Decreto Nº 1.533
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, miércoles 28 de noviembre de 2001
Nº 5.561 Extraordinario
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreto N° 1.533 08 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con
lo dispuesto en el literal c, numeral 3, artículo 1, de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE
BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE
EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer la estructura,
competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, su
articulación en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas
que rigen el ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de
garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos
y privados.
Régimen
Artículo 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al
exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su
estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este
Decreto Ley y su Reglamento, así como por las demás leyes que le sean
aplicables.
Identidad
Artículo 3. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, sin perjuicio de su carácter de órganos de
seguridad ciudadana, tendrán un régimen y disciplina propios, así como un
lema, un estandarte, un himno y un escudo. Su nombre, emblemas, insignias,
uniformes y demás elementos de identificación no podrán ser usados por
ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad.
Integración
Artículo 4. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil estarán integrados por todos los bomberos y
bomberas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto
Ley.
Finalidad
Artículo 5. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de
Emergencias de carácter civil tienen por finalidad:
1. Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que
representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación
de medidas tanto preventivas como de mitigación, atendiendo y
administrando directa y permanentemente las emergencias, cuando las
personas o comunidades sean afectadas por cualquier evento generador de
daños, conjuntamente con otros organismos competentes.
2. Actuar como consultores y promotores en materia de gestión de riesgo,
asociado a las comunidades.
3. Cooperar con el mantenimiento y restablecimiento del orden público en
casos de emergencias.
4. Participar en la formulación y diseño de políticas de administración de
emergencias y gestión de riesgos, que promuevan procesos de prevención,
mitigación, preparación y respuesta.
5. Desarrollar y ejecutar actividades de prevención, protección, combate y
extinción de incendios y otros eventos generadores de daños, así como la
investigación de sus causas.
6. Desarrollar programas que permitan el cumplimiento del servicio de
carácter civil.
7. Realizar en coordinación con otros órganos competentes, actividades de
rescate de pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y
desastres.
8. Ejercer las actividades de órganos de investigación penal que le atribuye la
ley.
9. Vigilar por la observancia de las normas técnicas y de seguridad de
conformidad con la ley.
10. Atender eventos generadores de daños donde estén involucrados materiales
peligrosos.
11. Promover, diseñar y ejecutar planes orientados a la prevención, mitigación,
preparación, atención, respuesta y recuperación ante emergencias
moderadas, mayores o graves.
12. Realizar la atención prehospitalaria a los afectados por un evento
generador de daños.
13. Desarrollar y promover actividades orientadas a preparar a los ciudadanos
y ciudadanas para enfrentar situaciones de emergencias.
14. Prestar apoyo a las comunidades antes, durante y después de catástrofes,
calamidades públicas, peligros inminentes u otras necesidades de
naturaleza análoga.
15. Colaborar con las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y
Salvamento, así como con otras afines a este servicio, conforme con las
normas nacionales e internacionales sobre la materia.
16. Realizar sus objetivos en coordinación con los demás órganos de seguridad
ciudadana.
17. Las demás que señale la ley.
Atención prehospitalaria
Artículo 6. A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá por atención
prehospitalaria, la realización de actos encaminados a proteger la vida de las
personas, lo cual incluye la atención y estabilización del paciente en el lugar de
ocurrencia de la emergencia hasta su llegada al centro de asistencia médica.
Condiciones de funcionamiento
Artículo 7. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Adminis tración de
Emergencias de carácter civil deberán contar con las siguientes condiciones
para su funcionamiento:
1. Infraestructura y ambiente apropiados para el logro de sus fines.
2. Materiales, equipos y parque automotor adecuados y que se adapten a las
condiciones y características de su área de atención.
Gratuidad del servicio de emergencias
Artículo 8. Serán gratuitos los servicios de emergencias dirigidos a
salvaguardar la vida de las personas y proteger los bienes públicos y privados,
ante situaciones generadoras de daño o peligros inminentes.
Deber de colaborar
Artículo 9. Los organismos públicos y privados están en el deber de colaborar
con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil.
Obligatoriedad de permiso remunerado
Artículo 10. Ante la ocurrencia de una emergencia calificada por la autoridad
competente como mayor o grave, las instituciones públicas o empresas privadas
que tengan dentro de su personal bomberos y bomberas voluntarios y
voluntarias, están obligadas a facilitar su concurrencia, otorgándoles el permiso
remunerado correspondiente.
Las instituciones que incumplieren con lo previsto en este artículo se les
aplicarán las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Competencia concurrente
Artículo 11. La prestación del servicio de bomberos y bomberas y
administración de emergencias de carácter civil, constituye una competencia
concurrente con los estados y los municipios en los términos establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el presente Decreto
Ley.
La República, los estados y los municipios deberán asegurar recursos
presupuestarios suficientes para la efectiva prestación del servicio.
Supervisión y certificación
Artículo 12. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará la correcta
prestación del servicio por parte de los funcionarios del Cuerpo, y está facultada
para tomar las medidas necesarias tendentes a tal fin, de conformidad con la ley.
Igualmente, La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará y certificará la
prestación del servicio por parte de las brigadas de emergencias, para el
combate y extinción de incendios, que funcionen en organismos públicos o
privados, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente
Decreto Ley y su Reglamento.
Mando y coordinación
Artículo 13. Ante la ocurrencia de una emergencia, las instituciones y recursos
humanos necesarios estarán bajo el mando y coordinación del Comandante de
las operaciones de bomberos y bomberas que sea competente de conformidad
con la ley.
Extensión de actividades
Artículo 14. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, podrán extender sus actividades a cualquier lugar
del territorio nacional, siempre que sea solicitada su colaboración por el
Comandante que tenga bajo su responsabilidad el área afectada, y haya operado
la debida coordinación entre las autoridades competentes de los Cuerpos
involucrados.
Actuaciones excepcionales
Artículo 15. En caso de emergencia, los funcionarios de los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,
podrán penetrar a los inmuebles o muebles afectados o a aquellos que por su
contigüidad estén directamente amenazados, aún sin la autorización de los
propietarios u ocupantes. Igualmente podrán estacionar sus vehículos operativos
y colocar los equipos necesarios en cualquier sitio público o privado o cualquier
vía de acceso cuando las circunstancias lo justifiquen.
Los funcionarios que abusaren de las facultades previstas en el presente
artículo, incurrirán en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad
con la ley.
Representaciones diplomáticas
Artículo 16. En caso de ocurrir algún incendio u otro evento generador de
daños, en alguna sede diplomática acreditada en el país, los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,
realizarán labores que son de su competencia, previa autorización del Jefe de la
Misión Diplomática o de quien haga sus veces. De no obtener dicha
autorización, el Cuerpo de Bomberos respectivo tomará las medidas tendientes
a evitar que las personas que se encuentren cerca y los bienes aledaños a la sede
diplomática resulten afectados.
Uso del recurso hídrico
Artículo 17. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán hacer uso
de las reservas de agua públicas o privadas, para la extinción de incendios. Los
hidrantes ubicados en jurisdicciones del país serán para uso exclusivo de los
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil.
Las personas que realicen trabajos en la vía pública y deterioren u oculten
hidrantes, deberán resarcir los daños ocasionados y se le aplicarán las sanciones
correspondientes de acuerdo a las leyes que rigen la materia.
Régimen de hidrantes
Artículo 18.- El Ejecutivo Nacional, establecerá el régimen aplicable en
materia de hidrantes, el cual será elaborado por la Coordinación Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
Los estados y los municipios, mediante sus respectivas legislaciones relativas a
los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, desarrollarán las disposiciones que regirán esta materia en sus
jurisdicciones.
CAPITULO II
ACTUACION DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y
ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Competencia
Artículo 19. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, son los órganos competentes para la prevención,
preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como para la
realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las
condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso
público.
Inspecciones
Artículo 20. Ninguna persona podrá oponerse a las inspecciones que el Cuerpo
de Bombero y Bombera y Administración de Emergencias de carácter civil
competente practique con el fin de evitar cualquier emergencia.
Cumplimiento de normas
Artículo 21. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, verificarán la aplicación de las disposiciones
sobre prevención y protección contra incendios y otros siniestros, con el
propósito de constatar el cumplimiento de las normas de seguridad en sus
respectivas jurisdicciones.
Incumplimiento de normas de seguridad
Artículo 22. Si de las inspecciones realizadas se evidencia la falta o deficiente
cumplimiento de dichas normas, el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil respectivo notificará a los
propietarios, administradores y usuarios de los inmuebles para que procedan a
adoptar las medidas respectivas. De no realizarse los correctivos procedentes en
los plazos previstos, el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos en
coordinación con el Ministerio de Interio r y Justicia clausurará temporalmente
el inmueble o establecimiento de que se trate, hasta tanto se subsanen las causas
que originaron la medida. Las decisiones que se tomen de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo se impondrán mediante acto motivado.
Procesamiento de denuncias
Artículo 23. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de
Emergencias de carácter civil, de oficio o por denuncia investigarán las
presuntas infracciones a las normas técnicas de prevención y protección contra
incendios y otras emergencias, que pongan en peligro el ambiente, la vida de las
personas, la integridad de sus bienes o el ejercicio de sus derechos, y están
facultados para adoptar en el ámbito de su competencia, las medidas pertinentes
para solventar la irregularidad detectada.
TITULO II
ORGANIZACION NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y
ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
CAPITULO I
COORDINACION NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y
ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Creación
Artículo 24. Se crea la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, como dirección integrante del
Ministerio de Interior y Justicia, encargada de la rectoría en cuanto a la
formulación, regulación, aprobación, implementación y seguimiento de
políticas en el área de bomberos y bomberas y de administración de
emergencias de carácter civil. Esta dependencia contará con un presupuesto
acorde para su funcionamiento.
Atribuciones
Artículo 25. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Implementar los planes y políticas aprobados en Consejo de Ministro o
Ministras.
2. Regular y dar seguimiento a los planes y políticas dirigidas a los procesos de
prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación que
corresponda a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil.
3. Planificar y realizar las actividades ordenadas por el Ejecutivo Nacional en
las materias que sean de su competencia.
4. Vigilar y controlar la adecuada prestación del servicio por parte de las
autoridades nacionales, estadales y municipales.
5. Elaborar los lineamientos generales sobre la organización, disciplina,
instrucción, dotación, control, fiscalización y mando de los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
6. Regular, normar, supervisar y fiscalizar la dotación y equipamiento de los
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, en función de su especialidad, características y
requerimientos.
7. Planificar, diseñar e instrumentar los planes y programas de formación,
capacitación y mejoramiento profesional del bombero y bombera.
8. Colaborar con las entidades públicas y privadas encargadas de la elaboración
de normas de seguridad vinculadas con el servicio de bomberos y la
administración de emergencias.
9. Apoyar a las autoridades estadales y municipales para la adecuada
organización y mantenimiento de la prestación del servicio.
10. Ejercer las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad
social y estabilidad de los bomberos y bomberas.
11. Intervenir en aquellos casos de infracción al contenido del presente Decreto
Ley.
12. Las demás que le asigne la ley.
Composición
Artículo 26. La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, estará compuesta por cinco
(5) miembros principales con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento
y remoción quienes en el orden de su designación ocuparán los cargos de
Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, Inspector General de Bomberos y Bomberas,
Coordinador de Operaciones, Coordinador Académico y Coordinador de
Especialidades Bomberiles.
Designación
Artículo 27. Para la designación de los titulares y suplentes de los miembros
del la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, el Consejo Nacional de Comandantes de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,
presentará al Ministro o Ministra del Interior y Justicia, las ternas
correspondientes a cada una de las especialidades bomberiles. Las ternas
estarán conformadas por oficiales de bomberos y bomberas profesionales de
carrera. Dichos miembros serán nombrados por el Ministro o Ministra.
Funciones del Coordinador Nacional
Artículo 28. Son funciones del Coordinador Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil:
1. Cumplir y hacer cumplir las órdenes o instrucciones emanadas del
Ejecutivo Nacional.
2. Velar por el mantenimiento de la operatividad y eficiencia de la
organización nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil.
3. Servir de enlace con los demás órganos de seguridad ciudadana.
4. Promover la redacción y aprobación de los proyectos de leyes y
reglamentos en materia de bomberos.
5. Aprobar e instrumentar la aplicación de los manuales orgánicos,
operativos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de
la Estructura Nacional de Bomberos.
6. Planificar y desarrollar los programas de formación, capacitación y
desarrollo profesional del bombero y bombera.
7. Diseñar las políticas para el ingreso de Bomberos y Bomberas en el ámbito
nacional.
8. Administrar el presupuesto de gastos de funcionamiento.
9. Celebrar, previa las formalidades legales, los convenios para los cuales esté
autorizado.
10. Las demás que señale la ley.
Funciones del Inspector General
Artículo 29. Son funciones del Inspector General de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil:
1. Inspeccionar las dependencias Bomberiles a nivel nacional.
2. Inspeccionar y vigilar, todo lo relativo a materiales, unidades y equipos de
los cuerpos de bomberos y demás organizaciones que trabajen en áreas de
rescate, medicina prehospitalaria, materiales peligrosos, prevención,
combate y extinción de incendios no adscritos a la Estructura Nacional de
Bomberos.
3. Llevar los registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
4. Vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de
Bomberos.
5. Cualquier otra que le corresponda de conformidad con las leyes.
Funciones del Coordinador de Operaciones
Artículo 30. Son funciones del Coordinador de Operaciones:
1. Planificar y diseñar los planes de activación ante emergencias que exijan el
trabajo conjunto de más de dos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil.
2. Diseñar los lineamientos generales para las operaciones de bomberos y
bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
3. Colaborar con las actividades de preparación y atención de desastres
organizadas por el Subsistema Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres.
4. Conformar y dirigir las unidades especializadas nacionales para la atención
de emergencias y desastres.
5. Conformar y mantener actualizados los inventarios de recursos de los que
disponen los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil.
6. Elaborar y mantener actualizados el directorio de bomberos y bomberas y
administración de emergencias de carácter civil.
7. Colaborar con las organizaciones vinculadas a la administración de
desastres.
8. Cualquier otra que le sea asignada por las leyes.
Funciones del Coordinador Académico
Artículo 31. Son funciones del Coordinador Académico:
1. Diseñar los pensa de los institutos de formación universitaria, técnica y
básica de bomberos a nivel nacional, en coordinación con las autoridades
competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
2. Supervisar y presentar para su debida consideración, a la Coordinación
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, la creación y certificación de las instituciones señaladas en el
numeral anterior.
3. Actualizar y ajustar los pensa de estudios de los Institutos de Formación de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, a
las nuevas tecnologías y exigencias del desarrollo.
4. Llevar los registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,
en los distintos Institutos de Formación.
5. Elaborar y mantener actualizados los directorios de los docentes e
instructores nacionales y extranjeros de materias relacionas con el servicio
de bomberos y de administración de emergencias.
6. Las demás que le asigne la ley.
Funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles
Artículo 32. Son funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles:
1. Diseñar y presentar a la consideración de la Coordinación Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,
los lineamientos generales de funcionamiento de las distintas especialidades
de bomberos.
2. Velar la instrumentación y cumplimiento de los lineamientos emitidos a las
diferentes especialidades de bomberos.
3. Establecer relaciones con los organismos a los cuales se encuentren adscritos
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, a fin de lograr la máxima funcionalidad operativa y técnica de
esas especialidades.
4. Articular esfuerzos con las instituciones públicas y privadas relacionadas
con las distintas especialidades de bomberos.
5. Contribuir con el fortalecimiento y tecnificación de las especialidades de
bomberos.
6. Las demás que le asigne la ley.
Normas de desarrollo
Artículo 33. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil de todo el país, deberán ceñirse a los lineamientos
generales, reglamentos técnicos, administrativos y operativos emitidos por la
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil; a tal efecto, los órganos competentes estadales y
municipales, tomarán las previsiones en sus correspondientes normas de
desarrollo sobre la materia, para la adecuación de este servicio a las referidas
normativas.
CAPITULO II
CONSEJO NACIONAL DE COMANDANTES DE BOMBEROS Y
BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE
CARACTER CIVIL
Composición
Artículo 34. El Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil, es el órgano asesor de la
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, y estará compuesto por los Comandantes de los
cuerpos de bomberos y bomberas de todo el país.
Atribuciones
Artículo 35. Corresponderá al Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, las siguientes
atribuciones:
1.
Proponer planes para el desarrollo de actividades vinculadas con la
organización de bomberos y bomberas y administración de emergencias
de carácter civil.
2.
Preparar y proponer planes de desarrollo estratégico de las Instituciones
de la Estructura Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil.
3.
Proponer políticas para el adiestramiento y ejercicios conjuntos.
4.
Estudiar y proponer las políticas para la coordinación de la formación
educativa de los bomberos y bomberas.
5.
Realizar estudios y diagnósticos de la situación de las instituciones de
bomberos por cada una de las regiones.
6.
Presentar a la consideración del Ministerio de Interior y Justicia la lista
de postulados a ocupar los cargos de la Coordinación Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil.
7.
Realizar análisis de amenazas y vulnerabilidad de las diferentes regiones,
a fin de garantizar la adecuada protección de las comunidades.
8.
Presentar proyectos relacionados con el mejoramiento tecnológico,
socioeconómicos y de participación ciudadana orientadas a promover un
mejor funcionamiento de los servicios de bomberos.
9.
Analizar cualquier otro asunto que le sea encomendado por la
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil.
10.
Las demás que le asigne la ley.
Organización y funcionamiento
Artículo 36. La organización y funcionamiento del Consejo Nacional de
Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de
carácter civil, serán determinados en el Reglamento respectivo.
CAPITULO III
FONDO NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y
ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Creación
Artículo 37. Se crea el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual tendrá el carácter de
patrimonio separado, dependiente del Ministerio de Interior y Justicia. La
estructura, organización y mecanismos de control del Fondo serán los
determinados en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Objeto
Artículo 38. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de Carácter Civil, tendrá como objeto fortalecer los cuerpos de
bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil,
mediante la realización deprogramas de capacitación y financiamiento de
proyectos de dotación y recuperación de equipos especializados para la atención
de emergencias.
De los ingresos y del patrimonio
Artículo 39. El patrimonio y los ingresos del Fondo Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil estarán
constituidos por:
1. El aporte equivalente al uno por ciento (1%) del monto de las primas de las
pólizas de seguros cobradas por las entidades aseguradoras en el ramo de
incendios.
2. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3. Los aportes que a título de donaciones haga al mismo cualquier persona
natural o jurídica.
4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que les sean
adscritos o les transfiera el Ejecutivo Nacional, o los que adquiera en la
realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.
5. Los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otra causa o motivo.
El aporte al que se refiere el numeral 1 de este artículo deberá hacerse dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la percepción de las primas por parte de
las entidades aseguradoras.
De la administración del Fondo
Artículo 40. Los recursos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de Carácter Civil serán administrados por una
Junta Administradora integrada por el Coordinador Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, quien la
presidirá y dos (2) Directores de libre nombramiento y remoción del Ministro o
Ministra de Interior y Justicia. En el Reglamento del presente Decreto Ley se
establecerán las atribuciones que tendrá la Junta Administradora y sus
integrantes.
Exención
Artículo 41. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, estarán exentos del pago de impuestos y tasas o
contribuciones de acuerdo a lo establecido en la ley respectiva, en la
adquisición de equipos y vehículos especializados para la prevención,
protección, combate y extinción de incendios, así como de equipos de
protección personal y cualquier otro utilizado para la prevención o atención de
emergencias, incluyendo equipos para su capacitación.
TITULO III
ORGANIZACION, DIRECCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE
EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
CAPITULO I
COMANDANCIA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL
Integración
Artículo 42. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, contarán con una Comandancia integrada por un
Primer Comandante, un Segundo Comandante y un Inspector General, cuya
designación y funciones se establecen en el presente Decreto Ley y su
Reglamento.
Atribuciones
Artículo 43. Son atribuciones de las comandancias de bomberos y bomberas y
administración de emergencias de carácter civil:
1. Ejercer el Comando de la Institución.
2. Coordinar la implementación de las políticas dictadas por el Ejecutivo
relativas al funcionamiento del Cuerpo.
3. Mantener la Institución en su máximo grado de eficiencia operativa.
4. Inspeccionar las dependencias de la Institución.
5. Aprobar, instrumentar y vigilar la aplicación de los manuales orgánicos,
tácticos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la
Institución.
6. Elaborar, discutir y administrar el presupuesto de su comando.
7. Cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus
deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el
enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere procedente.
8. Informar periódicamente de su administración a su superior jerárquico y
anualmente presentar a éste la memoria de su gestión y la cuenta de los
fondos manejados.
9. Prestar el debido apoyo a los funcionarios judiciales y administrativos que
lo requieran en la ejecución de las providencias que le correspondan dentro
de sus atribuciones legales.
10. Cumplir los lineamientos emitidos por la Coordinación Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
11. Presentar informes periódicos a la Coordinación Nacional de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil sobre el
funcionamiento de la Institución.
12. Participar en las actividades organizadas por la Coordinación Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.
13. Las demás establecidas por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos
Artículo 44. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser Oficial de Bomberos y Bomberas.
3. Ser Bombero o Bombera Profesional de carrera.
4. Haber realizado estudios y tener experiencia en gerencia y dirección de
personal.
5. Haber concluido estudios universitarios a un nivel mínimo de Técnico
Superior.
6. Tener por lo menos diez (10) años de antigüedad en el servicio de
bomberos.
7. Los demás establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos, Bomberos y Bomberas Universitarios
Artículo 45. Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y
Bomberas Universitario se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser Bombero y Bombera profesional de carrera.
3. Haber aprobado por lo menos el 50% del pensum de la carrera o concluido
estudios universitarios a un nivel mínimo de Técnico Superior.
4. Formar parte de la comunidad universitaria.
5. Los demás establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.
CAPITULO II
ESTADO MAYOR
Naturaleza
Artículo 46. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, contarán con un Estado Mayor, presidido por el
Segundo Comandante de la Institución o por quien ejerza sus funciones con el
fin de servir de órgano consultivo a la Comandancia del Cuerpo.
Integración
Artículo 47. El Estado Mayor estará integrado por el Segundo Comandante del
Cuerpo, cuatro (4) efectivos de los de mayor jerarquía dentro de la Institución
como miembros principales, y cuatro (4) como suplentes. Los miembros
principales y suplentes podrán ser nombrados y sustituidos en cualquier
momento por el Primer Comandante. Cuando el Cuerpo de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, carezca de
recursos humanos suficientes, reducirá el número de miembros que lo
conforman, manteniéndose siempre un número impar igual o mayor de tres (3)
miembros.
Atribuciones
Artículo 48. Son atribuciones del Estado Mayor:
1. Asesorar al Primer Comandante cuando éste lo requiera y específicamente
durante los ascensos, en caso de no existir Comité de Ascensos.
2. Mantener informado al Primer Comandante sobre las actuaciones del
respectivo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil.
3. Revisar y analizar los informes que se reciban en su seno.
4. Elaborar los proyectos de reglamentos internos a ser aprobados por el Primer
Comandante.
5. Las demás que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.
Reglamento Interno
Artículo 49. Cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil, podrá aprobar su reglamento interno de
funcionamiento del Estado Mayor, conforme a lo previsto en el presente
Decreto Ley.
TITULO IV
EJERCICIO DE LA PROFESION DE BOMBERO Y BOMBERA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Requisitos
ARTICULO 50. Para ejercer en la República la profesión de Bombero o
Bombera, se requiere:
1. Poseer título de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de
Formación Profesional, debidamente autorizado.
2. Registrar el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan
las leyes.
3.
Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en este Decreto
Ley y demás leyes aplicables.
Los requisitos para la categoría de bombero o bombera asimilado, serán
establecidos en el Reglamento respectivo.
Título de Bombero o Bombera
Artículo 51. El título de Bombero o Bombera es la certificación legal expedida
por un Instituto de Formación Profesional de Bomberos y Bomberas que
garantice el ejercicio de la profesión en el área respectiva, conforme a las
especialidades señaladas en este Decreto Ley.
Condiciones
Artículo 52. Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el
bombero o bombera debe encontrarse en condiciones físicas, psíquicas y
somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los avances del
conocimiento de la tecnología de bomberos. La calificación de incapacidad para
el ejercicio profesional será determinada de acuerdo con las normas legales
vigentes.
Incompatibilidad
ARTICULO 53. El personal del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil en servicio activo no podrá
desempeñar ninguna otra actividad que colida con el ejercicio de sus funciones
o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo,
salvo el caso de los bomberos y bomberas voluntarios.
CAPITULO II
INSTITUTOS DE FORMACION PROFESIONAL
TECNICA Y BASICA DE BOMBEROS Y BOMBERAS
Creación
Artículo 54. Se crearán institutos de formación profesional técnica y básica de
bomberos y bomberas a niveles universitario, técnico y básico, bajo la
supervisión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y previa
planificación, instrumentación y certificación de la Coordinación Nacional de
Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, de
conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, su Reglamento y
demás normativa aplicable.
CAPITULO III
CATEGORIAS Y ESPECIALIDADES DE BOMBEROS y BOMBERAS
Categorías
Artículo 55. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo con las
siguientes categorías:
1. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Permanente: es el egresado de
un instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta
servicios remunerados a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en forma
exclusiva.
2. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Voluntaria: es el egresado de un
instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta
servicios a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas sin recibir remuneración
alguna.
3. Bombero o Bombera Asimilado: es el profesional universitario, técnico
superior o especialista que presta servicios remunerados al Cuerpo de
Bomberos y Bomberas desempeñando las funciones correspondientes a su
especialidad, y posee jerarquía durante su permanencia en la Institución.
4. Bombero o Bombera Universitario: es el egresado de un instituto de
formación profesional de bomberos, que siendo integrante de una
comunidad universitaria, presta sus servicios remunerados o no, al Cuerpo
de Bomberos y Bomberas de una institución de estudio superiores.
Miembros honorarios
Artículo 56. Los Cuerpos de Bomberos o Bomberas podrán otorgar la
distinción de miembro honorario a los ciudadanos de acuerdo con sus relevantes
méritos intelectuales, culturales o por servicios prestados a los cuerpos de
bomberos y bomberas. Esta distinción en ningún caso acredita para el ejercicio
de la profesión de bombero o bombera y demás derechos derivados del mismo.
Especialidades
Artículo 57. Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo a las siguientes
especialidades:
1. Bomberos y Bomberas Urbanos: son lo s especialistas en la prevención,
protección y administración de emergencias en áreas poblacionales de
desarrollo urbano.
2. Bomberos y Bomberas Marinos: son los especialistas en la prevención,
protección y administración de emergencias en naves, puertos y sus
instalaciones y espacios acuáticos.
3. Bomberos y Bomberas Aeronáuticos: son los especialistas en la prevención,
protección y administración de emergencias en aeronaves, aeropuertos y sus
instalaciones.
4. Bomberos y Bomberas Forestales: son los especialistas en la prevención,
protección y administración de emergencias en áreas verdes, parques
nacionales y áreas bajo régimen especial.
CAPITULO IV
JERARQUIA Y REGLAS DE SUBORDINACION
Condiciones
Artículo 58. Las jerarquías de bomberos o bomberas se otorgarán por rigurosa
escala en las condiciones señaladas por este Decreto Ley y su Reglamento.
Otorgamiento
Artículo 59. Las jerarquías de bomberos y bomberas sólo se otorgarán:
1. En la categoría de permanente hasta Comandante General de Bomberos y
Bomberas.
2. En la categoría de voluntario hasta Coronel de Bomberos y Bomberas.
3. En categoría de asimilado y universitario hasta Mayor de Bomberos y
Bomberas.
Jerarquías
Artículo 60. Las jerarquías de bomberos y bomberas, en todas las
especialidades, serán las siguientes:
1. Para Oficiales Superiores:
a.
Comandante General.
b.
Coronel.
c.
Teniente Coronel.
d.
Mayor.
2. Para Oficiales Subalternos:
a.
Capitán.
b.
Teniente.
c.
Subteniente.
3. Para Suboficiales:
a.
Sargento Ayudante.
b.
Sargento Primero.
c.
Sargento Segundo.
4. Para Clases:
a.
Cabo Primero.
b.
Cabo Segundo.
c.
Distinguido.
Tiempo mínimo
Artículo 61. El ascenso a los grados inmediatos superiores requerirá un tiempo
mínimo en la jerarquía en los siguientes términos:
1.
De Bombero a Distinguido, 1 año.
2.
De Distinguido a Cabo Segundo, 1 año.
3.
De Cabo Segundo a Cabo Primero, 1 año.
4.
De Cabo Primero a Sargento Segundo, 1 año.
5.
De Sargento Segundo a Sargento Primero, 1 año.
6.
De Sargento Primero a Sargento Ayudante, 1 año.
7.
De Sargento Ayudante a Subteniente, 2 años.
8.
De Subteniente a Teniente, 2 años.
9.
De Teniente a Capitán, 2 años.
10.
De Capitán a Mayor, 3 años.
11.
De Mayor a Teniente Coronel, 3 años.
12.
De Teniente Coronel a Coronel, 3 años.
13.
De Coronel a Comandante General, 3 años.
Los demás requisitos para el ascenso serán establecidos en el Reglamento del
presente Decreto Ley.
Requisitos especiales
ARTICULO 62. Los requisitos especiales para optar a la jerarquía de
Comandante General se establecen en el Reglamento del presente Decreto Ley.
CAPITULO V
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS BOMBEROS Y
BOMBERAS
Prestación del servicio
Artículo 63. Todo bombero y bombera tiene el deber de cumplir con la
prestación del servicio al momento de ocurrir alguna emergencia y de
calamidad, y atender al llamado que se le formule, aun cuando se presenten
fuera de la jurisdicción de su competencia o no se encuentre en servicio.
Garantías procesales
Artículo 64. En el procedimiento que se establezca en cada caso para la sanción
de las faltas disciplinarias, se garantizará al bombero y bombera el derecho a la
defensa y a ser oído en cualquier estado y grado del proceso.
Obligaciones
Artículo 65. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los bomberos
o bomberas estarán obligados a:
1.
Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el
cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las
modalidades que determine la ley.
2.
Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores que dirijan o
supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con
las especificaciones del cargo que desempeñen.
3.
Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus
relaciones con sus superiores y con el público la consideración y cortesía
debidas.
4.
Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con el
ejercicio de sus funciones.
5.
Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la
administración conferidos a su guarda, uso o administración.
6.
Atender las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento destinados
a mejorar su capacitación.
7.
Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles
para la conservación del patrimonio de la Institución o del mejoramiento
del servicio.
8.
Cumplir y hacer cumplir la ley.
Derechos
Artículo 66. Son derechos de los bomberos y bomberas:
1.
Recibir un salario acorde al alto riesgo de su profesión.
2.
Gozar de estabilidad en el trabajo.
3.
Estar protegido por pensiones de invalidez, de retiro y sobrevivientes.
4.
Estar amparados por una póliza de seguros que cubra lo s riesgos que se
derivan de la profesión.
5.
Los demás acordados en la ley.
Artículo 67. Los Bomberos y Bomberas tendrán derecho a la seguridad social
y, en este sentido, a estar amparados por un sistema que les asegure protección
social en casos de muerte, enfermedad, accidentes o incapacidad, así como la
adquisición de viviendas y demás derechos sociales.
Los órganos o entes que tengan bajo su adscripción cuerpos de bomberos,
deberán asegurarles el derecho a la seguridad social, en los términos
consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, tomando en
consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios
esenciales de alto riesgo.
Bomberos y bomberas profesionales voluntarios
Artículo 68. Los bomberos y bomberas profesionales voluntarios, tendrán
dentro de la Institución el mismo tratamiento que los bomberos y bomberas
profesionales permanentes, en cuanto a formación, disciplina, ascensos y
desempeño de la profesión. Durante el desempeño de sus funciones la
institución deberá garantizarle la dotación de uniformes, equipos, alimentación
y seguridad igual que al resto del personal activo.
CAPITULO VI
SANCIONES
Faltas leves
Artículo 69. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina
establecidas en su régimen correspondiente, sin efectos dañosos al patrimonio
de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, se
considerarán incursos en faltas leves y serán sancionados con amonestación
escrita.
Faltas graves
Artículo 70. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina
establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al buen
nombre de la Institución, la moral o las buenas costumbres, se considerarán
incursos en faltas graves y serán sancionados con arresto moderado o arresto
severo, según la gravedad de la falta.
Faltas gravísimas
Artículo 71. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina
establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio
o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas
costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo,
por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días;
suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor
de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta.
Régimen disciplinario
Artículo 72. El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará
los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a
quien corresponda su aplicación.
Las sanciones establecidas en el Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante
General, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa
audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las
debidas garantías para su defensa.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Unica Se deroga la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° . 35.967, de fecha 27 de
mayo de 1996.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los bomberos y bomberas que estén prestando servicios, para la
fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deberán realizar
progresivamente mejoramientos profesionales que les permitan adecuarse a esta
normativa, de conformidad con los lineamientos establecidos por la
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil.
Segunda. En un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del
presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial, el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Interior y Justicia, organizará y planificará la puesta en
funcionamiento de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de carácter civil.
Tercera. Mientras se conforma el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales,
los Bomberos Urbanos presentarán una terna adicional como lo establece el
Artículo 27 de este Decreto Ley.
Cuarta. Dentro del primer año de vigencia del presente Decreto Ley en Gaceta
Oficial, la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración
de Emergencias de carácter civil, realizará las acciones tendientes a la creación
del Cuerpo Nacional de Bomberos y Bomberas Forestales, y establecerá los
mecanismos necesarios para garantizar la prestación del servicio de
conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.
Quinta. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en vigencia del
presente Decreto Ley, la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y
Administración de Emergencias de Carácter Civil, realizará las gestiones que
sean necesarias a los fines de lograr para los bomberos y bomberas, regulados
en este Decreto Ley, el amparo bajo un régimen de seguridad social que tome
en consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios
esenciales de alto riesgo, de conformidad con la ley. A tales efectos, la
coordinación deberá asegurar la participación de los bomberos y bomberas en
esas gestiones.
DISPOSICIONES FINALES
Unica. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno. Años
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Ministro Encargado de la Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON