Decreto Nº 1.535
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Nº 37332 del 26 – 11 - 2001
Decreto N° 1.535
08 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con
lo dispuesto en el literal d, del numeral 3, del artículo 1, de la Ley N° 4 que
Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley
en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE
TERRESTRE
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1° .El presente Decreto Ley tiene por objeto la regulación del tránsito
y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de
personas y de bienes por todo el territorio nacio nal; la realización de la
actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas
y privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión,
control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración
de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado
de transporte terrestre nacional.
Finalidad del Sistema
Artículo 2° . El sistema de tránsito y transporte terrestre tiene como finalidad
ordenar, transformar y orientar el sector hacia su pleno desarrollo. Asimismo, la
ejecución de la infraestructura que se requiere para operarlo eficientemente, y
finalmente la coordinación de los órganos competentes del Poder Público, en la
rectoría, planificación y control del tránsito y del transporte.
Naturaleza de la Actividad de Transporte Terrestre
Artículo 3° . El transporte terrestre, así como la ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de la infraestructura vial, constituye una
actividad económica de interés general, a cuya realización concurren el Estado
y los particulares de conformidad con la Ley.
De la Competencia Nacional
Artículo 4° .Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de
tránsito y transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir; registro
vehicular; tipología de unidades de transporte; condiciones de carácter nacional
para la prestación de los servicios de transporte de uso público y de uso privado
de personas; el transporte público de pasajeros en rutas suburbanas,
interurbanas, metropolitanas y periféricas, sin menoscabo de las competencias
que la ley y los reglamentos atribuyan a los Municipios; el transporte de carga;
la circulación en el ámbito nacional; el régimen sancionatorio; el control y
fiscalización del tránsito en la vialidad, sin perjuicio de las competencias de los
estados y municipios; las normas técnicas y administrativas para la
construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad, así como la concesión, el
ordenamiento de las estaciones de peajes, el establecimiento de las tarifas en el
ámbito nacional y las demás que le atribuya la ley.
De la Competencia de los Estados
Artículo 5° . Es de la competencia del Poder Público Estadal, en materia de
tránsito y transporte terrestre, la conservación, administración y
aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales en coordinación con
el Ejecutivo Nacional, en los términos previstos en el presente Decreto Ley, y la
ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías
terrestres estadales, así como la circulación en el ámbito estadal.
De la Competencia de los Municipios
Artículo 6° .Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de
tránsito y transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte público de
pasajeros urbano y, suburbano, interurbano, periférico y metropolitano, en el
ámbito de su circunscripción y en los términos que establezca la ley y los
reglamentos; la ordenación de la circulación de vehículos y personas; la
construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios conexos; la
ejecución de las sanciones; el control y fiscalización del tránsito urbano, de
conformidad con lo establecido en este Decreto Ley.
Organos de Ejecución
Artículo 7° . Las autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la
regulación del tránsito y transporte terrestre son:
1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
2. Las policías estadales de circulación.
3. Las policías municipales de circulación.
4. Y otras autoridades competentes de conformidad con la ley.
Destinatarios del Sistema de Transporte Terrestre
Artículo 8° . Son destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre los
conductores, peatones, pasajeros y operadores del servicio de transporte público
y sus actividades conexas.Los destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre tienen derecho a
acudir ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes, para la
protección de los derechos e intereses reconocidos en este Decreto Ley.
Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre
Artículo 9° . ElMinisterio de Infraestructura llevará los registros nacionales de
vehículos, de conductores, de servicios de transporte terrestre, de servicios
conexos, de infraestructura vial y de accidentes, infracciones y sanciones, los
cuales constituyen el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte
Terrestre, cuya dirección estará a cargo del Registrador Nacional del Tránsito y
Transporte Terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal.
Estos últimos estarán funcional y orgánicamente subordinados al Registrador
Nacional. Este sistema deberá prestar el apoyo necesario al Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre, para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
Programas de Enseñanza Ciudadana
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional mediante los Ministerios de Infraestructura
y Educación, Cultura y Deportes, incluirán en todos los niveles y modalidades
del sistema educativo venezolano, programas permanentes de enseñanza en
materia de tránsito y transporte terrestre, educación y seguridad vial.
Las personas jurídicas públicas y privadas y la sociedad civil organizada,
actuarán coordinadamente con el Ministerio de Infraestructura, en el desarrollo
de los programas de formación cívica dirigidos a la ciudadanía.
Transporte Internacional
Artículo 11. El servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga
internacional se regirá por los acuerdos, convenios y tratados internacionales
suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y por las disposiciones
contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Principios del Servicio de Transporte Terrestre
Artículo 12. La prestación del servicio de transporte terrestre se ajustará a los
principios de comodidad, calidad, eficiencia y seguridad para el usuario.
TITULO II
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Autoridades Administrativas
Artículo 13. Lasautoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre
son el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre, a nivel nacional y las autoridades administrativas con
competencia en los Estados y Municipios, en el ámbito de sus respectivas
circunscripciones.
Organo Rector
Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Infraestructura es el órgano rector del tránsito y transporte terrestre y le
corresponde la elaboración de los planes nacionales, planes sectoriales y las
normas generales que regulan la actividad del tránsito y transporte terrestre.
Capítulo II
Del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
Artículo 15. Se crea el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
adscrito al Ministerio de Infraestructura, con personalidad jurídica y patrimonio
propio e independiente de la República, con autonomía financiera,
administrativa, organizativa y técnica. El Instituto Nacional del Tránsito y
Transporte Terrestre gozará de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan
a la República de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de
Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del
país.
Atribuciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
Artículo 16.Son atribuciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, las siguientes:
1. Planificar y ejecutar programas de fortalecimiento institucional del sector de
tránsito y transporte terrestre.
2. Estudiar, elaborar y ejecutar proyectos de transporte terrestre, en
consonancia con el Plan Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así
como hacer seguimiento a las operaciones en esta materia en todo el
territorio nacional.
3. Coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de las políticas sobre las
materias a que se refiere este Decreto Ley y al Plan Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre.
4. Establecer los mecanismos de coordinación y homologación de las policías
con competencia para el control y vigilancia del tránsito y transporte
terrestre.
5. Expedir y renovar, bajo su responsabilidad, las licencias para conducir
vehículos en el ámbito nacional, en los diferentes grados y categorías.
6. Otorgar y controlar las placas identificadoras de vehículos, destinadas al uso
público o privado, en las diferentes clasificaciones y modalidades.
7. Otorgar las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte
público de pasajeros y de carga en el ámbito de la competencia nacional.
8. Autorizar, regular y registrar los servicios conexos, en las áreas de
competencia del Poder Nacional.
9. Hacer seguimiento al comportamiento de las tarifas del transporte público de
pasajeros y de carga, en los casos en que sea competente.
10. Aplicar las sancio nes administrativas, en los casos previstos en este
Decreto Ley.
11. Llevar estadísticas del tránsito y transporte terrestre, en coordinación con
el Instituto Nacional de Estadísticas.
12. Promover la educación y seguridad vial, en coordinación con los órganos
competentes.
13. Velar por el correcto funcionamiento en la prestación del servicio de
trasporte terrestre.
14. Percibir y administrar los ingresos provenientes de los servicios que
presten y de las sanciones que impongan.
15. Dictar los actos administrativos generales o particulares, en las materias de
su competencia.
16. Informar trimestralmente al Ministerio de Infraestructura sobre los ingresos
que perciban y administren.
17.
Las demás que se le asignen o le confiera la ley.
Ingresos del Instituto
Artículo 17. Los ingresos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre están constituidos por:
1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada
ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo
Nacional.
2. Los derechos y acciones que adquiera por cualquier acto jurídico.
3. El producto de las tasas o contribuciones que le sean asignadas por ley.
4. Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto.En ningún caso el Instituto podrá utilizar los ingresos provenientes de su
gestión para fines distintos a su funcionamiento.
Directorio del Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre
Artículo 18. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre tendrá un
Directorio integrado por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o
Vicepresidenta, los cuales son de libre nombramiento y remoción del Presidente
o Presidenta de la República, y tres Directores, de libre nombramiento y
remoción del Ministro o Ministra de Infraestructura. Cada Director tendrá un
suplente de libre nombramiento y remoción y designado de la misma forma,
quien llenará sus faltas temporales.
Condiciones de Elegibilidad
Artículo 19.El Presidente o Presidenta, el Vicepresidente o Vicepresidenta y
los demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre, deben reunir las siguientes condiciones:
1. De nacionalidad venezolana.
2. Mayor de edad.
3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.
4. No tener participación accionaria en empresas del sector o empresas que
tengan convenios o contratos o expectativas de tenerlos con el Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a menos que hayan
transferido su titularidad accionaria con un mínimo de dos años de
anterioridad.
5. No haber sido declarado en estado de quiebra, culpable o fraudulenta
mediante sentencia firme, ni condenado por delitos contra la fe pública o
contra el patrimonio público.
Responsabilidad de los Miembros del Directorio
Artículo 20. Los miembros del Directorio serán responsables civil, penal,
disciplinaria y administrativamente de las decisiones adoptadas en sus
reuniones, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, a menos que hayan
salvado sus votos, en forma razonada, dejando constancia de ello.
Quórum
Artículo 21. El Directorio sesionará válidamente con la presencia de su
Presidente o Presidenta o de quien haga sus veces y dos de sus restantes
miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros del
Directorio, cuando se encuentren presentes todos sus integrantes y, por
unanimidad cuando ocurriere el quórum mínimo.
Atribuciones del Directorio
Artículo 22. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestre, las siguientes:
1. Aprobar interinamente el plan operativo, el presupuesto anual del instituto,
así como los estados financieros, y la memoria y cuenta del mismo.
2. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto, propuesto por su Presidente o
Presidenta y sus modificaciones cuando las circunstancias lo requieran.
3. Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y de las
oficinas regionales que se consideren necesarias para el cumplimiento de los
fines del Instituto.
4. Aprobar el estatuto de los funcionarios del Instituto.
5. Autorizar al Presidente del Instituto para suscribir y actualizar convenios y
contratos que tengan por objeto el desarrollo y agilización de actividades y
proyectos vinculados con el servicio del transporte terrestre, previa
aprobación del Ministro de Infraestructura.
6. Autorizar la suscripción y extensión de la contratación colectiva con sus
trabajadores en los términos señalados por la ley.
7. Autorizar la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles
propiedad del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige
la materia.
8. Autorizar al Presidente del Instituto conjuntamente con dos miembros del
Directorio para abrir, movilizar y cerrar las cuentas bancarias del Instituto,
cumpliendo con las normas que rigen la materia.
9. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos respectivos.
Atribuciones del Presidente del Instituto
Artículo 23. Son atribuciones del Presidente del Instituto, las siguientes:
1. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de las políticas del sector
tránsito y transporte terrestre emanadas del Ejecutivo Nacional.
2. Ejercer la representación del Instituto y emitir los lineamientos necesarios
para organizar, administrar, coordinar y controlar los recursos humanos,
materiales y financieros del Instituto.
3. Ejecutar y hacer cumplir los actos de efectos generales o particulares que
dicte el Directorio.
4. Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto y ejercer la potestad
disciplinaria sobre el mismo, de conformidad con el correspondiente
estatuto.
5. Autorizar, conjuntamente con los funcionarios que a tal efecto designe el
Directorio, la apertura, cierre y movilización de las cuentas del Instituto.
6. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación del Directorio,
convenios y contratos con organismos nacionales o internacionales, de
conformidad con la ley.
7. Dictar los lineamientos generales para la elaboración del proyecto de
presupuesto y someterlo a la consideración del Directorio del Instituto, de
conformidad con la ley.
8. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos o
certificaciones, de conformidad con la normativa aplicable.
9. Elaborar y presentar el proyecto de Reglamento Interno del Instituto a la
consideración del Directorio.
10. Convocar y presidir las sesiones del Directorio, así como suscribir los
actos y documentos que emanen de sus decisiones.
11. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo
constituir apoderados generales o especiales y darse por citado o notificado
de cualquier demanda o recurso contra el instituto.
12. Presentar la memoria y cuenta del Instituto a consideración del Directorio
y del Ministro de Infraestructura.
13. Suscribir las comunicaciones dirigidas a entidades bancarias, públicas o
privadas, relacionadas con solicitudes de información sobre estados de
cuenta por concepto de depósitos especiales para pagos de contratos y el
movimiento de las cuentas, referentes a los fondos del Instituto, así como
su conciliación y control.
14. Coordinar con las oficinas encargadas de la planificació n, la modificación
del precio de los servicios que presta el Instituto.
15. Organizar, coordinar y llevar el control de las actividades desarrolladas por
las oficinas regionales del Instituto a nivel nacional.
16. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.
TITULO III
DEL TRÁNSITO TERRESTRE
Capítulo I
Del Registro Nacional De Vehículos Y Conductores
Autoridad Competente
Artículo 24. Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya
organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de
Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los
trámites y procedimientos.
Registradores Delegados
Artículo 25. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores, contará con
Registradores Delegados en cada estado, quienes estarán encargados de los
trámites para la inscripción y renovación de las matriculas.
Carácter Público de Registro
Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y
permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.
Capítulo II
De Los Vehículos
Clasificación de los Vehículos
Artículo 27.Los vehículos de tránsito y transporte terrestre se clasifican en:
1. Tracción a sangre.
2. A motor.
La tipología de vehículos y sus características técnicas serán establecidas en el
reglamento de este Decreto Ley.
Dispositivo de Control y Registro de Velocidad
Artículo 28. Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros o de
carga en rutas interurbanas, deberán tener instalado y en perfecto estado de
funcionamiento un dispositivo que permita obtener un registro gráfico de la
velocidad y distancia recorrida en función del tiempo, de conformidad con el
Reglamento de este Decreto Ley.
Revisión Técnica, Mecánica y Física de Vehículos
Artículo 29. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, practicará
una revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar
el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del
parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán notificados al
Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Los vehículos que no aprueben
la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso
público.
En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas y
procedimientos que regularán la revisión de vehículos.
Del Retiro de la Circulación de Vehículos
Artículo 30. En ningún caso podrán ser desincorporados del Registro Nacional
de Conductores y Vehículos aquellos que salgan de circulación por haber sido
declarados pérdida total, se encuentren inservibles de manera permanente o por
cualquier otro motivo, mientras no hayan transcurrido diez (10) años de la fecha
de notificación del retiro de la circulación.
Empresas Aseguradoras
Artículo 31. Las empresas aseguradoras de vehículos están obligadas a reportar
semestralmente al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, sobre
aquellos que califiquen como pérdida total o no recuperables, con la finalidad
de que se estampe la nota correspondiente.
Componentes Automotrices Usados
y Obligación de los Talleres Mecánicos
Artículo 32. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
compraventa de componentes automotrices usados o al servicio de taller
mecánico están obligadas a reportar semestralmente al Registro Nacional de
Vehículos y Conductores, los vehículos o componentes identificados con
seriales que adquieran.
Obligación del Propietario de Notificar al Registro
Artículo 33.El propietario de un vehículo inservible de manera permanente o
declarado pérdida total está obligado a notificarlo al Registro Nacional de
Vehículos y Conductores, antes de venderlo en su totalidad o como
componentes de vehículos.
Modificaciones a Vehículos
Artículo 34. Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que
afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa
notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá
una constancia de tal participación. Los funcionarios notariales deberán exigir
la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad.
Seguro de Responsabilidad Civil
Artículo 35. Todo vehículo destinado al transporte terrestre debe estar
amparado por una póliza de responsabilidad civil para responder por los daños
que ocasione al Estado o a los particulares.En el Reglamento de este Decreto Ley, se establecerán el tipo de póliza de
seguro que deberá contratarse y los montos mínimos de las garantías, por cada
tipo de vehículo y el uso al que esté destinado.
Placas Identificadoras
Artículo 36. Todo vehículo que circule por el territorio nacional, debe portar,
de manera visible, sus correspondientes placas identificadoras, una colocada en
la parte delantera del vehículo y la otra en la parte posterior, en los sitios
especialmente destinados a tal fin.
Autoridad competente
Articulo 37. El Ministerio de Infraestructura es la autoridad competente para
autorizar la fabricación, expedición y asignación de las placas identificadoras.
Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin su
autorización. Todo lo atinente a la autorización para fabricación, expedición y
asignación de las placas identificadoras será determinado en el Reglamento de
este Decreto Ley.
La vigencia, el formato, características y clasificación de las placas
identificadoras serán determinadas por el Ministerio de Infraestructura mediante
Resolución.
Vehículos con Placas Extranjeras
Artículo 38. Los vehículos que ingresen al país con personas que vienen en
calidad de turistas, podrán circular con sus placas identificadoras de origen
durante el tiempo de su estadía legal, siempre que cumplan con los requisitos
que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
Procedimiento y Normas
Artículo 39.En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el
procedimiento, normas y requisitos para la obtención de las placas
identificadoras, así como lo relacionado con la obtención de los permisos
provisionales y cambios de uso de vehículos.
Capítulo III
De Las Licencias
Licencia de Conducir
Artículo 40. Para conducir un vehículo de motor, la persona debe obtener y
portar la licencia de conducir vigente, del grado o categoría que corresponda al
tipo de vehículo respectivo, y el certificado médico vigente.
La licencia de conducir solo podrá ser expedida, renovada o revocada por el
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, siempre y cuando se
cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.
El certificado médico será expedido por la Federación Médica Venezolana, a
través de los Colegios respectivos, en los términos establecidos en el
Reglamento de este Decreto Ley.
Requisitos Adicionales
Articulo 41. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los
requisitos y condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y
exámenes especiales para obtener la licencia para conducir vehículos destinados
al transporte de carga, transporte público de pasajeros, transporte escolar,
turístico, de ambulancias, de bomberos, de valores, policiales o similares.
Licencia para Extranjeros
Artículo 42. En el Reglamento de este Decreto Ley se determinará todo lo
relacionado con el otorgamiento de licencias para extranjeros.
Clasificación de las Licencias para Conducir
Artículo 43. Las licencias para conducir se otorgarán por grado de acuerdo con
los tipos de vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica la
capacidad del sujeto para conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias
serán de cuatro grados:1. Licencias de segundo grado para conducir motocicletas. Tipo “A”, a
personas mayores de dieciséis (16) años para conducir motocicletas cuya
cilindrada sea menor a ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 cm3);
Tipo "B”, autoriza a personas mayores de dieciocho (18) años para conducir
motocicletas y motonetas de cualquier cilindrada.
2. Licencias de tercer grado para conducir vehículos de motor destinados al
transporte privado de personas, con capacidad hasta de nueve (9) puestos,
incluyendo el del conductor; vehículos destinados al transporte de carga,
cuyo peso máximo no exceda los dos mil quinientos (2.500) kilogramos.
Tipo “A”, a las personas mayores de dieciséis (16) años y menores de
dieciocho (18), sujetas al régimen especial que se establecerá en el
Reglamento de este Decreto Ley; Tipo “B”, a las personas mayores de
dieciocho (18) años.
3. Licencias de cuarto grado a las personas mayores de veintiún (21) años para
conducir vehículos con capacidad hasta de nueve (9) puestos destinados al
transporte público de pasajeros y los vehículos de carga, cuyo peso máximo
no exceda los seis mil (6.000) kilogramos.
4. Licencias de quinto grado a personas mayores de veinticinco (25) años, para
conducir todo tipo de vehículos cualquiera sea su capacidad o uso, con la
excepción de los vehículos indicados en el numeral 1 de este artículo.
Licencias Especiales
Artículo 44. En cada grado podrán otorgarse licencias especiales para conducir
vehículos de los indicados en el artículo 43 de este Decreto Ley, en atención a
las aptitudes y condiciones físicas del interesado.
Suspensión, Anulación y Revocación de las Licencias
Artículo 45. Las licencias podrán ser anuladas, revocadas o suspendidas. Serán
anuladas cuando hayan sido otorgadas media nte un acto viciado de nulidad en
razón de los defectos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; serán revocadas cuando sobrevenga impedimento que
incapacite física, mental o legalmente a su titular para conducir vehículos y
serán suspendidas en los casos determinados por este Decreto Ley.
Efectos
Artículo 46. La suspensión de la Licencia de conducir, de conformidad con lo
establecido en este Decreto Ley, incapacita al conductor para conducir durante
el lapso de la sanción. Vencido este, la licencia recobrará su vigencia. En estos
casos, se incorporará en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores la
nota correspondiente.
La anulación y revocatoria producirán la extinción de la licencia y el conductor
no podrá seguir conduciendo vehículos de la clase para la cual había sido
otorgada.
Retención de la Licencia
Artículo 47. La licencia solo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva
que acuerde la revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de
Vehículos y Conductores.
En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de
Vehículos y Conductores y se dejará constancia mediante nota que se estampará
en la propia licencia o por otros medios que determine el Reglamento de este
Decreto Ley.
Capítulo IV
De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones
Propietario
Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de
Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con
reserva de dominio
Obligaciones de los Propietarios de Vehículos
Artículo 49. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes
obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores
y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades
competentes.
2. Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.
3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las
modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los
cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los
términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
4. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores,
cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea
declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.
5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad,
funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.
6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de
identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus
correspondientes placas de identificación, renovándolas y
manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de
visibilidad.
7. Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los
términos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.
8. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.
9. Las demás que señalen este Decreto Ley y su Reglamento.
Conductor
Artículo 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las
siguientes obligaciones:
1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo
que conduce.
2. Portar el certificado médico vigente.
3. Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
4. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.
5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del
vehículo cumplan esta obligación.
6. No provocar ruidos contaminantes.
7. Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir
en el asiento trasero del vehículo.
8
Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del
tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y
las demás que se dicten al efecto.
Capítulo V
De la Circulación
Libre Tránsito
Artículo 51.Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus
respectivas circunscripciones, garantizarán que la circulación peatonal y
vehicular por las vías públicas, se realice de manera fluida, conveniente, segura
y sin impedimentos de ninguna especie.
Por ningún motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones en
una vía pública. Los ciudadanos, previa obtención de la autorización emanada
de la autoridad competente, tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir o
impedir el libre tránsito de personas y vehículos.
Dispositivos para el Control del Tránsito
Artículo 52.El Reglamento de este Decreto Ley desarrollará las normas
nacionales e internacionales aplicables en materia de dispositivos para el
control del tránsito de vehículos y peatones, a ser utilizados en las vías públicas
y privadas destinadas al uso público, en todo el territorio nacional.
Conservación, Mantenimiento de la Señalización y Demarcación
Artículo 53.Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de su
circunscripción, son responsables de colocar, conservar, preservar y mantener
los dispositivos para el control del tránsito, incluyendo las referidas a la materia
de educación y seguridad vial en las vías públicas y privadas destinadas al uso
público.
Horarios para el Transporte de Carga
Artículo 54.La autoridad administrativa competente establecerá los horarios
para carga, descarga de mercancías, así como el de recolección de los
desperdicios y escombros, haciéndolos coincidir con períodos de menor
congestión vehicular.
Remoción de Obstáculos
Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes,
en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los
obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados
o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen
el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento
de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos.
Permisos para la Ejecución de Trabajos en Red Vial Nacional
Artículo 56.Las personas y organismos públicos o privados que requieran
efectuar trabajos que afecten la circulación, deberán obtener la autorización
respectiva de la autoridad administrativa competente; participarlo con la debida
antelación e indicar su naturaleza, fecha de inicio, duración estimada y la
restricción que causará a la circulación, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento.
La autoridad administrativa competente dispondrá de un plazo de setenta y dos
(72) horas para dar respuesta a la solicitud y podrá resolver que los trabajos de
que se trate se realicen en otra fecha u hora e indicará las señales y demás
medidas de prevención que juzgue necesarias.
Obligaciones en Casos de Accidentes
Artículo 57.Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:
1. Detener el vehículo, en el lugar del accidente.
2. Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes
públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a las
personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas.
3. Avisar a la autoridad competente en todo caso; y
4. Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse
recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de las
personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos
presenciales.
Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará también a los
testigos presenciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del
accidente.
Tiempo de Conducción y Descanso
Artículo 58. Las personas naturales y jurídicas autorizadas para la prestación
del servicio de transporte público de pasajeros y de carga están obligados a
cumplir con los tiempos de conducción y descanso que a tal efecto se
establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley. Igualmente, deben cumplir
con la obligación de llevar el personal debidamente habilitado para el relevo en
la conducción de tales vehículos.
Derechos de los Usuarios
Artículo 59.Los usuarios de las vías públicas de uso permanente o casual
tienen derecho a circular libremente, en condiciones idóneas de transitabilidad y
seguridad, y a ser resarcid os por quienes tengan la responsabilidad de
administrarlas, por los daños personales y materiales imputados al mal estado
de la vialidad.
Capítulo VI
De la Seguridad y Educación Vial
Obligatoriedad de la Educación y Seguridad Vial
Artículo 60.El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de
Infraestructura y de Educación, Cultura y Deportes, el Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre, así como los Estados y los Municipios, a través
de sus autoridades competentes, fomentarán la enseñanza de las normas y reglas
del tránsito, de la circulación y de la seguridad en las vías. A tales efectos,
incluirán en los programas de educación asignaturas relacionadas con estas
materias.
Participación Ciudadana
Artículo 61.Las autoridades administrativas competentes fomentarán la
participación de la ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas y
normas del tránsito terrestre. Para ello, podrán organizar brigadas de
voluntarios, quienes actuarán como sus auxiliares en las materias y casos que
establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
Señales de Tránsito
Articulo 62. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá lo conducente a las
señales y dispositivos de tránsito a ser utilizados en las vías públicas a nivel
nacional.
Queda prohibida la colocación de señales, dispositivos de tránsito u obstáculos
fijos en las vías, sin la previa autorización de las autoridades competentes.
Mantenimiento de las Señales y Dispositivos de Tránsito
Artículo 63. Las autoridades administrativas competentes deberán conservar el
buen estado de funcionamiento, preservación y mantenimiento de las señales y
dispositivos de tránsito en las vías públicas.
Los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de coadyuvar con las autoridades
administrativas en la conservación de las señales y dispositivos de tránsito.
Publicidad
Artículo 64. El reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a
distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus
combinaciones, de toda la publicid ad institucional y comercial que se autorice
para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios
publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos,
en las inmediaciones de carreteras y autopistas.
Protección de las Vías
Artículo 65. En el Reglamento respectivo se establecerán las normas para la
protección de las vías, sus instalaciones y elementos funcionales, así como para
los usos a que fueren susceptibles las zonas de dominio público, servidumbres y
otras áreas adyacentes a las vías públicas.
TITULO IV
DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Autoridades Competentes
Artículo 66.Corresponde alMinisterio de Infraestructura la regulación,
supervisión y control del transporte terrestre en todo el territorio nacional, sin
perjuicio de las competencias del Municipio.
Clasificación del servicio de Transporte Terrestre
Artículo 67. Para los efectos de este Decreto Ley y su Reglamento, el servicio
de Transporte Terrestre se clasifica:
1. Transporte Terrestre de Pasajeros:
a) De uso público.
b) De uso privado.
2. Transporte Terrestre de Carga:
a) Carga en general, a granel, perecedera y frágil.
b) Alto riesgo.
3. Servicios conexos.
De las Empresas del Transporte Nacional e Internacional
Artículo 68. La prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros y de
carga se reserva para los venezolanos y extranjeros residentes. Las empresas
extranjeras de transporte terrestre autorizadas para prestar el servicio de
transporte terrestre internacional, no podrán realizar transporte nacional o local,
salvo por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.
Transporte de Uso Privado
Artículo 69. Son modalidades del transporte de uso privado de pasajeros, el
transporte estudiantil, el turístico, de personal y el de alquiler de vehículos con
o sin chofer y similares. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán
las normas que regularán la prestación del servicio de transporte de uso privado.
Capítulo II
Del Servicio de Transporte Público de Pasajeros
Prestación del Servicio
Artículo 70. El servicio de transporte público de pasajeros podrá ser prestado
directamente por la autoridad administrativa competente o por personas
naturales o jurídicas debidamente autorizadas para ello, y su objeto principal
será la prestación del transporte en la modalidad respectiva, previo el
cumplimiento de los requisitos que establezca la Ley y el Reglamento de este
Decreto Ley.
Obligatoriedad del Uso del Terminal de Pasajeros
Artículo 71.Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar como
prestadores del servicio de transporte público de pasajeros en rutas de servicio
interurbanas, a los efectos de embarcar o desembarcar pasajeros, deben tener un
terminal de pasajeros público o privado como punto de origen, paradas
intermedias y destino.
Derechos del Usuario
Artículo 72. Los usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros, tienen
derecho a:
1. Que se les cobre una tarifa acorde con la calidad del servicio que reciben.
2. Exigir un servicio higiénico, seguro, confortable, actualizado e
ininterrumpido.
3. Los demás derechos previstos en la ley.
Las unidades de transporte público de pasajeros procurarán contar con
mecanismos o unidades especiales para discapacitados, niños con edad hasta
seis (6) años, personas mayores de sesenta (60) años y mujeres en estado de
gravidez. Las normas y mecanismos de atención especial se establecerán en el
Reglamento de este Decreto Ley.
Los usuarios tienen derecho a ser resarcidos por los daños sufridos con ocasión
de la prestación del servicio del transporte público de pasajeros de conformidad
con la ley.
Obligación de Mantener a la Vista las Tarifas
Artículo 73.Las personas naturales o jurídicas prestatarias del servicio de
transporte público de pasajeros, están obligadas a mantener, en lugares visibles,
a la vista de los usuarios, en los sitios de pago, las tarifas a ser cobradas por los
servicios.
Deberes del Usuario
Artículo 74. Los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros, tienen
el deber de:
1. Pagar la correspondiente tarifa.2. Informar al prestador del servicio y a la autoridad competente sobre las
deficiencias o daños ocurridos en las instalaciones y unidades del servicio.3. Cuidar y mantener en buen estado las instalaciones y unidades del servicio.
4. No fumar ni consumir bebidas alcohólicas dentro de las unidades del
servicio.5. Comportarse cívicamente y dar un trato respetuoso al conductor y a los
demás pasajeros.
Clasificación de las Rutas de Transporte Público de Pasajeros
Artículo 75. A los efectos de este Decreto Ley las rutas de transporte público
de pasajeros se clasifican en urbanas, suburbanas, metropolitanas, interurbanas
y periféricas.
Transporte Público de Pasajeros. Modalidades del Servicio
Artículo 76. El transporte público de pasajeros podrá prestarse en la modalidad
de colectivo, periférico, por puesto o taxi, sin perjuicio de que la autoridad
competente establezca otras.
Régimen Tarifario
Artículo 77. Corresponde a la autoridad administrativa competente establecer,
en el primer trimestre de cada año, el régimen tarifario del transporte público de
pasajeros, en el que se garantizará la participación de los sectores involucrados.
Organización y Funcionamiento
Artículo 78. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas
de organización, funcionamiento, control y fiscalización, que regirán para el
servicio de transporte público de pasajeros, sin perjuicio de las competencias de
los Municipios.
Capítulo III
Del Servicio De Transporte Terrestre De Carga
Prestación del Servicio del Transporte de Carga
Artículo 79. El servicio de transporte automotor de carga general, a granel,
perecedera y frágil debe ser prestado en los términos y condiciones previstos en
este Decreto Ley, su Reglamento y las disposiciones que sobre el particular
dicte el Ministerio de Infraestructura.
Operadores del Servicio
Artículo 80. El servicio de transporte de carga general, a granel, perecedera y
frágil será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas,
según lo dispuesto en este Decreto Ley y su Reglamento.
Carga de Alto Riesgo
Artículo 81. Se entiende por carga de alto riesgo aquella compuesta de
productos peligrosos que por sus características explosivas, combustibles,
oxidantes, venenosas, radiactivas o corrosivas y otras, puedan causar daños a
otros productos, al vehículo en que se movilizan, a las personas o al medio
ambiente.
En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los requisitos y
condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes
especiales para la conducción de vehículos destinados al transporte de carga de
alto riesgo.
Clasificación
Artículo 82. A los fines de este Decreto Ley y su Reglamento, el transporte
terrestre automotor de carga se clasifica en:
1. El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a través de
terceras personas que estén debidamente autorizadas conforme a este
Decreto Ley, recibiendo como contraprestación de tal actividad un flete.
2. El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a través de
terceras personas debidamente autorizadas conforme a este Decreto Ley,
para su propio y exclusivo uso, sin percibir un pago.
Organización y Funcionamiento
Artículo 83. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las normas de
organización, funcionamiento, control y fiscalización que regirán el servicio de
transporte de carga.
Capítulo IV
De Los Servicios Conexos Al Transporte Terrestre
De los Servicios Conexos y sus Tipos
Artículo 84. Se entiende por servicios conexos al transporte terrestre aquellas
actividades que complementan el transporte y que solo pueden ser prestados
previa obtención de la correspondiente autorización de la autoridad competente.
Se consideran servicios conexos: Los terminales de pasajeros públicos o
privados, los paradores viales de pasajeros, turismo y carga, los terminales
generadores, transferencia e intermodales de carga, el transporte de
encomiendas, las escuelas para conductores, las gestorías, los estacionamientos,
las estaciones de servicio, las estaciones fijas y móviles de revisión técnica,
mecánica y física de vehículos, los centros de componentes automotrices
usados, los servicios de grúa de arrastre y de plataforma, los centros de
reciclajes de componentes automotrices usados.
Organización y funcionamiento
Artículo 85. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las normas de
organización, funcionamiento, control y fiscalización de los servicios conexos,
sin perjuicio de las competencias municipales.
TITULO V
DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 86.El presente Título tiene por objeto establecer las bases que regirán
la fijación del monto de las tarifas de peajes que se cobrarán a los usuarios por
la utilización de las carreteras y autopistas que constituyen la red vial nacional y
estadal, el ordenamiento de las estaciones recaudadoras de peajes a nivel
nacional y el régimen que regulará la conservación, administración y
aprovechamiento del sistema de vialidad, explotado mediante el régimen de
concesión o de administración directa de la República, los Estados o los
Municipios.
Principios Rectores
Artículo 87. El Ejecutivo Nacional asegurará que todas las actividades que
integran el sistema de vialidad se realicen bajo los principios de equilibrio
económico-financiero, eficiencia, eficacia, calidad, racionabilidad, equidad y
transparencia, a los fines de garantizar a los usuarios un servicio de vías
nacionales y estadales de calidad y al menor costo posible.
Las actividades que conforman el sistema de vialidad deberán ser realizadas
atendiendo el uso racional y eficiente de los recursos, la utilización de
tecnología moderna, la ordenación territorial, la preservación del medio
ambiente, el respeto al derecho de vía y la protección de los derechos e intereses
de los usuarios.
Derecho de Vía
Artículo 88. Se entiende por derecho de vía, la franja de terreno medida en
proyección horizontal y perpendicular en ambos lados del eje de la vía y en
forma continua, destinada a la construcción, conservación, mantenimiento,
seguridad, ensanches de vía o ubicación de las instalaciones de servicios, cuyas
distancias mínimas se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley.
Corresponde al Ministerio de Infraestructura, a los estados y concesionarios,
recuperar de manera perentoria el derecho de vía en los casos en que haya sido
invadido o perturbado en cualquier tramo de la red vial estadal y nacional.
Utilidad Pública
Artículo 89. Se declaran de utilidad pública e interés social todas las obras
directamente afectas a la prestación del servicio de vialidad.
Vías Nacionales
Artículo 90.Se declaran vías de comunicación nacionales:
1. Las carreteras que atraviesen un estado y salgan de sus límites.
2. Las carreteras que atraviesen el Distrito Metropolitano de Caracas y salgan
de sus límites.3. Los puentes que formen parte de las carreteras antes indicadas aunque se
encuentren dentro de los límites de un estado.
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.
5. Las incluidas en los acuerdos internacionales celebrados por la República,
las que pertenezcan al sistema vial estratégico fronterizo y de seguridad y
defensa nacional.
6. Las que sirven de acceso a otros modos de transporte y las de conexión
nacional e internacional.
7. Las que además de servir al tráfico local o estadal, sirven al tráfico
nacional e internacional.
Corresponde al Minis terio de Infraestructura publicar bianualmente el plano e
inventario de las vías de comunicación troncales nacionales que conforman la
red vial nacional, y hacerlo del conocimiento de las gobernaciones de estado.
Vías Estadales
Artículo 91. Son vías de comunicación estadales las que constituyen la red vial
dentro de cada estado, con exclusión de las vías de comunicación nacionales
que se encuentren en el mismo.
Derecho al Libre Tránsito. Vía Alterna
Artículo 92. El Poder Público Nacional garantizará a los usuarios el libre
tránsito por la red vial explotada mediante el régimen de concesión o
administración directa.
Son vías alternas aquellas que se construyen, mantienen y amplían por las
autoridades competentes, en aquellos casos en que hayan otorgado una
autopista o carretera en concesión, con la finalidad de garantizar que los
usuarios puedan ejercer su derecho al libre tránsito, sin tener que pagar a
cambio contraprestación alguna.
Capítulo II
De la Planificación y Coordinación del Sistema de Vialidad
Ejecutivo Nacional. Organo Rector
Artículo 93.Es de la competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Infraestructura, la regulación, fiscalización, vigilancia y control
de las actividades que conforman el sistema de vialidad, la fijación de las tarifas
de los peajes, así como el ordenamiento de las estaciones recaudadoras de
peajes en la red vial.
Plan Rector
Artículo 94. Corresponde al Ministerio de Infraestructura formular las políticas
públicas y el Plan Rector del Sistema de Vialidad, en el cual se determinará su
duración, período de revisión, procedimiento de evaluación y seguimiento, así
como las medidas que sean necesarias para asegurar la normal ejecución del
mismo.
El Plan Rector del Sistema de Vialidad se ajustará a la estrategia establecida en
el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en concordancia con
los lineamientos de política económica del Estado y de promoción de la
inversión privada bajo el régimen de concesión; contemplará la estimación de la
demanda de vías de comunicación nacionales para las diferentes regiones del
país, la cartera de proyectos de expansión vial con su descripción y
consideración de avance, así como los aspectos básicos para impulsar el uso
racional de la red vial concesionada con previsión tendiente a garantizar una vía
alterna, no concesionable, basada en la evaluación preliminar de vialidad;
asimismo, definirá las directrices que regirán la construcción de carreteras para
zonas agrícolas, aisladas y deprimidas con potencialidad para la generación de
recursos.
Plan de Cogestión
Artículo 95. ElMinisterio de Infraestructura elaborará un plan de cogestión con
los estados, que contendrá los mecanismos de coordinación que deben existir
entre los estados y el Ejecutivo Nacional dirigidos a un eficiente sistema de
conservación, administración y aprovechamiento de la vialidad.
Planes de Contingencia Vial
Artículo 96. El Ministerio de Infraestructura elaborará con las autoridades
estadales, los concesionarios y los organismos de seguridad y defensa del
Estado, los planes de contingencia que garanticen la rehabilitación inmediata de
las vías de comunicación en casos de desastres, emergencia y de calamidad, en
concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.
Capítulo III
De la Administración de la Infraestructura Vial
Régimen Tarifario
Artículo 97. Corresponde al Ministerio de Infraestructura establecer, mediante
Resolución, las normas y procedimientos técnicos para la fijación de las tarifas
a ser aplicadas por los estados y los concesionarios que administran la
infraestructura vial.
Procedimiento para la Fijación de las Tarifas
Artículo 98. Para la fijación de las tarifas que se cobrarán a los usuarios por
concepto de peaje por la utilización de las carreteras, puentes, túneles y
autopistas que constituyen la red vial nacional y estadal, la gobernación del
estado o autoridad estadal competente, elaborará la propuesta del pliego
tarifario, con sujeción a las normas y procedimientos técnicos que establezca el
Ministerio de Infraestructura y la someterá a este para su aprobación o no. El
Ministerio de Infraestructura tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles para
pronunciarse, contados a partir de la fecha de recepción de la correspondiente
solicitud. De aprobar el pliego tarifario, el Ministerio mediante Resolución que
será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
fijará las tarifas, pudiendo ajustar el monto propuesto por el estado. De no
aprobar el pliego tarif ario, el Ministerio lo comunicará a la gobernación del
estado o autoridad estadal competente, según el caso, no pudiéndose variar el
monto de las tarifas que se estén cobrando a los usuarios.
No tendrá efecto alguno la fijación de tarifas por concepto de peajes en
contravención de lo dispuesto en este artículo y su incumplimiento acarreará la
intervención de la correspondiente estación recaudadora por parte del Ejecutivo
Nacional. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá el procedimiento que
deberá seguirse en estos casos.
Potestad del Ejecutivo Nacional
Artículo 99. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Infraestructura, podrá modificar las tarifas a cobrar por concepto de peajes, por
razones de interés general, una vez oída la opinión de quienes administren la
vialidad.
Destinos de los Ingresos por Concepto de Peajes
Artículo 100.Los ingresos provenientes de la recaudación por concepto de
tarifas de peajes, deberán ser destinados prioritariamente a la atención de las
condiciones básicas de transitabilidad, seguridad, rehabilitación y
mantenimiento de las vías que causan el pago de los usuarios y al
mantenimiento de las vías alternas, si las hubiere o en todo caso a las vías de
acceso, vías agrícolas y demás vías estadales. El Ministerio de Infraestructura
establecerá el porcentaje que deberá ser destinado a estos fines, oída la opinión
de quienes tengan la administración y aprovechamiento de las vías.
Mancomunidades
Artículo 101. Cuando las carreteras, puentes, túneles o autopistas atraviesen el
territorio de dos o más estados, se deberán constituir mancomunidades para
operar bajo una única administración.
Ordenamiento de las Estaciones Recaudadoras
Artículo 102. El Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución,
establecerá las normas y procedimientos técnicos que regularán el
establecimiento, ubicación y características de las estaciones recaudadoras de
peajes; las características de los canales de almacenamiento y los equipos y
servicios conexos que estarán obligados a prestar quienes administren la
vialidad.
Eliminación de Estaciones Recaudadoras de Peajes
Artículo 103. El Ministerio de Infraestructura ordenará la eliminación de las
estaciones recaudadoras de peajes que no se ajusten a las normas y
procedimientos técnicos establecidos. El incumplimiento de la orden de
remoción del Ministerio acarreará la intervención de la correspondiente estación
recaudadora por parte del Ejecutivo Nacional. El Reglamento de este Decreto
Ley establecerá el procedimiento que deberá seguirse en estos casos.
Estudio Técnico, Económico y Financiero
Artículo 104. El Ministerio de Infraestructura podrá, en todo momento,
solicitar a losestados o concesionarios un estudio técnico, económico y
financiero, que justifique la ubicación de las estaciones de peaje y las tarifas
que se estén cobrando.
Nuevas Estaciones Recaudadoras de Peajes
Artículo 105. No podrán establecerse nuevas estaciones recaudadoras de peajes
en las carreteras y autopistas nacionales, sin la previa autorización del
Ministerio de Infraestructura. Los estados deberán someter a la aprobación del
Ministerio de Infraestructura los respectivos proyectos, el cual tendrá un lapso
de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de los
documentos, para pronunciarse.
Capítulo IV
Del Régimen de Concesiones
Promoción de la Libre Competencia
Artículo 106.Los Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional,
promoverán la libre competencia en el desarrollo de las actividades del sistema
de vialidad terrestre y fomentarán la inversión privada a través del régimen de
concesiones, el cual se regirá por la Ley Orgánica sobre Promoción de la
Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y las disposiciones
contenidas en el presente Decreto Ley.
Objeto de la Concesión
Artículo 107. Las concesiones tendrán por objeto la construcción,
conservación, reparación, rehabilitación, ampliación, mantenimiento,
administración y aprovechamiento de carreteras, puentes, túneles y autopistas,
así como la prestación de cualquier otros servicios conexos, que se otorgaran
mediante contratos que celebrarán los estados de conformidad con la ley.
Procedimiento Previo al Otorgamiento de los Contratos
Artículo 108. Los Estados podrán otorgar concesiones, sometiendo
previamente a la aprobación del Ministerio de Infraestructura, los respectivos
contratos y proyectos, el cual tendrá sesenta (60) días hábiles, contados a partir
de la fecha de recepción de los documentos, para pronunciarse.
Serán nulas de pleno derecho, las concesiones otorgadas en contravención a lo
dispuesto en este artículo.
Potestad del Ejecutivo Nacional
Artículo 109. El Ministerio de Infraestructura definirá las modalidades,
condiciones y garantías que regirán las concesiones de la red vial nacional de
conformidad con lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.
TITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE
LA RESPONSABILIDAD
Capítulo I
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
Sanciones Hasta Diez Unidades Tributarias
Artículo 110. Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10)
unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:
1. Conduzcan vehículos con la licencia vencida, suspendida o sin haberla
obtenido.
2. Circulen sin placas identificadoras o con placas que no correspondan al
vehículo.
3. Incumplan con la obligación de registrar el vehículo o suministren datos
falsos al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
4. Conduzcan vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y
física.
5. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de
velocidad establecido.
6. Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento del
dispositivo gráfico de velocidad y distancia recorrida.
7. Conduzcan vehículos de transporte terrestre de pasajeros y de carga por los
canales de circulación no permitidos para tales vehículos.
8. Desatiendan las indicaciones de los semáforos.
9. Conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás
maniobras prohibidas en las vías de circulación.
10. Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.
11. Estacionen en zonas especialmente demarcadas destinadas para vehículos y
equipos de emergencia y prevención u obstruir sus accesos, o zonas
prohibidas especialmente.
12. Ejecuten cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y
la seguridad del tránsito, en contravención a lo dispuesto en este Decreto
Ley.
13. Transporten exceso de personas o de carga. El Ministerio de
Infraestructura establecerá, mediante Resolución, los límites de personas y
carga permitidos, según el caso.
14. Conduzcan vehículos que no cumplan con las normas técnicas o de control
de calidad relativas a la tipología de los vehículos y límite de peso para los
vehículos de carga.
15. Presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga
en cualquiera de sus modalidades, sin estar debidamente autorizados
conforme a lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.
16. Presten el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus
modalidades, en días u horarios no permitidos.
17. Cobren tarifas de transporte público de pasajeros que superen las
establecidas por la autoridad competente.
18. Presten servicios conexos sin estar debidamente autorizados para ello de
conformidad a lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.
Sanciones Hasta Cinco Unidades Tributarias
Artículo 111.Serán sancionados con multa de una (1) a cinco (5) unidades
tributarias, los propietarios y conductores que incurran en las siguientes
infracciones:
1. Conduzcan vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos o accesorios
de uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad, o cuando dichos
aditamentos presenten defectos de funcionamiento;
2. Conduzcan vehículos cuya emisión de gases, ruidos o sonidos, supere los
límites permitidos por las disposiciones que regulan la materia.
3. Dañen o alteren los dispositivos para el control del tránsito, lo s coloquen o
sustituyan sin permiso de la autoridad administrativa competente.
4. Adelanten en sitios prohibidos por este Decreto Ley, por su Reglamento o
por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre.
5. Usen equipos de comunicación mientras se conducen vehículos, con
excepción de dispositivos de manos libres.
6. Violen el derecho a la circulación a los demás usuarios de las vías.
7. Incumplan la obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos y
Conductores en los casos establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento.
Sanción a Empresas Aseguradoras
Artículo 112.Serán sancionadas con multa de cinco (5) a diez (10) unidades
tributarias, las empresas aseguradoras y las personas naturales o jurídicas que se
dediquen a la compraventa de componentes automotrices usados o al servicio
de taller mecánico, que incumplan la obligación de notificar al Registro
Nacional de Vehículos y Conductores en los supuestos previstos en los artículos
31 y 32 de este Decreto Ley.
Multas por Exceso de Carga
Artículo 113. Las personas naturales y jurídicas que en sus vehículos
transporten exceso de carga sin la autorización respectiva, serán sancionadas de
la siguiente manera:
1. Exceso hasta diez (10) toneladas, multa de diez unidades tributarias (10 UT)
por cada tonelada o fracción excedida.
2. Exceso superior a diez (10) toneladas hasta veinte (20) toneladas, multas de
veinte unidades tributarias (20 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
3. Exceso superior a veinte (20) toneladas hasta treinta (30) toneladas, multas
de treinta unidades tributarias (30 UT) por cada tonelada o fracción
excedida.
4. Exceso superior a treinta (30) toneladas hasta cuarenta (40) toneladas,
multas de cuarenta unidades tributarias (40 UT) por cada tonelada o fracción
excedida.
5. Exceso superior a cuarenta (40) toneladas hasta cincuenta (50) toneladas,
multas de sesenta unidades tributarias (60 UT) por cada tonelada o fracción
excedida.
6. Exceso superior a las cincuenta (50) toneladas, multas de cien unidades
tributarias (100 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Reincidencia
Artículo 114.En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción.
Retención del Vehículo por Exceso de Pasajeros o Carga
Artículo 115. Enlos casos previstos en el numeral 13 del artículo 110 y en el
artículo 113 de este Decreto Ley, la autoridad administrativa competente
impedirá la circulación del vehículo hasta tanto sean transferidos los pasajeros
en exceso o liberado el excedente de carga, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones a que hubiere lugar.
Suspensión o Revocatoria de la Licencia
Artículo 116. Serán sancionados con suspensión de la licencia:
1. Por el término de tres (3) meses, quien conduzca vehículos de un tipo
distinto al autorizado por su licencia.
2. Por el término de seis (6) meses:
a.
Los conductores con licencia de segundo o tercer grado, que
conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en
condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
b. Los conductores que hayan acumulado cinco (5) infracciones en un
período de doce (12) meses.
3. Por el término de doce (12) meses:
a.
Los conductores con licencia de cuarto grado, que conduzcan
vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que
pongan en peligro la seguridad del tránsito.
b. Los conductores que en caso de accidente de tránsito terrestre hayan
producido lesiones gravísimas, de las tipificadas en el Código Penal y
que hayan sido declarados responsables por dicho accidente. En este
caso, cuando el hecho se haya producido como consecuencia de la
ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o
psicotrópicas o por exceso de velocidad, la suspensión podrá dictarse
hasta por tres (3) años contados a partir de la fecha de la sentencia
definitivamente firme.
c.
Los conductores que tengan más de cinco (5) procedimientos
acumulados en uno o más expedientes por infracción en sede judicial.
d. Los conductores que hayan acumulado tres (3) sanciones por conducir
vehículos a exceso de velocidad o bajo influencia de bebidas
alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4. Por un término de tres (3) años:
a.
Los conductores que en un término de doce (12) meses hayan
acumulado al menos dos (2) notas de suspensión.
b. Los conductores que en caso de accidente hayan producido lesiones
culposas graves de las tipificadas en el Código Penal y hayan sido
declarados responsables por dicho accidente.
5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores que en caso de
accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido
declarados responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho
se haya producido debido a la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias
estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada
la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva
licencia.
En el caso del numeral 2, literal b) y numeral 3, literal a), de este artículo,
cuando el conductor haya cumplido las dos terceras partes de la sanción y
dentro de este lapso haya realizado un curso sobre las normas de tránsito y
transporte terrestre, con un mínimo de treinta (30) horas, se le conmutará el
resto de la sanción y la licencia recobrará su vigencia.
La autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre incorporará la
decisión al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Las formalidades a
seguir con ocasión de la suspensión de licencias de conducir serán establecidas
en el Reglamento de este Decreto Ley.
Retención de los Vehículos
Artículo 117. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las
autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas
circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:
1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal
funcionamiento.
2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la
identificación del vehículo.
3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.
4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de
tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los
seriales de identificación del vehículo.
6. En los demás casos que señale la ley.
En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del
mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya
lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario
al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser conducido, bien a un
lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen
la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación y revisión del
vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo
será entregado a su propietario previa autorización del Fiscal del Ministerio
Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el
numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso
no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia
la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.
Restricciones de los Trámites en la Materia
Artículo 118.Los trámites ante las autoridades administrativas de tránsito y
transporte terrestre, sólo podrán realizarse previa cancelación de las multas
pendientes y los derechos correspondientes, salvo que con ocasión del ejercicio
de algún recurso se hayan suspendido los efectos del acto administrativo que
dio lugar a la imposición de la multa.
Destino de las Multas
Artículo 119. El producto de las multas a que se refiere este Decreto Ley,
cuando sean impuestas por la autoridad administrativa estadal o municipal
competente del tránsito y transporte terrestre, será destinado al patrimonio de
éstos. El producto de las multas impuestas por el Instituto Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestre y el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y
Transporte Terrestre, ingresarán al fisco nacional.
Acumulación de Sanciones
Artículo 120. Cuando en un mismo hecho el conductor o propietario cometiere
dos o más infracciones, la autoridad administrativa competente sancionará
aplicando acumulativamente el monto de las mismas.
Prescripción de las Infracciones
Artículo 121.Las infracciones sancionadas con multa prescribirán a los cinco
(5) años contados a partir de la fecha de notificación al sancionado de la
decisión que pone fin al procedimiento que dio lugar a la sanción.
Sanciones e Infracciones en Materia de Infraestructura Vial
Artículo 122. Sin perjuicio de lo que establezcan los contratos de concesión,
los concesionarios que participan en la explotación y aprovechamiento de las
vías, serán objeto de sanciones por parte del Ministerio de Infraestructura, de
hasta el cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos en los doce (12) meses
anteriores al mes de la infracción, por la comisión de cualesquiera de los hechos
siguientes:
1. Incumplimiento reiterado del deber de suministrar al Ministerio de
Infraestructura la información que éste solicite, en la oportunid ad y en la
forma en que hubiere sido requerida.
2. Impidan la realización de las inspecciones que acuerde el Ministerio de
Infraestructura.
Multas a Sociedades Mercantiles No Autorizadas
Artículo 123.Serán sancionadas con multa de hasta mil unidades trib utarias
(1000 UT) por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre,
las personas jurídicas que ejerzan actividades de transporte público de pasajeros
o de carga, sin la debida autorización de conformidad con este Decreto Ley, sin
perjuic io de la suspensión de las actividades que realiza.
Lapso para Pagar las Multas
Artículo 124.Las multas a que se refiere este Decreto Ley deberán ser pagadas
en la respectiva oficina receptora de fondos, dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes contados a partir de la notificación. Vencido dicho plazo se
causarán intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las
autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre, desde la fecha de
su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.
Juicio Ejecutivo
Artículo 125. Si el sancionado no pagare la multa dentro del plazo indicado en
el artículo anterior, las autoridades administrativas del tránsito y transporte
terrestre, a través del órgano competente, iniciarán de inmediato el Juicio
ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito, siguiéndose el
procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en el Código de
Procedimiento Civil. Las planillas de multas impuestas tienen el carácter de
títulos ejecutivos.
Procedimiento Administrativo para Aplicación de Multas
Artículo 126.El procedimiento administrativo para la aplicación de las multas
impuestas por las infracciones establecidas en este Título, será el previsto en
este Decreto Ley para la aplicación de multas por infracciones de tránsito.
Capítulo II
De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito
Reparación de Daños
Artículo 127.El conductor, el propietario del vehículo y su empresa
aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause
con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño
proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el
daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el
hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará
lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se
presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual
responsabilidad por los daños causados.
Límite de Responsabilidad de los Propietarios de los Vehículos
Artículo 128.Los propietarios no serán responsables de los daños causados por
sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de
hurto, robo o apropiación indebid a.
Accidentes de Tránsito bajo los Efectos del Alcohol y Otras Sustancias
Artículo 129.Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es
responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se
encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes
o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará
el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de
utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades
competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el
accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán
desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.
Denuncias por incumplimiento de Seguro de Responsabilidad Civil
Artículo 130.El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
informará a la Superintendencia de Seguros, las denuncias contra aquellas
empresas de seguro que incumplieren las obligaciones contraídas en las pólizas
de responsabilidad civil de vehículos o condicionen la contratación de las
pólizas, con el objeto de que se les apliquen las sanciones o medidas
administrativas contempladas en la ley.
Empresas de Arrendamiento Financiero. Responsabilidad Solidaria
Artículo 131. Las empresas de arrendamiento financiero no están sujetas a la
responsabilidad solidaria establecida en este Capítulo, salvo que para el
momento del accidente, la empresa arrendadora estuviere en posesión del
vehículo.
Derechos de los Agraviados en Accidentes de Tránsito frente al
Asegurador
Artículo 132.Las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos,
tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma
asegurada por el contrato.
Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los
propietarios excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el
asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma.
No obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fe a alguno de los
perjudicados una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado de
responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la
cantidad pagada.
Excepciones del Asegurador
Artículo 133.En ningún caso le podrán ser opuestas a las víctimas o a sus
causahabientes, las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el
asegurado. El asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando:
1. No hubiese pagado la prima en los términos convenidos.
2. Obstaculice con su proceder el ejercicio de los derechos del garante.
3. Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes de los
normalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato.
4. Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el
asegurado o con su complicidad.
5. Haya entregado el vehículo a un conductor incapacitado o inhabilitado para
conducir, a sabiendas de tal circunstancia.
6. No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en cuanto
a las condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidas por este
Decreto Ley y su Reglamento.
Prescripción de las Acciones Civiles
Artículo 134.Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir
la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el
accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior
prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización
correspondiente.
Disposiciones Especiales
Artículo 135. El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones especiales sobre
la garantía de responsabilidad civil que juzgue conveniente establecer a los
propietarios o conductores de vehículos con matrícula extranjera.
TITULO VII
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Del Procedimiento Administrativo por Infracciones
Establecimiento de la Responsabilidad Administrativa
Artículo 136.La autoridad administrativa competente, en su respectiva
circunscripción, establecerá la responsabilidad administrativa originada por
infracciones en materia de tránsito y transporte terrestre, incluso cuando se
causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los
Municipios.
Procedimiento
Artículo 137. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones
administrativas a que diese lugar la aplicación de este Decreto Ley, se ajustaran
a las disposiciones establecidas en este Decreto Ley y en la ley que regule los
Procedimientos Administrativos.
Daños Materiales
Artículo 138.Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños
materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:
1. Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en
este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos
por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente
administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un
funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y
transporte terrestre competente.
Inicio del Procedimiento de Multa
Artículo 139. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación
del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la
autoridad administrativa competente que la practicó. Si la citación personal no
fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que
consta en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, lo cual se
comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido. En este caso, el
lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el
expediente respectivo las diligencias practicadas.
Acto de Comparencia
Artículo 140. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto
infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma
oral o escrita, o admitir la infracción imputada.
Conclusión Anticipada del Procedimiento por Pago de Multa
Artículo 141.Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor
compruebe el pago de la multa o admita la infracción imputada y procede a su
pago, se dará por concluido el procedimiento administrativo.
Lapso Probatorio
Artículo 142. Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la
sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la
promoción y evacuación de pruebas.
Decisión
Artículo 143.Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto de
comparencia o del vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, la
autoridad administrativa competente dictará su decisión confirmando o
revocando la sanción impuesta.
Recursos Contra la Decisión
Artículo 144. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá
interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá
agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía
jurisdiccional.
Responsabilidad del Funcionario por decisión extemporánea
Artículo 145.La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el
presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará
la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente
responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley.
Notificación de la Decisión
Artículo 146.La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en
caso de que este no se haya presentado al acto de comparecencia.
Curso de Orientación en la Materia de Educación y Seguridad Vial
Artículo 147.La autoridad administrativa del transporte y tránsito terrestre que
conozca de las infracciones cometidas por los conductores que hayan puesto en
peligro la circulación del tránsito y la seguridad de las personas, según lo
establecido en el Reglamento de este Decreto Ley, sin perjuicio de la multa
correspondiente, podrá disponer que asistan con carácter de obligatoriedad a un
curso de orientación en materia de educación y seguridad vial, que no excederá
de treinta (30) horas ni podrá dictarse en días laborables.
Obligación de Remisión de Estadística sobre Accidentes de Tránsito
Artículo 148.Las autoridades administrativas competentes que conozcan y
actúen en accidentes de tránsito terrestre, están obligadas a remitir la
información al Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte
Terrestre, el cual llevará el registro estadístic o nacional de accidentes de
tránsito.
Protección del los Derechos del Usuario
Artículo 149. En los casos de incumplimiento de las obligaciones derivadas de
la prestación del servicio de transporte terrestre u otras que afecten los derechos
e intereses de los usuarios, distintas a las actuaciones por accidentes o
infracciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y
al Usuario.
Capítulo II
Del Procedimiento Civil
Acción Civil
Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil
derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a
personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de
Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico
Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del
daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.
Capítulo III
Del Procedimiento Penal
Remisión al Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 151.Todo procedimiento penal que se derive de accidentes de tránsito
terrestre, se desarrollará conforme a lo establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Autoridad Administrativa
Artículo 152. El Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte
Terrestre es la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de
investigación penal, científica y criminalística para practicar las diligencias
conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la
identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de
tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la
dirección del Ministerio Público.
Investigación Técnica de los Accidentes de Tránsito Terrestre
Artículo 153.A los efectos de la investigación técnica, científica y
criminalística de los accidentes de tránsito terrestre, el Cuerpo Técnico de
Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre creará y mantendrá con carácter
nacional, los laboratorios y equipos necesarios para el cabal desempeño de sus
funciones.
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogatorias
Unica. Se derogan la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de
1996, los convenios de transferencia de competencias y traspaso del Cuerpo
Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre que no hayan sido
ejecutados y las demás disposiciones legales que contradigan lo establecido en
este Decreto Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre
Primera.Se ordena la supresión del Servicio Autónomo de Transporte y
Tránsito Terrestre, la cual se llevará a cabo dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto Ley y estará a cargo de una
Comisión Liquidadora.
Dentro del referido lapso, la Comisión deberá efectuar un análisis de los
expedientes de todo el personal adscrito al Servicio Autónomo, con el objeto de
seleccionar aquellos funcionarios que serán transferidos al Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre y retirar aquellos que no lo sean, de
conformidad con la ley.
El Ministro de Infraestructura, dictará las normas administrativas que regirán la
supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el proceso
de transferencia de los activos del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito
Terrestre al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y la
conformación de la Comisión Liquidadora.
Entrada en Funcionamiento del Instituto Nacional de Transporte Terrestre
Segunda. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre entrará en
funcionamiento al vencimiento del plazo de seis (6) meses fijados para la
supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Tiempo de Reactivación de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial
Tercera.El Ministerio de Infraestructura, dentro de los dos (2) años siguientes
a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, hará los trámites necesarios
para activar la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial con nivel de instituto de
educación superior, bajo la dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del
Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de elevar el nivel de instrucción de
los funcionarios de ese Cuerpo y de los miembros de las policías estadales y
municipales de circulación que sean homologados.
Vigencia del Sistema Nacional de Registro del Transporte Terrestre
Cuarta.El Sistema Nacional de Registro del Tránsito y Transporte Terrestre
entrará en vigencia por tipo de registro y por estados, conforme lo resuelva el
Ministerio de Infraestructura, previéndose un lapso de treinta y seis (36) meses
para su total instauración, contados a partir de la entrada en vigencia de este
instrumento.
De los Reglamentos
Quinta. Los Reglamentos de la Ley de Tránsito Terrestre que se deroga por
medio del presente Decreto Ley, permanecerán en vigencia y se aplicarán en
cuanto no contravengan las disposiciones de la Constitución, este Decreto Ley y
las leyes, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los que hayan de
reemplazarlos.
Del Lapso para la Elaboración del Cuerpo de Normas
Sexta.Dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la
entrada en vigencia de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Infraestructura dictará el cuerpo de normas y procedimientos
técnicos relativos a los lineamientos en materia de conservación, administración
y aprovechamiento de la infraestructura vial.
Régimen Transitorio
Séptima. Los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado
antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por lo previsto
en la Ley de Tránsito Terrestre, hasta su culminación.
Procedimiento de Intervención por Fijación Ilegal de Tarifas
Octava. Hasta tanto se dicte el Reglamento respectivo, en caso de intervención
de una estación recaudadora de peajes de conformidad con lo previsto en el
artículo 98 de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Infraestructura, realizará la recaudación de las tarifas. El monto
de las tarifas a cobrarse a los usuarios será el mismo que existía antes de la
fijación que dio origen a la intervención.
Procedimiento de Eliminación de Estaciones Recaudadoras
Novena. Hasta tanto se dicte el Reglamento respectivo, en caso de intervención
de una estación recaudadora de peajes de conformidad con lo establecido en el
artículo 105 de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Infraestructura, paralizará el cobro de las tarifas a los usuarios y
procederá a desmantelar la correspondiente estación recaudadora.
Del lapso de aplicación de la modalidad cinco puestos
Décima.Las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte
público de pasajeros en la modalidad cinco (5) puestos y posean una
certificación de prestación de servicio vigente, tienen un lapso de cinco (5) años
contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, para
adecuarse al mejoramiento del servicio con vehículos nuevos o usados no
mayores de ocho (8) años, de capacidad cinco (5) puestos, de conformidad con
las normas de control de calidad de obligatorio cumplimiento en la modalidad
de taxi especial, o unidades de treinta y dos (32) puestos o más que cumplan
con las normas de control de calidad según la modalidad.
El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre
Décima Primera. Hasta tanto se dicte la Ley del Cuerpo de Policía Nacional, el
Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, estará bajo la
coordinación y dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre.
DISPOSICION FINAL
Entrada en Vigencia del Decreto Ley
Unica. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno. Año
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de
Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON