Decreto Nº 1.532
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Caracas, 12 de noviembre de 2001
Nº 37.322
Decreto N° 1.532
07 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de
la Constitución, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 2,
literal b, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha
13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE CREACION DEL FONDO
UNICO SOCIAL
TITULO I
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1° . El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer la naturaleza y
el régimen jurídico, así como la organización y funcionamiento del Fondo
Único Social.
Artículo 2° . Se crea el Fondo Único Social como un instituto autónomo con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República; y
estará adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.
Artículo 3° . El Fondo Único Social gozará de los mismos privilegios y
prerrogativas que el ordenamiento jurídico consagra a favor de la República.
Artículo 4° . Las operaciones que realice el Fondo Único Social estarán exentas
del pago de todo tributo, nacional, estadal o municipal.
Artículo 5° . El Fondo Único Social tendrá su sede en la ciudad de Caracas, y
podrá establecer en todo el territorio nacional las dependencias que fueren
necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones.
Artículo 6° . El Fondo Único Social está al servicio de los ciudadanos y
ciudadanas, cuyos derechos e intereses ha de respetar y garantizar en todo
momento.
Capítulo II
Del objeto del Fondo Único Social
Artículo 7° . Corresponde al Fondo Único Social concentrar y coordinar
eficientemente los procesos de captación, administración e inversión de
recursos con la finalidad de optimizar el desarrollo y ejecución de las políticas,
planes y programas destinados a favorecer y fortalecer con una respuesta
oportuna y eficaz el desarrollo social, la salud integral y la educación. Así
mismo, compete al referido Fondo impulsar la economía popular, promover la
creación y el desarrollo de microempresas y cooperativas como formas de
participación popular, en la actividad económica y en la capacitación laboral de
jóvenes y adultos.
Capítulo III
Del Patrimonio del Fondo
Artículo 8° . El patrimonio del Fondo Único Social está constituido por:
1.
Los recursos que le sean transferidos del patrimonio del Servicio
Autónomo Fondo Único Social.
2.
Los aportes presupuestarios que le asigne anualmente el Ejecutivo
Nacional.
3.
La asignación de recursos proveniente del Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica.
4.
Las donaciones, legados, aportes o cualquier otra contribución que le
puedan realizar legalmente personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, incluyendo Estados y organismos internacionales.
5.
Los beneficios que obtenga como producto de sus actividades, gestiones y
operaciones económicas.
6.
Los demás recursos o bienes que adquiera por cualquier otro título.
TITULO II
Capítulo I
De las operaciones y del funcionamiento del Fondo Único Social
Artículo 9° . El Fondo Único Social realizará las siguientes operaciones:
1. Colocar sus recursos en fideicomisos en cualquier institución financiera.
Dichos recursos estarán representados en inversiones que garanticen la
mayor seguridad, rentabilidad y liquidez, y serán utilizados para financiar
únicamente los programas sociales que sean aprobados por el Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, a propuesta del
Gabinete Social.
2. Realizar operaciones de compraventa de bienes muebles o inmuebles que
fueren necesarias para cumplir con el objeto del Fondo.
3. Participar en proyectos y programas con colaboración de organismos
internacionales, cónsonos con el objeto del Fondo.
4. Financiar la preinversión y ejecución de proyectos, a corto, mediano o
largo plazo, destinados a la realización de actividades sociales, cónsonas
con el objeto del Fondo.
5. Participar sólo o conjuntamente con otras personas o instituciones en el
capital de microempresas o cooperativas en formación, en los términos y
condiciones que establezca el Directorio Ejecutivo.
6. Otorgar créditos con sus recursos o aportes orientados a la ejecución de
programas y proyectos de desarrollo social, en los términos y condiciones
que establezca el Directorio Ejecutivo.
7. Proporcionar asistencia y asesoría técnica y financiera que contribuya a
mejorar el acceso y las condiciones de crédito para el desarrollo de
microempresas y cooperativas.
8. Colocar los recursos disponibles o no invertidos en depósitos en
instituciones financieras de primera clase en el país o en el exterior.
9. Actuar como ente de ejecución del Fondo de Desarrollo Microfinanciero,
en los términos previstos en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación,
Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero y su
Reglamento.
10. Otorgar los recursos que sean necesarios para cumplir con el objeto que se
le asigna en el presente Decreto Ley, a través de fideicomisos o mediante
contratos de provisión de fondos, debidamente suscritos con el Fondo de
Desarrollo Microfinanciero.
11. Cualquier otra operación lícita cónsona con sus objetivos.
Artículo 10. El Fondo Único Social no podrá otorgar garantías, emitir títulos ni
realizar cualquier operación que implique endeudamiento, sin la autorización
del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros. Las
operaciones de crédito público serealizarán en conformidad con lo establecido
en la ley de la materia.
Artículo 11. La información financiera y el informe anual de los resultados de
la gestión del Fondo Único Social, una vez aprobados por el Ministro de la
Secretaría de la Presidencia, serán publicados en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y, por lo menos, en un diario de los de
mayor circulación en el territorio nacional. De ello se informará al Presidente o
Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y a la Contraloría General
de la República.
Artículo 12. Cualquier institución pública o privada podrá participar o
coadyuvar activamente en el desarrollo y ejecución de los programas sociales
financiados por el Fondo Único Social.
Artículo 13. El seguimiento y control de los desembolsos previstos para los
programas y proyectos sociales financiados por el Fondo Único Social se
realizará de conformidad con lo previsto en el Reglamento que sobre el presente
Decreto Ley, dictará el Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 14. Las operaciones del Fondo Único Social estarán sometidas al
control de la Contraloría General de la República, y al resto de controles que el
ordenamiento jurídico destine para los institutos autónomos nacionales.
Artículo 15. El Fondo tendrá un Contralor Interno, que ejercerá las labores de
inspección y control interno de las actividades y operaciones del Fondo. El
Contralor Interno será designado por el Directorio Ejecutivo, de conformidad
con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.
Artículo 16. El Fondo Único Social tendrá auditores externos independientes
de reconocida solvencia moral y profesional. Estos serán seleccionados entre
aquellos inscritos en el Registro de Contadores Públicos en ejercicio
independiente que lleva la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras para el análisis y certificación de sus estados financieros, cuya
contratación será aprobada por el Directorio Ejecutivo.
Capítulo II
De la organización interna del Fondo
Artículo 17. Son órganos del Fondo Único Social los siguientes:
1. El Directorio Ejecutivo.
2. El Presidente o Presidenta.
3. Los demás órganos que determine el Reglamento Interno.
Artículo 18. La suprema dirección del Fondo Único Social corresponde al
Directorio Ejecutivo, el cual estará integrado por los siguientes miembros: un
(1) Presidente o Presidenta y cuatro (4) miembros principales con sus
respectivos suplentes, quienes serán de libre nombramiento y remoción del
Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 19. El Directorio Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez a la
semana, o cuando lo disponga su Presidente o Presidenta, o lo soliciten por lo
menos tres (3) de sus miembros.
Artículo 20. El Directorio Ejecutivo se considerará válidamente constituido con
la presencia del Presidente o Presidenta y dos (2) de sus miembros, principales
o suplentes, y sus decisiones serán tomadas por mayoría simple. En caso de
empate, el Presidente o Presidenta tendrá voto dirimente. La participación de
miembros suplentes deberá ser autorizada previamente por el miembro principal
correspondiente.
Artículo 21. Los miembros del Directorio Ejecutivo deberán ser de
nacionalidad venezolana, y moralmente solventes. No podrán ser miembros del
Directorio Ejecutivo:
1. Las personas que hayan sido declaradas responsables administrativamente
por la Contraloría General de la República, en estado de quiebra o
condenadas por delitos contra la propiedad, contra la cosa pública o por
actividades de narcotráfico.
2. Los deudores morosos de obligaciones fiscales.
Artículo 22. El Presidente o Presidenta del Directorio Ejecutivo del Fondo
Único Social tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Realizar las colocaciones de los recursos del Fondo en fideicomisos,
previa autorización del Directorio Ejecutivo.
2.
Celebrar, previa autorización del Directorio Ejecutivo, los convenios o
contratos que se requieran con las instituciones regidas por la Ley Genera l
de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional
de Ahorro y Préstamo.
3.
Celebrar contratos o realizar gastos, previa autorización del Directorio
Ejecutivo, cuya cuantía exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000
U.T.).
4.
Celebrar contratos o realizar gastos, cuya cuantía no exceda de cinco mil
unidades tributarias (5.000 U.T.).
5.
Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Fondo, de acuerdo a los
lineamientos que le dicte el Ejecutivo Nacional.
6.
Elaborar el informe anual de los resultados de la gestión del Fondo, y
previa autorización del Directorio Ejecutivo, someterlo a la aprobación del
Ministro de la Secretaría.7.
Elaborar la memoria y cuenta anual del Fondo, y someterla a la aprobación
del Ministro de la Secretaría.8.
Ejercer la representación legal del Fondo.
9.
Dirigir y administrar la gestión diaria del Fondo y supervisar su
funcionamiento.
10. Someter a la consideración del Presidente o Presidenta de la República, en
Consejo de Ministros, las operaciones que conforme a este Decreto Ley
requieran su aprobación.11. Cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas del Directorio Ejecutivo.
12. Nombrar y remover los funcionarios y empleados, asignarles sus funciones
y obligaciones.13. Designar apoderados, previa autorización del Directorio Ejecutivo.
14. Crear las comisiones o grupos de trabajo que estime necesarios para la
buena marcha del Fondo.
15. Resolver todo asunto que no esté atribuido a ninguna otra autoridad, e
informar al Directorio Ejecutivo de esta situación.16. Rendir cuenta de su gestión ante el Directorio Ejecutivo.
17. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio Ejecutivo,
presidirlas y ejecutar sus decisiones.18. Cualquier otro asunto que le atribuya el Directorio Ejecutivo, este Decreto
Ley y su Reglamento.
Artículo 23. Corresponde al Directorio Ejecutivo del Fondo Único Social:
1.
Ejercer la suprema dirección del Fondo y velar por el cumplimiento de su
objeto.
2.
Aprobar el informe anual de los resultados de la gestión del Fondo.
3.
Elaborar y presentar al Gabinete Social, para su aprobación, las políticas
de financiamiento y administración de recursos destinados a la ejecución
de los programas sociales.
4.
Autorizar la colocación de los recursos del Fondo y la celebración de las
operaciones financieras.
5.
Autorizar al Presidente o Presidenta del Directorio Ejecutivo para la
celebración de contratos o la realización de gastos cuya cuantía sea
superior a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
6.
Autorizar al Presidente o Presidenta del Directorio Ejecutivo para celebrar
los convenios que se requieran con las instituciones regidas por la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo, a fin de asegurar el oportuno y
transparente desembolso de recursos para el pago de los programas
sociales, según lo establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
7.
Designar los miembros que autoricen los egresos de los recursos del
Fondo.
8.
Establecer los términos y condiciones en que el Fondo podrá participar en
el capital de microempresas o cooperativas en formación.
9.
Establecer los términos y condiciones de las operaciones de crédito y
financiamiento que otorgue el Fondo con sus recursos.
10. Dictar el Reglamento Interno del Fondo.
11. Las demás que sean necesarias para el funcionamiento del Fondo y el
cumplimiento de su objeto.
Artículo 24. El funcionamiento interno del Fondo Único Social estará regulado
por su Reglamento Interno.
Artículo 25. Los funcionarios del Fondo Único Social son funcionarios
públicos sujetos a la ley que regule la materia.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Se deroga el Decreto Nº 364 con rango y fuerza de Ley de Reforma
General del Decreto con rango y fuerza de Ley de Creación del Fondo Único
Social, de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficia l de la
República de Venezuela número 5.398 Extraordinario, de fecha 26 de octubre
de 1999.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Salud y
Desarrollo Social y previo cumplimiento de las normas correspondiente s,
transferirá al instituto autónomo que se crea mediante el presente Decreto Ley,
los bienes y recursos asignados al Servicio Autónomo Fondo Único Social.
Segunda. Las transferencias que se realicen en cumplimiento de las
disposiciones de este Decreto Ley estarán exceptuadas de las disposiciones
previstas en la Ley Orgánica que regula la enajenación de bienes del sector
público no afectos a las industrias básicas y de la autorización previa de la
Contraloría General de la República.
Tercera. El personal obrero y funcionarial adscrito al Servicio Autónomo
Fondo Único Social será transferido en las mismas condiciones al instituto
autónomo que se crea mediante el presente Decreto Ley, quien será el
responsable de todas las obligaciones legales y contractuale s que se deriven en
relación con el personal transferido.
Cuarta. A partir de su entrada en funcionamiento, el instituto autónomo que se
crea mediante el presente Decreto Ley se subrogará en los derechos y
obligaciones contraídas por la República Bolivariana de Venezuela por órgano
del Servicio Autónomo Fondo Único Social.
Quinta.El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los siete días del mes de noviembre de dos mil uno. Años
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Planificación y Desarrollo
(L.S.)
FERNANDO HERNANDEZ
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIO SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la P residencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON