Decreto Nº 1.526
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VENEZUELA
Nº 5555 Ext. Del 13-11-2001
Decreto N° 1.526
3 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en el literal d, del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la
República a Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY
GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
TITULO I
DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRESTAMO, DEMAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS, Y CASAS DE CAMBIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Intermediación Financiera
Artículo 1° . La actividad de intermediación financiera consiste en la captación
de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de
otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser
realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones
financieras reguladas por este Decreto Ley.
Ambito de Aplicación
Artículo 2° .Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos
comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo,
bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado
monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros,
operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras
de tarjetas de crédito.
Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y
control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las
sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías
recíprocas.
Igualmente quedan sometidas a este Decreto Ley, en cuanto les sean aplicables,
las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de
depósitos.
Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras
y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección,
supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo
Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las Resoluciones y normativa
prudencial del Banco Central de Venezuela.
A los efectos de el presente Decreto Ley se entiende por normativa prudencial
emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable y legal de
obligatoria observancia dictadas, mediante resoluciones de carácter general, así
como a través de las circulares enviadas a los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a su
control.
El presente Decreto Ley no será aplicable al Banco del Pueblo Soberano, C.A. y
al Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., los cuales se regirán por lo que
dispongan sus respectivos instrumentos de creación; tampoco será aplicable a
todas aquellas instituciones establecidas o por establecerse por el Estado, que
tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema
microfinanciero del país, para atender la economía popular y alternativa,
conforme a la legislación especial dictada al efecto. Asimismo, las disposiciones
de el presente Decreto Ley no se aplicarán a las personas jurídicas de derecho
público que tengan por objeto la actividad financiera, salvo disposición expresa
en contrario contenida en el presente Decreto Ley. En consecuencia, a los
efectos de el presente Decreto Ley, la referencia a las personas sometidas al
control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así
como cualquier expresión similar, excluye a los entes señalados del presente
aparte.
Disposiciones Aplicables
Artículo 3° .Las actividades y operaciones a que se refiere este Decreto Ley
deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de
Comercio, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables,
los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, a la normativa prudencial que
dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como
a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.
Actividades que no Requieren Autorización
Artículo 4° .Las personas naturales o jurídicas que se dediquen regular o
habitualmente al otorgamiento de créditos, o a efectuar descuentos o inversiones
con sus propios fondos no necesitarán autorización alguna para realizar esa
actividad; pero estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras los datos estadísticos, estados financieros y
demás informaciones periódicas y ocasionales que ésta les solicite, y a dar libre
acceso a sus funcionarios o inspectores, para la revisión de lib ros, documentos y
equipos tecnológicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela, los hoteles y
centros de turismo que realicen operaciones de cambio de divisas, se encontrarán
obligados a proporcionar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras los datos estadísticos y demás informaciones que ésta les solicite, así
como permitir la inspección de libros, documentos y equipos tecnológicos a sus
funcionarios, siempre que se refieran a operaciones de cambio de divisas.
En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una
empresa o entidad cualquiera, corresponderá a la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras decidir si éstas se someterán al régimen
establecido en este Decreto Ley.
Cuando exista presunción de que las operaciones descritas en este artículo sean
realizadas por personas naturales o jurídicas, distintas a los bancos u otras
instituciones financieras, cuya naturaleza sea manifiestamente incompatible con
la actividad desarrollada por ellas, o que impliquen riesgo en materia de
legitimación de capitales, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras en resguardo de los intereses del público en general, por decisión del
Superintendente, podrá tomar cualesquiera de las siguientes medidas:
1.
Suspensión de la publicidad.
2.
Suspensión de las actividades.
3.
Aseguramiento de los recursos obtenidos por dicha actividad.
4.
Aseguramiento de los bienes, objetos y demás elementos utilizados para
realizar dichas operaciones.
5.
Clausura de los establecimientos.
6.
Solicitar a las autoridades competentes que se acuerden las medidas de
inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción
financiera, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes de las
personas naturales, de las personas jurídicas y de los representantes,
directores o accionistas de dichas personas jurídicas involucrados en esa
actividad. Igualmente podrá solicitar a las autoridades competentes que se
acuerde la medida de prohibició n de salida del país de las personas
naturales y representantes, directivos y accionistas de las personas jurídicas
involucradas en dicha actividad.
7.
Adoptar cualquier otra medida que estime necesaria, con el propósito de
evitar las actividades descritas en el presente artículo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el mismo día
que se ejecute cualquiera de las medidas de resguardo antes señaladas, levantará
el acta de ejecución y notificará de la misma a la persona natural o jurídica sobre
quien recaiga la medida, mediante publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, e informará al Fiscal General de la
República. Igualmente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá publicar su decisión en un diario de mayor circulación a nivel
nacional, así como colocar en un lugar visible del local donde la persona natural
o jurídica ejerce su actividad, un cartel donde se especifique la medida de
resguardo tomada y el motivo de la misma.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir
el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstaculización
por parte de cualquier persona y ello fuere necesario para hacer cumplir las
medidas que se adopten en la ejecución de las actuaciones previstas en este
artículo; así como para practicar las diligencias necesarias para el desempeño de
sus funciones.
Institutos Municipales de Crédito
Artículo 5° .Los Institutos Municipales de Crédito y Empresas Municipales de
Crédito quedan sometidos a las disposiciones de el presente Decreto Ley, a la
normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y a las que dicte el Banco Central de Venezuela sobre
el encaje y tasas de interés; pero se regirán por las correspondientes Ordenanzas
Municipales en cuanto a su administración.
De los Institutos Autónomos Regidos por este Decreto Ley
Artículo 6° .La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y el Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo se regirán por las disposiciones de el presente Decreto Ley.
CAPITULO II
DE LA PROMOCION, CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE
LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRESTAMO, OTRAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS Y CASAS DE CAMBIO
Promoción
Artículo 7° .La promoción de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás
instituciones financieras y casas de cambio, requerirá autorización de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La decisión
correspondiente deberá producirse en un plazo de tres (3) meses, contados a
partir de la fecha de la admisión de la solicitud de promoción. Dicho lapso podrá
ser prorrogado por una sola vez, por igual período, cuando a juicio de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere
necesario.
Los interesados acompañarán a la respectiva solicitud declaración jurada donde
conste la información siguiente:
1.
Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad y curriculum vitae del cual se
evidencie su experiencia en materia económica y financiera, en actividades
relacionadas con el sector, así como los balances y copia de las
declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años, de los
promotores, cuyo número no podrá ser inferior a diez (10). En caso de que
existan posibles accionistas que hayan manifestado su intención de adquirir
cinco por ciento (5%) o más del capital social deberá consignarse respecto
de éstos la misma información antes indicada.
2.
Si los promotores y posibles accionistas fuesen personas jurídicas, deberán
acompañarse los respectivos documentos constitutivos y estatutos sociales,
debidamente actualizados, los estados financieros auditados por contadores
públicos en el ejercicio independiente de la profesión y copia de la
declaración de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años.
Igualmente, deberán suministrar la información detallada sobre sus
accionistas principales y, en el caso de que éstos también fueran personas
jurídicas, los documentos necesarios hasta determinar las personas naturales
que efectivamente tendrán el control de la institución promovida, respecto
de las cuales los interesados deberán remitir la información indicada en el
numeral 1, de este artículo.
3.
La información y documentación necesaria que permita determinar la
honorabilidad y solvencia moral y económica de los promotores y posibles
accionistas principales; y las relaciones que existen entre éstas personas
incluyendo sus vínculos de consanguinidad o afinidad, participaciones
recíprocas en la propiedad del capital, negocios, asociaciones o sociedades
civiles y mercantiles, operaciones conjuntas y contratos.
4.
La clase de banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución
financiera que se proyecta establecer, su denominación comercial y el
domicilio.
5.
El monto del capital social, el porcentaje del mismo que será pagado al
momento de comenzar las operaciones y el origen de los recursos que se
emplearán a este fin.
6.
Los proyectos del documento constitutivo y de los estatutos, y un estudio
económico que justifique su establecimiento e incluya los planes de
negocio y los programas operacionales que demuestren la viabilidad de
dichos planes.
7.
Cualesquiera otros documentos, informaciones o requisitos que la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante
disposiciones generales o particulares, estime necesarios o convenientes.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá las
normas y procedimientos aplicables a las solicitudes de autorización de
promoción. Una vez verificados los datos suministrados y cumplidos los
requisitos establecidos en dichas normas, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras admitirá la solicitud. En caso de no ser admitida, los
solicitantes tendrán derecho de ser informados en forma escrita de las razones en
que se fundamenta esta situación.
Registro de la Promoción
Artículo 8° .Los registradores, notarios o jueces no inscribirán los documentos
constitutivos y estatutos de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de
cambio, y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, si no se
presenta la respectiva autorización de promoción.
Publicación de la Promoción
Artículo 9° .Admitida la solicitud de promoción, los solicitantes deberán
publicar a los fines del conocimiento público, un resumen de la solicitud, con el
contenido que previamente apruebe la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, en un diario de reconocida circulación nacional y en un
diario de reconocida circulación regional, en la localidad donde tendrá su
domicilio.
Otorgada la autorización de promoción, los interesados deberán solicitar a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la aprobación de
los planes de publicidad y de oferta de acciones. La Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras dispondrá de quince (15) días hábiles bancarios
para resolver la solicitud.
Autorización de Funcionamiento
Artículo 10.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, y
demás instituciones financieras deberán obtener la correspondiente autorización
de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. A tal fin, los promotores, mediante declaración jurada, deberán:
1.
Remitir la información indicada en los numerales 1, 2, 3 del artículo 7 de
este Decreto Ley, relativa a los accionistas, directores, administradores,
consejeros, asesores y comisarios.
2.
Presentar la estructura accionaria de la institución cuya autorización se
solicita, incluyendo los datos que permitan determinar con precisión la
identidad de las personas naturales que son propietarias finales de las
acciones o de las compañías que las detentan.
3.
Especificar el origen de los recursos y proporcionar la información
necesaria para su verificación. Si los mismos provinieren del patrimonio de
personas jurídicas, indicar expresamente las actividades a las cuales se
dedican y a su vez, el origen de los recursos que constituyen su capital
social.
4.
Comprobar que los recursos aportados por los accionistas se encuentran
dentro del territorio venezolano.
5.
Actualizar toda la información a que se refiere el artículo 7 de este Decreto
Ley, cuando haya sufrido modificación entre el lapso transcurrido desde la
solicitud de autorización de promoción hasta la autorización de
funcionamiento.
6.
Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se
proponen establecer.
7.
Presentar los planes de operación conjunta o de convenios o acuerdos con
otras instituciones o grupos financieros actualmente en operación, si fuere el
caso.
8.
Presentar un ejemplar de la publicación del documento constitutivo y los
estatutos.
9.
Cualquier otra información que la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, mediante normativa general o particular,
determine necesaria para complementarla.
Recibida la solicitud de autorización de funcionamiento, así como los recaudos
correspondientes, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras verificará los datos suministrados.
La decisión correspondiente deberá producirse dentro del plazo de tres (3) meses
contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de funcionamiento y
sus recaudos correspondientes. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una sola
vez y por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras ello fuere necesario.
Requisitos para la Autorización de Funcionamiento
Artículo 11.Para la obtención de la autorización de funcionamiento los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y casas de
cambio, deberán cumplir los requisitos siguientes:
1.
Estar constituidos bajo la exclusiva forma de compañía anónima, con
acciones nominativas de una misma clase, las cuales no podrán ser
convertibles al portador.
2.
Tener un número mínimo de diez (10) accionistas, entre los cuales podrán
estar incluidos los promotores, y una junta administradora constituida por
un mínimo de siete (7) miembros princip ales, quienes deberán tener
experiencia en materia económica y financiera en actividades relacionadas
con el sector.
3.
Poseer un capital pagado totalmente en efectivo, no menor del indicado en
este Decreto Ley o en la normativa que al efecto dicte la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según el tipo de banco, entidad
de ahorro y préstamo, casa de cambio o institución financiera de que se
trate.
Los requisitos antes señalados, deberán mantenerse durante el ejercicio de la
autorización conferida.
Inhabilidades
Artículo 12.No podrán ser promotores, accionistas principales, directores,
administradores y consejeros de bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás
instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos:
1.
Quienes ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o
de misiones de corta duración en el exterior. Esta prohibición no será
aplicable a los representantes de organismos del sector público en juntas
administradoras de instituciones financieras en las cuales tengan
participación.
2.
Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos
no rehabilitados.
3.
Quienes hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia
definitivamente firme que implique privación de libertad, mientras que dure
ésta o inhabilitados para el ejercicio de funciones financieras de
conformidad con este Decreto Ley por el mismo tiempo que permanezca la
inhabilitación.
4.
Quienes sean condenados penalmente mediante sentencia definitivamente
firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible
relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, no podrán
ejercer los cargos mencionados en este artículo mientras dure la condena
penal, más un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del
cumplimiento de la condena.
Igualmente, no podrán ejercer los cargos aquí referidos, aquellas personas a
las que se les haya conmutado la pena de privación de la libertad por
cualesquiera de los beneficios establecidos en las leyes, ya sea durante el
juicio penal o después de dictada la sentencia definitivamente firme, durante
los diez (10) años siguientes a dicha sentencia.
5.
Quienes hayan sido presidentes, directores, administradores, consejeros,
asesores o comisarios de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras intervenidos, estatizados o liquidados, o que hayan
sido objeto de las medidas contempladas en los artículos 235 numeral 4,
243 y 244 de este Decreto Ley, en los dos (2) años anteriores a la
intervención, estatización, liquidación o establecimiento de dichas medidas,
siempre que haya sido demostrada judicialmente su responsabilidad
mediante sentencia definitivamente firme sobre los hechos que originaron
las situaciones antes referidas, durante los diez (10) años siguientes a la
fecha del cumplimiento de la condena.
6.
Quienes no llenen los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia
exigidos para el ejercicio de la actividad bancaria.
7.
Las Sociedades de Corretaje de Títulos Valores y las Casas de Bolsa.
No podrán actuar como promotores los bancos, entidades de ahorro y préstamo y
otras instituciones financieras respecto de instituciones de la misma clase, ni
quienes ejerzan cargos de dirección en bancos, entidades de ahorro y préstamo y
demás instituciones financieras de la misma clase de la institución promovida.
Igual medida se aplicará a los operadores cambiarios fronterizos.
A los efectos de este artículo se entiende por accionistas principales aquellos que
posean directa o indirectamente, según los lineamientos que dicte la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una participación
accionaria igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social o del poder
de voto de la Asamblea de Accionistas del banco, entidad de ahorro y préstamo,
otra institución financiera, casa de cambio u operadores cambiarios fronterizos.
Si después de autorizado el funcionamiento de un banco o institución financiera,
una persona adquiere la condición de accionista principal por causas de herencia
o donación u otra causa sobrevenida, corresponde a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras la determinación del cumplimiento de
los requisitos establecidos en este artículo. En caso de incumplimiento de los
mismos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
ordenará al accionista que proceda a la venta de las correspondientes acciones,
en un plazo de tres (3) meses, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y por
igual período.
Cuando alguna de las personas señaladas en el encabezamiento de este artículo
quede incursa en cualesquiera de las causales indicadas en esta disposición,
deberá separarse de inmediato de su cargo y proceder a la venta de sus acciones,
en el plazo de tres (3) meses, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y por
igual período.
No menos de la mitad más uno de los directores principales integrantes de las
juntas administradoras de los entes regidos por el presente Decreto Ley, deberán
estar residenciados en el territorio nacional.
En las juntas administradoras de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y
otras instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, tienen derecho a
estar representados los accionistas minoritarios. A tal efecto, cualquier grupo que
represente por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital social tendrá
derecho a elegir al menos un miembro de la junta administradora y a su
respectivo suplente. El mismo procedimiento se aplicará para la elección de los
suplentes si ésta fuese realizada por separado. En todo caso, ese porcentaje será
igual al que establezca la Ley de Mercado de Capitales para dicho fin.
Lapsos
Artículo 13.Los promotores o administradores de bancos, entidades de ahorro y
préstamo, demás instituciones financieras y casas de cambio, deberán formalizar
la solicitud de autorización de funcionamiento dentro de un plazo no mayor de
seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la autorización de promoción. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá prorrogar
dicho lapso por tres (3) meses adicionales, y por una sola vez, cuando a su juicio,
los interesados presenten evidencias que justifiquen la prórroga.
Vencido el lapso antes señalado y su eventual prórroga sin que los interesados
hubiesen presentado la solicitud correspondiente, quedará sin efecto la
autorización de promoción concedida.
Actuación de la Superintendencia
Artículo 14.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
tomando en consideración la información, requisitos, ausencia de inhabilidades y
temporalidad de las solicitudes, establecidos en los artículos 7, 9, 10, 12 y 13 de
este Decreto Ley, y vistos los correspondientes informes del Banco Central de
Venezuela y la opinión del Consejo Superior resolverá las solicitudes de
promoción y autorización de funcionamiento previstas en este Decreto Ley.
La autorización de funcionamiento debe producirse una vez que la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras verifique, además,
que la empresa objeto de la solicitud está en condiciones de comenzar a iniciar la
ejecución de sus planes y prever la continuidad de los mismos.
Mientras no se otorgue la autorización de funcionamiento, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer medidas destinadas
a salvaguardar los recursos aportados por los accionistas a los bancos, entidades
de ahorro y préstamo y demás instituciones en promoción.
Requisitos Adicionales
Artículo 15.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá determinar en las autorizaciones de funcionamiento, el plazo y las
modalidades en que deberán cumplirse las condiciones o requisitos que estime
conveniente exigir.
De las Acciones
Artículo 16.Las acciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás
instituciones financieras y casas de cambio autorizados para funcionar de
acuerdo con este Decreto Ley deberán ser nominativas, de una misma clase y no
convertibles al portador. No obstante, cuando las circunstancias financieras así lo
justifiquen, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá autorizar previa opinión del Consejo Superior, la cual será vinculante, que
en la composición de la estructura patrimonial de un banco, entidad de ahorro y
préstamo, otra institución financiera o casa de cambio en funcionamiento,
figuren o se incorporen, distintos tipos de acciones, tales como acciones con voto
reducido, acciones de una clase especial y acciones preferidas, así como
obligaciones convertibles o no en acciones. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras tomará en cuenta las razones de la solicitud, los
derechos de los accionistas y los estándares de aceptación internacional.
Serán nulos los gravámenes, limitaciones o cond iciones sobre las acciones que
representen en forma individual o conjunta el diez por ciento (10%) o más del
capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas de un banco,
entidad de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras o casas de cambio,
que no haya sido expresamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
La constitución de gravámenes, limitaciones o condiciones, que no requieran
autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
de conformidad con lo establecido en el primer aparte de este artículo, deberán
ser notificadas a ese órgano dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios
siguientes a la fecha en que se efectúen las mismas.
Indice Patrimonial
Artículo 17.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones
financieras regidas por este Decreto Ley deberán mantener un patrimonio que en
ningún caso podrá ser inferior al doce por ciento (12%) de su activo y del monto
de las operaciones a que se refiere el numeral 3 de este artículo, aplicando los
criterios de ponderación de riesgos emanados de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, previa opinión del Banco Central de
Venezuela, la cual será vinculante.
A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, establecerá:
1.
Los elementos integrantes del patrimonio.
2.
Los elementos integrantes del activo.
3.
Las operaciones que no estando reflejadas en el activo puedan comportar
riesgos.
4.
Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos de determinar los
coeficientes aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de
dichos riesgos.
5.
El tratamiento aplicable a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y
demás instituciones financieras que transitoriamente no cumplan el
requerimiento patrimonial a que se refiere el encabezamiento de este
artículo.
En atención a los cambios en las condiciones económicas y financieras, tomando
en cuenta, entre otros factores, las prácticas y estándares de aceptación general
aplicables a la materia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá modificar el requerimiento patrimonial previsto en el
encabezamiento de este artículo.
Los estados financieros consolidados o combinados de las instituciones
financieras integrantes de un grupo financiero, incluidas las no domiciliadas en el
país, deberán reflejar respecto de la institución que consolida o combina dichos
estados financieros, el cumplimiento de los requisitos patrimoniales establecidos
en este artículo.
Apertura, Adquisición, Traslado o Cierre de Sucursales o Agencias
Artículo 18.La apertura, adquisición, traslado o cierre de las oficinas, sucursales
o agencias de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones
financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, así como de
cualquier clase de oficinas a través de las cuales se presten servicios al público,
no requerirá autorización, salvo lo dispuesto en los artículos 23, 90, 172 y 247 de
este Decreto Ley. La institución correspondiente participará a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con por lo menos
sesenta (60) días continuos de anticipación, cualquier apertura, adquisición,
traslado o cierre de dichas oficinas, indicando, las razones que fundamentan la
decisión. En todo caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras cuando lo considere conveniente, en vista de los análisis efectuados a
la información suministrada por la institución o aquella que curse por ante la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá oponerse a
la apertura de las oficinas, sucursales o agencias a que se refiere este artículo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará normas
generales para que la apertura de oficinas, sucursales y agencias se efectúe
conforme a sanas prácticas bancarias y a las disposiciones aplicables en materia
de seguridad bancaria.
Todo traslado, apertura, adquisición, cierre de oficinas, sucursales o agencias,
deberá ser publicado por la respectiva institución en un diario de reconocida
circulación nacional, dentro de los diez (10) días continuos anteriores a éste.
Traspaso de Acciones
Artículo 19.Cada adquisición directa o indirecta de acciones de un banco,
entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresas regidas por este
Decreto Ley, en virtud de la cual el adquirente, o personas naturales o jurídicas
vinculadas a éste, pasen a poseer, en forma individual o conjunta, el diez por
ciento (10%) o más de su capital social o del poder de voto en la Asamblea de
Accionistas, deberá ser autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, salvo lo dispuesto en el artículo 21 de este Decreto
Ley. La vinculación se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo
161 de el presente Decreto Ley.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que detenten una
participación igual o superior al porcentaje antes señalado, se requerirá
autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
para cada una de ellas cuando las mismas, de forma individual o conjunta,
impliquen una adquisición accionaria directa o indirecta mayor o igual al cinco
por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de
Accionistas, en un plazo de seis (6) meses.
La adquisición de acciones que no requiera la autorización de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme al
encabezamiento de este artículo, deberá ser participada a este Organismo dentro
de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se efectúe
dicha adquisición.
A los efectos de este artículo, se considera también adquisición de acciones de un
banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o empresa regida
por este Decreto Ley, la obtención del control de una sociedad o empresa
propietaria o tenedora de acciones del capital de un banco, entidad de ahorro y
préstamo, institución financiera y empresas regidas por este Decreto Ley.
La solicitud de adquisición deberá acompañarse de los documentos que
determine la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo, los interesados deberán suministrar a la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras todas las informaciones que ésta considere
necesarias para determinar la idoneidad y solvencia de las personas que ingresen
a la actividad financiera, el origen de los recursos y los cambios en los planes de
negocios, si fuere el caso. Si la solicitud se recibiere incompleta, dicho
Organismo lo notificará al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles
bancarios siguientes a la recepción de la solicitud. Transcurridos diez (10) días
hábiles bancarios contados a partir de la notificación anterior, sin que se hubiere
recibido la documentación requerida, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras procederá a negar la adquisición correspondiente.
Procedimiento Traspaso de Acciones
Artículo 20.Dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir
del recibo de la solicitud y documentos correspondientes a que se contrae el
artículo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
concederá o negará la autorización solicitada, tomando en consideración los
siguientes elementos de juicio:
1.
Origen de los fondos que se aplicarán a la compra de las acciones.
2.
Experiencia en la actividad bancaria y capacidad patrimonial del adquirente.
A tal efecto podrá requerir de los interesados, estados financieros auditados
por Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión.
3.
Que el adquirente no se encuentre incurso dentro del supuesto previsto en el
artículo 12 de este Decreto Ley.
4.
La solvencia y liquidez del banco o institución financiera involucrado.
5.
Los efectos de la operación sobre la estructura accionaria del banco o
institución de que se trate. A esos fines, se considerarán como adquiridas
por personas interpuestas, las acciones traspasadas a personas naturales o
jurídicas que, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, no tengan capacidad de pago suficiente, o no
puedan hacer constar el origen de los fondos aplicados en la compra de las
acciones.
6.
La incidencia de la operación sobre la estructura del sistema financiero.
Cuando se trate de una nueva emisión de acciones, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá objetar la transacción si
comprobare que no se respetó el derecho de preferencia de los otros accionistas,
aun cuando no esté previsto explícitamente en los estatutos sociales del banco,
entidad de ahorro y préstamo, casa de cambio, otra institución financiera o
empresa de que se trate, regida por este Decreto Ley. La Superintendencia de
Bancos y otras Instituciones Financieras establecerá mediante normas de carácter
general los trámites que serán cumplidos para asegurar el ejercicio razonable y
oportuno de dicho derecho.
Traspaso de Acciones en Bolsa
Artículo 21.La adquisición de acciones efectuada en bolsa no requerirá
autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
pero deberá ser participada a ésta por el banco, entidad de ahorro y préstamo,
institución financiera o empresa regida por este Decreto Ley, dentro de los cinco
(5) días hábiles bancarios siguientes a la inscripción en el libro de accionistas.
No obstante, cuando como consecuencia de dicha adquisición una persona pase a
poseer el diez por ciento (10%) o más del capital o del poder de voto en la
Asamblea de Accionistas del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución
financiera, dicha participación deberá venir acompañada con los recaudos o
documentos a que se refiere el artículo anterior, y se aplicará lo dispuesto en el
párrafo siguiente de este artículo.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que detenten una
participación igual o superior al porcentaje antes señalado, deberá ser participada
a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y venir
acompañada con los recaudos y documentos señalados en el artículo 20 de este
Decreto Ley, para cada una de ellas cuando las mismas, de forma individual o
conjunta, impliquen una adquisición accionaria directa o indirecta mayor o igual
al cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de
Accionistas, en un plazo de seis (6) meses.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá objetar la
transacción en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos
contados desde la fecha de la participación. En tal caso, el adquirente deberá
proceder a la venta de las acciones que dieron lugar a la objeción, dentro de un
lapso que será fijado por la Superintendencia de Bancos y Otras Institucio nes
Financieras, y el cual no será menor de cuarenta y cinco (45) días continuos,
contados a partir de la fecha de la notificación al interesado, de la objeción
formulada. A partir de esta última fecha, el accionista adquirente no podrá
ejercer los derechos inherentes a las acciones cuya transacción dio origen a la
objeción, con excepción del derecho de enajenarlas y de percibir los dividendos.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificará a la
institución financiera de cuyas acciones se trata, las decisiones adoptadas. Si la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no formulare
objeciones dentro del plazo antes referido, dicha transacción y la correspondiente
inscripción surtirán plenos efectos.
Requisitos Adicionales
Artículo 22.En cualquier caso de adquisición directa o indirecta de acciones de
un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresa regida
por este Decreto Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá exigir todos los informes y documentos que considere
necesarios para verificar las personas que en definitiva poseerán el conjunto de
acciones que son objeto de adquisición. Asimismo, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir, en cualquier momento y
con la periodicidad que considere conveniente, a los bancos, entidades de ahorro
y préstamo, instituciones financieras y empresas que conformen grupos
financieros de los supervisados por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras los informes y documentos necesarios sobre su
estructura accionaria.
Cuando la adquisición de las acciones implique, a juicio de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el control del banco, entidad de
ahorro y préstamo, otra institución financiera o casa de cambio, los adquirentes
deberán presentar los planes de negocios y operacionales que se proponen
desarrollar. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá sujetar el otorgamiento de la autorización de la indicada adquisición, a la
realización de aportes adicionales de capital, cuando ello se considere necesario
para el fortalecimiento patrimonial.
Instituciones Financieras Regionales
Artículo 23.A los efectos de este Decreto Ley, se consideran bancos, entidades
de ahorro y préstamo e instituciones financieras regionales aquellos que cumplan
los siguientes requisitos:
1.
Tener su asiento principal en zonas fuera del Distrito Metropolitano de la
Ciudad de Caracas.
2.
No tener más de un tercio (1/3) de sus oficinas en el Distrito Metropolitano
de la Ciudad de Caracas.
3.
Tener la mayoría de los miembros de su junta administradora residenciados
en la entidad federal que le sirva de sede.
4.
Destinar no menos de un sesenta por ciento (60%) de los recursos que
capten estas instituciones al financiamiento de actividades económicas en
Venezuela en zonas fuera del Distrito Metropolitano de la Ciudad de
Caracas. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
establecerá, por normas generales, los componentes del porcentaje
establecido en este numeral, entre los cuales se incluirán las colocaciones en
operaciones de tesorería cuando las circunstancias económicas así lo
justifiquen.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir el
cumplimiento de requisitos adicionales, a través de normas de carácter general.
Igualmente podrá autorizar el aumento del número de oficinas en el Distrito
Metropolitano de la Ciudad de Caracas y modificar el porcentaje de
financiamiento a que se refiere el numeral 4 de este artículo, siempre que ello no
desvirtúe el carácter regional de las actividades de la institución financiera.
CAPITULO III
DE LAS OPERACIONES DE INTERMEDIACION
Indice de Liquidez y Solvencia
Artículo 24.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones
financieras regidas por este Decreto Ley, en el ejercicio de sus operaciones de
intermediación, deben mantener un índice de liquidez y solvencia acorde con el
desarrollo de sus actividades, preservando una equilibrada diversificación de la
fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión
del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante, fijará mediante normas
de carácter general, los índices de solvencia y liquidez, así como los principios
requeridos para lograr la adecuada diversificación a que se refiere este artículo,
según la clase o tipo de institución financiera de que se trate. Dichas normas
determinarán el porcentaje mínimo que deben mantener los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por este Decreto
Ley, para la ponderación del patrimonio sobre los activos.
El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa
recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la
cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de
ahorro y préstamo destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en
aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto
crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y
microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa,
conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de
uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del
ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de
dos (2) años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será
sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del
presente Decreto Ley.
Captación de Depósitos
Artículo 25.Los bancos universales, los bancos comerciales, los bancos
hipotecarios, los bancos de inversión, los bancos de desarrollo, las entidades de
ahorro y préstamo, y los institutos municipales de crédito y empresas
municipales de crédito podrán, dentro de las limitaciones establecidas en este
Decreto Ley, recibir depósitos a la vista, a plazo y de ahorro. Los depósitos a la
vista, de ahorro y a plazo deberán ser nominativos.
Modalidad de Depósitos
Artículo 26.A los efectos de el presente Decreto Ley, se considerarán depósitos
a la vista los exigibles en un término igual o menor de treinta (30) días continuos,
y depósitos a plazo los exigibles en un término mayor de treinta (30) días
continuos.
Los depósitos a plazo se documentarán mediante certificados negociables o no,
emitidos por la institución depositaria en títulos de numeración sucesiva, que
deberán inscribir en los registros llevados al efecto.
Protección de las Cuentas de Ahorro
Artículo 27.Los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son
inembargables hasta por el monto y forma garantizados por el Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria, salvo en los juicios de pensión de alimentos,
o de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales.
Los menores emancipados pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro.
Los menores de edad, mayores de catorce (14) años no emancipados, podrán
movilizar sus cuentas de ahorro, previa autorización dada por escrito, de sus
representantes legales. En este último caso, los representantes legales podrán
exigir información sobre la movilización de la cuenta por parte de su
representado, así como revocar la autorización dada.
Cuentas sin Movimientos
Artículo 28.Las cuentas de depósitos de ahorro, las cuentas corrientes y otros
instrumentos de captación de naturaleza similar, que por el lapso de un (1) año
continuo no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros, deberán ser objeto
de seguimiento especial por parte de la administración del banco, entidad de
ahorro y préstamo u otra institución financiera de que se trate, la cual deberá
establecer los mecanismos de control interno adecuados para la protección del
depositante.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras,
deberán informar semestralmente a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, sobre las cuentas que presentan dicha condición.
Operaciones en Divisas
Artículo 29.El Banco Central de Venezuela establecerá los términos,
limitaciones y modalidades de las operaciones en divisas de los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio
y operadores cambiarios fronterizos, autorizados para actuar en dicho mercado.
En el ejercicio de la facultad que le confiere el encabezamiento de este artículo,
el Banco Central de Venezuela, entre otros aspectos, definirá la forma de
medición de las posiciones en divisas, los límites respectivos de tales posiciones
y sus plazos, la cobertura de riesgo, y los mecanismos de información y
verificación.
Depósitos en Moneda Extranjera
Artículo 30. Los depósitos en moneda extranjera sólo podrán movilizarse
mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de
cambio del día, o mediante transferencia o cheque del banco depositario girado
contra sus corresponsales en el exterior de la República, salvo que se trate de
depósitos recibidos por las sucursales de los bancos en el exterior, en cuyo caso
no estarán sujetos a la restricción a que se refiere este artículo.
Adquisición de Otras Obligaciones
Artículo 31.Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios,
bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y las
entidades de ahorro y préstamo, en los términos en que sean compatibles con su
respectivo objeto y naturaleza, y dentro de las limitaciones previstas en el
presente Decreto Ley, podrán contraer otras obligaciones a la vista o a plazo,
distintas a las originadas por la recepción de depósitos, cuando ello sea
procedente, mediante la emisión de títulos u otras modalidades de captación,
para el otorgamiento de créditos y la realización de sus demás operaciones
activas.
Del Encaje y Tasas de Interés
Artículo 32.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones
financieras, estarán sometidas a las disposiciones que en materia de encaje y
tasas de interés establezca el Banco Central de Venezuela.
Acuerdos entre Instituciones Financieras
Artículo 33.Los proyectos de acuerdos entre dos (2) o más instituciones
financieras de las señaladas en el artículo 2 de este Decreto Ley, con el propósito
de aplicar políticas comunes, coordinar sus actividades operacionales y compartir
riesgos de manera habitual, deberán ser comunicados a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, con quince (15) días continuos de
anticipación a la fecha de suscripción. Una vez suscritos los referidos acuerdos
deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras un ejemplar de los mismos, dentro de los quince (15) días continuos
siguientes a la fecha de la firma.
De las Inversiones en Títulos Valores
Artículo 34.Los bancos universales, bancos comerciales, bancos de inversión,
arrendadoras financieras, bancos hipotecarios, bancos de desarrollo, bancos de
segundo piso, fondos del mercado monetario y entidades de ahorro y préstamo,
que realicen inversiones en títulos o valores, podrán mantenerlos en su custodia,
o en fideicomiso o en custodia, según corresponda, en otro banco comercial o
universal domiciliado en el país.
Cuando dichas inversiones se realicen a través de títulos desmaterializados, los
mismos deberán mantenerse registrados en el Banco Central de Venezuela, o en
una Caja de Valores, conforme a lo dispuesto por la Comisión Nacional de
Valores y la ley que las rige, en un agente de colocación o una institución de
custodia de los utilizados por el Banco Central de Venezuela o por la República
Bolivariana de Venezuela, o en un banco extranjero domiciliado fuera del
territorio nacional. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, tomando en consideración los dictámenes de las calificadoras de
riesgo internacionalmente reconocidas, podrá objetar el ente custodio extranjero
domiciliado fuera del territorio nacional y ordenar su sustitución, la cual deberá
realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir
de la notificación.
De la Cuenta Corriente
Artículo 35.Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y
préstamo, se obligan a cumplir las órdenes de pago del cuentacorrientista, hasta
la concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta
corriente o del crédito que éste le haya concedido.
La cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de pago, o por
cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto.
Información a los Cuentacorrientistas
Artículo 36.Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, referidas a la
cuenta corriente deberán transcribirse íntegramente en el contrato de
cuentacorriente.
Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo,
están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar
los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus
cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos
siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus
cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de
un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el
contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.
Conformación de los Estados de Cuenta
Artículo 37.Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el
respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al
vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su
respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes
al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará
obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de quince (15)
días continuos sin que el cuentacorrientista haya reclamado por escrito su
respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el
correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en
contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como
correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que
el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.
Lapso de Caducidad
Artículo 38.Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular
al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y
préstamo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y
razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del
estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha
de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco o entidad de
ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo
estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o
duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.
Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo,
haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya
impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada,
sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las
firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de
la cuenta.
Devolución de Cheques
Artículo 39.Los cheques relacionados en un estado de cuenta, conformados por
el cuentacorrientista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al titular de
la cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones a que se refiere el
artículo 38 de este Decreto Ley, salvo que hayan sido propuestas válidamente
impugnaciones.
Inmovilización de las Cuentas Corrientes
Artículo 40.Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y
préstamo, conforme a los términos que determine la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, podrán adoptar medidas sobre las cuentas
corrientes que registren en el lapso de un período liquidado, rechazos a las
órdenes de pago contra su cuenta.
Las instituciones señaladas podrán, una vez restringido el uso de la cuenta
corriente frente a terceros, cerrar la misma.
Sistemas de Seguridad
Artículo 41.Antes de devolver los cheques al cliente, conforme a lo dispuesto
en el artículo 39 de este Decreto Ley, el banco o entidad de ahorro y préstamo
los copiará en películas en miniatura o mediante otros medios electrónicos o
computarizados y conservará esas copias, por lo menos, durante diez (10) años,
en forma tal que puedan ser reproducidos. Tales copias, a falta de los originales,
adminiculadas con los respectivos estados de cuenta, podrán constituir prueba de
los cheques devueltos a los clientes.
Honorarios de Abogados
Artículo 42.En los contratos de crédito podrá estipularse el monto máximo de
los honorarios de abogados que el deudor estará obligado a pagar por las
gestiones de cobranza judicial o extrajudicial efectivamente realizadas por el
banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en caso de
incumplimiento de sus obligaciones, los cuales no podrán exceder en ningún
caso del diez por ciento (10%) del monto de las cuotas insolutas de capital,
tratándose del cobro extrajud icial. El monto máximo de los honorarios por las
gestiones de cobro judicial se regirá por lo que al efecto disponga el Código de
Procedimiento Civil.
En caso de no existir conformidad entre el deudor obligado a su pago y el
abogado del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera
sobre el importe de los honorarios estimados por las gestiones judiciales o
extrajudiciales de cobranza, a que se refiere el artículo anterior, se procederá a su
retasa de conformidad con la ley.
Atención a los Clientes y Depositantes
Artículo 43.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones
financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la
comisión de delitos que afecten los depósitos del público; así como brindar
atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que
denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras,
deberán proporcionar procedimientos adecuados y efectivos a sus clientes y
público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que
consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación
interpuesta deberá resolverse en un lapso perentorio.
En todo caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberán
suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se
indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones
presentadas, y la decisión adoptada.
Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán
proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo.
Remisión de Información sobre Denuncias Presentadas
Artículo 44.Sin perjuicio de lo previsto en este Decreto Ley, los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán
remitir a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la República y al
Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, toda la información y
documentación que les requieran, referente a las denuncias presentadas por los
depositantes o clientes de dichas instituciones financieras, o público en general.
CAPITULO IV
DE OTRAS OPERACIONES
SECCION PRIMERA
DE LAS OPERACIONES CONEXAS Y EL REPORTO
Actividades Conexas
Artículo 45.Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios,
bancos de inversión, entidades de ahorro y préstamo, bancos de desarrollo y
bancos de segundo piso podrán dedicarse, conforme a las disposiciones que los
rigen, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional y la normativa prudencial
que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el
Banco Central de Venezuela, a realizar actividades conexas con las bancarias o
crediticias, tales como transferir fondos, aceptar la custodia de fondos, títulos y
objetos de valor, prestar servicio de cajas de seguridad, actuar como fiduciarios y
ejecutar mandatos, comisiones, y otros encargos de confianza; así como comprar
y vender divisas y billetes extranjeros o importar oro amonedado o en barras, sin
perjuicio de lo dispuesto sobre esta materia, en la Ley del Banco Central de
Venezuela.
Operaciones de Reporto
Artículo 46.Los bancos, las entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras podrán efectuar operaciones de reporto, ya como
reportadores ya como reportados, en virtud de las cuales el reportado, por una
suma de dinero convenida, transfiere la propiedad de títulos de crédito o valores
al reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso igualmente
convenido, la propiedad de otros títulos de la misma especie, contra devolución
del precio pagado, más un premio.
El reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona con la entrega de los
títulos, y cuando se trate de acciones con el asiento en el libro de accionistas de
la transferencia de dichos títulos. En el contrato respectivo debe expresarse el
nombre completo del reportador y del reportado, y los datos necesarios para la
identificación de la clase de títulos dados en reporto, así como el precio y el
premio pactado o la manera de calcularlos, y el término de vencimiento de la
operación.
SECCION SEGUNDA
DEL FIDEICOMISO, MANDATO, COMISION Y OTROS ENCARGOS
DE CONFIANZA
Autorización para Actuar
Artículo 47.Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios,
bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y las entidades de ahorro y
préstamo, requerirán autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras para actuar como fiduciarios, mandatarios,
comisionistas o para realizar otros encargos de confianza.
Los bancos de inversión podrán ser autorizados para actuar como fiduciarios y
efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, cuando sea
necesario para el cumplimiento de sus operaciones.
Normativa Prudencial para las Operaciones
Artículo 48.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
dictará normas prudenciales de carácter general, mediante las cuales se regularán
las operaciones fideicomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza
desarrolladas por las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario,
mandatario, comisionista o realizar otros encargos de confianza.
Cumplimiento de las Normas
Artículo 49.Las instituciones financieras autorizadas para actuar como
fiduciario, mandatario, comisionista o para realizar otros encargos de confianza
deberán dar estricto cumplimiento a la normativa contenida en el presente
Decreto Ley y en las normas de carácter prudencial que dicte al efecto la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no pudiendo
eludirlas basándose en el cumplimiento de las instrucciones dadas por el cliente.
Del Departamento de Fideicomiso
Artículo 50.Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario en los
términos de la Ley de Fideicomiso, tendrán un departamento de fideicomiso y
todas sus operaciones se contabilizarán separadamente y se public arán junto con
el balance, en rubro aparte, y no podrán asumir riesgos financieros, en las
operaciones que actúen como fiduciario.
De los Fondos Fiduciarios
Artículo 51.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá, mediante normas de carácter particular, establecer a las instituciones
financieras autorizadas para actuar como fiduciario, los límites y condiciones de
los fondos fiduciarios.
En todo caso, la totalidad de los fondos fideicometidos no podrá exceder cinco
(5) veces el patrimonio de la institución fiduciaria.
Del Remanente de los Fondos Fiduciarios
Artículo 52.Cuando conforme a las normas que rijan el fideicomiso, queden en
poder de la institución fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes del
fideicomiso, dicha institución deberá mantenerlos depositados en cuenta especial
remunerada en la misma institución financiera.
Prohibiciones
Artículo 53.Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario no podrán
realizar las siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso, o
mediante otros encargos de confianza:
1.
Otorgar créditos, salvo que se otorguen a los beneficiarios, o cuando se trate
de aquellos fideicomisos con recursos provenientes del sector público,
siempre que no contravengan las limitaciones establecidas en el artículo 185
de este Decreto Ley.
2.
Otorgar garantías, dar en prenda o establecer cualquier otro tipo de
gravamen sobre el fondo fiduciario, sin la expresa autorización del
fideicomitente, beneficiario, mandatario o afín.
3.
Realizar operaciones de reporto, con los títulos emitidos por el fondo
fiduciario, en un porcentaje mayor al establecido por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
4.
Realizar operaciones activas u otorgar créditos de cualquier tipo con la
propia institución financiera, para la realización del objeto del fideicomiso;
salvo lo dispuesto en leyes especiales.
5.
Participar en proyectos, créditos, o cualquier otra operación activa o pasiva
que lleven a cabo instituciones que formen parte del mismo grupo
financiero, o aquellas empresas relacionadas o promovidas por la institución
autorizada para actuar como fiduciario, salvo que la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras lo autorice.
6.
Invertir en sus propias acciones, bienes de su propiedad, instrumentos
remunerados y otras obligaciones emitidas por la institución autorizada para
actuar como fiduciario; así como en los bancos y demás instituciones
financieras con las cuales se establezca consolidación o combinación de
balances, cuando según lo establecido en el artículo 199 de este Decreto
Ley sean consideradas como relacionadas por parte de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
7.
Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de empresas en las
cuales tengan participación que no estén inscritas en el Registro Nacional de
Valores; o en las cuales sus directivos intervengan o participen como
socios, directivos o como asesores o consejeros, de la institución que actúa
como fiduciario.
8.
Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de empresas que estén
inscritas en el Registro Nacional de Valores, en las cuales tengan una
participación superior al veinte por ciento (20%) del patrimonio, o cuando
sus directivos tengan una participación en dichas empresas superior al
veinte por ciento (20%) del patrimonio o cuando sus directivos participen
en la administración de dichas empresas en una proporción de un cuarto
(1/4) o más del total de los miembros de las juntas administradoras.
9.
Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de empresas con las
cuales hayan acordado mecanismos de inversión recíproca.
10. Invertir o colocar en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda
del límite que fije el Banco Central de Venezuela.
De las Operaciones de Crédito con Fondos Fiduciarios
Artículo 54.Las operaciones de crédito, efectuadas con fondos fideicometidos,
deberán llevarse a cabo siguiendo las mismas políticas de análisis de crédito
aplicadas por la institución autorizada para actuar como fiduciario, y regirán para
ellas las mismas prohibiciones aplicables a la institución fiduciaria; salvo que en
los fideicomisos de interés social el fideicomitente establezca condiciones
distintas.
Del Registro de las Obligaciones
Artículo 55.En aquellos fideicomisos, mandatos, comisiones u otros encargos
de confianza donde se emitan obligaciones que no estén representadas
físicamente en títulos, deberán llevar un registro en el cual se asentará el nombre
de los titulares o beneficiarios de los mismos, los traspasos realizados, monto
inicial y evolución de su precio de negociación. Dicho registro deberá ser
remitido mensualmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Aprobación de los Contratos
Artículo 56.Las instituciones autorizadas conforme a lo previsto en el artículo
47 de este Decreto Ley, deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, para su evaluación y aprobación, aquellos modelos de
contratos de fideicomiso, mandato, comisió n y otros encargos de confianza,
mediante los cuales se establezca la emisión de títulos o certificados de
participación u otro tipo de figura equivalente, con por lo menos quince (15) días
hábiles bancarios antes de la suscripción del contrato, a excepció n de aquellos
constituidos por disposición expresa de leyes especiales.
Del mismo modo, deberá remitirse toda modificación que se pretenda realizar en
las condiciones generales, aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitirá el
respectivo pronunciamiento en el lapso de quince (15) días hábiles bancarios
contados a partir de la fecha de recepción en dicho Organismo.
De las Garantías de los Resultados
Artículo 57.Los bancos comerciales, bancos universales, bancos hipotecarios,
bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y las
entidades de ahorro y préstamo, que actúen, dentro de las limitaciones previstas
en este Decreto Ley, como fiduciario, mandatario, comisionista o realicen otros
encargos de confianza no podrán garantizar capital ni rendimientos de los fondos
dados o recibidos en fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de
confianza.
Del mismo modo, las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, no
podrán asegurar, ni registrar la revalorización de los activos que integren los
fondos, sino hasta el momento de su realización y de conformidad con la
normativa dictada al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, con excepción de las inversiones en títulos valores, las
cuales se regirán por las disposiciones que se dicte al efecto.
Responsabilidad del Fiduciario
Artículo 58.Las instituciones autorizadas para actuar como fiducia rio cumplirán
sus obligaciones como un buen padre de familia y serán responsables, de
conformidad con lo establecido en este Decreto Ley, por la pérdida o deterioro
de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo,
negligencia, imprudencia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Cuando el fiduciario actúe siguiendo instrucciones expresas del fideicomitente
previstas en el contrato de fideicomiso, el fiduciario sólo será responsable por la
pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su
parte dolo, negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de las
obligaciones contractuales.
Normas de Valoración de Activos
Artículo 59.Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, deberán
contabilizar y valorar mensualmente los activos que conforman los fondos
fiduciarios de acuerdo con las normas dictadas al efecto por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En los contratos de fideicomiso
deberán indicar esta información y notificar semestralmente al beneficiario o
fideicomitente del cambio que experimenten los valores del activo.
Los títulos, certificados o participaciones emitidos con cargo a un fondo
fiduciario, serán considerados títulos valores, a los fines del registro contable en
las instituciones financieras, según las instrucciones a ser dictadas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual tomará en
consideración el activo subyacente para su calificación.
Suspensión y Revocatoria de la Autorización
Artículo 60.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá suspender aquellas operaciones que realice una institución mediante un
contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, no
compatibles con la naturaleza de dichas figuras jurídicas, en cuyo caso, el
fiduciario, mandatario, o comisionista deberá informar de inmediato al
fideicomitente o beneficiario, mandante o comisionante. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá informar al público en general en
caso de negativa u omisión del fiduciario, mandatario o comisionista.
En caso de infracciones graves o recurrentes a las disposiciones contractuales, o
las normativas legales o prudenciales, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá revocar la autorización otorgada de acuerdo con
el artículo 47 de este Decreto Ley.
Inversiones en Moneda Extranjera
Artículo 61.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financie ras,
previa opinión del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante, podrá
condicionar, restringir o limitar la inversión, de los fondos recibidos en
fideicomiso o administrados por cuenta ajena, incluyendo mandatos, comisiones
y otros encargos de confianza en el exterior, así como la que se realice en el país
en divisas o en títulos denominados en moneda extranjera.
Formalidad Registral
Artículo 62.Todos los contratos de fideicomiso deben estar debidamente
inscritos en el Registro Mercantil correspondiente. Adicionalmente, los contratos
de fideicomiso mediante los cuales se transfiera al fondo fiduciario bienes
inmuebles o derechos sobre éstos, así como las revocatorias o reformas de los
mismos, deberán protocolizarse en la Oficina u Oficinas Subalternas de Registro
respectivas.
Normativa Prudencial
Artículo 63.Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Decreto
Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá
dictar todas aquellas normas de carácter general, mediante las cuales se
regularán, limitarán o prohibirán operaciones de fideicomiso, mandato, comisión
u otro encargo de confianza desarrolladas por las instituciones autorizadas para
actuar como tales, sin perjuicio de las competencias del Banco Central de
Venezuela en materia de posiciones en moneda extranjera.
Asimismo, dictará normas prudenciales en materia de información financiera,
auditorías, registro contable, supervisión y control de las operaciones de
fideicomiso, así como de los mandatos, comisiones y otros encargos de
confianza.
Información a los Clientes
Artículo 64.Las instituciones fiduciarias quedan obligadas a dar cuenta a los
fideicomitentes, mandantes o comisionantes, por lo menos semestralmente, de
los fondos invertidos. Respecto de los fondos objeto del fideicomiso, se aplicará
lo dispuesto sobre el particular en la Ley de Fideicomisos.
Remisión de Información a la Superintendencia
Artículo 65.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá requerir de las instituciones financieras el envío periódico de una relación
detallada de los bienes recibidos en fideicomiso.
Remisión de Estados Financieros a la Superintendencia
Artículo 66.Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, deberán
remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
conforme a las reglas establecidas, los Estados Financieros del departamento de
fideicomiso, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la
profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
SECCION TERCERA
DE LOS SERVICIOS BANCARIOS VIRTUALES
De la Transferencia de Fondos
Artículo 67.A los efectos de la presente Sección, se entenderá por transferencia
de fondos la operación realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
y otras instituciones financieras, mediante la cual dichos entes ejecuten una
orden de pago efectuada a través de medios escritos, magnéticos, telefónicos o
electrónicos, dentro o fuera del país.
Modalidades de las Operaciones de Transferencia
Artículo 68.La operación de transferencia se puede configurar en los siguientes
supuestos:
1.
La transferencia ordenada por una persona a favor de sí misma o de un
tercero, dentro de una misma institución.
2.
La transferencia ordenada por una persona a favor de sí misma o de un
tercero, en otra institución financiera.
Ejecución de las Operaciones de Transferencia
Artículo 69.Sólo podrán realizar la operación descrita en los dos (2) artículos
anteriores, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones
financieras reguladas por el presente Decreto Ley.
Los entes que ejecuten operaciones de transferencia de fondos, deberán cumplir
con las disposiciones que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras sobre la materia, sin perjuicio de las disposiciones
establecidas por el Banco Central de Venezuela.
De los Servicios Desmaterializados
Artículo 70.Los servicios al público que presten los bancos, entidades de ahorro
y préstamo, y demás instituciones financieras, a través de medios en los cuales el
soporte documental se encuentre desmaterializado, deberán cumplir con la
normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, y las leyes especiales que regulen la materia.
De la Banca Virtual
Artículo 71.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones
financieras, que aspiren operar dentro del Sistema Bancario Nacional bajo la
modalidad de banca virtual, deberán estar debidamente autorizados por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicho servicio,
será regulado conforme a la normativa que al efecto dicte la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De los Servicios Financieros Virtuales
Artículo 72.A los efectos de el presente Decreto Ley, se entiende por servicios
financieros prestados a través de banca virtual, al conjunto de productos y
servicios ofrecidos por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras, para realizar, por medios electrónicos, magnéticos o
mecanismos similares, de manera directa y en tiempo real las operaciones que
tradicionalmente suponen la realización de llamadas telefónicas o movilizaciones
de los usuarios a las oficinas, sucursales o agencias de la institución.
Prohibición
Artículo 73.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones
financieras no podrán prestar ni ofrecer, a través de la banca virtual, productos o
servicios distintos a los contemplados en este Decreto Ley, o autorizados por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPITULO V
DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRESTAMO,
OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS ESPECIALIZADAS, CASAS
DE CAMBIO Y OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS
SECCION PRIMERA
DE LOS BANCOS UNIVERSALES
PARTE I
DEL OBJETO
De los Bancos Universales
Artículo 74.Los bancos universales son aquellos que pueden realizar todas las
operaciones que, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley,
efectúan los bancos e instituciones financieras especializadas, excepto las de los
bancos de segundo piso.
PARTE II
DE LA CONSTITUCION DE LOS BANCOS UNIVERSALES
Capital Mínimo
Artículo 75.El capital mínimo requerido para operar como banco universal será
de Cuarenta Mil Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000.000,oo), en dinero en
efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para
tal fin. Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en
dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados.
No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la
ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendenc ia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras la calificación de banco regional, se requerirá un capital
pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de Veinte Mil Millones
de Bolívares (Bs. 20.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos universales deberán
ajustar su capital social a la cantidad que corresponda, en un lapso de noventa
(90) días continuos contados a partir de la modificación realizada.
Autorización de Funcionamiento
Artículo 76.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá otorgar la autorización de funcionamiento como banco universal en los
siguientes casos:
1.
Cuando se trate de la fusión de un banco especializado con uno o más
bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras
especializadas.
2.
Cuando se trate de la transformación de un banco especializado.
3.
Cuando los interesados soliciten su constitución, mediante el procedimiento
previsto en el Capítulo II del presente Título.
El funcionamiento de un banco universal por fusión o transformación también
requiere la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y en tal caso se seguirá, en cuanto sea aplicable, el procedimiento
establecido en el Capítulo II del presente Título.
De la Fusión y Transformación en Banco Universal
Artículo 77.Para la fusión y transformación a que se refieren los numerales 1 y
2 del artículo anterior, los interesados deberán presentar la solicitud ante la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acompañada de
un estudio que cubra los siguientes aspectos:
1.
Estado de situación de los bancos e instituciones financieras que proyectan
fusionarse o transformarse, de ser éste el caso.
2.
La viabilidad del proyecto.
3.
Un plan de distribución de las acciones, así como la proporción a ser
suscrita a través de oferta pública, de ser el caso.
4.
El plan de fusión o transformación, con indicación de las etapas en que se
efectuará.
5.
El proyecto de estatutos del banco universal que resultare de la fusión o
transformación.
6.
Los planes de negocios, de organización, de plataforma tecnológica, y de
funcionamiento del banco universal.
7.
Cualquier otra información que solicite la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
La información y el plan previsto en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo,
conjuntamente con el proyecto de estatutos indicado en el numeral 5, deben ser
previamente aprobados por las asambleas generales de accionistas
correspondientes.
Quórum para la Fusión o Transformación
Artículo 78.Las decisiones respecto a la fusión o transformación deben ser
adoptadas en una asamblea donde estén representadas las tres cuartas (3/4) partes
del capital social de los respectivos bancos, entidades de ahorro y préstamo o
instituciones financieras, con el voto favorable de por lo menos, las dos terceras
(2/3) partes de las acciones representadas en la asamblea.
Efecto Inmediato de la Fusión
Artículo 79.Las fusiones o transformaciones referidas en este Título surtirán
efecto a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos
respectivos, de los estatutos del banco y de la correspondiente autorización de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual deberá
publicarse en la Gaceta Oficial. En el supuesto de la fusión no se aplicará lo
establecido en el Código de Comercio para las fusiones.
PARTE III
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones
Artículo 80.Los bancos universales no podrán:
1.
Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad
que exceda de los límites que fije el Banco Central de Venezuela.
2.
Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no
garantizados, por montos que excedan en su conjunto del cinco por ciento
(5%) del total del activo del banco.
3.
Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25)
años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble
dado en garantía, según avalúo que se practique. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Fin ancieras podrá aumentar el plazo indicado
en este numeral.
4.
Otorgar créditos comerciales por plazos que excedan de tres (3) años, salvo
que se trate de programas de financiamiento para sectores económicos
específicos regulados por el Ejecutivo Nacional.
5.
Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el
Registro Nacional de Valores.
6.
Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa,
manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años;
transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la
empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social.
Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas
a la actividad bancaria, no se aplicarán los limites y plazos establecidos en
el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo
caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrá superar en su
conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco universal;
incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad
bancaria.
7.
Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la
colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazo no mayores
de sesenta (60) días.
8.
Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o
inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o
con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
Normativa Prudencial
Artículo 81.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
tomando en consideración elementos de juicio como las características de la
empresa, negocios que constituyan su objeto principal, concentración que tenga
dicho banco en empresas de similar objeto y características, podrá ordenar a los
bancos universales, la reducción del porcentaje de participación en el capital de
una empresa. Asimismo, podrá ordenar el retiro total de su participación en el
capital social de dicha empresa, cuando existieren a su juicio circunstancias que
pudieren afectar negativamente el patrimonio del banco universal participante.
Adquisición de Acciones por los Bancos Universales
Artículo 82.Las limitaciones señaladas en el numeral 6) del artículo 80 de este
Decreto Ley no serán aplicables en el caso de los bancos universales que
pretendan adquirir la totalidad del capital social de un banco, institución
financiera, o de alguna de las empresas reguladas por este Decreto Ley; siempre
y cuando el banco universal adquirente, presente por ante la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, conjuntamente con la solicitud de
autorización para la adquisición del capital social de las mismas, solicitud de
fusión con la institución o empresa que pretenda adquirir.
Títulos de Inversión
Artículo 83.Los bancos universales cuando realicen operaciones bajo el
régimen previsto para los fondos del mercado monetario, sólo podrán adquirir los
siguientes títulos valores:
a.
Los emitidos o avalados por la República.
b.
Los emitidos de conformidad con este Decreto Ley y la Ley del Banco
Central de Venezuela.
c.
Otros títulos valores previamente autorizados por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Custodia de los Títulos
Artículo 84.Los bancos universales podrán mantener en su custodia, en
fideicomiso o en custodia en otro banco universal o comercial domiciliado en el
territorio nacional, los títulos y valores adquiridos para su posterior venta al
público de los derechos y participaciones sobre los mismos.
Cuando se trate de títulos desmaterializados, o títulos de deuda emitidos en
moneda extranjera, se aplicará el régimen previsto para los fondos del mercado
monetario.
Relación Activos-Pasivos
Artículo 85.La junta administradora de los bancos universales, velará porque
exista una adecuada estructura entre los activos y pasivos, a cuyos efectos tomará
en consideración los vencimientos, montos o cualquier otro parámetro que la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras determine.
Comprobación de la Relación Activos-Pasivos
Artículo 86.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
establecerá mediante normas de carácter general los mecanismos a través de los
cuales comprobará la correspondencia entre la estructura de los activos y la
estructura de los pasivos; y de ser el caso dictará cualesquiera medidas
correctivas que sean necesarias.
SECCION SEGUNDA
DE LOS BANCOS COMERCIALES
PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MINIMO
De los Bancos Comerciales
Artículo 87.Los bancos comerciales tendrán por objeto realizar operaciones de
intermediación financiera y las demás operaciones y servicios financieros que
sean compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este
Decreto Ley.
Capital Mínimo
Artículo 88.Los bancos comerciales deberán tener un capital pagado en dinero
en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles
para tal fin,no menor de Dieciseis Mil Millones de Bolívares (Bs.
16.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente
deberán ser en dinero efectivo o mediante la capitalizac ión de dichos resultados
acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito
Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de bancos regionales, se
requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor
de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos comerciales deberán
ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la
modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
PARTE II
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones
Artículo 89.Los bancos comerciales no podrán:
1.
Otorgar créditos por plazos mayores de tres (3) años, salvo que se trate de
programas de financiamiento para sectores económicos específicos.
2.
Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa,
manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años;
transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la
empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social.
Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas
a la actividad bancaria, no se aplicarán los límites y plazos establecidos en
el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo
caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su
conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco comercial;
incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad
bancaria.
3.
Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la
colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores
de sesenta (60) días.
4.
Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el
Registro Nacional de Valores.
5.
Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no
garantizados, por montos que excedan en conjunto del cinco por ciento
(5%) del total del activo del banco.
6.
Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o
inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o
con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
7.
Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad
que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela.
SECCION TERCERA
DE LA ACTUACION DE LOS BANCOS UNIVERSALES Y
COMERCIALES EN EL EXTERIOR
De la apertura, traslado o cierre de oficinas en el exterior
Artículo 90.La apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias en
el exterior, de bancos universales y comerciales constituidos en Venezuela,
requerirá la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Operaciones de las Oficinas en el Exterior
Artículo 91.Las oficinas, sucursales o agencias en el exterior podrán realizar las
operaciones compatibles con su naturaleza, de conformidad con las leyes de los
países en los cuales operen, cuando no contravengan las disposiciones de este
Decreto Ley.
El monto total de los préstamos, créditos e inversiones que realicen las referidas
oficinas, sucursales o agencias, en moneda extranjera, no deberá exceder del
monto del capital asignado a las mismas, más las obligaciones contraídas y
depósitos recibidos en las respectivas monedas. El Banco Central de Venezuela
podrá ampliar el límite aquí establecido, previa solicitud razonada del banco
interesado.
Adquisición de Acciones
Artículo 92.La adquisición de acciones de empresas bancarias constituidas o
que se constituyan en el exterior, por cantidades superiores al límite establecido
en los artículos 80 numeral 6 y 89 numeral 2 de este Decreto Ley, por parte de
los bancos universales y comerciales autorizados para actuar en escala
internacional, requerirá la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
De los Créditos y las Inversiones
Artículo 93.Los bancos universales y comerciales autorizados para actuar en
escala internacional podrán, directamente o a través de sus oficinas, sucursales o
agencias en el exterior, realizar operaciones de inversiones y de otorgamiento de
crédito con recursos obtenidos en Venezuela, dentro de las limitaciones de plazo
y monto establecidas en este Decreto Ley para las operaciones de los bancos
universales y comerciales. Estas operaciones se documentarán en bolívares y en
su conjunto no deberán exceder del doble del patrimonio del banco. Por razones
de política monetaria, el Banco Central de Venezuela podrá suspender o limitar
la realización de este tipo de operaciones.
SECCION CUARTA
DE LOS BANCOS HIPOTECARIOS
PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MINIMO
De los Bancos Hipotecarios
Artículo 94.Los bancos hipotecarios tendrán como objeto otorgar créditos con
garantía hipotecaria, dirigidos hacia el sector de la construcción, adquisición de
viviendas y liberación de hipotecas, así como realizar las operaciones y servicios
financieros compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este
Decreto Ley.
Capital Mínimo
Artículo 95.Los bancos hipotecarios deberán tener un capital pagado en dinero
en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles
para tal fin, no menor de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
8.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán
ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados
acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito
Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituc iones Financieras la calificación de bancos regionales, se
requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de
SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos hip otecarios
deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de
la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
PARTE II
DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS
De los préstamos
Artículo 96.Los bancos hipotecarios podrán hacer préstamos garantizados con
hipotecas sobre inmuebles, destinados a los siguientes fines:
1.
Adquisición, construcción o mejoras de bienes inmuebles.
2.
Cancelación de créditos garantizados con hipotecas o de créditos obtenidos
para la construcción de inmuebles destinados a la vivienda.
3.
Financiamiento de obras de urbanismo.
4.
Cualquier otra clase de financiamiento de carácter productivo, orientado al
fomento y desarrollo de la industria de la construcción.
La junta administradora del banco velará porque los préstamos otorgados se
encuentren suficientemente respaldados con garantía hipotecaria, en relación con
el valor real de los inmuebles objeto de la garantía y que los plazos en los cuales
se otorguen, guarden razonable correspondencia con la estructura de los pasivos
del banco.
Amortizaciones y Pagos Anticipados
Artículo 97.El deudor tendrá en todo caso, el derecho de hacer amortizaciones
extraordinarias o de pagar anticipadamente su deuda. En tales casos, sólo estará
obligado al pago de los intereses causados hasta la fecha de amortización
extraordinaria o de la cancelación.
Derechos del Deudor
Artículo 98.En todos los pagos, ordinarios o extraordinarios, el deudor tendrá
derecho a que la parte destinada a la amortización de capital le sea recibida en
títulos valores emitidos por el respectivo banco hipotecario acreedor, al valor de
cotización en el mercado, siempre que el importe de la amortización que
pretenda realizar no sea inferior al valor de dichos títulos.
Intereses Moratorios
Artículo 99En caso de atraso en los pagos de créditos destinados a la
adquisición de viviendas, los bancos hipotecarios sólo tendrán derecho a cobrar
intereses moratorios sobre la parte de capital a que se contrae la cuota o las
cuotas de amortización no pagadas a su vencimiento, de conformidad con lo
estipulado en el respectivo contrato.
PARTE III
DE LOS INSTRUMENTOS DE CAPTACION
De los Títulos Hipotecarios
Artículo 100.Los títulos hipotecarios que emitan los bancos hipotecarios
tendrán sobre los préstamos con garantía hipotecaria que les sirven de garantía,
los derechos que la Ley otorga al acreedor hipotecario, sin necesidad de
inscripción o registro alguno. La fecha de emisión no producirá privilegio alguno
entre los títulos hipotecarios.
Requisitos para la Emisión
Artículo 101.La emisión de títulos hipotecarios sólo podrá verificarse previo
acuerdo de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la junta
administradora del banco emisor. Copia del acta de la junta administradora, del
acuerdo y del prospecto de emisión, será enviado a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras con los documentos e informes que ese
Organismo solicite, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la
aprobación.
El acta de la junta administradora, el acuerdo y el prospecto de emisión, serán
presentados ante el Registrador Mercantil o al Juez de Primera Instancia en lo
Mercantil que haga sus veces del domicilio del banco, para su inserción en el
Registro Mercantil, fijación y publicación.
Las características de los títulos, su forma de circulación y sorteo y cualquier
otro mecanismo de rescate, serán regulados por el correspondiente prospecto de
emisión.
Certificación de la Garantía
Artículo 102.Los bancos hipotecarios deberán solicitar de los auditores externos
del banco un informe sobre la existencia de los documentos de crédito que
constituyen las garantías de los títulos hipotecarios que se emitan, así como sus
correspondientes avalúos. Estos avalúos deberán ser practicados de conformidad
con las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, por peritos avaluadores que formen parte del registro que lleve
dicho Organismo.
Los bancos hipotecarios no podrán poner en circulación ningún título hipotecario
respecto del cual los auditores no hayan realizado la revisión y entregado el
informe a que se refiere este artículo.
PARTE IV
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones
Artículo 103.Los bancos hipotecarios no podrán:
1.
Recibir depósitos a la vista en cuenta corriente.
2.
Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa,
manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años;
transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la
empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social.
En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrá
superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco.
3.
Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la
colocación de excedentes en operaciones de tesorería, las cuales no podrán
ser a plazos mayores de sesenta (60) días.
4.
Otorgar fianzas y cauciones.
5.
Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25)
años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble
dado en garantía, según avalúo que se practique. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá aumentar el plazo indicado
en este numeral.
6.
Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o
inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o
con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
7.
Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad
que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.
SECCION QUINTA
DE LOS BANCOS DE INVERSION
PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MINIMO
De los Bancos de Inversión
Artículo 104.Los bancos de inversión tendrán como objeto intermediar en la
colocación de capitales, participar en el financiamiento de operaciones en el
mercado de capitales, financiar la producción, la construcción y proyectos de
inversión, y, en general, ejecutar otras operaciones compatibles con su
naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.
Capital Mínimo
Artículo 105. Los bancos de inversión deberán tener un capital pagado en dinero
en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles
para tal fin, no menor de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
10.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente
deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos
resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del
Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de
banco regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes
mencionadas, no menor de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
5.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de inversión
deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la
modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
De los Títulos Valores
Artículo 106.Las operaciones que realicen los bancos de inversión en el
mercado de capitales se efectuarán con los siguientes títulos valores:
a. Los emitidos o avalados por la República.
b. Los emitidos de conformidad con el presente Decreto Ley y la Ley del
Banco Central de Venezuela.
c. Los autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Cuenta Especial
Artículo 107.A los fines de facilitar la liquidación y posterior pago de los
créditos otorgados, se asignará al deudor una cuenta especial, no movilizable
mediante cheques, medios electrónicos, o cualquier otra modalidad de pago.
En la cuenta especial, el deudor sólo podrá depositar las respectivas comisiones,
el monto exacto de la cuota que corresponda al período causado; o las
amortizaciones extraordinarias, de conformidad con lo previsto en el respectivo
contrato; así como también todos aquellos gastos que se deriven del crédito
otorgado. En ningún caso, los montos que se mantengan en dicha cuenta
generarán intereses.
Normativa de los Bancos de Inversión
Artículo 108.Las disposiciones de este Decreto Ley en materia de títulos
hipotecarios, contenidas en la Parte III de la Sección Cuarta del Capítulo V del
Título I de este Decreto Ley, regirán para los bancos de inversión, en cuanto sean
aplicables. Igualmente, podrán actuar en escala internacional y, a tal fin, se les
aplicarán las disposiciones contenidas en la Sección Tercera del Capítulo V,
Título I, de este Decreto Ley, en cuanto les sea aplicable.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá
establecer, mediante normas de carácter general, criterios que contribuyan a la
mayor solvencia y solidez de la cartera de inversión.
PARTE II
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones
Artículo 109.Los bancos de inversión no podrán:
1.
Recibir depósitos en cuentas de ahorro o en cuenta corriente.
2.
Otorgar préstamos para el financia miento de servicios o bienes de consumo,
por cantidades que excedan el veinte por ciento (20%) del total de su cartera
de crédito.
3.
Otorgar préstamos por plazos superiores a siete (7) años.
4.
Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa
promovida por el banco de inversión o donde haya participado en su
promoción, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres
(3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el
capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del
capital social. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas
no podrá superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio
del banco.
5.
Mantener contabilizados en su balance como activos, aquellos créditos o
inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, a
juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
6.
Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad
que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.
Los créditos a que se refiere el numeral 3 de este artículo, deberán estar
garantizados con hipoteca o garantía prendaria.
SECCION SEXTA
DE LOS BANCOS DE DESARROLLO Y BANCOS DE SEGUNDO PISO
PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MINIMO
De los Bancos de Desarrollo
Artículo 110.Los bancos de desarrollo, tendrán por objeto principal fomentar,
financiar y promover actividades económicas y sociales para sectores específicos
del país, compatibles con su naturaleza, con las limitaciones de este Decreto Ley.
Cuando se trate de recursos provenientes del Ejecutivo Nacional destinados a
programas específicos, podrán realizar operaciones de segundo piso.
Cuando tengan por objeto exclusivo fomentar, financiar o promover las
actividades microfinancieras sustentadas en la iniciativa pública o privada, tanto
en las zonas urbanas como rurales, otorgarán créditos de menor cuantía, bajo
parámetros de calificación distintos a los establecidos en el resto de los bancos,
entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras, y podrán realizar las
demás operaciones de intermediación financiera y servicios financieros
compatibles con su objeto.
De los Bancos de Segundo Piso
Artículo 111.Los bancos de segundo piso, tendrán como objeto principal
fomentar y financiar los proyectos de desarrollo industrial y social del país, así
como las actividades microempresariales, urbanas y rurales, con las limitaciones
de este Decreto Ley; y sólo podrán realizar sus operaciones crediticias a través
de los bancos universales, bancos comerciales, bancos de desarrollo, entidades
de ahorro y préstamo, y fondos regionales, salvo que se trate de créditos
otorgados a los microempresarios o microempresas, en cuyo caso podrán
otorgarlos a través de los entes de ejecución conforme a las disposiciones de la
Ley que rige a ese sector; pero podrán realizar las demás operaciones de
intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su objeto. En
el caso de las actividades microempresariales, otorgarán créditos de menor
cuantía, bajo parámetros de calificación distintos a los establecidos en el resto de
los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras.
Capital Mínimo de los Bancos de Desarrollo
Artículo 112.Los bancos de desarrollo deberán tener un capital pagado en
dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados
disponibles para tal fin, no menor de Dieciseis Mil Millones de Bolívares (Bs.
16.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente
deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos
resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del
Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de
banco regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes
mencionadas, no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs.
8.000.000.000,oo).
Cuando su objeto sea exclusivamente atender el sector microempresarial deberán
tener un capital pagado en dinero efectivo o mediante la capitalización de
resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Tres Mil Millones
de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de desarrollo
deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la
modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Capital Mínimo de los Bancos de Segundo Piso
Artículo 113.Los bancos de segundo piso deberán tener un capital pagado en
dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados
disponibles para tal fin, no menor de Dieciseis Mil Millones de Bolívares (Bs.
16.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente
deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos
resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del
Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de
banco regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes
mencionadas, no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs.
8.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de segundo piso
deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la
modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Normativa Prudencial
Artículo 114.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
ejercerá las funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control
de los bancos de desarrollo y de los bancos de segundo piso; sin perjuicio de lo
que dispongan las respectivas leyes de creación, de ser el caso. A estos efectos,
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará las
normas prudenciales que permitan regular sus operaciones.
PARTE II
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones de los Bancos de Desarrollo
Artículo 115.Los bancos de desarrollo no podrán:
1.
Otorgar créditos por plazos mayores de diez (10) años.
2.
Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa,
manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años;
transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la
empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social.
Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas
a la actividad bancaria, no se aplicarán los lí mites y plazos establecidos en
el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo
caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su
conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco; incluida la
participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria.
3.
Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y demás instituciones financieras, salvo cuando se trate de la
colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores
de sesenta (60) días.
4.
Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el
Registro Nacional de Valores.
5.
Conceder créditos no garantizados, por montos que excedan en su conjunto
del cinco por ciento (5%) del total del activo del banco; a excepción de los
bancos cuyas acciones sean propiedad del Estado, donde se establezca otro
porcentaje.
6.
Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o
inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o
con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
7.
Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad
que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela.
Prohibiciones de los Bancos de Segundo Piso
Artículo 116.Los bancos de segundo piso no podrán:
1.
Recibir ningún tipo de depósitos del público.
2.
Otorgar fianzas y cauciones.
3.
Otorgar créditos por plazos mayores de diez (10) años, salvo que se trate de
programas de financiamiento para sectores económicos específicos de los
así decretados por el Ejecutivo Nacional.
4.
Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el
Registro Nacional de Valores.
5.
Conceder créditos no garantizados, por montos que excedan en su conjunto
del veinte por ciento (20%) del total del activo del banco; a excepción de
los bancos cuyas acciones sean propiedad del Estado, donde se establezca
otro porcentaje.
6.
Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la
colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores
de sesenta (60) días.
7.
Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o
inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o
con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
8.
Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad
que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela.
SECCION SEPTIMA
DE LAS ARRENDADORAS FINANCIERAS
PARTE I
OBJETO Y CAPITAL MINIMO
De las Arrendadoras Financieras
Artículo 117.Las arrendadoras financieras tienen como objeto realizar de
manera habitual y regular operaciones de arrendamiento financiero, en los
términos regulados por el presente Decreto Ley, así como las demás operaciones
compatibles con su naturaleza que hayan sido autorizadas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y con las
limitaciones que este Organismo establezca.
Capital Mínimo
Artículo 118.Las arrendadoras financieras deberán tener un capital pagado en
dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados
disponibles para tal fin, no menor de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs.
5.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán
ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados
acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito
Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de arrendadora
financiera regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes
mencionadas, no menor de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs.
2.500.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, las arrendadoras financieras
deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la
modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Emisión de Bonos y Certificados
Artículo 119.Las arrendadoras financieras podrán emitir bonos quirografarios y
certificados de ahorro.
Del Contrato
Artículo 120.Se considera arrendamiento financiero la operación mediante la
cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a
las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por
un período determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye
amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el
contrato.
En los contratos respectivos se establecerá que el arrendatario puede optar,
durante el transcurso o al vencimiento del mismo, por devolver el bien,
sustituirlo por otro, renovar el contrato o adquirir el bien, de acuerdo con las
estipulaciones contractuales. Los contratos y operaciones de arrendamiento
financiero no se considerarán ventas a plazo, cuando en ellos se obligue a
trasmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad del bien arrendado.
Los intereses estarán incluidos en las contraprestaciones dinerarias de
arrendamiento financiero y deberán calcularse tomando en cuenta las
amortizaciones del precio pagado por la arrendadora, al adquirir el bien objeto
del contrato. En caso de mora en el pago de cuotas de arrendamiento financiero,
los intereses moratorios se calcularán sobre el monto que resulte de restar a las
respectivas cuotas, los intereses compensatorios, incluidos en las mismas.
De la Amortización
Artículo 121.La amortización del precio pagado por la empresa arrendadora al
adquirir el bien deberá ser incluida dentro del monto de la contraprestación
dineraria que se pagará durante el plazo de arrendamiento por la cesión del uso
del bien. El precio de venta, en caso de que se ejerza la opción de compra al
vencimiento del contrato, no podrá exceder del valor de rescate, el cual deberá
fijarse en el contrato de arrendamiento financiero, si se trata de ejercer opción de
compra sobre bienes inmuebles, los derechos de registro del documento de
compraventa se calcularán sobre el precio de venta que resulte de los límites
establecidos en este artículo.
El precio pagado por la adquisición del bien, así como los derechos y
obligaciones que corresponden a la arrendadora según el contrato de
arrendamiento financiero, constituyen una inversión financiera en cartera de
crédito que la arrendadora amortizará, a medida que recupere dicha inversión por
vía de contraprestaciones dinerarias.
Resolución de Contrato
Artículo 122.Si la arrendadora financiera solicita judicialmente la resolución del
contrato por incumplimiento del arrendatario, de las obligaciones contenidas en
el respectivo contrato de arrendamiento, tendrá derecho a que el tribunal, previa
solicitud, decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en
arrendamiento y la designe depositaria judicial del mismo.
Transcurridos cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado el
demandado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento
Civil, la arrendadora podrá, con autorización del tribunal que conoce de la causa
de resolución del contrato, enajenar el bien objeto del contrato o ceder su uso,
salvo acuerdo en contrario de las partes, en el proceso judicial, antes del
vencimiento del plazo aquí indicado.
Responsabilidades del Arrendatario
Artículo 123.Las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo del
propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes,
daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponderán
exclusivamente al arrendatario financiero.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezado de este artículo, las operaciones de
arrendamiento financiero no estarán sometidas a la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios ni a las disposiciones legales sobre arrendamiento establecidas en
otras leyes.
Cuenta Especial
Artículo 124.A los fines de facilitar la liquidación y posterior pago de los
créditos otorgados, se asignará al deudor una cuenta especial, no movilizable
mediante cheques, medios electrónicos, o cualquier otra modalidad de pago.
En la cuenta especial sólo podrá depositarse el monto exacto de la cuota que
corresponda al período causado; o las amortizaciones extraordinarias, de
conformidad con lo previsto en el respectivo contrato. En ningún caso, los
montos que se mantengan en dicha cuenta generarán intereses.
PARTE II
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones
Artículo 125.Queda prohibido a las arrendadoras financieras:
1.
Recibir depósitos a la vista, de ahorro o a plazo, excepto los certificados de
ahorro establecidos en el artículo 119 de este Decreto Ley, ni depósitos en
cuenta corriente movilizables mediante cheques o cualquier otro medio
electrónico de pago.
2.
Otorgar fianzas o cauciones.
3.
Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa,
manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años;
transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la
empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social.
En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán
superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio de la
arrendadora.
4.
Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y demás instituciones financieras, salvo cuando se trate de la
colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores
de sesenta (60) días.
5.
Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o
inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o
con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
6.
Constituir arrendamiento financiero sobre derechos, acciones, títulos y
valores.
7.
Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad
que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.
SECCION OCTAVA
DE LOS FONDOS DEL MERCADO MONETARIO
De los Fondos Monetarios
Artículo 126.Los fondos del mercado monetario tienen como objeto vender al
público títulos o valores, así como los derechos y participaciones sobre los
mismos, en fondos de activos líquidos, y otros fondos o modalidades creados con
tal finalidad, en los términos regulados por el presente Decreto Ley a excepción
de los fondos fiduciarios; así como realizar las demás operaciones compatibles
con su naturaleza que hayan sido autorizadas por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras con las limitaciones que este
Organismo establezca.
Capital Mínimo
Artículo 127.Las instituciones que se dediquen a las operaciones indicadas
en el artículo anterior deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo
o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin,
no menor de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo).Los
aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en
efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No
obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la
ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras la calificación de instituciones regionales, se requerirá
un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de Dos Mil
Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los fondos del mercado
monetario deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a
partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que
corresponda.
Obligaciones de Recompra
Artículo 128.Las obligaciones de recompra que asuman los fondos a que se
refiere esta sección y los bancos universales, frente a los adquirentes de derechos
o participaciones, no estarán sujetos a la nulidad de la obligación de rescatar que
se imponga al vendedor en el retracto convencional, establecida en el Código
Civil.
De los Títulos de Inversión
Artículo 129.Los fondos a que se refiere esta Sección, sólo podrán adquirir los
siguientes títulos valores para vender o ceder derechos sobre los mismos:
a. Los emitidos o avalados por la República.
b. Los emitidos de conformidad con el presente Decreto Ley y la Ley del
Banco Central de Venezuela.
c. Otros títulos valores previamente autorizados por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De la Custodia de los Títulos
Artículo 130.La junta administradora de cada institución velará por una
adecuada diversificación de sus inversiones, y por el mantenimiento de medidas
de seguridad relativas a la existencia y conservación de los títulos a que se refiere
este artículo, todo lo cual deberá ser verificado semestralmente por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Las instituciones autorizadas para el ejercicio de las actividades a que se refiere
esta Sección deberán mantener en custodia, en un banco universal o comercial
domiciliado en el país, los títulos y valores adquiridos por ellas con motivo de
tales actividades. El depositario deberá certificar semestralmente o en cualquier
momento que ello le sea requerido por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, el monto total al cual ascienden los títulos o valores
que sean objeto de custodia, la entidad que los emite, así como los plazos de
vencimiento e intereses que devenguen, y si los mismos han sido negociados o
dados total o parcialmente en garantía.
Los fondos que se encuentren imposibilitados para mantener en custodia los
títulos o valores adquiridos en virtud de sus operaciones, debido a la
desmaterialización de los mismos, deberán contar con registros o mecanismos
veraces, que certifiquen fehacientemente su titularidad; así como si los mismos
han sido negociados o dados total o parcialmente en garantía.
Cuando se trate de títulos de deuda emitidos en moneda extranjera, previa
autorización expresa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, la custodia podrá mantenerse en un banco o institución financiera
extranjera de reconocida solvencia domiciliada fuera del territorio nacional. A
tales efectos los fondos del mercado monetario deberán presentar, una
autorización suficiente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras para que solicite al ente custodio la información que estime
conveniente sobre los títulos en custodia, sin limitación alguna; así como
documento contentivo de las instrucciones al banco custodio para que le
suministre a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la
información que ella requiera.
Limitaciones
Artículo 131.Los fondos del mercado monetario no podrán emitir derechos o
participaciones sobre los rendimientos por cobrar o futuros de títulos o valores,
ni tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que
exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.
SECCION NOVENA
DE LAS ENTIDADES DE AHORRO Y PRESTAMO
PARTE I
OBJETO Y CAPITAL SOCIAL
De las Entidades de Ahorro y Préstamo
Artículo 132.Las entidades de ahorro y préstamo tienen por objeto crear,
mantener, fomentar y desarrollar condiciones y mecanismos favorables para la
captación de recursos financieros, principalmente ahorros, y su canalización en
forma segura y rentable mediante cualquier tipo de actividad crediticia, hacia la
familia, las sociedades cooperativas, el artesano, el profesional, las pequeñas
empresas industriales y comerciales, y en especial, para la concesión de créditos
destinados a solucionar el problema de la vivienda familiar y facilitar la
adquisición de inmuebles necesarios para el desarrollo de la sociedad.
Igualmente, podrán prestar servicios accesorios y conexos con dic has
operaciones, tales como participar en programas especiales de vivienda, servir de
intermediarios para la canalización de recursos destinados a la artesanía y
pequeñas empresas, transferir fondos dentro del país, aceptar la custodia de
fondos, títulos y objetos de valor, prestar servicios de cajas de seguridad, actuar
como fiduciario y ejecutar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.
Igualmente podrán realizar operaciones de reporto.
Capital Mínimo
Artículo 133.Las entidades de ahorro y préstamo deberán tener un capital
pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados
acumulados disponibles para tal fin, no menor de Ocho Mil Millones de
Bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto,
igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de
dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera
del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de
entidad de ahorro y préstamo regional, se requerirá un capital pagado, en las
condiciones antes mencionadas, no menor de Cuatro Mil Millones de Bolívares
(Bs. 4.000.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, las entidades de ahorro y
préstamo deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a
partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que
corresponda.
Denominación
Artículo 134.Las entidades de ahorro y préstamo deberán indicar seguidamente
a su denominación social la expresión “entidad de ahorro y préstamo” o la
abreviatura “E.A.P.” Dicha mención deberá constar en toda su papelería,
documentos, correspondencia y publicidad.
Autorización para Actuar como Fiduciario
Artículo 135.Las entidades de ahorro y préstamo requerirán autorización de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para actuar como
fiduciarios, mandatarios, comisionistas o para realizar otros encargos de
confianza.
Otras Normas para las Entidades de Ahorro y Préstamo
Artículo 136.A los títulos hipotecarios que emitan las entidades de ahorro y
préstamo, les será aplicable el régimen previsto en la Parte III, Sección Cuarta
del Capítulo V del Título I de es te Decreto Ley.
Garantías y Seguros
Artículo 137. Las juntas administradoras de las entidades de ahorro y préstamo
velarán porque en los contratos de crédito que se suscriban, se establezcan las
garantías así como los seguros que deberán contratarse para cubrir los riesgos de
los inmuebles dados en garantía.
PARTE II
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibiciones
Artículo 138.Queda prohibido a las entidades de ahorro y préstamo:
1.
Otorgar créditos que no posean garantía hipotecaria inmobiliaria de primer
grado, por un monto que en conjunto exceda del treinta por ciento (30%)
del total de su cartera de créditos, sin perjuicio de que se exijan otras
garantías en resguardo de la solidez patrimonial de la respectiva entidad.
2.
Conceder créditos que no posean garantía hipotecaria de primer grado, por
plazos superiores a tres (3) años. Este plazo podrá ser hasta de cinco (5)
años si el crédito cuenta con garantía hipotecaria de segundo grado.
3.
Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25)
años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble
dado en garantía, según avalúo que se practique, el cual no podrá tener más
de seis (6) meses de haberse practicado. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras podrá aumentar el plazo indicado en este
numeral.
4.
Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa,
manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años;
transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la
empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social.
Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas
a la actividad bancaria, no se aplicarán los lí mites y plazos establecidos en
el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo
caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su
conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio de la entidad de ahorro y
préstamo; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la
actividad bancaria.
5.
Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la
colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores
de sesenta (60) días. En ningún caso podrán adquirir acciones de empresas
domiciliadas en el exterior.
6.
Realizar inversiones en obligaciones en compañías privadas no inscritas en
el Registro Nacional de Valores.
7.
Conceder créditos en cuenta corriente o sobregiros sin garantía.
8.
Otorgar fianzas y cauciones, salvo que previamente se hayan constituido a
favor de la entidad de ahorro y préstamo, garantía real hasta un ciento por
ciento (100%) del monto de la caución o fianza.
9.
Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o
inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o
con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
10. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad
que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.
SECCION DECIMA
DE LAS CASAS DE CAMBIO
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
De las Casas de Cambio y su Capital Mínimo
Artículo 139.Las casas de cambio tienen como objeto realizar operaciones de
compra y venta de billetes extranjeros, de cheques de viajeros, así como las
operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica y las
demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza, que hayan sido
autorizadas por el Banco Central de Venezuela, con las limitaciones que este
Organismo establezca. Para operar requerirán autorización de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a cuyos fines
deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la
capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de
Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo).
Una vez modificado el capital mínimo requerido, las casas de cambio deberán
ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la
modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.
Las casas de cambio no tendrán el carácter de instituciones financieras.
Garantías y Fianzas
Artículo 140.Las casas de cambio deberán constituir y mantener una fianza de
fiel cumplimiento expedida por una institución financiera o una empresa de
seguros, conforme lo determine la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras mediante normas de carácter general, con el objeto de
garantizar las operaciones que realice. La garantía deberá ser depositada en un
banco comercial o universal domiciliado en la República Bolivariana de
Venezuela. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
podrá elevar periódicamente el monto de la mencionada garantía, y requerir su
sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.
Operaciones en Moneda Extranjera
Artículo 141.El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar los
límites dentro de los cuales podrán las casas de cambio cotizar billetes
extranjeros y cheques de viajeros.
Otras Normas para las Casas de Cambio
Artículo 142.Las casas de cambio estarán sometidas a las disposiciones
contenidas en los Capítulos I, II, IX, y X de este Título, y en el Título V, en
cuanto le sean aplicables, según la naturaleza de las operaciones que realice.
De la Publicación de los Estados Financieros
Artículo 143.Las casas de cambio están exceptuadas de la obligación de
publicar mensualmente, los estados financieros de sus negocios, la relación de
sus indicadores sobre su situación financiera, prevista en el artículo 194 de este
Decreto Ley, sin perjuicio de la obligación de remitir a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras la documentación contemplada en el
artículo 198 de el presente Decreto Ley. Sólo estarán obligadas a publicar sus
estados financieros correspondiente al ejercicio anual inmediato anterior, dentro
de los quince (15) días continuos siguientes al cierre de cada ejercicio. Sin
embargo, están en la obligación de consignar la información antes descrita
mensualmente ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, dentro de los plazos establecidos por ésta.
No obstante, cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras considere que existan circunstancias particulares, que incidan en
cualquiera de las informaciones a las que se refiere este artículo, podrá ordenar
su publicación.
De la Autorización de Funcionamiento
Artículo 144.Las casas de cambio deberán obtener la correspondiente
autorización de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. A tal fin, los accionistas, mediante declaración jurada,
deberán enviar el escrito de solicitud correspondiente, indicando:
1.
Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número
de cédula de identidad de los accionistas, si son personas naturales. Si se
trata de personas jurídicas, deberá incluirse la denominación social,
Registro de Información Fiscal, domicilio, copias certificadas del
documento constitutivo, de los Estatutos Sociales vigentes y de la
certificación expedida por el órgano competente de acuerdo con los
Estatutos Sociales en la que conste que la sociedad acordó constituir la
casa de cambio. El currículum vitae de cada uno de los accionistas, o la
trayectoria de la persona jurídica, que evidencie su experiencia en materia
económico financiera y en actividades relacionadas con las casas de
cambio; los balances y copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta
de los últimos tres (3) años fiscales.
2.
La información y documentación necesaria que permita determinar la
honorabilidad y la solvencia de los accionistas, incluyendo participaciones
recíprocas en la propiedad del capital, negocios y asociaciones o sociedades
civiles y mercantiles, operaciones conjuntas y contratos.
3.
La denominación y el domicilio de la casa de cambio que se proyecta
establecer.
4.
El monto del capital social, el cual nunca podrá ser inferior al mínimo
establecido en este Decreto Ley y la documentación que permita la
verificación del origen de los recursos que empleará para tal fin.
5.
Comprobar que el capital aportado por los accionistas se encuentra dentro
del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
6.
Un estudio económico que justifique su establecimiento e incluya los planes
de negocio y los programas operacionales que demuestren la viabilidad de
dichos planes.
7.
Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se
propone establecer la dirección de la casa de cambio.
8.
Presentar un proyecto del documento constitutivo y de los estatutos sociales
que la regirán.
Aprobación de la Autorización de Funcionamiento
Artículo 145.Una vez verificados los datos suministrados y cumplidos los
requisitos establecidos en dichas normas, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras admitirá tal solicitud. La decisió n correspondiente
deberá producirse en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de
admisión de la solicitud de autorización de funcionamiento. Dicho lapso podrá
ser prorrogado por una (1) sola vez, por igual período, cuando a juicio de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere
necesario.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir a
los solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera
otros documentos, informaciones o requisitos que estime necesarios o
convenientes.
Formalidad Registral
Artículo 146.Los registradores, notarios o jueces no inscribirán los documentos
constitutivos y estatutos sociales de las casas de cambio, si no se presenta la
respectiva autorización de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
PARTE II
DE LAS OPERACIONES CONEXAS Y DE LA INTERMEDIACION
EN EL MERCADO DE DIVISAS
Operaciones de Intermediación de Divisas
Artículo 147.Sin perjuicio de las regulaciones que dicte el Banco Central de
Venezuela, los bancos universales, los bancos comerciales, las entidades de
ahorro y préstamo y las casas de cambio podrán dedicarse a realizar operaciones
de corretaje o intermediac ión en el mercado de divisas y anunciar esta actividad.
Servicio de Encomienda Electrónica
Artículo 148.Se entiende como operación de cambio vinculada al servicio de
encomienda electrónica, distinta de las operaciones de transferencia de fondos:
1.
La entrega por parte del cliente a una de las personas autorizadas en el
artículo precedente, afiliada a un sistema central electrónico de información,
traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, de una
cantidad determinada de dinero en bolívares, que éste desea enviar hacia el
extranjero, y la posterior recepción, por parte del destinatario, a través de
una agencia en el extranjero afiliada al mismo sistema, de las divisas cuya
entrega se ordenó.
2.
La recepción por parte del cliente de una determinada cantidad de dinero en
bolívares entregada a él por una de las personas autorizadas en el artículo
147 de este Decreto Ley, afiliada a un sistema central electrónico de
información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional,
producto de una entrega de divisas realizada en el extranjero a una agencia
afiliada al mismo sistema.
Publicidad de las Cotizaciones
Artículo 149.Los bancos universales, los bancos comerciales, entidades de
ahorro y préstamo y casas de cambio regidas por este Decreto Ley que actúen en
el mercado de divisas, deberán anunciar públicamente en sus oficinas mediante
avisos destinados a tal fin, el tipo de cambio para la compra y venta aplicable a
sus operaciones con divisas. Así mismo, deberán mantener actualizadas sus
cotizaciones.
Limitaciones con Instituciones Financieras
Artículo 150.Las casas de cambio no podrán realizar entre ellas, ni con los
bancos universales, los bancos comerciales o entidades de ahorro y préstamo,
operaciones que tengan por objeto cheques de viajeros, recibidos por aquéllas en
consignación.
Otras Limitaciones
Artículo 151.Las casas de cambio no podrán convenir plazos para la ejecución
de las operaciones que realicen en el mercado de divisas.
Suministro de Información
Artículo 152.El Banco Central de Venezuela instruirá acerca de la naturaleza y
periodicidad de la información y documentación de las operaciones en divisas,
que deberán suministrar los bancos universales, los bancos comerciales, las
entidades de ahorro y préstamo y las casas de cambio, así como aquella que éstos
deban solicitar a sus clientes, sin perjuicio de la documentación o información
que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras les requiera.
SECCION UNDECIMA
DE LOS OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS
De los Operadores Cambiarios Fronterizos
Artículo 153.Los operadores cambiarios fronterizos tienen por objeto la
realización de operaciones de compra y venta de divisas en efectivo, así como las
demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza, que hayan sido
autorizadas por el Banco Central de Venezuela, con las limitaciones que la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establezca.
Solamente en las zonas fronterizas terrestres del país podrán funcionar los
operadores cambiarios fronterizos, por tanto se excluyen expresamente las
regiones insulares.
Corresponde al Banco Central de Venezuela, la potestad de asignar el cupo para
actuar como operadores cambiarios fronterizos en cada localidad de las zonas
fronterizas; llenado el cupo que se establezca no podrá tramitarse ninguna
solicitud para actuar como operador cambiario fronterizo.
Capital Mínimo
Artículo 154.Las personas jurídicas que actúen como operadores cambiarios
fronterizos deberán tener un capital pagado en dinero efectivo, no menor de
Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), pagado en efectivo o mediante
la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin.
Una vez modificado el capital mínimo requerido, los operadores cambiarios
fronterizos deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a
partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que
corresponda.
Requisitos para la Autorización
Artículo 155.Las personas que deseen actuar como operadores cambiarios
fronterizos requerirán la autorización de funcionamiento del Banco Central de
Venezuela, previa evaluación de las solicitudes y documentación por parte de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentada por los
aspirantes, y esta última emitirá opinión correspondiente sobre la solicitud.
Las personas naturales, así como quienes actúen como accionistas deberán enviar
mediante declaración jurada, el escrito de solicitud correspondiente, indicando:1.
Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número
de cédula de identidad de los propietarios o de los accionistas, si son
personas naturales.
2.
Si se trata de personas jurídicas, deberá incluirse la denominación social,
Registro de Información Fiscal, domicilio, copias certificadas del
documento constitutivo, de los Estatutos Sociales vigentes y de la
certificación expedida por el órgano competente de acuerdo con los
Estatutos Sociales en la que conste que la sociedad acordó constituir al
operador cambiario fronterizo. El currículum vitae de cada uno de los
propietarios o accionistas, o la trayectoria de la persona jurídica, que
evidencie su experiencia; los balances o estados financieros y copia de las
declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años
fiscales.
3.
La información y documentación necesaria que permita determinar la
honorabilidad y la solvencia de los accionistas, incluyendo vínculos de
consanguinidad, afinidad, participaciones recíprocas en la propiedad del
capital, negocios y asociaciones o sociedades civiles y mercantiles,
operaciones conjuntas y contratos.
4.
La denominación y domicilio del operador cambiario fronterizo que se
proyecta establecer.
5.
El monto del capital social, el cual no podrá ser inferior al mínimo
establecido en este Decreto Ley, las operaciones y documentación que
permita la verificación del origen de los recursos que se empleará para tal
fin.
6.
Comprobar que el capital aportado por los accionistas se encuentre dentro
del territorio venezolano.
7.
Presentar un proyecto del documento constitutivo y de los estatutos sociales
que la regirán.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá las
normas y procedimientos aplicables a las solicitudes de autorización de
funcionamiento. Una vez verificados los datos suministrados y cumplidos los
requisitos establecidos en dichas normas, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras admitirá tal solicitud. Igualmente deberá emitir su
opinión, para presentarla ante el Banco Central de Venezuela, en un plazo no
mayor de treinta (30) días hábiles bancarios, que se contará a partir de la fecha de
la admisión de la solicitud respectiva ante la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una (1) sola vez,
por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras ello fuere necesario.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir a
los solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera
otros documentos, informaciones o requisitos que estime necesarios o
convenientes.
Los registradores, notarios o jueces no inscribirán los documentos constitutivos y
estatutos sociales de los operadores cambiarios fronterizos, si no se presenta la
respectiva autorización de funcionamiento otorgada por el Banco Central de
Venezuela.
Régimen de Supervisión
Artículo 156.Las personas naturales o jurídicas autorizadas para funcionar
como operadores cambiarios fronterizos quedan sometidas a la inspección,
vigilancia, supervisión, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
Garantía
Artículo 157.Los operadores cambiarios fronterizos deberán constituir y
mantener una fianza de fiel cumplimiento, expedida por una institución
financiera o empresa de seguros autorizada conforme a la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La
garantía o los documentos respectivos deberán ser depositados en la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El monto de la fianza será del veinticinco por ciento (25%) del capital mínimo o
de novecientas unidades tributarias (900 U.T) cuando se trate de personas
naturales. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá requerir su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.
Prohibiciones
Artículo 158.Queda prohibido a los operadores cambiarios fronterizos:
1.
Realizar operaciones de compra-venta de cheques de viajero.
2.
Cobrar comisión por cada operación cambiaria realizada.
3.
Abrir agencias y sucursales.
4.
Realizar servicios de encomienda electrónica.
Suspensión y Revocatoria
Artículo 159.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá solicitar al Banco Central de Venezuela la revocatoria de autorización de
funcionamiento para actuar como operador cambiario fronterizo; o suspender el
ejercicio de las actividades o clausurar el local donde ejerce sus funciones,
temporalmente y conforme a los siguientes lineamientos:
1.
Cuando el juicio penal que se le siga a los operadores cambiarios
fronterizos, o a los propietarios, accionistas o directores de las personas
jurídicas que actúen como tal, culmine en condena penal definitivamente
firme que implique privación de libertad por un hecho relacionado
directamente con sus funciones como operador cambiario fronterizo, o por
un hecho contemplado en el presente Decreto Ley o en la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la revocatoria de la
autorización de funcionamiento para actuar como operador cambiario
fronterizo, procederá de pleno derecho.
2.
Cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras surjan elementos que conlleven a la clausura preventiva del
local donde el operador cambiario fronterizo ejerce sus funciones.
Normativa Prudencial
Artículo 160.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
dictará las normas prudenciales referidas a la autorización y funcionamiento
aplicables a los operadores cambiarios fronterizos.
CAPITULO VI
DE LOS GRUPOS FINANCIEROS
De los Grupos Financieros
Artículo 161.Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de
este Decreto Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras
instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de
decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco,
institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras
sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto
del mismo:
1.
Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento
(50%) de su capital o patrimonio.
2.
Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de
dirección o administración.
3.
Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración,
mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra
modalidad.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas
personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí
vinculación accionaria, financie ra, organizativa o jurídica, y existan fundados
indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a
derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este
Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los
negocios realizados con el respectivo ente.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir
dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los
supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o
algunas de las instituciones regidas por este Decreto Ley y otras empresas,
influencia significativa o control.
Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución
financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas
sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas
operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando
un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de
otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen
respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por
ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras
instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero,
aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco,
entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que
constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencien
relaciones operacionales o de crédito.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras también
incluirá en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las
sociedades propietarias de acciones de las instituciones financieras integrantes
del grupo, que controlen dichas instituciones.
De las Filiales, Afiliadas y Relacionadas
Artículo 162.El término empresas a que se refiere el artículo anterior
comprende también las filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas
en el país, cuyo objeto o actividad principal sea complementario o conexo al de
los bancos, otras instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo.
Conforme a lo establecido en la presente Sección, las filiales, afiliadas y
relacionadas domiciliadas o constituidas en el exterior, formarán parte integrante
del grupo financiero respectivo.
Inclusión al Grupo Fina nciero
Artículo 163.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
queda facultada para determinar los bancos, instituciones financieras y entidades
de ahorro y préstamo que forman parte de un grupo financiero, conforme a lo
señalado en los artículos 161 y 162 de este Decreto Ley. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras excluirá a una empresa o institución de
un grupo financiero, cuando cesaren las causas que motivaron su vinculación.
Supervisión Coordinada
Artículo 164.En caso de que en el grupo financiero participen sociedades o
empresas, sometidas al control de dos (2) o más autoridades supervisoras, éstas
acordarán los procedimientos conforme a los cuales se realizarán dichas labores
de control. La coordinación de estas labores corresponderá a la autoridad
supervisora que controle el sector de sociedades o empresas, que reúnan la
mayor cantidad de activos del grupo. A tales efectos, se constituirá un comité de
coordinación interinstitucional integrado por el Presidente del Banco Central de
Venezuela, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el
Superintendente de Seguros y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores,
o por los funcionarios que cada uno de ellos designe.
Coordinador
Artículo 165.Cada grupo financiero tendrá como coordinador responsable, a los
efectos previstos en el presente Capítulo, al banco, institución financiera o
entidad de ahorro y préstamo autorizado a funcionar en el país, que dentro del
grupo tenga la mayor cantidad de activos reflejados en su balance.
De las Obligaciones del Coordinador
Artículo 166.El coordinador responsable de cada grupo financiero tiene, entre
otras, las siguientes obligaciones:
1.
Consolidar o combinar, según el caso, los estados financieros del grupo, de
acuerdo con las prescripciones establecidas por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2.
Aprobar en Asamblea General Ordinaria los estados financieros
consolidados e individuales de la matriz o combinados dependiendo del
caso.
3.
Ordenar que las auditorias del grupo financiero se realicen por los mismos
auditores externos, cuando así lo requiera la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras. Recabar y suministrar a la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras toda la información que ésta le
requiera sobre las operaciones que se realicen entre las empresas,
domiciliadas o no en Venezuela, que integran el grupo financiero.
Declaración Institucional
Artículo 167.La junta administradora o directiva del banco, institución
financiera o entidad de ahorro y préstamo que funja como coordinador
responsable de un grupo financiero deberá consignar ante la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, finalizado cada período semestral, la
declaración institucional del grupo financiero coordinado.
La declaración institucional a que hace referencia el presente artículo deberá
incluir todos aquellos bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y
préstamo y empresas donde el grupo financiero tenga influencia significativa, así
como los pasivos laborales que tengan. La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá establecer, en forma general o para cada caso en
particular, las especificaciones que deberá contener la declaración institucional.
En caso que el banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo no
conforme un grupo financiero, deberá declarar dicha condición.
Otros Criterios de Vinculación
Artículo 168.A los efectos de la inspección, supervisión, vigilancia, regulación
y control que ejerce la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, ésta podrá determinar que existe relación entre bancos, instituciones
financieras, entidades de ahorro y préstamo y empresas cuya actividad no sea
complementaria o conexa a éstos, y sin que conformen un grupo financiero,
cuando se configuren los supuestos previstos en el numeral 7 del artículo 185 de
este Decreto Ley.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas, aquellas
personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí
vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados
indicios, de haberse utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este
Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los
negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerada
relacionada la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente
la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las
personas jurídicas referidas.
Suministro de Información
Artículo 169.Conforme a los términos previstos en el artículo anterior, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá solicitar
cualquier información de las personas naturales y de las empresas no financieras
o cuya actividad no sea complementaria o conexa a los bancos, instituciones
financieras y entidades de ahorro y préstamo con las cuales exista una relación, a
los fines de determinar, entre otras cosas, su incidencia en la situación jurídica,
financiera y económica de la institución financiera o grupo financiero.
Efectos de los Traspasos de Acciones
Artículo 170.La condición de empresa relacionada, con base en la participación
accionaria referida en el artículo 161 del presente Decreto Ley, no será alterada o
desvirtuada por los traspasos accionarios ni por las cesiones de acciones en
garantía que se hagan, a menos que las referidas operaciones sean aprobadas por
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPITULO VIII
DE LA PARTICIPACION DE LA INVERSION EXTRANJERA
EN LA INTERMEDIACION FINANCIERA
Modalidades de la Inversión Extranjera
Artículo 171.La participación de la inversión extranjera en la actividad de
intermediación financiera nacional podrá realizarse mediante:
a.
La adquisición de acciones en bancos, entidades de ahorro y préstamo y
demás instituciones financieras existentes.
b.
El establecimiento de bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras
instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros.
c.
El establecimiento de sucursales de bancos e instituciones financieras
extranjeros.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras con
capital extranjero, así como las sucursales de bancos e instituciones financieras
extranjeros, establecidos o que se establezcan en el país, quedarán sometidos a
las mismas normas previstas en este Decreto Ley para los bancos, entidades de
ahorro y préstamo y demás instituciones financieras nacionales.
Autorización para Realizar Operaciones
Artículo 172.El establecimiento o apertura de bancos, entidades de ahorro y
préstamo y otras instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas
extranjeros o el establecimiento de sucursales de bancos constituidos en el
exterior, para operar en el país, requerirá autorización de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, oída la opinión del Banco Central de
Venezuela, la cual será vinculante.
Otras Normas Aplicables
Artículo 173.Las solicitudes de autorización para el establecimiento o apertura
de bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras
propiedad de bancos o inversionistas extranjeros quedan sometidas, además de lo
dispuesto en este Capítulo, a las disposiciones del Título I Capítulo II de este
Decreto Ley, y demás normas que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras. Dichas disposiciones regirán las solicitudes de
autorización para la apertura de sucursales de bancos y otras instituciones
financieras extranjeras, en cuanto les sean aplicables.
No se requerirá el número mínimo de promotores o accionistas a que se refieren
los artículos 7 y 11 numeral 2 de este Decreto Ley, cuando se trate del
establecimiento o apertura de un banco u otra institución financiera propiedad de
bancos o instituciones financieras extranjeros.
Requisitos para la Autorización
Artículo 174.Las solicitudes de autorización para el establecimiento de
sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeros, así como para la
promoción y funcionamiento de bancos y otras instituciones financieras
propiedad de bancos o inversionistas extranjeros, en lo que les sea aplicable,
deberán acompañarse de sendas copias en idioma castellano, de los siguientes
requisitos o documentos:
1.
El acta constitutiva de la casa matriz, la autorización que ampare su
existencia en el país de origen y los estatutos vigentes.
2.
La prueba de que la sociedad solicit ante puede legalmente, de acuerdo con
sus estatutos y las leyes de su país de origen, establecer sucursales en la
República Bolivariana de Venezuela.
3.
Los estados financieros debidamente auditados por contadores públicos en
ejercicio independiente de la profesión e informes anuales de la empresa,
correspondientes a los últimos cinco (5) años.
4.
La porción de capital asignado para sus operaciones en la República
Bolivariana de Venezuela, cuyo monto deberá ser igual o mayor al mínimo
establecido en este Decreto Ley para cada tipo de banco o institución
financiera, con prueba suficiente, a juicio de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, de haberse hecho efectiva dicha
asignación y que dicho capital esté disponible en el territorio de la
República.
5.
Prueba de la reciprocidad concedida, si fuere el caso.
6.
Cualquier otra información que, a juicio de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras sea conveniente o necesaria para la cabal
evaluación de la solicitud.
Del Domicilio
Artículo 175.Los bancos o instituciones financieras extranjeros que establezcan
sucursales en Venezuela, se considerarán domiciliados en el país y deben
cumplir con las formalidades señaladas en el Código de Comercio.
Responsabilidad del Capital
Artículo 176.La asignación de capital para sus operaciones en Venezuela, no
limita la responsabilidad que corresponde al banco o institución financiera
extranjero, en relación a la totalidad de su capital por sus operaciones en
Venezuela.
CAPITULO IX
DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACION DE BANCOS E
INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJERAS
Instituciones Financieras No Domiciliadas
Artículo 177.Los bancos e instituciones financieras extranjeros no domiciliados
en el país únicamente podrán actuar a través de bancos y demás instituciones
financieras establecidos o domiciliados en Venezuela, o por intermedio de las
oficinas de representación a que se contrae el presente Capítulo. No obstante,
podrán constituir apoderados judiciales para la defensa de sus derechos y
contratar los servicios profesionales que requieran.
De las Oficinas de Representación
Artículo 178.Las solicitudes de autorización para el establecimiento de oficinas
de representación de bancos o instituciones financieras extranjeros deberán
cumplir los requisitos y formalidades que establezca la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante normas generales, las cuales
decidirán sobre las solicitudes, en un plazo no mayor de dos (2) meses contados
a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. Si transcurrido ese lapso aún
no ha sido admitida, los solicitantes tendrán derecho a ser informados del estado
en que se encuentra su solicitud y de las razones en que se fundamenta esta
situación.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá revocar
la autorización otorgada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el
presente Decreto Ley y en otras leyes de la República, si fuere el caso.
El cambio de domicilio o de ubicación de las oficinas de representación, la
clausura de sus oficinas y la designación de sus representantes, requerirá
autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Prohibiciones
Artículo 179.Las oficinas de representación no podrán recib ir ni directa ni
indirectamente por cuenta propia o ajena, depósitos de ninguna clase, ni
intervenir en la realización de operaciones pasivas que impliquen captación de
recursos del público, a cuyo efecto deberán abstenerse de proporcionar
información o de efectuar gestión o trámite alguno relacionado con este tipo de
operaciones. El incurrir en este tipo de operaciones será considerado como falta
grave, conforme a lo previsto en el artículo 420 de este Decreto Ley.
Ambito de Actuación
Artículo 180.Las oficinas de representación sólo podrán actuar como enlace
entre sus representados y las personas naturales o jurídicas beneficiarias de
créditos que aquellos les concedan, a cuyo efecto suministrarán información a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relativa a los
términos, condiciones, modalidades y características de las operaciones de que se
trate.
En todo caso, las oficinas de representación deberán colocar en sus respectivas
sedes administrativas, un aviso donde se indique que no se encuentran
autorizadas para captar fondos del público.
De la Fianza
Artículo 181.Las oficinas de representación deberán constituir y mantener una
fianza de fiel cumplimiento expedida por una institución financiera o una
empresa de seguros, conforme lo determine la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras mediante normas de carácter general, con el
objeto de garantizar las obligaciones que adquiera en el ejercicio de sus
actividades. La garantía deberá ser depositada en un banco comercial o universal
domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela.
Suministro de Información
Artículo 182.Las oficinas de representación deberán suministrar a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Banco Central
de Venezuela, con la periodicidad que se establezca, o en la oportunidad en que
les sea requerida, una relación de los créditos otorgados por su representado en el
país, la cual contendrá todos los datos e informaciones que les sean exigidos.
Asimismo, están obligadas a suministrar a dichos organismos, cuantos informes
verbales o escritos les pidan sobre cualesquiera de sus actividades. Igualmente,
sus actividades estarán sujetas a las disposiciones que dicte la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la inspección, vigilancia y
fiscalización de dicho Organismo.
Informarán, además, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, con la periodicidad que ésta determine, sobre la nómina y
remuneración de su personal, así como las razones que las justifiquen. El citado
Organismo podrá limitar dicho personal a las necesidades reales de la
correspondiente oficina.
Prohibiciones
Artículo 183.Las oficinas de representación no podrán realizar ningún tipo de
publicidad sobre sus actividades en el país. Podrán, sin embargo, identificar las
oficinas donde funcionen con la denominación del banco o institución financiera
representado, en los términos que determine la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
CAPITULO IX
DE LAS LIMITACIONES Y PROHIBICIONES
Limitación al Uso de las Denominaciones
Artículo 184.A excepción de las empresas autorizadas conforme a este Decreto
Ley, ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar en su denominación, lemas
comerciales, marcas o documentación ordinaria o comercial, las palabras
“Banco”, “Banco Comercial”, “Banco Hipotecario”, “Banco Universal”, “Banco
Múltiple”, “Banco de Inversión”, “Banco de Desarrollo”, “Banco de Segundo
Piso”, “Institución o Sociedad Financiera”, “Entidad de Ahorro y Préstamo”,
“Grupo o Consorcio Financiero”, “Arrendadora Financiera”, “Fondo de
Participaciones”, “Casa de Cambio”, “Operador Cambiario Fronterizo”,
“Instituto de Crédito”, “Emisora de Tarjeta de Crédito” o términos afines o
derivados de dichas palabras, o abreviaturas, o equivalentes en su traducción a
otros idiomas distintos al castellano.
Prohibiciones
Artículo 185.Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y
demás instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley:
1.
Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase, a sus
presidentes, vice-presidentes, directores, consejeros, asesores, gerentes de
área y secretarios de la junta directiva, o cargos similares, así como a su
cónyuge separado o no de bienes, y parientes dentro del cuarto (4º) grado de
consanguinidad y segundo (2° ) de afinidad.
Se exceptúan de esta prohibición:a.
Los créditos hipotecarios para vivienda principal.
b.
Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.
2.
Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a sus
funcionarios o empleados y a su cónyuge separado o no de bienes.
Se exceptúan de esta prohibición:a.
Los créditos hipotecarios para vivienda principal.
b.
Los préstamos que conforme a programas generales de crédito hayan
sido concedidos a dicho personal para cubrir necesidades razonables,
entendiéndose como tales, aquellos créditos o financiamientos
orientados a cubrir gastos de subsistencia o mejoras, dentro de los
límites económicos del grupo a ser beneficiario, tales como la
adquisición o reparación de vehículos, gastos médicos, créditos para
estudio, o similares.
c.
Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.
3.
Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a los
accionistas que posean alguna de las siguientes características:
a.
Tenencia accionaria equivalente a una proporción igual o superior al
diez por ciento (10%) del capital social del banco, entidades de ahorro
y préstamo o institución financiera de que se trate.
b.
Poder de voto en la Asamblea de Accionistas en una proporción igual
o superior al diez por ciento (10%) del capital social del banco,
entidades de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate.
c.
Participación equivale nte a un cuarto (1/4) o más del total de
miembros de la junta administradora del banco, entidades de ahorro y
préstamo o institución financiera respectiva.
4.
Otorgar créditos de cualquier clase a los funcionarios o empleados de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo
excepción expresa de la Ley.
5.
Otorgar créditos de cualquier clase a personas naturales o jurídicas que no
presenten un balance general o estado de ingresos y egresos suscrito por el
interesado, formulado cuando más con un (1) año de antelación, a menos
que constituya garantía específica a tales fines. En el caso de personas
jurídicas, deben presentar sus estados financieros auditados por contadores
públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito
solicitado exceda de un monto equivalente a dos mil cuatrocientas unidades
tributarias (2.400 U.T.). La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá exigir, si se trata de personas naturales, que
sus balances o estados de ingresos y egresos sean dictaminados por
contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el
crédito solicitado exceda de un monto equivalente a cuatro mil ochocientas
unidades tributarias (4.800 U.T.).
6.
Otorgar créditos de cualquier clase a una sola persona natural o jurídica, por
cantidad o cantidades que excedan en su totalidad del diez por ciento (10%)
del patrimonio del banco, entidades de ahorro y préstamo u otras
instituciones financieras. La Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras podrá autorizar el incremento de este límite,
cuando las circunstancias así lo aconsejen.
7.
Otorgar créditos de cualquier clase a personas vinculadas directa o
indirectamente entre sí, por cantidades que excedan en su totalidad del
veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco, entidad de ahorro y
préstamo, o institución financiera.
A los fines de esta limitación, las personas se considerarán vinculadas entre
sí, en los siguientes casos:
a.
Las personas naturales respecto a sus cónyuges, separados o no de
bienes, y parientes dentro del cuarto (4° ) grado de consanguinidad y
segundo (2° ) de afinidad, así como a las sociedades mercantiles o
civilesdonde éstas tengan una participación individual superior al
veinte por ciento (20%)del patrimonio, según sea el caso; o cuando en
la administración de la sociedaden cuestión, su participación sea
equivalente a un cuarto (1/4) o más del total de miembros de la Junta
Administradora del banco o instituciónfinanciera respectiva.
b.
Las personas jurídicas respecto a sus accionistas o socioscuando éstos
tengan una participación individual mayor del veinte por ciento (20%)
de patrimonio, según sea el caso; o que la respectiva participación sea
equivalente a un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la
junta administradora de la sociedad en cuestión.
c.
Las personas jurídicas que tengan directa o indirectamente uno (1) o
más accionistas o socios comunes y éstos posean en las empresas una
participación individual mayor del veinte por ciento (20%) de
patrimonio, según sea el caso; o cuando un cuarto (1/4) o más del total
de los miembros de la junta administradora de las personas jurídicas
coincidan.
Los límites previstos en este numeral se extenderán a los créditos garantizados
por las personas consideradas vinculadas, según los literalesa, b y c de este
numeral.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá
establecer otros criterios de vinculación o modificar los porcentajes aquí
establecidos, según lo previsto en este artículo.
8.
Otorgar directa o indirectamente, créditos de cualquier clase, a personas
naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al respectivo banco, entidad
de ahorro y préstamo, u otra institución financiera, conforme a los
parámetros previstos en este Decreto Ley.
9.
Realizar cualquier operación de crédito, como acreedor o deudor,
incluyendo anticipos, descuentos, redescuentos y fianzas, garantizados con
sus propias acciones so pena de nulidad de dicha operación, salvo que dicho
gravamen haya sido autorizado expresamente por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
10. Ser propietario de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento
de sus propias oficinas, agencias o sucursales, o para sus almacenes de
depósitos, con las excepciones previstas en el artículo 190 de este Decreto
Ley. En todo caso, por un lapso de tres (3) años, no podrán arrendar o
subarrendar para su uso aquellos inmuebles que hayan sido de su propiedad.
11. Tener como presidente a personas que desempeñen igual cargo en otros
bancos o instituciones financieras de la misma naturaleza, o en aquellos
que, siendo de diferente naturaleza, pertenezcan a otro grupo financiero.
12. Tener como miembros de la junta administradora a personas que formen
parte de la junta administradora de otro banco, entidad de ahorro y préstamo
o institución financiera sometido a las disposiciones de este Decreto Ley, o
en compañía de seguros o casas de bolsa. Esta limitación no se aplicará
respecto acargos en juntas administradoras de bancos, instituciones
financieras, casas de bolsa o compañía de seguros pertenecientes a un
mismo grupo financiero.
13. Cobrar los intereses sobre el monto total de cada operación de crédito que
realicen sin tener en cuenta las amortizaciones sobre capital; a tal efecto, los
intereses deben calcularse, en todo caso, sobre los saldos deudores.
14. Otorgar financiamiento con ocasión de la venta de cualquiera de sus activos
por plazos mayores a los permitidos por este Decreto Ley, de acuerdo con la
naturaleza de las instituciones.
15. Vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza
a sus accionistas, presidentes, vicepresidentes, directores, administradores,
comisarios, consejeros, asesores, gerentes, secretarios u otros funcionarios
de rango ejecutivo.
16. Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u otras modalidades similares que
tengan por objeto la concesión de premios, u otro mecanismo fundamentado
en el azar para captar o mantener clientes. Cuando el mercado así lo
justifique, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá establecer excepciones, mediante normas de carácter general, siempre
que no se modifiquen las condiciones establecidas para el mismo tipo de
cuenta de que se trate, sea a la vista, a plazo o de ahorro.
17. La adquisición de carteras de créditos pertenecientes a personas naturales o
jurídicas relacionadas al banco, entidad de ahorro y préstamo o institución
financiera, de conformidad con los criterios establecidos en el presente
Decreto Ley.
18. Pagar a sus presidentes, vic epresidentes, directores, consejeros, asesores y
administradores, así como a sus cónyuges, separado o no de bienes, y
parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad y segundo (2º) de
afinidad, sueldos, salarios, primas, bonos y demás remuneraciones
similares, que en conjunto excedan el veinte por ciento (20%) de los gastos
de transformación del ejercicio.
19. Actuar como fiduciario o fideicomitente con personas naturales o jurídicas
vinculadas o relacionadas al respectivo banco o institución financiera,
conforme a los parámetros previstos en este Decreto Ley.
La totalidad de los préstamos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este
artículo estará limitada a un máximo de diez por ciento (10%) del patrimonio del
banco, entidades de ahorro y préstamo u otra institución financiera de que se
trate. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá
elevar este límite hasta el veinte por ciento (20%) de dicho patrimonio, mediante
normas de carácter general.
Operaciones Interbancarias
Artículo 186.Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, quedan
autorizadas las operaciones interbancarias, que comprenden todas aquellas
operaciones que pacten y realicen exclusivamente las instituciones financieras
entre sí, activas y pasivas, como el otorgamiento de créditos con cargo a la
cuenta de depósito en el Banco Central de Venezuela, la contratación de
garantías, cartas de crédito, aceptaciones comerciales, operaciones de confianza
y fideicomiso y cualesquiera otras operaciones propias de las instituciones
financieras, de conformidad con la ley. Las operaciones aquí indicadas deben
tener, en todo caso, un legítimo carácter comercial o financiero.
Normativa Prudencial
Artículo 187.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
mediante normas de carácter general, podrá modificar los porcentajes y montos
señalados en el artículo 185 del presente Decreto Ley y ampliar los supuestos de
relación. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá
dictar normas para definir el otorgamiento directo e indirecto de créditos y
calificará los créditos a personas relacionadas o vinculadas en sus distintos
supuestos. Asimismo, establecerá los apartados y provisiones que deban
constituirse cuando los riesgos asumidos así lo aconsejen. Las normas aquí
previstas atenderán a la finalidad de las limitaciones incluidas en el artículo 185
de este Decreto Ley, y tomarán en consideración las pautas de aceptación general
aplicables en estas materias.
De las Tarjetas de Crédito
Artículo 188.Se excluyen de las prohibiciones a que se refiere el artículo 185 de
este Decreto Ley, los créditos derivados del uso de tarjetas de crédito, cuando los
términos y límites a que esté sujeto el uso de la tarjeta de crédito no sean
diferentes a los que se ofrecen al público en general y los beneficiarios
demostraren tener capacidad de pago de acuerdo con sus recursos económicos.
Operaciones de Crédito
Artículo 189.A los efectos de este Decreto Ley, se consideran como:
1.
Crédito: las operaciones de arrendamiento financiero, descuento de
facturas, préstamos, cartas de crédito, descuentos, anticipos, garantías y
cualesquiera otras modalidades de financiamiento u operaciones activas
realizadas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo u otras
instituciones financieras.
2.
Créditos al Consumo: el financiamiento rotativo a corto plazo, realizado por
los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones
financieras, otorgado por cualquier medio a personas naturales, para
efectuar de manera directa operaciones de compra en establecimientos
comerciales o pago de servicios, dentro y fuera del territorio nacional, hasta
por la cantidad de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), y
cuyo monto es recuperable a través del pago de cuotas consecutivas.
3.
Se incluyen dentro de este tipo de créditos, las operaciones realizadas a
través del sistema de tarjetas de crédito o cualquier medio informático,
magnético o telefónico, por personas naturales o jurídicas.
4.
Créditos a Corto Plazo: son aquellos cuya vigencia no excederá el plazo de
tres (3) años.
5.
Créditos a Mediano Plazo: son aquellos cuya vigencia excede el plazo de
tres (3) años sin superar los cinco (5) años.
6.
Créditos a Largo Plazo: son aquellos con vigencia superior a cinco (5)
años.
En todo caso la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
mediante normativa prudencial de carácter general, podrá modificar los
parámetros para calificar los créditos como de corto, mediano y largo plazo.
Otras Limitaciones y Prohibiciones
Artículo 190.No obstante las prohibiciones y limitaciones establecidas en este
Capítulo, las personas regidas por el presente Decreto Ley podrán,
excepcionalmente, adquirir toda clase de valores, bienes muebles o inmuebles,
cuando se vieren obligados a ello, para poner a salvo sus derechos, con motivo
de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, sujetándose a lo dispuesto en
este artículo.
En cada caso, deberán enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras una información detallada de dichos bienes, dentro de
un plazo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de
adquisición, con las siguientes especificaciones:
1.
Fecha de adquisición.
2.
Propietario anterior.
3.
Modo de adquisición.
4.
Valor estimado del bien, según avalúo practicado por peritos avaluadores
inscritos en el registro llevado por la Superintendencia de Bancos y Otras
instituciones Financieras.
5.
Valor con que figura en los libros.
6.
Motivo de la adquisición y circunstancias que la justificaron.
7.
Copia del documento de registro de propiedad a nombre del banco, entidad
de ahorro y préstamo e institución financiera.
8.
Los demás datos que exija la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Los bienes adquiridos no podrán conservarse por más de un (1) año, si se trata de
bienes muebles o valores, ni por más de tres (3) años, si se trata de inmuebles,
contados en ambos casos a partir de la fecha de adquisición.
En todo caso, no podrá registrarse como ingreso el valor de la venta del bien,
hasta tanto el precio sea efectivamente cobrado.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá
establecer apartados especiales para cubrir cualquier contingencia derivada de la
adquisición de bienes a que se refiere este artículo.
Liquidación de los Bienes Recibidos en Pago
Artículo 191.Cuando se trate de la liquidación de bienes recibidos en pago, no
se aplicarán las limitaciones y prohibiciones establecidas en los numerales 6 y 7
del artículo 185 de este Decreto Ley, para la concesión de créditos a quienes
tengan interés en la adquisición del activo de que se trate.
Del Sistema de Información Central de Riesgos
Artículo 192.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras y demás personas jurídicas cuyas leyes especiales les permitan o
atribuyan facultades crediticias y que hayan sido autorizadas para ingresar al
Sistema de Información Central de Riesgos, deberán enviar a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los plazos y
con las especificaciones que ésta indique, una relación pormenorizada de sus
deudores, a los fines de mantener actualizado dicho sistema.
Toda la información contenida en este sistema tendrá carácter confidencial en los
términos que señalen las normas que dicte al efecto la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La información contenida en el Sistema de Información Central de Riesgos
podrá ser suministrada a los clientes de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, y demás instituciones financieras directamente afectados, o en su
defecto a sus apoderados, debidamente facultados para ello; sin menoscabo de lo
previsto en el artículo 233 de el presente Decreto Ley.
Dicha información será proporcionada en forma sistemática, integrada y
oportuna.
CAPITULO X
DE LA CONTABILIDAD, ESTADOS FINANCIEROS E
INFORMES
De la Contabilidad
Artículo 193.La contabilidad de los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la
supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
deberá llevarse de acuerdo con la normativa prudencial y el Código de Cuentas e
instrucciones que para cada tipo de empresas establezca la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales se orientarán conforme a los
principios de contabilidad de aceptación general, y los principios básicos
internacionales aceptados por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones
activas, pasivas, directas o contingentes, derivadas de los actos y contratos
realizados.
De los Estados Financieros
Artículo 194.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras, casas de cambio y demás empresas referidas en el artículo anterior,
deben presentar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, según lo que ésta disponga, sobre su forma, contenido y demás
requisitos, para cada tipo de empresa, lo siguiente:
1.
Un balance general y estado de resultados de sus operaciones durante el
mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos
siguientes al respectivo mes.
2.
Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada
trimestre, la cual deberá enviarse dentro de los primeros quince (15) días
continuos siguientes al respectivo trimestre.
3.
Un balance general y estado de resultado correspondientes al ejercicio
semestral inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días
continuos siguientes al final de cada ejercicio.
4.
Los estados financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato
anterior, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la
profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, de acuerdo a las reglas que para la
realización de tales auditorías ésta establezca, dentro de los noventa (90)
días continuos siguientes al final de cada ejercicio. Estos documentos
deberán ser publicados conforme lo establezca el Manual de Contabilidad
emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Los estados financieros e indicadores a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de
este artículo, deberán ser publicados en un diario de reconocida circulación
nacional, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes a su cierre
mensual, trimestral o semestral, a excepción de las casas de cambio, las cuales
solamente publicarán los estados financieros, dentro de los primeros quince (15)
días continuos siguientes al cierre del ejercicio anual.
Los estados financieros a que se refieren los numerales 1 y 4 de este artículo,
correspondientes a las oficinas en el exterior, deberán remitirse a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la
periodicidad allí indicada.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá
establecer modalidades y plazos de public aciones distintos a las establecidas en
el presente artículo, para los estados financieros a que se refieren los numerales
1, 2, 3 y 4.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá conceder
un nuevo plazo de hasta siete (7) días continuos, cuando las sucursales o
agencias no puedan enviar oportunamente los elementos que necesita la oficina
principal para cumplir con las disposiciones de este artículo.
Obligaciones de los Auditores Externos
Artículo 195.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá convocar a los auditores externos a celebrar reuniones confidenciales con
su personal, sin la presencia de los trabajadores o directores del ente supervisado.
Los auditores externos deberán suministrar a la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras toda la información que ésta les exija, incluyendo
el permitir la revisión de sus papeles de trabajo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá
mediante normativa prudencial, las obligaciones de los auditores externos en
relación a la forma de presentar los informes de auditoría de los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas
sometidas a la supervisión de dicho Organismo.
Republicación de Balances
Artículo 196.Si del estudio y análisis de la documentación consignada por los
bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de
cambio y demás empresas reguladas por este Decreto Ley, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras encuentra que las mismas no se
ajustan al Código de Cuentas o instrucciones establecidas o no reflejan la
verdadera situación de la institución de que se trate, se notificará a la institución
a los fines de que proceda a efectuar las debidas correcciones y realizar la
republicación.
En caso de incumplimiento de la orden de republicación por parte de la
institución, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
deberá hacer, a costa de aquélla, la publicación respectiva con las rectificaciones
necesarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Asimismo, cuando los informes de auditoría presentados no se ajusten a las
reglas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, ésta podrá ordenar, por cuenta de la institución financiera, la
realización de una auditoría por otros contadores públicos.
Otras Obligaciones
Artículo 197.Los sujetos que se encuentren bajo la inspección, supervisión,
vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras por mandato de otra ley, deberán cumplir los
parámetros señalados en el presente Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en las leyes especiales que los rijan.
En todo caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
dictará la normativa prudencial aplicable en esta materia a los bancos de
desarrollo y de segundo piso regidos por el presente Decreto Ley.
La inspección y vigilancia del Banco Central de Venezuela, en la materia a que
se refiere el presente Capítulo, se realizará de acuerdo con lo previsto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Banco
Central de Venezuela.
De las Asambleas
Artículo 198.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán remitir a
dicho Organismo sendas copias, debidamente certificadas por su presidente o la
persona autorizada para ello por la Junta Directiva del ente de que se trate, de los
informes, proposiciones o cualquier otra medida que hayan de presentar sus
directores o administradores y los comisarios, a las asambleas generales de
accionistas, ordinarias, o extraordinarias. Igualmente, suministrarán a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información que
ésta les solicite sobre su situación financiera o cualesquiera de sus operaciones o
actividades.
El envío de los citados documentos debe hacerse con la suficiente antelación
para que se encuentren en poder de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, con por lo menos quince (15) días continuos de
anticipación a la fecha en que haya de reunirse la respectiva asamblea.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar,
en caso de inconformidad con los recaudos consignados, el diferimiento de la
celebración de la asamblea o de alguno de sus puntos. Tal decisión deberá ser
notificada a la institución, a los fines de que se procedan a realizar las
correcciones a que hubiere lugar, y una vez subsanadas, se enviarán nuevamente
a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con por los
menos quince (15) días continuos de anticipación a la fecha en que se reunirá
nuevamente la respectiva asamblea.
Dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la reunión de sus asambleas
ordinarias o extraordinarias, dichas instituciones deberán remitir a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras una copia
debidamente certificada por la persona autorizada, del acta de asamblea
respectiva.
Normativa Prudencial
Artículo 199.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
establecerá las normas conforme a las cuales se consolidarán o combinarán los
balances y las cuentas de resultados de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas
entre quienes se hubiere determinado unidad de decisión o de gestión, según los
supuestos contenidos en las referidas normas.
Los estados financieros a consolidar o combinar referirán al 30 de junio y 31 de
diciembre; las cuentas de resultados, al primer semestre y segundo semestre de
cada año.
Los estados financieros consolidados o combinados deberán ser presentados a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dentro del plazo de
noventa (90) días continuos siguientes, contados a partir del cierre de cada
ejercicio semestral y estar auditados por contadores públicos en el ejercicio
independiente de la profesión, de acuerdo con el registro llevado por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Suministro de Información de Empresas en el Extranjero
Artículo 200.Cuando el grupo financiero se encuentre integrado por empresas
financieras o no, domiciliadas fuera del país, los entes bajo el control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán proveer
toda la información necesaria para cumplir con lo previsto en el presente
Capítulo.
En este supuesto, se aplicarán los procedimientos emanados de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como los
convenios o acuerdos que se hayan suscrito con otras autoridades similares del
exterior. En todo caso, la información deberá estar debidamente certificada por el
presidente o la persona autorizada del ente financiero domiciliado en el exterior,
y los estados financieros deberán estar auditados por una firma de auditores
externos de reconocimiento internacional.
De los Libros de Contabilidad
Artículo 201.Los libros de contabilidad llevados por los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás
empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, serán ajustados a las disposiciones del Código de
Comercio, de este Decreto Ley y de las normas que dicte la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras; adminiculados con los documentos
acreditativos de los asientos allí registrados, podrán hacer pruebas en la misma
forma en que lo determina el citado Código.
Los libros auxiliares de contabilidad pueden ser aprovechados por éstos en
juicio, siempre que reúnan todos los requisitos que al efecto prescriben el Código
de Comercio, este Decreto Ley y las normas que establezca la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Para la utilización de la contabilidad bancaria como medio de prueba en juicio,
se aplicarán las normas que al respecto consagran el Código de Comercio y el
Código de Procedimiento Civil.
Normativa Prudencial
Artículo 202.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
queda facultada para establecer mediante normas de carácter general, los
términos y condiciones en que podrán realizarse los asientos contables y demás
anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos y computadoras,
sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente, para
formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados, por lo menos
trimestralmente. Los libros necesarios y los auxiliares firmados con arreglo al
procedimiento y a los requisitos fijados por la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, en virtud de lo previsto en este artículo, tendrán
valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el Código de
Comercio.
Sistemas Electrónicos de Contabilidad
Artículo 203.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá establecer y regular sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el cual
sustituirán los libros de contabilidad que requiere el Código de Comercio. En
este supuesto, dichos sistemas tendrán el mismo valor probatorio que el Código
de Comercio le asigna a los libros de contabilidad y se regirán, en cuanto sea
aplicable, por las disposiciones que sobre exhibición de libros de contabilidad
contiene el referido Código.
Auditorías Externas
Artículo 204.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no podrán ser
auditados por un mismo socio de una firma de auditoría, o por un mismo auditor
en ejercicio independiente de la profesión, por un período mayor a cinco (5) años
consecutivos, pudiendo ser reasignado nuevamente después de una interrupción
mínima de dos (2) años. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras podrá regular, mediante normativa prudencial de carácter general, la
contratación de dichas auditorías.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar a
los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas
de cambio y demás empresas sometidas a su supervisión, la contratación de
auditorías especiales. Asimismo, podrá contratar directamente, la realización de
dichas auditorías, cuando lo considere necesario, con cargo a los entes indicados
en el presente artículo.
Del Patrimonio y la Reserva Legal
Artículo 205.A los efectos de este Decreto Ley, se considera patrimonio de los
bancos, entidades de ahorro y préstamo, otra institución financiera y demás
empresas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, la diferencia entre
su activo y su pasivo. No obstante, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, mediante normativa prudencial de carácter general,
podrá determinar aquellas partidas del patrimonio que deben excluirse a los fines
de la determinación de los indicadores financieros, índices patrimoniales y
porcentajes previstos en este Decreto Ley.
La reserva legal prevista en el Código de Comercio, deberá formarse mediante el
aporte de una cuota del veinte por ciento (20%) de los beneficios del ejercicio,
hasta que dicha reserva alcance lo previsto en los estatutos, que no podrá ser
nunca menor del cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Cuando la reserva legal haya alcanzado este límite, deberá destinarse no menos
del diez por ciento (10%) de los beneficios del ejercicio al aumento de la misma,
hasta que ésta sea igual al ciento por ciento (100%) del capital social.
CAPITULO XI
DEL CONSEJO BANCARIO NACIONAL
Del Consejo Bancario Nacional
Artículo 206.El Consejo Bancario Nacional tendrá sede en Caracas, estará
integrado por un representante de cada uno de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo e instituciones financieras, regidas por el presente Decreto Ley o por
las leyes especiales, con excepción del Banco Central de Venezuela.
Ninguna persona podrá representar en el Consejo Bancario Nacional más de una
de las instituciones a que se refiere este artículo.
El Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y el Superintendente de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, o las personas que éstos designen dentro del
personal de mayor nivel dentro de sus respectivos organismos, podrán asistir a
las reuniones del Consejo Bancario Nacional, con el carácter de observadores
con derecho a voz.
Representantes Principales y Suplentes
Artículo 207.Los representantes ante el Consejo Bancario Nacional de los
bancos, entidades de ahorro y préstamo, e instituciones financieras serán los
presidentes de los mismos.
Los vicepresidentes de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras fungirán como suplentes de los representantes
principales ante el Consejo Bancario Nacional, para llenar las faltas temporales o
absolutas de aquéllos.
Representantes Delegados
Artículo 208.Si el representante principal y su respectivo suplente no pueden
asistir a las reuniones convocadas por el Consejo Bancario Nacional, el banco,
entidad de ahorro y préstamo o la institución financiera de que se trate deberá
designar un representante delegado a dichos efectos.
Directiva
Artículo 209.El Consejo Bancario Nacional elegirá de su seno, un (1)
presidente, dos (2) vicepresidentes y cuatro (4) vocales.
No podrán ocupar los referidos cargos directivos, los presidentes, directores o
gerentes de los bancos, entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones
financieras que, durante el trimestre inmediato anterior a su elección no hubieren
mantenido los índices patrimoniales establecidos en este Decreto Ley. Así
mismo, deberán separarse de inmediato del ejercicio de dichos cargos, cuando la
institución financiera que representa sea objeto de la imposición de alguna de las
medidas administrativas previstas en el Capítulo IV del Título II de este Decreto
Ley, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
De las Relaciones con el Ejecutivo Nacional
Artículo 210.Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el sector bancario,
deberán efectuarse a través del Consejo Bancario Nacional.
Oportunidad y Quórum de las Reuniones
Artículo 211.El Consejo Bancario Nacional se reunirá por lo menos una vez al
mes, o cuando lo convoque su presidente. También se reunirá cuando
individualmente el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente del
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el Superintendente de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, o dos (2) de los otros miembros del
mismo Consejo, así lo soliciten.
Las reuniones del Consejo Bancario Nacional tendrán quórum con la asistencia
de la mitad más uno de los representantes con derecho a voto.
Atribuciones
Artículo 212.Son atribuciones del Consejo Bancario Nacional:
1.
Estudiar las condiciones bancarias y económicas del país y enviar los
informes correspondientes con sus conclusiones y recomendaciones, a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Banco
Central de Venezuela.
2.
Responder las consultas que le hagan la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Venezuela.
3.
Estudiar para su cabal ejecución, las disposiciones y medidas que dicten el
Ejecutivo Nacional, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y el Banco Central de Venezuela.
4.
Identificar y recopilar las costumbres mercantiles bancarias, bien tengan
ellas carácter nacional, regional o local, a los efectos del Código de
Comercio.
5.
Estudiar, coordinar y mejorar las prácticas bancarias, y velar por su
observancia y uniformidad, a los fines de que se brinde un servicio óptimo
al usuario del sistema bancario nacional.
6.
Procurar la conciliación en disputas que surjan entre las instituciones que lo
integran, cuando así se lo solicitaren.
7.
Establecer las pautas que debe aplicar el sector bancario en materia de
cobro de servicios al cliente, a los fines que se guarde una proporción
adecuada entre los costos operativos de la banca y las tarifas cobradas al
cliente; sin perjuicio de lo que establezca el Banco Central de Venezuela.
8.
Aprobar el régimen de aportes patrimoniales que los bancos, entidades de
ahorro y préstamo y demás instituciones financieras miembros deberán
pagar para el sostenimiento económico y operativo del Consejo. En todo
caso el aporte patrimonial anual de cada miembro no podrá exceder del cero
coma cero cinco por ciento (0,05%) del patrimonio de cada uno de los
miembros al cierre de cada ejercicio anual.
9.
Informar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
los casos de desacato o desatención por parte de los bancos, entidades de
ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, a las prácticas
bancarias identificadas y mejoradas por el Consejo, a los fines de que ésta
pueda imponer los correctivos a que hubiera lugar.
10. Dictar su estatuto de funcionamiento.
11. Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le señalen las leyes y
sus reglamentos, cónsonas con su naturaleza.
Para la aprobación de las conclusiones tomadas de acuerdo con las atribuciones
contenidas en los numerales 2, 5 y 6 será necesaria una mayoría igual o superior
a las tres cuartas (3/4) partes de los miembros asistentes a la reunión
correspondiente, siempre que ésta se constituya como mínimo con el quórum
respectivo.
TITULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
De la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
Artículo 213.La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los
bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de
cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de
tarjetas de crédito, estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es un Instituto
Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela
administrativa y goza de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden
fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de la
naturaleza unipersonal del órgano que la dirige, está exceptuada de cumplir con
las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a los directores
laborales.
Autonomía
Artículo 214.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus
atribuciones en los términos establecidos en este Decreto Ley, y tendrá la
organización que esta misma Ley y su Reglamento Interno establezcan.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo estará
sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.
De la Máxima Autoridad
Artículo 215.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
actuará bajo la dirección y responsabilidad del Superintendente de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
El Superintendente designará un Intendente Operativo y un Intendente de
Inspección, quienes deben llenar los mismos requisitos del Superintendente y
estarán sujetos a las mismas limitaciones. Los Intendentes serán de libre
nombramiento y remoción del Superintendente y tendrán las atribuciones que
éste y el Reglamento Interno les señale.
Funciones de la Superintendencia
Artículo 216.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
ejercerá la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y en general,
las facultades señaladas en el artículo 235 de este Decreto Ley, en forma
consolidada, abarcando el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo,
demás instituciones financieras y a las otras empresas, incluidas sus filiales,
afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuando constituyan
una unidad de decisión o gestión.
Alcance de las Funciones de la Superintendencia
Artículo 217.La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control
ejercida por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras deberá comprender, como mínimo, los siguientes aspectos:
1.
Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones
financieras tengan sistemas y procedimientos adecuados para vigilar y
controlar sus actividades a escala nacional e internacional, si fuere el caso.
2.
Obtener información sobre el grupo financiero a través de inspecciones
regulares, estados financieros auditados y otros informes.
3.
Obtener información sobre las transacciones y relaciones entre las empresas
del grupo financiero, tanto nacionales como internacionales, si fuere el caso.
4.
Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional e internacional, si
fuere el caso, o información comparable que permita el análisis de la
situación del grupo financiero en forma consolidada.
5.
Evaluar los indicadores financieros de la institución y del grupo.
6.
Obtener información sobre la respectiva estructura accionaria, incluyendo
los datos que permitan determinar con precisión la identidad de las personas
naturales, propietarias finales de las acciones o de las compañías que las
detentan.
7.
Obtener la información necesaria, mediante inspecciones in situ o extra situ,
a los fines de verificar que las agencias, sucursales, oficinas, filiales y
afiliadas en el exterior, de bancos o instituciones financieras venezolanos,
cumplen con las regulaciones y disposiciones aplicables del lugar donde
funcionan.
8.
Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones
financieras y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, tengan sistemas y
procedimientos adecuados para evitar que sean utilizados para legitimar
capitales provenientes de actividades ilícitas.
CAPITULO II
DEL SUPERINTENDENTE
Del Superintendente
Artículo 218.El Superintendente deberá ser venezolano, mayor de treinta (30)
años, de reconocida competencia y solvencia moral, tener experiencia no menor
de diez (10) años en materia bancaria, y no estar incurso en las causales previstas
en el artículo 12 de este Decreto Ley. Su nombramiento se hará por un período
de cinco (5) años, prorrogable por una sola vez y por igual período, por decisión
del Presidente de la República, previo cumplimiento de las mismas formalidades
para su designación original.
Designación del Superintendente
Artículo 219.El Superintendente será designado por el Presidente de la
República, y su remoción sólo podrá hacerse mediante decisión motivada por las
siguientes causas:
1.
Falta de probidad, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o
a los intereses de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
2.
Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia
manifiesta, al patrimonio de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
3.
Condena penal definitivamente firme que implique privación de libertad.
4.
Auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General
de la República.
Faltas Temporales y Absolutas del Superintendente
Artículo 220.El Intendente de Inspección de pleno derecho llenará las faltas
temporales del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa (90) días continuos; si
transcurrido este lapso y subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.
En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente de Bancos y
Otras Instituciones Financieras deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes a la fecha en que sea declarada ésta.
Prohibiciones para Ejercer el Cargo
Artículo 221.No podrá ser designado Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras quien tenga parentesco hasta el cuarto (4º) grado de
consanguinidad o segundo (2º) de afinidad con el Presidente de la República, con
el Vicepresidente Ejecutivo de la República, con el Ministro de Finanzas, con el
Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Presidente de la Comisión
Nacional de Valores, con el Presidente del Consejo Bancario Nacional, con el
Superintendente de Seguros o con algún miembro de la junta directiva de los
sujetos que se encuentren sometidos a su supervisión.
Prohibiciones del Superintendente
Artículo 222.El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras no
podrá ser miembro directivo, asesor, consejero, agente o comisario de los sujetos
sometidos al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. A igual limitación estarán sometidos su cónyuge, hijos o
ascendientes, salvo que ya lo fueren para el momento de la designación del
Superintendente. La contravención de este artículo acarreará la nulidad absoluta
de la designación en la respectiva institución financiera.
Atribuciones del Superintendente
Artículo 223.El Superintendente deberá dedicarse en forma exclusiva a las
actividades de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y
tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Ejercer la representación legal de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
2.
Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como
autorizar las actuaciones que ella deba cumplir en el ejercicio de sus
funciones.
3.
Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y elaborar los programas a cumplir en cada
ejercicio presupuestario.
4.
Preparar y ejecutar el presupuesto anual de gastos de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
5.
Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, asignarles sus funciones y obligaciones y
fijarles su remuneración, sin más limitaciones que las que se establezcan en
el presente Título y en el estatuto funcionarial.
6.
Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, el Manual de Sistemas y Procedimientos y las
normas administrativas necesarias para su funcionamiento.
7.
Imponer las multas y demás sanciones establecidas en este Decreto Ley, y
en las demás leyes que rijan la actividad de las instituciones sometidas a la
supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, salvo disposiciones especiales.
8.
Asistir, cuando lo crea conveniente, a las reuniones de las juntas
administradoras y a las asambleas de accionistas de los bancos, entidades
de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas
sometidas a su control, o hacerse representar en ellas por un funcionario de
su dependencia, con derecho a voz.
9.
Elaborar y publicar un informe en el curso del primer trimestre del año
sobre las actividades del Organismo a su cargo en el año civil precedente y
acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor
estudio de la situación del sistema bancario en el país.
10. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento
de los fines de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y adquirir los bienes requeridos a este fin.
11. Solicitar del Banco Central de Venezuela y al Consejo Superior las
opiniones a que se refiere este Decreto Ley.
12. Las demás que le señalen las leyes.
CAPITULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA
SECCION PRIMERA
DE LA ORGANIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA
Y DE LAS PROHIBICIONES
Organización de la Superintendencia
Artículo 224.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
estará integrada por el Despacho del Superintendente, las unidades o
dependencias de los Intendentes Operativo y de Inspección, la Unidad Nacional
de Inteligencia Financiera, las Gerencias y demás dependencias que establezca
este Decreto Ley y el reglamento interno.
Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras tendrán las atribuciones que les fije este Decreto Ley y su
reglamento interno. Serán de libre nombramiento y remoción del
Superintendente los funcionarios que se indiquen en el reglamento interno, sin
perjuicio de la aplicación de los principios que sobre carrera administrativa
establezcan este Decreto Ley y el estatuto funcionarial.
De los Representantes Judiciales
Artículo 225.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de libre elección y
remoción del Superintendente y permanecerán en el cargo mientras no sean
sustituidos por la persona designada al efecto. El Representante Judicial será el
único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para
representar judicialmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y en consecuencia, toda citación o notificación judicial a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberá practicarse
en cualesquiera de las personas que desempeñen dicho cargo. El Representante
Judicial para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o
de derecho, hacer posturas en remates y afianzarlas, necesita autorización escrita
del Superintendente. La mencionada representación podrá ser ejercida por el
Representante Judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el
Superintendente, actuando conjunta o separadamente.
De la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera
Artículo 226.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
tendrá una Unidad Nacional de Inteligencia Financiera a través de la cual podrá
solicitar, recibir, analizar, archivar y transmitir a las autoridades de policía de
investigación penal competentes y a los fiscales del Ministerio Público la
información financiera que requieran para realizar sus investigaciones; así como
los reportes de actividades sospechosas sobre legitimación de capitales que
deben efectuar a estos organismos de investigación penal todos los entes regidos
por el presente Decreto Ley y todos aquellos sujetos regidos por leyes
especiales, sometidos a su control.
Toda la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras a través de la Unidad Nacional de Inteligencia
Financiera, tendrá carácter confidencial en los términos que señalen las normas
que dicte al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Fianza ante la Contraloría General
Artículo 227.El Superintendente, los Intendentes, así como los demás
funcionarios que determine el reglamento interno, deberán, antes de tomar
posesión de sus cargos, prestar la caución que fije la Contraloría General de la
República.
Limitaciones al Personal de la Superintendencia
Artículo 228.El Superintendente y el personal de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, no podrán tener ninguna relación o injerencia
en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otras
instituciones financieras salvo la de simples depositantes o las que sean
procedentes de conformidad con este Decreto Ley.
Prohibiciones al Personal de la Superintendencia
Artículo 229.Queda prohibido al Superintendente y al personal de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
1.
Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o
accionistas, préstamos o créditos de cualquier naturaleza de los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, e instituciones financieras y demás
personas jurídicas sujetas a su supervisión, salvo en los casos previstos en
este artículo.
2.
Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o
accionistas, préstamos o recibir cantidades de dinero de los presidentes,
directores, o trabajadores de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y
otras instituciones financieras y demás personas jurídicas mencionadas en el
numeral anterior.
3.
Obtener fianzas o avales a su favor de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, instituciones financieras y demás personas mencionadas en el
numeral 1 de este artículo, u otorgarlos ante los mismos a favor de terceros.
4.
Recibir regalos, ni el usufructo, uso o disfrute de bienes o servicios a título
gratuito, de personas con las cuales tengan relación en el ejercicio de sus
funciones.
5.
Adquirir directa o indirectamente acciones de los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y empresas sujetas a su
supervisión salvo las que reciban por herencia. Cuando al momento de su
designación fuesen titulares de acciones de dichas empresas, podrán
mantenerlas; y deberán declararlas ante la Contraloría General de la
República, y sólo podrán realizar adquisiciones para conservar su
participación accionaria, derivadas de aumentos de capital o por percepción
de dividendos.
El Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, cuando se trate del Superintendente, y éste último, en el caso de los
demás funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, podrán autorizar la obtención de créditos o préstamos a que se
refiere el numeral 1 de este artículo, en los siguientes casos:
1.
Cuando se trate de préstamos hipotecarios o arrendamientos financieros
para la adquisición o reparación de la propia vivienda.
2.
En cualesquiera otros casos, siempre que las condiciones del crédito o
préstamo no sean diferentes a las que se ofrecen al público en general y que
los beneficiarios demostraren tener capacidad de pago de acuerdo con sus
recursos económicos.
Extensión de las Prohibiciones
Artículo 230.Las prohibiciones a que se refiere el artículo anterior se
extenderán al cónyuge de los funcionarios allí mencionados.
Limitaciones al Personal Gerencial de la Superintendencia
Artículo 231.No podrán desempeñar cargos directivos o gerenciales en la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, personas unidas
entre sí o con el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la
República, el Ministro de Finanzas, el Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el
Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el
Presidente de la Comisión Nacional de Valores, el Superintendente de Seguros,
el Presidente del Consejo Bancario Nacional, o con los Intendentes, por vínculo
conyugal, o por parentesco hasta el cuarto (4º) grado de consanguinidad o
segundo (2º) de afinidad.
Supuestos de Inhibición
Artículo 232.Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras deberán inhibirse de efectuar inspecciones en aquellas
instituciones que tengan por presidente, vicepresidente, directores, consejeros,
asesores, gerentes de área, administradores o comisarios a su respectivo cónyuge
o a parientes de dicho funcionario dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad
o segundo (2º) de afinidad. Igualmente, deberán inhibirse de hacerlas en las
instituciones en las que hayan obtenido créditos de acuerdo con los términos del
artículo 229 de el presente Decreto Ley.
En caso de no inhibirse, tal conducta constituirá una falta grave a la relación de
trabajo y será causal de destitución.
Confidencialidad de la Información
Artículo 233.Sin perjuicio de lo establecido en este Decreto Ley o en otras
disposiciones legales, los datos o informaciones obtenidos por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en sus funciones
de inspección, supervisión y vigilancia, serán suministrados, previa la
correspondiente solicitud al Presidente de la República, al Vicepresidente
Ejecutivo de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Defensor
del Pueblo, al Procurador General de la República, al Contralor General de la
República, a los Magistrados Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, al Fiscal General de la República, al Ministro de Finanzas, al Presidente
del Banco Central de Venezuela, al Presidente del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, al Pres idente de la Comisión Nacional de
Valores y al Superintendente de Seguros, para fines oficiales.
Igualmente, serán suministrados al Ministro del Interior y de Justicia, al
Ministro de la Defensa, a los órganos del Poder Judicial, y a la administración
tributaria, según las leyes, así como a los organismos a que se refieran los
acuerdos de cooperación suscritos con otros países.
Cuando las circunstancias lo requieran, la información a que se refiere el párrafo
anterior podrá ser suministrada al Presidente del Consejo Bancario Nacional y a
organismos de supervisión bancaria y financiera de otros países.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dará a conocer al
público, trimestralmente, información sobre las colocaciones, inversiones y
demás activos de las instituciones supervisadas, expresando los principales
indicadores de la situación financiera de las instituciones.
Obligación de Confidencialidad
Artículo 234.Los receptores de la información a que se refiere el artículo
anterior, deberán utilizarla sólo a los fines para los cuales fue solicitada, y
responderán de conformidad con las leyes por el incumplimiento de lo aquí
establecido.
SECCION SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
Atribuciones de la Superintendencia
Artículo 235.Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras:
1.
La autorización para la promoción y la apertura de bancos, entidades de
ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás
personas regidas por el presente Decreto Ley.
2.
La autorización para el establecimiento en el país de sucursales u oficinas
de representación de bancos e instituciones financieras extranjeros, así
como la exigida por la Ley para la participación de capitales extranjeros en
bancos y otras instituciones financieras venezolanos.
3.
La suspensión de operaciones ilegales, no autorizadas, o que constituyan un
riesgo de crédito de alta peligrosidad que, a juicio de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, pudiere afectar gravemente la
situación financiera de la institución que las estuviere realizando, o de
aquellas en las cuales se presuma su utilización para la legitimación de
capitales.
4.
La suspensión y revocatoria de las autorizaciones a que se refieren los
numerales 1 y 2, mediante decisión debidamente motivada. Acordada la
medida de suspensión o revocatoria de autorización, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras dará audiencia a la parte
interesada, conforme a lo previsto en el artículo 395 de este Decreto Ley.
5.
La estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así
como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación.
6.
Modificar los capitales mínimos requeridos para la constitución y
funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras
instituciones financieras y demás empresas sometidas a su control, tomando
en consideración las variables macroeconómicas que rijan al país; o, cuando
las instituciones financieras mantengan índices patrimoniales superiores en
por lo menos dos (2) puntos del índice patrimonio activo total vigente. En
todo caso, los capitales mínimos requeridos serán objeto de revisión
bianual.
7.
La autorización a las instituciones por ella supervisadas, para la realización
de los siguientes actos:
a.
Disolución anticipada.
b.
Fusión con otra sociedad.
c.
Venta del activo social.
d.
Reintegro del capital social.
e.
Aumento del capital social.
f.
Reducción del capital social.
g.
Cambio del objeto social.
h.
Cambio de denominación social.
i.
Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los literales
anteriores.
8.
Las autorizaciones de adquisición de acciones de las instituciones sometidas
a su control cuando, por virtud de ellas, el adquirente u otras personas,
jurídicas o naturales, vinculadas a él, pasen a poseer diez por ciento (10%) o
más del capital social o del poder de voto de la Asamblea de Accionis tas de
la misma.
9.
La promulgación de normativas prudenciales necesarias para el
cumplimiento de sus fines y, en particular: procedimientos para las
solicitudes de promoción y funcionamiento de bancos, entidades de ahorro
y préstamo, instituciones financieras y todas aquellas empresas regidas por
este Decreto Ley; normas sobre control, participación y vinculación;
normas para la apertura de oficinas, sucursales y agencias; normas para los
procedimientos de fusión o transformación; normas relativas a clasificación
y cobertura de créditos e inversiones; contenido de los prospectos de
emisión de títulos hipotecarios, reestructuración y reprogramación de
créditos; valuación de inversiones y otros activos; exposición y cobertura de
grandes riesgos y concentración de créditos; riesgos fuera del balance y las
formas de cubrirlos; transacciones internacionales; adecuación patrimonial;
mesas de dinero; riesgos de liquidez, de interés y cambio extranjero;
adecuación de garantías; castigo de créditos; devengo de intereses; controles
internos; autorización de nuevos productos o servicios; divulgación de
publicidad o propaganda; y todas aquellas otras medidas de naturaleza
prudencial y preventiva que juzgue necesarias adoptar para la seguridad del
sistema bancario y de los entes que lo integran y la protección de los
usuarios de los servicios bancarios.
10. El establecimiento de las reglas conforme a las cuales deberán practicarse
las auditorías prescritas por la ley o las ordenadas por la propia
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, si fuere el
caso; así como, directrices sobre el uso de tecnologías, para una mejor
integración de las operaciones bancarias.
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes
sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así
como el señalamiento de su forma y contenido.
12. La inspección, supervisión y vigilancia de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y otras instituciones financieras, de los grupos financieros, casas
de cambio, operadores cambiarios fronterizos, empresas emisoras y
operadoras de tarjetas de crédito, y de las demás personas a que se refiere el
artículo 216 de este Decreto Ley. Estas inspecciones podrán ser generales o
especiales, in situ o extra situ, cada vez que la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras lo juzgue necesario.
13. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, cuando lo
juzgue necesario, de las personas naturales o jurídicas a que se refieren los
artículos 2 y 4 de este Decreto Ley, así como de las empresas en las cuales
instituciones financieras u otras personas sometidas a su vigilancia y control
tengan participación superior al diez por ciento (10%) del capital social, o
con las cuales constituyan unidad de decisión o gestión o sobre las cuales
ejerzan, por cualquier medio, el control de sus decisiones.
14. Informar al Fiscal General de la República de la imposición de las medidas
administrativas previstas en este Decreto Ley a los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás empresas sometidas a
su supervisión.
15. La adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades
o faltas que advierta en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras personas
sometidas a su control que, a su juicio, pudieran poner en peligro los
intereses de sus depositantes, acreedores o accionistas; la estabilidad de la
propia institución financiera, o la solidez del sistema bancario; debiendo
informar de ello inmediatamente al Ministro de Finanzas, al Presidente del
Banco Central de Venezuela y al Presidente del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria.
16. Solicitar a las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones
constitucionales y legales, que se acuerden las medidas preventivas de
inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción
financiera; así como la prohibición de salida del país, y la de enajenar y
gravar bienes, a los miembros de la junta administradora, directores,
administradores de los bancos, entidades de ahorro y préstamo o
instituciones financieras que sean objeto de medidas de estatización o
intervención, o cualquier mecanismo extraordinario de transferencia.
17. Promulgar normativas para regular la publicidad o propaganda relacionada
con los servicios y productos financieros que prestan los bancos, entidades
de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras
personas sometidas a su control; y prohibir o suspender la publicidad o
propaganda, cuando a su juicio pueda confundir al público acerca de las
operaciones que corresponde realizar según este Decreto Ley; cuando pueda
promover distorsiones graves en el normal desenvolvimiento y competencia
de los mercados financieros; o si la misma puede incidir negativamente en
su patrimonio.
18. Establecer los criterios, lineamientos y regulaciones de orden general, que
estime necesarios, con el fin de asegurar la sana competencia del sistema
bancario, la transparencia de sus operaciones y el trato adecuado a sus
usuarios.
19. Promulgar regulaciones de carácter contable, que sean necesarias sobre la
información financiera que deban suministrar los sujetos regulados por este
Decreto Ley, y en particular las relativas a:
a.
Código de cuentas y sus normas contables.
b.
Forma de presentación de los estados financieros.
c.
Consolidación y combinación de estados financieros.
d.
Integración de los estados financieros de las sucursales de bancos
domiciliados en Venezuela que operen en el exterior.
e.
Operaciones contingentes, estén o no reflejadas en los registros
contables.
f.
Operaciones de fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de
confianza.
Tales regulaciones estarán basadas en principios contables de aceptación general,
y los principios de supervisión bancaria efectiva acogidos por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
20. La prohibición del decreto y la suspensión del pago de dividendos por parte
de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras, y las demás empresas o personas sometidas a su control.
21. La autorización, suspensión o revocatoria, a empresas no financieras
reguladas por este Decreto Ley, para efectuar servicios de transferencia de
fondos, sin perjuicio de las atribuciones del Banco Central de Venezuela.
22. La determinación de grupos financieros y de instituciones financieras
regionales.
23. La creación de un Registro de Contadores Públicos en el ejercicio
independiente de la profesión y de Peritos Avaluadores, y la determinació n
de los requisitos que deberán cumplir para tener inscripción en el mismo.
Igualmente, podrá llevar un registro de empresas asesoras especiales en
materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
24. La publicación trimestral de un boletín con indicadores que permitan
conocer la situación del mercado bancario. En el boletín del primer
trimestre de cada año será publicado un indicador comparativo de la
relación anual a que se refiere el artículo 251 de este Decreto Ley.
25. Suspender los trámites admin istrativos para obtener las autorizaciones a que
se refiere el numeral 7 de este artículo, así como la liberación de
provisiones, o cualquier otra operación que a juicio de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras vaya en detrimento del pago de
las obligaciones dinerarias con la Hacienda Pública Nacional, derivadas de
las multas impuestas por ese Organismo, hasta tanto se verifique la
solvencia con la República.
26. Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y
supervisión bancaria de otros países para fortalecer los mecanismos de
control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar
informaciones de utilidad para el ejercicio de la función supervisora.
27. Requerir los datos e informaciones que estime necesarios para verificar el
cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la promoción,
constitución y funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, instituciones financieras y demás empresas regidas por este
Decreto Ley.
28. Asignar a los funcionarios que requiera el Ministerio Público o los
organismos jurisdiccionales que conozcan sobre los delitos bancarios, para
que actúen como expertos o peritos.
29. Recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los
consumidores de los servicios bancarios, cuando los bancos, entidades de
ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, quebranten las
disposiciones de el presente Decreto Ley y las demás normas que rijan la
actividad de las personas reguladas por este texto legal.
30. Las demás que le atribuyan la Constitución y las leyes.
Para adoptar las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de este
artículo, el Superintendente deberá obtener la opinión del Banco Central de
Venezuela, la cual será vinculante. Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 29 de este Decreto Ley, para dictar las normas sobre transacciones
internacionales; riesgos de liquidez, de interés y de cambio extranjero, a que se
refiere el numeral 9 de este artículo, el Superintendente deberá obtener la opinión
del Banco Central de Venezuela. En caso de urgencia comprobada, no se
requerirá la opinión del Banco Central de Venezuela.
En las autorizaciones relativas al establecimiento en el país de sucursales de
bancos e instituciones financieras extranjeras, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras tomará en cuenta lo previsto en el artículo 174 de
este Decreto Ley, así como el cumplimiento de los siguientes requisitos: a que en
el país de origen se practique un sistema de supervisión consolidada; y, b que los
índices de solvencia y liquidez, así como las exigencias en materia de
provisiones y otras medidas preventivas del país de origen, cumplan, como
mínimo los estándares señalados en este Decreto Ley y los establecidos mediante
normas prudenciales por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Las facultades previstas en este artículo y en particular las contempladas en los
numerales 9 y 17 de este artículo, tomarán en cuenta los requerimientos de la
supervisión consolidada. A estos efectos, las normas establecidas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán definir
los supuestos que constituyan unidad de decisión y gestión, sus requerimientos
de información y la identificación de las transacciones entre las personas y
empresas que conforman dicha unidad de decisión o de gestión.
Para otorgar las autorizaciones a que se refieren los numerales 1, 2 y 8 de este
artículo, el Superintendente deberá verificar que las personas naturales que en
definitiva tengan o vayan a obtener el control de la institución cumplen con los
requisitos establecidos en este Decreto Ley. La Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras tendrá las más amplias facultades para requerir a
los solicitantes cuantos informes o documentos considere necesarios.
Unicamente podrán actuar como auditores externos de los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, e instituciones regidas por este Decreto Ley los contadores
públicos inscritos en el registro a que se refiere el numeral 23 del presente
artículo. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá
ordenar a los bancos, instituciones o grupos financieros el cambio de sus
auditores externos.
Normativa Prudencial en Inteligencia Financiera
Artículo 236.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
dictará la normativa prudencial necesaria, a los fines de evitar la utilización del
sistema bancario nacional como medio para la legitimación de cap itales
provenientes de actividades ilícitas de cualquier índole, conforme a lo previsto en
las leyes especiales.
Extensión de las Atribuciones de la Superintendencia
Artículo 237.En casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que
realice cualquier empresa o institución financiera, corresponderá a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidir si dichas
operaciones están sometidas al régimen establecido en este Decreto Ley, o si las
mismas son compatibles con la naturaleza u objeto de la entidad que la realice.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá
suspender entre tanto, las operaciones que considere incompatibles con la
naturaleza u objeto de la entidad, o que impliquen un riesgo en materia de
legitimación de capitales, y tomará cualesquiera otras medidas en resguardo de
los intereses del público y del sistema financiero en general.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras queda facultada
para efectuar la inspección, supervisión y vigilancia de las personas naturales o
jurídicas, que realicen o se presuma que realicen cualquier operación cuya
práctica esté sometida a autorización conforme a este Decreto Ley; pudiendo
valerse para ello de la fuerza pública.
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
De las Instrucciones y las Medidas
Artículo 238.En ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras formulará a los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otras instituciones financieras y a las demás personas a que se refieren
los artículos 2 y 213 de este Decreto Ley, las instrucciones que juzgue
necesarias. Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones
impartidas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia
destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
que pudieren corresponder.
Informe de Resultados de Inspecció n
Artículo 239.Después de practicada una inspección, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras enviará al banco, entidad de ahorro y
préstamo, otra institución financiera, o cualesquiera otras personas sometidas a
su supervisión o empresa en que haya sido realizada, copia del informe, con
reserva de las partes que considere confidenciales, y formulará las instrucciones
o recomendaciones que estime necesarias.
Cuando se trate de sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeras, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitirá a la casa
matriz en el exterior, copias de los informes y demás datos que considere
suministrarle acerca de las sucursales.
Si la dirección o administración de un banco, entidad de ahorro y préstamo,
institución financiera o empresas sometidas a su control no acogieran las
instrucciones, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo
notificará a la junta directiva del mismo, sin perjuicio de proceder conforme a lo
previsto en el artículo anterior.
Constitución de Provisiones y Rectificaciones Contables
Artículo 240.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
ordenará la constitución de provisiones genéricas o específicas para
contingencias de cartera de crédito o para los activos que estime pertinentes y
señalará los cargos a efectuar contra tales provisiones o directamente contra los
resultados semestrales. Igualmente, ordenará que se rectifique o corrija el valor
con que se encuentran contabilizadas las inversiones de los bancos, entidades de
ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, de acuerdo con las
respectivas normas prudenciales, el análisis de las informaciones obtenidas y el
resultado de las inspecciones efectuadas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar
la constitución de provisiones adicionales cuando estime que las operaciones
realizadas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones
financieras puedan afectar su liquidez, solvencia o capacidad para responder de
sus obligaciones. Asimismo, podrá ordenar la constitución de provisiones, si la
documentación disponible no permite determinar razonablemente el valor
asignado al activo.
Supuestos para las Medidas Administrativas
Artículo 241.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
ordenará la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo
242 del presente Decreto Ley, cuando un banco, entidad de ahorro y préstamo,
otra institución financiera, o cualesquiera otras personas sometidas a la
supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
estuviere en alguno de los siguientes supuestos:
1.
Diere fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de
iliquidez o insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para sus
depositantes o acreedores o para la solidez del sistema bancario.
2.
Hubiere incurrido en dos (2) o más infracciones graves a las disposiciones
de este Decreto Ley, de la Ley del Banco Central de Venezuela, del Código
de Comercio, de los Reglamentos o de las normativas prudenciales,
generales o particulares de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras o del Banco Central de Venezuela, durante un (1)
semestre.
3.
Presentare durante un (1) trimestre situaciones graves de tipo administrativo
o gerencial, que afecten o pudieren afectar significativamente su operación
normal, o la liquidez y solvencia.
4.
Hubiere cesado en el pago de las obligaciones con sus depositantes.
5.
Mantuviere durante al menos un (1) mes un patrimonio inferior al previsto
en el artículo 17 de este Decreto Ley.
6.
Mantuviere durante al menos un (1) mes uno cualesquiera de los índices
inferior a lo establecido por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, conforme al artículo 24 de este Decreto Ley.
7.
Incumpliere los requerimientos de encaje legal y de posición en moneda
extranjera en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela.
8.
Presentare durante al menos un (1) semestre, un capital inferior al mínimo
exigido en este Decreto Ley para cada tipo de institución financiera.
9.
Presentare durante al menos un (1) semestre pérdida de capital, equivalente
a un porcentaje comprendido entre el diez por ciento (10%) y el veinte por
ciento (20%) del capital pagado.
Medidas Administrativas
Artículo 242.En los supuestos del artículo anterior, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras adoptará todas las medidas de
administración que juzgue pertinentes, y en particular una o varias de las
siguientes medidas:
1.
Reposición de capital.
2.
Prohibición de otorgar nuevos créditos.
3.
Prohibición de realizar nuevas inversiones.
4.
Prohibición de realizar nuevas operaciones de fideicomiso.
5.
Prohibición de decretar pago de dividendos.
6.
Orden de vender o liquidar algún activo o inversión.
7.
Prohibición de captar fondos a plazo.
8.
Suspensión o remoción de directivos o funcionarios.
9.
Prohibición de mantener publicidad o propaganda.
10. Cualquier otra medida de similar naturaleza.
Reposición de Capital
Artículo 243.Cuando conforme al análisis realizado por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, se determine que el capital pagado de
un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o cualesquiera
de las otras personas sometidas a su supervisión, se hubiere disminuido en un
monto mayor del veinte por ciento (20%) pero menor del cincuenta por ciento
(50%) como consecuencia de pérdidas, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras solicitará a los accionistas que reintegren en dinero en
efectivo el capital perdido en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, o
lo limiten al capital existente. Igualmente, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá aplicar además de las medidas contempladas en
el artículo 242 de este Decreto Ley, las siguientes:
1.
Obligación de solicitar autorización de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras para obtener crédito del Banco Central de
Venezuela.
2.
Designación de un veedor para que vigile y haga el seguimiento de las
medidas acordadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, quien deberá ser convocado a todas las reuniones de la junta
administradora u otros comités, y asistir con poder de veto a las mismas.
Dicho funcionario dejará constancia en las actas respectivas que suscriba,
de todas sus observaciones sobre el cumplimiento o no de las medidas
dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. Los miembros de la junta directiva y de los demás comités
están obligados a suministrar y certificar la veracidad de la información que
les requiera dicho funcionario.
La reducción de capital a que se refiere este artículo no podrá afectar los límites
mínimos del capital establecido para cada una de las diversas categorías de
instituciones financieras o de las personas sometidas al control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Reposición de más de la Mitad del Capital
Artículo 244.Cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras determine la existencia de pérdidas que reduzcan el capital del
banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera y demás personas
sometidas a su supervis ión, en más de un cincuenta por ciento (50%), podrá
aplicar todas las medidas de administración que juzgue pertinentes, sin
menoscabo de las previstas en los artículos 242 y 243 de el presente Decreto
Ley. Así mismo, ordenará a los accionistas la reposición en dinero en efectivo
del capital social, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos; prohibirá
la obtención de créditos del Banco Central de Venezuela, y designará veedores
para que vigilen y hagan el seguimiento de las medidas acordadas, quienes
deberán ser convocados a todas las reuniones de la junta administradora u otros
comités y asistir con poder de veto a las mismas. Dichos funcionarios dejarán
constancia en las actas respectivas que suscriban, de todas sus observaciones
sobre el cumplimiento o no de las medidas dictadas por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los miembros de la junta directiva y
de los demás comités están obligados a suministrar y certificar la veracidad de la
información que les requieran dichos funcionarios.
Prohibición de Aporte de Acreencias
Artículo 245. A los fines del reintegro del capital social a que se refieren los
artículos anteriores, las acreencias contra la institución financiera o cualesquiera
otras personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, no podrán ser aportadas por sus titulares como base del
capital social.
Audiencia
Artículo 246.Para la adopción de las medidas a que se refieren los artículos 242,
243 y 244 de este Decreto Ley, el Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, dará audiencia previa a la parte respecto a la cual se
toma la decisión. En caso de urgencia, se adoptarán las medidas en el mismo acto
de la audiencia.
Del Plan de Recuperación
Artículo 247.Impuestas las medidas administrativas a que se refieren los
artículos 242, 243 y 244 de este Decreto Ley, los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, u otra institución financiera deberán presentar dentro de los diez (10)
días hábiles bancarios siguientes a la audiencia, un plan de recuperación para
corregir la situación presentada. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre
el plan propuesto dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a su
presentación. La ejecución de dicho plan no podrá exceder del plazo de ciento
veinte (120) días continuos, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y por
igual lapso.
De no ser aprobado el plan de recuperación, o en caso de incumplimiento por
parte de la institución financiera de cualquier operación o plazo contemplado en
dicho plan, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
implementará mecanismos extraordinarios de transferencia, a que se refiere el
artículo 383 de este Decreto Ley, o la estatización o la intervención, si fuere
procedente.
Efectos de las Medidas
Artículo 248.Durante la vigencia de las medidas administrativas, el incremento
de los depósitos u otras obligaciones por encima del nivel existente para la fecha
de la imposición de la medida, así como cualquier recuperación de créditos
posteriores a esa fecha, deberá ser utilizado en primera instancia para reducir el
déficit, y luego depositado en una cuenta especial de depósito abierta en el Banco
Central de Venezuela, la cual podrá estar representada en los títulos que éste
determine.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y
cualesquiera otras personas sometidas al control de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras sujetas a las medidas previstas en este
Capítulo, requerirán la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras para la adquisición, apertura, traslado o cierre de
sucursales, agencias o cualquier clase de oficinas a través de las cuales se presten
servicios al público.
Durante la vigencia de las medidas administrativas, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá una inspección permanente
en el banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o empresas
sujetas a las medidas previstas en este Capítulo.
Las medidas administrativas se mantendrán en vigor hasta tanto la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras considere
corregidas las dificultades que dieron lugar a ellas.
CAPITULO V
DE LAS RELACIONES DE LOS BANCOS,
ENTIDADES DE AHORRO Y PRESTAMO Y
OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CON LA
SUPERINTENDENCIA
Alcance de la Facultad de Inspección
Artículo 249.El Superintendente y el personal de inspección de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán en el
ejercicio de sus funciones, el más amplio e ilimitado derecho de inspección,
vigilancia, supervisión y control, inclusive la revisión de todos los libros
existentes, prescritos o no por el Código de Comercio, así como los sistemas
informáticos, bases de datos, dispositivos de acceso o almacenamiento
magnéticos o electrónicos de datos, correspondencia electrónica o impresa y
demás documentos relacionados con las actividades de las empresas y personas
sometidas a su vigilancia y control.
Las actas que se elaboren durante un proceso de inspección o con ocasión del
mismo, tendrán plena fuerza probatoria, mientras no sean desvirtuadas por los
órganos jurisdiccionales competentes.
Formación de Expedientes
Artículo 250.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
formará expedientes de cada uno de los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
otras instituciones financieras y demás personas sometidas a su control, en los
cuales archivará copia de los documentos de constitución, inscripción y
autorización de funcionamiento, de los estatutos y sus modificaciones, y de los
demás documentos que se señalan en este Título, y de aquellos otros que ella
determine. La documentación exigida debe ser remitida a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras dentro del plazo que ésta señale y con
las especificaciones que se indiquen.
En los expedientes que se formen al efecto se dejará expresa constancia del ente
que funja como coordinador de un grupo financiero.
Suministro de Información
Artículo 251.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que
ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los
previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una
relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las
correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá
establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones
que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de
la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o
especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario
acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el
apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera
otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.
Del Secreto Bancario
Artículo 252.El secreto bancario, el secreto profesional o confidencialidad
debida no es oponible en modo alguno, a las solicitudes de información
realizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
en el ejercicio de sus funciones.
Auditorías Externas
Artículo 253.Las auditorías externas que deban realizar los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, y otras instituciones financieras de conformidad con la ley
deberán ser suscritas por profesionales inscritos en el Registro de Contadores
Públicos en el ejercicio independiente de la profesión, que lleva la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPITULO VI
DEL CONSEJO SUPERIOR
Estructura Organizativa
Artículo 254.El Consejo Superior, estará integrado por el Ministro de Finanzas,
quien lo presidirá, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente
del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el Superintendente de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y un Director Ejecutivo que será
designado por el Presidente de la República. El Consejo Superior tendrá las
competencias señaladas en este Decreto Ley.
El nombramiento del Director Ejecutivo se hará por un período de cinco (5)
años, prorrogable por una sola vez, por decisión del Presidente de la República.
El Consejo Superior creará una Secretaría, a cargo del Director Ejecutivo, y que
estará encargada principalmente de llevar el control de las Actas de las reuniones
respectivas; así como de los anexos que soportan los asuntos sometidos a su
consideración. El Director Ejecutivo, estará facultado para certificar la totalidad
o parte del contenido de las referidas Actas, sin perjuicio de que el Presidente del
Consejo Superior pueda realizar eventualmente esa función. Cualquier otro
miembro de la Secretaría, será designado de entre los funcionarios de
cualesquiera de los entes que conforman el Consejo Superior, y sus servicios
serán ad-honorem, por lo que no podrá recibir remuneración alguna distinta a la
que les corresponda por el cargo que ocupen dentro de la Administración
Pública; a excepción del Director Ejecutivo, cuya dieta será fijada por el Consejo
Superior y será pagada por el Ministerio de Finanzas.
El Director Ejecutivo podrá ser removido, mediante decisión motivada, por el
Presidente de la República.
Atribuciones
Artículo 255.El Superintendente deberá obtener opinión del Consejo Superior,
la cual será vinculante, para adoptar decisión relacionada con los siguientes
casos:
1.
Las autorizaciones a que se refieren los artículos 16 y 235 numerales 1, 2 y
literales a y b del numeral 7 de éste último artículo, de el presente Decreto
Ley.
2.
La revocatoria o suspensión de la autorización de funcionamiento a que se
refiere el numeral 4 del artículo 235 de este Decreto Ley.
3.
La modificación de los capitales mínimos requeridos para la constitución y
funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras
instituciones financieras y demás empresas sometidas al control de la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a que se
contrae el numeral 6 del artículo 235 de este Decreto Ley.
4.
La estatización o la intervención de bancos entidades de ahorro y préstamo,
otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la
decisión de acordar su rehabilitación o liquidación.
5.
Los demás que establezca este Decreto Ley.
Informe del Superintendente
Artículo 256.A los fines del artículo anterior, el Superintendente de Bancos y
Otras Instituciones Financieras anexará a la convocatoria que haga a los
miembros del Consejo Superior, un informe razonado del caso a ser considerado,
en el cual hará constar su opinión acerca de la decisión que, a su juicio, deba
adoptarse.
Plazo para Decidir
Artículo 257.La opinión del Consejo Superior, deberá ser emitida en reunió n
celebrada dentro de un lapso no mayor de diez (10) días continuos, contados a
partir de la fecha de la recepción de la convocatoria a que se refiere el artículo
anterior.
El Superintendente, previa justificación de la urgencia, podrá solicitar que la
opinión se emita dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la recepción de
la convocatoria.
Quórum
Artículo 258.El Consejo Superior sesionará válidamente con la presencia de por
lo menos tres (3) de sus miembros, uno (1) de los cuales deberá ser el Ministro
de Finanzas o quien haga sus veces, y sus decisiones se adoptarán por mayoría.
La representación en el Consejo Superior será institucional y no delegable, y en
consecuencia sólo podrán asistir las personas indicadas en el artículo 254 de este
Decreto Ley o quienes hagan sus veces.
CAPITULO VII
DEL REGIMEN FINANCIERO DE LA SUPERINTENDENCIA
DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
SECCION PRIMERA
DEL PRESUPUESTO
Del Presupuesto
Artículo 259.El presupuesto anual de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras será financiado conjuntamente con los recursos
provenientes del aporte especial a que se refiere el artículo 263 de este Decreto
Ley y con los aportes presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional, con
cargo al presupuesto del Ministerio de Finanzas.
Formulación del Presupuesto
Artículo 260.La elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde al
Superintendente, quien lo presentará al Ministro de Finanzas para su aprobación
y tramitación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario.
Informe Anual
Artículo 261.El Superintendente presentará anualmente al Ministerio de
Finanzas un informe sobre la ejecución del presupuesto y le remitirá la
información periódica de su gestión presupuestaria de acuerdo con las normas
que se dicten al efecto.
Colocación de Excedentes
Artículo 262.Los recursos asignados, mientras no sean requeridos para la
gestión diaria y para el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, podrán ser colocados en depósitos a plazo fijo o en
títulos valores de alta seguridad, rentabilidad y liquidez emitidos o garantizados
por la República Bolivariana de Venezuela, o por los entes regidos por este
Decreto Ley.
SECCION SEGUNDA
DEL APORTE ESPECIAL
Del Aporte Especial
Artículo 263.Se establece un aporte especial afectado al financiamiento del
mantenimiento y mejora de los servicios técnicos, y demás operaciones de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como para el
desarrollo y actualización del personal del referido Organismo.
Sujetos Obligados al Pago
Artículo 264.Están obligados al pago del aporte especial, los bancos, el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo, las entidades de ahorro y préstamo, otras
instituciones financieras, las casas de cambio y las demás personas sometidas a
la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, así como los bancos sometidos a leyes especiales, entes
intervenidos, estatizados, en liquidación o sometidos a medidas administrativas.
El aporte será considerado como gasto de los aportantes correspondiente al
ejercicio dentro del cual sea pagado.El Banco Central de Venezuela, el Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, así como
los bancos y otras instituciones financieras creados por el Estado que actúen en
el sistema microfinanciero, no estarán obligados al pago del aporte especial
establecido en este artículo.
Fijación de la Cuota Anual
Artículo 265.El Consejo Superior velará porque el monto del aporte sea
suficiente para cubrir los gastos previstos en el presupuesto de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. A tal fin, fijará
semestralmente la cuota de aporte especial que deberán pagar los aportantes a
que se refiere el artículo anterior, la cual estará comprendida entre un mínimo del
cero coma cuatro (0,4) por mil y un máximo de cero coma seis (0,6) por mil del
promedio de los activos de cada aportante, correspondiente al ejercicio inmediato
anterior.
Base de Cálculo
Artículo 266.Los activos a que se refiere el artículo anterior se determinarán
conforme al Balance General del aportante, correspondiente al semestre anterior
a aquel en que se fije la cuota.
No obstante, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
excluirá de la base de cálculo las colocaciones e inversiones realizadas en otras
instituciones financieras y respecto a las cuales se hayan efectuado aportes.
Liquidación del Aporte
Artículo 267.El aporte especial será liquidado por el Superintendente de Bancos
y Otras Instituciones Financieras o por los funcionarios que éste designe.
Forma de Pago
Artículo 268.El aporte especial se pagará mensualmente, a razón de un sexto
(1/6) de la suma semestral resultante, en los primeros cinco (5) días hábiles
bancarios de cada mes.
Prerrogativa Procesal
Artículo 269.Las planillas liquidadas tienen el carácter de títulos ejecutivos y al
ser presentadas en juicio aparejan embargo.
Requerimiento de Información
Artículo 270.Para la determinación y liquidación del aporte especial, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir de
los aportantes la información que juzgue necesaria, quienes deberán consignarla
en el plazo que ella señale.
Intereses Moratorios
Artículo 271.Cuando el aporte especial no sea pagado en la fecha en que sea
exigible, el aportante deberá pagar intereses moratorios a la tasa que fija
mensualmente el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código
Orgánico Tributario.
Otros Sujetos Obligados
Artículo 272.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras, casas de cambio, y demás personas que por leyes especiales se
encuentren sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, sujetos a intervención o en proceso de rehabilitación o
liquidación, estarán obligados al pago del aporte, cuyo cálculo se hará sobre la
base de los activos que determine la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
CAPITULO VIII
DEL REGIMEN DE PERSONAL
Régimen de Personal
Artículo 273.Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los
derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por
el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional
de la cual está dotado este Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración,
beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se
les deberán consagrar a los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, como mínimo, los derechos relativos a prestación por
antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre
nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen
previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la
función publica, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las
reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras cuando consideren lesio nados los derechos
previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial.
De los Obreros
Artículo 274.Los obreros al servicio de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
Provisión de Cargos y Ascensos
Artículo 275.El estatuto funcionarial que dicte el Superintendente conforme al
artículo 273 del presente Decreto Ley, podrá establecer la celebración de
concursos públicos para obtener determinados cargos o ascensos. Tendrán
derecho preferente a concurrir a estos concursos los funcionarios de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Remuneración Especial de Fin de Año
Artículo 276.Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras tendrán derecho a percibir una remuneración especial
de fin de año cuyo monto será fijado anualmente por el Superintendente en la
oportunidad de elaborar el presupuesto de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Del Sistema de Ahorro
Artículo 277. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras tendrán un sistema de ahorros conforme a lo que
establezca el estatuto funcionarial.
Régimen de Jubilación
Artículo 278.Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, estarán sujetos al régimen de jubilaciones establecido
en la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios.
Sanciones a los Funcionarios
Artículo 279.Las infracciones a el presente Decreto Ley en que incurran los
funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
serán sancionadas conforme a lo establecido en la ley que regule la función
pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las sanciones establecidas en el Título
VII de este Decreto Ley.
TITULO III
DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION
BANCARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
Artículo 280.El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un
instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los
solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones
contenidas en este Título.
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL FONDO
Objeto
Artículo 281.El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene
por objeto, en los términos y condiciones establecidos en el presente Título:
1.
Garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, otras instituciones financieras regidos por este Decreto
Ley.
2.
Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos,
entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidos por este
Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero.
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACION INTERNA
SECCION PRIMERA
DE LA ASAMBLEA GENERAL
De la Asamblea General
Artículo 282.El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrá
una Asamblea General, integrada por:
a.
El Ministro de Finanzas, quien la presidirá.
b.
El Presidente del Banco Central de Venezuela.
c.
El Director Ejecutivo del Consejo Superior.
d.
El Presidente del Consejo Bancario Nacional.
Los miembros de la Asamblea únicamente podrán delegar su representación en
aquellos casos en que exista causa debidamente justificada. Tal delegación sólo
podrá recaer en los funcionarios de más alto nivel de los respectivos organismos.
Atribuciones de la Asamblea
Artículo 283.Son atribuciones de la Asamblea General:
1.
Conocer y aprobar la memoria y las cuentas semestrales del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
2.
Considerar y aprobar el presupuesto anual del Instituto.
3.
Fijar el sueldo del Presidente y las dietas de los directores del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
4.
Designar y remover a los auditores externos del Instituto y fijarles su
remuneración.
5.
Designar y remover a los Representantes Judiciales del Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria y fijarles su remuneración.
6.
Las demás establecidas en el presente Título.
Oportunidad de las Asambleas
Artículo 284.La Asamblea se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez
cada seis (6) meses, dentro de los tres (3) primeros meses del respectivo
semestre, y extraordinariamente, cuando sea convocada por el Presidente de la
Asamblea, por tres (3) de sus miembros o por el Presidente de la Junta Directiva
del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Quórum
Artículo 285.La Asamblea se considerará válidamente constituida con la
presencia de tres (3) de sus miembros, siempre que se encuentre presente su
Presidente, y sus resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos. En caso de
paridad de votos el Presidente tendrá doble voto.
SECCION SEGUNDA
DE LA ADMINISTRACION
Junta Directiva
Artículo 286.La Junta Directiva es el máximo órgano de dirección y
administración del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y
estará integrada por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores principales con sus
respectivos suplentes.
Designación
Artículo 287.El Presidente y los cuatro (4) Directores principales y sus
respectivos suplentes, serán designados por el Presidente de la República. Uno
(1) de los cuatro (4) Directores principales designado por el Presidente de la
República, y su respectivo suplente será escogido de una terna que al efecto
deberá presentar el Consejo Bancario Nacional. Las personas incluidas en dicha
terna no podrán ser funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o
municipales.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente
serán designados dos (2) Directores Principales y sus suplentes, quienes tendrán
el carácter de Directores Laborales.
Causales de Remoción
Artículo 288.La remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria y los Directores, deberá hacerse mediante decisión
motivada. Sólo podrán ser removidos por las siguientes causas:
1.
Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al
buen nombre o a los intereses del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria.
2.
Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia
manifiesta al patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria o de la República.
3.
Condena penal definitivamente firme que implique privación de libertad.
4.
Auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General
de la República.
Oportunidad de las Reuniones
Artículo 289.La reuniones de la Junta Directiva se celebrarán quincenalmente,
por lo menos, y cada vez que sean convocadas por el Presidente o por tres (3) de
sus miembros.
Quórum
Artículo 290.Para que la Junta Directiva pueda sesionar válidamente se requiere
la presencia del Presidente y tres (3) Directores. Las decisiones serán aprobadas
por simple mayoría de los presentes. En caso de paridad de votos el Presidente
tendrá doble voto.
En caso de ausencias temporales de los Directores Principales asistirá su
respectivo suplente, quien tendrá todos los derechos del principal, inclusive el
derecho a percibir la dieta que le correspondería.
Requisitos de los Directores
Artículo 291.El Presidente y los miembros de la Junta Directiva deberán ser
venezolanos, mayores de treinta (30) años, de reconocida competencia y
solvencia moral, tener experiencia no menor de diez (10) años en materia
económica, financiera o bancaria, y no estar incurso en las causales previstas en
el artículo 12 de este Decreto Ley. Sus nombramientos se harán por un período
de cinco (5) años, prorrogable por una vez, por decisión del Presidente de la
República.
Inhabilitaciones
Artículo 292. No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria:
1.
Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, o hayan sido
objeto de condena penal que implique privación de libertad, en los términos
previstos en el artículo 12 de este Decreto Ley; o hayan sido inhabilitadas
para el ejercicio de la actividad bancaria, mientras no sean declarados
rehabilitados, o durante el tiempo que dure su condena, o hasta que cese la
inhabilitación.
2.
Los directores, funcionarios o empleados de bancos, entidades de ahorro y
préstamo e instituciones financieras regidos por este Decreto Ley,
exceptuándose los Directores designados de entre la terna presentada por el
Consejo Bancario Nacional.
3.
Las personas que tengan con el Presidente de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Ministro de Finanzas, el
Presidente del Banco Central de Venezuela, el Superintendente de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, el Presidente del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, el Presidente de la Comisión Nacional de
Valores, el Superintendente de Seguros o con un miembro de la Asamblea o
de la Junta Directiva de dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, parentesco hasta el cuarto (4º) grado de consanguinidad o
segundo (2º) de afinidad.
Atribuciones de la Junta Directiva
Artículo 293.Son atribuciones de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, las siguientes:
1.
Autorizar los actos que sean necesarios para que el Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria cumpla con el objeto y las funciones que
le atribuye el presente Decreto Ley.
2.
Dictar el Reglamento Interno y las normas administrativas a que se contrae
el presente Decreto Ley.
3.
Establecer las políticas para la inversión de los recursos del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
4.
Autorizar las operaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, así como los contratos requeridos para la debida ejecución de
éstas.
5.
Dictar el estatuto funcionarial.
6.
Nombrar las personas que representarán al Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria en otras instituciones en las cuales tenga
participación.
7.
Designar los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los
Representantes Judiciales designados por la Asamblea General.
8.
Conocer y dar su conformidad al proyecto de presupuesto anual del Fondo
de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y presentarlo a la Asamblea
General a los fines de su aprobación.
9.
Presentar informes periódicos sobre sus operaciones y los resultados de su
gestión al Ministro de Finanzas, al Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, y al Presidente del Banco Central de Venezuela.
10. Presentar a la Asamblea General la memoria del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, junto con los estados financieros
auditados y las cuentas semestrales.
11. Las demás establecidas en el presente Título.
Atribuciones del Presidente
Artículo 294.La administración diaria e inmediata de los negocios del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará a cargo del Presidente de la
Junta Directiva, quien tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1.
Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en este Título así como
de las decisiones de la Junta Directiva.
2.
Convocar las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea General.
3.
Ejercer la representación legal del Instituto, salvo para los asuntos
judiciales, la cual corresponderá al Representante o Representantes
Judiciales, así como a los apoderados judiciales designados por la Junta
Directiva.
4.
Elaborar y presentar el proyecto de presupuesto anual.
5.
Dirigir las relaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria con otras instituciones nacionales e internacionales.
6.
Designar y remover al Vicepresidente del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, y al funcionario que supla sus ausencias temporales.
7.
Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, así como contratar los servicios que éste
requiera para el cumplimiento de sus fines.
8.
Resolver todos los asuntos que no estén expresamente reservados a la
Asamblea General o a la Junta Directiva, dando cuenta a esta última; y,
9.
Cualquier otra que señalen la Asamblea General, la Junta Directiva, el
presente Decreto Ley o el ordenamiento jurídico vigente.
Atribuciones del Vicepresidente
Artículo 295.El Vicepresidente deberá reunir las condiciones establecidas en el
artículo 291 de este Decreto Ley, y será el secretario de la Junta Directiva, quien
asistirá a sus reuniones con derecho a voz, debiendo levantar un acta de cada
reunión, la cual será suscrita por cada uno de los miembros asistentes; así mismo,
tendrá los deberes y atribuciones que le fije este Decreto Ley y el Reglamento
Interno.
De las Faltas Absolutas y Temporales
Artículo 296.Las faltas absolutas del Presidente o de cualquiera de los
Directores serán cubiertas hasta el final del respectivo período, mediante nuevas
designaciones efectuadas de conformidad con el artículo 287 de este Decreto
Ley, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que sea
declara ésta.
Las faltas temporales del Presidente serán suplidas de pleno derecho por el
Vicepresidente. Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa (90) días
continuos.
De los Representantes Judiciales
Artículo 297.El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrá
uno o más Representantes Judiciales, quienes serán de libre elección y remoción
de la Asamblea General, y permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos
por la persona o las personas designadas al efecto. El Representante Judicial será
el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado
para representar judicialmente al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, deberá practicarse en cualquiera de
las personas que desempeñen dicho cargo. Para convenir, transigir, desistir,
comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y
afianzarlas, el Representante Judicial necesita la autorización escrita de la Junta
Directiva. La mencionada representación podrá ser ejercida por el Representante
Judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, los cuales podrán actuar conjunta o
separadamente.
SECCION TERCERA
DEL REGIMEN DE PERSONAL
Del Régimen de Personal
Artículo 298.Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y
obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente
Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la
autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración,
beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se
les deberá consagrar a los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, como mínimo, los derechos relativos a prestaciones por
antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la
naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del
Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de
acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la
función publica, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las
reclamaciones que formulen los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria cuando consideren lesionados los derechos previstos en
este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial.
De los Obreros
Artículo 299.Los obreros al servicio del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
De la Provisión de Cargos y Ascensos
Artículo 300.El estatuto funcionarial que dicte la Junta Directiva conforme al
artículo 293 de este Decreto Ley, podrá establecer la celebración de concursos
públicos para obtener determinados cargos o ascensos. Tendrán derecho
preferente a concurrir a estos concursos los funcionarios del Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria.
Del Sistema de Ahorro
Artículo 301.Los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria tendrán un sistema de ahorros conforme a lo que establezca su estatuto
funcionarial.
Del Régimen de Jubilaciones
Artículo 302.Los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, estarán sujetos al régimen de jubilaciones establecido en la Ley sobre
el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De las Sanciones de los Funcionarios
Artículo 303.Las infracciones a el presente Decreto Ley en que incurran los
funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria serán
sancionadas conforme a lo establecido en la ley que regule la función pública, sin
perjuicio de lo dispuesto en las sanciones establecidas en el Título VII de este
Decreto Ley.
CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO
Del Patrimonio
Artículo 304.El patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria estará integrado por:
1.
Los aportes efectuados por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y
demás instituciones financieras.
2.
Los aportes efectuados por el Ejecutivo Nacional.
3.
Los beneficios obtenidos como resultado de las operaciones del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
4.
Las reservas de capital, incluidas las reservas de garantía.
5.
Cualquier otro ingreso, bien o derecho, que por cualquier título, entre o se
destine a formar parte del patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria.
Del Aporte
Artículo 305.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones
financieras deberán efectuar aportes mensuales al Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, los cuales se realizarán en los primeros cinco
(5) días hábiles bancarios de cada mes.
La tarifa para la determinación de estos aportes será de un cuarto del uno por
ciento (1/4 del 1%), aplicada sobre el total de los depósitos del público que los
bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras tengan
al final de cada semestre.
Los aportes que deben efectuar los fondos del mercado monetario, se calcularán
con base en el total de las inversiones nominativas del público al final de cada
semestre.
Los aportes a que se refiere este artículo se pagarán mediante primas mensuales
equivalentes, cada una de ellas, a un sexto (1/6) del porcentaje antes referido.
Tales aportes serán computados como gastos de las instituciones respectivas,
correspondientes al ejercicio dentro del cual sean efectuados.
La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,
determinará las cuentas del balance y los tipos de depósitos que serán tomados
en cuenta para la determinación de la base del cálculo, a los fines previstos en el
encabezamiento de este artículo, de acuerdo con la naturaleza y el origen de los
correspondientes recursos, excluyendo aquellos provenientes de otras
instituciones financieras y respecto a los cuales se hayan efectuado aportes.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa opinión del Banco
Central de Venezuela, podrá modificar el porcentaje señalado en este artículo, así
como establecer un mecanismo de aportes diferenciados por parte de los bancos,
entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras.
Intereses Moratorios
Artículo 306.En caso de que los aportes a que se refiere el artículo anterior no
fuesen efectuados dentro del plazo fijado al efecto, el banco, entidad de ahorro y
préstamo o institución financiera de que se trate deberá pagar, además, intereses
por el tiempo que dure la demora, los cuales se calcularán sobre el monto no
entregado oportunamente, a la tasa de interés que fija mensualmente el Banco
Central de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Anticipos Otorgados por el Banco Central de Venezuela
Artículo 307.A solicitud del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria y a los fines del cumplimiento de su objeto, el Banco Central de
Venezuela podrá otorgarle anticipos hasta por un plazo de un (1) año, con
garantía sobre los activos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria o los aportes futuros. La tasa de interés que devengarán estos anticipos
será la aplicada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones
ordinarias.
Las operaciones que el Banco Central de Venezuela realice con el Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, no estarán sujetas a las
limitaciones que su Ley le establece.
Emisión de Títulos
Artículo 308.El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá
emitir títulos de créditos, en los términos y condiciones que determine su Junta
Directiva, previa opinión del Directorio del Banco Central de Venezuela, la cual
será vinculante.
CAPITULO V
DE LAS OPERACIONES DEL FONDO
SECCION PRIMERA
DE LAS OPERACIONES DE GARANTIA DE DEPOSITOS
Garantía de los Depósitos
Artículo 309.El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
garantizará los depósitos del público en moneda nacional, hasta por un monto de
diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por depositante en un mismo
grupo financiero, cualesquiera que sean los tipos de depósitos que su titular
mantenga.
El Consejo Superior a solicitud del Directorio del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria y previa opinión del Directorio del Banco
Central de Venezuela, la cual será vinculante, podrá aumentar el monto de la
garantía, a los fines de mantenerla cónsona con la realidad económica del país,
cuando las variables macroeconómicas así lo requieran.
Los depósitos del público amparados por la garantía a que se refiere el presente
artículo, serán aquellos realizados en moneda nacional en los bancos, entidades
de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras domiciliadas en la
República Bolivariana de Venezuela, que adopten la forma de depósitos a la
vista, de ahorro, a plazo fijo, certificados de ahorro, certificados de depósito a
plazo y bonos quirografarios, todos ellos nominativos; así como, las inversiones
nominativas del público en los fondos del mercado monetario, y aquellos otros
instrumentos financieros nominativos de naturaleza similar a los enumerados en
este artículo, que califique a estos fines el Consejo Superior, previa opinión del
Directorio del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante.
Del Pago de la Garantía
Artículo 310.La garantía establecida en el artículo precedente se hará efectiva
en caso de intervención de un banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra
institución financiera. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
podrá pagar el monto de la garantía directamente a cada beneficiario en dinero
efectivo, o a través de la transferencia del monto garantizado a una cuenta en una
institución financiera.
De los Intereses Moratorios
Artículo 311.El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria pagará
los depositantes los intereses generados por el depósito garantizado, desde la
fecha en que se acuerde la intervención hasta la fecha en que sea pagada
efectivamente la garantía, a la tasa de mercado para cada tipo de depósito. Dicho
pago no se computará a los efectos del límite de la garantía establecida en este
artículo.
De la Subrogación
Artículo 312.El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se
subrogará en los derechos que correspondan a los depositantes, hasta por el
monto de los pagos hechos en función de la garantía. A tales efectos, la Junta
Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, dictará las
normas internas para hacer efectiva la subrogación a que se refiere este artículo.
Requisitos para el Pago de la Garantía
Artículo 313.La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, previa opinión del Consejo Superior, la cual será
vinculante, establecerá mediante normativa de carácter general los requisitos
para hacer efectivo el pago de la garantía a que se refiere el artículo 309 de este
Decreto Ley.
SECCION SEGUNDA
DE LA ADMINISTRACION Y LIQUIDACION DE LOS ACTIVOS DEL
FONDO
Del Régimen de Administración de Activos
Artículo 314.El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria queda
facultado para establecer el régimen de administración de sus activos que sea
más acorde con las características de los bienes que adquiera.
A tal efecto podrá constituir fideicomisos en bancos u otras instituciones
financieras regidas por el presente Decreto Ley, o contratar empresas privadas
especializadas no financieras, para que administren los bienes, en atención a la
modalidad que más se corresponda con la naturaleza de dichos bienes. Para
realizar esas transferencias, la Junta Directiva del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, previa opinión del Consejo Superior, la cual
será vinculante, dictará las normas que regirán la administración de dichos
bienes.Igualmente, a los fines de salvaguardar el valor de los activos de las empresas
cuyas acciones hayan pasado a ser total o parcialmente de su propiedad o de las
empresas relacionadas con las instituciones financieras que sean objeto de la
medida de liquidación, así como a los fines de procurar el cumplimiento por
parte de dichas empresas de las obligaciones derivadas de ésta u otras leyes, el
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá realizar todas las
operaciones económicas y financieras que le están permitidas en este Decreto
Ley, que sean requeridas a tal efecto, hasta tanto se proceda a su enajenación o
liquidación, según sea el caso; previa opinión del Consejo Superior la cual será
vinculante.
En todo caso, cuando se contrate con empresas privadas especializadas no
financieras, los directivos o funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria no podrán tener vínculo conyugal o parentesco dentro del
cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad con los
accionistas o directivos de dichas empresas, o vínculo contractual con las
mismas. Tampoco podrá contratarse con empresas que se encuentren
relacionadas a un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera
sometida a medidas administrativas, mecanismos extraordinarios de
transferencia, intervención, rehabilitación o liquidación.
De los Contratos de Fideicomiso
Artículo 315.En el objeto de los contratos de fideicomiso que celebre el Fondo
de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 314 de este Decreto Ley, se establecerá la venta de la totalidad de los
activos transferidos. Los recursos líquidos obtenidos ingresarán al Fondo
Fiduciario, y culminado el plazo del contrato, se determinará el monto neto que
será aplicado al pago de las acreencias, de acuerdo al orden de prelación previsto
en este Decreto Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.
El plazo máximo del contrato de fideicomiso no podrá exceder de un (1) año,
prorrogable por una sola vez y por igual período; salvo aquellos contratos de
fideicomiso constituidos para el cobro de las carteras de crédito no demandadas y
las cesiones de derechos litigiosos, los cuales permanecerán en vigencia hasta
que se produzca sentencia definitivamente firme o convenimiento. En ningún
caso la administración de dichos activos será asumida nuevamente por el Fondo
de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
De los otros Contratos con Empresas no Financieras
Artículo 316.Cuando se trate de la transferencia de activos a una empresa
privada especializada no financiera, en el contrato respectivo se establecerán
como mínimo los siguientes términos:
1.
Se transfieren los activos por el valor que determine el Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria, mediante avalúo practicado al efecto.
2.
La empresa enajenará a título oneroso a terceros los activos transferidos; y
los recursos líquidos obtenidos por el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria se aplicarán al pago de las acreencias en el orden de
prelación previsto en este Decreto Ley, cuando se trate de un proceso de
liquidación.
3.
De quedar activos como remanente, la empresa podrá mantener los mismos,
sólo previa entrega al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria del valor que resulte entre el avalúo inicial y la cláusula de ajuste
que se establezca al efecto. Estos recursos obtenidos por el Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria también serán aplicados al
pago de las acreencias, en el orden de prelación previsto en este Decreto
Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.
El plazo máximo de los contratos que se suscriban no podrá exceder de un (1)
año, prorrogable por una sola vez y por igual período. En ningún caso, la
administración de dichos activos será asumida nuevamente por el Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Colocación de Excedentes
Artículo 317.Los recursos líquidos del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, no utilizados en la realización de sus operaciones serán
administrados, colocados e invertidos por el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, en títulos rentables, seguros y de fácil realización, de
acuerdo con las políticas que al efecto establezca la Junta Directiva. La
Asamblea podrá autorizar que un determinado porcentaje de dichos recursos
pueda mantenerse disponible, a los fines de cumplir la gestión ordinaria del
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
En la realización de estas actividades el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria únicamente estará sujeto a las disposiciones contenidas en
el presente Decreto Ley.
De la Liquidación de los Activos
Artículo 318.El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá
liquidar los bienes que adquiera mediante oferta pública, en un plazo no mayor
de tres (3) meses, prorrogable por una sola vez y por igual período.
La oferta pública a que se refiere este artículose realizará, previo avalúo de los
bienes ofrecidos, el cual no podrá tener más de un (1) año de haberse practicado.
Cuando la oferta pública tenga por objeto acciones u otros títulos valores no se
requerirá la autorización prevista en la Ley de Mercado de Capitales, pero en
todo caso deberá participarse previamente a la Comisión Nacional de Valores.
Venta de Acciones
Artículo 319.El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá
realizar, mediante subasta pública, la venta de las acciones de un banco, entidad
de ahorro y préstamo o institución financiera que haya sido objeto de la medida
de estatización, en un plazo que no excederá de tres (3) meses, prorrogable por
una sola vez y por igual período, contado a partir de la fecha de imposición de la
medida; salvo que un ente del Estado adquiera las acciones, en cuyo caso la
venta podrá ser realizada mediante adjudicación directa.
El procedimiento para la realización de estas ventas será establecido por la Junta
Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, previa
opinión del Consejo Superior, la cual será vinculante.
A los efectos de la venta de acciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e
instituciones financieras no se requerirán las autorizaciones previstas en la Ley
de Mercado de Capitales. Tales ventas deberán ser participadas previamente a la
Comisión Nacional de Valores y a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
SECCION TERCERA
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 320.Las acciones de cobro que intenten los bancos, instituciones
financieras y entidades de ahorro y préstamo que sean objeto de medidas de
intervención, rehabilitación, liquidación, estatización o respecto de los cuales se
hallan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, contra sus
deudores, las empresas relacionadas contra el Grupo Financiero o las personas
interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que
se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas.
El avalúo lo hará un solo perito designado por el tribunal y el remate se
anunciará con la publicación de un solo cartel.
Los derechos litigiosos podrán se cedidos a la República o al Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en cualquier estado de la causa,
sin necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y surtirá los
efectos de notificación a los que se refiere la Ley.
Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de
fundamentar la vía ejecutiva.
Artículo 321.La cesión de las carteras de crédito de las instituciones financieras
que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación,
estatización por otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las
cuales se hayan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, se
perfeccionará con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el
cambio del acreedor.
Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el Artículo 1.550 del
Código Civil e interrumpirá la prescripción. Igualmente para interrumpir la
prescripción de la cartera de crédito propiedad de las instituciones indicadas en
este artículo, así como la cedida al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, bastará la publicación de aviso de cobro extrajudicial de los créditos
debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual surtirá los efectos previstos en el Artículo 1.969 del Código
Civil.
Artículo 322.Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin
intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que
se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y
préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no
podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución
contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo
Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna
gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la
adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya
sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.
Artículo 323.Cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir
que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar
la Ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades
patrimoniales, el juez podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad
jurídica de las empresas, y las personas que controlan o son propietarios finales
de las mismas serán solidariamente responsables patrimonialmente.
CAPITULO VI
DEL EJERCICIO, BALANCES, INFORMES Y UTILIDADES
Del Ejercicio
Artículo 324.El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
liquidará y cerrará sus cuentas los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada
año.
Los estados financieros semestrales del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, deberán ser auditados por contadores públicos en ejercicio
independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a las
reglas que para la realización de tales auditorias ésta establezca.
Normativa Prudencial Contable
Artículo 325.Los estados financieros del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria se elaborarán según el código de cuentas, normas e
instrucciones que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, los cuales incluirán entre otras, las reglas para la clasificación de
activos, los castigos de cartera y la amortización de pérdidas por parte del Fondo
de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Oportunidad de la Asamblea
Artículo 326.Dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada
ejercicio semestral, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
presentará a su Asamblea General el Balance Final de sus operaciones y los
estados financieros con el informe de los auditores externos.
Publicación de los Estados Financieros
Artículo 327.Los estados financieros auditados semestrales del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, deberán ser publicados en un
diario de circulación nacional dentro de los quince (15) días continuos siguientes
de su aprobación por su Asamblea General.
CAPITULO VII
DE LA INSPECCION Y CONTROL DE LAS
OPERACIONES DEL FONDO
Régimen de Supervisión
Artículo 328.El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará
sujeto a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Para el mejor
cumplimiento de sus funciones, el Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá asistir a las reuniones de la Junta Directiva del
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria con derecho a voz.
Control Posterior
Artículo 329.El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará
sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Autonomía
Artículo 330.El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará
adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y
gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con
este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas
y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la
República.
Excepciones Registrales
Artículo 331.A los fines de la protocolización o autenticación de los
documentos en que tuviere interés el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, los Registradores Subalternos o Notarios no requerirán la
presentación de:
a.
Comprobantes de pago de honorarios profesionales.
b.
Notificación de enajenación de inmuebles expedida por el Ministerio de
Finanzas.
c.
La solvencia del impuesto municipal, exigidos conforme a la Ley de
Registro Público.
Suministro de Información
Artículo 332.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
suministrará a la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, los informes que ésta le solicite para el cálculo de los
depósitos garantizados y el control de las aportaciones que deberán realizar
mensualmente los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones
financieras. Asimismo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras deberá remitir al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria los informes de inspección de aquellas instituciones financieras que
hayan perdido más del veinte por ciento (20%) de su capital pagado.
Subrogación de los Derechos de los Depositantes
Artículo 333.Cuando en cumplimiento de las funciones que le han sido
establecidas, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria haga
efectiva la garantía de los depósitos del público y se subrogue en los derechos de
los depositantes, tendrá en el orden de prelaciones en los pagos establecidos en el
artículo 398 de este Decreto Ley, el mismo lugar que se le concede a la Hacienda
Pública Nacional.
Supuestos de Endeudamiento
Artículo 334.El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá
endeudarse, únicamente en los siguientes casos:
1.
En virtud de la garantía de los depósitos del público realizados en los
bancos, entidades de ahorro y préstamo, y otras instituciones financieras,
según lo pautado en el presente Decreto Ley.
2.
Por concepto de los anticipos que le otorgue el Banco Central de Venezuela
de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley.
3.
Mediante la celebración de contratos de gestión ordinaria destinados a la
adquisición de bienes o servicios necesario s para satisfacer su normal
funcionamiento.
4.
A través de la emisión de títulos de crédito, conforme a lo previsto en el
artículo 308 de este Decreto Ley.
Publicidad de la Garantía
Artículo 335.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituc iones
financieras que ofrezcan productos amparados por la garantía dada por el Fondo
de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, deberán mencionar tal
circunstancia en la publicidad que hagan en relación con los depósitos que gocen
de ese beneficio, en los términos previstos por este Decreto Ley.
Créditos Irrecuperables
Artículo 336.El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria no
estará obligado a demandar judicialmente el cobro de aquellos créditos con
respecto a los cuales no existan razonables posibilidades de recuperación o
cuando los gastos de cobranza fuesen desproporcionados en relación con tales
posibilidades. La calificación de tales circunstancias corresponderá a la Junta
Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y deberá ser
notificada previamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
TITULO IV
DEL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
Artículo 337. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo es un instituto
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la
Hacienda Pública Nacional. Dicho Banco estará adscrito al Ministerio de
Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las
disposiciones contenidas en este Título.
Prerrogativas de la Hacienda Pública Nacional
Artículo 338.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo gozará de las
prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que
la ley otorga a la República.
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO
Del Objeto
Artículo 339.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por objeto la
promoción y desarrollo del mercado de valores hipotecarios, y la administración
y canalización de recursos destinados fundamentalmente al financiamiento de
planes y proyectos habitacionales. A tales efectos tendrá a su cargo, entre otras,
las siguientes funciones:
1.
Promover el desarrollo de un mercado de valores hipotecarios y participar
en el mismo a través del uso de recursos propios o mediante la canalización
de fondos del mercado.
2.
Actuar como organismo intermediario del Estado para la administración y
canalización de recursos destinados al desarrollo de los planes
habitacionales.
3.
Garantizar la restitución de préstamos hipotecarios destinados a la
adquisición de la vivienda familiar, locales comerciales y oficinas, y
préstamos a constructores, en los términos que acuerde su Junta Directiva.
4.
Realizar cualquier otra actividad compatible con su objeto.
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACION INTERNA
SECCION PRIMERA
DE LA ASAMBLEA DEL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y
PRESTAMO
De la Asamblea General
Artículo 340.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrá una Asamblea
General constituida por:
1.
El Ministro de Finanzas, quien la presidirá.
2.
El Presidente del Banco Central de Venezuela.
3.
El Director Ejecutivo del Consejo Superior.
4.
El Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
El Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
asistirá a las reuniones de la Asamblea con derecho a voz.
El Presidente de la Junta Directiva del Consejo Bancario Nacional podrá ser
invitado con derecho a voz.
Los miembros de la Asamblea General del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo únicamente podrán delegar su representación en aquellos casos en que
exista causa debidamente justificada. Tal delegación sólo podrá recaer en los
funcionarios de más alto nivel de los respectivos organismos.
Oportunidad de la Asamblea
Artículo 341.La Asamblea General del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
se reunirá ordinariamente dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre;
y extraordinariamente siempre que sea convocada por su Presidente, por el
Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo o por
dos (2) de sus miembros.
Quórum
Artículo 342.La Asamblea General del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
se considerará válidamente constituida con la asistencia de tres (3) de sus
miembros, siempre que se encuentre presente su Presidente. Las resoluciones
serán adoptadas por la mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente de la
Asamblea tendrá doble voto.
Atribuciones de la Asamblea
Artículo 343.Son atribuciones de la Asamblea General del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo:
Conocer y aprobar la memoria, y estados financieros auditados semestrales del
Banco;
1.
Aprobar el presupuesto anual del Banco.
2.
Designar y remover a los auditores externos y fijarles su remuneración.
3.
Fijar el sueldo del Presidente y las dietas de los Directores.
4.
Las demás establecidas en el presente Título.
SECCION SEGUNDA
DE LA ADMINISTRACION
De la Junta Directiva
Artículo 344.La Junta Directiva es el máximo órgano de dirección y
administración del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, compuesta de un (1)
Presidente y cuatro (4) Directores principales y sus respectivos suplentes.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, serán
designados dos (2) Directores Principales y sus suplentes, quienes tendrán el
carácter de Directores Laborales.
Designación
Artículo 345.El Presidente y los cuatro (4) Directores principales y sus
suplentes serán designados por el Presidente de la República.
Requisitos
Artículo 346.El Presidente y los Directores del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo deberán ser venezolanos, mayores de treinta (30) años, de reconocida
competencia y solvencia moral, tener experiencia no menor de diez (10) años en
materia bancaria, y no estar incurso en las causales previstas en el artículo 12 de
este Decreto Ley. Sus nombramientos se harán por un período de cinco (5) años,
prorrogable por una vez, por decisión del Presidente de la República.
Inhabilitaciones
Artículo 347.No podrán ser Presidente ni Directores del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo:
1.
Quienes ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o
de misiones de corta duración en el exterior.
2.
Las personas que tengan con el Presidente de la República, con el
Vicepresidente Ejecutivo de la República, con el Ministro de Finanzas, con
el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el
Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el Superintendente de
Seguros, el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, o con algún
miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo,
parentesco hasta el cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de
afinidad.
3.
Los presidentes, directores, funcionarios o empleados de bancos,
instituciones financieras, empresas de seguro o reaseguro o entidades de
ahorro y préstamo.
4.
Los comerciantes fallidos no rehabilitados.
Producido el hecho que da lugar a la incompatibilidad, el Presidente o Director
que esté incurso en el mismo, cesará inmediatamente en sus funciones.
De las Faltas Absolutas
Artículo 348.Producida la vacante absoluta de algunos de los miembros de la
Junta Directiva, se procederá a un nuevo nombramiento de conformidad con lo
establecido en el artículo precedente, dentro de un plazo de treinta (30) días
continuos siguientes de haberse producido la vacante absoluta.
De las Faltas Temporales
Artículo 349.La ausencia temporal del Presidente será suplida por el Director
que designe la Junta Directiva. La ausencia de los Directores principales, será
cubierta por sus respectivos Directores suplentes. Estas faltas no podrán exceder
de un lapso de noventa (90) días continuos.
Causales de Remoción
Artículo 350.El Presidente de la República sólo podrá remover de sus cargos al
Presidente y a los Directores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo,
nombrados por él, mediante decisión motivada, por las siguientes causas:
1.
Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al
buen nombre o a los intereses del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo o
de la República.
2.
Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia
manifiesta al patrimonio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo o de la
República.
3.
Condena penal definitivamente firme, que implique privación de la libertad.
4.
Auto de responsabilidad administrativa emanado de la Contraloría General
de la República.
Quórum y Oportunidad de las Reuniones
Artículo 351.Para la validez de las deliberacio nes de la Junta Directiva se
requerirá la presencia de al menos el Presidente y dos (2) Directores. Las
decisiones se tomarán por mayoría. En caso de empate el Presidente tendrá doble
voto.
Las reuniones de Junta Directiva se realizarán por lo menos una vez cada quince
(15) días continuos y siempre que sean convocadas por su Presidente o por dos
(2) Directores.
Atribuciones
Artículo 352.Son atribuciones de la Junta Directiva:
1.
Establecer las políticas de actuación del Banco para participar y promover
el desarrollo del mercado de valores hipotecarios.
2.
Resolver sobre las operaciones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
3.
Decidir sobre la inversión de los recursos del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo.
4.
Disponer todos los actos y negocios necesario s para cumplir con el objeto y
funciones que le atribuyen al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo las
leyes que lo rigen, así como todas las operaciones que sean conexas o
accesorias.
5.
Designar y remover a los representantes judiciales del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo, y fijarles su remuneración.
6.
Designar a los mandatarios y apoderados judiciales o extrajudiciales del
Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y establecer sus facultades.
7.
Designar las personas que han de representar al Banco Nacional de Ahorro
y Préstamo en otras instituciones.
8.
Autorizar la adquisición de inmuebles destinados a sus oficinas.
9.
Crear las comisiones que estime necesarias para la buena marcha del Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo.
10. Velar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 361 de este
Decreto Ley.
11. Presentar la memoria y cuenta de su gestión a la Asamblea General y enviar
copia de la misma a la Contraloría General de la República.
12. Presentar a la consideración de la Asamblea General, para su aprobación, el
presupuesto anual del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
13. Dictar el Reglamento Interno, el estatuto funcionarial y las demás normas
administrativas del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
14. Las demás que le atribuyan las leyes.
Atribuciones del Presidente
Artículo 353.La administración diaria e inmediata de los negocios del Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo estará a cargo del Presidente de la Junta
Directiva, quien será el representante legal del Banco, salvo para los asuntos
judiciales que corresponderán al Representante Judicial. Son deberes y
atribuciones del Presidente:
1.
Velar por el cumplimiento de las leyes que rijan al Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo.
2.
Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.
3.
Convocar a las reuniones de la Junta Directiva.
4.
Establecer la organización interna del Instituto, según los lineamientos que
apruebe la Junta Directiva en el reglamento interno.
5.
Elaborar el proyecto del presupuesto.
6.
Ejecutar las decisiones de la Asamblea General o a la Junta Directiva,
dando cuenta a éstas en su próxima reunión.
7.
Resolver cualquier asunto que no esté expresamente reservado a la
Asamblea General o a la Junta Directiva, dando cuenta a éstas en su
próxima reunión.
8.
Nombrar y remover a los funcionarios del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo.
9.
Cualquier otra que le asignen las leyes, la Asamblea General o la Junta
Directiva.
SECCION TERCERA
DEL REGIMEN DE PERSONAL
Del Régimen de Personal
Artículo 354.Los empleados del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrán
el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les
corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y su
estatuto funcionarial.
El estatuto funcionarial de los funcionarios del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios
especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberá
consagrar a los empleados del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, como
mínimo, los derechos relativos a prestaciones por antigüedad y vacaciones
establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo por la naturaleza de
sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo, de acuerdo con el régimen previsto en su
estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la
función publica, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las
reclamaciones que formulen los empleados del Banco cuando consideren
lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en el estatuto
funcionarial.
De los Obreros
Artículo 355.Los obreros al servicio del Banco se regirán por la Ley Orgánica
del Trabajo.
Provisión de Cargos y Ascensos
Artículo 356.El estatuto funcionarial de los funcionarios que establezca la Junta
Directiva conforme al artículo 352 de este Decreto Ley, podrá establecer la
celebración de concursos públicos para obtener determinados cargos o ascensos.
Tendrán derecho preferente a concurrir a estos concursos los funcionarios de
Banco.
Del Sistema de Ahorro
Artículo 357.Los funcionarios del Banco tendrán un sistema de ahorros
conforme a lo que establezca el estatuto funcionarial.
Del Régimen de Jubilaciones
Artículo 358.Los funcionarios del Banco, estarán sujetos al régimen de
jubilaciones establecido en la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones
de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los
Estados y de los Municipios.
De las Sanciones a los Funcionarios
Artículo 359.Las infracciones a el presente Decreto Ley en que incurran los
funcionarios del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo serán sancionadas
conforme a lo establecido en la ley que regule la función pública, sin perju icio de
lo dispuesto en las sanciones establecidas en el Título VII de este Decreto Ley, o
en otras normas aplicables.
CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO
Del Patrimonio
Artículo 360.El Patrimonio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará
constituido por:
1.
Los aportes que el Ejecutivo Nacional haya destinado o destine al capital
del banco.
2.
Las reservas de capital.
3.
Las reservas de garantía.
4.
Utilidades y beneficios líquidos.
5.
Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que reciba
de personas naturales o jurídicas, así como todos los bienes que adquiera de
cualquier título.
6.
Las demás reservas destinadas a fines específicos, que sean calificadas
como patrimonio por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Indice Patrimonial
Artículo 361.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá mantener un
patrimonio que en ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del
total de su activo, el cual será determinado conforme a los criterios que
establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CAPITULO V
DE LAS OPERACIONES DEL BANCO NACIONAL
DE AHORRO Y PRESTAMO
Operaciones del Banco
Artículo 362.A los fines del cumplimiento de su objeto, el Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo sólo podrá realizar las siguientes operaciones:
1.
Adquirir, ceder y enajenar títulos valores y participaciones garantizadas
con hipotecas de primer grado sobre bienes inmuebles.
2.
Adquirir títulos valores emitidos o avalados por la Nación o por bancos e
instituciones financieras o títulos emitidos por el Banco Central de
Venezuela.
3.
Recibir depósitos oficiales y de otras fuentes institucionales, para cumplir
los objetivos indicados en este Decreto Ley.
4.
Realizar las operaciones de fideicomiso y encargos de confianza de
conformidad con este Decreto Ley y con las leyes que rijan la materia.
5.
Prestar las garantías hipotecarias conforme a los términos previstos en este
Decreto Ley.
6.
Adquirir bienes inmuebles dentro de los límites que le establezca la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
7.
Crear y administrar fondos y otros mecanismos que permitan garantizar
créditos hipotecarios y títulos valores derivados de éstos.
8.
Crear sistemas de información sobre aspectos relacionados con el objeto del
Banco y ofrecer servicios de información de utilidad para el mercado,
deudores hipotecarios, público en general y todos aquellos entes públicos y
privados que se beneficien de su uso.
9.
Conceder a su Presidente, Directores, funcionarios y obreros del Banco,
préstamos conforme a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 185
de este Decreto Ley.
10. Otorgar fianzas, cauciones y cualquier otro tipo de garantía, conforme a las
disposiciones establecidas en este Decreto Ley.
Regulación del Banco Central de Venezuela
Artículo 363.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto a las
disposiciones que en materia de divisas dicte el Banco Central de Venezuela.
CAPITULO VI
DE LA GARANTIA DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS
De la Garantía del Capital
Artículo 364.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo garantizará la
devolución de los préstamos hipotecarios otorgados por aquellas instituciones
que voluntariamente se afilien al Fondo de Garantía Hipotecaria, mediante el
pago de una prima, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto
Ley y en las disposiciones que al efecto dicte dicho Banco.
Requisitos de Procedencia
Artículo 365.Para que opere la garantía hipotecaria de los préstamos, deberán
cumplirse los requisitos que se establezcan en las normas que dictará al efecto la
Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
Normativa Prudencial
Artículo 366.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
previa opinión del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, podrá establecer las
demás condiciones, requisitos y procedimientos para hacer efectiva la garantía de
restitución de préstamos hipotecarios.
Derecho de Preferencia sobre Inmuebles
Artículo 367.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrá derecho de
preferencia para adquirir los bienes inmuebles que sirvan de garantía a los
préstamos garantizados de conformidad con este Decreto Ley, en los términos
del contrato de garantía de restitución de préstamos. En estos casos, el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo se subrogará en todos los derechos que
correspondían al acreedor, sin necesidad de inscripción de registro alguno.
Pago de Primas
Artículo 368.Las instituciones financieras que acuerden con el Banco Nacional
de Ahorro y Préstamo garantizar sus préstamos hip otecarios, deberán pagar a
dicho Banco las primas que establezca su Junta Directiva, las cuales serán
calculadas mediante estudio actuarial que deberá ajustarse anualmente, y
necesariamente deberán cubrir los siniestros, así como los gastos de
administración que no excederán del diez por ciento (10%) del total de las
primas que se fijen. El retraso en el pago de las primas generará intereses de
mora a la tasa que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de
conformidad con el Código Orgánico Tributario.
CAPITULO VII
DEL FONDO DE GARANTIAS HIPOTECARIAS
De la Garantía de Restitución de los Préstamos
Artículo 369.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo mantendrá un Fondo
para asegurar el cumplimiento de las garantías, el cual se denominará Fondo de
Garantías Hipotecarias. El monto de dicho fondo deberá estar a juicio de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acorde con los
riesgos cubiertos.
Régimen Contable
Artículo 370.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá mantener
separados los recursos del Fondo de Garantías Hipotecarias, de sus recursos
propios, e igualmente registrará y contabilizará dichos recursos separadamente
de las operaciones del mismo.
De los Estados Financieros
Artículo 371.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo efectuará cortes
semestrales de las cuentas del Fondo de Garantías Hipotecarias, los cuales
deberán ser certificados por Contadores Públicos en el ejercicio independiente de
la profesión, inscritos en el registro que a tal efecto lleva la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los estados financieros que resulten
deberán publicarse, dentro de los quince (15) días continuos siguientes de
finalizado el semestre, en un diario de reconocida circulación nacional.
Colocación de Excedentes
Artículo 372.Las primas que se reciban para el Fondo de Garantías
Hipotecarias, una vez deducidos los pagos por siniestros y los gastos de
administración, deberán ser destinadas a reservas técnicas. La Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras determinará otros montos que deban
destinarse a dichas reservas.
Inversiones
Artículo 373.Los recursos del Fondo de Garantías Hipotecarias deberán estar
representados en inversiones seguras, rentables y de alta liquidez, y en particular:
1.
Títulos valores emitidos o garantizados por la Nación y títulos emitidos por
el Banco Central de Venezuela.
2.
Títulos valores emitidos de conformidad con el presente Decreto Ley.
En ningún caso los recursos del Fondo podrán estar colocados en depósitos que
no produzcan rendimientos a tasas de mercado, a excepción de aquellos montos
que se requieran para atender operaciones ordinarias.
Normativa Prudencial
Artículo 374.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
dictará las normas aplicables a la constitución de reservas y la forma en que
deberán estar colocados los recursos.
CAPITULO VIII
DEL EJERCICIO, BALANCE, INFORMES, UTILIDADES Y
RESERVAS
Del Ejercicio
Artículo 375.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo cerrará sus cuentas el 30
de junio y el 31 de diciembre de cada año.
Los estados financieros semestrales del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
deberán ser auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la
profesión, inscritos en el Registro que lleva la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
Publicación Semestral
Artículo 376.Los estados financieros auditados semestrales del Banco Nacional
de Ahorro y Préstamo, deberán ser publicados en un diario de circulación
nacional dentro de los quince (15) días continuos siguientes de su aprobación por
parte de la Asamblea General del Banco.
Publicación Mensual
Artículo 377.Dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes, el
Banco Nacional de Ahorro y Préstamo publicará en un diario de circulación
nacional, los estados financieros de sus operaciones correspondientes al cierre
del mes precedente.
Distribución de Utilidades
Artículo 378.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá distribuir la
utilidad líquida que obtenga en cada semestre, como producto de sus
operaciones, de la manera que a continuación se indica:
1.
Un porcentaje para incrementar las reservas de garantías de hipotecas,
según el estudio actuarial realizado por un experto independiente.
2.
Un diez por ciento (10%) para la constitución de reservas de cualquier
naturaleza, según lo que al efecto determine la Junta Directiva del Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo.
3.
Del remanente, la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo, previa opinión del Ministro de Finanzas, la cual será vinculante,
deberá enterar hasta un cincuenta por ciento (50%) a la Hacienda Pública
Nacional. La diferencia que quedare se integrará al patrimonio para reservas
de capital.
CAPITULO IX
DE LA INSPECCION Y CONTROL DEL BANCO NACIONAL DE
AHORRO Y PRESTAMO
Régimen de Supervisión
Artículo 379.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto a la
inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Control Posterior
Artículo 380.El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto al control
posterior de la Contraloría General de la República.
TITULO V
DE LOS MECANISMOS EXTRAORDINARIOS DE TRANSFERENCIA,
LA ESTATIZACION, INTERVENCION, REHABILITACION Y
LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE
AHORRO Y PRESTAMO Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS,
Y SUS EMPRESAS RELACIONADAS
CAPITULO I
REGIMEN APLICABLE
De la Estatización, Intervención, Rehabilitación y Liquidación
Artículo 381.La estatización, intervención, rehabilitación oliquidación de los
bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; así
como, la intervención o liquidación de las empresas relacionadas calificadas por
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se efectuará de
acuerdo con lo previsto en el presente Decreto Ley.
A los efectos de este régimen especial, la estatización comprende el control
accionario, total o mayoritario, por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria o cualquier otro ente del Estado, de aquellos bancos,
entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, que se
encuentren dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 408de este
Decreto Ley, sin que cese la intermediación financiera.
Exclusión del Atraso y de la Quiebra
Artículo 382.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones
financieras, están excluidos del beneficio de atraso y del procedim iento de
quiebra establecido en el Código de Comercio, y se rigen por el régimen especial
de estatización, intervención, rehabilitación y liquidación previsto en este
Decreto Ley.
Ocurrida la estatización, intervención o la liquidación, de bancos, entidades de
ahorro y préstamo o instituciones financieras, las empresas relacionadas al Grupo
Financiero podrán ser sometidas al mismo régimen especial de intervención o
liquidación antes indicado.
Suspensión de Acciones Judiciales
Artículo 383.Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el
proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida
preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o
institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas
a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse
ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la
intervención.
CAPITULO II
DE LOS MECANISMOS EXTRAORDINARIOS DE TRANSFERENCIA
De los Mecanismos Extraordinarios de Transferencia
Artículo 384.Cuando no hubiese sido efectiva la aplicación de las medidas a
que se refiere el Capítulo IV, Titulo II de este Decreto Ley, podrá seguidamente
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oída la opinión
favorable del Consejo Superior, la cual será vinculante, establecer mecanismos
extraordinarios para que los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras, puedan realizar la transferencia total de sus activos y
depósitos del público a instituciones financieras que hayan manifestado su
interés en participar en dicho mecanismo. En todo caso, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá solicitar apoyo al Consejo
Bancario Nacional.
Solicitud de Participación
Artículo 385.En el supuesto del artículo anterior, la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, podrá solicitar la participación del Banco
Central de Venezuela, para adoptar medidas tendentes a facilitar a los bancos,
entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras, su participación en el
proceso extraordinario de transferencia.
Efectos de los Mecanismos Extraordinarios de Transferencia
Artículo 386.Realizado el mecanismo extraordinario de transferencia el banco,
entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera de que se trate, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará su
liquidación, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la
aplicación del mecanismo extraordinario de transferencia.
CAPITULO III
DE LA ESTATIZACIÓN E INTERVENCION
De la Estatización e Intervención
Artículo 387.Si en los supuestos previstos en el Capítulo IV, Título II de este
Decreto Ley, las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras no fueren suficientes para resolver las situaciones que
las motivaron, o si los accionistas no repusieren el capital en el lapso estipulado,
o si no fuere viable implementar un mecanismo extraordinario de transferencia,
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la
estatización o la intervención, del banco, entidad de ahorro y préstamo o
institución financiera de que se trate, una vez obtenida la opinión a que se refiere
el artículo 235 de este Decreto Ley.
Del Procedimiento de Estatización
Artículo 388.En el supuesto que se acuerde la imposición de la medida de
estatización sin cese de la intermediación financiera, se aplicará el siguiente
procedimiento:
a.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificará
a la institución financiera, la imposición de la medida, mediante publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
b.
Dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitirá el
expediente administrativo a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, contentivo del informe donde se indican las razones que
dieron origen a la imposición de la medida. La Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, notificará a los organismo a que haya lugar.
c.
Recibido el expediente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
dentro de los diez (10) días continuos siguientes, fijará la oportunidad para
que las partes en audiencia oral presenten sus alegatos y pruebas. La Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo evacuará los medios probatorios
que considere pertinentes, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes
a la celebración de la audiencia prevista en este literal.
d.
Dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la celebración de la
audiencia prevista en el literal anterior, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo se pronunciará sobre la procedencia de la medida acordada,
y su justa indemnización.
e.
Dentro de los cinco (5) días continuos siguientes la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo remitirá el expediente a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para su consulta.
f.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se
pronunciará sobre la consulta formulada, dentro de los diez (10) días
continuos siguientes a la recepción del expediente.
De la Estatización
Artículo 389.Acordada la estatización, la junta directiva designada en el banco,
entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de la
estatización, deberá realizar en un lapso no mayor de tres (3) meses, prorrogable
por una sola vez y por igual período, la venta de las acciones, mediante subasta
pública, o la transferencia de sus activos y depósitos del público en el banco,
entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de la medida.
De la Junta Directiva
Artículo 390.Las personas integrantes de la junta directiva designada en el
banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de la
medida de estatización, no ostentarán la cualidad de funcionarios públicos; y
serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las atribuciones
conferidas. Su remuneración será fijada por el Consejo Superior, con cargo a las
cuentas de la institución financiera que se trate.
Del Régimen de Estatización
Artículo 391.Vencido el lapso indicado en el artículo 389 de este Decreto Ley,
y su única prórroga, sin que hubiere sido posible la ejecución de cualquiera de
las operaciones indicadas en el artículo anterior, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras acordará de inmediato la liquidación del banco,
entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de la medida.
Designación de los Interventores o Junta Directiva
Artículo 392.El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
en el mismo acto administrativo donde acuerde la intervención, designará uno o
varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de
administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las
atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta
administradora, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido. La
intervención puede acordarse con o sin cese de la intermediación financiera de la
institución que se trate.
Cuando se trate de estatización, el mismo día en que el Estado adquiera el
control accionario celebrará una Asamblea para designar a la junta directiva de la
institución que se trate.
Los interventores o la junta directiva que se designe, según el caso, presentarán a
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Banco Central de Venezuela,
cuantos informes se le requieran; no ostentarán la cualidad de funcionario
público; y serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las
atribuciones conferidas. Su remuneración será fijada por el Consejo Superior,
con cargo a las cuentas de la institución financiera que se trate.
Inhabilitaciones
Artículo 393.No podrán ser interventores, directores de las instituciones
estatizadas, ni liquidadores, quienes para el momento en que se adopte la
medida, o durante los dos (2) años anteriores a la misma, sean o hayan sido
directores o administradores del ente estatizado, intervenido o en proceso de
liquidación, ni sus respectivos cónyuges, ni sus parientes dentro del cuarto (4º)
grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad.
Tampoco podrán serlo, quienes tengan con el Presidente de la República, con el
Vicepresidente Ejecutivo de la República, con el Ministro de Finanzas, con el
Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Presidente de la Comisión
Nacional de Valores, del Consejo Bancario Nacional, el Superintendente de
Seguros, o el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
vínculo conyugal o parentesco dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad o
segundo (2º) de afinidad.
No estarán sujetas a la prohibición establecid a en el encabezamiento de este
artículo, las personas que hubieren sido designadas por los órganos competentes
como interventores, administradores o liquidadores de las instituciones bancarias
intervenidas, estatizadas o en liquidación, así como quienes desempeñen tales
funciones en las empresas relacionadas respectivas.
Audiencia
Artículo 394.Acordada la medida de intervención o liquidación de un banco,
entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera; o de sus empresas
relacionadas, se dará audiencia a la parte respecto a la cual se toma la decisión, al
segundo (2º) día hábil bancario.
Régimen de Intervención
Artículo 395.En la resolución que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras conforme al artículo 389 de este Decreto Ley, se fijará
el régimen general a que se someterá la institución objeto de la medida, para que
en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos, prorrogable por una sola
vez y por igual período, concluya la intervención, o se regularice la tenencia
accionaria.
Durante la intervención, si el interventor presentare un plan de rehabilitación, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá un lapso de
treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a su presentación, para determinar
la aprobación del mismo. La ejecución del mencionado plan no podrá exceder de
un lapso de dieciocho (18) meses, prorrogable por una sola vez y por igual
período, y deberá cubrir entre otras acciones, la reposición de las pérdidas
existentes, el ajuste del capital social y las reformas estatutarias que fuesen
pertinentes.
Finalizado el lapso de intervención, o la única prórroga, sin que se hubiere
presentado un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras con base en el informe presentado por el interventor o
la junta interventora, debe acordar de inmediato la liquidación del banco, entidad
de ahorro y préstamo u otra institución financiera.
De la Rehabilitación
Artículo 396.De aprobarse el plan de rehabilitación previsto en el artículo 395
de este Decreto Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras declarará de inmediato en régimen de rehabilitación a la institución
financiera de que se trate.
Acordado el régimen previsto en este artículo, el interventor en ejercicio de las
facultades de la Asamblea General de Accionistas, convocará con quince (15)
días continuos de anticipación a un acto público a todos los interesados en
participar en la rehabilitación de la institución financiera de que se trate.
Si el acto a que se refiere el párrafo anterior, no se hubieren presentado
interesados en participar en dicho proceso, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras acordará la liquidación de la institución de que se
trate.
Los interesados que participen en el acto público y acuerden invertir recursos en
la institución financiera en rehabilitación, adquirirán una vez cumplidos los
extremos de Ley, la cualidad de accionistas.
Vencido el plazo de ejecución del plan de rehabilitación, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras levantará el régimen de rehabilitación.
CAPITULO IV
DE LA LIQUIDACION ADMINISTRATIVA
Supuestos de la Liquidación
Artículo 397.La liquidación administrativa de los bancos, instituciones
financieras, entidades de ahorro y préstamo y demás empresas sometidas a la
regulación de el presente Decreto Ley, procederá cuando sea acordada por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez obtenida
la opinión a que se refiere el artículo 235 de este Decreto Ley, en los siguientes
supuestos:
1.
Disolución de la compañía, por decisión voluntaria de sus accionistas,
siempre que dicha sociedad, se encuentre en condiciones que permitan a sus
depositantes y acreedores obtener la devolución de sus haberes.
2.
Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento,
en caso de reiteradas infracciones a disposiciones legales que pongan en
peligro la solvencia de la institución financiera, y de las cuales puedan
derivarse perjuicios significativos para sus depositantes y acreedores.
3.
Cuando en el proceso de estatización, intervención o rehabilitación ello se
considere conveniente.
Cuando en el proceso de intervención, rehabilitación o liquidación de las
instituciones financieras que conforman el grupo financiero, se considere
conveniente la liquidación de las empresas relacionadas a ese grupo financiero,
no se requerirá la opinión prevista en el encabezado de este artículo.
Prelación en el Pago de las Obligaciones
Artículo 398.Cuando ocurra la liquidación de un banco, entidad de ahorro y
préstamo o institución financiera, se pagarán sus obligaciones en el orden
siguiente:
1.
Los títulos hipotecarios, los créditos hipotecarios y privilegiados, y las
acreencias de los trabajadores de la Institución, en el orden y con la
preferencia que establezcan las leyes.
2.
Las cuentas y certificados de ahorro, a plazo o a la vista, de personas
naturales hasta la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por
el titular calificado, conforme a las normas que dicte la Junta Directiva del
Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
3.
Las cuentas de ahorro, a plazo o a la vista, de las personas naturales
mayores de sesenta (60) años y los jubilados o pensionados, hasta por la
cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
4.
Las acreencias de la Hacienda Pública Nacional.
5.
Los excedentes de las cuentas de ahorro de personas naturales sobre el
límite expresado en los numerales 2 y 3, junto con los demás depósitos y
captaciones de cualquier tipo.
6.
Las demás obligaciones en el orden que establezcan las leyes.
Prelación para Empresas Relacionadas
Artículo 399.Cuando ocurra la liquidación de una empresa relacionada, se
pagarán sus obligaciones en el orden siguiente:
1.
Las acreencias de la Hacienda Pública Nacional y las acreencias de los
trabajadores de la empresa.
2.
Los créditos privilegiados, créditos hipotecarios, en el orden y con las
preferencias que establezcan las leyes.
3.
Las obligaciones a favor del ente intervenido, en rehabilitación o en
liquidación del Grupo Financiero al cual se encuentra relacionada.
4.
Las demás obligaciones que establezcan las leyes.
Ente Liquidador
Artículo 400.En todo caso en que se proceda a la liquidación de un banco,
entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o sus empresas
relacionadas, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ejercerá
las funciones atribuidas a los liquidadores.
La liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución
financiera o empresa relacionada no podrá exceder del plazo de un (1) año,
contado a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida; sin perjuicio de lo
previsto para los activos que permanezcan en el Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria.
Dichas funciones podrán ser delegadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria en las personas naturales o jurídicas que estime
convenientes.
Normas de Liquidación
Artículo 401.La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria establecerá mediante resolución dictada al efecto, y con
sujeción a lo pautado en este Título, las normas mediante las cuales deberá
procederse a la liquidación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras
instituciones financieras y empresas relacionadas.
En las citadas normas se establecerá la forma y contenido del correspondiente
balance de liquidación, el cual servirá de base para evaluar el avance del proceso,
así como cualquier medida pertinente, incluyendo la posibilidad de traspasar a
otros bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otras instituciones financieras
aquellos saldos de depósitos, cuentas y otros pasivos del ente en liquidación, que
no fuesen reclamados por sus titulares, durante el período que se fije al efecto.
Asimismo, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria establecerá
mecanismos para el traspaso de los activos y pasivos del ente en liquidación a
otra institución financiera, mediante las modalidades que al efecto fije la Junta
Directiva en las normas a que se refiere este artículo.
Normas de Calificación de Créditos
Artículo 402.En las normas a que se refiere el artículo 401 de el presente
Decreto Ley, la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria deberá establecer los procedimientos conforme a los cuales se efectuará
la correspondiente calificación de créditos. Dichas normas deberán prever, que
quien ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores mensualmente ponga a
disposic ión de los acreedores de la institución financiera o empresa de que se
trate, información adecuada y actualizada sobre el estado y desarrollo de la
respectiva liquidación.
TITULO VI
DE LA REGULACION DE LA EMERGENCIA FINANCIERA
De la Emergencia Financiera
Artículo 403.El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá
decretar la emergencia financiera cuando todo o gran parte del sistema de
bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras,
presenten problemas de pérd idas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones
administrativas, que afecten gravemente el normal funcionamiento del sistema de
pagos, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país, o
por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción.
TITULO VII
DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Principios Sancionatorios
Artículo 404.Las sanciones administrativas a que se refiere el presente Decreto
Ley, se adoptarán siguiendo los principios de legalidad, tipicidad, racionalidad,
proporcionalidad e irretroactividad.
Procedimiento Sancionatorio
Artículo 405.El procedimiento sancionatorio se iniciará por decisión del
Superintendente, pero el mismo podrá delegar dicha potestad, en el funcionario o
funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
que determine. Sin embargo, la decisión de imponer o no una sanción sólo podrá
ser realizada por el Superintendente o quien haga sus veces.
Prescripción de las Acciones
Artículo 406.Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas
en este Decreto Ley prescribirán en el plazo de cinco (5) años contados a partir
de la notificación respectiva por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Ley Supletoria
Artículo 407.Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el
procedimiento establecido en la ley de la materia de procedimientos
administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o
atenuantes.
Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan
infracciones conforme a la Ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho
más grave, aumentada en la mitad.
Agravantes
Artículo 408.Se considerarán como agravantes, entre otras:
1.
La magnitud de la infracción.
2.
Su incidencia en la confianza del sistema bancario o en el desenvolvimiento
del mismo.
3.
Su repercusión en el público.
4.
La afectación de los servicios bancarios.
5.
La reincidencia.
6.
La premeditación.
7.
La obstaculización de las investigaciones de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras.
8.
Hacer participar o utilizar a otras instituciones financieras.
9.
Cometer la falta para ejecutar u ocultar otra falta.
10. Cualquier otra circunstancia debidamente motivada, que a juicio del
Superintendente, se considere como agravante de la falta cometida.
Atenuantes
Artículo 409.Se considerarán como atenuantes, entre otras:
1.
La aceptación de la comisión de la falta.
2.
La corrección por iniciativa propia de la misma.
3.
El tomar medidas para contrarrestar los efectos de la falta cometida.
4.
El establecimiento de medidas preventivas que impidan la reincidencia o la
comisión de nuevas faltas.
5.
Cualquier otra circunstancia debidamente motivada, que a juicio del
Superintendente, se considere como atenuante de la falta cometida.
Plazo de Pago
Artículo 410.Las sanciones pecuniarias establecidas en este Título, deberán ser
canceladas dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a
partir de su notificación.
En caso de mora, en el pago de dichas cantidades, se causarán intereses
calculados a la tasa que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de
conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Una vez cancelada la multa, el sancionado deberá remitir al Ministerio de
Finanzas el día hábil bancario siguiente al pago, la planilla de liquidación a los
fines de proceder a expedir el correspondiente certificado de liberación.
Competencia del Superintendente
Artículo 411.Corresponde al Superintendente aplicar las sanciones
administrativas señaladas en el presente Decreto Ley.
Prerrogativas Procesales
Artículo 412.Las Planillas de Liquidación de pago tienen la cualidad de
título ejecutivo, y al ser presentadas en juicio serán suficientes para la
práctica de embargos de bienes.
El Ministerio de Finanzas, podrá delegar el cobro de aquellas multas insolutas,
siguiendo el procedimiento de cobro por vía ejecutiva establecido en el Código
de Procedimiento Civil.
SECCION II
DE LAS FALTAS CONTRA LA CONFIANZA PUBLICA
Del uso y aprovechamiento de las denominaciones y operaciones de
intermediación financiera
Artículo 413.Serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento
(0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital mínimo exigido a
los bancos universales:
1.
Quienes usen en su firma, razón social, marca, lema o denominación
comercial las palabras “Banco”, “Banco Comercial”, “Banco Hipotecario“,
“Banco Universal”, “Banco Múltiple”, “Banco de Inversión”, “Banco de
Desarrollo”, “Banco de Segundo Piso”, “Sociedad o Institución Financiera”,
“Grupo o Consorcio Financiero”, “Sociedad de Capitalización”,
“Arrendadora Financiera”, “Fondo del Mercado Monetario”, “Fondos de
Participación”, “Fondo de Activos Líquidos”, "Entidad de Ahorro y
Préstamo”, “Casa de Cambio”, “Instituto de Crédito”, “Emisora de Tarjeta
de Crédito”, y “Operadores Cambiarios Fronterizos”, o términos afines o
derivados de dichas palabras, o abreviaturas o equivalentes en su traducción
a otros idiomas distintos al castellano, sin estar autorizados para ello de
acuerdo a este Decreto Ley, sin perjuicio que se tomen las medidas que sean
procedentes.
2.
Los que sin utilizar los nombres mencionados anteriormente induzcan al
público, por medios directos o indirectos, a considerarlos como
intermediarios financieros.
3.
Quienes realicen operaciones de intermediación, sin tener el permiso para
ello, sin perjuicio de otras acciones legales que correspondan.
4.
Los que utilicen información privilegiada en su propio provecho o de
terceros.
A los fines establecidos en este artículo las Notarías y las distintas oficinas de
Registros Subalternos, Mercantiles y de la Propiedad Industrial, se abstendrán de
autenticar o registrar cualquier nombre, marca, lema comercial o logotipo que
contenga alguna de las expresiones antes señaladas, salvo que la solicitud
provenga de alguna de las instituciones o empresas debidamente autorizadas por
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De los servicios y operaciones ofrecidas, efectuadas o publicadas en
contravención de la normativa
Artículo 414.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma
cinco por ciento (0,5%) hasta el uno por ciento (1%) de su capital pagado,
cuando:
1.
Realicen operaciones de intermediación sin cumplir todos los requisitos
exigidos para ellas por las normas vigentes
2.
Induzcan en error al público o a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, con informaciones u omisiones.
3.
Se presenten públicamente como fusionadas o como parte de otro grupo
financiero sin haber sido autorizadas por la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
4.
No informen a sus depositantes cuáles son las operaciones que no están
amparadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
5.
Ofrezcan instrumentos de captación sin que tengan las características que se
les atribuyen en la oferta
6.
Realicen campañas publicitarias en contravención de la normativa
prudencial dictada al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
7.
Publiquen en sus estados financieros informaciones inexactas o bajo rubros
que no les correspondan.
8.
Se nieguen a publicar nuevamente los balances con todas las correcciones
ordenadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
9.
Cesen o suspendan sin previa notificación a la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, alguno de los servicios ofrecidos al
público.
Infracciones de los auditores externos y peritos avaluadores
Artículo 415.Los auditores externos y los peritos avaluadores que infrinjan las
obligaciones que establece el artículo 195 de este Decreto Ley, serán
sancionados con amonestación escrita por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
En caso de reincidencia en las infracciones, se aplicará multa de hasta el doble
del monto de los honorarios profesionales cobrados o por cobrar a la respectiva
institución en ese ejercicio.
Cuando la infracción impida conocer razonablemente la verdadera situación
patrimonial de la institución, la multa será de hasta cuatro (4) veces el monto de
los honorarios profesionales cobrados o por cobrar a ese banco y el auditor
externo de que se trate será excluido por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras del Registro de Contadores Públicos en el ejercicio
independiente de la profesión a que se refiere el numeral 23) del artículo 235 de
este Decreto Ley, por un lapso de hasta diez (10) años, independientemente de
las sanciones penales a que hubiere lugar, conforme las disposiciones de este
Decreto Ley.
SECCION III
DE LAS FALTAS CONTRA LA BUENA ADMINISTRACION
Del incumplimiento a la Normativa de Control Interno,
de Inversiones y Operaciones, de Contabilidad, y
de las obligaciones previstas en otras Leyes
Artículo 416.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma
uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital
pagado cuando:
1.
No hayan dictado normas internas que regulen la ejecución de las
operaciones de intermediación; o el control de las mismas; o no realicen las
funciones de supervisión necesarias, o que no los mantengan actualizados.
2.
En su carácter de Coordinador de un Grupo Financiero no suministre la
Declaración Institucional prevista en el artículo 167 de este Decreto Ley, o
lo haga de manera incompleta o inexacta.
3.
No hayan delimitado la competencia de sus funcionarios o no cumplan con
las normas de control interno.
4.
Incumplan las obligaciones legales y contractuales en materia de inversión
de los recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de
confianza, previstas en el Título I de este Decreto Ley.
5.
Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o
con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
6.
Incurran en errores, omisiones o irregularidades en los asientos del registro
establecido en el artículo 55 de este Decreto Ley.
7.
Utilicen o modifiquen sin la autorización previa de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras los modelos de contratos de
fideicomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza, conforme a
lo previsto en el artículo 56 de este Decreto Ley.
8.
Infrinjan el Código de Cuentas, y demás normas e instrucciones de carácter
contable que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. La sanción se elevará hasta el uno por ciento (1%) si la
infracción impidiese conocer la verdadera situación patrimonial de la
empresa.
9.
Desvirtúen la naturaleza de alguna de las operaciones de intermediación
financiera, dándole un sentido distinto al que esté establecido en la
normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela, o la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
10. Realicen operaciones, aparentemente aisladas, cuya concatenación lógica
indique la voluntad de simular operaciones o evadir regulaciones del Banco
Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. En caso de utilizar a otras instituciones financieras se elevará la
multa en un cuarenta por ciento (40%).
11. Mantengan una relación patrimonio -activo por debajo del porcentaje
indicado en el artículo 17 de este Decreto Ley, o tengan su capital social en
monto inferior al determinado, conforme a este Decreto Ley, y no acaten o
incumplan las instrucciones que le imparta la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras para restablecer la situación infringida, sin
perjuicio de la aplicación de las medidas administrativas previstas en el
Capítulo IV del Título II de este Decreto Ley.
12. Infrinjan los artículos 80, 89, 103, 109, 115, 116, 125, 129, 130, 138, 139 y
141 de este Decreto Ley.
13. Faciliten la salida o legitimación de divisas obviando las regulaciones
respectivas, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de
colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un
sector económico específico.
Negativa de Suministrar Información o Acatar las Medidas Impuestas
Artículo 417.Cuando se compruebe que los actos a que se refieren los artículos
424 y 428 de este Decreto Ley, ocurrieren por culpa grave de directores,
administradores, apoderados, o gerentes de áreas del banco, entidad de ahorro y
préstamo u otra institución financiera o casa de cambio u otro ente sometido al
control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el
ente será sancionado con multa desde el cero coma cinco por ciento (0,5%) hasta
el uno por ciento (1%) de su capital pagado.
Otorgamiento Indebido de Créditos
Artículo 418.El miembro de la junta administradora, director, administrador, o
gerente de área de un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución
financiera que apruebe créditos o inversiones de cualquier clase en contravención
a lo dispuesto en este Decreto Ley, o las disposiciones o instrucciones dictadas
por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando la
institución presenta, según informe de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras que haya sido debidamente notificado a dicha
institución, elevados índices de inmovilización de su activo, de manera que se
agrave su situación financiera y sea objeto de intervención, será sancionado con
inhabilitación para el ejercicio de la actividad bancaria por un lapso de hasta diez
(10) años.
Sanciones a las Emisoras de Tarjetas de Crédito y
los Almacenes Generales de Depósitos
Artículo 419.Las empresas emisoras de tarjetas de crédito y los almacenes
generales de depósitos que infrinjan las disposiciones a que se refiere el artículo
2 de este Decreto Ley, serán sancionadas con multa desde el cero coma uno por
ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.
Sanciones a las Oficinas de Representación
Artículo 420.Las Oficinas de Representación que infrinjan las disposiciones
previstas en el Título I de este Decreto Ley o las disposiciones que dicte la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras serán sancionados
con amonestación escrita.
En caso de faltas graves o de reincidencia en las infracciones, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras procederá a
revocar la autorización de funcionamiento.
De la Responsabilidad Personal en la Emergencia Financiera
Artículo 421.Los interventores, administradores, liquidadores y funcionarios
que incumplan las obligaciones previstas en el Título V de este Decreto Ley,
serán sancionados con multa equivalente de setecientas unidades tributarias (700
U.T.) a un mil cuatrocientas unidades tributarias (1400 U.T.).
SECCION IV
DE LAS FALTAS CONTRA LA FUNCION PUBLICA
Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las
Obligaciones para con la Superintendencia
Artículo 422.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán
sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero
coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1.
Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les
señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o
no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a
que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo
haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento
(10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la
información debida.
2.
Proporcionen datos por medios informáticos, electrónicos o magnéticos
diferentes al solicitado o establecido previamente por la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
3.
Los entes que impidan u obstaculicen las labores de inspección,
supervisión, vigilancia y control a que se refiere el artículo 213 de este
Decreto Ley o que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en
lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II de este Decreto Ley.
4.
No preparen oportunamente la documentación que deben suministrar
durante las inspecciones que realiza la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
5.
Los sujetos obligados al pago del aporte establecido en el Título II de este
Decreto Ley que, sin causa justificada, no suministraren en la oportunidad
que aquella les señale, la información solicitada por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en lo dispuesto en el
artículo 270 de este Decreto Ley.
6.
Quienes efectúen operaciones que requieran procedimientos de aprobación
por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, sin que la misma los hubiese terminado completamente o
decidido.
Obstaculización de las Funciones de la Superintendencia
Artículo 423.Las personas naturales que impidan u obstaculicen las labores de
inspección, supervisión, vigilancia y control a que se refiere el artículo 213 de
este Decreto Ley, o que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán sancionados
con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en
el año inmediato anterior, por concepto de remuneración. En caso que el
infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa
será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos, establecidos para los
trabajadores urbanos.
Negativa a Suministrar Información durante las Inspecciones
Artículo 424.El presidente, accionistas, directores, administradores, comisarios
y demás empleados y funcionarios del banco, entidad de ahorro y préstamo, otra
institución financiera, casa de cambio u otra empresa sometida al control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiares, que sin causa
justificada dejare de suministrar en la forma y lapso señalado, la información o
documentación requerida durante una visita de inspección, serán sancionados
con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en
el año inmediato anterior, por concepto de remuneración recibida de la respectiva
institución financiera. En caso que el infractor no hubiere percibido
remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40)
salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos.
Falta de Pago del Aporte al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria
Artículo 425.Los sujetos obligados al pago del aporte establecido en el Título
III de este Decreto Ley, que incumplan con lo dispuesto en el artículo 305 de este
Decreto Ley serán sancionados con multa de hasta el cuarenta por ciento (40%)
del monto de los aportes que no efectuaran oportunamente.
Responsabilidad Personal por Falta de Pago del Aporte al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
Artículo 426.La junta administradora de los sujetos obligados al pago del aporte
establecido en el Título III de este Decreto Ley, así como el director,
administrador, o gerente a quienes en razón de sus atribuciones les corresponda
ordenar o tramitar los aportes al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, y no lo hicieren, serán sancionados con multa de hasta el diez por
ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por
concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual
debió ordenar o tramitar los aportes. En caso de que el infractor no hubiere
percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a
cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos.
Negativa a Suministrar Información
Artículo 427.Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios
y demás empleados y funcionarios de los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otras instituciones financieras, casa de cambio y demás personas
sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, así como los interventores y
liquidadores, que sin causa justificada debidamente razonada, no suministraren o
se negaren a suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras las informaciones y documentos que ésta le requiera, serán
sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total
percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración
correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la información. En
caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año
anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos establecidos
para los trabajadores urbanos.
Incumplimiento de Medidas
Artículo 248.En igual sanción a la prevista en el artículo anterior incurrirán los
directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados que
no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras con base en lo dispuesto en el artículo 237 y en
el Capítulo IV, Título II, de este Decreto Ley.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES PENALES
Fuerza Probatoria
Artículo 429.Cuando de las diligencias que practique la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los procedimientos de su
competencia, se pueda presumir la comisión de alguno de los ilícitos
contemplados en el presente Decreto Ley, se notificará inmediatamente al
Ministerio Público, a fin que se proceda a iniciar la averiguación
correspondiente; sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda
imponer la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluida la prueba testimonial,
tendrán la fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no
sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de
oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos
que hayan declarado ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. En caso de que, pedida la ratificación judicial de la prueba
testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en conjunto,
como indicio.
Captación Indebida
Artículo 430.Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años,
quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia
o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o
realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas
sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Aprobación Indebida de Créditos
Artículo 431.Los miembros de la junta administradora, directores,
administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y
préstamo o institución financiera que aprueben créditos de cualquier clase en
contravención a lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 185 de este
Decreto Ley, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución
financiera de que se trate, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
En el caso de aprobación de créditos, se exceptúan las operaciones interbancarias
a que se refiere el artículo 186 de este Decreto Ley.
Con la misma pena serán castigados quienes, a sabiendas de las limitaciones
señaladas en el encabezado de este artículo, reciban los créditos aquí previstos en
detrimento del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera.
Apropiación o Distracción de Recursos
Artículo 432.Los miembros de la junta administradora, directores,
administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y
préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en
provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y
préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación,
administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán
penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Fraudes Documentales
Artículo 433.Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza
o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en
cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, será castigado con prisión de nueve (9)
a once (11) años.
Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias
Artículo 434.Quienes a los efectos de celebrar operaciones bancarias,
financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscrib an, balances,
estados financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que
resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o datos
que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados
con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Con la misma pena serán castigados, los miembros de la junta administradora,
directores, administradores o empleados de las personas sometidas al control de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el
presente Decreto Ley, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos
antes mencionados aprueben las referidas operaciones.
Información Financiera Falsa
Artículo 435.Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique
cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje
razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o
financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, será
castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
En caso de que, con base en dicha información el banco, entidad de ahorro y
préstamo, institución financiera o casa de cambio, realice el reparto o el pago de
dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este
artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de
dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor.
Simulación de Reposición de Capital
Artículo 436.Los socios y los miembros de las juntas directivas de los entes
regidos por este Decreto Ley, que realicen la capitalización de dichos entes
mediante suscripción simulada o recíproca de acciones, aún cuando sea por
interpuestas personas, serán penados con prisión de nueve (9) a once (11) años.
Incumplimiento de los Auditores Externos
Artículo 437.Los auditores externos que suscriban, certifiquen, adulteren,
falsifiquen o suministren un dictamen que no refleje la verdadera solvencia,
liquidez o solidez económica de las personas sometidas al control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el
presente Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este
artículo, cuando la persona que incurra en la conducta indicada en el
encabezamiento de este artículo, no se encuentre inscrito en el registro de
contadores públicos que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Incumplimiento de los Peritos Avaluadores
Artículo 438.Los peritos avaluadores que suscriban, certifiquen o suministren
dictamen mediante el cual no se refleje el valor razonable de realización o de
mercado de los bienes, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Oferta Engañosa
Artículo 439.Los miembros de la junta administradora, directores,
administradores o empleados de las personas sometidas al control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el
presente Decreto Ley, que participen en cualquier acto que conduzca a la oferta
engañosa de los instrumentos de captación a que se refiere el numeral 5) del
artículo 414 de este Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez
(10) años.
Responsabilidad en el Fideicomiso
Artículo 440.Los miembros de la junta administradora, directores,
administradores o empleados del ente fid uciario que en perjuicio del
fideicomitente o beneficiario, le dieren al fondo fiduciario a su cargo una
aplicación diferente a la destinada, serán penados con prisión de ocho (8) a diez
(10) años.
Contravenciones Contractuales
Artículo 441.Los miembros de la junta administradora, directores,
administradores o empleados de la institución financiera que incumplan con las
estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u
otro encargo de confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente,
mandante o comisionante un perjuicio o daño irreparable en su patrimonio serán
castigados con pena de prisión de nueve (9) a once (11) años.
Se aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la
institución financiera utilice los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u
otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en las leyes, o a
las instrucciones o medidas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, aún cuando las mismas estén autorizadas por el cliente
o contenidas en el respectivo contrato.
Información Falsa en el Fideicomiso
Artículo 442.Los miembros de la junta administradora, directores,
administradores, funcionarios o empleados del ente fiduciario que falsearen datos
o efectúen declaraciones falsas sobre los beneficios del fondo fiduciario
sorprendiendo la buena fe de terceros, induciéndoles a suscribir el contrato de
fideicomiso, serán penados con prisión de tres (3) a ocho (8) años.
Ocultamiento de Información en la Declaración Institucional
Artículo 443.Los miembros de la junta administradora, directores o
administradores del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera
que funja como Coordinador de un Grupo Financiero, que oculten o presenten
informaciones falsas, relevantes para la Declaración Institucional prevista en el
artículo 167 de este Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez
(10) años.
Revelación de Información
Artículo 444.Los miembros de la junta administradora, directores,
administradores, funcionarios o empleados del banco, institución financiera o
casa de cambio, o cualesquiera de las personas sometidas al control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el
presente Decreto Ley, que en beneficio propio o de un tercero utilicen,
modifiquen, revelen o difundan datos reservados de carácter confidencial que se
hallen registrados en medios escritos, magnéticos o electrónicos, serán penados
con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Con la misma pena serán sancionados los miembros de la junta administradora,
directores, administradores, funcionarios o empleados del banco, entidad de
ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, o cualesquiera de las
personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que sin justa
causa destruya, altere o inutilice datos, programas o documentos escritos o
electrónicos.
Fraude Electrónico
Artículo 445.Quien a través de la manipulación informática o mecanismo
similar, con ánimo de lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica
de bienes no consentida, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo,
institución financiera o casa de cambio, o de un cliente o usuario, será penado
con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Con la misma pena serán castigados los miembros de la junta administradora,
directores, administradores o empleados del banco, entidad de ahorro y
préstamo, institución financiera o casa de cambio, que colaboren en la comisión
de las transferencias antes mencionadas.
Apropiación de Información de los Clientes
Artículo 446.Quien a través de la manipulación informática o mecanismo
similar, se apodere o altere documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o
cualquier otro documento o efecto personal remitido por un banco, institución
financiera o casa de cambio, a un cliente o usuario de dicho ente, será penado
con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Apropiación de Información por Medios Electrónicos
Artículo 447.Quien utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para
apoderarse, manipular o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o
cualquier otro documento que repose en los archivos electrónicos de un banco,
entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio,
perjudicando el funcionamiento de las empresas regidas por este Decreto Ley o a
sus clientes, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Difusión de Información Falsa
Artículo 448.Las personas naturales o jurídicas que difundan noticias falsas o
empleen otros medios fraudulentos capaces de causar distorsiones al sistema
bancario nacional que afecten las condiciones económicas del país, serán
penados con prisión de nueve (9) a once (11) años.
Pena Accesoria
Artículo 449.Las personas condenadas mediante sentencia definitivamente
firme, por delitos castigados de conformidad con este Decreto Ley, quedarán
inhabilitadas para el desempeño de cargos en bancos, entidades de ahorro y
préstamo, instituciones financieras y casas de cambio, por un lapso de diez (10)
años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena
correspondiente.
Falso Testimonio
Artículo 450.Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurran en falso
testimonio, serán castigados conforme a lo previsto en el Código Penal para los
delitos contra la Administración de Justicia.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS Y DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA BANCARIA
SECCION PRIMERA
Sección 1.01
DE LOS RECURSOS
Recurso Administrativo
Artículo 451.Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de
reconsideración.
En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario
interponer el recurso de reconsideración.
Recurso Contencioso
Artículo 452.Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco
(45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente
de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se
resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.
SECCION SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
BANCARIA
Medidas Provisionales
Artículo 453.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
durante la sustanciación del procedimiento administrativo, podrá adoptar
provisionalmente las medidas administrativas establecidas en este Decreto Ley,
necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución definitiva, si
existieren elementos de juicio suficientes para ello.
Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas durante la
tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia del interesado, cuando
hayan cambiado las circunstancias que justificaron su adopción.
De la Notificación
Artículo 454.Los actos administrativos de cualquier naturaleza emanados de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo los
publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, serán
consignados en la sede principal de los bancos, entidades de ahorro y préstamo,
otras instituciones financieras, y demás empresas sometidas a su supervisión;y
surtirá plenos efectos una vez que conste la señal de recepción por el ente
involucrado o la parte interesada. En el caso de los bancos e instituciones
financieras regionales, los mismos podrán señalar a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, una dirección de correspondencia
distinta a su domicilio principal, siempre y cuando la misma se encuentre más
cercana al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas.
Notificación y Lapsos
Artículo 455.Una vez iniciado el procedimiento administrativo, se notificará al
ente involucrado o a la persona interesada conforme a las previsiones
establecidas en la ley de la materia de procedimientos administrativos.
Dentro de los ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a la notificación, la
persona interesada o el ente involucrado podrán presentar sus alegatos y
argumentos.
La Superintendencia resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco
(45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la
presentación del escrito de descargos.
Lapsos del Recurso de Reconsideración
Artículo 456.El recurso de reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los
diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación de la
resolución.
La Superintendencia resolverá el recurso de reconsideración dentro de los
cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto
para la presentación del escrito.
Plazo para el Recurso Contencioso
Artículo 457.Si la persona o el ente involucrado ha interpuesto el recurso de
reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía
jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la
notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido
resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto Ley.
Naturaleza de las Medidas Administrativas
Artículo 458.No se considerarán sanciones administrativas aquellas medidas
preventivas, dictadas para corregir fallas, errores u omisiones en las operaciones
de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otras instituciones financieras,
previstas en los artículos 242, 243 y 244 de este Decreto Ley.
Cómputo de Términos
Artículo 459.Los términos o plazos previstos en este Decreto Ley, se contarán a
partir del día siguiente de las publicaciones o notificaciones. Si su vencimiento
ocurre en un día no laborable, el acto se realizará el primer día laborable
siguiente.
TITULO VIII
DE LA EMERGENCIA FINANCIERA, EL REGIMEN TRANSITORIO Y
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA FINANCIERA
Del Decreto de Emergencia Financiera
Artículo 460.De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el Decreto que declare la emergencia financiera será presentado,
dentro de los ocho (8) días siguientes después de haber sido dictado a la
Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada para su consideración y
aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dichos
entes deberán pronunciarse en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.
De la Junta de Regulación Financiera
Artículo 461.Durante la vigencia del Decreto que declare la emergencia
financiera, el sistema de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás
instituciones financieras será regido por una Junta de Regulación Financiera
integrada por cinco (5) miembros: el Minis tro de Finanzas quien la presidirá, el
Presidente del Banco Central de Venezuela, el Superintendente de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, el Presidente del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria y una persona designada por el Presidente de la
República quien actuará como Director Ejecutivo. Para que la Junta pueda
sesionar válidamente, se requiere la presencia de su presidente o de quien haga
sus veces y de al menos dos (2) miembros. Las decisiones de la Junta serán
tomadas por el voto favorable, de por lo menos, tres (3) de sus miembros.
La Junta de Regulación Financiera creará una Secretaría, a cargo del Director
Ejecutivo, la cual se encargará principalmente de llevar el control de las Actas de
las reuniones respectivas; así como de los anexos que soportan los asuntos
sometidos a su consideración. El Director Ejecutivo, estará facultado para
certificar la totalidad o parte del contenido de las referidas Actas, sin perjuicio de
que el Presidente de la Junta pueda realizar eventualmente esa función. Cualquier
otro miembro de la Secretaría, será designado de entre los funcionarios de
cualesquiera de los entes que conforman la Junta de Regulación Financiera, y sus
servicios serán ad-honorem, por lo que no podrán recibir remuneración alguna
distinta a la que le corresponda por el cargo que ocupe dentro de la
Administración Pública.
Atribuciones de la Junta de Regulación Financiera
Artículo 462.Durante la vigencia del Decreto que declare la emergencia
financiera, la Junta prevista en el artículo anterior ejercerá las atribuciones del
Consejo Superior. Igualmente, asumirá las funciones de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras previstas en el artículo 210 numerales 4
y 5 de este Decreto Ley.
Adicionalmente, la Junta de Regulación Financiera tendrá las siguientes
atribuciones:
1.
Dictar las políticas generales en materia financiera, en las áreas de su
competencia.
2.
Evaluar y acordar la adquisición por parte del Estado de las acciones que
conforman el capital social de las empresas que conforman el grupo
financiero, según lo contemplado en este Decreto Ley.
3.
Designar y remover a los administradores o directores de las instituciones
financieras que hayan pasado al control del Estado, o que se encuentren en
rehabilitación; así como los interventores y liquidadores de las instituciones,
cuya intervención y liquidación haya sido acordada por la Junta de
Regulación Financiera, solicitar la información que estime pertinente, así
como aprobar los planes de intervención, rehabilitación y liquidación de los
bancos, entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones financieras; así
como fijarles su remuneración.
4.
Establecer las normas para la recuperación de créditos de bancos, entidades
de ahorro y préstamo, e instituciones financieras en situación especial,
intervenidos, en liquidación, estatizados o en rehabilitación.
5.
Designar los apoderados judiciales y extrajudiciales de la Junta de
Regulación Financiera y fijar sus honorarios, los cuales serán pagados por
el Ministerio de Finanzas.
6.
Fijar la dieta del Director Ejecutivo, la cual será pagada por el Ministerio de
Finanzas.
Suministro de Información
Artículo 463.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y los entes económicos
y financieros del sector público, darán a la Junta de Regulación Financiera toda
la información y el apoyo técnico que ésta les requiera.
Revocatoria del Decreto de Emergencia Financiera
Artículo 464.El Decreto que declare la emergencia financiera será revocado por
el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, cuando se considere que
han cesado las causas que lo motivaron.
SECCION I
DEL REGIMEN EXTRAORDINARIO DE AUXILIOS FINANCIEROS
De la Asistencia del Banco Central de Venezuela
Artículo 465.En el supuesto que los requerimientos de fondos para controlar la
emergencia financiera alcancen el setenta y cinco por ciento (75%) del total de
los recursos disponibles al efecto por el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, el Banco Central de Venezuela otorgará a éste la asistencia
crediticia necesaria para asegurar la estabilidad del sistema financiero, previa
calificación por parte de la Junta de Regulación Financiera de las instituciones
identificadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. Este procedimiento requerirá que el Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Finanzas, solicite la aprobación de la Asamblea Nacional, a la
cual se le presentará un documento contentivo de la situación detallada y de las
medidas a ser adoptadas. La Asamblea Nacional deberá decidir en un lapso
máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la hora de recibo de la
solicitud, la asistencia que el Banco Central de Venezuela otorgue al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y este último a los bancos,
entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras. Previo el
otorgamiento por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria de la asistencia financiera prevista en este artículo, los administradores
y directores de las instituciones financieras deberán ser removidos y la mayoría
accionaria de las instituciones financieras y de las empresas relacionadas, en la
medida en que se determinen, deberá ser transferida en propiedad al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
La Hacienda Pública Nacional entregará al Banco Central de Venezuela los
recursos otorgados. A estos efectos, los recursos necesarios para asumir
fiscalmente tal asistencia crediticia se entregarán al Banco Central de Venezuela
mediante la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del
ejercicio fiscal siguiente al de aquel en el que dicha asistencia se otorgó; y en el
caso de que la situación de las cuentas fiscales no permita la realización de esa
asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizará una emisión especial
de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de mercado y con un
vencimiento que no excederá de cinco (5) años, para ser entregados al Banco
Central de Venezuela.
De los Auxilios Financieros
Artículo 466.La Junta de Regulación Financiera podrá autorizar al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el otorgamiento de auxilios
financieros, a bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones
financieras que presenten problemas de pérdidas de capital, liquidez o solvencia,
con las garantías suficientes, siempre y cuando la institución de que se trate no se
encuentre comprendida en los supuestos que dan lugar a la intervención o
liquidación, previstos en este Decreto Ley, y presenten previamente al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria un informe sobre el destino que
darán a los auxilios solicitados.
Régimen de los Auxilios Financieros
Artículo 467.Los plazos y condiciones de los auxilios financieros que se
prestarán a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones
financieras de acuerdo con esta Sección, serán fijados por la Junta de Regulación
Financiera, mediante normativa que se publicará en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Requisitos
Artículo 468.La Junta de Regulación Financiera condicionará el otorgamiento
del auxilio financiero al cambio total o parcial de los miembros de las juntas
administradoras de quienes soliciten el auxilio. También podrá condicionar el
auxilio financiero a la cesión, en favor de quien lo otorgue, de las acciones de la
respectiva institución financiera y de aquellas que integren el grupo financiero.
La cesión de las acciones podrá ser en garantía, con derecho a voto, o en plena
propiedad, con o sin derecho de readquisición.
Depósitos Interbancarios
Artículo 469.Los depósitos que con motivo de la emergencia financiera
efectúen instituciones financieras intervenidas en otras instituciones financieras,
de conformidad con los convenios que éstas celebren al efecto, requerirán la
autorización de la Junta de Regulación Financiera.
Adquisición de Acciones
Artículo 470.Los inversionistas interesados, o los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, u otras instituciones financieras nacionales o extranjeras, podrán
adquirir parcial o totalmente las acciones de un ente que haya sido auxiliado o
que sea, mayoritariamente, propiedad de un ente público. La adquisición deberá
ser autorizada por la Junta de Regulación Financiera, visto el informe que
presente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
respecto a las garantías que en la negociación se otorgarán a los derechos de los
depositantes de la institución de que se trate.
Del Pago de los Anticipos
Artículo 471.Las obligaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, derivadas de los anticipos recibidos para atender los auxilios
financieros otorgados con motivo de la emergencia financiera, también podrán
ser pagadas mediante títulos emitidos por el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, con un plazo de vencimiento no mayor de treinta (30) años,
a una tasa de interés hasta por un máximo del cinco por ciento (5%), aplicable
anualmente al saldo deudor por concepto de capital.
Tratamiento de los Anticipos
Artículo 472.El Banco Central de Venezuela y el Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, establecerán los términos y modalidades
conforme a los cuales efectuarán los ajustes que deban realizar como
consecuencia de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo. Al
efecto, en consideración al plazo de la deuda establecido en el artículo anterior,
con miras a restablecer el equilibrio financiero del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, éste, el Banco Central de Venezuela y el
Ministerio de Finanzas, podrán acordar la forma y modalidad del pago, al valor
presente a la fecha de la operación, por parte del Fondo de Garantía de Depósitos
y Protección Bancaria de las obligaciones que a favor del Banco Central de
Venezuela mantiene dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria. El Banco Central de Venezuela someterá a la Asamblea Nacional, el
tratamiento que dará a la diferencia entre el valor nominal y el valor presente de
las acreencias que mantiene en contra del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, a los efectos de su aprobación.
Compensación de Acreencias
Artículo 473.Quienes sean deudores primarios de instituciones financieras
intervenidas, podrán cancelarlas dando en pago acreencias de las que fueren
titulares primarios, contra la misma u otras instituciones financieras intervenidas,
previa verificación de los créditos por parte del interventor o la junta
interventora. Al efecto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, regulará este procedimiento, mediante normativa prudencial que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
SECCION II
DE LAS EMPRESAS RELACIONADAS
De las Empresas Relacionadas
Artículo 474.A los efectos de este Capítulo, se consideran empresas
relacionadas con un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera,
además de los grupos financieros señalados en los artículos 161, 162 y 163 de
este Decreto Ley, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la República
Bolivariana de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 7
del artículo 185 de este Decreto Ley.
Efectos de los Traspasos de Acciones
Artículo 475.La condición de empresa relacionada, con base en la participación
accionaria referida en el artículo 161 de este Decreto Ley, no será alterada o
desvirtuada por los traspasos accionarios, a menos que las referidas operaciones
sean aprobadas por la Junta de Regulación Financiera, tomando en consideración
los elementos de juicio indicados en el artículo 20 de este Decreto Ley.
En todo caso, se presumen adquiridas por personas interpuestas, en propiedad o
por causa de garantía, las acciones traspasadas a personas naturales o jurídicas
que no tengan capacidad de pago suficiente o no puedan hacer constar el origen
de los fondos invertidos en las operaciones.
Intervención de Empresas Relacionadas
Artículo 476.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
acordará la intervención de las empresas relacionadas con las instituciones
financieras que sean objeto de medidas de intervención o estatización, con o sin
cese de la intermediación financiera, rehabilitación, liquidación, otorgamiento de
auxilios o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia
de depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones de salvamento
bancario.
A los efectos previstos en el presente artículo, no se requerirá opinión de la Junta
de Regulación Financiera o del Banco Central de Venezuela, ni dar audiencia a
la parte interesada.
Corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, acordar la medida de liquidación o suspensión de la medida de
intervención, cuando la misma se considere procedente, de conformidad con el
informe presentado al efecto por el interventor.
Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
designar los interventores, y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, los liquidadores que deban ser nombrados de conformidad con este
artículo. En todo caso, deberá designarse como interventor o liquidador, según
fuere el caso, a la persona que ejerza tal función en la institución financiera
principal del grupo financiero al cual esté relacionada la respectiva empresa; o a
la Junta Administradora respectiva, de ser el caso, cuando se trate de
instituciones en rehabilitación, estatizadas o que hayan recibido otorgamiento de
auxilios financieros o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de
transferencia de depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones
de salvamento bancario.
Atribuciones de los Interventores
Artículo 477.Cuando se acuerden las intervenciones previstas en el artículo
anterior, el interventor o la junta interventora tendrá las facultades conferidas por
el artículo 392 de este Decreto Ley.
SECCION III
DE LA GARANTIA DE LOS DEPOSITOS DEL PUBLICO
Normativa del Régimen de Estatización o Intervención
Artículo 478.Cuando las instituciones financieras presenten situaciones que
requieran su control por parte del Estado, la Junta de Regulación Financiera
podrá acordar su estatización o intervención, con o sin cese de la intermediación
financiera. La Junta de Regulación Financiera podrá mediante normativa
prudencial regular dicho régimen de estatización o de intervención.
Prelación en el Pago
Artículo 479.Cuando se acuerde la intervención con cese de la intermediación
financiera de un banco, entidad de ahorro y préstamo o cualquier otra institución
financiera, la Junta de Regulación Financiera podrá autorizar al interventor para
que dé prioridad al pago total o parcial de las acreencias o de los intereses, según
el caso, a favor de personas jubiladas o pensionadas y personas mayores de
sesenta (60) años; la Junta de Regulación Financiera podrá acordar otras
prioridades y dictar las normas correspondientes, tomando en cuenta los efectos
negativos ocasionados a servicios públicos esenciales, por la no disponibilidad
de los fondos afectados por la intervención.
De las Auditorías Externas
Artículo 480.La Junta de Regulación Financiera podrá designar, por cuenta del
banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, la firma de
contadores públicos que realizará las auditorías externas a las operaciones de las
instituciones financieras.
SECCION IV
DE LAS GARANTIAS
Régimen del Cobro de Acreencias
Artículo 481.Cuando a juicio de los administradores o interventores los créditos
a favor de las instituciones financieras que pasen a ser propiedad de un ente
público o que sean objeto de intervención o estatización, así como de sus grupos
financieros y empresas relacionadas, no estén suficientemente garantizados, se
concederá un plazo al deudor para que otorgue garantía suficiente, de quince (l5)
días continuos prorrogables por un lapso igual y por una sola vez, contado a
partir de la notificación.
Estos créditos podrán ser objeto de prórrogas o renovaciones en el caso de que
los deudores efectúen abonos a capital y siempre que constituyan garantías reales
o personales, fianzas de instituciones financieras o de empresas de seguros de
reconocida solvencia, suficientes para asegurar sus obligaciones. De no proceder
el deudor conforme se indica, se declarará el crédito como de plazo vencido y se
procederá de acuerdo con lo previsto en la Sección V del presente Capítulo.
SECCION V
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Del Régimen Procesal
Artículo 482.Las acciones de cobro que intenten las instituciones financieras
que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación,
estatización, otorgamiento de auxilio financiero, o respecto de las cuales se
hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos en razón de la
emergencia financiera contra sus deudores, las empresas relacionadas con el
grupo financiero o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al
procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil,
salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas. El ente accionante
podrá solicitar el embargo ejecutivo. Los bienes embargados podrán rematarse
como si se tratara de bienes hipotecados, siguiendo el procedimiento previsto en
el referido Código de Procedimiento Civil. El avalúo lo hará un solo perito
designado por el Tribunal y el remate se anunciará con la publicación de un solo
cartel. No se aceptarán posturas por un monto menor al de la acreencia y, en caso
de no haberla, se adjudicará forzosamente el bien al demandante.
Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República o al Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria, en cualquier estado de la causa, sin
necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y surtirá los efectos de
notificación a los que se refiere la Ley. Los instrumentos donde consten las
acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva.
Cesión de Créditos
Artículo 483.La cesión de las carteras de créditos de las instituciones
financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación,
liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio, o respecto de las cuales se
hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, se perfeccionará
con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el cambio de
acreedor.
Esta notificación general surtirá los efectos después que haya sido notificada al
deudor, e interrumpirá la prescripción.
Igualmente para interrumpir la prescripción de la cartera de crédito, propiedad de
las instituciones indicadas en este artículo, así como la cedida al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, bastará la publicación del aviso de
cobro extrajudicial de los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Suspensión de las Acciones Judiciales
Artículo 484.Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización,
rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al
ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá
suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución
financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas
relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a
menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se
trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia
definitivamente firme, antes de la medida respectiva.
De las Notificaciones
Artículo 485.Las notificaciones que deban practicarse conforme a este Decreto
Ley durante la emergencia financiera, se harán mediante un aviso que se fijará, si
se conociere, en la morada, oficina o negocio del interesado para que ocurra a
darse por notificado en el término de ocho (8) días continuos contados a partir de
la publicación de un aviso igual, que a todo evento, se publicará a costa del
interesado en uno de los diarios de mayor circulación nacional, en la capital de la
República y, otro, en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio del
deudor o, en su defecto, en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la
obligación. Vencido el plazo indicado se tendrá al interesado por notificado.
Del Régimen de Enajenación de Bienes
Artículo 486.La enajenación total o parcial de bienes propiedad del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria o de otro ente u organismo del
sector público en razón de los supuestos previstos en este artículo, o de las
instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención,
rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia
financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de
transferencia de depósitos, así como aquellos propiedad de empresas
relacionadas, se efectuará a través de las siguientes operaciones:
1.
Venta del bien en subasta pública, según el procedimiento de este Decreto
Ley.
2.
Dación en pago del bien por deudas asumidas con un determinado ente u
organismo del sector público. Esta opción no será aplicable durante la
liquidación.
La Junta de Regulación Financiera, previa solicitud de un ente u organismo del
sector público, podrá acordar la enajenación a éste a título oneroso, en
condiciones de mercado, de alguno de los bienes a los que se refiere este artículo,
estableciendo los términos, plazos y condiciones para el pago. A efecto de la
fijación del precio, se tomará el valor del avalúo más la prima promedio obtenida
por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en las ventas de
inmuebles realizadas mediante subasta pública.
Durante la emergencia financiera, las disposiciones de este Capítulo se aplicarán
con carácter preferente a cualquiera otra, en lo relativo a los procesos y
condiciones para transferir a particulares o entes del sector público los activos a
los que se refiere el presente artículo.
La enajenación total o parcial de los bienes a que se refiere el presente artículo
no estará sometida a las limitaciones establecidas en los artículos 318 y 319 de
este Decreto Ley.
A los efectos previstos en el numeral 1 de este artículo, no serán aplicables los
derechos de preferencia para la adquisición de los bienes enajenados en subasta
pública, salvo lo que establezcan las leyes sobre la materia, en cuyo caso, quien
pretenda adquirir deberá cumplir con los requisitos, normas y condiciones
establecidos para participar en la respectiva subasta e igualar la mejor postura
efectuada en el curso de la misma.
Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, la Junta de Regulación Financiera
a solicitud del Ejecutivo Nacional, por órgano de cualquiera de sus Ministerios,
podrá autorizar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria para
transferir, bajo cualquier modalidad y con vista al informe técnico que ese
organismo deberá preparar al efecto, bienes muebles propiedad del Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria o de bancos, entidades de ahorro y
préstamo y demás instituciones financieras o empresas relacionadas, en
liquidación, a instituciones de seguridad social, establecimientos escolares del
Estado, organismos públicos o a cualquier otro organismo de carácter social. Los
bienes a los que se refiere esta disposición serán aquellos de difícil realización o
que sean de rápida obsolescencia o cuya conservación y mantenimiento requiera
de atención especial.
Publicidad de la Subasta
Artículo 487.Los bienes que se venderán mediante subasta pública se
anunciarán en un (1) aviso publicado en dos (2) de los diarios de mayor
circulación de la capital de la República y además, en un diario de la localidad si
el bien se hallare ubicado en el interior del país.
Contenido del Aviso
Artículo 488.En los avisos a que se refiere el artículo anterior se indicará,
además de las previsiones contenidas en el artículo 492, en caso de bienes
inmuebles, su exacta ubicación, linderos, medidas, superficie y uso; en el caso de
semovientes, las marcas, colores o distintivos y en el caso de bienes muebles, los
signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad.
En todos los casos se señalará el precio base de la venta, que no podrá ser menor
del cincuenta por ciento(50%) del monto del justiprecio fijado por peritos
avaluadores conforme a este Capítulo; el monto de la caución que deberá
consignarse mediante cheque de gerencia para poder participar en el acto de
subasta pública y, el lugar, día y hora en que aquél habrá de celebrarse. El día de
la celebración de la subasta pública no podrá ser variado luego de publicado el
aviso señalado en el artículo 486, salvo que se publicare de nuevo.
Del Acto de Subasta
Artículo 489.El acto de subasta públic a se efectuará a los quince (15) días
continuos después de la publicación del aviso al que se refiere el artículo 487, o
en el primer día hábil siguiente, si fuere feriado, y se realizará en presencia de un
Notario Público, quien levantará un Acta. Si se tratare de bienes inmuebles, el
Notario deberá dejar constancia de que se ha presentado una certificación de
gravámenes expedida por el Registrador respectivo, con no más de quince (15)
días hábiles de antelación a la celebración del acto.
De la Caución
Artículo 490.La caución para participar en el acto de subasta pública, pasará de
pleno derecho y a título de indemnización al Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, al ente público y al banco, entidad de ahorro y préstamo u
otra institución financiera de que se trate, si el adjudicatario no paga la totalidad
del precio ofertado al otorgarse el documento público correspondiente, lo cual
debe ocurrir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la realización
del acto.
Régimen de Conservación de Bienes
Artículo 491.Si no se ofrece el precio base de la subasta, la Junta de Regulación
Financiera, con vista al informe del ente enajenante, decidirá sobre otra forma de
enajenación del inmueble, en condiciones distintas a las señaladas en este
Capítulo, o dispondrá su arrendamiento, o cualquier otra negociación que
asegure su conservación y genere los frutos que sean posibles, hasta que se
produzcan las condiciones que hagan factible una nueva subasta.
Derechos de los Terceros
Artículo 492.En los avisos se convocará a la subasta a los terceros que
pretendan derechos sobre el bien a subastar, tales terceros podrán ocurrir ante el
ente enajenante en el acto de la subasta o dentro de los cinco (5) días laborables
anteriores a ésta, para hacer valer los derechos que pretendan, los cuales, en todo
caso, se trasladarán al precio que se obtenga en la subasta.
Corresponderá al ente enajenante calificar la existencia y cuantía de tales
derechos, y si encontrare que efectivamente existen, pagará, hasta la
concurrencia con el precio, el monto de tales derechos. Si se rechazare la
pretensión del tercero, éste podrá ocurrir a la jurisdicción ordinaria para hacerla
valer en contra del ente enajenante y siempre hasta el límite del precio obtenido
en la subasta. Por ninguna razón se paralizará la subasta ni se afectarán los
derechos del adjudicatario en tal proceso.
Información a los Interesados
Artículo 493.Desde la publicación del aviso mencionado en el artículo
Vigésimo Noveno de esta Sección, hasta la fecha anterior al acto de subasta
pública, el ente enajenante de que se trate pondrá a disposición de los interesados
para su examen, los títulos de propiedad de los bienes que serán subastados y
cuantos documentos o informaciones contribuyan a determinar sus
características, en su oficina principal, en días y horas laborables.
Efectos de la Adjudicación
Artículo 494.Otorgado el documento correspondiente, el adjudicatario queda en
propiedad y posesión del bien en el estado en que se encuentre, libre de todo
gravamen, sin que resulte admisible reclamación alguna. Cuando corresponda
protocolizar el documento al que se refiere este artículo, el Registrador no podrá
exigir ningún requisito distinto al pago de los derechos de registro.
A solicitud del adjudicatario o por decisión del ente enajenante, la toma de
posesión de los inmuebles se hará constar en acta que se levantará en presencia
de un juez o notario y que firmarán los intervinientes en el acto.
Régimen Especial de Subasta
Artículo 495.La Junta de Regulación Financiera, tomando en cuenta las
características de determinados bienes podrá, a solicitud del Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria, del banco, entidad de ahorro y préstamo u
otra institución financiera de que se trate, disponer mediante normativa publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación de
un régimen especial para la subasta pública.
Determinación del Justiprecio
Artículo 496.El justiprecio al que se refieren los artículos anteriores, será fijado
por un avaluador designado por el ente enajenante. En los casos en que
características especiales del bien a ser enajenado o su alto valor así lo
aconsejen, la Junta de Regulación Financiera podrá acordar que el justiprecio sea
determinado por tres (3) avaluadores designados: uno, por la Junta de Regulación
Financiera; otro, por el ente enajenante; y, el tercero, según la naturaleza del bien
objeto de la subasta pública, será escogido por la Junta de Regulación Financiera
de las listas presentadas, a tales fines; por las siguientes Instituciones: Comisión
Nacional de Valores, Colegio de Ingenieros de Venezuela, Sociedad de
Tasadores de Venezuela, las Cámaras de Comercio y las Bolsas de Valores del
país.
Los honorarios de los peritos se calcularán sobre la base del precio de
adjudicación y se pagarán al momento de efectuarse el pago del bien adjudicado.
La Junta de Regulación Financiera fijará los límites máximos de dichos
honorarios, según la naturaleza de los bienes a subastar.
Normas para Regular el Exceso de Ofertas
Artículo 497.La Junta de Regulación Financiera dictará las normas
reglamentarias que fuesen necesarias para asegurar la fluidez y transparencia de
la disposición de los bienes y las que se requieran para evitar distorsiones en el
mercado, debidas al exceso de ofertas de bienes a los que se refiere esta Sección.
SECCION VI
DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES
De las Responsabilidades Personales
Artículo 498.Los presidentes, directores, liquidadores, o ejecutivos,
administradores, funcionarios y auditores de instituciones financieras
intervenidas, estatizadas o en liquidación, así como de sus empresas
relacionadas, responderán solidariamente con su patrimonio personal por los
daños y perjuicios ocasionados por sus actos a dichas instituciones o a terceros,
en aquellos casos en que se demuestre que en su actuación hubo dolo o culpa.
Sanciones a las Instituciones
Artículo 499.Las instituciones financieras que no den cumplimiento a las
normas y directrices dictadas por la Junta de Regulación Financiera no
expresamente sancionadas en este Decreto Ley, y sin menoscabo de lo previsto
en otras leyes, podrán ser objeto por parte de la Junta de Regulación Financiera
de las medidas siguientes:
1.
La designación de funcionarios para que vigilen y hagan el seguimiento de
las medidas adoptadas por la Junta de Regulación Financiera.
2.
La remoción total o parcial de los directores o administradores del banco,
institución financiera, grupo financiero o empresa relacionada.
3.
La suspensión o revocatoria de la autorización para operar.
Atribuciones de los veedores
Artículo 500.Los funcionarios designados para lo previsto en el numeral 1 del
artículo 499, asistirán a las reuniones de la Junta Administradora o de quien haga
sus veces, con derecho a veto, y podrán contratar las consultorías y auditorías
que estimen pertinentes a cuenta de las instituciones de que se trate.
Las instituciones financieras estarán obligadas a poner a disposición de los
funcionarios a los que se refiere este artículo, los documentos, libros y, en
general, toda la información que fuere necesaria para el mejor cumplimiento de
sus funciones. En caso de no hacerlo incurrirán sus administradores en la pena
establecida en el artículo 443 de este Decreto Ley.
SECCION VII
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE
AHORRO Y PRESTAMO Y DEMAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
INTERVENIDAS
Del Pago de las Obligaciones
Artículo 501.Las obligaciones derivadas de financiamiento para actividades de
la producción contraídas con bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otras
instituciones financieras, cuyas operaciones hayan sido afectadas por la
emergencia, podrán ser renovadas de acuerdo a la normativa aprobada por la
Junta de Regulación Financiera, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 481,
con el objeto de reducir los efectos de la crisis sobre dichas actividades.
De las Tasas de Interés
Artículo 502.Las tasas de interés que podrán cobrar a sus deudores las
instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención,
rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia
financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de
transferencia de depósitos, serán fijadas por el Banco Central de Venezuela.
De la Venta de Inmuebles de Interés Social
Artículo 503.La enajenación de viviendas unifamiliares o multifamiliares
financiadas de acuerdo con lo establecido en el Subsistema de Política
Habitacional, que sean propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, o de las instituciones financieras que sean objeto de
medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento
de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido
mecanismos de transferencia de depósitos, así como de sus empresas
relacionadas, podrán ser efectuadas directamente a las familias que tengan una
posesión no interrumpida, pacífica, pública y no menor de un (1) año sobre
dichas viviendas, contado a partir de la fecha de la respectiva medida.
En aquellos casos en los que no sea posible la venta individual de los inmuebles
que formen parte de un complejo habitacional que cumpla las especificaciones
exigidas por la Ley del Subsistema de Política Habitacional, la enajenación podrá
efectuarse como una sola unidad. A tal efecto, sus ocupantes deberán constituir
una asociación civil sin fines de lucro con ese objetivo exclusivo.
En todo caso, la enajenación será a título oneroso en los términos y condiciones
fijados por la Junta de Regulación Financiera. Los entes del sector público
nacionales, estadales y municipales, cuyos objetivos estén orientados a fomentar
la construcción y desarrollo de soluciones habitacionales, podrán solicitar a la
Junta de Regulación Financiera que considere la posibilidad de la adjudicación
directa de inmuebles de las características señaladas en el encabezamiento del
presente artículo, al ente solicitante, correspondiendo a dicha Junta establecer las
condiciones, plazos y términos de dicha adjudicación. En todo caso, la
enajenación deberá efectuarse a título oneroso y en condiciones de mercado.
Nulidad de los Actos
Artículo 504.Los interventores, administradores o liquidadores de las
instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención,
rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia
financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de
transferencia de depósitos, deberán solicitar al Juez competente la nulidad de los
actos que se especifican en este artículo, ejecutados dentro de los dos (2) años
anteriores a la adopción de la medida correspondiente, o cuando hayan sido
efectuados por empresas filiales o relacionadas, estuvieren o no bajo el control
del Estado, celebrados con empresas relacionadas, grupos financieros o personas
interpuestas en los términos definidos en el artículo 475, en los siguientes casos:
1.
Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles a título gratuito o a
precios menores al cincuenta por ciento (50%) de su valor de mercado en el
momento en que fueron realizadas, según justiprecio de peritos ordenado
por los interventores, administradores o liquidadores.
2.
Las hipotecas convencionales, derechos de anticresis, prendas,
administración y cualquier privilegio o causa de preferencia, en el pago
sobre bienes y propiedad del ente de que se trate.
3.
Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren efectuados de otra
manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación era
pagadera en efectivo.
4.
Cualquier otra operación efectuada en detrimento del patrimonio de las
instituciones a las que se refiere este artículo, que se presuma fraudulenta y
que vaya en detrimento de su situación financiera.
Interposición de Acciones
Artículo 505.Los interventores, administradores y liquidadores de instituciones
objeto de medidas de intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de
auxilio o asistencia financiera o respecto de las cuales se hayan establecido
mecanismos de transferencia de depósitos así como lo s interventores,
administradores y liquidadores de empresas relacionadas con las instituciones
antes referidas podrán interponer todas las acciones que sean necesarias para
proteger los derechos de sus depositantes o acreedores, según el caso.
Rendición de Cuentas a la Superintendencia
Artículo 506.Los interventores y administradores de instituciones objeto de
medidas de intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o
asistencia financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos
de transferencia de depósitos así como los interventores y administradores de
empresas relacionadas con las instituciones antes referidas, deberán presentar a
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras rendición de
cuentas; así como, informes de actuación y cualquier otra información que ésta
requiera, conforme a las instrucciones o normas que dicte dicho Organismo.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá
establecer, cuando lo considere adecuado a las circunstancias o conveniente para
la celeridad de los procesos, que los planes, cuentas e informes a los que se
refiere el presente artículo no requieran ser auditados con opinión de auditores
externos.
Rendición de Cuentas al Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria
Artículo 507.Los liquidadores de bancos y demás instituciones financieras, así
como los liquidadores de empresas relacionadas con instituciones objeto de
medidas de intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o
asistencia financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos
de transferencia de depósitos, deberán presentar al Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria rendición de cuentas, e informes de actuación y
cualquier otra información que éste requiera, conforme a las instrucciones o
normas que dicte dicho Fondo.
El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá establecer,
cuando lo considere adecuado a las circunstancias o conveniente para la
celeridad del proceso, que los planes, cuentas e informes a los que se refiere el
presente artículo no requieran ser auditados con opinión de auditores externos.
Responsabilidad de los Accionistas
Artículo 508.En el caso de bancos y demás instituciones financieras objeto de
medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento
de auxilio o asistencia financiera o respecto de las cuales se hayan establecido
mecanismos de transferencia de depósitos; así como, en el caso de empresas
relacionadas con dichas instituciones, el Juez podrá establecer que los
accionistas, sean personas naturales o jurídicas, deban destinar sus recursos y
activos para el pago de las obligaciones que tenga pendiente la entidad financiera
de que se trate o sus empresas relacionadas, siempre que se compruebe que
dichos accionistas hayan obrado con dolo o inobservancia de leyes o existan
actuaciones o elementos que permitan presumir que han actuado en beneficio
propio directamente o a través de interpuestas personas naturales o jurídicas.
Recurso Contencioso
Artículo 509.Contra las decisiones de la Junta de Regulación Financiera no se
admitirá recurso administrativo alguno, debiendo toda controversia dirimirse por
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuarenta y cinco
(45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión.
CAPITULO II
REGIMEN TRANSITORIO
Plan de Ajuste
Artículo 510.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones
financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, en
funcionamiento para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,
someterán a la consideración de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, un plan para ajustarse a sus disposiciones. Dicho plan
deberá ser presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha antes
señalada, y ejecutado en un lapso máximo de doce (12) meses contados a partir
de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, pudiendo prorrogarse por una sola
vez por un período de seis (6) meses.
En caso de que no se dé cumplimiento al plan de ajuste previsto en el
encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras adoptará las medidas a que se refieren los artículos 242,
243 y 244 de esta Ley, según sea procedente, sin perjuicio de la sanción prevista
en el artículo 437 de esta Ley.
Plazos para el Ajuste
Artículo 511.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones
financieras, dispondrán hasta el 30 de junio de 2002, para realizar los
correspondientes ajustes a sus capitales pagados. Durante dicho lapso, deberán
mantener como mínimo los porcentajes indicados en el artículo 8 de la
Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras Nº 353-00 de fecha 18 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.104 del 21 de diciembre
de 2000; y en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 354-00 de fecha 20 de diciembre de
2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 37.107 del 27 de diciembre de 2000.
Plazos para el Ajuste de las Casas de Cambio
Artículo 512.Las casas de cambio dispondrán hasta el 30 de junio de 2002, para
realizar los correspondientes ajustes a sus capitales pagados.
Traspaso o Transferencia de Activos Inmobiliarios
Artículo 513.Las operaciones de traspaso o transferencia de activos
inmobiliarios al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con
motivo de los contratos de auxilios financieros que consten en documentos
autenticados y las previstas en los contratos de dación en pago celebrados con las
instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención,
rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia
financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de
transferencia de depósitos, cuya protocolización en el Registro Público no haya
sido realizada por cualquier causa para la fecha de la entrada en vigencia de esta
Ley, deberán ser protocolizadas dentro de los seis (6) meses siguientes a su
entrada en vigencia, prorrogables por una sola vez y por igual lapso.
Vigencia de las Decisiones de la Junta de Regulación Financiera
Artículo 514.Las medidas o decisiones acordadas por la Junta de Regulación
Financiera para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que se
encuentran en proceso para ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, mantendrán su validez y serán publicadas conforme a
lo originalmente establecido por la Junta de Regulación Financiera. Igualmente
serán válidas las actuaciones realizadas conforme a las medidas o decisiones a
las que se refiere la presente disposición.
De la Trasferencia de los Bienes Propiedad de Fogade
Artículo 515.El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá,
en un plazo no mayor de doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de
la presente Ley, prorrogable por una sola vez y por igual período, constituir
fideicomisos en instituciones financieras, o contratar empresas especializadas
para que administren los bienes que hubieren pasado a su propiedad o control,
con ocasión de la aplicación de las medidas de intervención, rehabilitación,
liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, hasta la
fecha de la entrada en vigencia de esta Ley.
De las Obligaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria
Artículo 516.Las obligaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria, derivadas de los anticipos recibidos para atender los auxilios
financieros otorgados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, podrán
ser pagadas mediante títulos emitidos por el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, con un plazo de vencimiento no mayor de treinta (30) años,
a una tasa de interés hasta por un máximo del cinco por ciento (5%), aplicable
anualmente al saldo deudor por concepto de capital.Al efecto, en consideración al plazo de la deuda establecido en este artículo, con
miras a restablecer el equilibrio financiero del Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, éste, el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de
Finanzas acordarán la forma y modalidad del pago, al valor presente a la fecha
de la operación, por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria de las obligaciones que a favor del Banco Central de Venezuela
mantiene dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. El Banco
Central de Venezuela someterá a la consideración de la Asamblea Nacional, el
tratamiento contable que dará a la diferencia entre el valor nominal y el valor
presente de las acreencias que mantiene en contra del Fondo de Garantía de
Depósitos y Protección Bancaria, a los efectos de su aprobación.
Régimen Especial de Pago de los Depósitos
Artículo 517.El Consejo Superior, podrá instruir al interventor o junta
interventora, según sea el caso, de las instituciones financieras que se encuentren
intervenidas para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, para
que pague con recursos propios de la institución financiera intervenida, los
depósitos e inversiones de terceros en moneda nacio nal, existentes en dichas
instituciones y sus intereses a la tasa que determine el Consejo Superior.
Si los recursos propios de la institución financiera de que se trate, fueren
insuficientes, el Consejo Superior podrá instruir al Fondo de Garantía de
Depósito y Protección Bancaria para que suministre los recursos necesarios.
Plazo para Presentación de Informe de Intervención o Liquidación
Artículo 518.Los interventores o liquidadores de las instituciones financieras o
de las empresas relacionadas, que se encuentren intervenidas o en proceso de
liquidación para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán
presentar en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles bancarios siguientes a
dicha fecha, un informe del proceso al cual se encuentra sometida la institución
financiera o empresa relacionada de que se trate, ante la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Ejecutivo Nacional
Artículo 519.A los fines de el presente Decreto Ley, el órgano del Ejecutivo
Nacional será el Ministerio de Finanzas.
De las Instituciones Financieras Establecidas por Leyes Especiales
Artículo 520.Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones
financieras establecidos o que se establezcan mediante leyes especiales se regirán
mediante sus respectivas leyes, pero quedan sometidos a la inspección,
supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, a las disposiciones de este Decreto Ley en
cuanto le sean aplicables.
Derogatoria
Artículo 521.Se deroga la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, la Ley del Sistema Nacional
de Ahorro y Préstamo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 4.650 Extraordinario del 25 de noviembre de 1993, y la Ley de
Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 36.868 de fecha 12 de enero de 2000.
Derogatoria Parcial
Artículo 522.Se derogan las disposiciones de la Ley de Fideicomisos, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 496 Extraordinario de
fecha 17 de agosto de 1956, que contravengan el presente Decreto Ley.
Igualmente, se derogan las disposiciones contenidas en la normativa prudencial
dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que
contravengan este Decreto Ley.
Vigencia
Artículo 523.El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1° de enero de
2002, con excepción de los artículos contenidos en el Capítulo II de este Título,
los cuales entraran en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto
Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada en Caracas, a los tres días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191°
de la Independencia y 142 de la Federación.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMÚDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
La Encargada del Ministerio
de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
MARIANELA LAFUENTE SANGUINETI
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON