Decreto Nº 1.506

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Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>N° 5.551 DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2001</b><br /> Decreto N° 1.506 30 de octubre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo<br /> dispuesto en el literal c, numeral 3, artículo 1, de la Ley que Autoriza al<br /> Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las<br /> Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente,<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COMERCIO MARÍTIMO</b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 1° . </b>Este Decreto Ley tiene por objeto regular las relaciones jurídicas<br /> que se originan en el comercio marítimo y en la navegación por agua.<br /> <b>Artículo 2° . </b>Las disposiciones de este Decreto Ley se aplican a los buques y a<br /> los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas<br /> jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentren en<br /> alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción flotante<br /> apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático<br /> o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; a las islas artificiales,<br /> instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional, salvo<br /> disposición expresa en contrario establecida en la ley.<br /> <b>Artículo 3° . </b>Las materias objeto de este Decreto Ley que tengan relación con<br /> ordenamientos jurídicos extranjeros, se regularán por las normas de Derecho<br /> Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los<br /> tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las<br /> normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se<br /> utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho<br /> Internacional Privado generalmente aceptados.<br /> <b>Artículo 4° . </b>En las materias reguladas por este Decreto Ley, los hechos o<br /> elementos que constituyen la costumbre podrán ser probados ante la autoridad<br /> competente, mediante dictamen de peritos.<br /> <b>Artículo 5° . </b>Para los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Protesta de<br /> Mar, el acto mediante el cual el Capitán o las personas que tienen conocimiento<br /> directo de un accidente que pueda afectar su responsabilidad, la de sus<br /> principales y dependientes, declaran los pormenores del mismo por ante la<br /> Autoridad Acuática o consular competente, del puerto de arribo.<br /> <b>Artículo 6° . </b>La Autoridad Acuática o consular venezolana deberá recibir las<br /> protestas de mar por parte del Capitán o de las personas que tienen conocimiento<br /> directo de un accidente de mar, y cuando fuere el caso, interrogar a los mismos,<br /> a los tripulantes y pasajeros, para comprobar la veracidad de los hechos.<br /> <b>Artículo 7° . </b>Las protestas de mar deben formularse por escrito, mediante<br /> intercambio electrónico de datos o por cualquier otro medio que permita hacerlo,<br /> dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la arribada del buque a puerto.<br /> <b>Artículo 8° . </b>A los efectos de este Decreto Ley, cuando se indique una cantidad<br /> o el valor de una indemnización en unidades de cuenta, o que deban establecerse<br /> en función de éstas, se entenderá como tal, al Derecho Especial de Giro definido<br /> por el Fondo Monetario Internacional, calculado según el método de evaluación<br /> establecido por dicho Fondo en sus operaciones y transacciones, a la fecha del<br /> cumplimiento de la obligación de que se trate.<br /> <b>Artículo 9° . </b>Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su<br /> constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la<br /> ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos.<br /> Se entiende por Interés Corriente el que determine el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 10. </b>Corresponde a la jurisdicción venezolana conocer en forma<br /> inderogable de las acciones en materia de contratos de transporte de bienes o de<br /> personas que ingresan al territorio venezolano.<br /> <b>Artículo 11. </b>En los casos en que se admita, la jurisdicción que corresponda a los<br /> tribunales venezolanos podrá ser derogada a favor de tribunales extranjeros, o<br /> someter el asunto que se suscite a un procedimiento arbitral, sólo una vez<br /> producido el hecho generador de la acción.<br /> <b>Artículo 12. </b>Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho<br /> Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al<br /> conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten<br /> con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la<br /> navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el<br /> espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el<br /> Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas<br /> donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas<br /> en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción,<br /> las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra<br /> actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional.<br /> <b>Artículo 13. </b>Los Tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática son<br /> competentes para conocer en todo juicio en que sea parte un propietario o<br /> armador de un buque de bandera extranjera, en los casos en que según este<br /> Decreto Ley el buque pueda ser embargado preventivamente, salvo que hubiere<br /> un acuerdo arbitral o de atribución de competencia a otra jurisdicción. En este<br /> caso, la medida preventiva o cautelar se decretará, a los solos efectos de obtener<br /> una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se<br /> dicte.<br /> <b>Artículo 14. </b>Se suspenderá toda medida cautelar anticipada que se hubiere<br /> dictado y hecho efectiva antes del proceso, de conformidad con este Decreto<br /> Ley, si dentro de diez (10) días continuos contados desde el momento en que se<br /> hubiere practicado la medida, no se hubiere intentado la demanda respectiva.<br /> <b>Artículo 15. </b>Las acciones derivadas de este Decreto Ley podrán intentarse<br /> contra el buque y su Capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el<br /> propietario o armador.<br /> <b>Artículo 16. </b>Además de las formas de citación establecidas en el Código de<br /> Procedimiento Civil, en los casos de acciones derivadas de créditos marítimos o<br /> privilegiados, se procederá a la citación del demandado entregando la orden de<br /> comparecencia a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque, en<br /> presencia de dos (2) testigos.<br /> <b>Artículo 17. </b>Cualquier interesado puede solicitar ante un tribunal de la<br /> Jurisdicción Especial Acuática una inspección judicial antes de intentada la<br /> demanda, para hacer constar los daños causados o sufridos por buques, bienes o<br /> personas. El tribunal procederá a designar inspectores navales o peritos<br /> especializados en otras disciplinas quienes asistirán a la evacuación de esta<br /> prueba, con citación de aquellos a quienes se pretenda oponer. Si existiere temor<br /> fundado de la desaparición de alguna prueba y en virtud de la urgencia del caso,<br /> no se pudiere practicar la citación de los interesados, se procederá a designar de<br /> inmediato un defensor judicial. El juez dictará las medidas conducentes a los<br /> fines de evacuar esta prueba.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>LOS SUJETOS DE LA NAVEGACIÓN </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>El Capitán </b><br /> <b>Artículo 18. </b>El Capitán es el representante del propietario, del armador del<br /> buque y de los cargadores, en todo lo relativo al interés del buque, su carga y al<br /> resultado de la expedición marítima.<br /> <b>Artículo 19. </b>Son obligaciones del Capitán, además de lo contemplado en la ley:<br /> 1. Otorgar recibos parciales de las mercancías que se embarquen, extendiendo<br /> en su oportunidad, los conocimientos de embarque y documentos respectivos.<br /> 2. Practicar las anotaciones correspondientes en los recibos y conocimientos de<br /> embarque, de las averías, mermas o daños que observare en la carga o que se<br /> produzcan por su acondicionamiento.<br /> 3. Mantener contacto continuo con el armador con el fin de informar sobre los<br /> acontecimientos de la expedición marítima, o recibir instrucciones en los<br /> casos que sean necesarios.<br /> 4. Dar aviso de inmediato al propietario o armador de todo embargo o retención<br /> que afecte al buque, y tomar las medidas necesarias para el mantenimiento de<br /> éste, de la carga y prestar la debida atención a los pasajeros, si fuere el caso.<br /> 5. Celebrar contratos de fletamento o de transporte de mercancías con la<br /> autorización del propietario, armador o su agente naviero.<br /> 6. Los demás actos o contratos relativos a la gestión ordinaria del buque y al<br /> normal desarrollo del viaje.<br /> 7. Cualquier otra que le asigne la ley.<br /> <b>Artículo 20. </b>El Capitán debe tener a bordo además de lo contemplado en la ley,<br /> la siguiente documentación:<br /> 1. Copia del contrato de fletamento, de ser el caso.<br /> 2. Manifiesto de carga.<br /> 3. Conocimiento de embarque, y los demás documentos relacionados con la<br /> expedición.<br /> 4. Documentos aduaneros y todos los que le sean impuestos por las autoridades<br /> administrativas.<br /> 5. Cualquier otra que establezca la ley.<br /> <b>Artículo 21. </b>Los asientos del diario de navegación que se refieren a la actuación<br /> del Capitán como delegado de la autoridad pública, tienen la fuerza de<br /> documento público. El valor probatorio de la protesta de mar y demás asientos<br /> de los diarios de navegación y de máquinas, estarán sujetos a la apreciación del<br /> juez.<br /> <b>Artículo 22. </b>Si durante el curso del viaje, se hace necesario efectuar<br /> reparaciones o compra de pertrechos, y las circunstancias no permiten pedir<br /> instrucciones al propietario o armador del buque, el Capitán podrá realizar los<br /> referidos actos, dejando constancia de ello en el Diario de Navegación.<br /> <b>Artículo 23. </b>El Capitán que se encuentre en un puerto donde no se halle su<br /> armador o su mandatario, sin fondos para continuar el viaje, debe requerirlos por<br /> escrito al propietario o armador del buque o por intermedio de la Autoridad<br /> Acuática, tanto en puerto venezolano como extranjero, justificando la carencia<br /> de fondos, conjuntamente con dos (2) oficiales del buque.<br /> <b>Artículo 24. </b>Si el Capitán no obtiene los fondos requeridos, podrá contraer<br /> deudas para proveerse de ellos. A falta absoluta de otro recurso puede gravar o<br /> vender la carga, las provisiones o los equipos del buque.<br /> El armador está obligado a reembolsar a los consignatarios el valor de las<br /> mercancías vendidas, según el valor de plaza que tengan éstas. De continuar la<br /> expedición marítima, el reembolso será por el valor que tengan las mercancías<br /> en el puerto de destino. Si el valor de plaza es inferior al que se obtuvo en la<br /> venta, la diferencia corresponde al consignatario. Si el buque no puede llegar al<br /> puerto de destino, el monto del reembolso se fijará por el precio en que fue<br /> vendida.<br /> En el caso de haberse gravado la mercancía, su consignatario tiene derecho a que<br /> en el puerto de destino le sea entregada libre de todo gravamen.<br /> <b>Artículo 25. </b>Si después de zarpar el buque, el Capitán tuviese conocimiento que<br /> por causa de un conflicto armado, su bandera, o la mercancía puedan estar<br /> sujetas a presa, confiscación, embargo, secuestro o destrucción; está obligado a<br /> arribar al primer puerto neutral y a permanecer en él hasta que pueda continuar<br /> el viaje con seguridad, o hasta que reciba instrucciones del propietario o<br /> armador.<br /> Si el Capitán llegare a saber que el puerto de destino está bloqueado, y salvo que<br /> tenga o reciba instrucciones especiales, debe descargar en el puerto que elija<br /> entre los que se encuentren en la derrota para arribar a aquél.<br /> <b>Artículo 26. </b>En ausencia de autoridad consular en el puerto de atraque, el<br /> Capitán debe realizar las actuaciones a que se refiere este Decreto Ley ante la<br /> autoridad local y en su defecto, ante un notario, sin perjuicio de su ratificación<br /> ante el cónsul venezolano del próximo puerto.<br /> <b>Artículo 27. </b>Los poderes y atribuciones del Capitán, así como sus obligaciones,<br /> se rigen por la ley del pabellón.<br /> Los poderes y facultades procesales del Capitán se rigen por la ley venezolana.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>El Agente Naviero </b><br /> <b>Artículo 28. </b>El agente naviero, en ejercicio de su representación, está facultado<br /> para firmar los conocimientos de embarque y demás documentos de transporte,<br /> dar y recibir cantidades de dinero relacionadas a las operaciones que efectúa, así<br /> como atender y tramitar reclamos derivados de la explotación del buque.<br /> <b>Artículo 29. </b>El agente naviero designado para realizar o que realice ante la<br /> aduana y las autoridades portuarias las gestiones relacionadas con la atención de<br /> un buque en puerto venezolano, tiene la representación activa y pasiva, conjunta<br /> o separadamente de su Capitán, propietario o armador, cuando éstos no<br /> estuvieren domiciliados en el lugar, ante los entes públicos y privados, a todos<br /> los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto o<br /> desde el mismo y hasta tanto se designe por escrito a otro en su reemplazo.<br /> <b>Artículo 30. </b>El agente naviero, en su primera gestión ante la capitanía de puerto,<br /> indicará el nombre, domicilio y dirección del propietario o armador del buque,<br /> siendo responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por el<br /> incumplimiento de esta obligación.<br /> <b>Artículo 31. </b>El Capitán de Puerto debe publicar en sitio visible dentro de sus<br /> instalaciones y por medios electrónicos disponibles, el nombre y domicilio de la<br /> persona o personas, según fuere el caso, que actúen como agentes del buque,<br /> conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.<br /> <b>Artículo 32. </b>El Capitán, propietario o armador puede nombrar como agente, a<br /> otra persona distinta del agente naviero, cuando éste haya sido designado por el<br /> fletador, de acuerdo con las facultades del contrato de fletamento. Ese agente<br /> tiene también la representación activa y pasiva del Capitán, propietario o<br /> armador, siempre que se acredite su designación por escrito.<br /> En este caso, al ser citado a juicio, el agente naviero deberá declinar su<br /> intervención, indicando nombre y domicilio del otro agente designado por el<br /> Capitán, propietario o armador del buque.<br /> <b>Artículo 33. </b>La representación ante los entes públicos y privados, prevista en los<br /> artículos anteriores, subsiste aún para el caso de renuncia, hasta tanto el<br /> propietario, armador o Capitán designe un mandatario sustituto. La sustitución<br /> puede hacerse aunque el buque haya zarpado de puertos venezolanos. La<br /> representación continuará mientras no intervenga el sustituto en el juicio.<br /> <b>Artículo 34. </b>El mandato para actuar como agente naviero en los casos de que<br /> trata este Capítulo, deberá constar por escrito.<br /> Para que surta efectos ante terceros, la renuncia o revocatoria del mandato<br /> deberá participarse a la Capitanía de Puerto. El Capitán de Puerto archivará la<br /> participación en el expediente correspondiente, e insertará una nota en el libro<br /> especialmente destinado a estos efectos, el cual será llevado en orden<br /> cronológico y será foliado y sellado.<br /> <b>Artículo 35. </b>En los casos que el Capitán, el propietario o el armador del buque<br /> tengan mandatarios constituidos en el juicio, el agente naviero designado por<br /> alguno de ellos, según fuere el caso, declinará su comparecencia al juicio, salvo<br /> lo previsto en el artículo 33 de este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 36. </b>El agente naviero, no responde por las obligaciones de su<br /> representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por hechos personales<br /> o la que surja de la ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>El Armador</b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Normas Generales</b><br /> <b>Artículo 37. </b>El Armador es la persona que utiliza o explota el buque en su<br /> propio nombre, sea o no su propietario, bajo la dirección y gobierno de un<br /> Capitán designado por aquél.<br /> <b>Artículo 38. </b>Se presume que el propietario del buque es su armador, o lo son sus<br /> copropietarios, salvo prueba en contrario.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>Responsabilidad del Armador </b><br /> <b>Artículo 39. </b>El armador responde civilmente de las obligaciones contraídas por<br /> el Capitán, en lo que concierne al buque y a la expedición marítima. Así como<br /> por las indemnizaciones en favor de terceros, por los hechos del Capitán,<br /> oficiales y tripulación.<br /> <b>Artículo 40. </b>El armador no es responsable en los siguientes casos:<br /> 1. Si se prueba que los hechos del Capitán, de los oficiales o la tripulación, son<br /> ajenos al buque o a la expedición marítima.<br /> 2. Si quien persigue la responsabilidad señalada en el numeral anterior, fuere<br /> copartícipe de los hechos del Capitán, oficiales y tripulación.<br /> 3. Si se trata de hechos ejecutados por el Capitán, en su calidad de delegado de<br /> la autoridad pública.<br /> 4. Si se prueba que el Capitán ha tenido noticias o prestado su anuencia a<br /> hechos ilícitos efectuados por los cargadores, salvo la responsabilidad<br /> personal de aquél.<br /> 5. En los demás casos previstos en la ley.<br /> <b>Sección III </b><br /> <b>Limitación de Responsabilidad del Armador</b><br /> <b>Artículo 41. </b>El armador podrá limitar contractualmente su responsabilidad,<br /> salvo expresa prohibición legal. Podrá limitar su responsabilidad civil en los<br /> siguientes casos:<br /> 1. Reclamaciones derivadas de muertes, lesiones corporales, pérdidas o averías<br /> sufridas por las cosas, incluidos daños a obras portuarias, dársenas, vías<br /> navegables y ayudas a la navegación que se hayan producido a bordo o estén<br /> directamente vinculadas con la explotación del buque o con operaciones de<br /> salvamento, y los perjuicios derivados de cualquiera de estas causas.<br /> 2. Reclamaciones derivadas de perjuicios por retrasos en el transporte de la<br /> carga, los pasajeros o el equipaje de éstos.<br /> 3. Reclamaciones por perjuicios derivados de la responsabilidad<br /> extracontractual que tengan directa vinculación con la explotación del buque<br /> o con operaciones de salvamento.<br /> 4. Reclamaciones derivadas por la puesta a flote, remoción, destrucción o<br /> eliminación de la peligrosidad de un buque hundido, naufragado, varado o<br /> abandonado, con inclusión de todo lo que esté o haya estado a bordo de tal<br /> buque.<br /> 5. Reclamaciones relacionadas con la remoción o la destrucción del cargamento<br /> del buque o la eliminación de la peligrosidad de dicho cargamento.<br /> 6. Reclamaciones promovidas por una persona que no sea la responsable,<br /> relacionadas con las medidas tomadas a fin de evitar o aminorar los<br /> perjuicios respecto de los cuales, la persona responsable tenga derecho a<br /> limitar su responsabilidad y los perjuicios ocasionados ulteriormente por tales<br /> medidas.<br /> Las reclamaciones establecidas en los numerales anteriores, están sujetas a la<br /> limitación de responsabilidad, aun cuando sean promovidas en acción de regreso<br /> o a fines de indemnización en régimen contractual o de otra índole. Sin<br /> embargo, las reclamaciones fundamentadas de conformidad con lo dispuesto en<br /> los numerales 4, 5 y 6 de este artículo, no están sujetas a limitación de<br /> responsabilidad, en la medida en que guarden relac ión con una remuneración<br /> concertada por contrato con la persona responsable.<br /> <b>Artículo 42. </b>La limitación de responsabilidad del armador podrá ser solicitada<br /> por sus dependientes, en los casos y por las causas que disponga la ley, a menos<br /> que se pruebe que el perjuicio fue ocasionado por una acción u omisión del<br /> armador, realizada con dolo o culpa grave.<br /> El hecho de invocar la limitación de responsabilidad, no constituye una admisión<br /> de responsabilidad.<br /> <b>Artículo 43. </b>Las disposiciones de que trata este Capítulo no se aplican a:<br /> 1. Reclamaciones derivadas de operaciones de salvamento o de contribución en<br /> avería gruesa o común.<br /> 2. Reclamaciones derivadas por daños resultantes de la contaminación<br /> ocasionada por hidrocarburos, de acuerdo a la ley.<br /> 3. Reclamaciones derivadas de la ley, cuando prohíba la limitación de<br /> responsabilidad por daños nucleares.<br /> 4. Reclamaciones propuestas por los empleados del propietario del buque o del<br /> salvador, cuyas funciones guarden relación con el buque o con las<br /> operaciones de auxilio o salvamento.<br /> 5. Las reclamaciones propuestas por los sucesores de aquellos o por personas a<br /> su cargo u otras que tengan derecho a proponerlas, cuando en virtud de la ley<br /> que regule el contrato concertado entre el propietario del buque o el salvador<br /> y dichos empleados, el propietario o el salvador no tengan derecho a limitar<br /> su responsabilidad respecto de dichas reclamaciones, y la ley sólo les permita<br /> limitar su responsabilidad a una cuantía que sea superior a la estipulada en el<br /> artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 44. </b>Las sumas a las cuales el armador puede limitar su responsabilidad<br /> en los casos previstos en esta Sección, se calcularán sobre la base siguiente:<br /> 1. Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales:<br /> a. Trescientas treinta y tres mil unidades de cuenta (333.000), cuando se trate<br /> de buques menores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB).<br /> b. Para buques mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500AB), la<br /> cuantía citada en el literal precedente, además de la que a continuación se<br /> indica para cada caso:<br /> b.1. De quinientas una (501 AB) a tres mil (3.000 AB) unidades de<br /> arqueo bruto, quinientas (500) unidades de cuenta por unidades de<br /> arqueo bruto.<br /> b.2. De tres mil una (3.001 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de<br /> arqueo bruto, trescientas treinta y tres (333) unidades de cuenta por<br /> unidades de arqueo bruto.<br /> b.3. De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000 AB) unidades<br /> de arqueo bruto, doscientas cincuenta (250) unidades de cuenta por<br /> unidades de arqueo bruto.<br /> b.4. Mayores de setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 AB), ciento<br /> sesenta y siete (167) unidades de cuenta por cada unidad en exceso.<br /> 2. Respecto de toda reclamación distinta a las enunciadas:<br /> a. Ciento sesenta y siete mil (167.000) unidades de cuenta, cuando se trate<br /> de buques cuyo arqueo sea de hasta quinientas unidades de arqueo bruto<br /> (500 AB).<br /> b. En buques mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB),<br /> además de la cuantía citada en el literal precedente, la que se indica a<br /> continuación para cada caso:<br /> b.1. De quinientas una (501 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de<br /> arqueo bruto, ciento sesenta y siete (167) unidades de cuenta por<br /> unidades de arqueo bruto.<br /> b.2. De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000 AB) unidades de<br /> arqueo bruto, ciento veinticinco (125) unidades de cuenta por<br /> unidades de arqueo bruto.<br /> b.3. Mayores de setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 AB),<br /> ochenta y tres (83) unidades de cuenta por cada unidad en exceso.<br /> 3. Respecto a las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales<br /> de los pasajeros de un buque surgidas en cada caso concreto, el límite de<br /> responsabilidad del armador será una cantidad de cuarenta y seis mil<br /> seiscientos sesenta y seis (46.666) unidades de cuenta multiplicada por el<br /> número de pasajeros que el buque esté autorizado a transportar de<br /> conformidad con el certificado del mismo, que no exceda de veinticinco<br /> millones (25.000.000) de unidades de cuenta.<br /> El valor de la unidad de cuenta a la que se refiere este artículo, se calculará a la<br /> fecha en que se constituya el fondo para la limitación, se efectúe el pago o se<br /> constituya la garantía que el tribunal competente fije, según el caso.<br /> <b>Artículo 45. </b>Cuando la cuantía calculada de conformidad con las normas del<br /> numeral 1 del artículo precedente fuere insuficiente, se podrá disponer de la<br /> cuantía calculada de conformidad con el numeral 2 del mismo artículo, para<br /> saldar las diferencias, las cuales tendrán la misma prelación que las<br /> reclamaciones mencionadas en el numeral 2 del mismo artículo.<br /> <b>Artículo 46. </b>Cuando uno o varios hechos acarreen responsabilidades para el<br /> armador, respecto de los cuales le asista el derecho a limitar su responsabilidad<br /> según las normas de este Decreto Ley; y que los hechos produzcan<br /> responsabilidades por las cuales el armador tenga derecho a limitar su<br /> responsabilidad conforme al resto del ordenamiento jurídico, y resuelva hacer<br /> uso de esa facultad, se deberá constituir el número de fondos independientes a<br /> que hubiere lugar, de forma tal que ni los fondos ni los créditos interfieran entre<br /> sí.<br /> <b>Artículo 47. </b>Si la persona responsable o su asegurador ha satisfecho una<br /> reclamación imputable al fondo, previa a su distribución, ésta se subrogará hasta<br /> por la totalidad del importe pagado, en los derechos que la persona indemnizada<br /> habría disfrutado en virtud de las disposiciones de este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 48. </b>Cuando la persona responsable o cualquier otra demuestre que<br /> puede estar obligada a pagar en fecha posterior la totalidad o parte de la<br /> indemnización, y hubiese podido ejercer el derecho de subrogación que confiere<br /> el artículo anterior, y pagada la indemnización antes de la distribución del fondo,<br /> el tribunal podrá ordenar que se reserve provisionalmente una cantidad<br /> suficiente para que en la fecha posterior de que se trate, haga valer su<br /> reclamación contra el fondo.<br /> <b>Artículo 49. </b>Todo asegurador de la responsabilidad por reclamaciones que estén<br /> sujetas a limitación de conformidad con las normas de esta Sección, tendrá<br /> derecho a gozar de los privilegios en ella indicados, en la misma medida que el<br /> asegurado.<br /> <b>Artículo 50. </b>La limitación de responsabilidad de que trata esta Sección puede<br /> ser invocada también por el propietario o armador del buque, por el porteador o<br /> por el fletante, cuando sean una persona natural o jurídica distinta del armador, o<br /> por sus dependientes o por el Capitán y miembros de la tripulación o dotación,<br /> en las acciones ejercidas contra ellos.<br /> Cuando se demande a dos o más personas en virtud de un mismo hecho y éstas<br /> hagan uso de la limitación de responsabilidad, el fondo que se constituya no<br /> excederá de los montos fijados en los artículos precedentes.<br /> <b>Artículo 51. </b>Cuando se dirija una pretensión contra el Capitán o los miembros<br /> de la tripulación, éstos podrán limitar su responsabilidad aun cuando el hecho<br /> que origine la acción haya sido causado por su culpa, excepto si se prueba que el<br /> daño resulta de un acto u omisión realizado con dolo o culpa grave.<br /> Cuando el Capitán o un miembro de la tripulación es al mismo tiempo<br /> propietario, copropietario, porteador, fletante, armador u operador, solamente<br /> podrá ampararse en la limitación cuando haya incurrido en culpa, como Capitán<br /> o miembro de la tripulación.<br /> <b>Sección IV </b><br /> <b>Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del </b><br /> <b> Armador y de la Constitución del Fondo</b><br /> <b>Artículo 52. </b>Los propietarios o armadores, fletadores, aseguradores, salvadores<br /> y en general, cualquier persona que se considere con derecho a limitar su<br /> responsabilidad, podrá ocurrir ante el tribunal competente de la Jurisdicción<br /> Especial Acuática y solicitar que se inicie un procedimiento con el objeto de<br /> constituir el fondo de limitación, verificar y liquidar los créditos, y para efectuar<br /> su distribución de conformidad con la forma y términos establecidos en la ley.<br /> <b>Artículo 53. </b>La solicitud de limitación de responsabilidad y la constitución del<br /> fondo, podrán ser hechas en cualquier estado y grado de la causa antes del auto<br /> que ordene la ejecución.<br /> <b>Artículo 54. </b>La solicitud de limitación y la constitución del fondo se presentará<br /> ante los tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática en los casos siguientes:<br /> 1. En caso de buques matriculados en Venezuela, en el del puerto de matrícula.<br /> 2. Si se tratase de un buque extranjero, en el primer puerto donde el buque<br /> arribe después de ocurrido el accidente o en el lugar donde se haya practicado<br /> el primer embargo del buque o el lugar donde se haya ofrecido la primera<br /> garantía para evitarlo.<br /> 3. Cuando aun no se hubiere incoado el procedimiento y se alegare previamente<br /> limitación de responsabilidad, el mismo tribunal ante quien se alegue tendrá<br /> competencia para conocer del proceso de limitación, el cual se tramitará en<br /> cuadernos separados. En este caso, el demandado podrá solicitar que se inicie<br /> el procedimiento de limitación simultáneamente con la contestación de la<br /> demanda, en la oportunidad procesal que corresponda a ésta.<br /> <b>Artículo 55. </b>La solicitud de apertura del procedimiento de limitación deberá<br /> indicar:<br /> 1. El hecho del cual provienen los daños y perjuicios que originan la solicitud.<br /> 2. El monto máximo del fondo de limit ación, calculado de conformidad con la<br /> ley.<br /> 3. La lista de los acreedores conocidos del solicitante, con indicación de sus<br /> domicilios, el monto definitivo o provisional de sus acreencias y su<br /> naturaleza.<br /> 4. Todos los documentos que justifiquen el cálculo del monto del fondo que<br /> hubiere señalado el proponente.<br /> <b>Artículo 56. </b>El tribunal, luego de examinar si el monto del fondo de limitación<br /> calculado por el solicitante está conforme a la ley, dictará un auto mediante el<br /> cual declarará iniciado el procedimiento, y designará a un liquidador para que<br /> conduzca y ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le encomienden.<br /> En el mismo auto, se pronunciará sobre las modalidades ofrecidas para la<br /> constitución del fondo y ordenará su constitución.<br /> Igualmente, señalará la suma que el solicitante deberá colocar a disposición del<br /> tribunal para garantizar las costas del procedimiento, calculadas de manera<br /> provisional, de modo que incluya el valor de los estudios o experticias<br /> necesarias y la remuneración del liquidador, la cual será fijada por el tribunal,<br /> previa consulta con el solicitante, hasta un máximo del diez por ciento (10%) del<br /> valor del fondo.<br /> El fondo sólo podrá ser constituido en dinero en efectivo, en instrumentos<br /> financieros o en títulos valores que hayan sido emitidos o avalados por la<br /> República.<br /> <b>Artículo 57. </b>El nombramiento del liquidador podrá ser impugnado por las<br /> mismas causas de recusación que para los jueces y otros funcionarios judiciales<br /> prevé el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 58. </b>En los casos que para la constitución del fondo se deposite dinero<br /> en efectivo, el tribunal con conocimiento del liquidador y de los interesados<br /> ordenará su depósito en una entidad bancaria. En ningún caso podrá hacerse<br /> modificación alguna a la garantía constituida sin autorización del tribunal.<br /> <b>Artículo 59. </b>Constituido el fondo, se suspenderá toda medida preventiva o<br /> ejecutiva contra el buque u otros bienes del solicitante, respecto de los créditos a<br /> los cuales la limitación de responsabilidad es oponible.<br /> <b>Artículo 60. </b>El solicitante podrá oponer compensación a un acreedor, por un<br /> perjuicio derivado del mismo hecho que origina la apertura del procedimiento.<br /> En ningún otro caso, los créditos del solicitante pueden gozar de la<br /> compensación. Las acreencias contra el solicitante cesarán de generar intereses,<br /> desde la fecha del auto mediante el cual se constituye el fondo.<br /> <b>Artículo 61. </b>Todas las reclamaciones, acciones o procedimientos que existan o<br /> puedan existir contra el solicitante, sobre los cuales éste puede limitar su<br /> responsabilidad, serán acumulados junto al procedimiento de limitación.<br /> <b>Artículo 62. </b>Dictado el auto mediante el cual se constituye el fondo, el tribunal<br /> notificará a todos los acreedores cuyos nombres y domicilios fueron indicados<br /> por el solicitante, señalando:<br /> 1. El nombre y el domicilio del propietario del buque o de cualquier solicitante<br /> de la constitución del fondo, mencionando su cualidad.<br /> 2. El nombre del buque y su lugar de registro.<br /> 3. El hecho en virtud del cual se produjeron los daños.<br /> 4. El monto del crédito del destinatario de la comunicación, según el solicitante.<br /> 5. La indicación del plazo que se le concede para verificar su crédito.<br /> <b>Artículo 63. </b>Libradas las notificaciones con la información indicada, el tribunal<br /> publicará el auto de admisión de la solicitud de limitación de la responsabilidad,<br /> indicando los acreedores, por dos (2) veces, con intervalos de diez (10) días<br /> continuos, en dos (2) diarios de los de mayor circulación nacional, indicando que<br /> los acreedores disponen de treinta (30) días continuos contados a partir de la<br /> fecha en que conste en el expediente la consignación de la última de las<br /> publicaciones, para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los<br /> justifiquen.<br /> <b>Artículo 64. </b>Dentro de los diez (10) días continuos al vencimiento del lapso<br /> indicado en el artículo anterior, cualquier acreedor podrá oponerse a la<br /> limitación de responsabilidad con fundamento en que no concurren los requisitos<br /> legales necesarios para hacer uso de este beneficio. Dentro del mismo lapso, los<br /> acreedores podrán impugnar el monto del fondo.<br /> Hecha la oposición o impugnación, el solicitante deberá contestarla dentro de los<br /> cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. Dada o<br /> no la contestación, el tribunal resolverá a más tardar dentro de los tres (3) días<br /> siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la contestación, a<br /> menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, en cuyo caso abrirá una<br /> articulación por diez (10) días de despacho, decidiendo al undécimo día. De la<br /> decisión se oirá apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días de<br /> despacho siguientes ante el tribunal superior marítimo competente.<br /> <b>Artículo 65. </b>Todo asunto al cual se le establezca un procedimiento distinto al<br /> establecido en esta Sección, se tramitará en cuaderno separado y con citación al<br /> liquidador, como incidencia entre quien lo formula y quien pretende limitar su<br /> responsabilidad.<br /> A los fines de la impugnación por cualquier acreedor de la verificación y<br /> caducidad de los créditos propuestos por el liquidador y del procedimiento para<br /> la distribución de los fondos integrantes de la limitación de responsabilidad del<br /> armador, son aplicables las normas del procedimiento del concurso especial de<br /> acreedores privilegiados, contemplado en este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 66. </b>El liquidador presentará la lista de los acreedores con derecho a<br /> participar en la distribución del fondo, la cual propondrá al tribunal. La<br /> distribución se hará, respetando las normas sobre preferencia o privilegio que se<br /> establecen en este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 67. </b>El saldo del fondo, se distribuirá a prorrata del monto de los<br /> créditos afectos a la limitación y que no gocen de preferencia o privilegio.<br /> <b>Artículo 68. </b>En aquellos créditos cuya oposición o impugnación no hubiere sido<br /> resuelta, el liquidador hará las reservas que correspondan, repartiéndose el resto<br /> del fondo.<br /> <b>Artículo 69. </b>Una vez liquidado el fondo, el liquidador rendirá cuenta al tribunal<br /> que lo hubiere designado, el cual declarará terminado el procedimiento mediante<br /> auto expreso.<br /> <b>Artículo 70. </b>Si aún quedare remanente, éste será restituido a quién hubiere<br /> constituido el fondo. Además, si transcurridos tres (3) meses contados a partir de<br /> la fecha del auto de terminación del procedimiento, quedaren acreedores que no<br /> hubieren comparecido a retirar el monto de su acreencia, éstos montos se<br /> entregarán a quien constituyó el fondo, pudiendo los acreedores reclamarle sus<br /> cuotas hasta dentro del lapso de un (1) año, contado este a partir del momento en<br /> que fue dictado el auto de terminación del procedimiento.<br /> <b><br /> Artículo 71. </b>Los fondos depositados en el juicio de limitación de<br /> responsabilidad, aunque el armador sea declarado en quiebra, continúan<br /> perteneciendo al fondo, siempre que no se haya negado su derecho a la<br /> limitación. En este último caso, el juez dispondrá la transferencia de los fondos<br /> depositados en el juicio de limitación al de quiebra, previo pago de todos los<br /> gastos causados.<br /> <b>Artículo 72. </b>En el caso que el armador desista de su solicitud de limitación de<br /> responsabilidad, o se deje sin efecto su derecho a tal beneficio, cada acreedor<br /> recobra el ejercicio de sus acciones individuales en la forma que corresponda.<br /> Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador, deducidos los gastos<br /> causados.<br /> <b>Artículo 73. </b>Las apelaciones a que haya lugar dentro del procedimiento que<br /> trata esta Sección, se oirá a un solo efecto por ante el tribunal superior<br /> competente. Contra la sentencia de segunda instancia, no se admitirá recurso de<br /> casación.<br /> <b>Artículo 74. </b>El procedimiento establecido en esta Sección será aplicable a la<br /> constitución y distribución del fondo de limitación de responsabilidad en los<br /> casos en que pueda ejercerse el derecho a limitar la responsabilidad por los<br /> daños derivados del derrame de hidrocarburos y el de sustancias nocivas y<br /> peligrosas, o cualquier otro daño o circunstancia en que sea necesario constituir<br /> un fondo.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Copropiedad Naval</b><br /> <b>Artículo 75. </b>Se entiende por copropiedad del buque, cuando este pertenezca a<br /> dos o más personas.<br /> <b>Artículo 76.</b> Las decisiones de la mayoría, computadas de acuerdo con el valor<br /> de la parte que cada copropietario tiene en el buque, obligan a la minoría. La<br /> mayoría puede estar constituida por un (1) solo copropietario. En caso de<br /> igualdad, y sin haber consenso entre las partes, cualquiera de ellas podrá acudir<br /> al tribunal competente, a los fines de dirimir la controversia, sin perjuicio de<br /> emplear cualquier medio alterno de resolución de conflictos, sin necesidad de<br /> llegar a la instancia judicial.<br /> <b>Artículo 77. </b>Cuando el buque, a criterio de la mayoría, necesitare reparación, la<br /> minoría está obligada a aceptar esa decisión, salvo a transferir su derecho de<br /> propiedad a los otros copropietarios, al precio que acuerden las partes o en su<br /> defecto a solicitar su remate judicial a través del tribunal competente, de<br /> conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 78. </b>Cuando el buque necesite reparación a criterio de la minoría y la<br /> mayoría se opone, aquella tiene derecho a exigir que se practique una experticia<br /> judicial. Si de la experticia surge que la reparación es necesaria, están obligados<br /> a contribuir a ella todos los copropietarios.<br /> <b>Artículo 79. </b>Si uno de los copropietarios decide enajenar su parte a un tercero,<br /> debe hacerlo saber a los restantes, quienes dentro del lapso de nueve (9) días<br /> continuos siguientes a la fecha en que sean notificados, manifestarán su voluntad<br /> de adquirirla, consignando el precio pedido por el copropietario enajenante, ante<br /> el tribunal competente de la Jurisdicción Especial Acuática. Vencido el plazo sin<br /> que uno de los copropietarios manifieste su voluntad de adquirir el buque, el<br /> copropietario que desea vender, dispondrá libremente de su parte.<br /> <b>Artículo 80. </b>Si la mayoría resuelve vender el buque, la minoría puede exigir que<br /> la venta se haga judicialmente. Si la minoría solicita la venta del buque y la<br /> mayoría se opone, corresponderá al tribunal competente decidir la controversia.<br /> <b>Artículo 81. </b>El Tribunal sustanciará y decidirá las controversias a que se refiere<br /> el presente Capítulo, de conformidad con las normas del Procedimiento Oral<br /> previstas en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 82. </b>La copropiedad del buque se rige por las disposiciones de la<br /> comunidad, establecidas en el Código Civil, en todo lo no previsto en este<br /> Capítulo.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Coparticipación Naval </b><br /> <b>Artículo 83. </b>Se entiende por sociedad de coparticipación naval, cuando los<br /> copropietarios de un buque, sin adoptar la forma de una de las sociedades de<br /> derecho común, asumen las funciones de armador, rigiéndose por las<br /> disposiciones de las sociedades civiles, salvo lo establecido en este Capítulo.<br /> Los copartícipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones y derechos<br /> recíprocos, sin embargo, el contrato no tiene efecto frente a terceros si no<br /> estuviese inscrito en el Registro Naval Venezolano. En defecto de inscripción,<br /> responden frente a los terceros los copartícipes solidariamente.<br /> <b>Artículo 84. </b>La responsabilidad de los copartícipes, no afecta el ejercic io de los<br /> privilegios que existan sobre el buque, ni el derecho de los copartícipes a limitar<br /> su responsabilidad.<br /> <b>Artículo 85. </b>Los copartícipes pueden designar por mayoría, a uno de ellos como<br /> su representante, el cual tendrá la representación legal de la sociedad, con las<br /> facultades especiales que aquella le confiera, requiriéndose la unanimidad<br /> cuando la designación recaiga en otra persona. La designación podrá quedar sin<br /> efecto por simple mayoría. El documento que acredite la designación, así como<br /> su revocación, debe ser inscrito en el Registro Naval Venezolano. Cualquiera de<br /> los copartícipes tiene la representación legal de la sociedad, si no se designa<br /> representante, o hasta el momento que el documento que lo designe no se<br /> inscriba en el citado Regis tro.<br /> <b>Artículo 86. </b>Corresponde exclusivamente al representante, realizar los contratos<br /> relativos al equipamiento, aprovisionamiento, administración del buque y<br /> designación del Capitán y, en su caso, los contratos de utilización del buque,<br /> todo ello de conformidad con las instrucciones que le imparte la sociedad, o las<br /> que resulten de las facultades especiales que se le confieran, según lo previsto en<br /> el artículo precedente.<br /> <b>Artículo 87. </b>Los copartícipes son responsables civilmente de los hechos y actos<br /> del representante o del Capitán por las obligaciones que contraigan con relación<br /> al buque. No responden en el caso de que el representante o el Capitán hayan<br /> tenido noticia o prestado su anuencia a hechos ilícitos cometidos en fraude a las<br /> leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aquellos.<br /> <b>Artículo 88. </b>Todo copartícipe debe anticipar en proporción a su parte, las sumas<br /> necesarias para los gastos de equipamiento y aprovisionamiento del buque, y es<br /> responsable en la misma proporción, de las obligaciones que se contraigan con<br /> motivo del viaje o expediciones marítimas a emprender o durante su desarrollo.<br /> <b>Artículo 89. </b>Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos a cualquier tercero<br /> en igualdad de condiciones en los contratos de utilización del buque. Si concurre<br /> más de uno, tiene preferencia el que tenga mayor participación.<br /> <b>Artículo 90. </b>Las utilidades y pérdidas resultantes de cada viaje se distribuirán al<br /> final del mismo entre los copartícipes, en proporción a su respectiva parte, salvo<br /> lo dispuesto en el contrato de sociedad.<br /> <b>Artículo 91. </b>El Capitán y los tripulantes copartícipes que sean despedidos,<br /> pueden exigir, a los que decidieron el despido, el reembolso del valor de sus<br /> respectivas partes, sin perjuicio de los demás derechos que les corresponden.<br /> La sociedad no puede disolverse sino después de terminado el viaje o<br /> expediciones marítimas, salvo decisión unánime de los copartícipes.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>EL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES </b><br /> <b>Artículo 92. </b>A los efectos de este Decreto Ley se entiende por embargo<br /> preventivo, toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta<br /> como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial<br /> Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo.<br /> <b>Artículo 93. </b>A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se<br /> entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que<br /> tenga una de las siguientes causas:<br /> 1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.<br /> 2. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación<br /> directa con la explotación del buque.<br /> 3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento,<br /> incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de<br /> asistencia o salvamento respecto de un buque que, por sí mismo o por su<br /> carga, amenace causar daño al medio ambiente.<br /> 4. Daño o amenaza de daño, causados por el buque al medio ambiente, en el<br /> espacio acuático, las zonas costeras o intereses conexos; así como las<br /> medidas adoptadas para prevenir, minimizar ese daño; las indemnizaciones<br /> originadas por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración<br /> del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; las<br /> pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en virtud de ese<br /> daño.<br /> 5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la<br /> recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que<br /> represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado,<br /> incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y<br /> desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el<br /> mantenimiento de su tripulación.<br /> 6. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque formalizado<br /> en póliza de fletamento o de otro modo.<br /> 7. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque<br /> formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.<br /> 8. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque formalizado<br /> en póliza de fletamento o de otro modo.<br /> 9. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas<br /> a bordo del buque.<br /> 10. La avería gruesa o común.<br /> 10. El uso de remolcadores.<br /> 11. El Lanchaje.<br /> 12. El pilotaje.<br /> 13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos<br /> contenedores o servicios prestados al buque para su explotación, gestión,<br /> conservación o mantenimiento.<br /> 14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del<br /> buque.<br /> 15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros<br /> servicios.<br /> 16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, los oficiales y demás<br /> miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque,<br /> incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en<br /> su nombre.<br /> 17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.<br /> 18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo,<br /> pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o<br /> por su cuenta, en relación con el buque.<br /> 19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el<br /> propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en<br /> relación con el buque<br /> 20. La propiedad impugnada de un buque.<br /> 21. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del<br /> producto de su explotación.<br /> 22. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre el<br /> buque.<br /> <b><br /> Artículo 94. </b>Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:<br /> 1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de<br /> naturaleza distinta.<br /> 2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral<br /> o sentencia judicial que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula de<br /> jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la<br /> jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de<br /> arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.<br /> <b>Artículo 95. </b>El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se<br /> alegue un crédito marítimo procederá:<br /> 1. Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito marítimo<br /> está obligado en virtud de ese crédito y es propietario del buque al momento<br /> de practicarse el embargo.<br /> 2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el<br /> crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a<br /> casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo.<br /> 3. Si el crédito está garantizado con hipoteca sobre el buque.<br /> 4. Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque.<br /> 5. Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el<br /> agente naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo.<br /> <b>Artículo 96. </b>El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al<br /> que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque<br /> propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando<br /> al momento en que nació el crédito, era:<br /> 1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo.<br /> 2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese<br /> buque.<br /> El embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada en virtud<br /> del crédito sólo será admisible si, conforme a la ley, se puede ejecutar contra ese<br /> buque una sentencia extranjera dictada en relación con ese crédito, mediante su<br /> venta judicial o forzosa.<br /> No podrá procederse al embargo preventivo de un buque en los casos referidos a<br /> los créditos relativos a la propiedad o a la posesión de un buque.<br /> <b><br /> Artículo 97. </b>El Tribunal como condición para decretar el embargo preventivo de<br /> un buque, podrá exigir al demandante la obligación de prestar caución o garantía<br /> por la cuantía y en las condiciones que el mismo determine, para responder de<br /> los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del<br /> embargo. Quien haya prestado dicha caución o garantía, podrá, en cualquier<br /> momento solicitar al Tribunal su reducción, modificación o cancelación.<br /> <b>Artículo 98. </b>El demandado podrá oponerse al embargo preventivo o solicitar el<br /> levantamiento del mismo, si a juicio del Tribunal competente prestare caución o<br /> garantía suficiente, salvo cuando se trate de los créditos marítimos previstos en<br /> los numerales 20 y 21 del artículo 93 de este Decreto Ley. En estos casos el<br /> Tribunal podrá autorizar a la persona en posesión del buque a seguir<br /> explotándolo, una vez que el mismo haya prestado garantía suficiente, o resolver<br /> de otro modo la cuestión de la operación del buque durante el período de<br /> embargo.<br /> A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma de la garantía,<br /> el tribunal determinará su naturaleza y su cuantía, que no podrá exceder del<br /> valor del buque embargado.<br /> La solicitud de levantamiento del embargo del buque previa constitución de<br /> garantía, no se interpretará como reconocimiento de responsabilidad ni como<br /> renuncia a cualquier defensa o al derecho de limitar la responsabilidad.<br /> <b>Artículo 99. </b>El Tribunal que decrete el embargo preventivo de un buque, será<br /> competente para determinar el alcance de la responsabilidad del demandante,<br /> por los daños causados como consecuencia del embargo del buque, entre otros:<br /> 1. Por ser ilícito o no estar justificado el embargo.<br /> 2. Por haberse pedido y prestado una garantía excesiva.<br /> <b>Artículo 100. </b>El Tribunal que decrete el embargo o hubiere recibido caución o<br /> garantía a los efectos de ordenar la liberación del buque, será competente para<br /> resolver sobre el fondo del litigio, a menos que válidamente las partes acuerden<br /> o hayan acordado someter el litigio a arbitraje o a la jurisdicción de otro Estado.<br /> Si el Tribunal resultare competente para resolver el fondo del litigio, de acuerdo<br /> al párrafo anterior, tramitará la sustanciación del procedimiento relativo a la<br /> responsabilidad del demandante, en cuaderno separado y la decisión se hará<br /> conjuntamente con la que recaiga sobre el fondo del litigio.<br /> <b>Artículo 101. </b>Cuando un Tribunal que haya practicado un embargo o en el que<br /> se hubiere prestado caución o garantía para obtener la liberación del buque, no<br /> tenga competencia para conocer sobre el fondo del litigio o haya declinado su<br /> competencia de conformidad con el artículo anterior, fijará un plazo para que sea<br /> entablada la demanda ante el tribunal competente o ante un tribunal arbitral.<br /> <b>Artículo 102. </b>Toda decisión definitiva relacionada con el buque embargado o a<br /> la garantía prestada, será reconocida y surtirá efecto, sin necesidad de exequátur,<br /> a condición de que:<br /> 1. Se haya comunicado la demanda al demandado con suficiente antelación y se<br /> le ofrezcan oportunidades para defenderse.<br /> 2. Ese reconocimiento no sea contrario al orden público.<br /> Vencido el plazo establecido para intentar la pretensión sobre el fondo, sin que<br /> la demanda respectiva fuere interpuesta se decretará, a instancia de parte, la<br /> liberación del buque embargado o la cancelación de la garantía prestada.<br /> <b>Artículo 103. </b>El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal<br /> como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un<br /> tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con<br /> el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El<br /> tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se<br /> acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama.<br /> Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no<br /> poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por<br /> los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la<br /> solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los<br /> señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de<br /> los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 104. </b>El embargo preventivo o la prohibición de zarpe se cumplirá<br /> mediante notificación que hará el tribunal al Capitán de Puerto de la<br /> Circunscripción Acuática en que se encuentre el buque, quien ejecutará la<br /> medida. En casos urgentes podrá el tribunal comunicar la prohibición de zarpe<br /> por medios electrónicos.<br /> Cuando se trate de una medida cautelar, el solicitante deberá expresar la acción<br /> que se propone, con una síntesis de sus fundamentos. Si la acción no se refiere a<br /> la tenencia o posesión del buque sino al cobro de cantidades de dinero, el<br /> solicitante deberá señalar el monto y la forma de garantía que se debe establecer<br /> para garantizar el resultado de su pretensión. Este requisito será igualmente<br /> exigible cuando la solicitud se formule simultáneamente con la demanda o en el<br /> curso del proceso.<br /> <b>Artículo 105. </b>La oposición al embargo preventivo, así como la objeción al<br /> monto o forma de constitución de la garantía, se tramitarán conforme al<br /> procedimiento de las medid as preventivas previsto en el Código de<br /> Procedimiento Civil, y sin que su interposición suspenda los efectos de la<br /> resolución impugnada. La petición sobre modificación, reducción o cancelación<br /> de una garantía sustitutiva de un embargo, se tramitará bajo el mismo<br /> procedimiento.<br /> <b>Artículo 106. </b>Transcurridos treinta (30) días continuos desde la fecha en que se<br /> practique el embargo preventivo del buque, sin que el armador o propietario se<br /> haga presente en el juicio, el Tribunal a solicitud del acreedor, siempre que la<br /> obligación demandada exceda del veinte por ciento (20%) del valor del buque y<br /> que el mismo se encuentre expuesto a ruina, obsolescencia o deterioro,<br /> procederá mediante auto a ordenar el remate anticipado del mismo, siempre y<br /> cuando el demandante hubiere caucionado en forma suficiente, a juicio del<br /> Tribunal. En dicho auto se procederá a designar un único perito a objeto de fijar<br /> el justiprecio. Igualmente el juez ordenará oficiar al Registro Naval Venezolano<br /> a objeto que informe sobre las hipotecas y demás gravámenes inscritos.<br /> El tribunal ordenará la publicación de un cartel de remate, el cual deberá ser<br /> publicado en un diario de circulación nacional. Dicho cartel indicará:<br /> 1. Identificación tanto del actor como del demandado.<br /> 2. Descripción del buque y sus datos de registro.<br /> 3. Estimación de Justiprecio.<br /> 4. Indicación del día y la hora en que tendrá lugar el acto de remate.<br /> 5. Identificación del puerto en que se encuentre atracado o fondeado el buque.<br /> <b>Artículo 107. </b>El remate se efectuará con sujeción a las disposiciones<br /> establecidas en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Para su ejecución deberá darse comisión al Juez Ejecutor competente de la<br /> Circunscripción Judicial de la Capitanía de Puerto donde se halle el buque, si<br /> fuere el caso.<br /> <b>Artículo 108. </b>Cuando se trate de embargo sobre el buque y a bordo de este se<br /> encontraren mercancías cuyo depósito haya solicitado el porteador a los efectos<br /> establecidos en este Decreto Ley y estén expuestas a deterioro, sujetas a<br /> disminución en su valor, fueren perecederas, o si hubieren de ocasionar gastos<br /> de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal ordenará al<br /> depositario que los venda al precio corriente, o procederá a su remate judicial,<br /> abreviando los lapsos de publicación de los anuncios o prescindiendo totalmente<br /> de ellos, haciendo pública la fecha y la hora del remate mediante un único cartel.<br /> <b>Artículo 109. </b>El precio obtenido en el remate judicial en cualquiera de los casos<br /> a que se contraen los artículos anteriores, será depositado en una cuenta del<br /> Tribunal que genere intereses, hasta el momento en que se produzca sentencia<br /> definitivamente firme.<br /> <b>Artículo 110. </b>A los efectos de los artículos anteriores, se procederá a realizar la<br /> citación, entregándose a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque,<br /> y si no hubiere nadie a bordo, se procederá a fijar un (1) cartel en el buque, en<br /> presencia de dos (2) testigos.<br /> <b>Artículo 111. </b>Las disposiciones de este Título no excluyen el ejercicio de otras<br /> medidas cautelares del derecho común, que puedan corresponder a un acreedor<br /> para asegurar el resultado de su pretensión o para los casos en que no se tratare<br /> de un crédito que goce de privilegio sobre un buque.<br /> <b>Artículo 112.</b> Lo dispuesto en este Título, no se aplicará a los buques de guerra,<br /> a las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado<br /> extranjero o explotados por él, destinados exclusivamente en ese momento a un<br /> uso público no comercial.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>PRIVILEGIOS E HIPOTECAS</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Privilegios sobre el Buque </b><br /> <b>Artículo 113. </b>Los privilegios e hipotecas establecidos en este Decreto Ley,<br /> tienen preferencia sobre cualquier otro privilegio general o especial.<br /> <b>Artículo 114. </b>Los privilegios marítimos gravan especial y realmente al buque<br /> sin necesidad de publicidad registral, y lo siguen aunque éste cambie de<br /> propietario, registro o pabellón, excepto en el caso de ejecución forzosa del<br /> buque.<br /> <b>Artículo 115. </b> Son créditos privilegiados sobre el buque, los siguientes:<br /> 1. Los créditos por los sueldos y otras cantidades adeudadas al Capitán,<br /> oficiales y demás miembros de la tripulación del buque en virtud de sus<br /> servicios a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la<br /> seguridad social pagaderas en su nombre.<br /> 2. Los créditos por indemnizaciones por muerte o lesiones corporales ocurridas<br /> en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del<br /> buque.<br /> 3. Los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque.<br /> 4. Los créditos por derechos de puerto, uso de vías navegables, pilotaje,<br /> remolcadores, lanchaje y demás servicios previstos en la ley.<br /> 5. Los créditos nacidos de hecho ilícito por razón de la pérdida o el daño<br /> material causado por la explotación del buque, distintos de la pérdida o el<br /> daño ocasionado a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del<br /> buque.<br /> <b>Artículo 116. </b>Ningún privilegio marítimo obligará a un buque en garantía de los<br /> créditos a que se refieren los numerales 2 y 5 del artículo precedente, que nazcan<br /> o resulten de:<br /> 1. Daños relacionados con el transporte por agua de hidrocarburos u otras<br /> sustancias nocivas o peligrosas, por los que sea pagadera una indemnización<br /> a los acreedores con arreglo a la ley, que establezcan un régimen de<br /> responsabilidad objetiva y un seguro obligatorio u otros medios de garantía<br /> de los créditos.<br /> 2. Las características radioactivas o de su combinación con propiedades tóxicas,<br /> explosivas, peligrosas y otras particularidades del combustible nuclear, o de<br /> los productos o desechos radioactivos.<br /> <b>Artículo 117. </b>El orden de prelación de los créditos privilegiados enumerados en<br /> el artículo 115 del presente Decreto Ley, será determinado en su numeración con<br /> sujeción a las reglas siguientes, y tendrán preferencia sobre las hipotecas navales<br /> y cualquier otro crédito:<br /> 1. Los privilegios marítimos que garanticen créditos por la recompensa<br /> pagadera por el salvamento del buque, serán preferidos frente a todos los<br /> demás a que se halle afecto el buque antes de efectuarse las operaciones que<br /> dieron origen a aquellos privilegios.<br /> 2. Los privilegios marítimos de los numerales 1, 2, 4 y 5, concurrirán entre ellos<br /> a prorrata.<br /> 3. Los privilegios marítimos que garanticen los créditos por la recompensa<br /> pagadera por el salvamento del buque, tendrán prelación entre sí, en orden<br /> inverso al de la fecha de nacimiento de los créditos garantiz ados con estos<br /> privilegios.<br /> Estos créditos se tendrán por nacidos en la fecha en que concluyó cada<br /> operación de salvamento.<br /> <b>Artículo 118. </b>Los créditos privilegiados sobre el buque enumerados en el<br /> artículo 115 de este Decreto Ley, se extinguen transcurrido un año de<br /> conformidad con lo establecido en el artículo anterior, a menos que antes del<br /> vencimiento de este plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo o<br /> ejecución conducente a una venta forzosa. Este plazo comenzará a correr:<br /> 1. Desde el momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedor a<br /> bordo del buque, respecto del crédito privilegiado a que se refiere el numeral<br /> 1 del artículo 115 de este Decreto Ley.<br /> 2. Desde la fecha de nacimiento de los créditos que garantizan los priv ilegios<br /> marítimos a que se refieren los numerales del 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo<br /> 115 de este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 119. </b> Los plazos de caducidad a que se refiere el artículo anterior, no<br /> podrán ser objeto de suspensión ni de interrupción, salvo que por mandato de la<br /> ley de los países que visite el buque, se impida el embargo.<br /> <b>Artículo 120. </b>Los privilegios marítimos son accesorios al crédito que<br /> garantizan, por lo que nacen y se extinguen con él. El acreedor privilegiado<br /> sobre uno o más bienes, que sea vencido en juicio por un acreedor con mejor<br /> derecho, cuyo privilegio se extienda a otros bienes del mismo deudor, puede<br /> subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda al acreedor vencedor, con<br /> preferencia a los acreedores de privilegio inferior. El mismo derecho lo tienen<br /> los demás acreedores privilegiados que experimentan una pérdida a<br /> consecuencia de dicha subrogación.<br /> La cesión de un crédito garantizado con un privilegio marítimo o la subrogación<br /> en los derechos del titular del crédito, importa simultáneamente la cesión de ese<br /> privilegio marítimo o la subrogación en los derechos que éste lleva aparejados.<br /> El orden de prelación de los privilegios marítimos, no puede ser cedido.<br /> <b>Artículo 121. </b>Los acreedores de créditos garantizados con privilegios<br /> marítimos, no podrán subrogarse en los derechos a la indemnización debida al<br /> propietario del buque, en virtud de un contrato de seguro.<br /> <b>Artículo 122. </b>Una vez agotada la vía de la ejecución voluntaria y antes de la<br /> ejecución forzosa del buque, el Juez dispondrá que se notifiquen, con treinta (30)<br /> días continuos de anticipación, a las personas siguientes:<br /> 1. La autoridad competente del país del pabellón que enarbola el buque.<br /> 2. La persona que tenga inscrita a su favor la propiedad del buque.<br /> 3. Todos los beneficiarios de las hipotecas y gravámenes inscritos.<br /> 4. Todos los titulares de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 115<br /> de este Decreto Ley, mediante edictos, con arreglo a lo dispuesto en la ley.<br /> <b>Artículo 123. </b>La notificación a que se refiere el artículo anterior, debe cumplir<br /> con las siguientes formalidades:<br /> 1. Fecha y lugar de la venta forzosa y las circunstancias relativas a la misma o<br /> al proceso conducente a dicha venta, que el Juez que sustancie el proceso<br /> estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser<br /> notificadas.<br /> 2. Si la fecha y lugar para la venta forzosa no pudieren determinarse con<br /> certeza, la notificación contendrá la fecha aproximada, el lugar previsto y las<br /> demás circunstancias de la misma, que el Juez que sustancie el proceso<br /> estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser<br /> notificadas.<br /> 3. Si fueran conocidas las personas interesadas que se indican en el artículo<br /> anterior, se les notificará por correo certificado o por cualquier medio que de<br /> lugar a un acuse de recibo. En caso contrario ha de practicarse la citación por<br /> avisos publicados en dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional, en<br /> ambos casos, cuando mínimo con siete (7) días de anticipación.<br /> <b>Artículo 124. </b>Como consecuencia de la ejecución forzosa del buque, todas las<br /> hipotecas y gravámenes inscritos, así como todos los privilegios marítimos y<br /> otras cargas de cualquier género que pesen sobre el buque, quedarán sin efecto,<br /> siempre que:<br /> 1. En el momento de la ejecución forzosa, el buque se encuentre dentro de la<br /> jurisdicción de los tribunales de la República.<br /> 2. La ejecución forzosa, se haya efectuado de conformidad con los requisitos<br /> previstos en este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 125. </b>Las costas y gastos causados en el embargo preventivo o en la<br /> ejecución y subsiguiente venta del buque, se pagarán en primer lugar con el<br /> producto de la venta del mismo. Tales costas y gastos incluyen, entre otros, el<br /> costo de la conservación del buque y la manutención de la tripulación, así como<br /> los sueldos, gastos y otras cantidades de las referidas en el numeral 1 del artículo<br /> 115 de este Decreto Ley, realizados desde el momento de decretarse el embargo<br /> preventivo o de su ejecución. El remanente se repartirá, en la cuantía necesaria<br /> para satisfacer los créditos respectivos, de conformidad con el orden prelativo<br /> establecido en este Decreto Ley. Satisfechos todos los acreedores presentes en el<br /> procedimiento, el saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario del buque.<br /> <b>Artículo 126. </b>En caso de venta forzosa de un buque varado o hundido, los<br /> gastos de remoción se pagarán en primer lugar con el producto de la venta, antes<br /> de todos los demás créditos que están garantizados con un privilegio marítimo<br /> sobre el buque.<br /> <b>Artículo 127. </b>Una vez ejecutada la venta forzosa del buque, el Juez ordenará<br /> emitir, a instancia del comprador, un certificado que acredite que el buque se<br /> vende libre de toda hipoteca, gravamen inscrito o privilegio, salvo los que el<br /> comprador haya tomado a su cargo y con la condición de haber dado<br /> cumplimiento a lo establecido en este Decreto Ley.<br /> El Registro Naval Venezolano está obligado a liberar el bien vendido de todas<br /> las hipotecas y demás gravámenes inscritos, salvo los que el comprador haya<br /> tomado a su cargo, y a inscribir el buque a nombre del comprador o a librar<br /> certificación de baja del registro venezolano.<br /> <b>Artículo 128. </b>Quienes construyan, modifiquen, reparen o desguacen buques<br /> gozarán de un derecho de retención para garantizar los créditos que estas<br /> actividades originen. Este derecho de retención, se regula por las normas del<br /> derecho común, pero los créditos privilegiados enumerados en el artículo 115 y<br /> las hipotecas navales inscritas en el registro con anterioridad a la inscripción del<br /> derecho de retención, tendrán preferenc ia en el pago de los créditos que<br /> garantizan.<br /> <b><br /> Artículo 129. </b>El orden de prelación entre la hipoteca naval, los privilegios<br /> marítimos y el derecho de retención de que trata este Capítulo, son también de<br /> aplicación a los buques en construcción, modificació n, reparación o desguace.<br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Hipoteca Naval </b><br /> <b>Artículo 130. </b>Los buques pueden ser objeto de hipoteca naval, siempre que se<br /> encuentren inscritos en el Registro Naval Venezolano.<br /> La hipoteca naval se constituye mediante su inscripción en el Registro Naval<br /> Venezolano. Estas no serán válidas ni oponibles a terceros hasta que no se haya<br /> practicado dicha inscripción. Así mismo, será necesaria la inscripción de los<br /> actos y contratos en cuya virtud se modifiquen o extingan.<br /> <b>Artículo 131. </b>Cuando la hipoteca naval se otorgue en el exterior, la forma del<br /> acto se regirá por la ley del lugar de su otorgamiento o por la ley que rige la<br /> hipoteca o por la ley del domicilio del otorgante o del domicilio común de sus<br /> otorgantes.<br /> Para que pueda tener efecto en Venezuela, deberá inscribirse el documento de<br /> hipoteca en el Registro Naval Venezolano, debiendo contener la información a<br /> que se refiere este Decreto Ley, con las firmas de sus otorgantes y la firma del<br /> notario o funcionario público que lo autentique, legalizadas por el Cónsul<br /> venezolano o debidamente apostillada.<br /> <b>Artículo 132. </b>El reconocimiento de las hipotecas y gravámenes análogos<br /> constituidos sobre buques extranjeros, quedará subordinado al cumplimiento de<br /> los requisitos siguientes:<br /> 1. Que hayan sido constituidos e inscritos en un registro público, de<br /> conformidad con la legislación del país en que hayan tenido lugar.<br /> 2. Que dicho registro sea de libre consulta por el público y que se pueda<br /> solicitar y obtener del registrador, extractos y copias de sus asientos.<br /> 3. Que en el registro se especifique como mínimo, el nombre y la dirección de<br /> la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o<br /> el hecho de que ha sido constituida para garantizar obligaciones al portador,<br /> el importe máximo garantizado, la fecha y otras circunstancias que, de<br /> conformidad con la legislación del país donde se constituyó la hipoteca o el<br /> gravamen, determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravámenes<br /> inscritos.<br /> <b>Artículo 133. </b>El instrumento de constitución de la hipoteca naval deberá<br /> contener:<br /> 1. Nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del acreedor y del deudor,<br /> dirección del acreedor y, si se trata de personas jurídicas, su denominación o<br /> razón social y domicilios, así como el registro en que se encuentren inscritos.<br /> 2. Nombre, número, clase, distintivo de llamada y matrícula del buque.<br /> 3. Arqueo bruto, eslora máxima y demás características principales del buque.<br /> 4. Los pactos en virtud de los cuales se acuerde expresamente la extensión de la<br /> garantía a los fletes, indemnizaciones, o en los que, de cualquier modo, se<br /> delimite el objeto de la garantía.<br /> 5. La fecha y naturaleza del contrato por el que se crea la hipoteca o naturaleza<br /> del crédito que la garantiza.<br /> 6. El monto o, en su caso, la cantidad máxima de la obligación para cuya<br /> garantía se constituye la hipoteca, así como los intereses convenidos, plazo,<br /> lugar y forma de pago; o la forma de determinar dicho monto en caso de ser<br /> una cantidad indeterminada.<br /> 7. Los demás que exija la ley.<br /> <b>Artículo 134. </b>La hipoteca naval se extiende de pleno derecho a las partes<br /> integrantes del buque como el casco, maquinaria y todas aquellas que no pueden<br /> ser separadas de éste sin alterarlo; y a las pertenencias del buque, como los<br /> equipos de navegación, aparejos, repuestos y otros similares, que sin formar<br /> parte del mismo, están afectos a su servicio en forma permanente.<br /> <b>Artículo 135. </b>Si se tratara de la hipoteca de un buque en construcción, el<br /> instrumento de constitución deberá contener los mismos requisitos señalados en<br /> el artículo 133 de este Decreto Ley, salvo los mencionados en el numeral 2, que<br /> se sustituirán por la individualización del astillero o lugar de construcción; la<br /> fecha en que se inició la construcción y aquella en que se espera termine; el<br /> hecho de haberse invertido al menos la tercera parte de su valor presupuestado y<br /> el número de construcción asignado.<br /> <b>Artículo 136. </b>Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior y salvo<br /> pacto en contrario, se considerarán además partes integrantes del buque y sujetos<br /> a la garantía, los materiales, equipos y elementos de cualquier naturaleza<br /> susceptibles de ser individualizados, que se hallen depositados en el astillero<br /> destinados a la construcción, aun cuando no hayan sido todavía incorporados a<br /> la obra principal, con tal de que dichos materiales, equipos o elementos sean<br /> identificados en el instrumento de constitución de la hipoteca.<br /> <b>Artículo 137. </b>La fecha y hora de inscripción de la hipoteca naval en el Registro<br /> Naval Venezolano determinará la prelación del crédito.<br /> <b>Artículo 138. </b>Los acreedores de hipotecas navales conservan su derecho a<br /> solicitar el remate judicial del buque gravado para el pago de su crédito, aunque<br /> aquel haya pasado al dominio de un tercero con justo título y de buena fe.<br /> <b>Artículo 139. </b>El acreedor hipotecario podrá ejercer sus derechos, a menos que el<br /> buque hubiere sido reparado, sobre los siguientes créditos del cual sea titular el<br /> deudor:<br /> 1. Indemnizaciones por daños materiales ocasionados al buque.<br /> 2. Contribución por avería gruesa o común.<br /> 3. Indemnizaciones por daños provocados al buque con ocasión de servicios<br /> prestados.<br /> 4. Indemnizaciones de seguro por pérdida total o por averías sufridas por el<br /> buque.<br /> <b>Artículo 140. </b>El acreedor hipotecario podrá ejercer su derecho contra el buque o<br /> buques gravados en cualquiera de los casos siguientes:<br /> 1. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago del crédito que la hipoteca<br /> garantiza.<br /> 2. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago de los intereses de la<br /> obligación principal.<br /> 3. Cuando el deudor sea declarado insolvente.<br /> 4. Cuando cualesquiera de los buques hipotecados sufriere deterioro que lo<br /> inutilice para navegar.<br /> 5. Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias en el contrato<br /> al que accede la hipoteca, así como todas aquellas que produzcan el efecto de<br /> hacer exigible el cumplimiento de la obligación que la hipoteca garantiza.<br /> 6. Cuando existiendo dos o más buques afectos al cumplimiento de una misma<br /> obligación, ocurriese la pérdida de cualquiera de dichos buques, salvo pacto<br /> en contrario.<br /> <b>Artículo 141. </b>En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, así<br /> como cuando el deudor hipotecario ponga en peligro el buque hipotecado, el<br /> acreedor hipotecario tendrá derecho a tomar posesión del buque y a explotarlo<br /> comercialmente con la diligencia ordinaria requerida. Los frutos de esta<br /> explotación deberán aplicarse primero a los intereses, luego a los gastos y por<br /> último al capital, de acuerdo al rango de preferencia.<br /> Para obtener la posesión del buque el acreedor hipotecario podrá solicitar su<br /> embargo.<br /> Ejecutado el embargo, el Juez competente ordenará la entrega de la posesión del<br /> buque en favor del acreedor hipotecario. Igual procedimiento podrá seguir el<br /> propietario para recuperar la posesión del buque, una vez que la obligación haya<br /> sido totalmente cancelada.<br /> <b>Artículo 142. </b>El acreedor hipotecario que al entrar en posesión del buque<br /> hipotecado haga mal uso de éste, será responsable de su pérdida o deterioro, aun<br /> por caso fortuito o fuerza mayor.<br /> <b>Artículo 143. </b>El acreedor hipotecario puede proceder a la venta directa del<br /> buque hipotecado en la forma pactada al constituirse la obligación, en caso de<br /> incumplimiento del deudor hipotecario.<br /> A falta de pacto, el acreedor hipotecario podrá optar por la ejecución forzosa del<br /> buque, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 144. </b>Si el buque hipotecado estuviese afecto a uno o más gravámenes<br /> adicionales a la hipoteca que dio lugar a la venta directa, el acreedor hipotecario<br /> deberá consignar a la orden del Juez competente, el precio de la venta menos los<br /> gastos, dentro de los tres (3) días continuos siguientes al cobro de dicho precio.<br /> En este caso, el Juez notificará a los acreedores y resolverá sobre la aplicación<br /> del producto de la venta, de conformidad con este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 145. </b>Para efectos de obtener la posesión del buque, el adquirente podrá<br /> solicitar su embargo preventivo. Practicado el embargo preventivo el Juez<br /> ordenará la entrega del buque en favor del adquirente.<br /> <b>Artículo 146. </b>Cuando se constituya más de una hipoteca sobre el mismo buque,<br /> para proceder a la venta directa del mismo, el segundo y subsiguientes<br /> acreedores hipotecarios, deberán obtener el consentimiento de todos los<br /> acreedores hipotecarios que los precedan. Si no hubiese acuerdo, sólo procederá<br /> la ejecución forzosa del buque.<br /> <b>Artículo 147. </b>Son aplicables supletoriamente a la hipoteca naval, las normas<br /> sobre hipoteca del derecho común.<br /> <b>Artículo 148. </b>El procedimiento de ejecución de hipoteca se regirá por las<br /> normas pertinentes establec idas en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DEL BUQUE</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 149. </b>Las disposiciones relativas al transporte de mercancías y de<br /> pasajeros por agua, son de carácter imperativo, salvo que la ley disponga lo<br /> contrario.<br /> <b>Artículo 150. </b>Las disposiciones relativas a los contratos de arrendamiento a<br /> casco desnudo y de fletamento son supletorias de la voluntad de las partes, salvo<br /> que la ley disponga lo contrario.<br /> <b>Artículo 151. </b>Los contratos regidos por este Título subsistirán aunque el buque<br /> fuese enajenado.<br /> <b><br /> Artículo 152. </b>En los contratos regidos por este Título, si la prestación de una de<br /> las partes se hace onerosa por acontecimientos imprevistos, ésta podrá<br /> considerar resuelto el contrato, notificándolo por escrito a la otra parte. La<br /> resolución no afectará las prestaciones ya efectuadas.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Contratos de Arrendamiento y de Fletamento</b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 153. </b>Los contratos de arrendamiento a casco desnudo y de fletamento<br /> deben probarse por escrito.<br /> <b>Artículo 154. </b>El fletante no podrá sustituir el buque objeto del contrato, por<br /> otro.<br /> <b>Artículo 155. </b>El subarrendamiento a casco desnudo o el subfletamento no<br /> generará relaciones entre el arrendador y el subarrendatario o entre el fletante y<br /> el subfletador. Sin embargo, si el arrendatario o el fletador debiera cánones o<br /> fletes al arrendador o fletante, éste podrá accionar contra el subarrendatario o el<br /> subfletador, según fuere el caso, por los cánones o fletes que se adeudaren al<br /> arrendador o fletador.<br /> <b>Artículo 156. </b>Todas las acciones derivadas del contrato de arrendamiento a<br /> casco desnudo o del contrato de fletamento, prescriben al término de un (1) año<br /> contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato, de la terminación del<br /> viaje o de la interrupción en la ejecución del contrato, cualquiera de las<br /> situaciones que ocurra primero. El lapso comenzará a contarse al día siguiente<br /> de la ocurrencia de cualquiera de los eventos antes indicados.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>Arrendamiento a Casco Desnudo </b><br /> <b>Artículo 157. </b>El arrendamiento a casco desnudo es un contrato por el cual una<br /> de las partes se obliga a permitir a la otra, la utilización de un buque, por cierto<br /> tiempo y mediante el pago de un canon que ésta se oblig a a pagar, siéndoles<br /> transferidas las gestiones náuticas y comerciales del buque.<br /> <b>Artículo 158. </b>El contrato de arrendamiento a casco desnudo, debe estar inscrito<br /> en el Registro Naval Venezolano, para surtir efectos frente a terceros.<br /> <b>Artículo 159. </b>El arrendatario no puede subarrendar el buque a casco desnudo<br /> sin autorización escrita del arrendador, la cual deberá inscribirse en el Registro<br /> Naval Venezolano.<br /> <b>Artículo 160. </b>Son obligaciones del arrendador:<br /> 1. Entregar el buque designado al arrendatario, en la fecha y lugar convenido,<br /> en estado de navegabilidad, apto para el servicio al cual está destinado y con<br /> la documentación necesaria.<br /> 2. Efectuar las reparaciones y reposiciones derivadas de vicios propios del<br /> buque.<br /> <b>Artículo 161. </b>Si por el incumplimiento de las obligaciones del arrendador<br /> establecidas en el artículo precedente, no pudiere utilizarse comercialmente el<br /> buque, no se devengará canon por el tiempo en que éste no se utilice. Para que<br /> haya lugar a la suspensión del canon, el período de inactividad del buque debe<br /> exceder de veinticuatro (24) horas.<br /> <b>Artículo 162. </b>Serán a cargo del arrendatario las obligaciones siguientes:<br /> 1. El aprovisionamiento del buque, sus seguros, lo relativo a la tripulación y<br /> todos los gastos de explotación.<br /> 2. Realizar las reparaciones y reposiciones que no tengan su origen en vicios<br /> propios del buque.<br /> 3. Utilizar lícitamente el buque, de acuerdo con sus características técnicas y en<br /> las condiciones y parajes que no lo expongan a peligros.<br /> 4. Responder ante el arrendador por todos los reclamos de terceros y créditos<br /> privilegiados sobre el buque, que sean consecuencia de su explotación<br /> económica.<br /> 5. Devolver al arrendador el buque a la expiración del término del contrato, en<br /> la fecha y lugar convenido, en el mismo estado, salvo el desgaste originado<br /> por su uso normal y con la documentación necesaria con que le fue<br /> entregado.<br /> <b>Artículo 163. </b>Cuando el arrendatario no hiciere la restitución en la fecha<br /> convenida, dispondrá de un lapso de quince (15) días continuos, a partir del cual<br /> pagará al arrendador el doble del canon convenido, salvo caso fortuito o de<br /> fuerza mayor.<br /> <b>Artículo 164. </b>En todo lo referente al arrendamiento a casco desnudo no previsto<br /> en este Título, serán aplicables las normas relativas al arrendamiento de cosas<br /> establecidas en el Código Civil.<br /> Sección III<br /> <b>Fletamento a Tiempo</b><br /> <b>Artículo 165. </b>Se entiende por fletamento a tiempo, el contrato por el cual el<br /> armador, conservando la gestión náutica del buque, pone el mismo a disposición<br /> de otra persona para realizar la activid ad indicada dentro de los términos<br /> estipulados en el contrato, por un tiempo determinado y mediante el pago de un<br /> flete.<br /> <b>Artículo 166. </b>Son obligaciones del fletante:<br /> 1. Poner el buque a disposición del fletador en la fecha y lugar convenido, en<br /> estado de navegabilidad, apto para los usos previstos, equipado y con la<br /> documentación pertinente. El fletante deberá mantener el buque en el mismo<br /> estado de navegabilidad, salvo el desgaste originado por su uso normal<br /> durante la vigencia del contrato.<br /> 2. Pagar los gastos relacionados con la gestión náutica del buque, tales como,<br /> clasificación, seguros, mantenimiento, reparaciones, repuestos, lubricantes,<br /> provisiones, remuneraciones y manutención de la tripulación y las<br /> comisiones de corretaje.<br /> 3. Cumplir con las instrucciones y órdenes del fletador, en ejercicio de la<br /> gestión comercial del buque.<br /> 4. A los efectos de la gestión náutica del buque, el Capitán depende del fletante.<br /> <b>Artículo 167. </b>Son obligaciones del fletador:<br /> 1. Pagar el flete.<br /> 2. Pagar los gastos inherentes a la gestión comercial del buque, tales como<br /> combustible, impuestos, tasas y remuneraciones relacionadas con la<br /> navegación y demás operaciones en canales, zonas de pilotaje y puertos,<br /> operaciones de remolque, gastos de las operaciones concernientes a carga y<br /> descarga de la mercancía, el agenciamiento y demás servicios.<br /> 3. Utilizar lícitamente el buque, de acuerdo con sus características técnicas y en<br /> las condiciones y parajes que no lo expongan a peligros y riesgos.<br /> 4. Restituir el buque en el mismo estado en que lo recibió, salvo el desgaste<br /> originado por su uso normal, en la fecha y el lugar convenido, y a falta de<br /> convenio en el lugar donde le fue entregado.<br /> 5. Dar órdenes al Capitán, dentro de lo estipulado en el contrato respecto de la<br /> utilización del buque, especialmente en lo referente a la carga, transporte y<br /> entrega de la mercancía, al transporte de personas y a la documentación<br /> pertinente.<br /> <b>Artículo 168. </b>El fletante no responde frente al fletador de los actos del Capitán<br /> y de la tripulación en cumplimiento de instrucciones impartidas por el fletador,<br /> vinculadas a la gestión comercial del buque.<br /> <b>Artículo 169. </b>El fletador responde por los daños sufridos por el buque por<br /> acciones de terceros relacionadas con la gestión comercial, e indemnizará al<br /> fletante por dichos daños.<br /> <b>7Artículo 170. </b>El fletante podrá dar por resuelto el contrato y retirar el buque<br /> mediante una orden al Capitán, previa notificación escrita al fletador, si el flete<br /> no hubiere sido pagado transcurrido diez (10) días continuos desde la fecha del<br /> vencimiento del mismo.<br /> Si el viaje ha comenzado, el fletante queda obligado a entregar en destino la<br /> carga que tenga a bordo y podrá percibir los fletes de las mercancías pendientes<br /> de pago en dicho lugar, hasta concurrencia de lo adeudado por el fletador por su<br /> respectivo flete. Si el viaje no ha comenzado, el fletante podrá diligenciar la<br /> descarga de las mercancías por cuenta del fletador.<br /> En ambos supuestos el fletante tendrá los recursos que le confiere al porteador la<br /> Sección VII del Capítulo III de éste Título, referida al flete.<br /> <b>Artículo 171. </b>En caso de pérdida del buque, el flete se debe hasta el día en que<br /> ocurra dicha pérdida.<br /> <b>Artículo 172. </b>Por el tiempo en que no sea posible la utilización comercial del<br /> buque, no se devengará flete, salvo que la causa sea imputable al fletador. Para<br /> que proceda la suspensión del pago del flete, se requiere que la inmovilización<br /> del buque exceda de veinticuatro (24) horas.<br /> <b>Artículo 173. </b>El fletador puede dar por resuelto el contrato cuando el fletante no<br /> ponga el buque a su disposición en la fecha convenida.<br /> <b>Artículo 174. </b>El fletante no está obligado a comenzar un viaje que<br /> previsiblemente, no termine para la fecha de la restitución del buque.<br /> <b>Artículo 175. </b>En caso de salvamento prestado por el buque, la remuneración<br /> correspondiente es repartida en partes iguales entre el fletante y el fletador,<br /> deducidos los gastos, indemnizaciones y participaciones del Capitán y<br /> tripulantes, y el importe del flete por los días que duró la operación.<br /> <b>Artículo 176. </b>Cuando el fletador no hiciere la restitución del buque en la fecha<br /> convenida, dispondrá de un lapso de quince (15) días continuos para hacerlo,<br /> después del cual pagará al fletante el flete de mercado si éste fuere mayor al<br /> convenido contractualmente, salvo caso fortuito o fuerza mayor, obligándose a<br /> la entrega dentro de un lapso máximo de treinta (30) días continuos, contados a<br /> partir de la fecha de vencimiento del contrato.<br /> <b>Sección IV </b><br /> <b>Fletamento por Viaje </b><br /> <b>Artículo 177. </b>El fletamento por viaje puede ser total o parcial. Es total cuando el<br /> fletante se obliga a poner a disposición del fletador, mediante el pago de un flete,<br /> todos los espacios susceptibles de ser cargados en un buque determinado, para<br /> realizar el o los viajes convenidos. Es parcial cuando se pone a disposición del<br /> fletador uno o más espacios determinados dentro del buque.<br /> El fletante no podrá sustituir por otro el buque objeto del contrato, salvo<br /> estipulación en contrario. Así mismo, conserva las gestiones náutica y comercial<br /> del buque.<br /> <b>Artículo 178. </b>Son obligaciones del fletante:<br /> 1. Presentar el buque en el lugar y fecha estipulada, en condiciones de<br /> navegabilidad, equipado y con la documentación requerida para realizar las<br /> operaciones previstas en el contrato y mantenerlo así durante el o los viajes<br /> convenidos.<br /> 2. Efectuar con diligencia el o los viajes convenidos.<br /> <b>Artículo 179. </b>El fletante es responsable de las mercancías recibidas a bordo y se<br /> libera probando que ha cumplido con sus obligaciones.<br /> <b>Artículo 180. </b>El fletador podrá resolver el contrato mediante comunicación por<br /> escrito al fletante si éste no pone el buque a su disposición en la fecha y lugar<br /> convenido y en condiciones de navegabilidad.<br /> Si al fletante no le fuere posible cumplir con las previsiones de este artículo, lo<br /> comunicará por escrito con al menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación a<br /> la fecha estimada de arribo del buque al fletador, quien podrá a su conveniencia,<br /> aceptar o no el fletamento.<br /> <b>Artículo 181. </b>Los puertos designados en el contrato de fletamento por viaje<br /> deben ser seguros. Si un puerto designado deviniere inseguro, el fletante deberá<br /> comunicarlo por escrito al fletador y a falta de instrucción de éste, podrá<br /> proceder a un puerto seguro y cercano que elija.<br /> <b>Artículo 182. </b>La elección del lugar del puerto donde el buque deba efectuar las<br /> operaciones de carga o descarga, sin perjuicio de las normas administrativas que<br /> regulan las operaciones portuarias, corresponderá:<br /> 1. Al fletador:<br /> 1.1. Cuando el contrato nada establezca.<br /> 2. Al fletante, previa notificación al o a los fletadores, cuando:<br /> 2.1 Dada la circunstancia anterior, el fletador omitiese su designación.<br /> 2.2 El lugar elegido deviniere inseguro.<br /> 2.3 Siendo varios los fletadores, no hubiera acuerdo sobre el particular.<br /> <b>Artículo 183. </b>Son obligaciones del fletador:<br /> 1. Proveer la cantidad de mercancías, de acuerdo con las condiciones<br /> estipuladas en el contrato.<br /> 2. Asumir por su cuenta y riesgo las operaciones de carga y descarga de las<br /> mercancías, salvo pacto en contrario.<br /> <b>Artículo 184. </b>El fletador, antes del vencimiento de las estadías en puerto, tiene<br /> derecho a resolver el contrato pagando la mitad del flete bruto y, en su caso, los<br /> gastos de descarga y las sobreestadías, salvo estipulación contraria. Si el<br /> fletamento es por viaje de ida y vuelta, debe pagar la mitad del viaje.<br /> <b>Artículo 185. </b>Si el fletador no carga mercancía alguna durante el plazo de<br /> estadías, el fletante tiene derecho a resolver el contrato y a exigir la mitad del<br /> flete pactado, más el pago de las sobreestadías si fuere el caso.<br /> <b>Artículo 186. </b>Si transcurridos los plazos de estadías y sobreestadías, el fletador<br /> ha embarcado sólo parte de la carga convenida, pagará el flete íntegro, en cuyo<br /> caso, el fletante debe emprender el viaje.<br /> A falta de pago, el fletante tiene la opción de emprender el viaje, con facultad de<br /> tomar otra carga, en cuyo caso el fletador queda obligado al pago de la<br /> diferencia hasta cubrir el flete estipulado, o a proceder a la descarga quedando<br /> obligado al pago de la mitad del flete convenido y de las sobreestadías, así como<br /> de los gastos de descarga.<br /> <b>Artículo 187. </b>Si antes del zarpe del buque sobreviniere un caso fortuito o un<br /> hecho de fuerza mayor que impidiere la ejecución del viaje, el contrato quedará<br /> resuelto sin dar lugar a daños y perjuicios para ninguna de las partes.<br /> Salvo pacto en contrario, cuando el impedimento sea temporal el contrato<br /> subsistirá, sin que procedan daños y perjuicios.<br /> <b>Artículo 188. </b>Si el caso fortuito o el hecho de fuerza mayor que impida la<br /> ejecución del contrato, sobreviniere después de iniciado el viaje, el fletador debe<br /> indicar otro puerto de descarga que se encuentre en el trayecto del previsto<br /> originalmente y proceder a la descarga, pagando el flete proporcional a la<br /> distancia recorrida. A falta de indicación, el fletante determinará otro puerto,<br /> pudiendo descargar las mercancías a cargo del fletador. Cuando el impedimento<br /> sea temporal no habrá lugar a aumento de flete y el fletante deberá continuar el<br /> viaje tan pronto como cese el impedimento.<br /> <b>Artículo 189. </b>Si las operaciones de descarga no se han iniciado o, habiendo<br /> comenzado se paralizan y transcurren las estadías, el fletante tendrá derecho a<br /> descargar por cuenta y riesgo del fletador o del consignatario. El fletante debe<br /> notificarlos en su domicilio y a falta de domicilio conocido, mediante una<br /> publicación en un diario de circulación nacional.<br /> Ante la negativa de recibir las mercancías, por parte del fletador o del<br /> consignatario, el fletante podrá proceder de acuerdo con lo establecido en este<br /> artículo, en forma inmediata.<br /> <b>Artículo 190. </b>Se entiende por estadías los lapsos convenidos por las partes para<br /> realizar las operaciones de carga y descarga o, en su defecto, el plazo que<br /> señalen los usos de los puertos donde se realicen las operaciones. Las estadías<br /> quedarán suspendidas cuando no pueda efectuarse la carga o descarga por caso<br /> fortuito, fuerza mayor o por hechos imputables al fletante. Los días y horas<br /> laborables del puerto se computarán, siempre que las condiciones del tiempo<br /> permitan realizar las operaciones.<br /> Los lapsos que transcurren con posterioridad a la expiración de las estadías, se<br /> consideran sobreestadías o demoras. A falta de convenio entre las partes, las<br /> sobreestadías tendrán una duración máxima de diez (10) días continuos, salvo<br /> que los usos del puerto determinen otra duración.<br /> <b>Artículo 191. </b>El plazo de las estadías comienza cuando el buque ha arribado,<br /> listo para cargar o descargar, el fletante lo ha notificado por escrito al fletador y<br /> transcurra el lapso convenido; o en su defecto, el determinado por los usos del<br /> puerto, para el inicio de las actividades.<br /> <b>Artículo 192. </b>Las sobreestadías se computarán por días continuos y no serán<br /> susceptibles de ser interrumpidas, salvo por hechos imputables al fletante.<br /> <b>Artículo 193. </b>La indemnización por sobreestadía se considerará como<br /> suplemento del flete. Su monto será el que hayan estipulado las partes y en su<br /> defecto, el que corresponde según el uso local. Las fracciones de día se pagarán<br /> a prorrata del importe diario.<br /> <b>Artículo 194. </b>Cuando las operaciones de carga o descarga concluyan antes del<br /> vencimiento del plazo de estadías, el fletador tendrá derecho a una<br /> compensación que se determinará en razón de la mitad de lo estipulado para la<br /> sobreestadía.<br /> <b>Artículo 195. </b>Los contratos de transporte en los cuales no se pone a disposición<br /> del fletador un buque en específico, sino que el fletante asume la obligación de<br /> transportar una determinada cantidad de mercancías durante un período<br /> determinado, considerados fletamentos por volumen o cantidad, se regirán por<br /> las normas de esta Sección que fueren aplicables.<br /> <b>6Artículo 196. </b>Son aplicables al fletamento por viaje las disposiciones de la<br /> Sección VII del Capítulo III de este Título, referida al flete.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Transporte de Mercancías por Agua </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 197. </b>A los efectos de este Decreto Ley se entiende por:<br /> 1. Porteador: toda persona que por si o por medio de otra que actúe en su<br /> nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por agua, con<br /> un cargador.<br /> 2. Porteador efectivo: toda persona a quien el porteador ha encomendado la<br /> ejecución del transporte de mercancías por agua o de una parte de este.<br /> 3. Cargador: toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su<br /> nombre o por su cuenta, ha celebrado con un porteador un contrato de<br /> transporte de mercancías por agua. Así mismo, toda persona que por sí o por<br /> medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, entrega efectivamente<br /> las mercancías al porteador.<br /> 4. Consignatario: toda persona facultada para recibir las mercancías.<br /> 5. Mercancías: todo bien susceptible de ser transportado por agua. Cuando estas<br /> se agrupen en un contenedor, una paleta u otro equipo de transporte análogo<br /> o cuando estén embaladas, el término comprenderá a ese equipo de transporte<br /> o ese embalaje, si ha sido suministrado por el cargador. Comprende además a<br /> los animales vivos transportados comercialmente por agua.<br /> 6. Contrato de transporte por agua: todo aquel en virtud del cual el porteador se<br /> compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por agua de<br /> un puerto a otro.<br /> 7. Conocimiento de embarque: documento que hace prueba de un contrato de<br /> transporte por agua o aquel que lo reemplace y acredita que el porteador ha<br /> tomado a su cargo las mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a<br /> entregarlas contra la presentación del documento correspondiente y según el<br /> cual las mercancías han de entregarse a una persona determinada, a la orden o<br /> al portador.<br /> 8. Falta Náutica: toda acción u omisión que genere negligencia o culpa del<br /> Capitán, tripulantes u otros dependientes del porteador, o del piloto en la<br /> navegación y manejo técnico del buque.<br /> <b>Artículo 198. </b>Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los contratos de<br /> transporte por agua, siempre que:<br /> 1. El puerto de carga o de descarga previsto en el contrato, esté situado en el<br /> espacio acuático nacional.<br /> 2. Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato, sea el<br /> puerto efectivo de descarga y éste se encuentre dentro del espacio acuático<br /> nacional.<br /> 3. El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del<br /> contrato, estipule que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.<br /> <b>Artículo 199. </b>Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán sea cual fuere la<br /> nacionalidad del buque, del porteador, del porteador efectivo, del cargador, del<br /> consignatario o de cualquier otra persona interesada.<br /> <b>Artículo 200. </b>Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán cuando en el<br /> contrato se contemple el transporte de mercancías por agua en embarques<br /> sucesivos durante un plazo acordado.<br /> <b>Artículo 201. </b>Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los<br /> contratos de fletamento. No obstante, cuando se emita un conocimiento de<br /> embarque en cumplimiento de un contrato de fletamento, ellas se aplicarán a<br /> dicho conocimiento si éste regula la relación entre el porteador o el porteador<br /> efectivo y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>Obligaciones y Responsabilidad del Porteador </b><br /> <b><br /> Artículo 202. </b>La responsabilidad del porteador por las mercancías abarca el<br /> período en el cual están bajo la custodia de éste en el puerto de carga, durante el<br /> transporte y en el puerto de descarga.<br /> <b>Artículo 203. </b>Se considera que las mercancías están bajo la custodia del<br /> porteador desde el momento en que éste las haya tomado a su cargo al recibirlas<br /> del cargador o de la persona que actúe en su nombre, o de una autoridad que<br /> haya emitido un documento a tal efecto, hasta el momento en que las entregue:<br /> 1. En poder del consignatario. En los casos en que el consignatario no reciba las<br /> mercancías del porteador, éste las colocará a disposición del consignatario,<br /> de conformidad con el contrato, la ley o los usos del comercio, aplicables en<br /> el puerto de descarga.<br /> 2. En poder de una autoridad o de un tercero a quienes hayan de entregarse las<br /> mercancías, de conformidad con el contrato, la ley o los usos del comercio,<br /> aplicables en el puerto de descarga.<br /> Los términos porteador y consignatario comprenden a sus empleados o agentes,<br /> respectivamente.<br /> <b>Artículo 204. </b>Antes de iniciarse el transporte de mercancías por agua, el<br /> porteador deberá:<br /> 1. Disponer del buque en estado de navegabilidad.<br /> 2. Equipar y aprovisionar al buque.<br /> 3. Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o frigoríficas y cualquier otro espacio<br /> utilizado en el transporte de mercancías, estén en condiciones para recibirlas,<br /> conservarlas y transportarlas.<br /> <b>Artículo 205. </b>El porteador y el buque no serán responsables por las pérdidas que<br /> sufran las mercancías originadas por innavegabilidad, siempre que se pruebe que<br /> se han cumplido todas las diligencias previstas en el artículo anterior. En este<br /> caso, la carga de la prueba será a cargo del porteador o de cualquier otra persona<br /> que alegue la exoneración de responsabilidad prevista en este artículo.<br /> <b>Artículo 206. </b>El porteador y el buque no serán responsables de las pérdidas,<br /> daños o retardo en la entrega de las mercancías que tengan su origen en:<br /> 1. Toda acción u omisión que genere negligencia o culpa del Capitán,<br /> tripulantes u otros dependientes del porteador, o del piloto en la navegación y<br /> manejo técnico del buque, no relacionados con las obligaciones mencionadas<br /> en el artículo 204.<br /> 2. Incendio, salvo que sea causado por culpa o negligencia del porteador,<br /> armador o propietario del buque, debiendo éstas ser probadas por quienes las<br /> invoquen.<br /> 3. Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas navegables.<br /> 4. Conflictos armados.<br /> 5. Piratería.<br /> 6. Detenciones o embargos.<br /> 7. Demoras o detenciones por cuarentena.<br /> 8. Hechos u omisiones del cargador o propietario de la mercancía, de su agente<br /> o de quien los represente.<br /> 9. Cierres patronales, huelgas, paros, suspensiones o limitaciones en el trabajo,<br /> cualesquiera sean las causas.<br /> 10. Conmoción interior o exterior.<br /> 11. Salvamento de personas o de bienes en el agua, tentativa de ello o cambio de<br /> ruta que se efectúen con el mismo fin, lo cual no debe considerarse como<br /> incumplimiento del contrato.<br /> 12. Merma, pérdida, o daños en las mercancías, provenientes de su naturaleza o<br /> vicio propio.<br /> 13. Insuficiencia o imperfecciones de embalaje.<br /> 14. Insuficiencia o imperfecciones de las marcas y distintivos.<br /> 15. Vicios ocultos del buque.<br /> 16. Caso fortuito o fuerza mayor.<br /> 17. Cualquier otra causa que no provenga de su culpa o negligencia o, de sus<br /> agentes o subordinados. Sin embargo, quien alegue la exoneración de<br /> responsabilidad, debe probar que ni el porteador, propietario, armador, ni sus<br /> agentes, han causado o contribuido a causar la pérdida o daños.<br /> <b>Artículo 207. </b>El porteador procederá en forma conveniente y apropiada a la<br /> manipulación, carga, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de las<br /> mercancías transportadas por agua. Las partes pueden convenir que las<br /> operaciones de carga y descarga, salvo en su aspecto de derecho público, sean<br /> realizadas por el cargador y por el consignatario, respectivamente, dejando<br /> constancia de ello en el conocimiento de embarque o en otros documentos que lo<br /> reemplacen.<br /> <b><br /> Artículo 208. </b>Ningún cambio de ruta para salvar o tratar de salvar vidas o<br /> bienes, u otra desviación prevista en la ley, será considerada como una<br /> infracción de este Capítulo o del contrato de transporte, y el porteador no será<br /> responsable de pérdida o daño que resulte de ello, si la desviación es realizada<br /> con el propósito de cargar o descargar mercancías o pasajeros, tal hecho será<br /> considerado como innecesario, salvo prueba en contrario.<br /> <b>Artículo 209. </b>Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables cuando se<br /> trate de mercancías en las cuales su naturaleza, condición y circunstancias,<br /> términos y riesgos inherentes a su transporte, sean tales que justifiquen la<br /> celebración de un contrato especial.<br /> <b>Artículo 210. </b>En el transporte por agua de animales vivos, el porteador no será<br /> responsable de la pérdida, daño o retraso en su entrega, resultante de los riesgos<br /> especiales inherentes a este tipo de transporte. Cuando el porteador pruebe que<br /> ha cumplido las instrucciones del cargador y que la pérdida, daño o retraso en la<br /> entrega se atribuyan a tales riesgos, se presumirá como causa de los mismos, a<br /> menos que exista prueba de culpa o negligencia del porteador, sus empleados o<br /> agentes, con exclusión de la falta náutica no relacionada con las obligaciones<br /> mencionadas en el artículo 204.<br /> <b>Artículo 211. </b>La responsabilidad del porteador o del buque por las pérdidas o<br /> daños que sufran las mercancías, en ningún caso excederá el límite de<br /> seiscientas sesenta y seis con sesenta y siete centésimas (666,67) unidades de<br /> cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada, ó a dos con cincuenta<br /> centésimas (2,50) unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las<br /> mercancías perdidas o dañadas, aplicándose el límite más elevado, a menos que<br /> el cargador haya declarado antes del embarque, la naturaleza y valor de la<br /> mercancía, que la declaración se haya hecho constar en el conocimiento de<br /> embarque y que no haya sido impuesta por exigencias administrativas del país<br /> del puerto de carga o de descarga. Esta declaración constituye una presunción<br /> respecto al valor de las mercancías, salvo prueba en contrario que pueda<br /> producir el porteador.<br /> Todo bulto o unidad incluido en el conocimiento de embarque en un contenedor,<br /> paleta o cualquier otro equipo similar utilizado para acumular mercancías, será<br /> considerado como un bulto o unidad en el sentido de este artículo.<br /> <b>Artículo 212. </b>Hay retraso en la entrega cuando las mercancías no han sido<br /> entregadas en el puerto de descarga dentro del plazo previsto en el contrato de<br /> transporte por agua o a falta de este, el que se llegare en común acuerdo, entre el<br /> porteador y el cargador.<br /> <b><br /> Artículo 213. </b>La responsabilidad del porteador por el retraso en la entrega, con<br /> arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, estará limitada a una suma<br /> equivalente a dos veces y media el flete que deba pagarse por las mercancías que<br /> hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba<br /> pagarse en virtud del contrato de transporte de mercancías por agua.<br /> <b>Artículo 214. </b>En ningún caso la responsabilidad acumulada del porteador por<br /> los conceptos enunciados en los artículos anteriores, excederá del límite<br /> determinado en el artículo 211, por la pérdida total de las mercancías.<br /> <b>Artículo 215. </b>El porteador y el cargador podrán pactar límites de<br /> responsabilidad superiores a los establecidos en los artículos anteriores.<br /> <b>Artículo 216. </b>Las exoneraciones y límites de responsabilidad establecidos en<br /> este Decreto Ley, serán aplicables a toda acción contra el porteador respecto de<br /> la pérdida o el daño de las mercancías a que se refiera el contrato de transporte<br /> por agua, así como respecto del retraso en la entrega, independientemente de que<br /> la acción se funde en la responsabilidad contractual, la responsabilidad<br /> extracontractual o en otra causa.<br /> Si se ejercen acciones contra un empleado, agente del porteador o contra el<br /> operador portuario designado por el porteador, y estos prueben que han actuado<br /> en el ejercicio de sus funciones, podrán acogerse a las exoneraciones y límites de<br /> responsabilidad que el porteador invoque en virtud de lo dispuesto en este<br /> Capítulo.<br /> La cuantía total de las sumas exigibles al porteador o a cualquiera de las<br /> personas a que se refiere el párrafo anterior, no excederá de los límites de<br /> responsabilidad establecidos en este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> Artículo 211 de este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 217. </b>Cuando el cargador realice una declaración falsa respecto a la<br /> naturaleza y valor de la mercancía, ni el porteador ni el buque responderán por<br /> los daños o pérdidas que ésta sufra.<br /> <b>Artículo 218. </b>El porteador, sus empleados, agentes y los operadores portuarios<br /> por el designado, no podrán acogerse a la limitación de la responsabilidad<br /> establecida en los artículos anteriores, si se les comprueba que la pérdida, daño o<br /> retraso en la entrega, provienen de una acción u omisión realizada con dolo o<br /> culpa grave.<br /> <b>Artículo 219. </b>Es absolutamente nula toda cláusula de un contrato de transporte<br /> por agua o de un conocimiento de embarque, que exonere o disminuya la<br /> responsabilidad del porteador, propietario o armador del buque, o de todos ellos<br /> en conjunto, por pérdidas o daños sufridos por las mercancías, o que modifique<br /> la carga de la prueba, en forma distinta a la prevista en este Capítulo. Esta<br /> nulidad comprende la de la cláusula por la cual el beneficio del seguro de las<br /> mercancías, directa o indirectamente, sea cedido a cualquiera de ellos.<br /> <b>Artículo 220. </b>Las disposiciones de este Capítulo no modifican los derechos y<br /> obligaciones del porteador que pueden limitar su responsabilidad en la forma<br /> establecida en esta Sección.<br /> <b><br /> Artículo 221. </b>El porteador podrá transportar mercancías sobre cubierta sólo<br /> cuando exista acuerdo con el cargador y lo permita la ley o los usos del<br /> comercio. En este caso, el porteador incluirá una declaración expresa a tal efecto<br /> en el conocimiento de embarque u otros documentos que hagan prueba del<br /> contrato de transporte por agua. A falta de esa declaración expresa, el porteador<br /> deberá probar que se ha celebrado un acuerdo para el transporte de mercancías<br /> sobre cubierta; no obstante, el porteador no podrá invocar tal acuerdo contra un<br /> tercero, incluido el consignatario, que haya adquirido el conocimiento de<br /> embarque de buena fe.<br /> <b>Artículo 222. </b>El porteador será responsable de la pérdida o el daño de las<br /> mercancías, así como del retraso en su entrega, sin poder alegar las causas de<br /> exoneración de responsabilidad previstas en el artículo 206 del presente Decreto<br /> Ley, cuando hayan sido transportadas sobre cubierta y el porteador no pueda<br /> invocar acuerdo expreso.<br /> El transporte de mercancías sobre cubierta en contravención del acuerdo<br /> expreso, se considerará una acción u omisión del porteador, en el sentido del<br /> artículo 218 de este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 223. </b>Las disposiciones de este Decreto Ley relativas a la<br /> responsabilidad del porteador, se aplicarán a la responsabilidad del porteador<br /> efectivo, sus empleados o agentes, con respecto al transporte que éste haya<br /> ejecutado.<br /> <b>Artículo 224. </b>En los casos en que el porteador y el porteador efectivo sean<br /> responsables conjuntamente, la responsabilidad será solidaria.<br /> La cuantía total de las sumas exigibles del porteador, del porteador efectivo y de<br /> sus empleados o agentes, no excederá de los límites de responsabilidad<br /> establecidos en este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 225. </b>Todo acuerdo especial en virtud del cual el porteador asuma<br /> obligaciones no impuestas por este Decreto Ley, surtirá efecto respecto del<br /> porteador efectivo sólo si lo acepta expresamente y por escrito. El porteador<br /> seguirá sujeto a las obligaciones resultantes de ese acuerdo especial,<br /> independientemente de que hayan sido aceptadas o no por el porteador efectivo.<br /> <b>Artículo 226. </b>Las disposiciones de esta Sección, se aplicarán sin perjuicio del<br /> derecho de repetición que pueda existir entre el porteador y el porteador<br /> efectivo.<br /> <b>Sección III </b><br /> <b>Obligaciones y Responsabilidad del Cargador </b><br /> <b>Artículo 227. </b>El cargador debe entregar las mercancías al porteador en el<br /> tiempo, forma y lugar determinado contractualmente o por los usos o<br /> regulaciones administrativas del puerto de carga. El incumplimiento de esta<br /> obligación dará lugar a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por<br /> el porteador, la cual no excederá del flete estip ulado.<br /> <b>Artículo 228. </b>A falta de convenio entre las partes, el porteador asume los gastos<br /> de las operaciones de carga y de descarga.<br /> <b>Artículo 229. </b>El cargador, sus empleados o agentes, no serán responsables de la<br /> pérdida, daño o retraso en la entrega de las mercancías sufrida por el porteador o<br /> por el porteador efectivo, ni del daño sufrido por el buque, a no ser que éstas<br /> hayan sido causadas por culpa de los mismos.<br /> <b>Artículo 230. </b>El cargador deberá identificar adecuadamente, las mercancías<br /> peligrosas, mediante marcas y distintivos.<br /> <b>Artículo 231. </b>Cuando el cargador entregue mercancías peligrosas al porteador o<br /> porteador efectivo, le informará el carácter peligroso de aquellas y de las<br /> precauciones que deban adoptarse. En caso contrario, se establece lo siguiente:<br /> 1. El cargador será responsable respecto del porteador o porteador efectivo, de<br /> los perjuicios resultantes.<br /> 2. Las mercancías podrán en cualquier momento ser descargadas, destruidas o<br /> transformadas en inofensivas, según el caso, sin que haya lugar a<br /> indemnización.<br /> <b>Sección IV </b><br /> <b>Documentos de Transporte</b><br /> <b>Artículo 232. </b>Cuando el porteador o el porteador efectivo se haga cargo de las<br /> mercancías, deberá emitir un conocimiento de embarque al cargador.<br /> <b>Artículo 233. </b>El conocimiento de embarque debe ser firmado por el porteador,<br /> por una persona autorizada al efecto por él o por el Capitán del buque que<br /> transporte las mercancías.<br /> La firma en el conocimiento de embarque podrá hacerse constar en forma<br /> manuscrita, mecánica o electrónica.<br /> <b>Artículo 234. </b>En el conocimiento de embarque deberán constar, entre otros, los<br /> datos siguientes:<br /> 1. La naturaleza general de las mercancías, las marcas y distintivos necesarias<br /> para su identificación, de ser procedente una declaración expresa sobre su<br /> carácter peligroso, el número de bultos o de piezas y el peso de las<br /> mercancías o su cantidad expresada de otro modo; datos que se harán constar<br /> tal como los haya proporcionado el cargador.<br /> 2. El estado aparente de las mercancías.<br /> 3. Nombre y el establecimiento principal del porteador.<br /> 4. Nombre del cargador.<br /> 5. Nombre del consignatario, si ha sido suministrado por el cargador.<br /> 6. El puerto de carga y la fecha en que el porteador se ha hecho cargo de las<br /> mercancías en ese puerto.<br /> 7. El puerto de descarga.<br /> 8. Número de originales del conocimiento de embarque.<br /> 9. Lugar de emisión del conocimiento de embarque.<br /> 10 Firma del porteador o de la persona que actúe en su nombre.<br /> 11 Valor del flete.<br /> 12 Fecha o plazo convenido expresamente por las partes.<br /> 13 Todo límite o límites superiores de responsabilidad que hayan pactado las<br /> partes, de conformidad con este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 235.</b> Una vez embarcadas las mercancías, el porteador estampará en el<br /> conocimiento de embarque la correspondiente nota, indicando que las mismas se<br /> encuentran a bordo del buque y la fecha en que se haya efectuado la carga.<br /> <b>Artículo 236. </b>La omisión en el conocimiento de embarque de uno o varios de<br /> los datos a que se refieren los dos artículos anteriores, no afectará la naturaleza<br /> jurídica del documento como conocimiento de embarque.<br /> <b>Artículo 237.</b> El cargador suministrará al porteador, los datos exactos relativos a<br /> la naturaleza general de las mercancías, sus marcas, distintivos, número, peso y<br /> cantidad para su inclusión en el conocimiento de embarque, indemnizando al<br /> porteador por los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos. El<br /> cargador seguirá siendo responsable de dichos perjuicios, aún cuando haya<br /> transferido el conocimiento de embarque. El derecho del porteador a tal<br /> indemnización no limitará en modo alguno su responsabilidad en virtud del<br /> contrato de transporte por agua respecto de cualquier persona distinta del<br /> cargador.<br /> <b><br /> Artículo 238.</b> Si el porteador o la persona que en su nombre emite el<br /> conocimiento de embarque, tiene motivos fundados para presumir que los datos<br /> del mismo no se corresponden con la naturaleza general de las mercancías, sus<br /> marcas, distintivos, número, peso y cantidad que efectivamente ha tomado a su<br /> cargo, estampará la correspondiente nota indicando que las mismas se<br /> encuentran a bordo del buque, incluyendo una reserva en la que se especifique la<br /> inexactitud de los datos.<br /> Si el porteador o la persona que emite el conocimiento de embarque en su<br /> nombre no hace constar en dicho documento, el estado aparente de las<br /> mercancías, se considerará que las mismas estaban en buen estado aparente.<br /> <b>Artículo 239.</b> El conocimiento de embarque establecerá la presunción, salvo<br /> prueba en contrario, de que el porteador ha tomado a su cargo las mercancías no<br /> incluidas en la reserva indicada en el artículo anterior, tal como aparecen<br /> descritas en el conocimiento de embarque.<br /> No se admitirá la prueba en contrario, si el conocimiento de embarque ha sido<br /> transferido a un tercero, incluido el consignatario de buena fe, basándose en la<br /> descripción de las mercancías que figuraban en ese conocimiento.<br /> <b>Artículo 240. </b>Si el conocimiento de embarque no especifica el flete, no indica<br /> que debe ser pagado por el consignatario y que los pagos por demoras en el<br /> puerto de carga son a cargo de éste, se establecerá la presunción, salvo prueba en<br /> contrario, que el consignatario no ha de pagar ningún flete ni demoras.<br /> Cuando el conocimiento de embarque haya sido transferido a un tercero,<br /> incluido el consignatario de buena fe, no se admitirá al porteador la prueba en<br /> contrario de la falta de indicación del flete en el conocimiento de embarque.<br /> <b>Artículo 241. </b>Emitido el conocimiento de embarque sin reserva acerca de los<br /> datos proporcionados por el cargador, la carta de garantía o el pacto en virtud del<br /> cual el cargador se compromete a indemnizar al porteador por los perjuicios<br /> indicados en el artículo 237, no surtirá efecto respecto de un tercero, a quien se<br /> haya transferido el conocimiento de embarque.<br /> <b>Artículo 242. </b>El porteador no tendrá derecho a ser indemnizado por el cargador,<br /> en el caso que éste o la persona que actúe en su nombre, omita intencionalmente<br /> la correspondiente reserva en el conocimiento de embarque, habiendo<br /> proporcionado el cargador los datos correctos. El porteador será responsable de<br /> los perjuicios a terceros que cause dicha omisión.<br /> <b>Artículo 243.</b> Cuando el porteador emita un documento distinto del<br /> conocimiento de embarque, como prueba del recibo de las mercancías que hayan<br /> de transportarse, el documento establecerá la presunción, salvo prueba en<br /> contrario, de que se ha celebrado el contrato de transporte de mercancías por<br /> agua y que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías de acuerdo a la<br /> descripción que aparezca en el documento.<br /> Los contratos evidenciados en cartas de porte marítimo u otro documento<br /> nominativo similar, se encuentran sujetos a las normas de transporte de<br /> mercancías por agua, sin que ellos sean considerados títulos de crédito, los<br /> cuales no podrán ser negociados como tales, salvo la facultad de su beneficiario<br /> de hacer cesión de sus derechos, con el consentimiento del porteador y conforme<br /> a las normas de derecho común.<br /> <b>Artículo 244.</b> Cuando se emita un conocimiento de embarque o cualquier otro<br /> documento que haga prueba del contrato de transporte de mercancías por agua,<br /> deberá incluirse una declaración estableciendo que el transporte está sujeto a las<br /> disposiciones de este Decreto Ley y que será nula toda estipulación en contrario,<br /> en perjuicio del cargador o del consignatario.<br /> La nulidad de esa estipulación no afectará la validez de las demás disposiciones<br /> del contrato o documento que la incluya. Será nula y sin efecto la cláusula por la<br /> que se ceda el beneficio del seguro de las mercancías al porteador o cualquier<br /> cláusula análoga.<br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el porteador podrá aumentar su<br /> responsabilidad y obligaciones en virtud de este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 245.</b> Cuando el titular de las mercancías haya sufrido perjuicios como<br /> consecuencia de una estipulación que sea nula o como consecuencia de la<br /> omisión de la declaración establecida en el artículo anterior, el porteador pagará<br /> una indemnización de la cuantía necesaria para resarcir al titular, de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Decreto Ley, de toda pérdida o<br /> todo daño de las mercancías o del retraso en la entrega. Además el porteador<br /> pagará una indemnización por los gastos que haya efectuado el titular para hacer<br /> valer su derecho.<br /> <b>Sección V </b><br /> <b>Ejecución del Contrato </b><br /> <b>Artículo 246.</b> En caso de interrupción del viaje que impida o retarde su<br /> terminación, cualquiera sea su causa, el porteador debe proceder a transbordar<br /> las mercancías para ser entregadas en el puerto de destino estipulado.<br /> Son a cargo del porteador los gastos de trasbordo y el flete para terminar el<br /> desplazamiento y entrega de las mercancías, cuando la interrupción sea<br /> consecuencia de una causa de exoneración de su responsabilidad.<br /> A todo evento, el porteador conserva el valor del flete estipulado en el contrato<br /> de transporte de mercancías por agua.<br /> <b>Artículo 247.</b> El consignatario no puede negarse a recibir la mercancía, aunque<br /> ésta se encuentre dañada.<br /> <b>Artículo 248.</b> En caso de descarga directa si el consignatario no se presentare a<br /> recibir la mercancía o rehusare hacerlo, el porteador podrá proceder a la<br /> descarga y almacenamiento, por cuenta y riesgo del consignatario, notificándolo<br /> o a su agente, y en caso de resultar imposible su localización, lo publicará en un<br /> diario de circulación local o regional en el puerto de descarga.<br /> <b>Sección VI </b><br /> <b>Reclamaciones y Acciones </b><br /> <b>Artículo 249.</b> Cuando el consignatario haya recibido las mercancías, se<br /> presume, salvo prueba en contrario, que el porteador ha entregado las mismas tal<br /> como aparecen descritas en el documento de transporte, a menos que el<br /> consignatario de aviso por escrito al porteador de cualq uier pérdida o daño<br /> evidente, especificando la naturaleza de ellos a más tardar, en el día laborable<br /> siguiente a la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en su poder.<br /> En el caso de pérdida o daños no evidentes en el momento de la entrega de la<br /> mercancía, se debe dar aviso por escrito al porteador dentro de los tres (3) días<br /> continuos siguientes a la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en<br /> poder del consignatario.<br /> <b>Artículo 250.</b> Cuando al momento de la recepción de las mercancías por el<br /> consignatario, éstas han sido objeto de una inspección de manera conjunta entre<br /> las partes, no se requerirá el aviso por escrito previsto en el artículo anterior.<br /> En caso de pérdida o daño, el porteador y el consignatario en forma recíproca<br /> deberán proporcionarse las facilidades del caso, a los fines de la inspección de la<br /> mercancía.<br /> <b>Artículo 251. </b>El porteador indemnizará al consignatario por los perjuicios<br /> causados por retraso en la entrega de la mercancía, siempre que éste de aviso por<br /> escrito de dichos perjuicios, dentro de los noventa (90) días consecutivos<br /> contados desde la fecha en que la mercancía haya sido puesta en su poder.<br /> <b>Artículo 252. </b>Los avisos indicados en los artículos anteriores tendrán el mismo<br /> efecto, indistintamente de que sean dirigidos al porteador o al porteador efectivo.<br /> <b>Artículo 253. </b>Todas las acciones derivadas del contrato de transporte de<br /> mercancías por agua prescriben transcurrido que sea un (1) año, contado a partir<br /> de la fecha en que el porteador haya entregado la mercancía al consignatario, o<br /> en la fecha en la cual han debido ser entregadas.<br /> La persona contra la cual se haya ejercido la reclamación podrá en cualquier<br /> momento interrumpir el lapso de prescripción mediante declaración dirigida al<br /> reclamante. Este plazo sólo podrá interrumpirse por una sola vez.<br /> <b>Artículo 254.</b> La acción de regreso correspondiente podrá ejercerse aun después<br /> de expirado al lapso de prescripción establecido en el artículo anterior, quedando<br /> a salvo la intervención forzosa de terceros prevista en el Código de<br /> Procedimiento Civil, que como defensa podrá proponer la parte accionada en el<br /> juicio principal.<br /> <b>Sección VII </b><br /> <b>El Flete </b><br /> <b>Artículo 255. </b>El flete es exigible, salvo estipulación en contrario, desde el<br /> momento en que el porteador ha entregado las mercancías conforme a lo<br /> dispuesto en este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 256. </b>Las mercancías que no lleguen a destino no causan flete, salvo<br /> que su pago:<br /> 1. Sea pactado a todo evento.<br /> 2. Que la pérdida se deba a culpa del cargador o del consignatario.<br /> 3. Por vicio propio de la mercancía.<br /> 4. Por un acto de avería gruesa o común.<br /> No procede el abandono de las mercancías en pago del flete, ni negarse a su<br /> pago, alegando que llegaron dañadas.<br /> <b>Artículo 257. </b>En los casos en que el consignatario está obligado a pagar el flete,<br /> el porteador tiene derecho a ejercer acciones legales contra el cargador, si<br /> ejercidos sus derechos y acciones sobre las mercancías, éstas resultaren total o<br /> parcialmente infructuosas.<br /> <b>Artículo 258. </b>El porteador no puede retener mercancías a bordo, en garantía de<br /> sus créditos.<br /> <b>Artículo 259. </b>El porteador mediante una orden judicial, podrá depositar las<br /> mercancías en manos de un tercero, con el fin de garantizar el pago del flete,<br /> sobreestadías, gastos y el afianzamiento o caución de la contribución de la avería<br /> gruesa o común y la firma del compromiso de avería.<br /> El porteador si nadie se presentare a reclamar las mercancías, podrá pedir su<br /> remate judicial, si fueren perecederas o de difícil conservación o si transcurriere<br /> un término de sesenta (60) días continuos después de notificado el depósito.<br /> <b>Sección VIII </b><br /> <b>Privilegios, Embargos y Deposito Judicial de las </b><br /> <b>Mercancías </b><br /> <b>Artículo 260. </b>Tienen privilegios sobre las mercancías, los créditos enumerados<br /> en el siguiente orden de prelación:<br /> 1. Los tributos, tasas, intereses moratorios, sanciones pecuniarias y otros<br /> derechos adeudados a la Hacienda Pública Nacional, en virtud de las<br /> operaciones aduaneras.<br /> 2. Los créditos originados por las operaciones portuarias.<br /> 3. Las remuneraciones de salvamento y la contribución a la avería gruesa o<br /> común.<br /> 4. El flete, gastos por sobreestadías, carga y descarga, y otros gastos y créditos<br /> derivados del contrato de transporte o de fletamento.<br /> Los créditos de un mismo orden concurren a prorrata en caso de insuficiencia.<br /> <b>Artículo 261. </b>El privilegio se extingue si no se ejerce la acción respectiva dentro<br /> de los treinta (30) días continuos siguientes a la entrega de las mercancías o si<br /> éstas han pasado legítimamente a poder de terceros, sin perjuicio de lo<br /> establecido en las leyes tributarias y aduaneras.<br /> <b>Artículo 262. </b>Tienen privilegios sobre las cosas cargadas, en el siguiente orden<br /> de prelación:<br /> 1. Los derechos aduaneros que correspondan pagar en el lugar de la descarga y<br /> los de depósito en almacenes generales de depósitos.<br /> 2. Los honorarios de abogados y costas judiciales hechos en interés común de<br /> los acreedores.<br /> 3. Los premios o recompensas por salvamento, en cuyo pago debiera participar<br /> la carga.<br /> 4. La contribución a la avería gruesa o común.<br /> 5. El flete y demás créditos derivados del contrato de transporte, inclusive los<br /> gastos de carga y de descarga cuando correspondieren.<br /> 6. El importe del capital e intereses adeudados por las obligaciones contraídas<br /> por el Capitán sobre la carga en el caso previsto en el artículo 24 de este<br /> Decreto Ley.<br /> En caso de insuficiencia en el monto del bien afecto al privilegio, los créditos<br /> privilegiados comprendidos en cada categoría, concurren a prorrata si se han<br /> originado en el mismo puerto, salvo los numerales 3 y 5, que tomarán una<br /> colocación inversa a las respectivas fechas de su nacimiento. Si los puertos son<br /> distintos, los créditos posteriores en fecha son preferidos a los anteriores.<br /> <b>Artículo 263.</b> La subrogación real prevista en el artículo 120 de este Decreto<br /> Ley, se aplica a los privilegios sobre las cosas cargadas.<br /> <b>Artículo 264. </b>Los privilegios sobre las cosas cargadas se extinguen si la acción<br /> no se ejerce dentro del plazo de treinta (30) días continuos siguientes de su<br /> descarga, siempre que ellas no hayan pasado legítimamente a poder de terceros.<br /> <b>Artículo 265. </b>Goza de privilegio el precio del billete de pasaje sobre todo el<br /> equipaje del pasajero mientras esté en poder del porteador.<br /> <b>Artículo 266. </b>El porteador puede solicitar el embargo preventivo de las<br /> mercancías, mientras estén en la juris dicción aduanera o en poder del<br /> consignatario o del propietario a quien el consignatario represente, y su remate<br /> inmediato si son perecederos o de difícil u onerosa conservación.<br /> En caso de ordenar su remate, el tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática<br /> establecerá el modo y las condiciones en que debe hacerse.<br /> <b>Artículo 267. </b>El juicio que intente el porteador para el cobro de su crédito en<br /> contra del cargador o del consignatario, se sustanciará y sentenciará por el<br /> Procedimiento Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.<br /> En dicho juicio, si citados los demandados, por sí o por medio de apoderado, no<br /> comparecieren al acto de la contestación a la demanda, las mercancías que<br /> hubiesen sido embargadas preventivamente, podrán ser rematadas antes de<br /> dictarse sentencia definitiva y el demandante podrá cobrarse del precio que se<br /> obtenga en el remate, si a juicio del tribunal otorga garantía suficiente, para<br /> cubrir cualquier reclamo del demandado o de terceros interesados, durante el<br /> término de un (1) año, contado a partir de la fecha del remate. Vencido el año sin<br /> que éstos hubiesen comparecido en el juicio, se liberará la garantía que hubiese<br /> otorgado el demandante.<br /> Si el consignatario u otro interesado no se presentan ante la aduana, siempre que<br /> el porteador haya hecho uso de su derecho de embargar las mercancías,<br /> cualquier interesado puede pedir su remate si son perecederas o de difícil u<br /> onerosa conservación.<br /> <b>Artículo 268. </b>Siempre que el porteador haga uso de su derecho de depositar<br /> judicialmente las mercancías, cualquier interesado puede pedir su remate, si son<br /> perecederas o de difícil conservación, o los gastos de ésta resulten excesivos.<br /> <b>Artículo 269. </b>El tenedor del conocimiento de embarque cuyas mercancías sean<br /> embargadas por cobro del flete, o el tercero interesado que no sea tenedor de<br /> otro ejemplar del mismo conocimiento de embarque, o el reivindicante, pueden<br /> pedir en cualquier momento el remate judicial de las mercancías embargadas,<br /> salvo el derecho del ejecutante o del tercero sobre el producto del remate.<br /> <b>Artículo 270.</b> La ejecución de las medidas decretadas son de carácter urgente.<br /> Los embargos previstos en esta Sección se ejecutarán, de ser necesario,<br /> habilitando día y hora. El mismo tratamiento corresponde a las defensas y<br /> recursos que se interpongan contra las resoluciones que admitan o nieguen las<br /> medidas.<br /> <b>Sección IX </b><br /> <b>Acción Ejecutiva Para Exigir la Entrega de la Carga </b><br /> <b>Artículo 271. </b>El tenedor del conocimiento de embarque o de otro documento<br /> que lo sustituya, puede ejercer acció n por el procedimiento de la vía ejecutiva<br /> establecido en el Código de Procedimiento Civil, para exigir la entrega<br /> directamente en el puerto de descarga de las mercancías que el porteador o su<br /> representante tengan en su poder, previa cancelación de los pagos que<br /> correspondan.<br /> <b>Artículo 272. </b>El porteador o su representante sólo pueden oponer las siguientes<br /> defensas:<br /> 1. La falta de jurisdicción o la incompetencia del tribunal.<br /> 2. Los vicios que hagan nulo el título.<br /> 3. El embargo o depósito judicial de las mercancías, o litispendencia en virtud<br /> del juicio iniciado por cobro del flete y gastos a cargo del destinatario, o por<br /> otorgamiento de compromiso de avería gruesa o común, o de fianza o<br /> depósito destinado a garantizar la respectiva contribución.<br /> 4. El pago o cualquier otro medio legal que extinga la obligación.<br /> <b>Artículo 273. </b>Cuando la sentencia obligue al porteador o a su representante a<br /> entregar las mercancías, se librará mandamiento de ejecución y en caso de que<br /> no las entregare, queda obligado al pago del precio previa presentación de las<br /> respectivas facturas y avalúo necesario, y al pago de los daños y perjuicios a que<br /> haya lugar.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Resolución del Contrato </b><br /> <b>Artículo 274.</b> Los contratos previstos en este Título, quedan resueltos a<br /> instancia de cualquiera de las partes, sin derecho a reclamo entre ellas, si antes<br /> de comenzado el viaje:<br /> 1. La salida del buque es impedida por caso fortuito o fuerza mayor.<br /> 2. Se prohíbe la exportación o la importación de las mercancías estipuladas en<br /> el contrato, en el país de zarpe o de destino, según fuere el caso.<br /> 3. Sobreviene una situación de conflicto armado en el estado a cuya bandera<br /> pertenece el buque.<br /> 4. Sobreviene la declaración de bloqueo del puerto de carga o de descarga.<br /> 5. Se declara la interdicción de comercio contra el estado donde el buque debe<br /> dirigirse.<br /> 6. El buque o la mercancía dejan de ser considerados propiedad neutral, por<br /> algunos de los estados beligerantes.<br /> En estos casos, los gastos de carga y descarga son por cuenta del respectivo<br /> cargador y el flete que se haya percibido anticipadamente deberá restituirse.<br /> <b>Artículo 275.</b> En los contratos de arrendamiento y de fletamento de buques, si la<br /> prestación de una de las partes resultare ser más onerosa de lo previsto, la parte<br /> que deba tal prestación podrá demandar la resolución del contrato o una<br /> reducción de la misma, o bien una modificación en las modalidades de<br /> ejecución.<br /> En el supuesto de decretarse la resolución, ésta no tendrá efecto retroactivo.<br /> La parte contra quién se hubiere intentado la acción de resolución, podrá evitarla<br /> ofreciendo modificar equitativamente las condiciones del contrato.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Transporte de Pasajeros</b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 276.</b> El contrato de transporte de pasajeros es aquel celebrado por un<br /> porteador o en su nombre, para el transporte por agua de una o más personas y<br /> sus equipajes, mediante el pago de una contraprestación.<br /> <b>Artículo 277. </b>Para los efectos de este Capítulo se entiende por:<br /> 1. Porteador: toda persona que celebra un contrato de transporte, actuando por<br /> cuenta propia o a nombre de otro, tanto si el transporte es efectuado por dicha<br /> persona como por un porteador efectivo.<br /> 2. Porteador efectivo: toda persona distinta del porteador que efectúa de hecho<br /> la totalidad o parte del transporte.<br /> 3. Pasajero: toda persona transportada por un buque, en virtud de un contrato de<br /> transporte, aún cuando con el consentimiento del porteador, viaje<br /> acompañando a un vehículo o animales vivos, amparados por un contrato de<br /> transporte de mercancías por agua.<br /> 4. Equipaje: cualquier artículo o vehículo transportado por el porteador en<br /> virtud del contrato de transporte de que trata este Capítulo. No se incluyen<br /> bienes ni vehículos transportados, en virtud de una póliza de fletamento,<br /> conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto principal<br /> sea el transporte de mercancías o animales vivos.<br /> 5. Equipaje de camarote: aquel que el pasajero lleva a su camarote o que de<br /> alguna otra forma se encuentra en su posesión o bajo su custodia o vigilancia.<br /> El equipaje de camarote comprende también el que lleva el pasajero en su<br /> vehículo, cuando el buque no cuente con camarotes o teniéndolo el pasajero<br /> no haga uso de él.<br /> <b>Artículo 278.</b> El transporte de pasajeros comprende los períodos siguientes:<br /> 1. Con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el período durante el<br /> cual están a bordo del buque, o en un medio o dispositivo de acceso para<br /> embarcar o desembarcar del mismo, y el lapso durante el cual el pasajero y su<br /> equipaje de camarote, son transportados por agua desde tierra al buque o<br /> viceversa, siempre que el precio de este transporte esté incluido en el del<br /> pasaje o que el buque utilizado para realizarlo haya sido puesto a disposición<br /> del pasajero por el porteador.<br /> 2. Con respecto al pasajero, el transporte no comprende el período durante el<br /> cual éste se encuentre en un terminal, estación marítima, en un muelle o en<br /> cualquier otra instalación portuaria.<br /> 3. Con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el período<br /> comprendido entre el momento en que el porteador, sus dependientes o sus<br /> agentes, se han hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento en<br /> que éstos lo devuelven al propietario.<br /> <b>Artículo 279.</b> El porteador debe entregar al pasajero un billete de pasaje como<br /> constancia del contrato y una guía en que se individualice debidamente el<br /> equipaje que no sea de camarote.<br /> La omisión de estas obligaciones impedirá al porteador limitar su<br /> responsabilidad respecto de daños al pasajero y su equipaje, según sea el<br /> documento que el porteador omitió entregar.<br /> <b>Artículo 280.</b> El billete de pasaje debe indicar el lugar, fecha y hora de emisión;<br /> el nombre del buque, nombre y domicilio del porteador, el puerto de salida y el<br /> de destino, la clase, el número de camarote y el precio del pasaje, si fuere el<br /> caso.<br /> Cuando el billete de pasaje sea nominativo no podrá cederse el derecho de ser<br /> transportado sin el consentimiento del porteador, y si no lo es, no podrá<br /> transferirse una vez iniciado el viaje.<br /> <b>Artículo 281.</b> Los dos artículos precedentes no se aplican a los transportes<br /> realizados en buques menores de cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), ni<br /> las que realicen servicios en los puertos y en el interior de las zonas delimitadas<br /> por la Autoridad Acuática. En estos casos, el porteador entregará al pasajero un<br /> boleto que indique el nombre del porteador y el servicio efectuado.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>Resolución del Contrato de Transporte de Pasajeros</b><br /> <b>Artículo 282. </b>Si se retrasa el zarpe en el puerto de salida, o el transporte se<br /> interrumpe definitivamente, el contrato quedará resuelto y el porteador deberá<br /> devolver el importe del billete de pasaje, a solicitud del pasajero.<br /> <b>Artículo 283. </b>Si el retardo o la interrupción definitiva ocurre durante la<br /> ejecución del transporte, el contrato quedará resuelto pagando el pasajero el<br /> pasaje en proporción al trayecto recorrido, salvo que se trate de un hecho<br /> imputable al porteador, en cuyo caso éste debe devolver el importe íntegro del<br /> pasaje.<br /> <b>Artículo 284. </b>Si antes del zarpe o durante la ejecución del transporte ocurre un<br /> retraso o interrupción temporal, el pasajero tiene derecho a recibir alojamiento y<br /> alimentación, a cuenta del porteador.<br /> <b>Artículo 285. </b>En todos los casos de interrupción o retraso, las partes pueden<br /> acordar el trasbordo del pasajero para la terminación del viaje, lo cual no<br /> implicará ningún pago adicional por parte del pasajero.<br /> <b>Artículo 286. </b>En los casos a los que se refieren los artículos anteriores, si los<br /> hechos son imputables al porteador, sus agentes o dependientes, el pasajero<br /> puede exigir la indemnización de daños y perjuicios.<br /> <b>Artículo 287. </b>La designación del buque en el contrato no privará al porteador de<br /> la facultad de sustituirlo por otro de iguales condiciones, si con ello no se<br /> modifica el itinerario convenido y no se causa perjuicio al pasajero.<br /> <b>Artículo 288. </b>El porteador podrá cancelar el zarpe del buque, y la cancelación<br /> dará derecho al pasajero para solicitar la devolución de lo pagado e<br /> indemnización de daños y perjuicios, salvo caso fortuito o fuerza mayor.<br /> <b>Artículo 289. </b>Cuando el pasajero no llegue a bordo a la hora prefijada para su<br /> embarque en el puerto de salida o en un puerto de escala, el porteador podrá<br /> emprender el viaje y exigir el importe del precio del pasaje, con exclusión del<br /> valor de la alimentación, salvo pacto en contrario.<br /> Igual derecho tendrá el porteador cuando después de iniciado el viaje, el<br /> pasajero se desembarque voluntariamente en cualquier puerto de escala.<br /> <b>Artículo 290.</b> Si el pasajero desistiere del viaje antes del zarpe, ya habiendo<br /> cancelado el importe del pasaje, sólo tendrá derecho a la devolución de la mitad<br /> del importe del pasaje convenido, salvo estipulación distinta.<br /> <b>Sección III </b><br /> <b>Obligaciones y Responsabilidad del Porteador </b><br /> <b>Artículo 291. </b>El porteador será responsable del perjuicio originado por la<br /> defunción o las lesiones corporales de un pasajero y por las pérdidas y daños<br /> sufridos por el equipaje, si el hecho que causó el perjuicio ocurrió durante la<br /> ejecución del transporte y es imputable a culpa o negligencia del porteador o de<br /> sus dependientes o sus agentes.<br /> El demandante deberá probar los perjuicios, y que el hecho que los ocasionó<br /> tuvo lugar durante la ejecución del transporte.<br /> <b>Artículo 292.</b> Se presume, salvo prueba en contrario, la culpa o negligencia del<br /> porteador o la de sus dependientes o agentes, si la defunción o las lesiones<br /> corporales del pasajero, o la pérdida o daños sufridos por su equipaje de<br /> camarote, han sido resultado directo o indirecto de naufragio, abordaje,<br /> varadura, explosión, incendio o desperfectos del buque.<br /> Así mismo, se presume la culpa o negligencia respecto de la pérdida o daños<br /> sufridos por equipajes que no sean de camarote, independientemente de la<br /> naturaleza del hecho que ocasionó la pérdida o daños, salvo prueba en contrario.<br /> <b>Artículo 293.</b> Cuando se haya confiado la ejecución del transporte o de parte de<br /> éste a un porteador efectivo, el porteador seguirá siendo responsable de lo que<br /> ocurra en la totalidad del transporte de acuerdo con lo dispuesto en el presente<br /> Capítulo. El porteador efectivo estará regido por las disposiciones aplic ables al<br /> porteador, en el ejercicio de sus derechos y en lo referente a la satisfacción de las<br /> obligaciones, respecto de la parte del transporte ejecutada por él.<br /> El porteador será responsable de los actos y omisiones respecto al transporte<br /> ejecutado por el porteador efectivo, sus dependientes y agentes, cuando actúen<br /> en el desempeño de sus funciones.<br /> En los casos en que el porteador y el porteador efectivo, sean considerados<br /> responsables, su responsabilidad será solidaria.<br /> <b>Artículo 294.</b> Los acuerdos en virtud de los cuales el porteador asuma<br /> obligaciones no establecidas en este Capítulo, no serán aplicables al porteador<br /> efectivo, a menos que haya manifestado su consentimiento de modo expreso y<br /> ello conste por escrito sin menoscabo del derecho de repetic ión que pueda haber<br /> entre el porteador y el porteador efectivo.<br /> <b>Artículo 295.</b> El porteador efectivo no será responsable de las perdidas o daños<br /> de especies monetarias, efectos negociables u objetos de valor, a menos que<br /> hayan sido entregados al porteador en custodia o depósito.<br /> En tal caso, será responsable hasta un limite de mil doscientas (1.200) unidades<br /> de cuenta por pasajero, salvo que hayan acordado, en forma expresa y por<br /> escrito, límites de responsabilidad mayores.<br /> <b><br /> Artículo 296.</b> Si el porteador prueba que la culpa o negligencia del pasajero han<br /> sido la causa de su muerte, lesiones corporales, de la pérdida o daños sufridos<br /> por su equipaje, o que dichas culpas o negligencias han contribuido a ello, el<br /> tribunal que conozca del asunto podrá eximir al porteador o atenuar su<br /> responsabilidad, según corresponda.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <b>Artículo 297.</b> Se entiende por pérdida o daños sufridos por el equipaje, el<br /> perjuicio pecuniario resultante del hecho de no entregar el equipaje al pasajero,<br /> una vez llegado a su destino el buque a bordo del cual ha sido o debiera haber<br /> sido transportado, pero excluyendo los retrasos ocasionados por conflictos<br /> laborables, caso fortuito o fuerza mayor.<br /> <b><br /> Artículo 298.</b> La indemnización por parte del porteador en los supuestos de<br /> muerte o de lesiones corporales de un pasajero, no excederá de cuarenta y seis<br /> mil seiscientos sesenta y seis (46.666) unidades de cuenta por viaje.<br /> <b>Artículo 299. </b>La responsabilidad contractual o extracontractual del porteador<br /> por la pérdida o daños sufridos por el equipaje no excederá de los siguientes<br /> límites:<br /> 1. Por el equipaje de camarote, ochocientos treinta y tres (833) unidades de<br /> cuenta por pasajero y por viaje.<br /> 2. Por vehículo, incluyendo el equipaje transportado en el interior de éstos o<br /> sobre él, tres mil trescientos treinta y tres (3.333) unidades de cuenta por<br /> vehículo y por viaje.<br /> 3. Por equipaje que no sea de los mencionados en los numerales precedentes,<br /> mil doscientas (1.200) unidades de cuenta por pasajero y por viaje.<br /> La responsabilidad contractual o extracontractual del porteador en los casos de<br /> los artículos 286 y 288 de este Decreto Ley, no excederá de tres mil (3.000)<br /> unidades de cuenta por pasajero.<br /> No se incluirán en los límites de responsabilidad estipulados en este artículo, los<br /> intereses producidos por el monto de los daños, ni por las costas judiciales.<br /> <b>Artículo 300.</b> El dependiente o el agente del porteador o del porteador efectivo<br /> contra el cual se ejerza una acción de indemnización por daños y perjuicios<br /> prevista en este Capítulo, podrá hacer valer las defensas y acogerse a los límites<br /> de responsabilidad que a favor del porteador o del porteador efectivo se<br /> establecen en este Capítulo, siempre que se pruebe que actuaron en el ejercicio<br /> de sus funciones.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> <b>Artículo 301.</b> En la acumulación de acciones, se aplicarán las siguientes<br /> normas:<br /> 1. Cuando proceda aplicar los límites de responsabilidad indicados en los<br /> artículos 298 y 299 de este Decreto Ley, regirán para el total de las sumas<br /> exigibles en las reclamaciones originadas por la muerte o por las lesiones<br /> corporales de un pasajero, o por la pérdida o daños sufridos por su equipaje,<br /> derivados por el mismo evento.<br /> 2. Cuando el transporte sea realizado por el porteador efectivo, el total de las<br /> sumas exigibles a éste y al porteador, así como a sus dependientes y agentes<br /> que actuaron en el desempeño de sus funciones, no excederá de la mayor de<br /> las sumas que, en virtud de este Capítulo pudiera haber sido establecida como<br /> exigible al porteador o al porteador efectivo. Estos no estarán obligados a<br /> pagar una suma mayor al límite que le sea aplicable.<br /> 3. En los casos del artículo precedente, el total de las sumas exigible al<br /> porteador o el porteador efectivo, sus dependientes y agentes, no excederá de<br /> los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 298 y 299 del<br /> presente Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 302.</b> El porteador o el porteador efectivo, así como sus dependientes y<br /> agentes, no podrán acogerse al beneficio de la limitación de responsabilidad, si<br /> se probare que la muerte, pérdida o daños fueron consecuencia de un acto u<br /> omisión, ejecutados con intención de causar tales daños.<br /> <b>Artículo 303. </b>El régimen de responsabilidad establecido en este Capítulo será<br /> aplicable independientemente de que la acción se fundamente en la<br /> responsabilidad contractual, extracontractual o en otra causa.<br /> <b>Artículo 304.</b> El pasajero notificará por escrito al porteador o a su agente toda<br /> pérdida o daño sufrido por su equipaje, de acuerdo con las siguientes<br /> disposiciones:<br /> 1. Si el daño fuera visible y afectara al equipaje de camarote, deberá<br /> comunicarlo cuando esté embarcando o antes de desembarcar. La<br /> comunicación deberá hacerla antes de que estos sean devueltos o al momento<br /> que esto ocurra.<br /> 2. En caso de daño no aparente o de pérdida sufrida por el equipaje de camarote<br /> o el equipaje, la comunicación deberá hacerla dentro de los quince (15) días<br /> continuos siguientes a la fecha de desembarco, de devolución del equipaje o<br /> de la fecha en que ésta última debería haber sido efectuada.<br /> 3. Si el pasajero deja de cumplir con lo dispuesto en este artículo, se entenderá,<br /> salvo prueba en contrario, que ha recibido su equipaje en buen estado.<br /> 4. No será necesaria la notificación por escrito cuando al momento de ser<br /> entregado el equipaje de camarote o el equipaje al pasajero, haya sido<br /> examinado conjunta y satisfactoriamente por las partes interesadas, para<br /> determinar su estado.<br /> <b>Artículo 305.</b> Las disposiciones de este Capítulo no modificarán los derechos y<br /> obligaciones que para el porteador efectivo, sus empleados o agentes se<br /> establecen en este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 306.</b> Los derechos que se establecen en este Capítulo a favor del<br /> pasajero son irrenunciables. Se tendrá por no escrita toda estipulación que<br /> pretenda eximir o disminuir la responsabilidad del porteador, o invertir la carga<br /> de la prueba, lo cual no afectará la existencia y validez del contrato.<br /> El porteador y el pasajero podrán acordar, en forma expresa y por escrito, límites<br /> de responsabilidad superiores a los establecidos en los artículos precedentes.<br /> Igualmente, el porteador y el pasajero pueden acordar que la responsabilidad del<br /> porteador está sujeta a una deducción que no sobrepasará de ciento diecisiete<br /> (117) unidades de cuenta en caso de pérdida o de daños sobrevenidos al<br /> equipaje. Esta suma se deducirá del montante de la pérdida o del daño.<br /> <b>Artículo 307.</b> Las disposiciones contenidas en este Capítulo sólo se aplicarán al<br /> transporte comercial de pasajeros.<br /> Cuando el transporte sea gratuito, se aplicarán las normas sobre responsabilidad,<br /> siempre que el pasajero pruebe la culpa o negligencia del porteador. En tal caso,<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> los límites de responsabilidad no excederán del veinticinco por ciento (25%) de<br /> las sumas que pudieren corresponder.<br /> <b>Artículo 308.</b> El derecho a ejercer cualquier acción de indemnización por daños<br /> y perjuicios debidos a muerte o a lesiones corporales de un pasajero o a la<br /> pérdida o daños sufridos por el equipaje, o por el equipaje de camarote,<br /> prescribirá transcurrido que sea un lapso de dos (2) años, contados a partir de:<br /> 1. En caso de lesión corporal, desde la fecha de desembarco del pasajero.<br /> 2. En caso de muerte o desaparición del pasajero ocurrida durante el transporte,<br /> desde la fecha en que el pasajero debió ser desembarcado.<br /> 3. En el caso de lesión corporal sufrida durante el transporte, y que cause la<br /> muerte del pasajero después de su desembarco; desde la fecha del fallecimiento,<br /> siempre que este plazo no exceda de tres (3) años contados a partir de la fecha<br /> del desembarco.<br /> 4. En caso de pérdida o daños sufridos por el equipaje o el equipaje de<br /> camarote desde la fecha de desembarco o desde la fecha en que debió haberse<br /> efectuado el desembarco, si esta es posterior.<br /> <b>Artículo 309</b>. Para determinar los motivos de suspensión y de interrupción de<br /> los lapsos de prescripción regirá la ley que regule la obligación de que se trate.<br /> En ningún caso se podrá ejercer una acción conforme a este Capítulo una vez<br /> expirado el plazo de tres (3) años contados a partir del día de desembarco del<br /> pasajero, o del día en que debió haberse efectuado, si ésta fecha fuese posterior.<br /> <b>Artículo 310.</b> El lapso de prescripción previsto en los artículos anteriores se<br /> interrumpe previa declaración del porteador o por acuerdo celebrado entre las<br /> partes después de surgida la causa que haya motivado la acción. La declaración<br /> o el acuerdo se harán por escrito.<br /> <b>Artículo 311. </b>El porteador no puede retener el equipaje a bordo en garantía del<br /> importe del pasaje.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Contrato de Remolque </b><br /> <b>Artículo 312.</b> Se entiende como contrato de remolque, aquel por el cual el<br /> armador de un buque remolcador se compromete a aplicar la fuerza motriz del<br /> buque, para mejorar la propulsión, o permitir el desplazamiento de otro buque, a<br /> cambio de una remuneración.<br /> <b>Artículo 313.</b> El armador del buque remolcador está obligado a presentarlo en la<br /> fecha y lugar estipulados, en condiciones de navegabilidad y operatividad,<br /> tripulado convenientemente y apto para prestar el servicio convenido.<br /> Asimismo, el armador del buque o buques remolcados, deberá presentarlos en la<br /> fecha y lugar convenidos, aptos para las operaciones de remolque.<br /> <b>Artículo 314.</b> Las operaciones de remolque que tienen por objeto facilitar el<br /> traslado de uno o más buques, se ejecutan bajo la dirección del buque<br /> remolcado. En el caso del remolque que tiene por objeto facilitar la entrada o<br /> salida de un buque a un puerto, su atraque o desatraque, o las faenas de carga o<br /> descarga, las operaciones se ejecutan bajo la dirección del buque remolcador,<br /> salvo, en ambos casos, que las partes hayan estipulado por escrito lo contrario.<br /> <b>Artículo 315.</b> Los daños sufridos por las partes con ocasión de las operaciones<br /> de remolque, estarán a cargo del que tenga la dirección de las mismas, salvo que<br /> demuestre que el hecho se debió a causas que no les sean imputables.<br /> <b>Artículo 316.</b> Las partes serán responsables solidariamente de los daños a<br /> terceros con ocasión de las operaciones de remolque. Sin embargo, cada una de<br /> ellas podrá liberarse, probando que el hecho se debió a causas que no les son<br /> imputables.<br /> <b>Artículo 317.</b> El remolque se inicia con las operaciones preparatorias y<br /> necesarias para la ejecución del mismo y finaliza cuando quien dirige la<br /> maniobra haya efectuado la última, dispone el retiro del remolcador y deja de<br /> estar unido con el buque remolcado.<br /> <b><br /> Artículo 318.</b> Las partes están obligadas a observar las precauciones que fueren<br /> necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones y de la navegación,<br /> independientemente de quien tenga la dirección del remolque. Serán nulas las<br /> cláusulas de exoneración de responsabilidad por daños que resulten del<br /> incumplimiento de esta obligación.<br /> <b><br /> Artículo 319.</b> Las acciones derivadas del contrato de remolque prescriben<br /> transcurrido que sea un (1) año, contado desde la fecha en que culminaron las<br /> operaciones o desde aquella prevista para su culminación.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>RIESGOS DE LA NAVEGACION </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Abordajes y otros Accidentes </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 320.</b> Se entiende por abordaje, el contacto material violento entre dos o<br /> más buques que naveguen o sean susceptibles de navegar en los espacios<br /> acuáticos.<br /> <b>Artículo 321.</b> Los daños son soportados por quienes los hayan sufrido cuando<br /> el abordaje es debido a caso fortuito o fuerza mayor, o si existe duda sobre las<br /> causas del abordaje.<br /> Si el abordaje se debe a culpa de la tripulación de uno de los buques, la<br /> reparación de los daños corresponderá al buque cuya tripulación la haya<br /> cometido.<br /> <b><br /> Artículo 322. </b>Si existe culpa común, la responsabilidad de cada uno de los<br /> buques será proporcional a la gravedad de las faltas que respectivamente hayan<br /> cometido. Si en vista de las circunstancias, no puede establecerse la proporción<br /> de la falta, o si éstas fueren equivalentes, la responsabilidad será distribuida en<br /> partes iguales.<br /> Los daños causados, ya sean a los buques, mercancías, equipajes, equipajes de<br /> camarote u otros bienes de las tripulaciones, de los pasajeros o de otras personas<br /> que se encuentren a bordo, serán soportados por los buques culpables, en la<br /> proporción indicada, sin solidaridad con respecto a terceros.<br /> <b>Artículo 323. </b>Los buques culpables responderán solidariamente con respecto a<br /> terceros de los daños causados por muerte o lesiones corporales, salvo la acción<br /> de regreso que pueda interponer el que haya pagado una suma superior a la que<br /> conforme al artículo anterior, debe soportar en definitiva.<br /> <b>Artículo 324.</b> Cuando un buque aborde a otro por culpa exclusiva de un tercero,<br /> éste último es el único responsable. Si más de un buque resultan culpables, las<br /> responsabilidades se distribuirán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos<br /> anteriores.<br /> <b>Artículo 325.</b> Las responsabilidades establecidas en las disposiciones anteriores,<br /> subsistirán en el caso que el abordaje se haya ocasionado por culpa imputable a<br /> un piloto.<br /> <b>Artículo 326.</b> En caso de abordaje con otro buque, el convoy constituido por el<br /> remolcador y el buque o buques remolcados se consideran como un solo buque,<br /> a los efectos de la responsabilidad hacia terceros, cuando la dirección la tenga el<br /> remolcador; sin perjuicio del derecho de repetición entre sí, de acuerdo con la<br /> culpa de cada uno.<br /> La responsabilidad hacia terceros recae sobre el buque remolcado, cuando tenga<br /> a su cargo la dirección de la maniobra del convoy, sin perjuicio del derecho de<br /> repetición entre los buques.<br /> <b>Artículo 327.</b> Ocurrido el abordaje, el Capitán de cada uno de los buques estará<br /> obligado a prestarle auxilio a otro u otros buques, su tripulación y sus pasajeros,<br /> en cuanto le sea posible hacerlo sin peligro para su buque, su tripulación y sus<br /> pasajeros.<br /> <b><br /> Artículo 328. </b>Las disposiciones de este Capítulo se extienden a la reparación de<br /> los daños y perjuicios que un buque cause a otro u otros buques, o a los bienes o<br /> personas que se encuentren a bordo de estos, aunque no haya habido abordaje,<br /> ya sea por ejecución u omisión de una maniobra o por inobservancia de la ley.<br /> <b>Artículo 329. </b>La acción de indemnización por daños y perjuicios sufridos como<br /> consecuencia de un abordaje, no está subordinada a que se haya extendido una<br /> protesta de mar, ni a ninguna otra formalidad especial. No existe presunción de<br /> culpa en cuanto a la responsabilidad del abordaje.<br /> <b>Artículo 330.</b> Las acciones que se deriven de un abordaje prescriben<br /> transcurridos que sean dos (2) años contados a partir de la fecha de su<br /> ocurrencia. En el caso de culpa común entre los buques, o entre los integrantes<br /> de un convoy, las acciones de repetición en razón de haberse pagado una suma<br /> superior a la que corresponda, prescriben al cabo de un (1) año contado a partir<br /> de la fecha del pago.<br /> <b>Artículo 331.</b> Los abordajes se rigen por la ley:<br /> 1. Del país en cuyas aguas se producen.<br /> 2. Por la ley de la nacionalidad de los buques cuando ésta sea común y el<br /> abordaje ocurriere en aguas no jurisdiccionales.<br /> 3. Si el abordaje ocurriere en aguas no jurisdiccionales y los buques son de<br /> distinta nacionalidad, cada uno está obligado en los términos de la ley de su<br /> bandera.<br /> 4. Por las normas contenidas en convenciones, tratados, convenios o acuerdos,<br /> cuando los abordajes ocurran entre buques que enarbolen pabellones de<br /> Estados adherentes o ratificantes de aquellos.<br /> <b>Artículo 332.</b> Además de la jurisdicción que les asigna la ley, los tribunales<br /> venezolanos conocerán de los casos de abordajes ocurridos en aguas<br /> jurisdiccionales venezolanas, y en las no jurisdiccionales, cuando:<br /> 1. Uno de los buques sea de matrícula nacional.<br /> 2. Uno de los buques sea embargado en puerto venezolano con motivo del<br /> abordaje o se otorgue en dicho lugar fianza sustitutiva.<br /> 3. Después del abordaje uno de los buques haga su primera escala o arribe<br /> eventualmente a puerto venezolano.<br /> <b>Artículo 333.</b> Solamente en los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del<br /> artículo anterior y en el caso que la jurisdicción venezolana corresponda cuando<br /> el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República,<br /> los tribunales venezolanos podrán discrecionalmente declinar su jurisdicción, a<br /> solicitud del demandado, en favor de los tribunales de otro país en el cual se<br /> hubiere intentado una acción por los mismos hechos y causas, siempre que le<br /> otorgasen al demandante iguales garantías para responder de las resultas de<br /> dicha acción intentada por ante ese otro Estado.<br /> Los tribunales venezolanos tomarán en cuenta la vinculación que las partes,<br /> buques, aseguradores y tripulantes puedan tener con la jurisdicción extranjera<br /> con el fin de tomar su decisión.<br /> La solicitud se propondrá y tramitará en la forma de una cuestión previa de<br /> declinatoria de jurisdicción.<br /> <b>Artículo 334. </b>En los casos de colisión de uno o más buques a un objeto u<br /> objetos fijos, en el agua o en el puerto, el propietario o el responsable del bien<br /> afectado estimará el perjuicio y lo hará saber al causante de los daños, debiendo<br /> este último constituir fianza suficiente a satisfacción del primero, a los fines de<br /> indemnizarle, procurando su solución extrajudicial mediante acuerdo que<br /> garantice la reparación del daño dentro del plazo que las partes estimen<br /> conveniente.<br /> Transcurrido que sea un lapso de treinta (30) días continuos sin haberse logrado<br /> un acuerdo entre las partes, el propietario o el responsable del objeto afectado,<br /> según fuere el caso, podrá acudir a la vía judicial a los fines de hacer valer su<br /> pretensión.<br /> <b>Artículo 335. </b>Cuando el daño sea causado por un buque o por una aeronave, la<br /> Autoridad Acuática exigirá a su propietario o armador, o en representación de<br /> éstos, al Capitán o al agente naviero, una garantía para responder de los gastos<br /> de reparación. La garantía se mantendrá mientras no se abonen los gastos o se<br /> establezca la inexistencia de responsabilidad; se exigirá bajo apercibimiento la<br /> detención del buque o de la aeronave, y no permitir el despacho de ningún otro<br /> buque o aeronave perteneciente al responsable, o explotado por él, en caso de<br /> haber salido de la jurisdicción nacional. En caso de convoyes, la referida<br /> obligación recae sobre el propietario o armador del buque que directamente<br /> causó el daño.<br /> La acción para hacer efectiva la garantía, caducará si no se intenta dentro del<br /> término de seis (6) meses contados a partir de la fecha del evento que hizo nacer<br /> la obligación de prestarla.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Salvamento</b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 336. </b>A los efectos de este Capítulo regirán las siguientes definiciones:<br /> 1. Operaciones de salvamento: todo acto o actividad realizada para auxiliar o<br /> asistir a un buque o para salvaguardar otro bien que requiera ser salvado, en<br /> aguas navegables o en otro espacio acuático.<br /> 2. Bienes: los objetos no fijados de manera permanente o intencional a la costa,<br /> mercancías, equipajes, equipajes de camarote u otros bienes de las<br /> tripulaciones, de los pasajeros o de otras personas que se encuentren a bordo<br /> del buque. El término incluye el flete sujeto a riesgo.<br /> 3. Daños al medio ambiente: aquellos daños materiales que afecten la salud del<br /> ser humano, a la flora, a la fauna u otros recursos marinos que se encuentren<br /> en el espacio acuático, ocasionados por contaminación, incendio, explosión u<br /> otro suceso de similar importancia.<br /> 4. Pago: toda recompensa, remuneración o compensación pagadera en virtud de<br /> una operación de salvamento.<br /> 5. Gastos del salvador: los gastos en los que haya incurrido el salvador en la<br /> operación de salvamento, y una cantidad equitativa correspondiente al equipo<br /> y al personal que efectivamente se hayan empleado en dicha operación.<br /> <b>Artículo 337. </b>Este Capítulo será aplicable a todas las operaciones de salvamento<br /> realizadas por buques o por aeronaves, así como los que se realicen desde la<br /> costa, salvo disposición contractual.<br /> El Capitán, el propietario y el armador del buque, están facultados en nombre<br /> del propietario de los bienes que se encuentren a bordo de éste, para celebrar<br /> contratos de salvamento. Esta facultad no implica representación a los efectos de<br /> ningún pago por las operaciones de salvamento, ni solidaridad entre los<br /> propietarios de los bienes salvados.<br /> Lo dispuesto en este artículo, no irá en perjuicio de la obligación de evitar o<br /> reducir al mínimo los daños al medio ambiente.<br /> Este Capítulo le será aplicable a cualquier construcción flotante apta para<br /> navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático, o auxiliar<br /> de la navegación, destinada o no a ella; a las islas artific iales, instalaciones y<br /> estructuras situadas en un espacio acuático, en el momento en que éstas se<br /> desplacen por agua.<br /> <b>Artículo 338.</b> El contrato de salvamento de bienes podrá ser anulado por<br /> decisión judicial, cuando:<br /> 1. La celebración del contrato fue producto de presión indebida o se concertó<br /> bajo influencia del peligro.<br /> 2. Sus condiciones no son equitativas.<br /> 3. El pago pactado en el contrato es excesivamente alto o excesivamente bajo en<br /> relación con los servicios efectivamente prestados.<br /> <b>Artículo 339. </b>Quien realice las operaciones de salvamento tendrá la obligación,<br /> para con el propietario del buque o de los bienes a ser salvados, de:<br /> 1. Efectuar las operaciones de salvamento con la debida diligencia, para evitar o<br /> reducir al mínimo los daños al medio ambiente.<br /> 2. Requerir, cuando las circunstancias así lo exijan, el auxilio de otros<br /> salvadores.<br /> 3. Aceptar la intervención de otros salvadores cuando así lo pida el propietario,<br /> el Capitán del buque o el propietario de los bienes a ser salvados. La cuantía<br /> de su recompensa no resultará afectada, si se demuestra que tal petición no<br /> era necesaria.<br /> <b>Artículo 340.</b> El propietario, el armador o el Capitán del buque, o el propietario<br /> de los bienes a ser salvados, tendrán para con el salvador las obligaciones<br /> siguientes:<br /> 1. Colaborar plenamente con él mientras se desarrollan las operaciones de<br /> 7salvamento.<br /> 2. Actuar con la debida diligencia, para evitar o reducir al mínimo los daños al<br /> medio ambiente cuando presten su colaboración.<br /> 3. Una vez llevados a lugar seguro el buque o los bienes salvados, aceptar la<br /> entrega de éstos como garantía de pago, cuando así lo pida el salvador y ello<br /> sea razonable.<br /> <b>Artículo 341.</b> Lo dispuesto en este Capítulo no limita a las autoridades<br /> competentes, para tomar medidas dirigidas a la protección de las costas y de los<br /> espacios acuáticos contra la contaminación o la amenaza de esta, que pudiera<br /> resultar de un siniestro o de actos relacionados con el mismo, incluyendo entre<br /> otras, dar instrucciones relacionadas con operaciones de salvamento.<br /> <b>Artículo 342.</b> El propietario del buque no incurrirá en responsabilidad en caso<br /> de incumplimiento por el Capitán del deber de prestar auxilio a todo buque o<br /> persona que se encuentre en peligro, previsto en la ley.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>Recompensa o Compensación </b><br /> <b>Artículo 343.</b> Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado<br /> útil darán derecho a recompensa. Si las operaciones de salvamento no han<br /> producido un resultado útil no nace obligación de pago alguno, salvo<br /> estipulación contractual.<br /> Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables aún cuando el buque salvado<br /> y el buque que realice las operaciones de salvamento, pertenezcan al mismo<br /> propietario.<br /> <b>Artículo 344.</b> La recompensa se determinará, tomando en cuenta los siguientes<br /> criterios, sin atender al orden en que aparecen enumerados:<br /> 1. El valor del buque y otros bienes salvados.<br /> 2. La pericia y los esfuerzos desplegados por el salvador o los salvadores para<br /> evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente.<br /> 3. La medida del éxito logrado por el salvador o los salvadores.<br /> 4. La naturaleza y el grado del peligro.<br /> 5. La pericia y los esfuerzos desplegados por el salvador o los salvadores para<br /> salvar vidas humanas, el buque, y otros bienes.<br /> 6. El tiempo empleado, los gastos efectuados y las pérdidas sufridas por el<br /> salvador o los salvadores.<br /> 7. El riesgo de incurrir en responsabilidad y demás riesgos que hayan corrido el<br /> salvador, los salvadores o sus equipos.<br /> 8. La prontitud con que se hayan prestado los servicios.<br /> 9. La disponibilidad y la utilización de buques o de otros equipos destinados a<br /> operaciones de salvamento, así como el valor de los mismos.<br /> 10.El grado de preparación y la eficiencia de los miembros del equipo del<br /> salvador o de los salvadores.<br /> <b>Artículo 345. </b>El pago de una recompensa determinada con arreglo al artículo<br /> precedente, se efectuará por todos los intereses vinculados al buque y a los<br /> demás bienes salvados, en proporción a sus respectivos valores. Ante el<br /> salvador, los interesados responden solidariamente, sin perjuicio de la acción de<br /> regreso que le corresponde a quien haya pagado una suma superior a la que<br /> debía pagar, conforme a dicha proporcionalidad.<br /> <b>Artículo 346.</b> El salvador que haya efectuado operaciones de salvamento sin<br /> resultados y no obtuviere una recompensa, tendrá derecho a recibir del<br /> propietario del buque, una compensación especial proporcional a sus gastos,<br /> cuando el buque constituía una amenaza de daños al medio ambiente.<br /> Cuando el salvador haya logrado mediante sus operaciones de salvamento evitar<br /> o reducir al mínimo los daños al medio ambiente, la compensación especial<br /> pagadera por el propietario, podrá incrementarse hasta un máximo del treinta por<br /> ciento (30%) de los gastos efectuados por el salvador. El tribunal podrá<br /> aumentar esa compensación especial, sin que en ningún caso el aumento total<br /> sea superior al cien por ciento (100%) de los gastos efectuados por el salvador.<br /> La compensación especial total calculada en virtud de este artículo se pagará<br /> solamente en el caso que ésta exceda de cualquier recompensa que el salvador<br /> pueda exigir y en la medida de ese exceso.<br /> Lo dispuesto en este artículo no irá en perjuicio del derecho de repetición que<br /> pueda amparar al propietario del buque salvado.<br /> <b>Artículo 347. </b>La distribución de la recompensa entre los salvadores se hará con<br /> arreglo a los criterios establecidos en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 348. </b>La distribución de los pagos entre el propietario, el Capitán y las<br /> demás personas al servicio del buque salvador, se realizará previa deducción de<br /> los gastos y daños que resulten de la operación de salvamento, conforme a las<br /> reglas siguientes:<br /> 1. La mitad corresponde al propietario del buque salvador.<br /> 2. La otra mitad se distribuirá, correspondiéndole un veinticinco por ciento<br /> (25%) de la misma al Capitán del buque salvador y el saldo restante<br /> constituido por el setenta y cinco por ciento (75%) de esta mitad, se repartirá<br /> entre las demás personas al servicio del buque salvador, en proporción a sus<br /> salarios básicos.<br /> 3. Si el salvamento no se ha efectuado desde un buque, la distribución de la<br /> recompensa se regulará por las condiciones del contrato celebrado entre el<br /> salvador y sus empleados, de acuerdo con la ley.<br /> No se aplican estos criterios cuando el salvamento sea realizado por buques<br /> pertenecientes a empresas constituidas exclusivamente para realizar este tipo de<br /> operaciones, en cuyo caso se aplicará lo contenido en las cláusulas contractuales<br /> entre el armador y su tripulación.<br /> <b>Artículo 349.</b> Las personas salvadas no están obligadas al pago de ninguna<br /> remuneración.<br /> El salvador de vidas humanas que haya particip ado en el salvamento, tendrá<br /> derecho a una parte equitativa del pago adjudicado al salvador por salvar el<br /> buque y otros bienes o por haber evitado o reducido al mínimo los daños al<br /> medio ambiente.<br /> <b>Artículo 350.</b> Los contratos celebrados con anterioridad al accidente cuyas<br /> cláusulas previeren lo referente a operaciones de salvamento, no generarán<br /> obligación de pago en virtud de lo dispuesto en este Capítulo, a menos que los<br /> servicios prestados excedan de lo estipulado contractualmente.<br /> <b>Artículo 351.</b> El salvador podrá ser privado total o parcialmente del pago de la<br /> recompensa, en la medida en que la necesidad o la dificultad de las operaciones<br /> de salvamento resultaren de su culpa o negligencia, sin perjuicio de las acciones<br /> legales a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 352.</b> No dará lugar a pagos los servicios de salvamento que se presten<br /> en contra de la voluntad del propietario o del Capitán del buque, o del<br /> propietario de cualquier otro bien en peligro.<br /> <b>Artículo 353. </b>El salvador podrá exigir a toda persona responsable del pago de la<br /> recompensa, la constitución de una fianza respecto de su reclamación, incluidos<br /> los gastos.<br /> <b>Artículo 354. </b>El buque y otros bienes salvados no podrán ser retirados del<br /> primer puerto o lugar al que hayan llegado tras la terminación de las operaciones<br /> de salvamento, sin el consentimiento del salvador, hasta tanto se haya<br /> constituido fianza prevista en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 355. </b>El tribunal competente para conocer de la reclamación del<br /> salvador, podrá ordenar medidas cautelares complementarias a la fianza, que<br /> garanticen las resultas de la reclamación.<br /> <b>Artículo 356.</b> La recompensa, excluidos los intereses y las costas judiciales<br /> exigibles en virtud del fallo judicial, no excederá del valor del buque y demás<br /> bienes salvados.<br /> <b>Artículo 357. </b>El propietario del buque salvador ejercerá las acciones para el<br /> cobro de la recompensa, en representación del Capitán y de las demás personas<br /> al servicio del buque, sin perjuicio del derecho de éstos de hacerse parte en el<br /> procedimiento, en cualquier estado de la causa.<br /> En ausencia del oportuno ejercicio de la acción del propietario, las personas al<br /> servicio del buque salvador, que representen más de la mitad de ellos,<br /> incluyendo al Capitán, podrán intentar las acciones a su exclusivo cargo y en<br /> ejercicio de sus derechos, para el cobro de su parte en la recompensa.<br /> <b>Artículo 358.</b> Parte de la tripulación del buque salvador que represente más de<br /> la mitad de ellos, incluyendo al Capitán, podrá impugnar cualquier acuerdo<br /> relativo al pago de la recompensa, a menos que más de la mitad de las personas<br /> al servicio del buque hayan participado de dichos acuerdos.<br /> <b>Artículo 359.</b> Si el salvamento no se ha efectuado desde un buque, se aplicará lo<br /> establecido en los artículos 357 y 358 de este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 360.</b> La acción de pago que se origina en virtud de este Capítulo<br /> prescribirá, en el lapso de dos (2) años, contados a partir del día en que hayan<br /> concluido las operaciones de salvamento.<br /> La persona contra la cual se haya ejercido la reclamación podrá en cualquier<br /> momento interrumpir el lapso de prescripción mediante declaración dirigida al<br /> reclamante. Este plazo sólo podrá interrumpirse por una sola vez.<br /> <b>Artículo 361.</b> Las personas en quien recaiga responsabilidad, podrá incoar una<br /> acción de repetición, incluso después de transcurrido el lapso de prescripción<br /> estipulado en el artículo anterior, siempre que notifique su reclamo a la persona<br /> contra quien tenga el derecho de intentar la acción, dentro de los seis (6) meses<br /> de haber efectuado extrajudicialmente el pago o haber sido emplazado a juicio,<br /> en cuyo caso la acción de repetición prescribe por el transcurso de un (1) año<br /> contado a partir de la fecha de notificación.<br /> <b>Artículo 362.</b> Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a los<br /> salvamentos prestados a buques de guerra ni a buques propiedad del Estado o<br /> fletados por éste, afectos a un servicio público no comercial, en el momento en<br /> que se realizaron las operaciones de salvamento.<br /> <b>Artículo 363. </b>Las operaciones de salvamento realizadas por buques de guerra,<br /> buques propiedad del Estado, por las autoridades públicas o bajo su supervisión,<br /> se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 364.</b> Salvo acuerdo entre las partes:<br /> 1. La ley venezolana se aplicará a los salvamentos efectuados en aguas<br /> jurisdiccionales venezolanas.<br /> 2. La distribución de la recompensa entre el propietario del buque salvador y las<br /> personas al servicio de dicho buque se rige por la ley de su pabellón.<br /> <b>Capítulo III<br /> Las Averías </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Definiciones </b><br /> <b>Artículo 365.</b> Avería es todo gasto extraordinario o daño sufrido por el buque o<br /> por la carga, con ocasión de un transporte por agua. Las averías se clasifican en:<br /> 1. Gruesas o comunes.<br /> 2. Simples o particulares.<br /> En ambos casos, puede tratarse de averías gastos o averías daños.<br /> <b>Artículo 366. </b>Se entiende como acto de avería gruesa o común, únicamente<br /> cuando, se ha hecho o contraído intencionalmente un sacrificio o gasto<br /> extraordinario para la seguridad común de la expedición marítima, con el objeto<br /> de salvar de un peligro, las propiedades envueltas en la misma. Los sacrificios y<br /> gastos de avería gruesa o común, deberán ser soportados por los diferentes<br /> intereses contribuyentes, sobre la base de lo establecido en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 367.</b> Se entiende por avería simple o particular, aquella que no es en<br /> interés común del buque y de la carga, entre otras:<br /> 1. Los daños o pérdidas que afecten al buque o a la carga por caso fortuito o<br /> fuerza mayor, por vicio propio o por actos o hechos del cargador, del<br /> armador, sus dependientes o terceros.<br /> 2. Los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos en beneficio exclusivo<br /> del buque, de la carga o de una parte de ésta.<br /> 3. En general, todos los daños o gastos extraordinarios e imprevistos que no<br /> merezcan la calificación de avería gruesa o común.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>Reglas Generales </b><br /> <b>Artículo 368.</b> Los actos y contribuciones por concepto de averías gruesas o<br /> comunes se rigen por acuerdo entre las partes, y en su defecto, por las reglas,<br /> usos y prácticas internacionales, en su versión más reciente.<br /> Sin embargo, sobre la calificación, liquidación y distribución de las averías<br /> gruesas o comunes, las partes podrán pactar la aplicación de cualquier otra clase<br /> de normas, que provengan de usos o acuerdos nacionales o internacionales,<br /> públicos o privados, o de reglas de prácticas nacionales o extranjeras.<br /> <b>Artículo 369.</b> En el caso de que no se haya firmado un compromiso de avería<br /> gruesa o común, cualquiera que alegue un interés legítimo en la expedición<br /> marítima, puede ejercer acción para obtener el cobro de las respectivas<br /> contribuciones, dentro de un lapso de un (1) año, contado a partir del momento<br /> de la ocurrencia del hecho.<br /> Reconocido o establecido el carácter de avería gruesa o común por los<br /> armadores, fletadores, cargadores y consignatarios, la liquidación se hace por un<br /> ajustador designado a propuesta de las partes, o de oficio por la autoridad<br /> competente, si éstas no formulan la respectiva propuesta.<br /> Error : Bad color Error : Bad color<br /> <b>Artículo 370.</b> En caso de haberse celebrado un compromiso de avería gruesa o<br /> común, se procederá a practicar la liquidación. En caso de desacuerdo o de<br /> incumplimiento de lo establecido en la liquidación acordada, las partes pueden<br /> acudir a la vía judicial, en cuyo caso el procedimiento se sustanciará y se<br /> sentenciará de conformidad con las normas correspondientes al Procedimiento<br /> Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.<br /> La acción prevista en este artículo, prescribirá en el lapso de dos (2) años<br /> contados a partir de la manifestación del desacuerdo o de la verificación del<br /> incumplimiento, cualquiera ocurra primero.<br /> La liquidación reconocida por las partes interesadas en forma expresa o por<br /> decisión judicial, otorga acción ejecutiva de intimación a los beneficiarios, la<br /> cual prescribe por el transcurso de un (1) año contado a partir desde el<br /> reconocimiento efectuado por las partes o desde la fecha de la decisión judicial.<br /> <b>Artículo 371. </b>Cuando se haya producido un acto de avería gruesa o común, el<br /> consignatario que deba contribuir a su pago deberá firmar, antes de recibir las<br /> mercancías, un compromiso de avería y efectuar un depósito en dinero u otorgar<br /> una garantía real a satisfacción del porteador, porteador efectivo o de sus<br /> representantes, para garantizar el pago de la respectiva contribución. En el<br /> referido compromiso, podrá el consignatario formular las reservas que considere<br /> oportunas.<br /> A falta de depósito o de otorgamiento de la garantía real, el porteador, porteador<br /> efectivo o sus representantes, podrán solicitar el embargo de la mercancía, con el<br /> testimonio de la protesta de mar presentada por el Capitán o agente naviero.<br /> <b>Artículo 372.</b> Todos los contribuyentes de averías gruesas o comunes están<br /> obligados a remitir al liquidador designado, la documentación que justifique el<br /> valor de la mercancía respectiva, al momento en que éste la requiera.<br /> En caso de omisión o retardo injustificado, los contribuyentes responden por los<br /> daños y perjuicios emergentes, y el liquidador o los interesados podrán accionar<br /> judicialmente a ese efecto.<br /> <b>Artículo 373.</b> Salvo acuerdo entre las partes:<br /> 1. La ley de la nacionalidad del buque determina la naturaleza de la avería<br /> gruesa o común; los elementos, formalidades y la obligación de contribuir.<br /> 2. La ley del país en cuyo puerto se verifique el acto o el gasto de la avería<br /> gruesa o común, rige la liquidación y prorrateo de ésta.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>LOS SEGUROS MARITIMOS</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 374. </b>El contrato de seguro marítimo se rige por las disposiciones de<br /> este Decreto Ley y los casos no previstos en el mismo, se regirán por las<br /> disposiciones establecidas en la ley.<br /> <b>Artículo 375.</b> Se entiende por contrato de seguro marítimo, aquel mediante el<br /> cual el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado mediante el pago<br /> de una prima, en la forma y medida convenida en la póliza, contra las pérdidas<br /> marítimas; entendiéndose por estas las pérdidas ocurridas a la expedición<br /> marítima, extendiéndose por sus términos o por uso de comercio a cubrir las<br /> pérdidas sufridas en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres que<br /> fueren accesorias.<br /> Cuando el viaje comprenda la modalidad multimodal o trayectos combinados<br /> por agua, tierra o aire, se aplica, salvo pacto en contrario, las normas del seguro<br /> marítimo.<br /> <b>Artículo 376. </b>Todo interés sobre el buque, carga o flete puede asegurarse contra<br /> cualquier riesgo de navegación. Son especialmente asegurables los intereses<br /> vinculados a:<br /> 1. Buques y por extensión, todo lo vinculado al buque en construcción.<br /> 2. Provisiones y todos los bienes requeridos en la preparación del buque para el<br /> viaje o para la continuación del mismo.<br /> 3. Mercancías, equipajes, equipajes de camarote u otros bienes o efectos, que<br /> sean materia del transporte por agua.<br /> 4. El flete o el precio del pasaje.<br /> 5. Lucro esperado por la llegada de la mercadería a destino.<br /> 6. Avería gruesa o común.<br /> 7. Salario del Capitán y de la tripulación.<br /> 8. Riesgo asumido por el asegurado.<br /> 9. Todos los objetos sujetos al riesgo de navegación económicamente<br /> valorables.<br /> <b>Artículo 377.</b> El asegurado debe hallarse interesado en la cosa asegurada en el<br /> momento de la pérdida, aunque no es necesario que lo esté al tiempo de<br /> efectuarse el seguro, pero en los casos que tenga un interés asegurable en el<br /> momento del siniestro, no podrá adquirirlo por ningún acto, después de conocida<br /> la pérdida. Todo interés parcial es asegurable.<br /> <b>Artículo 378. </b>Se entiende que una persona tiene interés en una expedición<br /> marítima cuando ésta se encuentra en cualquier relación legal o de tenencia con<br /> respecto a los bienes expuestos a la expedición y, como consecuencia de esa<br /> relación, esa persona pueda ser afectada por la conservación o la buena y<br /> oportuna llegada del bien al término de la expedición, o que pudiera ser<br /> perjudicada por su daño o pérdida, por su detención o por incurrir en una<br /> responsabilidad con respecto al bien, debido a su daño, pérdida o extravío<br /> durante el tiempo asegurado.<br /> Cuando el bien asegurado deba pasar por la custodia o propiedad de varias<br /> personas mientras estén corriendo los riesgos, el seguro se entiende celebrado<br /> por cuenta de quien corresponda, a menos que la póliza estable zca otra<br /> modalidad.<br /> <b>Artículo 379.</b> A los efectos de este Decreto Ley, tienen interés asegurable, entre<br /> otros:<br /> 1. El propietario del buque, de la mercancía o del flete.<br /> 2. El porteador, durante el lapso en que la carga este bajo su guarda y custodia.<br /> 3. El Capitán o cualquier miembro de la tripulación de un buque en relación a<br /> sus salarios.<br /> 4. La persona que anticipó el flete, siempre que este no sea reembolsable en<br /> caso de pérdida.<br /> 5. El deudor hipotecario por el valor del bien hipotecado.<br /> 6. El acreedor hipotecario respecto de toda suma exigible o que resulte debida<br /> por la hipoteca.<br /> 7. El asegurador bajo un contrato de seguro, en el riesgo que asume, a menos<br /> que la póliza estipule lo contrario. El asegurado no tiene derecho ni interés<br /> asegurable en tal reaseguro.<br /> 8. Cualquier persona que sea titular de un interés en un buque, carga o flete, aún<br /> cuando un tercero pueda haber convenido o se responsabilice de<br /> indemnizarle en caso de pérdida.<br /> El acreedor hipotecario, consignatario u otra persona que tenga un interés<br /> asegurable en el bien objeto del seguro, puede asegurar por cuenta y en beneficio<br /> de terceros interesados, así como en su propio beneficio.<br /> <b>Artículo 380. </b>El asegurado debe declarar al asegurador, al tiempo de la<br /> celebración del contrato, todas las circunstancias capaces de influir en la fijación<br /> de la prima o en la aceptación del riesgo por el asegurador, y éste se considerará<br /> enterado de toda circunstancia que en el curso ordinario del negocio debiera ser<br /> conocida por el asegurado, salvo prueba en contrario. En caso que el asegurado<br /> no cumpla con lo estipulado en este artículo, el asegurador puede anular el<br /> contrato.<br /> <b>Artículo 381. </b>En el caso que el asegurador no suministre el cuestionario relativo<br /> a la solicitud de seguro, no necesitan ser declaradas las siguientes circunstancias:<br /> 1. Cualquiera que disminuya el riesgo.<br /> 2. Las de publicidad general que sean conocidas o que se presuman conocidas<br /> por el asegurador y que en el curso ordinario de los negocios debería<br /> conocer.<br /> 3. Aquellas respecto de las cuales el asegurador renuncia a ser informado.<br /> 4. Las que sean redundantes de declarar en razón de cualquier garantía expresa<br /> o implícita.<br /> <b>Artículo 382. </b>El contrato de seguro marítimo se entiende perfeccionado con el<br /> simple consentimiento de las partes, desde el momento en que el asegurador<br /> manifiesta su aceptación a la propuesta formulada por el asegurado, de celebrar<br /> dicho contrato. Tomando en consideración que servirán para justificar el<br /> momento en que la proposición fue aceptada, las anotaciones que el asegurador<br /> hubiere estampado en la propuesta, la hoja de cobertura u otro documento<br /> utilizado entre asegurados, corredores y aseguradores, para la celebración del<br /> contrato.<br /> Perfeccionado el contrato, el asegurador estará obligado a emitir en forma<br /> inmediata la póliza de seguro, la hoja de cobertura u otros documentos que<br /> señalen, que las condiciones del seguro han sido aceptadas por él.<br /> <b>Artículo 383.</b> Cuando el contrato tenga como fin, asegurar en y desde, o desde<br /> un lugar hasta otro u otros, se denominará póliza por viaje. Cuando el contrato<br /> asegura por un período de tiempo determinado, se denomina póliza a término.<br /> La misma póliza puede comprender simultáneamente, un contrato por viaje y<br /> otro a término.<br /> <b>Artículo 384.</b> Cuando el bien asegurado está desde cierto lugar, el riesgo no<br /> surte efecto en tanto dicho bien no haya partido para el viaje asegurado. Cuando<br /> el bien estuviese asegurado en y desde un cierto lugar, y se encuentre a salvo en<br /> este lugar en el momento que el contrato se perfecciona, el riesgo toma efecto<br /> inmediatamente.<br /> <b>Artículo 385.</b> Cuando el seguro se rija por cláusulas suministradas por el<br /> asegurador, o que el uso supone que son conocidas por las partes, bastará que la<br /> póliza haga una mención a ellas, para que esas cláusulas se entiendan<br /> incorporadas al contrato. Cuando la cláusula de una póliza tenga una redacción,<br /> cuyo significado exacto no pueda establecerse mediante las reglas jurídicas de<br /> interpretación, ésta debe entenderse en contra de quien la hizo insertar en la<br /> póliza.<br /> <b>Artículo 386. </b>Cuando no se atribuya un sentido especial a las palabras en<br /> idioma extranjero usadas en una póliza, y salvo que el uso del lugar les de un<br /> significado determinado, debe aplicárseles la acepción técnica y jurídica que<br /> tengan en el idioma del país de origen al que pertenezcan.<br /> <b>Artículo 387.</b> Se entiende por póliza flotante aquella que describe el seguro y al<br /> bien asegurado en términos generales.<br /> Cualquier otro particular que deba precisarse en declaraciones ulteriores, se hará<br /> por endoso a la póliza.<br /> <b>Artículo 388.</b> Las declaraciones deben ser hechas en el orden de expedición o<br /> embarque, salvo estipulación en contrario. Si se trata de mercancías u otros<br /> bienes, estas declaraciones deben comprender su objeto, descripción y<br /> características particulares. Todos los envíos dentro de los términos de la póliza<br /> y el valor de las mismas, deben ser declarados, no obstante una omisión o<br /> declaración errónea, puede ser rectificada incluso después de la pérdida o<br /> llegada de la mercancía u otro bien.<br /> <b>Artículo 389.</b> A los efectos de este Título, se entiende por garantía, la condición<br /> que debe ser exactamente cumplida por el asegurado, afecte o no materialmente<br /> al riesgo, la cual tiene carácter de promesa, el asegurado se compromete a hacer<br /> o no hacer o a cumplir cierta condición, pudiendo afirmar o negar la existencia<br /> de un estado particular de hechos.<br /> Si no fuese cumplida exactamente, quedará subordinada a cualquier estipulación<br /> expresa en la póliza y el asegurador no será responsable desde el momento del<br /> incumplimiento de la garantía, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera<br /> incurrido con anterioridad.<br /> <b>Artículo 390. </b>El incumplimiento de una garantía está justificado, cuando por<br /> razones del cambio de circunstancias, la misma deja de ser aplicable a las que<br /> concurren en el contrato o cuando su ejecución se hace ilícita por una ley<br /> posterior.<br /> Cuando el asegurado incumple una garantía, no puede alegar en su defensa que<br /> el incumplimiento ha sido remediado y la garantía cumplida, antes de producirse<br /> la pérdida. En este caso el asegurador no estará obligado a indemnizar.<br /> <b>Artículo 391. </b>En los seguros por viaje, se anula el seguro para todo el resto del<br /> viaje, cuando sin causa justificada:<br /> 1. Hay cambio de viaje y se entiende que el destino del bien asegurado es<br /> voluntariamente cambiado.<br /> 2. Hay cambio de ruta o desviación, por lo que el bien asegurado se desvía de la<br /> ruta usual o la establecida en la póliza.<br /> 3. Hay retraso en el viaje, por lo que la travesía no es continua, desde el<br /> comienzo hasta el final.<br /> <b>Artículo 392.</b> Son a cargo del asegurador los daños y las pérdidas originados por<br /> los riesgos convenidos en el contrato de seguros y, a falta de ello, por los daños<br /> y pérdidas del buque o de las mercancías, tanto a bordo como en tierra, si su<br /> descarga se realizó para reparar el buque o en beneficio del cargamento, cuando<br /> dichos daños o pérdidas provengan de actos de piratería, saqueo, tempestades,<br /> naufragios, encallamiento o varadura, abordaje, echazón, explosión o incendio, y<br /> daños por humo y en general, de cualquier otro accidente o riesgo de mar que<br /> genere cambio involuntario de viaje, de ruta, o del buque. No son a su cargo,<br /> salvo pacto en contrario, los daños causados por huelgas, conflicto armado o<br /> estado de conmoción interior o exterior.<br /> <b>Artículo 393.</b> El siniestro se presume ocurrid o por causa no imputable al<br /> asegurado, salvo prueba en contrario.<br /> <b>Artículo 394.</b> En los casos de avería gruesa o común, el asegurador cubre las<br /> contribuciones a los gastos y sacrificios del bien asegurado, realizados para<br /> evitar o minimizar las consecuencias de algún riesgo cubierto por la póliza.<br /> Cuando el buque, la carga y el flete o al menos dos (2) de cualquiera de estos<br /> intereses pertenecen al mismo asegurado, la responsabilidad del asegurador será<br /> determinada como si estos pertenecieran a personas diferentes.<br /> <b>Artículo 395. </b>El monto de la indemnización que el asegurador debe pagar en<br /> concepto de contribución por avería gruesa o común, es el fijado en la<br /> liquidación conforme al valor atribuido al bien en la póliza respectiva, o a la<br /> parte proporcional si el seguro no cubre el valor contribuyente atribuido al bien<br /> en dicha liquidación.<br /> Si existen averías simples o particulares que sean deducibles de este valor<br /> contribuyente y que deban pagarse por la misma póliza, la contribución del<br /> asegurador se calc ula sobre dicho valor contribuyente, disminuido del importe<br /> de las referidas averías simples o particulares.<br /> <b>Artículo 396. </b>Cuando el asegurador hubiere emitido una garantía, el asegurado<br /> puede recobrar la totalidad de la pérdida, sin antes haber exigido su derecho de<br /> contribución de los otros intereses contribuyentes, cuando así se estipulare<br /> contractualmente.<br /> <b>Artículo 397.</b> El asegurado ha sido cubierto por un doble seguro, cuando dos o<br /> más pólizas se efectúan bien por el asegurado o por su cuenta, sobre toda o parte<br /> de la misma expedición e intereses y las sumas aseguradas excedan de la<br /> indemnización.<br /> El asegurado en el orden que juzgue adecuado, podrá reclamar indemnización de<br /> los aseguradores, salvo que la póliza estipule lo contrario. El asegurado no podrá<br /> recibir ninguna suma en exceso de la indemnización permitida por ley.<br /> Si la póliza bajo la cual el asegurado reclama, es una póliza valorada, se deberá<br /> deducir del valor convenido, cualquier suma que el asegurado haya percibido en<br /> virtud de otra póliza, sin tomar en cuenta el valor real del bien asegurado.<br /> En el caso de una póliza sin valorar, deberá deducirse del valor asegurable<br /> íntegro, toda suma que hubiera percibido en virtud de cualquier otra póliza.<br /> Cualquier suma en exceso de la indemnización permitida por ley recibida por el<br /> asegurado, lo convierte en depositario del excedente por cuenta de los<br /> aseguradores, de acuerdo con los derechos respectivos de contribución entre<br /> ellos mismos.<br /> <b>Artículo 398.</b> Cuando varios aseguradores concurren a asegurar en una misma<br /> póliza, un mismo interés o un mismo riesgo, cada uno por una suma<br /> determinada, responden solamente por el importe de la indemnización<br /> proporcional a dicha suma, sin vínculo de solidaridad. El asegurador que figure<br /> en la póliza como asegurador líder, tiene la representación de los<br /> coaseguradores.<br /> <b>Artículo 399.</b> El asegurador responde de las pérdidas sucesivas, aunque el<br /> importe total de estas pérdidas excediera de la suma asegurada, salvo<br /> estipulación contraria en la póliza.<br /> Cuando bajo las garantías de una misma póliza, una pérdida parcial que no ha<br /> sido reparada ni indemnizada es seguida de una pérdida total, el asegurado sólo<br /> puede recobrar lo relativo a la pérdida total. Lo dispuesto en este artículo no<br /> afectará la responsabilidad impuesta al asegurador de cubrir los gastos en que<br /> haya incurrido el asegurado para evitar o minimizar una pérdida.<br /> <b>Artículo 400.</b> El asegurado, sus dependientes o sus agentes, están obligados a<br /> tomar las medidas necesarias para evitar o minimizar una pérdida. Los gastos<br /> incurridos para evitar o minimizar una pérdida cubierta por la póliza, serán<br /> cubiertos por el asegurador adicionalmente a cualesquiera otras indemnizaciones<br /> bajo la misma póliza, aunque el asegurador hubiese indemnizado una pérdida<br /> total. La falta de resultado útil no perjudica su derecho a ser indemnizado, salvo<br /> estipulación en contrario en la póliza.<br /> <b>Artículo 401.</b> Sin perjuicio de los casos de retención o devolución de la prima,<br /> el asegurador tiene derecho a la prima íntegra, siempre que el contrato se anule<br /> por hecho que no provenga directamente de su culpa o de caso fortuito o de<br /> fuerza mayor, y que los bienes asegurados hayan comenzado a correr los riesgos.<br /> <b>Artículo 402.</b> Las formalidades externas para probar hechos u omisiones<br /> necesarios para el ejercicio o para la conservación de acciones o derechos<br /> derivados de contratos de seguro marítimo, se sujetan a la ley del lugar donde se<br /> produzca el hecho o la omisión que los hace surgir.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Seguro sobre Buques </b><br /> <b>Artículo 403.</b> El seguro del buque, comprende todas sus pertenencias, dentro del<br /> concepto expresado por la ley, inclusive los gastos de equipamiento y<br /> provisiones.<br /> <b>Artículo 404.</b> El contrato de seguro del buque debe indicar su nombre, tipo,<br /> nacionalidad, arqueo bruto, puerto de registro, número de matrícula, año, lugar y<br /> material de construcción, y las demás especificaciones que indique la ley.<br /> <b>Artículo 405.</b> En una póliza por viaje existe garantía implícita de que al<br /> comienzo del mismo, el buque estará en condiciones de navegabilidad a los fines<br /> de la expedición particular asegurada. Cuando la póliza entra en vigencia<br /> mientras el buque se halla en puerto, existe igualmente garantía de que estará, al<br /> comienzo del riesgo, equipado para afrontar los riesgos ordinarios del puerto.<br /> Si la póliza se refiere a un viaje que se realiza en varias etapas durante las cuales<br /> el buque debe ser preparado en forma distinta o complementaria, existe una<br /> garantía implícita que al comienzo de cada etapa el buque gozará de condiciones<br /> de navegabilidad en cuanto a la preparación o equipo requerido para esta etapa.<br /> <b>Artículo 406.</b> En una póliza a término no existe garantía de que el buque se<br /> hallará en condiciones de navegabilidad en cualquier etapa de la expedición.<br /> Cuando con el conocimiento del asegurado el buque haya salido a navegar en<br /> condiciones de innavegabilidad, el asegurador no responderá de ninguna pérdida<br /> atribuible a tal estado defectuoso.<br /> Un buque se encuentra en condiciones de navegabilidad, cuando está<br /> acondicionado en todos los aspectos para afrontar los riesgos ordinarios de las<br /> aguas en que tenga lugar la expedición asegurada.<br /> <b>Artículo 407.</b> Cuando el buque asegurado está cubierto por una póliza de viaje<br /> en la que se estipula en y desde o desde un lugar determinado, no es necesario<br /> que al momento de perfeccionarse el contrato de seguro, el buque se encuentre<br /> en estos lugares. Existe condición implícita de que la expedición marítima<br /> comenzará dentro del plazo convenido, a falta de lo cual el asegurador podrá<br /> anular el contrato.<br /> <b>Artículo 408. </b>En el seguro contratado por viaje sobre el buque, los riesgos<br /> comienzan a correr para el asegurador a partir del momento que comienza la<br /> carga de la mercancía en el puerto de partida, y terminan cuando finaliza la<br /> descarga en el puerto de destino, sin exceder veinte (20) días continuos desde su<br /> llegada, salvo estipulación expresa de las partes.<br /> Si el viaje es en lastre, los riesgos comienzan a correr a partir del momento en<br /> que el buque desatraca del muelle de salida o leva anclas para iniciar el viaje y<br /> termina cuando fondea o atraca en el puerto de destino.<br /> <b>Artículo 409.</b> Si el lugar de zarpe o de destino o ambos, están especificados en<br /> la póliza y el buque zarpa de un lugar o hacia un destino diferente, se anula el<br /> contrato de seguro.<br /> <b>Artículo 410.</b> Cuando un buque está averiado, mas no perdido totalmente, la<br /> medida de la indemnización, salvo estipulación distinta en la póliza, se establece<br /> de la manera siguiente:<br /> 1. Si el buque ha sido reparado, el asegurado tiene derecho al costo de las<br /> reparaciones con las deducciones del caso, sin que la indemnización exceda<br /> de la suma asegurada.<br /> 2. Si el buque ha sido parcialmente reparado, el asegurado tiene derecho al<br /> costo de la reparación así como a ser indemnizado por la depreciación<br /> resultante del daño no reparado, si la hubiere, sin que la indemnización total<br /> exceda de los gastos de reparación de la totalidad de los daños, calculada, en<br /> ambos casos, como se indica en el numeral anterior.<br /> 3. Si el buque no ha sido reparado ni vendido en su estado de avería durante la<br /> duración del riesgo, el asegurado tiene derecho a ser indemnizado por la<br /> depreciación resultante de los daños no reparados, sin que esta exceda del<br /> costo de la reparación de dichos daños, calculada como se indica en los<br /> numerales anteriores.<br /> <b>Artículo 411. </b>Cuando se trate de avería simple o particular del buque, el cálculo<br /> para la indemnización tomará en cuenta el beneficio obtenido por el asegurado<br /> debido a la diferencia entre el accesorio o equipo nuevo instalado y el viejo<br /> reemplazado. En este caso el asegurado estará obligado con el monto de la<br /> indemnización a efectuar la sustitución o la reparación, según fuera el caso, de la<br /> avería simple o particular.<br /> <b>Artículo 412.</b> El asegurador del buque responde del siniestro en que no haya<br /> intervenido el asegurado, cuando sea causado, en todo o en parte, por culpa del<br /> Capitán, los tripulantes o del piloto. En caso que el asegurado sea el Capitán del<br /> buque, el asegurador solamente responde por las consecuencias de sus faltas<br /> náuticas.<br /> No puede subrogarse el asegurador en los derechos del asegurado contra el<br /> Capitán, tripulantes o pilotos culpables.<br /> <b>Artículo 413. </b>El asegurador del buque no será responsable, salvo estipulación<br /> contraria en la póliza, cuando la pérdida sobreviniere por alguna de las<br /> siguientes causas:<br /> 1. Hecho del asegurado o de sus dependientes en tierra, realizado con dolo o<br /> culpa grave.<br /> 2. Desgaste originado por el uso normal del buque.<br /> 3. Cambio voluntario de viaje o de ruta, sin consentimiento del asegurador, todo<br /> ello sin perjuicio de responder por las pérdidas anteriores a dichos cambios.<br /> 4. Demora injustificable del viaje, en el caso de póliza por viaje.<br /> 5. Vicio oculto del buque.<br /> 6. Actos dolosos del Capitán, tripulantes o piloto.<br /> 7. Avería simple o particular que no alcance al uno por ciento (1%) del valor<br /> asegurado del buque.<br /> <b>Artículo 414.</b> El contrato de seguro sobre buques por tiempo, cuyo vencimiento<br /> se produzca durante el viaje, queda prorrogado de pleno derecho hasta el<br /> mediodía siguiente al día de la terminación de la descarga en el puerto de<br /> destino, o hasta el mediodía siguiente al día de su fondeo en el mismo puerto, si<br /> el buque estuviere en lastre. El asegurado queda obligado al pago de la parte de<br /> la prima pactada en la póliza, proporcionalmente al tiempo de prolongación del<br /> viaje.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Seguro sobre Mercancías </b><br /> <b>Artículo 415.</b> En el seguro sobre mercancías, los riesgos comienzan desde el<br /> momento que estos dejan tierra, para ser embarcadas en el buque en que deben<br /> ser transportadas, bien sea directamente o por intermedio de otros buques de<br /> menor porte, y terminan cuando vuelven a ser colocadas en tierra en el lugar de<br /> destino. El riesgo de permanencia en buques de menor porte, tanto para la carga<br /> como para la descarga, sólo es cubierto por un plazo de quince (15) días<br /> continuos desde el comienzo de las operaciones, salvo pacto en contrario.<br /> Los riesgos corren sin interrupción durante todo el tiempo de duración del viaje,<br /> aún en el caso que las mercancías sean descargadas por necesidad, en caso de<br /> arribada forzosa.<br /> Cuando se contrate el seguro habiendo ya comenzado el viaje, y no exista<br /> estipulación expresa en la póliza, los riesgos comienzan a correr veinticuatro<br /> (24) horas, después del día de celebración del contrato.<br /> <b>Artículo 416.</b> Si no se ha establecido la suma asegurada en la póliza, el valor<br /> asegurable de la mercancía lo representará el valor real del bien, sin avería, en el<br /> lugar de destino y fecha de su descarga. Si este valor no se puede determinar, el<br /> valor asegurable será el precio de la mercancía en el lugar y fecha de embarque,<br /> más el diez por ciento (10%) por gastos eventuales, el flete pagado o por pagar,<br /> los gastos inherentes al embarque y la prima del seguro.<br /> <b>Artículo 417.</b> La transferencia de la propiedad de la mercancía no produce de<br /> pleno derecho la resolució n del contrato de seguro, aún cuando no se efectúe la<br /> notificación de tal transferencia. El comprador que ha asegurado la mercancía<br /> tiene un interés asegurable, aunque la haya rechazado, o la haya considerado a<br /> riesgo del vendedor.<br /> <b>Artículo 418.</b> Salvo estipulación expresa, no son a cargo del asegurador los<br /> daños o pérdidas de las mercancías cuando ocurran por alguna de las siguientes<br /> causas:<br /> 1. Hecho del asegurado o de sus dependientes, realizado con dolo o culpa grave.<br /> 2. Cambio voluntario de viaje, ruta o buque sin consentimiento del asegurador,<br /> sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas anteriores a dichos<br /> cambios.<br /> 3. Vicio propio, mala calidad, o insuficiencia de embalaje de las mercancías<br /> aseguradas.<br /> 4. Merma de las condiciones del bien.<br /> 5. Defecto de estiba o mal arrumaje de la carga, si ha sido realizada por el<br /> asegurado o sus dependientes.<br /> 6. Prolongación voluntaria del viaje más allá del puerto de destino de las<br /> mercancías, sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas producidos<br /> hasta dicho puerto.<br /> 7. Demora no justificable en la duración del viaje.<br /> 8. Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado.<br /> <b>Artículo 419.</b> Con excepción de lo previsto en el artículo precedente, el<br /> asegurador responde por los daños o pérdidas que sufran las mercancías, por<br /> dolo o culpa del armador, Capitán, tripulantes o piloto, sin intervención del<br /> asegurado, salvo pacto en contrario.<br /> <b>Artículo 420.</b> Cuando se contrate un seguro de mercancías a embarcarse o<br /> embarcadas, en un buque cuyo nombre desconozca el asegurado, éste debe, tan<br /> pronto como tenga conocimiento del nombre del buque, notificarlo al<br /> asegurador. El buque debe reunir las condiciones impuestas en la póliza. En caso<br /> de pérdida, el asegurado debe probar la efectividad del embarque hasta el valor<br /> declarado en la póliza.<br /> <b>Artículo 421.</b> En el seguro de mercancía bajo póliza flotante, el asegurado está<br /> obligado, salvo estipulación en contrario, a cubrir con dicho seguro todos los<br /> embarques que se hagan por su orden de expedición o embarque, dentro del<br /> tiempo establecido en la póliza o de los embarques que le sean remitidos por su<br /> cuenta.<br /> El asegurado está obligado a declarar por escrito al asegurador, la naturaleza y el<br /> valor de las mercancías, así como el buque, fecha de embarque y viaje, en la<br /> forma y tiempo que establezca la póliza. Toda omisión o error en la declaración<br /> puede ser rectificada aún después de la llegada de las mercancías o de su<br /> pérdida, siempre que una u otra haya sido hecha de buena fe.<br /> El asegurador está obligado a aceptar todos los seguros de mercancías que<br /> declare el asegurado de acuerdo con las estipulaciones de la póliza.<br /> Las declaraciones posteriores pueden hacerse por endoso a la póliza o por<br /> cualesquiera otra forma usual en el mercado.<br /> <b>Artículo 422. </b>El incumplimiento de la obligación impuesta al asegurado en el<br /> artículo precedente, otorga el derecho al asegurador de rechazar el pago de la<br /> indemnización correspondiente a los embarques no declarados, o podrá exigir el<br /> pago de las primas por los mismos embarques, y sin perjuicio de su derecho de<br /> resolver el contrato para el futuro.<br /> Antes de hacer efectiva una indemnización, el asegurador puede comprobar los<br /> libros del asegurado, para confirmar la veracidad de las declaraciones durante la<br /> vigencia de la póliza flotante.<br /> Cuando una declaración de valor no se haya hecho hasta después del aviso de<br /> pérdida o llegada, la póliza se considerará como no valorada por lo que se refiere<br /> al objeto de esta declaración, salvo estipulación contraria.<br /> <b>Artículo 423.</b> En caso de avería particular y parcial sobre mercancías, el monto<br /> de la indemnización a pagar por el asegurador puede establecerse en alguna de<br /> las formas siguientes, a elección del asegurado:<br /> 1. Estableciendo la diferencia entre el valor correspondiente a las mercancías en<br /> buen estado en el lugar de destino y el que se obtenga en remate público en el<br /> estado en que se encuentren.<br /> 2. Justipreciando por medio de expertos, el deterioro sufrido por las mercancías.<br /> El porcentaje de pérdida sufrida que resulte de uno u otro método, se aplicará a<br /> la cantidad asegurada o a la cantidad asegurable, deduciendo previamente toda<br /> merma natural para establecer el monto de la indemnización.<br /> <b>Artículo 424.</b> En los seguros de almacén a almacén, el asegurador responde por<br /> los riesgos, durante el curso normal del tránsito, a partir del momento en que las<br /> mercancías salgan del almacén o depósito del lugar mencionado en la póliza,<br /> como punto de iniciación del tránsito, hasta que sean entregados en el almacén o<br /> depósito del destinatario de las mercancías o en el lugar de destino que se haya<br /> establecido en la póliza.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Otros Seguros </b><br /> <b>Artículo 425.</b> El asegurador del flete por ganar responde por la pérdida total o<br /> parcial del derecho que tiene el porteador con respecto al flete, como<br /> consecuencia de un riesgo asegurado.<br /> <b>Artículo 426.</b> Cuando hay pérdida parcial del flete, la medida de indemnización<br /> es una proporción de la suma asegurada en la póliza, igual a la relación existente<br /> entre el flete perdido por el asegurado y el flete total a su riesgo, salvo<br /> estipulación expresa en contrario, en la póliza.<br /> <b>Artículo 427.</b> La indemnización que debe pagar el asegurador, en el seguro del<br /> flete, se establece por la suma fijada en tal concepto en el contrato de utilización<br /> del buque.<br /> A falta de este documento, o respecto a la carga que pertenezca al dueño del<br /> buque, dicha suma será determinada por expertos. El seguro de flete neto, salvo<br /> pacto expreso en contrario, cubre el sesenta por ciento (60%) del flete bruto. Si<br /> no se especifica el flete a que se han referido las partes, se presume que es el<br /> bruto.<br /> <b>Artículo 428. </b>El seguro del flete por ganar se rige por las disposiciones que<br /> regulan el seguro del buque, en cuanto sean compatibles.<br /> El seguro del flete percibido o a percibir a todo evento, en la mis ma condición<br /> de compatibilidad, se regula por las normas que rigen el seguro de mercancías si<br /> se trata de un contrato en que el porteador asume la obligación de entregarlas en<br /> destino, y por las de seguro del buque, si corresponde a un fletamento a tiempo.<br /> <b>Artículo 429.</b> El seguro del precio del pasaje cubre el del importe expresado en<br /> el contrato o billete de pasaje o en las tarifas pertinentes del asegurado, con<br /> deducción de los gastos previstos y no efectuados.<br /> Cubre también las pérdidas que el asegurado sufra sobre el precio bruto del<br /> pasaje proveniente de riesgos asegurados, tales como los gastos de desembarco o<br /> de reembarco, alimentación y alojamiento de pasajeros en un puerto de arribada<br /> forzosa, reposición de víveres perdidos o dañados para consumo de los mismos<br /> y cualquier otro gasto de continuación del viaje a bordo de otro buque.<br /> <b>Artículo 430.</b> El seguro sobre lucro esperado cubre la ganancia que pueda<br /> obtenerse si las mercancías llegan efectivamente a destino. El monto de la<br /> indemnización se prueba sobre la base de los precios corrientes en dicho lugar y<br /> en la época en que debieron llegar o en su defecto, por informe pericial. El<br /> seguro sobre lucro esperado se rige por las disposiciones que regulan el seguro<br /> sobre mercancías, en cuanto sean compatibles.<br /> <b>Artículo 431.</b> El asegurado en un seguro de responsabilidad, sólo tendrá derecho<br /> al reembolso de la indemnización y gastos en que incurriere, cuando ya hubiere<br /> pagado la indemnización por perjuicios a tercero.<br /> No obstante lo anterior, el asegurado deberá poner en conocimiento del<br /> asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la<br /> responsabilidad de éste.<br /> Estará además obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren<br /> procedentes.<br /> <b>Artículo 432.</b> En el seguro de responsabilidad por daños causados a terceros<br /> derivados por abordaje, el asegurador responde, salvo estipulación contraria<br /> contenida en la póliza, hasta por la suma asegurada del buque, ello en adición a<br /> cualquier pérdida sufrida por el buque si ésta estuviera asegurada con el mismo<br /> asegurador. Igualmente, responde el asegurador por los costos legales del juicio<br /> tramitado con su consentimiento, para evitar o limitar la responsabilidad del<br /> buque asegurado.<br /> Si los buques involucrados en el abordaje pertenecen al asegurado y alguno de<br /> ellos no está asegurado, o no lo está con el mismo asegurador, este responde<br /> como si perteneciere a terceros.<br /> El valor asegurable de la responsabilidad por daños causados a terceros<br /> derivados por un abordaje, es el valor asegurado o asegurable del buque.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Abandono de los Bienes Asegurados</b><br /> <b>Artículo 433.</b> A fin de percibir la indemnización del seguro el asegurado puede,<br /> a su libre elección, ejercer contra el asegurador la acción de avería o la de<br /> abandono, conforme a lo dispuesto en este Decreto Ley.<br /> Si el asegurado elige hacer abandono al asegurador de la cosa asegurada, debe<br /> dar aviso del abandono; si omite hacerlo, la pérdida no puede ser tratada sino<br /> como avería.<br /> <b>Artículo 434.</b> La acción de abandono implica la transferencia irrevocable al<br /> asegurador de todos los derechos que tenga el asegurado sobre el bien vinculado<br /> al interés asegurable, a partir del momento de la notificación de abandono al<br /> asegurador, correspondiendo a éste las mejoras o detrimentos que en él<br /> sobrevengan.<br /> Salvo los créditos privilegiados que tengan su asiento en el bien, éste queda<br /> afectado al pago de la indemnización que el asegurador debe al asegurado.<br /> <b>Artículo 435.</b> El abandono no puede ser parcial ni condicional. Comprende<br /> todas las cosas que hayan estado en riesgo bajo la misma póliza en el momento<br /> del siniestro, incluyendo los derechos contra terceros inherentes a los bienes<br /> abandonados. Si éstos no han sido asegurados por su valor íntegro, el abandono<br /> queda limitado a la parte del bien proporcional a la suma asegurada.<br /> En caso de abandono de un buque, el asegurador de éste, tiene el derecho a todo<br /> el flete que se halle en curso de ganarse y que se gane posteriormente al siniestro<br /> que ha causado la pérdida, deducción hecha de los gastos incurridos para ganarlo<br /> después del siniestro; y si el buque transporta mercancías pertenecientes al<br /> mismo asegurado, el asegurador tiene derecho a una remuneración equitativa por<br /> su transporte, subsiguiente al siniestro que ha causado la pérdida.<br /> <b>Artículo 436.</b> El asegurado puede ejercer la acción de abandono con respecto al<br /> buque y exigir la indemnización por pérdida total en los siguientes casos:<br /> 1. Naufragio.<br /> 2. Pérdida total o innavegabilidad absoluta que no admita reparación.<br /> 3. Imposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se encuentre, y de<br /> trasladarlo a otro sitio donde pueda ser reparado.<br /> 4. Falta de noticias del buque.<br /> 5. Embargo o detención por orden judicial.<br /> 6. Apresamiento.<br /> 7. Deterioro que disminuya su valor hasta las tres cuartas (3/4) partes de su<br /> totalidad.<br /> <b>Artículo 437.</b> En caso de naufragio, si el asegurador comunica al asegurado que<br /> procederá al reflotamiento del buque, la acción de abandono no puede ejercerse<br /> sino después de transcurridos sesenta (60) días continuos contados a partir de la<br /> fecha del siniestro.<br /> <b>Artículo 438.</b> El abandono, en los casos de apresamiento, embargo o detención<br /> del buque por alguna autoridad de otro país, sólo puede hacerse después de seis<br /> (6) meses contados a partir de la fecha en que aquellos actos ocurran.<br /> <b>Artículo 439.</b> El asegurado puede ejercer la acción de abandono respecto de las<br /> mercancías y exigir la indemnización por pérdida total, en los siguientes casos:<br /> 1. Falta de noticias del buque en que eran transportadas.<br /> 2. Pérdida total a consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto por la póliza.<br /> 3. Imposibilidad de que las mercancías aseguradas lleguen a su destino.<br /> 4. Venta dispuesta por razón de su deterioro en un puerto que no sea el de salida<br /> o de destino.<br /> 5. Pérdida o deterioro material que disminuya su valor en las tres cuartas (3/4)<br /> partes de su totalidad.<br /> <b>Artículo 440.</b> En el caso del numeral 3 del artículo precedente, si el asegurado<br /> notifica al asegurador que realiza diligencias para tratar que las mercancías<br /> lleguen a destino, la acción de abandono por la causa referida en dicho inciso<br /> sólo puede ejercerse después de sesenta (60) días continuos siguientes a la<br /> ocurrencia del siniestro que dio lugar a la interrupción del viaje.<br /> <b>Artículo 441.</b> El asegurado puede hacer abandono del flete al que tuviere<br /> derecho a recibir respecto de las mercancías perdidas, salvadas o desembarcadas<br /> en un puerto de escala, o del importe de los pasajes debidos en el momento del<br /> siniestro, y exigir la indemnización por pérdida total, solo en los siguientes<br /> casos:<br /> 1. Cuando el derecho al flete haya sido totalmente perdido para el asegurado.<br /> 2. Falta de noticias del buque.<br /> <b>Artículo 442.</b> La acción de abandono sin perjuicio de lo establecido en los<br /> artículos 437 y 440 de este Decreto Ley, debe ejercerse dentro de los tres (3)<br /> meses contados a partir del día en que ocurra el siniestro o del día en que el<br /> asegurado reciba la noticia del mismo, si éste ocurre en aguas jurisdiccionales de<br /> la República, y dentro de los seis (6) meses, contados en la misma forma, si el<br /> siniestro ocurre en otro lugar. En los casos previstos en los artículos 437 y 440<br /> de este Decreto Ley, el plazo de tres (3) o seis (6) meses, según el caso, correrá<br /> desde el vencimiento del plazo de sesenta (60) días continuos establecido en<br /> esos artículos.<br /> <b>Artículo 443.</b> En los casos de falta de noticias, el buque se presume perdido<br /> totalmente una vez transcurridos los plazos de tres (3) o seis (6) meses<br /> establecidos en el artículo precedente, los cuales se deben contar a partir de la<br /> última noticia que se tenga de aquel.<br /> La acción de abandono solamente puede ejercerse dentro de los tres (3) meses<br /> subsiguientes al vencimiento del plazo respectivo. Este mismo plazo se aplica<br /> para los casos del artículo 438, y se cuenta desde el vencimiento del término<br /> fijado en el mismo.<br /> <b>Artículo 444.</b> Una vez transcurridos los plazos establecidos en los artículos<br /> anteriores, sin haber hecho uso de la acción de abandono, el asegurado sólo<br /> puede ejercer la acción de avería.<br /> <b>Artículo 445.</b> Si el seguro hubiese sido contratado a término, se presume que la<br /> pérdida ocurrió dentro de la vigencia del contrato de seguro, salvo que el<br /> asegurador pruebe, que la pérdida ocurrió después de haber expirado el término<br /> estipulado.<br /> <b>Artículo 446.</b> La acción de abandono salvo acuerdo entre asegurador y<br /> asegurado, debe ejercerse judicialmente dentro de los plazos mencionados en los<br /> artículos 442 y 443 del presente Decreto Ley. Al intentar la demanda, el<br /> asegurado debe declarar al asegurador todos los seguros contratados sobre el<br /> bien que abandona, si fuese el caso. Mientras no haya formulado tal declaración,<br /> el asegurador no está obligado a pagar la indemnización pertinente.<br /> <b>Artículo 447.</b> Admitido el abandono o declarado válido en juicio, la propiedad<br /> de los bienes abandonados, con las mejoras o desperfectos que en ellas<br /> sobrevengan desde el momento del aviso de abandono, se transfiere al<br /> asegurador, sin que se le exonere del pago por cualquier reparación realizada al<br /> buque legalmente abandonado.<br /> El asegurador puede pagar al asegurado la indemnización a que esté obligado,<br /> rehusando aceptar la transferencia de los derechos sobre los bienes abandonados.<br /> Esta declaración debe formularla en su primera presentación en el juicio de<br /> abandono.<br /> <b>Artículo 448.</b> El aviso de abandono no será necesario cuando la avería o<br /> accidente, por su naturaleza o magnitud, haga imposible la adopción por el<br /> asegurador de medidas tendentes a recuperar, rescatar la cosa siniestrada o<br /> disminuir los efectos del siniestro.<br /> <b>Artículo 449.</b> Una vez aceptado el aviso de abandono por el asegurador, el<br /> abandono es irrevocable. La aceptación del aviso de abandono constituye<br /> admisión concluyente de la responsabilidad por la pérdida. El asegurador puede<br /> renunciar al aviso de abandono. El asegurador que ha reasegurado su riesgo no<br /> tiene necesidad de dar aviso de abandono.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Indemnización y Pago Provisorio </b><br /> <b>Artículo 450.</b> Los siniestros amparados por las pólizas de seguros marítimos,<br /> deberán ser indemnizados o rechazados por el asegurador, dentro del lapso de<br /> treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de consignación del último de<br /> los recaudos necesarios por parte del asegurado, o de la entrega del informe<br /> definitivo de ajuste de pérdidas.<br /> <b>Artículo 451.</b> Expirado el lapso indicado en el artículo anterior, sin perjuicio del<br /> ejercicio de otras facultades, el asegurado o beneficiario tiene derecho a exigir<br /> por la vía judicial el pronto pago provisorio de la indemnización que pudiera<br /> corresponder, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> 1. Reclamándolo expresamente en juicio o en forma incid ental, al ejercer<br /> cualquiera de las otras acciones aquí referidas.<br /> 2. Presentando los comprobantes que justifiquen el seguro, el interés<br /> asegurable y la navegación del buque o el transporte de las mercancías, según<br /> corresponda.<br /> 3. Justificando sucintamente la producción del riesgo asegurado y el perjuicio<br /> sufrido.<br /> 4. Prestando la fianza que el tribunal estime procedente para garantizar la<br /> devolución de la indemnización pretendida y de las costas, intereses y<br /> cualquier suma que pudiera corresponder por los eventuales perjuicios que<br /> cause la conducta del asegurado, en el supuesto de prosperar su repetición<br /> por el asegurado.<br /> El asegurador deberá ser citado al juicio al sólo efecto de reconocer la<br /> autenticidad del seguro invocado y para que se pronuncie sobre la restante<br /> documentación agregada por el accionante. En caso de desconocimiento, el<br /> asegurado podrá probarlas por cualquier medio procesal.<br /> Si el perjuicio invocado fuera parcial, un perito designado de oficio por el<br /> tribunal, determinará provisoriamente la existencia y magnitud del perjuicio<br /> pretendido.<br /> <b>Artículo 452.</b> Con el cumplimiento de todos los requisitos señalados, el tribunal<br /> declarará admitido el derecho invocado por el accionante, ordenando librar<br /> mandamiento de intimación de pago y embargo contra el asegurador, quien sólo<br /> podrá oponer la excepción de pago.<br /> <b>Artículo 453. </b>El asegurador podrá repetir la suma que se haya visto obligado a<br /> pagar mediante la acción del pronto pago provisorio, contradiciendo el derecho<br /> del accionante.<br /> En dicho juicio, el cual deberá tramitarse por la vía ordinaria, el asegurador<br /> dispondrá de todos los medios y defensas que estime pertinentes. El derecho del<br /> asegurador para iniciar el juicio de repetición por el pronto pago provisorio a<br /> que se viera obligado, prescribirá al año desde que el mismo fuera exigible.<br /> La fianza que prestara el asegurado para la procedencia del pronto pago<br /> provisorio, quedará subsistente hasta el cumplimiento de la sentencia que se<br /> dicte. Esa fianza caducará con la prescripción del derecho para iniciar dicho<br /> juicio.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Prescripción </b><br /> <b>Artículo 454.</b> Las acciones derivadas del contrato de seguro marítimo<br /> prescriben en el transcurso de tres (3) años, que se comenzarán a contar:<br /> 1. Para la acción por cobro de la prima, a partir de la fecha de su exigibilidad.<br /> 2. Para el ejercicio de la acción de avería:<br /> 2.1 Si se trata de buque, a partir de la fecha del accidente; si se trata de<br /> mercancías, a partir de la fecha de llegada o de la fecha en que debió<br /> llegar el buque a su destino, según el caso, o si el accidente fue posterior a<br /> esas fechas, a partir de la fecha del respectivo accidente.<br /> 2.2 Desde el vencimiento de los plazos fijados en los artículos 437, 438,439,<br /> 440 y 443 según corresponda.<br /> 3. Para la acción derivada del pago de la contribución de la avería gruesa o<br /> común, o de la remuneración por asistencia o de la responsabilidad por daños<br /> a terceros, a partir del día del pago.<br /> <b>Artículo 455. </b>La interposición de la demanda de abandono interrumpe la<br /> prescripción de la acción de avería.<br /> <b>Artículo 456. </b>La acción de repetición que puede interponer el asegurador contra<br /> el asegurado, prescribe por el transcurso de un (1) año a contar de la fecha del<br /> pago.<br /> <b>Artículo 457.</b> En las acciones por recuperación que ejercite el asegurador contra<br /> terceros, el plazo de prescripción es el mismo que el de la acción del asegurado<br /> en cuyo derecho se subroga.<br /> <b>DISPOSICIONES DEROGATORIAS </b><br /> <b>Primera</b>. Se deroga la Ley sobre Privilegios e Hipotecas Navales de fecha 27 de<br /> septiembre de 1983, publicada en la Gaceta Oficial No. 32.820 de la República<br /> de Venezuela.<br /> <b>Segunda</b>. Se deroga el Libro II del Código de Comercio “Del Comercio<br /> Marítimo”; así como el Artículo 1090 en sus ordinales 3, 4, 5 y 6; el último<br /> aparte del Artículo 1095; el primer aparte del Artículo 1100, y los Artículos<br /> 1116, 1117 y 1118, del Código de Comercio publicado en la Gaceta Oficial<br /> Extraordinaria de la República de Venezuela N° 475, de fecha 21 de diciembre<br /> de 1955.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Primera</b>. Las hipotecas sobre buques que con anterioridad a la vigencia de este<br /> Decreto Ley hayan sido registradas, tienen plena validez. No obstante, las<br /> mismas deberán inscribirse en el Registro Naval Venezolano, en un plazo que no<br /> excederá de seis (6) meses contados a partir de su entrada en funcionamiento o<br /> de lo contrario perderán su eficacia frente a terceros.<br /> <b>Segunda</b>. Los documentos que acrediten la propiedad y otros derechos reales<br /> sobre buques, otorgados y registrados con anterioridad a la vigencia de este<br /> Decreto Ley o anotados en la patente de navegación por la autoridad<br /> competente, tienen plena validez. Sin embargo, las mismas deberán inscribirse<br /> en el Registro Naval Venezolano, en un plazo que no excederá de seis (6) meses<br /> contados a partir de su entrada en funcionamiento o de lo contrario perderán su<br /> eficacia frente a terceros.<br /> <b>Tercera</b>. Mientras se constituyan los Tribunales de la Jurisdicción Especial<br /> Acuática, el conocimiento de los asuntos derivados de Decreto Ley,<br /> corresponderá a los Tribunales Mercantiles que ejerzan jurisdicción en el sitio<br /> donde deba ventilarse el asunto, conforme a las disposiciones de este Decreto<br /> Ley.<br /> <b>DISPOSICION FINAL </b><br /> <b>Única.</b> El presente Decreto Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días<br /> continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los treinta días del mes de octubre de dos mil uno. Años<br /> 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> LUIS ALFONSO DAVILA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> LUISA ROMERO BERMUDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />