Decreto Nº 1.511
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Caracas, viernes 9 de noviembre de 2001
Número 5.551 Extraordinario
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto N° 1.511
02 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1° , numeral 4° , literal b, de la Ley N° 4° que autoriza
al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° . 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
DICTA el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ORGANOS DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1° . El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la organización,
funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, así como la actuación de los órganos de competencia
especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.
Finalidad
Artículo 2° . El presente Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la
eficiencia en la investigación penal, mediante la determinación de los hechos
punibles, la identificación de los autores y partícipes mediante las actividades
de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen del delito, o
relacionados con su ejecución, así como la preservación de las evidencias o
desarrollo de elementos criminalísticos, con respeto a los derechos humanos
con sujeción a la ley.
Funcionamiento
Artículo 3° . La actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y demás órganos de investigación penal está sujeta a la
dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, de
conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley
Orgánica del Ministerio Público, el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Principios de actuación
Artículo 4° .El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
y demás órganos de investigación penal, estarán al servicio exclusivo de los
intereses del Estado y en ningún caso al de persona o agrupación política
alguna. Son sus principios fundamentales la disciplina, la obediencia, la
cooperación y la subordinación, así como la estricta observancia de los
derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la
República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del
Ministerio Público y en este Decreto Ley.
Principios y garantías de la investigación
Artículo 5° . En todo momento de la investigación penal se deben respetar los
principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa
consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la
defensa y respeto a los procedimientos establecidos.
Forma de actuación
Artículo 6° .La actividad de investigación penal dentro del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas será realizada por
egresados del Instituto Universitario de Policía Científica, por profesionales
universitarios del Cuerpo, en las áreas del conocimiento científico que sean
afines con la materia y por aquellos funcionarios que para el momento de entrar
en vigencia el presente Decreto Ley se encuentren ejerciendo funciones de
investigación penal.
Reserva en la actuación
Artículo 7° .Las actuaciones de investigaciones científic as, penales y
criminalísticas para la determinación del delito y descubrimiento de su autor y
demás partícipes serán reservadas para los terceros. Sólo podrán tener acceso a
las mismas las personas facultadas por el Código Orgánico Procesal Penal, el
presente Decreto Ley y su Reglamento.
TITULO II
LA ACTIVIDAD DE INVESTIGACION PENAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Investigación penal
Artículo 8° . A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá como
investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y
comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus
autores o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos.
Deberes comunes
Artículo 9° . Son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de
competencia especial y de los de apoyo a la investigación penal, el cuidado
riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su
conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras
se lleven a cabo las actividades que correspondan y los demás deberes previstos
en la ley.
CAPITULO II
ORGANOS DE INVESTIGACIÓN PENAL
Sección I
Organo Principal
Organo principal
Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.
Competencia
Artículo 11.Corresponde al órgano principal de investigaciones penales:
1. Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a
investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de
los autores y demás partícipes, identificación de las víctimas, de las personas
que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los
objetos activos y pasivos relacionados con el delito.
2. Colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de
centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de
control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los
servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional,
desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia
organizada y otros tipos delictivos.
3. Elaborar, analizar en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y
presentar al Ministerio del Interior y Justicia las estadísticas de criminalidad,
cuando sean requeridas, con el objeto de adoptar las políticas de prevención
y se apliquen las medidas necesarias para garantizar el fin del Estado en
materia de seguridad.
4. Desarrollar políticas de prevención, orientación, publicidad, colaboración e
información a fin de aplicar medidas técnicas que permitan reducir y evitar
la actividad delictiva.
5. Auxiliar en caso de necesidad a la Dirección Nacional de Identificación y
Extranjería, y colaborar en la identificación, localización y aprehensión de
ciudadanos extranjeros solicitados por otros países.
6. Las demás actuaciones o funciones que le sean atribuidas de conformidad
con la ley.
Sección II
Organos con Competencia Especial para la Investigación Penal
Organos con competencia especial
Artículo 12.Son órganos con competencia especial en las investigaciones
penales:
1. La Fuerza Armada Nacional por órgano de sus componentes cuando
estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de
sus atribuciones legales.
2. El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre
en los casos previstos en su respectiva ley.
3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial.
Competencia
Artículo 13. La competencia de los órganos a que refiere esta sección estará
determinada en las respectivas leyes que regulen su organización y
funcionamiento.
Sección III
Organos de Apoyo a la Investigación Penal
Organos de apoyo
Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:
1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de
policía.
2. La Contraloría General de la Repúblic a.
3. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.
4. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección
civil y administración de desastres.
5. Los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias.
6. Los cuerpos polic iales de inteligencia.
7. Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales.
8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República
Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean
cometidos en las mismas durante el vuelo.
9. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de
Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los
mismos durante su travesía.
10. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás
dependencias de las Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos
y Científicos de carácter público y privado dedicados a la investigación y
desarrollo científico.
10 Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte
ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus
instalaciones.
11 La Fuerza Armada Nacional.
12 El órgano competente para la Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
13 Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.
Competencia
Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el
ámbito de su competencia:
1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.
2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades
desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se
modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.
3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho,
o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las
diligencias que corresponda.
4. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y
ponerlos a disposición del Ministerio Público.
5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.
6. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del
Ministerio Público, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo
anterior.
7. Las que les sean atribuidas por la ley.
CAPITULO III
ACTUACION DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES PENALES
Sección Primera
Actuación del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas
Actividad de investigación criminal
Artículo 16.La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la
dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana
sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos
legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o
ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando
sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respetando la no
interferencia en funciones propias de la investigación criminal.
Deber de informar
Artículo 17. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito
deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el
Código Orgánico Procesal Penal.
El funcionario que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligación,
incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la
ley.
Actuaciones previas
Artículo 18. Previo a la realización de la notificación referida en el artículo
anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la
preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren
urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
Inspecciones
Artículo 19. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, comprobará mediante inspecciones el estado de los lugares
públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para
la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas,
que pudieran brindar información que contribuya con la investigación.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas que participaron en la inspección elaborarán un informe
contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a
los efectos de la investigación. El referido informe será remitido a la brevedad
al Ministerio Público.
La realización de inspecciones por parte de los funcionarios que componen el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirá de
conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el
presente Decreto Ley y su Reglamento.
Orden de allanamiento
Artículo 20. El fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación,
solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la
intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales,
telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá
y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos
sobre el delito investigado, tiempo de duración, medios técnicos a ser
empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, a cargo de la investigación podrán solicitar directamente la
orden referida en el presente artículo, previa autorización por cualquier medio
del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros
diarios los funcionarios intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que
por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las
actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que la
justifican.
Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente
artículo, se considerarán carentes de valor probatorio.
Solo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con
prescindencia de lo establecido en el presente artículo. En todo caso se dejará
constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público.
Elaboración de Acta
Artículo 21. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración
de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes,
deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan
al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del
derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las
circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los
demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.
Deber de informar
Artículo 22. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas podrán exigir, tanto a particulares como a
funcionarios públicos, informaciones que contribuyan al proceso de
investigación, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Los particulares o funcionarios públicos están en la obligación de suministrar
las referidas informaciones, salvo las excepciones legalmente establecidas.
La negativa injustificada a colaborar con lo establecido en el presente artículo
se considera desobediencia a la autoridad y generará las responsabilidades a que
hubiere lugar de conformidad con la ley.
Obligación de superiores
Artículo 23.En los casos de investigación criminal en el ámbito de la
jurisdicción ordinaria, en los cuales se encuentren como imputados miembros
de la Fuerza Armada Nacional o de los órganos de seguridad ciudadana,
constituye obligación de sus superiores facilitar el proceso de investigación en
toda su extensión. La obstrucción de la investigación criminal por parte de éstos
se considera desobediencia a la autoridad y generará las responsabilidades a que
hubiere lugar de conformidad con la ley.
No remoción de funcionarios
Artículo 24. Los funcionarios de investigaciones penales no podrán ser
removidos o apartados de la investigación que se les hubiere encomendado
hasta que finalice la misma, si no es por decisión del fiscal del Ministerio
Público, conforme a las causales establecidas en el presente Decreto Ley y su
Reglamento.
Protección de testigos y peritos
Artículo 25. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, sin que ello
signifique violación de los principios del proceso penal y previa autorización
del Ministerio Público, podrá solicitar al juez correspondiente, cuando se
aprecie un peligro grave para la persona o sus bienes, las medidas necesarias de
protección a los testigos y peritos en cuanto a preservar la identidad, profesión u
oficio, lugar de trabajo y residencia o domicilio.
A tal efecto el órgano jurisdiccional podrá adoptar decisiones en cuanto a
utilizar claves u otros signos o señales en lugar de los datos verdaderos de
identificación, evitar que se les haga fotografías o se les tome su imagen por
cualquier medio o procedimiento, así como cualquier otra medida de protección
al testigo o perito que imposibilite su identificación visual normal en las
diligencias de investigación que se practiquen.
Procedimiento científico
Artículo 26.El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están
obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la
cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del
desarrollo de la actividad criminalística. En tal sentido deberán elaborar los
manuales divulgativos que fomenten la formación y capacitación del personal.
Sección Segunda
Actuación de los órganos de apoyo a la investigación penal
Deber de notificar
Artículo 27. Cuando la noticia sobre la comisión de un hecho punible fuere
recibida por un funcionario perteneciente a un Órgano de Seguridad Ciudadana,
distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste
deberá notificarlo de forma inmediata y simultánea al Ministerio Público y al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Protección de la escena del crimen
Artículo 28.La recepción, por parte de un funcionario dependiente de un
Órgano de Seguridad Ciudadana, de la noticia sobre la comisión de un hecho
punible, ocasionará el traslado sin demoras de una comisión de dicho órgano
hacia el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en el sitio realizarán las
acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, así como,
para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar
información, que contribuya con la investigación hasta tanto se hagan presentes
los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, quienes asumirán la investigación criminal.
Delitos flagrantes
Artículo 29. En el caso de detenciones por delitos flagrantes practicadas por
Órganos de Seguridad Ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos rastros materiales ameriten la
aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizar la
protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente este
Cuerpo, poniendo al aprehendido a la disposición del Ministerio Público.
Responsabilidades y sanciones
Artículo 30. El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, así
como el desarrollo de actividades que involucren técnicas de investigación
criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, será considerada como
modificación del lugar y generará las responsabilidades y sanciones a que
hubiere lugar de conformidad con la ley.
TTULO III
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y
CRIMINALISTICAS
CAPITULO I
ORGANIZACION
Dirección General Nacional
Artículo 31. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, es un órgano de seguridad ciudadana, integrado al Ministerio
del Interior y Justicia, del cual depende administrativamente. Está dirigido por
la Dirección General Nacional y conformado por ésta y las demás dependencias
que determinen el Reglamento del presente Decreto Ley y los reglamentos
internos del Cuerpo.
Composición de la Dirección General Nacional
Artículo 32.La Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas está compuesta por un Director General,
un Sub Director General, un Secretario General, un Asesor Jurídico y un
Inspector General, quienes serán de libre nombramiento y remoción, por parte
del Ministro de Interior y Justicia.
Las atribuciones de los miembros de la Dirección General Nacional del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estarán reguladas en el
Reglamento del presente Decreto Ley.
Atribuciones
Artículo 33.Son atribuciones de la Dirección General Nacional del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
1. Dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de sus
dependencias y atender y dar respuesta a los asuntos que se sometan a su
consideración.
2. Coordinar la implementación de las políticas dictadas por el Ejecutivo
Nacional relativas al funcionamiento del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Desarrollar programas orientados al perfeccionamiento de las funciones del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al
entrenamiento ético intensivo de sus integrantes.
4. Vigilar el cumplimiento de la normativa interna por parte de los funcionarios
y la correcta aplicación de la ley.
5. Promover medidas que favorezcan la incorporación del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al desarrollo social.
6. Las demás que le atribuya la ley.
Armamento
Artículo 34.Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas de la categoría de investigación criminal y aquellos
que ejecuten funciones que así lo ameriten, portarán el arma de reglamento
asignada por la institución. La asignación y demás circunstancias relacionadas
con el armamento, se regulan en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Identificación
Artículo 35. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas en el ejercicio de sus funciones, utilizarán como
medio de identificación, la placa, el carnet y el distintivo, según el diseño que
adopte la Dirección General Nacional del Cuerpo. Tal actividad está regulada
en el Reglamento del presente Decreto Ley.
CAPITULO II
DEBERES Y DERECHOS
Sección Primera
Deberes
Constitución y leyes de la República
Artículo 36. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir y hacer cumplir las
disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos que
regulen la materia.
Proselitismo político
Artículo 37. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas no podrán tomar parte activa en reuniones,
manifestaciones u otros actos de proselitismo político partidista.
Actuación profesional
Artículo 38. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir en su actuación
profesional con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad,
humanidad y no-discriminación por motivos de raza, sexo, religión, idioma,
opinión política, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición.
Sección Segunda
Derechos
Ascenso
Artículo 39. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas tienen derecho al ascenso, conforme a un orden
jerárquico y previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidas
en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Régimen de personal
Artículo 40. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas estás excluidos de la aplicación de la ley que rige la
función pública. Los aspectos relativos a su régimen de ascenso, nombramiento
y remoción estarán regulados en el Estatuto Especial que al efecto dicte el
Ministerio del Interior y Justicia.
Asistencia jurídica
Artículo 41. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas que en el cumplimiento del deber incurran en la
comisión de hechos punibles, tienen derecho a la debida asistencia jurídica
gratuita por parte del organismo, salvo que se compruebe el ejercicio ilegítimo
o abuso de autoridad.
Gastos funerarios y pensión sobreviviente
Artículo 42.Los funcionarios que perdieren su vida en actos de servicio o
actividades relacionadas con su función policial, deberán ser ascendidos post-
mortem a su grado inmediato superior.
El Reglamento de este Decreto Ley establecerá el sistema de pensiones a los
sobrevivientes.
CAPITULO III
PREVISION SOCIAL
Instituto Autónomo de Previsión Social
Artículo 43. El Instituto Autónomo de Previsión Social para el personal de la
Dirección Nacional de Investigaciones Penales, creado mediante la Ley de
Investigaciones Penales, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262
Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, se regirá por las
disposiciones contenidas en el presente Decreto ley y su Reglamento.
Instituto de Previsión Social
Artículo 44. Se mantiene el Instituto Autónmo de Previsión Social del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio
de Interior y Justicia, con domicilio en el área metropolitana de Caracas, con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, y
gozará de las prerrogativas y privilegios que la Ley confiere a la República.
Atribuciones
Artículo 45. Son atribuciones del Instituto Autónmo de Previsión Social:
1. Prestar servicios de previsión y asistencia médica, económica y social a todo
el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y a sus familiares inmediatos en las condiciones que
establezca este Decreto Ley, el Reglamento y el Estatuto Social del Instituto.
2. Procurar vivienda propia para sus afiliados mediante acuerdos o relaciones
contractuales con entidades públicas y privadas.
3. Contratación de un sistema de protección familiar en caso de muerte.
4. Ayudar a resolver los problemas educacionales, culturales y de
esparcimiento de los afiliados y sus familiares.
5. Las demás que les señalen el Reglamento y el Estatuto Social.
Estatuto Social
Artículo 46. Todo lo relacionado con el patrimonio del Instituto Autón7mo de
Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, la condición de miembros, deberes y derechos, dirección y
administración, asambleas y funcionamiento estará determinado en su Estatuto
Social.
CAPITULO IV
FORMACION DE LOS FUNCIONARIOS
Acreditación
Artículo 47. Las funciones de policía de investigaciones científicas, penales y
criminalísticas requieren de un proceso de formación especializada que se
acreditará mediante la licenciatura conferid a por el Instituto Universitario de
Policía Científica o título expedido por las Universidades del país sobre ciencias
penales y criminológicas, criminalística, o en ciencias y artes diversas que
utiliza la criminalística en la técnica moderna, entre ellas la medicina legal, la
física, la química, la antropometría, la fotografía, la dactiloscopia, la balística y
otras que permiten determinar el valor probatorio de los rastros materiales,
indicios o materialidades que han sido advertidos para descubrir el delito, el
autor y demás partícipes.
Proceso de formación
Artículo 48. Será materia del reglamento respectivo lo referente a la selección,
formación continua y perfeccionamiento de los funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los cursos de
especialización en policía científica, de las personas que pueden acceder a ellos
y de los niveles formativos para ingresar al Cuerpo.
TITULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
PRINCIPIOS RECTORES
Titularidad
Artículo 49. La sustanciación de los expedientes disciplinarios estará a cargo
de la Inspectoría General y la imposición y la ejecución de las sanciones estará
cargo del Consejo Disciplinario.
Legalidad
Artículo 50.Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente
cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en
la ley.
Presunción de Inocencia y Debido Proceso
Artículo 51. Se presume inocente el funcionario que se le atribuye la comisión
de una falta disciplinaria, mientras no se declare legalmente su responsabilidad.
Todo funcionario del Cuerpo deberá ser procesado de conformidad con las
normas sustantivas y procesales establecid as en este Decreto Ley, respetando
las demás normas constitucionales y legales.
Concurso de Faltas
Artículo 52. El que con una o varias acciones u omisiones cometa varias faltas,
quedará sometido a la sanción más grave.
Principios probatorios
Artículo 53. Las pruebas obtenidas deberán sujetarse al principio de licitud. Las
obtenidas de forma ilícitas serán nulas.
La falta y responsabilidad disciplinaria del funcionario podrán demostrarse por
cualquiera de los medios probatorios legalmente reconocidos. Las pruebas
deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Celeridad del procedimiento
Artículo 54.El funcionario competente de la investigación disciplinaria deberá
impulsar de oficio el procedimiento y suprimirá las formalidades innecesarias o
que entraben la investigación.
Modos de proceder
Artículo 55.El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará de oficio
por la Inspectoría General, cuando ésta tenga conocimiento de la comisión de
una falta por información proveniente de cualquier otra dependencia del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por denuncia
formulada por un funcionario del Cuerpo o por cualquier persona interesada.
Obligatoriedad de la denuncia
Artículo 56. Todo funcionario que de cualquier manera se entere de la
ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaria, deberá ponerlo en
conocimiento de la Inspectoría General, suministrando toda la información y
pruebas que tuviere.
La obligatoriedad de denuncia no procede contra sí mismo, contra su cónyuge,
persona con la cual mantenga unión estable de hecho, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El denunciante o informante que actuare falsamente será responsable de
conformidad con la ley.
Obligación de comunicación a la autoridad penal
Artículo 57. Si los hechos objeto de la investigación disciplinaria pudieren
constituir delitos, la Inspectoría General deberá poner en conocimiento al
Ministerio Público, remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.
Derechos del funcionario investigado
Artículo 58. Son derechos del funcionario investigado:
1. Ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga.
2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído en
declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este
Decreto Ley.
3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su
defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5. Examinar las diligencias practicadas.
6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Designar apoderado. En caso de no hacerlo, o el funcionario investigado se
encontrare ausente, el Consejo Disciplinario le designará uno de oficio,
quien deberá ser abogado y funcionario activo del Cuerpo.
Prueba para sancionar
Artículo 59.La sanción sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la
certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario investigado.
Carácter secreto de las diligencias
Artículo 60. Las diligencias realizadas en el procedimiento previsto en este
Capítulo tendrán carácter secreto para terceros.
Duración máxima
Artículo 61. El procedimiento disciplinario se seguirá por escrito y su plazo de
instrucción no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo ser prorrogado hasta
por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.
Solicitud del Investigado
Articulo 62. En cualquier caso, vencido el lapso, el investigado podrá solicitar
al Consejo Disciplinario que inste a la Inspectoría General a que presente la
solicitud de sanción o archivo del expediente.
Indagación Preliminar
Artículo 63. En caso de duda sobre la comisión de un hecho constitutivo de
falta disciplinaria o de la identidad de su autor, la Inspectoría General podrá
ordenar la realización de una indagación preliminar que tendrá como fin
verificar la ocurrencia de la conducta y la identidad del autor, así como
determinar si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria.
Sanciones
Artículo 64. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas quedan sujetos a las siguientes sanciones
disciplinarias, indistintamente de aquellas previstas en otras disposiciones
legales:
1. Amonestación privada oral.
2. Amonestación privada escrita.
3. Amonestación pública.
4. Multa no convertible en arresto, por un monto que no podrá exceder de un
mes de sueldo.
5. Suspensión hasta por un mes del ejercicio de funciones sin goce de sueldo.
6. Retardo hasta por un año en el ascenso.
7. Destitución.
CAPITULO II
FALTAS
Amonestación oral privada
Artículo 65. Las faltas que dan origen a la amonestación oral privada, son las
siguientes:
1. Falta de atención debida al público.
2. Exhibir indebidamente el arma de reglamento.
3. No portar el distintivo de identificación en forma visible dentro de las
instalaciones o durante actos de servicio.
4. Tratar a los compañeros de forma incorrecta o desatenta.
5. Conducta descuidada en el manejo de sus atribuciones, así como del material
y útiles del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Concurrir fuera de servicio a lugares que puedan dañar la imagen del Cuerpo
y el privilegio del funcionario.
7. Realizar o permitir el desarrollo de juegos de envite o azar en las
dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
8. Descuido en el vestir o en el aseo personal.
9. La no moderación en el lenguaje o la obscenidad en el mismo.
10. Llegar con retardo y sin justo motivo al cumplimiento de sus labores.
11. Hacer críticas que afecten las instituciones de la República, sus autoridades
y la moralidad de sus compañeros de trabajo.
12. No saludar o no prestar la atención adecuada al superior jerárquico.
Amonestación escrita privada
Artículo 66. Las faltas que dan origen a la amonestación escrita privada, son las
siguientes:
1. Ser negligente en el cumplimiento de las órdenes relativas al servicio.
2. No sancionar debidamente al subalterno por faltas en las que incurriere.
3. No presentarse al superior, sin motivo justificado, después del cumplimiento
de una comisión de servicio.
4. Retrasarse más de veinticuatro horas en dar curso a cualquier diligencia,
salvo justificación.
5. Realizar rifas, préstamos y empeños o cualquier otra actividad similar o afín
a éstas dentro de la oficina o en ocasión del servicio.
6. Ser reincidente en las faltas que ameriten amonestación oral privada.
Amonestación pública
Artículo 67. Las faltas que dan origen a la amonestación pública, son las
siguientes:
1. Perjuicio material leve causado por negligencia manifiesta a los bienes de la
República.
2. Dar órdenes que no se ajusten a la normativa.
3. Conducta inmoral.
4. Inasistencia injustificada al trabajo, durante un día, en el término de un mes.
5. Ausentarse sin autorización de su lugar de trabajo, durante una oportunidad
en un mes, sin causa justificada.
6. No rendir cuenta oportunamente de los bienes o efectos recibidos del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin causa
justificada.
7. Realizar actividades laborales ajenas al servicio, durante licencia médica.
8. Ser deficiente en el ejercicio de la supervisión.
9. No dar oportuna respuesta a las solicitudes legalmente presentadas, sobre los
asuntos de su competencia.
10.Ser reincidente en la amonestación privada escrita.
11.Hacer declaraciones a los medios de comunicación sin el conocimiento
expreso legalmente establecido.
Multa no convertible en arresto
Artículo 68. Las faltas que dan origen a la multa no convertible en arresto, son
las siguientes:
1. Ser reincidente en el perjuicio material leve, causado por negligencia
manifiesta a los bienes del Estado.
2. Ejecutar actos violentos sobre bienes muebles e inmuebles de forma
injustificada aún en el ejercicio de sus funciones.
3. Pérdida de dotación por conducta atribuible al funcionario.
4. Dañar equipos y bienes que tengan un costo inferior o equivalente a una
quincena del sueldo del funcionario que causó el daño.
5. Ser manifiestamente descuidado en el mantenimiento de bienes del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Ser reincidente en la amonestación pública.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días en el término de un mes.
8. Ausentarse del trabajo durante dos oportunidades, en el término de un mes,
sin la debida autorización.
9. Irrespetar a superiores y subalternos.
10. Incumplir los deberes relativos a la función específica que realiza el
funcionario.
11. Ejecutar actos violentos contra animales.
12. Prescindir del órgano regular, para formular cualquier solicitud o reclamo.
13. Modificación culposa de evidencias y sitio del suceso.
El trámite para el pago de la correspondiente multa se fija en el Reglamento del
presente Decreto Ley.
Suspensión
Artículo 69. Se consideran faltas que dan origen a la suspensión del ejercicio
de las funciones y del goce de sueldo, las siguientes:
1. El consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y, de bebidas
alcohólicas durante el servicio.
2. No denunciar las faltas de que tuviere conocimiento.
3. No identificarse como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas al momento de practicar una detención.
4. El establecimiento de responsabilidad administrativa dictaminada por la
Controlaría General de la República o por la Contraloría interna del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Prestar servicios particulares de Vigilancia e Investigación Criminal.
6. Hacer uso de la fuerza de forma innecesaria y desproporcionada en actos de
detención.
7. El uso de bienes del cuerpo en actos distintos a sus atribuciones, sin la debida
autorización.
8. Inducir a la comisión de actos contrarios a los principios de subordinación.
9. La inexactitud en las diligencias relacionadas con el servicio.
10.Ejecutar actividades relacionadas con el tráfico de influencia en las
actividades del servicio .
11.No informar a las personas detenidas acerca de sus derechos.
12.Comentar con el personal instrucciones de carácter reservado.
Retardo en el ascenso
Artículo 70.Se consideran faltas que dan origen al retardo hasta por un año en
el ascenso, las siguientes:
1. Ser reincidente en las deficiencias del ejercicio de supervisión.
2. Ser reincidente en la emisión de órdenes que no se ajusten a la normativa.
3. Ser deficiente en el ejercicio de la gerencia.
4. Excusarse, sin razón justificada, para aceptar un cargo acorde con su nivel
jerárquico.
5. No guardar discreción sobre la información relacionada con el
funcionamiento del Cuerpo, cuya publicidad perjudique la buena marcha del
servicio.
6. Hacer planteamientos a las distintas instancias del Poder Público, sin la
debida autorización.
7. Violentar el principio de reserva legal en los procesos de investigación.
8. Ser reincidente en las causales que dan lugar a la sanción de suspensión y
multa.
Destitución
Artículo 71.Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
1. Hacer uso indebido de las armas.
2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.
3. Hacer proselitismo político partidista.
4. Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles,
inhumanos o degradantes a las personas detenidas.
5. Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos
normativos.
6. Incurrir en privación ilegítima de libertad.
7. Agresión física y moral.
8. Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a
obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.
9. Destruir en todo o en parte informaciones referentes al servicio, sin estar
debidamente autorizado para ello.
10.No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado a poner en
conocimiento a la superioridad.
11.Alegar enfermedad u otra causa falsa, para no prestar servicio.
12.Solicitar o recibir gratificaciones de personas naturales o jurídicas, sin la
debida autorización.
13.Ejercer actos de venganza en la condición de funcionario.
14.Valerse de la identidad o cargo de otro funcionario para obtener ventaja o
beneficio.
15.Hacer uso de bienes recuperados.
16.Consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
17.Dar a particulares bienes pertenecientes al Estado bajo cualquier condición.
18.Falta injustificada al trabajo durante tres días continuos, en el lapso de un
mes.
19.Extraviar las armas por conducta imputable al funcionario.
20.La embriaguez en actos de servicio, que produzcan la turbación de las
facultades del funcionario.
21.Acosar sexualmente a compañeros o compañeras de trabajo, o personas
ajenas al Cuerpo.
22.Denunciar falsamente a otro funcionario por la comisión de faltas.
23.La condena penal, excepto cuando se trate de delitos culposos.
24.La reincidencia en las faltas de suspensión y en las de retardo en el ascenso
hasta por un año.
25.Maltrato físico a familiares.
26.Valerse del anonimato para desacreditar a los compañeros de trabajo.
27.No informar a los familiares y demás interesados sobre el establecimiento
donde se encuentra el detenido.
28.Detener a personas distintas a las señaladas en una orden judicial de
detención.
29.Presentar los detenidos a los medios de comunicación social, sin el
consentimiento expreso legalmente establecid o.
30.Alterar los datos de la detención en el acta correspondiente.
31.El enriquecimiento ilícito.
32.Distraer o apropiarse en provecho propio o de otro, los bienes del Estado.
33.Dar a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la destinada.
34.Efectuar gastos o contraer deudas que generen acciones contra el Estado.
35.Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un
tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida.
36.Utilizar, con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de
los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo.
37.Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio.
38.Expedir indebidamente documentos.
39.Abrir cuentas bancarias, a su nombre o de un tercero, utilizando fondos
públicos.
40.Obtener beneficio por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones.
41.Ordenar algún daño a una persona en acto contrario a la ley.
42.Obtener ventaja económica o alguna ganancia en la adquisición, enajenación
o gravamen de bienes o servicios en los que está interesada la Administración
Pública.
43.Hacer declaraciones falsas que le permitan obtener ventaja.
44.Incorporación de bienes del Estado en el patrimonio personal.
45.Utilización de bienes o trabajadores del Estado en obras o servicios
particulares.
46.Falsear el contenido de la declaración jurada de patrimonio.
47.No garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que
se investigan.
CAPITULO III
PROCEDIMINETO ORDINARIO
Notificación
Artículo 72. El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios que
incurren en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los numerales 4,
5, 6 y 7 del artículo 63 de este Decreto Ley.
Iniciado el procedimiento la Inspectoría General lo notificará por escrito al
funcionario investigado, imponiéndolo de lo hechos que se le imputan y de los
derechos que le asiste.
Suspensión provisional
Artículo 73.Cuando la investigación verse sobre las faltas sancionadas con los
numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 63 de este Decreto Ley, la Inspectoría General
podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario, durante el tiempo de la
investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la
misma, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.
El auto que ordene la suspensión provisional tendrá vigencia inmediata y contra
él no procede recurso alguno.
Si la investigación disciplinaria amerita la retención del arma de reglamento y
medios que lo identifiquen como funcionario del Cuerpo, la Inspectoría General
podrá acordarla, por el tiempo absolutamente necesario.
Lapso para pruebas y alegatos
Artículo 74. El funcionario dispondrá de un lapso de ocho (8) días hábiles
contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas, y
para promover las pruebas que considere conducentes.
Practica de las pruebas y diligencias
Artículo 75. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a
evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere
pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte (20) días continuos.
Declaración del funcionario
Artículo 76. Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día
y hora para la declaración del funcionario investigado, con asistencia de su
apoderado. Antes de comenzar la declaración, se le informará de sus derechos,
especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela.
La declaración del funcionario se transcribirá en acta, la cual será firmada por
los intervinientes y anexada al expediente. Se prohiben las preguntas capciosas
y sugestivas.
Diligencias necesarias
Artículo 77.La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias
con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para
determinar o no la responsabilidad disciplinara del funcionario.
Constancia por escrito
Artículo 78. Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con
indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad
para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las
resultas de las diligencias se anexarán al expediente.
Carácter secreto de las diligencias
Artículo 79.Los funcionarios que participen en la investigación disciplinaria
están obligados a mantener en secreto las resultas de la misma.
Terminación de la investigación disciplinaria
Artículo 80.Obtenida la declaración del funcionario y practicadas las pruebas y
diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la Inspectoría General
remitirá el expediente al Consejo Disciplinario, con la proposición de la falta
disciplinaria y su respectiva sanción o la absolución del funcionario.
Contenido de la proposición
Artículo 81. La proposición de falta disciplinaria y de sanción deberá contener:
1. Los datos del funcionario investigado y de su apoderado.
2. Una relación de los hechos que se atribuyen.
3. Las normas que contienen las faltas.
4. Los medios de prueba utilizados.
5. La sanción determinada que se propone y su base legal.
6. Las demás que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.
Fijación de la audiencia
Artículo 82.Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del
expediente, el Consejo Disciplinario procederá a fijar el día y hora en que
tendrá lugar la audiencia oral y pública.
Celebración de la audiencia
Artículo 83.Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, se
dará lectura a los hechos imputados se oirá la defensa del funcionario
investigado, el señalamiento del representante de la Inspectoría General que
condujo la investigación y se procederá a resolver sobre las pruebas evacuadas
y las diligencias practicadas.
Concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario se retirará para deliberar en
privado.
Decisión
Artículo 84. La decisión del Consejo Disciplinario, sea la imposición de una
sanción determinada o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus
miembros. La decisión se le impondrá al funcionario investigado el mismo día
en forma oral, conjuntamente con un resumen sucinto de la misma. La decisión
motivada será publicada dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia.
Contenido de la decisión
Artículo 85. La decisión del Consejo Disciplinario contendrá:
1. Un resumen de los hechos imputados.
2. Síntesis de las pruebas recaudadas.
3. Resumen de las alegaciones del funcionario y las razones por las cuales se
acepta o se niega los señalamientos de la Inspectoría General.
4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.
5. La indicación de las faltas que se consideren probadas.
6. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución
7. En casos de absolución, SI se procedió a la suspensión provisional del
funcionario, se ordenará su reincorporación, así como el pago de lo dejado
de percibir por conceptos salariales, si hubiere sido el caso.
8. En caso de destitución se participara a los demás órganos de seguridad
ciudadana.
9. Los recursos a los que el funcionario tuviere derecho de conformidad con la
ley.
CAPITULO IV
RECURSOS
Recurso Jerárquico
Artículo 86.Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones
podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de
conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos
administrativos.
Recurso de revisión
Artículo 87.El recurso de revisión contra las decisiones disciplinarias
definitivamente firmes, podrá intentarse ante el Ministro del Interior y Justicia,
en los siguientes casos:
1. Hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no
disponibles en la época del procedimiento disciplinario.
2. La prueba de la falta se hubiere fundamentado en documentos o testimonios
declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
3. La decisión hubiere sido adoptada por cohecho, violencia o soborno,
declarado por sentencia judicial definitivamente firme.
Oportunidad
Artículo 88.El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha de publicación de la sentencia a que se refieren los
numerales 2 y 3 del articulo anterior o de haber tenido noticia de la existencia
de las pruebas que se refiere el numeral 1 del mismo articulo
Decisión
Artículo 89.El recurso de revisión deberá ser decidido dentro de los treinta
(30) días siguientes a su ejercicio.
Recurso contencioso-administrativo
Artículo 90. Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones
podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa:
1. Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.
2. Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando
vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere
hecho.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Competencia
Artículo 91.Cuando la falta sea sancionada con las disposiciones contenidas en
los numerales 1, 2 y 3 del artículo 64 del presente Decreto Ley, corresponde al
jefe inmediato del funcionario investigado conocer del procedimiento
disciplinario, según lo establecido en este Capítulo.
Notificación
Artículo 92. El jefe inmediato procederá a citar al funcionario investigado,
imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos y del día y
hora en que se llevará a cabo la audiencia a puerta cerrada.
Audiencia a puerta cerrada
Artículo 93. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia a
puerta cerrada, el funcionario investigado expondrá sus alegatos y defensas.
La decisión
Artículo 94.Concluida la intervención del funcionario, se procederá verbal y
motivadamente a emitir el fallo en el transcurso de la misma audiencia.
Acta
Artículo 95. Si de este procedimiento resultare la imposición de una sanción se
dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes y deberá ser
anexada al expediente del funcionario.
En caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de
inasistencia se dejará constancia.
Recursos
Artículo 96. Contra la decisión que impone la sanción correspondiente a las
faltas que se tratan en el presente capitulo, se oirá el recurso jerárquico ante el
Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, según lo establecido en la ley que rige los procedimientos
administrativos.
CAPITULO VI
CONSEJO DISCIPLINARIO
Naturaleza, domicilio y composición
Artículo 97.El Consejo Disciplinario es un órgano colegiado que tendrá su
sede principal en el Distrito Metropolitano de Caracas. Estará integrado por tres
funcionarios profesionales y sus respectivos suplentes.
Miembros
Artículo 98.Los Miembros del Consejo Disciplinario ejercerán sus funciones a
dedicación exclusiva, éstos, así como sus suplentes, serán designados de la
siguiente manera:
Un Miembro por el Ministro de Interior y Justicia, el cual deberá ser abogado.
Un Miembro por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalisticas, el cual deberá ser abogado.
Un Miembro que será electo por los funcionarios que integran el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la forma prevista por
el Reglamento del presente Decreto Ley.
Requisitos
Artículo 99.Para ser Miembro del Consejo Disciplinario se requerirá:
1. Estar en pleno goce de sus derechos y facultades.
2. No haber sido objeto de sanción disciplinaria ni penales.
3. Poseer reconocida honorabilidad y competencia.
4. Poseer jerarquía entre Sub- Comisario y Comisario General en los casos de
funcionarios del Cuerpo.
Competencia
Artículo 100.Es competencia del Consejo Disciplinario conocer de los
procesos que se sigan en los casos de faltas previstas por este Decreto Ley
contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, con excepción de los procesos seguidos conforme a lo previsto
en el Capítulo anterior.
Duración
Artículo 101.Los miembros del Consejo Disciplinario serán de libre
nombramiento y remoción y podrán durar tres (3) años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelegidos una sola vez por igual periodo.
Por cada miembro del Consejo serán designados dos suplentes, de igual forma
que los miembros principales.
Secretarios
Artículo 102.Una vez constituido el Consejo Disciplinario, estos designarán
dos (2) Secretarios con sus respectivos Suplentes, para desempeñar las
funciones previstas en el Reglamento del presente Decreto Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.Se deroga la Ley de Policía de Investigaciones Penales, de fecha 11
de Septiembre de 1998.
Segunda. Se deroga el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, de fecha 17 de Junio de 1965.
Tercera.Se deroga la Resolución Nº 204, de fecha 8 de mayo de 2001,
mediante la cual se cambió la denominación de “Dirección General del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial” a “Dirección Nacional de Investigaciones Penales”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Instituto de Previsión Social
Primera. En un lapso de tres (3) meses contados a partir de la publicación del
presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial, el Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio de Interior y Justicia, tomará las medidas necesarias para la
adecuación del Instituto de Previsión Social que presta servicio a los
funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, al contenido del presente Decreto Ley. Igual lapso tiene las
autoridades del Instituto para ajustar el contenido de sus estatutos sociales al
contenido del presente Decreto Ley.
Organización
Segunda. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y
Justicia, procederá a la organización administrativa y funcional del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en un lapso de ciento
ochenta (180) días.
Comisión Organizadora
Tercera. Para la organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, el Ministro del Interior y Justicia designará una
Comisión presidida por quien será su Director General Nacional, el cual podrá
proponer nombres para ser incorporados como miembros de esta comisión.
Atribuciones
Cuarta. La Comisión fijará las políticas organizativas, las cuales serán
sometidas a la aprobación del Ministro del Interior y Justicia y tendrá entre sus
atribuciones la planificación y ejecución de las acciones necesarias para el logro
de sus fines. Para la realización de tareas que resulten indispensables para este
proceso, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no excedan el
tiempo de duración de sus funciones.
Cesación de la relación de trabajo
Quinta. Los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección
Nacional de Investigaciones Penales, cesarán en su relación de trabajo una vez
que entre en vigencia el presente Decreto Ley. Igualmente, se darán por
concluidos los contratos laborales suscritos por la Institución.
La Comisión de Organización podrá seleccionar entre los funcionarios, obreros
y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, a
aquellos que sean necesarios para la realización de las funciones del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo con los
requisitos y perfiles necesarios, de conformidad con lo establecido en la
disposición anterior.
Las obligaciones laborales de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales
serán asumidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, así como las obligaciones con sus pensionados y jubilados.
DISPOSICIONES FINALES
Unica. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de los quince (15)
días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dos, días del mes de noviembre de dos mil uno. Años
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
MARIANELA LAFUENTE SANGUINETI
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON