en
los términos de este Decreto Ley.
3. Otorgar préstamos a quienes formen parte de su mismo grupo económico.
4. Otorgar préstamos, descuentos o realizar cualquier operación de carácter
crediticio para financiar directa o indirectamente las primas de los contratos
de seguros que suscriban. No se considera financiamiento indirecto la
propiedad de acciones de financiadoras de primas.
5. Realizar operaciones con garantía directa o indirecta de sus propias
acciones u obligaciones.
6. Otorgar préstamos a una sola persona natural o jurídica o a personas
relacionadas entre sí por más de veinte por ciento (20%) del patrimonio
propio no comprometido en exceso de su requerimiento de solvencia.
7. Obsequiar, donar o suscribir pólizas de seguros sin el cobro de la
contraprestación dineraria correspondiente.
8. Ofrecer planes de seguros con sorteos, ni permitir que la activ idad
aseguradora esté asociada a planes de este tipo, a menos que sea autorizado
previamente por la Superintendencia de Seguros en cuyo caso deberá
aprobar el reglamento actuarial correspondiente.
9. Colocar pólizas de seguros a través de personas que no sean productores ni
trabajadores de la empresa de seguros. Se exceptúan de esta prohibición
otros canales de comercialización, previa autorización de la
Superintendencia de Seguros, entendiéndose por este tipo de operación las
de celebración de contratos de seguros colocándolos a través de otras
personas jurídicas.
10. Pagar comisiones por la colocación de seguros a personas no autorizadas por
el presente Decreto Ley.
11. Pagar comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones, de cualquier tipo y
cualquiera que sea su denominación, en los casos y fuera de los límites
establecidos en este Decreto Ley.
12. Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos
genéricos. A tales fines, las empresas de seguros deberán exponer
claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para
considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple
indicación de la cláusula del contrato de seguros que a su juicio la exonera
de responsabilidad.
13. Asegurar o reasegurar directa o indirectamente sus propios bienes.
14. Celebrar contratos con empresas e instituciones, y en especial con aquellas
regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por
la Ley del Mercado de Capitales, mediante los cuales se les concedan
remuneraciones, ventajas o beneficios por concepto de las pólizas que
suscriban los clientes de dichas instituciones. Se exceptúa el reembolso de
gastos administrativos, así como cualesquiera pagos por concepto de
operaciones de banca-seguro u otros mecanismos de comercialización
aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros.
15. Distribuir dividendos ni repartir utilidades que prevean sus estatutos cuando:
a.
Resulte del balance de situación que las obligaciones distintas a las
derivadas de contratos de seguros, el capital y las reservas legales no
están respaldados razonablemente por los activos de la empresa no
afectados por las reservas técnicas.
b. La empresa no se ajuste a las disposiciones de margen de solvencia y
patrimonio propio no comprometido.
c.
Los activos aptos para representar las reservas no sean iguales o
superiores a las reservas técnicas.
d. La empresa se encuentre sometida al régimen de inspección permanente
o a medidas prudenciales dictadas por la Superintendencia de Seguros.
A los fines de esta norma, los informes de los comisarios y de los auditores
externos deberán contener opiniones concluyentes sobre estas materias.
16. Realizar operaciones de captaciones de recursos distintas a las previstas en
este Decreto Ley para sus operaciones de seguros, de reaseguros,
fideicomiso o manejo de fondos administrados.
17. Realizar operaciones que no sean cónsonas con su naturaleza de empresa de
seguros o de reaseguros.
Documentos constitutivos y estatutarios
Artículo 78. Los documentos constitutivos y estatutario s de las empresas de
seguros y las de reaseguros se ajustarán a lo establecido en la ley. Salvo los casos
en los que conforme a este Decreto Ley se requiere autorización previa, las
modificaciones de los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas de
seguros y las de reaseguros deberán ser remitidas a la Superintendencia de
Seguros en los cinco (5) días hábiles siguientes a su inscripción en el Registro
Mercantil.
Se consideran nulos y sin efectos los cambios en los documentos constitutivos y
estatutos y en consecuencia los acuerdos de las asambleas de accionistas que los
producen, cuando éstos contravengan las disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando la Superintendencia de Seguros detecte la existencia de un documento
que de acuerdo con este Decreto Ley no ha debido ser registrado, dado que
contraviene disposiciones legales o reglamentarias o en virtud de que el registro
del mismo debió ser autorizado por la Superintendencia de Seguros, lo notificará
al Registrador Mercantil correspondiente, a los fines de que sea declarada la
nulidad del registro.
Aprobación de pólizas y documentos
Artículo 79. Los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o
recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás
documentos utilizados en ocasión de los contratos de seguros o las tarifas que las
empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público deberán ser
aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. La solicitud deberá
ser presentada a este Organismo con por lo menos treinta (30) días hábiles de
anticipación a la fecha en la que pretendan ponerse en uso, el cual tendrá quince
(15) días hábiles para decidir.
Las pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización,
notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan
sido aprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros o la
modificación de aquellos que hayan sido aprobados serán nulos en lo que
perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso se aplicarán
las condiciones aprobadas.
La Superintendencia de Seguros velará porque el contenido de las pólizas se
ajuste a las disposiciones legales correspondientes, estén redactadas en términos
que sean de fácil comprensión, no contenga cláusulas abusivas, y guarden el
equilibrio que debe existir entre las partes.
El reglamento establecerá la forma y distribución del contenido de la póliza.Las pólizas deberán estar íntegramente redactadas en idioma castellano, pero se
permiten pólizas que contengan simultáneamente traducciones en otros idiomas,
cuando la naturaleza del riesgo a asegurar así lo recomiende. Las pólizas deben
escribirse en una letra que no sea inferior a la denominada arial 11 puntos, y
deben estar redactadas de manera que sean de fácil comprensión.Las coberturas básicas y las exclusiones deberán estar en caracteres resaltados y
figurar en las primeras disposiciones de la póliza.
Aprobación de tarifas
Artículo 80. Las tarifas aplicables por las empresas de seguros deberán ser
aprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros, para lo cual serán
presentadas con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha en que las
empresas de seguros pretendan utilizarlas. Dichas tarifas deberán determin arse
con base en principios técnicos de equidad y suficiencia y ser el producto de
información estadística homogénea y representativa. Los reglamentos actuariales
que sirvan de fundamento para la determinación de las tarifas, deberán estar
suscritos por actuarios residentes en el país que se encuentren inscritos en la
Superintendencia de Seguros. En aquellos seguros generales en que no sea
posible contar con la referida información debido a la naturaleza del riesgo,
podrán emplearse experiencias estadísticas internacionales de mercados de
seguros con características similares a las del país, estudios comparativos de
tarifas de empresas nacionales o bien la tarifa deberá estar apoyada en cálculos
realizados por empresas de probada trayectoria que reaseguren el riesgo, ya sean
de seguros o de reaseguros. Para la elaboración de las tarifas de seguros de vida
deberán emplearse tablas actualizadas de mortalidad o de supervivencia de
rentistas, que se adapten en lo posible a la experiencia de los asegurados en
Venezuela.
Los reglamentos actuariales deberán contener las características de los tipos de
seguros de que se trate y las fórmulas actuariales necesarias para la determinación
de las primas. En el caso de seguros de vida individuales deberán contener
además las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las reservas
matemáticas, de los valores de rescate, de los seguros saldados y prorrogados, así
como cualquier otra opción. La Superintendencia de Seguros determinará
mediante normas generales, lo s elementos específicos que deberán contener tales
reglamentos actuariales.
Las tarifas deberán considerar tanto la estimación de la prima pura de riesgo,
derivada del estudio técnico respectivo, como los costos de intermediación,
operación y utilidad esperada.
Exoneración de la aprobación previa
Artículo 81. La Superintendencia de Seguros podrá permitir mediante normas de
carácter general el uso de pólizas, tarifas y demás documentos indicados en los
artículos precedentes, sin la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros,
cuando las condiciones jurídicas y económicas lo justifiquen. Sin embargo, los
mismos deberán ser presentados a la Superintendencia de Seguros con por lo
menos cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha en la que pretendan
ponerse en uso, con todos aquellos soportes y anexos que se exijan en la
providencia que se dicte.
Igualmente la Superintendencia de Seguros podrá dejar sin efecto la liberación y
ordenar que dichos documentos y tarifas les sean sometidos nuevamente a su
aprobación.
Obligación de conservar los reglamentos actuariales
Artículo 82. Las empresas deberán conservar los reglamentos actuariales en los
cuales se basen las tarifas, los modelos de pólizas y las cláusulas de las mismas, a
disposición de dicho organismo.
Aprobación previa obligatoria
Artículo 83. No podrán ser exoneradas de autorización previa las pólizas, tarifas
y demás documentos correspondientes a contratos de seguros declarados como
obligatorios, los que establezcan sorteos y los que vayan a ser utilizados por:
1. Empresas que están en proceso de constitución y funcionamiento.
2. Empresas que están solicitando cambio de ramo o autorización para operar
en uno nuevo.
3. Empresas que estén sujetas a planes de regularización o a medidas
administrativas o prudenciales por parte de la Superintendencia de Seguros.
Modelos y tarifas generales
Artículo 84. La Superintendencia de Seguros podrá aprobar modelos de pólizas,
cláusulas, anexos, y tarifas generales y uniformes para el mercado, los cuales
serán de obligatorio cumplimiento.
Publicidad de las empresas de seguros
Artículo 85. La divulgación y publicidad por parte de las empresas de seguros
deberán ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto Ley,
a las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Seguros, a las normas que
rigen la libre competencia del mercado y al contenido de las pólizas. La
publicidad no podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos o que puedan dar
lugar a confusión en el público. La Superintendencia de Seguros, podrá
suspender la utilización de cualquier publicidad o incluso prohibirla, cuando, a su
juicio, se perjudique la actividad aseguradora, se induzca a engaño al público
consumidor o se hagan ofrecimientos de servicios no previstos en las pólizas,
independientemente de quien la realice u ordene su divulgación.
Autorización previa obligatoria de la publicidad
Artículo 86. Se requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros
para la divulgación y publicidad cuando:
1. La empresa de seguros se encuentre en fase de promoción y hasta que haya
sido autorizada su constitución y funcionamiento.
2. Cuando la empresa de seguros se encuentre sometida a medidas
administrativas, inspección permanente o a intervención.
3. Cuando la empresa de seguros haya sido objeto de tres (3) sanciones por
haber realizado divulgaciones o publicidades falsas o engañosas en el
período de dos (2) años contados a partir de la fecha de la primera sanción.
En este caso, la Superintendencia de Seguros mantendrá la obligación de
presentar la publicidad para su autorización previa por un plazo que no
exceda de tres (3) años desde la última de las sanciones impuestas.
Los ofrecimientos hechos al público mediante publicidad que realicen las
empresas de seguros, tendrán el mismo valor que una oferta pública y, en
consecuencia obligarán a la empresa en los términos en que los haya realizado.
Negociación de activos
Artículo 87. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán notificar a la
Superintendencia de Seguros todo hecho o negociación que involucre activos por
más de cuarenta por ciento (40%) del capital social de la empresa de seguros o de
reaseguros en los dos (2) días siguientes a su realización.
Apertura de oficinas, sucursales o agencias
Artículo 88. La apertura de oficinas, sucursales o agencias de empresas de
seguros o de reaseguros en el país o en el exterior, así como cualquier contrato
para colocar sus productos deberá realizarse dentro del marco de planes
previamente definidos y aprobados por la junta directiva de la empresa. Dichos
planes, así como la apertura, traslado o cierre de los locales, oficinas, sucursales o
agencias serán notificados a la Superintendencia de Seguros con por lo menos
cinco (5) días hábiles de anticipación a su ejecución.
Cuando la empresa se encuentre sometida a un régimen de medidas
administrativas, la apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias
requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros.
La apertura de oficinas, sucursales o agencias en el exterior y siempre que se
adquiera el control de empresas en el exterior, requerirá autorización previa de la
Superintendencia de Seguros.
Sección segunda
De las Reservas
Reservas técnicas
Artículo 89. A los fines de este Decreto Ley se consideran reservas técnicas las
reservas matemáticas, reservas de riesgos en curso, reservas para siniestros
pendientes de pago, reservas para siniestros ocurridos y no reportados, las
reservas para riesgos catastróficos y las reservas para reintegro por experiencia
favorable.
La Superintendencia de Seguros dictará las normas de carácter general relativas a
la oportunidad en que se constituirán las reservas y la forma y términos en que las
empresas de seguros y las de reaseguros deberán reportarle todo lo concerniente a
la constitución de sus reservas técnicas.
Reserva matemática
Artículo 90. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operan en el ramo
de vida individual, deberán constituir y mantener una reserva matemática
actualizada, que se calculará de acuerdo con el reglamento actuarial que hayan
elaborado para cada tipo de seguro.
Reserva para riesgos en curso
Artículo 91. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en seguros
generales y en seguros colectivos de vida deberán constituir y mantener una
reserva para riesgos en curso actualizada que no será inferior a las primas
cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa,
netas de comisión, correspondientes a riesgos no transcurridos.
Reserva para siniestros pendientes de pago
Artículo 92. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir y
mantener en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de Seguros
mediante normas de carácter general, oída la opinión del Consejo Nacional de
Seguros, una reserva para siniestros pendientes de pago, en la cual se incluirán
los compromisos pendientes con terceros que hayan cumplido por orden y cuenta
de la empresa de seguros compromisos con asegurados o beneficiarios de
seguros.
Reserva para siniestros ocurridos y no avisados
Artículo 93. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir y
mantener una reserva para siniestros ocurridos y no avisados, la cual se
determinará de acuerdo con la experiencia de cada empresa, sin que pueda ser
inferior a tres por ciento (3%) de las reservas para siniestros pendientes de pago
del respectivo ejercicio.
La Superintendencia de Seguros podrá modificar el porcentaje señalado, según la
experiencia del sector asegurador venezolano, med iante decisión, oída la opinión
del Consejo Nacional de Seguros.
Reserva para riesgos catastróficos
Artículo 94. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituirán y
mantendrán una reserva para los siguientes riesgos catastróficos: agrícolas, de
terremoto, maremoto, tsunami, inundación y motín, disturbios laborales y daños
maliciosos. Dicha reserva será equivalente a treinta por ciento (30%)
acumulativo de las primas devengadas retenidas y las primas cedidas a
reaseguradores no inscritos. A los efectos de este artículo se entiende por primas
devengadas las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o
cualquier otra causa, netas de comisión, correspondientes a riesgos transcurridos.
La Superintendencia de Seguros establecerá mediante normas generales, los
mecanismos de constitución de dichas reservas y el tratamiento aplicable en caso
de que exista reaseguro de dichos riesgos, así como los modos de liberar estas
reservas.
Igualmente la Superintendencia de Seguros podrá establecer otros riesgos que
deberán considerarse como catastróficos.
Reserva para reintegro por experiencia favorable
Artículo 95. Las empresas de seguros deberán constituir y mantener una reserva
para reintegro por experiencia favorable en la cuantía y forma que determine la
Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter general, para los
seguros colectivos de personas en los que se haya concedido dicho beneficio.
Representación de las reservas
Artículo 96. El monto obtenido de la sumatoria de todas las reservas técnicas
deberá estar representado en los bienes o derechos ubicados en la República
Bolivariana de Venezuela o documentados en títulos valores ubicados en el país,
independientemente del lugar de emisión de tales títulos, que a continuación se
identifican:
1. En títulos valores negociables, denominados en moneda nacional o
extranjera, emitidos o garantizados por la República, por otros sujetos de
derecho público nacionales o emitidos por instituciones o empresas en los
cuales tengan participac ión dichos entes.
2. En títulos hipotecarios emitidos de conformidad con la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras.
3. En títulos valores inscritos en el Registro Nacional de Valores.
4. En colocaciones en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y
préstamo domiciliados en el país, que no sean empresas filiales, afiliadas o
relacionadas.
5. Préstamos con prenda sobre los bienes indicados anteriormente hasta por el
monto del valor de mercado de dichos bienes.
6. Predios urbanos edificados, libres de gravámenes, situados en la República,
hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del avalúo del
inmueble, practicado de conformidad con las normas de carácter general que
dicte la Superintendencia de Seguros.
7. Préstamos con garantía hipotecaria de primer grado, sobre inmuebles que
cumplan las características indicadas en el numeral anterior, hasta por el
setenta y cinco por ciento (75%) del valor del avalúo del inmueble,
practicado de conformidad con las normas de carácter general que dicte la
Superintendencia de Seguros.
8. Préstamos documentados o automáticos concedidos con garantía de las
pólizas de seguro de vida.
9. En otros bienes que sean autorizados por la Superintendencia de Seguros, la
cual podrá establecer condiciones y montos mínimos y máximos.
Bienes no aptos para la representación de reservas
Artículo 97. No podrán ser considerados como bienes aptos para representar las
reservas aquellos que estén contractualmente destinados a permanecer
transitoriamente en el activo de la empresa, tales como operaciones de reporto,
mutuos, préstamos de títulos valores, arrendamientos financieros y ventas con
pacto de retracto. La Superintendencia de Seguros en caso de duda podrá ordenar
que se excluya un determinado activo mediante providencia.Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán tener representadas sus
reservas técnicas en acciones, obligaciones o cualquier otro tipo de activo, en
compañías que sean del mismo grupo económico.
Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán representar las reservas
para riesgos catastróficos en bienes inmuebles ni en préstamos hipotecarios.
Las reservas técnicas no podrán estar representadas por colocaciones o
instrumentos financieros que en su conjunto no produzcan rendimientos similares
a los que dichos bienes producen en promedio, en el mercado.
Disposiciones para la inversión de reservas
Artículo 98. La Superintendencia de Seguros dictará las disposiciones de
carácter general a que deberán sujetarse las empresas de seguros y las de
reaseguros para la inversión de sus reservas técnicas estableciendo los límites por
tipos de activos y tipo de emisor y relaciones con éste, entre otros, así como los
requisitos que dichos activos deberán cumplir al efecto y la forma en la que se
valorarán.
Obligaciones de la junta directiva para la inversión de reservas
Artículo 99. La junta directiva de cada empresa garantizará por la adecuada
diversificación de las reservas técnicas, su representación, grado de liquidez y
seguridad de los bienes que la representan, y determinará los mecanismos para el
control y custodia de los títulos afectos a la representación de las reservas, de
acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia de Seguros. La junta
directiva será responsable de seleccio nar los valores que serán adquiridos por la
empresa con el régimen de inversión previsto en este Decreto Ley y demás
normas generales que al efecto emita la Superintendencia de Seguros. La junta
directiva de cada empresa podrá delegar dicha función en un Comité de
Inversiones.
Corresponderá a la junta directiva de cada empresa hacer la designación y
remoción de los integrantes del Comité de Inversiones. El Comité de Inversiones
informará, a través de su presidente, a la junta directiva, de las decisiones
tomadas. La junta directiva podrá modificar o revocar las resoluciones del
Comité. El Comité deberá sesionar por lo menos una vez al mes y todas las
sesiones y acuerdos deberán hacerse constar en actas debidamente motivadas y
suscritas por todos y cada uno de sus integrantes, a efecto de dar cumplimiento al
régimen de inversión previsto en este Decreto Ley y demás normas generales que
al efecto emita la Superintendencia de Seguros.
Las actas y acuerdos del Comité deberán estar disponibles en caso de que la
Superintendencia de Seguros las solicite para el desempeño de sus funciones de
supervisión, inspección, vigilancia, fiscalización y control.
Los miembros de la junta directiva serán solidariamente responsables del
cumplimiento de los establecido en este artículo.
Declaración jurada
Artículo 100. Quienes tengan a su cargo la dirección efectiva o gestión diaria de
las empresas de seguros y las de reaseguros deberán remitir semestralmente o
cuando así lo determine la Superintendencia de Seguros, una declaración jurada
en la que conste que, efectivamente, las reservas técnicas contabilizadas, su
representación y su mantenimiento se ajustan a lo señalado en este Decreto Ley y
demás disposiciones que de ella emanen.
Déficit en las reservas o en su representación
Artículo 101. Si en algún momento existiera déficit en las reservas técnicas o en
su representación, la junta directiva de la empresa aseguradora o reaseguradora
deberá informarlo inmediatamente a la Superintendencia de Seguros. El
incumplimiento de esta obligación los hace responsables civil y penalmente
conforme al ordenamiento jurídico. La Superintendencia de Seguros ordenará el
registro contable de las cantidades que estime necesarias o la adquisición de los
bienes necesarios para representarlas, en un plazo que no excederá de quince (15)
días continuos desde la fecha en que haya sido notificada la empresa de seguros o
reaseguros. Transcurrido ese plazo sin que se hubiese realizado el registro o la
reposición, si subsistiere la insuficiencia en la representación de las reservas
técnicas, la Superintendencia de Seguros mediante providencia, podrá afectar de
oficio a la representación de dichas reservas, en la medida necesaria para
complementarla, cualquier clase de activos que posea la empresa, y adoptar las
medidas prudenciales que estime necesarias de conformidad con la ley, sin
perjuicio de las medidas que de acuerdo a este Decreto Ley deben adoptarse.
La Superintendencia de Seguros podrá prescindir del mencionado plazo y afectar
inmediatamente cualesquiera de los activos de la empresa, cuando existan
fundados indicios de hechos que puedan poner en peligro los intereses de los
asegurados.
Insuficiencia de los bienes que representan las reservas
Artículo 102. Cuando los bienes que representen las reservas técnicas no sean
suficientes para cubrir las reservas técnicas de la empresa de seguros o
reaseguros, la junta directiva de la empresa de seguros o reaseguros, deberá
notificarlo a la Superintendencia de Seguros, en un plazo que no podrá exceder
de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya
determinado dicha insuficiencia, presentándole además, la información financiera
de la cual se evidencia la misma, conjuntamente, con el compromiso de un plan
de regularización en forma expresa y suscrito por la junta directiva o por quienes
tengan la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, así como también
copia del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas certificada, celebrada
para tratar como único orden del día: “la insuficiencia de los bienes que
representan las reservas técnicas” y, señalando la forma, en que han de cumplir
con la obligación de subsanar la insuficiencia que presentan dichas reservas
técnicas. Durante este tiempo quien ejerza el cargo de Superintendente de
Seguros designará a un funcionario que será el único facultado para autorizar
cualquier operación que se realice sobre los bienes que representan las reservas.
En estos casos la Superintendencia de Seguros, con independencia de las
sanciones previstas en este Decreto Ley, adoptará las medidas siguientes:
1. Si los bienes aptos para representar las reservas técnicas fueran inferiores a
éstas hasta en un veinte por ciento (20%), y la situación no hubiese sido
subsanada en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en
que fue remitido el plan de regularización, la Superintendencia de Seguros
dictará las medidas administrativas que estime convenientes para subsanar la
situación y evitar perjuicios a los tomadores, los asegurados y los
beneficiarios, y otorgará un plazo prudencial adicional, que no podrá
exceder de quince (15) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que se haya
corregido la situación, la Superintendencia de Seguros intervendrá a la
empresa.
2. Si los bienes aptos para representar las reservas fueran inferiores a éstas en
más de un veinte por ciento (20%) y hasta alcanzar una insuficiencia que no
supere un cincuenta por ciento (50%), y la situación no hubiese sido
subsanada en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en
que fue remitido el plan de regularización, la Superintendencia de Seguros
dictará las medidas administrativas que estime conveniente para subsanar la
situación y evitar perjuicios a los tomadores, los asegurados y los
beneficiarios y otorgará un plazo prudencial adicional, que no podrá exceder
de quince (15) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que se haya corregido
la situación, la Superintendencia de Seguros intervendrá a la empresa.
3. Si los bienes aptos para representar las reservas fueren inferiores a éstas en
más de un cincuenta por ciento (50%), la Superintendencia de Seguros
procederá a la intervención de la empresa, y dictará las medidas tendentes a
corregir la situación para lo cual otorgará un plazo, que no excederá de
sesenta (60) días continuos contados desde la fecha de la intervención. Si la
situación no es superada, la Superintendencia de Seguros revocará la
autorización de constitución y funcionamiento.
Inadecuada inversión de las reservas
Artículo 103. Si la empresa aseguradora o reaseguradora no invierte las reservas
técnicas conforme a las normas dictadas por la Superintendencia de Seguros, ésta
ordenará que en un plazo de treinta (30) días se efectúen los ajustes
correspondientes y ordenará la adopción de medidas apropiadas para que dichas
reservas queden representadas en la forma prevista en este Decreto Ley, sin
perjuicio de las sanciones a que haya lugar en la ley.
Deducción de reservas por riesgos cedidos
Artículo 104. En caso de reaseguros proporcionales, incluyendo los facultativos,
las empresas de seguros y las de reaseguros podrán deducir de sus reservas
técnicas la proporción que hayan cedido o retrocedido a empresas de seguros o de
reaseguros inscritas en el Registro que a tal efecto llevará la Superintendencia de
Seguros. Cuando se trate de reaseguros no proporcionales tal deducción sólo
podrá hacerse en relación con las reservas para siniestros pendientes de pago y
para siniestros ocurridos y no avisados.
Las empresas de seguros o las de reaseguros en caso de ceder riesgos a
reaseguradores no inscritos en el Registro que lleva la Superintendencia de
Seguros deberán constituir la totalidad de las reservas técnicas, incluyendo la
parte correspondiente a riesgos cedidos o retrocedidos.
Recaudos para la inscripción
Artículo 105. A los fines de la inscripción en el Registro a que se refiere el
artículo anterior, las empresas de reaseguros domiciliadas y constituidas en el
exterior deberán demostrar que se encuentran debidamente autorizadas para
realizar operaciones de reaseguro en su país de origen; que mantienen un
patrimonio no inferior al equivalente a diez millones de dólares de los Estados
Unidos de América ($ 10.000.000,00) y que no existen impedimentos para la
libre convertibilidad de la moneda. El Reglamento fijará los recaudos que deben
presentar los reaseguradores a los efectos de su inscripción en el Registro, así
como las formalidades requeridas para que la Superintendencia de Seguros
autorice la inscripción.
La inscripción en el mencionado Registro podrá ser otorgada por la
Superintendencia de Seguros a las empresas que, a su juicio, reúnan requisitos de
solvencia y estabilidad necesarios para operar en el mercado de seguros en
Venezuela.
La inscripción en el registro podrá ser cancelada por la Superintendencia de
Seguros, cuando la empresa de seguros o las de reaseguros deje de satisfacer o
cumplir los requisitos establecidos por la normativa aplicable.
Reservas en poder de las reaseguradas
Artículo 106. Las empresas de seguros o las de reaseguros incluirán en su
balance, a los solos fines de la representación de sus reservas técnicas, los
montos de ellas que de acuerdo con los respectivos contratos de reaseguros,
permanezcan en poder de las reaseguradas.
En las operaciones de reaseguro aceptado, se constituirán las reservas técnicas en
las mismas proporciones en que estén obligadas las compañías reaseguradas.
Gravámenes o compensaciones sobre los bienes aptos
Artículo 107. Serán nulos y sin ningún efecto los gravámenes o compensaciones
de deuda que se realicen sobre bienes que bajo cualquier título posea la empresa
de seguros o de reaseguros y los haya destinado para la representación de las
reservas técnicas establecidas en este Decreto Ley, así como sobre los recursos
fideicometidos y fondos de terceros que administre la empresa. Igualmente serán
nulas las enajenaciones de dichos bienes a título gratuito o que sean pagados en
especie o en fraude a la ley, cuando no existan bienes suficientes para
representar las reservas técnic as, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar
en la ley.
Obligación de sustituir los bienes aptos
Artículo 108. Cuando se pretenda hacer cualquier enajenación o constituir
gravamen de los bienes que representan las reservas técnicas, la empresa estará
obligada a sustituir previa o simultáneamente los valores correspondientes por
dinero u otros bienes de los aceptados por este Decreto Ley para la
representación de reservas técnicas. Igual sucederá en los supuestos en que por la
naturaleza del bien afecto a reserva o por mandato legal o judicial, fuera
necesario rescatarlo o cancelarlo.
Quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria y enajenaren sin la
autorización requerida, los bienes que representan las reservas técnicas o los
utilicen para el pago de compromisos con los beneficiarios de contratos de
seguros y no los sustituyan por otros, ocasionando una insuficiencia en la
representación de las reservas, serán responsables civil y penalmente de los
perjuicios que puedan ocasionar a los tomadores, los asegurados o los
beneficiarios.
Medidas judiciales sobre los bienes
Artículo 109. No podrán ejecutarse medidas judiciales preventivas sobre los
bienes que representan las reservas técnicas. Sólo los asegurados podrán obtener
embargos ejecutivossobre bienes que representan las reservas técnicas. Cuando
la Superintendencia de Seguros considere que una medida dictada por una
autoridad judicial pudiere afectar la situación financiera de una empresa de
seguros, notificará a aquélla la existencia de otros bienes de similar calidad y
valor sobre los cuales pueda practicarse la medida. En tal sentido los Tribunales
de la República deberán notificar a la Superintendencia de Seguros de las
medidas judiciales contra empresas de seguros y reaseguros.
Sección tercera
Del Margen de Solvencia y
el Patrimonio Propio No Comprometido
Concepto de margen de solvencia
Artículo 110. Se entiende por margen de solvencia la cantidad necesaria de
recursos, determinada según la metodología de cálculo definida por la
Superintendencia de Seguros mediante disposiciones de carácter general, para
cubrir desviaciones extraordinarias en la siniestralidad, en el valor de los activos
o por el incumplimiento de los reaseguradores y que afecten los resultados de la
empresa, a fin de que las empresas de seguros y las de reaseguros puedan cumplir
a cabalidad sus compromisos con los asegurados.
Obligación de tener un patrimonio propio no comprometido
Artículo 111. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán tener un
patrimonio propio no comprometido, el cual no podrá ser inferior al
requerimiento de solvencia que resulte de la aplicación de las normas de cálculo
que dicte la Superintendencia de Seguros. Dichas normas considerarán
igualmente, entre otros, el tipo de activos, las condiciones que los activos deben
cumplir, así como los límites de inversión por tipo de activo, emisor y sus
relaciones con la empresa de seguros y reaseguros.
Normas sobre margen de solvencia
Artículo 112. La Superintendencia de Seguros establecerá en las normas sobre
margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido la metodología para
su cálculo, así como las medidas que serán aplicadas a las empresas de seguros y
las de reaseguros que no ajusten su patrimonio propio no comprometid o a los
requerimientos de solvencia, hasta tanto se produzca dicho ajuste.
Margen de solvencia trimestral
Artículo 113. Las compañías de seguros y las de reaseguros deberán acreditar el
cabal cumplimiento de la normativa referente al margen de solvencia y
patrimonio propio no comprometido, al final de cada trimestre, con la
información, los recaudos y en el plazo que señale la Superintendencia de
Seguros, conforme a las normas de carácter general que dicte al efecto.
Publicación
Artículo 114. La Superintendencia de Seguros determinará mediante las normas
que al efecto dicte, el contenido, forma y oportunidad de la publicación del
margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, la cual deberá
hacerse por las empresas de seguros y las de reaseguros en uno de los diarios de
mayor circulación nacional y además en un diario regional si se trata de una
empresa domiciliada fuera del Distrito Capital. La Superintendencia de Seguros
estará obligada a publicar, dentro del mes siguiente a la fecha en que deba
presentarse el Margen de Solvencia y Patrimonio Propio no Comprometido, un
resumen de todos los márgenes de solvencias y patrimonios propios no
comprometidos de las empresas autorizadas para operar y de la información que
estime conveniente para un mejor entendimiento por parte del público.
Sección cuarta
De la Contabilidad
Obligación de ajustarse a la normativa
Artículo 115. La contabilidad de las empresas de seguros, de las de reaseguros y
de las demás empresas y personas a que se refiere el artículo 1 de este Decreto
Ley, deberá llevarse conforme a los Manuales de Contabilidad y Códigos de
Cuentas que dicte la Superintendencia de Seguros, los cuales se ajustarán en lo
posible a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
La contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y
contratos realizados por dichas empresas y personas.
Información financiera
Artículo 116. La Superintendencia de Seguros determinará y exigirá a todas las
personas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley, los anexos,
formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquier
otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que
considere pertinentes para obtener una adecuada información contable.
La Superintendencia de Seguros podrá exigir cualquier otra información
adicional o documentos, libros o contratos que estime razonables para verificar la
veracidad de la información suministrada. Los sujetos sometidos a este Decreto
Ley no podrán negarse a suministrar información a la Superintendencia de
Seguros, alegando que ésta es confidencial.
Actividades en el exterior
Artículo 117. Las empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades de
corretaje de seguros y las de reaseguros que mantengan agencias, dependencias,
sucursales u oficinas en el exterior, deberán remitir a la Superintendencia de
Seguros los estados financieros y la información contable que ésta requiera
mediante disposiciones de carácter general y que sean necesarias para llevar a
cabo sus funciones de supervisión.
Información financiera del grupo económico
Artículo 118. Los sujetos a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley
deberán remitir, a exigencia de la Superintendencia de Seguros, toda la
información financiera que estime razonable de cualquiera de las personas
naturales o jurídicas que formen parte del grupo económico.
Cierre de cuentas
Artículo 119. Las empresas de seguros deberán realizar el correspondiente cierre
de sus cuentas nominales o de resultados al 31 de diciembre de cada año y las de
reaseguros al 30 de junio de cada año. Igualmente, deberán elaborar dentro del
plazo y en la forma que fije la Superintendencia de Seguros, los balances
mensuales y estados financieros de comprobación. Los estados financieros
anuales estarán acompañados de los informes de auditores externos y de actuarios
independientes elaborados según las normas que dicte la Superintendencia de
Seguros.
Asambleas de accionistas
Artículo 120. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán someter a la
consideración de sus respectivas asambleas de accionistas, en los sesenta (60)
días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico:
1. Los estados financieros de cierre anual, elaborados conforme a las normas e
instrucciones que establezca la Superintendencia de Seguros, debidamente
auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión,
conjuntamente con el dictamen, la carta de gerencia, el informe de auditoría
externa y demás exigencias que al respecto requiera dicho Organismo.
2. La certificación de las reservas técnicas y el informe correspondiente
elaborado por un actuario independiente en el ejercicio de su profesión, con
base en las normas e instrucciones que establezca la Superintendencia de
Seguros.Los documentos mencionados deberán ser remitidos a la Superintendencia de
Seguros con por lo menos quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha en
que serán presentados a la asamblea de accionistas.
Remisión a la Superintendencia de Seguros de otros documentos
Artículo 121. Cualquier otro documento que vaya a ser presentado a las
asambleas de accionistas, junto con copias de los informes, proposiciones o
cualquier otra medida que presenten los directores, administradores y los
comisarios a las asambleas de accionistas, deberán ser remitidos a la
Superintendencia de Seguros con la misma anticipación a la que se refiere el
artículo anterior.La Superintendencia de Seguros podrá exigir a los administradores de las
empresas sometidas a su control toda la información adicional que considere
conveniente, y éstas deberán enviarla en el plazo en que oportunamente se les
indique.
Publicación y remisión
Artículo 122. Los estados financieros, aprobados por la asamblea de accionistas,
deberán:
1. Ser publicados en uno de los diarios de mayor circulación nacional y en un
diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere
en el Distrito Capital, dentro de los quince (15) días siguientes a su
aprobación por la asamblea.
2. Ser remitidos a la Superintendencia de Seguros dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes a la fecha en que fueron aprobados, acompañados de la
respectiva acta de asamblea de accionistas.
Si la asamblea de accionistas acordare improbar o modificar los estados
financieros de una empresa de seguros o de reaseguros, un extracto del acta de la
asamblea deberá ser publicado en la misma forma y tamaño en que hubieran sido
publicados los estados financieros. A tales fines se utilizará, al menos, el mismo
tamaño en que se hizo la publicación de los estados financieros del ejercicio
anterior. Dicho extracto deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros,
para lo cual el acta de asamblea que modifica los estados financieros y el extracto
del acta deberán ser enviados a la Superintendencia de Seguros dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes a la fecha de su celebración. Si la modificación no
afecta la razonabilidad de la información financiera y siempre que la publicación
pudiera traer confusión en el público, la Superintendencia de Seguros podrá
eximir a la empresa de su obligación de publicar el referido extracto.
Prohibición
Artículo 123. Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán elaborar
balances ni estados demostrativos de ganancias y pérdidas que no se ajusten a los
modelos establecidos al efecto por la Superintendencia de Seguros. Se exceptúan
de esta disposición los estados financieros preparados por las empresas de
seguros a los efectos tributarios.
Obligación de elaborar nuevos estados financieros
Artículo 124. Si la Superintendencia de Seguros observa que la última
información financiera de una empresa de seguros o de reaseguros no se ajusta a
los respectivos modelos, códigos e instrucciones, ordenará las modificaciones del
caso y fijará un lapso que no excederá de treinta (30) días continuos para que sea
presentada nuevamente. Si dicha información financiera hubiere sido publicada,
la Superintendencia de Seguros podrá ordenar, si lo considerare necesario, que
sea publicada nuevamente con indicación expresa de las modificaciones
ordenadas. La nueva publicación deberá efectuarse en los mismos diarios y con el
mismo formato y tamaño de la publicación anterior.
Irregularidades graves
Artículo 125. Cuando en el balance o estado de ganancias y pérdidas presentados
por las empresas de seguros o las de reaseguros, se observaren irregularidades
graves, a juicio de la Superintendencia de Seguros, ésta ordenará publicarlos con
las modificaciones ordenadas, sin perjuicio de las acciones y sanciones a las que
haya lugar. Si la razonabilidad de los estados financieros no pudiera ser
comprobada, la Superintendencia de Seguros ordenará su publicación con una
nota en la cual se señale que ha sido ordenada una auditoría exhaustiva a la
empresa por parte de una firma de auditores externos y las razones de tal
instrucción.
La Superintendencia de Seguros remitirá al Fiscal General de la República y a la
Defensoría del Pueblo un informe sobre las situaciones observadas
conjuntamente con copia de la publicación a que se refiere este artículo y demás
actuaciones pertinentes.
Publicación de nuevos estados financieros
Artículo 126. Ordenada por cualquier causa la publicación de nuevos estados
financieros, si no hubiese sido hecha por la empresa de seguros o la de reaseguros
en el lapso establecido por la Superintendencia de Seguros, ésta efectuará la
publicación a costa de la respectiva empresa.
Auditorías contables, de sistemas y actuarios independientes
Artículo 127. La Superintendencia de Seguros en sus funciones de regulación,
inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de los sujetos a que se
refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley podrá:
1. Celebrar reuniones con los auditores externos contables, de sistemas o con
los actuarios independientes de las empresas de seguros o de reaseguros, sin
la presencia de los representantes de la empresa auditada.
2. Ordenar informes de auditorías externas contables, de sistemas o actuariales
de revisión limitada sobre determinadas cuentas de los estados financieros o
sobre determinadas operaciones.
3. Ordenar a la empresa de seguros o la de reaseguros el cambio de auditores
externos contables o de sistemas o de los actuarios independientes cuando la
Superintendencia de Seguros presumiere con fundados indicios que los
informes presentados no revelen la verdadera situación de dichas empresas.
4. Solicitar a los auditores externos contables, de sistemas y actuarios
independientes la presentación a la Superintendencia de Seguros de los
informes sobre las actividades realizadas, de los papeles de trabajos que los
sustentan o sobre cualquier otro aspecto que considere conveniente.
Estas actividades serán a costa de la respectiva empresa de seguros o de
reaseguros.
Posibilidad de designar otros auditores o actuarios
Artículo 128. La falta de cumplimiento de las instrucciones dictadas de
conformidad con el artículo anterior o la indebida ejecución de éstas por parte de
los auditores externos contables o de sistemas o actuarios independientes, dará
derecho a la Superintendencia de Seguros a contratar a otros auditores externos o
actuarios independientes a costa de la respectiva empresa, sin perjuicio de las
sanciones que les sean aplicables.
Auditorías externas
Artículo 129. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán ordenar la
realización de auditorías externas contables y actuariales a los balances y estados
financieros, por profesionales en el ejercicio independiente de su profesión y
presentarlos a la Superintendencia de Seguros, en los casos establecidos en este
Decreto Ley. Las demás personas jurídicas y naturales a que se refiere el artículo 1
del presente Decreto Ley, deberán efectuar tales auditorías a requerimiento de la
Superintendencia de Seguros.
La Superintendencia de Seguros establecerá mediante normas de carácter general,
para los profesionales que realicen dichas auditorías, requisitos de elegibilidad con
base en la formación académica y la experiencia profesional en el ramo, así como
otras condiciones, entre ellas, las inherentes a la independencia y número de
ejercicios consecutivos de actuación en una misma empresa. Asimismo la
Superintendencia de Seguros podrá ordenar que se realicen auditorías de sistemas
en los términos que indique en la respectiva Providencia.
Los resultados de estas auditorías, así como la carta a la gerencia, los informes
sobre control interno, los de análisis especiales de cuentas, los informes y
certificaciones dirigidos a quienes formen parte del grupo económico y
cualesquiera otros informes complementarios o adicionales suscritos por los
auditores externos y actuarios independientes, deberán ser remitidos por las
empresas de seguros o las de reaseguros a la Superintendencia de Seguros. Los
papeles de trabajo estarán a disposición de la Superintendencia de Seguros durante
un período de por lo menos tres (3) años contados a partir de la correspondiente
auditoría.
Obligación de informar
Artículo 130. Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán enviar a la
Superintendencia de Seguros los informes que ésta les solicite, así como los
previstos en este Decreto Ley. La Superintendencia de Seguros podrá establecer,
por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá
contener la información requerida, las cuales serán de obligatoria aceptación y
aplicación.
Sistemas de información automatizada
Artículo 131. La Superintendencia de Seguros podrá acordar que la contabilidad
de los sujetos regidos por este Decreto Ley, sea llevada mediante sistemas
automatizados de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de
Seguros. La contabilidad elaborada de la forma antes descrita tendrá el valor
probatorio que otorga el Código de Comercio a los libros de comercio.
Sección quinta
De las Fianzas
Fianzas que pueden emitirse
Artículo 132. Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de
seguros generales podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas no
sean garantías financieras, avales o las fianzas a primer requerimiento.
Se entiende por garantías financieras aquellas operaciones que presenten, entre
otras, una de las siguientes características:
a.
Que la obligación principal afianzada consista únicamente en el pago de una
suma de dinero a plazo fijo.
b. Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.
A los fines de este Decreto Ley se entiende por aval la garantía que otorga una
empresa de seguros al acreedor de un título valor por medio de la cual se obliga a
pagar cuando alguno de los deudores de dicho título no cumpla.
Se entiende por fianza a primer requerimiento aquélla emitida por una empresa
de seguros, en la cual ésta se obliga a pagar al acreedor una suma determinada de
dinero, en el caso en el que la obligación afianzada no sea cumplida por el
deudor, contra la presentación, de conformidad con los términos del compromiso
de un requerimiento de pago escrito y de cualquier otro documento indicado en el
texto de la fianza.
Requisitos
Artículo 133. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier
naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Los modelos de los documentos contentivos de las fianzas, así como sus
anexos y cualquier documento complementario deberán seguir los
lineamientos que a tal efecto fije la Superintendencia de Seguros.
2. Cada una de las fianzas emitidas deberán ser aprobadas por quienes tengan
la dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa de seguros. Esta
función se considera indelegable y cualquier delegación acarreará
responsabilidad solidaria. El documento por medio del cual se otorgue una
fianza deberá dejar constancia expresa del número y de la fecha de la
resolución correspondiente.
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en
fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos,
acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la
caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un
plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el
acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la
reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier
circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga
conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.
Responsabilidad de la dirección
Artículo 134. Quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de una
empresa de seguros así como los accionistas responderán solidariamente con su
patrimonio por todas las operaciones de afianzamiento realizadas en
contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley, a menos que hayan dejado
constancia expresa en acta de su voto negativo a la celebración de la operación.
Información
Artículo 135. La Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter
general o particular, podrá exigir a las empresas de seguros la presentación de los
informes que estime convenientes para conocer la situación de su cartera de
fianzas, y fijar límites máximos de retención atendiendo a sus condiciones
financieras.
Sección sexta
De las Operaciones de Fideicomiso
Autorización previa
Artículo 136. Las empresas de seguros requerirán autorización previa de la
Superintendencia de Seguros para realizar operaciones de fideicomiso.
El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos que deberán cumplir las
empresas de seguros que deseen operar como fiduciarias.
Las operaciones de fideicomiso que realicen las empresas de seguros autorizadas
por la Superintendencia de Seguros se sujetarán a lo dispuesto en este Decreto
Ley, y de manera supletoria, a lo contemplado por la ley que regule la materia de
fideicomiso.
Departamento de fideicomiso
Artículo 137. Las empresas de seguros autorizadas para actuar como fiduciarias
en los términos previstos en el presente Decreto Ley, tendrán un departamento de
fideicomiso y todas sus operaciones se contabilizarán separadamente y se
publicarán conjuntamente con los estados financieros, en rubro aparte, conforme
a las instrucciones que dicte la Superintendencia de Seguros.
Bienes que pueden recibirse
Artículo 138. Las empresas de seguros podrán recibir en fideicomiso, además de
dinero en efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el
requerimiento del fideicomitente. Cuando conforme a las normas que rijan al
fideicomiso, queden en poder de la institución fiduciaria fondos líquidos
provenientes o resultantes de los bienes fideicometidos, la empresa de seguros
deberá mantenerlos en una cuenta especial abierta en un banco o institución
financiera.
Prohibición de inversión
Artículo 139. Las empresas de seguros no podrán invertir los fondos recibidos en
fideicomiso fuera del país, así como tampoco en:
1. Sus propias acciones, obligaciones u otros bienes de su propiedad.
2. Acciones y obligaciones de empresas con las cuales deba realizar
consolidación o combinación de estados financieros.
3. Obligaciones, acciones o bienes de empresas que no estén inscritos en el
Registro Nacional de Valores.
4. Obligaciones, acciones o bienes de empresas con las cuales hayan acordado
mecanismos de inversión recíproca.
Prohibiciones emanadas del BCV
Artículo 140. El Banco Central de Venezuela, conforme a la normativa que al
efecto dicte, podrá prohibir o limitar la inversión de los fondos recibidos en
virtud de mandatos, comisiones u otros encargos de confianza en el exterior;
igualmente podrá prohibir que dichas operaciones y las de fideicomiso se realicen
en el país en divisas o en títulos denominados en moneda extranjera.
Rendición de cuentas
Artículo 141. Las empresas de seguros autorizadas para actuar como fiduciarias
quedan obligadas a rendir cuentas a sus fideicomitentes o mandantes, por lo
menos trimestralmente, de los fondos invertidos. Respecto de los fondos en
fideicomiso se aplicará lo dispuesto sobre el particular en la ley que rige la
materia de fideicomiso.
Imposibilidad de registrarlos como reservas
Artículo 142. Los recursos recibidos por las empresas de seguros con cargo a
contratos de fideicomiso, no podrán computarse como parte de las reservas
técnicas o del patrimonio de dichas empresas.
Extensión a otros contratos
Artículo 143. Las normas estipuladas bajo esta sección sexta se aplican por igual
a los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza en
cuanto sea aplicable.
CAPITULO IV
Disposiciones Especiales en Materia de Reaseguro.
Régimen de reaseguro
Artículo 144. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en
Venezuela podrán reasegurar en régimen automático o facultativo, la totalidad o
parte de los riesgos asumidos.
Los contratos de reaseguros deberán contener como mínimo las estipulaciones
que establezcan este Decreto Ley y su Reglamento. Dichos contratos no podrán
tener condiciones que anulen su efecto operativo al equiparar las cantidad es
adeudadas al reasegurador con las debidas por éste.
Las empresas de seguros deberán informar a la Superintendencia de Seguros la
cuantía de las retenciones que se propongan efectuar en cada uno de los ramos en
que operen.
Presentada la documentación, si la Superintendencia de Seguros observare que la
cuantía de las retenciones no se corresponde con la capacidad de aceptación de la
empresa aseguradora, solicitará de ésta las razones técnicas que lo justifiquen. Si
analizados los argumentos presentados, la Superintendencia de Seguros
determina que no existen razones técnicas que justifiquen el monto de las
retenciones propuestas, podrá ordenar su ajuste.
La Superintendencia de Seguros podrá ordenar a la empresa que aumente su
retención o exija a los reaseguradores que mejoren las condiciones, cuando
compruebe que están por debajo del promedio de mercado, según el ramo de que
se trate. La Superintendencia de Seguros basada en un estudio técnico y tomando
en cuenta la situación financiera de la empresa ordenará el aumento de la
retención.
Cesión en reaseguro
Artículo 145. Las empresas de seguros y las de reaseguros sólo podrán ceder
riesgos a:
1. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y debidamente
autorizadas para operar en el país,
2. Las empresas de seguros o reaseguros o las agrupaciones de ambas que
operen como tales en sus países de origen, siempre que las mismas cumplan
los estándares que a tal efecto fije la Superintendencia de Seguros.
Reservas técnicas
Artículo 146. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y
debidamente autorizadas para operar en Venezuela, tendrán la obligación de
constituir, mantener, invertir y contabilizar las reservas técnicas derivadas de
operaciones de reaseguros, en la forma determinada por este Decreto Ley o en
disposiciones dictadas por la Superintendencia de Seguros sobre la materia,
tomando como bases mínimas los datos facilitados por sus respectivas
reaseguradas, y aplicando en primer lugar, para la representación del activo, los
depósitos en poder de sus reaseguradas.
Planes de reaseguro y plenos de retención
Artículo 147. Las empresas de seguros y las de reaseguros establecerán sus
planes de reaseguros y los plenos de retención, los cuales deberán ser aprobados
por la junta directiva de cada empresa la cual velará porque dichos plenos se
elaboren sobre bases técnicasy mantengan relación con la capacidad económica
y solvencia de la empresa.
Información a la Superintendencia de Seguros
Artículo 148. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales que
rigen la materia, las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas en
Venezuela deberán remitir a la Superintendencia de Seguros, dentro de los quince
(15) días siguientes de haber sido celebrados, un extracto de los contratos de
reaseguros y retrocesión automática, proporcionales y no proporcionales que
tengan pactados, así como la información estadística sobre su actividad.
Relación directa entre cedente y cesionario
Artículo 149. Cuando en la contratación de riesgos nacionales intervenga algún
intermediario, no podrá incluirse cláusula alguna que limite la relación directa
entre la empresa de seguros y su reasegurador.
Pagos de la cedente al intermediario
Artículo 150. Las excepciones contempladas a esta norma deberán ser reportadas
a la Superintendencia de Seguros por el intermediario y la cedente, salvo que
expresamente se tenga pactado por escrito lo contrario entre la reasegurada y el
reasegurador. Los pagos de la cedente al intermediario, son pagos al
reasegurador.
Información de las reaseguradoras
Artículo 151. Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en el país,
deberán informar a la Superintendencia de Seguros las denominaciones y demás
características exigidas por ésta, de las sociedades con las cuales mantengan
relaciones de reaseguros sobre riesgos situados en Venezuela.
Operaciones de reaseguro aceptado por empresas de seguros
Artículo 152. Las empresas de seguros que operen en el país sólo podrán aceptar
reaseguros o retrocesiones, en aquellos ramos en que operen en seguros directos.
Información sobre reaseguradoras extranjeras
Artículo 153. Las sociedades de corretaje de reaseguros y los representantes de
empresas de reaseguros del exterior cuyos poderes hayan sido autorizados, deberán
enviar a la Superintendencia de Seguros toda la información que ésta les solicite
sobre cada uno de los reaseguradores cuya representación ejerzan. Asimismo,
trimestralmente, enviarán la relación de las primas de reaseguro cobradas en el
ejercicio de los poderes de aceptación, con indicación de las compañías cedentes.
Las empresas de reaseguros domiciliadas en el exterior podrán tener sucursales en
el país, siempre que demuestren que están debidamente inscritas en su país de
origen, que no tienen limitaciones para operar en el exterior y que gozan de
solvencia económica.
Prohibición a los productores
Artículo 154. Los productores de seguros, así como los directores,
administradores, empleados o accionistas de las sociedades de corretaje de
seguros no podrán ser designados como apoderados para la aceptación de riesgos
de reaseguros en el país.
Inadecuada capacidad técnica o financiera
Artículo 155. Cuando la Superintendencia de Seguros presuma la falta de
capacidad técnica o financiera de las empresas reaseguradoras en virtud de la
información financiera, cuando hayan incumplido sus obligaciones con empresas
de seguros nacionales o cuando dejen de cumplir los requisitos necesarios para su
inscripción en el Registro de Reaseguradores, si fuere el caso, exigirá a las
empresas de reaseguros que acrediten su adecuado funcionamiento y respaldo
financiero, en un lapso que no excederá de veinte (20) días hábiles, con los
documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho lapso si la empresa no
remitiera la información o si de la información enviada se demuestra que se
encuentra en alguno de los supuestos antes indicados, la Superintendencia de
Seguros procederá a la exclusión del Registro de reaseguradores, conforme al
procedimiento administrativo previsto en este Decreto Ley.
CAPITULO V
De la Cesión de Cartera, de la Fusión y Escisión de Empresas
Autorización
Artículo 156. La cesión de cartera, la fusión o escisión de empresas de seguros o
de reaseguros requerirá autorización de la Superintendencia de Seguros.
Cesión de cartera
Artículo 157. Las empresas de seguros podrán transferir entre sí el conjunto de
los contratos de seguros vigentes que integren toda la cartera de uno o más ramos
de seguros generales en que operen o la cartera de seguro de vida. La empresa no
podrá ceder parte de las pólizas de la cartera de seguros en un ramo.
Requisitos
Artículo 158. La Superintendencia de Seguros autorizará la cesión de cartera, la
fusión de empresas o su escisión, cuando los bienes transferidos por la empresa
cedente sean técnicamente suficientes para la cobertura de las reservas técnicas o
cuando por el hecho de la cesión, fusión o escisión, las nuevas empresas cubran los
capitales mínimos exigidos por el presente Decreto Ley, y no presenten
desequilibrios en su margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido o
cuando se acredite la cobertura de dichas diferencias con activos disponibles
suficientes a juicio de la Superintendencia de Seguros.
Forma y eficacia de la cesión
Artículo 159. La cesión de la cartera se efectuará por documento inscrito en el
Registro Mercantil. El registrador no inscribirá el documento sin la autorización de
la Superintendencia de Seguros la cual dejará anexada al expediente. La cesión
tendrá efecto desde la fecha de inscripción en el citado Registro y ésta deberá
efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la
autorización. Esta caducará si vencido dicho plazo no se formaliza la inscripción.
Publicación de la cesión
Artículo 160. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de
inscripción del convenio de cesión conforme al artículo anterior, la cesionaria
deberá publicar un extracto de dicho documento en dos (2) de los diarios de mayor
circulación nacional.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, los
asegurados de la cedente tendrán el derecho de manifestar por escrito su decisión de
dar por terminados los contratos de seguros respectivos, informando a la
Superintendencia de Seguros en caso de que se presenten controversias. En tales
supuestos, se entenderá devengada la prima por el período de ejecución del contrato
de seguro y se procederá a la devolución de la diferencia de prima.
Revocación
Artículo 161. En el caso de seguros generales la aprobación de la cesión de cartera
genera de pleno derecho la revocación de la autorización otorgada a la empresa
cedente para operar en el ramo o ramos cedidos.
La cesión de la cartera de vida implica la revocación de la autorización otorgada a
la empresa para operar en seguro de vida.
Revocadas las autorizaciones las mismas no podrán ser otorgadas nuevamente hasta
que hayan transcurrido tres (3) años desde la fecha de la revocación. No podrá
concederse la autorización para que una empresa opere en seguro de vida y seguros
generales nuevamente.
Agrupaciones transitorias
Artículo 162. La agrupación transitoria de empresas de seguros o de reaseguros
hasta formalizar su fusión, constituida con el fin de actuar en el mercado como una
sola unidad oferente, podrá llevarse a cabo mediante convenios y planes
autorizados por la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con los requisitos que
ésta señale mediante normas de carácter general. La Superintendencia de Seguros
notificará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre de
Competencia la existencia de estas agrupaciones.
La fusión deberá tener lugar dentro de un plazo de dos (2) años contados a partir de
la suscripción del convenio de agrupación, que se formalizará de la manera prevista
para la cesión de cartera. El incumplimiento de la ejecución de la fusión en dichos
términos dará lugar a la disolución de las empresas que en ese momento no tengan
el capital mínimo exigido por este Decreto Ley o que se le hubiere autorizado a tal
efecto. Mientras no se concrete la fusión, las empresas participantes responden
solidariamente de todos los compromisos asumidos por cualquiera de ellas.
La escisión de empresas se llevará a cabo conforme al procedimiento que se
establece en este Decreto Ley para la fusión de las empresas de seguros y las de
reaseguros en lo que sea aplicable.
Plazo para decidir
Artículo 163. La Superintendencia de Seguros decidirá si autoriza o no la cesión de
cartera, fusión o escisión en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a partir
de la fecha de la presentación de la solicitud y demás documentación que dicho
Organismo requiera para tal efecto. La solicitud deberá estar aprobada por las
asambleas de accionistas y acompañada del programa a través del cual se proyecta
realizar la cesión, fusión o escisión, el cual deberá ser previamente aprobado por la
Superintendencia de Seguros. Para otorgar dicha aprobación, la Superintendencia
de Seguros deberá verificar las personas naturales que tendrán el control directo e
indirecto de la compañía así como la incidencia que la operación pueda tener dentro
de la competencia en el sistema, la factibilidad del programa y la estructura
accionaria de la empresa o empresas que resulten.
La providencia por medio de la cual se apruebe la cesión, fusión o escisión
implicará la autorización de funcionamiento para las empresas resultantes y la
revocación de la autorización para operar para las empresas que hayan cesado su
actividad.
Capítulo VI
De las Medidas
Informe de resultado de la inspección
Artículo 164. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto
Ley, después de practicada una inspección, se levantará un acta general en la cual
se resumirán las actuaciones practicadas y los hechos observados. Quien ejerza el
cargo de Superintendente de Seguros enviará, en un plazo de treinta (30) días
hábiles, a la compañía de seguros, de reaseguros, sociedad de corretaje de seguros o
de reaseguros, u otros entes y personas sometidos a su control de conformidad con
el artículo 1 de este Decreto Ley, copia del informe elaborado por el funcionario
inspector. Conjuntamente con dicho informe la Superintendencia de Seguros podrá
formular las indicaciones o recomendaciones que estime necesarias. Si la dirección
o administración de una compañía de seguros o de reaseguros o de corretaje de
seguros o de reaseguros, no acogieren las indicaciones o recomendaciones, el
Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá notificarlo a la asamblea
general de accionistas en su próxima reunión.
Constitución de provisiones y reclasificaciones contables
Artículo 165. El Superintendente o Superintendenta de Seguros podrá ordenar,
por razones de riesgo, la constitución de apartados genéricos o especiales, distintos
de las reservas técnicas a que se refiere este Decreto Ley y señalará los ajustes a
efectuar contra tales apartados o directamente contra los resultados del ejercicio.
Igualmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor con que se encuentran
contabilizadas las inversiones u otros activos de las empresas de seguros y las de
reaseguros, o de corretaje de seguros o reaseguros, de acuerdo con el análisis de las
informaciones obtenidas o el resultado de las fiscalizaciones efectuadas.
Medidas administrativas
Artículo 166. En los supuestos en los que el Superintendente o Superintendenta de
Seguros deba adoptar medidas administrativas, podrá dictar aquellas que juzgue
pertinentes y en particular una o varias de las siguientes:
1. Orden de subsanar la situación en un plazo prudencial fijado por la
Superintendencia de Seguros.
2. Prohibición de contraer nuevas obligaciones derivadas de contratos de seguros
o de reaseguros, hasta tanto sea aprobado un plan de rehabilitación o de
saneamiento.
3. Prohibición de realizar préstamos, nuevas inversiones, o contraer nuevas
deudas, directamente o a través de sus filiales, afiliadas o relacionadas, sin
autorización previa de la Superintendencia de Seguros.
4. Prohibición de acordar y realizar pagos de dividendos o bonificación a la junta
directiva.
5. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición de disponer
de los activos de la empresa que se determinen.
6. Suspensión o remoción de directivos o funcionarios cuando se comprobare que
han incurrido en irregularidades o en actuaciones prohibidas por la ley, sin
perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.
7. Orden de presentación, dentro del plazo que al efecto se fije, de un plan de
rehabilitación aprobado por su junta directiva o por la asamblea de accionistas,
según el caso, en el cual se propongan las medidas financieras, administrativas
o de otro orden, con las cuales se procure superar la crisis.
8. Orden de presentación, en el plazo que se fije, de un plan de saneamiento a
corto plazo, aprobado por su junta directiva y por la asamblea de accionistas de
ser el caso, en el que se concreten la forma, cuantía y periodicidad de las
aportaciones de nuevos recursos para superar la situación que haya dado lugar
a dicho requerimiento.
9. Prohibición del ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora en el
exterior, cuando ello contribuya a la situación que haya motivado la adopción
de medidas.
10. Prohibición de otorgar nuevas fianzas.
11. Suspensión de la publicidad.
12. Decretar inspección permanente en la empresa, y en consecuencia, orden de
convocar a los funcionarios designados a tal fin a todas las reuniones de juntas
directivas, comités u otros órganos con capacidad de decisión. Las decisiones
adoptadas sin cumplir con dichos requisitos generarán responsabilidad
solidaria por parte de los funcionarios de la empresa involucrados.
13. Orden de aplicación de cualesquiera otras medidas correctoras de las
tendencias desfavorables registradas en su desarrollo durante los últimos tres
(3) ejercicios económicos.
14. Prohibir contratación de asesores sin autorización de la Superintendencia de
Seguros.
15. Orden de presentar un informe sobre la situación de los reaseguros
contratados.
16. Orden de cumplir con los planes de regularización que dicte la
Superintendencia de Seguros, en los que se establezcan la estrategia, acciones,
compromisos y plazos de cumplimiento.
17. Cualquier otra que sea necesaria para corregir situaciones administrativas,
técnicas o financieras.
Las medidas se mantendrán en vigencia hasta tanto la Superintendencia de Seguros
considere corregidas las dificultades que dieron lugar a ellas o se acuerde aplicar
otras medidas previstas en este Decreto Ley, según la gravedad del caso.
Supuestos para las medidas administrativas
Artículo 167. El Superintendente o Superintendenta de Seguros ordenará la
adopción de una o varias medidas administrativas, cuando una de las personas
jurídicas sometidas a su control estuviese en alguno de los siguientes supuestos:
1. Diere fundados motivos para suponer que pueda enfrentar problemas de
liquidez o solvencia que pudieran ocasionar perjuicios a sus tomadores, sus
asegurados o sus beneficiarios, reasegurados o a la solidez del sistema.
2. Hubiere incurrido en infracciones graves o recurrentes a las disposiciones de
este Decreto Ley, de su Reglamento así como de las providencias generales o
particulares de la Superintendencia de Seguros.
3. Presentare situaciones graves de tipo administrativo o gerencial que afecten o
pudieran afectar significativamente la operación normal, la solvencia o
liquidez de la institución.
4. Se encontrare en cesación de pagos.
5. Presentare pérdidas en el capital pagado y reservas de superávit distintas del
superávit no realizado.
Pérdida de capital
Artículo 168. Cuando conforme al análisis realizado por la Superintendencia de
Seguros se determinen pérdidas en el capital pagado y reservas del superávit
distintas del superávit no realizado de una empresa de seguros o de reaseguros o de
corretaje de seguros o de reaseguros, equivalentes a un porcentaje mayor de
veinticinco por ciento (25%) pero menor de cincuenta por ciento (50%), la
Superintendencia de Seguros solicitará la reposición de las cuentas de capital en la
forma y plazo previstos en este Decreto Ley o su limitación al capital existente. A
tal efecto, los administradores deberán convocar una asamblea la cual deberá
reunirse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que la
Superintendencia de Seguros dicte la decisión. La empresa no podrá asumir nuevas
obligaciones o realizar nuevas operaciones hasta normalizar la situación.
Forma de hacer el reintegro del capital
Artículo 169. A los fines del reintegro del capital, las acreencias contra la empresa
no podrán ser aportadas por sus titulares como base del capital en su
reorganización.
En el caso en que la asamblea de accionistas decida reducir el capital no podrá
afectar los límites mínimos establecidos en este Decreto Ley.
Cuenta especial para depósito de las primas
Artículo 170. En el caso de una empresa sometida a medidas administrativas, la
Superintendencia de Seguros si lo estima conveniente podrá ordenar que las
primas recaudadas sean depositadas en una cuenta especial abierta en la institución
financiera que la Superintendencia de Seguros determine, la cual podrá estar
representada en los títulos que indique dicho Organismo. Dicha cuenta sólo podrá
ser movilizada previa autorización de la Superintendencia de Seguros.
Pérdidas superiores a cincuenta por ciento
Artículo 171. Cuando la Superintendencia de Seguros determine la existencia de
pérdidas que reduzcan el capital pagado y reservas de superávit distintas del
superávit no realizado, de una empresa de seguros o de reaseguros o de corretaje de
seguros o reaseguros en más de un cincuenta por ciento (50%), además de la
medida establecida en el artículo anterior, ordenará a los accionistas, la reposición
en dinero efectivo del capital social, en un plazo no mayor de treinta (30) días
continuos. A tal efecto, los administradores deberán convocar una asamblea la cual
deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que la
Superintendencia de Seguros ordene la reposición. Asimismo, la Superintendencia
de Seguros designará funcionarios para que vigilen y hagan el seguimiento a la
aplicación de las medidas acordadas, quienes asistirán con poder de veto a las
reuniones de junta directiva y demás órganos de la compañía.
Las normas que dicte la Superintendencia de Seguros sobre patrimonio propio no
comprometido en función de su margen de solvencia establecerán las medidas a
que se someterán las empresas en caso de que exista insuficiencia. Dichas medidas
deberán prever como mínimo las establecidas en este artículo cuando exista
insuficiencia de su patrimonio propio no comprometido superior a un tercio de su
margen de solvencia.
Responsabilidad solidaria del accionista
Artículo 172. Los accionistas de las empresas indicadas en el artículo 1 del
presente Decreto Ley serán solidariamente responsables por el total de las
obligaciones de dicha empresa cuando hayan suscrito acciones y no las hayan
pagado a la fecha de su intervención o liquidación.
Intervención
Artículo 173. Cuando las medidas ordenadas por la Superintendencia de Seguros
no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron, o si los
accionistas no repusieren el capital o el déficit en el patrimonio propio no
comprometido o la insuficiencia en la constitución o representación de las reservas
técnicas, en el plazo estipulado, se procederá a la intervención de la empresa. En
este caso el Superintendente o Superintendenta de Seguros designará uno o varios
interventores y procederá conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Facultades de los interventores
Artículo 174. En la providencia que se dicte conforme al artículo anterior podrán
conferirse a los interventores las más amplias facultades de administración,
disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los
estatutos confieren a la asamblea, a la junta directiva, al presidente y a los demás
órganos de la empresa intervenida.
Así mismo, se fijará el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida,
para que en un plazo que no exceda de sesenta (60) días continuos concluya la
intervención.
Prohibición para ser interventor o liquidador
Artículo 175. No podrán ser interventores ni liquidadores quienes sean directores o
administradores de la empresa intervenida o en proceso de liquidación, sus
respectivos cónyuges, o la persona con la que sostengan una unión estable de
hecho, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Tampoco podrán serlo quienes tengan con el Presidente de la República, con los
integrantes del Consejo Nacional de Seguros o con el Superintendente o
Superintendenta de Seguros, vínculo conyugal, unión estable de hecho o parentesco
dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Suspensión de acciones y medidas judiciales
Artículo 176. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine queda
suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa
intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella
provenga de hechos derivados de la intervención.
CAPITULO VII
De la Revocación de las Autorizaciones
y de la Disolución y Liquidación de las Empresas
de Seguros, de Reaseguros y Sociedades de Corretaje
Causales para la revocación
Artículo 177. La Superintendencia de Seguros procederá, previo el cumplimiento
del procedimiento, a revocar la autorización administrativa para funcionar
concedida a las empresas de seguros, las de reaseguros, sociedades de corretaje de
seguros o las de reaseguros en los siguientes casos:
1. Cuando la empresa no inicie sus operaciones dentro de los ciento ochenta
(180) días continuos siguientes a la fecha de notificación de la providencia de
autorización para la constitución y funcionamiento o de la prórroga que por
igual plazo podrá conceder la Superintendencia de Seguros.
2. Cuando la empresa deje de cumplir alguno de los requisitos para su
funcionamiento establecidos en este Decreto Ley.
3. Cuando se compruebe la falta de actividad real en uno o varios ramos,
directamente o en forma combinada, en los términos que determine la
Superintendencia de Seguros mediante normas generales, durante un período
de un (1) año. La revocación afectará exclusivamente los ramos en que la
inactividad se hubiere producido.
4. Cuando, por cualquier causa, cesare definitivamente en sus operaciones.
5. Cuando el plan de rehabilitación o de saneamiento a corto plazo autorizado por
la Superintendencia de Seguros no haya conseguido sus objetivos en los plazos
señalados, o se evidencie, mediante un informe técnico, la imposibilidad de
que así ocurra.
6. Cuando realizada la intervención, los interventores hubieren concluido que no
es posible la recuperación de la compañía.
7. Por disolución de la empresa.
8. En los demás casos específicamente previstos en el presente Decreto Ley.
En los casos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, la Superintendencia
de Seguros, antes de revocar la autorización para funcionar, podrá conceder un
plazo que no excederá de tres (3) meses, para que la empresa proceda a subsanar
la situación.
Otras causales de revocación
Artículo 178. La Superintendencia de Seguros procederá a revocar la autorización
administrativa para funcionar concedida a las empresas de seguros, las de
reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o las de reaseguros en los siguientes
casos:
1. A solicitud de la propia empresa, previa aprobación de su asamblea de
accionistas.
2. Por cesión de la cartera de uno o más ramos. En este caso la revocación
afectará los ramos en los que se hubiese producido la cesión.
En estos casos la revocación procederá una vez recibida la solicitud o aprobada la
cesión sin necesidad de cumplir ningún otro trámite.
Alcance de la revocación
Artículo 179. La revocación de la autorización podrá ser total o parcial.
Efecto de la revocación
Artículo 180. La declaración de revocación determinará la suspensión inmediata de
la contratación de nuevas pólizas y la liquidación de las operaciones de seguros en
curso en los ramos afectados, de acuerdo a lo dispuesto en este Decreto Ley.
Causales de disolución
Artículo 181. Las empresas de seguros, las de reaseguros y las sociedades de
corretaje de seguros y las de reaseguros se disolverán:
1. Por cumplimiento del término fijado en sus documentos sociales, sin que
hubiese habido prórroga.
2. Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social.
3. Por la inactividad de la asamblea de accionistas.
4. Por fusión en una sociedad nueva, por absorción por otra sociedad o por haber
cedido totalmente su cartera de seguros o de reaseguros.
5. Por encontrarse en cesación de pagos.
6. Por revocación de la autorización administrativa conforme a este Decreto Ley,
cuando afecte a todos los ramos en que opere la empresa y dicha revocación
sea firme.
7. Por acuerdo de su asamblea general, previa autorización de la
Superintendencia de Seguros.
8. Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones legales o en los
estatutos sociales.
9. Cuando la empresa deje de cumplir uno de los requisitos necesarios para
constituirse y funcionar como empresa de seguros o de reaseguros.
Si la causa es susceptible de ser subsanada, la empresa podrá solicitar un plazo para
ello. La Superintendencia de Seguros decidirá la solicitud en quince (15) días
hábiles y otorgará un plazo que no podrá ser inferior a treinta (30) días ni superior
de noventa (90) días hábiles, dentro del cual la empresa deberá demostrar que ha
cesado el hecho que dio lugar a la disolución. Durante dicho plazo la empresa estará
sujeta a las medidas administrativas que dicte la Superintendencia de Seguros. Si
transcurrido el plazo la situación no ha sido subsanada la Superintendencia de
Seguros revocará la autorización para operar y la empresa entrará en liquidación a
cuyos efectos se notificará a la empresa y al Registro Mercantil en donde ésta se
encuentre inscrita.
Obligación de notificar la causal de disolución
Artículo 182. Cuando ocurra una de las causas de disolución, la empresa lo
comunicará en el plazo de cinco (5) días hábiles a la Superintendencia de Seguros.
Facultades de la Superintendencia
Artículo 183. En defecto de la actuación de la junta directiva o de la asamblea de
accionista de la empresa, cuando se verifique alguna de las causas de disolución, la
Superintendencia de Seguros convocará a la asamblea de accionistas y designará a
la persona que la presida a los fines de subsanar la situación o declarar la
disolución. Si la asamblea no llegase a constituirse, no subsanare la situación o no
acordare la liquidación, la Superintendencia de Seguros procederá de oficio a
declarar la disolución.
Inscripción en el Registro Mercantil
Artículo 184. Los acuerdos o providencias administrativas, según el caso, serán
inscritos en el Registro Mercantil y publicados en uno de los diarios de mayor
circulación nacional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Liquidación administrativa
Artículo 185. Revocada la autorización o producida la disolución de la empresa, se
abrirá el período de liquidación administrativa, salvo en los supuestos de fusión,
escisión y cualquier otro de cesión global del activo, del pasivo o del patrimonio.
Durante dicho período las compañías mantendrán su personalidad jurídica, y a su
denominación social añadirán las palabras: en liquidación.
Operaciones durante la liquidación
Artículo 186. Durante el período de liquidación administrativa no podrán
concertarse nuevas operaciones, pero los contratos de seguros vigentes al tiempo de
iniciarse aquélla conservarán su eficacia hasta su vencimiento, sin posibilidad de
prórroga. Para facilitar la liquidación, la Superintendencia de Seguros, de oficio o a
solicitud de la empresa, podrá autorizar la cesión de la cartera o acordar que dichos
contratos venzan en una fecha determinada.
Liquidador
Artículo 187. La liquidación administrativa la llevará a cabo el Superintendente o
Superintendenta de Seguros o la persona o personas que éste designe.
Constitución de una nueva sociedad
Artículo 188. Durante el período de liquidación administrativa se podrá acordar la
asunción de todos los activos, pasivos y patrimonio por una nueva empresa. En
tales casos la Superintendencia de Seguros acordará una nueva autorización de
funcionamiento. La autorización sólo podrá concederse, siempre que la compañía
resultante sea propiedad de nuevos accionistas y sea administrada por personas
distintas a los de la empresa en liquidación, se cumplan todas las garantías y
requisitos exigidos por este Decreto Ley para su funcionamiento normal y no
resulte perjuicio alguno para los asegurados y otros acreedores.
Obligación de informar
Artículo 189. Quienes hubieran sido presidentes, administradores, directores,
gerentes o empleados de la empresa al tiempo y durante los cinco (5) años
anteriores a la intervención o disolución, estarán obligados a informar a la
Superintendencia de Seguros sobre las operaciones de las que tengan conocimiento
realizadas en la época en que ellos estuvieron ejerciendo el cargo, así como a
suministrar información sobre los hechos ocurridos durante el ejercicio de sus
funciones.
Obligaciones de los liquidadores
Artículo 190. En un plazo no superior a treinta (30) días continuos a partir de la
puesta en liquidación, el o los liquidadores deberán realizar un inventario de los
activos y pasivos para la fecha indicada.
Dentro de ese mismo plazo, procederán a notificar a los acreedores conocidos y a
convocar a los acreedores no conocidos, mediante anuncios aprobados por la
Superintendencia de Seguros, que se publicarán, al menos, en dos (2) de los diarios
de mayor circulación nacional y en uno de la localidad donde esté domiciliada la
empresa cuando se encuentre fuera del Distrito Capital, si lo hubiere, en los que se
dé a conocer que la empresa se encuentra en liquidación, así como los mecanismos
para solicitar el reconocimiento de sus créditos, con la advertencia de que quienes
no formulasen dicha solicitud en el plazo de noventa (90) días continuos, contados
a partir de la fecha de la publicación, no serán incluidos en la lista de acreedores.
En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la
puesta en liquidación, el o los liquidadores deberán elaborar un balance a valores de
liquidación, el cual servirá de base para la liquidación de la empresa. El o los
liquidadores presentarán ante la Superintendencia de Seguros actualización mensual
de este balance.
Los liquidadores publicarán trimestralmente en uno de los diarios de mayor
circulación nacional los estados financieros de la empresa haciendo constar los
activos que han sido liquidados y los pasivos que han sido pagados durante ese
período.
Orden de prelación en los pagos
Artículo 191. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden
siguiente:
1. Sobre los bienes que representan las reservas técnicas, los tomadores, los
asegurados o los beneficiarios de los contratos de seguros tendrán privilegio
con respecto a los demás acreedores. Si los bienes que representan las
reservas técnicas resultaren insuficientes, los asegurados concurrirán
conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la parte no cubierta por
los bienes aptos para representar las reservas.
2. Los acreedores hipotecarios o prendarios cobrarán con el producto de los
bienes sujetos a la garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán
conjuntamente con los acreedores quirografarios por la parte no cubierta.
3. Los trabajadores tendrán los privilegios concedidos en la legislación laboral,
pero no podrán ejecutar los mismos sobre los bienes que representan las
reservas técnicas.
4. La Hacienda Pública Nacional.
5. Otros acreedores privilegiados.
6. Los acreedores quirografarios.
Celeridad en la liquidación
Artículo 192. La Superintendencia de Seguros tomará las medidas necesarias para
concluir la liquidación administrativa en el plazo más breve posible, incluyendo las
cesiones totales o parciales de cartera y el rescate o terminación anticipada de los
contratos de seguros.
Procesos judiciales
Artículo 193. Las acciones individuales que hubieran intentado los acreedores,
antes del comienzo de la liquidación o durante ésta, podrán continuar hasta obtener
sentencia firme, pero su ejecución quedará suspendida y el crédito a su favor se
liquidará según el orden de prelación que le corresponda, en la oportunidad en la
que el liquidador proceda al pago.
Exclusión del régimen de atraso o quiebra
Artículo 194. No podrá otorgarse el beneficio de atraso ni producirse la
declaratoria judicial de quiebra de una empresa de seguros o de reaseguros. En caso
de problemas graves de liquidez o de cesación de pagos procederá la intervención o
el proceso de liquidación administrativa, conforme a lo establecido en este Decreto
Ley.
Prohibición de embargos
Artículo 195. Durante la liquidación administrativa no se admitirá ningún embargo
preventivo o ejecutivo de bienes de la empresa sujeta a liquidación.
Régimen supletorio
Artículo 196. En todo lo no previsto en este capítulo se aplicará lo dispuesto en el
Código de Comercio sobre liquidación de compañías. En tal sentido, la
Superintendencia de Seguros notificará al Tribunal Supremo de Justicia de la
liquidación administrativa de la empresa.
CAPITULO VIII
De la Participación del Capital Extranjero
en la Actividad Aseguradora y Reaseguradora
Sección primera
Disposiciones Generales
Inversión extranjera
Artículo 197. La participación de la inversión extranjera en las actividades
aseguradora y reaseguradora nacional podrá realizarse en los términos establecidos
en este Decreto Ley mediante:
1. Adquisición de acciones en empresas de seguros o de reaseguros, o de
corretaje de seguros o de reaseguros constituidas en el país.
2. Constitución de empresas de seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros
o de reaseguros.
3. Establecimiento de sucursales de empresas de reaseguros o de corretaje de
reaseguros.
4. Establecimiento de oficinas de representación de empresas de reaseguros o de
corretaje de reaseguros.
Régimen aplicable
Artículo 198. Las empresas de seguros, las de reaseguros y las de corretaje de
seguros y las de reaseguros con participación de capital extranjero, incluyendo las
sucursales de compañías de reaseguros y de corretaje de reaseguros que operen en
Venezuela, quedarán sujetas en su actuación a las normas previstas en este Decreto
Ley para las empresas de seguros y las de reaseguros y los productores nacionales
de seguros y los de reaseguros, según corresponda.
Otras formas de inversión extranjera
Artículo 199. En los términos en que lo establezcan los acuerdos de integración
se permitirán otras formas de inversión extranjera en la actividad aseguradora y
reaseguradora.
Sección segunda
De las Oficinas de Representación y de las Sucursales
de las Empresas de Reaseguros y de las Sucursales de Sociedades de Corretaje
de Reaseguros
Actividades permitidas
Artículo 200. Las empresas de reaseguros del exterior podrán mantener sucursales
o representaciones permanentes en el territorio de la República para la aceptación
de riesgos de reaseguros. Las sociedades de corretaje de reaseguros podrán
mantener sucursales y ejercer poderes de empresas de reaseguros no domiciliadas
en el país para la aceptación de riesgos de reaseguros.
Ninguna persona podrá ejercer más de una representación de empresas de
reaseguros del exterior.
Solicitud de autorización
Artículo 201. Las solicitudes de autorización para el establecimiento de oficinas de
representación y de sucursales de empresas de reaseguros y para las sucursales de
las sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, deberán cumplir con los
requisitos y formalidades que establezca la Superintendencia de Seguros mediante
normas de carácter general.
Las oficinas de representación y las sucursales sólo podrán realizar las actividades
expresamente previstas en el artículo anterior.
Información a la Superintendencia
Artículo 202. Las oficinas de representación y sucursales de empresas de
reaseguros y las sucursales de las sociedades de corretaje de reaseguros a que se
refiere esta sección deberán suministrar a la Superintendencia de Seguros
semestralmente, o con la periodicidad que ésta fije, una relación de los riesgos que
hayan aceptado durante el período inmediatamente anterior, la cual deberá contener
todos los datos e informaciones que les sean exigidos. Asimismo, están obligadas a
suministrar a dicho Organismo los informes verbales o escritos que les sean
requeridos sobre cualesquiera de sus actividades.
Cambio de domicilio, clausura de oficinas o sustitución de representantes
Artículo 203. El cambio de domicilio, de ubicación o clausura de las oficinas de
representación o de las sucursales, o la sustitución de sus representantes, deberán
ser notificados previamente con por lo menos cinco (5) días hábiles a la
Superintendencia de Seguros. El cese de las operaciones respectivas deberá ser
notificado con una antelación de al menos treinta (30) días continuos.
CAPITULO IX
De la Intermediación de Seguros
Sección primera
Disposiciones Comunes
Productores de seguros
Artículo 204. Sólo podrán realizar gestiones de intermediación mercantil en
operaciones de seguros los productores o intermediarios debidamente autorizados
por la Superintendencia de Seguros.
A los fines de este Decreto Ley, se entiende por productores de seguros las personas
que contribuyen con su mediación mercantil para la celebración de los contratos de
seguros y su asesoría al tomador, al asegurado y al beneficiario.
Sus actividades se regirán por el presente Decreto Ley, su Reglamento, y las
normas dictadas por la Superintendencia de Seguros y supletoriamente, por las
normas contenidas en el Código de Comercio.
Tipos de productores
Artículo 205. La Superintendencia de Seguros sólo podrá autorizar para actuar
como productores de seguros:
1. Agentes que actúen directa y exclusivamente para una empresa de seguros o
sociedad de corretaje de seguros.
2. Corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros y
sin relación de exclusividad con ninguna de ellas.
3. Sociedades de Corretaje de Seguros.
Autorización, renovación y revocación
Artículo 206. El otorgamiento de la autorización para actuar como productores de
seguros y su revocación, se realizarán en los términos establecidos en este Decreto
Ley y en su Reglamento.
La autorización será otorgada por un período de dos (2) años, y deberá ser renovada
por la Superintendencia de Seguros previa solicitud presentada por el interesado
dentro del plazo de treinta (30) días continuos anteriores a su vencimiento. Dicha
solicitud deberá contener la identificación del solicitante y su dirección y número
telefónico actualizados. Deberá estar acompañada con una fotografía reciente del
solicitante, el documento probatorio de que se encuentra en el ejercicio de la
actividad y los timbres fiscales correspondientes de acuerdo con la ley que rige la
materia.
Una vez recibida la solicitud la Superintendencia de Seguros deberá pronunciarse
en un plazo de treinta (30) días hábiles, caso contrario se entenderá otorgada la
renovación.
La Superintendencia de Seguros no podrá exigir la presentación de un nuevo
examen o la realización de nuevos cursos.
Los productores de seguros que no soliciten la renovación de la autorización en el
plazo antes mencionado no podrán ejercer sus funciones hasta tanto presenten la
referida solicitud, lo cual deberá efectuarse en un lapso de un (1) año contado a
partir del vencimiento de la autorización otorgada. Vencido este término deberá
solicitarse una nueva autorización, previo el cumplimiento de los requisitos
exigidos en el presente Decreto Ley.
Relación directa entre asegurador y asegurado y cambio de productor
Artículo 207. La actuación de los productores de seguros no impedirá la
comunicación directa entre la empresa de seguros y el tomador, el asegurado o el
beneficiario. Tampoco impedirá la revocación en cualquier tiempo de la
designación que el tomador o el asegurado haya hecho de un productor de seguros
para que efectúe gestiones de intermediación para él.
Si el tomador o el asegurado cambiase de productor, se mantendrán vigentes el o
los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior intervendrá el nuevo
productor, quien tendrá derecho a las comisiones que se originen como
consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes, o fracción, en
caso de primas fraccionadas. Si al momento de ser sustituido el productor no
hubiese sido pagada la prima correspondiente al período en que fue sustituido, la
comisión correspondiente será pagada al productor que estaba designado para la
fecha en que se inició el período al cual la prima corresponde.
Mediación en las pólizas de seguros de vida
Artículo 208. Cuando se trate de seguros de vida individuales, el productor que
haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las
comisiones aun cuando el asegurado designe un nuevo productor para el manejo de
sus negocios de seguros.
No se aplicará la disposición anterior en los casos de pólizas de vida caducadas que
hayan sido rehabilitadas por la intervención del nuevo productor.
Derecho a las comisiones
Artículo 209. El productor de seguros que haya mediado en la celebración de un
contrato no perderá el derecho a las comisiones en caso de resolución, anulación o
rescisión del mismo durante su período de vigencia, salvo pacto en contrario.
Prohibiciones
Artículo 210. Los productores de seguros no podrán realizar ni directa ni
indirectamente, gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de
cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de
reaseguro, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, ni podrán ser miembros
de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados de dichas empresas; tampoco
podrán ejercer la representación de empresas extranjeras de seguros o de
reaseguros, de corretaje de seguros o de reaseguros, ni de corredores o agentes de
seguros no domiciliados ni residenciados en el país.
Incompatibilidades
Artículo 211. No podrán obtener la autorización ni actuar como productores de
seguros:
1. Quienes ejerzan funciones públicas.
2. Los administradores, gerentes, comisarios o empleados de instituciones
bancarias, de crédito, de seguros, de reaseguros o de corretaje de reaseguros;
de entidades de ahorro y préstamo, de agencias de viajes, de comisionistas y de
agentes aduanales, así como tampoco ninguna de las mencionadas empresas e
instituciones.
3. Los inspectores de riesgos, ajustadores de pérdidas y peritos avaluadores.
4. Los auditores externos contables y de sistemas y los actuarios independientes.
5. Los no residenciados en el país.
6. Los que actúen como intermediarios de reaseguros.
7. Los que hayan sido revocados o excluidos de algunos de los registros llevados
por la Superintendencia de Seguros por haber actuado en contravención a este
Decreto Ley, en los cinco (5) años siguientes a la fecha de la revocación.
8. Quienes sean administradores o accionistas de empresas sometidas a este
Decreto Ley declaradas en quiebra, intervenidas o liquidadas por la
Superintendencia de Seguros para la fecha en que se haya dictado la decisión,
en los cinco (5) años siguientes.
Revocación
Artículo 212. La declaratoria de interdicción, inhabilitación, estado de atraso o
quiebra del productor, causará la revocación de la autorización sin necesidad de
procedimiento previo.
Información
Artículo 213. Los productores de seguros deberán elaborar de conformidad y en la
oportunidad que se fije en las normas que dicte la Superintendencia de Seguros:
1. Una relación pormenorizada de los aranceles de comisiones y demás
bonificaciones, de cualquier índole que ellos sean, que les hayan sido
acordadas por las empresas de seguros, durante el ejercicio anterior.
2. Una relación pormenorizada de los premios de estímulo a la producción, en
dinero efectivo o mediante otros bienes o prestaciones, que hayan recibido de
las empresas de seguros, durante el ejercicio anterior.
3. Una relación pormenorizada de los préstamos de cualquier naturaleza o
anticipos a cuenta de comisiones que hayan obtenido de las empresas de
seguros durante el ejercicio anterior.
4. El estado demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.
5. Los estados financieros y sus respectivos anexos, salvo los agentes de seguros.
La Superintendencia de Seguros podrá ordenar que toda o parte de dicha
información sea auditada por contadores públicos en el ejercicio independiente de
la profesión inscritos en el Registro de auditores externos que lleva la
Superintendencia de Seguros y que la información se mantenga en las oficinas de
los productores a la orden de la Superintendencia de Seguros o que le sea remitida
cuando ésta lo estime conveniente.
Los productores de seguros deberán mantener a la orden de la Superintendencia de
Seguros los comprobantes y demás documentos que acrediten los conceptos
referidos en este artículo.
Régimen de publicidad
Artículo 214. La divulgación y publicidad por parte de los productores y auxiliares
de seguros deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en este
Decreto Ley, a las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Seguros, y al
contenido de las pólizas. La publicidad no podrá tener aseveraciones u
ofrecimientos falsos o que puedan dar lugar a confusión en el público.
Prohibición de publicidad
Artículo 215. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, la Superintendencia
de Seguros prohibirá aquella publicidad de los productores de seguros, de las
sociedades de corretaje de reaseguros, de los peritos avaluadores, de los ajustadores
de pérdidas y de los inspectores de riesgos, que no se ajuste a las disposiciones de
este Decreto Ley. Toda publicidad debe estar concebida en forma tal que evite la
confusión con empresas de seguros o de reaseguros.
Cobro de primas
Artículo 216. Los agentes exclusivos y corredores de seguros sólo podrán aceptar
pagos de las primas en nombre de la respectiva empresa de seguros mediante
cheques emitidos a favor de dicha empresa. Las sociedades de corretaje de seguros
podrán aceptar además cheques emitidos a su favor. En todo caso para el cobro de
tales primas los productores sólo podrán utilizar recibos emitidos por las empresas
de seguros.
Prueba del pago de la prima
Artículo 217. Los recibos de prima en poder del asegurado con la nota de
cancelado hacen prueba del pago respectivo con excepción de aquellos que sean
entregados a los fines de tramitación del pago por los entes públicos como
tomadores de seguros. El pago se entiende efectuado directamente a la empresa de
seguros si se ha hecho mediante cheque con provisión de fondos.
En caso de un siniestro cubierto por la póliza de seguro, la empresa de seguros
deberá pagar la indemnización o la prestación y podrá ejercer las acciones
correspondientes contra el productor de seguros por los daños y perjuicios causados
si no hubiese hecho entrega de las primas recibidas en el plazo establecido en este
Decreto Ley. En este caso no se podrá deducir el monto de la prima de la
indemnización.
Cuando el pago de la prima al productor o a la empresa, en virtud del cual se le
entregó el recibo de prima al asegurado, se hubiera realizado con posterioridad a
la fecha de la ocurrencia de un siniestro, la empresa no tendrá responsabilidad
alguna, salvo que se efectúe dentro de los plazos de gracia que pudieran
estipularse en los contratos de seguros a la fecha de su renovación. Así mismo, la
póliza tendrá vigencia desde la fecha del pago del asegurado.
Régimen de cobro de prima de las sociedades de corretaje de seguros
Artículo 218. Las sociedades de corretaje de seguros en el cobro de las primas de
seguros deberán sujetarse a un régimen que contenga fundamentalmente lo
siguiente:
1. Deberán mantener, al menos, una cuenta especial, destinada exclusivamente
al manejo de las primas, en un banco o institución financiera domiciliado en
el país. La totalidad del monto de las primas cobradas deberá ser depositada
a la brevedad posible en dicha cuenta y los aseguradores tendrán privilegio
sobre ésta.
2. La cuenta especial sólo podrá ser movilizada para transferir fondos a las
empresas de seguros a quienes pertenezcan las primas cobradas y para pagar
las comisiones previstas en el respectivo recibo.
Las sociedades de corretaje no tendrán obligación de mantener la cuenta especial de
prima cuando:
1. Reciban todos los cheques a nombre de la empresa de seguros.
2. Informen a las empresas de seguros sobre lo anterior.
3. Notifiquen a la Superintendencia de Seguros.
Las sociedades de corretaje informarán a la Superintendencia de Seguros y a las
respectivas empresas de seguros, el banco o institución financiera donde hayan
abierto la cuenta especial y el número de ésta. Así mismo deberán remitir
información sobre su movilización a la Superintendencia de Seguros en el plazo y
en la forma en que ésta fije.
Plazo para depositar las primas cobradas
Artículo 219. Las sumas recaudadas por los productores de seguros deberán ser
entregadas a las empresas de seguros en los dos (2) días hábiles siguientes a su
recaudación, con excepción de las recibidas en cheque a nombre de la sociedad
de corretaje de seguros, las cuales serán notificadas en los dos (2) días hábiles
siguientes y entregadas en los ocho (8) días hábiles siguientes, después de haber
efectuado el cobro.
Pago de comisiones
Artículo 220. Las empresas de seguros deberán pagar las comisiones a los
productores de seguros dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haber
recibido las primas.
El retraso en el pago de las comisiones por parte de las empresas de seguros a los
productores de seguros generará intereses moratorios a la tasa pasiva promedio
pagada por los seis (6) primeros bancos del país según su volumen de depósitos,
por las colocaciones a plazo a noventa (90) días, sin perjuicio de la exigibilidad
inmediata de dichas sumas por parte del acreedor y las sanciones que aplique la
Superintendencia de Seguros, de conformidad con este Decreto Ley. Igual régimen
se aplicará al retraso en que incurran los productores de seguros en la entrega de las
primas recaudadas.
Remuneración de los productores
Artículo 221. Las gestiones de los productores serán remuneradas por las empresas
de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, únicamente mediante el pago
de comisiones y los planes de estímulos.
Los aranceles de comisiones y los planes de estímulos que las empresas de seguros
y las sociedades de corretaje de seguros utilicen a los fines del pago de las
remuneraciones a los productores de seguros, deberán ajustarse a las normas de
carácter general que dicte la Superintendencia de Seguros y deberán ser notificados
a dicho Organismo al ser implantados. Serán nulos y sin ningún efecto los acuerdos
entre empresas de seguros y productores de seguros celebrados en contra de las
referidas normas o de los aranceles de comisiones y planes de estímulos notificados
a la Superintendencia de Seguros.
Créditos educacionales
Artículo 222. Las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros
podrán otorgar créditos educacionales o becas a aquellas personas que aspiren
ejercer la profesión de agentes o de corredor de seguros, para lo cual deberán exigir
los documentos donde conste la inscripción y la constancia de estudio expedida con
no más de seis (6) meses de antelación. En el caso de becas, éstas podrán tener la
duración máxima del plan de estudios previsto para ejercer la profesión de agente o
de corredor de seguros, y si se trata de créditos educacionales, éstos no podrán
exceder del costo global de matrícula, útiles y bibliografía en cada año para cursar
los estudios que les permitan ejercer la profesión de productor de seguros.
Préstamos a productores
Artículo 223. Cuando entre las empresas de seguros y los productores de seguros
que ejerzan funciones de mediación para ellas se celebren contratos de préstamos,
de cuenta corriente o de cuentas de gestión o se permitan saldos deudores a cargo
de los productores de seguros, de cualquier naturaleza que ellos sean, deberán
establecerse garantías hipotecarias o prendarias suficientes para responder del cabal
cumplimiento de las respectivas obligaciones. Dichos contratos y garantías deberán
constar en documento registrado o autenticado, según el caso. Las empresas de
seguros deberán cobrar intereses por los créditos otorgados, los cuales no podrán
ser mayores a la tasa activa promedio del mercado.
Los productores de seguros no podrán ser fiadores o avalistas de obligaciones
contraídas con las compañías de seguros.
Anticipos a cuenta de comisiones
Artículo 224. Las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros
podrán otorgar anticipos a cuenta de comisiones a los productores de seguros que
efectúen gestiones de mediación para ellas. Estos anticipos no podrán exceder de
sesenta por ciento (60%) del monto de comisiones efectivamente devengadas en los
últimos seis (6) meses.
A los efectos de este artículo, se entiende por anticipo a cuenta de comisiones, los
adelantos en dinero efectivo que las empresas de seguros y las sociedades de
corretaje de seguros, hagan a sus respectivos intermediarios de seguros por
negocios realmente celebrados.
Las empresas de seguros no podrán otorgar a los productores de seguros préstamos
para el financiamiento de primas.
Prohibición para pagar cantidades de dinero
Artículo 225. Los productores de seguros no podrán pagar cantidad alguna por
cuenta de las empresas de seguros para las cuales efectúen gestiones de
intermediación mercantil y en consecuencia éstas no podrán autorizarlos para
ello.
Cartera del productor
Artículo 226. La cartera de los productores de seguros está constituida por el
conjunto de operaciones de seguros que un productor haya colocado en una o varias
empresas de seguros y sobre las cuales devengue comisiones.
Cesión de cartera
Artículo 227. La cartera de seguros es susceptible de actos de cesión, bien sea por
traspaso a otro productor de seguros o a sociedades de corretaje de seguros, o por
aporte para la constitución o aumento de capital de una sociedad de corretaje de
seguros, conforme a lo establecido en este Decreto Ley.
Extensión de la cesión
Artículo 228. La operación de cesión de una cartera de seguros deberá comprender
necesariamente la totalidad de las pólizas que la componen, salvo que la
Superintendencia de Seguros autorice la cesión de una parte de ella, en virtud de
que la causa que la origina es la imposibilidad del productor de manejar
eficientemente la totalidad de esa cartera o cuando el productor vaya a
especializarse en la intermediación de seguros en un solo ramo.
Autorización
Artículo 229. Toda negociación que directa o indirectamente se refiera a una
cartera de seguros deberá ser conocida previamente por la Superintendencia de
Seguros, requisito sin el cual la operación carecerá de validez; ésta no se aprobará
hasta tanto el cedente pague todo cuanto deba a las empresas de seguros en las
cuales tenga colocados esos seguros.
Forma de la cesión
Artículo 230. La cesión de una cartera de seguros se efectuará mediante
documento autenticado, el cual deberá contener las estipulaciones que determine la
Superintendencia de Seguros. Tales operaciones deberán ser inscritas en el Registro
que a tal efecto llevará dicho organismo.
Prohibición de practicar medidas judiciales
Artículo 231. La cartera de seguros no podrá ser objeto de medidas preventivas ni
ejecutivas.
Obligación de notificar
Artículo 232. Celebrado el convenio de cesión de la cartera de seguros, las partes
contratantes deberán notificarlo, en un plazo de diez (10) días hábiles, a los
tenedores de pólizas y a las empresas de seguros con las cuales mantengan
relaciones de mediación en operaciones de seguros.
Pérdida de la condición de productor
Artículo 233. El productor de seguros que haya cedido totalmente su cartera de
seguros pierde su condición de tal y no podrá obtener de nuevo autorización para
actuar como productor, ni ser empleado o tener participación de ninguna especie en
sociedades de corretaje de seguros, hasta haber transcurrido por lo menos tres (3)
años contados a partir de la fecha del documento respectivo. Además quedará
obligado a no realizar, directa o indirectamente, ningún acto que pueda dar lugar a
la desaparición total o parcial de la cartera, sin perjuicio de las acciones que le
correspondan al cesionario.
Derechos de los herederos
Artículo 234. Los herederos de un productor de seguros tienen derecho a recibir de
las empresas de seguros en las cuales su causante hubiese mantenido colocada su
cartera de seguros, y éstas están obligadas a entregarle las comisiones
correspondientes a los contratos de seguros cuyas primas se cobren durante los doce
(12) meses siguientes a la fecha del fallecimiento del productor.
Pérdida del derecho de los herederos
Artículo 235. Transcurrido un (1) año después de la fecha del fallecimiento del
productor de seguros, sin que sus herederos hayan cedido la respectiva cartera o la
hayan adjudicado a uno o varios de los integrantes de la sucesión que posean u
obtengan autorización para actuar como productores de seguros, cesará toda
obligación de las empresas de seguros de pagar comisión alguna a los integrantes
de la sucesión.
En caso de que los herederos hubiesen indicado durante el plazo señalado en este
artículo su intención de adjudicar la cartera a uno o varios de los integrantes de la
sucesión que esté cursando los estudios necesarios para convertirse en productor de
seguros, la obligación se mantendrá por el plazo del plan de estudios, mientras la o
las personas a que se refiere este artículo prueben que están realizando dichos
estudios satisfactoriamente, de acuerdo con lo que establezca la Superintendencia
de Seguros.
Efectos de la revocación de la autorización
Artículo 236. La revocación de la autorización para actuar como productor de
seguros por la Superintendencia de Seguros implica la pérdida del derecho a recibir
comisiones sobre la cartera de seguros. Los productores que hayan sido revocados
por la apropiación de primas o el uso de las cantidades recibidas por concepto de
primas o financiamientos para un destino diferente, no podrán ceder su cartera.
Sección segunda: De los Agentes de Seguros
Requisitos para ser agente
Artículo 237. La autorización para actuar como agente de seguros será otorgada
para uno o más ramos de seguros. A tal fin se deberá cumplir con uno cualquiera de
los siguientes requisitos:
1. Haber realizado cursos con una duración no menor de tres (3) años en materia
de seguros en una universidad venezolana o en un instituto inscrito o
registrado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y reconocido por
la Superintendencia de Seguros.
2. Aprobar un examen de competencia profesional en la Superintendencia de
Seguros para cada ramo de seguros.
Cuando el interesado cumpla con el requisito establecido en el numeral 1 de este
artículo, la Superintendencia de Seguros otorgará la autorización para actuar en
todos los ramos de seguros, a menos que el interesado solicite autorización para uno
o varios de ellos. En el caso indicado en el numeral 2 la autorización se otorgará
únicamente para actuar en el ramo correspondiente al examen aprobado.
Sección tercera
De los Corredores de Seguros
Requisitos para ser corredor
Artículo 238. La Superintendencia de Seguros otorgará autorización para actuar
como corredor de seguros a las personas naturales que:
1. Hayan cursado estudios en materia de seguros en una universidad venezolana
o en un instituto inscrito o registrado en el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes y reconocido por la Superintendencia de Seguros por un período no
menor de tres (3) años, y además haber actuado como agente de seguros
debidamente autorizado por un período no inferior a dos (2) años.
2. Hayan actuado como agentes de seguros debidamente autorizados para actuar
en todos los ramos de seguros durante un período no inferior a cinco (5) años.
Sección cuarta
De las Sociedades de Corretaje de Seguros y de Reaseguros
Requisitos para las sociedades de corretaje
Artículo 239. Las sociedades de corretaje de seguros o las de reaseguros
constituidas en Venezuela y las que se propongan obtener y mantener el permiso
para operar en el país deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Adoptar la forma de sociedad anónima.
2. Tener como objeto principal la realización de la actividad de intermediación de
seguros o de reaseguros según sea el caso. Igualmente podrán celebrar los
contratos necesarios para la consecución de su objeto, realizar operaciones de
asesoría de seguros y otras actividades accesorias o conexas con la colocación
de seguros o de reaseguros que autorice la Superintendencia de Seguros.
3. Que las acciones sean nominativas y de una misma clase.
4. Haber enterado en caja, en dinero efectivo, por lo menos el cincuenta por
ciento (50%) del capital suscrito, el cual no podrá ser inferior a mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.). Dicho capital mínimo deberá ser ajustado
cada dos (2) años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base
en la unidad tributaria existente al cierre del año inmediatamente anterior a
aquél en que debe realizarse el ajuste.
5. Que los accionistas sean corredores o agentes de seguros en todos los ramos,
con experiencia de más de cinco (5) años.
6. Que los presidentes y más de cincuenta por ciento (50%) de los directores o
administradores propuestos sean productores de seguros, conforme a lo
dispuesto en este Decreto Ley.
No se aplicará a las sociedades de corretaje de reaseguros lo dispuesto en los
numerales 5 y 6. No obstante, sus accionistas, presidentes y más de cincuenta por
ciento (50%) de sus directores y administradores deberán tener experiencia en
materia de reaseguros de por lo menos cinco (5) años.
Régimen aplicable a las sociedades de corretaje
Artículo 240. Se aplicarán a las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros
las disposiciones sobre el funcionamiento de las empresas de seguros previsto en
los artículos 76, 77, 78, 87, 88, 116, 118, 123, 124, 125, 127, 129, 130 y 131. En
caso de duda decidirá la Superintendencia de Seguros.
CAPITULO X
De los Auxiliares de Seguros
Requisito de experiencia
Artículo 241. Los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas y los
inspectores de riesgos que sean utilizados por las empresas de seguros deberán
haber obtenido al menos el título de educación media y demostrar su capacidad
mediante el cumplimiento de uno de los siguientes supuestos:
1. La inscripción en registros de otros sujetos de derecho público o en
asociaciones gremiales reconocidas por la Superintendencia de Seguros.
2. Haber prestado servicios, por un lapso no menor de cinco (5) años, como
asistente de un auxiliar de seguros debidamente autorizado.
3. Haber obtenido un título universitario en una carrera afín al área en la cual
desempeñará sus funciones.
Inscripción, requisitos y procedimientos
Artículo 242. La Superintendencia de Seguros llevará un registro de peritos
avaluadores, ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgos y establecerá
mediante disposiciones de carácter general los requisitos y procedimientos para
inscribirse en dicho registro. A los fines de otorgar la autorización, el solicitante
deberá presentar todos los documentos que demuestren que cumple con los
requisitos y la Superintendencia de Seguros deberá pronunciarse en un plazo de
quince (15) días hábiles.
Información
Artículo 243. Los auxiliares de seguros y los profesionales que sean utilizados en
forma frecuente por las empresas de seguros para emitir su opinión calificada
sobre las pólizas a ser contratadas o sobre los siniestros ocurridos deberán
presentar sus informes en la oportunidad y forma establecidas en la normativa
que dicte la Superintendencia de Seguros.
CAPITULO XI
De la Protección del Tomador, del Asegurado y del Beneficiario
Derechos
Artículo 244. Son derechos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de
los seguros los siguientes:
1. Información adecuada sobre las diferentes pólizas y servicios que les permitan
elegir conforme a sus deseos y necesidades.
2. Redacción de los contratos de seguros de manera tal que se facilite su
comprensión.
3. Promoción y protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su
condición de débil jurídico en las transacciones del mercado asegurador.
4. Educación, instrucción y orientación sobre la adquisición y utilización de las
pólizas y servicios.
5. Protección de los intereses colectivos o difusos.
6. Protección contra la publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales
coercitivos o desleales que distorsio nen la libertad de elegir y las prácticas o
cláusulas abusivas impuestas por los sujetos regulados por el artículo 1 del
presente Decreto Ley.
7. Constitución de asociaciones para la representación y defensa de sus derechos
e intereses.
Prestación continua de los servicios
Artículo 245. Los sujetos indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley están
obligados a cumplir todas las condiciones para la ejecución de la póliza y la
prestación de los servicios en forma continua, regular y eficiente.
Derecho a la indemnización y a notificación de rechazo
Artículo 246. Los beneficiarios tienen derecho a recibir la indemnización que le
corresponda en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles siguientes
contados a partir de la fecha en que hayan entregado el último recaudo, si fuera el
caso. En consecuencia, las empresas de seguros estarán obligadas a hacer efectivas
las indemnizaciones antes de que venza el referido plazo.
Igualmente los beneficiarios tienen derecho a ser notificados por escrito en el plazo
antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que a juicio de la empresa de
seguros justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida.
Prohibición
Artículo 247. Los saldos a favor de los contratantes deberán ser pagados en la
forma estipulada en el contrato y no podrán ser obligados a recibir pagos por
equivalente, salvo que esa posibilidad esté expresamente prevista en el contrato.
Obligación de especificar
Artículo 248. Los sujetos sometidos al artículo 1 de este Decreto Ley deberán
entregar a los tomadores, los asegurados o los beneficiarios recibos detallados de
los servicios prestados y no podrán obligar a los tomadores, los asegurados o los
beneficiarios a reconocer los servicios recibidos o al otorgamiento de finiquitos a
través de cualquier medio, sin que los mismos estén debidamente especificados.
Prohibición de condicionar
Artículo 249. Se prohíbe condicionar la contratación de una póliza o la prestación
de un servicio a la contratación de otras pólizas o servicios no inherentes o
indispensables a los requerimientos del tomador, del asegurado o del beneficiario.
Derecho a indemnización por daños y perjuicios
Artículo 250. Los intereses económicos de los tomadores, los asegurados o los
beneficiarios deberán ser respetados y éstos tendrán derecho a ser indemnizados por
los daños y perjuicios que le hayan sido causados.
Privilegios sobre los bienes aptos
Artículo 251. Los tomadores, los asegurados o los beneficiarios gozan de
privilegio sobre los bienes que representan las reservas técnicas.
Irrenunciabilidad de los derechos
Artículo 252. Los derechos consagrados en este Decreto Ley son irrenunciables. Se
consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el
compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales.
Prohibición de exigir precios mayores
Artículo 253. Las empresas y particulares proveedores de servicios vinculados a
los contratos de seguros no podrán exigir por la prestación de sus servicios a las
empresas de seguros precios mayores a los ofertados para el público en general, so
pena de incurrir en las sanciones establecidas en este Decreto Ley.
Pago de la prima
Artículo 254. El tomador se liberará de la obligación de pago de la prima:
1. Por medio del pago directo, en dinero en efectivo o cheque con suficiente
provisión de fondos, a la empresa de seguros.
2. Por medio de depósito, en efectivo o cheque con suficiente provisión de
fondos, en una de las cuentas de la empresa de seguros en bancos u otras
instituciones financieras, debidamente identificadas en el texto de la póliza o
en avisos remitidos al tomador, al asegurado o al beneficiario.
3. Por medio del pago mediante cheques con suficiente provisión de fondos a los
productores de seguros.
4. A través de cargos en tarjetas de crédito, de débito, transferencias bancarias u
otros medios de pago electrónicos, de conformidad con las normas que al
efecto dicte la Superintendencia de Seguros.
5. Cualquier otro medio de pago autorizado por la Superintendencia de Seguros.
Representación de los asegurados
Artículo 255. En la liquidación de las empresas de seguros, el Superintendente o
Superintendenta de Seguros, por medio de los delegados o apoderados designados,
ejercerá de pleno derecho la representación de los tomadores, los asegurados y los
beneficiarios que no participaren en el procedimiento.
Arbitrajes
Artículo 256. Los sujetos sometidos a este Decreto Ley y éstos con los tomadores,
los asegurados o los beneficiarios del seguro o con los prestadores o proveedores de
servicios, tales como centros asistenciales de salud o talleres mecánicos de
reparación de vehículos, podrán someter a procedimiento de arbitraje las
divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de los
contratos que tengan suscritos. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto
en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de
Procedimiento Civil.
Arbitro arbitrador
Artículo 257. El Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá actuar
directamente o a través de los funcionarios que designe, como árbitro arbitrador en
aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes. Las
partes fijarán el procedimiento a seguir, caso contrario se aplicará el procedimiento
previsto en la ley que rige la materia de arbitraje. Las decisiones del
Superintendente o Superintendenta de Seguros deberán ser adoptadas en un plazo
que no exceda de treinta (30) días hábiles una vez finalizada la actuación de las
partes.
En los casos cuya cuantía no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias
(250 U.T.), el arbitraje será obligatorio. En caso de negativa de alguna de las partes
a formalizar el compromiso, la Superintendencia de Seguros ordenará la citación de
la parte renuente para que conteste acerca del compromiso dentro de los cinco (5)
días siguientes a la citación. Si el citado no compareciere, se tendrán por válidas las
cuestiones sometidas por la parte compareciente y la Superintendencia de Seguros
así lo resolverá. Si la parte citada compareciere, se le oirán sus alegatos, se abrirá el
lapso probatorio que fije la Superintendencia y se dictará el laudo arbitral en el
plazo establecido en este artículo.
El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento.
Conciliación
Artículo 258. El Superintendente o Superintendenta de Seguros o el funcionario
que designe podrá actuar como conciliador en aquellos casos de conflicto entre
los diversos integrantes del sector asegurador. En estos casos, la comparecencia
para la conciliación será obligatoria.
La convención que resulte de la conciliación será de obligatorio cumplimiento
para las partes. En caso de incumplimiento el acuerdo tendrá carácter de título
ejecutivo.
CAPITULO XII
De los Seguros Solidarios
Artículo 259. Las empresas de seguros destinarán un porcentaje de su cartera
para ofrecer contratos de seguros a las personas naturales que tengan ingresos
hasta dos (2) salarios mínimos, destinados a proteger riesgos tales como, gastos
odontológicos, servicios funerarios y accidentes personales. Dicho porcentaje
será de uno por ciento (1%) del total de las primas cobradas al cierre del ejercicio
anual anterior, hasta alcanzar el dos por ciento (2%) en un plazo de dos (2)
años..0
Las primas anuales de estos contratos no serán superiores al cincuenta por ciento
(50%) de un salario mínimo.
Artículo 260. Las empresas de seguros no podrán negarse a suscribir las pólizas
de seguros si el tomador cumple con las condiciones establecidas en el contrato.
De la misma manera no se permitirá la anulación anticipada de la póliza o que la
empresa de seguros se niegue a la renovación, a menos que se haya comprobado
la mala fe del tomador.
Artículo 261. El sector asegurador participará en el desarrollo del sistema
microfinanciero, mediante el otorgamiento de pólizas para cubrir los riesgos de
insolvencia del deudor. El monto total de las primas de los contratos de seguros
destinados a cubrir estos riesgos no podrá ser superior al cinco (5%) de la cartera
de contratos de seguros en función de las primas.
TITULO IV
DE LOS ILICITOS ADMINISTRATIVOS Y PENALES
CAPITULO I
De los Ilícitos Administrativos
Uso o aprovechamiento de una denominación exclusiva para el sector
Artículo 262. Cualquier persona que no estando autorizada para ello, usare en su
firma, razón social o denominación comercial las palabras seguro, asegurador,
empresa de seguros, reaseguro, reasegurador, empresa de reaseguros, o términos
afines o derivados de dichas palabras, o equivalentes en su traducción a otros
idiomas distintos del castellano, con el ánimo de hacer creer que se encuentran
autorizadas para ejercer dicha actividad, será sancionada con multa de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), sin
perjuicio de las sanciones penales y de las medidas que sean procedentes conforme
a la ley, si dicha infracción deriva en perjuicio de terceros.
Operaciones efectuadas en contravención a la normativa
Artículo 263. Las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las
disposiciones mencionadas a continuación, serán sancionadas con las multas
siguientes:
1. De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias
(200 U.T.), las empresas y personas regidas por este Decreto Ley que no
dieren cumplimiento a las obligaciones de remitir las informaciones técnicas y
estadísticas al Consejo Nacional de Seguros.
2. De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias
(500 U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las
disposiciones contenidas en los artículos 55, 58, 59, 60, 76, 78, 87, 148, 149
y 151 de este Decreto Ley.
3. De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias
(200 U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las
obligaciones y requisitos contenidos en el artículo 88 de este Decreto Ley.
4. De cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500
U.T.), las empresas de seguros que infrinjan los requisitos y obligaciones
contenidos en los artículos 85 y 86 de este Decreto Ley.
5. De cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500
U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan los
requisitos y prohibiciones contenidos en los artículos 156, 157, 160, 220,
221, 222, 223, 224, 225 y 234 de este Decreto Ley.
6. De quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000
U.T.), a las empresas de seguros que infrinjan las disposiciones previstas en
los artículos 132, 133, 136, 137, 138, 139, 140 y 141 de este Decreto Ley.
7. De quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000
U.T.), a las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las
disposiciones contenidas en los artículos 144 y 147 de este Decreto Ley.
8. De mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.) a dos mil unidades
tributarias (2000 U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que
infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 48, 49, 50, 51, 73, 74,
75, 77, 79, 80, 82, 83, 84, 100, 104, 108, 142, 145, 146 y 152 de este
Decreto Ley.
9. De mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.) a dos mil unidades
tributarias (2000 U.T.), las empresas de seguros y las de reaseguros que no
mantengan el capital mínimo; que tengan un déficit en el patrimonio propio no
comprometido respecto de su requerimiento de solvencia; que presenten una
insuficiencia en la cobertura de las reservas técnicas o no hayan constituido o
representado las reservas técnicas en los montos y tipos de bienes o en los
porcentajes exigidos en este Decreto Ley o en las normas que dicte la
Superintendencia de Seguros; que incumplieren las medidas administrativa;
impidieren u obstaculizaren el ejercicio de las funciones de la
Superintendencia de Seguros; no suministraren dentro de los términos y
condiciones que fije dicho organismo, los datos, informaciones o documentos
que les fueren exigidos; no cumplieren con las disposiciones contenidas en el
Reglamento de este Decreto Ley o con las instrucciones giradas por la
Superintendencia de Seguros. Ello, sin perjuicio de las medidas
administrativas que sean procedentes de conformidad con este Decreto Ley.
En caso de falta de consignación de la información debida o requerida, se
improndrá multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), la cual se incrementará en
un cinco por ciento (5%) por cada día que dure la demora hasta llegar a un máximo
de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).
Oferta engañosa
Artículo 264. Las empresas de seguros o de reaseguros que, con el propósito de
engañar al público, ofrezcan seguros, coberturas o contratos, sin que tengan las
características que se les atribuya en la oferta, serán sancionados con multa de dos
mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Si
la oferta engañosa fuese realizada por los productores de seguros o las sociedades
de corretaje de reaseguros la sanción será de mil unidades tributarias (1000 U.T.) a
mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Información financiera falsa
Artículo 265. El miembro de la junta directiva, consejero, ejecutivo, empleado,
actuario o contador de una empresa de seguros o de reaseguros que falsee la verdad
sobre estados financieros, informaciones financieras, de reservas técnicas,
patrimonio propio no comprometido, margen de solvencia, inversiones o
cualesquiera otros datos, con el que induzca a engaño, o que realicen operaciones
de reaseguro en las que no haya transferencia real de riesgo, será sancionado con
inhabilitación para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el
plazo de hasta diez (10) años y multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.)
a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).
La inhabilitación implicará la imposibilidad de ejercer ninguna de las actividades
reguladas por este Decreto Ley directamente o como empleado o asesor de alguno
de los sujetos aquí regulados.
Igual sanción se aplicará al o a los auditores externos o actuarios independientes
que dolosamente no reflejen en sus informes claramente aquellas operaciones que
pueden afectar la situación de liquidez y solvencia presentada por la empresa y en
especial aquellas operaciones que hayan sido realizadas con el objeto de reflejar
utilidades o disminuir las pérdidas.
Oferta engañosa e información financiera falsa
Artículo 266. Cuando se compruebe que los actos a que se refieren los artículos
264 y 265 ocurrieron por hechos dolosos o culposos de empleados de la
correspondiente empresa de seguros o de reaseguros, la empresa será sancionada
con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a cinco mil unidades
tributarias (5.000 U.T.).
Elusión, retardo y rechazo genérico
Artículo 267. La empresa de seguros o la de reaseguros que no acuda a los actos
conciliatorios previstos en este Decreto Ley, eluda, retarde o deje de cumplir sin
causa justificada, sus obligaciones para con los asegurados o los beneficiarios,
incluyendo sus obligaciones con proveedores o prestadores de servicios derivadas
de contratos de seguros, dentro de las condiciones y plazos legales o contractuales
aplicables, será sancionada con multa de mil quinientas unidades tributarias (1.500
U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), en caso de retardo o rechazo
genérico y de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a dos mil quinientas
unidades tributarias (2.500 U.T.), en el supuesto de elusión o falta de
comparecencia al acto conciliatorio.
A los fines de este artículo se seguirá el siguiente procedimiento:
1. La Superintendencia de Seguros una vez recibida la denuncia, citará a los
interesados para que comparezcan en la oportunidad que fije dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes para una conciliación. Lograda la
conciliación el procedimiento se entenderá finalizado.
2. Si en la oportunidad fijada no se lograre un acuerdo entre las partes y siempre
que la Superintendencia de Seguros considere que existen indicios de que la
empresa se encuentra en los supuestos establecidos en este artículo, iniciará el
procedimiento establecido en el artículo 11 del presente Decreto Ley.
Incumplimiento de la obligación de informar
Artículo 268. Los directores, consejeros, administradores, ejecutivos, auditores
internos, comisarios, empleados, auditores externos y actuarios de las empresas de
seguros y las de reaseguros, actuarios independientes, así como los interventores y
liquidadores delegados, que sin causa justificada se negaren a suministrar a la
Superintendencia de Seguros las informaciones y documentos que se encuentren en
su poder y que ésta les requiera para el ejercicio de las funciones que le son propias,
serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual
total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración
correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la información.
En el caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna el año
anterior, la multa será equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.). Dicho
monto se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada día que dure la demora
hasta llegar a un máximo de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).
Incumplimiento de las medidas
Artículo 269. Igual sanción a la prevista en el artículo anterior, se aplicará a los
directores, ejecutivos, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios y
empleados que, sin causa justificada, no acaten o incumplan las medidas
administrativas o prudenciales dictadas por la Superintendencia de Seguros con
base en lo dispuesto en este Decreto Ley.
Infracción a las normas de carácter contable
Artículo 270. Las personas señaladas en el artículo 1 de este Decreto Ley, los
auditores contables, de sistemas y los actuarios independientes que infrinjan las
normas e instrucciones de carácter financiero o contable que dicte la
Superintendencia de Seguros, o cuyos balances o estados financieros no se ajusten a
los modelos contenidos en los Manuales de Contabilidad o que no la remitan dentro
de los plazos establecidos o que violen o realicen actuaciones en contravención o
que impidan, limiten o restrinjan el ejercicio de las atribuciones establecidas en los
artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 129,
130 y 131 del presente Decreto Ley serán sancionadas en caso de personas
naturales con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y quinientas unidades
tributarias (500 U.T.), y si se trata de personas jurídicas con multa entre quinientas
unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.).
Cuando la infracción a que se refiere este artículo impida conocer la verdadera
situación patrimonial de la empresa, la multa será de un mil unidades tributarias
(1.000 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Reiterado incumplimiento de normas o instrucciones
Artículo 271. Cuando cualquiera de las personas señaladas en el artículo 1 de este
Decreto Ley sea sancionada más de cinco (5) veces por la Superintendencia de
Seguros en el lapso de tres (3) años, será suspendida la autorización para operar
hasta por seis (6) meses. La Superintendencia de Seguros revocará la autorización
para operar de los sujetos que luego de suspendidos hayan sido sancionados tres (3)
veces en un período de tres (3) años contados a partir de la fecha en que quedó sin
efecto la suspensión. El Reglamento del presente Decreto Ley establecerá los
efectos de la suspensión de la autorización para operar.
En los casos previstos en este artículo, el miembro de la junta directiva, ejecutivo o
empleado de las empresas sometidas al presente Decreto Ley, que hubiere incurrido
en los supuestos de hecho para que proceda la sanción será sancionado con
inhabilitación para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el
plazo de hasta diez (10) años.
Modificación de pólizas, tarifas o textos por los productores
Artículo 272. Los productores de seguros que modifiquen modelos, tarifas o textos
utilizados por la respectiva empresa de seguros, en la colocación de sus pólizas,
serán sancionados con multa entre mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y mil
quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales.
Sanciones a los productores
Artículo 273. Los productores de seguros que incurran en los supuestos
mencionados a continuación, serán sancionados con:
1. Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias
(100 U.T.), cuando con ocasión de su asesoría o por la falta oportuna de ella
cause perjuicios al tomador, al asegurado, al beneficiario o a la empresa de
seguros o cuando no cumplan con las normas de cesión de cartera previstas en
los artículos 229, 232, 233 y 236 del presente Decreto Ley.
2. Multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.), cuando su conducta no se ajuste a las prescripciones de la ética
profesional.
3. Multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.), cuando cedan total o parcialmente su comisión.
4. Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias
(100 U.T.), cuando no suministren a la Superintendencia de Seguros los datos
o informes que ésta les solicite.
5. Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias
(100 U.T.), cuando no den cumplimiento a las normas que sobre esta actividad
señala este Decreto Ley en los artículos 207, 210, 211, 214 y 215 del presente
Decreto Ley o aquellas que dicte la Superintendencia de Seguros. Igual
sanción será aplicable a los sujetos señalados en dichos artículos que no
ostenten la condición de productor de seguros.
6. Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias
(100 U.T.), cuando ofrezcan o concedan descuentos no previstos en las tarifas
cotizadas por la respectiva empresa, o condiciones no comprendidas en las
pólizas y sus anexos o encubran cualquier acto de mediación de seguros de
personas naturales o jurídicas no autorizadas para practicarlo.
7. Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias
(100 U.T.), cuando no den aviso de las primas cobradas.
8. Multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias
(200 U.T.), cuando depositen o enteren en la empresa de seguros las primas
cobradas fuera del plazo establecido en este Decreto Ley o cuando no
mantengan la cuenta especial bancaria de primas a que se refiere el artículo
218 de este Decreto Ley o violen las disposiciones contenidas en los artículos
219, 223 y 225 del presente Decreto Ley.
Sanciones a las sociedades de corretaje de reaseguro
Artículo 274. Las sociedades de corretaje de reaseguros que incurran en los
supuestos mencionados a continuación, serán sancionadas con:
1. Revocación de la autorización para operar por un plazo de tres (3) años cuando
intervengan en contratos de reaseguro en los que no exista transferencia real
del riesgo. Igual sanción se aplicará a sus accionistas, presidentes y a sus
directores y administradores que hayan intervenido en dicha operación.
2. Multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias
(500 U.T.), cuando limiten las relaciones entre el cedente y el cesionario en los
contratos de reaseguro; o que no notifiquen a la Superintendencia de Seguros
los pactos que se hayan realizado por medio de los cuales se modifique la regla
según la cual los pagos de la cedente al intermediario son pagos al
reasegurador, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del
presente Decreto Ley.
Causales para la revocación de la autorización a productores o auxiliares
Artículo 275. La Superintendencia de Seguros revocará la inscripción respectiva a
cualquiera de los productores de seguros o de reaseguros o auxiliares que según este
Decreto Ley requieran autorización para actuar como tal, cuando:
1. Cesen en el ejercicio habitual de las operaciones para las cuales han sido
autorizados.
2. Dejen de estar residenciados en el país.
3. Actúen en colusión con las empresas de seguros para perjudicar a los
tomadores, los asegurados o los beneficiarios.
4. Dispongan en cualquier forma del dinero recaudado en su gestión o no hagan
entrega de aquél inmediatamente a las empresas financiadoras de primas o a
las empresas de seguros dentro de los plazos correspondientes.
Sanciones a los auditores externos y actuarios independientes
Artículo 276. La Superintendencia de Seguros, según la gravedad de la falta y sin
perjuicio de las sanciones penales, impondrá multa de quinientas unidades
tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.), o excluirá de los
registros de auditores externos contables o de sistemas o de actuarios de la
Superintendencia de Seguros, por el plazo de un (1) año, a quienes:
1. Hubieren auditado o actuado como actuario de empresas de seguros o de
reaseguros en el año anterior a su intervención o liquidación y dolosamente
no hubieren expresado en sus auditorías la gravedad de la situación de la
empresa o las operaciones que ésta hubiere realizado para ocultar su real
situación financiera de ser el caso.
2. No hubiesen presentado a la Superintendencia de Seguros los informes o
papeles de trabajo que ésta les haya requerido sobre sus clientes, siempre
que éstos se encuentren regulados por este Decreto Ley, o no hubiesen
comparecido a las reuniones de trabajo a las que la Superintendencia de
Seguros les haya convocado.
3. Hayan asesorado a empresas de seguros, de reaseguros, sociedades de
corretaje de seguros o de reaseguros para la realización de operaciones que
no correspondan a negocios reales con el objeto de aumentar las ganancias o
disminuir las pérdidas.
4. Hayan incumplido reiteradamente las otras obligaciones que les impone este
Decreto Ley.
5. Actúen sin estar inscritos o sin haber renovado su autorización cuando les
corresponda de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia de
Seguros.
Causales de exclusión del Registro de Reaseguradores
Artículo 277. La Superintendencia de Seguros podrá excluir del Registro de
Reaseguradores, por uno (1) a cinco (5) años, a aquellas empresas de reaseguros
que:
1. Incumplan las obligaciones que les impone el presente Decreto Ley, su
Reglamento o las normas que dicte la Superintendencia de Seguros o no
paguen sus compromisos con las empresas de seguros venezolanas.
2. Hayan asesorado o celebrado contratos con empresas de seguros o de
reaseguros para la realización de operaciones que no correspondan a
negocios reales con el objeto de aumentar las ganancias o disminuir las
pérdidas de sus co-contratantes o contribuyan a presentar una situación
financiera que no refleje su real situación de liquidez o solvencia.
3. Hayan suministrado información falsa o dejen de cumplir cualquiera de los
requisitos que este Decreto Ley o su Reglamento les exige para poder
realizar su inscripción.
4. No suministren a la Superintendencia de Seguros los datos o informes que
ésta les requiera sobre sus actividades.
5. No soliciten la renovación de su inscripción antes de su vencimiento.
6. Evidencien la existencia de problemas de liquidez o solvencia a juicio de la
Superintendencia de Seguros.
Incumplimiento de la suscripción de seguros obligatorios
Artículo 278. La Superintendencia de Seguros podrá sancionar con multa hasta por
la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), a las empresas de seguros que
no cumplan con los mecanismos que establezca dicho organismo para la
suscripción de seguros cuya adquisición sea obligatoria según las leyes respectivas.
Normas para la aplicación de las sanciones
Artículo 279. Las multas serán impuestas tomando en cuenta las circunstancias
agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia y
el grado de responsabilidad del infractor. En caso de varias reincidencias se podrá
aplicar la multa máxima, aumentada en un tercio.
A los fines de determinar cuando uno de los sujetos regulados por este Decreto Ley
reincide en la falta observada se tomarán en cuenta solamente las sanciones
aplicadas durante los tres (3) años anteriores, contados desde la fecha en que la
transgresión a ser sancionada haya sido cometida.
Circunstancias atenuantes
Artículo 280. Constituyen circunstancias atenuantes de la infracción administrativa
las siguientes:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho a fin de evitar la extensión
del daño. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de
la sanción media.
2. Que el hecho haya producido daño leve o que el hecho signifique una
violación de deberes formales y procedimentales, antes que sustantivos. La
sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción
media.
3. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar
respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación. La
sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción
media.
4. Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca una
reparación a favor de la persona o institución afectada por el hecho. La sanción
aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.
5. Que el hecho aparezca como un episodio singular y aislado, sin precedentes.
La sanción aplicable se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la sanción
media.
6. Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la Superintendencia de
Seguros, aminore la gravedad de la infracción. La sanción aplicable se
disminuirá en un diez por ciento (10%) de la sanción media.
Circunstancias agravantes
Artículo 281. Constituyen circunstancias agravantes de la infracción
administrativa las siguientes:
1. Haber actuado como parte de un plan o acuerdo, de modo que se pueda
entender el hecho como la manifestación de una modalidad operativa. La
sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción
media.
2. Haber actuado con el fin de ocultar o disimular las consecuencias del hecho
o para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación. La sanción
aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media
3. Haber ocasionado grave daño o haber obtenido una ganancia
desproporcionada con el esfuerzo invertido o con el riesgo que se hubiese
afrontado. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%)
de la sanción media.
4. Haber actuado con abuso de confianza. Se entiende por abuso de confianza
el aprovechamiento desleal de mandatos, instrucciones o depósitos
otorgados bajo el supuesto de la prudente discrecionalidad del mandatario o
depositario. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento
(20%) de la sanción media.
5. Haber actuado contrariamente a las advertencias o instrucciones de la
Superintendencia de Seguros. La sanción aplicable se incrementará en un diez
por ciento (10%) de la sanción media.
6. Haber actuado con reiteración o reincidencia. Se entiende por reiteración la
sucesión o continuación de actos de la misma naturaleza o tendentes al
mismo propósito, haya o no unidad de resolución. Se entiende por
reincidencia la comisión de una o varias infracciones de similar o diferente
índole durante los tres (3) años siguientes contados a partir de una decisión
de la Superintendencia de Seguros. La sanción aplicable se incrementará en
un diez por ciento (10%) de la sanción media.
7. Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la Superintendencia de
Seguros, aumente la gravedad de la infracción. La sanción aplicable se
incrementará en un diez por ciento (10%) de la sanción media.
Graduación y aplicación de la sanción
Artículo 282. La sanción administrativa será aplicada entre el límite inferior y el
límite superior según la concurrencia de las circunstancias indicadas en los artículos
280 y 281 del presente Decreto Ley, tomando en cuenta el porcentaje de aumento o
disminución de cada una de ellas. La sanción se calculará en su término medio,
obtenido de sumar la sanción mínima y la máxima y dividirla entre dos. Al término
medio se le sumará o restará la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje por
cada una de las circunstancias atenuantes o agravantes que existan.
Concurso de faltas
Artículo 283. Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que
constituyan infracciones conforme a la ley, se aplicará la sanción correspondiente al
hecho más grave, aumentada en la mitad.
Procedimiento aplicable
Artículo 284. Corresponderá a la Superintendencia de Seguros instruir y decidir los
expedientes por las infracciones a este Decreto Ley. A estos fines se aplicarán en
forma supletoria las reglas contenidas en la ley que regule los procedimientos
administrativos.
Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la Superintendencia
de Seguros rindieran declaraciones falsas, incurrirán en la misma responsabilidad
de quien lo hiciere ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Naturaleza no sancionatoria de las medidas
Artículo 285. A los fines de este Decreto Ley no se considerarán sanciones las
medidas dictadas por el Superintendente o Superintendenta de Seguros para
subsanar problemas que se hayan detectado.
De la responsabilidad de los funcionarios de la Superintendencia
Artículo 286. Si como consecuencia de la decisión firme recaída con ocasión de los
recursos ejercidos quedare evidenciado abuso de autoridad o desviación de poder,
el funcionario administrativo responsable será sancionado con la destitución del
cargo y multa de hasta cinco (5) veces el sueldo, que será impuesta por la autoridad
que conozca el Recurso la cual será recaudada por el Servicio Nacional Integrado
de Administración Tributaria, sin perjuicio de las sanciones penales.
Prescripción
Artículo 287. Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en
este Capítulo, prescribirán en el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha
en que se hubiere terminado de completar el hecho o de ocurrir la falta, salvo que
sea interrumpido por actuaciones de la Superintendencia de Seguros o de terceros
que resulten lesionados en sus derechos subjetivos o en su interés legítimo y directo
con relación a la correspondiente infracción.
CAPITULO II
De los Ilícitos Penales
Operaciones de seguros sin autorización
Artículo 288. Serán sancionados con prisión de seis (6) a ocho (8) años quienes sin
estar autorizados, practiquen actividades propias de seguros, reaseguros o
producción de seguros.
Si quien incurriere en esta práctica fuere una persona jurídica, la pena de prisión se
aplicará a quien tenga su dirección efectiva, a su presidente, administradores,
ejecutivos, gerentes, factores y otros empleados de rango similar que hayan
intervenido en esas operaciones, de acuerdo al grado de participación en la
comisión del hecho.
Fraude documental
Artículo 289. Quien forje o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice
datos falsos o simule hechos no ocurridos, con el propósito de cometer u ocultar
fraudes o desfalcos en una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con
prisión de tres (3) a seis (6) años.
A los cómplices, encubridores y a quienes de alguna manera contribuyan a la
perpetración del hecho punible, se les aplicará la pena de acuerdo con lo previsto en
la legislación penal ordinaria.
Información falsa en operaciones de seguros
Artículo 290. Las personas que celebren operaciones de seguros o de reaseguros y
a tales efectos hayan presentado o entregado estados financieros y, en general,
documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados o que
contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera
situación financiera, serán penados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Información financiera falsa
Artículo 291. Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o
publique cualquier clase de información, estados financieros que no reflejen
razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera
de una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con prisión de cinco (5)
a siete (7) años. En caso de que, en razón de dichos actos, la respectiva empresa
haga reparto de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio.
Si en el reparto de dividendos se comprueba la participación dolosa de un director,
administrador o empleado de la respectiva empresa de seguros o de reaseguros, éste
será sancionado con prisión de seis (6) a ocho (8) años.
Oferta engañosa
Artículo 292. Cuando en el acto que conduzca a la oferta engañosa a que se refiere
el artículo 264 del presente Decreto Ley, se compruebe la intervención de
miembros de la junta directiva, administradores o empleados de la empresa de
seguros o de reaseguros, o sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, en
beneficio propio, de su cónyuge, de la persona con quien mantenga una unión
estable de hecho, de persona que tenga parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o en beneficio de empresas en las cuales
tenga interés directo o indirecto, se sancionará a éstos con pena de prisión de tres
(3) a cinco (5) años.
Actos en perjuicio de la actividad aseguradora
Artículo 293. Serán penados con prisión de tres (3) a seis (6) años:
1. El inspector de riesgos, perito avaluador o ajustador de pérdidas que, en el
ejercicio de sus funciones, haya falseado o alterado dolosamente los resultados
de las experticias.
2. El médico que haya certificado falsamente sobre el estado de salud de una
persona en relación con un contrato de seguro que requiera su intervención
profesional y el médico que trabajando para una empresa de seguros emita
certificaciones u opiniones falsas para que la mencionada empresa tenga
argumentos para no pagar los siniestros.
3. El productor de seguros que haya actuado fraudulentamente en el ejercicio de
sus funciones.
4. Las personas naturales o las empresas o asociaciones de servicios médicos
privados, los talleres mecánicos de reparación de vehículos o cualquier otro
proveedor de bienes por cuenta de las empresas de seguros que cobren a éstas
precios superiores a los que usualmente cobran a otros consumidores. En el
caso de personas jurídicas la sanción será aplicada a los directivos, gerentes o
administradores responsables de la decisión.
En los casos de los numerales 1 y 3 la declaratoria de la responsabilidad penal
implicará la revocación de la autorización para operar, por el plazo de tres (3) años.
Responsabilidad de los accionistas
Artículo 294. Los accionistas de las empresas indicadas en el artículo 1 del
presente Decreto Ley que hayan acordado reponer o aumentar el capital de la
empresa a los fines de evitar la aplicación de medidas administrativas y el mismo
no se haya materializado sin causa justificada, serán sancionados con prisión de tres
(3) años a seis (6) años.
Prescripción de las acciones
Artículo 295. Las acciones destinadas a sancionar los delitos señalados en esta
sección prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se
hubiere cometido el hecho punible o desde el último acto que se hubiere realizado
para cometerlo, en el caso de delitos continuados.
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogatoria
Unica. Se deroga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4882 Extraordinario de fecha 23 de
diciembre de 1994 reimpresa por error de transcripción en la Gaceta Oficial N°
4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Plan de ajuste
Primera. Las empresas de seguros y las de reaseguros, así como los productores de
seguros y las sociedades de corretaje de reaseguros, en funcionamiento para la
fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, prepararán e instrumentarán
un plan de adaptación a sus disposiciones. Dicho plan deberá ser presentado a la
consideración de la Superintendencia de Seguros, a los fines de su aprobación,
dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha precitada con
indicación del cronograma de ejecución en un lapso máximo de dos (2) años
contados a partir de la misma fecha, tomando en cuenta las limitaciones previstas
en la presente Disposición.
Los requerimientos de este Decreto Ley relativos a las materias que se indican a
continuación, deberán ser cubiertos de la manera siguiente:
1. Las reservas técnicas previstas en este Decreto Ley deberán estar debidamente
constituidas para el primer cierre de ejercicio que se produzca después de la
fecha de su promulgación, salvo las reservas para riesgos catastróficos y para
siniestros ocurridos y no reportados, cuya constitución deberá hacerse de
manera uniforme y gradual en un plazo no mayor de dos (2) años, contado a
partir de la misma fecha.
2. Los requerimientos de capital previstos en este Decreto Ley deberán ser
satisfechos en dinero en efectivo durante los doce (12) meses siguientes a su
entrada en vigencia.
3. Antes del 1 de julio de 2002, deberán ser remitidos los modelos de pólizas,
tarifas y demás documentos que utilizan las empresas de seguros en sus
operaciones con el público adaptados al nuevo marco jurídico, para su
aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros.
Los sujetos indicados en el encabezamiento de este artículo deben presentar a la
Superintendencia de Seguros informes semestrales, en los cuales demuestren los
progresos realizados en la ejecución del plan de adaptación y en las materias a que
se refiere este artículo, sin menoscabo de los demás informes establecidos en el
presente Decreto Ley.
En el caso de que no se remita el plan, exista insuficiencia en la representación de
las reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido en función de su margen
de solvencia o se incumpla el programa de aumento de capital conforme a los
requerimientos de este Decreto Ley de acuerdo con esta Disposición, la
Superintendencia de Seguros podrá establecer limitaciones operativas en función
del grado de la insuficiencia de dichas reservas y de los recursos de capital.
Empresas que operan en seguros generales y de vida
Segunda. Las empresas de seguros que antes de la entrada en vigencia de este
Decreto Ley hayan sido autorizadas para operar simultáneamente en vida y
seguros generales o en uno solo de los ramos de seguros generales, mantendrán
su autorización en los términos otorgados; no obstante, deberán ajustar su capital
y realizar en departamentos especializados y separados las operaciones de
seguros generales y las de seguro de vida. De igual forma afectarán y registrarán
separadamente en libros las inversiones de las reservas técnicas de cada uno de
esos ramos, las cuales quedarán afectas a esas operaciones.
Designación del Superintendente o Superintendenta
Tercera. La designación del Superintendente o Superintendenta de Seguros, del
Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y de los miembros del
Consejo Nacional de Seguros de conformidad con este Decreto Ley, se efectuará
dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia del presente
Decreto Ley.
Liberación de la garantía a la Nación
Cuarta. La garantía a la Nación de los sujetos regulados por este Decreto Ley
constituida conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros del 8 de diciembre de 1994 publicada en la Gaceta Oficial
N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995, será liberada por el Banco
Central de Venezuela o el instituto depositario previo requerimiento del titular
del depósito, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en
vigencia de este Decreto Ley, a menos que la Superintendencia de Seguros haya
notificado que existe alguna reclamación pendiente.
Renovación de la inscripción de los productores
Quinta. Los productores de seguros deberán proceder a renovar su inscripción en
la Superintendencia de Seguros dentro de los noventa (90) días siguientes
contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, de acuerdo con el
procedimiento que se establece para las renovaciones de las autorizaciones.
Plazo para dictar la normativa
Sexta. Dentro de los doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de
este Decreto Ley, la Superintendencia de Seguros dictará las normas y providencias
en él previstas.
Séptima. El Reglamento publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5339, de
fecha 27 de abril de 1999, y otras normas vigentes permanecerán en vigor hasta
tanto sean dictadas las nuevas disposiciones, en tanto y en cuanto no contradigan lo
dispuesto en el presente Decreto Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación el la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON