Decreto Nº 1.528
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
N° 5.554 EXTRAORDINARIO DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
Decreto Nº 1.528
06 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en el literal e, numeral 6, del artículo 1, de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2.000, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE PLANIFICACION
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto y Finalidad
Artículo 1° . El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases y
lineamientos para la construcción, la viabilidad, el perfeccionamiento y la
organización de la planificación en los diferentes niveles territoriales de
gobierno, así como el fortalecimiento de los mecanismos de consulta y
participación democrática en la misma.
Definición
Artículo 2° . Se entiende por planificación, la tecnología permanente,
ininterrumpida y reiterada del Estado y la sociedad, destinada a lograr su cambio
estructural de conformidad con la Constitución de la República.
Ambito de Aplicación
Artículo 3° . Las disposiciones del presente Decreto Ley son aplicables a los
órganos y entes de la Administración Pública, así como a las empresas,
fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado.
TITULO II
LA CONSTRUCCION, VIABILIDAD Y
PERFECTIBILIDAD DE LA PLANIFICACION
Capítulo I
La Construcción
Definición
Artículo 4° . Se entiende por construcción, la definición en un plan de una o
varias imágenes objetivos, partiendo de determinadas condiciones iniciales y
estableciendo las trayectorias que conduzcan de las condiciones iniciales a la
imagen objetivo.
Imagen Objetivo
Artículo 5° . Se entiende por im agen objetivo, el conjunto de proposiciones
deseables a futuro para un período determinado, elaboradas por los órganos de
planificación.
Condiciones Iniciales
Artículo 6° . Se entiende por condiciones iniciales, un conjunto de características
de la realidad del país al momento de la planificación.
Trayectorias
Artículo 7° . Se entiende por trayectorias, las vías de transición de las
condiciones iniciales a la imagen objetivo.
Capítulo II
La Viabilidad
Tipos de Viabilidad
Artículo 8° . Para lograr la imagen objetivo, los planes deben ser socio –político,
económico–financiero y técnicamente viables.
Viabilidad Socio –Política
Artículo 9. Se entiende por viabilidad socio - política, que el desarrollo de los
planes cuenten con la participación y el apoyo de los sectores sociales.
Viabilidad Económico–Financiera
Artículo 10. Se entiende por viabilidad económico - financiera, que el desarrollo
de los planes cuenten con suficientes recursos humanos, naturales y financieros.
Viabilidad Técnica
Artículo 11. Se entiende por viabilidad técnica, que los planes se elaboren,
ejecuten y evalúen con el suficiente conocimiento instrumental y la terminología
apropiada.
Capítulo III
La Perfectibilidad
Contenido
Artículo 12. La planificación debe ser perfectible, para ello deben evaluarse sus
resultados, controlar socialmente su desarrollo, hacerle seguimiento a la
trayectoria, medir el impacto de sus acciones y, simultáneamente, incorporar los
ajustes que sean necesarios.
Evaluación de Resultados
Artículo 13. Se entiende por evaluación de resultados, la valoración de los
órganos de planificación, que les permite comprobar el cumplimiento de los
objetivos y metas establecidas en el plan.
Control Social
Artículo 14. Se entiende por control social, la participación de los sectores
sociales en la supervisión y evaluación del cumplimiento de las acciones
planificadas, y la proposición de correctivos, cuando se estimen necesarios.
Seguimiento a la Trayectoria
Artículo 15. Se entiende por seguimiento a la trayectoria, la potestad de los
órganos de planificación de evaluar si las acciones implementadas conducen al
logro de las metas y objetivos establecidos en el plan, o si aquéllas deben ser
modificadas.
Medición del Impacto
Artículo 16. Se entiende por medició n del impacto de las acciones de la
planificación, conocer sus efectos en el logro de la imagen objetivo.
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TITULO III
LAS INSTANCIAS DE COORDINACION Y FORMULACION EN LA
PLANIFICACION
Capítulo I
Las Instancias Nacionales
Presidente de la República
Artículo 17. Es de la competencia del Presidente de la República formular el
Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución, previa aprobación de la
Asamblea Nacional.
Ministerio de Planificación y Desarrollo
Artículo 18. Es de la competencia del Ministerio de Planificación y Desarrollo:
1. Regular, formular y hacer seguimiento de las políticas de planificación.
2. Formular las estrategias de desarrollo económico y social de la Nación y
preparar las proyecciones y alternativas.
3. Elaborar, coordinar y hacer seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo, del
Plan Operativo Anual Nacional, del Plan de Inversiones Públicas, del Plan
Nacional de Desarrollo Institucional y del Plan Nacional de Desarrollo
Regional.
4. Proponer los lineamientos de la planificación del Estado y de la planificación
física y espacial en escala nacional.
5. Coordinar, orientar, capacitar, compatibilizar, evaluar, hacer seguimiento y
controlar los diversos planes sectoriales, estadales y municipales, así como las
actividades de desarrollo regional.
6. Las demás que le atribuya la ley.
Gabinete Ministerial
Artículo 19. A los fines de la coordinación de la planificación, corresponde a
cada Gabinete Ministerial el diseño de las directrices estratégicas para el
ministerio y sus respectivos órganos y entes adscritos.
Atribuciones
Artículo 20. Son atribuciones del Gabinete Ministerial:
1. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Sectorial respectivo, en
correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Operativo
Anual Nacional.
2. Evaluar el impacto de la ejecución de los planes, y el cumplimiento de los
objetivos, con el fin de introducir los correctivos que sean necesarios.
3. Asegurar la coherencia, consistencia y compatibilidad de los planes y
programas de cada Ministerio y sus respectivos órganos y entes adscritos.
Apoyo Interinstitucional
Artículo 21. A los fines de atender los requerimientos de la planificación el
Ministerio de Planificación y Desarrollo debe contar con el apoyo de los órganos
y entes de la Administración Pública.
Obligación de Informar
Artículo 22. A fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos del presente
Decreto Ley, los órganos y entes de la Administración Pública deben remitir al
Ministerio de Planificación y Desarrollo, la información referente a sus
programas de inversión, planes operativos y respectivos presupuestos.
Capítulo II
Las Instancias Regionales, Estadales y Municipales
Organismos Regionales
Artículo 23. A los fines de atender los requerimientos de planificación nacional
y regional, el Ministerio de Planificación y Desarrollo contará con el apoyo de
los organismos regionales, los cuales tendrán las siguientes atribuciones:
1. Elaborar los planes regionales, en coordinación con las gobernaciones y
alcaldías que conforman la región.
2. Coordinar sus planes y programas con los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional, para la promoción del desarrollo regional.
3. Asesorar y prestar asistencia técnica a la planificación de las gobernaciones,
municipalidades y órganos y entes nacionales que operen dentro de los límites
de su circunscripción.
Gobernador
Artículo 24. Corresponde al Gobernador de cada estado elaborar el Plan Estadal
de Desarrollo, los programas y acciones correspondientes, de conformidad con
los Planes Nacionales y en coordinación con el Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas, con los organismos regionales y con los
Consejos Locales de Planificación Pública correspondientes.
Consejo de Planificación y Coordinación
Artículo 25. Corresponde a cada Consejo de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas, asegurar la coordinación y participación social en la
elaboración y seguimiento del Plan Estadal de Desarrollo, así como de los
programas y acciones que se ejecuten en el estado, y garantizar que los planes
estadales de desarrollo estén debidamente articulados con los planes nacionales y
regionales correspondientes.
Alcalde
Artículo 26. Corresponde al Alcalde de cada municipio elaborar el Plan
Municipal de Desarrollo en concordancia con los planes nacionales, regionales y
estadales, y en coordinación con el Consejo Local de Planificación Pública.
Consejo Local de Planificación Pública
Artículo 27. Corresponde a cada Consejo Local de Planificación Pública
asegurar la coordinación y participación social en la elaboración y seguimiento
del Plan Municipal de Desarrollo, de los programas y acciones que se ejecuten en
el municipio, y garantizar que los Planes Municipales de Desarrollo estén
debidamente articulados con los Planes Estadales de Desarrollo.
TITULO IV
DE LOS PLANES
Capítulo I
Los Planes Nacionales
Competencia
Artículo 28. Los planes nacionales son de la competencia del Poder Ejecutivo
Nacional, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley y demás leyes
aplicables. Los planes deben ajustarse a las líneas generales del plan de
desarrollo económico y social de la Nación.
Tipos de Planes Nacionales
Artículo 29. Son planes nacionales, el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan
Operativo Anual Nacional, el Plan Nacional de Desarrollo Regio nal, los Planes
Nacionales de Desarrollo Sectorial, el Plan Nacional de Desarrollo Institucional,
los Planes Operativos y los demás planes que establezca la ley.
Resoluciones e Instructivos
Artículo 30. El Ministerio de Planificación y Desarrollo debe dictar las
resoluciones e instructivos necesarios para la elaboración de los planes
nacionales contemplados en este Decreto Ley, que serán de obligatoria
observancia y cumplimiento para los órganos y entes de la Administración
Pública.
Sección I
El Plan Nacional de Desarrollo
Contenido
Artículo 31. El Plan Nacional de Desarrollo define los objetivos, estrategias,
políticas, medidas, metas y proyectos que orientan la acción de gobierno en el
período constitucional.
Visión General
Artículo 32. El Plan Nacional de Desarrollo debe ajustarse a la visión general de
desarrollo del país, contenida en las líneas generales del plan de desarrollo
económico y social de la Nación.
Competencia
Artículo 33. El Plan Nacional de Desarrollo es elaborado por el Presidente de la
República, una vez que la Asamblea Nacional haya aprobado las líneas generales
del plan de desarrollo económico y social de la Nación, presentadas en el
transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
Sección II
El Plan Operativo Anual Nacional
Contenido
Artículo 34. El Plan Operativo Anual Nacional define los programas y proyectos
estratégicos que llevará a cabo el Ejecutivo Nacional
Directrices y Orientaciones
Artículo 35. El Plan Operativo Anual Nacional debe responder a las directrices
contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como a las orientaciones
financieras y de disciplina fiscal establecidas por el Ejecutivo Nacional en el
marco plurianual del presupuesto y en la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público.
Base de Cálculo
Artículo 36. La formulación del Plan Operativo Anual Nacional debe hacerse en
coordinación con los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, y
sus contenidos servirán como base de cálculo para la estimación y distribución
racional de sus recursos presupuestarios, con excepción de las empresas del
Estado.
Presentación a la Asamblea Nacional
Artículo 37. El Ministerio de Finanzas debe presentar el Plan Operativo Anual
Nacional a la Asamble a Nacional, en la misma oportunidad en la cual se efectúe
la presentación formal del proyecto de ley de presupuesto.
Implementación
Artículo 38. El Plan Operativo Anual Nacional debe indicar los órganos y entes
responsables de implementar las directrices estratégicas y los resultados que
deben alcanzar las instituciones involucradas en su ejecución.
Condiciones Regionales y Locales
Artículo 39. Con el objeto de ajustar los proyectos y acciones contemplados en
el Plan Operativo Anual Nacional con los lineamientos y directrices previstos en
la estrategia de desarrollo regional, los órganos y entes de la Administración
Pública deben tomar en consideración las condiciones regionales y locales.
Planes y Proyectos de Presupuesto
Artículo 40. Los órganos y entes de la Administración Pública, con excepción de
las empresas del Estado, deben establecer en sus respectivos planes y proyectos
de presupuesto, las responsabilidades, los servicios que prestan, las metas y las
cuotas presupuestarias contempladas en el Plan Operativo Anual Nacional.
Aprobación de Propuestas
Artículo 41. Las propuestas de los órganos y entes de la Administración Pública
a ser incluidas en el Plan Operativo Anual Nacional, deben ser aprobadas por el
Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Aprobación de las Cuotas Presupuestarias
Artículo 42. La aprobación de las cuotas presupuestarias dispuestas en el Plan
Operativo Anual Nacional, queda sujeta a las capacidades institucionales de
ejecución y demás evaluaciones de consistencia sectorial, intersectorial y
territorial, que realice el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Las cuotas presupuestarias correspondientes deberán imputarse en coordinación
con el Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Oficina Central de
Presupuesto.
Obligación de información
Artículo 43. A los efectos de evaluar la ejecución y cumplimiento del Plan
Operativo Anual Nacional, los órganos y entes ejecutores correspondientes están
obligados a informar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, todos los datos
requeridos y los medios de verificación de la información suministrada.
Sección III
El Plan Nacional de Desarrollo Regional
Contenido
Artículo 44. El Plan Nacional de Desarrollo Regional define los objetivos,
estrategias, inversiones, metas y proyectos para el desarrollo regional del país, a
corto, mediano y largo plazo.
Coordinación
Articulo 45. La formulación del Plan Nacional de Desarrollo Regional debe
hacerse en coordinación con los órganos y entes competentes de los distintos
niveles territoriales de gobierno y el apoyo del Consejo Federal de Gobierno.
Sección IV
Los Planes Nacionales de Desarrollo Sectorial
Contenido
Artículo 46. Los Planes Nacionales de Desarrollo Sectorial definen los
objetivos, estrategias, políticas, medidas, metas y proyectos para el desarrollo de
los diferentes sectores económicos y sociales.
Consideración y Aprobación
Artículo 47. El Gabinete Ministerial de cada ministerio debe someter a la
consideración y aprobación del Ministerio de Planificación y Desarrollo, sus
Planes Nacionales de Desarrollo Sectorial.
Sección V
El Plan Nacional de Desarrollo Institucional
Contenido
Artículo 48. El Plan Nacional de Desarrollo Institucional define los objetivos,
estrategias, políticas, medidas, metas y proyectos para el desarrollo y
modernización de la Administración Pública.
Coordinación
Artículo 49. La formulación del Plan Nacional de Desarrollo Institucional debe
hacerse en coordinación con los órganos y entes competentes de los distintos
niveles territoriales de gobierno y el apoyo del Consejo Federal de Gobierno.
Sección VI
Los Planes Operativos
Contenido
Artículo 50. Cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública
deben elaborar su respectivo Plan Operativo, donde se concreten los programas,
proyectos y acciones a desarrollar en el año fiscal correspondiente, en
conformidad con las directrices del Plan Operativo Anual Nacional.
Resoluciones e Instructivos
Artículo 51. El Ministerio de Planificación y Desarrollo debe dictar las
resoluciones e instructivos necesarios para la elaboración de los Planes
Operativos, que serán de obligatorio cumplimiento para los órganos y entes de la
Administración Pública.
Capítulo II
Los Planes Estadales y Municipales
Sección I
El Plan Estadal de Desarrollo
Contenido
Artículo 52. El Plan Estadal de Desarrollo expresa las directrices de gobierno de
cada uno de los estados, para el período de cuatro años de gestión. En su
formulación deberá tomarse en consideración lo dispuesto en las líneas generales
del plan de desarrollo económico y social de la Nación, en el Plan Nacional de
Desarrollo y en el correspondiente Plan de Desarrollo Regional.
Articulación de Planes
Artículo 53. Los planes, políticas, programas y proyectos de los órganos y entes
estadales deberán articularse al Plan Estadal de Desarrollo elaborado por el
Gobernador.
Instrucciones
Artículo 54. El Gobernador de cada estado debe dictar las instrucciones
necesarias para la elaboración de los planes que, con carácter obligatorio, deben
formular todos los órganos y entes de la Administración Pública Estadal.
Sección II
El Plan Municipal de Desarrollo
Contenido
Artículo 55. El Plan Municipal de Desarrollo expresa las directrices de gobierno
de cada uno de los municipios, para el período de cuatro años de gestión. En su
formulación debe tomarse en consideración lo dispuesto en las líneas generales
del plan de desarrollo económico y social de la Nación, en el Plan Nacional de
Desarrollo, en el Plan de Desarrollo Regional y el Plan Estadal de Desarrollo
respectivo.
Articulación de Planes
Artículo 56. Los planes, políticas, programas y proyectos de los órganos y entes
municipales deberán articularse al Plan Municipal de Desarrollo elaborado por el
Alcalde.
Instrucciones
Artículo 57. El Alcalde de cada municipio debe dictar las instrucciones
necesarias para la elaboración de los planes que, con carácter obligatorio, deben
formular todos los órganos y entes de la Administración Publica Municipal.
TITULO V
LA PARTICIPACION SOCIAL
Definición
Artículo 58. Se entiende por participación social, el derecho que tienen los
sectores sociales de estar debidamente informados, de elaborar propuestas, de
identificar prioridades y de recomendar formas de participación que incidan en la
construcción, viabilidad y perfectibilidad de la planificación.
Promoción de la participación
Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en la ley
respectiva, los órganos y entes de la Administración Pública promoverán la
participación ciudadana en la planificación.
A tales fines, las personas podrán, directamente o a través de las comunidades
organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas,
presentar propuestas y formular opiniones sobre la planificación de los órganos y
entes de la Administración Pública.
Obligación de informar
Artículo 60. Los órganos y entes de la Administración Pública están obligados a
suministrar a los sectores sociales, información amplia y oportuna sobre sus
planes de desarrollo y demás programas y proyectos.
DISPOSICION FINAL
Unica. El presente Decreto Ley entrará en vigencia en un plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, lapso durante el cual los órganos y entes
señalados deberán tomar las decisiones necesarias para su fiel cumplimiento.
Dado en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191º
de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
La Encargada del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
MARIA EGILDA CASTELLANO
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
FERNANDO HERNANDEZ
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON