Decreto Nº 1.535

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 37332 del 26 – 11 - 2001 </b><br /> <b>Decreto N° 1.535 </b><br /> <b> 08 de noviembre de 2001 </b><br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b>En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con<br /> lo dispuesto en el literal d, del numeral 3, del artículo 1, de la Ley N° 4 que<br /> Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley<br /> en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de República<br /> Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE </b><br /> <b>TERRESTRE </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b>Artículo 1° .El presente Decreto Ley tiene por objeto la regulación del tránsito<br /> y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de<br /> personas y de bienes por todo el territorio nacio nal; la realización de la<br /> actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas<br /> y privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión,<br /> control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración<br /> de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado<br /> de transporte terrestre nacional.<br /> <b> Finalidad del Sistema </b><br /> Artículo 2° . El sistema de tránsito y transporte terrestre tiene como finalidad<br /> ordenar, transformar y orientar el sector hacia su pleno desarrollo. Asimismo, la<br /> ejecución de la infraestructura que se requiere para operarlo eficientemente, y<br /> finalmente la coordinación de los órganos competentes del Poder Público, en la<br /> rectoría, planificación y control del tránsito y del transporte.<br /> <b>Naturaleza de la Actividad de Transporte Terrestre </b><br /> <b>Artículo 3° .</b> El transporte terrestre, así como la ejecución, conservación,<br /> administración y aprovechamiento de la infraestructura vial, constituye una<br /> actividad económica de interés general, a cuya realización concurren el Estado<br /> y los particulares de conformidad con la Ley.<br /> <b>De la Competencia Nacional </b><br /> <b>Artículo 4° .Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de<br /> tránsito y transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir; registro<br /> vehicular; tipología de unidades de transporte; condiciones de carácter nacional<br /> para la prestación de los servicios de transporte de uso público y de uso privado<br /> de personas; el transporte público de pasajeros en rutas suburbanas,<br /> interurbanas, metropolitanas y periféricas, sin menoscabo de las competencias<br /> que la ley y los reglamentos atribuyan a los Municipios; el transporte de carga;<br /> la circulación en el ámbito nacional; el régimen sancionatorio; el control y<br /> fiscalización del tránsito en la vialidad, sin perjuicio de las competencias de los<br /> estados y municipios; las normas técnicas y administrativas para la<br /> construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad, así como la concesión, el<br /> ordenamiento de las estaciones de peajes, el establecimiento de las tarifas en el<br /> ámbito nacional y las demás que le atribuya la ley.<br /> <b>De la Competencia de los Estados </b><br /> <b>Artículo 5° .</b> Es de la competencia del Poder Público Estadal, en materia de<br /> tránsito y transporte terrestre, la conservación, administración y<br /> aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales en coordinación con<br /> el Ejecutivo Nacional, en los términos previstos en el presente Decreto Ley, y la<br /> ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías<br /> terrestres estadales, así como la circulación en el ámbito estadal.<br /> <b>De la Competencia de los Municipios </b><br /> <b>Artículo 6° .Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de<br /> tránsito y transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte público de<br /> pasajeros urbano y, suburbano, interurbano, periférico y metropolitano, en el<br /> ámbito de su circunscripción y en los términos que establezca la ley y los<br /> reglamentos; la ordenación de la circulación de vehículos y personas; la<br /> construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios conexos; la<br /> ejecución de las sanciones; el control y fiscalización del tránsito urbano, de<br /> conformidad con lo establecido en este Decreto Ley.<br /> <b>Organos de Ejecución </b><br /> <b>Artículo 7° </b>. Las autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la<br /> regulación del tránsito y transporte terrestre son:<br /> 1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.<br /> 2. Las policías estadales de circulación.<br /> 3. Las policías municipales de circulación.<br /> 4. Y otras autoridades competentes de conformidad con la ley.<br /> <b>Destinatarios del Sistema de Transporte Terrestre </b><br /> <b>Artículo 8° .</b> Son destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre los<br /> conductores, peatones, pasajeros y operadores del servicio de transporte público<br /> y sus actividades conexas.Los destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre tienen derecho a<br /> acudir ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes, para la<br /> protección de los derechos e intereses reconocidos en este Decreto Ley.<br /> <b>Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre </b><br /> <b>Artículo 9° . </b>ElMinisterio de Infraestructura llevará los registros nacionales de<br /> vehículos, de conductores, de servicios de transporte terrestre, de servicios<br /> conexos, de infraestructura vial y de accidentes, infracciones y sanciones, los<br /> cuales constituyen el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte<br /> Terrestre, cuya dirección estará a cargo del Registrador Nacional del Tránsito y<br /> Transporte Terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal.<br /> Estos últimos estarán funcional y orgánicamente subordinados al Registrador<br /> Nacional. Este sistema deberá prestar el apoyo necesario al Instituto Nacional<br /> de Tránsito y Transporte Terrestre, para el mejor cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> <b>Programas de Enseñanza Ciudadana </b><br /> <b>Artículo 10. </b>El Ejecutivo Nacional mediante los Ministerios de Infraestructura<br /> y Educación, Cultura y Deportes, incluirán en todos los niveles y modalidades<br /> del sistema educativo venezolano, programas permanentes de enseñanza en<br /> materia de tránsito y transporte terrestre, educación y seguridad vial.<br /> Las personas jurídicas públicas y privadas y la sociedad civil organizada,<br /> actuarán coordinadamente con el Ministerio de Infraestructura, en el desarrollo<br /> de los programas de formación cívica dirigidos a la ciudadanía.<br /> <b>Transporte Internacional </b><br /> <b>Artículo 11. </b>El servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga<br /> internacional se regirá por los acuerdos, convenios y tratados internacionales<br /> suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y por las disposiciones<br /> contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.<br /> <b>Principios del Servicio de Transporte Terrestre </b><br /> <b>Artículo 12. </b>La prestación del servicio de transporte terrestre se ajustará a los<br /> principios de comodidad, calidad, eficiencia y seguridad para el usuario.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Autoridades Administrativas </b><br /> <b>Artículo 13. </b>Lasautoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre<br /> son el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y<br /> Transporte Terrestre, a nivel nacional y las autoridades administrativas con<br /> competencia en los Estados y Municipios, en el ámbito de sus respectivas<br /> circunscripciones.<br /> <b>Organo Rector </b><br /> <b>Artículo 14. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Infraestructura es el órgano rector del tránsito y transporte terrestre y le<br /> corresponde la elaboración de los planes nacionales, planes sectoriales y las<br /> normas generales que regulan la actividad del tránsito y transporte terrestre.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre </b>Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre<br /> <b>Artículo 15.</b> Se crea el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre<br /> adscrito al Ministerio de Infraestructura, con personalidad jurídica y patrimonio<br /> propio e independiente de la República, con autonomía financiera,<br /> administrativa, organizativa y técnica. El Instituto Nacional del Tránsito y<br /> Transporte Terrestre gozará de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan<br /> a la República de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de<br /> Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del<br /> país.<br /> <b>Atribuciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre </b><br /> <b>Artículo 16.Son atribuciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte<br /> Terrestre, las siguientes:<br /> 1. Planificar y ejecutar programas de fortalecimiento institucional del sector de<br /> tránsito y transporte terrestre.<br /> 2. Estudiar, elaborar y ejecutar proyectos de transporte terrestre, en<br /> consonancia con el Plan Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así<br /> como hacer seguimiento a las operaciones en esta materia en todo el<br /> territorio nacional.<br /> 3. Coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de las políticas sobre las<br /> materias a que se refiere este Decreto Ley y al Plan Nacional de Tránsito y<br /> Transporte Terrestre.<br /> 4. Establecer los mecanismos de coordinación y homologación de las policías<br /> con competencia para el control y vigilancia del tránsito y transporte<br /> terrestre.<br /> 5. Expedir y renovar, bajo su responsabilidad, las licencias para conducir<br /> vehículos en el ámbito nacional, en los diferentes grados y categorías.<br /> 6. Otorgar y controlar las placas identificadoras de vehículos, destinadas al uso<br /> público o privado, en las diferentes clasificaciones y modalidades.<br /> 7. Otorgar las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte<br /> público de pasajeros y de carga en el ámbito de la competencia nacional.<br /> 8. Autorizar, regular y registrar los servicios conexos, en las áreas de<br /> competencia del Poder Nacional.<br /> 9. Hacer seguimiento al comportamiento de las tarifas del transporte público de<br /> pasajeros y de carga, en los casos en que sea competente.<br /> 10. Aplicar las sancio nes administrativas, en los casos previstos en este<br /> Decreto Ley.<br /> 11. Llevar estadísticas del tránsito y transporte terrestre, en coordinación con<br /> el Instituto Nacional de Estadísticas.<br /> 12. Promover la educación y seguridad vial, en coordinación con los órganos<br /> competentes.<br /> 13. Velar por el correcto funcionamiento en la prestación del servicio de<br /> trasporte terrestre.<br /> 14. Percibir y administrar los ingresos provenientes de los servicios que<br /> presten y de las sanciones que impongan.<br /> 15. Dictar los actos administrativos generales o particulares, en las materias de<br /> su competencia.<br /> 16. Informar trimestralmente al Ministerio de Infraestructura sobre los ingresos<br /> que perciban y administren.<br /> 17.<br /> Las demás que se le asignen o le confiera la ley.<br /> <b>Ingresos del Instituto </b><br /> <b>Artículo 17. </b>Los ingresos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte<br /> Terrestre están constituidos por:<br /> 1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada<br /> ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 2. Los derechos y acciones que adquiera por cualquier acto jurídico.<br /> 3. El producto de las tasas o contribuciones que le sean asignadas por ley.<br /> 4. Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto.En ningún caso el Instituto podrá utilizar los ingresos provenientes de su<br /> gestión para fines distintos a su funcionamiento.<br /> <b>Directorio del Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre </b><br /> <b>Artículo 18.</b> El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre tendrá un<br /> Directorio integrado por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o<br /> Vicepresidenta, los cuales son de libre nombramiento y remoción del Presidente<br /> o Presidenta de la República, y tres Directores, de libre nombramiento y<br /> remoción del Ministro o Ministra de Infraestructura. Cada Director tendrá un<br /> suplente de libre nombramiento y remoción y designado de la misma forma,<br /> quien llenará sus faltas temporales.<br /> <b>Condiciones de Elegibilidad </b><br /> <b>Artículo 19.El Presidente o Presidenta, el Vicepresidente o Vicepresidenta y<br /> los demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y<br /> Transporte Terrestre, deben reunir las siguientes condiciones:<br /> 1. De nacionalidad venezolana.<br /> 2. Mayor de edad.<br /> 3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.<br /> 4. No tener participación accionaria en empresas del sector o empresas que<br /> tengan convenios o contratos o expectativas de tenerlos con el Instituto<br /> Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a menos que hayan<br /> transferido su titularidad accionaria con un mínimo de dos años de<br /> anterioridad.<br /> 5. No haber sido declarado en estado de quiebra, culpable o fraudulenta<br /> mediante sentencia firme, ni condenado por delitos contra la fe pública o<br /> contra el patrimonio público.<br /> <b>Responsabilidad de los Miembros del Directorio </b><br /> <b>Artículo 20.</b> Los miembros del Directorio serán responsables civil, penal,<br /> disciplinaria y administrativamente de las decisiones adoptadas en sus<br /> reuniones, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, a menos que hayan<br /> salvado sus votos, en forma razonada, dejando constancia de ello.<br /> <b>Quórum </b><br /> <b>Artículo 21. </b>El Directorio sesionará válidamente con la presencia de su<br /> Presidente o Presidenta o de quien haga sus veces y dos de sus restantes<br /> miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros del<br /> Directorio, cuando se encuentren presentes todos sus integrantes y, por<br /> unanimidad cuando ocurriere el quórum mínimo.<br /> <b>Atribuciones del Directorio </b><br /> <b>Artículo 22. </b>Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito<br /> y Transporte Terrestre, las siguientes:<br /> 1. Aprobar interinamente el plan operativo, el presupuesto anual del instituto,<br /> así como los estados financieros, y la memoria y cuenta del mismo.<br /> 2. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto, propuesto por su Presidente o<br /> Presidenta y sus modificaciones cuando las circunstancias lo requieran.<br /> 3. Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y de las<br /> oficinas regionales que se consideren necesarias para el cumplimiento de los<br /> fines del Instituto.<br /> 4. Aprobar el estatuto de los funcionarios del Instituto.<br /> 5. Autorizar al Presidente del Instituto para suscribir y actualizar convenios y<br /> contratos que tengan por objeto el desarrollo y agilización de actividades y<br /> proyectos vinculados con el servicio del transporte terrestre, previa<br /> aprobación del Ministro de Infraestructura.<br /> 6. Autorizar la suscripción y extensión de la contratación colectiva con sus<br /> trabajadores en los términos señalados por la ley.<br /> 7. Autorizar la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles<br /> propiedad del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige<br /> la materia.<br /> 8. Autorizar al Presidente del Instituto conjuntamente con dos miembros del<br /> Directorio para abrir, movilizar y cerrar las cuentas bancarias del Instituto,<br /> cumpliendo con las normas que rigen la materia.<br /> 9. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos respectivos.<br /> <b>Atribuciones del Presidente del Instituto </b><br /> <b>Artículo 23. </b>Son atribuciones del Presidente del Instituto, las siguientes:<br /> 1. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de las políticas del sector<br /> tránsito y transporte terrestre emanadas del Ejecutivo Nacional.<br /> 2. Ejercer la representación del Instituto y emitir los lineamientos necesarios<br /> para organizar, administrar, coordinar y controlar los recursos humanos,<br /> materiales y financieros del Instituto.<br /> 3. Ejecutar y hacer cumplir los actos de efectos generales o particulares que<br /> dicte el Directorio.<br /> 4. Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto y ejercer la potestad<br /> disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con el correspondiente<br /> estatuto.<br /> 5. Autorizar, conjuntamente con los funcionarios que a tal efecto designe el<br /> Directorio, la apertura, cierre y movilización de las cuentas del Instituto.<br /> 6. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación del Directorio,<br /> convenios y contratos con organismos nacionales o internacionales, de<br /> conformidad con la ley.<br /> 7. Dictar los lineamientos generales para la elaboración del proyecto de<br /> presupuesto y someterlo a la consideración del Directorio del Instituto, de<br /> conformidad con la ley.<br /> 8. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos o<br /> certificaciones, de conformidad con la normativa aplicable.<br /> 9. Elaborar y presentar el proyecto de Reglamento Interno del Instituto a la<br /> consideración del Directorio.<br /> 10. Convocar y presidir las sesiones del Directorio, así como suscribir los<br /> actos y documentos que emanen de sus decisiones.<br /> 11. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo<br /> constituir apoderados generales o especiales y darse por citado o notificado<br /> de cualquier demanda o recurso contra el instituto.<br /> 12. Presentar la memoria y cuenta del Instituto a consideración del Directorio<br /> y del Ministro de Infraestructura.<br /> 13. Suscribir las comunicaciones dirigidas a entidades bancarias, públicas o<br /> privadas, relacionadas con solicitudes de información sobre estados de<br /> cuenta por concepto de depósitos especiales para pagos de contratos y el<br /> movimiento de las cuentas, referentes a los fondos del Instituto, así como<br /> su conciliación y control.<br /> 14. Coordinar con las oficinas encargadas de la planificació n, la modificación<br /> del precio de los servicios que presta el Instituto.<br /> 15. Organizar, coordinar y llevar el control de las actividades desarrolladas por<br /> las oficinas regionales del Instituto a nivel nacional.<br /> 16. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DEL TRÁNSITO TERRESTRE </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Registro Nacional De Vehículos Y Conductores </b><br /> <b>Autoridad Competente </b><br /> <b>Artículo 24. </b>Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya<br /> organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de<br /> Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los<br /> trámites y procedimientos.<br /> <b>Registradores Delegados </b><br /> <b>Artículo 25.</b> El Registro Nacional de Vehículos y Conductores, contará con<br /> Registradores Delegados en cada estado, quienes estarán encargados de los<br /> trámites para la inscripción y renovación de las matriculas.<br /> <b>Carácter Público de Registro </b><br /> <b>Artículo 26. </b>El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y<br /> permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De Los Vehículos </b><br /> <b>Clasificación de los Vehículos </b><br /> <b>Artículo 27.Los vehículos de tránsito y transporte terrestre se clasifican en:<br /> 1. Tracción a sangre.<br /> 2. A motor.<br /> La tipología de vehículos y sus características técnicas serán establecidas en el<br /> reglamento de este Decreto Ley.<br /> <b>Dispositivo de Control y Registro de Velocidad </b><br /> <b>Artículo 28.</b> Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros o de<br /> carga en rutas interurbanas, deberán tener instalado y en perfecto estado de<br /> funcionamiento un dispositivo que permita obtener un registro gráfico de la<br /> velocidad y distancia recorrida en función del tiempo, de conformidad con el<br /> Reglamento de este Decreto Ley.<br /> <b>Revisión Técnica, Mecánica y Física de Vehículos </b><br /> <b>Artículo 29. </b>El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, practicará<br /> una revisión técnica, mecánica y física de los vehículos<b>, </b>a los fines de verificar<br /> el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del<br /> parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán notificados al<br /> Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Los vehículos que no aprueben<br /> la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso<br /> público.<br /> En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas y<br /> procedimientos que regularán la revisión de vehículos.<br /> <b>Del Retiro de la Circulación de Vehículos </b><br /> <b>Artículo 30.</b> En ningún caso podrán ser desincorporados del Registro Nacional<br /> de Conductores y Vehículos aquellos que salgan de circulación por haber sido<br /> declarados pérdida total, se encuentren inservibles de manera permanente o por<br /> cualquier otro motivo, mientras no hayan transcurrido diez (10) años de la fecha<br /> de notificación del retiro de la circulación.<br /> <b>Empresas Aseguradoras </b><br /> <b>Artículo 31. </b>Las empresas aseguradoras de vehículos están obligadas a reportar<br /> semestralmente al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, sobre<br /> aquellos que califiquen como pérdida total o no recuperables, con la finalidad<br /> de que se estampe la nota correspondiente.<br /> <b>Componentes Automotrices Usados </b><br /> <b>y Obligación de los Talleres Mecánicos </b><br /> <b>Artículo 32. </b>Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la<br /> compraventa de componentes automotrices usados o al servicio de taller<br /> mecánico están obligadas a reportar semestralmente al Registro Nacional de<br /> Vehículos y Conductores, los vehículos o componentes identificados con<br /> seriales que adquieran.<br /> <b>Obligación del Propietario de Notificar al Registro </b><br /> <b>Artículo 33.El propietario de un vehículo inservible de manera permanente o<br /> declarado pérdida total está obligado a notificarlo al Registro Nacional de<br /> Vehículos y Conductores, antes de venderlo en su totalidad o como<br /> componentes de vehículos.<br /> <b>Modificaciones a Vehículos </b><br /> <b>Artículo 34. </b>Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que<br /> afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa<br /> notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá<br /> una constancia de tal participación. Los funcionarios notariales deberán exigir<br /> la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad.<br /> <b>Seguro de Responsabilidad Civil </b><br /> <b>Artículo 35. </b>Todo vehículo destinado al transporte terrestre debe estar<br /> amparado por una póliza de responsabilidad civil para responder por los daños<br /> que ocasione al Estado o a los particulares.En el Reglamento de este Decreto Ley, se establecerán el tipo de póliza de<br /> seguro que deberá contratarse y los montos mínimos de las garantías, por cada<br /> tipo de vehículo y el uso al que esté destinado.<br /> <b>Placas Identificadoras </b><br /> <b>Artículo 36.</b> Todo vehículo que circule por el territorio nacional, debe portar,<br /> de manera visible, sus correspondientes placas identificadoras, una colocada en<br /> la parte delantera del vehículo y la otra en la parte posterior, en los sitios<br /> especialmente destinados a tal fin.<br /> <b>Autoridad competente </b><br /> <b>Articulo 37. </b>El Ministerio de Infraestructura es la autoridad competente para<br /> autorizar la fabricación, expedición y asignación de las placas identificadoras.<br /> Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin su<br /> autorización. Todo lo atinente a la autorización para fabricación, expedición y<br /> asignación de las placas identificadoras será determinado en el Reglamento de<br /> este Decreto Ley.<br /> La vigencia, el formato, características y clasificación de las placas<br /> identificadoras serán determinadas por el Ministerio de Infraestructura mediante<br /> Resolución.<br /> <b>Vehículos con Placas Extranjeras </b><br /> <b>Artículo 38.</b> Los vehículos que ingresen al país con personas que vienen en<br /> calidad de turistas, podrán circular con sus placas identificadoras de origen<br /> durante el tiempo de su estadía legal, siempre que cumplan con los requisitos<br /> que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> <b>Procedimiento y Normas </b><br /> <b>Artículo 39.En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el<br /> procedimiento, normas y requisitos para la obtención de las placas<br /> identificadoras, así como lo relacionado con la obtención de los permisos<br /> provisionales y cambios de uso de vehículos.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De Las Licencias </b><br /> <b>Licencia de Conducir </b><br /> <b>Artículo 40.</b> Para conducir un vehículo de motor, la persona debe obtener y<br /> portar la licencia de conducir vigente, del grado o categoría que corresponda al<br /> tipo de vehículo respectivo, y el certificado médico vigente.<br /> La licencia de conducir solo podrá ser expedida, renovada o revocada por el<br /> Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, siempre y cuando se<br /> cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> El certificado médico será expedido por la Federación Médica Venezolana, a<br /> través de los Colegios respectivos, en los términos establecidos en el<br /> Reglamento de este Decreto Ley.<br /> <b>Requisitos Adicionales </b><br /> <b>Articulo 41.</b> En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los<br /> requisitos y condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y<br /> exámenes especiales para obtener la licencia para conducir vehículos destinados<br /> al transporte de carga, transporte público de pasajeros, transporte escolar,<br /> turístico, de ambulancias, de bomberos, de valores, policiales o similares.<br /> <b>Licencia para Extranjeros </b><br /> <b>Artículo 42.</b> En el Reglamento de este Decreto Ley se determinará todo lo<br /> relacionado con el otorgamiento de licencias para extranjeros.<br /> <b>Clasificación de las Licencias para Conducir </b><br /> <b>Artículo 43.</b> Las licencias para conducir se otorgarán por grado de acuerdo con<br /> los tipos de vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica la<br /> capacidad del sujeto para conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias<br /> serán de cuatro grados:1. Licencias de segundo grado para conducir motocicletas. Tipo “A”, a<br /> personas mayores de dieciséis (16) años para conducir motocicletas cuya<br /> cilindrada sea menor a ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 cm3);<br /> Tipo "B”, autoriza a personas mayores de dieciocho (18) años para conducir<br /> motocicletas y motonetas de cualquier cilindrada.<br /> 2. Licencias de tercer grado para conducir vehículos de motor destinados al<br /> transporte privado de personas, con capacidad hasta de nueve (9) puestos,<br /> incluyendo el del conductor; vehículos destinados al transporte de carga,<br /> cuyo peso máximo no exceda los dos mil quinientos (2.500) kilogramos.<br /> Tipo “A”, a las personas mayores de dieciséis (16) años y menores de<br /> dieciocho (18), sujetas al régimen especial que se establecerá en el<br /> Reglamento de este Decreto Ley; Tipo “B”, a las personas mayores de<br /> dieciocho (18) años.<br /> 3. Licencias de cuarto grado a las personas mayores de veintiún (21) años para<br /> conducir vehículos con capacidad hasta de nueve (9) puestos destinados al<br /> transporte público de pasajeros y los vehículos de carga, cuyo peso máximo<br /> no exceda los seis mil (6.000) kilogramos.<br /> 4. Licencias de quinto grado a personas mayores de veinticinco (25) años, para<br /> conducir todo tipo de vehículos cualquiera sea su capacidad o uso, con la<br /> excepción de los vehículos indicados en el numeral 1 de este artículo.<br /> <b>Licencias Especiales </b><br /> <b>Artículo 44.</b> En cada grado podrán otorgarse licencias especiales para conducir<br /> vehículos de los indicados en el artículo 43 de este Decreto Ley, en atención a<br /> las aptitudes y condiciones físicas del interesado.<br /> <b>Suspensión, Anulación y Revocación de las Licencias </b><br /> <b>Artículo 45.</b> Las licencias podrán ser anuladas, revocadas o suspendidas. Serán<br /> anuladas cuando hayan sido otorgadas media nte un acto viciado de nulidad en<br /> razón de los defectos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos; serán revocadas cuando sobrevenga impedimento que<br /> incapacite física, mental o legalmente a su titular para conducir vehículos y<br /> serán suspendidas en los casos determinados por este Decreto Ley.<br /> <b>Efectos </b><br /> <b>Artículo 46.</b> La suspensión de la Licencia de conducir, de conformidad con lo<br /> establecido en este Decreto Ley, incapacita al conductor para conducir durante<br /> el lapso de la sanción. Vencido este, la licencia recobrará su vigencia. En estos<br /> casos, se incorporará en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores la<br /> nota correspondiente.<br /> La anulación y revocatoria producirán la extinción de la licencia y el conductor<br /> no podrá seguir conduciendo vehículos de la clase para la cual había sido<br /> otorgada.<br /> <b>Retención de la Licencia </b><br /> <b>Artículo 47.</b> La licencia solo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva<br /> que acuerde la revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de<br /> Vehículos y Conductores.<br /> En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de<br /> Vehículos y Conductores y se dejará constancia mediante nota que se estampará<br /> en la propia licencia o por otros medios que determine el Reglamento de este<br /> Decreto Ley.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones </b><br /> <b>Propietario </b><br /> <b>Artículo 48.</b> Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de<br /> Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con<br /> reserva de dominio<br /> <b>Obligaciones de los Propietarios de Vehículos </b><br /> <b>Artículo 49. </b>Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes<br /> obligaciones:<br /> 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores<br /> y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades<br /> competentes.<br /> 2. Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.<br /> 3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las<br /> modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los<br /> cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los<br /> términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> 4. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores,<br /> cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea<br /> declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.<br /> 5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad,<br /> funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.<br /> 6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de<br /> identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus<br /> correspondientes placas de identificación, renovándolas y<br /> manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de<br /> visibilidad.<br /> 7. Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los<br /> términos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> 8. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.<br /> 9. Las demás que señalen este Decreto Ley y su Reglamento.<br /> <b>Conductor </b><br /> <b>Artículo 50. </b>Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las<br /> siguientes obligaciones:<br /> 1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo<br /> que conduce.<br /> 2. Portar el certificado médico vigente.<br /> 3. Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.<br /> 4. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.<br /> 5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del<br /> vehículo cumplan esta obligación.<br /> 6. No provocar ruidos contaminantes.<br /> 7. Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir<br /> en el asiento trasero del vehículo.<br /> 8<br /> Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del<br /> tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y<br /> las demás que se dicten al efecto.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Circulación </b><br /> <b>Libre Tránsito </b><br /> <b>Artículo 51.Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus<br /> respectivas circunscripciones, garantizarán que la circulación peatonal y<br /> vehicular por las vías públicas, se realice de manera fluida, conveniente, segura<br /> y sin impedimentos de ninguna especie.<br /> Por ningún motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones en<br /> una vía pública. Los ciudadanos, previa obtención de la autorización emanada<br /> de la autoridad competente, tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir o<br /> impedir el libre tránsito de personas y vehículos.<br /> <b>Dispositivos para el Control del Tránsito </b><br /> <b>Artículo 52.El Reglamento de este Decreto Ley desarrollará las normas<br /> nacionales e internacionales aplicables en materia de dispositivos para el<br /> control del tránsito de vehículos y peatones, a ser utilizados en las vías públicas<br /> y privadas destinadas al uso público, en todo el territorio nacional.<br /> <b>Conservación, Mantenimiento de la Señalización y Demarcación </b><br /> <b>Artículo 53.Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de su<br /> circunscripción, son responsables de colocar, conservar, preservar y mantener<br /> los dispositivos para el control del tránsito, incluyendo las referidas a la materia<br /> de educación y seguridad vial en las vías públicas y privadas destinadas al uso<br /> público.<br /> <b>Horarios para el Transporte de Carga </b><br /> <b>Artículo 54.La autoridad administrativa competente establecerá los horarios<br /> para carga, descarga de mercancías, así como el de recolección de los<br /> desperdicios y escombros, haciéndolos coincidir con períodos de menor<br /> congestión vehicular.<br /> <b>Remoción de Obstáculos </b><br /> <b>Artículo 55. </b>Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes,<br /> en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los<br /> obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados<br /> o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen<br /> el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento<br /> de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos.<br /> <b>Permisos para la Ejecución de Trabajos en Red Vial Nacional </b><br /> <b>Artículo 56.Las personas y organismos públicos o privados que requieran<br /> efectuar trabajos que afecten la circulación, deberán obtener la autorización<br /> respectiva de la autoridad administrativa competente; participarlo con la debida<br /> antelación e indicar su naturaleza, fecha de inicio, duración estimada y la<br /> restricción que causará a la circulación, de acuerdo a lo establecido en el<br /> Reglamento.<br /> La autoridad administrativa competente dispondrá de un plazo de setenta y dos<br /> (72) horas para dar respuesta a la solicitud y podrá resolver que los trabajos de<br /> que se trate se realicen en otra fecha u hora e indicará las señales y demás<br /> medidas de prevención que juzgue necesarias.<br /> <b>Obligaciones en Casos de Accidentes </b><br /> <b>Artículo 57.Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:<br /> 1. Detener el vehículo, en el lugar del accidente.<br /> 2. Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes<br /> públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a las<br /> personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas.<br /> 3. Avisar a la autoridad competente en todo caso; y<br /> 4. Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse<br /> recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de las<br /> personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos<br /> presenciales.<br /> Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará también a los<br /> testigos presenciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del<br /> accidente.<br /> <b>Tiempo de Conducción y Descanso </b><br /> <b>Artículo 58.</b> Las personas naturales y jurídicas autorizadas para la prestación<br /> del servicio de transporte público de pasajeros y de carga están obligados a<br /> cumplir con los tiempos de conducción y descanso que a tal efecto se<br /> establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley. Igualmente, deben cumplir<br /> con la obligación de llevar el personal debidamente habilitado para el relevo en<br /> la conducción de tales vehículos.<br /> <b>Derechos de los Usuarios </b><br /> <b><br /> Artículo 59.Los usuarios de las vías públicas de uso permanente o casual<br /> tienen derecho a circular libremente, en condiciones idóneas de transitabilidad y<br /> seguridad, y a ser resarcid os por quienes tengan la responsabilidad de<br /> administrarlas, por los daños personales y materiales imputados al mal estado<br /> de la vialidad.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Seguridad y Educación Vial </b><br /> <b>Obligatoriedad de la Educación y Seguridad Vial </b><br /> <b>Artículo 60.El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de<br /> Infraestructura y de Educación, Cultura y Deportes, el Instituto Nacional de<br /> Tránsito y Transporte Terrestre, así como los Estados y los Municipios, a través<br /> de sus autoridades competentes, fomentarán la enseñanza de las normas y reglas<br /> del tránsito, de la circulación y de la seguridad en las vías. A tales efectos,<br /> incluirán en los programas de educación asignaturas relacionadas con estas<br /> materias.<br /> <b>Participación Ciudadana </b><br /> <b>Artículo 61.Las autoridades administrativas competentes fomentarán la<br /> participación de la ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas y<br /> normas del tránsito terrestre. Para ello, podrán organizar brigadas de<br /> voluntarios, quienes actuarán como sus auxiliares en las materias y casos que<br /> establezca el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> <b>Señales de Tránsito </b><br /> <b>Articulo 62.</b> El Reglamento de este Decreto Ley establecerá lo conducente a las<br /> señales y dispositivos de tránsito a ser utilizados en las vías públicas a nivel<br /> nacional.<br /> Queda prohibida la colocación de señales, dispositivos de tránsito u obstáculos<br /> fijos en las vías, sin la previa autorización de las autoridades competentes.<br /> <b>Mantenimiento de las Señales y Dispositivos de Tránsito<br /> Artículo 63.</b> Las autoridades administrativas competentes deberán conservar el<br /> buen estado de funcionamiento, preservación y mantenimiento de las señales y<br /> dispositivos de tránsito en las vías públicas.<br /> Los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de coadyuvar con las autoridades<br /> administrativas en la conservación de las señales y dispositivos de tránsito.<br /> <b>Publicidad </b><br /> <b>Artículo 64.</b> El reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a<br /> distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus<br /> combinaciones, de toda la publicid ad institucional y comercial que se autorice<br /> para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.<br /> Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios<br /> publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos,<br /> en las inmediaciones de carreteras y autopistas.<br /> <b>Protección de las Vías </b><br /> <b>Artículo 65.</b> En el Reglamento respectivo se establecerán las normas para la<br /> protección de las vías, sus instalaciones y elementos funcionales, así como para<br /> los usos a que fueren susceptibles las zonas de dominio público, servidumbres y<br /> otras áreas adyacentes a las vías públicas.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DEL TRANSPORTE TERRESTRE </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Autoridades Competentes </b><br /> <b>Artículo 66.Corresponde alMinisterio de Infraestructura la regulación,<br /> supervisión y control del transporte terrestre en todo el territorio nacional, sin<br /> perjuicio de las competencias del Municipio.<br /> <b>Clasificación del servicio de Transporte Terrestre </b><br /> <b>Artículo 67. </b>Para los efectos de este Decreto Ley y su Reglamento, el servicio<br /> de Transporte Terrestre se clasifica:<br /> 1. Transporte Terrestre de Pasajeros:<br /> a) De uso público.<br /> b) De uso privado.<br /> 2. Transporte Terrestre de Carga:<br /> a) Carga en general, a granel, perecedera y frágil.<br /> b) Alto riesgo.<br /> 3. Servicios conexos.<br /> <b>De las Empresas del Transporte Nacional e Internacional </b><br /> <b>Artículo 68. </b>La prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros y de<br /> carga se reserva para los venezolanos y extranjeros residentes. Las empresas<br /> extranjeras de transporte terrestre autorizadas para prestar el servicio de<br /> transporte terrestre internacional, no podrán realizar transporte nacional o local,<br /> salvo por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.<br /> <b>Transporte de Uso Privado </b><br /> <b>Artículo 69.</b> Son modalidades del transporte de uso privado de pasajeros, el<br /> transporte estudiantil, el turístico, de personal y el de alquiler de vehículos con<br /> o sin chofer y similares. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán<br /> las normas que regularán la prestación del servicio de transporte de uso privado.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Servicio de Transporte Público de Pasajeros </b><br /> <b>Prestación del Servicio </b><br /> <b>Artículo 70.</b> El servicio de transporte público de pasajeros podrá ser prestado<br /> directamente por la autoridad administrativa competente o por personas<br /> naturales o jurídicas debidamente autorizadas para ello, y su objeto principal<br /> será la prestación del transporte en la modalidad respectiva, previo el<br /> cumplimiento de los requisitos que establezca la Ley y el Reglamento de este<br /> Decreto Ley.<br /> <b>Obligatoriedad del Uso del Terminal de Pasajeros </b><br /> <b>Artículo 71.Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar como<br /> prestadores del servicio de transporte público de pasajeros en rutas de servicio<br /> interurbanas, a los efectos de embarcar o desembarcar pasajeros, deben tener un<br /> terminal de pasajeros público o privado como punto de origen, paradas<br /> intermedias y destino.<br /> <b>Derechos del Usuario </b><br /> <b>Artículo 72. </b>Los usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros, tienen<br /> derecho a:<br /> 1. Que se les cobre una tarifa acorde con la calidad del servicio que reciben.<br /> 2. Exigir un servicio higiénico, seguro, confortable, actualizado e<br /> ininterrumpido.<br /> 3. Los demás derechos previstos en la ley.<br /> Las unidades de transporte público de pasajeros procurarán contar con<br /> mecanismos o unidades especiales para discapacitados, niños con edad hasta<br /> seis (6) años, personas mayores de sesenta (60) años y mujeres en estado de<br /> gravidez. Las normas y mecanismos de atención especial se establecerán en el<br /> Reglamento de este Decreto Ley.<br /> Los usuarios tienen derecho a ser resarcidos por los daños sufridos con ocasión<br /> de la prestación del servicio del transporte público de pasajeros de conformidad<br /> con la ley.<br /> <b>Obligación de Mantener a la Vista las Tarifas </b><br /> <b>Artículo 73.Las personas naturales o jurídicas prestatarias del servicio de<br /> transporte público de pasajeros, están obligadas a mantener, en lugares visibles,<br /> a la vista de los usuarios, en los sitios de pago, las tarifas a ser cobradas por los<br /> servicios.<br /> <b>Deberes del Usuario </b><br /> <b>Artículo 74. </b>Los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros, tienen<br /> el deber de:<br /> 1. Pagar la correspondiente tarifa.2. Informar al prestador del servicio y a la autoridad competente sobre las<br /> deficiencias o daños ocurridos en las instalaciones y unidades del servicio.3. Cuidar y mantener en buen estado las instalaciones y unidades del servicio.<br /> 4. No fumar ni consumir bebidas alcohólicas dentro de las unidades del<br /> servicio.5. Comportarse cívicamente y dar un trato respetuoso al conductor y a los<br /> demás pasajeros.<br /> <b>Clasificación de las Rutas de Transporte Público de Pasajeros </b><br /> <b>Artículo 75.</b> A los efectos de este Decreto Ley las rutas de transporte público<br /> de pasajeros se clasifican en urbanas, suburbanas, metropolitanas, interurbanas<br /> y periféricas.<br /> <b>Transporte Público de Pasajeros. Modalidades del Servicio </b><br /> <b>Artículo 76.</b> El transporte público de pasajeros podrá prestarse en la modalidad<br /> de colectivo, periférico, por puesto o taxi, sin perjuicio de que la autoridad<br /> competente establezca otras.<br /> <b>Régimen Tarifario </b><br /> <b>Artículo 77.</b> Corresponde a la autoridad administrativa competente establecer,<br /> en el primer trimestre de cada año, el régimen tarifario del transporte público de<br /> pasajeros, en el que se garantizará la participación de los sectores involucrados.<br /> <b>Organización y Funcionamiento </b><br /> <b><br /> Artículo 78.</b> En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas<br /> de organización, funcionamiento, control y fiscalización, que regirán para el<br /> servicio de transporte público de pasajeros, sin perjuicio de las competencias de<br /> los Municipios.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Servicio De Transporte Terrestre De Carga </b><br /> <b>Prestación del Servicio del Transporte de Carga </b><br /> <b>Artículo 79.</b> El servicio de transporte automotor de carga general, a granel,<br /> perecedera y frágil debe ser prestado en los términos y condiciones previstos en<br /> este Decreto Ley, su Reglamento y las disposiciones que sobre el particular<br /> dicte el Ministerio de Infraestructura.<br /> <b>Operadores del Servicio </b><br /> <b>Artículo 80.</b> El servicio de transporte de carga general, a granel, perecedera y<br /> frágil será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas,<br /> según lo dispuesto en este Decreto Ley y su Reglamento.<br /> <b>Carga de Alto Riesgo </b><br /> <b>Artículo 81. </b>Se entiende por carga de alto riesgo aquella compuesta de<br /> productos peligrosos que por sus características explosivas, combustibles,<br /> oxidantes, venenosas, radiactivas o corrosivas y otras, puedan causar daños a<br /> otros productos, al vehículo en que se movilizan, a las personas o al medio<br /> ambiente.<br /> En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los requisitos y<br /> condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes<br /> especiales para la conducción de vehículos destinados al transporte de carga de<br /> alto riesgo.<br /> <b>Clasificación </b><br /> <b>Artículo 82.</b> A los fines de este Decreto Ley y su Reglamento, el transporte<br /> terrestre automotor de carga se clasifica en:<br /> 1. El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a través de<br /> terceras personas que estén debidamente autorizadas conforme a este<br /> Decreto Ley, recibiendo como contraprestación de tal actividad un flete.<br /> 2. El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a través de<br /> terceras personas debidamente autorizadas conforme a este Decreto Ley,<br /> para su propio y exclusivo uso, sin percibir un pago.<br /> <b>Organización y Funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 83.</b> El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las normas de<br /> organización, funcionamiento, control y fiscalización que regirán el servicio de<br /> transporte de carga.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De Los Servicios Conexos Al Transporte Terrestre </b><br /> <b>De los Servicios Conexos y sus Tipos </b><br /> <b>Artículo 84.</b> Se entiende por servicios conexos al transporte terrestre aquellas<br /> actividades que complementan el transporte y que solo pueden ser prestados<br /> previa obtención de la correspondiente autorización de la autoridad competente.<br /> Se consideran servicios conexos: Los terminales de pasajeros públicos o<br /> privados, los paradores viales de pasajeros, turismo y carga, los terminales<br /> generadores, transferencia e intermodales de carga, el transporte de<br /> encomiendas, las escuelas para conductores, las gestorías, los estacionamientos,<br /> las estaciones de servicio, las estaciones fijas y móviles de revisión técnica,<br /> mecánica y física de vehículos, los centros de componentes automotrices<br /> usados, los servicios de grúa de arrastre y de plataforma, los centros de<br /> reciclajes de componentes automotrices usados.<br /> <b>Organización y funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 85.</b> El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las normas de<br /> organización, funcionamiento, control y fiscalización de los servicios conexos,<br /> sin perjuicio de las competencias municipales.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b>Artículo 86.El presente Título tiene por objeto establecer las bases que regirán<br /> la fijación del monto de las tarifas de peajes que se cobrarán a los usuarios por<br /> la utilización de las carreteras y autopistas que constituyen la red vial nacional y<br /> estadal, el ordenamiento de las estaciones recaudadoras de peajes a nivel<br /> nacional y el régimen que regulará la conservación, administración y<br /> aprovechamiento del sistema de vialidad, explotado mediante el régimen de<br /> concesión o de administración directa de la República, los Estados o los<br /> Municipios.<br /> <b>Principios Rectores </b><br /> <b>Artículo 87.</b> El Ejecutivo Nacional asegurará que todas las actividades que<br /> integran el sistema de vialidad se realicen bajo los principios de equilibrio<br /> económico-financiero, eficiencia, eficacia, calidad, racionabilidad, equidad y<br /> transparencia, a los fines de garantizar a los usuarios un servicio de vías<br /> nacionales y estadales de calidad y al menor costo posible.<br /> Las actividades que conforman el sistema de vialidad deberán ser realizadas<br /> atendiendo el uso racional y eficiente de los recursos, la utilización de<br /> tecnología moderna, la ordenación territorial, la preservación del medio<br /> ambiente, el respeto al derecho de vía y la protección de los derechos e intereses<br /> de los usuarios.<br /> <b>Derecho de Vía </b><br /> <b>Artículo 88. </b>Se entiende por derecho de vía, la franja de terreno medida en<br /> proyección horizontal y perpendicular en ambos lados del eje de la vía y en<br /> forma continua, destinada a la construcción, conservación, mantenimiento,<br /> seguridad, ensanches de vía o ubicación de las instalaciones de servicios, cuyas<br /> distancias mínimas se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> Corresponde al Ministerio de Infraestructura, a los estados y concesionarios,<br /> recuperar de manera perentoria el derecho de vía en los casos en que haya sido<br /> invadido o perturbado en cualquier tramo de la red vial estadal y nacional.<br /> <b>Utilidad Pública </b><br /> <b>Artículo 89. </b>Se declaran de utilidad pública e interés social todas las obras<br /> directamente afectas a la prestación del servicio de vialidad.<br /> <b>Vías Nacionales </b><br /> <b>Artículo 90.Se declaran vías de comunicación nacionales:<br /> 1. Las carreteras que atraviesen un estado y salgan de sus límites.<br /> 2. Las carreteras que atraviesen el Distrito Metropolitano de Caracas y salgan<br /> de sus límites.3. Los puentes que formen parte de las carreteras antes indicadas aunque se<br /> encuentren dentro de los límites de un estado.<br /> 4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.<br /> 5. Las incluidas en los acuerdos internacionales celebrados por la República,<br /> las que pertenezcan al sistema vial estratégico fronterizo y de seguridad y<br /> defensa nacional.<br /> 6. Las que sirven de acceso a otros modos de transporte y las de conexión<br /> nacional e internacional.<br /> 7. Las que además de servir al tráfico local o estadal, sirven al tráfico<br /> nacional e internacional.<br /> Corresponde al Minis terio de Infraestructura publicar bianualmente el plano e<br /> inventario de las vías de comunicación troncales nacionales que conforman la<br /> red vial nacional, y hacerlo del conocimiento de las gobernaciones de estado.<br /> <b>Vías Estadales </b><br /> <b>Artículo 91.</b> Son vías de comunicación estadales las que constituyen la red vial<br /> dentro de cada estado, con exclusión de las vías de comunicación nacionales<br /> que se encuentren en el mismo.<br /> <b>Derecho al Libre Tránsito. Vía Alterna </b><br /> <b>Artículo 92.</b> El Poder Público Nacional garantizará a los usuarios el libre<br /> tránsito por la red vial explotada mediante el régimen de concesión o<br /> administración directa.<br /> Son vías alternas aquellas que se construyen, mantienen y amplían por las<br /> autoridades competentes, en aquellos casos en que hayan otorgado una<br /> autopista o carretera en concesión, con la finalidad de garantizar que los<br /> usuarios puedan ejercer su derecho al libre tránsito, sin tener que pagar a<br /> cambio contraprestación alguna.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Planificación y Coordinación del Sistema de Vialidad </b><br /> <b>Ejecutivo Nacional. Organo Rector </b><br /> <b>Artículo 93.Es de la competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministerio de Infraestructura, la regulación, fiscalización, vigilancia y control<br /> de las actividades que conforman el sistema de vialidad, la fijación de las tarifas<br /> de los peajes, así como el ordenamiento de las estaciones recaudadoras de<br /> peajes en la red vial.<br /> <b>Plan Rector </b><br /> <b>Artículo 94.</b> Corresponde al Ministerio de Infraestructura formular las políticas<br /> públicas y el Plan Rector del Sistema de Vialidad, en el cual se determinará su<br /> duración, período de revisión, procedimiento de evaluación y seguimiento, así<br /> como las medidas que sean necesarias para asegurar la normal ejecución del<br /> mismo.<br /> El Plan Rector del Sistema de Vialidad se ajustará a la estrategia establecida en<br /> el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en concordancia con<br /> los lineamientos de política económica del Estado y de promoción de la<br /> inversión privada bajo el régimen de concesión; contemplará la estimación de la<br /> demanda de vías de comunicación nacionales para las diferentes regiones del<br /> país, la cartera de proyectos de expansión vial con su descripción y<br /> consideración de avance, así como los aspectos básicos para impulsar el uso<br /> racional de la red vial concesionada con previsión tendiente a garantizar una vía<br /> alterna, no concesionable, basada en la evaluación preliminar de vialidad;<br /> asimismo, definirá las directrices que regirán la construcción de carreteras para<br /> zonas agrícolas, aisladas y deprimidas con potencialidad para la generación de<br /> recursos.<br /> <b>Plan de Cogestión </b><br /> <b>Artículo 95. </b>ElMinisterio de Infraestructura elaborará un plan de cogestión con<br /> los estados, que contendrá los mecanismos de coordinación que deben existir<br /> entre los estados y el Ejecutivo Nacional dirigidos a un eficiente sistema de<br /> conservación, administración y aprovechamiento de la vialidad.<br /> <b>Planes de Contingencia Vial </b><br /> <b>Artículo 96.</b> El Ministerio de Infraestructura elaborará con las autoridades<br /> estadales, los concesionarios y los organismos de seguridad y defensa del<br /> Estado, los planes de contingencia que garanticen la rehabilitación inmediata de<br /> las vías de comunicación en casos de desastres, emergencia y de calamidad, en<br /> concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Administración de la Infraestructura Vial </b><br /> <b>Régimen Tarifario </b><br /> <b>Artículo 97.</b> Corresponde al Ministerio de Infraestructura establecer, mediante<br /> Resolución, las normas y procedimientos técnicos para la fijación de las tarifas<br /> a ser aplicadas por los estados y los concesionarios que administran la<br /> infraestructura vial.<br /> <b>Procedimiento para la Fijación de las Tarifas </b><br /> <b>Artículo 98.</b> Para la fijación de las tarifas que se cobrarán a los usuarios por<br /> concepto de peaje por la utilización de las carreteras, puentes, túneles y<br /> autopistas que constituyen la red vial nacional y estadal, la gobernación del<br /> estado o autoridad estadal competente, elaborará la propuesta del pliego<br /> tarifario, con sujeción a las normas y procedimientos técnicos que establezca el<br /> Ministerio de Infraestructura y la someterá a este para su aprobación o no. El<br /> Ministerio de Infraestructura tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles para<br /> pronunciarse, contados a partir de la fecha de recepción de la correspondiente<br /> solicitud. De aprobar el pliego tarifario, el Ministerio mediante Resolución que<br /> será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> fijará las tarifas, pudiendo ajustar el monto propuesto por el estado. De no<br /> aprobar el pliego tarif ario, el Ministerio lo comunicará a la gobernación del<br /> estado o autoridad estadal competente, según el caso, no pudiéndose variar el<br /> monto de las tarifas que se estén cobrando a los usuarios.<br /> No tendrá efecto alguno la fijación de tarifas por concepto de peajes en<br /> contravención de lo dispuesto en este artículo y su incumplimiento acarreará la<br /> intervención de la correspondiente estación recaudadora por parte del Ejecutivo<br /> Nacional. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá el procedimiento que<br /> deberá seguirse en estos casos.<br /> <b>Potestad del Ejecutivo Nacional </b><br /> <b>Artículo 99.</b> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Infraestructura, podrá modificar las tarifas a cobrar por concepto de peajes, por<br /> razones de interés general, una vez oída la opinión de quienes administren la<br /> vialidad.<br /> <b>Destinos de los Ingresos por Concepto de Peajes </b><br /> <b>Artículo 100.Los ingresos provenientes de la recaudación por concepto de<br /> tarifas de peajes, deberán ser destinados prioritariamente a la atención de las<br /> condiciones básicas de transitabilidad, seguridad, rehabilitación y<br /> mantenimiento de las vías que causan el pago de los usuarios y al<br /> mantenimiento de las vías alternas, si las hubiere o en todo caso a las vías de<br /> acceso, vías agrícolas y demás vías estadales. El Ministerio de Infraestructura<br /> establecerá el porcentaje que deberá ser destinado a estos fines, oída la opinión<br /> de quienes tengan la administración y aprovechamiento de las vías.<br /> <b>Mancomunidades </b><br /> <b>Artículo 101.</b> Cuando las carreteras, puentes, túneles o autopistas atraviesen el<br /> territorio de dos o más estados, se deberán constituir mancomunidades para<br /> operar bajo una única administración.<br /> <b>Ordenamiento de las Estaciones Recaudadoras </b><br /> <b>Artículo 102.</b> El Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución,<br /> establecerá las normas y procedimientos técnicos que regularán el<br /> establecimiento, ubicación y características de las estaciones recaudadoras de<br /> peajes; las características de los canales de almacenamiento y los equipos y<br /> servicios conexos que estarán obligados a prestar quienes administren la<br /> vialidad.<br /> <b>Eliminación de Estaciones Recaudadoras de Peajes </b><br /> <b>Artículo 103.</b> El Ministerio de Infraestructura ordenará la eliminación de las<br /> estaciones recaudadoras de peajes que no se ajusten a las normas y<br /> procedimientos técnicos establecidos. El incumplimiento de la orden de<br /> remoción del Ministerio acarreará la intervención de la correspondiente estación<br /> recaudadora por parte del Ejecutivo Nacional. El Reglamento de este Decreto<br /> Ley establecerá el procedimiento que deberá seguirse en estos casos.<br /> <b>Estudio Técnico, Económico y Financiero </b><br /> <b>Artículo 104. </b>El Ministerio de Infraestructura podrá, en todo momento,<br /> solicitar a losestados o concesionarios un estudio técnico, económico y<br /> financiero, que justifique la ubicación de las estaciones de peaje y las tarifas<br /> que se estén cobrando.<br /> <b>Nuevas Estaciones Recaudadoras de Peajes </b><br /> <b>Artículo 105</b>. No podrán establecerse nuevas estaciones recaudadoras de peajes<br /> en las carreteras y autopistas nacionales, sin la previa autorización del<br /> Ministerio de Infraestructura. Los estados deberán someter a la aprobación del<br /> Ministerio de Infraestructura los respectivos proyectos, el cual tendrá un lapso<br /> de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de los<br /> documentos, para pronunciarse.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Régimen de Concesiones </b><br /> <b>Promoción de la Libre Competencia </b><br /> <b>Artículo 106.Los Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional,<br /> promoverán la libre competencia en el desarrollo de las actividades del sistema<br /> de vialidad terrestre y fomentarán la inversión privada a través del régimen de<br /> concesiones, el cual se regirá por la Ley Orgánica sobre Promoción de la<br /> Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y las disposiciones<br /> contenidas en el presente Decreto Ley.<br /> <b>Objeto de la Concesión </b><br /> <b>Artículo 107. </b>Las concesiones tendrán por objeto la construcción,<br /> conservación, reparación, rehabilitación, ampliación, mantenimiento,<br /> administración y aprovechamiento de carreteras, puentes, túneles y autopistas,<br /> así como la prestación de cualquier otros servicios conexos, que se otorgaran<br /> mediante contratos que celebrarán los estados de conformidad con la ley.<br /> <b>Procedimiento Previo al Otorgamiento de los Contratos </b><br /> <b>Artículo 108. </b>Los Estados podrán otorgar concesiones, sometiendo<br /> previamente a la aprobación del Ministerio de Infraestructura, los respectivos<br /> contratos y proyectos, el cual tendrá sesenta (60) días hábiles, contados a partir<br /> de la fecha de recepción de los documentos, para pronunciarse.<br /> Serán nulas de pleno derecho, las concesiones otorgadas en contravención a lo<br /> dispuesto en este artículo.<br /> <b>Potestad del Ejecutivo Nacional </b><br /> <b>Artículo 109.</b> El Ministerio de Infraestructura definirá las modalidades,<br /> condiciones y garantías que regirán las concesiones de la red vial nacional de<br /> conformidad con lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE<br /> LA RESPONSABILIDAD<br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Infracciones y Sanciones Administrativas</b><br /> <b>Sanciones Hasta Diez Unidades Tributarias </b><br /> <b>Artículo 110.</b> Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10)<br /> unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:<br /> 1. Conduzcan vehículos con la licencia vencida, suspendida o sin haberla<br /> obtenido.<br /> 2. Circulen sin placas identificadoras o con placas que no correspondan al<br /> vehículo.<br /> 3. Incumplan con la obligación de registrar el vehículo o suministren datos<br /> falsos al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.<br /> 4. Conduzcan vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y<br /> física.<br /> 5. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de<br /> velocidad establecido.<br /> 6. Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento del<br /> dispositivo gráfico de velocidad y distancia recorrida.<br /> 7. Conduzcan vehículos de transporte terrestre de pasajeros y de carga por los<br /> canales de circulación no permitidos para tales vehículos.<br /> 8. Desatiendan las indicaciones de los semáforos.<br /> 9. Conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás<br /> maniobras prohibidas en las vías de circulación.<br /> 10. Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.<br /> 11. Estacionen en zonas especialmente demarcadas destinadas para vehículos y<br /> equipos de emergencia y prevención u obstruir sus accesos, o zonas<br /> prohibidas especialmente.<br /> 12. Ejecuten cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y<br /> la seguridad del tránsito, en contravención a lo dispuesto en este Decreto<br /> Ley.<br /> 13. Transporten exceso de personas o de carga. El Ministerio de<br /> Infraestructura establecerá, mediante Resolución, los límites de personas y<br /> carga permitidos, según el caso.<br /> 14. Conduzcan vehículos que no cumplan con las normas técnicas o de control<br /> de calidad relativas a la tipología de los vehículos y límite de peso para los<br /> vehículos de carga.<br /> 15. Presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga<br /> en cualquiera de sus modalidades, sin estar debidamente autorizados<br /> conforme a lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.<br /> 16. Presten el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus<br /> modalidades, en días u horarios no permitidos.<br /> 17. Cobren tarifas de transporte público de pasajeros que superen las<br /> establecidas por la autoridad competente.<br /> 18. Presten servicios conexos sin estar debidamente autorizados para ello de<br /> conformidad a lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.<br /> <b>Sanciones Hasta Cinco Unidades Tributarias </b><br /> <b>Artículo 111.Serán sancionados con multa de una (1) a cinco (5) unidades<br /> tributarias, los propietarios y conductores que incurran en las siguientes<br /> infracciones:<br /> 1. Conduzcan vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos o accesorios<br /> de uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad, o cuando dichos<br /> aditamentos presenten defectos de funcionamiento;<br /> 2. Conduzcan vehículos cuya emisión de gases, ruidos o sonidos, supere los<br /> límites permitidos por las disposiciones que regulan la materia.<br /> 3. Dañen o alteren los dispositivos para el control del tránsito, lo s coloquen o<br /> sustituyan sin permiso de la autoridad administrativa competente.<br /> 4. Adelanten en sitios prohibidos por este Decreto Ley, por su Reglamento o<br /> por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre.<br /> 5. Usen equipos de comunicación mientras se conducen vehículos, con<br /> excepción de dispositivos de manos libres.<br /> 6. Violen el derecho a la circulación a los demás usuarios de las vías.<br /> 7. Incumplan la obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos y<br /> Conductores en los casos establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento.<br /> <b>Sanción a Empresas Aseguradoras </b><br /> <b>Artículo 112.Serán sancionadas con multa de cinco (5) a diez (10) unidades<br /> tributarias, las empresas aseguradoras y las personas naturales o jurídicas que se<br /> dediquen a la compraventa de componentes automotrices usados o al servicio<br /> de taller mecánico, que incumplan la obligación de notificar al Registro<br /> Nacional de Vehículos y Conductores en los supuestos previstos en los artículos<br /> 31 y 32 de este Decreto Ley.<br /> <b>Multas por Exceso de Carga </b><br /> <b>Artículo 113.</b> Las personas naturales y jurídicas que en sus vehículos<br /> transporten exceso de carga sin la autorización respectiva, serán sancionadas de<br /> la siguiente manera:<br /> 1. Exceso hasta diez (10) toneladas, multa de diez unidades tributarias (10 UT)<br /> por cada tonelada o fracción excedida.<br /> 2. Exceso superior a diez (10) toneladas hasta veinte (20) toneladas, multas de<br /> veinte unidades tributarias (20 UT) por cada tonelada o fracción excedida.<br /> 3. Exceso superior a veinte (20) toneladas hasta treinta (30) toneladas, multas<br /> de treinta unidades tributarias (30 UT) por cada tonelada o fracción<br /> excedida.<br /> 4. Exceso superior a treinta (30) toneladas hasta cuarenta (40) toneladas,<br /> multas de cuarenta unidades tributarias (40 UT) por cada tonelada o fracción<br /> excedida.<br /> 5. Exceso superior a cuarenta (40) toneladas hasta cincuenta (50) toneladas,<br /> multas de sesenta unidades tributarias (60 UT) por cada tonelada o fracción<br /> excedida.<br /> 6. Exceso superior a las cincuenta (50) toneladas, multas de cien unidades<br /> tributarias (100 UT) por cada tonelada o fracción excedida.<br /> <b>Reincidencia </b><br /> <b>Artículo 114.En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción.<br /> <b>Retención del Vehículo por Exceso de Pasajeros o Carga </b><br /> <b>Artículo 115</b>. Enlos casos previstos en el numeral 13 del artículo 110 y en el<br /> artículo 113 de este Decreto Ley, la autoridad administrativa competente<br /> impedirá la circulación del vehículo hasta tanto sean transferidos los pasajeros<br /> en exceso o liberado el excedente de carga, sin perjuicio de la aplicación de las<br /> sanciones a que hubiere lugar.<br /> <b>Suspensión o Revocatoria de la Licencia </b><br /> <b>Artículo 116.</b> Serán sancionados con suspensión de la licencia:<br /> 1. Por el término de tres (3) meses, quien conduzca vehículos de un tipo<br /> distinto al autorizado por su licencia.<br /> 2. Por el término de seis (6) meses:<br /> a.<br /> Los conductores con licencia de segundo o tercer grado, que<br /> conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en<br /> condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.<br /> b. Los conductores que hayan acumulado cinco (5) infracciones en un<br /> período de doce (12) meses.<br /> 3. Por el término de doce (12) meses:<br /> a.<br /> Los conductores con licencia de cuarto grado, que conduzcan<br /> vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que<br /> pongan en peligro la seguridad del tránsito.<br /> b. Los conductores que en caso de accidente de tránsito terrestre hayan<br /> producido lesiones gravísimas, de las tipificadas en el Código Penal y<br /> que hayan sido declarados responsables por dicho accidente. En este<br /> caso, cuando el hecho se haya producido como consecuencia de la<br /> ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas o por exceso de velocidad, la suspensión podrá dictarse<br /> hasta por tres (3) años contados a partir de la fecha de la sentencia<br /> definitivamente firme.<br /> c.<br /> Los conductores que tengan más de cinco (5) procedimientos<br /> acumulados en uno o más expedientes por infracción en sede judicial.<br /> d. Los conductores que hayan acumulado tres (3) sanciones por conducir<br /> vehículos a exceso de velocidad o bajo influencia de bebidas<br /> alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.<br /> 4. Por un término de tres (3) años:<br /> a.<br /> Los conductores que en un término de doce (12) meses hayan<br /> acumulado al menos dos (2) notas de suspensión.<br /> b. Los conductores que en caso de accidente hayan producido lesiones<br /> culposas graves de las tipificadas en el Código Penal y hayan sido<br /> declarados responsables por dicho accidente.<br /> 5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores que en caso de<br /> accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido<br /> declarados responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho<br /> se haya producido debido a la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias<br /> estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada<br /> la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva<br /> licencia.<br /> En el caso del numeral 2, literal b) y numeral 3, literal a), de este artículo,<br /> cuando el conductor haya cumplido las dos terceras partes de la sanción y<br /> dentro de este lapso haya realizado un curso sobre las normas de tránsito y<br /> transporte terrestre, con un mínimo de treinta (30) horas, se le conmutará el<br /> resto de la sanción y la licencia recobrará su vigencia.<br /> La autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre incorporará la<br /> decisión al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Las formalidades a<br /> seguir con ocasión de la suspensión de licencias de conducir serán establecidas<br /> en el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> <b>Retención de los Vehículos </b><br /> <b>Artículo 117.</b> Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las<br /> autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas<br /> circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:<br /> 1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal<br /> funcionamiento.<br /> 2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la<br /> identificación del vehículo.<br /> 3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.<br /> 4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de<br /> tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.<br /> 5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los<br /> seriales de identificación del vehículo.<br /> 6. En los demás casos que señale la ley.<br /> En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del<br /> mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya<br /> lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario<br /> al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser conducido, bien a un<br /> lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen<br /> la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación y revisión del<br /> vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo<br /> será entregado a su propietario previa autorización del Fiscal del Ministerio<br /> Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el<br /> numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso<br /> no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia<br /> la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.<br /> <b>Restricciones de los Trámites en la Materia </b><br /> <b>Artículo 118.Los trámites ante las autoridades administrativas de tránsito y<br /> transporte terrestre, sólo podrán realizarse previa cancelación de las multas<br /> pendientes y los derechos correspondientes, salvo que con ocasión del ejercicio<br /> de algún recurso se hayan suspendido los efectos del acto administrativo que<br /> dio lugar a la imposición de la multa.<br /> <b>Destino de las Multas </b><br /> <b>Artículo 119. </b>El producto de las multas a que se refiere este Decreto Ley,<br /> cuando sean impuestas por la autoridad administrativa estadal o municipal<br /> competente del tránsito y transporte terrestre, será destinado al patrimonio de<br /> éstos. El producto de las multas impuestas por el Instituto Nacional de Tránsito<br /> y Transporte Terrestre y el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y<br /> Transporte Terrestre, ingresarán al fisco nacional.<br /> <b>Acumulación de Sanciones </b><br /> <b>Artículo 120. </b>Cuando en un mismo hecho el conductor o propietario cometiere<br /> dos o más infracciones, la autoridad administrativa competente sancionará<br /> aplicando acumulativamente el monto de las mismas.<br /> <b>Prescripción de las Infracciones </b><br /> <b>Artículo 121.Las infracciones sancionadas con multa prescribirán a los cinco<br /> (5) años contados a partir de la fecha de notificación al sancionado de la<br /> decisión que pone fin al procedimiento que dio lugar a la sanción.<br /> <b>Sanciones e Infracciones en Materia de Infraestructura Vial </b><br /> <b>Artículo 122.</b> Sin perjuicio de lo que establezcan los contratos de concesión,<br /> los concesionarios que participan en la explotación y aprovechamiento de las<br /> vías, serán objeto de sanciones por parte del Ministerio de Infraestructura, de<br /> hasta el cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos en los doce (12) meses<br /> anteriores al mes de la infracción, por la comisión de cualesquiera de los hechos<br /> siguientes:<br /> 1. Incumplimiento reiterado del deber de suministrar al Ministerio de<br /> Infraestructura la información que éste solicite, en la oportunid ad y en la<br /> forma en que hubiere sido requerida.<br /> 2. Impidan la realización de las inspecciones que acuerde el Ministerio de<br /> Infraestructura.<br /> <b>Multas a Sociedades Mercantiles No Autorizadas </b><br /> <b>Artículo 123.Serán sancionadas con multa de hasta mil unidades trib utarias<br /> (1000 UT) por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre,<br /> las personas jurídicas que ejerzan actividades de transporte público de pasajeros<br /> o de carga, sin la debida autorización de conformidad con este Decreto Ley, sin<br /> perjuic io de la suspensión de las actividades que realiza.<br /> <b>Lapso para Pagar las Multas </b><br /> <b>Artículo 124.Las multas a que se refiere este Decreto Ley deberán ser pagadas<br /> en la respectiva oficina receptora de fondos, dentro de los treinta (30) días<br /> hábiles siguientes contados a partir de la notificación. Vencido dicho plazo se<br /> causarán intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las<br /> autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre, desde la fecha de<br /> su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.<br /> <b>Juicio Ejecutivo </b><br /> <b>Artículo 125.</b> Si el sancionado no pagare la multa dentro del plazo indicado en<br /> el artículo anterior, las autoridades administrativas del tránsito y transporte<br /> terrestre, a través del órgano competente, iniciarán de inmediato el Juicio<br /> ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito, siguiéndose el<br /> procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en el Código de<br /> Procedimiento Civil. Las planillas de multas impuestas tienen el carácter de<br /> títulos ejecutivos.<br /> <b>Procedimiento Administrativo para Aplicación de Multas </b><br /> <b>Artículo 126.El procedimiento administrativo para la aplicación de las multas<br /> impuestas por las infracciones establecidas en este Título, será el previsto en<br /> este Decreto Ley para la aplicación de multas por infracciones de tránsito.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito </b><br /> <b>Reparación de Daños </b><br /> <b>Artículo 127.El conductor, el propietario del vehículo y su empresa<br /> aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause<br /> con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño<br /> proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el<br /> daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el<br /> hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará<br /> lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se<br /> presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual<br /> responsabilidad por los daños causados.<br /> <b>Límite de Responsabilidad de los Propietarios de los Vehículos </b><br /> <b>Artículo 128.Los propietarios no serán responsables de los daños causados por<br /> sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de<br /> hurto, robo o apropiación indebid a.<br /> <b>Accidentes de Tránsito bajo los Efectos del Alcohol y Otras Sustancias </b><br /> <b>Artículo 129.Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es<br /> responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se<br /> encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes<br /> o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará<br /> el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de<br /> utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades<br /> competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el<br /> accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán<br /> desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> <b>Denuncias por incumplimiento de Seguro de Responsabilidad Civil </b><br /> <b>Artículo 130.El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre<br /> informará a la Superintendencia de Seguros, las denuncias contra aquellas<br /> empresas de seguro que incumplieren las obligaciones contraídas en las pólizas<br /> de responsabilidad civil de vehículos o condicionen la contratación de las<br /> pólizas, con el objeto de que se les apliquen las sanciones o medidas<br /> administrativas contempladas en la ley.<br /> <b>Empresas de Arrendamiento Financiero. Responsabilidad Solidaria </b><br /> <b>Artículo 131. </b>Las empresas de arrendamiento financiero no están sujetas a la<br /> responsabilidad solidaria establecida en este Capítulo, salvo que para el<br /> momento del accidente, la empresa arrendadora estuviere en posesión del<br /> vehículo.<br /> <b>Derechos de los Agraviados en Accidentes de Tránsito frente al </b><br /> <b>Asegurador </b><br /> <b>Artículo 132.Las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos,<br /> tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma<br /> asegurada por el contrato.<br /> Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los<br /> propietarios excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el<br /> asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma.<br /> No obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fe a alguno de los<br /> perjudicados una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado de<br /> responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la<br /> cantidad pagada.<br /> <b>Excepciones del Asegurador </b><br /> <b>Artículo 133.En ningún caso le podrán ser opuestas a las víctimas o a sus<br /> causahabientes, las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el<br /> asegurado. El asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando:<br /> 1. No hubiese pagado la prima en los términos convenidos.<br /> 2. Obstaculice con su proceder el ejercicio de los derechos del garante.<br /> 3. Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes de los<br /> normalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato.<br /> 4. Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el<br /> asegurado o con su complicidad.<br /> 5. Haya entregado el vehículo a un conductor incapacitado o inhabilitado para<br /> conducir, a sabiendas de tal circunstancia.<br /> 6. No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en cuanto<br /> a las condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidas por este<br /> Decreto Ley y su Reglamento.<br /> <b>Prescripción de las Acciones Civiles </b><br /> <b>Artículo 134.Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir<br /> la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el<br /> accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior<br /> prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización<br /> correspondiente.<br /> <b>Disposiciones Especiales </b><br /> <b>Artículo 135. </b>El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones especiales sobre<br /> la garantía de responsabilidad civil que juzgue conveniente establecer a los<br /> propietarios o conductores de vehículos con matrícula extranjera.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DE LOS PROCEDIMIENTOS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Procedimiento Administrativo por Infracciones </b><br /> <b>Establecimiento de la Responsabilidad Administrativa </b><br /> <b>Artículo 136.La autoridad administrativa competente, en su respectiva<br /> circunscripción, establecerá la responsabilidad administrativa originada por<br /> infracciones en materia de tránsito y transporte terrestre, incluso cuando se<br /> causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los<br /> Municipios.<br /> <b>Procedimiento </b><br /> <b>Artículo 137. </b>El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones<br /> administrativas a que diese lugar la aplicación de este Decreto Ley, se ajustaran<br /> a las disposiciones establecidas en este Decreto Ley y en la ley que regule los<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Daños Materiales </b><br /> <b>Artículo 138.Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños<br /> materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:<br /> 1. Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en<br /> este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.<br /> 2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos<br /> por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente<br /> administrativo del caso.<br /> 3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un<br /> funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y<br /> transporte terrestre competente.<br /> <b>Inicio del Procedimiento de Multa </b><br /> <b>Artículo 139. </b>El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación<br /> del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la<br /> autoridad administrativa competente que la practicó. Si la citación personal no<br /> fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que<br /> consta en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, lo cual se<br /> comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido. En este caso, el<br /> lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el<br /> expediente respectivo las diligencias practicadas.<br /> <b>Acto de Comparencia </b><br /> <b>Artículo 140.</b> A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto<br /> infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma<br /> oral o escrita, o admitir la infracción imputada.<br /> <b>Conclusión Anticipada del Procedimiento por Pago de Multa </b><br /> <b>Artículo 141.Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor<br /> compruebe el pago de la multa o admita la infracción imputada y procede a su<br /> pago, se dará por concluido el procedimiento administrativo.<br /> <b>Lapso Probatorio </b><br /> <b>Artículo 142.</b> Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la<br /> sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la<br /> promoción y evacuación de pruebas.<br /> <b>Decisión </b><br /> <b>Artículo 143.Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto de<br /> comparencia o del vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, la<br /> autoridad administrativa competente dictará su decisión confirmando o<br /> revocando la sanción impuesta.<br /> <b>Recursos Contra la Decisión </b><br /> <b>Artículo 144.</b> Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá<br /> interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles<br /> siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta (30)<br /> días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá<br /> agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía<br /> jurisdiccional.<br /> <b>Responsabilidad del Funcionario por decisión extemporánea </b><br /> <b>Artículo 145.La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el<br /> presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará<br /> la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente<br /> responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley.<br /> <b>Notificación de la Decisión </b><br /> <b>Artículo 146.La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en<br /> caso de que este no se haya presentado al acto de comparecencia.<br /> <b>Curso de Orientación en la Materia de Educación y Seguridad Vial </b><br /> <b>Artículo 147.La autoridad administrativa del transporte y tránsito terrestre que<br /> conozca de las infracciones cometidas por los conductores que hayan puesto en<br /> peligro la circulación del tránsito y la seguridad de las personas, según lo<br /> establecido en el Reglamento de este Decreto Ley, sin perjuicio de la multa<br /> correspondiente, podrá disponer que asistan con carácter de obligatoriedad a un<br /> curso de orientación en materia de educación y seguridad vial, que no excederá<br /> de treinta (30) horas ni podrá dictarse en días laborables.<br /> <b>Obligación de Remisión de Estadística sobre Accidentes de Tránsito </b><br /> <b>Artículo 148.</b>Las autoridades administrativas competentes que conozcan y<br /> actúen en accidentes de tránsito terrestre, están obligadas a remitir la<br /> información al Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte<br /> Terrestre, el cual llevará el registro estadístic o nacional de accidentes de<br /> tránsito.<br /> <b>Protección del los Derechos del Usuario </b><br /> <b>Artículo 149. </b>En los casos de incumplimiento de las obligaciones derivadas de<br /> la prestación del servicio de transporte terrestre u otras que afecten los derechos<br /> e intereses de los usuarios, distintas a las actuaciones por accidentes o<br /> infracciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y<br /> al Usuario.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Procedimiento Civil </b><br /> <b>Acción Civil </b><br /> <b>Artículo 150. </b> El procedimiento para determinar la responsabilidad civil<br /> derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a<br /> personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de<br /> Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico<br /> Procesal Penal sobre la reparación de daños.<br /> La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del<br /> daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Procedimiento Penal </b><br /> <b>Remisión al Código Orgánico Procesal Penal </b><br /> <b>Artículo 151.Todo procedimiento penal que se derive de accidentes de tránsito<br /> terrestre, se desarrollará conforme a lo establecido en el Código Orgánico<br /> Procesal Penal.<br /> <b>Autoridad Administrativa </b><br /> <b>Artículo 152. </b>El Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte<br /> Terrestre es la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de<br /> investigación penal, científica y criminalística para practicar las diligencias<br /> conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la<br /> identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de<br /> tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la<br /> dirección del Ministerio Público.<br /> <b>Investigación Técnica de los Accidentes de Tránsito Terrestre </b><br /> <b>Artículo 153.A los efectos de la investigación técnica, científica y<br /> criminalística de los accidentes de tránsito terrestre, el Cuerpo Técnico de<br /> Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre creará y mantendrá con carácter<br /> nacional, los laboratorios y equipos necesarios para el cabal desempeño de sus<br /> funciones.<br /> <b>DISPOSICION DEROGATORIA </b><br /> <b>Derogatorias </b><br /> <b>Unica. </b>Se derogan la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial<br /> de la República de Venezuela Nº 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de<br /> 1996, los convenios de transferencia de competencias y traspaso del Cuerpo<br /> Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre que no hayan sido<br /> ejecutados y las demás disposiciones legales que contradigan lo establecido en<br /> este Decreto Ley.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b> Supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre </b><br /> <b>Primera.Se ordena la supresión del Servicio Autónomo de Transporte y<br /> Tránsito Terrestre, la cual se llevará a cabo dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto Ley y estará a cargo de una<br /> Comisión Liquidadora.<br /> Dentro del referido lapso, la Comisión deberá efectuar un análisis de los<br /> expedientes de todo el personal adscrito al Servicio Autónomo, con el objeto de<br /> seleccionar aquellos funcionarios que serán transferidos al Instituto Nacional de<br /> Tránsito y Transporte Terrestre y retirar aquellos que no lo sean, de<br /> conformidad con la ley.<br /> El Ministro de Infraestructura, dictará las normas administrativas que regirán la<br /> supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el proceso<br /> de transferencia de los activos del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito<br /> Terrestre al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y la<br /> conformación de la Comisión Liquidadora.<br /> <b>Entrada en Funcionamiento del Instituto Nacional de Transporte Terrestre </b><br /> <b>Segunda.</b> El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre entrará en<br /> funcionamiento al vencimiento del plazo de seis (6) meses fijados para la<br /> supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.<br /> <b>Tiempo de Reactivación de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial </b><br /> <b>Tercera.El Ministerio de Infraestructura, dentro de los dos (2) años siguientes<br /> a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, hará los trámites necesarios<br /> para activar la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial con nivel de instituto de<br /> educación superior, bajo la dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del<br /> Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de elevar el nivel de instrucción de<br /> los funcionarios de ese Cuerpo y de los miembros de las policías estadales y<br /> municipales de circulación que sean homologados.<br /> <b>Vigencia del Sistema Nacional de Registro del Transporte Terrestre </b><br /> <b>Cuarta.El Sistema Nacional de Registro del Tránsito y Transporte Terrestre<br /> entrará en vigencia por tipo de registro y por estados, conforme lo resuelva el<br /> Ministerio de Infraestructura, previéndose un lapso de treinta y seis (36) meses<br /> para su total instauración, contados a partir de la entrada en vigencia de este<br /> instrumento.<br /> <b>De los Reglamentos </b><br /> <b>Quinta.</b> Los Reglamentos de la Ley de Tránsito Terrestre que se deroga por<br /> medio del presente Decreto Ley, permanecerán en vigencia y se aplicarán en<br /> cuanto no contravengan las disposiciones de la Constitución, este Decreto Ley y<br /> las leyes, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los que hayan de<br /> reemplazarlos.<br /> <b>Del Lapso para la Elaboración del Cuerpo de Normas </b><br /> <b>Sexta.Dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la<br /> entrada en vigencia de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional por órgano del<br /> Ministerio de Infraestructura dictará el cuerpo de normas y procedimientos<br /> técnicos relativos a los lineamientos en materia de conservación, administración<br /> y aprovechamiento de la infraestructura vial.<br /> <b>Régimen Transitorio </b><br /> <b>Séptima.</b> Los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado<br /> antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por lo previsto<br /> en la Ley de Tránsito Terrestre, hasta su culminación.<br /> <b>Procedimiento de Intervención por Fijación Ilegal de Tarifas </b><br /> <b>Octava.</b> Hasta tanto se dicte el Reglamento respectivo, en caso de intervención<br /> de una estación recaudadora de peajes de conformidad con lo previsto en el<br /> artículo 98 de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministerio de Infraestructura, realizará la recaudación de las tarifas. El monto<br /> de las tarifas a cobrarse a los usuarios será el mismo que existía antes de la<br /> fijación que dio origen a la intervención.<br /> <b>Procedimiento de Eliminación de Estaciones Recaudadoras </b><br /> <b>Novena.</b> Hasta tanto se dicte el Reglamento respectivo, en caso de intervención<br /> de una estación recaudadora de peajes de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 105 de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministerio de Infraestructura, paralizará el cobro de las tarifas a los usuarios y<br /> procederá a desmantelar la correspondiente estación recaudadora.<br /> <b>Del lapso de aplicación de la modalidad cinco puestos </b><br /> <b>Décima.Las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte<br /> público de pasajeros en la modalidad cinco (5) puestos y posean una<br /> certificación de prestación de servicio vigente, tienen un lapso de cinco (5) años<br /> contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, para<br /> adecuarse al mejoramiento del servicio con vehículos nuevos o usados no<br /> mayores de ocho (8) años, de capacidad cinco (5) puestos, de conformidad con<br /> las normas de control de calidad de obligatorio cumplimiento en la modalidad<br /> de taxi especial, o unidades de treinta y dos (32) puestos o más que cumplan<br /> con las normas de control de calidad según la modalidad.<br /> <b>El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre </b><br /> <b>Décima Primera.</b> Hasta tanto se dicte la Ley del Cuerpo de Policía Nacional, el<br /> Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, estará bajo la<br /> coordinación y dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte<br /> Terrestre.<br /> <b>DISPOSICION FINAL </b><br /> <b>Entrada en Vigencia del Decreto Ley </b><br /> <b>Unica. </b>El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno. Año<br /> 191º de la Independencia y 142º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio<br /> de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> OMAR OVALLES<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de<br /> Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />