Decreto Nº 1.526

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 5555 Ext. Del 13-11-2001 </b><br /> Decreto N° 1.526<br /> 3 de noviembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República</b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo<br /> dispuesto en el literal d, del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la<br /> República a Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº<br /> 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA</b><br /> el siguiente,<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY </b><br /> <b>GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRESTAMO, DEMAS </b><br /> <b>INSTITUCIONES FINANCIERAS, Y CASAS DE CAMBIO </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Intermediación Financiera </b><br /> <b>Artículo 1° .</b> La actividad de intermediación financiera consiste en la captación<br /> de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de<br /> otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser<br /> realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones<br /> financieras reguladas por este Decreto Ley.<br /> <b>Ambito de Aplicación </b><br /> <b>Artículo 2° .</b>Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos<br /> comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo,<br /> bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado<br /> monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros,<br /> operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras<br /> de tarjetas de crédito.<br /> Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y<br /> control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las<br /> sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías<br /> recíprocas.<br /> Igualmente quedan sometidas a este Decreto Ley, en cuanto les sean aplicables,<br /> las operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de<br /> depósitos.<br /> Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras<br /> y demás empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección,<br /> supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el Ejecutivo<br /> Nacional; a la normativa prudencial que establezca la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las Resoluciones y normativa<br /> prudencial del Banco Central de Venezuela.<br /> A los efectos de el presente Decreto Ley se entiende por normativa prudencial<br /> emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable y legal de<br /> obligatoria observancia dictadas, mediante resoluciones de carácter general, así<br /> como a través de las circulares enviadas a los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a su<br /> control.<br /> El presente Decreto Ley no será aplicable al Banco del Pueblo Soberano, C.A. y<br /> al Banco de Desarrollo de la Mujer, C.A., los cuales se regirán por lo que<br /> dispongan sus respectivos instrumentos de creación; tampoco será aplicable a<br /> todas aquellas instituciones establecidas o por establecerse por el Estado, que<br /> tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema<br /> microfinanciero del país, para atender la economía popular y alternativa,<br /> conforme a la legislación especial dictada al efecto. Asimismo, las disposiciones<br /> de el presente Decreto Ley no se aplicarán a las personas jurídicas de derecho<br /> público que tengan por objeto la actividad financiera, salvo disposición expresa<br /> en contrario contenida en el presente Decreto Ley. En consecuencia, a los<br /> efectos de el presente Decreto Ley, la referencia a las personas sometidas al<br /> control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así<br /> como cualquier expresión similar, excluye a los entes señalados del presente<br /> aparte.<br /> <b>Disposiciones Aplicables </b><br /> <b>Artículo 3° .</b>Las actividades y operaciones a que se refiere este Decreto Ley<br /> deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de<br /> Comercio, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables,<br /> los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, a la normativa prudencial que<br /> dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como<br /> a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Actividades que no Requieren Autorización </b><br /> <b>Artículo 4° .</b>Las personas naturales o jurídicas que se dediquen regular o<br /> habitualmente al otorgamiento de créditos, o a efectuar descuentos o inversiones<br /> con sus propios fondos no necesitarán autorización alguna para realizar esa<br /> actividad; pero estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras los datos estadísticos, estados financieros y<br /> demás informaciones periódicas y ocasionales que ésta les solicite, y a dar libre<br /> acceso a sus funcionarios o inspectores, para la revisión de lib ros, documentos y<br /> equipos tecnológicos.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela, los hoteles y<br /> centros de turismo que realicen operaciones de cambio de divisas, se encontrarán<br /> obligados a proporcionar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras los datos estadísticos y demás informaciones que ésta les solicite, así<br /> como permitir la inspección de libros, documentos y equipos tecnológicos a sus<br /> funcionarios, siempre que se refieran a operaciones de cambio de divisas.<br /> En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una<br /> empresa o entidad cualquiera, corresponderá a la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras decidir si éstas se someterán al régimen<br /> establecido en este Decreto Ley.<br /> Cuando exista presunción de que las operaciones descritas en este artículo sean<br /> realizadas por personas naturales o jurídicas, distintas a los bancos u otras<br /> instituciones financieras, cuya naturaleza sea manifiestamente incompatible con<br /> la actividad desarrollada por ellas, o que impliquen riesgo en materia de<br /> legitimación de capitales, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras en resguardo de los intereses del público en general, por decisión del<br /> Superintendente, podrá tomar cualesquiera de las siguientes medidas:<br /> 1.<br /> Suspensión de la publicidad.<br /> 2.<br /> Suspensión de las actividades.<br /> 3.<br /> Aseguramiento de los recursos obtenidos por dicha actividad.<br /> 4.<br /> Aseguramiento de los bienes, objetos y demás elementos utilizados para<br /> realizar dichas operaciones.<br /> 5.<br /> Clausura de los establecimientos.<br /> 6.<br /> Solicitar a las autoridades competentes que se acuerden las medidas de<br /> inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción<br /> financiera, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes de las<br /> personas naturales, de las personas jurídicas y de los representantes,<br /> directores o accionistas de dichas personas jurídicas involucrados en esa<br /> actividad. Igualmente podrá solicitar a las autoridades competentes que se<br /> acuerde la medida de prohibició n de salida del país de las personas<br /> naturales y representantes, directivos y accionistas de las personas jurídicas<br /> involucradas en dicha actividad.<br /> 7.<br /> Adoptar cualquier otra medida que estime necesaria, con el propósito de<br /> evitar las actividades descritas en el presente artículo.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el mismo día<br /> que se ejecute cualquiera de las medidas de resguardo antes señaladas, levantará<br /> el acta de ejecución y notificará de la misma a la persona natural o jurídica sobre<br /> quien recaiga la medida, mediante publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, e informará al Fiscal General de la<br /> República. Igualmente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras podrá publicar su decisión en un diario de mayor circulación a nivel<br /> nacional, así como colocar en un lugar visible del local donde la persona natural<br /> o jurídica ejerce su actividad, un cartel donde se especifique la medida de<br /> resguardo tomada y el motivo de la misma.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir<br /> el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstaculización<br /> por parte de cualquier persona y ello fuere necesario para hacer cumplir las<br /> medidas que se adopten en la ejecución de las actuaciones previstas en este<br /> artículo; así como para practicar las diligencias necesarias para el desempeño de<br /> sus funciones.<br /> <b>Institutos Municipales de Crédito </b><br /> <b>Artículo 5° .</b>Los Institutos Municipales de Crédito y Empresas Municipales de<br /> Crédito quedan sometidos a las disposiciones de el presente Decreto Ley, a la<br /> normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras y a las que dicte el Banco Central de Venezuela sobre<br /> el encaje y tasas de interés; pero se regirán por las correspondientes Ordenanzas<br /> Municipales en cuanto a su administración.<br /> <b>De los Institutos Autónomos Regidos por este Decreto Ley </b><br /> <b>Artículo 6° .</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y el Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo se regirán por las disposiciones de el presente Decreto Ley.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LA PROMOCION, CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE </b><br /> <b>LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRESTAMO, OTRAS </b><br /> <b>INSTITUCIONES FINANCIERAS Y CASAS DE CAMBIO </b><br /> <b>Promoción </b><br /> <b>Artículo 7° .</b>La promoción de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás<br /> instituciones financieras y casas de cambio, requerirá autorización de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La decisión<br /> correspondiente deberá producirse en un plazo de tres (3) meses, contados a<br /> partir de la fecha de la admisión de la solicitud de promoción. Dicho lapso podrá<br /> ser prorrogado por una sola vez, por igual período, cuando a juicio de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere<br /> necesario.<br /> Los interesados acompañarán a la respectiva solicitud declaración jurada donde<br /> conste la información siguiente:<br /> 1.<br /> Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad y curriculum vitae del cual se<br /> evidencie su experiencia en materia económica y financiera, en actividades<br /> relacionadas con el sector, así como los balances y copia de las<br /> declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años, de los<br /> promotores, cuyo número no podrá ser inferior a diez (10). En caso de que<br /> existan posibles accionistas que hayan manifestado su intención de adquirir<br /> cinco por ciento (5%) o más del capital social deberá consignarse respecto<br /> de éstos la misma información antes indicada.<br /> 2.<br /> Si los promotores y posibles accionistas fuesen personas jurídicas, deberán<br /> acompañarse los respectivos documentos constitutivos y estatutos sociales,<br /> debidamente actualizados, los estados financieros auditados por contadores<br /> públicos en el ejercicio independiente de la profesión y copia de la<br /> declaración de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años.<br /> Igualmente, deberán suministrar la información detallada sobre sus<br /> accionistas principales y, en el caso de que éstos también fueran personas<br /> jurídicas, los documentos necesarios hasta determinar las personas naturales<br /> que efectivamente tendrán el control de la institución promovida, respecto<br /> de las cuales los interesados deberán remitir la información indicada en el<br /> numeral 1, de este artículo.<br /> 3.<br /> La información y documentación necesaria que permita determinar la<br /> honorabilidad y solvencia moral y económica de los promotores y posibles<br /> accionistas principales; y las relaciones que existen entre éstas personas<br /> incluyendo sus vínculos de consanguinidad o afinidad, participaciones<br /> recíprocas en la propiedad del capital, negocios, asociaciones o sociedades<br /> civiles y mercantiles, operaciones conjuntas y contratos.<br /> 4.<br /> La clase de banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución<br /> financiera que se proyecta establecer, su denominación comercial y el<br /> domicilio.<br /> 5.<br /> El monto del capital social, el porcentaje del mismo que será pagado al<br /> momento de comenzar las operaciones y el origen de los recursos que se<br /> emplearán a este fin.<br /> 6.<br /> Los proyectos del documento constitutivo y de los estatutos, y un estudio<br /> económico que justifique su establecimiento e incluya los planes de<br /> negocio y los programas operacionales que demuestren la viabilidad de<br /> dichos planes.<br /> 7.<br /> Cualesquiera otros documentos, informaciones o requisitos que la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante<br /> disposiciones generales o particulares, estime necesarios o convenientes.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá las<br /> normas y procedimientos aplicables a las solicitudes de autorización de<br /> promoción. Una vez verificados los datos suministrados y cumplidos los<br /> requisitos establecidos en dichas normas, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras admitirá la solicitud. En caso de no ser admitida, los<br /> solicitantes tendrán derecho de ser informados en forma escrita de las razones en<br /> que se fundamenta esta situación.<br /> <b>Registro de la Promoción </b><br /> <b>Artículo 8° .</b>Los registradores, notarios o jueces no inscribirán los documentos<br /> constitutivos y estatutos de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de<br /> cambio, y demás instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, si no se<br /> presenta la respectiva autorización de promoción.<br /> <b>Publicación de la Promoción </b><br /> <b>Artículo 9° .</b>Admitida la solicitud de promoción, los solicitantes deberán<br /> publicar a los fines del conocimiento público, un resumen de la solicitud, con el<br /> contenido que previamente apruebe la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, en un diario de reconocida circulación nacional y en un<br /> diario de reconocida circulación regional, en la localidad donde tendrá su<br /> domicilio.<br /> Otorgada la autorización de promoción, los interesados deberán solicitar a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la aprobación de<br /> los planes de publicidad y de oferta de acciones. La Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras dispondrá de quince (15) días hábiles bancarios<br /> para resolver la solicitud.<br /> <b>Autorización de Funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 10.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, y<br /> demás instituciones financieras deberán obtener la correspondiente autorización<br /> de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras. A tal fin, los promotores, mediante declaración jurada, deberán:<br /> 1.<br /> Remitir la información indicada en los numerales 1, 2, 3 del artículo 7 de<br /> este Decreto Ley, relativa a los accionistas, directores, administradores,<br /> consejeros, asesores y comisarios.<br /> 2.<br /> Presentar la estructura accionaria de la institución cuya autorización se<br /> solicita, incluyendo los datos que permitan determinar con precisión la<br /> identidad de las personas naturales que son propietarias finales de las<br /> acciones o de las compañías que las detentan.<br /> 3.<br /> Especificar el origen de los recursos y proporcionar la información<br /> necesaria para su verificación. Si los mismos provinieren del patrimonio de<br /> personas jurídicas, indicar expresamente las actividades a las cuales se<br /> dedican y a su vez, el origen de los recursos que constituyen su capital<br /> social.<br /> 4.<br /> Comprobar que los recursos aportados por los accionistas se encuentran<br /> dentro del territorio venezolano.<br /> 5.<br /> Actualizar toda la información a que se refiere el artículo 7 de este Decreto<br /> Ley, cuando haya sufrido modificación entre el lapso transcurrido desde la<br /> solicitud de autorización de promoción hasta la autorización de<br /> funcionamiento.<br /> 6.<br /> Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se<br /> proponen establecer.<br /> 7.<br /> Presentar los planes de operación conjunta o de convenios o acuerdos con<br /> otras instituciones o grupos financieros actualmente en operación, si fuere el<br /> caso.<br /> 8.<br /> Presentar un ejemplar de la publicación del documento constitutivo y los<br /> estatutos.<br /> 9.<br /> Cualquier otra información que la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, mediante normativa general o particular,<br /> determine necesaria para complementarla.<br /> Recibida la solicitud de autorización de funcionamiento, así como los recaudos<br /> correspondientes, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras verificará los datos suministrados.<br /> La decisión correspondiente deberá producirse dentro del plazo de tres (3) meses<br /> contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de funcionamiento y<br /> sus recaudos correspondientes. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una sola<br /> vez y por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras ello fuere necesario.<br /> <b>Requisitos para la Autorización de Funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 11.</b>Para la obtención de la autorización de funcionamiento los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y casas de<br /> cambio, deberán cumplir los requisitos siguientes:<br /> 1.<br /> Estar constituidos bajo la exclusiva forma de compañía anónima, con<br /> acciones nominativas de una misma clase, las cuales no podrán ser<br /> convertibles al portador.<br /> 2.<br /> Tener un número mínimo de diez (10) accionistas, entre los cuales podrán<br /> estar incluidos los promotores, y una junta administradora constituida por<br /> un mínimo de siete (7) miembros princip ales, quienes deberán tener<br /> experiencia en materia económica y financiera en actividades relacionadas<br /> con el sector.<br /> 3.<br /> Poseer un capital pagado totalmente en efectivo, no menor del indicado en<br /> este Decreto Ley o en la normativa que al efecto dicte la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según el tipo de banco, entidad<br /> de ahorro y préstamo, casa de cambio o institución financiera de que se<br /> trate.<br /> Los requisitos antes señalados, deberán mantenerse durante el ejercicio de la<br /> autorización conferida.<br /> <b>Inhabilidades </b><br /> <b>Artículo 12.</b>No podrán ser promotores, accionistas principales, directores,<br /> administradores y consejeros de bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás<br /> instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos:<br /> 1.<br /> Quienes ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o<br /> de misiones de corta duración en el exterior. Esta prohibición no será<br /> aplicable a los representantes de organismos del sector público en juntas<br /> administradoras de instituciones financieras en las cuales tengan<br /> participación.<br /> 2.<br /> Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos<br /> no rehabilitados.<br /> 3.<br /> Quienes hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia<br /> definitivamente firme que implique privación de libertad, mientras que dure<br /> ésta o inhabilitados para el ejercicio de funciones financieras de<br /> conformidad con este Decreto Ley por el mismo tiempo que permanezca la<br /> inhabilitación.<br /> 4.<br /> Quienes sean condenados penalmente mediante sentencia definitivamente<br /> firme que implique privación de la libertad, por un hecho punible<br /> relacionado directa o indirectamente con la actividad financiera, no podrán<br /> ejercer los cargos mencionados en este artículo mientras dure la condena<br /> penal, más un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del<br /> cumplimiento de la condena.<br /> Igualmente, no podrán ejercer los cargos aquí referidos, aquellas personas a<br /> las que se les haya conmutado la pena de privación de la libertad por<br /> cualesquiera de los beneficios establecidos en las leyes, ya sea durante el<br /> juicio penal o después de dictada la sentencia definitivamente firme, durante<br /> los diez (10) años siguientes a dicha sentencia.<br /> 5.<br /> Quienes hayan sido presidentes, directores, administradores, consejeros,<br /> asesores o comisarios de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás<br /> instituciones financieras intervenidos, estatizados o liquidados, o que hayan<br /> sido objeto de las medidas contempladas en los artículos 235 numeral 4,<br /> 243 y 244 de este Decreto Ley, en los dos (2) años anteriores a la<br /> intervención, estatización, liquidación o establecimiento de dichas medidas,<br /> siempre que haya sido demostrada judicialmente su responsabilidad<br /> mediante sentencia definitivamente firme sobre los hechos que originaron<br /> las situaciones antes referidas, durante los diez (10) años siguientes a la<br /> fecha del cumplimiento de la condena.<br /> 6.<br /> Quienes no llenen los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia<br /> exigidos para el ejercicio de la actividad bancaria.<br /> 7.<br /> Las Sociedades de Corretaje de Títulos Valores y las Casas de Bolsa.<br /> No podrán actuar como promotores los bancos, entidades de ahorro y préstamo y<br /> otras instituciones financieras respecto de instituciones de la misma clase, ni<br /> quienes ejerzan cargos de dirección en bancos, entidades de ahorro y préstamo y<br /> demás instituciones financieras de la misma clase de la institución promovida.<br /> Igual medida se aplicará a los operadores cambiarios fronterizos.<br /> A los efectos de este artículo se entiende por accionistas principales aquellos que<br /> posean directa o indirectamente, según los lineamientos que dicte la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una participación<br /> accionaria igual o superior al diez por ciento (10%) del capital social o del poder<br /> de voto de la Asamblea de Accionistas del banco, entidad de ahorro y préstamo,<br /> otra institución financiera, casa de cambio u operadores cambiarios fronterizos.<br /> Si después de autorizado el funcionamiento de un banco o institución financiera,<br /> una persona adquiere la condición de accionista principal por causas de herencia<br /> o donación u otra causa sobrevenida, corresponde a la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras la determinación del cumplimiento de<br /> los requisitos establecidos en este artículo. En caso de incumplimiento de los<br /> mismos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> ordenará al accionista que proceda a la venta de las correspondientes acciones,<br /> en un plazo de tres (3) meses, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y por<br /> igual período.<br /> Cuando alguna de las personas señaladas en el encabezamiento de este artículo<br /> quede incursa en cualesquiera de las causales indicadas en esta disposición,<br /> deberá separarse de inmediato de su cargo y proceder a la venta de sus acciones,<br /> en el plazo de tres (3) meses, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y por<br /> igual período.<br /> No menos de la mitad más uno de los directores principales integrantes de las<br /> juntas administradoras de los entes regidos por el presente Decreto Ley, deberán<br /> estar residenciados en el territorio nacional.<br /> En las juntas administradoras de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y<br /> otras instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, tienen derecho a<br /> estar representados los accionistas minoritarios. A tal efecto, cualquier grupo que<br /> represente por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital social tendrá<br /> derecho a elegir al menos un miembro de la junta administradora y a su<br /> respectivo suplente. El mismo procedimiento se aplicará para la elección de los<br /> suplentes si ésta fuese realizada por separado. En todo caso, ese porcentaje será<br /> igual al que establezca la Ley de Mercado de Capitales para dicho fin.<br /> <b>Lapsos </b><br /> <b>Artículo 13.</b>Los promotores o administradores de bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, demás instituciones financieras y casas de cambio, deberán formalizar<br /> la solicitud de autorización de funcionamiento dentro de un plazo no mayor de<br /> seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la autorización de promoción. La<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá prorrogar<br /> dicho lapso por tres (3) meses adicionales, y por una sola vez, cuando a su juicio,<br /> los interesados presenten evidencias que justifiquen la prórroga.<br /> Vencido el lapso antes señalado y su eventual prórroga sin que los interesados<br /> hubiesen presentado la solicitud correspondiente, quedará sin efecto la<br /> autorización de promoción concedida.<br /> <b>Actuación de la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 14.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> tomando en consideración la información, requisitos, ausencia de inhabilidades y<br /> temporalidad de las solicitudes, establecidos en los artículos 7, 9, 10, 12 y 13 de<br /> este Decreto Ley, y vistos los correspondientes informes del Banco Central de<br /> Venezuela y la opinión del Consejo Superior resolverá las solicitudes de<br /> promoción y autorización de funcionamiento previstas en este Decreto Ley.<br /> La autorización de funcionamiento debe producirse una vez que la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras verifique, además,<br /> que la empresa objeto de la solicitud está en condiciones de comenzar a iniciar la<br /> ejecución de sus planes y prever la continuidad de los mismos.<br /> Mientras no se otorgue la autorización de funcionamiento, la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer medidas destinadas<br /> a salvaguardar los recursos aportados por los accionistas a los bancos, entidades<br /> de ahorro y préstamo y demás instituciones en promoción.<br /> <b>Requisitos Adicionales </b><br /> <b>Artículo 15.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> podrá determinar en las autorizaciones de funcionamiento, el plazo y las<br /> modalidades en que deberán cumplirse las condiciones o requisitos que estime<br /> conveniente exigir.<br /> <b>De las Acciones </b><br /> <b>Artículo 16.</b>Las acciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás<br /> instituciones financieras y casas de cambio autorizados para funcionar de<br /> acuerdo con este Decreto Ley deberán ser nominativas, de una misma clase y no<br /> convertibles al portador. No obstante, cuando las circunstancias financieras así lo<br /> justifiquen, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> podrá autorizar previa opinión del Consejo Superior, la cual será vinculante, que<br /> en la composición de la estructura patrimonial de un banco, entidad de ahorro y<br /> préstamo, otra institución financiera o casa de cambio en funcionamiento,<br /> figuren o se incorporen, distintos tipos de acciones, tales como acciones con voto<br /> reducido, acciones de una clase especial y acciones preferidas, así como<br /> obligaciones convertibles o no en acciones. La Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras tomará en cuenta las razones de la solicitud, los<br /> derechos de los accionistas y los estándares de aceptación internacional.<br /> Serán nulos los gravámenes, limitaciones o cond iciones sobre las acciones que<br /> representen en forma individual o conjunta el diez por ciento (10%) o más del<br /> capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas de un banco,<br /> entidad de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras o casas de cambio,<br /> que no haya sido expresamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> La constitución de gravámenes, limitaciones o condiciones, que no requieran<br /> autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras<br /> de conformidad con lo establecido en el primer aparte de este artículo, deberán<br /> ser notificadas a ese órgano dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios<br /> siguientes a la fecha en que se efectúen las mismas.<br /> <b>Indice Patrimonial </b><br /> <b>Artículo 17.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones<br /> financieras regidas por este Decreto Ley deberán mantener un patrimonio que en<br /> ningún caso podrá ser inferior al doce por ciento (12%) de su activo y del monto<br /> de las operaciones a que se refiere el numeral 3 de este artículo, aplicando los<br /> criterios de ponderación de riesgos emanados de la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras, previa opinión del Banco Central de<br /> Venezuela, la cual será vinculante.<br /> A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, establecerá:<br /> 1.<br /> Los elementos integrantes del patrimonio.<br /> 2.<br /> Los elementos integrantes del activo.<br /> 3.<br /> Las operaciones que no estando reflejadas en el activo puedan comportar<br /> riesgos.<br /> 4.<br /> Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos de determinar los<br /> coeficientes aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de<br /> dichos riesgos.<br /> 5.<br /> El tratamiento aplicable a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y<br /> demás instituciones financieras que transitoriamente no cumplan el<br /> requerimiento patrimonial a que se refiere el encabezamiento de este<br /> artículo.<br /> En atención a los cambios en las condiciones económicas y financieras, tomando<br /> en cuenta, entre otros factores, las prácticas y estándares de aceptación general<br /> aplicables a la materia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras podrá modificar el requerimiento patrimonial previsto en el<br /> encabezamiento de este artículo.<br /> Los estados financieros consolidados o combinados de las instituciones<br /> financieras integrantes de un grupo financiero, incluidas las no domiciliadas en el<br /> país, deberán reflejar respecto de la institución que consolida o combina dichos<br /> estados financieros, el cumplimiento de los requisitos patrimoniales establecidos<br /> en este artículo.<br /> <b>Apertura, Adquisición, Traslado o Cierre de Sucursales o Agencias </b><br /> <b>Artículo 18.</b>La apertura, adquisición, traslado o cierre de las oficinas, sucursales<br /> o agencias de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones<br /> financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, así como de<br /> cualquier clase de oficinas a través de las cuales se presten servicios al público,<br /> no requerirá autorización, salvo lo dispuesto en los artículos 23, 90, 172 y 247 de<br /> este Decreto Ley. La institución correspondiente participará a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con por lo menos<br /> sesenta (60) días continuos de anticipación, cualquier apertura, adquisición,<br /> traslado o cierre de dichas oficinas, indicando, las razones que fundamentan la<br /> decisión. En todo caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras cuando lo considere conveniente, en vista de los análisis efectuados a<br /> la información suministrada por la institución o aquella que curse por ante la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá oponerse a<br /> la apertura de las oficinas, sucursales o agencias a que se refiere este artículo.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará normas<br /> generales para que la apertura de oficinas, sucursales y agencias se efectúe<br /> conforme a sanas prácticas bancarias y a las disposiciones aplicables en materia<br /> de seguridad bancaria.<br /> Todo traslado, apertura, adquisición, cierre de oficinas, sucursales o agencias,<br /> deberá ser publicado por la respectiva institución en un diario de reconocida<br /> circulación nacional, dentro de los diez (10) días continuos anteriores a éste.<br /> <b>Traspaso de Acciones </b><br /> <b>Artículo 19.</b>Cada adquisición directa o indirecta de acciones de un banco,<br /> entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresas regidas por este<br /> Decreto Ley, en virtud de la cual el adquirente, o personas naturales o jurídicas<br /> vinculadas a éste, pasen a poseer, en forma individual o conjunta, el diez por<br /> ciento (10%) o más de su capital social o del poder de voto en la Asamblea de<br /> Accionistas, deberá ser autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, salvo lo dispuesto en el artículo 21 de este Decreto<br /> Ley. La vinculación se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo<br /> 161 de el presente Decreto Ley.<br /> Cuando se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que detenten una<br /> participación igual o superior al porcentaje antes señalado, se requerirá<br /> autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> para cada una de ellas cuando las mismas, de forma individual o conjunta,<br /> impliquen una adquisición accionaria directa o indirecta mayor o igual al cinco<br /> por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de<br /> Accionistas, en un plazo de seis (6) meses.<br /> La adquisición de acciones que no requiera la autorización de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme al<br /> encabezamiento de este artículo, deberá ser participada a este Organismo dentro<br /> de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se efectúe<br /> dicha adquisición.<br /> A los efectos de este artículo, se considera también adquisición de acciones de un<br /> banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o empresa regida<br /> por este Decreto Ley, la obtención del control de una sociedad o empresa<br /> propietaria o tenedora de acciones del capital de un banco, entidad de ahorro y<br /> préstamo, institución financiera y empresas regidas por este Decreto Ley.<br /> La solicitud de adquisición deberá acompañarse de los documentos que<br /> determine la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Asimismo, los interesados deberán suministrar a la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras todas las informaciones que ésta considere<br /> necesarias para determinar la idoneidad y solvencia de las personas que ingresen<br /> a la actividad financiera, el origen de los recursos y los cambios en los planes de<br /> negocios, si fuere el caso. Si la solicitud se recibiere incompleta, dicho<br /> Organismo lo notificará al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> bancarios siguientes a la recepción de la solicitud. Transcurridos diez (10) días<br /> hábiles bancarios contados a partir de la notificación anterior, sin que se hubiere<br /> recibido la documentación requerida, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras procederá a negar la adquisición correspondiente.<br /> <b>Procedimiento Traspaso de Acciones </b><br /> <b>Artículo 20.</b>Dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir<br /> del recibo de la solicitud y documentos correspondientes a que se contrae el<br /> artículo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> concederá o negará la autorización solicitada, tomando en consideración los<br /> siguientes elementos de juicio:<br /> 1.<br /> Origen de los fondos que se aplicarán a la compra de las acciones.<br /> 2.<br /> Experiencia en la actividad bancaria y capacidad patrimonial del adquirente.<br /> A tal efecto podrá requerir de los interesados, estados financieros auditados<br /> por Contadores Públicos en el Ejercicio Independiente de la Profesión.<br /> 3.<br /> Que el adquirente no se encuentre incurso dentro del supuesto previsto en el<br /> artículo 12 de este Decreto Ley.<br /> 4.<br /> La solvencia y liquidez del banco o institución financiera involucrado.<br /> 5.<br /> Los efectos de la operación sobre la estructura accionaria del banco o<br /> institución de que se trate. A esos fines, se considerarán como adquiridas<br /> por personas interpuestas, las acciones traspasadas a personas naturales o<br /> jurídicas que, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, no tengan capacidad de pago suficiente, o no<br /> puedan hacer constar el origen de los fondos aplicados en la compra de las<br /> acciones.<br /> 6.<br /> La incidencia de la operación sobre la estructura del sistema financiero.<br /> Cuando se trate de una nueva emisión de acciones, la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá objetar la transacción si<br /> comprobare que no se respetó el derecho de preferencia de los otros accionistas,<br /> aun cuando no esté previsto explícitamente en los estatutos sociales del banco,<br /> entidad de ahorro y préstamo, casa de cambio, otra institución financiera o<br /> empresa de que se trate, regida por este Decreto Ley. La Superintendencia de<br /> Bancos y otras Instituciones Financieras establecerá mediante normas de carácter<br /> general los trámites que serán cumplidos para asegurar el ejercicio razonable y<br /> oportuno de dicho derecho.<br /> <b>Traspaso de Acciones en Bolsa </b><br /> <b>Artículo 21.</b>La adquisición de acciones efectuada en bolsa no requerirá<br /> autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> pero deberá ser participada a ésta por el banco, entidad de ahorro y préstamo,<br /> institución financiera o empresa regida por este Decreto Ley, dentro de los cinco<br /> (5) días hábiles bancarios siguientes a la inscripción en el libro de accionistas.<br /> No obstante, cuando como consecuencia de dicha adquisición una persona pase a<br /> poseer el diez por ciento (10%) o más del capital o del poder de voto en la<br /> Asamblea de Accionistas del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución<br /> financiera, dicha participación deberá venir acompañada con los recaudos o<br /> documentos a que se refiere el artículo anterior, y se aplicará lo dispuesto en el<br /> párrafo siguiente de este artículo.<br /> Cuando se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que detenten una<br /> participación igual o superior al porcentaje antes señalado, deberá ser participada<br /> a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y venir<br /> acompañada con los recaudos y documentos señalados en el artículo 20 de este<br /> Decreto Ley, para cada una de ellas cuando las mismas, de forma individual o<br /> conjunta, impliquen una adquisición accionaria directa o indirecta mayor o igual<br /> al cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de<br /> Accionistas, en un plazo de seis (6) meses.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá objetar la<br /> transacción en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos<br /> contados desde la fecha de la participación. En tal caso, el adquirente deberá<br /> proceder a la venta de las acciones que dieron lugar a la objeción, dentro de un<br /> lapso que será fijado por la Superintendencia de Bancos y Otras Institucio nes<br /> Financieras, y el cual no será menor de cuarenta y cinco (45) días continuos,<br /> contados a partir de la fecha de la notificación al interesado, de la objeción<br /> formulada. A partir de esta última fecha, el accionista adquirente no podrá<br /> ejercer los derechos inherentes a las acciones cuya transacción dio origen a la<br /> objeción, con excepción del derecho de enajenarlas y de percibir los dividendos.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificará a la<br /> institución financiera de cuyas acciones se trata, las decisiones adoptadas. Si la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no formulare<br /> objeciones dentro del plazo antes referido, dicha transacción y la correspondiente<br /> inscripción surtirán plenos efectos.<br /> <b>Requisitos Adicionales </b><br /> <b>Artículo 22.</b>En cualquier caso de adquisición directa o indirecta de acciones de<br /> un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresa regida<br /> por este Decreto Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras podrá exigir todos los informes y documentos que considere<br /> necesarios para verificar las personas que en definitiva poseerán el conjunto de<br /> acciones que son objeto de adquisición. Asimismo, la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir, en cualquier momento y<br /> con la periodicidad que considere conveniente, a los bancos, entidades de ahorro<br /> y préstamo, instituciones financieras y empresas que conformen grupos<br /> financieros de los supervisados por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras los informes y documentos necesarios sobre su<br /> estructura accionaria.<br /> Cuando la adquisición de las acciones implique, a juicio de la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el control del banco, entidad de<br /> ahorro y préstamo, otra institución financiera o casa de cambio, los adquirentes<br /> deberán presentar los planes de negocios y operacionales que se proponen<br /> desarrollar. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> podrá sujetar el otorgamiento de la autorización de la indicada adquisición, a la<br /> realización de aportes adicionales de capital, cuando ello se considere necesario<br /> para el fortalecimiento patrimonial.<br /> <b>Instituciones Financieras Regionales </b><br /> <b>Artículo 23.</b>A los efectos de este Decreto Ley, se consideran bancos, entidades<br /> de ahorro y préstamo e instituciones financieras regionales aquellos que cumplan<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1.<br /> Tener su asiento principal en zonas fuera del Distrito Metropolitano de la<br /> Ciudad de Caracas.<br /> 2.<br /> No tener más de un tercio (1/3) de sus oficinas en el Distrito Metropolitano<br /> de la Ciudad de Caracas.<br /> 3.<br /> Tener la mayoría de los miembros de su junta administradora residenciados<br /> en la entidad federal que le sirva de sede.<br /> 4.<br /> Destinar no menos de un sesenta por ciento (60%) de los recursos que<br /> capten estas instituciones al financiamiento de actividades económicas en<br /> Venezuela en zonas fuera del Distrito Metropolitano de la Ciudad de<br /> Caracas. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> establecerá, por normas generales, los componentes del porcentaje<br /> establecido en este numeral, entre los cuales se incluirán las colocaciones en<br /> operaciones de tesorería cuando las circunstancias económicas así lo<br /> justifiquen.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir el<br /> cumplimiento de requisitos adicionales, a través de normas de carácter general.<br /> Igualmente podrá autorizar el aumento del número de oficinas en el Distrito<br /> Metropolitano de la Ciudad de Caracas y modificar el porcentaje de<br /> financiamiento a que se refiere el numeral 4 de este artículo, siempre que ello no<br /> desvirtúe el carácter regional de las actividades de la institución financiera.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LAS OPERACIONES DE INTERMEDIACION </b><br /> <b>Indice de Liquidez y Solvencia </b><br /> <b><br /> Artículo 24.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones<br /> financieras regidas por este Decreto Ley, en el ejercicio de sus operaciones de<br /> intermediación, deben mantener un índice de liquidez y solvencia acorde con el<br /> desarrollo de sus actividades, preservando una equilibrada diversificación de la<br /> fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión<br /> del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante, fijará mediante normas<br /> de carácter general, los índices de solvencia y liquidez, así como los principios<br /> requeridos para lograr la adecuada diversificación a que se refiere este artículo,<br /> según la clase o tipo de institución financiera de que se trate. Dichas normas<br /> determinarán el porcentaje mínimo que deben mantener los bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por este Decreto<br /> Ley, para la ponderación del patrimonio sobre los activos.<br /> El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa<br /> recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la<br /> cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de<br /> ahorro y préstamo destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en<br /> aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto<br /> crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y<br /> microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa,<br /> conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de<br /> uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del<br /> ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de<br /> dos (2) años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será<br /> sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del<br /> presente Decreto Ley.<br /> <b>Captación de Depósitos </b><br /> <b>Artículo 25.</b>Los bancos universales, los bancos comerciales, los bancos<br /> hipotecarios, los bancos de inversión, los bancos de desarrollo, las entidades de<br /> ahorro y préstamo, y los institutos municipales de crédito y empresas<br /> municipales de crédito podrán, dentro de las limitaciones establecidas en este<br /> Decreto Ley, recibir depósitos a la vista, a plazo y de ahorro. Los depósitos a la<br /> vista, de ahorro y a plazo deberán ser nominativos.<br /> <b>Modalidad de Depósitos </b><br /> <b>Artículo 26.</b>A los efectos de el presente Decreto Ley, se considerarán depósitos<br /> a la vista los exigibles en un término igual o menor de treinta (30) días continuos,<br /> y depósitos a plazo los exigibles en un término mayor de treinta (30) días<br /> continuos.<br /> Los depósitos a plazo se documentarán mediante certificados negociables o no,<br /> emitidos por la institución depositaria en títulos de numeración sucesiva, que<br /> deberán inscribir en los registros llevados al efecto.<br /> <b>Protección de las Cuentas de Ahorro </b><br /> <b>Artículo 27.</b>Los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son<br /> inembargables hasta por el monto y forma garantizados por el Fondo de Garantía<br /> de Depósitos y Protección Bancaria, salvo en los juicios de pensión de alimentos,<br /> o de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales.<br /> Los menores emancipados pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro.<br /> Los menores de edad, mayores de catorce (14) años no emancipados, podrán<br /> movilizar sus cuentas de ahorro, previa autorización dada por escrito, de sus<br /> representantes legales. En este último caso, los representantes legales podrán<br /> exigir información sobre la movilización de la cuenta por parte de su<br /> representado, así como revocar la autorización dada.<br /> <b>Cuentas sin Movimientos </b><br /> <b>Artículo 28.</b>Las cuentas de depósitos de ahorro, las cuentas corrientes y otros<br /> instrumentos de captación de naturaleza similar, que por el lapso de un (1) año<br /> continuo no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros, deberán ser objeto<br /> de seguimiento especial por parte de la administración del banco, entidad de<br /> ahorro y préstamo u otra institución financiera de que se trate, la cual deberá<br /> establecer los mecanismos de control interno adecuados para la protección del<br /> depositante.<br /> Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras,<br /> deberán informar semestralmente a la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, sobre las cuentas que presentan dicha condición.<br /> <b>Operaciones en Divisas </b><br /> <b>Artículo 29.</b>El Banco Central de Venezuela establecerá los términos,<br /> limitaciones y modalidades de las operaciones en divisas de los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio<br /> y operadores cambiarios fronterizos, autorizados para actuar en dicho mercado.<br /> En el ejercicio de la facultad que le confiere el encabezamiento de este artículo,<br /> el Banco Central de Venezuela, entre otros aspectos, definirá la forma de<br /> medición de las posiciones en divisas, los límites respectivos de tales posiciones<br /> y sus plazos, la cobertura de riesgo, y los mecanismos de información y<br /> verificación.<br /> <b>Depósitos en Moneda Extranjera </b><br /> <b>Artículo 30. </b> Los depósitos en moneda extranjera sólo podrán movilizarse<br /> mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de<br /> cambio del día, o mediante transferencia o cheque del banco depositario girado<br /> contra sus corresponsales en el exterior de la República, salvo que se trate de<br /> depósitos recibidos por las sucursales de los bancos en el exterior, en cuyo caso<br /> no estarán sujetos a la restricción a que se refiere este artículo.<br /> <b>Adquisición de Otras Obligaciones </b><br /> <b>Artículo 31.</b>Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios,<br /> bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y las<br /> entidades de ahorro y préstamo, en los términos en que sean compatibles con su<br /> respectivo objeto y naturaleza, y dentro de las limitaciones previstas en el<br /> presente Decreto Ley, podrán contraer otras obligaciones a la vista o a plazo,<br /> distintas a las originadas por la recepción de depósitos, cuando ello sea<br /> procedente, mediante la emisión de títulos u otras modalidades de captación,<br /> para el otorgamiento de créditos y la realización de sus demás operaciones<br /> activas.<br /> <b>Del Encaje y Tasas de Interés </b><br /> <b>Artículo 32.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones<br /> financieras, estarán sometidas a las disposiciones que en materia de encaje y<br /> tasas de interés establezca el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Acuerdos entre Instituciones Financieras </b><br /> <b>Artículo 33.</b>Los proyectos de acuerdos entre dos (2) o más instituciones<br /> financieras de las señaladas en el artículo 2 de este Decreto Ley, con el propósito<br /> de aplicar políticas comunes, coordinar sus actividades operacionales y compartir<br /> riesgos de manera habitual, deberán ser comunicados a la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, con quince (15) días continuos de<br /> anticipación a la fecha de suscripción. Una vez suscritos los referidos acuerdos<br /> deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras un ejemplar de los mismos, dentro de los quince (15) días continuos<br /> siguientes a la fecha de la firma.<br /> <b>De las Inversiones en Títulos Valores </b><br /> <b>Artículo 34.</b>Los bancos universales, bancos comerciales, bancos de inversión,<br /> arrendadoras financieras, bancos hipotecarios, bancos de desarrollo, bancos de<br /> segundo piso, fondos del mercado monetario y entidades de ahorro y préstamo,<br /> que realicen inversiones en títulos o valores, podrán mantenerlos en su custodia,<br /> o en fideicomiso o en custodia, según corresponda, en otro banco comercial o<br /> universal domiciliado en el país.<br /> Cuando dichas inversiones se realicen a través de títulos desmaterializados, los<br /> mismos deberán mantenerse registrados en el Banco Central de Venezuela, o en<br /> una Caja de Valores, conforme a lo dispuesto por la Comisión Nacional de<br /> Valores y la ley que las rige, en un agente de colocación o una institución de<br /> custodia de los utilizados por el Banco Central de Venezuela o por la República<br /> Bolivariana de Venezuela, o en un banco extranjero domiciliado fuera del<br /> territorio nacional. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, tomando en consideración los dictámenes de las calificadoras de<br /> riesgo internacionalmente reconocidas, podrá objetar el ente custodio extranjero<br /> domiciliado fuera del territorio nacional y ordenar su sustitución, la cual deberá<br /> realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir<br /> de la notificación.<br /> <b>De la Cuenta Corriente </b><br /> <b>Artículo 35.</b>Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y<br /> préstamo, se obligan a cumplir las órdenes de pago del cuentacorrientista, hasta<br /> la concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta<br /> corriente o del crédito que éste le haya concedido.<br /> La cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de pago, o por<br /> cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto.<br /> <b>Información a los Cuentacorrientistas </b><br /> <b>Artículo 36.</b>Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, referidas a la<br /> cuenta corriente deberán transcribirse íntegramente en el contrato de<br /> cuentacorriente.<br /> Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo,<br /> están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar<br /> los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus<br /> cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos<br /> siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus<br /> cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de<br /> un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el<br /> contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.<br /> <b>Conformación de los Estados de Cuenta </b><br /> <b>Artículo 37.</b>Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el<br /> respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al<br /> vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su<br /> respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes<br /> al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará<br /> obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de quince (15)<br /> días continuos sin que el cuentacorrientista haya reclamado por escrito su<br /> respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el<br /> correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en<br /> contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como<br /> correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que<br /> el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.<br /> <b>Lapso de Caducidad </b><br /> <b>Artículo 38.</b>Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular<br /> al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y<br /> préstamo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y<br /> razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del<br /> estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha<br /> de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco o entidad de<br /> ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo<br /> estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o<br /> duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.<br /> Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo,<br /> haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya<br /> impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada,<br /> sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las<br /> firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de<br /> la cuenta.<br /> <b>Devolución de Cheques </b><br /> <b>Artículo 39.</b>Los cheques relacionados en un estado de cuenta, conformados por<br /> el cuentacorrientista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al titular de<br /> la cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones a que se refiere el<br /> artículo 38 de este Decreto Ley, salvo que hayan sido propuestas válidamente<br /> impugnaciones.<br /> <b>Inmovilización de las Cuentas Corrientes </b><br /> <b>Artículo 40.Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y<br /> préstamo, conforme a los términos que determine la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras, podrán adoptar medidas sobre las cuentas<br /> corrientes que registren en el lapso de un período liquidado, rechazos a las<br /> órdenes de pago contra su cuenta.<br /> Las instituciones señaladas podrán, una vez restringido el uso de la cuenta<br /> corriente frente a terceros, cerrar la misma.<br /> <b>Sistemas de Seguridad </b><br /> <b>Artículo 41.</b>Antes de devolver los cheques al cliente, conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 39 de este Decreto Ley, el banco o entidad de ahorro y préstamo<br /> los copiará en películas en miniatura o mediante otros medios electrónicos o<br /> computarizados y conservará esas copias, por lo menos, durante diez (10) años,<br /> en forma tal que puedan ser reproducidos. Tales copias, a falta de los originales,<br /> adminiculadas con los respectivos estados de cuenta, podrán constituir prueba de<br /> los cheques devueltos a los clientes.<br /> <b>Honorarios de Abogados </b><br /> <b>Artículo 42.</b>En los contratos de crédito podrá estipularse el monto máximo de<br /> los honorarios de abogados que el deudor estará obligado a pagar por las<br /> gestiones de cobranza judicial o extrajudicial efectivamente realizadas por el<br /> banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en caso de<br /> incumplimiento de sus obligaciones, los cuales no podrán exceder en ningún<br /> caso del diez por ciento (10%) del monto de las cuotas insolutas de capital,<br /> tratándose del cobro extrajud icial. El monto máximo de los honorarios por las<br /> gestiones de cobro judicial se regirá por lo que al efecto disponga el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> En caso de no existir conformidad entre el deudor obligado a su pago y el<br /> abogado del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera<br /> sobre el importe de los honorarios estimados por las gestiones judiciales o<br /> extrajudiciales de cobranza, a que se refiere el artículo anterior, se procederá a su<br /> retasa de conformidad con la ley.<br /> <b>Atención a los Clientes y Depositantes </b><br /> <b>Artículo 43.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones<br /> financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la<br /> comisión de delitos que afecten los depósitos del público; así como brindar<br /> atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que<br /> denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas.<br /> Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras,<br /> deberán proporcionar procedimientos adecuados y efectivos a sus clientes y<br /> público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que<br /> consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación<br /> interpuesta deberá resolverse en un lapso perentorio.<br /> En todo caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberán<br /> suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se<br /> indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones<br /> presentadas, y la decisión adoptada.<br /> Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán<br /> proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo.<br /> <b>Remisión de Información sobre Denuncias Presentadas </b><br /> <b>Artículo 44.</b>Sin perjuicio de lo previsto en este Decreto Ley, los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán<br /> remitir a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la República y al<br /> Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, toda la información y<br /> documentación que les requieran, referente a las denuncias presentadas por los<br /> depositantes o clientes de dichas instituciones financieras, o público en general.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE OTRAS OPERACIONES </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>DE LAS OPERACIONES CONEXAS Y EL REPORTO </b><br /> <b>Actividades Conexas </b><br /> <b>Artículo 45.</b>Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios,<br /> bancos de inversión, entidades de ahorro y préstamo, bancos de desarrollo y<br /> bancos de segundo piso podrán dedicarse, conforme a las disposiciones que los<br /> rigen, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional y la normativa prudencial<br /> que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el<br /> Banco Central de Venezuela, a realizar actividades conexas con las bancarias o<br /> crediticias, tales como transferir fondos, aceptar la custodia de fondos, títulos y<br /> objetos de valor, prestar servicio de cajas de seguridad, actuar como fiduciarios y<br /> ejecutar mandatos, comisiones, y otros encargos de confianza; así como comprar<br /> y vender divisas y billetes extranjeros o importar oro amonedado o en barras, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto sobre esta materia, en la Ley del Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> <b>Operaciones de Reporto </b><br /> <b>Artículo 46.</b>Los bancos, las entidades de ahorro y préstamo y demás<br /> instituciones financieras podrán efectuar operaciones de reporto, ya como<br /> reportadores ya como reportados, en virtud de las cuales el reportado, por una<br /> suma de dinero convenida, transfiere la propiedad de títulos de crédito o valores<br /> al reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso igualmente<br /> convenido, la propiedad de otros títulos de la misma especie, contra devolución<br /> del precio pagado, más un premio.<br /> El reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona con la entrega de los<br /> títulos, y cuando se trate de acciones con el asiento en el libro de accionistas de<br /> la transferencia de dichos títulos. En el contrato respectivo debe expresarse el<br /> nombre completo del reportador y del reportado, y los datos necesarios para la<br /> identificación de la clase de títulos dados en reporto, así como el precio y el<br /> premio pactado o la manera de calcularlos, y el término de vencimiento de la<br /> operación.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>DEL FIDEICOMISO, MANDATO, COMISION Y OTROS ENCARGOS </b><br /> <b>DE CONFIANZA </b><br /> <b>Autorización para Actuar </b><br /> <b>Artículo 47.</b>Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios,<br /> bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y las entidades de ahorro y<br /> préstamo, requerirán autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras para actuar como fiduciarios, mandatarios,<br /> comisionistas o para realizar otros encargos de confianza.<br /> Los bancos de inversión podrán ser autorizados para actuar como fiduciarios y<br /> efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, cuando sea<br /> necesario para el cumplimiento de sus operaciones.<br /> <b>Normativa Prudencial para las Operaciones </b><br /> <b>Artículo 48.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> dictará normas prudenciales de carácter general, mediante las cuales se regularán<br /> las operaciones fideicomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza<br /> desarrolladas por las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario,<br /> mandatario, comisionista o realizar otros encargos de confianza.<br /> <b>Cumplimiento de las Normas </b><br /> <b>Artículo 49.</b>Las instituciones financieras autorizadas para actuar como<br /> fiduciario, mandatario, comisionista o para realizar otros encargos de confianza<br /> deberán dar estricto cumplimiento a la normativa contenida en el presente<br /> Decreto Ley y en las normas de carácter prudencial que dicte al efecto la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no pudiendo<br /> eludirlas basándose en el cumplimiento de las instrucciones dadas por el cliente.<br /> <b>Del Departamento de Fideicomiso </b><br /> <b>Artículo 50.Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario en los<br /> términos de la Ley de Fideicomiso, tendrán un departamento de fideicomiso y<br /> todas sus operaciones se contabilizarán separadamente y se public arán junto con<br /> el balance, en rubro aparte, y no podrán asumir riesgos financieros, en las<br /> operaciones que actúen como fiduciario.<br /> <b>De los Fondos Fiduciarios </b><br /> <b>Artículo 51.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> podrá, mediante normas de carácter particular, establecer a las instituciones<br /> financieras autorizadas para actuar como fiduciario, los límites y condiciones de<br /> los fondos fiduciarios.<br /> En todo caso, la totalidad de los fondos fideicometidos no podrá exceder cinco<br /> (5) veces el patrimonio de la institución fiduciaria.<br /> <b>Del Remanente de los Fondos Fiduciarios </b><br /> <b>Artículo 52.</b>Cuando conforme a las normas que rijan el fideicomiso, queden en<br /> poder de la institución fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes del<br /> fideicomiso, dicha institución deberá mantenerlos depositados en cuenta especial<br /> remunerada en la misma institución financiera.<br /> <b>Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 53.</b>Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario no podrán<br /> realizar las siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso, o<br /> mediante otros encargos de confianza:<br /> 1.<br /> Otorgar créditos, salvo que se otorguen a los beneficiarios, o cuando se trate<br /> de aquellos fideicomisos con recursos provenientes del sector público,<br /> siempre que no contravengan las limitaciones establecidas en el artículo 185<br /> de este Decreto Ley.<br /> 2.<br /> Otorgar garantías, dar en prenda o establecer cualquier otro tipo de<br /> gravamen sobre el fondo fiduciario, sin la expresa autorización del<br /> fideicomitente, beneficiario, mandatario o afín.<br /> 3.<br /> Realizar operaciones de reporto, con los títulos emitidos por el fondo<br /> fiduciario, en un porcentaje mayor al establecido por la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 4.<br /> Realizar operaciones activas u otorgar créditos de cualquier tipo con la<br /> propia institución financiera, para la realización del objeto del fideicomiso;<br /> salvo lo dispuesto en leyes especiales.<br /> 5.<br /> Participar en proyectos, créditos, o cualquier otra operación activa o pasiva<br /> que lleven a cabo instituciones que formen parte del mismo grupo<br /> financiero, o aquellas empresas relacionadas o promovidas por la institución<br /> autorizada para actuar como fiduciario, salvo que la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras lo autorice.<br /> 6.<br /> Invertir en sus propias acciones, bienes de su propiedad, instrumentos<br /> remunerados y otras obligaciones emitidas por la institución autorizada para<br /> actuar como fiduciario; así como en los bancos y demás instituciones<br /> financieras con las cuales se establezca consolidación o combinación de<br /> balances, cuando según lo establecido en el artículo 199 de este Decreto<br /> Ley sean consideradas como relacionadas por parte de la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 7.<br /> Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de empresas en las<br /> cuales tengan participación que no estén inscritas en el Registro Nacional de<br /> Valores; o en las cuales sus directivos intervengan o participen como<br /> socios, directivos o como asesores o consejeros, de la institución que actúa<br /> como fiduciario.<br /> 8.<br /> Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de empresas que estén<br /> inscritas en el Registro Nacional de Valores, en las cuales tengan una<br /> participación superior al veinte por ciento (20%) del patrimonio, o cuando<br /> sus directivos tengan una participación en dichas empresas superior al<br /> veinte por ciento (20%) del patrimonio o cuando sus directivos participen<br /> en la administración de dichas empresas en una proporción de un cuarto<br /> (1/4) o más del total de los miembros de las juntas administradoras.<br /> 9.<br /> Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de empresas con las<br /> cuales hayan acordado mecanismos de inversión recíproca.<br /> 10. Invertir o colocar en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda<br /> del límite que fije el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>De las Operaciones de Crédito con Fondos Fiduciarios </b><br /> <b>Artículo 54.</b>Las operaciones de crédito, efectuadas con fondos fideicometidos,<br /> deberán llevarse a cabo siguiendo las mismas políticas de análisis de crédito<br /> aplicadas por la institución autorizada para actuar como fiduciario, y regirán para<br /> ellas las mismas prohibiciones aplicables a la institución fiduciaria; salvo que en<br /> los fideicomisos de interés social el fideicomitente establezca condiciones<br /> distintas.<br /> <b>Del Registro de las Obligaciones </b><br /> <b>Artículo 55.</b>En aquellos fideicomisos, mandatos, comisiones u otros encargos<br /> de confianza donde se emitan obligaciones que no estén representadas<br /> físicamente en títulos, deberán llevar un registro en el cual se asentará el nombre<br /> de los titulares o beneficiarios de los mismos, los traspasos realizados, monto<br /> inicial y evolución de su precio de negociación. Dicho registro deberá ser<br /> remitido mensualmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> <b>Aprobación de los Contratos </b><br /> <b>Artículo 56.</b>Las instituciones autorizadas conforme a lo previsto en el artículo<br /> 47 de este Decreto Ley, deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, para su evaluación y aprobación, aquellos modelos de<br /> contratos de fideicomiso, mandato, comisió n y otros encargos de confianza,<br /> mediante los cuales se establezca la emisión de títulos o certificados de<br /> participación u otro tipo de figura equivalente, con por lo menos quince (15) días<br /> hábiles bancarios antes de la suscripción del contrato, a excepció n de aquellos<br /> constituidos por disposición expresa de leyes especiales.<br /> Del mismo modo, deberá remitirse toda modificación que se pretenda realizar en<br /> las condiciones generales, aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitirá el<br /> respectivo pronunciamiento en el lapso de quince (15) días hábiles bancarios<br /> contados a partir de la fecha de recepción en dicho Organismo.<br /> <b>De las Garantías de los Resultados </b><br /> <b>Artículo 57.</b>Los bancos comerciales, bancos universales, bancos hipotecarios,<br /> bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y las<br /> entidades de ahorro y préstamo, que actúen, dentro de las limitaciones previstas<br /> en este Decreto Ley, como fiduciario, mandatario, comisionista o realicen otros<br /> encargos de confianza no podrán garantizar capital ni rendimientos de los fondos<br /> dados o recibidos en fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de<br /> confianza.<br /> Del mismo modo, las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, no<br /> podrán asegurar, ni registrar la revalorización de los activos que integren los<br /> fondos, sino hasta el momento de su realización y de conformidad con la<br /> normativa dictada al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, con excepción de las inversiones en títulos valores, las<br /> cuales se regirán por las disposiciones que se dicte al efecto.<br /> <b>Responsabilidad del Fiduciario </b><br /> <b>Artículo 58.</b>Las instituciones autorizadas para actuar como fiducia rio cumplirán<br /> sus obligaciones como un buen padre de familia y serán responsables, de<br /> conformidad con lo establecido en este Decreto Ley, por la pérdida o deterioro<br /> de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo,<br /> negligencia, imprudencia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.<br /> Cuando el fiduciario actúe siguiendo instrucciones expresas del fideicomitente<br /> previstas en el contrato de fideicomiso, el fiduciario sólo será responsable por la<br /> pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su<br /> parte dolo, negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de las<br /> obligaciones contractuales.<br /> <b>Normas de Valoración de Activos </b><br /> <b>Artículo 59.</b>Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, deberán<br /> contabilizar y valorar mensualmente los activos que conforman los fondos<br /> fiduciarios de acuerdo con las normas dictadas al efecto por la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En los contratos de fideicomiso<br /> deberán indicar esta información y notificar semestralmente al beneficiario o<br /> fideicomitente del cambio que experimenten los valores del activo.<br /> Los títulos, certificados o participaciones emitidos con cargo a un fondo<br /> fiduciario, serán considerados títulos valores, a los fines del registro contable en<br /> las instituciones financieras, según las instrucciones a ser dictadas por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual tomará en<br /> consideración el activo subyacente para su calificación.<br /> <b>Suspensión y Revocatoria de la Autorización </b><br /> <b>Artículo 60.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> podrá suspender aquellas operaciones que realice una institución mediante un<br /> contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, no<br /> compatibles con la naturaleza de dichas figuras jurídicas, en cuyo caso, el<br /> fiduciario, mandatario, o comisionista deberá informar de inmediato al<br /> fideicomitente o beneficiario, mandante o comisionante. La Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá informar al público en general en<br /> caso de negativa u omisión del fiduciario, mandatario o comisionista.<br /> En caso de infracciones graves o recurrentes a las disposiciones contractuales, o<br /> las normativas legales o prudenciales, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras podrá revocar la autorización otorgada de acuerdo con<br /> el artículo 47 de este Decreto Ley.<br /> <b>Inversiones en Moneda Extranjera </b><br /> <b>Artículo 61.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financie ras,<br /> previa opinión del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante, podrá<br /> condicionar, restringir o limitar la inversión, de los fondos recibidos en<br /> fideicomiso o administrados por cuenta ajena, incluyendo mandatos, comisiones<br /> y otros encargos de confianza en el exterior, así como la que se realice en el país<br /> en divisas o en títulos denominados en moneda extranjera.<br /> <b>Formalidad Registral </b><br /> <b>Artículo 62.</b>Todos los contratos de fideicomiso deben estar debidamente<br /> inscritos en el Registro Mercantil correspondiente. Adicionalmente, los contratos<br /> de fideicomiso mediante los cuales se transfiera al fondo fiduciario bienes<br /> inmuebles o derechos sobre éstos, así como las revocatorias o reformas de los<br /> mismos, deberán protocolizarse en la Oficina u Oficinas Subalternas de Registro<br /> respectivas.<br /> <b>Normativa Prudencial </b><br /> <b>Artículo 63.</b>Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Decreto<br /> Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá<br /> dictar todas aquellas normas de carácter general, mediante las cuales se<br /> regularán, limitarán o prohibirán operaciones de fideicomiso, mandato, comisión<br /> u otro encargo de confianza desarrolladas por las instituciones autorizadas para<br /> actuar como tales, sin perjuicio de las competencias del Banco Central de<br /> Venezuela en materia de posiciones en moneda extranjera.<br /> Asimismo, dictará normas prudenciales en materia de información financiera,<br /> auditorías, registro contable, supervisión y control de las operaciones de<br /> fideicomiso, así como de los mandatos, comisiones y otros encargos de<br /> confianza.<br /> <b>Información a los Clientes </b><br /> <b>Artículo 64.</b>Las instituciones fiduciarias quedan obligadas a dar cuenta a los<br /> fideicomitentes, mandantes o comisionantes, por lo menos semestralmente, de<br /> los fondos invertidos. Respecto de los fondos objeto del fideicomiso, se aplicará<br /> lo dispuesto sobre el particular en la Ley de Fideicomisos.<br /> <b>Remisión de Información a la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 65.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> podrá requerir de las instituciones financieras el envío periódico de una relación<br /> detallada de los bienes recibidos en fideicomiso.<br /> <b>Remisión de Estados Financieros a la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 66.</b>Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, deberán<br /> remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> conforme a las reglas establecidas, los Estados Financieros del departamento de<br /> fideicomiso, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la<br /> profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>SECCION TERCERA </b><br /> <b>DE LOS SERVICIOS BANCARIOS VIRTUALES</b><br /> <b>De la Transferencia de Fondos </b><br /> <b>Artículo 67.</b>A los efectos de la presente Sección, se entenderá por transferencia<br /> de fondos la operación realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo,<br /> y otras instituciones financieras, mediante la cual dichos entes ejecuten una<br /> orden de pago efectuada a través de medios escritos, magnéticos, telefónicos o<br /> electrónicos, dentro o fuera del país.<br /> <b>Modalidades de las Operaciones de Transferencia </b><br /> <b>Artículo 68.</b>La operación de transferencia se puede configurar en los siguientes<br /> supuestos:<br /> 1.<br /> La transferencia ordenada por una persona a favor de sí misma o de un<br /> tercero, dentro de una misma institución.<br /> 2.<br /> La transferencia ordenada por una persona a favor de sí misma o de un<br /> tercero, en otra institución financiera.<br /> <b>Ejecución de las Operaciones de Transferencia </b><br /> <b>Artículo 69.</b>Sólo podrán realizar la operación descrita en los dos (2) artículos<br /> anteriores, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones<br /> financieras reguladas por el presente Decreto Ley.<br /> Los entes que ejecuten operaciones de transferencia de fondos, deberán cumplir<br /> con las disposiciones que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras sobre la materia, sin perjuicio de las disposiciones<br /> establecidas por el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>De los Servicios Desmaterializados </b><br /> <b>Artículo 70.</b>Los servicios al público que presten los bancos, entidades de ahorro<br /> y préstamo, y demás instituciones financieras, a través de medios en los cuales el<br /> soporte documental se encuentre desmaterializado, deberán cumplir con la<br /> normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, y las leyes especiales que regulen la materia.<br /> <b>De la Banca Virtual </b><br /> <b>Artículo 71.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones<br /> financieras, que aspiren operar dentro del Sistema Bancario Nacional bajo la<br /> modalidad de banca virtual, deberán estar debidamente autorizados por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicho servicio,<br /> será regulado conforme a la normativa que al efecto dicte la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>De los Servicios Financieros Virtuales </b><br /> <b>Artículo 72.</b>A los efectos de el presente Decreto Ley, se entiende por servicios<br /> financieros prestados a través de banca virtual, al conjunto de productos y<br /> servicios ofrecidos por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás<br /> instituciones financieras, para realizar, por medios electrónicos, magnéticos o<br /> mecanismos similares, de manera directa y en tiempo real las operaciones que<br /> tradicionalmente suponen la realización de llamadas telefónicas o movilizaciones<br /> de los usuarios a las oficinas, sucursales o agencias de la institución.<br /> <b>Prohibición </b><br /> <b>Artículo 73.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones<br /> financieras no podrán prestar ni ofrecer, a través de la banca virtual, productos o<br /> servicios distintos a los contemplados en este Decreto Ley, o autorizados por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRESTAMO, </b><br /> <b>OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS ESPECIALIZADAS, CASAS </b><br /> <b>DE CAMBIO Y OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>DE LOS BANCOS UNIVERSALES </b><br /> <b>PARTE I </b><br /> <b>DEL OBJETO </b><br /> <b>De los Bancos Universales </b><br /> <b>Artículo 74.</b>Los bancos universales son aquellos que pueden realizar todas las<br /> operaciones que, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley,<br /> efectúan los bancos e instituciones financieras especializadas, excepto las de los<br /> bancos de segundo piso.<br /> <b>PARTE II </b><br /> <b>DE LA CONSTITUCION DE LOS BANCOS UNIVERSALES</b><br /> <b>Capital Mínimo </b><br /> <b>Artículo 75.</b>El capital mínimo requerido para operar como banco universal será<br /> de Cuarenta Mil Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000.000,oo), en dinero en<br /> efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para<br /> tal fin. Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en<br /> dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados.<br /> No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la<br /> ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendenc ia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras la calificación de banco regional, se requerirá un capital<br /> pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de Veinte Mil Millones<br /> de Bolívares (Bs. 20.000.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos universales deberán<br /> ajustar su capital social a la cantidad que corresponda, en un lapso de noventa<br /> (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada.<br /> <b>Autorización de Funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 76.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> podrá otorgar la autorización de funcionamiento como banco universal en los<br /> siguientes casos:<br /> 1.<br /> Cuando se trate de la fusión de un banco especializado con uno o más<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras<br /> especializadas.<br /> 2.<br /> Cuando se trate de la transformación de un banco especializado.<br /> 3.<br /> Cuando los interesados soliciten su constitución, mediante el procedimiento<br /> previsto en el Capítulo II del presente Título.<br /> El funcionamiento de un banco universal por fusión o transformación también<br /> requiere la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras y en tal caso se seguirá, en cuanto sea aplicable, el procedimiento<br /> establecido en el Capítulo II del presente Título.<br /> <b>De la Fusión y Transformación en Banco Universal </b><br /> <b>Artículo 77.</b>Para la fusión y transformación a que se refieren los numerales 1 y<br /> 2 del artículo anterior, los interesados deberán presentar la solicitud ante la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acompañada de<br /> un estudio que cubra los siguientes aspectos:<br /> 1.<br /> Estado de situación de los bancos e instituciones financieras que proyectan<br /> fusionarse o transformarse, de ser éste el caso.<br /> 2.<br /> La viabilidad del proyecto.<br /> 3.<br /> Un plan de distribución de las acciones, así como la proporción a ser<br /> suscrita a través de oferta pública, de ser el caso.<br /> 4.<br /> El plan de fusión o transformación, con indicación de las etapas en que se<br /> efectuará.<br /> 5.<br /> El proyecto de estatutos del banco universal que resultare de la fusión o<br /> transformación.<br /> 6.<br /> Los planes de negocios, de organización, de plataforma tecnológica, y de<br /> funcionamiento del banco universal.<br /> 7.<br /> Cualquier otra información que solicite la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> La información y el plan previsto en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo,<br /> conjuntamente con el proyecto de estatutos indicado en el numeral 5, deben ser<br /> previamente aprobados por las asambleas generales de accionistas<br /> correspondientes.<br /> <b>Quórum para la Fusión o Transformación </b><br /> <b>Artículo 78.</b>Las decisiones respecto a la fusión o transformación deben ser<br /> adoptadas en una asamblea donde estén representadas las tres cuartas (3/4) partes<br /> del capital social de los respectivos bancos, entidades de ahorro y préstamo o<br /> instituciones financieras, con el voto favorable de por lo menos, las dos terceras<br /> (2/3) partes de las acciones representadas en la asamblea.<br /> <b>Efecto Inmediato de la Fusión </b><br /> <b>Artículo 79.</b>Las fusiones o transformaciones referidas en este Título surtirán<br /> efecto a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos<br /> respectivos, de los estatutos del banco y de la correspondiente autorización de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual deberá<br /> publicarse en la Gaceta Oficial. En el supuesto de la fusión no se aplicará lo<br /> establecido en el Código de Comercio para las fusiones.<br /> <b>PARTE III </b><br /> <b>DE LAS PROHIBICIONES </b><br /> <b>Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 80.</b>Los bancos universales no podrán:<br /> 1.<br /> Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad<br /> que exceda de los límites que fije el Banco Central de Venezuela.<br /> 2.<br /> Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no<br /> garantizados, por montos que excedan en su conjunto del cinco por ciento<br /> (5%) del total del activo del banco.<br /> 3.<br /> Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25)<br /> años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble<br /> dado en garantía, según avalúo que se practique. La Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Fin ancieras podrá aumentar el plazo indicado<br /> en este numeral.<br /> 4.<br /> Otorgar créditos comerciales por plazos que excedan de tres (3) años, salvo<br /> que se trate de programas de financiamiento para sectores económicos<br /> específicos regulados por el Ejecutivo Nacional.<br /> 5.<br /> Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el<br /> Registro Nacional de Valores.<br /> 6.<br /> Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa,<br /> manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años;<br /> transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la<br /> empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social.<br /> Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas<br /> a la actividad bancaria, no se aplicarán los limites y plazos establecidos en<br /> el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo<br /> caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrá superar en su<br /> conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco universal;<br /> incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad<br /> bancaria.<br /> 7.<br /> Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la<br /> colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazo no mayores<br /> de sesenta (60) días.<br /> 8.<br /> Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o<br /> inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o<br /> con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Normativa Prudencial </b><br /> <b>Artículo 81.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> tomando en consideración elementos de juicio como las características de la<br /> empresa, negocios que constituyan su objeto principal, concentración que tenga<br /> dicho banco en empresas de similar objeto y características, podrá ordenar a los<br /> bancos universales, la reducción del porcentaje de participación en el capital de<br /> una empresa. Asimismo, podrá ordenar el retiro total de su participación en el<br /> capital social de dicha empresa, cuando existieren a su juicio circunstancias que<br /> pudieren afectar negativamente el patrimonio del banco universal participante.<br /> <b>Adquisición de Acciones por los Bancos Universales </b><br /> <b>Artículo 82.</b>Las limitaciones señaladas en el numeral 6) del artículo 80 de este<br /> Decreto Ley no serán aplicables en el caso de los bancos universales que<br /> pretendan adquirir la totalidad del capital social de un banco, institución<br /> financiera, o de alguna de las empresas reguladas por este Decreto Ley; siempre<br /> y cuando el banco universal adquirente, presente por ante la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, conjuntamente con la solicitud de<br /> autorización para la adquisición del capital social de las mismas, solicitud de<br /> fusión con la institución o empresa que pretenda adquirir.<br /> <b>Títulos de Inversión </b><br /> <b>Artículo 83.</b>Los bancos universales cuando realicen operaciones bajo el<br /> régimen previsto para los fondos del mercado monetario, sólo podrán adquirir los<br /> siguientes títulos valores:<br /> a.<br /> Los emitidos o avalados por la República.<br /> b.<br /> Los emitidos de conformidad con este Decreto Ley y la Ley del Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> c.<br /> Otros títulos valores previamente autorizados por la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Custodia de los Títulos </b><br /> <b>Artículo 84.</b>Los bancos universales podrán mantener en su custodia, en<br /> fideicomiso o en custodia en otro banco universal o comercial domiciliado en el<br /> territorio nacional, los títulos y valores adquiridos para su posterior venta al<br /> público de los derechos y participaciones sobre los mismos.<br /> Cuando se trate de títulos desmaterializados, o títulos de deuda emitidos en<br /> moneda extranjera, se aplicará el régimen previsto para los fondos del mercado<br /> monetario.<br /> <b>Relación Activos-Pasivos </b><br /> <b>Artículo 85.</b>La junta administradora de los bancos universales, velará porque<br /> exista una adecuada estructura entre los activos y pasivos, a cuyos efectos tomará<br /> en consideración los vencimientos, montos o cualquier otro parámetro que la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras determine.<br /> <b>Comprobación de la Relación Activos-Pasivos </b><br /> <b>Artículo 86.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> establecerá mediante normas de carácter general los mecanismos a través de los<br /> cuales comprobará la correspondencia entre la estructura de los activos y la<br /> estructura de los pasivos; y de ser el caso dictará cualesquiera medidas<br /> correctivas que sean necesarias.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>DE LOS BANCOS COMERCIALES </b><br /> <b>PARTE I </b><br /> <b>OBJETO Y CAPITAL MINIMO </b><br /> <b>De los Bancos Comerciales </b><br /> <b>Artículo 87.</b>Los bancos comerciales tendrán por objeto realizar operaciones de<br /> intermediación financiera y las demás operaciones y servicios financieros que<br /> sean compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este<br /> Decreto Ley.<br /> <b>Capital Mínimo </b><br /> <b>Artículo 88.</b>Los bancos comerciales deberán tener un capital pagado en dinero<br /> en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles<br /> para tal fin,no menor de Dieciseis Mil Millones de Bolívares (Bs.<br /> 16.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente<br /> deberán ser en dinero efectivo o mediante la capitalizac ión de dichos resultados<br /> acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito<br /> Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de bancos regionales, se<br /> requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor<br /> de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos comerciales deberán<br /> ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la<br /> modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.<br /> <b>PARTE II </b><br /> <b>DE LAS PROHIBICIONES </b><br /> <b>Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 89.</b>Los bancos comerciales no podrán:<br /> 1.<br /> Otorgar créditos por plazos mayores de tres (3) años, salvo que se trate de<br /> programas de financiamiento para sectores económicos específicos.<br /> 2.<br /> Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa,<br /> manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años;<br /> transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la<br /> empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social.<br /> Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas<br /> a la actividad bancaria, no se aplicarán los límites y plazos establecidos en<br /> el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo<br /> caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su<br /> conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco comercial;<br /> incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad<br /> bancaria.<br /> 3.<br /> Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la<br /> colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores<br /> de sesenta (60) días.<br /> 4.<br /> Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el<br /> Registro Nacional de Valores.<br /> 5.<br /> Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no<br /> garantizados, por montos que excedan en conjunto del cinco por ciento<br /> (5%) del total del activo del banco.<br /> 6.<br /> Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o<br /> inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o<br /> con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> 7.<br /> Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad<br /> que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>SECCION TERCERA </b><br /> <b>DE LA ACTUACION DE LOS BANCOS UNIVERSALES Y </b><br /> <b>COMERCIALES EN EL EXTERIOR </b><br /> <b>De la apertura, traslado o cierre de oficinas en el exterior </b><br /> <b>Artículo 90.</b>La apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias en<br /> el exterior, de bancos universales y comerciales constituidos en Venezuela,<br /> requerirá la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> <b>Operaciones de las Oficinas en el Exterior </b><br /> <b>Artículo 91.</b>Las oficinas, sucursales o agencias en el exterior podrán realizar las<br /> operaciones compatibles con su naturaleza, de conformidad con las leyes de los<br /> países en los cuales operen, cuando no contravengan las disposiciones de este<br /> Decreto Ley.<br /> El monto total de los préstamos, créditos e inversiones que realicen las referidas<br /> oficinas, sucursales o agencias, en moneda extranjera, no deberá exceder del<br /> monto del capital asignado a las mismas, más las obligaciones contraídas y<br /> depósitos recibidos en las respectivas monedas. El Banco Central de Venezuela<br /> podrá ampliar el límite aquí establecido, previa solicitud razonada del banco<br /> interesado.<br /> <b>Adquisición de Acciones </b><br /> <b>Artículo 92.</b>La adquisición de acciones de empresas bancarias constituidas o<br /> que se constituyan en el exterior, por cantidades superiores al límite establecido<br /> en los artículos 80 numeral 6 y 89 numeral 2 de este Decreto Ley, por parte de<br /> los bancos universales y comerciales autorizados para actuar en escala<br /> internacional, requerirá la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> <b>De los Créditos y las Inversiones </b><br /> <b>Artículo 93.</b>Los bancos universales y comerciales autorizados para actuar en<br /> escala internacional podrán, directamente o a través de sus oficinas, sucursales o<br /> agencias en el exterior, realizar operaciones de inversiones y de otorgamiento de<br /> crédito con recursos obtenidos en Venezuela, dentro de las limitaciones de plazo<br /> y monto establecidas en este Decreto Ley para las operaciones de los bancos<br /> universales y comerciales. Estas operaciones se documentarán en bolívares y en<br /> su conjunto no deberán exceder del doble del patrimonio del banco. Por razones<br /> de política monetaria, el Banco Central de Venezuela podrá suspender o limitar<br /> la realización de este tipo de operaciones.<br /> <b>SECCION CUARTA </b><br /> <b>DE LOS BANCOS HIPOTECARIOS</b><br /> <b>PARTE I </b><br /> <b>OBJETO Y CAPITAL MINIMO </b><br /> <b>De los Bancos Hipotecarios </b><br /> <b>Artículo 94.</b>Los bancos hipotecarios tendrán como objeto otorgar créditos con<br /> garantía hipotecaria, dirigidos hacia el sector de la construcción, adquisición de<br /> viviendas y liberación de hipotecas, así como realizar las operaciones y servicios<br /> financieros compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este<br /> Decreto Ley.<br /> <b>Capital Mínimo </b><br /> <b>Artículo 95.</b>Los bancos hipotecarios deberán tener un capital pagado en dinero<br /> en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles<br /> para tal fin, no menor de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.<br /> 8.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán<br /> ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados<br /> acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito<br /> Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituc iones Financieras la calificación de bancos regionales, se<br /> requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de<br /> SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos hip otecarios<br /> deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de<br /> la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.<br /> <b>PARTE II </b><br /> <b>DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS</b><br /> <b>De los préstamos </b><br /> <b>Artículo 96.</b>Los bancos hipotecarios podrán hacer préstamos garantizados con<br /> hipotecas sobre inmuebles, destinados a los siguientes fines:<br /> 1.<br /> Adquisición, construcción o mejoras de bienes inmuebles.<br /> 2.<br /> Cancelación de créditos garantizados con hipotecas o de créditos obtenidos<br /> para la construcción de inmuebles destinados a la vivienda.<br /> 3.<br /> Financiamiento de obras de urbanismo.<br /> 4.<br /> Cualquier otra clase de financiamiento de carácter productivo, orientado al<br /> fomento y desarrollo de la industria de la construcción.<br /> La junta administradora del banco velará porque los préstamos otorgados se<br /> encuentren suficientemente respaldados con garantía hipotecaria, en relación con<br /> el valor real de los inmuebles objeto de la garantía y que los plazos en los cuales<br /> se otorguen, guarden razonable correspondencia con la estructura de los pasivos<br /> del banco.<br /> <b>Amortizaciones y Pagos Anticipados </b><br /> <b>Artículo 97.</b>El deudor tendrá en todo caso, el derecho de hacer amortizaciones<br /> extraordinarias o de pagar anticipadamente su deuda. En tales casos, sólo estará<br /> obligado al pago de los intereses causados hasta la fecha de amortización<br /> extraordinaria o de la cancelación.<br /> <b>Derechos del Deudor </b><br /> <b>Artículo 98.</b>En todos los pagos, ordinarios o extraordinarios, el deudor tendrá<br /> derecho a que la parte destinada a la amortización de capital le sea recibida en<br /> títulos valores emitidos por el respectivo banco hipotecario acreedor, al valor de<br /> cotización en el mercado, siempre que el importe de la amortización que<br /> pretenda realizar no sea inferior al valor de dichos títulos.<br /> <b>Intereses Moratorios </b><br /> <b>Artículo 99</b>En caso de atraso en los pagos de créditos destinados a la<br /> adquisición de viviendas, los bancos hipotecarios sólo tendrán derecho a cobrar<br /> intereses moratorios sobre la parte de capital a que se contrae la cuota o las<br /> cuotas de amortización no pagadas a su vencimiento, de conformidad con lo<br /> estipulado en el respectivo contrato.<br /> <b>PARTE III </b><br /> <b>DE LOS INSTRUMENTOS DE CAPTACION </b><br /> <b>De los Títulos Hipotecarios </b><br /> <b>Artículo 100.</b>Los títulos hipotecarios que emitan los bancos hipotecarios<br /> tendrán sobre los préstamos con garantía hipotecaria que les sirven de garantía,<br /> los derechos que la Ley otorga al acreedor hipotecario, sin necesidad de<br /> inscripción o registro alguno. La fecha de emisión no producirá privilegio alguno<br /> entre los títulos hipotecarios.<br /> <b>Requisitos para la Emisión </b><br /> <b>Artículo 101.</b>La emisión de títulos hipotecarios sólo podrá verificarse previo<br /> acuerdo de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la junta<br /> administradora del banco emisor. Copia del acta de la junta administradora, del<br /> acuerdo y del prospecto de emisión, será enviado a la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras con los documentos e informes que ese<br /> Organismo solicite, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la<br /> aprobación.<br /> El acta de la junta administradora, el acuerdo y el prospecto de emisión, serán<br /> presentados ante el Registrador Mercantil o al Juez de Primera Instancia en lo<br /> Mercantil que haga sus veces del domicilio del banco, para su inserción en el<br /> Registro Mercantil, fijación y publicación.<br /> Las características de los títulos, su forma de circulación y sorteo y cualquier<br /> otro mecanismo de rescate, serán regulados por el correspondiente prospecto de<br /> emisión.<br /> <b>Certificación de la Garantía </b><br /> <b>Artículo 102.</b>Los bancos hipotecarios deberán solicitar de los auditores externos<br /> del banco un informe sobre la existencia de los documentos de crédito que<br /> constituyen las garantías de los títulos hipotecarios que se emitan, así como sus<br /> correspondientes avalúos. Estos avalúos deberán ser practicados de conformidad<br /> con las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, por peritos avaluadores que formen parte del registro que lleve<br /> dicho Organismo.<br /> Los bancos hipotecarios no podrán poner en circulación ningún título hipotecario<br /> respecto del cual los auditores no hayan realizado la revisión y entregado el<br /> informe a que se refiere este artículo.<br /> <b>PARTE IV </b><br /> <b>DE LAS PROHIBICIONES </b><br /> <b>Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 103.</b>Los bancos hipotecarios no podrán:<br /> 1.<br /> Recibir depósitos a la vista en cuenta corriente.<br /> 2.<br /> Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa,<br /> manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años;<br /> transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la<br /> empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social.<br /> En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrá<br /> superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco.<br /> 3.<br /> Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la<br /> colocación de excedentes en operaciones de tesorería, las cuales no podrán<br /> ser a plazos mayores de sesenta (60) días.<br /> 4.<br /> Otorgar fianzas y cauciones.<br /> 5.<br /> Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25)<br /> años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble<br /> dado en garantía, según avalúo que se practique. La Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá aumentar el plazo indicado<br /> en este numeral.<br /> 6.<br /> Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o<br /> inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o<br /> con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> 7.<br /> Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad<br /> que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>SECCION QUINTA </b><br /> <b>DE LOS BANCOS DE INVERSION </b><br /> <b>PARTE I </b><br /> <b>OBJETO Y CAPITAL MINIMO</b><br /> <b>De los Bancos de Inversión </b><br /> <b>Artículo 104.</b>Los bancos de inversión tendrán como objeto intermediar en la<br /> colocación de capitales, participar en el financiamiento de operaciones en el<br /> mercado de capitales, financiar la producción, la construcción y proyectos de<br /> inversión, y, en general, ejecutar otras operaciones compatibles con su<br /> naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.<br /> <b>Capital Mínimo </b><br /> <b>Artículo 105.</b> Los bancos de inversión deberán tener un capital pagado en dinero<br /> en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles<br /> para tal fin, no menor de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.<br /> 10.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente<br /> deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos<br /> resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del<br /> Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de<br /> banco regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes<br /> mencionadas, no menor de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.<br /> 5.000.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de inversión<br /> deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la<br /> modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.<br /> <b>De los Títulos Valores </b><br /> <b>Artículo 106.</b>Las operaciones que realicen los bancos de inversión en el<br /> mercado de capitales se efectuarán con los siguientes títulos valores:<br /> a. Los emitidos o avalados por la República.<br /> b. Los emitidos de conformidad con el presente Decreto Ley y la Ley del<br /> Banco Central de Venezuela.<br /> c. Los autorizados por la Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>Cuenta Especial </b><br /> <b>Artículo 107.</b>A los fines de facilitar la liquidación y posterior pago de los<br /> créditos otorgados, se asignará al deudor una cuenta especial, no movilizable<br /> mediante cheques, medios electrónicos, o cualquier otra modalidad de pago.<br /> En la cuenta especial, el deudor sólo podrá depositar las respectivas comisiones,<br /> el monto exacto de la cuota que corresponda al período causado; o las<br /> amortizaciones extraordinarias, de conformidad con lo previsto en el respectivo<br /> contrato; así como también todos aquellos gastos que se deriven del crédito<br /> otorgado. En ningún caso, los montos que se mantengan en dicha cuenta<br /> generarán intereses.<br /> <b>Normativa de los Bancos de Inversión </b><br /> <b>Artículo 108.</b>Las disposiciones de este Decreto Ley en materia de títulos<br /> hipotecarios, contenidas en la Parte III de la Sección Cuarta del Capítulo V del<br /> Título I de este Decreto Ley, regirán para los bancos de inversión, en cuanto sean<br /> aplicables. Igualmente, podrán actuar en escala internacional y, a tal fin, se les<br /> aplicarán las disposiciones contenidas en la Sección Tercera del Capítulo V,<br /> Título I, de este Decreto Ley, en cuanto les sea aplicable.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá<br /> establecer, mediante normas de carácter general, criterios que contribuyan a la<br /> mayor solvencia y solidez de la cartera de inversión.<br /> <b>PARTE II </b><br /> <b>DE LAS PROHIBICIONES </b><br /> <b>Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 109.</b>Los bancos de inversión no podrán:<br /> 1.<br /> Recibir depósitos en cuentas de ahorro o en cuenta corriente.<br /> 2.<br /> Otorgar préstamos para el financia miento de servicios o bienes de consumo,<br /> por cantidades que excedan el veinte por ciento (20%) del total de su cartera<br /> de crédito.<br /> 3.<br /> Otorgar préstamos por plazos superiores a siete (7) años.<br /> 4.<br /> Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa<br /> promovida por el banco de inversión o donde haya participado en su<br /> promoción, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres<br /> (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el<br /> capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del<br /> capital social. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas<br /> no podrá superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio<br /> del banco.<br /> 5.<br /> Mantener contabilizados en su balance como activos, aquellos créditos o<br /> inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, a<br /> juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 6.<br /> Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad<br /> que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.<br /> Los créditos a que se refiere el numeral 3 de este artículo, deberán estar<br /> garantizados con hipoteca o garantía prendaria.<br /> <b>SECCION SEXTA </b><br /> <b>DE LOS BANCOS DE DESARROLLO Y BANCOS DE SEGUNDO PISO </b><br /> <b>PARTE I </b><br /> <b>OBJETO Y CAPITAL MINIMO</b><br /> <b>De los Bancos de Desarrollo </b><br /> <b>Artículo 110.</b>Los bancos de desarrollo, tendrán por objeto principal fomentar,<br /> financiar y promover actividades económicas y sociales para sectores específicos<br /> del país, compatibles con su naturaleza, con las limitaciones de este Decreto Ley.<br /> Cuando se trate de recursos provenientes del Ejecutivo Nacional destinados a<br /> programas específicos, podrán realizar operaciones de segundo piso.<br /> Cuando tengan por objeto exclusivo fomentar, financiar o promover las<br /> actividades microfinancieras sustentadas en la iniciativa pública o privada, tanto<br /> en las zonas urbanas como rurales, otorgarán créditos de menor cuantía, bajo<br /> parámetros de calificación distintos a los establecidos en el resto de los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras, y podrán realizar las<br /> demás operaciones de intermediación financiera y servicios financieros<br /> compatibles con su objeto.<br /> <b>De los Bancos de Segundo Piso </b><br /> <b>Artículo 111.</b>Los bancos de segundo piso, tendrán como objeto principal<br /> fomentar y financiar los proyectos de desarrollo industrial y social del país, así<br /> como las actividades microempresariales, urbanas y rurales, con las limitaciones<br /> de este Decreto Ley; y sólo podrán realizar sus operaciones crediticias a través<br /> de los bancos universales, bancos comerciales, bancos de desarrollo, entidades<br /> de ahorro y préstamo, y fondos regionales, salvo que se trate de créditos<br /> otorgados a los microempresarios o microempresas, en cuyo caso podrán<br /> otorgarlos a través de los entes de ejecución conforme a las disposiciones de la<br /> Ley que rige a ese sector; pero podrán realizar las demás operaciones de<br /> intermediación financiera y servicios financieros compatibles con su objeto. En<br /> el caso de las actividades microempresariales, otorgarán créditos de menor<br /> cuantía, bajo parámetros de calificación distintos a los establecidos en el resto de<br /> los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras.<br /> <b>Capital Mínimo de los Bancos de Desarrollo </b><br /> <b>Artículo 112.</b>Los bancos de desarrollo deberán tener un capital pagado en<br /> dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados<br /> disponibles para tal fin, no menor de Dieciseis Mil Millones de Bolívares (Bs.<br /> 16.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente<br /> deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos<br /> resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del<br /> Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de<br /> banco regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes<br /> mencionadas, no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs.<br /> 8.000.000.000,oo).<br /> Cuando su objeto sea exclusivamente atender el sector microempresarial deberán<br /> tener un capital pagado en dinero efectivo o mediante la capitalización de<br /> resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Tres Mil Millones<br /> de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de desarrollo<br /> deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la<br /> modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.<br /> <b>Capital Mínimo de los Bancos de Segundo Piso </b><br /> <b>Artículo 113.</b>Los bancos de segundo piso deberán tener un capital pagado en<br /> dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados<br /> disponibles para tal fin, no menor de Dieciseis Mil Millones de Bolívares (Bs.<br /> 16.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente<br /> deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos<br /> resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del<br /> Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de<br /> banco regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes<br /> mencionadas, no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs.<br /> 8.000.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de segundo piso<br /> deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la<br /> modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.<br /> <b>Normativa Prudencial </b><br /> <b>Artículo 114.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> ejercerá las funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control<br /> de los bancos de desarrollo y de los bancos de segundo piso; sin perjuicio de lo<br /> que dispongan las respectivas leyes de creación, de ser el caso. A estos efectos,<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará las<br /> normas prudenciales que permitan regular sus operaciones.<br /> <b>PARTE II </b><br /> <b>DE LAS PROHIBICIONES</b><br /> <b>Prohibiciones de los Bancos de Desarrollo </b><br /> <b>Artículo 115.</b>Los bancos de desarrollo no podrán:<br /> 1.<br /> Otorgar créditos por plazos mayores de diez (10) años.<br /> 2.<br /> Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa,<br /> manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años;<br /> transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la<br /> empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social.<br /> Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas<br /> a la actividad bancaria, no se aplicarán los lí mites y plazos establecidos en<br /> el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo<br /> caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su<br /> conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco; incluida la<br /> participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria.<br /> 3.<br /> Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo y demás instituciones financieras, salvo cuando se trate de la<br /> colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores<br /> de sesenta (60) días.<br /> 4.<br /> Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el<br /> Registro Nacional de Valores.<br /> 5.<br /> Conceder créditos no garantizados, por montos que excedan en su conjunto<br /> del cinco por ciento (5%) del total del activo del banco; a excepción de los<br /> bancos cuyas acciones sean propiedad del Estado, donde se establezca otro<br /> porcentaje.<br /> 6.<br /> Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o<br /> inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o<br /> con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> 7.<br /> Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad<br /> que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Prohibiciones de los Bancos de Segundo Piso </b><br /> <b>Artículo 116.</b>Los bancos de segundo piso no podrán:<br /> 1.<br /> Recibir ningún tipo de depósitos del público.<br /> 2.<br /> Otorgar fianzas y cauciones.<br /> 3.<br /> Otorgar créditos por plazos mayores de diez (10) años, salvo que se trate de<br /> programas de financiamiento para sectores económicos específicos de los<br /> así decretados por el Ejecutivo Nacional.<br /> 4.<br /> Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el<br /> Registro Nacional de Valores.<br /> 5.<br /> Conceder créditos no garantizados, por montos que excedan en su conjunto<br /> del veinte por ciento (20%) del total del activo del banco; a excepción de<br /> los bancos cuyas acciones sean propiedad del Estado, donde se establezca<br /> otro porcentaje.<br /> 6.<br /> Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la<br /> colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores<br /> de sesenta (60) días.<br /> 7.<br /> Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o<br /> inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o<br /> con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> 8.<br /> Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad<br /> que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>SECCION SEPTIMA </b><br /> <b>DE LAS ARRENDADORAS FINANCIERAS </b><br /> <b>PARTE I </b><br /> <b>OBJETO Y CAPITAL MINIMO </b><br /> <b>De las Arrendadoras Financieras </b><br /> <b>Artículo 117.</b>Las arrendadoras financieras tienen como objeto realizar de<br /> manera habitual y regular operaciones de arrendamiento financiero, en los<br /> términos regulados por el presente Decreto Ley, así como las demás operaciones<br /> compatibles con su naturaleza que hayan sido autorizadas por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y con las<br /> limitaciones que este Organismo establezca.<br /> <b>Capital Mínimo </b><br /> <b>Artículo 118.</b>Las arrendadoras financieras deberán tener un capital pagado en<br /> dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados<br /> disponibles para tal fin, no menor de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs.<br /> 5.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán<br /> ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados<br /> acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito<br /> Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de arrendadora<br /> financiera regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes<br /> mencionadas, no menor de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs.<br /> 2.500.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, las arrendadoras financieras<br /> deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la<br /> modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.<br /> <b>Emisión de Bonos y Certificados </b><br /> <b>Artículo 119.</b>Las arrendadoras financieras podrán emitir bonos quirografarios y<br /> certificados de ahorro.<br /> <b>Del Contrato </b><br /> <b>Artículo 120.</b>Se considera arrendamiento financiero la operación mediante la<br /> cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a<br /> las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por<br /> un período determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye<br /> amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el<br /> contrato.<br /> En los contratos respectivos se establecerá que el arrendatario puede optar,<br /> durante el transcurso o al vencimiento del mismo, por devolver el bien,<br /> sustituirlo por otro, renovar el contrato o adquirir el bien, de acuerdo con las<br /> estipulaciones contractuales. Los contratos y operaciones de arrendamiento<br /> financiero no se considerarán ventas a plazo, cuando en ellos se obligue a<br /> trasmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad del bien arrendado.<br /> Los intereses estarán incluidos en las contraprestaciones dinerarias de<br /> arrendamiento financiero y deberán calcularse tomando en cuenta las<br /> amortizaciones del precio pagado por la arrendadora, al adquirir el bien objeto<br /> del contrato. En caso de mora en el pago de cuotas de arrendamiento financiero,<br /> los intereses moratorios se calcularán sobre el monto que resulte de restar a las<br /> respectivas cuotas, los intereses compensatorios, incluidos en las mismas.<br /> <b>De la Amortización </b><br /> <b>Artículo 121.</b>La amortización del precio pagado por la empresa arrendadora al<br /> adquirir el bien deberá ser incluida dentro del monto de la contraprestación<br /> dineraria que se pagará durante el plazo de arrendamiento por la cesión del uso<br /> del bien. El precio de venta, en caso de que se ejerza la opción de compra al<br /> vencimiento del contrato, no podrá exceder del valor de rescate, el cual deberá<br /> fijarse en el contrato de arrendamiento financiero, si se trata de ejercer opción de<br /> compra sobre bienes inmuebles, los derechos de registro del documento de<br /> compraventa se calcularán sobre el precio de venta que resulte de los límites<br /> establecidos en este artículo.<br /> El precio pagado por la adquisición del bien, así como los derechos y<br /> obligaciones que corresponden a la arrendadora según el contrato de<br /> arrendamiento financiero, constituyen una inversión financiera en cartera de<br /> crédito que la arrendadora amortizará, a medida que recupere dicha inversión por<br /> vía de contraprestaciones dinerarias.<br /> <b>Resolución de Contrato </b><br /> <b>Artículo 122.</b>Si la arrendadora financiera solicita judicialmente la resolución del<br /> contrato por incumplimiento del arrendatario, de las obligaciones contenidas en<br /> el respectivo contrato de arrendamiento, tendrá derecho a que el tribunal, previa<br /> solicitud, decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en<br /> arrendamiento y la designe depositaria judicial del mismo.<br /> Transcurridos cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado el<br /> demandado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento<br /> Civil, la arrendadora podrá, con autorización del tribunal que conoce de la causa<br /> de resolución del contrato, enajenar el bien objeto del contrato o ceder su uso,<br /> salvo acuerdo en contrario de las partes, en el proceso judicial, antes del<br /> vencimiento del plazo aquí indicado.<br /> <b>Responsabilidades del Arrendatario </b><br /> <b>Artículo 123.</b>Las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo del<br /> propietario del bien dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes,<br /> daños a terceros o utilización inadecuada del bien, corresponderán<br /> exclusivamente al arrendatario financiero.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezado de este artículo, las operaciones de<br /> arrendamiento financiero no estarán sometidas a la Ley de Arrendamientos<br /> Inmobiliarios ni a las disposiciones legales sobre arrendamiento establecidas en<br /> otras leyes.<br /> <b>Cuenta Especial </b><br /> <b>Artículo 124.</b>A los fines de facilitar la liquidación y posterior pago de los<br /> créditos otorgados, se asignará al deudor una cuenta especial, no movilizable<br /> mediante cheques, medios electrónicos, o cualquier otra modalidad de pago.<br /> En la cuenta especial sólo podrá depositarse el monto exacto de la cuota que<br /> corresponda al período causado; o las amortizaciones extraordinarias, de<br /> conformidad con lo previsto en el respectivo contrato. En ningún caso, los<br /> montos que se mantengan en dicha cuenta generarán intereses.<br /> <b>PARTE II </b><br /> <b>DE LAS PROHIBICIONES </b><br /> <b>Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 125.</b>Queda prohibido a las arrendadoras financieras:<br /> 1.<br /> Recibir depósitos a la vista, de ahorro o a plazo, excepto los certificados de<br /> ahorro establecidos en el artículo 119 de este Decreto Ley, ni depósitos en<br /> cuenta corriente movilizables mediante cheques o cualquier otro medio<br /> electrónico de pago.<br /> 2.<br /> Otorgar fianzas o cauciones.<br /> 3.<br /> Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa,<br /> manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años;<br /> transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la<br /> empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social.<br /> En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán<br /> superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio de la<br /> arrendadora.<br /> 4.<br /> Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo y demás instituciones financieras, salvo cuando se trate de la<br /> colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores<br /> de sesenta (60) días.<br /> 5.<br /> Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o<br /> inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o<br /> con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> 6.<br /> Constituir arrendamiento financiero sobre derechos, acciones, títulos y<br /> valores.<br /> 7.<br /> Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad<br /> que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>SECCION OCTAVA </b><br /> <b>DE LOS FONDOS DEL MERCADO MONETARIO</b><br /> <b>De los Fondos Monetarios </b><br /> <b>Artículo 126.</b>Los fondos del mercado monetario tienen como objeto vender al<br /> público títulos o valores, así como los derechos y participaciones sobre los<br /> mismos, en fondos de activos líquidos, y otros fondos o modalidades creados con<br /> tal finalidad, en los términos regulados por el presente Decreto Ley a excepción<br /> de los fondos fiduciarios; así como realizar las demás operaciones compatibles<br /> con su naturaleza que hayan sido autorizadas por la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras con las limitaciones que este<br /> Organismo establezca.<br /> <b>Capital Mínimo </b><br /> <b>Artículo 127.</b>Las instituciones que se dediquen a las operaciones indicadas<br /> en el artículo anterior deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo<br /> o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin,<br /> no menor de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo).Los<br /> aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en<br /> efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No<br /> obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la<br /> ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras la calificación de instituciones regionales, se requerirá<br /> un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de Dos Mil<br /> Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, los fondos del mercado<br /> monetario deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a<br /> partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que<br /> corresponda.<br /> <b>Obligaciones de Recompra </b><br /> <b>Artículo 128.</b>Las obligaciones de recompra que asuman los fondos a que se<br /> refiere esta sección y los bancos universales, frente a los adquirentes de derechos<br /> o participaciones, no estarán sujetos a la nulidad de la obligación de rescatar que<br /> se imponga al vendedor en el retracto convencional, establecida en el Código<br /> Civil.<br /> <b>De los Títulos de Inversión </b><br /> <b>Artículo 129.</b>Los fondos a que se refiere esta Sección, sólo podrán adquirir los<br /> siguientes títulos valores para vender o ceder derechos sobre los mismos:<br /> a. Los emitidos o avalados por la República.<br /> b. Los emitidos de conformidad con el presente Decreto Ley y la Ley del<br /> Banco Central de Venezuela.<br /> c. Otros títulos valores previamente autorizados por la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>De la Custodia de los Títulos </b><br /> <b>Artículo 130.</b>La junta administradora de cada institución velará por una<br /> adecuada diversificación de sus inversiones, y por el mantenimiento de medidas<br /> de seguridad relativas a la existencia y conservación de los títulos a que se refiere<br /> este artículo, todo lo cual deberá ser verificado semestralmente por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Las instituciones autorizadas para el ejercicio de las actividades a que se refiere<br /> esta Sección deberán mantener en custodia, en un banco universal o comercial<br /> domiciliado en el país, los títulos y valores adquiridos por ellas con motivo de<br /> tales actividades. El depositario deberá certificar semestralmente o en cualquier<br /> momento que ello le sea requerido por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, el monto total al cual ascienden los títulos o valores<br /> que sean objeto de custodia, la entidad que los emite, así como los plazos de<br /> vencimiento e intereses que devenguen, y si los mismos han sido negociados o<br /> dados total o parcialmente en garantía.<br /> Los fondos que se encuentren imposibilitados para mantener en custodia los<br /> títulos o valores adquiridos en virtud de sus operaciones, debido a la<br /> desmaterialización de los mismos, deberán contar con registros o mecanismos<br /> veraces, que certifiquen fehacientemente su titularidad; así como si los mismos<br /> han sido negociados o dados total o parcialmente en garantía.<br /> Cuando se trate de títulos de deuda emitidos en moneda extranjera, previa<br /> autorización expresa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, la custodia podrá mantenerse en un banco o institución financiera<br /> extranjera de reconocida solvencia domiciliada fuera del territorio nacional. A<br /> tales efectos los fondos del mercado monetario deberán presentar, una<br /> autorización suficiente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras para que solicite al ente custodio la información que estime<br /> conveniente sobre los títulos en custodia, sin limitación alguna; así como<br /> documento contentivo de las instrucciones al banco custodio para que le<br /> suministre a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la<br /> información que ella requiera.<br /> <b>Limitaciones </b><br /> <b>Artículo 131.</b>Los fondos del mercado monetario no podrán emitir derechos o<br /> participaciones sobre los rendimientos por cobrar o futuros de títulos o valores,<br /> ni tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que<br /> exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>SECCION NOVENA </b><br /> <b>DE LAS ENTIDADES DE AHORRO Y PRESTAMO </b><br /> <b>PARTE I </b><br /> <b>OBJETO Y CAPITAL SOCIAL </b><br /> <b>De las Entidades de Ahorro y Préstamo </b><br /> <b>Artículo 132.</b>Las entidades de ahorro y préstamo tienen por objeto crear,<br /> mantener, fomentar y desarrollar condiciones y mecanismos favorables para la<br /> captación de recursos financieros, principalmente ahorros, y su canalización en<br /> forma segura y rentable mediante cualquier tipo de actividad crediticia, hacia la<br /> familia, las sociedades cooperativas, el artesano, el profesional, las pequeñas<br /> empresas industriales y comerciales, y en especial, para la concesión de créditos<br /> destinados a solucionar el problema de la vivienda familiar y facilitar la<br /> adquisición de inmuebles necesarios para el desarrollo de la sociedad.<br /> Igualmente, podrán prestar servicios accesorios y conexos con dic has<br /> operaciones, tales como participar en programas especiales de vivienda, servir de<br /> intermediarios para la canalización de recursos destinados a la artesanía y<br /> pequeñas empresas, transferir fondos dentro del país, aceptar la custodia de<br /> fondos, títulos y objetos de valor, prestar servicios de cajas de seguridad, actuar<br /> como fiduciario y ejecutar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.<br /> Igualmente podrán realizar operaciones de reporto.<br /> <b>Capital Mínimo </b><br /> <b>Artículo 133.</b>Las entidades de ahorro y préstamo deberán tener un capital<br /> pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados<br /> acumulados disponibles para tal fin, no menor de Ocho Mil Millones de<br /> Bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto,<br /> igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de<br /> dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera<br /> del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de<br /> entidad de ahorro y préstamo regional, se requerirá un capital pagado, en las<br /> condiciones antes mencionadas, no menor de Cuatro Mil Millones de Bolívares<br /> (Bs. 4.000.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, las entidades de ahorro y<br /> préstamo deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a<br /> partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que<br /> corresponda.<br /> <b>Denominación </b><br /> <b>Artículo 134.</b>Las entidades de ahorro y préstamo deberán indicar seguidamente<br /> a su denominación social la expresión “entidad de ahorro y préstamo” o la<br /> abreviatura “E.A.P.” Dicha mención deberá constar en toda su papelería,<br /> documentos, correspondencia y publicidad.<br /> <b>Autorización para Actuar como Fiduciario </b><br /> <b>Artículo 135.</b>Las entidades de ahorro y préstamo requerirán autorización de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para actuar como<br /> fiduciarios, mandatarios, comisionistas o para realizar otros encargos de<br /> confianza.<br /> <b>Otras Normas para las Entidades de Ahorro y Préstamo </b><br /> <b>Artículo 136.</b>A los títulos hipotecarios que emitan las entidades de ahorro y<br /> préstamo, les será aplicable el régimen previsto en la Parte III, Sección Cuarta<br /> del Capítulo V del Título I de es te Decreto Ley.<br /> <b>Garantías y Seguros </b><br /> <b>Artículo 137. </b>Las juntas administradoras de las entidades de ahorro y préstamo<br /> velarán porque en los contratos de crédito que se suscriban, se establezcan las<br /> garantías así como los seguros que deberán contratarse para cubrir los riesgos de<br /> los inmuebles dados en garantía.<br /> <b>PARTE II </b><br /> <b>DE LAS PROHIBICIONES </b><br /> <b>Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 138.</b>Queda prohibido a las entidades de ahorro y préstamo:<br /> 1.<br /> Otorgar créditos que no posean garantía hipotecaria inmobiliaria de primer<br /> grado, por un monto que en conjunto exceda del treinta por ciento (30%)<br /> del total de su cartera de créditos, sin perjuicio de que se exijan otras<br /> garantías en resguardo de la solidez patrimonial de la respectiva entidad.<br /> 2.<br /> Conceder créditos que no posean garantía hipotecaria de primer grado, por<br /> plazos superiores a tres (3) años. Este plazo podrá ser hasta de cinco (5)<br /> años si el crédito cuenta con garantía hipotecaria de segundo grado.<br /> 3.<br /> Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25)<br /> años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble<br /> dado en garantía, según avalúo que se practique, el cual no podrá tener más<br /> de seis (6) meses de haberse practicado. La Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras podrá aumentar el plazo indicado en este<br /> numeral.<br /> 4.<br /> Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa,<br /> manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años;<br /> transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la<br /> empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social.<br /> Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas<br /> a la actividad bancaria, no se aplicarán los lí mites y plazos establecidos en<br /> el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo<br /> caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su<br /> conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio de la entidad de ahorro y<br /> préstamo; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la<br /> actividad bancaria.<br /> 5.<br /> Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la<br /> colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores<br /> de sesenta (60) días. En ningún caso podrán adquirir acciones de empresas<br /> domiciliadas en el exterior.<br /> 6.<br /> Realizar inversiones en obligaciones en compañías privadas no inscritas en<br /> el Registro Nacional de Valores.<br /> 7.<br /> Conceder créditos en cuenta corriente o sobregiros sin garantía.<br /> 8.<br /> Otorgar fianzas y cauciones, salvo que previamente se hayan constituido a<br /> favor de la entidad de ahorro y préstamo, garantía real hasta un ciento por<br /> ciento (100%) del monto de la caución o fianza.<br /> 9.<br /> Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o<br /> inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o<br /> con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> 10. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad<br /> que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>SECCION DECIMA </b><br /> <b>DE LAS CASAS DE CAMBIO </b><br /> <b>PARTE I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>De las Casas de Cambio y su Capital Mínimo </b><br /> <b>Artículo 139.</b>Las casas de cambio tienen como objeto realizar operaciones de<br /> compra y venta de billetes extranjeros, de cheques de viajeros, así como las<br /> operaciones de cambio vinculadas al servicio de encomienda electrónica y las<br /> demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza, que hayan sido<br /> autorizadas por el Banco Central de Venezuela, con las limitaciones que este<br /> Organismo establezca. Para operar requerirán autorización de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a cuyos fines<br /> deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la<br /> capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de<br /> Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, las casas de cambio deberán<br /> ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la<br /> modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.<br /> Las casas de cambio no tendrán el carácter de instituciones financieras.<br /> <b>Garantías y Fianzas </b><br /> <b>Artículo 140.</b>Las casas de cambio deberán constituir y mantener una fianza de<br /> fiel cumplimiento expedida por una institución financiera o una empresa de<br /> seguros<i>,</i> conforme lo determine la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras mediante normas de carácter general, con el objeto de<br /> garantizar las operaciones que realice. La garantía deberá ser depositada en un<br /> banco comercial o universal domiciliado en la República Bolivariana de<br /> Venezuela. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> podrá elevar periódicamente el monto de la mencionada garantía, y requerir su<br /> sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.<br /> <b>Operaciones en Moneda Extranjera </b><br /> <b>Artículo 141.</b>El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar los<br /> límites dentro de los cuales podrán las casas de cambio cotizar billetes<br /> extranjeros y cheques de viajeros.<br /> <b>Otras Normas para las Casas de Cambio </b><br /> <b>Artículo 142.</b>Las casas de cambio estarán sometidas a las disposiciones<br /> contenidas en los Capítulos I, II, IX, y X de este Título, y en el Título V, en<br /> cuanto le sean aplicables, según la naturaleza de las operaciones que realice.<br /> <b>De la Publicación de los Estados Financieros </b><br /> <b>Artículo 143.</b>Las casas de cambio están exceptuadas de la obligación de<br /> publicar mensualmente, los estados financieros de sus negocios, la relación de<br /> sus indicadores sobre su situación financiera, prevista en el artículo 194 de este<br /> Decreto Ley, sin perjuicio de la obligación de remitir a la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras la documentación contemplada en el<br /> artículo 198 de el presente Decreto Ley. Sólo estarán obligadas a publicar sus<br /> estados financieros correspondiente al ejercicio anual inmediato anterior, dentro<br /> de los quince (15) días continuos siguientes al cierre de cada ejercicio. Sin<br /> embargo, están en la obligación de consignar la información antes descrita<br /> mensualmente ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, dentro de los plazos establecidos por ésta.<br /> No obstante, cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras considere que existan circunstancias particulares, que incidan en<br /> cualquiera de las informaciones a las que se refiere este artículo, podrá ordenar<br /> su publicación.<br /> <b>De la Autorización de Funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 144.</b>Las casas de cambio deberán obtener la correspondiente<br /> autorización de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras. A tal fin, los accionistas, mediante declaración jurada,<br /> deberán enviar el escrito de solicitud correspondiente, indicando:<br /> 1.<br /> Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número<br /> de cédula de identidad de los accionistas, si son personas naturales. Si se<br /> trata de personas jurídicas, deberá incluirse la denominación social,<br /> Registro de Información Fiscal, domicilio, copias certificadas del<br /> documento constitutivo, de los Estatutos Sociales vigentes y de la<br /> certificación expedida por el órgano competente de acuerdo con los<br /> Estatutos Sociales en la que conste que la sociedad acordó constituir la<br /> casa de cambio. El currículum vitae de cada uno de los accionistas, o la<br /> trayectoria de la persona jurídica, que evidencie su experiencia en materia<br /> económico financiera y en actividades relacionadas con las casas de<br /> cambio; los balances y copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta<br /> de los últimos tres (3) años fiscales.<br /> 2.<br /> La información y documentación necesaria que permita determinar la<br /> honorabilidad y la solvencia de los accionistas, incluyendo participaciones<br /> recíprocas en la propiedad del capital, negocios y asociaciones o sociedades<br /> civiles y mercantiles, operaciones conjuntas y contratos.<br /> 3.<br /> La denominación y el domicilio de la casa de cambio que se proyecta<br /> establecer.<br /> 4.<br /> El monto del capital social, el cual nunca podrá ser inferior al mínimo<br /> establecido en este Decreto Ley y la documentación que permita la<br /> verificación del origen de los recursos que empleará para tal fin.<br /> 5.<br /> Comprobar que el capital aportado por los accionistas se encuentra dentro<br /> del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 6.<br /> Un estudio económico que justifique su establecimiento e incluya los planes<br /> de negocio y los programas operacionales que demuestren la viabilidad de<br /> dichos planes.<br /> 7.<br /> Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se<br /> propone establecer la dirección de la casa de cambio.<br /> 8.<br /> Presentar un proyecto del documento constitutivo y de los estatutos sociales<br /> que la regirán.<br /> <b>Aprobación de la Autorización de Funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 145.</b>Una vez verificados los datos suministrados y cumplidos los<br /> requisitos establecidos en dichas normas, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras admitirá tal solicitud. La decisió n correspondiente<br /> deberá producirse en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de<br /> admisión de la solicitud de autorización de funcionamiento. Dicho lapso podrá<br /> ser prorrogado por una (1) sola vez, por igual período, cuando a juicio de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere<br /> necesario.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir a<br /> los solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera<br /> otros documentos, informaciones o requisitos que estime necesarios o<br /> convenientes.<br /> <b>Formalidad Registral </b><br /> <b>Artículo 146.</b>Los registradores, notarios o jueces no inscribirán los documentos<br /> constitutivos y estatutos sociales de las casas de cambio, si no se presenta la<br /> respectiva autorización de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>PARTE II </b><br /> <b>DE LAS OPERACIONES CONEXAS Y DE LA INTERMEDIACION </b><br /> <b>EN EL MERCADO DE DIVISAS </b><br /> <b>Operaciones de Intermediación de Divisas </b><br /> <b>Artículo 147.</b>Sin perjuicio de las regulaciones que dicte el Banco Central de<br /> Venezuela, los bancos universales, los bancos comerciales, las entidades de<br /> ahorro y préstamo y las casas de cambio podrán dedicarse a realizar operaciones<br /> de corretaje o intermediac ión en el mercado de divisas y anunciar esta actividad.<br /> <b>Servicio de Encomienda Electrónica </b><br /> <b>Artículo 148.</b>Se entiende como operación de cambio vinculada al servicio de<br /> encomienda electrónica, distinta de las operaciones de transferencia de fondos:<br /> 1.<br /> La entrega por parte del cliente a una de las personas autorizadas en el<br /> artículo precedente, afiliada a un sistema central electrónico de información,<br /> traspaso y compensación que funcione a nivel internacional, de una<br /> cantidad determinada de dinero en bolívares, que éste desea enviar hacia el<br /> extranjero, y la posterior recepción, por parte del destinatario, a través de<br /> una agencia en el extranjero afiliada al mismo sistema, de las divisas cuya<br /> entrega se ordenó.<br /> 2.<br /> La recepción por parte del cliente de una determinada cantidad de dinero en<br /> bolívares entregada a él por una de las personas autorizadas en el artículo<br /> 147 de este Decreto Ley, afiliada a un sistema central electrónico de<br /> información, traspaso y compensación que funcione a nivel internacional,<br /> producto de una entrega de divisas realizada en el extranjero a una agencia<br /> afiliada al mismo sistema.<br /> <b>Publicidad de las Cotizaciones </b><br /> <b>Artículo 149.</b>Los bancos universales, los bancos comerciales, entidades de<br /> ahorro y préstamo y casas de cambio regidas por este Decreto Ley que actúen en<br /> el mercado de divisas, deberán anunciar públicamente en sus oficinas mediante<br /> avisos destinados a tal fin, el tipo de cambio para la compra y venta aplicable a<br /> sus operaciones con divisas. Así mismo, deberán mantener actualizadas sus<br /> cotizaciones.<br /> <b>Limitaciones con Instituciones Financieras </b><br /> <b>Artículo 150.</b>Las casas de cambio no podrán realizar entre ellas, ni con los<br /> bancos universales, los bancos comerciales o entidades de ahorro y préstamo,<br /> operaciones que tengan por objeto cheques de viajeros, recibidos por aquéllas en<br /> consignación.<br /> <b>Otras Limitaciones </b><br /> <b>Artículo 151.</b>Las casas de cambio no podrán convenir plazos para la ejecución<br /> de las operaciones que realicen en el mercado de divisas.<br /> <b>Suministro de Información </b><br /> <b>Artículo 152.</b>El Banco Central de Venezuela instruirá acerca de la naturaleza y<br /> periodicidad de la información y documentación de las operaciones en divisas,<br /> que deberán suministrar los bancos universales, los bancos comerciales, las<br /> entidades de ahorro y préstamo y las casas de cambio, así como aquella que éstos<br /> deban solicitar a sus clientes, sin perjuicio de la documentación o información<br /> que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras les requiera.<br /> <b>SECCION UNDECIMA </b><br /> <b>DE LOS OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS </b><br /> <b>De los Operadores Cambiarios Fronterizos </b><br /> <b>Artículo 153.</b>Los operadores cambiarios fronterizos tienen por objeto la<br /> realización de operaciones de compra y venta de divisas en efectivo, así como las<br /> demás operaciones cambiarias compatibles con su naturaleza, que hayan sido<br /> autorizadas por el Banco Central de Venezuela, con las limitaciones que la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establezca.<br /> Solamente en las zonas fronterizas terrestres del país podrán funcionar los<br /> operadores cambiarios fronterizos, por tanto se excluyen expresamente las<br /> regiones insulares.<br /> Corresponde al Banco Central de Venezuela, la potestad de asignar el cupo para<br /> actuar como operadores cambiarios fronterizos en cada localidad de las zonas<br /> fronterizas; llenado el cupo que se establezca no podrá tramitarse ninguna<br /> solicitud para actuar como operador cambiario fronterizo.<br /> <b>Capital Mínimo </b><br /> <b>Artículo 154.</b>Las personas jurídicas que actúen como operadores cambiarios<br /> fronterizos deberán tener un capital pagado en dinero efectivo, no menor de<br /> Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), pagado en efectivo o mediante<br /> la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin.<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, los operadores cambiarios<br /> fronterizos deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a<br /> partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que<br /> corresponda.<br /> <b>Requisitos para la Autorización </b><br /> <b>Artículo 155.</b>Las personas que deseen actuar como operadores cambiarios<br /> fronterizos requerirán la autorización de funcionamiento del Banco Central de<br /> Venezuela, previa evaluación de las solicitudes y documentación por parte de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentada por los<br /> aspirantes, y esta última emitirá opinión correspondiente sobre la solicitud.<br /> Las personas naturales, así como quienes actúen como accionistas deberán enviar<br /> mediante declaración jurada, el escrito de solicitud correspondiente, indicando:1.<br /> Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número<br /> de cédula de identidad de los propietarios o de los accionistas, si son<br /> personas naturales.<br /> 2.<br /> Si se trata de personas jurídicas, deberá incluirse la denominación social,<br /> Registro de Información Fiscal, domicilio, copias certificadas del<br /> documento constitutivo, de los Estatutos Sociales vigentes y de la<br /> certificación expedida por el órgano competente de acuerdo con los<br /> Estatutos Sociales en la que conste que la sociedad acordó constituir al<br /> operador cambiario fronterizo. El currículum vitae de cada uno de los<br /> propietarios o accionistas, o la trayectoria de la persona jurídica, que<br /> evidencie su experiencia; los balances o estados financieros y copia de las<br /> declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años<br /> fiscales.<br /> 3.<br /> La información y documentación necesaria que permita determinar la<br /> honorabilidad y la solvencia de los accionistas, incluyendo vínculos de<br /> consanguinidad, afinidad, participaciones recíprocas en la propiedad del<br /> capital, negocios y asociaciones o sociedades civiles y mercantiles,<br /> operaciones conjuntas y contratos.<br /> 4.<br /> La denominación y domicilio del operador cambiario fronterizo que se<br /> proyecta establecer.<br /> 5.<br /> El monto del capital social, el cual no podrá ser inferior al mínimo<br /> establecido en este Decreto Ley, las operaciones y documentación que<br /> permita la verificación del origen de los recursos que se empleará para tal<br /> fin.<br /> 6.<br /> Comprobar que el capital aportado por los accionistas se encuentre dentro<br /> del territorio venezolano.<br /> 7.<br /> Presentar un proyecto del documento constitutivo y de los estatutos sociales<br /> que la regirán.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá las<br /> normas y procedimientos aplicables a las solicitudes de autorización de<br /> funcionamiento. Una vez verificados los datos suministrados y cumplidos los<br /> requisitos establecidos en dichas normas, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras admitirá tal solicitud. Igualmente deberá emitir su<br /> opinión, para presentarla ante el Banco Central de Venezuela, en un plazo no<br /> mayor de treinta (30) días hábiles bancarios, que se contará a partir de la fecha de<br /> la admisión de la solicitud respectiva ante la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una (1) sola vez,<br /> por igual período, cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras ello fuere necesario.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir a<br /> los solicitantes, mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera<br /> otros documentos, informaciones o requisitos que estime necesarios o<br /> convenientes.<br /> Los registradores, notarios o jueces no inscribirán los documentos constitutivos y<br /> estatutos sociales de los operadores cambiarios fronterizos, si no se presenta la<br /> respectiva autorización de funcionamiento otorgada por el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> <b>Régimen de Supervisión </b><br /> <b>Artículo 156.</b>Las personas naturales o jurídicas autorizadas para funcionar<br /> como operadores cambiarios fronterizos quedan sometidas a la inspección,<br /> vigilancia, supervisión, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Garantía </b><br /> <b>Artículo 157.</b>Los operadores cambiarios fronterizos deberán constituir y<br /> mantener una fianza de fiel cumplimiento, expedida por una institución<br /> financiera o empresa de seguros autorizada conforme a la Ley de Empresas de<br /> Seguros y Reaseguros<i>,</i> con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La<br /> garantía o los documentos respectivos deberán ser depositados en la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> El monto de la fianza será del veinticinco por ciento (25%) del capital mínimo o<br /> de novecientas unidades tributarias (900 U.T) cuando se trate de personas<br /> naturales. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> podrá requerir su sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea conveniente.<br /> <b>Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 158.</b>Queda prohibido a los operadores cambiarios fronterizos:<br /> 1.<br /> Realizar operaciones de compra-venta de cheques de viajero.<br /> 2.<br /> Cobrar comisión por cada operación cambiaria realizada.<br /> 3.<br /> Abrir agencias y sucursales.<br /> 4.<br /> Realizar servicios de encomienda electrónica.<br /> <b>Suspensión y Revocatoria </b><br /> <b>Artículo 159.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> podrá solicitar al Banco Central de Venezuela la revocatoria de autorización de<br /> funcionamiento para actuar como operador cambiario fronterizo; o suspender el<br /> ejercicio de las actividades o clausurar el local donde ejerce sus funciones,<br /> temporalmente y conforme a los siguientes lineamientos:<br /> 1.<br /> Cuando el juicio penal que se le siga a los operadores cambiarios<br /> fronterizos, o a los propietarios, accionistas o directores de las personas<br /> jurídicas que actúen como tal, culmine en condena penal definitivamente<br /> firme que implique privación de libertad por un hecho relacionado<br /> directamente con sus funciones como operador cambiario fronterizo, o por<br /> un hecho contemplado en el presente Decreto Ley o en la Ley Orgánica<br /> Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la revocatoria de la<br /> autorización de funcionamiento para actuar como operador cambiario<br /> fronterizo, procederá de pleno derecho.<br /> 2.<br /> Cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras surjan elementos que conlleven a la clausura preventiva del<br /> local donde el operador cambiario fronterizo ejerce sus funciones.<br /> <b>Normativa Prudencial </b><br /> <b>Artículo 160.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> dictará las normas prudenciales referidas a la autorización y funcionamiento<br /> aplicables a los operadores cambiarios fronterizos.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>DE LOS GRUPOS FINANCIEROS </b><br /> <b>De los Grupos Financieros </b><br /> <b>Artículo 161.</b>Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de<br /> este Decreto Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras<br /> instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de<br /> decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.<br /> Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco,<br /> institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras<br /> sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto<br /> del mismo:<br /> 1.<br /> Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento<br /> (50%) de su capital o patrimonio.<br /> 2.<br /> Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de<br /> dirección o administración.<br /> 3.<br /> Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración,<br /> mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra<br /> modalidad.<br /> También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas<br /> personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí<br /> vinculación accionaria, financie ra, organizativa o jurídica, y existan fundados<br /> indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a<br /> derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este<br /> Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los<br /> negocios realizados con el respectivo ente.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir<br /> dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los<br /> supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o<br /> algunas de las instituciones regidas por este Decreto Ley y otras empresas,<br /> influencia significativa o control.<br /> Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución<br /> financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas<br /> sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas<br /> operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando<br /> un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de<br /> otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen<br /> respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por<br /> ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.<br /> Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero,<br /> aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco,<br /> entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que<br /> constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencien<br /> relaciones operacionales o de crédito.La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras también<br /> incluirá en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las<br /> sociedades propietarias de acciones de las instituciones financieras integrantes<br /> del grupo, que controlen dichas instituciones.<br /> <b>De las Filiales, Afiliadas y Relacionadas </b><br /> <b>Artículo 162.</b>El término empresas a que se refiere el artículo anterior<br /> comprende también las filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas<br /> en el país, cuyo objeto o actividad principal sea complementario o conexo al de<br /> los bancos, otras instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo.<br /> Conforme a lo establecido en la presente Sección, las filiales, afiliadas y<br /> relacionadas domiciliadas o constituidas en el exterior, formarán parte integrante<br /> del grupo financiero respectivo.<br /> <b>Inclusión al Grupo Fina nciero </b><br /> <b>Artículo 163.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> queda facultada para determinar los bancos, instituciones financieras y entidades<br /> de ahorro y préstamo que forman parte de un grupo financiero, conforme a lo<br /> señalado en los artículos 161 y 162 de este Decreto Ley. La Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras excluirá a una empresa o institución de<br /> un grupo financiero, cuando cesaren las causas que motivaron su vinculación.<br /> <b>Supervisión Coordinada </b><br /> <b>Artículo 164.</b>En caso de que en el grupo financiero participen sociedades o<br /> empresas, sometidas al control de dos (2) o más autoridades supervisoras, éstas<br /> acordarán los procedimientos conforme a los cuales se realizarán dichas labores<br /> de control. La coordinación de estas labores corresponderá a la autoridad<br /> supervisora que controle el sector de sociedades o empresas, que reúnan la<br /> mayor cantidad de activos del grupo. A tales efectos, se constituirá un comité de<br /> coordinación interinstitucional integrado por el Presidente del Banco Central de<br /> Venezuela, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el<br /> Superintendente de Seguros y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores,<br /> o por los funcionarios que cada uno de ellos designe.<br /> <b>Coordinador </b><br /> <b>Artículo 165.</b>Cada grupo financiero tendrá como coordinador responsable, a los<br /> efectos previstos en el presente Capítulo, al banco, institución financiera o<br /> entidad de ahorro y préstamo autorizado a funcionar en el país, que dentro del<br /> grupo tenga la mayor cantidad de activos reflejados en su balance.<br /> <b>De las Obligaciones del Coordinador </b><br /> <b>Artículo 166.</b>El coordinador responsable de cada grupo financiero tiene, entre<br /> otras, las siguientes obligaciones:<br /> 1.<br /> Consolidar o combinar, según el caso, los estados financieros del grupo, de<br /> acuerdo con las prescripciones establecidas por la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 2.<br /> Aprobar en Asamblea General Ordinaria los estados financieros<br /> consolidados e individuales de la matriz o combinados dependiendo del<br /> caso.<br /> 3.<br /> Ordenar que las auditorias del grupo financiero se realicen por los mismos<br /> auditores externos, cuando así lo requiera la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras. Recabar y suministrar a la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras toda la información que ésta le<br /> requiera sobre las operaciones que se realicen entre las empresas,<br /> domiciliadas o no en Venezuela, que integran el grupo financiero.<br /> <b>Declaración Institucional </b><br /> <b>Artículo 167.</b>La junta administradora o directiva del banco, institución<br /> financiera o entidad de ahorro y préstamo que funja como coordinador<br /> responsable de un grupo financiero deberá consignar ante la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, finalizado cada período semestral, la<br /> declaración institucional del grupo financiero coordinado.<br /> La declaración institucional a que hace referencia el presente artículo deberá<br /> incluir todos aquellos bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y<br /> préstamo y empresas donde el grupo financiero tenga influencia significativa, así<br /> como los pasivos laborales que tengan. La Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras podrá establecer, en forma general o para cada caso en<br /> particular, las especificaciones que deberá contener la declaración institucional.<br /> En caso que el banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo no<br /> conforme un grupo financiero, deberá declarar dicha condición.<br /> <b>Otros Criterios de Vinculación </b><br /> <b>Artículo 168.</b>A los efectos de la inspección, supervisión, vigilancia, regulación<br /> y control que ejerce la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, ésta podrá determinar que existe relación entre bancos, instituciones<br /> financieras, entidades de ahorro y préstamo y empresas cuya actividad no sea<br /> complementaria o conexa a éstos, y sin que conformen un grupo financiero,<br /> cuando se configuren los supuestos previstos en el numeral 7 del artículo 185 de<br /> este Decreto Ley.<br /> También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas, aquellas<br /> personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí<br /> vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados<br /> indicios, de haberse utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este<br /> Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los<br /> negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerada<br /> relacionada la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente<br /> la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las<br /> personas jurídicas referidas.<br /> <b>Suministro de Información </b><br /> <b>Artículo 169.</b>Conforme a los términos previstos en el artículo anterior, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá solicitar<br /> cualquier información de las personas naturales y de las empresas no financieras<br /> o cuya actividad no sea complementaria o conexa a los bancos, instituciones<br /> financieras y entidades de ahorro y préstamo con las cuales exista una relación, a<br /> los fines de determinar, entre otras cosas, su incidencia en la situación jurídica,<br /> financiera y económica de la institución financiera o grupo financiero.<br /> <b>Efectos de los Traspasos de Acciones </b><br /> <b>Artículo 170.</b>La condición de empresa relacionada, con base en la participación<br /> accionaria referida en el artículo 161 del presente Decreto Ley, no será alterada o<br /> desvirtuada por los traspasos accionarios ni por las cesiones de acciones en<br /> garantía que se hagan, a menos que las referidas operaciones sean aprobadas por<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>DE LA PARTICIPACION DE LA INVERSION EXTRANJERA </b><br /> <b>EN LA INTERMEDIACION FINANCIERA </b><br /> <b>Modalidades de la Inversión Extranjera </b><br /> <b>Artículo 171.</b>La participación de la inversión extranjera en la actividad de<br /> intermediación financiera nacional podrá realizarse mediante:<br /> a.<br /> La adquisición de acciones en bancos, entidades de ahorro y préstamo y<br /> demás instituciones financieras existentes.<br /> b.<br /> El establecimiento de bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras<br /> instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros.<br /> c.<br /> El establecimiento de sucursales de bancos e instituciones financieras<br /> extranjeros.<br /> Los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras con<br /> capital extranjero, así como las sucursales de bancos e instituciones financieras<br /> extranjeros, establecidos o que se establezcan en el país, quedarán sometidos a<br /> las mismas normas previstas en este Decreto Ley para los bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo y demás instituciones financieras nacionales.<br /> <b>Autorización para Realizar Operaciones </b><br /> <b>Artículo 172.</b>El establecimiento o apertura de bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo y otras instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas<br /> extranjeros o el establecimiento de sucursales de bancos constituidos en el<br /> exterior, para operar en el país, requerirá autorización de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, oída la opinión del Banco Central de<br /> Venezuela, la cual será vinculante.<br /> <b>Otras Normas Aplicables </b><br /> <b>Artículo 173.</b>Las solicitudes de autorización para el establecimiento o apertura<br /> de bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras<br /> propiedad de bancos o inversionistas extranjeros quedan sometidas, además de lo<br /> dispuesto en este Capítulo, a las disposiciones del Título I Capítulo II de este<br /> Decreto Ley<i>,</i> y demás normas que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras. Dichas disposiciones regirán las solicitudes de<br /> autorización para la apertura de sucursales de bancos y otras instituciones<br /> financieras extranjeras, en cuanto les sean aplicables.<br /> No se requerirá el número mínimo de promotores o accionistas a que se refieren<br /> los artículos 7 y 11 numeral 2 de este Decreto Ley, cuando se trate del<br /> establecimiento o apertura de un banco u otra institución financiera propiedad de<br /> bancos o instituciones financieras extranjeros.<br /> <b>Requisitos para la Autorización </b><br /> <b>Artículo 174.</b>Las solicitudes de autorización para el establecimiento de<br /> sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeros, así como para la<br /> promoción y funcionamiento de bancos y otras instituciones financieras<br /> propiedad de bancos o inversionistas extranjeros, en lo que les sea aplicable,<br /> deberán acompañarse de sendas copias en idioma castellano, de los siguientes<br /> requisitos o documentos:<br /> 1.<br /> El acta constitutiva de la casa matriz, la autorización que ampare su<br /> existencia en el país de origen y los estatutos vigentes.<br /> 2.<br /> La prueba de que la sociedad solicit ante puede legalmente, de acuerdo con<br /> sus estatutos y las leyes de su país de origen, establecer sucursales en la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> 3.<br /> Los estados financieros debidamente auditados por contadores públicos en<br /> ejercicio independiente de la profesión e informes anuales de la empresa,<br /> correspondientes a los últimos cinco (5) años.<br /> 4.<br /> La porción de capital asignado para sus operaciones en la República<br /> Bolivariana de Venezuela, cuyo monto deberá ser igual o mayor al mínimo<br /> establecido en este Decreto Ley para cada tipo de banco o institución<br /> financiera, con prueba suficiente, a juicio de la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras, de haberse hecho efectiva dicha<br /> asignación y que dicho capital esté disponible en el territorio de la<br /> República.<br /> 5.<br /> Prueba de la reciprocidad concedida, si fuere el caso.<br /> 6.<br /> Cualquier otra información que, a juicio de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras sea conveniente o necesaria para la cabal<br /> evaluación de la solicitud.<br /> <b>Del Domicilio </b><br /> <b>Artículo 175.</b>Los bancos o instituciones financieras extranjeros que establezcan<br /> sucursales en Venezuela, se considerarán domiciliados en el país y deben<br /> cumplir con las formalidades señaladas en el Código de Comercio.<br /> <b>Responsabilidad del Capital </b><br /> <b>Artículo 176.</b>La asignación de capital para sus operaciones en Venezuela, no<br /> limita la responsabilidad que corresponde al banco o institución financiera<br /> extranjero, en relación a la totalidad de su capital por sus operaciones en<br /> Venezuela.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <b>DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACION DE BANCOS E </b><br /> <b>INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJERAS </b><br /> <b>Instituciones Financieras No Domiciliadas </b><br /> <b>Artículo 177.</b>Los bancos e instituciones financieras extranjeros no domiciliados<br /> en el país únicamente podrán actuar a través de bancos y demás instituciones<br /> financieras establecidos o domiciliados en Venezuela, o por intermedio de las<br /> oficinas de representación a que se contrae el presente Capítulo. No obstante,<br /> podrán constituir apoderados judiciales para la defensa de sus derechos y<br /> contratar los servicios profesionales que requieran.<br /> <b>De las Oficinas de Representación </b><br /> <b>Artículo 178.</b>Las solicitudes de autorización para el establecimiento de oficinas<br /> de representación de bancos o instituciones financieras extranjeros deberán<br /> cumplir los requisitos y formalidades que establezca la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante normas generales, las cuales<br /> decidirán sobre las solicitudes, en un plazo no mayor de dos (2) meses contados<br /> a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. Si transcurrido ese lapso aún<br /> no ha sido admitida, los solicitantes tendrán derecho a ser informados del estado<br /> en que se encuentra su solicitud y de las razones en que se fundamenta esta<br /> situación.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá revocar<br /> la autorización otorgada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el<br /> presente Decreto Ley y en otras leyes de la República, si fuere el caso.<br /> El cambio de domicilio o de ubicación de las oficinas de representación, la<br /> clausura de sus oficinas y la designación de sus representantes, requerirá<br /> autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 179.</b>Las oficinas de representación no podrán recib ir ni directa ni<br /> indirectamente por cuenta propia o ajena, depósitos de ninguna clase, ni<br /> intervenir en la realización de operaciones pasivas que impliquen captación de<br /> recursos del público, a cuyo efecto deberán abstenerse de proporcionar<br /> información o de efectuar gestión o trámite alguno relacionado con este tipo de<br /> operaciones. El incurrir en este tipo de operaciones será considerado como falta<br /> grave, conforme a lo previsto en el artículo 420 de este Decreto Ley.<br /> <b>Ambito de Actuación </b><br /> <b>Artículo 180.</b>Las oficinas de representación sólo podrán actuar como enlace<br /> entre sus representados y las personas naturales o jurídicas beneficiarias de<br /> créditos que aquellos les concedan, a cuyo efecto suministrarán información a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relativa a los<br /> términos, condiciones, modalidades y características de las operaciones de que se<br /> trate.<br /> En todo caso, las oficinas de representación deberán colocar en sus respectivas<br /> sedes administrativas, un aviso donde se indique que no se encuentran<br /> autorizadas para captar fondos del público.<br /> <b>De la Fianza </b><br /> <b>Artículo 181.</b>Las oficinas de representación deberán constituir y mantener una<br /> fianza de fiel cumplimiento expedida por una institución financiera o una<br /> empresa de seguros<i>,</i> conforme lo determine la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras mediante normas de carácter general, con el<br /> objeto de garantizar las obligaciones que adquiera en el ejercicio de sus<br /> actividades. La garantía deberá ser depositada en un banco comercial o universal<br /> domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Suministro de Información </b><br /> <b>Artículo 182.</b>Las oficinas de representación deberán suministrar a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Banco Central<br /> de Venezuela, con la periodicidad que se establezca, o en la oportunidad en que<br /> les sea requerida, una relación de los créditos otorgados por su representado en el<br /> país, la cual contendrá todos los datos e informaciones que les sean exigidos.<br /> Asimismo, están obligadas a suministrar a dichos organismos, cuantos informes<br /> verbales o escritos les pidan sobre cualesquiera de sus actividades. Igualmente,<br /> sus actividades estarán sujetas a las disposiciones que dicte la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la inspección, vigilancia y<br /> fiscalización de dicho Organismo.<br /> Informarán, además, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, con la periodicidad que ésta determine, sobre la nómina y<br /> remuneración de su personal, así como las razones que las justifiquen. El citado<br /> Organismo podrá limitar dicho personal a las necesidades reales de la<br /> correspondiente oficina.<br /> <b>Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 183.</b>Las oficinas de representación no podrán realizar ningún tipo de<br /> publicidad sobre sus actividades en el país. Podrán, sin embargo, identificar las<br /> oficinas donde funcionen con la denominación del banco o institución financiera<br /> representado, en los términos que determine la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <b>DE LAS LIMITACIONES Y PROHIBICIONES </b><br /> <b>Limitación al Uso de las Denominaciones </b><br /> <b>Artículo 184.</b>A excepción de las empresas autorizadas conforme a este Decreto<br /> Ley, ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar en su denominación, lemas<br /> comerciales, marcas o documentación ordinaria o comercial, las palabras<br /> “Banco”, “Banco Comercial”, “Banco Hipotecario”, “Banco Universal”, “Banco<br /> Múltiple”, “Banco de Inversión”, “Banco de Desarrollo”, “Banco de Segundo<br /> Piso”, “Institución o Sociedad Financiera”, “Entidad de Ahorro y Préstamo”,<br /> “Grupo o Consorcio Financiero”, “Arrendadora Financiera”, “Fondo de<br /> Participaciones”, “Casa de Cambio”, “Operador Cambiario Fronterizo”,<br /> “Instituto de Crédito”, “Emisora de Tarjeta de Crédito” o términos afines o<br /> derivados de dichas palabras, o abreviaturas, o equivalentes en su traducción a<br /> otros idiomas distintos al castellano<i>.<br /> <b>Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 185.</b>Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y<br /> demás instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley:<br /> 1.<br /> Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase, a sus<br /> presidentes, vice-presidentes, directores, consejeros, asesores, gerentes de<br /> área y secretarios de la junta directiva, o cargos similares, así como a su<br /> cónyuge separado o no de bienes, y parientes dentro del cuarto (4º) grado de<br /> consanguinidad y segundo (2° ) de afinidad.<br /> Se exceptúan de esta prohibición:a.<br /> Los créditos hipotecarios para vivienda principal.<br /> b.<br /> Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.<br /> 2.<br /> Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a sus<br /> funcionarios o empleados y a su cónyuge separado o no de bienes.<br /> Se exceptúan de esta prohibición:a.<br /> Los créditos hipotecarios para vivienda principal.<br /> b.<br /> Los préstamos que conforme a programas generales de crédito hayan<br /> sido concedidos a dicho personal para cubrir necesidades razonables,<br /> entendiéndose como tales, aquellos créditos o financiamientos<br /> orientados a cubrir gastos de subsistencia o mejoras, dentro de los<br /> límites económicos del grupo a ser beneficiario, tales como la<br /> adquisición o reparación de vehículos, gastos médicos, créditos para<br /> estudio, o similares.<br /> c.<br /> Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.<br /> 3.<br /> Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a los<br /> accionistas que posean alguna de las siguientes características:<br /> a.<br /> Tenencia accionaria equivalente a una proporción igual o superior al<br /> diez por ciento (10%) del capital social del banco, entidades de ahorro<br /> y préstamo o institución financiera de que se trate.<br /> b.<br /> Poder de voto en la Asamblea de Accionistas en una proporción igual<br /> o superior al diez por ciento (10%) del capital social del banco,<br /> entidades de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate.<br /> c.<br /> Participación equivale nte a un cuarto (1/4) o más del total de<br /> miembros de la junta administradora del banco, entidades de ahorro y<br /> préstamo o institución financiera respectiva.<br /> 4.<br /> Otorgar créditos de cualquier clase a los funcionarios o empleados de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo<br /> excepción expresa de la Ley.<br /> 5.<br /> Otorgar créditos de cualquier clase a personas naturales o jurídicas que no<br /> presenten un balance general o estado de ingresos y egresos suscrito por el<br /> interesado, formulado cuando más con un (1) año de antelación, a menos<br /> que constituya garantía específica a tales fines. En el caso de personas<br /> jurídicas, deben presentar sus estados financieros auditados por contadores<br /> públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito<br /> solicitado exceda de un monto equivalente a dos mil cuatrocientas unidades<br /> tributarias (2.400 U.T.). La Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras podrá exigir, si se trata de personas naturales, que<br /> sus balances o estados de ingresos y egresos sean dictaminados por<br /> contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el<br /> crédito solicitado exceda de un monto equivalente a cuatro mil ochocientas<br /> unidades tributarias (4.800 U.T.).<br /> 6.<br /> Otorgar créditos de cualquier clase a una sola persona natural o jurídica, por<br /> cantidad o cantidades que excedan en su totalidad del diez por ciento (10%)<br /> del patrimonio del banco, entidades de ahorro y préstamo u otras<br /> instituciones financieras. La Superintendencia de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras podrá autorizar el incremento de este límite,<br /> cuando las circunstancias así lo aconsejen.<br /> 7.<br /> Otorgar créditos de cualquier clase a personas vinculadas directa o<br /> indirectamente entre sí, por cantidades que excedan en su totalidad del<br /> veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco, entidad de ahorro y<br /> préstamo, o institución financiera.<br /> A los fines de esta limitación, las personas se considerarán vinculadas entre<br /> sí, en los siguientes casos:<br /> a.<br /> Las personas naturales respecto a sus cónyuges, separados o no de<br /> bienes, y parientes dentro del cuarto (4° ) grado de consanguinidad y<br /> segundo (2° ) de afinidad, así como a las sociedades mercantiles o<br /> civilesdonde éstas tengan una participación individual superior al<br /> veinte por ciento (20%)del patrimonio, según sea el caso; o cuando en<br /> la administración de la sociedaden cuestión, su participación sea<br /> equivalente a un cuarto (1/4) o más del total de miembros de la Junta<br /> Administradora del banco o instituciónfinanciera respectiva.<br /> b.<br /> Las personas jurídicas respecto a sus accionistas o socioscuando éstos<br /> tengan una participación individual mayor del veinte por ciento (20%)<br /> de patrimonio, según sea el caso; o que la respectiva participación sea<br /> equivalente a un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la<br /> junta administradora de la sociedad en cuestión.<br /> c.<br /> Las personas jurídicas que tengan directa o indirectamente uno (1) o<br /> más accionistas o socios comunes y éstos posean en las empresas una<br /> participación individual mayor del veinte por ciento (20%) de<br /> patrimonio, según sea el caso; o cuando un cuarto (1/4) o más del total<br /> de los miembros de la junta administradora de las personas jurídicas<br /> coincidan.<br /> Los límites previstos en este numeral se extenderán a los créditos garantizados<br /> por las personas consideradas vinculadas, según los literalesa, b y c de este<br /> numeral.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá<br /> establecer otros criterios de vinculación o modificar los porcentajes aquí<br /> establecidos, según lo previsto en este artículo.<br /> 8.<br /> Otorgar directa o indirectamente, créditos de cualquier clase, a personas<br /> naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al respectivo banco, entidad<br /> de ahorro y préstamo, u otra institución financiera, conforme a los<br /> parámetros previstos en este Decreto Ley.<br /> 9.<br /> Realizar cualquier operación de crédito, como acreedor o deudor,<br /> incluyendo anticipos, descuentos, redescuentos y fianzas, garantizados con<br /> sus propias acciones so pena de nulidad de dicha operación, salvo que dicho<br /> gravamen haya sido autorizado expresamente por la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 10. Ser propietario de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento<br /> de sus propias oficinas, agencias o sucursales, o para sus almacenes de<br /> depósitos, con las excepciones previstas en el artículo 190 de este Decreto<br /> Ley. En todo caso, por un lapso de tres (3) años, no podrán arrendar o<br /> subarrendar para su uso aquellos inmuebles que hayan sido de su propiedad.<br /> 11. Tener como presidente a personas que desempeñen igual cargo en otros<br /> bancos o instituciones financieras de la misma naturaleza, o en aquellos<br /> que, siendo de diferente naturaleza, pertenezcan a otro grupo financiero.<br /> 12. Tener como miembros de la junta administradora a personas que formen<br /> parte de la junta administradora de otro banco, entidad de ahorro y préstamo<br /> o institución financiera sometido a las disposiciones de este Decreto Ley, o<br /> en compañía de seguros o casas de bolsa. Esta limitación no se aplicará<br /> respecto acargos en juntas administradoras de bancos, instituciones<br /> financieras, casas de bolsa o compañía de seguros pertenecientes a un<br /> mismo grupo financiero.<br /> 13. Cobrar los intereses sobre el monto total de cada operación de crédito que<br /> realicen sin tener en cuenta las amortizaciones sobre capital; a tal efecto, los<br /> intereses deben calcularse, en todo caso, sobre los saldos deudores.<br /> 14. Otorgar financiamiento con ocasión de la venta de cualquiera de sus activos<br /> por plazos mayores a los permitidos por este Decreto Ley, de acuerdo con la<br /> naturaleza de las instituciones.<br /> 15. Vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza<br /> a sus accionistas, presidentes, vicepresidentes, directores, administradores,<br /> comisarios, consejeros, asesores, gerentes, secretarios u otros funcionarios<br /> de rango ejecutivo.<br /> 16. Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u otras modalidades similares que<br /> tengan por objeto la concesión de premios, u otro mecanismo fundamentado<br /> en el azar para captar o mantener clientes. Cuando el mercado así lo<br /> justifique, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> podrá establecer excepciones, mediante normas de carácter general, siempre<br /> que no se modifiquen las condiciones establecidas para el mismo tipo de<br /> cuenta de que se trate, sea a la vista, a plazo o de ahorro.<br /> 17. La adquisición de carteras de créditos pertenecientes a personas naturales o<br /> jurídicas relacionadas al banco, entidad de ahorro y préstamo o institución<br /> financiera, de conformidad con los criterios establecidos en el presente<br /> Decreto Ley.<br /> 18. Pagar a sus presidentes, vic epresidentes, directores, consejeros, asesores y<br /> administradores, así como a sus cónyuges, separado o no de bienes, y<br /> parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad y segundo (2º) de<br /> afinidad, sueldos, salarios, primas, bonos y demás remuneraciones<br /> similares, que en conjunto excedan el veinte por ciento (20%) de los gastos<br /> de transformación del ejercicio.<br /> 19. Actuar como fiduciario o fideicomitente con personas naturales o jurídicas<br /> vinculadas o relacionadas al respectivo banco o institución financiera,<br /> conforme a los parámetros previstos en este Decreto Ley.<br /> La totalidad de los préstamos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este<br /> artículo estará limitada a un máximo de diez por ciento (10%) del patrimonio del<br /> banco, entidades de ahorro y préstamo u otra institución financiera de que se<br /> trate. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá<br /> elevar este límite hasta el veinte por ciento (20%) de dicho patrimonio, mediante<br /> normas de carácter general.<br /> <b>Operaciones Interbancarias </b><br /> <b>Artículo 186.</b>Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, quedan<br /> autorizadas las operaciones interbancarias, que comprenden todas aquellas<br /> operaciones que pacten y realicen exclusivamente las instituciones financieras<br /> entre sí, activas y pasivas, como el otorgamiento de créditos con cargo a la<br /> cuenta de depósito en el Banco Central de Venezuela, la contratación de<br /> garantías, cartas de crédito, aceptaciones comerciales, operaciones de confianza<br /> y fideicomiso y cualesquiera otras operaciones propias de las instituciones<br /> financieras, de conformidad con la ley. Las operaciones aquí indicadas deben<br /> tener, en todo caso, un legítimo carácter comercial o financiero.<br /> <b>Normativa Prudencial </b><br /> <b>Artículo 187.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> mediante normas de carácter general, podrá modificar los porcentajes y montos<br /> señalados en el artículo 185 del presente Decreto Ley y ampliar los supuestos de<br /> relación. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá<br /> dictar normas para definir el otorgamiento directo e indirecto de créditos y<br /> calificará los créditos a personas relacionadas o vinculadas en sus distintos<br /> supuestos. Asimismo, establecerá los apartados y provisiones que deban<br /> constituirse cuando los riesgos asumidos así lo aconsejen. Las normas aquí<br /> previstas atenderán a la finalidad de las limitaciones incluidas en el artículo 185<br /> de este Decreto Ley, y tomarán en consideración las pautas de aceptación general<br /> aplicables en estas materias.<br /> <b>De las Tarjetas de Crédito </b><br /> <b>Artículo 188.</b>Se excluyen de las prohibiciones a que se refiere el artículo 185 de<br /> este Decreto Ley, los créditos derivados del uso de tarjetas de crédito, cuando los<br /> términos y límites a que esté sujeto el uso de la tarjeta de crédito no sean<br /> diferentes a los que se ofrecen al público en general y los beneficiarios<br /> demostraren tener capacidad de pago de acuerdo con sus recursos económicos.<br /> <b>Operaciones de Crédito </b><br /> <b>Artículo 189.</b>A los efectos de este Decreto Ley, se consideran como:<br /> 1.<br /> Crédito: las operaciones de arrendamiento financiero, descuento de<br /> facturas, préstamos, cartas de crédito, descuentos, anticipos, garantías y<br /> cualesquiera otras modalidades de financiamiento u operaciones activas<br /> realizadas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo u otras<br /> instituciones financieras.<br /> 2.<br /> Créditos al Consumo: el financiamiento rotativo a corto plazo, realizado por<br /> los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones<br /> financieras, otorgado por cualquier medio a personas naturales, para<br /> efectuar de manera directa operaciones de compra en establecimientos<br /> comerciales o pago de servicios, dentro y fuera del territorio nacional, hasta<br /> por la cantidad de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), y<br /> cuyo monto es recuperable a través del pago de cuotas consecutivas.<br /> 3.<br /> Se incluyen dentro de este tipo de créditos, las operaciones realizadas a<br /> través del sistema de tarjetas de crédito o cualquier medio informático,<br /> magnético o telefónico, por personas naturales o jurídicas.<br /> 4.<br /> Créditos a Corto Plazo: son aquellos cuya vigencia no excederá el plazo de<br /> tres (3) años.<br /> 5.<br /> Créditos a Mediano Plazo: son aquellos cuya vigencia excede el plazo de<br /> tres (3) años sin superar los cinco (5) años.<br /> 6.<br /> Créditos a Largo Plazo: son aquellos con vigencia superior a cinco (5)<br /> años.<br /> En todo caso la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> mediante normativa prudencial de carácter general, podrá modificar los<br /> parámetros para calificar los créditos como de corto, mediano y largo plazo.<br /> <b>Otras Limitaciones y Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 190.</b>No obstante las prohibiciones y limitaciones establecidas en este<br /> Capítulo, las personas regidas por el presente Decreto Ley podrán,<br /> excepcionalmente, adquirir toda clase de valores, bienes muebles o inmuebles,<br /> cuando se vieren obligados a ello, para poner a salvo sus derechos, con motivo<br /> de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, sujetándose a lo dispuesto en<br /> este artículo.<br /> En cada caso, deberán enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras una información detallada de dichos bienes, dentro de<br /> un plazo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de<br /> adquisición, con las siguientes especificaciones:<br /> 1.<br /> Fecha de adquisición.<br /> 2.<br /> Propietario anterior.<br /> 3.<br /> Modo de adquisición.<br /> 4.<br /> Valor estimado del bien, según avalúo practicado por peritos avaluadores<br /> inscritos en el registro llevado por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> instituciones Financieras.<br /> 5.<br /> Valor con que figura en los libros.<br /> 6.<br /> Motivo de la adquisición y circunstancias que la justificaron.<br /> 7.<br /> Copia del documento de registro de propiedad a nombre del banco, entidad<br /> de ahorro y préstamo e institución financiera.<br /> 8.<br /> Los demás datos que exija la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> Los bienes adquiridos no podrán conservarse por más de un (1) año, si se trata de<br /> bienes muebles o valores, ni por más de tres (3) años, si se trata de inmuebles,<br /> contados en ambos casos a partir de la fecha de adquisición.<br /> En todo caso, no podrá registrarse como ingreso el valor de la venta del bien,<br /> hasta tanto el precio sea efectivamente cobrado.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá<br /> establecer apartados especiales para cubrir cualquier contingencia derivada de la<br /> adquisición de bienes a que se refiere este artículo.<br /> <b>Liquidación de los Bienes Recibidos en Pago </b><br /> <b>Artículo 191.</b>Cuando se trate de la liquidación de bienes recibidos en pago, no<br /> se aplicarán las limitaciones y prohibiciones establecidas en los numerales 6 y 7<br /> del artículo 185 de este Decreto Ley, para la concesión de créditos a quienes<br /> tengan interés en la adquisición del activo de que se trate.<br /> <b>Del Sistema de Información Central de Riesgos </b><br /> <b>Artículo 192.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones<br /> financieras y demás personas jurídicas cuyas leyes especiales les permitan o<br /> atribuyan facultades crediticias y que hayan sido autorizadas para ingresar al<br /> Sistema de Información Central de Riesgos, deberán enviar a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los plazos y<br /> con las especificaciones que ésta indique, una relación pormenorizada de sus<br /> deudores, a los fines de mantener actualizado dicho sistema.<br /> Toda la información contenida en este sistema tendrá carácter confidencial en los<br /> términos que señalen las normas que dicte al efecto la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> La información contenida en el Sistema de Información Central de Riesgos<br /> podrá ser suministrada a los clientes de los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, y demás instituciones financieras directamente afectados, o en su<br /> defecto a sus apoderados, debidamente facultados para ello; sin menoscabo de lo<br /> previsto en el artículo 233 de el presente Decreto Ley.<br /> Dicha información será proporcionada en forma sistemática, integrada y<br /> oportuna.<br /> <b>CAPITULO X </b><br /> <b>DE LA CONTABILIDAD, ESTADOS FINANCIEROS E </b><br /> <b>INFORMES</b><br /> <b>De la Contabilidad </b><br /> <b>Artículo 193.</b>La contabilidad de los bancos, entidades de ahorro y préstamo,<br /> otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la<br /> supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> deberá llevarse de acuerdo con la normativa prudencial y el Código de Cuentas e<br /> instrucciones que para cada tipo de empresas establezca la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales se orientarán conforme a los<br /> principios de contabilidad de aceptación general, y los principios básicos<br /> internacionales aceptados por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones<br /> activas, pasivas, directas o contingentes, derivadas de los actos y contratos<br /> realizados.<br /> <b>De los Estados Financieros </b><br /> <b>Artículo 194.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones<br /> financieras, casas de cambio y demás empresas referidas en el artículo anterior,<br /> deben presentar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, según lo que ésta disponga, sobre su forma, contenido y demás<br /> requisitos, para cada tipo de empresa, lo siguiente:<br /> 1.<br /> Un balance general y estado de resultados de sus operaciones durante el<br /> mes inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos<br /> siguientes al respectivo mes.<br /> 2.<br /> Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada<br /> trimestre, la cual deberá enviarse dentro de los primeros quince (15) días<br /> continuos siguientes al respectivo trimestre.<br /> 3.<br /> Un balance general y estado de resultado correspondientes al ejercicio<br /> semestral inmediato anterior, dentro de los primeros quince (15) días<br /> continuos siguientes al final de cada ejercicio.<br /> 4.<br /> Los estados financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato<br /> anterior, auditados por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la<br /> profesión, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, de acuerdo a las reglas que para la<br /> realización de tales auditorías ésta establezca, dentro de los noventa (90)<br /> días continuos siguientes al final de cada ejercicio. Estos documentos<br /> deberán ser publicados conforme lo establezca el Manual de Contabilidad<br /> emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> Los estados financieros e indicadores a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de<br /> este artículo, deberán ser publicados en un diario de reconocida circulación<br /> nacional, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes a su cierre<br /> mensual, trimestral o semestral, a excepción de las casas de cambio, las cuales<br /> solamente publicarán los estados financieros, dentro de los primeros quince (15)<br /> días continuos siguientes al cierre del ejercicio anual.<br /> Los estados financieros a que se refieren los numerales 1 y 4 de este artículo,<br /> correspondientes a las oficinas en el exterior, deberán remitirse a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la<br /> periodicidad allí indicada.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá<br /> establecer modalidades y plazos de public aciones distintos a las establecidas en<br /> el presente artículo, para los estados financieros a que se refieren los numerales<br /> 1, 2, 3 y 4.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá conceder<br /> un nuevo plazo de hasta siete (7) días continuos, cuando las sucursales o<br /> agencias no puedan enviar oportunamente los elementos que necesita la oficina<br /> principal para cumplir con las disposiciones de este artículo.<br /> <b>Obligaciones de los Auditores Externos </b><br /> <b>Artículo 195.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> podrá convocar a los auditores externos a celebrar reuniones confidenciales con<br /> su personal, sin la presencia de los trabajadores o directores del ente supervisado.<br /> Los auditores externos deberán suministrar a la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras toda la información que ésta les exija, incluyendo<br /> el permitir la revisión de sus papeles de trabajo.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá<br /> mediante normativa prudencial, las obligaciones de los auditores externos en<br /> relación a la forma de presentar los informes de auditoría de los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas<br /> sometidas a la supervisión de dicho Organismo.<br /> <b>Republicación de Balances </b><br /> <b>Artículo 196.</b>Si del estudio y análisis de la documentación consignada por los<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de<br /> cambio y demás empresas reguladas por este Decreto Ley, la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras encuentra que las mismas no se<br /> ajustan al Código de Cuentas o instrucciones establecidas o no reflejan la<br /> verdadera situación de la institución de que se trate, se notificará a la institución<br /> a los fines de que proceda a efectuar las debidas correcciones y realizar la<br /> republicación.<br /> En caso de incumplimiento de la orden de republicación por parte de la<br /> institución, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> deberá hacer, a costa de aquélla, la publicación respectiva con las rectificaciones<br /> necesarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.<br /> Asimismo, cuando los informes de auditoría presentados no se ajusten a las<br /> reglas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, ésta podrá ordenar, por cuenta de la institución financiera, la<br /> realización de una auditoría por otros contadores públicos.<br /> <b>Otras Obligaciones </b><br /> <b>Artículo 197.</b>Los sujetos que se encuentren bajo la inspección, supervisión,<br /> vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras por mandato de otra ley, deberán cumplir los<br /> parámetros señalados en el presente Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones<br /> contenidas en las leyes especiales que los rijan.<br /> En todo caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> dictará la normativa prudencial aplicable en esta materia a los bancos de<br /> desarrollo y de segundo piso regidos por el presente Decreto Ley.<br /> La inspección y vigilancia del Banco Central de Venezuela, en la materia a que<br /> se refiere el presente Capítulo, se realizará de acuerdo con lo previsto en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> <b>De las Asambleas </b><br /> <b>Artículo 198.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones<br /> financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán remitir a<br /> dicho Organismo sendas copias, debidamente certificadas por su presidente o la<br /> persona autorizada para ello por la Junta Directiva del ente de que se trate, de los<br /> informes, proposiciones o cualquier otra medida que hayan de presentar sus<br /> directores o administradores y los comisarios, a las asambleas generales de<br /> accionistas, ordinarias, o extraordinarias. Igualmente, suministrarán a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información que<br /> ésta les solicite sobre su situación financiera o cualesquiera de sus operaciones o<br /> actividades.<br /> El envío de los citados documentos debe hacerse con la suficiente antelación<br /> para que se encuentren en poder de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, con por lo menos quince (15) días continuos de<br /> anticipación a la fecha en que haya de reunirse la respectiva asamblea.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar,<br /> en caso de inconformidad con los recaudos consignados, el diferimiento de la<br /> celebración de la asamblea o de alguno de sus puntos. Tal decisión deberá ser<br /> notificada a la institución, a los fines de que se procedan a realizar las<br /> correcciones a que hubiere lugar, y una vez subsanadas, se enviarán nuevamente<br /> a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con por los<br /> menos quince (15) días continuos de anticipación a la fecha en que se reunirá<br /> nuevamente la respectiva asamblea.<br /> Dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la reunión de sus asambleas<br /> ordinarias o extraordinarias, dichas instituciones deberán remitir a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras una copia<br /> debidamente certificada por la persona autorizada, del acta de asamblea<br /> respectiva.<br /> <b>Normativa Prudencial </b><br /> <b>Artículo 199.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> establecerá las normas conforme a las cuales se consolidarán o combinarán los<br /> balances y las cuentas de resultados de los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas<br /> entre quienes se hubiere determinado unidad de decisión o de gestión, según los<br /> supuestos contenidos en las referidas normas.<br /> Los estados financieros a consolidar o combinar referirán al 30 de junio y 31 de<br /> diciembre; las cuentas de resultados, al primer semestre y segundo semestre de<br /> cada año.<br /> Los estados financieros consolidados o combinados deberán ser presentados a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dentro del plazo de<br /> noventa (90) días continuos siguientes, contados a partir del cierre de cada<br /> ejercicio semestral y estar auditados por contadores públicos en el ejercicio<br /> independiente de la profesión, de acuerdo con el registro llevado por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Suministro de Información de Empresas en el Extranjero </b><br /> <b>Artículo 200.</b>Cuando el grupo financiero se encuentre integrado por empresas<br /> financieras o no, domiciliadas fuera del país, los entes bajo el control de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán proveer<br /> toda la información necesaria para cumplir con lo previsto en el presente<br /> Capítulo.<br /> En este supuesto, se aplicarán los procedimientos emanados de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como los<br /> convenios o acuerdos que se hayan suscrito con otras autoridades similares del<br /> exterior. En todo caso, la información deberá estar debidamente certificada por el<br /> presidente o la persona autorizada del ente financiero domiciliado en el exterior,<br /> y los estados financieros deberán estar auditados por una firma de auditores<br /> externos de reconocimiento internacional.<br /> <b>De los Libros de Contabilidad </b><br /> <b>Artículo 201.</b>Los libros de contabilidad llevados por los bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás<br /> empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, serán ajustados a las disposiciones del Código de<br /> Comercio, de este Decreto Ley y de las normas que dicte la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras; adminiculados con los documentos<br /> acreditativos de los asientos allí registrados, podrán hacer pruebas en la misma<br /> forma en que lo determina el citado Código.<br /> Los libros auxiliares de contabilidad pueden ser aprovechados por éstos en<br /> juicio, siempre que reúnan todos los requisitos que al efecto prescriben el Código<br /> de Comercio, este Decreto Ley y las normas que establezca la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Para la utilización de la contabilidad bancaria como medio de prueba en juicio,<br /> se aplicarán las normas que al respecto consagran el Código de Comercio y el<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Normativa Prudencial </b><br /> <b>Artículo 202.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> queda facultada para establecer mediante normas de carácter general, los<br /> términos y condiciones en que podrán realizarse los asientos contables y demás<br /> anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos y computadoras,<br /> sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente, para<br /> formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados, por lo menos<br /> trimestralmente. Los libros necesarios y los auxiliares firmados con arreglo al<br /> procedimiento y a los requisitos fijados por la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, en virtud de lo previsto en este artículo, tendrán<br /> valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el Código de<br /> Comercio.<br /> <b>Sistemas Electrónicos de Contabilidad </b><br /> <b>Artículo 203.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> podrá establecer y regular sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el cual<br /> sustituirán los libros de contabilidad que requiere el Código de Comercio. En<br /> este supuesto, dichos sistemas tendrán el mismo valor probatorio que el Código<br /> de Comercio le asigna a los libros de contabilidad y se regirán, en cuanto sea<br /> aplicable, por las disposiciones que sobre exhibición de libros de contabilidad<br /> contiene el referido Código.<br /> <b>Auditorías Externas </b><br /> <b>Artículo 204.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones<br /> financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no podrán ser<br /> auditados por un mismo socio de una firma de auditoría, o por un mismo auditor<br /> en ejercicio independiente de la profesión, por un período mayor a cinco (5) años<br /> consecutivos, pudiendo ser reasignado nuevamente después de una interrupción<br /> mínima de dos (2) años. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras podrá regular, mediante normativa prudencial de carácter general, la<br /> contratación de dichas auditorías.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar a<br /> los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas<br /> de cambio y demás empresas sometidas a su supervisión, la contratación de<br /> auditorías especiales. Asimismo, podrá contratar directamente, la realización de<br /> dichas auditorías, cuando lo considere necesario, con cargo a los entes indicados<br /> en el presente artículo.<br /> <b>Del Patrimonio y la Reserva Legal </b><br /> <b>Artículo 205.</b>A los efectos de este Decreto Ley, se considera patrimonio de los<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo, otra institución financiera y demás<br /> empresas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, la diferencia entre<br /> su activo y su pasivo. No obstante, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, mediante normativa prudencial de carácter general,<br /> podrá determinar aquellas partidas del patrimonio que deben excluirse a los fines<br /> de la determinación de los indicadores financieros, índices patrimoniales y<br /> porcentajes previstos en este Decreto Ley.<br /> La reserva legal prevista en el Código de Comercio, deberá formarse mediante el<br /> aporte de una cuota del veinte por ciento (20%) de los beneficios del ejercicio,<br /> hasta que dicha reserva alcance lo previsto en los estatutos, que no podrá ser<br /> nunca menor del cincuenta por ciento (50%) del capital social.<br /> Cuando la reserva legal haya alcanzado este límite, deberá destinarse no menos<br /> del diez por ciento (10%) de los beneficios del ejercicio al aumento de la misma,<br /> hasta que ésta sea igual al ciento por ciento (100%) del capital social.<br /> <b>CAPITULO XI </b><br /> <b>DEL CONSEJO BANCARIO NACIONAL </b><br /> <b>Del Consejo Bancario Nacional </b><br /> <b>Artículo 206.</b>El Consejo Bancario Nacional tendrá sede en Caracas, estará<br /> integrado por un representante de cada uno de los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo e instituciones financieras, regidas por el presente Decreto Ley o por<br /> las leyes especiales, con excepción del Banco Central de Venezuela.<br /> Ninguna persona podrá representar en el Consejo Bancario Nacional más de una<br /> de las instituciones a que se refiere este artículo.<br /> El Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y el Superintendente de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, o las personas que éstos designen dentro del<br /> personal de mayor nivel dentro de sus respectivos organismos, podrán asistir a<br /> las reuniones del Consejo Bancario Nacional, con el carácter de observadores<br /> con derecho a voz.<br /> <b>Representantes Principales y Suplentes </b><br /> <b>Artículo 207.</b>Los representantes ante el Consejo Bancario Nacional de los<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo, e instituciones financieras serán los<br /> presidentes de los mismos.<br /> Los vicepresidentes de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás<br /> instituciones financieras fungirán como suplentes de los representantes<br /> principales ante el Consejo Bancario Nacional, para llenar las faltas temporales o<br /> absolutas de aquéllos.<br /> <b>Representantes Delegados </b><br /> <b>Artículo 208.</b>Si el representante principal y su respectivo suplente no pueden<br /> asistir a las reuniones convocadas por el Consejo Bancario Nacional, el banco,<br /> entidad de ahorro y préstamo o la institución financiera de que se trate deberá<br /> designar un representante delegado a dichos efectos.<br /> <b>Directiva </b><br /> <b>Artículo 209.</b>El Consejo Bancario Nacional elegirá de su seno, un (1)<br /> presidente, dos (2) vicepresidentes y cuatro (4) vocales.<br /> No podrán ocupar los referidos cargos directivos, los presidentes, directores o<br /> gerentes de los bancos, entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones<br /> financieras que, durante el trimestre inmediato anterior a su elección no hubieren<br /> mantenido los índices patrimoniales establecidos en este Decreto Ley. Así<br /> mismo, deberán separarse de inmediato del ejercicio de dichos cargos, cuando la<br /> institución financiera que representa sea objeto de la imposición de alguna de las<br /> medidas administrativas previstas en el Capítulo IV del Título II de este Decreto<br /> Ley, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> <b>De las Relaciones con el Ejecutivo Nacional </b><br /> <b>Artículo 210.</b>Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el sector bancario,<br /> deberán efectuarse a través del Consejo Bancario Nacional.<br /> <b>Oportunidad y Quórum de las Reuniones </b><br /> <b>Artículo 211.</b>El Consejo Bancario Nacional se reunirá por lo menos una vez al<br /> mes, o cuando lo convoque su presidente. También se reunirá cuando<br /> individualmente el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente del<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el Superintendente de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, o dos (2) de los otros miembros del<br /> mismo Consejo, así lo soliciten.<br /> Las reuniones del Consejo Bancario Nacional tendrán quórum con la asistencia<br /> de la mitad más uno de los representantes con derecho a voto.<br /> <b>Atribuciones </b><br /> <b>Artículo 212.</b>Son atribuciones del Consejo Bancario Nacional:<br /> 1.<br /> Estudiar las condiciones bancarias y económicas del país y enviar los<br /> informes correspondientes con sus conclusiones y recomendaciones, a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> 2.<br /> Responder las consultas que le hagan la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Venezuela.<br /> 3.<br /> Estudiar para su cabal ejecución, las disposiciones y medidas que dicten el<br /> Ejecutivo Nacional, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras y el Banco Central de Venezuela.<br /> 4.<br /> Identificar y recopilar las costumbres mercantiles bancarias, bien tengan<br /> ellas carácter nacional, regional o local, a los efectos del Código de<br /> Comercio.<br /> 5.<br /> Estudiar, coordinar y mejorar las prácticas bancarias, y velar por su<br /> observancia y uniformidad, a los fines de que se brinde un servicio óptimo<br /> al usuario del sistema bancario nacional.<br /> 6.<br /> Procurar la conciliación en disputas que surjan entre las instituciones que lo<br /> integran, cuando así se lo solicitaren.<br /> 7.<br /> Establecer las pautas que debe aplicar el sector bancario en materia de<br /> cobro de servicios al cliente, a los fines que se guarde una proporción<br /> adecuada entre los costos operativos de la banca y las tarifas cobradas al<br /> cliente; sin perjuicio de lo que establezca el Banco Central de Venezuela.<br /> 8.<br /> Aprobar el régimen de aportes patrimoniales que los bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo y demás instituciones financieras miembros deberán<br /> pagar para el sostenimiento económico y operativo del Consejo. En todo<br /> caso el aporte patrimonial anual de cada miembro no podrá exceder del cero<br /> coma cero cinco por ciento (0,05%) del patrimonio de cada uno de los<br /> miembros al cierre de cada ejercicio anual.<br /> 9.<br /> Informar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras<br /> los casos de desacato o desatención por parte de los bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, a las prácticas<br /> bancarias identificadas y mejoradas por el Consejo, a los fines de que ésta<br /> pueda imponer los correctivos a que hubiera lugar.<br /> 10. Dictar su estatuto de funcionamiento.<br /> 11. Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le señalen las leyes y<br /> sus reglamentos, cónsonas con su naturaleza.<br /> Para la aprobación de las conclusiones tomadas de acuerdo con las atribuciones<br /> contenidas en los numerales 2, 5 y 6 será necesaria una mayoría igual o superior<br /> a las tres cuartas (3/4) partes de los miembros asistentes a la reunión<br /> correspondiente, siempre que ésta se constituya como mínimo con el quórum<br /> respectivo.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES </b><br /> <b>FINANCIERAS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b>De la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras </b><br /> <b>Artículo 213.</b>La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de<br /> cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de<br /> tarjetas de crédito, estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es un Instituto<br /> Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela<br /> administrativa y goza de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden<br /> fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de la<br /> naturaleza unipersonal del órgano que la dirige, está exceptuada de cumplir con<br /> las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a los directores<br /> laborales.<br /> <b>Autonomía </b><br /> <b>Artículo 214.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus<br /> atribuciones en los términos establecidos en este Decreto Ley, y tendrá la<br /> organización que esta misma Ley y su Reglamento Interno establezcan.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo estará<br /> sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.<br /> <b>De la Máxima Autoridad </b><br /> <b>Artículo 215.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> actuará bajo la dirección y responsabilidad del Superintendente de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> El Superintendente designará un Intendente Operativo y un Intendente de<br /> Inspección, quienes deben llenar los mismos requisitos del Superintendente y<br /> estarán sujetos a las mismas limitaciones. Los Intendentes serán de libre<br /> nombramiento y remoción del Superintendente y tendrán las atribuciones que<br /> éste y el Reglamento Interno les señale.<br /> <b>Funciones de la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 216.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> ejercerá la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y en general,<br /> las facultades señaladas en el artículo 235 de este Decreto Ley, en forma<br /> consolidada, abarcando el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo,<br /> demás instituciones financieras y a las otras empresas, incluidas sus filiales,<br /> afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuando constituyan<br /> una unidad de decisión o gestión.<br /> <b>Alcance de las Funciones de la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 217.</b>La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control<br /> ejercida por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras deberá comprender, como mínimo, los siguientes aspectos:<br /> 1.<br /> Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones<br /> financieras tengan sistemas y procedimientos adecuados para vigilar y<br /> controlar sus actividades a escala nacional e internacional, si fuere el caso.<br /> 2.<br /> Obtener información sobre el grupo financiero a través de inspecciones<br /> regulares, estados financieros auditados y otros informes.<br /> 3.<br /> Obtener información sobre las transacciones y relaciones entre las empresas<br /> del grupo financiero, tanto nacionales como internacionales, si fuere el caso.<br /> 4.<br /> Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional e internacional, si<br /> fuere el caso, o información comparable que permita el análisis de la<br /> situación del grupo financiero en forma consolidada.<br /> 5.<br /> Evaluar los indicadores financieros de la institución y del grupo.<br /> 6.<br /> Obtener información sobre la respectiva estructura accionaria, incluyendo<br /> los datos que permitan determinar con precisión la identidad de las personas<br /> naturales, propietarias finales de las acciones o de las compañías que las<br /> detentan.<br /> 7.<br /> Obtener la información necesaria, mediante inspecciones in situ o extra situ,<br /> a los fines de verificar que las agencias, sucursales, oficinas, filiales y<br /> afiliadas en el exterior, de bancos o instituciones financieras venezolanos,<br /> cumplen con las regulaciones y disposiciones aplicables del lugar donde<br /> funcionan.<br /> 8.<br /> Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones<br /> financieras y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, tengan sistemas y<br /> procedimientos adecuados para evitar que sean utilizados para legitimar<br /> capitales provenientes de actividades ilícitas.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL SUPERINTENDENTE </b><br /> <b>Del Superintendente </b><br /> <b>Artículo 218.</b>El Superintendente deberá ser venezolano, mayor de treinta (30)<br /> años, de reconocida competencia y solvencia moral, tener experiencia no menor<br /> de diez (10) años en materia bancaria, y no estar incurso en las causales previstas<br /> en el artículo 12 de este Decreto Ley. Su nombramiento se hará por un período<br /> de cinco (5) años, prorrogable por una sola vez y por igual período, por decisión<br /> del Presidente de la República, previo cumplimiento de las mismas formalidades<br /> para su designación original.<br /> <b>Designación del Superintendente </b><br /> <b>Artículo 219.</b>El Superintendente será designado por el Presidente de la<br /> República, y su remoción sólo podrá hacerse mediante decisión motivada por las<br /> siguientes causas:<br /> 1.<br /> Falta de probidad, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o<br /> a los intereses de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> 2.<br /> Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia<br /> manifiesta, al patrimonio de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> 3.<br /> Condena penal definitivamente firme que implique privación de libertad.<br /> 4.<br /> Auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General<br /> de la República.<br /> <b>Faltas Temporales y Absolutas del Superintendente </b><br /> <b>Artículo 220.</b>El Intendente de Inspección de pleno derecho llenará las faltas<br /> temporales del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa (90) días continuos; si<br /> transcurrido este lapso y subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.<br /> En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días<br /> continuos siguientes a la fecha en que sea declarada ésta.<br /> <b>Prohibiciones para Ejercer el Cargo </b><br /> <b>Artículo 221.</b>No podrá ser designado Superintendente de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras quien tenga parentesco hasta el cuarto (4º) grado de<br /> consanguinidad o segundo (2º) de afinidad con el Presidente de la República, con<br /> el Vicepresidente Ejecutivo de la República, con el Ministro de Finanzas, con el<br /> Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Presidente de la Comisión<br /> Nacional de Valores, con el Presidente del Consejo Bancario Nacional, con el<br /> Superintendente de Seguros o con algún miembro de la junta directiva de los<br /> sujetos que se encuentren sometidos a su supervisión.<br /> <b>Prohibiciones del Superintendente </b><br /> <b>Artículo 222.</b>El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras no<br /> podrá ser miembro directivo, asesor, consejero, agente o comisario de los sujetos<br /> sometidos al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras. A igual limitación estarán sometidos su cónyuge, hijos o<br /> ascendientes, salvo que ya lo fueren para el momento de la designación del<br /> Superintendente. La contravención de este artículo acarreará la nulidad absoluta<br /> de la designación en la respectiva institución financiera.<br /> <b>Atribuciones del Superintendente </b><br /> <b>Artículo 223.</b>El Superintendente deberá dedicarse en forma exclusiva a las<br /> actividades de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y<br /> tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Ejercer la representación legal de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> 2.<br /> Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como<br /> autorizar las actuaciones que ella deba cumplir en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> 3.<br /> Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras y elaborar los programas a cumplir en cada<br /> ejercicio presupuestario.<br /> 4.<br /> Preparar y ejecutar el presupuesto anual de gastos de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 5.<br /> Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, asignarles sus funciones y obligaciones y<br /> fijarles su remuneración, sin más limitaciones que las que se establezcan en<br /> el presente Título y en el estatuto funcionarial.<br /> 6.<br /> Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, el Manual de Sistemas y Procedimientos y las<br /> normas administrativas necesarias para su funcionamiento.<br /> 7.<br /> Imponer las multas y demás sanciones establecidas en este Decreto Ley, y<br /> en las demás leyes que rijan la actividad de las instituciones sometidas a la<br /> supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, salvo disposiciones especiales.<br /> 8.<br /> Asistir, cuando lo crea conveniente, a las reuniones de las juntas<br /> administradoras y a las asambleas de accionistas de los bancos, entidades<br /> de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas<br /> sometidas a su control, o hacerse representar en ellas por un funcionario de<br /> su dependencia, con derecho a voz.<br /> 9.<br /> Elaborar y publicar un informe en el curso del primer trimestre del año<br /> sobre las actividades del Organismo a su cargo en el año civil precedente y<br /> acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor<br /> estudio de la situación del sistema bancario en el país.<br /> 10. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento<br /> de los fines de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras y adquirir los bienes requeridos a este fin.<br /> 11. Solicitar del Banco Central de Venezuela y al Consejo Superior las<br /> opiniones a que se refiere este Decreto Ley.<br /> 12. Las demás que le señalen las leyes.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA SUPERINTENDENCIA </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>DE LA ORGANIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA </b><br /> <b>Y DE LAS PROHIBICIONES </b><br /> <b>Organización de la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 224.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> estará integrada por el Despacho del Superintendente, las unidades o<br /> dependencias de los Intendentes Operativo y de Inspección, la Unidad Nacional<br /> de Inteligencia Financiera, las Gerencias y demás dependencias que establezca<br /> este Decreto Ley y el reglamento interno.<br /> Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras tendrán las atribuciones que les fije este Decreto Ley y su<br /> reglamento interno. Serán de libre nombramiento y remoción del<br /> Superintendente los funcionarios que se indiquen en el reglamento interno, sin<br /> perjuicio de la aplicación de los principios que sobre carrera administrativa<br /> establezcan este Decreto Ley y el estatuto funcionarial.<br /> <b>De los Representantes Judiciales </b><br /> <b>Artículo 225.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de libre elección y<br /> remoción del Superintendente y permanecerán en el cargo mientras no sean<br /> sustituidos por la persona designada al efecto. El Representante Judicial será el<br /> único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para<br /> representar judicialmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras y en consecuencia, toda citación o notificación judicial a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberá practicarse<br /> en cualesquiera de las personas que desempeñen dicho cargo. El Representante<br /> Judicial para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o<br /> de derecho, hacer posturas en remates y afianzarlas, necesita autorización escrita<br /> del Superintendente. La mencionada representación podrá ser ejercida por el<br /> Representante Judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el<br /> Superintendente, actuando conjunta o separadamente.<br /> <b>De la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera </b><br /> <b>Artículo 226.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> tendrá una Unidad Nacional de Inteligencia Financiera a través de la cual podrá<br /> solicitar, recibir, analizar, archivar y transmitir a las autoridades de policía de<br /> investigación penal competentes y a los fiscales del Ministerio Público la<br /> información financiera que requieran para realizar sus investigaciones; así como<br /> los reportes de actividades sospechosas sobre legitimación de capitales que<br /> deben efectuar a estos organismos de investigación penal todos los entes regidos<br /> por el presente Decreto Ley y todos aquellos sujetos regidos por leyes<br /> especiales, sometidos a su control.<br /> Toda la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras a través de la Unidad Nacional de Inteligencia<br /> Financiera, tendrá carácter confidencial en los términos que señalen las normas<br /> que dicte al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> <b>Fianza ante la Contraloría General </b><br /> <b>Artículo 227.</b>El Superintendente, los Intendentes, así como los demás<br /> funcionarios que determine el reglamento interno, deberán, antes de tomar<br /> posesión de sus cargos, prestar la caución que fije la Contraloría General de la<br /> República.<br /> <b>Limitaciones al Personal de la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 228.</b>El Superintendente y el personal de la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras, no podrán tener ninguna relación o injerencia<br /> en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otras<br /> instituciones financieras salvo la de simples depositantes o las que sean<br /> procedentes de conformidad con este Decreto Ley.<br /> <b>Prohibiciones al Personal de la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 229.</b>Queda prohibido al Superintendente y al personal de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:<br /> 1.<br /> Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o<br /> accionistas, préstamos o créditos de cualquier naturaleza de los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo, e instituciones financieras y demás<br /> personas jurídicas sujetas a su supervisión, salvo en los casos previstos en<br /> este artículo.<br /> 2.<br /> Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o<br /> accionistas, préstamos o recibir cantidades de dinero de los presidentes,<br /> directores, o trabajadores de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y<br /> otras instituciones financieras y demás personas jurídicas mencionadas en el<br /> numeral anterior.<br /> 3.<br /> Obtener fianzas o avales a su favor de los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, instituciones financieras y demás personas mencionadas en el<br /> numeral 1 de este artículo, u otorgarlos ante los mismos a favor de terceros.<br /> 4.<br /> Recibir regalos, ni el usufructo, uso o disfrute de bienes o servicios a título<br /> gratuito, de personas con las cuales tengan relación en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> 5.<br /> Adquirir directa o indirectamente acciones de los bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y empresas sujetas a su<br /> supervisión salvo las que reciban por herencia. Cuando al momento de su<br /> designación fuesen titulares de acciones de dichas empresas, podrán<br /> mantenerlas; y deberán declararlas ante la Contraloría General de la<br /> República, y sólo podrán realizar adquisiciones para conservar su<br /> participación accionaria, derivadas de aumentos de capital o por percepción<br /> de dividendos.<br /> El Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, cuando se trate del Superintendente, y éste último, en el caso de los<br /> demás funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, podrán autorizar la obtención de créditos o préstamos a que se<br /> refiere el numeral 1 de este artículo, en los siguientes casos:<br /> 1.<br /> Cuando se trate de préstamos hipotecarios o arrendamientos financieros<br /> para la adquisición o reparación de la propia vivienda.<br /> 2.<br /> En cualesquiera otros casos, siempre que las condiciones del crédito o<br /> préstamo no sean diferentes a las que se ofrecen al público en general y que<br /> los beneficiarios demostraren tener capacidad de pago de acuerdo con sus<br /> recursos económicos.<br /> <b>Extensión de las Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 230.</b>Las prohibiciones a que se refiere el artículo anterior se<br /> extenderán al cónyuge de los funcionarios allí mencionados.<br /> <b>Limitaciones al Personal Gerencial de la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 231.</b>No podrán desempeñar cargos directivos o gerenciales en la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, personas unidas<br /> entre sí o con el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la<br /> República, el Ministro de Finanzas, el Superintendente de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el<br /> Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el<br /> Presidente de la Comisión Nacional de Valores, el Superintendente de Seguros,<br /> el Presidente del Consejo Bancario Nacional, o con los Intendentes, por vínculo<br /> conyugal, o por parentesco hasta el cuarto (4º) grado de consanguinidad o<br /> segundo (2º) de afinidad.<br /> <b> Supuestos de Inhibición </b><br /> <b>Artículo 232.</b>Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras deberán inhibirse de efectuar inspecciones en aquellas<br /> instituciones que tengan por presidente, vicepresidente, directores, consejeros,<br /> asesores, gerentes de área, administradores o comisarios a su respectivo cónyuge<br /> o a parientes de dicho funcionario dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad<br /> o segundo (2º) de afinidad. Igualmente, deberán inhibirse de hacerlas en las<br /> instituciones en las que hayan obtenido créditos de acuerdo con los términos del<br /> artículo 229 de el presente Decreto Ley.<br /> En caso de no inhibirse, tal conducta constituirá una falta grave a la relación de<br /> trabajo y será causal de destitución.<br /> <b>Confidencialidad de la Información </b><br /> <b>Artículo 233.</b>Sin perjuicio de lo establecido en este Decreto Ley o en otras<br /> disposiciones legales, los datos o informaciones obtenidos por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en sus funciones<br /> de inspección, supervisión y vigilancia, serán suministrados, previa la<br /> correspondiente solicitud al Presidente de la República, al Vicepresidente<br /> Ejecutivo de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Defensor<br /> del Pueblo, al Procurador General de la República, al Contralor General de la<br /> República, a los Magistrados Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo de<br /> Justicia, al Fiscal General de la República, al Ministro de Finanzas, al Presidente<br /> del Banco Central de Venezuela, al Presidente del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, al Pres idente de la Comisión Nacional de<br /> Valores y al Superintendente de Seguros, para fines oficiales.<br /> Igualmente, serán suministrados al Ministro del Interior y de Justicia, al<br /> Ministro de la Defensa, a los órganos del Poder Judicial, y a la administración<br /> tributaria, según las leyes, así como a los organismos a que se refieran los<br /> acuerdos de cooperación suscritos con otros países.<br /> Cuando las circunstancias lo requieran, la información a que se refiere el párrafo<br /> anterior podrá ser suministrada al Presidente del Consejo Bancario Nacional y a<br /> organismos de supervisión bancaria y financiera de otros países.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dará a conocer al<br /> público, trimestralmente, información sobre las colocaciones, inversiones y<br /> demás activos de las instituciones supervisadas, expresando los principales<br /> indicadores de la situación financiera de las instituciones.<br /> <b>Obligación de Confidencialidad </b><br /> <b>Artículo 234.</b>Los receptores de la información a que se refiere el artículo<br /> anterior, deberán utilizarla sólo a los fines para los cuales fue solicitada, y<br /> responderán de conformidad con las leyes por el incumplimiento de lo aquí<br /> establecido.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA</b><br /> <b>Atribuciones de la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 235.</b>Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras:<br /> 1.<br /> La autorización para la promoción y la apertura de bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás<br /> personas regidas por el presente Decreto Ley.<br /> 2.<br /> La autorización para el establecimiento en el país de sucursales u oficinas<br /> de representación de bancos e instituciones financieras extranjeros, así<br /> como la exigida por la Ley para la participación de capitales extranjeros en<br /> bancos y otras instituciones financieras venezolanos.<br /> 3.<br /> La suspensión de operaciones ilegales, no autorizadas, o que constituyan un<br /> riesgo de crédito de alta peligrosidad que, a juicio de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, pudiere afectar gravemente la<br /> situación financiera de la institución que las estuviere realizando, o de<br /> aquellas en las cuales se presuma su utilización para la legitimación de<br /> capitales.<br /> 4.<br /> La suspensión y revocatoria de las autorizaciones a que se refieren los<br /> numerales 1 y 2, mediante decisión debidamente motivada. Acordada la<br /> medida de suspensión o revocatoria de autorización, la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras dará audiencia a la parte<br /> interesada, conforme a lo previsto en el artículo 395 de este Decreto Ley.<br /> 5.<br /> La estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así<br /> como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación.<br /> 6.<br /> Modificar los capitales mínimos requeridos para la constitución y<br /> funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras<br /> instituciones financieras y demás empresas sometidas a su control, tomando<br /> en consideración las variables macroeconómicas que rijan al país; o, cuando<br /> las instituciones financieras mantengan índices patrimoniales superiores en<br /> por lo menos dos (2) puntos del índice patrimonio activo total vigente. En<br /> todo caso, los capitales mínimos requeridos serán objeto de revisión<br /> bianual.<br /> 7.<br /> La autorización a las instituciones por ella supervisadas, para la realización<br /> de los siguientes actos:<br /> a.<br /> Disolución anticipada.<br /> b.<br /> Fusión con otra sociedad.<br /> c.<br /> Venta del activo social.<br /> d.<br /> Reintegro del capital social.<br /> e.<br /> Aumento del capital social.<br /> f.<br /> Reducción del capital social.<br /> g.<br /> Cambio del objeto social.<br /> h.<br /> Cambio de denominación social.<br /> i.<br /> Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los literales<br /> anteriores.<br /> 8.<br /> Las autorizaciones de adquisición de acciones de las instituciones sometidas<br /> a su control cuando, por virtud de ellas, el adquirente u otras personas,<br /> jurídicas o naturales, vinculadas a él, pasen a poseer diez por ciento (10%) o<br /> más del capital social o del poder de voto de la Asamblea de Accionis tas de<br /> la misma.<br /> 9.<br /> La promulgación de normativas prudenciales necesarias para el<br /> cumplimiento de sus fines y, en particular: procedimientos para las<br /> solicitudes de promoción y funcionamiento de bancos, entidades de ahorro<br /> y préstamo, instituciones financieras y todas aquellas empresas regidas por<br /> este Decreto Ley; normas sobre control, participación y vinculación;<br /> normas para la apertura de oficinas, sucursales y agencias; normas para los<br /> procedimientos de fusión o transformación; normas relativas a clasificación<br /> y cobertura de créditos e inversiones; contenido de los prospectos de<br /> emisión de títulos hipotecarios, reestructuración y reprogramación de<br /> créditos; valuación de inversiones y otros activos; exposición y cobertura de<br /> grandes riesgos y concentración de créditos; riesgos fuera del balance y las<br /> formas de cubrirlos; transacciones internacionales; adecuación patrimonial;<br /> mesas de dinero; riesgos de liquidez, de interés y cambio extranjero;<br /> adecuación de garantías; castigo de créditos; devengo de intereses; controles<br /> internos; autorización de nuevos productos o servicios; divulgación de<br /> publicidad o propaganda; y todas aquellas otras medidas de naturaleza<br /> prudencial y preventiva que juzgue necesarias adoptar para la seguridad del<br /> sistema bancario y de los entes que lo integran y la protección de los<br /> usuarios de los servicios bancarios.<br /> 10. El establecimiento de las reglas conforme a las cuales deberán practicarse<br /> las auditorías prescritas por la ley o las ordenadas por la propia<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, si fuere el<br /> caso; así como, directrices sobre el uso de tecnologías, para una mejor<br /> integración de las operaciones bancarias.<br /> 11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes<br /> sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así<br /> como el señalamiento de su forma y contenido.<br /> 12. La inspección, supervisión y vigilancia de los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo y otras instituciones financieras, de los grupos financieros, casas<br /> de cambio, operadores cambiarios fronterizos, empresas emisoras y<br /> operadoras de tarjetas de crédito, y de las demás personas a que se refiere el<br /> artículo 216 de este Decreto Ley. Estas inspecciones podrán ser generales o<br /> especiales, in situ o extra situ, cada vez que la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras lo juzgue necesario.<br /> 13. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, cuando lo<br /> juzgue necesario, de las personas naturales o jurídicas a que se refieren los<br /> artículos 2 y 4 de este Decreto Ley, así como de las empresas en las cuales<br /> instituciones financieras u otras personas sometidas a su vigilancia y control<br /> tengan participación superior al diez por ciento (10%) del capital social, o<br /> con las cuales constituyan unidad de decisión o gestión o sobre las cuales<br /> ejerzan, por cualquier medio, el control de sus decisiones.<br /> 14. Informar al Fiscal General de la República de la imposición de las medidas<br /> administrativas previstas en este Decreto Ley a los bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás empresas sometidas a<br /> su supervisión.<br /> 15. La adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades<br /> o faltas que advierta en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras personas<br /> sometidas a su control que, a su juicio, pudieran poner en peligro los<br /> intereses de sus depositantes, acreedores o accionistas; la estabilidad de la<br /> propia institución financiera, o la solidez del sistema bancario; debiendo<br /> informar de ello inmediatamente al Ministro de Finanzas, al Presidente del<br /> Banco Central de Venezuela y al Presidente del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria.<br /> 16. Solicitar a las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones<br /> constitucionales y legales, que se acuerden las medidas preventivas de<br /> inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción<br /> financiera; así como la prohibición de salida del país, y la de enajenar y<br /> gravar bienes, a los miembros de la junta administradora, directores,<br /> administradores de los bancos, entidades de ahorro y préstamo o<br /> instituciones financieras que sean objeto de medidas de estatización o<br /> intervención, o cualquier mecanismo extraordinario de transferencia.<br /> 17. Promulgar normativas para regular la publicidad o propaganda relacionada<br /> con los servicios y productos financieros que prestan los bancos, entidades<br /> de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras<br /> personas sometidas a su control; y prohibir o suspender la publicidad o<br /> propaganda, cuando a su juicio pueda confundir al público acerca de las<br /> operaciones que corresponde realizar según este Decreto Ley; cuando pueda<br /> promover distorsiones graves en el normal desenvolvimiento y competencia<br /> de los mercados financieros; o si la misma puede incidir negativamente en<br /> su patrimonio.<br /> 18. Establecer los criterios, lineamientos y regulaciones de orden general, que<br /> estime necesarios, con el fin de asegurar la sana competencia del sistema<br /> bancario, la transparencia de sus operaciones y el trato adecuado a sus<br /> usuarios.<br /> 19. Promulgar regulaciones de carácter contable, que sean necesarias sobre la<br /> información financiera que deban suministrar los sujetos regulados por este<br /> Decreto Ley, y en particular las relativas a:<br /> a.<br /> Código de cuentas y sus normas contables.<br /> b.<br /> Forma de presentación de los estados financieros.<br /> c.<br /> Consolidación y combinación de estados financieros.<br /> d.<br /> Integración de los estados financieros de las sucursales de bancos<br /> domiciliados en Venezuela que operen en el exterior.<br /> e.<br /> Operaciones contingentes, estén o no reflejadas en los registros<br /> contables.<br /> f.<br /> Operaciones de fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de<br /> confianza.<br /> Tales regulaciones estarán basadas en principios contables de aceptación general,<br /> y los principios de supervisión bancaria efectiva acogidos por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 20. La prohibición del decreto y la suspensión del pago de dividendos por parte<br /> de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones<br /> financieras, y las demás empresas o personas sometidas a su control.<br /> 21. La autorización, suspensión o revocatoria, a empresas no financieras<br /> reguladas por este Decreto Ley, para efectuar servicios de transferencia de<br /> fondos, sin perjuicio de las atribuciones del Banco Central de Venezuela.<br /> 22. La determinación de grupos financieros y de instituciones financieras<br /> regionales.<br /> 23. La creación de un Registro de Contadores Públicos en el ejercicio<br /> independiente de la profesión y de Peritos Avaluadores, y la determinació n<br /> de los requisitos que deberán cumplir para tener inscripción en el mismo.<br /> Igualmente, podrá llevar un registro de empresas asesoras especiales en<br /> materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.<br /> 24. La publicación trimestral de un boletín con indicadores que permitan<br /> conocer la situación del mercado bancario. En el boletín del primer<br /> trimestre de cada año será publicado un indicador comparativo de la<br /> relación anual a que se refiere el artículo 251 de este Decreto Ley.<br /> 25. Suspender los trámites admin istrativos para obtener las autorizaciones a que<br /> se refiere el numeral 7 de este artículo, así como la liberación de<br /> provisiones, o cualquier otra operación que a juicio de la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras vaya en detrimento del pago de<br /> las obligaciones dinerarias con la Hacienda Pública Nacional, derivadas de<br /> las multas impuestas por ese Organismo, hasta tanto se verifique la<br /> solvencia con la República.<br /> 26. Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y<br /> supervisión bancaria de otros países para fortalecer los mecanismos de<br /> control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar<br /> informaciones de utilidad para el ejercicio de la función supervisora.<br /> 27. Requerir los datos e informaciones que estime necesarios para verificar el<br /> cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la promoción,<br /> constitución y funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, instituciones financieras y demás empresas regidas por este<br /> Decreto Ley.<br /> 28. Asignar a los funcionarios que requiera el Ministerio Público o los<br /> organismos jurisdiccionales que conozcan sobre los delitos bancarios, para<br /> que actúen como expertos o peritos.<br /> 29. Recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los<br /> consumidores de los servicios bancarios, cuando los bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, quebranten las<br /> disposiciones de el presente Decreto Ley y las demás normas que rijan la<br /> actividad de las personas reguladas por este texto legal.<br /> 30. Las demás que le atribuyan la Constitución y las leyes.<br /> Para adoptar las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de este<br /> artículo, el Superintendente deberá obtener la opinión del Banco Central de<br /> Venezuela, la cual será vinculante. Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido<br /> en el artículo 29 de este Decreto Ley, para dictar las normas sobre transacciones<br /> internacionales; riesgos de liquidez, de interés y de cambio extranjero, a que se<br /> refiere el numeral 9 de este artículo, el Superintendente deberá obtener la opinión<br /> del Banco Central de Venezuela. En caso de urgencia comprobada, no se<br /> requerirá la opinión del Banco Central de Venezuela.<br /> En las autorizaciones relativas al establecimiento en el país de sucursales de<br /> bancos e instituciones financieras extranjeras, la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras tomará en cuenta lo previsto en el artículo 174 de<br /> este Decreto Ley, así como el cumplimiento de los siguientes requisitos: a que en<br /> el país de origen se practique un sistema de supervisión consolidada; y, b que los<br /> índices de solvencia y liquidez, así como las exigencias en materia de<br /> provisiones y otras medidas preventivas del país de origen, cumplan, como<br /> mínimo los estándares señalados en este Decreto Ley y los establecidos mediante<br /> normas prudenciales por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> Las facultades previstas en este artículo y en particular las contempladas en los<br /> numerales 9 y 17 de este artículo, tomarán en cuenta los requerimientos de la<br /> supervisión consolidada. A estos efectos, las normas establecidas por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán definir<br /> los supuestos que constituyan unidad de decisión y gestión, sus requerimientos<br /> de información y la identificación de las transacciones entre las personas y<br /> empresas que conforman dicha unidad de decisión o de gestión.<br /> Para otorgar las autorizaciones a que se refieren los numerales 1, 2 y 8 de este<br /> artículo, el Superintendente deberá verificar que las personas naturales que en<br /> definitiva tengan o vayan a obtener el control de la institución cumplen con los<br /> requisitos establecidos en este Decreto Ley. La Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras tendrá las más amplias facultades para requerir a<br /> los solicitantes cuantos informes o documentos considere necesarios.<br /> Unicamente podrán actuar como auditores externos de los bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo, e instituciones regidas por este Decreto Ley los contadores<br /> públicos inscritos en el registro a que se refiere el numeral 23 del presente<br /> artículo. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá<br /> ordenar a los bancos, instituciones o grupos financieros el cambio de sus<br /> auditores externos.<br /> <b>Normativa Prudencial en Inteligencia Financiera </b><br /> <b>Artículo 236.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> dictará la normativa prudencial necesaria, a los fines de evitar la utilización del<br /> sistema bancario nacional como medio para la legitimación de cap itales<br /> provenientes de actividades ilícitas de cualquier índole, conforme a lo previsto en<br /> las leyes especiales.<br /> <b>Extensión de las Atribuciones de la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 237.</b>En casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que<br /> realice cualquier empresa o institución financiera, corresponderá a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidir si dichas<br /> operaciones están sometidas al régimen establecido en este Decreto Ley, o si las<br /> mismas son compatibles con la naturaleza u objeto de la entidad que la realice.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá<br /> suspender entre tanto, las operaciones que considere incompatibles con la<br /> naturaleza u objeto de la entidad, o que impliquen un riesgo en materia de<br /> legitimación de capitales, y tomará cualesquiera otras medidas en resguardo de<br /> los intereses del público y del sistema financiero en general.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras queda facultada<br /> para efectuar la inspección, supervisión y vigilancia de las personas naturales o<br /> jurídicas, que realicen o se presuma que realicen cualquier operación cuya<br /> práctica esté sometida a autorización conforme a este Decreto Ley; pudiendo<br /> valerse para ello de la fuerza pública.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS </b><br /> <b>De las Instrucciones y las Medidas </b><br /> <b>Artículo 238.</b>En ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras formulará a los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, otras instituciones financieras y a las demás personas a que se refieren<br /> los artículos 2 y 213 de este Decreto Ley, las instrucciones que juzgue<br /> necesarias. Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones<br /> impartidas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia<br /> destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones<br /> que pudieren corresponder.<br /> <b>Informe de Resultados de Inspecció n </b><br /> <b>Artículo 239.</b>Después de practicada una inspección, la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras enviará al banco, entidad de ahorro y<br /> préstamo, otra institución financiera, o cualesquiera otras personas sometidas a<br /> su supervisión o empresa en que haya sido realizada, copia del informe, con<br /> reserva de las partes que considere confidenciales, y formulará las instrucciones<br /> o recomendaciones que estime necesarias.<br /> Cuando se trate de sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeras, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitirá a la casa<br /> matriz en el exterior, copias de los informes y demás datos que considere<br /> suministrarle acerca de las sucursales.<br /> Si la dirección o administración de un banco, entidad de ahorro y préstamo,<br /> institución financiera o empresas sometidas a su control no acogieran las<br /> instrucciones, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo<br /> notificará a la junta directiva del mismo, sin perjuicio de proceder conforme a lo<br /> previsto en el artículo anterior.<br /> <b>Constitución de Provisiones y Rectificaciones Contables </b><br /> <b>Artículo 240.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> ordenará la constitución de provisiones genéricas o específicas para<br /> contingencias de cartera de crédito o para los activos que estime pertinentes y<br /> señalará los cargos a efectuar contra tales provisiones o directamente contra los<br /> resultados semestrales. Igualmente, ordenará que se rectifique o corrija el valor<br /> con que se encuentran contabilizadas las inversiones de los bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, de acuerdo con las<br /> respectivas normas prudenciales, el análisis de las informaciones obtenidas y el<br /> resultado de las inspecciones efectuadas.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar<br /> la constitución de provisiones adicionales cuando estime que las operaciones<br /> realizadas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones<br /> financieras puedan afectar su liquidez, solvencia o capacidad para responder de<br /> sus obligaciones. Asimismo, podrá ordenar la constitución de provisiones, si la<br /> documentación disponible no permite determinar razonablemente el valor<br /> asignado al activo.<br /> <b>Supuestos para las Medidas Administrativas </b><br /> <b>Artículo 241.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> ordenará la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo<br /> 242 del presente Decreto Ley, cuando un banco, entidad de ahorro y préstamo,<br /> otra institución financiera, o cualesquiera otras personas sometidas a la<br /> supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> estuviere en alguno de los siguientes supuestos:<br /> 1.<br /> Diere fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de<br /> iliquidez o insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para sus<br /> depositantes o acreedores o para la solidez del sistema bancario.<br /> 2.<br /> Hubiere incurrido en dos (2) o más infracciones graves a las disposiciones<br /> de este Decreto Ley, de la Ley del Banco Central de Venezuela, del Código<br /> de Comercio, de los Reglamentos o de las normativas prudenciales,<br /> generales o particulares de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras o del Banco Central de Venezuela, durante un (1)<br /> semestre.<br /> 3.<br /> Presentare durante un (1) trimestre situaciones graves de tipo administrativo<br /> o gerencial, que afecten o pudieren afectar significativamente su operación<br /> normal, o la liquidez y solvencia.<br /> 4.<br /> Hubiere cesado en el pago de las obligaciones con sus depositantes.<br /> 5.<br /> Mantuviere durante al menos un (1) mes un patrimonio inferior al previsto<br /> en el artículo 17 de este Decreto Ley.<br /> 6.<br /> Mantuviere durante al menos un (1) mes uno cualesquiera de los índices<br /> inferior a lo establecido por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, conforme al artículo 24 de este Decreto Ley.<br /> 7.<br /> Incumpliere los requerimientos de encaje legal y de posición en moneda<br /> extranjera en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela.<br /> 8.<br /> Presentare durante al menos un (1) semestre, un capital inferior al mínimo<br /> exigido en este Decreto Ley para cada tipo de institución financiera.<br /> 9.<br /> Presentare durante al menos un (1) semestre pérdida de capital, equivalente<br /> a un porcentaje comprendido entre el diez por ciento (10%) y el veinte por<br /> ciento (20%) del capital pagado.<br /> <b>Medidas Administrativas </b><br /> <b>Artículo 242.</b>En los supuestos del artículo anterior, la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras adoptará todas las medidas de<br /> administración que juzgue pertinentes, y en particular una o varias de las<br /> siguientes medidas:<br /> 1.<br /> Reposición de capital.<br /> 2.<br /> Prohibición de otorgar nuevos créditos.<br /> 3.<br /> Prohibición de realizar nuevas inversiones.<br /> 4.<br /> Prohibición de realizar nuevas operaciones de fideicomiso.<br /> 5.<br /> Prohibición de decretar pago de dividendos.<br /> 6.<br /> Orden de vender o liquidar algún activo o inversión.<br /> 7.<br /> Prohibición de captar fondos a plazo.<br /> 8.<br /> Suspensión o remoción de directivos o funcionarios.<br /> 9.<br /> Prohibición de mantener publicidad o propaganda.<br /> 10. Cualquier otra medida de similar naturaleza.<br /> <b>Reposición de Capital </b><br /> <b>Artículo 243.</b>Cuando conforme al análisis realizado por la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, se determine que el capital pagado de<br /> un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o cualesquiera<br /> de las otras personas sometidas a su supervisión, se hubiere disminuido en un<br /> monto mayor del veinte por ciento (20%) pero menor del cincuenta por ciento<br /> (50%) como consecuencia de pérdidas, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras solicitará a los accionistas que reintegren en dinero en<br /> efectivo el capital perdido en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, o<br /> lo limiten al capital existente. Igualmente, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras podrá aplicar además de las medidas contempladas en<br /> el artículo 242 de este Decreto Ley, las siguientes:<br /> 1.<br /> Obligación de solicitar autorización de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras para obtener crédito del Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> 2.<br /> Designación de un veedor para que vigile y haga el seguimiento de las<br /> medidas acordadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, quien deberá ser convocado a todas las reuniones de la junta<br /> administradora u otros comités, y asistir con poder de veto a las mismas.<br /> Dicho funcionario dejará constancia en las actas respectivas que suscriba,<br /> de todas sus observaciones sobre el cumplimiento o no de las medidas<br /> dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras. Los miembros de la junta directiva y de los demás comités<br /> están obligados a suministrar y certificar la veracidad de la información que<br /> les requiera dicho funcionario.<br /> La reducción de capital a que se refiere este artículo no podrá afectar los límites<br /> mínimos del capital establecido para cada una de las diversas categorías de<br /> instituciones financieras o de las personas sometidas al control de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Reposición de más de la Mitad del Capital </b><br /> <b>Artículo 244.</b>Cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras determine la existencia de pérdidas que reduzcan el capital del<br /> banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera y demás personas<br /> sometidas a su supervis ión, en más de un cincuenta por ciento (50%), podrá<br /> aplicar todas las medidas de administración que juzgue pertinentes, sin<br /> menoscabo de las previstas en los artículos 242 y 243 de el presente Decreto<br /> Ley. Así mismo, ordenará a los accionistas la reposición en dinero en efectivo<br /> del capital social, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos; prohibirá<br /> la obtención de créditos del Banco Central de Venezuela, y designará veedores<br /> para que vigilen y hagan el seguimiento de las medidas acordadas, quienes<br /> deberán ser convocados a todas las reuniones de la junta administradora u otros<br /> comités y asistir con poder de veto a las mismas. Dichos funcionarios dejarán<br /> constancia en las actas respectivas que suscriban, de todas sus observaciones<br /> sobre el cumplimiento o no de las medidas dictadas por la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los miembros de la junta directiva y<br /> de los demás comités están obligados a suministrar y certificar la veracidad de la<br /> información que les requieran dichos funcionarios.<br /> <b>Prohibición de Aporte de Acreencias </b><br /> <b>Artículo 245.</b> A los fines del reintegro del capital social a que se refieren los<br /> artículos anteriores, las acreencias contra la institución financiera o cualesquiera<br /> otras personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, no podrán ser aportadas por sus titulares como base del<br /> capital social.<br /> <b>Audiencia </b><br /> <b>Artículo 246.</b>Para la adopción de las medidas a que se refieren los artículos 242,<br /> 243 y 244 de este Decreto Ley, el Superintendente de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, dará audiencia previa a la parte respecto a la cual se<br /> toma la decisión. En caso de urgencia, se adoptarán las medidas en el mismo acto<br /> de la audiencia.<br /> <b>Del Plan de Recuperación </b><br /> <b>Artículo 247.</b>Impuestas las medidas administrativas a que se refieren los<br /> artículos 242, 243 y 244 de este Decreto Ley, los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, u otra institución financiera deberán presentar dentro de los diez (10)<br /> días hábiles bancarios siguientes a la audiencia, un plan de recuperación para<br /> corregir la situación presentada. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre<br /> el plan propuesto dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a su<br /> presentación. La ejecución de dicho plan no podrá exceder del plazo de ciento<br /> veinte (120) días continuos, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y por<br /> igual lapso.<br /> De no ser aprobado el plan de recuperación, o en caso de incumplimiento por<br /> parte de la institución financiera de cualquier operación o plazo contemplado en<br /> dicho plan, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> implementará mecanismos extraordinarios de transferencia, a que se refiere el<br /> artículo 383 de este Decreto Ley, o la estatización o la intervención, si fuere<br /> procedente.<br /> <b>Efectos de las Medidas </b><br /> <b>Artículo 248.</b>Durante la vigencia de las medidas administrativas, el incremento<br /> de los depósitos u otras obligaciones por encima del nivel existente para la fecha<br /> de la imposición de la medida, así como cualquier recuperación de créditos<br /> posteriores a esa fecha, deberá ser utilizado en primera instancia para reducir el<br /> déficit, y luego depositado en una cuenta especial de depósito abierta en el Banco<br /> Central de Venezuela, la cual podrá estar representada en los títulos que éste<br /> determine.<br /> Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y<br /> cualesquiera otras personas sometidas al control de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras sujetas a las medidas previstas en este<br /> Capítulo, requerirán la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras para la adquisición, apertura, traslado o cierre de<br /> sucursales, agencias o cualquier clase de oficinas a través de las cuales se presten<br /> servicios al público.<br /> Durante la vigencia de las medidas administrativas, la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá una inspección permanente<br /> en el banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o empresas<br /> sujetas a las medidas previstas en este Capítulo.<br /> Las medidas administrativas se mantendrán en vigor hasta tanto la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras considere<br /> corregidas las dificultades que dieron lugar a ellas.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DE LAS RELACIONES DE LOS BANCOS, </b><br /> <b>ENTIDADES DE AHORRO Y PRESTAMO Y </b><br /> <b>OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CON LA </b><br /> <b>SUPERINTENDENCIA </b><br /> <b>Alcance de la Facultad de Inspección </b><br /> <b>Artículo 249.</b>El Superintendente y el personal de inspección de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán en el<br /> ejercicio de sus funciones, el más amplio e ilimitado derecho de inspección,<br /> vigilancia, supervisión y control, inclusive la revisión de todos los libros<br /> existentes, prescritos o no por el Código de Comercio, así como los sistemas<br /> informáticos, bases de datos, dispositivos de acceso o almacenamiento<br /> magnéticos o electrónicos de datos, correspondencia electrónica o impresa y<br /> demás documentos relacionados con las actividades de las empresas y personas<br /> sometidas a su vigilancia y control.<br /> Las actas que se elaboren durante un proceso de inspección o con ocasión del<br /> mismo, tendrán plena fuerza probatoria, mientras no sean desvirtuadas por los<br /> órganos jurisdiccionales competentes.<br /> <b>Formación de Expedientes </b><br /> <b>Artículo 250.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> formará expedientes de cada uno de los bancos, entidades de ahorro y préstamo,<br /> otras instituciones financieras y demás personas sometidas a su control, en los<br /> cuales archivará copia de los documentos de constitución, inscripción y<br /> autorización de funcionamiento, de los estatutos y sus modificaciones, y de los<br /> demás documentos que se señalan en este Título, y de aquellos otros que ella<br /> determine. La documentación exigida debe ser remitida a la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras dentro del plazo que ésta señale y con<br /> las especificaciones que se indiquen.<br /> En los expedientes que se formen al efecto se dejará expresa constancia del ente<br /> que funja como coordinador de un grupo financiero.<br /> <b>Suministro de Información </b><br /> <b>Artículo 251.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones<br /> financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que<br /> ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los<br /> previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.<br /> Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones<br /> financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una<br /> relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las<br /> correspondientes respuestas.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá<br /> establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones<br /> que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de<br /> la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.<br /> La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o<br /> especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario<br /> acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el<br /> apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera<br /> otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.<br /> <b>Del Secreto Bancario </b><br /> <b>Artículo 252.</b>El secreto bancario, el secreto profesional o confidencialidad<br /> debida no es oponible en modo alguno, a las solicitudes de información<br /> realizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Auditorías Externas </b><br /> <b>Artículo 253.</b>Las auditorías externas que deban realizar los bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo, y otras instituciones financieras de conformidad con la ley<br /> deberán ser suscritas por profesionales inscritos en el Registro de Contadores<br /> Públicos en el ejercicio independiente de la profesión, que lleva la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>DEL CONSEJO SUPERIOR</b><br /> <b>Estructura Organizativa </b><br /> <b>Artículo 254.</b>El Consejo Superior, estará integrado por el Ministro de Finanzas,<br /> quien lo presidirá, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente<br /> del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el Superintendente de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras y un Director Ejecutivo que será<br /> designado por el Presidente de la República. El Consejo Superior tendrá las<br /> competencias señaladas en este Decreto Ley.<br /> El nombramiento del Director Ejecutivo se hará por un período de cinco (5)<br /> años, prorrogable por una sola vez, por decisión del Presidente de la República.<br /> El Consejo Superior creará una Secretaría, a cargo del Director Ejecutivo, y que<br /> estará encargada principalmente de llevar el control de las Actas de las reuniones<br /> respectivas; así como de los anexos que soportan los asuntos sometidos a su<br /> consideración. El Director Ejecutivo, estará facultado para certificar la totalidad<br /> o parte del contenido de las referidas Actas, sin perjuicio de que el Presidente del<br /> Consejo Superior pueda realizar eventualmente esa función. Cualquier otro<br /> miembro de la Secretaría, será designado de entre los funcionarios de<br /> cualesquiera de los entes que conforman el Consejo Superior, y sus servicios<br /> serán ad-honorem, por lo que no podrá recibir remuneración alguna distinta a la<br /> que les corresponda por el cargo que ocupen dentro de la Administración<br /> Pública; a excepción del Director Ejecutivo, cuya dieta será fijada por el Consejo<br /> Superior y será pagada por el Ministerio de Finanzas.<br /> El Director Ejecutivo podrá ser removido, mediante decisión motivada, por el<br /> Presidente de la República.<br /> <b>Atribuciones </b><br /> <b>Artículo 255.</b>El Superintendente deberá obtener opinión del Consejo Superior,<br /> la cual será vinculante, para adoptar decisión relacionada con los siguientes<br /> casos:<br /> 1.<br /> Las autorizaciones a que se refieren los artículos 16 y 235 numerales 1, 2 y<br /> literales a y b del numeral 7 de éste último artículo, de el presente Decreto<br /> Ley.<br /> 2.<br /> La revocatoria o suspensión de la autorización de funcionamiento a que se<br /> refiere el numeral 4 del artículo 235 de este Decreto Ley.<br /> 3.<br /> La modificación de los capitales mínimos requeridos para la constitución y<br /> funcionamiento de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras<br /> instituciones financieras y demás empresas sometidas al control de la<br /> Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a que se<br /> contrae el numeral 6 del artículo 235 de este Decreto Ley.<br /> 4.<br /> La estatización o la intervención de bancos entidades de ahorro y préstamo,<br /> otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la<br /> decisión de acordar su rehabilitación o liquidación.<br /> 5.<br /> Los demás que establezca este Decreto Ley.<br /> <b>Informe del Superintendente </b><br /> <b>Artículo 256.</b>A los fines del artículo anterior, el Superintendente de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras anexará a la convocatoria que haga a los<br /> miembros del Consejo Superior, un informe razonado del caso a ser considerado,<br /> en el cual hará constar su opinión acerca de la decisión que, a su juicio, deba<br /> adoptarse.<br /> <b>Plazo para Decidir </b><br /> <b>Artículo 257.</b>La opinión del Consejo Superior, deberá ser emitida en reunió n<br /> celebrada dentro de un lapso no mayor de diez (10) días continuos, contados a<br /> partir de la fecha de la recepción de la convocatoria a que se refiere el artículo<br /> anterior.<br /> El Superintendente, previa justificación de la urgencia, podrá solicitar que la<br /> opinión se emita dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la recepción de<br /> la convocatoria.<br /> <b>Quórum </b><br /> <b>Artículo 258.</b>El Consejo Superior sesionará válidamente con la presencia de por<br /> lo menos tres (3) de sus miembros, uno (1) de los cuales deberá ser el Ministro<br /> de Finanzas o quien haga sus veces, y sus decisiones se adoptarán por mayoría.<br /> La representación en el Consejo Superior será institucional y no delegable, y en<br /> consecuencia sólo podrán asistir las personas indicadas en el artículo 254 de este<br /> Decreto Ley o quienes hagan sus veces.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>DEL REGIMEN FINANCIERO DE LA SUPERINTENDENCIA </b><br /> <b>DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>DEL PRESUPUESTO </b><br /> <b>Del Presupuesto </b><br /> <b>Artículo 259.</b>El presupuesto anual de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras será financiado conjuntamente con los recursos<br /> provenientes del aporte especial a que se refiere el artículo 263 de este Decreto<br /> Ley y con los aportes presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional, con<br /> cargo al presupuesto del Ministerio de Finanzas.<br /> <b>Formulación del Presupuesto </b><br /> <b>Artículo 260.</b>La elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde al<br /> Superintendente, quien lo presentará al Ministro de Finanzas para su aprobación<br /> y tramitación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen<br /> Presupuestario.<br /> <b>Informe Anual </b><br /> <b>Artículo 261.</b>El Superintendente presentará anualmente al Ministerio de<br /> Finanzas un informe sobre la ejecución del presupuesto y le remitirá la<br /> información periódica de su gestión presupuestaria de acuerdo con las normas<br /> que se dicten al efecto.<br /> <b>Colocación de Excedentes </b><br /> <b>Artículo 262.</b>Los recursos asignados, mientras no sean requeridos para la<br /> gestión diaria y para el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, podrán ser colocados en depósitos a plazo fijo o en<br /> títulos valores de alta seguridad, rentabilidad y liquidez emitidos o garantizados<br /> por la República Bolivariana de Venezuela, o por los entes regidos por este<br /> Decreto Ley.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>DEL APORTE ESPECIAL </b><br /> <b>Del Aporte Especial </b><br /> <b>Artículo 263.</b>Se establece un aporte especial afectado al financiamiento del<br /> mantenimiento y mejora de los servicios técnicos, y demás operaciones de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como para el<br /> desarrollo y actualización del personal del referido Organismo.<br /> <b>Sujetos Obligados al Pago </b><br /> <b>Artículo 264.</b>Están obligados al pago del aporte especial, los bancos, el Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo, las entidades de ahorro y préstamo, otras<br /> instituciones financieras, las casas de cambio y las demás personas sometidas a<br /> la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, así como los bancos sometidos a leyes especiales, entes<br /> intervenidos, estatizados, en liquidación o sometidos a medidas administrativas.<br /> El aporte será considerado como gasto de los aportantes correspondiente al<br /> ejercicio dentro del cual sea pagado.El Banco Central de Venezuela, el Banco de Desarrollo Económico y Social de<br /> Venezuela, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, así como<br /> los bancos y otras instituciones financieras creados por el Estado que actúen en<br /> el sistema microfinanciero, no estarán obligados al pago del aporte especial<br /> establecido en este artículo.<br /> <b>Fijación de la Cuota Anual </b><br /> <b>Artículo 265.</b>El Consejo Superior velará porque el monto del aporte sea<br /> suficiente para cubrir los gastos previstos en el presupuesto de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. A tal fin, fijará<br /> semestralmente la cuota de aporte especial que deberán pagar los aportantes a<br /> que se refiere el artículo anterior, la cual estará comprendida entre un mínimo del<br /> cero coma cuatro (0,4) por mil y un máximo de cero coma seis (0,6) por mil del<br /> promedio de los activos de cada aportante, correspondiente al ejercicio inmediato<br /> anterior.<br /> <b>Base de Cálculo </b><br /> <b>Artículo 266.</b>Los activos a que se refiere el artículo anterior se determinarán<br /> conforme al Balance General del aportante, correspondiente al semestre anterior<br /> a aquel en que se fije la cuota.<br /> No obstante, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> excluirá de la base de cálculo las colocaciones e inversiones realizadas en otras<br /> instituciones financieras y respecto a las cuales se hayan efectuado aportes.<br /> <b>Liquidación del Aporte </b><br /> <b>Artículo 267.</b>El aporte especial será liquidado por el Superintendente de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras o por los funcionarios que éste designe.<br /> <b>Forma de Pago </b><br /> <b>Artículo 268.</b>El aporte especial se pagará mensualmente, a razón de un sexto<br /> (1/6) de la suma semestral resultante, en los primeros cinco (5) días hábiles<br /> bancarios de cada mes.<br /> <b>Prerrogativa Procesal </b><br /> <b>Artículo 269.</b>Las planillas liquidadas tienen el carácter de títulos ejecutivos y al<br /> ser presentadas en juicio aparejan embargo.<br /> <b>Requerimiento de Información </b><br /> <b>Artículo 270.</b>Para la determinación y liquidación del aporte especial, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir de<br /> los aportantes la información que juzgue necesaria, quienes deberán consignarla<br /> en el plazo que ella señale.<br /> <b>Intereses Moratorios </b><br /> <b>Artículo 271.</b>Cuando el aporte especial no sea pagado en la fecha en que sea<br /> exigible, el aportante deberá pagar intereses moratorios a la tasa que fija<br /> mensualmente el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código<br /> Orgánico Tributario.<br /> <b>Otros Sujetos Obligados </b><br /> <b>Artículo 272.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones<br /> financieras, casas de cambio, y demás personas que por leyes especiales se<br /> encuentren sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, sujetos a intervención o en proceso de rehabilitación o<br /> liquidación, estarán obligados al pago del aporte, cuyo cálculo se hará sobre la<br /> base de los activos que determine la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>DEL REGIMEN DE PERSONAL </b><br /> <b>Régimen de Personal </b><br /> <b>Artículo 273.</b>Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los<br /> derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por<br /> el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional<br /> de la cual está dotado este Organismo.<br /> El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración,<br /> beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se<br /> les deberán consagrar a los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, como mínimo, los derechos relativos a prestación por<br /> antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre<br /> nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen<br /> previsto en su estatuto funcionarial.<br /> Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la<br /> función publica, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las<br /> reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras cuando consideren lesio nados los derechos<br /> previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial.<br /> <b>De los Obreros </b><br /> <b>Artículo 274.</b>Los obreros al servicio de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Provisión de Cargos y Ascensos </b><br /> <b>Artículo 275.</b>El estatuto funcionarial que dicte el Superintendente conforme al<br /> artículo 273 del presente Decreto Ley, podrá establecer la celebración de<br /> concursos públicos para obtener determinados cargos o ascensos. Tendrán<br /> derecho preferente a concurrir a estos concursos los funcionarios de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Remuneración Especial de Fin de Año </b><br /> <b>Artículo 276.</b>Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras tendrán derecho a percibir una remuneración especial<br /> de fin de año cuyo monto será fijado anualmente por el Superintendente en la<br /> oportunidad de elaborar el presupuesto de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> <b>Del Sistema de Ahorro </b><br /> <b>Artículo 277.</b> Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras tendrán un sistema de ahorros conforme a lo que<br /> establezca el estatuto funcionarial.<br /> <b>Régimen de Jubilación </b><br /> <b>Artículo 278.</b>Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, estarán sujetos al régimen de jubilaciones establecido<br /> en la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o<br /> Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los<br /> Municipios.<br /> <b>Sanciones a los Funcionarios </b><br /> <b>Artículo 279.</b>Las infracciones a el presente Decreto Ley en que incurran los<br /> funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> serán sancionadas conforme a lo establecido en la ley que regule la función<br /> pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las sanciones establecidas en el Título<br /> VII de este Decreto Ley.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION </b><br /> <b>BANCARIA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES PRELIMINARES</b><br /> <b>Del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria </b><br /> <b>Artículo 280.</b>El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un<br /> instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e<br /> independiente de la Hacienda Pública Nacional. Dicho Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio de Finanzas a los<br /> solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones<br /> contenidas en este Título.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL OBJETO DEL FONDO </b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b>Artículo 281.</b>El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene<br /> por objeto, en los términos y condiciones establecidos en el presente Título:<br /> 1.<br /> Garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo, otras instituciones financieras regidos por este Decreto<br /> Ley.<br /> 2.<br /> Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidos por este<br /> Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA ORGANIZACION INTERNA </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>DE LA ASAMBLEA GENERAL </b><br /> <b>De la Asamblea General </b><br /> <b>Artículo 282.</b>El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrá<br /> una Asamblea General, integrada por:<br /> a.<br /> El Ministro de Finanzas, quien la presidirá.<br /> b.<br /> El Presidente del Banco Central de Venezuela.<br /> c.<br /> El Director Ejecutivo del Consejo Superior.<br /> d.<br /> El Presidente del Consejo Bancario Nacional.<br /> Los miembros de la Asamblea únicamente podrán delegar su representación en<br /> aquellos casos en que exista causa debidamente justificada. Tal delegación sólo<br /> podrá recaer en los funcionarios de más alto nivel de los respectivos organismos.<br /> <b>Atribuciones de la Asamblea </b><br /> <b>Artículo 283.</b>Son atribuciones de la Asamblea General:<br /> 1.<br /> Conocer y aprobar la memoria y las cuentas semestrales del Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> 2.<br /> Considerar y aprobar el presupuesto anual del Instituto.<br /> 3.<br /> Fijar el sueldo del Presidente y las dietas de los directores del Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> 4.<br /> Designar y remover a los auditores externos del Instituto y fijarles su<br /> remuneración.<br /> 5.<br /> Designar y remover a los Representantes Judiciales del Fondo de Garantía<br /> de Depósitos y Protección Bancaria y fijarles su remuneración.<br /> 6.<br /> Las demás establecidas en el presente Título.<br /> <b>Oportunidad de las Asambleas </b><br /> <b>Artículo 284.</b>La Asamblea se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez<br /> cada seis (6) meses, dentro de los tres (3) primeros meses del respectivo<br /> semestre, y extraordinariamente, cuando sea convocada por el Presidente de la<br /> Asamblea, por tres (3) de sus miembros o por el Presidente de la Junta Directiva<br /> del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> <b>Quórum </b><br /> <b>Artículo 285.</b>La Asamblea se considerará válidamente constituida con la<br /> presencia de tres (3) de sus miembros, siempre que se encuentre presente su<br /> Presidente, y sus resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos. En caso de<br /> paridad de votos el Presidente tendrá doble voto.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>DE LA ADMINISTRACION </b><br /> <b>Junta Directiva </b><br /> <b>Artículo 286.</b>La Junta Directiva es el máximo órgano de dirección y<br /> administración del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y<br /> estará integrada por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores principales con sus<br /> respectivos suplentes.<br /> <b>Designación </b><br /> <b>Artículo 287.</b>El Presidente y los cuatro (4) Directores principales y sus<br /> respectivos suplentes, serán designados por el Presidente de la República. Uno<br /> (1) de los cuatro (4) Directores principales designado por el Presidente de la<br /> República, y su respectivo suplente será escogido de una terna que al efecto<br /> deberá presentar el Consejo Bancario Nacional. Las personas incluidas en dicha<br /> terna no podrán ser funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o<br /> municipales.<br /> De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente<br /> serán designados dos (2) Directores Principales y sus suplentes, quienes tendrán<br /> el carácter de Directores Laborales.<br /> <b>Causales de Remoción </b><br /> <b>Artículo 288.</b>La remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria y los Directores, deberá hacerse mediante decisión<br /> motivada. Sólo podrán ser removidos por las siguientes causas:<br /> 1.<br /> Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al<br /> buen nombre o a los intereses del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria.<br /> 2.<br /> Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia<br /> manifiesta al patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria o de la República.<br /> 3.<br /> Condena penal definitivamente firme que implique privación de libertad.<br /> 4.<br /> Auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General<br /> de la República.<br /> <b>Oportunidad de las Reuniones </b><br /> <b>Artículo 289.</b>La reuniones de la Junta Directiva se celebrarán quincenalmente,<br /> por lo menos, y cada vez que sean convocadas por el Presidente o por tres (3) de<br /> sus miembros.<br /> <b>Quórum </b><br /> <b>Artículo 290.</b>Para que la Junta Directiva pueda sesionar válidamente se requiere<br /> la presencia del Presidente y tres (3) Directores. Las decisiones serán aprobadas<br /> por simple mayoría de los presentes. En caso de paridad de votos el Presidente<br /> tendrá doble voto.<br /> En caso de ausencias temporales de los Directores Principales asistirá su<br /> respectivo suplente, quien tendrá todos los derechos del principal, inclusive el<br /> derecho a percibir la dieta que le correspondería.<br /> <b>Requisitos de los Directores </b><br /> <b>Artículo 291.</b>El Presidente y los miembros de la Junta Directiva deberán ser<br /> venezolanos, mayores de treinta (30) años, de reconocida competencia y<br /> solvencia moral, tener experiencia no menor de diez (10) años en materia<br /> económica, financiera o bancaria, y no estar incurso en las causales previstas en<br /> el artículo 12 de este Decreto Ley. Sus nombramientos se harán por un período<br /> de cinco (5) años, prorrogable por una vez, por decisión del Presidente de la<br /> República.<br /> <b>Inhabilitaciones </b><br /> <b>Artículo 292.</b> No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria:<br /> 1.<br /> Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, o hayan sido<br /> objeto de condena penal que implique privación de libertad, en los términos<br /> previstos en el artículo 12 de este Decreto Ley; o hayan sido inhabilitadas<br /> para el ejercicio de la actividad bancaria, mientras no sean declarados<br /> rehabilitados, o durante el tiempo que dure su condena, o hasta que cese la<br /> inhabilitación.<br /> 2.<br /> Los directores, funcionarios o empleados de bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo e instituciones financieras regidos por este Decreto Ley,<br /> exceptuándose los Directores designados de entre la terna presentada por el<br /> Consejo Bancario Nacional.<br /> 3.<br /> Las personas que tengan con el Presidente de la República, el<br /> Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Ministro de Finanzas, el<br /> Presidente del Banco Central de Venezuela, el Superintendente de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, el Presidente del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, el Presidente de la Comisión Nacional de<br /> Valores, el Superintendente de Seguros o con un miembro de la Asamblea o<br /> de la Junta Directiva de dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria, parentesco hasta el cuarto (4º) grado de consanguinidad o<br /> segundo (2º) de afinidad.<br /> <b>Atribuciones de la Junta Directiva </b><br /> <b>Artículo 293.</b>Son atribuciones de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, las siguientes:<br /> 1.<br /> Autorizar los actos que sean necesarios para que el Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria cumpla con el objeto y las funciones que<br /> le atribuye el presente Decreto Ley.<br /> 2.<br /> Dictar el Reglamento Interno y las normas administrativas a que se contrae<br /> el presente Decreto Ley.<br /> 3.<br /> Establecer las políticas para la inversión de los recursos del Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> 4.<br /> Autorizar las operaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria, así como los contratos requeridos para la debida ejecución de<br /> éstas.<br /> 5.<br /> Dictar el estatuto funcionarial.<br /> 6.<br /> Nombrar las personas que representarán al Fondo de Garantía de Depósitos<br /> y Protección Bancaria en otras instituciones en las cuales tenga<br /> participación.<br /> 7.<br /> Designar los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los<br /> Representantes Judiciales designados por la Asamblea General.<br /> 8.<br /> Conocer y dar su conformidad al proyecto de presupuesto anual del Fondo<br /> de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y presentarlo a la Asamblea<br /> General a los fines de su aprobación.<br /> 9.<br /> Presentar informes periódicos sobre sus operaciones y los resultados de su<br /> gestión al Ministro de Finanzas, al Superintendente de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, y al Presidente del Banco Central de Venezuela.<br /> 10. Presentar a la Asamblea General la memoria del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, junto con los estados financieros<br /> auditados y las cuentas semestrales.<br /> 11. Las demás establecidas en el presente Título.<br /> <b>Atribuciones del Presidente </b><br /> <b>Artículo 294.</b>La administración diaria e inmediata de los negocios del Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará a cargo del Presidente de la<br /> Junta Directiva, quien tendrá los siguientes deberes y atribuciones:<br /> 1.<br /> Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en este Título así como<br /> de las decisiones de la Junta Directiva.<br /> 2.<br /> Convocar las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea General.<br /> 3.<br /> Ejercer la representación legal del Instituto, salvo para los asuntos<br /> judiciales, la cual corresponderá al Representante o Representantes<br /> Judiciales, así como a los apoderados judiciales designados por la Junta<br /> Directiva.<br /> 4.<br /> Elaborar y presentar el proyecto de presupuesto anual.<br /> 5.<br /> Dirigir las relaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria con otras instituciones nacionales e internacionales.<br /> 6.<br /> Designar y remover al Vicepresidente del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, y al funcionario que supla sus ausencias temporales.<br /> 7.<br /> Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, así como contratar los servicios que éste<br /> requiera para el cumplimiento de sus fines.<br /> 8.<br /> Resolver todos los asuntos que no estén expresamente reservados a la<br /> Asamblea General o a la Junta Directiva, dando cuenta a esta última; y,<br /> 9.<br /> Cualquier otra que señalen la Asamblea General, la Junta Directiva, el<br /> presente Decreto Ley o el ordenamiento jurídico vigente.<br /> <b>Atribuciones del Vicepresidente </b><br /> <b>Artículo 295.</b>El Vicepresidente deberá reunir las condiciones establecidas en el<br /> artículo 291 de este Decreto Ley, y será el secretario de la Junta Directiva, quien<br /> asistirá a sus reuniones con derecho a voz, debiendo levantar un acta de cada<br /> reunión, la cual será suscrita por cada uno de los miembros asistentes; así mismo,<br /> tendrá los deberes y atribuciones que le fije este Decreto Ley y el Reglamento<br /> Interno.<br /> <b>De las Faltas Absolutas y Temporales </b><br /> <b>Artículo 296.</b>Las faltas absolutas del Presidente o de cualquiera de los<br /> Directores serán cubiertas hasta el final del respectivo período, mediante nuevas<br /> designaciones efectuadas de conformidad con el artículo 287 de este Decreto<br /> Ley, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que sea<br /> declara ésta.<br /> Las faltas temporales del Presidente serán suplidas de pleno derecho por el<br /> Vicepresidente. Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa (90) días<br /> continuos.<br /> <b>De los Representantes Judiciales </b><br /> <b>Artículo 297.</b>El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrá<br /> uno o más Representantes Judiciales, quienes serán de libre elección y remoción<br /> de la Asamblea General, y permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos<br /> por la persona o las personas designadas al efecto. El Representante Judicial será<br /> el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado<br /> para representar judicialmente al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, deberá practicarse en cualquiera de<br /> las personas que desempeñen dicho cargo. Para convenir, transigir, desistir,<br /> comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y<br /> afianzarlas, el Representante Judicial necesita la autorización escrita de la Junta<br /> Directiva. La mencionada representación podrá ser ejercida por el Representante<br /> Judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, los cuales podrán actuar conjunta o<br /> separadamente.<br /> <b>SECCION TERCERA </b><br /> <b>DEL REGIMEN DE PERSONAL </b><br /> <b>Del Régimen de Personal </b><br /> <b>Artículo 298.</b>Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y<br /> obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente<br /> Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la<br /> autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.<br /> El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración,<br /> beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se<br /> les deberá consagrar a los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, como mínimo, los derechos relativos a prestaciones por<br /> antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la<br /> naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del<br /> Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de<br /> acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.<br /> Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la<br /> función publica, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las<br /> reclamaciones que formulen los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos<br /> y Protección Bancaria cuando consideren lesionados los derechos previstos en<br /> este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial.<br /> <b>De los Obreros </b><br /> <b>Artículo 299.</b>Los obreros al servicio del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>De la Provisión de Cargos y Ascensos </b><br /> <b>Artículo 300.</b>El estatuto funcionarial que dicte la Junta Directiva conforme al<br /> artículo 293 de este Decreto Ley, podrá establecer la celebración de concursos<br /> públicos para obtener determinados cargos o ascensos. Tendrán derecho<br /> preferente a concurrir a estos concursos los funcionarios del Fondo de Garantía<br /> de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> <b>Del Sistema de Ahorro </b><br /> <b>Artículo 301.</b>Los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria tendrán un sistema de ahorros conforme a lo que establezca su estatuto<br /> funcionarial.<br /> <b>Del Régimen de Jubilaciones </b><br /> <b>Artículo 302.</b>Los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria, estarán sujetos al régimen de jubilaciones establecido en la Ley sobre<br /> el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la<br /> Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.<br /> <b>De las Sanciones de los Funcionarios </b><br /> <b>Artículo 303.</b>Las infracciones a el presente Decreto Ley en que incurran los<br /> funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria serán<br /> sancionadas conforme a lo establecido en la ley que regule la función pública, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en las sanciones establecidas en el Título VII de este<br /> Decreto Ley.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DEL PATRIMONIO </b><br /> <b>Del Patrimonio </b><br /> <b>Artículo 304.</b>El patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria estará integrado por:<br /> 1.<br /> Los aportes efectuados por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y<br /> demás instituciones financieras.<br /> 2.<br /> Los aportes efectuados por el Ejecutivo Nacional.<br /> 3.<br /> Los beneficios obtenidos como resultado de las operaciones del Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> 4.<br /> Las reservas de capital, incluidas las reservas de garantía.<br /> 5.<br /> Cualquier otro ingreso, bien o derecho, que por cualquier título, entre o se<br /> destine a formar parte del patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria.<br /> <b> Del Aporte </b><br /> <b>Artículo 305.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones<br /> financieras deberán efectuar aportes mensuales al Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, los cuales se realizarán en los primeros cinco<br /> (5) días hábiles bancarios de cada mes.<br /> La tarifa para la determinación de estos aportes será de un cuarto del uno por<br /> ciento (1/4 del 1%), aplicada sobre el total de los depósitos del público que los<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras tengan<br /> al final de cada semestre.<br /> Los aportes que deben efectuar los fondos del mercado monetario, se calcularán<br /> con base en el total de las inversiones nominativas del público al final de cada<br /> semestre.<br /> Los aportes a que se refiere este artículo se pagarán mediante primas mensuales<br /> equivalentes, cada una de ellas, a un sexto (1/6) del porcentaje antes referido.<br /> Tales aportes serán computados como gastos de las instituciones respectivas,<br /> correspondientes al ejercicio dentro del cual sean efectuados.<br /> La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,<br /> determinará las cuentas del balance y los tipos de depósitos que serán tomados<br /> en cuenta para la determinación de la base del cálculo, a los fines previstos en el<br /> encabezamiento de este artículo, de acuerdo con la naturaleza y el origen de los<br /> correspondientes recursos, excluyendo aquellos provenientes de otras<br /> instituciones financieras y respecto a los cuales se hayan efectuado aportes.<br /> El Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa opinión del Banco<br /> Central de Venezuela, podrá modificar el porcentaje señalado en este artículo, así<br /> como establecer un mecanismo de aportes diferenciados por parte de los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras.<br /> <b>Intereses Moratorios </b><br /> <b>Artículo 306.</b>En caso de que los aportes a que se refiere el artículo anterior no<br /> fuesen efectuados dentro del plazo fijado al efecto, el banco, entidad de ahorro y<br /> préstamo o institución financiera de que se trate deberá pagar, además, intereses<br /> por el tiempo que dure la demora, los cuales se calcularán sobre el monto no<br /> entregado oportunamente, a la tasa de interés que fija mensualmente el Banco<br /> Central de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Anticipos Otorgados por el Banco Central de Venezuela </b><br /> <b>Artículo 307.</b>A solicitud del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria y a los fines del cumplimiento de su objeto, el Banco Central de<br /> Venezuela podrá otorgarle anticipos hasta por un plazo de un (1) año, con<br /> garantía sobre los activos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria o los aportes futuros. La tasa de interés que devengarán estos anticipos<br /> será la aplicada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones<br /> ordinarias.<br /> Las operaciones que el Banco Central de Venezuela realice con el Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, no estarán sujetas a las<br /> limitaciones que su Ley le establece.<br /> <b>Emisión de Títulos </b><br /> <b>Artículo 308.</b>El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá<br /> emitir títulos de créditos, en los términos y condiciones que determine su Junta<br /> Directiva, previa opinión del Directorio del Banco Central de Venezuela, la cual<br /> será vinculante.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DE LAS OPERACIONES DEL FONDO </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>DE LAS OPERACIONES DE GARANTIA DE DEPOSITOS</b><br /> <b>Garantía de los Depósitos </b><br /> <b>Artículo 309.</b>El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria<br /> garantizará los depósitos del público en moneda nacional, hasta por un monto de<br /> diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por depositante en un mismo<br /> grupo financiero, cualesquiera que sean los tipos de depósitos que su titular<br /> mantenga.<br /> El Consejo Superior a solicitud del Directorio del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria y previa opinión del Directorio del Banco<br /> Central de Venezuela, la cual será vinculante, podrá aumentar el monto de la<br /> garantía, a los fines de mantenerla cónsona con la realidad económica del país,<br /> cuando las variables macroeconómicas así lo requieran.<br /> Los depósitos del público amparados por la garantía a que se refiere el presente<br /> artículo, serán aquellos realizados en moneda nacional en los bancos, entidades<br /> de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras domiciliadas en la<br /> República Bolivariana de Venezuela, que adopten la forma de depósitos a la<br /> vista, de ahorro, a plazo fijo, certificados de ahorro, certificados de depósito a<br /> plazo y bonos quirografarios, todos ellos nominativos; así como, las inversiones<br /> nominativas del público en los fondos del mercado monetario, y aquellos otros<br /> instrumentos financieros nominativos de naturaleza similar a los enumerados en<br /> este artículo, que califique a estos fines el Consejo Superior, previa opinión del<br /> Directorio del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante.<br /> <b>Del Pago de la Garantía </b><br /> <b>Artículo 310.</b>La garantía establecida en el artículo precedente se hará efectiva<br /> en caso de intervención de un banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra<br /> institución financiera. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria<br /> podrá pagar el monto de la garantía directamente a cada beneficiario en dinero<br /> efectivo, o a través de la transferencia del monto garantizado a una cuenta en una<br /> institución financiera.<br /> <b>De los Intereses Moratorios </b><br /> <b>Artículo 311.</b>El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria pagará<br /> los depositantes los intereses generados por el depósito garantizado, desde la<br /> fecha en que se acuerde la intervención hasta la fecha en que sea pagada<br /> efectivamente la garantía, a la tasa de mercado para cada tipo de depósito. Dicho<br /> pago no se computará a los efectos del límite de la garantía establecida en este<br /> artículo.<br /> <b>De la Subrogación </b><br /> <b>Artículo 312.</b>El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se<br /> subrogará en los derechos que correspondan a los depositantes, hasta por el<br /> monto de los pagos hechos en función de la garantía. A tales efectos, la Junta<br /> Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, dictará las<br /> normas internas para hacer efectiva la subrogación a que se refiere este artículo.<br /> <b>Requisitos para el Pago de la Garantía </b><br /> <b>Artículo 313.</b>La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, previa opinión del Consejo Superior, la cual será<br /> vinculante, establecerá mediante normativa de carácter general los requisitos<br /> para hacer efectivo el pago de la garantía a que se refiere el artículo 309 de este<br /> Decreto Ley.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>DE LA ADMINISTRACION Y LIQUIDACION DE LOS ACTIVOS DEL </b><br /> <b>FONDO </b><br /> <b>Del Régimen de Administración de Activos </b><br /> <b>Artículo 314.</b>El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria queda<br /> facultado para establecer el régimen de administración de sus activos que sea<br /> más acorde con las características de los bienes que adquiera.<br /> A tal efecto podrá constituir fideicomisos en bancos u otras instituciones<br /> financieras regidas por el presente Decreto Ley, o contratar empresas privadas<br /> especializadas no financieras, para que administren los bienes, en atención a la<br /> modalidad que más se corresponda con la naturaleza de dichos bienes. Para<br /> realizar esas transferencias, la Junta Directiva del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, previa opinión del Consejo Superior, la cual<br /> será vinculante, dictará las normas que regirán la administración de dichos<br /> bienes.Igualmente, a los fines de salvaguardar el valor de los activos de las empresas<br /> cuyas acciones hayan pasado a ser total o parcialmente de su propiedad o de las<br /> empresas relacionadas con las instituciones financieras que sean objeto de la<br /> medida de liquidación, así como a los fines de procurar el cumplimiento por<br /> parte de dichas empresas de las obligaciones derivadas de ésta u otras leyes, el<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá realizar todas las<br /> operaciones económicas y financieras que le están permitidas en este Decreto<br /> Ley, que sean requeridas a tal efecto, hasta tanto se proceda a su enajenación o<br /> liquidación, según sea el caso; previa opinión del Consejo Superior la cual será<br /> vinculante.<br /> En todo caso, cuando se contrate con empresas privadas especializadas no<br /> financieras, los directivos o funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria no podrán tener vínculo conyugal o parentesco dentro del<br /> cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad con los<br /> accionistas o directivos de dichas empresas, o vínculo contractual con las<br /> mismas. Tampoco podrá contratarse con empresas que se encuentren<br /> relacionadas a un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera<br /> sometida a medidas administrativas, mecanismos extraordinarios de<br /> transferencia, intervención, rehabilitación o liquidación.<br /> <b>De los Contratos de Fideicomiso </b><br /> <b>Artículo 315.</b>En el objeto de los contratos de fideicomiso que celebre el Fondo<br /> de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con lo previsto en el<br /> artículo 314 de este Decreto Ley, se establecerá la venta de la totalidad de los<br /> activos transferidos. Los recursos líquidos obtenidos ingresarán al Fondo<br /> Fiduciario, y culminado el plazo del contrato, se determinará el monto neto que<br /> será aplicado al pago de las acreencias, de acuerdo al orden de prelación previsto<br /> en este Decreto Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.<br /> El plazo máximo del contrato de fideicomiso no podrá exceder de un (1) año,<br /> prorrogable por una sola vez y por igual período; salvo aquellos contratos de<br /> fideicomiso constituidos para el cobro de las carteras de crédito no demandadas y<br /> las cesiones de derechos litigiosos, los cuales permanecerán en vigencia hasta<br /> que se produzca sentencia definitivamente firme o convenimiento. En ningún<br /> caso la administración de dichos activos será asumida nuevamente por el Fondo<br /> de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> <b>De los otros Contratos con Empresas no Financieras </b><br /> <b>Artículo 316.</b>Cuando se trate de la transferencia de activos a una empresa<br /> privada especializada no financiera, en el contrato respectivo se establecerán<br /> como mínimo los siguientes términos:<br /> 1.<br /> Se transfieren los activos por el valor que determine el Fondo de Garantía<br /> de Depósitos y Protección Bancaria, mediante avalúo practicado al efecto.<br /> 2.<br /> La empresa enajenará a título oneroso a terceros los activos transferidos; y<br /> los recursos líquidos obtenidos por el Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria se aplicarán al pago de las acreencias en el orden de<br /> prelación previsto en este Decreto Ley, cuando se trate de un proceso de<br /> liquidación.<br /> 3.<br /> De quedar activos como remanente, la empresa podrá mantener los mismos,<br /> sólo previa entrega al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria del valor que resulte entre el avalúo inicial y la cláusula de ajuste<br /> que se establezca al efecto. Estos recursos obtenidos por el Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria también serán aplicados al<br /> pago de las acreencias, en el orden de prelación previsto en este Decreto<br /> Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.<br /> El plazo máximo de los contratos que se suscriban no podrá exceder de un (1)<br /> año, prorrogable por una sola vez y por igual período. En ningún caso, la<br /> administración de dichos activos será asumida nuevamente por el Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> <b>Colocación de Excedentes </b><br /> <b>Artículo 317.</b>Los recursos líquidos del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, no utilizados en la realización de sus operaciones serán<br /> administrados, colocados e invertidos por el Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, en títulos rentables, seguros y de fácil realización, de<br /> acuerdo con las políticas que al efecto establezca la Junta Directiva. La<br /> Asamblea podrá autorizar que un determinado porcentaje de dichos recursos<br /> pueda mantenerse disponible, a los fines de cumplir la gestión ordinaria del<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> En la realización de estas actividades el Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria únicamente estará sujeto a las disposiciones contenidas en<br /> el presente Decreto Ley.<br /> <b>De la Liquidación de los Activos </b><br /> <b>Artículo 318.</b>El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá<br /> liquidar los bienes que adquiera mediante oferta pública, en un plazo no mayor<br /> de tres (3) meses, prorrogable por una sola vez y por igual período.<br /> La oferta pública a que se refiere este artículose realizará, previo avalúo de los<br /> bienes ofrecidos, el cual no podrá tener más de un (1) año de haberse practicado.<br /> Cuando la oferta pública tenga por objeto acciones u otros títulos valores no se<br /> requerirá la autorización prevista en la Ley de Mercado de Capitales, pero en<br /> todo caso deberá participarse previamente a la Comisión Nacional de Valores.<br /> <b>Venta de Acciones </b><br /> <b>Artículo 319.</b>El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá<br /> realizar, mediante subasta pública, la venta de las acciones de un banco, entidad<br /> de ahorro y préstamo o institución financiera que haya sido objeto de la medida<br /> de estatización, en un plazo que no excederá de tres (3) meses, prorrogable por<br /> una sola vez y por igual período, contado a partir de la fecha de imposición de la<br /> medida; salvo que un ente del Estado adquiera las acciones, en cuyo caso la<br /> venta podrá ser realizada mediante adjudicación directa.<br /> El procedimiento para la realización de estas ventas será establecido por la Junta<br /> Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, previa<br /> opinión del Consejo Superior, la cual será vinculante.<br /> A los efectos de la venta de acciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e<br /> instituciones financieras no se requerirán las autorizaciones previstas en la Ley<br /> de Mercado de Capitales. Tales ventas deberán ser participadas previamente a la<br /> Comisión Nacional de Valores y a la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> <b>SECCION TERCERA </b><br /> <b>DE LOS PROCEDIMIENTOS </b><br /> <b><br /> Artículo 320.</b>Las acciones de cobro que intenten los bancos, instituciones<br /> financieras y entidades de ahorro y préstamo que sean objeto de medidas de<br /> intervención, rehabilitación, liquidación, estatización o respecto de los cuales se<br /> hallan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, contra sus<br /> deudores, las empresas relacionadas contra el Grupo Financiero o las personas<br /> interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que<br /> se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,<br /> salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas.<br /> El avalúo lo hará un solo perito designado por el tribunal y el remate se<br /> anunciará con la publicación de un solo cartel.<br /> Los derechos litigiosos podrán se cedidos a la República o al Fondo de Garantía<br /> de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en cualquier estado de la causa,<br /> sin necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará<br /> en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y surtirá los<br /> efectos de notificación a los que se refiere la Ley.<br /> Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de<br /> fundamentar la vía ejecutiva.<br /> <b>Artículo 321.</b>La cesión de las carteras de crédito de las instituciones financieras<br /> que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación,<br /> estatización por otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las<br /> cuales se hayan establecido mecanismos de transferencias de depósitos, se<br /> perfeccionará con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el<br /> cambio del acreedor.<br /> Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el Artículo 1.550 del<br /> Código Civil e interrumpirá la prescripción. Igualmente para interrumpir la<br /> prescripción de la cartera de crédito propiedad de las instituciones indicadas en<br /> este artículo, así como la cedida al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria, bastará la publicación de aviso de cobro extrajudicial de los créditos<br /> debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, el cual surtirá los efectos previstos en el Artículo 1.969 del Código<br /> Civil.<br /> <b>Artículo 322.</b>Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin<br /> intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que<br /> se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y<br /> préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no<br /> podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución<br /> contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo<br /> Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna<br /> gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la<br /> adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya<br /> sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.<br /> <b>Artículo 323.</b>Cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir<br /> que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar<br /> la Ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades<br /> patrimoniales, el juez podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad<br /> jurídica de las empresas, y las personas que controlan o son propietarios finales<br /> de las mismas serán solidariamente responsables patrimonialmente.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>DEL EJERCICIO, BALANCES, INFORMES Y UTILIDADES </b><br /> <b>Del Ejercicio </b><br /> <b>Artículo 324.</b>El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria<br /> liquidará y cerrará sus cuentas los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada<br /> año.<br /> Los estados financieros semestrales del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, deberán ser auditados por contadores públicos en ejercicio<br /> independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a las<br /> reglas que para la realización de tales auditorias ésta establezca.<br /> <b>Normativa Prudencial Contable </b><br /> <b>Artículo 325.</b>Los estados financieros del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria se elaborarán según el código de cuentas, normas e<br /> instrucciones que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, los cuales incluirán entre otras, las reglas para la clasificación de<br /> activos, los castigos de cartera y la amortización de pérdidas por parte del Fondo<br /> de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> <b>Oportunidad de la Asamblea </b><br /> <b>Artículo 326.</b>Dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada<br /> ejercicio semestral, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria<br /> presentará a su Asamblea General el Balance Final de sus operaciones y los<br /> estados financieros con el informe de los auditores externos.<br /> <b>Publicación de los Estados Financieros </b><br /> <b>Artículo 327.</b>Los estados financieros auditados semestrales del Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, deberán ser publicados en un<br /> diario de circulación nacional dentro de los quince (15) días continuos siguientes<br /> de su aprobación por su Asamblea General.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>DE LA INSPECCION Y CONTROL DE LAS </b><br /> <b>OPERACIONES DEL FONDO</b><br /> <b>Régimen de Supervisión </b><br /> <b>Artículo 328.</b>El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará<br /> sujeto a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Para el mejor<br /> cumplimiento de sus funciones, el Superintendente de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras podrá asistir a las reuniones de la Junta Directiva del<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria con derecho a voz.<br /> <b>Control Posterior </b><br /> <b>Artículo 329.</b>El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará<br /> sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>DISPOSICIONES ESPECIALES</b><br /> <b>Autonomía </b><br /> <b>Artículo 330.</b>El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará<br /> adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y<br /> gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera, de conformidad con<br /> este Decreto Ley. Igualmente gozará de los privilegios, franquicias, prerrogativas<br /> y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la<br /> República.<br /> <b>Excepciones Registrales </b><br /> <b>Artículo 331.</b>A los fines de la protocolización o autenticación de los<br /> documentos en que tuviere interés el Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, los Registradores Subalternos o Notarios no requerirán la<br /> presentación de:<br /> a.<br /> Comprobantes de pago de honorarios profesionales.<br /> b.<br /> Notificación de enajenación de inmuebles expedida por el Ministerio de<br /> Finanzas.<br /> c.<br /> La solvencia del impuesto municipal, exigidos conforme a la Ley de<br /> Registro Público.<br /> <b>Suministro de Información </b><br /> <b>Artículo 332.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> suministrará a la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, los informes que ésta le solicite para el cálculo de los<br /> depósitos garantizados y el control de las aportaciones que deberán realizar<br /> mensualmente los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones<br /> financieras. Asimismo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras deberá remitir al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria los informes de inspección de aquellas instituciones financieras que<br /> hayan perdido más del veinte por ciento (20%) de su capital pagado.<br /> <b>Subrogación de los Derechos de los Depositantes </b><br /> <b>Artículo 333.</b>Cuando en cumplimiento de las funciones que le han sido<br /> establecidas, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria haga<br /> efectiva la garantía de los depósitos del público y se subrogue en los derechos de<br /> los depositantes, tendrá en el orden de prelaciones en los pagos establecidos en el<br /> artículo 398 de este Decreto Ley, el mismo lugar que se le concede a la Hacienda<br /> Pública Nacional.<br /> <b>Supuestos de Endeudamiento </b><br /> <b>Artículo 334.</b>El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá<br /> endeudarse, únicamente en los siguientes casos:<br /> 1.<br /> En virtud de la garantía de los depósitos del público realizados en los<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo, y otras instituciones financieras,<br /> según lo pautado en el presente Decreto Ley.<br /> 2.<br /> Por concepto de los anticipos que le otorgue el Banco Central de Venezuela<br /> de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley.<br /> 3.<br /> Mediante la celebración de contratos de gestión ordinaria destinados a la<br /> adquisición de bienes o servicios necesario s para satisfacer su normal<br /> funcionamiento.<br /> 4.<br /> A través de la emisión de títulos de crédito, conforme a lo previsto en el<br /> artículo 308 de este Decreto Ley.<br /> <b>Publicidad de la Garantía </b><br /> <b>Artículo 335.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituc iones<br /> financieras que ofrezcan productos amparados por la garantía dada por el Fondo<br /> de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, deberán mencionar tal<br /> circunstancia en la publicidad que hagan en relación con los depósitos que gocen<br /> de ese beneficio, en los términos previstos por este Decreto Ley.<br /> <b>Créditos Irrecuperables </b><br /> <b>Artículo 336.</b>El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria no<br /> estará obligado a demandar judicialmente el cobro de aquellos créditos con<br /> respecto a los cuales no existan razonables posibilidades de recuperación o<br /> cuando los gastos de cobranza fuesen desproporcionados en relación con tales<br /> posibilidades. La calificación de tales circunstancias corresponderá a la Junta<br /> Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y deberá ser<br /> notificada previamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DEL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo </b><br /> <b>Artículo 337. </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo es un instituto<br /> autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la<br /> Hacienda Pública Nacional. Dicho Banco estará adscrito al Ministerio de<br /> Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las<br /> disposiciones contenidas en este Título.<br /> <b>Prerrogativas de la Hacienda Pública Nacional </b><br /> <b>Artículo 338.</b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo gozará de las<br /> prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que<br /> la ley otorga a la República.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL OBJETO DEL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO </b><br /> <b>Del Objeto </b><br /> <b>Artículo 339.</b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por objeto la<br /> promoción y desarrollo del mercado de valores hipotecarios, y la administración<br /> y canalización de recursos destinados fundamentalmente al financiamiento de<br /> planes y proyectos habitacionales. A tales efectos tendrá a su cargo, entre otras,<br /> las siguientes funciones:<br /> 1.<br /> Promover el desarrollo de un mercado de valores hipotecarios y participar<br /> en el mismo a través del uso de recursos propios o mediante la canalización<br /> de fondos del mercado.<br /> 2.<br /> Actuar como organismo intermediario del Estado para la administración y<br /> canalización de recursos destinados al desarrollo de los planes<br /> habitacionales.<br /> 3.<br /> Garantizar la restitución de préstamos hipotecarios destinados a la<br /> adquisición de la vivienda familiar, locales comerciales y oficinas, y<br /> préstamos a constructores, en los términos que acuerde su Junta Directiva.<br /> 4.<br /> Realizar cualquier otra actividad compatible con su objeto.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA ORGANIZACION INTERNA </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>DE LA ASAMBLEA DEL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y </b><br /> <b>PRESTAMO </b><br /> <b>De la Asamblea General </b><br /> <b>Artículo 340.</b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrá una Asamblea<br /> General constituida por:<br /> 1.<br /> El Ministro de Finanzas, quien la presidirá.<br /> 2.<br /> El Presidente del Banco Central de Venezuela.<br /> 3.<br /> El Director Ejecutivo del Consejo Superior.<br /> 4.<br /> El Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> El Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo<br /> asistirá a las reuniones de la Asamblea con derecho a voz.<br /> El Presidente de la Junta Directiva del Consejo Bancario Nacional podrá ser<br /> invitado con derecho a voz.<br /> Los miembros de la Asamblea General del Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo únicamente podrán delegar su representación en aquellos casos en que<br /> exista causa debidamente justificada. Tal delegación sólo podrá recaer en los<br /> funcionarios de más alto nivel de los respectivos organismos.<br /> <b>Oportunidad de la Asamblea </b><br /> <b>Artículo 341.</b>La Asamblea General del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo<br /> se reunirá ordinariamente dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre;<br /> y extraordinariamente siempre que sea convocada por su Presidente, por el<br /> Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo o por<br /> dos (2) de sus miembros.<br /> <b>Quórum </b><br /> <b>Artículo 342.</b>La Asamblea General del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo<br /> se considerará válidamente constituida con la asistencia de tres (3) de sus<br /> miembros, siempre que se encuentre presente su Presidente. Las resoluciones<br /> serán adoptadas por la mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente de la<br /> Asamblea tendrá doble voto.<br /> <b>Atribuciones de la Asamblea </b><br /> <b>Artículo 343.</b>Son atribuciones de la Asamblea General del Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo:<br /> Conocer y aprobar la memoria, y estados financieros auditados semestrales del<br /> Banco;<br /> 1.<br /> Aprobar el presupuesto anual del Banco.<br /> 2.<br /> Designar y remover a los auditores externos y fijarles su remuneración.<br /> 3.<br /> Fijar el sueldo del Presidente y las dietas de los Directores.<br /> 4.<br /> Las demás establecidas en el presente Título.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>DE LA ADMINISTRACION </b><br /> <b>De la Junta Directiva </b><br /> <b>Artículo 344.</b>La Junta Directiva es el máximo órgano de dirección y<br /> administración del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, compuesta de un (1)<br /> Presidente y cuatro (4) Directores principales y sus respectivos suplentes.<br /> De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, serán<br /> designados dos (2) Directores Principales y sus suplentes, quienes tendrán el<br /> carácter de Directores Laborales.<br /> <b>Designación </b><br /> <b>Artículo 345.</b>El Presidente y los cuatro (4) Directores principales y sus<br /> suplentes serán designados por el Presidente de la República.<br /> <b>Requisitos </b><br /> <b>Artículo 346.</b>El Presidente y los Directores del Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo deberán ser venezolanos, mayores de treinta (30) años, de reconocida<br /> competencia y solvencia moral, tener experiencia no menor de diez (10) años en<br /> materia bancaria, y no estar incurso en las causales previstas en el artículo 12 de<br /> este Decreto Ley. Sus nombramientos se harán por un período de cinco (5) años,<br /> prorrogable por una vez, por decisión del Presidente de la República.<br /> <b>Inhabilitaciones </b><br /> <b>Artículo 347.</b>No podrán ser Presidente ni Directores del Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo:<br /> 1.<br /> Quienes ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o<br /> de misiones de corta duración en el exterior.<br /> 2.<br /> Las personas que tengan con el Presidente de la República, con el<br /> Vicepresidente Ejecutivo de la República, con el Ministro de Finanzas, con<br /> el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el<br /> Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el Superintendente de<br /> Seguros, el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, o con algún<br /> miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo,<br /> parentesco hasta el cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de<br /> afinidad.<br /> 3.<br /> Los presidentes, directores, funcionarios o empleados de bancos,<br /> instituciones financieras, empresas de seguro o reaseguro o entidades de<br /> ahorro y préstamo.<br /> 4.<br /> Los comerciantes fallidos no rehabilitados.<br /> Producido el hecho que da lugar a la incompatibilidad, el Presidente o Director<br /> que esté incurso en el mismo, cesará inmediatamente en sus funciones.<br /> <b>De las Faltas Absolutas </b><br /> <b>Artículo 348.</b>Producida la vacante absoluta de algunos de los miembros de la<br /> Junta Directiva, se procederá a un nuevo nombramiento de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo precedente, dentro de un plazo de treinta (30) días<br /> continuos siguientes de haberse producido la vacante absoluta.<br /> <b>De las Faltas Temporales </b><br /> <b>Artículo 349.</b>La ausencia temporal del Presidente será suplida por el Director<br /> que designe la Junta Directiva. La ausencia de los Directores principales, será<br /> cubierta por sus respectivos Directores suplentes. Estas faltas no podrán exceder<br /> de un lapso de noventa (90) días continuos.<br /> <b>Causales de Remoción </b><br /> <b>Artículo 350.</b>El Presidente de la República sólo podrá remover de sus cargos al<br /> Presidente y a los Directores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo,<br /> nombrados por él, mediante decisión motivada, por las siguientes causas:<br /> 1.<br /> Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al<br /> buen nombre o a los intereses del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo o<br /> de la República.<br /> 2.<br /> Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia<br /> manifiesta al patrimonio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo o de la<br /> República.<br /> 3.<br /> Condena penal definitivamente firme, que implique privación de la libertad.<br /> 4.<br /> Auto de responsabilidad administrativa emanado de la Contraloría General<br /> de la República.<br /> <b>Quórum y Oportunidad de las Reuniones </b><br /> <b>Artículo 351.</b>Para la validez de las deliberacio nes de la Junta Directiva se<br /> requerirá la presencia de al menos el Presidente y dos (2) Directores. Las<br /> decisiones se tomarán por mayoría. En caso de empate el Presidente tendrá doble<br /> voto.<br /> Las reuniones de Junta Directiva se realizarán por lo menos una vez cada quince<br /> (15) días continuos y siempre que sean convocadas por su Presidente o por dos<br /> (2) Directores.<br /> <b>Atribuciones </b><br /> <b>Artículo 352.</b>Son atribuciones de la Junta Directiva:<br /> 1.<br /> Establecer las políticas de actuación del Banco para participar y promover<br /> el desarrollo del mercado de valores hipotecarios.<br /> 2.<br /> Resolver sobre las operaciones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> 3.<br /> Decidir sobre la inversión de los recursos del Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo.<br /> 4.<br /> Disponer todos los actos y negocios necesario s para cumplir con el objeto y<br /> funciones que le atribuyen al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo las<br /> leyes que lo rigen, así como todas las operaciones que sean conexas o<br /> accesorias.<br /> 5.<br /> Designar y remover a los representantes judiciales del Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo, y fijarles su remuneración.<br /> 6.<br /> Designar a los mandatarios y apoderados judiciales o extrajudiciales del<br /> Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y establecer sus facultades.<br /> 7.<br /> Designar las personas que han de representar al Banco Nacional de Ahorro<br /> y Préstamo en otras instituciones.<br /> 8.<br /> Autorizar la adquisición de inmuebles destinados a sus oficinas.<br /> 9.<br /> Crear las comisiones que estime necesarias para la buena marcha del Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> 10. Velar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 361 de este<br /> Decreto Ley.<br /> 11. Presentar la memoria y cuenta de su gestión a la Asamblea General y enviar<br /> copia de la misma a la Contraloría General de la República.<br /> 12. Presentar a la consideración de la Asamblea General, para su aprobación, el<br /> presupuesto anual del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> 13. Dictar el Reglamento Interno, el estatuto funcionarial y las demás normas<br /> administrativas del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> 14. Las demás que le atribuyan las leyes.<br /> <b>Atribuciones del Presidente </b><br /> <b>Artículo 353.</b>La administración diaria e inmediata de los negocios del Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo estará a cargo del Presidente de la Junta<br /> Directiva, quien será el representante legal del Banco, salvo para los asuntos<br /> judiciales que corresponderán al Representante Judicial. Son deberes y<br /> atribuciones del Presidente:<br /> 1.<br /> Velar por el cumplimiento de las leyes que rijan al Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo.<br /> 2.<br /> Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.<br /> 3.<br /> Convocar a las reuniones de la Junta Directiva.<br /> 4.<br /> Establecer la organización interna del Instituto, según los lineamientos que<br /> apruebe la Junta Directiva en el reglamento interno.<br /> 5.<br /> Elaborar el proyecto del presupuesto.<br /> 6.<br /> Ejecutar las decisiones de la Asamblea General o a la Junta Directiva,<br /> dando cuenta a éstas en su próxima reunión.<br /> 7.<br /> Resolver cualquier asunto que no esté expresamente reservado a la<br /> Asamblea General o a la Junta Directiva, dando cuenta a éstas en su<br /> próxima reunión.<br /> 8.<br /> Nombrar y remover a los funcionarios del Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo.<br /> 9.<br /> Cualquier otra que le asignen las leyes, la Asamblea General o la Junta<br /> Directiva.<br /> <b>SECCION TERCERA </b><br /> <b>DEL REGIMEN DE PERSONAL</b><br /> <b>Del Régimen de Personal </b><br /> <b>Artículo 354.</b>Los empleados del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrán<br /> el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les<br /> corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y su<br /> estatuto funcionarial.<br /> El estatuto funcionarial de los funcionarios del Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios<br /> especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberá<br /> consagrar a los empleados del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, como<br /> mínimo, los derechos relativos a prestaciones por antigüedad y vacaciones<br /> establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Los empleados del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo por la naturaleza de<br /> sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo, de acuerdo con el régimen previsto en su<br /> estatuto funcionarial.<br /> Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la<br /> función publica, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las<br /> reclamaciones que formulen los empleados del Banco cuando consideren<br /> lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en el estatuto<br /> funcionarial.<br /> <b>De los Obreros </b><br /> <b>Artículo 355.</b>Los obreros al servicio del Banco se regirán por la Ley Orgánica<br /> del Trabajo.<br /> <b>Provisión de Cargos y Ascensos </b><br /> <b>Artículo 356.</b>El estatuto funcionarial de los funcionarios que establezca la Junta<br /> Directiva conforme al artículo 352 de este Decreto Ley, podrá establecer la<br /> celebración de concursos públicos para obtener determinados cargos o ascensos.<br /> Tendrán derecho preferente a concurrir a estos concursos los funcionarios de<br /> Banco.<br /> <b>Del Sistema de Ahorro </b><br /> <b>Artículo 357.</b>Los funcionarios del Banco tendrán un sistema de ahorros<br /> conforme a lo que establezca el estatuto funcionarial.<br /> <b>Del Régimen de Jubilaciones </b><br /> <b>Artículo 358.</b>Los funcionarios del Banco, estarán sujetos al régimen de<br /> jubilaciones establecido en la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones<br /> de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los<br /> Estados y de los Municipios.<br /> <b>De las Sanciones a los Funcionarios </b><br /> <b>Artículo 359.</b>Las infracciones a el presente Decreto Ley en que incurran los<br /> funcionarios del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo serán sancionadas<br /> conforme a lo establecido en la ley que regule la función pública, sin perju icio de<br /> lo dispuesto en las sanciones establecidas en el Título VII de este Decreto Ley, o<br /> en otras normas aplicables.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DEL PATRIMONIO </b><br /> <b>Del Patrimonio </b><br /> <b>Artículo 360.</b>El Patrimonio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará<br /> constituido por:<br /> 1.<br /> Los aportes que el Ejecutivo Nacional haya destinado o destine al capital<br /> del banco.<br /> 2.<br /> Las reservas de capital.<br /> 3.<br /> Las reservas de garantía.<br /> 4.<br /> Utilidades y beneficios líquidos.<br /> 5.<br /> Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que reciba<br /> de personas naturales o jurídicas, así como todos los bienes que adquiera de<br /> cualquier título.<br /> 6.<br /> Las demás reservas destinadas a fines específicos, que sean calificadas<br /> como patrimonio por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> <b>Indice Patrimonial </b><br /> <b>Artículo 361.</b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá mantener un<br /> patrimonio que en ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del<br /> total de su activo, el cual será determinado conforme a los criterios que<br /> establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DE LAS OPERACIONES DEL BANCO NACIONAL </b><br /> <b>DE AHORRO Y PRESTAMO </b><br /> <b>Operaciones del Banco </b><br /> <b>Artículo 362.</b>A los fines del cumplimiento de su objeto, el Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo sólo podrá realizar las siguientes operaciones:<br /> 1.<br /> Adquirir, ceder y enajenar títulos valores y participaciones garantizadas<br /> con hipotecas de primer grado sobre bienes inmuebles.<br /> 2.<br /> Adquirir títulos valores emitidos o avalados por la Nación o por bancos e<br /> instituciones financieras o títulos emitidos por el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> 3.<br /> Recibir depósitos oficiales y de otras fuentes institucionales, para cumplir<br /> los objetivos indicados en este Decreto Ley.<br /> 4.<br /> Realizar las operaciones de fideicomiso y encargos de confianza de<br /> conformidad con este Decreto Ley y con las leyes que rijan la materia.<br /> 5.<br /> Prestar las garantías hipotecarias conforme a los términos previstos en este<br /> Decreto Ley.<br /> 6.<br /> Adquirir bienes inmuebles dentro de los límites que le establezca la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 7.<br /> Crear y administrar fondos y otros mecanismos que permitan garantizar<br /> créditos hipotecarios y títulos valores derivados de éstos.<br /> 8.<br /> Crear sistemas de información sobre aspectos relacionados con el objeto del<br /> Banco y ofrecer servicios de información de utilidad para el mercado,<br /> deudores hipotecarios, público en general y todos aquellos entes públicos y<br /> privados que se beneficien de su uso.<br /> 9.<br /> Conceder a su Presidente, Directores, funcionarios y obreros del Banco,<br /> préstamos conforme a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 185<br /> de este Decreto Ley.<br /> 10. Otorgar fianzas, cauciones y cualquier otro tipo de garantía, conforme a las<br /> disposiciones establecidas en este Decreto Ley.<br /> <b>Regulación del Banco Central de Venezuela </b><br /> <b>Artículo 363.</b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto a las<br /> disposiciones que en materia de divisas dicte el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>DE LA GARANTIA DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS</b><br /> <b>De la Garantía del Capital </b><br /> <b>Artículo 364.</b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo garantizará la<br /> devolución de los préstamos hipotecarios otorgados por aquellas instituciones<br /> que voluntariamente se afilien al Fondo de Garantía Hipotecaria, mediante el<br /> pago de una prima, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto<br /> Ley y en las disposiciones que al efecto dicte dicho Banco.<br /> <b>Requisitos de Procedencia </b><br /> <b>Artículo 365.</b>Para que opere la garantía hipotecaria de los préstamos, deberán<br /> cumplirse los requisitos que se establezcan en las normas que dictará al efecto la<br /> Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> <b>Normativa Prudencial </b><br /> <b>Artículo 366.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> previa opinión del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, podrá establecer las<br /> demás condiciones, requisitos y procedimientos para hacer efectiva la garantía de<br /> restitución de préstamos hipotecarios.<br /> <b>Derecho de Preferencia sobre Inmuebles </b><br /> <b>Artículo 367.</b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrá derecho de<br /> preferencia para adquirir los bienes inmuebles que sirvan de garantía a los<br /> préstamos garantizados de conformidad con este Decreto Ley, en los términos<br /> del contrato de garantía de restitución de préstamos. En estos casos, el Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo se subrogará en todos los derechos que<br /> correspondían al acreedor, sin necesidad de inscripción de registro alguno.<br /> <b>Pago de Primas </b><br /> <b>Artículo 368.</b>Las instituciones financieras que acuerden con el Banco Nacional<br /> de Ahorro y Préstamo garantizar sus préstamos hip otecarios, deberán pagar a<br /> dicho Banco las primas que establezca su Junta Directiva, las cuales serán<br /> calculadas mediante estudio actuarial que deberá ajustarse anualmente, y<br /> necesariamente deberán cubrir los siniestros, así como los gastos de<br /> administración que no excederán del diez por ciento (10%) del total de las<br /> primas que se fijen. El retraso en el pago de las primas generará intereses de<br /> mora a la tasa que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de<br /> conformidad con el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>DEL FONDO DE GARANTIAS HIPOTECARIAS </b><br /> <b>De la Garantía de Restitución de los Préstamos </b><br /> <b>Artículo 369.</b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo mantendrá un Fondo<br /> para asegurar el cumplimiento de las garantías, el cual se denominará Fondo de<br /> Garantías Hipotecarias. El monto de dicho fondo deberá estar a juicio de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acorde con los<br /> riesgos cubiertos.<br /> <b>Régimen Contable </b><br /> <b>Artículo 370.</b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá mantener<br /> separados los recursos del Fondo de Garantías Hipotecarias, de sus recursos<br /> propios, e igualmente registrará y contabilizará dichos recursos separadamente<br /> de las operaciones del mismo.<br /> <b>De los Estados Financieros </b><br /> <b>Artículo 371.</b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo efectuará cortes<br /> semestrales de las cuentas del Fondo de Garantías Hipotecarias, los cuales<br /> deberán ser certificados por Contadores Públicos en el ejercicio independiente de<br /> la profesión, inscritos en el registro que a tal efecto lleva la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los estados financieros que resulten<br /> deberán publicarse, dentro de los quince (15) días continuos siguientes de<br /> finalizado el semestre, en un diario de reconocida circulación nacional.<br /> <b>Colocación de Excedentes </b><br /> <b>Artículo 372.</b>Las primas que se reciban para el Fondo de Garantías<br /> Hipotecarias, una vez deducidos los pagos por siniestros y los gastos de<br /> administración, deberán ser destinadas a reservas técnicas. La Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras determinará otros montos que deban<br /> destinarse a dichas reservas.<br /> <b>Inversiones </b><br /> <b>Artículo 373.</b>Los recursos del Fondo de Garantías Hipotecarias deberán estar<br /> representados en inversiones seguras, rentables y de alta liquidez, y en particular:<br /> 1.<br /> Títulos valores emitidos o garantizados por la Nación y títulos emitidos por<br /> el Banco Central de Venezuela.<br /> 2.<br /> Títulos valores emitidos de conformidad con el presente Decreto Ley.<br /> En ningún caso los recursos del Fondo podrán estar colocados en depósitos que<br /> no produzcan rendimientos a tasas de mercado, a excepción de aquellos montos<br /> que se requieran para atender operaciones ordinarias.<br /> <b>Normativa Prudencial </b><br /> <b>Artículo 374.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> dictará las normas aplicables a la constitución de reservas y la forma en que<br /> deberán estar colocados los recursos.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>DEL EJERCICIO, BALANCE, INFORMES, UTILIDADES Y </b><br /> <b>RESERVAS </b><br /> <b>Del Ejercicio </b><br /> <b>Artículo 375.</b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo cerrará sus cuentas el 30<br /> de junio y el 31 de diciembre de cada año.<br /> Los estados financieros semestrales del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo<br /> deberán ser auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la<br /> profesión, inscritos en el Registro que lleva la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Publicación Semestral </b><br /> <b>Artículo 376.</b>Los estados financieros auditados semestrales del Banco Nacional<br /> de Ahorro y Préstamo, deberán ser publicados en un diario de circulación<br /> nacional dentro de los quince (15) días continuos siguientes de su aprobación por<br /> parte de la Asamblea General del Banco.<br /> <b>Publicación Mensual </b><br /> <b>Artículo 377.</b>Dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes, el<br /> Banco Nacional de Ahorro y Préstamo publicará en un diario de circulación<br /> nacional, los estados financieros de sus operaciones correspondientes al cierre<br /> del mes precedente.<br /> <b>Distribución de Utilidades </b><br /> <b>Artículo 378.</b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá distribuir la<br /> utilidad líquida que obtenga en cada semestre, como producto de sus<br /> operaciones, de la manera que a continuación se indica:<br /> 1.<br /> Un porcentaje para incrementar las reservas de garantías de hipotecas,<br /> según el estudio actuarial realizado por un experto independiente.<br /> 2.<br /> Un diez por ciento (10%) para la constitución de reservas de cualquier<br /> naturaleza, según lo que al efecto determine la Junta Directiva del Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> 3.<br /> Del remanente, la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo, previa opinión del Ministro de Finanzas, la cual será vinculante,<br /> deberá enterar hasta un cincuenta por ciento (50%) a la Hacienda Pública<br /> Nacional. La diferencia que quedare se integrará al patrimonio para reservas<br /> de capital.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <b>DE LA INSPECCION Y CONTROL DEL BANCO NACIONAL DE </b><br /> <b>AHORRO Y PRESTAMO </b><br /> <b>Régimen de Supervisión </b><br /> <b>Artículo 379.</b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto a la<br /> inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Control Posterior </b><br /> <b>Artículo 380.</b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto al control<br /> posterior de la Contraloría General de la República.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LOS MECANISMOS EXTRAORDINARIOS DE TRANSFERENCIA, </b><br /> <b>LA ESTATIZACION, INTERVENCION, REHABILITACION Y </b><br /> <b>LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE </b><br /> <b>AHORRO Y PRESTAMO Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, </b><br /> <b>Y SUS EMPRESAS RELACIONADAS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>REGIMEN APLICABLE</b><br /> <b>De la Estatización, Intervención, Rehabilitación y Liquidación </b><br /> <b>Artículo 381.</b>La estatización, intervención, rehabilitación oliquidación de los<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; así<br /> como, la intervención o liquidación de las empresas relacionadas calificadas por<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se efectuará de<br /> acuerdo con lo previsto en el presente Decreto Ley.<br /> A los efectos de este régimen especial, la estatización comprende el control<br /> accionario, total o mayoritario, por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria o cualquier otro ente del Estado, de aquellos bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, que se<br /> encuentren dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 408de este<br /> Decreto Ley, sin que cese la intermediación financiera.<br /> <b>Exclusión del Atraso y de la Quiebra </b><br /> <b>Artículo 382.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones<br /> financieras, están excluidos del beneficio de atraso y del procedim iento de<br /> quiebra establecido en el Código de Comercio, y se rigen por el régimen especial<br /> de estatización, intervención, rehabilitación y liquidación previsto en este<br /> Decreto Ley.<br /> Ocurrida la estatización, intervención o la liquidación, de bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo o instituciones financieras, las empresas relacionadas al Grupo<br /> Financiero podrán ser sometidas al mismo régimen especial de intervención o<br /> liquidación antes indicado.<br /> <b>Suspensión de Acciones Judiciales </b><br /> <b>Artículo 383.</b>Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el<br /> proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida<br /> preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o<br /> institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas<br /> a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse<br /> ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la<br /> intervención.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LOS MECANISMOS EXTRAORDINARIOS DE TRANSFERENCIA</b><br /> <b>De los Mecanismos Extraordinarios de Transferencia </b><br /> <b>Artículo 384.</b>Cuando no hubiese sido efectiva la aplicación de las medidas a<br /> que se refiere el Capítulo IV, Titulo II de este Decreto Ley, podrá seguidamente<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oída la opinión<br /> favorable del Consejo Superior, la cual será vinculante, establecer mecanismos<br /> extraordinarios para que los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás<br /> instituciones financieras, puedan realizar la transferencia total de sus activos y<br /> depósitos del público a instituciones financieras que hayan manifestado su<br /> interés en participar en dicho mecanismo. En todo caso, la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá solicitar apoyo al Consejo<br /> Bancario Nacional.<br /> <b>Solicitud de Participación </b><br /> <b>Artículo 385.</b>En el supuesto del artículo anterior, la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras, podrá solicitar la participación del Banco<br /> Central de Venezuela, para adoptar medidas tendentes a facilitar a los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras, su participación en el<br /> proceso extraordinario de transferencia.<br /> <b>Efectos de los Mecanismos Extraordinarios de Transferencia </b><br /> <b>Artículo 386.</b>Realizado el mecanismo extraordinario de transferencia el banco,<br /> entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera de que se trate, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará su<br /> liquidación, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la<br /> aplicación del mecanismo extraordinario de transferencia.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA ESTATIZACIÓN E INTERVENCION</b><br /> <b>De la Estatización e Intervención </b><br /> <b>Artículo 387.</b>Si en los supuestos previstos en el Capítulo IV, Título II de este<br /> Decreto Ley, las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras no fueren suficientes para resolver las situaciones que<br /> las motivaron, o si los accionistas no repusieren el capital en el lapso estipulado,<br /> o si no fuere viable implementar un mecanismo extraordinario de transferencia,<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la<br /> estatización o la intervención, del banco, entidad de ahorro y préstamo o<br /> institución financiera de que se trate, una vez obtenida la opinión a que se refiere<br /> el artículo 235 de este Decreto Ley.<br /> <b>Del Procedimiento de Estatización </b><br /> <b>Artículo 388.</b>En el supuesto que se acuerde la imposición de la medida de<br /> estatización sin cese de la intermediación financiera, se aplicará el siguiente<br /> procedimiento:<br /> a.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificará<br /> a la institución financiera, la imposición de la medida, mediante publicación<br /> en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> b.<br /> Dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitirá el<br /> expediente administrativo a la Corte Primera de lo Contencioso<br /> Administrativo, contentivo del informe donde se indican las razones que<br /> dieron origen a la imposición de la medida. La Corte Primera de lo<br /> Contencioso Administrativo, notificará a los organismo a que haya lugar.<br /> c.<br /> Recibido el expediente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,<br /> dentro de los diez (10) días continuos siguientes, fijará la oportunidad para<br /> que las partes en audiencia oral presenten sus alegatos y pruebas. La Corte<br /> Primera de lo Contencioso Administrativo evacuará los medios probatorios<br /> que considere pertinentes, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes<br /> a la celebración de la audiencia prevista en este literal.<br /> d.<br /> Dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la celebración de la<br /> audiencia prevista en el literal anterior, la Corte Primera de lo Contencioso<br /> Administrativo se pronunciará sobre la procedencia de la medida acordada,<br /> y su justa indemnización.<br /> e.<br /> Dentro de los cinco (5) días continuos siguientes la Corte Primera de lo<br /> Contencioso Administrativo remitirá el expediente a la Sala Político<br /> Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para su consulta.<br /> f.<br /> La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se<br /> pronunciará sobre la consulta formulada, dentro de los diez (10) días<br /> continuos siguientes a la recepción del expediente.<br /> <b>De la Estatización </b><br /> <b>Artículo 389.</b>Acordada la estatización, la junta directiva designada en el banco,<br /> entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de la<br /> estatización, deberá realizar en un lapso no mayor de tres (3) meses, prorrogable<br /> por una sola vez y por igual período, la venta de las acciones, mediante subasta<br /> pública, o la transferencia de sus activos y depósitos del público en el banco,<br /> entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de la medida.<br /> <b>De la Junta Directiva </b><br /> <b>Artículo 390.</b>Las personas integrantes de la junta directiva designada en el<br /> banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de la<br /> medida de estatización, no ostentarán la cualidad de funcionarios públicos; y<br /> serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las atribuciones<br /> conferidas. Su remuneración será fijada por el Consejo Superior, con cargo a las<br /> cuentas de la institución financiera que se trate.<br /> <b>Del Régimen de Estatización </b><br /> <b>Artículo 391.</b>Vencido el lapso indicado en el artículo 389 de este Decreto Ley,<br /> y su única prórroga, sin que hubiere sido posible la ejecución de cualquiera de<br /> las operaciones indicadas en el artículo anterior, la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras acordará de inmediato la liquidación del banco,<br /> entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de la medida.<br /> <b>Designación de los Interventores o Junta Directiva </b><br /> <b>Artículo 392.</b>El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> en el mismo acto administrativo donde acuerde la intervención, designará uno o<br /> varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de<br /> administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las<br /> atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta<br /> administradora, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido. La<br /> intervención puede acordarse con o sin cese de la intermediación financiera de la<br /> institución que se trate.<br /> Cuando se trate de estatización, el mismo día en que el Estado adquiera el<br /> control accionario celebrará una Asamblea para designar a la junta directiva de la<br /> institución que se trate.<br /> Los interventores o la junta directiva que se designe, según el caso, presentarán a<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Banco Central de Venezuela,<br /> cuantos informes se le requieran; no ostentarán la cualidad de funcionario<br /> público; y serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las<br /> atribuciones conferidas. Su remuneración será fijada por el Consejo Superior,<br /> con cargo a las cuentas de la institución financiera que se trate.<br /> <b>Inhabilitaciones </b><br /> <b>Artículo 393.</b>No podrán ser interventores, directores de las instituciones<br /> estatizadas, ni liquidadores, quienes para el momento en que se adopte la<br /> medida, o durante los dos (2) años anteriores a la misma, sean o hayan sido<br /> directores o administradores del ente estatizado, intervenido o en proceso de<br /> liquidación, ni sus respectivos cónyuges, ni sus parientes dentro del cuarto (4º)<br /> grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad.<br /> Tampoco podrán serlo, quienes tengan con el Presidente de la República, con el<br /> Vicepresidente Ejecutivo de la República, con el Ministro de Finanzas, con el<br /> Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Presidente de la Comisión<br /> Nacional de Valores, del Consejo Bancario Nacional, el Superintendente de<br /> Seguros, o el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> vínculo conyugal o parentesco dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad o<br /> segundo (2º) de afinidad.<br /> No estarán sujetas a la prohibición establecid a en el encabezamiento de este<br /> artículo, las personas que hubieren sido designadas por los órganos competentes<br /> como interventores, administradores o liquidadores de las instituciones bancarias<br /> intervenidas, estatizadas o en liquidación, así como quienes desempeñen tales<br /> funciones en las empresas relacionadas respectivas.<br /> <b>Audiencia </b><br /> <b>Artículo 394.</b>Acordada la medida de intervención o liquidación de un banco,<br /> entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera; o de sus empresas<br /> relacionadas, se dará audiencia a la parte respecto a la cual se toma la decisión, al<br /> segundo (2º) día hábil bancario.<br /> <b>Régimen de Intervención </b><br /> <b>Artículo 395.</b>En la resolución que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras conforme al artículo 389 de este Decreto Ley, se fijará<br /> el régimen general a que se someterá la institución objeto de la medida, para que<br /> en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos, prorrogable por una sola<br /> vez y por igual período, concluya la intervención, o se regularice la tenencia<br /> accionaria.<br /> Durante la intervención, si el interventor presentare un plan de rehabilitación, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá un lapso de<br /> treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a su presentación, para determinar<br /> la aprobación del mismo. La ejecución del mencionado plan no podrá exceder de<br /> un lapso de dieciocho (18) meses, prorrogable por una sola vez y por igual<br /> período, y deberá cubrir entre otras acciones, la reposición de las pérdidas<br /> existentes, el ajuste del capital social y las reformas estatutarias que fuesen<br /> pertinentes.<br /> Finalizado el lapso de intervención, o la única prórroga, sin que se hubiere<br /> presentado un plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras con base en el informe presentado por el interventor o<br /> la junta interventora, debe acordar de inmediato la liquidación del banco, entidad<br /> de ahorro y préstamo u otra institución financiera.<br /> <b>De la Rehabilitación </b><br /> <b>Artículo 396.</b>De aprobarse el plan de rehabilitación previsto en el artículo 395<br /> de este Decreto Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras declarará de inmediato en régimen de rehabilitación a la institución<br /> financiera de que se trate.<br /> Acordado el régimen previsto en este artículo, el interventor en ejercicio de las<br /> facultades de la Asamblea General de Accionistas, convocará con quince (15)<br /> días continuos de anticipación a un acto público a todos los interesados en<br /> participar en la rehabilitación de la institución financiera de que se trate.<br /> Si el acto a que se refiere el párrafo anterior, no se hubieren presentado<br /> interesados en participar en dicho proceso, la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras acordará la liquidación de la institución de que se<br /> trate.<br /> Los interesados que participen en el acto público y acuerden invertir recursos en<br /> la institución financiera en rehabilitación, adquirirán una vez cumplidos los<br /> extremos de Ley, la cualidad de accionistas.<br /> Vencido el plazo de ejecución del plan de rehabilitación, la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras levantará el régimen de rehabilitación.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LA LIQUIDACION ADMINISTRATIVA</b><br /> <b>Supuestos de la Liquidación </b><br /> <b>Artículo 397.</b>La liquidación administrativa de los bancos, instituciones<br /> financieras, entidades de ahorro y préstamo y demás empresas sometidas a la<br /> regulación de el presente Decreto Ley, procederá cuando sea acordada por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez obtenida<br /> la opinión a que se refiere el artículo 235 de este Decreto Ley, en los siguientes<br /> supuestos:<br /> 1.<br /> Disolución de la compañía, por decisión voluntaria de sus accionistas,<br /> siempre que dicha sociedad, se encuentre en condiciones que permitan a sus<br /> depositantes y acreedores obtener la devolución de sus haberes.<br /> 2.<br /> Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento,<br /> en caso de reiteradas infracciones a disposiciones legales que pongan en<br /> peligro la solvencia de la institución financiera, y de las cuales puedan<br /> derivarse perjuicios significativos para sus depositantes y acreedores.<br /> 3.<br /> Cuando en el proceso de estatización, intervención o rehabilitación ello se<br /> considere conveniente.<br /> Cuando en el proceso de intervención, rehabilitación o liquidación de las<br /> instituciones financieras que conforman el grupo financiero, se considere<br /> conveniente la liquidación de las empresas relacionadas a ese grupo financiero,<br /> no se requerirá la opinión prevista en el encabezado de este artículo.<br /> <b>Prelación en el Pago de las Obligaciones </b><br /> <b>Artículo 398.</b>Cuando ocurra la liquidación de un banco, entidad de ahorro y<br /> préstamo o institución financiera, se pagarán sus obligaciones en el orden<br /> siguiente:<br /> 1.<br /> Los títulos hipotecarios, los créditos hipotecarios y privilegiados, y las<br /> acreencias de los trabajadores de la Institución, en el orden y con la<br /> preferencia que establezcan las leyes.<br /> 2.<br /> Las cuentas y certificados de ahorro, a plazo o a la vista, de personas<br /> naturales hasta la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por<br /> el titular calificado, conforme a las normas que dicte la Junta Directiva del<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> 3.<br /> Las cuentas de ahorro, a plazo o a la vista, de las personas naturales<br /> mayores de sesenta (60) años y los jubilados o pensionados, hasta por la<br /> cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).<br /> 4.<br /> Las acreencias de la Hacienda Pública Nacional.<br /> 5.<br /> Los excedentes de las cuentas de ahorro de personas naturales sobre el<br /> límite expresado en los numerales 2 y 3, junto con los demás depósitos y<br /> captaciones de cualquier tipo.<br /> 6.<br /> Las demás obligaciones en el orden que establezcan las leyes.<br /> <b>Prelación para Empresas Relacionadas </b><br /> <b>Artículo 399.</b>Cuando ocurra la liquidación de una empresa relacionada, se<br /> pagarán sus obligaciones en el orden siguiente:<br /> 1.<br /> Las acreencias de la Hacienda Pública Nacional y las acreencias de los<br /> trabajadores de la empresa.<br /> 2.<br /> Los créditos privilegiados, créditos hipotecarios, en el orden y con las<br /> preferencias que establezcan las leyes.<br /> 3.<br /> Las obligaciones a favor del ente intervenido, en rehabilitación o en<br /> liquidación del Grupo Financiero al cual se encuentra relacionada.<br /> 4.<br /> Las demás obligaciones que establezcan las leyes.<br /> <b>Ente Liquidador </b><br /> <b>Artículo 400.</b>En todo caso en que se proceda a la liquidación de un banco,<br /> entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o sus empresas<br /> relacionadas, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ejercerá<br /> las funciones atribuidas a los liquidadores.<br /> La liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución<br /> financiera o empresa relacionada no podrá exceder del plazo de un (1) año,<br /> contado a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida; sin perjuicio de lo<br /> previsto para los activos que permanezcan en el Fondo de Garantía de Depósitos<br /> y Protección Bancaria.<br /> Dichas funciones podrán ser delegadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria en las personas naturales o jurídicas que estime<br /> convenientes.<br /> <b>Normas de Liquidación </b><br /> <b>Artículo 401.</b>La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria establecerá mediante resolución dictada al efecto, y con<br /> sujeción a lo pautado en este Título, las normas mediante las cuales deberá<br /> procederse a la liquidación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras<br /> instituciones financieras y empresas relacionadas.<br /> En las citadas normas se establecerá la forma y contenido del correspondiente<br /> balance de liquidación, el cual servirá de base para evaluar el avance del proceso,<br /> así como cualquier medida pertinente, incluyendo la posibilidad de traspasar a<br /> otros bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otras instituciones financieras<br /> aquellos saldos de depósitos, cuentas y otros pasivos del ente en liquidación, que<br /> no fuesen reclamados por sus titulares, durante el período que se fije al efecto.<br /> Asimismo, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria establecerá<br /> mecanismos para el traspaso de los activos y pasivos del ente en liquidación a<br /> otra institución financiera, mediante las modalidades que al efecto fije la Junta<br /> Directiva en las normas a que se refiere este artículo.<br /> <b>Normas de Calificación de Créditos </b><br /> <b>Artículo 402.</b>En las normas a que se refiere el artículo 401 de el presente<br /> Decreto Ley, la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria deberá establecer los procedimientos conforme a los cuales se efectuará<br /> la correspondiente calificación de créditos. Dichas normas deberán prever, que<br /> quien ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores mensualmente ponga a<br /> disposic ión de los acreedores de la institución financiera o empresa de que se<br /> trate, información adecuada y actualizada sobre el estado y desarrollo de la<br /> respectiva liquidación.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DE LA REGULACION DE LA EMERGENCIA FINANCIERA </b><br /> <b>De la Emergencia Financiera </b><br /> <b><br /> Artículo 403.</b>El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá<br /> decretar la emergencia financiera cuando todo o gran parte del sistema de<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras,<br /> presenten problemas de pérd idas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones<br /> administrativas, que afecten gravemente el normal funcionamiento del sistema de<br /> pagos, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país, o<br /> por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica sobre Estados de<br /> Excepción.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Principios Sancionatorios </b><br /> <b>Artículo 404.</b>Las sanciones administrativas a que se refiere el presente Decreto<br /> Ley, se adoptarán siguiendo los principios de legalidad, tipicidad, racionalidad,<br /> proporcionalidad e irretroactividad.<br /> <b>Procedimiento Sancionatorio </b><br /> <b>Artículo 405.</b>El procedimiento sancionatorio se iniciará por decisión del<br /> Superintendente, pero el mismo podrá delegar dicha potestad, en el funcionario o<br /> funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> que determine. Sin embargo, la decisión de imponer o no una sanción sólo podrá<br /> ser realizada por el Superintendente o quien haga sus veces.<br /> <b>Prescripción de las Acciones </b><br /> <b>Artículo 406.</b>Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas<br /> en este Decreto Ley prescribirán en el plazo de cinco (5) años contados a partir<br /> de la notificación respectiva por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> <b>Ley Supletoria </b><br /> <b>Artículo 407.</b>Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el<br /> procedimiento establecido en la ley de la materia de procedimientos<br /> administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o<br /> atenuantes.<br /> Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan<br /> infracciones conforme a la Ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho<br /> más grave, aumentada en la mitad.<br /> <b>Agravantes </b><br /> <b>Artículo 408.</b>Se considerarán como agravantes, entre otras:<br /> 1.<br /> La magnitud de la infracción.<br /> 2.<br /> Su incidencia en la confianza del sistema bancario o en el desenvolvimiento<br /> del mismo.<br /> 3.<br /> Su repercusión en el público.<br /> 4.<br /> La afectación de los servicios bancarios.<br /> 5.<br /> La reincidencia.<br /> 6.<br /> La premeditación.<br /> 7.<br /> La obstaculización de las investigaciones de la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras.<br /> 8.<br /> Hacer participar o utilizar a otras instituciones financieras.<br /> 9.<br /> Cometer la falta para ejecutar u ocultar otra falta.<br /> 10. Cualquier otra circunstancia debidamente motivada, que a juicio del<br /> Superintendente, se considere como agravante de la falta cometida.<br /> <b>Atenuantes </b><br /> <b>Artículo 409.</b>Se considerarán como atenuantes, entre otras:<br /> 1.<br /> La aceptación de la comisión de la falta.<br /> 2.<br /> La corrección por iniciativa propia de la misma.<br /> 3.<br /> El tomar medidas para contrarrestar los efectos de la falta cometida.<br /> 4.<br /> El establecimiento de medidas preventivas que impidan la reincidencia o la<br /> comisión de nuevas faltas.<br /> 5.<br /> Cualquier otra circunstancia debidamente motivada, que a juicio del<br /> Superintendente, se considere como atenuante de la falta cometida.<br /> <b>Plazo de Pago </b><br /> <b>Artículo 410.</b>Las sanciones pecuniarias establecidas en este Título, deberán ser<br /> canceladas dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a<br /> partir de su notificación.<br /> En caso de mora, en el pago de dichas cantidades, se causarán intereses<br /> calculados a la tasa que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de<br /> conformidad con el Código Orgánico Tributario.<br /> Una vez cancelada la multa, el sancionado deberá remitir al Ministerio de<br /> Finanzas el día hábil bancario siguiente al pago, la planilla de liquidación a los<br /> fines de proceder a expedir el correspondiente certificado de liberación.<br /> <b>Competencia del Superintendente </b><br /> <b>Artículo 411.</b>Corresponde al Superintendente aplicar las sanciones<br /> administrativas señaladas en el presente Decreto Ley.<br /> <b>Prerrogativas Procesales </b><br /> <b>Artículo 412.</b>Las Planillas de Liquidación de pago tienen la cualidad de<br /> título ejecutivo, y al ser presentadas en juicio serán suficientes para la<br /> práctica de embargos de bienes.<br /> El Ministerio de Finanzas, podrá delegar el cobro de aquellas multas insolutas,<br /> siguiendo el procedimiento de cobro por vía ejecutiva establecido en el Código<br /> de Procedimiento Civil.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>DE LAS FALTAS CONTRA LA CONFIANZA PUBLICA </b><br /> <b>Del uso y aprovechamiento de las denominaciones y operaciones de </b><br /> <b>intermediación financiera </b><br /> <b>Artículo 413.</b>Serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento<br /> (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital mínimo exigido a<br /> los bancos universales:<br /> 1.<br /> Quienes usen en su firma, razón social, marca, lema o denominación<br /> comercial las palabras “Banco”, “Banco Comercial”, “Banco Hipotecario“,<br /> “Banco Universal”, “Banco Múltiple”, “Banco de Inversión”, “Banco de<br /> Desarrollo”, “Banco de Segundo Piso”, “Sociedad o Institución Financiera”,<br /> “Grupo o Consorcio Financiero”, “Sociedad de Capitalización”,<br /> “Arrendadora Financiera”, “Fondo del Mercado Monetario”, “Fondos de<br /> Participación”, “Fondo de Activos Líquidos”, "Entidad de Ahorro y<br /> Préstamo”, “Casa de Cambio”, “Instituto de Crédito”, “Emisora de Tarjeta<br /> de Crédito”, y “Operadores Cambiarios Fronterizos”, o términos afines o<br /> derivados de dichas palabras, o abreviaturas o equivalentes en su traducción<br /> a otros idiomas distintos al castellano, sin estar autorizados para ello de<br /> acuerdo a este Decreto Ley, sin perjuicio que se tomen las medidas que sean<br /> procedentes.<br /> 2.<br /> Los que sin utilizar los nombres mencionados anteriormente induzcan al<br /> público, por medios directos o indirectos, a considerarlos como<br /> intermediarios financieros.<br /> 3.<br /> Quienes realicen operaciones de intermediación, sin tener el permiso para<br /> ello, sin perjuicio de otras acciones legales que correspondan.<br /> 4.<br /> Los que utilicen información privilegiada en su propio provecho o de<br /> terceros.<br /> A los fines establecidos en este artículo las Notarías y las distintas oficinas de<br /> Registros Subalternos, Mercantiles y de la Propiedad Industrial, se abstendrán de<br /> autenticar o registrar cualquier nombre, marca, lema comercial o logotipo que<br /> contenga alguna de las expresiones antes señaladas, salvo que la solicitud<br /> provenga de alguna de las instituciones o empresas debidamente autorizadas por<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>De los servicios y operaciones ofrecidas, efectuadas o publicadas en </b><br /> <b>contravención de la normativa </b><br /> <b>Artículo 414.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones<br /> financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma<br /> cinco por ciento (0,5%) hasta el uno por ciento (1%) de su capital pagado,<br /> cuando:<br /> 1.<br /> Realicen operaciones de intermediación sin cumplir todos los requisitos<br /> exigidos para ellas por las normas vigentes<br /> 2.<br /> Induzcan en error al público o a la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, con informaciones u omisiones.<br /> 3.<br /> Se presenten públicamente como fusionadas o como parte de otro grupo<br /> financiero sin haber sido autorizadas por la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> 4.<br /> No informen a sus depositantes cuáles son las operaciones que no están<br /> amparadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> 5.<br /> Ofrezcan instrumentos de captación sin que tengan las características que se<br /> les atribuyen en la oferta<br /> 6.<br /> Realicen campañas publicitarias en contravención de la normativa<br /> prudencial dictada al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> 7.<br /> Publiquen en sus estados financieros informaciones inexactas o bajo rubros<br /> que no les correspondan.<br /> 8.<br /> Se nieguen a publicar nuevamente los balances con todas las correcciones<br /> ordenadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> 9.<br /> Cesen o suspendan sin previa notificación a la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras, alguno de los servicios ofrecidos al<br /> público.<br /> <b>Infracciones de los auditores externos y peritos avaluadores </b><br /> <b>Artículo 415.</b>Los auditores externos y los peritos avaluadores que infrinjan las<br /> obligaciones que establece el artículo 195 de este Decreto Ley, serán<br /> sancionados con amonestación escrita por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> En caso de reincidencia en las infracciones, se aplicará multa de hasta el doble<br /> del monto de los honorarios profesionales cobrados o por cobrar a la respectiva<br /> institución en ese ejercicio.<br /> Cuando la infracción impida conocer razonablemente la verdadera situación<br /> patrimonial de la institución, la multa será de hasta cuatro (4) veces el monto de<br /> los honorarios profesionales cobrados o por cobrar a ese banco y el auditor<br /> externo de que se trate será excluido por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras del Registro de Contadores Públicos en el ejercicio<br /> independiente de la profesión a que se refiere el numeral 23) del artículo 235 de<br /> este Decreto Ley, por un lapso de hasta diez (10) años, independientemente de<br /> las sanciones penales a que hubiere lugar, conforme las disposiciones de este<br /> Decreto Ley.<br /> <b>SECCION III </b><br /> <b>DE LAS FALTAS CONTRA LA BUENA ADMINISTRACION</b><br /> <b>Del incumplimiento a la Normativa de Control Interno, </b><br /> <b>de Inversiones y Operaciones, de Contabilidad, y </b><br /> <b>de las obligaciones previstas en otras Leyes </b><br /> <b>Artículo 416.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones<br /> financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma<br /> uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital<br /> pagado cuando:<br /> 1.<br /> No hayan dictado normas internas que regulen la ejecución de las<br /> operaciones de intermediación; o el control de las mismas; o no realicen las<br /> funciones de supervisión necesarias, o que no los mantengan actualizados.<br /> 2.<br /> En su carácter de Coordinador de un Grupo Financiero no suministre la<br /> Declaración Institucional prevista en el artículo 167 de este Decreto Ley, o<br /> lo haga de manera incompleta o inexacta.<br /> 3.<br /> No hayan delimitado la competencia de sus funcionarios o no cumplan con<br /> las normas de control interno.<br /> 4.<br /> Incumplan las obligaciones legales y contractuales en materia de inversión<br /> de los recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de<br /> confianza, previstas en el Título I de este Decreto Ley.<br /> 5.<br /> Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o<br /> con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 6.<br /> Incurran en errores, omisiones o irregularidades en los asientos del registro<br /> establecido en el artículo 55 de este Decreto Ley.<br /> 7.<br /> Utilicen o modifiquen sin la autorización previa de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras los modelos de contratos de<br /> fideicomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza, conforme a<br /> lo previsto en el artículo 56 de este Decreto Ley.<br /> 8.<br /> Infrinjan el Código de Cuentas, y demás normas e instrucciones de carácter<br /> contable que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras. La sanción se elevará hasta el uno por ciento (1%) si la<br /> infracción impidiese conocer la verdadera situación patrimonial de la<br /> empresa.<br /> 9.<br /> Desvirtúen la naturaleza de alguna de las operaciones de intermediación<br /> financiera, dándole un sentido distinto al que esté establecido en la<br /> normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela, o la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 10. Realicen operaciones, aparentemente aisladas, cuya concatenación lógica<br /> indique la voluntad de simular operaciones o evadir regulaciones del Banco<br /> Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras. En caso de utilizar a otras instituciones financieras se elevará la<br /> multa en un cuarenta por ciento (40%).<br /> 11. Mantengan una relación patrimonio -activo por debajo del porcentaje<br /> indicado en el artículo 17 de este Decreto Ley, o tengan su capital social en<br /> monto inferior al determinado, conforme a este Decreto Ley, y no acaten o<br /> incumplan las instrucciones que le imparta la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras para restablecer la situación infringida, sin<br /> perjuicio de la aplicación de las medidas administrativas previstas en el<br /> Capítulo IV del Título II de este Decreto Ley.<br /> 12. Infrinjan los artículos 80, 89, 103, 109, 115, 116, 125, 129, 130, 138, 139 y<br /> 141 de este Decreto Ley.<br /> 13. Faciliten la salida o legitimación de divisas obviando las regulaciones<br /> respectivas, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.<br /> 14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de<br /> colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un<br /> sector económico específico.<br /> <b>Negativa de Suministrar Información o Acatar las Medidas Impuestas </b><br /> <b>Artículo 417.</b>Cuando se compruebe que los actos a que se refieren los artículos<br /> 424 y 428 de este Decreto Ley, ocurrieren por culpa grave de directores,<br /> administradores, apoderados, o gerentes de áreas del banco, entidad de ahorro y<br /> préstamo u otra institución financiera o casa de cambio u otro ente sometido al<br /> control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el<br /> ente será sancionado con multa desde el cero coma cinco por ciento (0,5%) hasta<br /> el uno por ciento (1%) de su capital pagado.<br /> <b>Otorgamiento Indebido de Créditos </b><br /> <b>Artículo 418.El miembro de la junta administradora, director, administrador, o<br /> gerente de área de un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución<br /> financiera que apruebe créditos o inversiones de cualquier clase en contravención<br /> a lo dispuesto en este Decreto Ley, o las disposiciones o instrucciones dictadas<br /> por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando la<br /> institución presenta, según informe de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras que haya sido debidamente notificado a dicha<br /> institución, elevados índices de inmovilización de su activo, de manera que se<br /> agrave su situación financiera y sea objeto de intervención, será sancionado con<br /> inhabilitación para el ejercicio de la actividad bancaria por un lapso de hasta diez<br /> (10) años.<br /> <b>Sanciones a las Emisoras de Tarjetas de Crédito y </b><br /> <b>los Almacenes Generales de Depósitos </b><br /> <b>Artículo 419.</b>Las empresas emisoras de tarjetas de crédito y los almacenes<br /> generales de depósitos que infrinjan las disposiciones a que se refiere el artículo<br /> 2 de este Decreto Ley, serán sancionadas con multa desde el cero coma uno por<br /> ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.<br /> <b>Sanciones a las Oficinas de Representación </b><br /> <b>Artículo 420.</b>Las Oficinas de Representación que infrinjan las disposiciones<br /> previstas en el Título I de este Decreto Ley o las disposiciones que dicte la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras serán sancionados<br /> con amonestación escrita.<br /> En caso de faltas graves o de reincidencia en las infracciones, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras procederá a<br /> revocar la autorización de funcionamiento.<br /> <b>De la Responsabilidad Personal en la Emergencia Financiera </b><br /> <b>Artículo 421.</b>Los interventores, administradores, liquidadores y funcionarios<br /> que incumplan las obligaciones previstas en el Título V de este Decreto Ley,<br /> serán sancionados con multa equivalente de setecientas unidades tributarias (700<br /> U.T.) a un mil cuatrocientas unidades tributarias (1400 U.T.).<br /> <b>SECCION IV </b><br /> <b>DE LAS FALTAS CONTRA LA FUNCION PUBLICA </b><br /> <b>Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las </b><br /> <b>Obligaciones para con la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 422.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones<br /> financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán<br /> sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero<br /> coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:<br /> 1.<br /> Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les<br /> señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o<br /> no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a<br /> que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo<br /> haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento<br /> (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la<br /> información debida.<br /> 2.<br /> Proporcionen datos por medios informáticos, electrónicos o magnéticos<br /> diferentes al solicitado o establecido previamente por la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 3.<br /> Los entes que impidan u obstaculicen las labores de inspección,<br /> supervisión, vigilancia y control a que se refiere el artículo 213 de este<br /> Decreto Ley o que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en<br /> lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II de este Decreto Ley.<br /> 4.<br /> No preparen oportunamente la documentación que deben suministrar<br /> durante las inspecciones que realiza la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> 5.<br /> Los sujetos obligados al pago del aporte establecido en el Título II de este<br /> Decreto Ley que, sin causa justificada, no suministraren en la oportunidad<br /> que aquella les señale, la información solicitada por la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en lo dispuesto en el<br /> artículo 270 de este Decreto Ley.<br /> 6.<br /> Quienes efectúen operaciones que requieran procedimientos de aprobación<br /> por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, sin que la misma los hubiese terminado completamente o<br /> decidido.<br /> <b>Obstaculización de las Funciones de la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 423.</b>Las personas naturales que impidan u obstaculicen las labores de<br /> inspección, supervisión, vigilancia y control a que se refiere el artículo 213 de<br /> este Decreto Ley, o que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán sancionados<br /> con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en<br /> el año inmediato anterior, por concepto de remuneración. En caso que el<br /> infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa<br /> será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos, establecidos para los<br /> trabajadores urbanos.<br /> <b>Negativa a Suministrar Información durante las Inspecciones </b><br /> <b>Artículo 424.</b>El presidente, accionistas, directores, administradores, comisarios<br /> y demás empleados y funcionarios del banco, entidad de ahorro y préstamo, otra<br /> institución financiera, casa de cambio u otra empresa sometida al control de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiares, que sin causa<br /> justificada dejare de suministrar en la forma y lapso señalado, la información o<br /> documentación requerida durante una visita de inspección, serán sancionados<br /> con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en<br /> el año inmediato anterior, por concepto de remuneración recibida de la respectiva<br /> institución financiera. En caso que el infractor no hubiere percibido<br /> remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40)<br /> salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos.<br /> <b>Falta de Pago del Aporte al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección </b><br /> <b>Bancaria </b><br /> <b>Artículo 425.</b>Los sujetos obligados al pago del aporte establecido en el Título<br /> III de este Decreto Ley, que incumplan con lo dispuesto en el artículo 305 de este<br /> Decreto Ley serán sancionados con multa de hasta el cuarenta por ciento (40%)<br /> del monto de los aportes que no efectuaran oportunamente.<br /> <b>Responsabilidad Personal por Falta de Pago del Aporte al Fondo de </b><br /> <b>Garantía de Depósitos y Protección Bancaria </b><br /> <b>Artículo 426.</b>La junta administradora de los sujetos obligados al pago del aporte<br /> establecido en el Título III de este Decreto Ley, así como el director,<br /> administrador, o gerente a quienes en razón de sus atribuciones les corresponda<br /> ordenar o tramitar los aportes al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria, y no lo hicieren, serán sancionados con multa de hasta el diez por<br /> ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por<br /> concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual<br /> debió ordenar o tramitar los aportes. En caso de que el infractor no hubiere<br /> percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a<br /> cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos.<br /> <b>Negativa a Suministrar Información </b><br /> <b>Artículo 427.</b>Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios<br /> y demás empleados y funcionarios de los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, otras instituciones financieras, casa de cambio y demás personas<br /> sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, así como los interventores y<br /> liquidadores, que sin causa justificada debidamente razonada, no suministraren o<br /> se negaren a suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras las informaciones y documentos que ésta le requiera, serán<br /> sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total<br /> percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración<br /> correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la información. En<br /> caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año<br /> anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos establecidos<br /> para los trabajadores urbanos.<br /> <b>Incumplimiento de Medidas </b><br /> <b>Artículo 248.</b>En igual sanción a la prevista en el artículo anterior incurrirán los<br /> directores, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados que<br /> no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras con base en lo dispuesto en el artículo 237 y en<br /> el Capítulo IV, Título II, de este Decreto Ley.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES PENALES </b><br /> <b>Fuerza Probatoria </b><br /> <b>Artículo 429.</b>Cuando de las diligencias que practique la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los procedimientos de su<br /> competencia, se pueda presumir la comisión de alguno de los ilícitos<br /> contemplados en el presente Decreto Ley, se notificará inmediatamente al<br /> Ministerio Público, a fin que se proceda a iniciar la averiguación<br /> correspondiente; sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda<br /> imponer la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluida la prueba testimonial,<br /> tendrán la fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no<br /> sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de<br /> oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos<br /> que hayan declarado ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras. En caso de que, pedida la ratificación judicial de la prueba<br /> testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en conjunto,<br /> como indicio.<br /> <b>Captación Indebida </b><br /> <b>Artículo 430.</b>Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años,<br /> quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia<br /> o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o<br /> realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas<br /> sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> <b>Aprobación Indebida de Créditos </b><br /> <b>Artículo 431.</b>Los miembros de la junta administradora, directores,<br /> administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y<br /> préstamo o institución financiera que aprueben créditos de cualquier clase en<br /> contravención a lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 185 de este<br /> Decreto Ley, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución<br /> financiera de que se trate, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> En el caso de aprobación de créditos, se exceptúan las operaciones interbancarias<br /> a que se refiere el artículo 186 de este Decreto Ley.<br /> Con la misma pena serán castigados quienes, a sabiendas de las limitaciones<br /> señaladas en el encabezado de este artículo, reciban los créditos aquí previstos en<br /> detrimento del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera.<br /> <b>Apropiación o Distracción de Recursos </b><br /> <b>Artículo 432.</b>Los miembros de la junta administradora, directores,<br /> administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y<br /> préstamo, institución financiera o casa de cambio que se apropien o distraigan en<br /> provecho propio o de un tercero, los recursos del banco, entidad de ahorro y<br /> préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación,<br /> administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, serán<br /> penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> <b>Fraudes Documentales </b><br /> <b>Artículo 433.</b>Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza<br /> o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en<br /> cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, será castigado con prisión de nueve (9)<br /> a once (11) años.<br /> <b>Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias </b><br /> <b>Artículo 434.</b>Quienes a los efectos de celebrar operaciones bancarias,<br /> financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscrib an, balances,<br /> estados financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que<br /> resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o datos<br /> que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados<br /> con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> Con la misma pena serán castigados, los miembros de la junta administradora,<br /> directores, administradores o empleados de las personas sometidas al control de<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el<br /> presente Decreto Ley, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos<br /> antes mencionados aprueben las referidas operaciones.<br /> <b>Información Financiera Falsa </b><br /> <b>Artículo 435.</b>Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique<br /> cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje<br /> razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o<br /> financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, será<br /> castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> En caso de que, con base en dicha información el banco, entidad de ahorro y<br /> préstamo, institución financiera o casa de cambio, realice el reparto o el pago de<br /> dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.<br /> Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este<br /> artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de<br /> dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor.<br /> <b>Simulación de Reposición de Capital </b><br /> <b>Artículo 436.</b>Los socios y los miembros de las juntas directivas de los entes<br /> regidos por este Decreto Ley, que realicen la capitalización de dichos entes<br /> mediante suscripción simulada o recíproca de acciones, aún cuando sea por<br /> interpuestas personas, serán penados con prisión de nueve (9) a once (11) años.<br /> <b>Incumplimiento de los Auditores Externos </b><br /> <b>Artículo 437.</b>Los auditores externos que suscriban, certifiquen, adulteren,<br /> falsifiquen o suministren un dictamen que no refleje la verdadera solvencia,<br /> liquidez o solidez económica de las personas sometidas al control de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el<br /> presente Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este<br /> artículo, cuando la persona que incurra en la conducta indicada en el<br /> encabezamiento de este artículo, no se encuentre inscrito en el registro de<br /> contadores públicos que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> <b>Incumplimiento de los Peritos Avaluadores </b><br /> <b>Artículo 438.</b>Los peritos avaluadores que suscriban, certifiquen o suministren<br /> dictamen mediante el cual no se refleje el valor razonable de realización o de<br /> mercado de los bienes, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> <b>Oferta Engañosa </b><br /> <b>Artículo 439.</b>Los miembros de la junta administradora, directores,<br /> administradores o empleados de las personas sometidas al control de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el<br /> presente Decreto Ley, que participen en cualquier acto que conduzca a la oferta<br /> engañosa de los instrumentos de captación a que se refiere el numeral 5) del<br /> artículo 414 de este Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez<br /> (10) años.<br /> <b>Responsabilidad en el Fideicomiso </b><br /> <b>Artículo 440.</b>Los miembros de la junta administradora, directores,<br /> administradores o empleados del ente fid uciario que en perjuicio del<br /> fideicomitente o beneficiario, le dieren al fondo fiduciario a su cargo una<br /> aplicación diferente a la destinada, serán penados con prisión de ocho (8) a diez<br /> (10) años.<br /> <b>Contravenciones Contractuales </b><br /> <b>Artículo 441.</b>Los miembros de la junta administradora, directores,<br /> administradores o empleados de la institución financiera que incumplan con las<br /> estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u<br /> otro encargo de confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente,<br /> mandante o comisionante un perjuicio o daño irreparable en su patrimonio serán<br /> castigados con pena de prisión de nueve (9) a once (11) años.<br /> Se aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la<br /> institución financiera utilice los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u<br /> otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en las leyes, o a<br /> las instrucciones o medidas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, aún cuando las mismas estén autorizadas por el cliente<br /> o contenidas en el respectivo contrato.<br /> <b>Información Falsa en el Fideicomiso </b><br /> <b>Artículo 442.</b>Los miembros de la junta administradora, directores,<br /> administradores, funcionarios o empleados del ente fiduciario que falsearen datos<br /> o efectúen declaraciones falsas sobre los beneficios del fondo fiduciario<br /> sorprendiendo la buena fe de terceros, induciéndoles a suscribir el contrato de<br /> fideicomiso, serán penados con prisión de tres (3) a ocho (8) años.<br /> <b>Ocultamiento de Información en la Declaración Institucional </b><br /> <b>Artículo 443.</b>Los miembros de la junta administradora, directores o<br /> administradores del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera<br /> que funja como Coordinador de un Grupo Financiero, que oculten o presenten<br /> informaciones falsas, relevantes para la Declaración Institucional prevista en el<br /> artículo 167 de este Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez<br /> (10) años.<br /> <b>Revelación de Información </b><br /> <b>Artículo 444.</b>Los miembros de la junta administradora, directores,<br /> administradores, funcionarios o empleados del banco, institución financiera o<br /> casa de cambio, o cualesquiera de las personas sometidas al control de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el<br /> presente Decreto Ley, que en beneficio propio o de un tercero utilicen,<br /> modifiquen, revelen o difundan datos reservados de carácter confidencial que se<br /> hallen registrados en medios escritos, magnéticos o electrónicos, serán penados<br /> con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> Con la misma pena serán sancionados los miembros de la junta administradora,<br /> directores, administradores, funcionarios o empleados del banco, entidad de<br /> ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, o cualesquiera de las<br /> personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que sin justa<br /> causa destruya, altere o inutilice datos, programas o documentos escritos o<br /> electrónicos.<br /> <b>Fraude Electrónico </b><br /> <b>Artículo 445.</b>Quien a través de la manipulación informática o mecanismo<br /> similar, con ánimo de lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica<br /> de bienes no consentida, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo,<br /> institución financiera o casa de cambio, o de un cliente o usuario, será penado<br /> con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> Con la misma pena serán castigados los miembros de la junta administradora,<br /> directores, administradores o empleados del banco, entidad de ahorro y<br /> préstamo, institución financiera o casa de cambio, que colaboren en la comisión<br /> de las transferencias antes mencionadas.<br /> <b>Apropiación de Información de los Clientes </b><br /> <b>Artículo 446.</b>Quien a través de la manipulación informática o mecanismo<br /> similar, se apodere o altere documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o<br /> cualquier otro documento o efecto personal remitido por un banco, institución<br /> financiera o casa de cambio, a un cliente o usuario de dicho ente, será penado<br /> con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> <b>Apropiación de Información por Medios Electrónicos </b><br /> <b>Artículo 447.</b>Quien utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para<br /> apoderarse, manipular o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o<br /> cualquier otro documento que repose en los archivos electrónicos de un banco,<br /> entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio,<br /> perjudicando el funcionamiento de las empresas regidas por este Decreto Ley o a<br /> sus clientes, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> <b>Difusión de Información Falsa </b><br /> <b>Artículo 448.</b>Las personas naturales o jurídicas que difundan noticias falsas o<br /> empleen otros medios fraudulentos capaces de causar distorsiones al sistema<br /> bancario nacional que afecten las condiciones económicas del país, serán<br /> penados con prisión de nueve (9) a once (11) años.<br /> <b>Pena Accesoria </b><br /> <b>Artículo 449.</b>Las personas condenadas mediante sentencia definitivamente<br /> firme, por delitos castigados de conformidad con este Decreto Ley, quedarán<br /> inhabilitadas para el desempeño de cargos en bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, instituciones financieras y casas de cambio, por un lapso de diez (10)<br /> años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena<br /> correspondiente.<br /> <b>Falso Testimonio </b><br /> <b>Artículo 450.</b>Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurran en falso<br /> testimonio, serán castigados conforme a lo previsto en el Código Penal para los<br /> delitos contra la Administración de Justicia.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LOS RECURSOS Y DEL PROCEDIMIENTO </b><br /> <b>ADMINISTRATIVO EN MATERIA BANCARIA </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>Sección 1.01 </b><br /> <b>DE LOS RECURSOS </b><br /> <b>Recurso Administrativo </b><br /> <b>Artículo 451.</b>Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de<br /> reconsideración.<br /> En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario<br /> interponer el recurso de reconsideración.<br /> <b>Recurso Contencioso </b><br /> <b>Artículo 452.</b>Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la<br /> Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco<br /> (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se<br /> resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA </b><br /> <b>BANCARIA</b><br /> <b>Medidas Provisionales </b><br /> <b>Artículo 453.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> durante la sustanciación del procedimiento administrativo, podrá adoptar<br /> provisionalmente las medidas administrativas establecidas en este Decreto Ley,<br /> necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución definitiva, si<br /> existieren elementos de juicio suficientes para ello.<br /> Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas durante la<br /> tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia del interesado, cuando<br /> hayan cambiado las circunstancias que justificaron su adopción.<br /> <b>De la Notificación </b><br /> <b>Artículo 454.</b>Los actos administrativos de cualquier naturaleza emanados de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo los<br /> publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, serán<br /> consignados en la sede principal de los bancos, entidades de ahorro y préstamo,<br /> otras instituciones financieras, y demás empresas sometidas a su supervisión;y<br /> surtirá plenos efectos una vez que conste la señal de recepción por el ente<br /> involucrado o la parte interesada. En el caso de los bancos e instituciones<br /> financieras regionales, los mismos podrán señalar a la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, una dirección de correspondencia<br /> distinta a su domicilio principal, siempre y cuando la misma se encuentre más<br /> cercana al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas.<br /> <b>Notificación y Lapsos </b><br /> <b>Artículo 455.</b>Una vez iniciado el procedimiento administrativo, se notificará al<br /> ente involucrado o a la persona interesada conforme a las previsiones<br /> establecidas en la ley de la materia de procedimientos administrativos.<br /> Dentro de los ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a la notificación, la<br /> persona interesada o el ente involucrado podrán presentar sus alegatos y<br /> argumentos.<br /> La Superintendencia resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco<br /> (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la<br /> presentación del escrito de descargos.<br /> <b>Lapsos del Recurso de Reconsideración </b><br /> <b>Artículo 456.</b>El recurso de reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los<br /> diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación de la<br /> resolución.<br /> La Superintendencia resolverá el recurso de reconsideración dentro de los<br /> cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto<br /> para la presentación del escrito.<br /> <b>Plazo para el Recurso Contencioso </b><br /> <b>Artículo 457.</b>Si la persona o el ente involucrado ha interpuesto el recurso de<br /> reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía<br /> jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la<br /> notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido<br /> resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto Ley.<br /> <b>Naturaleza de las Medidas Administrativas </b><br /> <b>Artículo 458.</b>No se considerarán sanciones administrativas aquellas medidas<br /> preventivas, dictadas para corregir fallas, errores u omisiones en las operaciones<br /> de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otras instituciones financieras,<br /> previstas en los artículos 242, 243 y 244 de este Decreto Ley.<br /> <b>Cómputo de Términos </b><br /> <b>Artículo 459.</b>Los términos o plazos previstos en este Decreto Ley, se contarán a<br /> partir del día siguiente de las publicaciones o notificaciones. Si su vencimiento<br /> ocurre en un día no laborable, el acto se realizará el primer día laborable<br /> siguiente.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>DE LA EMERGENCIA FINANCIERA, EL REGIMEN TRANSITORIO Y </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE LA EMERGENCIA FINANCIERA </b><br /> <b>Del Decreto de Emergencia Financiera </b><br /> <b>Artículo 460.</b>De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela, el Decreto que declare la emergencia financiera será presentado,<br /> dentro de los ocho (8) días siguientes después de haber sido dictado a la<br /> Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada para su consideración y<br /> aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dichos<br /> entes deberán pronunciarse en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.<br /> <b>De la Junta de Regulación Financiera </b><br /> <b>Artículo 461.</b>Durante la vigencia del Decreto que declare la emergencia<br /> financiera, el sistema de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás<br /> instituciones financieras será regido por una Junta de Regulación Financiera<br /> integrada por cinco (5) miembros: el Minis tro de Finanzas quien la presidirá, el<br /> Presidente del Banco Central de Venezuela, el Superintendente de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, el Presidente del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria y una persona designada por el Presidente de la<br /> República quien actuará como Director Ejecutivo. Para que la Junta pueda<br /> sesionar válidamente, se requiere la presencia de su presidente o de quien haga<br /> sus veces y de al menos dos (2) miembros. Las decisiones de la Junta serán<br /> tomadas por el voto favorable, de por lo menos, tres (3) de sus miembros.<br /> La Junta de Regulación Financiera creará una Secretaría, a cargo del Director<br /> Ejecutivo, la cual se encargará principalmente de llevar el control de las Actas de<br /> las reuniones respectivas; así como de los anexos que soportan los asuntos<br /> sometidos a su consideración. El Director Ejecutivo, estará facultado para<br /> certificar la totalidad o parte del contenido de las referidas Actas, sin perjuicio de<br /> que el Presidente de la Junta pueda realizar eventualmente esa función. Cualquier<br /> otro miembro de la Secretaría, será designado de entre los funcionarios de<br /> cualesquiera de los entes que conforman la Junta de Regulación Financiera, y sus<br /> servicios serán ad-honorem, por lo que no podrán recibir remuneración alguna<br /> distinta a la que le corresponda por el cargo que ocupe dentro de la<br /> Administración Pública.<br /> <b>Atribuciones de la Junta de Regulación Financiera </b><br /> <b>Artículo 462.</b>Durante la vigencia del Decreto que declare la emergencia<br /> financiera, la Junta prevista en el artículo anterior ejercerá las atribuciones del<br /> Consejo Superior. Igualmente, asumirá las funciones de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras previstas en el artículo 210 numerales 4<br /> y 5 de este Decreto Ley.<br /> Adicionalmente, la Junta de Regulación Financiera tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1.<br /> Dictar las políticas generales en materia financiera, en las áreas de su<br /> competencia.<br /> 2.<br /> Evaluar y acordar la adquisición por parte del Estado de las acciones que<br /> conforman el capital social de las empresas que conforman el grupo<br /> financiero, según lo contemplado en este Decreto Ley.<br /> 3.<br /> Designar y remover a los administradores o directores de las instituciones<br /> financieras que hayan pasado al control del Estado, o que se encuentren en<br /> rehabilitación; así como los interventores y liquidadores de las instituciones,<br /> cuya intervención y liquidación haya sido acordada por la Junta de<br /> Regulación Financiera, solicitar la información que estime pertinente, así<br /> como aprobar los planes de intervención, rehabilitación y liquidación de los<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones financieras; así<br /> como fijarles su remuneración.<br /> 4.<br /> Establecer las normas para la recuperación de créditos de bancos, entidades<br /> de ahorro y préstamo, e instituciones financieras en situación especial,<br /> intervenidos, en liquidación, estatizados o en rehabilitación.<br /> 5.<br /> Designar los apoderados judiciales y extrajudiciales de la Junta de<br /> Regulación Financiera y fijar sus honorarios, los cuales serán pagados por<br /> el Ministerio de Finanzas.<br /> 6.<br /> Fijar la dieta del Director Ejecutivo, la cual será pagada por el Ministerio de<br /> Finanzas.<br /> <b>Suministro de Información </b><br /> <b>Artículo 463.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y los entes económicos<br /> y financieros del sector público, darán a la Junta de Regulación Financiera toda<br /> la información y el apoyo técnico que ésta les requiera.<br /> <b>Revocatoria del Decreto de Emergencia Financiera </b><br /> <b>Artículo 464.</b>El Decreto que declare la emergencia financiera será revocado por<br /> el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, cuando se considere que<br /> han cesado las causas que lo motivaron.<br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>DEL REGIMEN EXTRAORDINARIO DE AUXILIOS FINANCIEROS </b><br /> <b>De la Asistencia del Banco Central de Venezuela </b><br /> <b>Artículo 465.</b>En el supuesto que los requerimientos de fondos para controlar la<br /> emergencia financiera alcancen el setenta y cinco por ciento (75%) del total de<br /> los recursos disponibles al efecto por el Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, el Banco Central de Venezuela otorgará a éste la asistencia<br /> crediticia necesaria para asegurar la estabilidad del sistema financiero, previa<br /> calificación por parte de la Junta de Regulación Financiera de las instituciones<br /> identificadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras. Este procedimiento requerirá que el Ejecutivo Nacional, por órgano<br /> del Ministerio de Finanzas, solicite la aprobación de la Asamblea Nacional, a la<br /> cual se le presentará un documento contentivo de la situación detallada y de las<br /> medidas a ser adoptadas. La Asamblea Nacional deberá decidir en un lapso<br /> máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la hora de recibo de la<br /> solicitud, la asistencia que el Banco Central de Venezuela otorgue al Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y este último a los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras. Previo el<br /> otorgamiento por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria de la asistencia financiera prevista en este artículo, los administradores<br /> y directores de las instituciones financieras deberán ser removidos y la mayoría<br /> accionaria de las instituciones financieras y de las empresas relacionadas, en la<br /> medida en que se determinen, deberá ser transferida en propiedad al Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> La Hacienda Pública Nacional entregará al Banco Central de Venezuela los<br /> recursos otorgados. A estos efectos, los recursos necesarios para asumir<br /> fiscalmente tal asistencia crediticia se entregarán al Banco Central de Venezuela<br /> mediante la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del<br /> ejercicio fiscal siguiente al de aquel en el que dicha asistencia se otorgó; y en el<br /> caso de que la situación de las cuentas fiscales no permita la realización de esa<br /> asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizará una emisión especial<br /> de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de mercado y con un<br /> vencimiento que no excederá de cinco (5) años, para ser entregados al Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> <b>De los Auxilios Financieros</b><br /> <b>Artículo 466.</b>La Junta de Regulación Financiera podrá autorizar al Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el otorgamiento de auxilios<br /> financieros, a bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones<br /> financieras que presenten problemas de pérdidas de capital, liquidez o solvencia,<br /> con las garantías suficientes, siempre y cuando la institución de que se trate no se<br /> encuentre comprendida en los supuestos que dan lugar a la intervención o<br /> liquidación, previstos en este Decreto Ley, y presenten previamente al Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria un informe sobre el destino que<br /> darán a los auxilios solicitados.<br /> <b>Régimen de los Auxilios Financieros </b><br /> <b>Artículo 467.</b>Los plazos y condiciones de los auxilios financieros que se<br /> prestarán a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones<br /> financieras de acuerdo con esta Sección, serán fijados por la Junta de Regulación<br /> Financiera, mediante normativa que se publicará en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Requisitos </b><br /> <b>Artículo 468.</b>La Junta de Regulación Financiera condicionará el otorgamiento<br /> del auxilio financiero al cambio total o parcial de los miembros de las juntas<br /> administradoras de quienes soliciten el auxilio. También podrá condicionar el<br /> auxilio financiero a la cesión, en favor de quien lo otorgue, de las acciones de la<br /> respectiva institución financiera y de aquellas que integren el grupo financiero.<br /> La cesión de las acciones podrá ser en garantía, con derecho a voto, o en plena<br /> propiedad, con o sin derecho de readquisición.<br /> <b>Depósitos Interbancarios </b><br /> <b>Artículo 469.</b>Los depósitos que con motivo de la emergencia financiera<br /> efectúen instituciones financieras intervenidas en otras instituciones financieras,<br /> de conformidad con los convenios que éstas celebren al efecto, requerirán la<br /> autorización de la Junta de Regulación Financiera.<br /> <b>Adquisición de Acciones </b><br /> <b>Artículo 470.</b>Los inversionistas interesados, o los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, u otras instituciones financieras nacionales o extranjeras, podrán<br /> adquirir parcial o totalmente las acciones de un ente que haya sido auxiliado o<br /> que sea, mayoritariamente, propiedad de un ente público. La adquisición deberá<br /> ser autorizada por la Junta de Regulación Financiera, visto el informe que<br /> presente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> respecto a las garantías que en la negociación se otorgarán a los derechos de los<br /> depositantes de la institución de que se trate.<br /> <b>Del Pago de los Anticipos </b><br /> <b>Artículo 471.</b>Las obligaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria, derivadas de los anticipos recibidos para atender los auxilios<br /> financieros otorgados con motivo de la emergencia financiera, también podrán<br /> ser pagadas mediante títulos emitidos por el Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, con un plazo de vencimiento no mayor de treinta (30) años,<br /> a una tasa de interés hasta por un máximo del cinco por ciento (5%), aplicable<br /> anualmente al saldo deudor por concepto de capital.<br /> <b>Tratamiento de los Anticipos </b><br /> <b>Artículo 472.</b>El Banco Central de Venezuela y el Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, establecerán los términos y modalidades<br /> conforme a los cuales efectuarán los ajustes que deban realizar como<br /> consecuencia de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo. Al<br /> efecto, en consideración al plazo de la deuda establecido en el artículo anterior,<br /> con miras a restablecer el equilibrio financiero del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, éste, el Banco Central de Venezuela y el<br /> Ministerio de Finanzas, podrán acordar la forma y modalidad del pago, al valor<br /> presente a la fecha de la operación, por parte del Fondo de Garantía de Depósitos<br /> y Protección Bancaria de las obligaciones que a favor del Banco Central de<br /> Venezuela mantiene dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria. El Banco Central de Venezuela someterá a la Asamblea Nacional, el<br /> tratamiento que dará a la diferencia entre el valor nominal y el valor presente de<br /> las acreencias que mantiene en contra del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, a los efectos de su aprobación.<br /> <b>Compensación de Acreencias </b><br /> <b>Artículo 473.</b>Quienes sean deudores primarios de instituciones financieras<br /> intervenidas, podrán cancelarlas dando en pago acreencias de las que fueren<br /> titulares primarios, contra la misma u otras instituciones financieras intervenidas,<br /> previa verificación de los créditos por parte del interventor o la junta<br /> interventora. Al efecto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, regulará este procedimiento, mediante normativa prudencial que se<br /> publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>DE LAS EMPRESAS RELACIONADAS </b><br /> <b>De las Empresas Relacionadas </b><br /> <b>Artículo 474.</b>A los efectos de este Capítulo, se consideran empresas<br /> relacionadas con un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera,<br /> además de los grupos financieros señalados en los artículos 161, 162 y 163 de<br /> este Decreto Ley, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la República<br /> Bolivariana de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 7<br /> del artículo 185 de este Decreto Ley.<br /> <b>Efectos de los Traspasos de Acciones </b><br /> <b>Artículo 475.</b>La condición de empresa relacionada, con base en la participación<br /> accionaria referida en el artículo 161 de este Decreto Ley, no será alterada o<br /> desvirtuada por los traspasos accionarios, a menos que las referidas operaciones<br /> sean aprobadas por la Junta de Regulación Financiera, tomando en consideración<br /> los elementos de juicio indicados en el artículo 20 de este Decreto Ley.<br /> En todo caso, se presumen adquiridas por personas interpuestas, en propiedad o<br /> por causa de garantía, las acciones traspasadas a personas naturales o jurídicas<br /> que no tengan capacidad de pago suficiente o no puedan hacer constar el origen<br /> de los fondos invertidos en las operaciones.<br /> <b>Intervención de Empresas Relacionadas </b><br /> <b>Artículo 476.</b>La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> acordará la intervención de las empresas relacionadas con las instituciones<br /> financieras que sean objeto de medidas de intervención o estatización, con o sin<br /> cese de la intermediación financiera, rehabilitación, liquidación, otorgamiento de<br /> auxilios o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia<br /> de depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones de salvamento<br /> bancario.<br /> A los efectos previstos en el presente artículo, no se requerirá opinión de la Junta<br /> de Regulación Financiera o del Banco Central de Venezuela, ni dar audiencia a<br /> la parte interesada.<br /> Corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, acordar la medida de liquidación o suspensión de la medida de<br /> intervención, cuando la misma se considere procedente, de conformidad con el<br /> informe presentado al efecto por el interventor.<br /> Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> designar los interventores, y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria, los liquidadores que deban ser nombrados de conformidad con este<br /> artículo. En todo caso, deberá designarse como interventor o liquidador, según<br /> fuere el caso, a la persona que ejerza tal función en la institución financiera<br /> principal del grupo financiero al cual esté relacionada la respectiva empresa; o a<br /> la Junta Administradora respectiva, de ser el caso, cuando se trate de<br /> instituciones en rehabilitación, estatizadas o que hayan recibido otorgamiento de<br /> auxilios financieros o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de<br /> transferencia de depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones<br /> de salvamento bancario.<br /> <b>Atribuciones de los Interventores </b><br /> <b>Artículo 477.</b>Cuando se acuerden las intervenciones previstas en el artículo<br /> anterior, el interventor o la junta interventora tendrá las facultades conferidas por<br /> el artículo 392 de este Decreto Ley.<br /> <b>SECCION III </b><br /> <b>DE LA GARANTIA DE LOS DEPOSITOS DEL PUBLICO </b><br /> <b>Normativa del Régimen de Estatización o Intervención </b><br /> <b>Artículo 478.</b>Cuando las instituciones financieras presenten situaciones que<br /> requieran su control por parte del Estado, la Junta de Regulación Financiera<br /> podrá acordar su estatización o intervención, con o sin cese de la intermediación<br /> financiera. La Junta de Regulación Financiera podrá mediante normativa<br /> prudencial regular dicho régimen de estatización o de intervención.<br /> <b>Prelación en el Pago </b><br /> <b>Artículo 479.</b>Cuando se acuerde la intervención con cese de la intermediación<br /> financiera de un banco, entidad de ahorro y préstamo o cualquier otra institución<br /> financiera, la Junta de Regulación Financiera podrá autorizar al interventor para<br /> que dé prioridad al pago total o parcial de las acreencias o de los intereses, según<br /> el caso, a favor de personas jubiladas o pensionadas y personas mayores de<br /> sesenta (60) años; la Junta de Regulación Financiera podrá acordar otras<br /> prioridades y dictar las normas correspondientes, tomando en cuenta los efectos<br /> negativos ocasionados a servicios públicos esenciales, por la no disponibilidad<br /> de los fondos afectados por la intervención.<br /> <b>De las Auditorías Externas </b><br /> <b>Artículo 480.</b>La Junta de Regulación Financiera podrá designar, por cuenta del<br /> banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, la firma de<br /> contadores públicos que realizará las auditorías externas a las operaciones de las<br /> instituciones financieras.<br /> <b>SECCION IV </b><br /> <b>DE LAS GARANTIAS </b><br /> <b>Régimen del Cobro de Acreencias </b><br /> <b>Artículo 481.</b>Cuando a juicio de los administradores o interventores los créditos<br /> a favor de las instituciones financieras que pasen a ser propiedad de un ente<br /> público o que sean objeto de intervención o estatización, así como de sus grupos<br /> financieros y empresas relacionadas, no estén suficientemente garantizados, se<br /> concederá un plazo al deudor para que otorgue garantía suficiente, de quince (l5)<br /> días continuos prorrogables por un lapso igual y por una sola vez, contado a<br /> partir de la notificación.<br /> Estos créditos podrán ser objeto de prórrogas o renovaciones en el caso de que<br /> los deudores efectúen abonos a capital y siempre que constituyan garantías reales<br /> o personales, fianzas de instituciones financieras o de empresas de seguros de<br /> reconocida solvencia, suficientes para asegurar sus obligaciones. De no proceder<br /> el deudor conforme se indica, se declarará el crédito como de plazo vencido y se<br /> procederá de acuerdo con lo previsto en la Sección V del presente Capítulo.<br /> <b>SECCION V </b><br /> <b>DE LOS PROCEDIMIENTOS </b><br /> <b>Del Régimen Procesal </b><br /> <b>Artículo 482.</b>Las acciones de cobro que intenten las instituciones financieras<br /> que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación,<br /> estatización, otorgamiento de auxilio financiero, o respecto de las cuales se<br /> hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos en razón de la<br /> emergencia financiera contra sus deudores, las empresas relacionadas con el<br /> grupo financiero o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al<br /> procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil,<br /> salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas. El ente accionante<br /> podrá solicitar el embargo ejecutivo. Los bienes embargados podrán rematarse<br /> como si se tratara de bienes hipotecados, siguiendo el procedimiento previsto en<br /> el referido Código de Procedimiento Civil. El avalúo lo hará un solo perito<br /> designado por el Tribunal y el remate se anunciará con la publicación de un solo<br /> cartel. No se aceptarán posturas por un monto menor al de la acreencia y, en caso<br /> de no haberla, se adjudicará forzosamente el bien al demandante.<br /> Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República o al Fondo de Garantía<br /> de Depósitos y Protección Bancaria, en cualquier estado de la causa, sin<br /> necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y surtirá los efectos de<br /> notificación a los que se refiere la Ley. Los instrumentos donde consten las<br /> acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva.<br /> <b> Cesión de Créditos </b><br /> <b>Artículo 483.</b>La cesión de las carteras de créditos de las instituciones<br /> financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación,<br /> liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio, o respecto de las cuales se<br /> hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, se perfeccionará<br /> con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana<br /> de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el cambio de<br /> acreedor.<br /> Esta notificación general surtirá los efectos después que haya sido notificada al<br /> deudor, e interrumpirá la prescripción.<br /> Igualmente para interrumpir la prescripción de la cartera de crédito, propiedad de<br /> las instituciones indicadas en este artículo, así como la cedida al Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, bastará la publicación del aviso de<br /> cobro extrajudicial de los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial<br /> de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Suspensión de las Acciones Judiciales </b><br /> <b>Artículo 484.</b>Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización,<br /> rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al<br /> ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá<br /> suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución<br /> financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas<br /> relacionadas.<br /> Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a<br /> menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se<br /> trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia<br /> definitivamente firme, antes de la medida respectiva.<br /> <b>De las Notificaciones </b><br /> <b>Artículo 485.</b>Las notificaciones que deban practicarse conforme a este Decreto<br /> Ley durante la emergencia financiera, se harán mediante un aviso que se fijará, si<br /> se conociere, en la morada, oficina o negocio del interesado para que ocurra a<br /> darse por notificado en el término de ocho (8) días continuos contados a partir de<br /> la publicación de un aviso igual, que a todo evento, se publicará a costa del<br /> interesado en uno de los diarios de mayor circulación nacional, en la capital de la<br /> República y, otro, en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio del<br /> deudor o, en su defecto, en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la<br /> obligación. Vencido el plazo indicado se tendrá al interesado por notificado.<br /> <b>Del Régimen de Enajenación de Bienes </b><br /> <b>Artículo 486.</b>La enajenación total o parcial de bienes propiedad del Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria o de otro ente u organismo del<br /> sector público en razón de los supuestos previstos en este artículo, o de las<br /> instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención,<br /> rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia<br /> financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de<br /> transferencia de depósitos, así como aquellos propiedad de empresas<br /> relacionadas, se efectuará a través de las siguientes operaciones:<br /> 1.<br /> Venta del bien en subasta pública, según el procedimiento de este Decreto<br /> Ley.<br /> 2.<br /> Dación en pago del bien por deudas asumidas con un determinado ente u<br /> organismo del sector público. Esta opción no será aplicable durante la<br /> liquidación.<br /> La Junta de Regulación Financiera, previa solicitud de un ente u organismo del<br /> sector público, podrá acordar la enajenación a éste a título oneroso, en<br /> condiciones de mercado, de alguno de los bienes a los que se refiere este artículo,<br /> estableciendo los términos, plazos y condiciones para el pago. A efecto de la<br /> fijación del precio, se tomará el valor del avalúo más la prima promedio obtenida<br /> por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en las ventas de<br /> inmuebles realizadas mediante subasta pública.<br /> Durante la emergencia financiera, las disposiciones de este Capítulo se aplicarán<br /> con carácter preferente a cualquiera otra, en lo relativo a los procesos y<br /> condiciones para transferir a particulares o entes del sector público los activos a<br /> los que se refiere el presente artículo.<br /> La enajenación total o parcial de los bienes a que se refiere el presente artículo<br /> no estará sometida a las limitaciones establecidas en los artículos 318 y 319 de<br /> este Decreto Ley.<br /> A los efectos previstos en el numeral 1 de este artículo, no serán aplicables los<br /> derechos de preferencia para la adquisición de los bienes enajenados en subasta<br /> pública, salvo lo que establezcan las leyes sobre la materia, en cuyo caso, quien<br /> pretenda adquirir deberá cumplir con los requisitos, normas y condiciones<br /> establecidos para participar en la respectiva subasta e igualar la mejor postura<br /> efectuada en el curso de la misma.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, la Junta de Regulación Financiera<br /> a solicitud del Ejecutivo Nacional, por órgano de cualquiera de sus Ministerios,<br /> podrá autorizar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria para<br /> transferir, bajo cualquier modalidad y con vista al informe técnico que ese<br /> organismo deberá preparar al efecto, bienes muebles propiedad del Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria o de bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo y demás instituciones financieras o empresas relacionadas, en<br /> liquidación, a instituciones de seguridad social, establecimientos escolares del<br /> Estado, organismos públicos o a cualquier otro organismo de carácter social. Los<br /> bienes a los que se refiere esta disposición serán aquellos de difícil realización o<br /> que sean de rápida obsolescencia o cuya conservación y mantenimiento requiera<br /> de atención especial.<br /> <b>Publicidad de la Subasta </b><br /> <b>Artículo 487.</b>Los bienes que se venderán mediante subasta pública se<br /> anunciarán en un (1) aviso publicado en dos (2) de los diarios de mayor<br /> circulación de la capital de la República y además, en un diario de la localidad si<br /> el bien se hallare ubicado en el interior del país.<br /> <b>Contenido del Aviso </b><br /> <b>Artículo 488.</b>En los avisos a que se refiere el artículo anterior se indicará,<br /> además de las previsiones contenidas en el artículo 492, en caso de bienes<br /> inmuebles, su exacta ubicación, linderos, medidas, superficie y uso; en el caso de<br /> semovientes, las marcas, colores o distintivos y en el caso de bienes muebles, los<br /> signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad.<br /> En todos los casos se señalará el precio base de la venta, que no podrá ser menor<br /> del cincuenta por ciento(50%) del monto del justiprecio fijado por peritos<br /> avaluadores conforme a este Capítulo; el monto de la caución que deberá<br /> consignarse mediante cheque de gerencia para poder participar en el acto de<br /> subasta pública y, el lugar, día y hora en que aquél habrá de celebrarse. El día de<br /> la celebración de la subasta pública no podrá ser variado luego de publicado el<br /> aviso señalado en el artículo 486, salvo que se publicare de nuevo.<br /> <b>Del Acto de Subasta </b><br /> <b>Artículo 489.</b>El acto de subasta públic a se efectuará a los quince (15) días<br /> continuos después de la publicación del aviso al que se refiere el artículo 487, o<br /> en el primer día hábil siguiente, si fuere feriado, y se realizará en presencia de un<br /> Notario Público, quien levantará un Acta. Si se tratare de bienes inmuebles, el<br /> Notario deberá dejar constancia de que se ha presentado una certificación de<br /> gravámenes expedida por el Registrador respectivo, con no más de quince (15)<br /> días hábiles de antelación a la celebración del acto.<br /> <b>De la Caución </b><br /> <b>Artículo 490.</b>La caución para participar en el acto de subasta pública, pasará de<br /> pleno derecho y a título de indemnización al Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, al ente público y al banco, entidad de ahorro y préstamo u<br /> otra institución financiera de que se trate, si el adjudicatario no paga la totalidad<br /> del precio ofertado al otorgarse el documento público correspondiente, lo cual<br /> debe ocurrir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la realización<br /> del acto.<br /> <b>Régimen de Conservación de Bienes </b><br /> <b>Artículo 491.</b>Si no se ofrece el precio base de la subasta, la Junta de Regulación<br /> Financiera, con vista al informe del ente enajenante, decidirá sobre otra forma de<br /> enajenación del inmueble, en condiciones distintas a las señaladas en este<br /> Capítulo, o dispondrá su arrendamiento, o cualquier otra negociación que<br /> asegure su conservación y genere los frutos que sean posibles, hasta que se<br /> produzcan las condiciones que hagan factible una nueva subasta.<br /> <b>Derechos de los Terceros </b><br /> <b>Artículo 492.</b>En los avisos se convocará a la subasta a los terceros que<br /> pretendan derechos sobre el bien a subastar, tales terceros podrán ocurrir ante el<br /> ente enajenante en el acto de la subasta o dentro de los cinco (5) días laborables<br /> anteriores a ésta, para hacer valer los derechos que pretendan, los cuales, en todo<br /> caso, se trasladarán al precio que se obtenga en la subasta.<br /> Corresponderá al ente enajenante calificar la existencia y cuantía de tales<br /> derechos, y si encontrare que efectivamente existen, pagará, hasta la<br /> concurrencia con el precio, el monto de tales derechos. Si se rechazare la<br /> pretensión del tercero, éste podrá ocurrir a la jurisdicción ordinaria para hacerla<br /> valer en contra del ente enajenante y siempre hasta el límite del precio obtenido<br /> en la subasta. Por ninguna razón se paralizará la subasta ni se afectarán los<br /> derechos del adjudicatario en tal proceso.<br /> <b>Información a los Interesados </b><br /> <b>Artículo 493.</b>Desde la publicación del aviso mencionado en el artículo<br /> Vigésimo Noveno de esta Sección, hasta la fecha anterior al acto de subasta<br /> pública, el ente enajenante de que se trate pondrá a disposición de los interesados<br /> para su examen, los títulos de propiedad de los bienes que serán subastados y<br /> cuantos documentos o informaciones contribuyan a determinar sus<br /> características, en su oficina principal, en días y horas laborables.<br /> <b>Efectos de la Adjudicación </b><br /> <b>Artículo 494.</b>Otorgado el documento correspondiente, el adjudicatario queda en<br /> propiedad y posesión del bien en el estado en que se encuentre, libre de todo<br /> gravamen, sin que resulte admisible reclamación alguna. Cuando corresponda<br /> protocolizar el documento al que se refiere este artículo, el Registrador no podrá<br /> exigir ningún requisito distinto al pago de los derechos de registro.<br /> A solicitud del adjudicatario o por decisión del ente enajenante, la toma de<br /> posesión de los inmuebles se hará constar en acta que se levantará en presencia<br /> de un juez o notario y que firmarán los intervinientes en el acto.<br /> <b>Régimen Especial de Subasta </b><br /> <b>Artículo 495.</b>La Junta de Regulación Financiera, tomando en cuenta las<br /> características de determinados bienes podrá, a solicitud del Fondo de Garantía<br /> de Depósitos y Protección Bancaria, del banco, entidad de ahorro y préstamo u<br /> otra institución financiera de que se trate, disponer mediante normativa publicada<br /> en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación de<br /> un régimen especial para la subasta pública.<br /> <b>Determinación del Justiprecio </b><br /> <b>Artículo 496.</b>El justiprecio al que se refieren los artículos anteriores, será fijado<br /> por un avaluador designado por el ente enajenante. En los casos en que<br /> características especiales del bien a ser enajenado o su alto valor así lo<br /> aconsejen, la Junta de Regulación Financiera podrá acordar que el justiprecio sea<br /> determinado por tres (3) avaluadores designados: uno, por la Junta de Regulación<br /> Financiera; otro, por el ente enajenante; y, el tercero, según la naturaleza del bien<br /> objeto de la subasta pública, será escogido por la Junta de Regulación Financiera<br /> de las listas presentadas, a tales fines; por las siguientes Instituciones: Comisión<br /> Nacional de Valores, Colegio de Ingenieros de Venezuela, Sociedad de<br /> Tasadores de Venezuela, las Cámaras de Comercio y las Bolsas de Valores del<br /> país.<br /> Los honorarios de los peritos se calcularán sobre la base del precio de<br /> adjudicación y se pagarán al momento de efectuarse el pago del bien adjudicado.<br /> La Junta de Regulación Financiera fijará los límites máximos de dichos<br /> honorarios, según la naturaleza de los bienes a subastar.<br /> <b>Normas para Regular el Exceso de Ofertas </b><br /> <b>Artículo 497.</b>La Junta de Regulación Financiera dictará las normas<br /> reglamentarias que fuesen necesarias para asegurar la fluidez y transparencia de<br /> la disposición de los bienes y las que se requieran para evitar distorsiones en el<br /> mercado, debidas al exceso de ofertas de bienes a los que se refiere esta Sección.<br /> <b>SECCION VI </b><br /> <b>DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES </b><br /> <b>De las Responsabilidades Personales </b><br /> <b>Artículo 498.</b>Los presidentes, directores, liquidadores, o ejecutivos,<br /> administradores, funcionarios y auditores de instituciones financieras<br /> intervenidas, estatizadas o en liquidación, así como de sus empresas<br /> relacionadas, responderán solidariamente con su patrimonio personal por los<br /> daños y perjuicios ocasionados por sus actos a dichas instituciones o a terceros,<br /> en aquellos casos en que se demuestre que en su actuación hubo dolo o culpa.<br /> <b>Sanciones a las Instituciones </b><br /> <b>Artículo 499.</b>Las instituciones financieras que no den cumplimiento a las<br /> normas y directrices dictadas por la Junta de Regulación Financiera no<br /> expresamente sancionadas en este Decreto Ley, y sin menoscabo de lo previsto<br /> en otras leyes, podrán ser objeto por parte de la Junta de Regulación Financiera<br /> de las medidas siguientes:<br /> 1.<br /> La designación de funcionarios para que vigilen y hagan el seguimiento de<br /> las medidas adoptadas por la Junta de Regulación Financiera.<br /> 2.<br /> La remoción total o parcial de los directores o administradores del banco,<br /> institución financiera, grupo financiero o empresa relacionada.<br /> 3.<br /> La suspensión o revocatoria de la autorización para operar.<br /> <b>Atribuciones de los veedores </b><br /> <b>Artículo 500.</b>Los funcionarios designados para lo previsto en el numeral 1 del<br /> artículo 499, asistirán a las reuniones de la Junta Administradora o de quien haga<br /> sus veces, con derecho a veto, y podrán contratar las consultorías y auditorías<br /> que estimen pertinentes a cuenta de las instituciones de que se trate.<br /> Las instituciones financieras estarán obligadas a poner a disposición de los<br /> funcionarios a los que se refiere este artículo, los documentos, libros y, en<br /> general, toda la información que fuere necesaria para el mejor cumplimiento de<br /> sus funciones. En caso de no hacerlo incurrirán sus administradores en la pena<br /> establecida en el artículo 443 de este Decreto Ley.<br /> <b>SECCION VII </b><br /> <b>DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE </b><br /> <b>AHORRO Y PRESTAMO Y DEMAS INSTITUCIONES FINANCIERAS </b><br /> <b>INTERVENIDAS</b><br /> <b>Del Pago de las Obligaciones </b><br /> <b>Artículo 501.</b>Las obligaciones derivadas de financiamiento para actividades de<br /> la producción contraídas con bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otras<br /> instituciones financieras, cuyas operaciones hayan sido afectadas por la<br /> emergencia, podrán ser renovadas de acuerdo a la normativa aprobada por la<br /> Junta de Regulación Financiera, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 481,<br /> con el objeto de reducir los efectos de la crisis sobre dichas actividades.<br /> <b>De las Tasas de Interés </b><br /> <b>Artículo 502.</b>Las tasas de interés que podrán cobrar a sus deudores las<br /> instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención,<br /> rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia<br /> financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de<br /> transferencia de depósitos, serán fijadas por el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>De la Venta de Inmuebles de Interés Social </b><br /> <b>Artículo 503.</b>La enajenación de viviendas unifamiliares o multifamiliares<br /> financiadas de acuerdo con lo establecido en el Subsistema de Política<br /> Habitacional, que sean propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, o de las instituciones financieras que sean objeto de<br /> medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento<br /> de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido<br /> mecanismos de transferencia de depósitos, así como de sus empresas<br /> relacionadas, podrán ser efectuadas directamente a las familias que tengan una<br /> posesión no interrumpida, pacífica, pública y no menor de un (1) año sobre<br /> dichas viviendas, contado a partir de la fecha de la respectiva medida.<br /> En aquellos casos en los que no sea posible la venta individual de los inmuebles<br /> que formen parte de un complejo habitacional que cumpla las especificaciones<br /> exigidas por la Ley del Subsistema de Política Habitacional, la enajenación podrá<br /> efectuarse como una sola unidad. A tal efecto, sus ocupantes deberán constituir<br /> una asociación civil sin fines de lucro con ese objetivo exclusivo.<br /> En todo caso, la enajenación será a título oneroso en los términos y condiciones<br /> fijados por la Junta de Regulación Financiera. Los entes del sector público<br /> nacionales, estadales y municipales, cuyos objetivos estén orientados a fomentar<br /> la construcción y desarrollo de soluciones habitacionales, podrán solicitar a la<br /> Junta de Regulación Financiera que considere la posibilidad de la adjudicación<br /> directa de inmuebles de las características señaladas en el encabezamiento del<br /> presente artículo, al ente solicitante, correspondiendo a dicha Junta establecer las<br /> condiciones, plazos y términos de dicha adjudicación. En todo caso, la<br /> enajenación deberá efectuarse a título oneroso y en condiciones de mercado.<br /> <b>Nulidad de los Actos </b><br /> <b>Artículo 504.</b>Los interventores, administradores o liquidadores de las<br /> instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención,<br /> rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia<br /> financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de<br /> transferencia de depósitos, deberán solicitar al Juez competente la nulidad de los<br /> actos que se especifican en este artículo, ejecutados dentro de los dos (2) años<br /> anteriores a la adopción de la medida correspondiente, o cuando hayan sido<br /> efectuados por empresas filiales o relacionadas, estuvieren o no bajo el control<br /> del Estado, celebrados con empresas relacionadas, grupos financieros o personas<br /> interpuestas en los términos definidos en el artículo 475, en los siguientes casos:<br /> 1.<br /> Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles a título gratuito o a<br /> precios menores al cincuenta por ciento (50%) de su valor de mercado en el<br /> momento en que fueron realizadas, según justiprecio de peritos ordenado<br /> por los interventores, administradores o liquidadores.<br /> 2.<br /> Las hipotecas convencionales, derechos de anticresis, prendas,<br /> administración y cualquier privilegio o causa de preferencia, en el pago<br /> sobre bienes y propiedad del ente de que se trate.<br /> 3.<br /> Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren efectuados de otra<br /> manera que en dinero o en papeles negociables, si la obligación era<br /> pagadera en efectivo.<br /> 4.<br /> Cualquier otra operación efectuada en detrimento del patrimonio de las<br /> instituciones a las que se refiere este artículo, que se presuma fraudulenta y<br /> que vaya en detrimento de su situación financiera.<br /> <b>Interposición de Acciones </b><br /> <b>Artículo 505.</b>Los interventores, administradores y liquidadores de instituciones<br /> objeto de medidas de intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de<br /> auxilio o asistencia financiera o respecto de las cuales se hayan establecido<br /> mecanismos de transferencia de depósitos así como lo s interventores,<br /> administradores y liquidadores de empresas relacionadas con las instituciones<br /> antes referidas podrán interponer todas las acciones que sean necesarias para<br /> proteger los derechos de sus depositantes o acreedores, según el caso.<br /> <b>Rendición de Cuentas a la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 506.</b>Los interventores y administradores de instituciones objeto de<br /> medidas de intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o<br /> asistencia financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos<br /> de transferencia de depósitos así como los interventores y administradores de<br /> empresas relacionadas con las instituciones antes referidas, deberán presentar a<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras rendición de<br /> cuentas; así como, informes de actuación y cualquier otra información que ésta<br /> requiera, conforme a las instrucciones o normas que dicte dicho Organismo.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá<br /> establecer, cuando lo considere adecuado a las circunstancias o conveniente para<br /> la celeridad de los procesos, que los planes, cuentas e informes a los que se<br /> refiere el presente artículo no requieran ser auditados con opinión de auditores<br /> externos.<br /> <b>Rendición de Cuentas al Fondo de Garantía de </b><br /> <b>Depósitos y Protección Bancaria </b><br /> <b>Artículo 507.</b>Los liquidadores de bancos y demás instituciones financieras, así<br /> como los liquidadores de empresas relacionadas con instituciones objeto de<br /> medidas de intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o<br /> asistencia financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos<br /> de transferencia de depósitos, deberán presentar al Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria rendición de cuentas, e informes de actuación y<br /> cualquier otra información que éste requiera, conforme a las instrucciones o<br /> normas que dicte dicho Fondo.<br /> El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá establecer,<br /> cuando lo considere adecuado a las circunstancias o conveniente para la<br /> celeridad del proceso, que los planes, cuentas e informes a los que se refiere el<br /> presente artículo no requieran ser auditados con opinión de auditores externos.<br /> <b>Responsabilidad de los Accionistas </b><br /> <b>Artículo 508.</b>En el caso de bancos y demás instituciones financieras objeto de<br /> medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento<br /> de auxilio o asistencia financiera o respecto de las cuales se hayan establecido<br /> mecanismos de transferencia de depósitos; así como, en el caso de empresas<br /> relacionadas con dichas instituciones, el Juez podrá establecer que los<br /> accionistas, sean personas naturales o jurídicas, deban destinar sus recursos y<br /> activos para el pago de las obligaciones que tenga pendiente la entidad financiera<br /> de que se trate o sus empresas relacionadas, siempre que se compruebe que<br /> dichos accionistas hayan obrado con dolo o inobservancia de leyes o existan<br /> actuaciones o elementos que permitan presumir que han actuado en beneficio<br /> propio directamente o a través de interpuestas personas naturales o jurídicas.<br /> <b>Recurso Contencioso </b><br /> <b>Artículo 509.</b>Contra las decisiones de la Junta de Regulación Financiera no se<br /> admitirá recurso administrativo alguno, debiendo toda controversia dirimirse por<br /> ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuarenta y cinco<br /> (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>REGIMEN TRANSITORIO </b><br /> <b>Plan de Ajuste </b><br /> <b>Artículo 510.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones<br /> financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, en<br /> funcionamiento para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,<br /> someterán a la consideración de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, un plan para ajustarse a sus disposiciones. Dicho plan<br /> deberá ser presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha antes<br /> señalada, y ejecutado en un lapso máximo de doce (12) meses contados a partir<br /> de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, pudiendo prorrogarse por una sola<br /> vez por un período de seis (6) meses.<br /> En caso de que no se dé cumplimiento al plan de ajuste previsto en el<br /> encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras adoptará las medidas a que se refieren los artículos 242,<br /> 243 y 244 de esta Ley, según sea procedente, sin perjuicio de la sanción prevista<br /> en el artículo 437 de esta Ley.<br /> <b>Plazos para el Ajuste </b><br /> <b>Artículo 511.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones<br /> financieras, dispondrán hasta el 30 de junio de 2002, para realizar los<br /> correspondientes ajustes a sus capitales pagados. Durante dicho lapso, deberán<br /> mantener como mínimo los porcentajes indicados en el artículo 8 de la<br /> Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras Nº 353-00 de fecha 18 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.104 del 21 de diciembre<br /> de 2000; y en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 354-00 de fecha 20 de diciembre de<br /> 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela<br /> Nº 37.107 del 27 de diciembre de 2000.<br /> <b>Plazos para el Ajuste de las Casas de Cambio </b><br /> <b>Artículo 512.</b>Las casas de cambio dispondrán hasta el 30 de junio de 2002, para<br /> realizar los correspondientes ajustes a sus capitales pagados.<br /> <b>Traspaso o Transferencia de Activos Inmobiliarios </b><br /> <b>Artículo 513.</b>Las operaciones de traspaso o transferencia de activos<br /> inmobiliarios al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con<br /> motivo de los contratos de auxilios financieros que consten en documentos<br /> autenticados y las previstas en los contratos de dación en pago celebrados con las<br /> instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención,<br /> rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia<br /> financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de<br /> transferencia de depósitos, cuya protocolización en el Registro Público no haya<br /> sido realizada por cualquier causa para la fecha de la entrada en vigencia de esta<br /> Ley, deberán ser protocolizadas dentro de los seis (6) meses siguientes a su<br /> entrada en vigencia, prorrogables por una sola vez y por igual lapso.<br /> <b>Vigencia de las Decisiones de la Junta de Regulación Financiera </b><br /> <b>Artículo 514.</b>Las medidas o decisiones acordadas por la Junta de Regulación<br /> Financiera para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que se<br /> encuentran en proceso para ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, mantendrán su validez y serán publicadas conforme a<br /> lo originalmente establecido por la Junta de Regulación Financiera. Igualmente<br /> serán válidas las actuaciones realizadas conforme a las medidas o decisiones a<br /> las que se refiere la presente disposición.<br /> <b>De la Trasferencia de los Bienes Propiedad de Fogade </b><br /> <b>Artículo 515.</b>El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá,<br /> en un plazo no mayor de doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de<br /> la presente Ley, prorrogable por una sola vez y por igual período, constituir<br /> fideicomisos en instituciones financieras, o contratar empresas especializadas<br /> para que administren los bienes que hubieren pasado a su propiedad o control,<br /> con ocasión de la aplicación de las medidas de intervención, rehabilitación,<br /> liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, hasta la<br /> fecha de la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> <b>De las Obligaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección </b><br /> <b>Bancaria </b><br /> <b>Artículo 516.</b>Las obligaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria, derivadas de los anticipos recibidos para atender los auxilios<br /> financieros otorgados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, podrán<br /> ser pagadas mediante títulos emitidos por el Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, con un plazo de vencimiento no mayor de treinta (30) años,<br /> a una tasa de interés hasta por un máximo del cinco por ciento (5%), aplicable<br /> anualmente al saldo deudor por concepto de capital.Al efecto, en consideración al plazo de la deuda establecido en este artículo, con<br /> miras a restablecer el equilibrio financiero del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, éste, el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de<br /> Finanzas acordarán la forma y modalidad del pago, al valor presente a la fecha<br /> de la operación, por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria de las obligaciones que a favor del Banco Central de Venezuela<br /> mantiene dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. El Banco<br /> Central de Venezuela someterá a la consideración de la Asamblea Nacional, el<br /> tratamiento contable que dará a la diferencia entre el valor nominal y el valor<br /> presente de las acreencias que mantiene en contra del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, a los efectos de su aprobación.<br /> <b>Régimen Especial de Pago de los Depósitos </b><br /> <b>Artículo 517.</b>El Consejo Superior, podrá instruir al interventor o junta<br /> interventora, según sea el caso, de las instituciones financieras que se encuentren<br /> intervenidas para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, para<br /> que pague con recursos propios de la institución financiera intervenida, los<br /> depósitos e inversiones de terceros en moneda nacio nal, existentes en dichas<br /> instituciones y sus intereses a la tasa que determine el Consejo Superior.<br /> Si los recursos propios de la institución financiera de que se trate, fueren<br /> insuficientes, el Consejo Superior podrá instruir al Fondo de Garantía de<br /> Depósito y Protección Bancaria para que suministre los recursos necesarios.<br /> <b>Plazo para Presentación de Informe de Intervención o Liquidación </b><br /> <b>Artículo 518.</b>Los interventores o liquidadores de las instituciones financieras o<br /> de las empresas relacionadas, que se encuentren intervenidas o en proceso de<br /> liquidación para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán<br /> presentar en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles bancarios siguientes a<br /> dicha fecha, un informe del proceso al cual se encuentra sometida la institución<br /> financiera o empresa relacionada de que se trate, ante la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Ejecutivo Nacional </b><br /> <b>Artículo 519.</b>A los fines de el presente Decreto Ley, el órgano del Ejecutivo<br /> Nacional será el Ministerio de Finanzas.<br /> <b>De las Instituciones Financieras Establecidas por Leyes Especiales </b><br /> <b>Artículo 520.</b>Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones<br /> financieras establecidos o que se establezcan mediante leyes especiales se regirán<br /> mediante sus respectivas leyes, pero quedan sometidos a la inspección,<br /> supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, a las disposiciones de este Decreto Ley en<br /> cuanto le sean aplicables.<br /> <b>Derogatoria </b><br /> <b>Artículo 521.</b>Se deroga la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº<br /> 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, la Ley del Sistema Nacional<br /> de Ahorro y Préstamo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela Nº 4.650 Extraordinario del 25 de noviembre de 1993, y la Ley de<br /> Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela Nº 36.868 de fecha 12 de enero de 2000<i>.<br /> <b>Derogatoria Parcial </b><br /> <b>Artículo 522.</b>Se derogan las disposiciones de la Ley de Fideicomisos, publicada<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 496 Extraordinario de<br /> fecha 17 de agosto de 1956, que contravengan el presente Decreto Ley.<br /> Igualmente, se derogan las disposiciones contenidas en la normativa prudencial<br /> dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que<br /> contravengan este Decreto Ley.<br /> <b>Vigencia </b><br /> <b>Artículo 523.</b>El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1° de enero de<br /> 2002, con excepción de los artículos contenidos en el Capítulo II de este Título,<br /> los cuales entraran en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto<br /> Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada en Caracas, a los tres días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° <br /> de la Independencia y 142 de la Federación.<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> LUISA ROMERO BERMÚDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio<br /> de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> OMAR OVALLES<br /> Refrendado<br /> La Encargada del Ministerio<br /> de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> MARIANELA LAFUENTE SANGUINETI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />