Decreto Nº 1.507
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
N° 37319 DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2001
Decreto N° 1.507 30 de octubre de 2001
HUGO CHAVEZ FRÍAS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 8 del artículo 236, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
previsto en el artículo 1, numeral 2, literal i, de la Ley N° 4 que Autoriza al
Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
Materias que se Delegan, publicada en Gaceta Oficial de la República No.
37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ARMONIZACION Y
COORDINACION DE COMPETENCIAS DE LOS PODERES
PUBLICOS NACIONAL Y MUNICIPAL PARA LA PRESTACIÓN DE
LOS SERVICIOS DE DISTRIBUCION DE GAS CON FINES
DOMÉSTICOS Y DE ELECTRICIDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto y Finalidad
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto armonizar y coordinar la
competencia del Poder Público Nacional y Municipal para la prestación de los
servicios de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad.
El presente Decreto Ley tiene como finalidad adecuar el régimen, organización,
funcionamiento y condiciones para la prestación eficaz y eficiente de los
servicios públicos de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad,
al régimen legal aplicable
Definiciones
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto Ley, se entie nde por:
Distribución de gas: la actividad de recepción, transporte y entrega de gas a
través de una acometida conectada a una red de tuberías de una región de
distribución a consumidores finales.
Sistemas de distribución: el conjunto de ramales, redes de tuberías industriales y
urbanas, e instalaciones necesarias para la distribución de gas.
Gas con fines industriales: el utilizado como materia prima o combustible en
instalaciones, plantas o fábricas, donde se ejecutan operaciones industriales para
obtener o transformar una sustancia o producto.
Gas con fines comerciales: el utilizado como combustible en artefactos y
equipos instalados en establecimientos, donde se comercializan productos,
artículos y servicios al público.
Gas con fines domésticos: el utilizado como combustible en artefactos y equipos
de uso doméstico, instalados en viviendas unifamiliares o multifamiliares.
Distribución de electricidad: la actividad de transporte, transformación y entrega
de electricidad a consumidores finales a través de líneas, subestaciones e
instalaciones distintas a las utilizadas en las actividades de transmisión dentro de
un área de concesión.
Instalaciones de distribución: líneas, transformadores, subestaciones y demás
equipos necesarios para el transporte, transformación y entrega de electricidad,
desde los puntos de entrega de los generadores o de las redes de transmisión,
hasta los puntos de entrega a los usuarios, incluyendo el equipo de medición.
Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 3. Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de los
servicios públicos domiciliarios de distribución de gas y de electricidad:
1.El régimen general de los servicios públicos domiciliarios de gas y de
electricidad, estableciendo su armonización y coordinación con los distintos
niveles del Poder Público.
2.La reglamentación técnica para los sistemas y actividades de distribución de
gas, así como para las instalaciones de distribución de electricidad.
3.La planificación y ordenación del servicio de distribución de gas y de
electricidad prestado directamente por la administración nacional central o
descentralizada, así como por cualesquiera otros entes u organismos públicos o
privados, en armonía con la legislación respectiva.
4.La definición, delimitación y el establecimiento de regiones o áreas de
distribución a los fines de la prestación de dichos servicios.
5.La fijación y ajuste de tarifas, en materia de transporte y distribución de gas y
de electricidad.
6.La calificación técnica de los prestatarios del servicio de distribución de gas y
de electricidad, de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley.
7.El otorgamiento de los permisos, para el ejercicio de toda actividad de
distribución de gas.
8.El otorgamiento de las concesiones para la distribución de gas con fines
domésticos, y de las concesiones para la distribución de electricidad cuando:
a. Los Municipios no constituyan la Mancomunidad respectiva de acuerdo
con lo previsto en el numeral 4 del artículo 4 de este Decreto Ley.
b. La Mancomunidad o el Municipio no logren un acuerdo con el Poder
Público Nacional sobre las modalidades y condiciones para el
otorgamiento de la concesión.
c. La Mancomunidad o el Municipio no presten el servicio o lo hagan en
contravención a las normas que dicte el Poder Público Nacional que
conlleve a una prestación deficiente o ineficaz.
9.Establecer dentro de las condiciones para la prestación de los servicios a que
se refiere este Decreto Ley, incentivos o ventajas especiales para estimular la
constitución de Mancomunidades de Municipios.
10.El establecimiento de sanciones mediante ley, y la imposición de éstas a
quienes presten el servicio de distribución de gas y de electricidad en
contravención a las condiciones pactadas contractualmente y a la ley aplicable.
11.La supervisión y la fiscalización de la prestación del servicio de distribución
de gas y de electricidad.
12.Las demás que establezca la ley.
Competencia del Poder Público Municipal
Artículo 4. Es de la competencia del Poder Público Municipal en materia de
prestación del servicio de distribución de gas con fines domésticos y de
electricidad:
1.Promover y asegurar la prestación, el mantenimiento, el mejoramiento y la
ampliación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos y de
electricidad en su ámbito territorial, en armonía con el régimen general y con la
ordenación de la actividad de distribución establecida por el Poder Público
Nacional.
2.Otorgar las concesiones para la prestación del servicio de distribución de gas
con fines domésticos, cuando ésta comprenda exclusivamente su ámbito
territorial. El Municipio deberá acordar previamente con el Poder Público
Nacional las modalidades y condiciones para el otorgamiento de la concesión,
sin perjuicio de la obtención del permiso por parte del Ministerio de Energía y
Minas.
3.Otorgar las concesiones para prestación del servicio de distribución de
electricidad, previo acuerdo sobre las modalidades y condiciones de las mismas
con el Poder Público Nacional, siempre que el área de servicio esté incluida
totalmente dentro del ámbito territorial de un solo Municipio.
4.Otorgar las concesiones para la prestación del servicio de distribución de
electricidad y gas con fines domésticos, a través de la Mancomunidad que se
constituya, cuando el área de servicio o región de distribución comprenda el
ámbito territorial de más de un Municipio, previo acuerdo con el Poder Público
Nacional sobre las modalidades y condiciones de la concesión.
La Mancomunidad estará conformada por todos los Municipio s que se
encuentren comprendidos en el área de servicio para la distribución de
electricidad o en la región de distribución de gas definidas por el Poder Público
Nacional. Los Municipios dispondrán, para la constitución de la Mancomunidad,
de un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha
en que sean notificados por el Ministerio de Energía y Minas del establecimiento
del área de servicio o región de distribución a ser otorgada en concesión.
5.Colaborar con el Poder Público Nacional en las labores de fiscalización de la
calidad del servicio de distribución de gas con fines domésticos y del servicio
eléctrico en su ámbito territorial, de acuerdo con la normativa que a tales efectos
dicte el Poder Público Nacional.
6.Promover la organización de los usuarios del servicio de gas con fines
domésticos y del servicio eléctrico a los fines de velar por la calidad del servicio.
7.Atender reclamos en materia de calidad de servicio y atención a los usuarios
del servicio de distribució n de gas con fines domésticos y de electricidad, de
conformidad con los lineamientos que dicte el Poder Público Nacional.
8.Cooperar en la construcción, instalación y expansión de los sistemas de
distribución de gas con fines domésticos y de las instalaciones de distribución de
electricidad mediante la simplificación de los trámites y autorizaciones
correspondientes.
9.Las demás que establezca la ley.
Es de la competencia exclusiva del Poder Público Municipal el servicio de
alumbrado público dentro de su ámbito territorial, bajo la modalidad que se
estime más conveniente para los intereses de la comunidad.
Coordinación de Competencia de los Distritos Metropolitanos
Artículo 5. Las leyes especiales referentes al régimen del Distrito Metropolitano
de Caracas, del Distrito Capital y de los distritos que se formen por agrupación
de Municipios, establecerán las normas para la coordinación de sus
competencias con las atribuidas a los Municipios sobre los servicios de
distribución de gas con fines domésticos y de electricidad, sin perjuicio de las
competencias del Poder Público Nacional en estas materias.
Acuerdos Municipales de Desarrollo de Infraestructura
Artículo 6. Los Municipios podrán celebrar acuerdos con el distribuidor
autorizado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de participar en el
desarrollo de la infraestructura y la prestación de servicios de distribución de gas
con fines domésticos, dentro de su ámbito territorial.
El Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar la extensión de dicho acuerdo
para la utilización del gas con fines comerciales e industriales de modo de hacer
sustentable económicamente la prestación de dichos servicios. La actividad a
desarrollarse bajo esta modalidad deberá estar enmarcada en los planes y
programas desarrollados por el Ejecutivo Nacional y estará sujeta a la
fiscalización y regulación por el Ministerio de Energía y Minas.
Responsabilidad Patrimonial
Artículo 7. El Poder Público que preste directamente los servicios de
distribución de gas con fines domésticos y de electricidad será responsable
patrimonialmente por los daños y perjuicios causados por la acción u omisión en
la prestación de los servicios. Igual responsabilidad tendrá el concesionario
cuando la prestación de servicio se haga mediante concesión.
CAPITULO II
SUPERVISION Y FISCALIZACION DE LAS ACTIVIDADES DE
DISTRIBUCION DE GAS Y ELECTRICIDAD
Fiscalización y Supervisión Nacional
Artículo 8. El Poder Público Nacional, a través del Ministerio de Energía y
Minas y de los entes reguladores correspondientes, ejercerá las competencias de
fiscalización y supervisión del servicio de distribución de gas y de electricidad,
las cuales comprenden el seguimiento, vigilancia y verificación del
cumplimiento de la ley y de las normas técnicas y de calidad aplicables por los
agentes del servicio, incluidos los usuarios; la recepción y atención de reclamos
sobre el incumplimiento de tales normas por los agentes del servicio y usuarios;
la instrucción de oficio o a instancia de parte de los expedientes destinados a
verificar la existencia de infracciones de la normativa aplicable; la decisión de
tales procedimientos, y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, de
conformidad con la ley aplicable.
Fiscalización y Supervisión Municipal
Artículo 9. La potestad fiscalizadora del Poder Público Municipal en cuanto al
cumplimiento de las normas de calidad aplicables al servicio de distribución de
electricidad, comprende su seguimiento, vigilancia y verificación por parte de
los agentes del servicio, incluidos los usuarios. Asimismo, le corresponde
recibir, atender y decidir los reclamos sobre el incumplimiento de tales normas.
Cooperación de los Municipios
Artículo 10. Los Municipios y Mancomunidades colaborarán con el Poder
Público Nacional en la instrucción de expedientes para la verificación de la
existencia de infracciones cuando así lo requiera el órgano competente y
coadyuvarán a la verificación del cumplimiento de las medidas y sanciones
impuestas por el Poder Público Nacional.
Presentació n de Informes
Artículo 11. Los Municipios y Mancomunidades que fiscalicen la prestación del
servicio de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad, deben
presentar informes periódicos a los respectivos entes reguladores nacionales, de
conformidad con los parámetros y normativas que éstos dicten a tales efectos.
Coordinación de Potestades Tributarias
Artículo 12. Los principios, parámetros y limitaciones de los tipos impositivos o
alícuotas de los tributos municipales sobre las actividades de distribución de gas
con fines domésticos y de la generación, transmisión, distribución o
comercialización de energía eléctrica, serán los determinados por la legislación
nacional tributaria que se dicte conforme con lo dispuesto en el numeral 13 del
artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica. Los Municipios o las Mancomunidades que presten el servicio de
distribución de gas con fines domésticos, deberán coordinar, la prestación en su
ámbito territorial con el Ministerio de Energía Minas y la empresa distribuidora
autorizada por éste, a los fines de adaptarla a los planes y programas
establecidos por el Ejecutivo Nacional, en un lapso de un (1) año contado a
partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de octubre de dos mil uno. Años
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
JOSE ALEJANDRO ROJAS
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de Producción y Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA LOURDES URBANEJA
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON