Decreto Nº 1.534
Descarga el documento en version PDF
VENEZUELA
Caracas, 26 de noviembre de 2001
Nº 37.332
Decreto N° 1.534 08 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8, del artículo 236
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a
lo establecido en el literal j, numeral 2, artículo 1, de la Ley que Autoriza
al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en
las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela número 37.076, de fecha 13 de
noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE TURISMO
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1° . El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la actividad
turística como factor de desarrollo económico y social del país, mediante
el establecimiento de normas que garanticen la orientación, facilitación, el
fomento, la coordinación y el control de la actividad turística como factor
dedesarrollo económico y social del país,estableciendo los mecanismos
de participación y concertación de los sectores público y privado en esta
actividad. Así mismo, regular la organización y funcionamiento del
Sistema Turístico Nacional.
La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general, y
sometida a las disposiciones de este Decreto Ley las cuales tienen carácter
de orden público.
Artículo 2° . Quedan sometidas a las disposiciones de este Decreto Ley,
las actividades de los sectores público y privado, dirigidas al fomento o
explotación económica de cualquier índole, en aquellos lugares o zonas
del territorio nacional que por su belleza escénica, valor histórico o
cultural, tengan significación turística y recreativa.
Artículo 3° . Los entes públicos u organismos privados que desarrollen
actividades relacionadas con el turismo, así como los prestadores de
servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones del
presente Decreto Ley y sus Reglamentos.
Artículo 4° . A los efectos de este Decreto Ley, el territorio de la
República, en su totalidad, se considera como una unidad de destino
turístico, con tratamiento integral en su promoción, dentro y fuera del
país. A tales fines, el Ministerio del ramo diseñará una estrategia de
promoción y mercadeo tanto nacional como internacional para crear,
fortalecer y sostener la imagen de Venezuela como destino turístico.
Artículo 5° . Los diferentes órganos y entes de la Administración Pública,
en el ámbito de sus competencias, apoyarán al Ministerio del ramo en el
ejercicio de sus atribuciones en materia turística, bajo los principios de
colaboración, coordinación e información interinstitucional.
Artículo 6° . El Sistema Turístico Nacional está conformado por los
siguientes sectores, instituciones y personas, quienes relacionados entre sí
contribuirán al desarrollo del turismo:
1. El sector público, integrado por el Ministerio del ramo, los en tes
autónomos o descentralizados de carácter nacional, los entes creados o
tutelados por el presente Decreto Ley, los entes de los estados y de los
municipios con competencia en la materia de conformidad con sus
leyes u ordenanzas, según sea el caso, y aquellos Ministerios que en
virtud de sus atribuciones participen en el desarrollo turístico del país.
2. El sector mixto, integrado por el Instituto Autónomo Fondo Nacional
de Promoción y Capacitación para la Participación Turística y los
Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística.
3. El sector privado, integrado por el Consejo Superior de Turismo, los
prestadores de servicios turísticos y sus asociaciones, las formas
asociativas de promoción y desarrollo turístico y además las que se
crearen con igual, similar o conexa finalidad.
4. Las personas usuarias y consumidores turísticos de cualquier servicio
turístico o recreacional y sus organizaciones, que a los efectos de este
Decreto Ley son, entre otras, las cajas de ahorro d e los sectores público
y privado, de las universidades nacionales, las cooperativas, los fondos
de vacaciones prepagadas, los ahorros programados, créditos turísticos
y cualquier otra forma colectiva de participar de forma masiva en el
disfrute de los beneficios del turismo y de la recreación comunitarios.
A tal efecto, el Reglamento respectivo desarrollará lo relativo al
disfrute de los servicios turísticos o recreacionales por parte de los
trabajadores, de acuerdo con la política vacacional que se adopte.
5. Las instituciones de educación turística formal, en sus niveles técnico,
universitario, de postgrado y de educación continua, son consideradas
en este Decreto Ley, como soporte del desarrollo turístico y de su
competitividad. En tal condición el Ministerio del ramo propiciará su
fortalecimiento y participación, concertadamente y en coordinación
con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
TITULO II
ORGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACION CENTRAL Y
DESCENTRALIZADA ENCARGADOS DEL TURISMO
Capítulo I
Organo Rector en Materia de Turismo
Artículo 7° . El Ministerio competente en materia de turismo nacional es
el órgano rector y la máxima autoridad administrativa, encargado de
formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las políticas,
planes, programas, proyectos y acciones estratégicas destinados a la
promoción de Venezuela como destino turístico, y en tal sentido le
corresponde:
1. La promoción de la inversión turística, relacionada con las actividades
del sector público destinadas al estudio, evaluación, certificación de
proyectos de inversión turística, así como todas aquellas actividades
destinadas a la captación de inversionistas o capitales de interés para el
desarrollo turístico nacional, incluyendo la aplicación de incentivos
turísticos fiscales o de otro orden.
2. El desarrollo turístico vinculado con las actividades del sector público
destinadas al seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de
desarrollo turístico, conforme a las normas dentro de las cuales hayan
sido autorizados.
3. El registro, certificación y control turístico de las actividades del sector
público destinadas a la supervisión de los prestadores de servicios
turísticos, el mantenimiento de los registros necesarios, otorgando las
certificaciones previstas en la ley e inspeccionando el cumplimiento de
las normas bajo las cuales operan dichos prestadores de servicios
turísticos.
A dichos fines se consultará con el sector privado y otros entes públicos.
Artículo 8° . El Ministerio del ramo, sin perjuicio de las demás funciones
que le son propias, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Elaborar el Plan Nacional Estratégico de Turismo conforme a los
planes de desarrollo económico y social del Ejecutivo Nacional; así
como coordinar los planes de turismo de los estados y de los
municipios.
2. Coordinar el Plan de acción del Instituto Autónomo Fondo Nacional de
Promoción y Capacitación para la Participación Turística, de acuerdo
con los lineamientos del Plan Nacional Estratégico de Turismo.
3. Dirigir el funcionamiento de l Sistema Turístico Nacional.
4. Dictar las resoluciones ejecutivas y demás actos administrativos de
efectos particulares o generales a que haya lugar en materia turística.
5. Coordinar y supervisar la gestión de los entes y órganos
descentralizados o desconcentrados que le estén adscritos.
6. Presentar a consideración del Ejecutivo Nacional, los planes y
propuestas en materia de provisión de infraestructura física y de
cualquier otro elemento indispensable para la ejecución de políticas
turísticas dirigidas al fomento de la actividad.
7. Considerar y decidir sobre el otorgamiento de licencias, permisos o
autorizaciones requeridos para prestar servicios turísticos.
8. Establecer las normas para la calificación de proyectos de inversión
turística que se propongan realizar y desarrollar en el país.
9. Clasificar y categorizar los establecimientos de alojamiento turístico de
conformidad con las normas que regulen la materia.
10.Elaborar y mantener actualizado, conjuntamente con las autoridades de
los estados y de los municipios, el inventario de atractivos turísticos a
través del Catálogo Turístico Nacional.
11.Fomentar e impulsar, conjuntamente con el Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística
mediante convenios que se celebren con el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, la creación de escuelas, instituciones y centros
especializados en la formación de recursos humanos para la actividad
turística.
12.Determinar las regiones dotadas de belleza escénica o valor histórico o
cultural, en consulta con las autoridades de los estados o de los
municipios, a los fines previstos en el artículo 2 de este Decreto Ley.
13.Someter a la consideración del Presidente de la República en Consejo
de Ministros, la declaratoria de la s Zonas de Interés Turístico, previa
consulta con las autoridades de los estados o de los municipios.
14.Mantener los registros estadísticos de la actividad turística.
15.Coordinar, con el Ministerio encargado de la regulación del transporte,
las políticas referentes al fomento de viajes turísticos regulados y
fletados, nacionales e internacionales, en naves y aeronaves hacia los
destinos turísticos nacionales.
16.Aplicar el régimen sancionatorio previsto en este Decreto Ley.
17.Conocer y decidir los recursos administrativos interpuestos por los
particulares, contra los actos de los entes y órganos desconcentrados o
descentralizados que le estuvieren adscritos.
18.Participar con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en
la elaboración de los estudios y proyectos para la determinación de los
planes de uso y manejo de las áreas ambientales protegidas.
19.Coordinar con las autoridades competentes la protección y
conservación de los monumentos nacionales y lugares históricos, en
función de las políticas turísticas que dicte.
20.Coordinar con las autoridades competentes la protección y
conservación de los yacimientos arqueológicos, glifos, petroglifos,
zonas protegidas y demás sitios que sean considerados zonas con
potencial turístico, en función de las políticas turísticas que dicte.
21.Autorizar o celebrar contratos y convenios con otros entes del sector
público nacional, estadal y municipal; con el sector privado local,
regional, nacional e internacional; con organismos multilaterales, con
organismos internacionales, a través de acuerdos binacionales, sub-
regionales o multinacionales en materia turística.
22.Como órgano rector de la actividad turística, ejercer las demás
facultades conferidas en este Decreto Ley, y en las demás leyes de la
República.
23.Cumplir y hacer cumplir las normas previstas en el presente Decreto
Ley.
Artículo 9° . El Ministerio del ramo apoyará los procesos de
desconcentración y descentralización en materia turística hacia los estados
o municipios, bajo principios de integridad territorial, cooperación,
solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en función de las
necesidades y aptitudes regionales, de conformidad con lo previsto en este
Decreto Ley.
Capítulo II
Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación
para la Participación Turística
Artículo 10. El Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística es
un instituto autónomo, adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad
jurídica, dotado de patrimonio propio distinto e independiente de la
República, con autonomía técnica, financiera, organizativa y
administrativa de conformidad con este Decreto Ley y demás
disposiciones legales que le sean aplicables.
Gozará de los privilegios y prerrogativas que el ordenamiento jurídico
acuerde a la República.
El Instituto tiene por objeto administrar los recursos obtenidos conforme a
este Decreto Ley, destinándolos a la promoción nacional e internacional
de Venezuela como destino turístico y a la formación de recursos
humanos para la prestación de servicios turísticos.
Artículo 11. El Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación para la Participación Turística, tendrá su domicilio en la
ciudad de Caracas, y podrá crear las oficinas que estime convenientes en
otras regiones del pa ís.
Artículo 12. El patrimonio del Instituto Autónomo Fondo Nacional de
P romoción y Capacitación para la Participación Turística está integrado
por:
1. Los recursos que se encuentran en la cuenta separada y administración
autónoma del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística
en el presupuesto de la Corporación de Turismo de Venezuela para la
fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley.
2. Los bienes provenientes de donaciones o legados.
3. Los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos sin
compensación alguna por la Corporación de Turismo de Venezuela
conforme a las normas jurídicas aplicables.
4. Los demás bienes que adquiera por cualquier otra causa o motivo
legítimos.
Artículo 13. Se consideran ingresos del Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística:
1. Los ingresos que les sean asignados de conformidad con la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público
correspondiente a cada ejercicio fiscal.
2. Los recursos que se obtengan por la venta de material impreso,
audiovisual o cualquier otro relacionado con la promoción o
capacitación turística.
3. Los recursos que obtenga de fuentes nacionales, internacionales y de
organismos multilaterales.
4. Los recursos obtenidos de donaciones o legados.
5. La contribución que se establezca a cargo de los prestadores de
servicios turísticos por concepto de inscripción en el Registro Turístico
Nacional.
6. El producto de las contribuciones que le sean asignadas por ley.
7. Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier otro
concepto.
Artículo 14. Los ingresos a que se refiere el Artículo 13, obtenidos por el
Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística serán destinados de manera exclusiva al
cumplimiento de los fines que le son propios, de acuerdo con el objeto
previsto en este Decreto Ley.
Artículo 15. Son atribuciones del Instituto Autónomo Fondo Nacional de
P romoción y Capacitación para la Participación Turística, las siguientes:
1. Ejecutar la política de divulgación, publicidad y promoción nacional e
internacional, tanto de sus actividades como de los atractivos y ofertas
turísticas del país diseñados por el Ministerio del ramo.
2. Desarrollar los planes diseñados en materia de capacitación, formación
y desarrollo de los recursos humanos del sector turístico nacional.
3. Suscribir los convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdo con
integrantes del Sistema Turístico Nacional o con entes públicos y
organismos privados; nacionales e internacionales, dirigidos a la
promoción y capacitación para la actividad turística.
4. Celebrar, previa aprobación del Ministro del ramo, convenios,
contratos o cualquier otro tipo de acuerdos, nacionales, binacionales o
multinacionales, con el sector público o privado, dirigidos a la
obtención de aportes en dinero o en especie para la realización de
planes, programas o proyectos de promoción turística, formación y
capacitación, cumpliendo las normas legales establecidas al efecto.
5. Mantener actualizado el Registro Turístico Nacional, en el cual
deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas dedicadas a la
prestación de servicios turísticos, pudiendo delegar en los Fondos
Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística, la inspección para obtener la inscripción en el Registro
Turístico Nacional.
6. Coordinar los planes de promoción y capacitación turística requeridos
por los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística.
7. Presentar al Ministerio del ramo los informes de gestión,
conjuntamente con la memoria y cuenta anual.
8. Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en el presente
Decreto Ley o sus Reglamentos.
Artículo 16. El Reglamento del presente Decre to Ley regulará los
mecanismos mediante los cuales el Instituto Autónomo Fondo Nacional
de Promoción y Capacitación para la Participación Turística distribuirá
recursos a los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para
la Participación Turística.
Artículo 17. La administración del Instituto Autónomo Fondo Nacional
de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, será ejercida
por un Directorio integrado por un (1) Presidente y seis (6) miembros
principales, con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y
remoción, a ser designados de la siguiente manera:
1. Un (1) Presidente, designado por el Presidente de la República, quien
ejercerá la representación legal del Instituto.
2. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por el
Ministro del ramo.
3. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por el
Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color 4. Dos (2) miembros principales y sus respectivos suplentes, designados
por el Consejo Superior de Turismo.
5. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por el
Consejo Federal de Gobierno seleccionado entre los presidentes de las
Corporaciones Regionales de Turismo o funcionarios municipales
equivalentes.
6. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por las
Organizaciones de Usuarios.
Artículo 18. Son atribuciones del Directorio:
1. Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto, destinándolos a los
fines previstos en este Decreto Ley y sus Reglamentos.
2. Otorgar poderes de representación judicial y extrajudicial.
3. Presentar a consideración del Ministerio del ramo, para su aprobación,
el Plan Operativo Anual, el presupuesto y su memoria y cuenta anual.
4. Elaborar o modificar los manuales de organización, normas y
procedimientos para su funcionamiento.
5. Dictar sus Reglamentos internos en concordancia con la Ley Sobre
Simplificación de Trámites Administrativos.
6. Aprobar la celebración de convenios y contratos de acuerdo con la
normativa vigente.
7. Decidir acerca de la adquisición o enajenación de bienes muebles o
inmuebles de conformidad con las leyes que regulan la materia.
8. Presentar semestralmente al Ministerio del ramo un informe sobre el
funcionamiento general del Instituto.
9. Dictar las resoluciones o actos administrativos de efectos generales o
particulares en ejercicio de las atribuciones legales del Instituto.
10.Elaborar el Plan Anual de Promoción y Capacitación Turística en
concordancia con el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color 11.Las demás que le sean atribuidas por este Decreto Ley, sus
Reglamentos y otras normas aplicables.
Artículo 19. Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio
deberán constar en actas debidamente firmadas por los asistentes a la
sesión, quienes serán solidariamente responsables de dicho s acuerdos y
decisiones.
El Directorio sesionará válidamente con la asistencia de cinco (5) de sus
miembros, tomando las decisiones por mayoría simple de votos.
Artículo 20. La gestión diaria de los asuntos del Instituto Autónomo
Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística, corresponde a un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y
remoción del Directorio del Instituto.
El Director Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Ejecutar las decisiones del Directorio.
2. Otorgar y firmar documentos correspondientes a las operaciones
autorizadas por el Directorio.
3. Otorgar y firmar los contratos necesarios para el cumplimiento de los
fines del Instituto, según los términos y montos fijados por el
Directorio.
4. Ejercer la máxima autoridad administrativa en materia de personal, de
conformidad con las leyes que regulan las relaciones laborales con los
servidores de la administración pública nacional, comprendiendo las
facultades para ingresar, ascender, trasladar o egresar personal y, en
general dictar todos los actos administrativos a que haya lugar en la
materia.
5. Rendir cuenta de su gestión a solicitud del Directorio del Instituto.
6. Las demás que le establezca este Decreto Ley y sus Reglamentos.
TITULO III
DESCENTRALIZACION DE FUNCIONES
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Artículo 21. El Ministerio del ramo coordinará con los estados y
municipios el levantamiento de información y demás procesos relativos a
las necesidades de desconcentración o descentralización en materia
turística, pudiendo celebrar con éstos los convenios de transferencia que
fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto Ley.
Artículo 22. Los estados, el Distrito Capital, las dependencias federales,
las autoridades competentes en el espacio insular de la República y los
municipios, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en
materia turística, de manera coordinada, armónica y con sujeción a las
directrices de la política nacional de turismo, a fin de garantizar el
tratamiento integral previsto en este Decreto Ley.
Artículo 23. La formulación de la política en materia turística y el
ejercicio de las actividades de planificación por parte del Ministerio del
ramo, se harán en armonía con los intereses de las unidades político
territoriales de la República para dar cumplimiento a los fines del presente
Decreto Ley.
Capítulo I
Actividad Turística de los Estados
Artículo 24. Los estados fomentarán e incluirán la actividad turística en
sus planes de desarrollo, conforme a los lineamientos y políticas dictados
por el Ministerio del ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo y a
los objetivos previstos en este Decreto Ley.
Artículo 25. Los estados, en lo que compete a su ámbito territorial, en un
marco de cooperación y coordinación con el Poder Público Nacional,
desarrollarán las actividades siguientes:
1. Impulsar la ejecución de sus planes, programas y proyectos turísticos
conforme a este Decreto Ley, sus Reglamentos y los lineamientos de la
política turística dictada por el Ministerio del ramo, en el Plan
Nacional Estratégico de Turismo.
2. Asistir y asesorar en materia turística, a las entidades municipales
ubicadas dentro de su jurisdicción.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color
3. Participar con los entes y organismos públicos o privados, nacionales o
internacionales, en las actividades vinculadas directa o indirectamente
al turismo regional.
4. Propiciar el establecimiento de centros de información y servicios
turísticos.
5. Cooperar con el Ministerio del ramo en el desarrollo de los espacios
turísticos, conforme a lo establecido en este Decreto Ley.
6. Incentivar y promover, en coordinación con entes públicos o privados,
a los pequeños y medianos inversionistas o prestadores de servicios en
el área turística, así como a las organizaciones de usuarios y
consumidores turísticos.
7. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la
demanda turística en su territorio, con la cooperación de las
autoridades municipales y del sector privado, en concordancia con los
lineamientos dictados por el Ministerio del ramo en el Plan Nacional
Estratégico de Turismo.
8. Elaborar, actualizar y publicar el inventario de atractivos turísticos y el
Catálogo Turístico Estadal.
9. Proteger la integridad física del turista o usuario turístico y sus bienes,
en sus regiones correspondientes, en coordinación con los órganos de
seguridad ciudadana.
10.Las demás atribuidas por el Reglamento de este Decreto Ley.
Capítulo II
Actividad Turística de los Municipios
Artículo 26. Los municipios fomentarán e integrarán la actividad turística
en sus planes de desarrollo local, en ejercicio de su autonomía y de
conformidad con lo establecido en la ley respectiva.
Artículo 27. Los municipios, en lo que compete a su ámbito territorial, y
dentro de un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público
Nacional, incluirán dentro de sus actividades las siguientes:
1. Formular los proyectos turísticos en su circunscripción, en coordinación
con los lineamientos y políticas dictadas por el Ministerio del ramo en el
P lan Nacional Estratégico de Turismo.
2. Desarrollar en forma armónica los planes de ordenación del territorio,
en el ámbito de sus competencias, conforme con el espacio turístico
existente y con el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
3. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la
demanda turística en su territorio, con la cooperación del sector privado,
en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio del
ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
4. Elaborar, actualizar y publicar el inventario de atractivos turísticos y el
Catálogo Turístico Municipal.
5. Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas, en
coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.
6. Incentivar y promover, en coordinación con los entes públicos o
privados, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo y la
recreación de las comunidades.
7. Coordinar un plan de señalización local con énfasis en los sitios de
interés turístico, histórico, cultural o natural.
Artículo 28. En las áreas turísticas se crearán centros de información,
convenientemente señalizados y de fácil acceso, en los que se presten los
servicios siguientes:
1. Orientación geográfica, facilitando la información cartográfica.
2. Asesoramiento general sobre precio y calidad de bienes y servicios
turísticos.
3. Asesoramie nto e información sobre los derechos del turista, usuario o
consumidor turístico, de conformidad con este Decreto Ley.
4. Recepción de quejas y reclamos, así como dar oportuna y adecuada
respuesta.
TITULO IV
MECANISMOS DE PARTICIPACION Y CONCERTACION
ENTRE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO EN LA
ACTIVIDAD TURISTICA
Capítulo I
Consejo Superior de Turismo
Artículo 29. El Consejo Superior de Turismo estará integrado por las
asociaciones nacionales de los prestadores de servicios turísticos. Podrá
constituirse bajo la figura de una asociación civil sin fines de lucro y sus
estatutos establecerán las diferentes categorías de miembros, su
administración, elección de administradores mediante elecciones directas
a través del órgano competente y demás normas necesarias a su
funcionamiento, que aseguren la mayor participación de todos los
prestadores de servicios turísticos del sector privado.
Articulo 30. Los integrantes del Consejo Superior de Turismo
colaborarán activamente con el Ministerio del ramo y con el Instituto
Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística en todo lo referente a datos estadísticos de la
actividad, vigilancia de la calidad y el mantenimiento de los servicios
turísticos prestados en el país y en general para el cumplimiento de este
Decreto Ley y sus Reglamentos.
Capítulo II
Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística
Artículo 31. El Ministerio del ramopropiciará la creación de Fondos
Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística, cuya administración será ejercida por un directorio integrado
por siete (7) miembros: un (1) Presidente, quien será el gobernador del
estado, o la máxima autoridad administrativa de la dependencia o
territorio federal respectivo; un (1) miembro principal designado por el
Viceministro de Turismo; dos (2) miembros principales y sus respectivos
suplentes, designados por el sector privado turístico; un (1) miembro
principal y su respectivo suplente, designados por las organizaciones de
usuarios y consumidores turísticos; un (1) miembro principal y su
respectivo suplente, designados por los municipios que conformen la
entidad territorial y un (1) miembro principal y su respectivo suplente,
designados por las universidades o institutos universitarios regionales de
reconocida trayectoria docente. El funcionamiento y coordinación de
dichos Fondos se regirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento
respectivo.
Artículo 32. El objeto de los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y
Capacitación para la Participación Turística será administrar los recursos
que obtengan de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley,
destinándolos a la promoción de sus estados como destino turístico y a la
formación de recursos humanos capacitados para la prestación de
servicios turísticos, de acuerdo con las necesidades estadales y locales.
Para el cumplimiento de su objeto, tendrán las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar planes de promoción y mercadeo turístico, fortalecer y
mejorar la competitividad del sector turístico del respectivo estado,
para incrementar el turismo receptivo nacional e internacional. Para el
cumplimiento de este objetivo, el Fondo Mixto Estadal de Promoción
y Capacitación para la Participación Turística, elaborará el Plan de
P romoción Turística del estado en coordinación con los planes de
promoción turística de los Municipios.
2. Participar en la definición y orientación de las políticas de
comercialización de los productos turísticos regionales en el ámbito
nacional e internacional.
3. Contribuir a la formación teórica y práctica de los recursoshumanos
para el sector turístico del estado, de acuerdo con sus necesidades,
evolución y desarrollo, en concordancia con los programas y
recomendaciones del Instituto Autónomo Fondo Nacional de
P romoción y Capacitación para la Participación Turística.
4. Participar en la promoción a nivel nacional, de los atractivos turísticos
del estado en coordinación con el Instituto Autónomo Fondo Nacional
de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
5. Destinar los recursos que reciban en virtud de este Decreto Ley,
exclusivamente, a los fines propios de su objeto, salvo los recursos
que le fueren asignados dentro del presupuesto de los estados para sus
gastos de personal y funcionamiento, así: treinta por ciento (30%)
para los programas regionales de formación y capacitación de
recursos humanos; sesenta por ciento (60%) para los programas de
promoción turística regional y el diez por ciento (10%) restante para
sus gastos de administración y financiamiento.
TITULO V
PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA
Capítulo I
Plan Nacional de Desarrollo y Plan Nacional Estratégico de Turismo
Artículo 33. El Ministerio del ramo tiene a su cargo la elaboración del
P lan Nacional Estratégico de Turismo, conforme a los lineamientos de la
planificación y el desarrollo económico y social del país.
El Plan Nacional Estratégico de Turismo deberá contemplar los objetivos
y metas del sector a ser ejecutados durante lavigencia del Plan y debe
estar en concordancia con lo establecido en el Plan Nacional para la
Ordenación del Territorio.
Para la elaboración del Plan Nacional Estratégico de Turismo, se
coordinará con el Sistema Turístico Nacional y se oirá la opinión del
Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística, de los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y
Capacitación para la Participación Turística, de las comunidades indígenas
por lo que respecta a las regiones donde existan, del Consejo Superior de
Turismo y de las organizaciones de usuarios y consumidores turísticos.
Capítulo II
Desarrollo Sustentable del Turismo
Artículo 34. El desarrollo de la actividad turística debe realizarse en
resguardo del medio ambiente, dirigido a alca nzar un crecimiento
económico sustentable, tanto en lo natural como en lo cultural, capaz de
satisfacer equitativamente las necesidades y aspiraciones de las
generaciones presentes y futuras.
Artículo 35. Las autoridades públicas nacionales, de los estad os y de los
municipios favorecerán e incentivarán el desarrollo turístico de bajo
impacto sobre el medio ambiente, con la finalidad de preservar, entre
otros, los recursos hidráulicos, energéticos, forestales, zonas protegidas,
flora y fauna silvestre. Estos desarrollos deben garantizar el manejo
adecuado de los residuos sólidos y líquidos.
Capítulo III
Zonas de Interés Turístico, con Vocación Turística y Zonas
Geográficas Turísticas
Artículo 36. Las zonas que sean declaradas de interés turístico tendrán el
carácter de Áreas bajo Régimen de Administración Especial, se
establecerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la
Ordenación del Territorio, y su administración estará a cargo del
Ministerio del ramo.
A los efectos de su delimitación, se entenderá por zonas de interés
turístico, aquellas áreas que por las características relevantes de sus
recursos naturales, culturales y valor histórico, son capaces de generar
corrientes turísticas nacionales e internacionales y cuya dinámica
económica se basa principalmente en el desarrollo de la actividad turística.
Artículo 37. La administración de las zonas declaradas de interés turístico
comprenderá la gestión, planificación, dirección, ejecución y control de
las actividades que desarrollen el sector privado y los organismos públicos
nacionales, regionales y locales, así como también las organizaciones no
gubernamentales y comunidades organizadas que pretendan actuar sobre
ese territorio.
Artículo 38. El Ministerio del ramo realizará las gestiones necesarias ante
los organismos públicos competentes, a fin de dotar a las zonas de interés
turístico de la infraestructura y equipamientos requeridos para su mejor
aprovechamiento.
Artículo 39. El Ministerio competente en la materia queda autorizado
para otorgar a terceros los terrenos propiedad de la República que se
encuentren ubicados dentro de las zonas de interés turístico, bajo un
régimen de concesión u otro de administración con el objeto de crear
condiciones especiales para la actividad turística, a fin de dotar a dichas
zonas de servicios e instalaciones que permitan su mejor
aprovechamiento.
Igualmente, una vez que la administración de los terrenos baldíos que se
encuentren ubicados dentro de las zonas de interés turístico, corresponda a
los estados, éstos podrán otorgarlos a terceras personas bajo un régimen
de concesión u otro de administración con el objeto de crear condiciones
especiales para la actividad turística, a fin de dotar dichas zonas de
servicios e instalaciones que permitan su mejor aprovechamiento.
Los terrenos dados en concesión u otra forma de administración se
destinarán, exclusivamente, al desarrollo de las actividades turísticas de
uso público para el disfrute de la colectividad.
Artículo 40. Las zonas declaradas como áreas de muy alta preservación y
áreas de alta preservación en el Plan Nacional de Ordenación del
Territorio, son Zonas con Vocación Turística, que al cumplir ciertas
características podrán ser objeto de declaratoria de zona de interés
turístico o de planificación de los organismos regionales o locales
correspondientes, conforme lo establezca el Reglamento del presente
Decreto Ley.
Artículo 41. Es de la competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional a
través del Ministerio del ramo declarar zonas geográficas turísticas según
lo previsto en el presente Decreto Ley.
Capítulo IV
El Turismo y la Recreación para la Comunidad
Artículo 42. El turismo y la recreación para la comunidad es un servicio
promovido por el Estado con el propósito de elevar el desarrollo integral y
la dignidad de las personas. El Estado promoverá espacios para que
interactúen los usuarios y consumidores de servicios y bienes turísticos y
prestadores de servicios turísticos con el objeto de promover, apoyar y
desarrollar la cultura popular en todos sus aspectos.
Artículo 43. El Ministerio del ramo debe fomentar y promover la
participación de los organismos e instituciones públicas y privadas en el
desarrollo del turismo y la recreación de la comunidad.
Artículo 44. El Ejecutivo Nacional a través de los órganos competentes,
elaborará, fomentará y estimulará las inversiones privadas que tiendan a
incrementar o a mejorar la atención y desarrollo de aquellas instalaciones
destinadas al turismo y la recreación de la comunidad. También
promoverá la creación de empresas que tengan por objeto la prestación de
servicios turísticos accesibles a la población de ingresos económicos
limitados.
Artículo 45. Las organizaciones e instituciones que se dediquen al
turismo y la recreación para la comunidad podrán solicitar asesoría técnica
al Ministerio del ramo, para la formación y para el desarrollo de sus
programas. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los
mecanismos a través de los cuales se concretará esta asesoría.
Artículo 46. Las entidades que desarrollen actividades de turismo y
recreación para las comunidades contemplarán dentro de sus planes de
servicios, un tratamiento preferencial en beneficio de las personas de la
tercera edad y discapacitados.
Artículo 47. El Ministerio del ramo apoyará los planes y proyectos
encaminados a promover el turismo y la recreación para las comunidades
y para los jóvenes. A tal fin, el Ejecutivo Nacional incluirá los recursos
necesarios en el presupuesto nacional.
Se diseñarán programas de turismo y recreación para las comunidades que
involucren a la población infantil y juvenil, a través de las entidades
públicas y privadas, que permitan la utilización de parques urbanos,
posadas juveniles, casas comunales, colegios campestres y demás
estructuras recreacionales y vacacionales.
Artículo 48. El Ministerio del ramo en coordinación con los órganos
turísticos nacionales, de los estados y los municipios, promoverá la
suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos por medio
de los cuales se determinen precios y condiciones favorables, así como
paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos establecidos
en este Capítulo, en beneficio de los sectores sociales de limitados
recursos económicos.
Artículo 49. A través de ley especial se promoverá e incentivará el
desarrollo de programas de recreación, utilización de tiempo libre,
descansos y turismo social mediante fondos de ahorro vacacionales,
beneficios sociales de carácter no remunerativo o la provisión o entrega a
los trabajadores de cupones canjeables por servicios de turismo y
recreación.
Artículo 50. A través de ley especial se establecerán los requisitos y
condiciones de los distintos instrumentos o modalidades que puedan
implementarse para un efectivo desarrollo del programa recreacional y
turístico y en especial de los fondos de ahorro individual vacacional que
acuerden constituir empleadores y trabajadores, los cuales estarán
conformados con aportes públicos y privados.
Artículo 51. La ley especial definirá los lineamientos, dirección y
supervisión del programa recreacional y turístico y de los fondos de
ahorro individual y vacacional y establecerá las normas para desarrollar en
forma directa o mediante acuerdos con entidades públicas y privadas, los
programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo,
así como el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y
protección de la infraestructura recreativa y de las áreas naturales a su
efecto.
TITULO VI
PROMOCION Y FOMENTO DEL TURISMO
Capítulo I
Planes de Mercadeo y Promoción Turística
Artículo 52. El Ministerio del ramo, diseñará las políticas de promoción y
mercadeo del país como destino turístico y adelantará los estudios que
sirvan de soporte técnico para las decisiones que se adopten al respecto. El
Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística ejecutará tales políticas.
Capítulo II
Incentivos para el Fomento de la Actividad Turística
Artículo 53. El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá
otorgar a los prestadores de servicios turísticos que cumplan con la
normativa vigente, los siguientes incentivos:1. Rebaja del impuesto sobre la renta calculada hasta un setenta y cinco
por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas
a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas; a la prestación de
cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus
trabajadores.
Igual beneficio se podrá obtener cuando la inversión esté destinada a la
ampliación, mejora, equipamiento o alreequipamiento de las
edificaciones oservicios turísticos existentes, previa calificación en
todo caso del Ministerio del ramo o cuando la misma tenga como
destino la adaptación de las instalaciones o servicios, a requerimientos
de calidad y desempeño, establecidos por el Servicio Autónomo
Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos
Técnicos. La rebaja aquí establecida deberá ajustarse a las previsiones
contempladas en la Ley de Impuesto Sobre La Renta, y procederá
incluso cuando se trate de conversión de deudas en inversión, y
requerirá en todo caso lacalificaciónrespectiva por parte del
Ministerio del ramo.
2. Rebaja del Impuesto Sobre la Renta calculada hasta un setenta y cinco
por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas
sólo a fines turísticos y de recreación en el área rural o suburbana, en
hatos, fincas, desarrollos agrícolas y campamentos. Igual rebaja se
podrá obtener cuando la inversión esté destinada a la ampliación,
mejoras, equipamiento o al reequipamiento de los servicios turísticos y
recreacionales ya existentes en dichos sitios, previa calificación en
todo caso del Ministerio del ramo. La rebaja aquí establecida se
ajustará a las previsiones contempladas sobre el particular en la Ley de
Impuesto Sobre la Renta.
3. Exoneración de los tributos contemplados en la ley para la importación
de buques, aeronaves y vehículos terrestres con fines turísticos, no
afectando en ningún caso las políticas de integración.
4. Establecimiento de tarifas preferenciales para el combustible,
destinadas a favorecer los buques y aeronaves con fines
exclusivamente turísticos.
5. Establecimiento de tarifas especiales por el suministro de servicios
públicos a cargo del Estado para los establecimientos de alojamiento
turístico cuyos períodos de mayor venta ocurren en determinadas
épocas del año.
En el Decreto que acuerde los incentivos contemplados en los numerales 1
y 2 de este artículo podrá establecerse para los mismos una vigencia hasta
los cinco (5) ejercicios fiscales siguientes contados a partir de la fecha en
que se considere realizada la inversión.
Artículo 54. Los municipios fomentarán la actividad turística local,
mediante la concesión de incentivos fiscales, a ser previstos en sus
ordenanzas y consistentes en exenciones de los impuestos municipalesde
los cuales el prestador de servicios sea contribuyente.
Artículo 55. El Ministerio del ramo coordinará y colaborará con los
demás órganos de la administración central y descentralizada y el sector
privado, a fin de proponer proyectos de leyes especiales destinadas a
incrementar los incentivos fiscales cuando así lo considere pertinente para
estimular la actividad turística.
Capítulo III
Cooperación Técnica Internacional y Promoción Turística en el
Extranjero
Artículo 56. El Ministerio del ramo fomentará acciones para promover
acuerdos en materia turística con otros países y organismos
internacionales, así como establecer e implementar programas de
cooperación turística internacional con aquellos con los que haya
celebrado tratados, convenios o acuerdos en esta materia, destinados a
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color mejorar la competitividad del sector e incrementar las corrientes turísticas
hacia el país, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 57. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las
representaciones diplomáticas y consulares, apoyará la promoción
internacional de Venezuela como destino y realidad turística y colaborará
con el Ministerio del ramo en el logro de las políticas en materia turística.
Las oficinas públicas comerciales de Venezuela en el exterior prestarán la
misma colaboración.
Artículo 58. El Ministerio del ramo podrá organizar oficinas turísticas
fuera del territorio nacional, apoyándose en las representaciones
diplomáticas acreditadas en el extranjero.
TITULO VII
FORMACION Y CAPACITACION TURISTICA
Artículo 59. Corresponde al Instituto Autónomo Fondo Nacional de
P romoción y Capacitación para la Participación Turística, para lograr la
formación y capacitacion del sector turístico nacional, lo siguiente:
1. Organizar programas de formación y capacitación turística, en
coordinación con las dependencias y órganos de la administración
pública nacional, estadal, municipal y organismos públicos y privados,
nacionales e internacionales, con el objeto de crear escuelas y centros
de educación y capacitación para la formación de profesionales y
técnicos para la actividad turística.
2. Promover la enseñanza turística al nivel de la educación superior y de
postgrado en instituciones públicas y privadas, dirigidas al personal
que labora en el sector.
3. Fomentar la creación de Hoteles Escuelas con el objeto de cubrir las
necesidades de formación de los recursos humanos del sector turismo.
4. Firmar acuerdos con empresas que operen establecimientos de
alojamiento turístico, de categoría igual o superior a cuatro (4)
estrellas, para que funcionen como Hotel Escuela.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color
5. Apoyar la formación turística mediante becas y otros beneficios,
especialmente destinados a la adquisición de conocimientos y
tecnologías de vanguardia, nuevas especialidades y formación de
profesores, así como la iniciación y perfeccionamiento en el
conocimiento de lenguas extranjeras.
Artículo 60. El Ministerio del ramo conjuntamente con el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, podrán elaborar planes y programas
tendentes a la formación turística en los estudios de instrucción básica,
para ser ejecutados por el Instituto Autónomo Fondo Nacional de
P romoción y Capacitación para la Participación Turística.
TITULO VIII
PRESTADORES DEL SERVICIO TURISTICO
Capítulo I
Prestadores del Servicio Turístico
Artículo 61. Son prestadores del servicio turístico:
1. Las personas que realicen en el país actividades turísticas, tales como:
guiatura, transporte, alojamiento, recreación, alimentación y suministro
de bebidas, alquiler de buques, aeronaves y vehículos de transporte
terrestre y cualquier otro servicio destinado al turista.
2. Las personas que se dediquen a la organización, promoción y
comercialización de los servicios señalados en el numeral anterior, por
cuenta propia o de terceros.
3. Las personas que se dediquen a prestar servicios de información,
promoción, publicidad y propaganda, administración, protección,
auxilio, higiene y seguridad de turistas, sin perjuicio de lo establecido
en otras leyes.
4. Los profesionales del turismo y aquellas personas jurídicas que se
dediquen a la prestación de servicios turísticos, según lo establezca el
Reglamento respectivo.
5. Las personas que presten servicios gastronómicos de bares y similares
que por sus características de oferta, calidad y servicio, formen parte de
la oferta turística local, regional o nacional.
Artículo 62. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá, definirá, y
catalogará los diversos tipos de prestadores de servicios turísticos,
determinando las normas y requisitos bajo los cuales realizarán sus
actividades.
Capítulo II
Deberes Generales en Materia Turística
Artículo 63. Los prestadores de servicios turísticos, turistas o usuarios
turísticos, tienen el deber de:
1. Conservar el medio ambiente y cumplir con la normativa referente a su
protección.
2. Proteger y respetar las manifestaciones culturales, populares,
tradicionales y la forma de vida de la población.
3. Preservar, y en caso de daño, reparar los bienes públicos y privados
que guarden relación con el turismo.
4. Cumplir las demás obligaciones que establezca este Decreto Ley y su
Reglamento.
Artículo 64. La imagen de la República Bolivariana de Venezuela y la de
cada uno de sus destinos turísticos, se considera un bien colectivo
protegido por la ley y nadie podrá apropiársela, perjudicarla o dañarla
como consecuencia de actividades turísticas.
Artículo 65. Los medios de comunicación especializados en turismo, y
cualquier otro medio de comunicación, incluyendo los electrónicos, tienen
el deber de informar veraz y en forma equilibrada sobre cualquier
acontecimiento y situaciones que puedan influir en la frecuencia turística,
facilitando indicaciones precisas y fiables a los turistas o usuarios de
servicios turísticos, de conformidad con la normativa aplicable.
Capítulo III
Deberes y Derechos de los Prestadores de Servicios Turísticos
Artículo 66. Son deberes de los prestadores de servicios turísticos, los
siguientes:
1. Inscribirse en el Registro Turístico Nacional y obtener la autorización,
permiso o licencia correspondiente.
2. La promoción institucional del turismo.
3. Prestar el servicio correspondiente a su Registro Turístico Nacional,
conforme a las condiciones ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene.
4. Promover, a través de la publicidad turística, la identidad y los valores
nacionales, sin alterar o falsear el idioma y las manifestaciones
histórico-culturales y folklóricas del país.
5. Cumplir con lo ofrecido u ofertado en la publicidad o promoción de los
servicios turísticos.
6. Darle preferencia en la contratación de su personal, a los profesionales
venezolanos egresados de institutos y centros de enseñanza
especializados en el área de turismo.
7. Tener a disposición del turista o usuario turístico un libro de
sugerencias y reclamos.
8. Cumplir con las normas técnicas y control de calidad aplicables.
9. Prestar a solicitud del Ministerio del ramo, toda la colaboración que
coadyuve en el fomento, calidad y control de la actividad turística.
10.Cumplir cualquier otra obligación que establezca este Decreto Ley y su
Reglamento.
Artículo 67. Las personas naturales o jurídicas que pretendan construir
edificaciones para hoteles, balnearios, obras de recreo o cualquier otra
instalación destinada especialmente a los turistas o usuarios turísticos,
deben someter a la aprobación del órgano rector nacional del turismo, los
proyectos, planos y demás datos ilustrativos, antes del inicio de su
ejecución. Igualmente, quedan obligados a suministrar las informaciones
que se les requie ra respecto de las obras y trabajos a ejecutarse.
Artículo 68. Se crea un contribución especial que deberá ser cancelada
por los prestadores de servicios turísticos a objeto de participar y
beneficiarse de los planes de promoción turística y de capacitación,
formación y desarrollo de recursos humanos para la participación turística.
Dicho aporte equivale al uno por ciento (1%) de las facturas pagadas por
los usuarios finales de los servicios turísticos.
Artículo 69. Los prestadores de servicios turísticos que cumplan todos los
deberes establecidos por este Decreto Ley y sus Reglamentos, gozarán de
los derechos siguientes:
1. Solicitar y obtener concesiones y autorizaciones para la explotación de
los recursos turísticos comprendidos en el Catálogo Turístic o Nacional,
de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables.
2. Incorporarse a los planes de promoción turística del Instituto
Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística.
3. Beneficiarse del régimen que establezca el Ejecutivo Nacional para la
tramitación y otorgamiento de créditos destinados a la ejecución de
proyectos turísticos.
4. Disfrutar de los beneficios e incentivos que sean acordados de
conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley.
5. Los demás que le establezcan este Decreto Ley y su Reglamento.
Capítulo IV
Deberes y Derechos de los Turistas o Usuarios Turísticos
Artículo 70 . A los efectos de este Decreto Ley, se considera turista o
usuario turístico a toda persona natural que viaje fuera del lugar de su
residencia, que recorra el país o visite un lugar por interés histórico,
artístico, natural, en forma temporal con fines de esparcimiento y
recreación y que utilice alguno de los servicios prestados por los
integrantes del Sistema Turístico Nacional.
Artículo 71. El turista o usuario turístico en los términos previstos en este
Decreto Ley, tiene los derechos siguientes:
1. Obtener información objetiva, exacta y completa sobre todas y cada
una de las condiciones, precios y facilidades que le ofrecen los
prestadores de servicios turísticos.
2. Recibir los servicios turísticos en las condiciones y precios
contratados.
3. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación
y las facturas correspondientes a los servicios turísticos.
4. Gozar de tranquilidad, intimidad y seguridad personal y de sus bienes.
5. Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio
turístico conforme a la ley y obtener respuestas oportunas y adecuadas.
6. Gozar de servicios turísticos en cond iciones óptimas de higiene.
7. Obtener debida información para la prevención de accidentes y
enfermedades contagiosas.
8. Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente
en materia de protección del consumidor y del usuario.
Artículo 72. El turista podrá denunciar ante las autoridades competentes
cualquier hecho irregular cuya responsabilidad atribuya a alguno de los
prestadores de servicios turísticos u otra persona, que de cualquier manera
lesione sus derechos.
Artículo 73. Los turistas definidos conforme a este Decreto Ley tienen los
siguientes deberes:
1. Cumplir con la ley.
2. Respetar el patrimonio natural, cultural e histórico de las comunidades,
así como costumbres, creencias y comportamientos.
Capítulo V
Registro Turístico Nacional
Artículo 74. El Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación para la Participación Turística llevará el Registro Turístico
Nacional, en el cual deben inscribirse todos los prestadores de servicios
turísticos que efectúen sus operaciones en la República. La renovación de
la inscripción por parte del prestador del servicio turístico deberá hacerse
dentro del primer trimestre de cada año, sin considerar la fecha de la
inscripción inicial.
Artículo 75. A los fines de obtener la inscripción en el Registro Turístico
Nacional, el prestador de servicios turísticos debe dirigir una solicitud por
escrito al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación para la Participación Turística, adjuntando los documentos
necesarios para su funcionamiento de acuerdo con la actividad que
desarrolle según lo determine el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 76. El Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación para la Participación Turística, tiene la facultad de verificar
en cualquier momento la veracidad de la información consignada por los
prestadores de servicios turísticos.
TITULO IX
FOMENTO DE LA CALIDAD Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD
TURISTICA
Capítulo I
Fomento de la Calidad y Control de la Actividad Turística
Artículo 77 . El Ministerio del ramo fomentará el mejoramiento en la
calidad de los servicios turísticos prestados a la comunidad.
Artículo 78. El Ministerio del ramo elaborará y pondrá en acción
programas de fomento con el fin de estimular:
1. La modernización de empresas turísticas, en cuanto a renovación de
instalaciones, adquisición de nuevos equipos o actualización de
sistemas.
2. La difusión de manifestaciones culturales propias de nuestro país.
3. Cualquier otra actividad, relativa a la oferta turística, que el Ejecutivo
Nacional determine.
Artículo 79. El Ministerio del ramo ofrecerá apoyo técnico a las acciones
e iniciativas descritas en el artículo anterior y a cualquier otra acción que
mejore la calidad de los servicios turísticos.
Artículo 80. El Ministerio del ramo fomentará:
1. Las acciones de los municipios en cuyo territorio existan destinos
turísticos, dirigidas a mejorar la infraestructura, equipos o servicios
públicos necesarios para la prestación del servicio turístico local.
2. El mejoramiento en la calidad del servicio en los establecimientos y
servicios turísticos en general.
Artículo 81. El Ministerio del ramo debe supervisar el debido
cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto Ley y sus
Reglamentos, por parte de los prestadores de servicios turísticos. La
facultad supervisora será realizada de conformidad con lo establecido en
el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 82. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del ramo,
fomentará el servicio de Guarda Turistas, con el propósito de contribuir a
la guarda y protección de los turistas y sus bienes, así como de los
atractivos turísticos, conforme al Reglamento que se dicte al efecto.
Artículo 83. A los efectos del cumplimiento de la facultad supervisora,
los prestadores de servicios turísticos llevarán un libro de supervisión con
las características que determine el Reglamento de este Decreto Ley. El
libro de supervisión debe estar, en todo momento, a la disposición de los
funcionarios que realicen supervisión, que tendrán la obligación de
registrarse en el mismo, colocando los datos relacionados con: fecha, hora
de inicio y término de la supervisión, el número de la orden emitida por el
Ministerio del ramo, su identificación y firma.
Artículo 84. El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad,
Metrología y Reglamentos Técnicos evaluará el cumplimiento, por parte
de los prestadores del servicio turístico, de la Ley sobre Normas Técnicas
y Control de Calidad, de los Reglamentos técnicos, Normas Covenin y
cualquier otra normativa vigente relacionada con la calidad del servicio
turístico con el propósito de hacerlo más competitivo.
TITULO X
REGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo I
Sanciones administrativas
Artículo 85. El Ministerio del ramo sancionará las infracciones previstas
en el presente Decreto Ley, en proporción a la gravedad de la falta
cometida, la concurrencia de infracciones y la reincidencia por parte del
infractor, con las siguientes sanciones administrativas:
a. Multas.
b. Suspensión temporal de los permisos, licencias, concesiones,
certificaciones o autorizaciones otorgadas.
c. Cierre definitivo del establecimiento y revocatoria de la inscripción en
el Registro Turístico Nacional o de los permisos, licencias,
concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los
proveedores de servicios turísticos.
Artículo 86. Serán sancionados con multa entre quinientas (500) y dos
mil (2000) unidades tributarias, en función de la clasificación y
categorización del prestador del servicio turístico y sin perjuicio de las
demás sanciones, quienes:
1. Presten servicios turísticos sin la previa inscripción en el Registro
Turístico Nacional o sin haber obtenido los permisos, licencias o
autorizaciones necesarias.
2. No procedan a la actualización del Registro Turístico Nacional en el
plazo establecido en este Decreto Ley.
3. Falsifiquen la inscripción en el Registro Turístico Nacional.
4. Efectúen modificaciones sustanciales en la infraestructura,
características o sistemas de explotación de los establecimientos
turísticos que puedan afectar su capacidad, modalidad, clasificación o
categorización, sin la autorización correspondiente.
5. No presten el servicio turístico de acuerdo con las condiciones
contratadas con el turista o usuario turístico.
6. Presten el servicio correspondiente a su Registro Turístico Nacional,
sin cumplir con las condiciones ofrecidas de calidad, precios, eficiencia
e higiene.
7. Afectar la imagen turística de Venezuela o de cualquiera de sus
destinos turísticos.
8. Nieguen u obstaculicen la función supervisora prevista en este Decreto
Ley.
9. Hagan publicidad y promoción falsa o engañosa, ofertas equívocas o
cualquier forma de sugestión que exprese una mayor calidad en el
servicio que se presta.
10.Usen sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la
tranquilidad de los usuarios turísticos.
11.Incumplan con las normas técnicas y control de calidad aplicables.
12.Suministren información reticente, datos o documentos falsos al
Ministerio del ramo.
13.Cobren derechos o emolumentos por serv icios que no sean
remunerados o que según la ley deban ser gratuitos o alteren las
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color condiciones conforme a las cuales deba prestarse el servicio turístico.
Artículo 87. Serán sancionados con multa entre cien (100) y mil (1000)
unidades tributarias, en función de la clasificación y categorización del
prestador del servicio turístico y sin perjuicio de las demás sanciones,
quienes:
1. No tengan a disposición del turista o usuario turístico el libro de
sugerencias y reclamos.
2. No faciliten el libro de supervisión previsto en este Decreto Ley.
3. Contraten personal que carezca de la preparación académica adecuada
para la prestación del servicio turístico.
Artículo 88. Serán sancionados con multa entre cincuenta (50) y
quinientas (500) unidades tributarias, en función de la clasificación y
categorización del prestador del servicio turístico y sin perjuicio de las
demás sanciones, quienes:
1. No anuncien en lugares visibles y de fácil acceso del establecimiento,
sus precios, tarifas y servicios que éstos incluyen.
2. No expidan o no entreguen al turista o usuario turístico las facturas por
los servicios prestados.
3. No presenten al Ministerio del ramo la constancia de pago de la multa,
dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto.
Artículo 89. En los casos de reincidencia, los infractores serán
sancionados con una multa equivalente a la que originalmente les haya
sido impuesta, incrementada en un cien por ciento (100%).
En caso de concurrencia de dos o más infracciones, se aplicará la sanción
mayor entre dichas infracciones, incrementada en un doscientos por ciento
(200%).
A los efectos de las sanciones establecidas en este Título se entiende por
reincidencia la conducta del infractor que incurra en dos o más
infracciones de las previstas en este Decreto Ley, en el transcurso de un
(1) año contado a partir de la imposición de la primera sanción.
Artículo 90. Se procederá a la suspensión temporal de los permisos,
licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas, por un
lapso de un (1) mes a tres (3) meses, cuando:
1. Se incurra por segunda vez en la misma infracción de las previstas en
el artículo 87 de este Decreto Ley.
2. No presentar la constancia de pago de la multa, por ante el Ministerio
del ramo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la exigibilidad de
la misma.
Artículo 91. La revocatoria de la inscripción en el Registro Turístico
Nacional o de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o
autorizaciones otorgadas a los proveedores de servicios turísticos,
procederá sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, cuando:
1. Se incurra por segunda vez en la misma infracción de las previstas en
el artículo 86 de este Decreto Ley.
2. Se suministre información reticente, datos o documentos falsos al
Instituto Autónomo Fondo de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística.
3. Se incumplan las normas técnicas y de control de calidad aplicables.
Artículo 92. Los socios o propietarios de una empresa prestadora de
servicio turístico sancionada con revocatoria, no podrán inscribir una
nueva empresa en el Registro Turístico Nacional, ni adquirir otra bajo
cualquier título, ni conformar el capital social de una ya constituida,
durante cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que haya quedado
firme la sanción.
Artículo 93. Se procederá al cierre definitivo del establecimiento, sin
perjuicio de las demás sanciones aplicables, a quienes:
1. Presten servicios turísticos sin la previa inscripción en el Registro
Turístico Nacional o sin haber obtenido los permisos, licencias o
autorizaciones necesarias.
2. Incurran en simulación de la inscripción en el Registro Turístico
Nacional.
Artículo 94. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con las
contribuciones al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación para la Participación Turística, será perseguido y sancionado
de conformidad con la ley que regule la materia tributaria.
Capítulo II
Procedimiento Sancionatorio
Artículo 95. A los fines de la imposición de las sanciones administrativas
previstas en este Título, el Ministerio del ramo, aplicará el siguiente
procedimiento:
1. Se dará inicio al procedimiento administrativo de oficio, o por
denuncia de forma oral o escrita. Se levantará un acta especial
mediante la cual se dejará constancia de las irregularidades observadas
o denunciadas, firmada por el funcionario y por el denunciante, la cual
se le impondrá al presunto infractor, señalándole los lapsos previstos
en este artículo para ejercer sus derechos.
Cuando el procedimiento se inicie de oficio, en el auto de apertura se
ordenará que se practique la notificación del presunto infractor, en el
lapso de tres (3) días hábiles.
2. Practicada la notificación o suscrita el acta especial por el presunto
infractor, se le concederá un lapso de cinco (5) días hábiles para que
comparezca a dar contestación a los hechos que se le imputan. En caso
de no comparecencia del presunto infractor, se tendrán por admitidos
los hechos, si nada probare que le favorezca.
3. Transcurrido el lapso anterior se abrirá un lapso de ocho (8) días
hábiles para promover y evacuar pruebas.
4. Vencido el lapso anterior, el Ministerio del ramo tendrá un lapso de
quince (15) días hábiles para decidir lo conducente.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color 5. Contra las decisiones tomadas por el Ministerio del ramo, el
administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la
jurisdicción contencioso -administrativa para ejercer los recursos
pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa, ésta deberá
agotarse íntegramente para poder recurrir a la vía jurisdiccional.
Artículo 96. Una vez iniciado el procedimiento administrativo, el
Ministerio del ramo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte
interesada, las siguientes medidas cautelares:
1. Ordenar la suspensión inmediata, de la inscripción en el Registro
Turístico Nacional y de los permisos, licencias o autorizaciones
otorgadas
2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto
se decida el asunto.
Artículo 97 Losrecursos provenientes de las multas que imponga el
Ministerio del ramo por incumplimiento de las normas contenidas en el
presente Decreto Ley, se enterará al Tesoro Nacional.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Se deroga la Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 36.546 de fecha 24 de
septiembre de 1998
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los Reglamentos Generales y Parciales de la Ley Orgánica de
Turismo, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no colidan
con las disposiciones de la Constitución y las leyes, hasta tanto el
Ejecutivo Nacional dicte los que hayan de reemplazarlos.
Segunda. Los prestadores de servicios turísticos ya incorporados al
Registro Turístico Nacional, tendrán un plazo de noventa (90) días
continuos contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley,
para actualizar sus expedientes ante el Instituto Autónomo Fondo
Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, a
los fines de obtener la actualización del Registro Turístico Nacional.
Tercera. Se suprime la Corporación de Turismo de Venezuela, creado
mediante Ley de fecha 23 de mayo de 1973, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 1.591 extraordinario de fecha 22
de junio de 1973. Su liquidación se regirá por las normas establecidas en
este Decreto Ley.
Cuarta. El proceso de liquidación se realizará en un plazo de dos (2) años
improrrogables, contados a partir de la publicación del presente Decreto
Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinta. Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la
actualidad tenga la Corporación de Turismo de Venezuela se regirán por
lo previsto en los contratos correspondientes. Sin embargo, sus acreedores
deberán respetar los plazos establecidos en los mismos para el
cumplimiento de las obligaciones estipuladas.
Sexta. Las atribuciones de la Corporación de Turismo de Venezuela serán
asumidas por el Ministerio del ramo, salvo las competencias de promoción
y capacitación para la participación turística que corresponden al Instituto
Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística.
Séptima. Para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela,
el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días
siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, designará
una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento
y remoción, de los cuales uno (1) la presidirá. El Presidente, el
Vicepresidente y los directores miembros del Directorio de la Corporación
de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a
partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora.
Octava. La Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de
Venezuela tendrá las siguientes atribuciones:
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color
1. Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que
conforman el patrimonio de la Corporación de Turismo de Venezuela,
a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:
a. Establecer el activo y el pasiv o de la Corporación de Turismo de
Venezuela, ordenando a tal fin las auditorias que sean necesarias.
b. T ransferir al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación para la Participación Turística, con participación de la
P rocuraduría General de la República, la propiedad y titularidad de
los bienes afectados a la actividad de promoción y capacitación para
la participación turística que le corresponde.
c. T ransferir las acciones, cuotas de participación u otros derechos que
posea la Corporación de Turismo de Venezuela en asociaciones,
sociedades o comunidades de cualquier naturaleza al ente que
indique el Ejecutivo Nacional, con participación de la Procuraduría
General de la República.
d. Cumplir con las obligaciones exigibles que existan en contra de la
Corporación de Turismo de Venezuela y el cobro de las acreencias
existentes en su favor.
El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y
los plazos podrán ser estipulados en un convenio que se celebrará
entre la República y los acreedores o deudores de la Corporación de
Turismo de Venezuela por órgano del Ministerio del ramo.
e. P roceder al retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad
con el procedimiento establecido en la ley que rige la materia de la
función pública.
f. P roceder al despido y pago de los pasivos laborales de los
trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de
Venezuela, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
Los despidos que se realicen de conformidad con las disposiciones
de este Decreto Ley relativas, se considerarán justificados y se
harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador.
g. Cumplir con los demás actos o contratos que sean necesarios para la
liquidación del Instituto.
Novena. El Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones y
pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de la
Corporación de Turismo de Venezuela existente al momento de su
supresión.
Décima. Los gastos necesarios para la liquidación de la Corporación de
Turismo de Venezuela, se pagarán con cargo a sus propios recursos.
Terminada la liquidación, el dinero remanente, si lo hubiere, será enterado
al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio del ramo.
Décima Primera. En el supuesto de que el pasivo del Instituto ob jeto de
la liquidación fuere superior al activo del mismo, el Ejecutivo Nacional
aportará los recursos necesarios para llevar a efecto el proceso.
Décima Segunda. La Comisión Liquidadora no podrá realizar ninguna de
las actividades que constituyen el objeto de la Corporación de Turismo de
Venezuela.
Décima Tercera. La Comisión Liquidadora no podrá designar nuevos
funcionarios o trabajadores. Para la realización de tareas que resulten
indispensables para el proceso de liquidación, podrá celebrar contratos por
tiempo determinado que no excedan su mandato.
Décima Cuarta. En los actos de disposición de los activos de la
Corporación de Turismo de Venezuela, el precio de la operación deberá
reflejar el valor de mercado de los respectivos bienes o derechos, a cuyo
efecto se realizará el avalúo respectivo.
Tendrán preferencia para la adquisición de dichos activos las instituciones
de educación turística formal en sus niveles técnico, universitario, de post-
grado y de educación continua.
Décima Quinta. El Min isterio del ramo supervisará el proceso de
liquidación ordenado en este Decreto Ley y, cuando lo estime necesario,
dictará las normas complementarias que considere procedentes.
Décima Sexta. El Ministerio del ramo velará por la celeridad del proceso
de liquidación, estableciendo e instruyendo a la Comisión Liquidadora
para que organice por etapas o períodos el referido proceso, incluyendo
los actos preparatorios. La Comisión Liquidadora rendirá cuenta periódica
al Ministerio.
Décima Séptima. Vencido el lapso de dos (2) años establecidos en este
Decreto Ley para la liquidación de la Corporación de Turismo de
Venezuela, la Comisión Liquidadora deberá rendir informe detallado de
su gestión al Ministerio del ramo y a la Contraloría General de la
República.
Décima Octava. Si al vencimiento del lapso de dos (2) años para la
liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela no está
finiquitado el proceso, los activos del Instituto Autónomo Corporación de
Turismo de Venezuela pasarán a la República, por órgano del Ministerio
del ramo, el cual decidirá sobre el destino que se le dará a los mismos.
DISPOSICION FINAL
Unica. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela .
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno.
Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON