Decreto Nº 1.506
Descarga el documento en version PDF
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
N° 5.551 DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2001
Decreto N° 1.506 30 de octubre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo
dispuesto en el literal c, numeral 3, artículo 1, de la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COMERCIO MARÍTIMO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° . Este Decreto Ley tiene por objeto regular las relaciones jurídicas
que se originan en el comercio marítimo y en la navegación por agua.
Artículo 2° . Las disposiciones de este Decreto Ley se aplican a los buques y a
los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas
jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentren en
alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción flotante
apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático
o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; a las islas artificiales,
instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional, salvo
disposición expresa en contrario establecida en la ley.
Artículo 3° . Las materias objeto de este Decreto Ley que tengan relación con
ordenamientos jurídicos extranjeros, se regularán por las normas de Derecho
Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los
tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las
normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se
utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho
Internacional Privado generalmente aceptados.
Artículo 4° . En las materias reguladas por este Decreto Ley, los hechos o
elementos que constituyen la costumbre podrán ser probados ante la autoridad
competente, mediante dictamen de peritos.
Artículo 5° . Para los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Protesta de
Mar, el acto mediante el cual el Capitán o las personas que tienen conocimiento
directo de un accidente que pueda afectar su responsabilidad, la de sus
principales y dependientes, declaran los pormenores del mismo por ante la
Autoridad Acuática o consular competente, del puerto de arribo.
Artículo 6° . La Autoridad Acuática o consular venezolana deberá recibir las
protestas de mar por parte del Capitán o de las personas que tienen conocimiento
directo de un accidente de mar, y cuando fuere el caso, interrogar a los mismos,
a los tripulantes y pasajeros, para comprobar la veracidad de los hechos.
Artículo 7° . Las protestas de mar deben formularse por escrito, mediante
intercambio electrónico de datos o por cualquier otro medio que permita hacerlo,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la arribada del buque a puerto.
Artículo 8° . A los efectos de este Decreto Ley, cuando se indique una cantidad
o el valor de una indemnización en unidades de cuenta, o que deban establecerse
en función de éstas, se entenderá como tal, al Derecho Especial de Giro definido
por el Fondo Monetario Internacional, calculado según el método de evaluación
establecido por dicho Fondo en sus operaciones y transacciones, a la fecha del
cumplimiento de la obligación de que se trate.
Artículo 9° . Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su
constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la
ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos.
Se entiende por Interés Corriente el que determine el Banco Central de
Venezuela.
Artículo 10. Corresponde a la jurisdicción venezolana conocer en forma
inderogable de las acciones en materia de contratos de transporte de bienes o de
personas que ingresan al territorio venezolano.
Artículo 11. En los casos en que se admita, la jurisdicción que corresponda a los
tribunales venezolanos podrá ser derogada a favor de tribunales extranjeros, o
someter el asunto que se suscite a un procedimiento arbitral, sólo una vez
producido el hecho generador de la acción.
Artículo 12. Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho
Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al
conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten
con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la
navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el
espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el
Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas
donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas
en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción,
las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra
actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional.
Artículo 13. Los Tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática son
competentes para conocer en todo juicio en que sea parte un propietario o
armador de un buque de bandera extranjera, en los casos en que según este
Decreto Ley el buque pueda ser embargado preventivamente, salvo que hubiere
un acuerdo arbitral o de atribución de competencia a otra jurisdicción. En este
caso, la medida preventiva o cautelar se decretará, a los solos efectos de obtener
una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se
dicte.
Artículo 14. Se suspenderá toda medida cautelar anticipada que se hubiere
dictado y hecho efectiva antes del proceso, de conformidad con este Decreto
Ley, si dentro de diez (10) días continuos contados desde el momento en que se
hubiere practicado la medida, no se hubiere intentado la demanda respectiva.
Artículo 15. Las acciones derivadas de este Decreto Ley podrán intentarse
contra el buque y su Capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el
propietario o armador.
Artículo 16. Además de las formas de citación establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, en los casos de acciones derivadas de créditos marítimos o
privilegiados, se procederá a la citación del demandado entregando la orden de
comparecencia a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque, en
presencia de dos (2) testigos.
Artículo 17. Cualquier interesado puede solicitar ante un tribunal de la
Jurisdicción Especial Acuática una inspección judicial antes de intentada la
demanda, para hacer constar los daños causados o sufridos por buques, bienes o
personas. El tribunal procederá a designar inspectores navales o peritos
especializados en otras disciplinas quienes asistirán a la evacuación de esta
prueba, con citación de aquellos a quienes se pretenda oponer. Si existiere temor
fundado de la desaparición de alguna prueba y en virtud de la urgencia del caso,
no se pudiere practicar la citación de los interesados, se procederá a designar de
inmediato un defensor judicial. El juez dictará las medidas conducentes a los
fines de evacuar esta prueba.
TITULO II
LOS SUJETOS DE LA NAVEGACIÓN
Capítulo I
El Capitán
Artículo 18. El Capitán es el representante del propietario, del armador del
buque y de los cargadores, en todo lo relativo al interés del buque, su carga y al
resultado de la expedición marítima.
Artículo 19. Son obligaciones del Capitán, además de lo contemplado en la ley:
1. Otorgar recibos parciales de las mercancías que se embarquen, extendiendo
en su oportunidad, los conocimientos de embarque y documentos respectivos.
2. Practicar las anotaciones correspondientes en los recibos y conocimientos de
embarque, de las averías, mermas o daños que observare en la carga o que se
produzcan por su acondicionamiento.
3. Mantener contacto continuo con el armador con el fin de informar sobre los
acontecimientos de la expedición marítima, o recibir instrucciones en los
casos que sean necesarios.
4. Dar aviso de inmediato al propietario o armador de todo embargo o retención
que afecte al buque, y tomar las medidas necesarias para el mantenimiento de
éste, de la carga y prestar la debida atención a los pasajeros, si fuere el caso.
5. Celebrar contratos de fletamento o de transporte de mercancías con la
autorización del propietario, armador o su agente naviero.
6. Los demás actos o contratos relativos a la gestión ordinaria del buque y al
normal desarrollo del viaje.
7. Cualquier otra que le asigne la ley.
Artículo 20. El Capitán debe tener a bordo además de lo contemplado en la ley,
la siguiente documentación:
1. Copia del contrato de fletamento, de ser el caso.
2. Manifiesto de carga.
3. Conocimiento de embarque, y los demás documentos relacionados con la
expedición.
4. Documentos aduaneros y todos los que le sean impuestos por las autoridades
administrativas.
5. Cualquier otra que establezca la ley.
Artículo 21. Los asientos del diario de navegación que se refieren a la actuación
del Capitán como delegado de la autoridad pública, tienen la fuerza de
documento público. El valor probatorio de la protesta de mar y demás asientos
de los diarios de navegación y de máquinas, estarán sujetos a la apreciación del
juez.
Artículo 22. Si durante el curso del viaje, se hace necesario efectuar
reparaciones o compra de pertrechos, y las circunstancias no permiten pedir
instrucciones al propietario o armador del buque, el Capitán podrá realizar los
referidos actos, dejando constancia de ello en el Diario de Navegación.
Artículo 23. El Capitán que se encuentre en un puerto donde no se halle su
armador o su mandatario, sin fondos para continuar el viaje, debe requerirlos por
escrito al propietario o armador del buque o por intermedio de la Autoridad
Acuática, tanto en puerto venezolano como extranjero, justificando la carencia
de fondos, conjuntamente con dos (2) oficiales del buque.
Artículo 24. Si el Capitán no obtiene los fondos requeridos, podrá contraer
deudas para proveerse de ellos. A falta absoluta de otro recurso puede gravar o
vender la carga, las provisiones o los equipos del buque.
El armador está obligado a reembolsar a los consignatarios el valor de las
mercancías vendidas, según el valor de plaza que tengan éstas. De continuar la
expedición marítima, el reembolso será por el valor que tengan las mercancías
en el puerto de destino. Si el valor de plaza es inferior al que se obtuvo en la
venta, la diferencia corresponde al consignatario. Si el buque no puede llegar al
puerto de destino, el monto del reembolso se fijará por el precio en que fue
vendida.
En el caso de haberse gravado la mercancía, su consignatario tiene derecho a que
en el puerto de destino le sea entregada libre de todo gravamen.
Artículo 25. Si después de zarpar el buque, el Capitán tuviese conocimiento que
por causa de un conflicto armado, su bandera, o la mercancía puedan estar
sujetas a presa, confiscación, embargo, secuestro o destrucción; está obligado a
arribar al primer puerto neutral y a permanecer en él hasta que pueda continuar
el viaje con seguridad, o hasta que reciba instrucciones del propietario o
armador.
Si el Capitán llegare a saber que el puerto de destino está bloqueado, y salvo que
tenga o reciba instrucciones especiales, debe descargar en el puerto que elija
entre los que se encuentren en la derrota para arribar a aquél.
Artículo 26. En ausencia de autoridad consular en el puerto de atraque, el
Capitán debe realizar las actuaciones a que se refiere este Decreto Ley ante la
autoridad local y en su defecto, ante un notario, sin perjuicio de su ratificación
ante el cónsul venezolano del próximo puerto.
Artículo 27. Los poderes y atribuciones del Capitán, así como sus obligaciones,
se rigen por la ley del pabellón.
Los poderes y facultades procesales del Capitán se rigen por la ley venezolana.
Capítulo II
El Agente Naviero
Artículo 28. El agente naviero, en ejercicio de su representación, está facultado
para firmar los conocimientos de embarque y demás documentos de transporte,
dar y recibir cantidades de dinero relacionadas a las operaciones que efectúa, así
como atender y tramitar reclamos derivados de la explotación del buque.
Artículo 29. El agente naviero designado para realizar o que realice ante la
aduana y las autoridades portuarias las gestiones relacionadas con la atención de
un buque en puerto venezolano, tiene la representación activa y pasiva, conjunta
o separadamente de su Capitán, propietario o armador, cuando éstos no
estuvieren domiciliados en el lugar, ante los entes públicos y privados, a todos
los efectos y responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto o
desde el mismo y hasta tanto se designe por escrito a otro en su reemplazo.
Artículo 30. El agente naviero, en su primera gestión ante la capitanía de puerto,
indicará el nombre, domicilio y dirección del propietario o armador del buque,
siendo responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por el
incumplimiento de esta obligación.
Artículo 31. El Capitán de Puerto debe publicar en sitio visible dentro de sus
instalaciones y por medios electrónicos disponibles, el nombre y domicilio de la
persona o personas, según fuere el caso, que actúen como agentes del buque,
conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 32. El Capitán, propietario o armador puede nombrar como agente, a
otra persona distinta del agente naviero, cuando éste haya sido designado por el
fletador, de acuerdo con las facultades del contrato de fletamento. Ese agente
tiene también la representación activa y pasiva del Capitán, propietario o
armador, siempre que se acredite su designación por escrito.
En este caso, al ser citado a juicio, el agente naviero deberá declinar su
intervención, indicando nombre y domicilio del otro agente designado por el
Capitán, propietario o armador del buque.
Artículo 33. La representación ante los entes públicos y privados, prevista en los
artículos anteriores, subsiste aún para el caso de renuncia, hasta tanto el
propietario, armador o Capitán designe un mandatario sustituto. La sustitución
puede hacerse aunque el buque haya zarpado de puertos venezolanos. La
representación continuará mientras no intervenga el sustituto en el juicio.
Artículo 34. El mandato para actuar como agente naviero en los casos de que
trata este Capítulo, deberá constar por escrito.
Para que surta efectos ante terceros, la renuncia o revocatoria del mandato
deberá participarse a la Capitanía de Puerto. El Capitán de Puerto archivará la
participación en el expediente correspondiente, e insertará una nota en el libro
especialmente destinado a estos efectos, el cual será llevado en orden
cronológico y será foliado y sellado.
Artículo 35. En los casos que el Capitán, el propietario o el armador del buque
tengan mandatarios constituidos en el juicio, el agente naviero designado por
alguno de ellos, según fuere el caso, declinará su comparecencia al juicio, salvo
lo previsto en el artículo 33 de este Decreto Ley.
Artículo 36. El agente naviero, no responde por las obligaciones de su
representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por hechos personales
o la que surja de la ley.
Capítulo III
El Armador
Sección I
Normas Generales
Artículo 37. El Armador es la persona que utiliza o explota el buque en su
propio nombre, sea o no su propietario, bajo la dirección y gobierno de un
Capitán designado por aquél.
Artículo 38. Se presume que el propietario del buque es su armador, o lo son sus
copropietarios, salvo prueba en contrario.
Sección II
Responsabilidad del Armador
Artículo 39. El armador responde civilmente de las obligaciones contraídas por
el Capitán, en lo que concierne al buque y a la expedición marítima. Así como
por las indemnizaciones en favor de terceros, por los hechos del Capitán,
oficiales y tripulación.
Artículo 40. El armador no es responsable en los siguientes casos:
1. Si se prueba que los hechos del Capitán, de los oficiales o la tripulación, son
ajenos al buque o a la expedición marítima.
2. Si quien persigue la responsabilidad señalada en el numeral anterior, fuere
copartícipe de los hechos del Capitán, oficiales y tripulación.
3. Si se trata de hechos ejecutados por el Capitán, en su calidad de delegado de
la autoridad pública.
4. Si se prueba que el Capitán ha tenido noticias o prestado su anuencia a
hechos ilícitos efectuados por los cargadores, salvo la responsabilidad
personal de aquél.
5. En los demás casos previstos en la ley.
Sección III
Limitación de Responsabilidad del Armador
Artículo 41. El armador podrá limitar contractualmente su responsabilidad,
salvo expresa prohibición legal. Podrá limitar su responsabilidad civil en los
siguientes casos:
1. Reclamaciones derivadas de muertes, lesiones corporales, pérdidas o averías
sufridas por las cosas, incluidos daños a obras portuarias, dársenas, vías
navegables y ayudas a la navegación que se hayan producido a bordo o estén
directamente vinculadas con la explotación del buque o con operaciones de
salvamento, y los perjuicios derivados de cualquiera de estas causas.
2. Reclamaciones derivadas de perjuicios por retrasos en el transporte de la
carga, los pasajeros o el equipaje de éstos.
3. Reclamaciones por perjuicios derivados de la responsabilidad
extracontractual que tengan directa vinculación con la explotación del buque
o con operaciones de salvamento.
4. Reclamaciones derivadas por la puesta a flote, remoción, destrucción o
eliminación de la peligrosidad de un buque hundido, naufragado, varado o
abandonado, con inclusión de todo lo que esté o haya estado a bordo de tal
buque.
5. Reclamaciones relacionadas con la remoción o la destrucción del cargamento
del buque o la eliminación de la peligrosidad de dicho cargamento.
6. Reclamaciones promovidas por una persona que no sea la responsable,
relacionadas con las medidas tomadas a fin de evitar o aminorar los
perjuicios respecto de los cuales, la persona responsable tenga derecho a
limitar su responsabilidad y los perjuicios ocasionados ulteriormente por tales
medidas.
Las reclamaciones establecidas en los numerales anteriores, están sujetas a la
limitación de responsabilidad, aun cuando sean promovidas en acción de regreso
o a fines de indemnización en régimen contractual o de otra índole. Sin
embargo, las reclamaciones fundamentadas de conformidad con lo dispuesto en
los numerales 4, 5 y 6 de este artículo, no están sujetas a limitación de
responsabilidad, en la medida en que guarden relac ión con una remuneración
concertada por contrato con la persona responsable.
Artículo 42. La limitación de responsabilidad del armador podrá ser solicitada
por sus dependientes, en los casos y por las causas que disponga la ley, a menos
que se pruebe que el perjuicio fue ocasionado por una acción u omisión del
armador, realizada con dolo o culpa grave.
El hecho de invocar la limitación de responsabilidad, no constituye una admisión
de responsabilidad.
Artículo 43. Las disposiciones de que trata este Capítulo no se aplican a:
1. Reclamaciones derivadas de operaciones de salvamento o de contribución en
avería gruesa o común.
2. Reclamaciones derivadas por daños resultantes de la contaminación
ocasionada por hidrocarburos, de acuerdo a la ley.
3. Reclamaciones derivadas de la ley, cuando prohíba la limitación de
responsabilidad por daños nucleares.
4. Reclamaciones propuestas por los empleados del propietario del buque o del
salvador, cuyas funciones guarden relación con el buque o con las
operaciones de auxilio o salvamento.
5. Las reclamaciones propuestas por los sucesores de aquellos o por personas a
su cargo u otras que tengan derecho a proponerlas, cuando en virtud de la ley
que regule el contrato concertado entre el propietario del buque o el salvador
y dichos empleados, el propietario o el salvador no tengan derecho a limitar
su responsabilidad respecto de dichas reclamaciones, y la ley sólo les permita
limitar su responsabilidad a una cuantía que sea superior a la estipulada en el
artículo siguiente.
Artículo 44. Las sumas a las cuales el armador puede limitar su responsabilidad
en los casos previstos en esta Sección, se calcularán sobre la base siguiente:
1. Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales:
a. Trescientas treinta y tres mil unidades de cuenta (333.000), cuando se trate
de buques menores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB).
b. Para buques mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500AB), la
cuantía citada en el literal precedente, además de la que a continuación se
indica para cada caso:
b.1. De quinientas una (501 AB) a tres mil (3.000 AB) unidades de
arqueo bruto, quinientas (500) unidades de cuenta por unidades de
arqueo bruto.
b.2. De tres mil una (3.001 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de
arqueo bruto, trescientas treinta y tres (333) unidades de cuenta por
unidades de arqueo bruto.
b.3. De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000 AB) unidades
de arqueo bruto, doscientas cincuenta (250) unidades de cuenta por
unidades de arqueo bruto.
b.4. Mayores de setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 AB), ciento
sesenta y siete (167) unidades de cuenta por cada unidad en exceso.
2. Respecto de toda reclamación distinta a las enunciadas:
a. Ciento sesenta y siete mil (167.000) unidades de cuenta, cuando se trate
de buques cuyo arqueo sea de hasta quinientas unidades de arqueo bruto
(500 AB).
b. En buques mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB),
además de la cuantía citada en el literal precedente, la que se indica a
continuación para cada caso:
b.1. De quinientas una (501 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de
arqueo bruto, ciento sesenta y siete (167) unidades de cuenta por
unidades de arqueo bruto.
b.2. De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000 AB) unidades de
arqueo bruto, ciento veinticinco (125) unidades de cuenta por
unidades de arqueo bruto.
b.3. Mayores de setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 AB),
ochenta y tres (83) unidades de cuenta por cada unidad en exceso.
3. Respecto a las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales
de los pasajeros de un buque surgidas en cada caso concreto, el límite de
responsabilidad del armador será una cantidad de cuarenta y seis mil
seiscientos sesenta y seis (46.666) unidades de cuenta multiplicada por el
número de pasajeros que el buque esté autorizado a transportar de
conformidad con el certificado del mismo, que no exceda de veinticinco
millones (25.000.000) de unidades de cuenta.
El valor de la unidad de cuenta a la que se refiere este artículo, se calculará a la
fecha en que se constituya el fondo para la limitación, se efectúe el pago o se
constituya la garantía que el tribunal competente fije, según el caso.
Artículo 45. Cuando la cuantía calculada de conformidad con las normas del
numeral 1 del artículo precedente fuere insuficiente, se podrá disponer de la
cuantía calculada de conformidad con el numeral 2 del mismo artículo, para
saldar las diferencias, las cuales tendrán la misma prelación que las
reclamaciones mencionadas en el numeral 2 del mismo artículo.
Artículo 46. Cuando uno o varios hechos acarreen responsabilidades para el
armador, respecto de los cuales le asista el derecho a limitar su responsabilidad
según las normas de este Decreto Ley; y que los hechos produzcan
responsabilidades por las cuales el armador tenga derecho a limitar su
responsabilidad conforme al resto del ordenamiento jurídico, y resuelva hacer
uso de esa facultad, se deberá constituir el número de fondos independientes a
que hubiere lugar, de forma tal que ni los fondos ni los créditos interfieran entre
sí.
Artículo 47. Si la persona responsable o su asegurador ha satisfecho una
reclamación imputable al fondo, previa a su distribución, ésta se subrogará hasta
por la totalidad del importe pagado, en los derechos que la persona indemnizada
habría disfrutado en virtud de las disposiciones de este Decreto Ley.
Artículo 48. Cuando la persona responsable o cualquier otra demuestre que
puede estar obligada a pagar en fecha posterior la totalidad o parte de la
indemnización, y hubiese podido ejercer el derecho de subrogación que confiere
el artículo anterior, y pagada la indemnización antes de la distribución del fondo,
el tribunal podrá ordenar que se reserve provisionalmente una cantidad
suficiente para que en la fecha posterior de que se trate, haga valer su
reclamación contra el fondo.
Artículo 49. Todo asegurador de la responsabilidad por reclamaciones que estén
sujetas a limitación de conformidad con las normas de esta Sección, tendrá
derecho a gozar de los privilegios en ella indicados, en la misma medida que el
asegurado.
Artículo 50. La limitación de responsabilidad de que trata esta Sección puede
ser invocada también por el propietario o armador del buque, por el porteador o
por el fletante, cuando sean una persona natural o jurídica distinta del armador, o
por sus dependientes o por el Capitán y miembros de la tripulación o dotación,
en las acciones ejercidas contra ellos.
Cuando se demande a dos o más personas en virtud de un mismo hecho y éstas
hagan uso de la limitación de responsabilidad, el fondo que se constituya no
excederá de los montos fijados en los artículos precedentes.
Artículo 51. Cuando se dirija una pretensión contra el Capitán o los miembros
de la tripulación, éstos podrán limitar su responsabilidad aun cuando el hecho
que origine la acción haya sido causado por su culpa, excepto si se prueba que el
daño resulta de un acto u omisión realizado con dolo o culpa grave.
Cuando el Capitán o un miembro de la tripulación es al mismo tiempo
propietario, copropietario, porteador, fletante, armador u operador, solamente
podrá ampararse en la limitación cuando haya incurrido en culpa, como Capitán
o miembro de la tripulación.
Sección IV
Procedimiento de Limitación de Responsabilidad del
Armador y de la Constitución del Fondo
Artículo 52. Los propietarios o armadores, fletadores, aseguradores, salvadores
y en general, cualquier persona que se considere con derecho a limitar su
responsabilidad, podrá ocurrir ante el tribunal competente de la Jurisdicción
Especial Acuática y solicitar que se inicie un procedimiento con el objeto de
constituir el fondo de limitación, verificar y liquidar los créditos, y para efectuar
su distribución de conformidad con la forma y términos establecidos en la ley.
Artículo 53. La solicitud de limitación de responsabilidad y la constitución del
fondo, podrán ser hechas en cualquier estado y grado de la causa antes del auto
que ordene la ejecución.
Artículo 54. La solicitud de limitación y la constitución del fondo se presentará
ante los tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática en los casos siguientes:
1. En caso de buques matriculados en Venezuela, en el del puerto de matrícula.
2. Si se tratase de un buque extranjero, en el primer puerto donde el buque
arribe después de ocurrido el accidente o en el lugar donde se haya practicado
el primer embargo del buque o el lugar donde se haya ofrecido la primera
garantía para evitarlo.
3. Cuando aun no se hubiere incoado el procedimiento y se alegare previamente
limitación de responsabilidad, el mismo tribunal ante quien se alegue tendrá
competencia para conocer del proceso de limitación, el cual se tramitará en
cuadernos separados. En este caso, el demandado podrá solicitar que se inicie
el procedimiento de limitación simultáneamente con la contestación de la
demanda, en la oportunidad procesal que corresponda a ésta.
Artículo 55. La solicitud de apertura del procedimiento de limitación deberá
indicar:
1. El hecho del cual provienen los daños y perjuicios que originan la solicitud.
2. El monto máximo del fondo de limit ación, calculado de conformidad con la
ley.
3. La lista de los acreedores conocidos del solicitante, con indicación de sus
domicilios, el monto definitivo o provisional de sus acreencias y su
naturaleza.
4. Todos los documentos que justifiquen el cálculo del monto del fondo que
hubiere señalado el proponente.
Artículo 56. El tribunal, luego de examinar si el monto del fondo de limitación
calculado por el solicitante está conforme a la ley, dictará un auto mediante el
cual declarará iniciado el procedimiento, y designará a un liquidador para que
conduzca y ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le encomienden.
En el mismo auto, se pronunciará sobre las modalidades ofrecidas para la
constitución del fondo y ordenará su constitución.
Igualmente, señalará la suma que el solicitante deberá colocar a disposición del
tribunal para garantizar las costas del procedimiento, calculadas de manera
provisional, de modo que incluya el valor de los estudios o experticias
necesarias y la remuneración del liquidador, la cual será fijada por el tribunal,
previa consulta con el solicitante, hasta un máximo del diez por ciento (10%) del
valor del fondo.
El fondo sólo podrá ser constituido en dinero en efectivo, en instrumentos
financieros o en títulos valores que hayan sido emitidos o avalados por la
República.
Artículo 57. El nombramiento del liquidador podrá ser impugnado por las
mismas causas de recusación que para los jueces y otros funcionarios judiciales
prevé el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 58. En los casos que para la constitución del fondo se deposite dinero
en efectivo, el tribunal con conocimiento del liquidador y de los interesados
ordenará su depósito en una entidad bancaria. En ningún caso podrá hacerse
modificación alguna a la garantía constituida sin autorización del tribunal.
Artículo 59. Constituido el fondo, se suspenderá toda medida preventiva o
ejecutiva contra el buque u otros bienes del solicitante, respecto de los créditos a
los cuales la limitación de responsabilidad es oponible.
Artículo 60. El solicitante podrá oponer compensación a un acreedor, por un
perjuicio derivado del mismo hecho que origina la apertura del procedimiento.
En ningún otro caso, los créditos del solicitante pueden gozar de la
compensación. Las acreencias contra el solicitante cesarán de generar intereses,
desde la fecha del auto mediante el cual se constituye el fondo.
Artículo 61. Todas las reclamaciones, acciones o procedimientos que existan o
puedan existir contra el solicitante, sobre los cuales éste puede limitar su
responsabilidad, serán acumulados junto al procedimiento de limitación.
Artículo 62. Dictado el auto mediante el cual se constituye el fondo, el tribunal
notificará a todos los acreedores cuyos nombres y domicilios fueron indicados
por el solicitante, señalando:
1. El nombre y el domicilio del propietario del buque o de cualquier solicitante
de la constitución del fondo, mencionando su cualidad.
2. El nombre del buque y su lugar de registro.
3. El hecho en virtud del cual se produjeron los daños.
4. El monto del crédito del destinatario de la comunicación, según el solicitante.
5. La indicación del plazo que se le concede para verificar su crédito.
Artículo 63. Libradas las notificaciones con la información indicada, el tribunal
publicará el auto de admisión de la solicitud de limitación de la responsabilidad,
indicando los acreedores, por dos (2) veces, con intervalos de diez (10) días
continuos, en dos (2) diarios de los de mayor circulación nacional, indicando que
los acreedores disponen de treinta (30) días continuos contados a partir de la
fecha en que conste en el expediente la consignación de la última de las
publicaciones, para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los
justifiquen.
Artículo 64. Dentro de los diez (10) días continuos al vencimiento del lapso
indicado en el artículo anterior, cualquier acreedor podrá oponerse a la
limitación de responsabilidad con fundamento en que no concurren los requisitos
legales necesarios para hacer uso de este beneficio. Dentro del mismo lapso, los
acreedores podrán impugnar el monto del fondo.
Hecha la oposición o impugnación, el solicitante deberá contestarla dentro de los
cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. Dada o
no la contestación, el tribunal resolverá a más tardar dentro de los tres (3) días
siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la contestación, a
menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, en cuyo caso abrirá una
articulación por diez (10) días de despacho, decidiendo al undécimo día. De la
decisión se oirá apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días de
despacho siguientes ante el tribunal superior marítimo competente.
Artículo 65. Todo asunto al cual se le establezca un procedimiento distinto al
establecido en esta Sección, se tramitará en cuaderno separado y con citación al
liquidador, como incidencia entre quien lo formula y quien pretende limitar su
responsabilidad.
A los fines de la impugnación por cualquier acreedor de la verificación y
caducidad de los créditos propuestos por el liquidador y del procedimiento para
la distribución de los fondos integrantes de la limitación de responsabilidad del
armador, son aplicables las normas del procedimiento del concurso especial de
acreedores privilegiados, contemplado en este Decreto Ley.
Artículo 66. El liquidador presentará la lista de los acreedores con derecho a
participar en la distribución del fondo, la cual propondrá al tribunal. La
distribución se hará, respetando las normas sobre preferencia o privilegio que se
establecen en este Decreto Ley.
Artículo 67. El saldo del fondo, se distribuirá a prorrata del monto de los
créditos afectos a la limitación y que no gocen de preferencia o privilegio.
Artículo 68. En aquellos créditos cuya oposición o impugnación no hubiere sido
resuelta, el liquidador hará las reservas que correspondan, repartiéndose el resto
del fondo.
Artículo 69. Una vez liquidado el fondo, el liquidador rendirá cuenta al tribunal
que lo hubiere designado, el cual declarará terminado el procedimiento mediante
auto expreso.
Artículo 70. Si aún quedare remanente, éste será restituido a quién hubiere
constituido el fondo. Además, si transcurridos tres (3) meses contados a partir de
la fecha del auto de terminación del procedimiento, quedaren acreedores que no
hubieren comparecido a retirar el monto de su acreencia, éstos montos se
entregarán a quien constituyó el fondo, pudiendo los acreedores reclamarle sus
cuotas hasta dentro del lapso de un (1) año, contado este a partir del momento en
que fue dictado el auto de terminación del procedimiento.
Artículo 71. Los fondos depositados en el juicio de limitación de
responsabilidad, aunque el armador sea declarado en quiebra, continúan
perteneciendo al fondo, siempre que no se haya negado su derecho a la
limitación. En este último caso, el juez dispondrá la transferencia de los fondos
depositados en el juicio de limitación al de quiebra, previo pago de todos los
gastos causados.
Artículo 72. En el caso que el armador desista de su solicitud de limitación de
responsabilidad, o se deje sin efecto su derecho a tal beneficio, cada acreedor
recobra el ejercicio de sus acciones individuales en la forma que corresponda.
Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador, deducidos los gastos
causados.
Artículo 73. Las apelaciones a que haya lugar dentro del procedimiento que
trata esta Sección, se oirá a un solo efecto por ante el tribunal superior
competente. Contra la sentencia de segunda instancia, no se admitirá recurso de
casación.
Artículo 74. El procedimiento establecido en esta Sección será aplicable a la
constitución y distribución del fondo de limitación de responsabilidad en los
casos en que pueda ejercerse el derecho a limitar la responsabilidad por los
daños derivados del derrame de hidrocarburos y el de sustancias nocivas y
peligrosas, o cualquier otro daño o circunstancia en que sea necesario constituir
un fondo.
Capítulo IV
Copropiedad Naval
Artículo 75. Se entiende por copropiedad del buque, cuando este pertenezca a
dos o más personas.
Artículo 76. Las decisiones de la mayoría, computadas de acuerdo con el valor
de la parte que cada copropietario tiene en el buque, obligan a la minoría. La
mayoría puede estar constituida por un (1) solo copropietario. En caso de
igualdad, y sin haber consenso entre las partes, cualquiera de ellas podrá acudir
al tribunal competente, a los fines de dirimir la controversia, sin perjuicio de
emplear cualquier medio alterno de resolución de conflictos, sin necesidad de
llegar a la instancia judicial.
Artículo 77. Cuando el buque, a criterio de la mayoría, necesitare reparación, la
minoría está obligada a aceptar esa decisión, salvo a transferir su derecho de
propiedad a los otros copropietarios, al precio que acuerden las partes o en su
defecto a solicitar su remate judicial a través del tribunal competente, de
conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto Ley.
Artículo 78. Cuando el buque necesite reparación a criterio de la minoría y la
mayoría se opone, aquella tiene derecho a exigir que se practique una experticia
judicial. Si de la experticia surge que la reparación es necesaria, están obligados
a contribuir a ella todos los copropietarios.
Artículo 79. Si uno de los copropietarios decide enajenar su parte a un tercero,
debe hacerlo saber a los restantes, quienes dentro del lapso de nueve (9) días
continuos siguientes a la fecha en que sean notificados, manifestarán su voluntad
de adquirirla, consignando el precio pedido por el copropietario enajenante, ante
el tribunal competente de la Jurisdicción Especial Acuática. Vencido el plazo sin
que uno de los copropietarios manifieste su voluntad de adquirir el buque, el
copropietario que desea vender, dispondrá libremente de su parte.
Artículo 80. Si la mayoría resuelve vender el buque, la minoría puede exigir que
la venta se haga judicialmente. Si la minoría solicita la venta del buque y la
mayoría se opone, corresponderá al tribunal competente decidir la controversia.
Artículo 81. El Tribunal sustanciará y decidirá las controversias a que se refiere
el presente Capítulo, de conformidad con las normas del Procedimiento Oral
previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 82. La copropiedad del buque se rige por las disposiciones de la
comunidad, establecidas en el Código Civil, en todo lo no previsto en este
Capítulo.
Capítulo V
Coparticipación Naval
Artículo 83. Se entiende por sociedad de coparticipación naval, cuando los
copropietarios de un buque, sin adoptar la forma de una de las sociedades de
derecho común, asumen las funciones de armador, rigiéndose por las
disposiciones de las sociedades civiles, salvo lo establecido en este Capítulo.
Los copartícipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones y derechos
recíprocos, sin embargo, el contrato no tiene efecto frente a terceros si no
estuviese inscrito en el Registro Naval Venezolano. En defecto de inscripción,
responden frente a los terceros los copartícipes solidariamente.
Artículo 84. La responsabilidad de los copartícipes, no afecta el ejercic io de los
privilegios que existan sobre el buque, ni el derecho de los copartícipes a limitar
su responsabilidad.
Artículo 85. Los copartícipes pueden designar por mayoría, a uno de ellos como
su representante, el cual tendrá la representación legal de la sociedad, con las
facultades especiales que aquella le confiera, requiriéndose la unanimidad
cuando la designación recaiga en otra persona. La designación podrá quedar sin
efecto por simple mayoría. El documento que acredite la designación, así como
su revocación, debe ser inscrito en el Registro Naval Venezolano. Cualquiera de
los copartícipes tiene la representación legal de la sociedad, si no se designa
representante, o hasta el momento que el documento que lo designe no se
inscriba en el citado Regis tro.
Artículo 86. Corresponde exclusivamente al representante, realizar los contratos
relativos al equipamiento, aprovisionamiento, administración del buque y
designación del Capitán y, en su caso, los contratos de utilización del buque,
todo ello de conformidad con las instrucciones que le imparte la sociedad, o las
que resulten de las facultades especiales que se le confieran, según lo previsto en
el artículo precedente.
Artículo 87. Los copartícipes son responsables civilmente de los hechos y actos
del representante o del Capitán por las obligaciones que contraigan con relación
al buque. No responden en el caso de que el representante o el Capitán hayan
tenido noticia o prestado su anuencia a hechos ilícitos cometidos en fraude a las
leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aquellos.
Artículo 88. Todo copartícipe debe anticipar en proporción a su parte, las sumas
necesarias para los gastos de equipamiento y aprovisionamiento del buque, y es
responsable en la misma proporción, de las obligaciones que se contraigan con
motivo del viaje o expediciones marítimas a emprender o durante su desarrollo.
Artículo 89. Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos a cualquier tercero
en igualdad de condiciones en los contratos de utilización del buque. Si concurre
más de uno, tiene preferencia el que tenga mayor participación.
Artículo 90. Las utilidades y pérdidas resultantes de cada viaje se distribuirán al
final del mismo entre los copartícipes, en proporción a su respectiva parte, salvo
lo dispuesto en el contrato de sociedad.
Artículo 91. El Capitán y los tripulantes copartícipes que sean despedidos,
pueden exigir, a los que decidieron el despido, el reembolso del valor de sus
respectivas partes, sin perjuicio de los demás derechos que les corresponden.
La sociedad no puede disolverse sino después de terminado el viaje o
expediciones marítimas, salvo decisión unánime de los copartícipes.
TITULO III
EL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES
Artículo 92. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por embargo
preventivo, toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta
como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial
Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo.
Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se
entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que
tenga una de las siguientes causas:
1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.
2. Muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación
directa con la explotación del buque.
3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento,
incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de
asistencia o salvamento respecto de un buque que, por sí mismo o por su
carga, amenace causar daño al medio ambiente.
4. Daño o amenaza de daño, causados por el buque al medio ambiente, en el
espacio acuático, las zonas costeras o intereses conexos; así como las
medidas adoptadas para prevenir, minimizar ese daño; las indemnizaciones
originadas por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración
del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; las
pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros en virtud de ese
daño.
5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la
recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que
represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado,
incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y
desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el
mantenimiento de su tripulación.
6. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque formalizado
en póliza de fletamento o de otro modo.
7. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque
formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
8. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque formalizado
en póliza de fletamento o de otro modo.
9. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas
a bordo del buque.
10. La avería gruesa o común.
10. El uso de remolcadores.
11. El Lanchaje.
12. El pilotaje.
13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos
contenedores o servicios prestados al buque para su explotación, gestión,
conservación o mantenimiento.
14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del
buque.
15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros
servicios.
16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, los oficiales y demás
miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque,
incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en
su nombre.
17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.
18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo,
pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o
por su cuenta, en relación con el buque.
19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el
propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en
relación con el buque
20. La propiedad impugnada de un buque.
21. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del
producto de su explotación.
22. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre el
buque.
Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de
naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral
o sentencia judicial que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula de
jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la
jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de
arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.
Artículo 95. El embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se
alegue un crédito marítimo procederá:
1. Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito marítimo
está obligado en virtud de ese crédito y es propietario del buque al momento
de practicarse el embargo.
2. Si el arrendatario a casco desnudo del buque en el momento en que nació el
crédito marítimo está obligado en virtud de ese crédito y es arrendatario a
casco desnudo o propietario del buque al practicarse el embargo.
3. Si el crédito está garantizado con hipoteca sobre el buque.
4. Si el crédito se refiere a la propiedad o la posesión del buque.
5. Si el crédito es contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el
agente naviero del buque y está garantizado por un privilegio marítimo.
Artículo 96. El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al
que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque
propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando
al momento en que nació el crédito, era:
1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo.
2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese
buque.
El embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada en virtud
del crédito sólo será admisible si, conforme a la ley, se puede ejecutar contra ese
buque una sentencia extranjera dictada en relación con ese crédito, mediante su
venta judicial o forzosa.
No podrá procederse al embargo preventivo de un buque en los casos referidos a
los créditos relativos a la propiedad o a la posesión de un buque.
Artículo 97. El Tribunal como condición para decretar el embargo preventivo de
un buque, podrá exigir al demandante la obligación de prestar caución o garantía
por la cuantía y en las condiciones que el mismo determine, para responder de
los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del
embargo. Quien haya prestado dicha caución o garantía, podrá, en cualquier
momento solicitar al Tribunal su reducción, modificación o cancelación.
Artículo 98. El demandado podrá oponerse al embargo preventivo o solicitar el
levantamiento del mismo, si a juicio del Tribunal competente prestare caución o
garantía suficiente, salvo cuando se trate de los créditos marítimos previstos en
los numerales 20 y 21 del artículo 93 de este Decreto Ley. En estos casos el
Tribunal podrá autorizar a la persona en posesión del buque a seguir
explotándolo, una vez que el mismo haya prestado garantía suficiente, o resolver
de otro modo la cuestión de la operación del buque durante el período de
embargo.
A falta de acuerdo entre las partes sobre la suficiencia y la forma de la garantía,
el tribunal determinará su naturaleza y su cuantía, que no podrá exceder del
valor del buque embargado.
La solicitud de levantamiento del embargo del buque previa constitución de
garantía, no se interpretará como reconocimiento de responsabilidad ni como
renuncia a cualquier defensa o al derecho de limitar la responsabilidad.
Artículo 99. El Tribunal que decrete el embargo preventivo de un buque, será
competente para determinar el alcance de la responsabilidad del demandante,
por los daños causados como consecuencia del embargo del buque, entre otros:
1. Por ser ilícito o no estar justificado el embargo.
2. Por haberse pedido y prestado una garantía excesiva.
Artículo 100. El Tribunal que decrete el embargo o hubiere recibido caución o
garantía a los efectos de ordenar la liberación del buque, será competente para
resolver sobre el fondo del litigio, a menos que válidamente las partes acuerden
o hayan acordado someter el litigio a arbitraje o a la jurisdicción de otro Estado.
Si el Tribunal resultare competente para resolver el fondo del litigio, de acuerdo
al párrafo anterior, tramitará la sustanciación del procedimiento relativo a la
responsabilidad del demandante, en cuaderno separado y la decisión se hará
conjuntamente con la que recaiga sobre el fondo del litigio.
Artículo 101. Cuando un Tribunal que haya practicado un embargo o en el que
se hubiere prestado caución o garantía para obtener la liberación del buque, no
tenga competencia para conocer sobre el fondo del litigio o haya declinado su
competencia de conformidad con el artículo anterior, fijará un plazo para que sea
entablada la demanda ante el tribunal competente o ante un tribunal arbitral.
Artículo 102. Toda decisión definitiva relacionada con el buque embargado o a
la garantía prestada, será reconocida y surtirá efecto, sin necesidad de exequátur,
a condición de que:
1. Se haya comunicado la demanda al demandado con suficiente antelación y se
le ofrezcan oportunidades para defenderse.
2. Ese reconocimiento no sea contrario al orden público.
Vencido el plazo establecido para intentar la pretensión sobre el fondo, sin que
la demanda respectiva fuere interpuesta se decretará, a instancia de parte, la
liberación del buque embargado o la cancelación de la garantía prestada.
Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal
como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un
tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con
el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El
tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se
acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama.
Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no
poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por
los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la
solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los
señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 104. El embargo preventivo o la prohibición de zarpe se cumplirá
mediante notificación que hará el tribunal al Capitán de Puerto de la
Circunscripción Acuática en que se encuentre el buque, quien ejecutará la
medida. En casos urgentes podrá el tribunal comunicar la prohibición de zarpe
por medios electrónicos.
Cuando se trate de una medida cautelar, el solicitante deberá expresar la acción
que se propone, con una síntesis de sus fundamentos. Si la acción no se refiere a
la tenencia o posesión del buque sino al cobro de cantidades de dinero, el
solicitante deberá señalar el monto y la forma de garantía que se debe establecer
para garantizar el resultado de su pretensión. Este requisito será igualmente
exigible cuando la solicitud se formule simultáneamente con la demanda o en el
curso del proceso.
Artículo 105. La oposición al embargo preventivo, así como la objeción al
monto o forma de constitución de la garantía, se tramitarán conforme al
procedimiento de las medid as preventivas previsto en el Código de
Procedimiento Civil, y sin que su interposición suspenda los efectos de la
resolución impugnada. La petición sobre modificación, reducción o cancelación
de una garantía sustitutiva de un embargo, se tramitará bajo el mismo
procedimiento.
Artículo 106. Transcurridos treinta (30) días continuos desde la fecha en que se
practique el embargo preventivo del buque, sin que el armador o propietario se
haga presente en el juicio, el Tribunal a solicitud del acreedor, siempre que la
obligación demandada exceda del veinte por ciento (20%) del valor del buque y
que el mismo se encuentre expuesto a ruina, obsolescencia o deterioro,
procederá mediante auto a ordenar el remate anticipado del mismo, siempre y
cuando el demandante hubiere caucionado en forma suficiente, a juicio del
Tribunal. En dicho auto se procederá a designar un único perito a objeto de fijar
el justiprecio. Igualmente el juez ordenará oficiar al Registro Naval Venezolano
a objeto que informe sobre las hipotecas y demás gravámenes inscritos.
El tribunal ordenará la publicación de un cartel de remate, el cual deberá ser
publicado en un diario de circulación nacional. Dicho cartel indicará:
1. Identificación tanto del actor como del demandado.
2. Descripción del buque y sus datos de registro.
3. Estimación de Justiprecio.
4. Indicación del día y la hora en que tendrá lugar el acto de remate.
5. Identificación del puerto en que se encuentre atracado o fondeado el buque.
Artículo 107. El remate se efectuará con sujeción a las disposiciones
establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Para su ejecución deberá darse comisión al Juez Ejecutor competente de la
Circunscripción Judicial de la Capitanía de Puerto donde se halle el buque, si
fuere el caso.
Artículo 108. Cuando se trate de embargo sobre el buque y a bordo de este se
encontraren mercancías cuyo depósito haya solicitado el porteador a los efectos
establecidos en este Decreto Ley y estén expuestas a deterioro, sujetas a
disminución en su valor, fueren perecederas, o si hubieren de ocasionar gastos
de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal ordenará al
depositario que los venda al precio corriente, o procederá a su remate judicial,
abreviando los lapsos de publicación de los anuncios o prescindiendo totalmente
de ellos, haciendo pública la fecha y la hora del remate mediante un único cartel.
Artículo 109. El precio obtenido en el remate judicial en cualquiera de los casos
a que se contraen los artículos anteriores, será depositado en una cuenta del
Tribunal que genere intereses, hasta el momento en que se produzca sentencia
definitivamente firme.
Artículo 110. A los efectos de los artículos anteriores, se procederá a realizar la
citación, entregándose a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque,
y si no hubiere nadie a bordo, se procederá a fijar un (1) cartel en el buque, en
presencia de dos (2) testigos.
Artículo 111. Las disposiciones de este Título no excluyen el ejercicio de otras
medidas cautelares del derecho común, que puedan corresponder a un acreedor
para asegurar el resultado de su pretensión o para los casos en que no se tratare
de un crédito que goce de privilegio sobre un buque.
Artículo 112. Lo dispuesto en este Título, no se aplicará a los buques de guerra,
a las unidades navales auxiliares y a otros buques pertenecientes a un Estado
extranjero o explotados por él, destinados exclusivamente en ese momento a un
uso público no comercial.
TITULO IV
PRIVILEGIOS E HIPOTECAS
Capítulo I
Privilegios sobre el Buque
Artículo 113. Los privilegios e hipotecas establecidos en este Decreto Ley,
tienen preferencia sobre cualquier otro privilegio general o especial.
Artículo 114. Los privilegios marítimos gravan especial y realmente al buque
sin necesidad de publicidad registral, y lo siguen aunque éste cambie de
propietario, registro o pabellón, excepto en el caso de ejecución forzosa del
buque.
Artículo 115. Son créditos privilegiados sobre el buque, los siguientes:
1. Los créditos por los sueldos y otras cantidades adeudadas al Capitán,
oficiales y demás miembros de la tripulación del buque en virtud de sus
servicios a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la
seguridad social pagaderas en su nombre.
2. Los créditos por indemnizaciones por muerte o lesiones corporales ocurridas
en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del
buque.
3. Los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque.
4. Los créditos por derechos de puerto, uso de vías navegables, pilotaje,
remolcadores, lanchaje y demás servicios previstos en la ley.
5. Los créditos nacidos de hecho ilícito por razón de la pérdida o el daño
material causado por la explotación del buque, distintos de la pérdida o el
daño ocasionado a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del
buque.
Artículo 116. Ningún privilegio marítimo obligará a un buque en garantía de los
créditos a que se refieren los numerales 2 y 5 del artículo precedente, que nazcan
o resulten de:
1. Daños relacionados con el transporte por agua de hidrocarburos u otras
sustancias nocivas o peligrosas, por los que sea pagadera una indemnización
a los acreedores con arreglo a la ley, que establezcan un régimen de
responsabilidad objetiva y un seguro obligatorio u otros medios de garantía
de los créditos.
2. Las características radioactivas o de su combinación con propiedades tóxicas,
explosivas, peligrosas y otras particularidades del combustible nuclear, o de
los productos o desechos radioactivos.
Artículo 117. El orden de prelación de los créditos privilegiados enumerados en
el artículo 115 del presente Decreto Ley, será determinado en su numeración con
sujeción a las reglas siguientes, y tendrán preferencia sobre las hipotecas navales
y cualquier otro crédito:
1. Los privilegios marítimos que garanticen créditos por la recompensa
pagadera por el salvamento del buque, serán preferidos frente a todos los
demás a que se halle afecto el buque antes de efectuarse las operaciones que
dieron origen a aquellos privilegios.
2. Los privilegios marítimos de los numerales 1, 2, 4 y 5, concurrirán entre ellos
a prorrata.
3. Los privilegios marítimos que garanticen los créditos por la recompensa
pagadera por el salvamento del buque, tendrán prelación entre sí, en orden
inverso al de la fecha de nacimiento de los créditos garantiz ados con estos
privilegios.
Estos créditos se tendrán por nacidos en la fecha en que concluyó cada
operación de salvamento.
Artículo 118. Los créditos privilegiados sobre el buque enumerados en el
artículo 115 de este Decreto Ley, se extinguen transcurrido un año de
conformidad con lo establecido en el artículo anterior, a menos que antes del
vencimiento de este plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo o
ejecución conducente a una venta forzosa. Este plazo comenzará a correr:
1. Desde el momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedor a
bordo del buque, respecto del crédito privilegiado a que se refiere el numeral
1 del artículo 115 de este Decreto Ley.
2. Desde la fecha de nacimiento de los créditos que garantizan los priv ilegios
marítimos a que se refieren los numerales del 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo
115 de este Decreto Ley.
Artículo 119. Los plazos de caducidad a que se refiere el artículo anterior, no
podrán ser objeto de suspensión ni de interrupción, salvo que por mandato de la
ley de los países que visite el buque, se impida el embargo.
Artículo 120. Los privilegios marítimos son accesorios al crédito que
garantizan, por lo que nacen y se extinguen con él. El acreedor privilegiado
sobre uno o más bienes, que sea vencido en juicio por un acreedor con mejor
derecho, cuyo privilegio se extienda a otros bienes del mismo deudor, puede
subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda al acreedor vencedor, con
preferencia a los acreedores de privilegio inferior. El mismo derecho lo tienen
los demás acreedores privilegiados que experimentan una pérdida a
consecuencia de dicha subrogación.
La cesión de un crédito garantizado con un privilegio marítimo o la subrogación
en los derechos del titular del crédito, importa simultáneamente la cesión de ese
privilegio marítimo o la subrogación en los derechos que éste lleva aparejados.
El orden de prelación de los privilegios marítimos, no puede ser cedido.
Artículo 121. Los acreedores de créditos garantizados con privilegios
marítimos, no podrán subrogarse en los derechos a la indemnización debida al
propietario del buque, en virtud de un contrato de seguro.
Artículo 122. Una vez agotada la vía de la ejecución voluntaria y antes de la
ejecución forzosa del buque, el Juez dispondrá que se notifiquen, con treinta (30)
días continuos de anticipación, a las personas siguientes:
1. La autoridad competente del país del pabellón que enarbola el buque.
2. La persona que tenga inscrita a su favor la propiedad del buque.
3. Todos los beneficiarios de las hipotecas y gravámenes inscritos.
4. Todos los titulares de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 115
de este Decreto Ley, mediante edictos, con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Artículo 123. La notificación a que se refiere el artículo anterior, debe cumplir
con las siguientes formalidades:
1. Fecha y lugar de la venta forzosa y las circunstancias relativas a la misma o
al proceso conducente a dicha venta, que el Juez que sustancie el proceso
estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser
notificadas.
2. Si la fecha y lugar para la venta forzosa no pudieren determinarse con
certeza, la notificación contendrá la fecha aproximada, el lugar previsto y las
demás circunstancias de la misma, que el Juez que sustancie el proceso
estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser
notificadas.
3. Si fueran conocidas las personas interesadas que se indican en el artículo
anterior, se les notificará por correo certificado o por cualquier medio que de
lugar a un acuse de recibo. En caso contrario ha de practicarse la citación por
avisos publicados en dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional, en
ambos casos, cuando mínimo con siete (7) días de anticipación.
Artículo 124. Como consecuencia de la ejecución forzosa del buque, todas las
hipotecas y gravámenes inscritos, así como todos los privilegios marítimos y
otras cargas de cualquier género que pesen sobre el buque, quedarán sin efecto,
siempre que:
1. En el momento de la ejecución forzosa, el buque se encuentre dentro de la
jurisdicción de los tribunales de la República.
2. La ejecución forzosa, se haya efectuado de conformidad con los requisitos
previstos en este Decreto Ley.
Artículo 125. Las costas y gastos causados en el embargo preventivo o en la
ejecución y subsiguiente venta del buque, se pagarán en primer lugar con el
producto de la venta del mismo. Tales costas y gastos incluyen, entre otros, el
costo de la conservación del buque y la manutención de la tripulación, así como
los sueldos, gastos y otras cantidades de las referidas en el numeral 1 del artículo
115 de este Decreto Ley, realizados desde el momento de decretarse el embargo
preventivo o de su ejecución. El remanente se repartirá, en la cuantía necesaria
para satisfacer los créditos respectivos, de conformidad con el orden prelativo
establecido en este Decreto Ley. Satisfechos todos los acreedores presentes en el
procedimiento, el saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario del buque.
Artículo 126. En caso de venta forzosa de un buque varado o hundido, los
gastos de remoción se pagarán en primer lugar con el producto de la venta, antes
de todos los demás créditos que están garantizados con un privilegio marítimo
sobre el buque.
Artículo 127. Una vez ejecutada la venta forzosa del buque, el Juez ordenará
emitir, a instancia del comprador, un certificado que acredite que el buque se
vende libre de toda hipoteca, gravamen inscrito o privilegio, salvo los que el
comprador haya tomado a su cargo y con la condición de haber dado
cumplimiento a lo establecido en este Decreto Ley.
El Registro Naval Venezolano está obligado a liberar el bien vendido de todas
las hipotecas y demás gravámenes inscritos, salvo los que el comprador haya
tomado a su cargo, y a inscribir el buque a nombre del comprador o a librar
certificación de baja del registro venezolano.
Artículo 128. Quienes construyan, modifiquen, reparen o desguacen buques
gozarán de un derecho de retención para garantizar los créditos que estas
actividades originen. Este derecho de retención, se regula por las normas del
derecho común, pero los créditos privilegiados enumerados en el artículo 115 y
las hipotecas navales inscritas en el registro con anterioridad a la inscripción del
derecho de retención, tendrán preferenc ia en el pago de los créditos que
garantizan.
Artículo 129. El orden de prelación entre la hipoteca naval, los privilegios
marítimos y el derecho de retención de que trata este Capítulo, son también de
aplicación a los buques en construcción, modificació n, reparación o desguace.
Sección I
Hipoteca Naval
Artículo 130. Los buques pueden ser objeto de hipoteca naval, siempre que se
encuentren inscritos en el Registro Naval Venezolano.
La hipoteca naval se constituye mediante su inscripción en el Registro Naval
Venezolano. Estas no serán válidas ni oponibles a terceros hasta que no se haya
practicado dicha inscripción. Así mismo, será necesaria la inscripción de los
actos y contratos en cuya virtud se modifiquen o extingan.
Artículo 131. Cuando la hipoteca naval se otorgue en el exterior, la forma del
acto se regirá por la ley del lugar de su otorgamiento o por la ley que rige la
hipoteca o por la ley del domicilio del otorgante o del domicilio común de sus
otorgantes.
Para que pueda tener efecto en Venezuela, deberá inscribirse el documento de
hipoteca en el Registro Naval Venezolano, debiendo contener la información a
que se refiere este Decreto Ley, con las firmas de sus otorgantes y la firma del
notario o funcionario público que lo autentique, legalizadas por el Cónsul
venezolano o debidamente apostillada.
Artículo 132. El reconocimiento de las hipotecas y gravámenes análogos
constituidos sobre buques extranjeros, quedará subordinado al cumplimiento de
los requisitos siguientes:
1. Que hayan sido constituidos e inscritos en un registro público, de
conformidad con la legislación del país en que hayan tenido lugar.
2. Que dicho registro sea de libre consulta por el público y que se pueda
solicitar y obtener del registrador, extractos y copias de sus asientos.
3. Que en el registro se especifique como mínimo, el nombre y la dirección de
la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o
el hecho de que ha sido constituida para garantizar obligaciones al portador,
el importe máximo garantizado, la fecha y otras circunstancias que, de
conformidad con la legislación del país donde se constituyó la hipoteca o el
gravamen, determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravámenes
inscritos.
Artículo 133. El instrumento de constitución de la hipoteca naval deberá
contener:
1. Nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del acreedor y del deudor,
dirección del acreedor y, si se trata de personas jurídicas, su denominación o
razón social y domicilios, así como el registro en que se encuentren inscritos.
2. Nombre, número, clase, distintivo de llamada y matrícula del buque.
3. Arqueo bruto, eslora máxima y demás características principales del buque.
4. Los pactos en virtud de los cuales se acuerde expresamente la extensión de la
garantía a los fletes, indemnizaciones, o en los que, de cualquier modo, se
delimite el objeto de la garantía.
5. La fecha y naturaleza del contrato por el que se crea la hipoteca o naturaleza
del crédito que la garantiza.
6. El monto o, en su caso, la cantidad máxima de la obligación para cuya
garantía se constituye la hipoteca, así como los intereses convenidos, plazo,
lugar y forma de pago; o la forma de determinar dicho monto en caso de ser
una cantidad indeterminada.
7. Los demás que exija la ley.
Artículo 134. La hipoteca naval se extiende de pleno derecho a las partes
integrantes del buque como el casco, maquinaria y todas aquellas que no pueden
ser separadas de éste sin alterarlo; y a las pertenencias del buque, como los
equipos de navegación, aparejos, repuestos y otros similares, que sin formar
parte del mismo, están afectos a su servicio en forma permanente.
Artículo 135. Si se tratara de la hipoteca de un buque en construcción, el
instrumento de constitución deberá contener los mismos requisitos señalados en
el artículo 133 de este Decreto Ley, salvo los mencionados en el numeral 2, que
se sustituirán por la individualización del astillero o lugar de construcción; la
fecha en que se inició la construcción y aquella en que se espera termine; el
hecho de haberse invertido al menos la tercera parte de su valor presupuestado y
el número de construcción asignado.
Artículo 136. Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior y salvo
pacto en contrario, se considerarán además partes integrantes del buque y sujetos
a la garantía, los materiales, equipos y elementos de cualquier naturaleza
susceptibles de ser individualizados, que se hallen depositados en el astillero
destinados a la construcción, aun cuando no hayan sido todavía incorporados a
la obra principal, con tal de que dichos materiales, equipos o elementos sean
identificados en el instrumento de constitución de la hipoteca.
Artículo 137. La fecha y hora de inscripción de la hipoteca naval en el Registro
Naval Venezolano determinará la prelación del crédito.
Artículo 138. Los acreedores de hipotecas navales conservan su derecho a
solicitar el remate judicial del buque gravado para el pago de su crédito, aunque
aquel haya pasado al dominio de un tercero con justo título y de buena fe.
Artículo 139. El acreedor hipotecario podrá ejercer sus derechos, a menos que el
buque hubiere sido reparado, sobre los siguientes créditos del cual sea titular el
deudor:
1. Indemnizaciones por daños materiales ocasionados al buque.
2. Contribución por avería gruesa o común.
3. Indemnizaciones por daños provocados al buque con ocasión de servicios
prestados.
4. Indemnizaciones de seguro por pérdida total o por averías sufridas por el
buque.
Artículo 140. El acreedor hipotecario podrá ejercer su derecho contra el buque o
buques gravados en cualquiera de los casos siguientes:
1. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago del crédito que la hipoteca
garantiza.
2. Al vencimiento del plazo estipulado para el pago de los intereses de la
obligación principal.
3. Cuando el deudor sea declarado insolvente.
4. Cuando cualesquiera de los buques hipotecados sufriere deterioro que lo
inutilice para navegar.
5. Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias en el contrato
al que accede la hipoteca, así como todas aquellas que produzcan el efecto de
hacer exigible el cumplimiento de la obligación que la hipoteca garantiza.
6. Cuando existiendo dos o más buques afectos al cumplimiento de una misma
obligación, ocurriese la pérdida de cualquiera de dichos buques, salvo pacto
en contrario.
Artículo 141. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, así
como cuando el deudor hipotecario ponga en peligro el buque hipotecado, el
acreedor hipotecario tendrá derecho a tomar posesión del buque y a explotarlo
comercialmente con la diligencia ordinaria requerida. Los frutos de esta
explotación deberán aplicarse primero a los intereses, luego a los gastos y por
último al capital, de acuerdo al rango de preferencia.
Para obtener la posesión del buque el acreedor hipotecario podrá solicitar su
embargo.
Ejecutado el embargo, el Juez competente ordenará la entrega de la posesión del
buque en favor del acreedor hipotecario. Igual procedimiento podrá seguir el
propietario para recuperar la posesión del buque, una vez que la obligación haya
sido totalmente cancelada.
Artículo 142. El acreedor hipotecario que al entrar en posesión del buque
hipotecado haga mal uso de éste, será responsable de su pérdida o deterioro, aun
por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 143. El acreedor hipotecario puede proceder a la venta directa del
buque hipotecado en la forma pactada al constituirse la obligación, en caso de
incumplimiento del deudor hipotecario.
A falta de pacto, el acreedor hipotecario podrá optar por la ejecución forzosa del
buque, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 144. Si el buque hipotecado estuviese afecto a uno o más gravámenes
adicionales a la hipoteca que dio lugar a la venta directa, el acreedor hipotecario
deberá consignar a la orden del Juez competente, el precio de la venta menos los
gastos, dentro de los tres (3) días continuos siguientes al cobro de dicho precio.
En este caso, el Juez notificará a los acreedores y resolverá sobre la aplicación
del producto de la venta, de conformidad con este Decreto Ley.
Artículo 145. Para efectos de obtener la posesión del buque, el adquirente podrá
solicitar su embargo preventivo. Practicado el embargo preventivo el Juez
ordenará la entrega del buque en favor del adquirente.
Artículo 146. Cuando se constituya más de una hipoteca sobre el mismo buque,
para proceder a la venta directa del mismo, el segundo y subsiguientes
acreedores hipotecarios, deberán obtener el consentimiento de todos los
acreedores hipotecarios que los precedan. Si no hubiese acuerdo, sólo procederá
la ejecución forzosa del buque.
Artículo 147. Son aplicables supletoriamente a la hipoteca naval, las normas
sobre hipoteca del derecho común.
Artículo 148. El procedimiento de ejecución de hipoteca se regirá por las
normas pertinentes establec idas en el Código de Procedimiento Civil.
TITULO V
LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DEL BUQUE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 149. Las disposiciones relativas al transporte de mercancías y de
pasajeros por agua, son de carácter imperativo, salvo que la ley disponga lo
contrario.
Artículo 150. Las disposiciones relativas a los contratos de arrendamiento a
casco desnudo y de fletamento son supletorias de la voluntad de las partes, salvo
que la ley disponga lo contrario.
Artículo 151. Los contratos regidos por este Título subsistirán aunque el buque
fuese enajenado.
Artículo 152. En los contratos regidos por este Título, si la prestación de una de
las partes se hace onerosa por acontecimientos imprevistos, ésta podrá
considerar resuelto el contrato, notificándolo por escrito a la otra parte. La
resolución no afectará las prestaciones ya efectuadas.
Capítulo II
Contratos de Arrendamiento y de Fletamento
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 153. Los contratos de arrendamiento a casco desnudo y de fletamento
deben probarse por escrito.
Artículo 154. El fletante no podrá sustituir el buque objeto del contrato, por
otro.
Artículo 155. El subarrendamiento a casco desnudo o el subfletamento no
generará relaciones entre el arrendador y el subarrendatario o entre el fletante y
el subfletador. Sin embargo, si el arrendatario o el fletador debiera cánones o
fletes al arrendador o fletante, éste podrá accionar contra el subarrendatario o el
subfletador, según fuere el caso, por los cánones o fletes que se adeudaren al
arrendador o fletador.
Artículo 156. Todas las acciones derivadas del contrato de arrendamiento a
casco desnudo o del contrato de fletamento, prescriben al término de un (1) año
contado a partir de la fecha de vencimiento del contrato, de la terminación del
viaje o de la interrupción en la ejecución del contrato, cualquiera de las
situaciones que ocurra primero. El lapso comenzará a contarse al día siguiente
de la ocurrencia de cualquiera de los eventos antes indicados.
Sección II
Arrendamiento a Casco Desnudo
Artículo 157. El arrendamiento a casco desnudo es un contrato por el cual una
de las partes se obliga a permitir a la otra, la utilización de un buque, por cierto
tiempo y mediante el pago de un canon que ésta se oblig a a pagar, siéndoles
transferidas las gestiones náuticas y comerciales del buque.
Artículo 158. El contrato de arrendamiento a casco desnudo, debe estar inscrito
en el Registro Naval Venezolano, para surtir efectos frente a terceros.
Artículo 159. El arrendatario no puede subarrendar el buque a casco desnudo
sin autorización escrita del arrendador, la cual deberá inscribirse en el Registro
Naval Venezolano.
Artículo 160. Son obligaciones del arrendador:
1. Entregar el buque designado al arrendatario, en la fecha y lugar convenido,
en estado de navegabilidad, apto para el servicio al cual está destinado y con
la documentación necesaria.
2. Efectuar las reparaciones y reposiciones derivadas de vicios propios del
buque.
Artículo 161. Si por el incumplimiento de las obligaciones del arrendador
establecidas en el artículo precedente, no pudiere utilizarse comercialmente el
buque, no se devengará canon por el tiempo en que éste no se utilice. Para que
haya lugar a la suspensión del canon, el período de inactividad del buque debe
exceder de veinticuatro (24) horas.
Artículo 162. Serán a cargo del arrendatario las obligaciones siguientes:
1. El aprovisionamiento del buque, sus seguros, lo relativo a la tripulación y
todos los gastos de explotación.
2. Realizar las reparaciones y reposiciones que no tengan su origen en vicios
propios del buque.
3. Utilizar lícitamente el buque, de acuerdo con sus características técnicas y en
las condiciones y parajes que no lo expongan a peligros.
4. Responder ante el arrendador por todos los reclamos de terceros y créditos
privilegiados sobre el buque, que sean consecuencia de su explotación
económica.
5. Devolver al arrendador el buque a la expiración del término del contrato, en
la fecha y lugar convenido, en el mismo estado, salvo el desgaste originado
por su uso normal y con la documentación necesaria con que le fue
entregado.
Artículo 163. Cuando el arrendatario no hiciere la restitución en la fecha
convenida, dispondrá de un lapso de quince (15) días continuos, a partir del cual
pagará al arrendador el doble del canon convenido, salvo caso fortuito o de
fuerza mayor.
Artículo 164. En todo lo referente al arrendamiento a casco desnudo no previsto
en este Título, serán aplicables las normas relativas al arrendamiento de cosas
establecidas en el Código Civil.
Sección III
Fletamento a Tiempo
Artículo 165. Se entiende por fletamento a tiempo, el contrato por el cual el
armador, conservando la gestión náutica del buque, pone el mismo a disposición
de otra persona para realizar la activid ad indicada dentro de los términos
estipulados en el contrato, por un tiempo determinado y mediante el pago de un
flete.
Artículo 166. Son obligaciones del fletante:
1. Poner el buque a disposición del fletador en la fecha y lugar convenido, en
estado de navegabilidad, apto para los usos previstos, equipado y con la
documentación pertinente. El fletante deberá mantener el buque en el mismo
estado de navegabilidad, salvo el desgaste originado por su uso normal
durante la vigencia del contrato.
2. Pagar los gastos relacionados con la gestión náutica del buque, tales como,
clasificación, seguros, mantenimiento, reparaciones, repuestos, lubricantes,
provisiones, remuneraciones y manutención de la tripulación y las
comisiones de corretaje.
3. Cumplir con las instrucciones y órdenes del fletador, en ejercicio de la
gestión comercial del buque.
4. A los efectos de la gestión náutica del buque, el Capitán depende del fletante.
Artículo 167. Son obligaciones del fletador:
1. Pagar el flete.
2. Pagar los gastos inherentes a la gestión comercial del buque, tales como
combustible, impuestos, tasas y remuneraciones relacionadas con la
navegación y demás operaciones en canales, zonas de pilotaje y puertos,
operaciones de remolque, gastos de las operaciones concernientes a carga y
descarga de la mercancía, el agenciamiento y demás servicios.
3. Utilizar lícitamente el buque, de acuerdo con sus características técnicas y en
las condiciones y parajes que no lo expongan a peligros y riesgos.
4. Restituir el buque en el mismo estado en que lo recibió, salvo el desgaste
originado por su uso normal, en la fecha y el lugar convenido, y a falta de
convenio en el lugar donde le fue entregado.
5. Dar órdenes al Capitán, dentro de lo estipulado en el contrato respecto de la
utilización del buque, especialmente en lo referente a la carga, transporte y
entrega de la mercancía, al transporte de personas y a la documentación
pertinente.
Artículo 168. El fletante no responde frente al fletador de los actos del Capitán
y de la tripulación en cumplimiento de instrucciones impartidas por el fletador,
vinculadas a la gestión comercial del buque.
Artículo 169. El fletador responde por los daños sufridos por el buque por
acciones de terceros relacionadas con la gestión comercial, e indemnizará al
fletante por dichos daños.
7Artículo 170. El fletante podrá dar por resuelto el contrato y retirar el buque
mediante una orden al Capitán, previa notificación escrita al fletador, si el flete
no hubiere sido pagado transcurrido diez (10) días continuos desde la fecha del
vencimiento del mismo.
Si el viaje ha comenzado, el fletante queda obligado a entregar en destino la
carga que tenga a bordo y podrá percibir los fletes de las mercancías pendientes
de pago en dicho lugar, hasta concurrencia de lo adeudado por el fletador por su
respectivo flete. Si el viaje no ha comenzado, el fletante podrá diligenciar la
descarga de las mercancías por cuenta del fletador.
En ambos supuestos el fletante tendrá los recursos que le confiere al porteador la
Sección VII del Capítulo III de éste Título, referida al flete.
Artículo 171. En caso de pérdida del buque, el flete se debe hasta el día en que
ocurra dicha pérdida.
Artículo 172. Por el tiempo en que no sea posible la utilización comercial del
buque, no se devengará flete, salvo que la causa sea imputable al fletador. Para
que proceda la suspensión del pago del flete, se requiere que la inmovilización
del buque exceda de veinticuatro (24) horas.
Artículo 173. El fletador puede dar por resuelto el contrato cuando el fletante no
ponga el buque a su disposición en la fecha convenida.
Artículo 174. El fletante no está obligado a comenzar un viaje que
previsiblemente, no termine para la fecha de la restitución del buque.
Artículo 175. En caso de salvamento prestado por el buque, la remuneración
correspondiente es repartida en partes iguales entre el fletante y el fletador,
deducidos los gastos, indemnizaciones y participaciones del Capitán y
tripulantes, y el importe del flete por los días que duró la operación.
Artículo 176. Cuando el fletador no hiciere la restitución del buque en la fecha
convenida, dispondrá de un lapso de quince (15) días continuos para hacerlo,
después del cual pagará al fletante el flete de mercado si éste fuere mayor al
convenido contractualmente, salvo caso fortuito o fuerza mayor, obligándose a
la entrega dentro de un lapso máximo de treinta (30) días continuos, contados a
partir de la fecha de vencimiento del contrato.
Sección IV
Fletamento por Viaje
Artículo 177. El fletamento por viaje puede ser total o parcial. Es total cuando el
fletante se obliga a poner a disposición del fletador, mediante el pago de un flete,
todos los espacios susceptibles de ser cargados en un buque determinado, para
realizar el o los viajes convenidos. Es parcial cuando se pone a disposición del
fletador uno o más espacios determinados dentro del buque.
El fletante no podrá sustituir por otro el buque objeto del contrato, salvo
estipulación en contrario. Así mismo, conserva las gestiones náutica y comercial
del buque.
Artículo 178. Son obligaciones del fletante:
1. Presentar el buque en el lugar y fecha estipulada, en condiciones de
navegabilidad, equipado y con la documentación requerida para realizar las
operaciones previstas en el contrato y mantenerlo así durante el o los viajes
convenidos.
2. Efectuar con diligencia el o los viajes convenidos.
Artículo 179. El fletante es responsable de las mercancías recibidas a bordo y se
libera probando que ha cumplido con sus obligaciones.
Artículo 180. El fletador podrá resolver el contrato mediante comunicación por
escrito al fletante si éste no pone el buque a su disposición en la fecha y lugar
convenido y en condiciones de navegabilidad.
Si al fletante no le fuere posible cumplir con las previsiones de este artículo, lo
comunicará por escrito con al menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación a
la fecha estimada de arribo del buque al fletador, quien podrá a su conveniencia,
aceptar o no el fletamento.
Artículo 181. Los puertos designados en el contrato de fletamento por viaje
deben ser seguros. Si un puerto designado deviniere inseguro, el fletante deberá
comunicarlo por escrito al fletador y a falta de instrucción de éste, podrá
proceder a un puerto seguro y cercano que elija.
Artículo 182. La elección del lugar del puerto donde el buque deba efectuar las
operaciones de carga o descarga, sin perjuicio de las normas administrativas que
regulan las operaciones portuarias, corresponderá:
1. Al fletador:
1.1. Cuando el contrato nada establezca.
2. Al fletante, previa notificación al o a los fletadores, cuando:
2.1 Dada la circunstancia anterior, el fletador omitiese su designación.
2.2 El lugar elegido deviniere inseguro.
2.3 Siendo varios los fletadores, no hubiera acuerdo sobre el particular.
Artículo 183. Son obligaciones del fletador:
1. Proveer la cantidad de mercancías, de acuerdo con las condiciones
estipuladas en el contrato.
2. Asumir por su cuenta y riesgo las operaciones de carga y descarga de las
mercancías, salvo pacto en contrario.
Artículo 184. El fletador, antes del vencimiento de las estadías en puerto, tiene
derecho a resolver el contrato pagando la mitad del flete bruto y, en su caso, los
gastos de descarga y las sobreestadías, salvo estipulación contraria. Si el
fletamento es por viaje de ida y vuelta, debe pagar la mitad del viaje.
Artículo 185. Si el fletador no carga mercancía alguna durante el plazo de
estadías, el fletante tiene derecho a resolver el contrato y a exigir la mitad del
flete pactado, más el pago de las sobreestadías si fuere el caso.
Artículo 186. Si transcurridos los plazos de estadías y sobreestadías, el fletador
ha embarcado sólo parte de la carga convenida, pagará el flete íntegro, en cuyo
caso, el fletante debe emprender el viaje.
A falta de pago, el fletante tiene la opción de emprender el viaje, con facultad de
tomar otra carga, en cuyo caso el fletador queda obligado al pago de la
diferencia hasta cubrir el flete estipulado, o a proceder a la descarga quedando
obligado al pago de la mitad del flete convenido y de las sobreestadías, así como
de los gastos de descarga.
Artículo 187. Si antes del zarpe del buque sobreviniere un caso fortuito o un
hecho de fuerza mayor que impidiere la ejecución del viaje, el contrato quedará
resuelto sin dar lugar a daños y perjuicios para ninguna de las partes.
Salvo pacto en contrario, cuando el impedimento sea temporal el contrato
subsistirá, sin que procedan daños y perjuicios.
Artículo 188. Si el caso fortuito o el hecho de fuerza mayor que impida la
ejecución del contrato, sobreviniere después de iniciado el viaje, el fletador debe
indicar otro puerto de descarga que se encuentre en el trayecto del previsto
originalmente y proceder a la descarga, pagando el flete proporcional a la
distancia recorrida. A falta de indicación, el fletante determinará otro puerto,
pudiendo descargar las mercancías a cargo del fletador. Cuando el impedimento
sea temporal no habrá lugar a aumento de flete y el fletante deberá continuar el
viaje tan pronto como cese el impedimento.
Artículo 189. Si las operaciones de descarga no se han iniciado o, habiendo
comenzado se paralizan y transcurren las estadías, el fletante tendrá derecho a
descargar por cuenta y riesgo del fletador o del consignatario. El fletante debe
notificarlos en su domicilio y a falta de domicilio conocido, mediante una
publicación en un diario de circulación nacional.
Ante la negativa de recibir las mercancías, por parte del fletador o del
consignatario, el fletante podrá proceder de acuerdo con lo establecido en este
artículo, en forma inmediata.
Artículo 190. Se entiende por estadías los lapsos convenidos por las partes para
realizar las operaciones de carga y descarga o, en su defecto, el plazo que
señalen los usos de los puertos donde se realicen las operaciones. Las estadías
quedarán suspendidas cuando no pueda efectuarse la carga o descarga por caso
fortuito, fuerza mayor o por hechos imputables al fletante. Los días y horas
laborables del puerto se computarán, siempre que las condiciones del tiempo
permitan realizar las operaciones.
Los lapsos que transcurren con posterioridad a la expiración de las estadías, se
consideran sobreestadías o demoras. A falta de convenio entre las partes, las
sobreestadías tendrán una duración máxima de diez (10) días continuos, salvo
que los usos del puerto determinen otra duración.
Artículo 191. El plazo de las estadías comienza cuando el buque ha arribado,
listo para cargar o descargar, el fletante lo ha notificado por escrito al fletador y
transcurra el lapso convenido; o en su defecto, el determinado por los usos del
puerto, para el inicio de las actividades.
Artículo 192. Las sobreestadías se computarán por días continuos y no serán
susceptibles de ser interrumpidas, salvo por hechos imputables al fletante.
Artículo 193. La indemnización por sobreestadía se considerará como
suplemento del flete. Su monto será el que hayan estipulado las partes y en su
defecto, el que corresponde según el uso local. Las fracciones de día se pagarán
a prorrata del importe diario.
Artículo 194. Cuando las operaciones de carga o descarga concluyan antes del
vencimiento del plazo de estadías, el fletador tendrá derecho a una
compensación que se determinará en razón de la mitad de lo estipulado para la
sobreestadía.
Artículo 195. Los contratos de transporte en los cuales no se pone a disposición
del fletador un buque en específico, sino que el fletante asume la obligación de
transportar una determinada cantidad de mercancías durante un período
determinado, considerados fletamentos por volumen o cantidad, se regirán por
las normas de esta Sección que fueren aplicables.
6Artículo 196. Son aplicables al fletamento por viaje las disposiciones de la
Sección VII del Capítulo III de este Título, referida al flete.
Capítulo III
Transporte de Mercancías por Agua
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 197. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por:
1. Porteador: toda persona que por si o por medio de otra que actúe en su
nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por agua, con
un cargador.
2. Porteador efectivo: toda persona a quien el porteador ha encomendado la
ejecución del transporte de mercancías por agua o de una parte de este.
3. Cargador: toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su
nombre o por su cuenta, ha celebrado con un porteador un contrato de
transporte de mercancías por agua. Así mismo, toda persona que por sí o por
medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, entrega efectivamente
las mercancías al porteador.
4. Consignatario: toda persona facultada para recibir las mercancías.
5. Mercancías: todo bien susceptible de ser transportado por agua. Cuando estas
se agrupen en un contenedor, una paleta u otro equipo de transporte análogo
o cuando estén embaladas, el término comprenderá a ese equipo de transporte
o ese embalaje, si ha sido suministrado por el cargador. Comprende además a
los animales vivos transportados comercialmente por agua.
6. Contrato de transporte por agua: todo aquel en virtud del cual el porteador se
compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por agua de
un puerto a otro.
7. Conocimiento de embarque: documento que hace prueba de un contrato de
transporte por agua o aquel que lo reemplace y acredita que el porteador ha
tomado a su cargo las mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a
entregarlas contra la presentación del documento correspondiente y según el
cual las mercancías han de entregarse a una persona determinada, a la orden o
al portador.
8. Falta Náutica: toda acción u omisión que genere negligencia o culpa del
Capitán, tripulantes u otros dependientes del porteador, o del piloto en la
navegación y manejo técnico del buque.
Artículo 198. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los contratos de
transporte por agua, siempre que:
1. El puerto de carga o de descarga previsto en el contrato, esté situado en el
espacio acuático nacional.
2. Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato, sea el
puerto efectivo de descarga y éste se encuentre dentro del espacio acuático
nacional.
3. El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del
contrato, estipule que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 199. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán sea cual fuere la
nacionalidad del buque, del porteador, del porteador efectivo, del cargador, del
consignatario o de cualquier otra persona interesada.
Artículo 200. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán cuando en el
contrato se contemple el transporte de mercancías por agua en embarques
sucesivos durante un plazo acordado.
Artículo 201. Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los
contratos de fletamento. No obstante, cuando se emita un conocimiento de
embarque en cumplimiento de un contrato de fletamento, ellas se aplicarán a
dicho conocimiento si éste regula la relación entre el porteador o el porteador
efectivo y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador.
Sección II
Obligaciones y Responsabilidad del Porteador
Artículo 202. La responsabilidad del porteador por las mercancías abarca el
período en el cual están bajo la custodia de éste en el puerto de carga, durante el
transporte y en el puerto de descarga.
Artículo 203. Se considera que las mercancías están bajo la custodia del
porteador desde el momento en que éste las haya tomado a su cargo al recibirlas
del cargador o de la persona que actúe en su nombre, o de una autoridad que
haya emitido un documento a tal efecto, hasta el momento en que las entregue:
1. En poder del consignatario. En los casos en que el consignatario no reciba las
mercancías del porteador, éste las colocará a disposición del consignatario,
de conformidad con el contrato, la ley o los usos del comercio, aplicables en
el puerto de descarga.
2. En poder de una autoridad o de un tercero a quienes hayan de entregarse las
mercancías, de conformidad con el contrato, la ley o los usos del comercio,
aplicables en el puerto de descarga.
Los términos porteador y consignatario comprenden a sus empleados o agentes,
respectivamente.
Artículo 204. Antes de iniciarse el transporte de mercancías por agua, el
porteador deberá:
1. Disponer del buque en estado de navegabilidad.
2. Equipar y aprovisionar al buque.
3. Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o frigoríficas y cualquier otro espacio
utilizado en el transporte de mercancías, estén en condiciones para recibirlas,
conservarlas y transportarlas.
Artículo 205. El porteador y el buque no serán responsables por las pérdidas que
sufran las mercancías originadas por innavegabilidad, siempre que se pruebe que
se han cumplido todas las diligencias previstas en el artículo anterior. En este
caso, la carga de la prueba será a cargo del porteador o de cualquier otra persona
que alegue la exoneración de responsabilidad prevista en este artículo.
Artículo 206. El porteador y el buque no serán responsables de las pérdidas,
daños o retardo en la entrega de las mercancías que tengan su origen en:
1. Toda acción u omisión que genere negligencia o culpa del Capitán,
tripulantes u otros dependientes del porteador, o del piloto en la navegación y
manejo técnico del buque, no relacionados con las obligaciones mencionadas
en el artículo 204.
2. Incendio, salvo que sea causado por culpa o negligencia del porteador,
armador o propietario del buque, debiendo éstas ser probadas por quienes las
invoquen.
3. Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas navegables.
4. Conflictos armados.
5. Piratería.
6. Detenciones o embargos.
7. Demoras o detenciones por cuarentena.
8. Hechos u omisiones del cargador o propietario de la mercancía, de su agente
o de quien los represente.
9. Cierres patronales, huelgas, paros, suspensiones o limitaciones en el trabajo,
cualesquiera sean las causas.
10. Conmoción interior o exterior.
11. Salvamento de personas o de bienes en el agua, tentativa de ello o cambio de
ruta que se efectúen con el mismo fin, lo cual no debe considerarse como
incumplimiento del contrato.
12. Merma, pérdida, o daños en las mercancías, provenientes de su naturaleza o
vicio propio.
13. Insuficiencia o imperfecciones de embalaje.
14. Insuficiencia o imperfecciones de las marcas y distintivos.
15. Vicios ocultos del buque.
16. Caso fortuito o fuerza mayor.
17. Cualquier otra causa que no provenga de su culpa o negligencia o, de sus
agentes o subordinados. Sin embargo, quien alegue la exoneración de
responsabilidad, debe probar que ni el porteador, propietario, armador, ni sus
agentes, han causado o contribuido a causar la pérdida o daños.
Artículo 207. El porteador procederá en forma conveniente y apropiada a la
manipulación, carga, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de las
mercancías transportadas por agua. Las partes pueden convenir que las
operaciones de carga y descarga, salvo en su aspecto de derecho público, sean
realizadas por el cargador y por el consignatario, respectivamente, dejando
constancia de ello en el conocimiento de embarque o en otros documentos que lo
reemplacen.
Artículo 208. Ningún cambio de ruta para salvar o tratar de salvar vidas o
bienes, u otra desviación prevista en la ley, será considerada como una
infracción de este Capítulo o del contrato de transporte, y el porteador no será
responsable de pérdida o daño que resulte de ello, si la desviación es realizada
con el propósito de cargar o descargar mercancías o pasajeros, tal hecho será
considerado como innecesario, salvo prueba en contrario.
Artículo 209. Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables cuando se
trate de mercancías en las cuales su naturaleza, condición y circunstancias,
términos y riesgos inherentes a su transporte, sean tales que justifiquen la
celebración de un contrato especial.
Artículo 210. En el transporte por agua de animales vivos, el porteador no será
responsable de la pérdida, daño o retraso en su entrega, resultante de los riesgos
especiales inherentes a este tipo de transporte. Cuando el porteador pruebe que
ha cumplido las instrucciones del cargador y que la pérdida, daño o retraso en la
entrega se atribuyan a tales riesgos, se presumirá como causa de los mismos, a
menos que exista prueba de culpa o negligencia del porteador, sus empleados o
agentes, con exclusión de la falta náutica no relacionada con las obligaciones
mencionadas en el artículo 204.
Artículo 211. La responsabilidad del porteador o del buque por las pérdidas o
daños que sufran las mercancías, en ningún caso excederá el límite de
seiscientas sesenta y seis con sesenta y siete centésimas (666,67) unidades de
cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada, ó a dos con cincuenta
centésimas (2,50) unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las
mercancías perdidas o dañadas, aplicándose el límite más elevado, a menos que
el cargador haya declarado antes del embarque, la naturaleza y valor de la
mercancía, que la declaración se haya hecho constar en el conocimiento de
embarque y que no haya sido impuesta por exigencias administrativas del país
del puerto de carga o de descarga. Esta declaración constituye una presunción
respecto al valor de las mercancías, salvo prueba en contrario que pueda
producir el porteador.
Todo bulto o unidad incluido en el conocimiento de embarque en un contenedor,
paleta o cualquier otro equipo similar utilizado para acumular mercancías, será
considerado como un bulto o unidad en el sentido de este artículo.
Artículo 212. Hay retraso en la entrega cuando las mercancías no han sido
entregadas en el puerto de descarga dentro del plazo previsto en el contrato de
transporte por agua o a falta de este, el que se llegare en común acuerdo, entre el
porteador y el cargador.
Artículo 213. La responsabilidad del porteador por el retraso en la entrega, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, estará limitada a una suma
equivalente a dos veces y media el flete que deba pagarse por las mercancías que
hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba
pagarse en virtud del contrato de transporte de mercancías por agua.
Artículo 214. En ningún caso la responsabilidad acumulada del porteador por
los conceptos enunciados en los artículos anteriores, excederá del límite
determinado en el artículo 211, por la pérdida total de las mercancías.
Artículo 215. El porteador y el cargador podrán pactar límites de
responsabilidad superiores a los establecidos en los artículos anteriores.
Artículo 216. Las exoneraciones y límites de responsabilidad establecidos en
este Decreto Ley, serán aplicables a toda acción contra el porteador respecto de
la pérdida o el daño de las mercancías a que se refiera el contrato de transporte
por agua, así como respecto del retraso en la entrega, independientemente de que
la acción se funde en la responsabilidad contractual, la responsabilidad
extracontractual o en otra causa.
Si se ejercen acciones contra un empleado, agente del porteador o contra el
operador portuario designado por el porteador, y estos prueben que han actuado
en el ejercicio de sus funciones, podrán acogerse a las exoneraciones y límites de
responsabilidad que el porteador invoque en virtud de lo dispuesto en este
Capítulo.
La cuantía total de las sumas exigibles al porteador o a cualquiera de las
personas a que se refiere el párrafo anterior, no excederá de los límites de
responsabilidad establecidos en este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 211 de este Decreto Ley.
Artículo 217. Cuando el cargador realice una declaración falsa respecto a la
naturaleza y valor de la mercancía, ni el porteador ni el buque responderán por
los daños o pérdidas que ésta sufra.
Artículo 218. El porteador, sus empleados, agentes y los operadores portuarios
por el designado, no podrán acogerse a la limitación de la responsabilidad
establecida en los artículos anteriores, si se les comprueba que la pérdida, daño o
retraso en la entrega, provienen de una acción u omisión realizada con dolo o
culpa grave.
Artículo 219. Es absolutamente nula toda cláusula de un contrato de transporte
por agua o de un conocimiento de embarque, que exonere o disminuya la
responsabilidad del porteador, propietario o armador del buque, o de todos ellos
en conjunto, por pérdidas o daños sufridos por las mercancías, o que modifique
la carga de la prueba, en forma distinta a la prevista en este Capítulo. Esta
nulidad comprende la de la cláusula por la cual el beneficio del seguro de las
mercancías, directa o indirectamente, sea cedido a cualquiera de ellos.
Artículo 220. Las disposiciones de este Capítulo no modifican los derechos y
obligaciones del porteador que pueden limitar su responsabilidad en la forma
establecida en esta Sección.
Artículo 221. El porteador podrá transportar mercancías sobre cubierta sólo
cuando exista acuerdo con el cargador y lo permita la ley o los usos del
comercio. En este caso, el porteador incluirá una declaración expresa a tal efecto
en el conocimiento de embarque u otros documentos que hagan prueba del
contrato de transporte por agua. A falta de esa declaración expresa, el porteador
deberá probar que se ha celebrado un acuerdo para el transporte de mercancías
sobre cubierta; no obstante, el porteador no podrá invocar tal acuerdo contra un
tercero, incluido el consignatario, que haya adquirido el conocimiento de
embarque de buena fe.
Artículo 222. El porteador será responsable de la pérdida o el daño de las
mercancías, así como del retraso en su entrega, sin poder alegar las causas de
exoneración de responsabilidad previstas en el artículo 206 del presente Decreto
Ley, cuando hayan sido transportadas sobre cubierta y el porteador no pueda
invocar acuerdo expreso.
El transporte de mercancías sobre cubierta en contravención del acuerdo
expreso, se considerará una acción u omisión del porteador, en el sentido del
artículo 218 de este Decreto Ley.
Artículo 223. Las disposiciones de este Decreto Ley relativas a la
responsabilidad del porteador, se aplicarán a la responsabilidad del porteador
efectivo, sus empleados o agentes, con respecto al transporte que éste haya
ejecutado.
Artículo 224. En los casos en que el porteador y el porteador efectivo sean
responsables conjuntamente, la responsabilidad será solidaria.
La cuantía total de las sumas exigibles del porteador, del porteador efectivo y de
sus empleados o agentes, no excederá de los límites de responsabilidad
establecidos en este Decreto Ley.
Artículo 225. Todo acuerdo especial en virtud del cual el porteador asuma
obligaciones no impuestas por este Decreto Ley, surtirá efecto respecto del
porteador efectivo sólo si lo acepta expresamente y por escrito. El porteador
seguirá sujeto a las obligaciones resultantes de ese acuerdo especial,
independientemente de que hayan sido aceptadas o no por el porteador efectivo.
Artículo 226. Las disposiciones de esta Sección, se aplicarán sin perjuicio del
derecho de repetición que pueda existir entre el porteador y el porteador
efectivo.
Sección III
Obligaciones y Responsabilidad del Cargador
Artículo 227. El cargador debe entregar las mercancías al porteador en el
tiempo, forma y lugar determinado contractualmente o por los usos o
regulaciones administrativas del puerto de carga. El incumplimiento de esta
obligación dará lugar a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por
el porteador, la cual no excederá del flete estip ulado.
Artículo 228. A falta de convenio entre las partes, el porteador asume los gastos
de las operaciones de carga y de descarga.
Artículo 229. El cargador, sus empleados o agentes, no serán responsables de la
pérdida, daño o retraso en la entrega de las mercancías sufrida por el porteador o
por el porteador efectivo, ni del daño sufrido por el buque, a no ser que éstas
hayan sido causadas por culpa de los mismos.
Artículo 230. El cargador deberá identificar adecuadamente, las mercancías
peligrosas, mediante marcas y distintivos.
Artículo 231. Cuando el cargador entregue mercancías peligrosas al porteador o
porteador efectivo, le informará el carácter peligroso de aquellas y de las
precauciones que deban adoptarse. En caso contrario, se establece lo siguiente:
1. El cargador será responsable respecto del porteador o porteador efectivo, de
los perjuicios resultantes.
2. Las mercancías podrán en cualquier momento ser descargadas, destruidas o
transformadas en inofensivas, según el caso, sin que haya lugar a
indemnización.
Sección IV
Documentos de Transporte
Artículo 232. Cuando el porteador o el porteador efectivo se haga cargo de las
mercancías, deberá emitir un conocimiento de embarque al cargador.
Artículo 233. El conocimiento de embarque debe ser firmado por el porteador,
por una persona autorizada al efecto por él o por el Capitán del buque que
transporte las mercancías.
La firma en el conocimiento de embarque podrá hacerse constar en forma
manuscrita, mecánica o electrónica.
Artículo 234. En el conocimiento de embarque deberán constar, entre otros, los
datos siguientes:
1. La naturaleza general de las mercancías, las marcas y distintivos necesarias
para su identificación, de ser procedente una declaración expresa sobre su
carácter peligroso, el número de bultos o de piezas y el peso de las
mercancías o su cantidad expresada de otro modo; datos que se harán constar
tal como los haya proporcionado el cargador.
2. El estado aparente de las mercancías.
3. Nombre y el establecimiento principal del porteador.
4. Nombre del cargador.
5. Nombre del consignatario, si ha sido suministrado por el cargador.
6. El puerto de carga y la fecha en que el porteador se ha hecho cargo de las
mercancías en ese puerto.
7. El puerto de descarga.
8. Número de originales del conocimiento de embarque.
9. Lugar de emisión del conocimiento de embarque.
10 Firma del porteador o de la persona que actúe en su nombre.
11 Valor del flete.
12 Fecha o plazo convenido expresamente por las partes.
13 Todo límite o límites superiores de responsabilidad que hayan pactado las
partes, de conformidad con este Decreto Ley.
Artículo 235. Una vez embarcadas las mercancías, el porteador estampará en el
conocimiento de embarque la correspondiente nota, indicando que las mismas se
encuentran a bordo del buque y la fecha en que se haya efectuado la carga.
Artículo 236. La omisión en el conocimiento de embarque de uno o varios de
los datos a que se refieren los dos artículos anteriores, no afectará la naturaleza
jurídica del documento como conocimiento de embarque.
Artículo 237. El cargador suministrará al porteador, los datos exactos relativos a
la naturaleza general de las mercancías, sus marcas, distintivos, número, peso y
cantidad para su inclusión en el conocimiento de embarque, indemnizando al
porteador por los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos. El
cargador seguirá siendo responsable de dichos perjuicios, aún cuando haya
transferido el conocimiento de embarque. El derecho del porteador a tal
indemnización no limitará en modo alguno su responsabilidad en virtud del
contrato de transporte por agua respecto de cualquier persona distinta del
cargador.
Artículo 238. Si el porteador o la persona que en su nombre emite el
conocimiento de embarque, tiene motivos fundados para presumir que los datos
del mismo no se corresponden con la naturaleza general de las mercancías, sus
marcas, distintivos, número, peso y cantidad que efectivamente ha tomado a su
cargo, estampará la correspondiente nota indicando que las mismas se
encuentran a bordo del buque, incluyendo una reserva en la que se especifique la
inexactitud de los datos.
Si el porteador o la persona que emite el conocimiento de embarque en su
nombre no hace constar en dicho documento, el estado aparente de las
mercancías, se considerará que las mismas estaban en buen estado aparente.
Artículo 239. El conocimiento de embarque establecerá la presunción, salvo
prueba en contrario, de que el porteador ha tomado a su cargo las mercancías no
incluidas en la reserva indicada en el artículo anterior, tal como aparecen
descritas en el conocimiento de embarque.
No se admitirá la prueba en contrario, si el conocimiento de embarque ha sido
transferido a un tercero, incluido el consignatario de buena fe, basándose en la
descripción de las mercancías que figuraban en ese conocimiento.
Artículo 240. Si el conocimiento de embarque no especifica el flete, no indica
que debe ser pagado por el consignatario y que los pagos por demoras en el
puerto de carga son a cargo de éste, se establecerá la presunción, salvo prueba en
contrario, que el consignatario no ha de pagar ningún flete ni demoras.
Cuando el conocimiento de embarque haya sido transferido a un tercero,
incluido el consignatario de buena fe, no se admitirá al porteador la prueba en
contrario de la falta de indicación del flete en el conocimiento de embarque.
Artículo 241. Emitido el conocimiento de embarque sin reserva acerca de los
datos proporcionados por el cargador, la carta de garantía o el pacto en virtud del
cual el cargador se compromete a indemnizar al porteador por los perjuicios
indicados en el artículo 237, no surtirá efecto respecto de un tercero, a quien se
haya transferido el conocimiento de embarque.
Artículo 242. El porteador no tendrá derecho a ser indemnizado por el cargador,
en el caso que éste o la persona que actúe en su nombre, omita intencionalmente
la correspondiente reserva en el conocimiento de embarque, habiendo
proporcionado el cargador los datos correctos. El porteador será responsable de
los perjuicios a terceros que cause dicha omisión.
Artículo 243. Cuando el porteador emita un documento distinto del
conocimiento de embarque, como prueba del recibo de las mercancías que hayan
de transportarse, el documento establecerá la presunción, salvo prueba en
contrario, de que se ha celebrado el contrato de transporte de mercancías por
agua y que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías de acuerdo a la
descripción que aparezca en el documento.
Los contratos evidenciados en cartas de porte marítimo u otro documento
nominativo similar, se encuentran sujetos a las normas de transporte de
mercancías por agua, sin que ellos sean considerados títulos de crédito, los
cuales no podrán ser negociados como tales, salvo la facultad de su beneficiario
de hacer cesión de sus derechos, con el consentimiento del porteador y conforme
a las normas de derecho común.
Artículo 244. Cuando se emita un conocimiento de embarque o cualquier otro
documento que haga prueba del contrato de transporte de mercancías por agua,
deberá incluirse una declaración estableciendo que el transporte está sujeto a las
disposiciones de este Decreto Ley y que será nula toda estipulación en contrario,
en perjuicio del cargador o del consignatario.
La nulidad de esa estipulación no afectará la validez de las demás disposiciones
del contrato o documento que la incluya. Será nula y sin efecto la cláusula por la
que se ceda el beneficio del seguro de las mercancías al porteador o cualquier
cláusula análoga.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el porteador podrá aumentar su
responsabilidad y obligaciones en virtud de este Decreto Ley.
Artículo 245. Cuando el titular de las mercancías haya sufrido perjuicios como
consecuencia de una estipulación que sea nula o como consecuencia de la
omisión de la declaración establecida en el artículo anterior, el porteador pagará
una indemnización de la cuantía necesaria para resarcir al titular, de
conformidad con las disposiciones del presente Decreto Ley, de toda pérdida o
todo daño de las mercancías o del retraso en la entrega. Además el porteador
pagará una indemnización por los gastos que haya efectuado el titular para hacer
valer su derecho.
Sección V
Ejecución del Contrato
Artículo 246. En caso de interrupción del viaje que impida o retarde su
terminación, cualquiera sea su causa, el porteador debe proceder a transbordar
las mercancías para ser entregadas en el puerto de destino estipulado.
Son a cargo del porteador los gastos de trasbordo y el flete para terminar el
desplazamiento y entrega de las mercancías, cuando la interrupción sea
consecuencia de una causa de exoneración de su responsabilidad.
A todo evento, el porteador conserva el valor del flete estipulado en el contrato
de transporte de mercancías por agua.
Artículo 247. El consignatario no puede negarse a recibir la mercancía, aunque
ésta se encuentre dañada.
Artículo 248. En caso de descarga directa si el consignatario no se presentare a
recibir la mercancía o rehusare hacerlo, el porteador podrá proceder a la
descarga y almacenamiento, por cuenta y riesgo del consignatario, notificándolo
o a su agente, y en caso de resultar imposible su localización, lo publicará en un
diario de circulación local o regional en el puerto de descarga.
Sección VI
Reclamaciones y Acciones
Artículo 249. Cuando el consignatario haya recibido las mercancías, se
presume, salvo prueba en contrario, que el porteador ha entregado las mismas tal
como aparecen descritas en el documento de transporte, a menos que el
consignatario de aviso por escrito al porteador de cualq uier pérdida o daño
evidente, especificando la naturaleza de ellos a más tardar, en el día laborable
siguiente a la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en su poder.
En el caso de pérdida o daños no evidentes en el momento de la entrega de la
mercancía, se debe dar aviso por escrito al porteador dentro de los tres (3) días
continuos siguientes a la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en
poder del consignatario.
Artículo 250. Cuando al momento de la recepción de las mercancías por el
consignatario, éstas han sido objeto de una inspección de manera conjunta entre
las partes, no se requerirá el aviso por escrito previsto en el artículo anterior.
En caso de pérdida o daño, el porteador y el consignatario en forma recíproca
deberán proporcionarse las facilidades del caso, a los fines de la inspección de la
mercancía.
Artículo 251. El porteador indemnizará al consignatario por los perjuicios
causados por retraso en la entrega de la mercancía, siempre que éste de aviso por
escrito de dichos perjuicios, dentro de los noventa (90) días consecutivos
contados desde la fecha en que la mercancía haya sido puesta en su poder.
Artículo 252. Los avisos indicados en los artículos anteriores tendrán el mismo
efecto, indistintamente de que sean dirigidos al porteador o al porteador efectivo.
Artículo 253. Todas las acciones derivadas del contrato de transporte de
mercancías por agua prescriben transcurrido que sea un (1) año, contado a partir
de la fecha en que el porteador haya entregado la mercancía al consignatario, o
en la fecha en la cual han debido ser entregadas.
La persona contra la cual se haya ejercido la reclamación podrá en cualquier
momento interrumpir el lapso de prescripción mediante declaración dirigida al
reclamante. Este plazo sólo podrá interrumpirse por una sola vez.
Artículo 254. La acción de regreso correspondiente podrá ejercerse aun después
de expirado al lapso de prescripción establecido en el artículo anterior, quedando
a salvo la intervención forzosa de terceros prevista en el Código de
Procedimiento Civil, que como defensa podrá proponer la parte accionada en el
juicio principal.
Sección VII
El Flete
Artículo 255. El flete es exigible, salvo estipulación en contrario, desde el
momento en que el porteador ha entregado las mercancías conforme a lo
dispuesto en este Decreto Ley.
Artículo 256. Las mercancías que no lleguen a destino no causan flete, salvo
que su pago:
1. Sea pactado a todo evento.
2. Que la pérdida se deba a culpa del cargador o del consignatario.
3. Por vicio propio de la mercancía.
4. Por un acto de avería gruesa o común.
No procede el abandono de las mercancías en pago del flete, ni negarse a su
pago, alegando que llegaron dañadas.
Artículo 257. En los casos en que el consignatario está obligado a pagar el flete,
el porteador tiene derecho a ejercer acciones legales contra el cargador, si
ejercidos sus derechos y acciones sobre las mercancías, éstas resultaren total o
parcialmente infructuosas.
Artículo 258. El porteador no puede retener mercancías a bordo, en garantía de
sus créditos.
Artículo 259. El porteador mediante una orden judicial, podrá depositar las
mercancías en manos de un tercero, con el fin de garantizar el pago del flete,
sobreestadías, gastos y el afianzamiento o caución de la contribución de la avería
gruesa o común y la firma del compromiso de avería.
El porteador si nadie se presentare a reclamar las mercancías, podrá pedir su
remate judicial, si fueren perecederas o de difícil conservación o si transcurriere
un término de sesenta (60) días continuos después de notificado el depósito.
Sección VIII
Privilegios, Embargos y Deposito Judicial de las
Mercancías
Artículo 260. Tienen privilegios sobre las mercancías, los créditos enumerados
en el siguiente orden de prelación:
1. Los tributos, tasas, intereses moratorios, sanciones pecuniarias y otros
derechos adeudados a la Hacienda Pública Nacional, en virtud de las
operaciones aduaneras.
2. Los créditos originados por las operaciones portuarias.
3. Las remuneraciones de salvamento y la contribución a la avería gruesa o
común.
4. El flete, gastos por sobreestadías, carga y descarga, y otros gastos y créditos
derivados del contrato de transporte o de fletamento.
Los créditos de un mismo orden concurren a prorrata en caso de insuficiencia.
Artículo 261. El privilegio se extingue si no se ejerce la acción respectiva dentro
de los treinta (30) días continuos siguientes a la entrega de las mercancías o si
éstas han pasado legítimamente a poder de terceros, sin perjuicio de lo
establecido en las leyes tributarias y aduaneras.
Artículo 262. Tienen privilegios sobre las cosas cargadas, en el siguiente orden
de prelación:
1. Los derechos aduaneros que correspondan pagar en el lugar de la descarga y
los de depósito en almacenes generales de depósitos.
2. Los honorarios de abogados y costas judiciales hechos en interés común de
los acreedores.
3. Los premios o recompensas por salvamento, en cuyo pago debiera participar
la carga.
4. La contribución a la avería gruesa o común.
5. El flete y demás créditos derivados del contrato de transporte, inclusive los
gastos de carga y de descarga cuando correspondieren.
6. El importe del capital e intereses adeudados por las obligaciones contraídas
por el Capitán sobre la carga en el caso previsto en el artículo 24 de este
Decreto Ley.
En caso de insuficiencia en el monto del bien afecto al privilegio, los créditos
privilegiados comprendidos en cada categoría, concurren a prorrata si se han
originado en el mismo puerto, salvo los numerales 3 y 5, que tomarán una
colocación inversa a las respectivas fechas de su nacimiento. Si los puertos son
distintos, los créditos posteriores en fecha son preferidos a los anteriores.
Artículo 263. La subrogación real prevista en el artículo 120 de este Decreto
Ley, se aplica a los privilegios sobre las cosas cargadas.
Artículo 264. Los privilegios sobre las cosas cargadas se extinguen si la acción
no se ejerce dentro del plazo de treinta (30) días continuos siguientes de su
descarga, siempre que ellas no hayan pasado legítimamente a poder de terceros.
Artículo 265. Goza de privilegio el precio del billete de pasaje sobre todo el
equipaje del pasajero mientras esté en poder del porteador.
Artículo 266. El porteador puede solicitar el embargo preventivo de las
mercancías, mientras estén en la juris dicción aduanera o en poder del
consignatario o del propietario a quien el consignatario represente, y su remate
inmediato si son perecederos o de difícil u onerosa conservación.
En caso de ordenar su remate, el tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática
establecerá el modo y las condiciones en que debe hacerse.
Artículo 267. El juicio que intente el porteador para el cobro de su crédito en
contra del cargador o del consignatario, se sustanciará y sentenciará por el
Procedimiento Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En dicho juicio, si citados los demandados, por sí o por medio de apoderado, no
comparecieren al acto de la contestación a la demanda, las mercancías que
hubiesen sido embargadas preventivamente, podrán ser rematadas antes de
dictarse sentencia definitiva y el demandante podrá cobrarse del precio que se
obtenga en el remate, si a juicio del tribunal otorga garantía suficiente, para
cubrir cualquier reclamo del demandado o de terceros interesados, durante el
término de un (1) año, contado a partir de la fecha del remate. Vencido el año sin
que éstos hubiesen comparecido en el juicio, se liberará la garantía que hubiese
otorgado el demandante.
Si el consignatario u otro interesado no se presentan ante la aduana, siempre que
el porteador haya hecho uso de su derecho de embargar las mercancías,
cualquier interesado puede pedir su remate si son perecederas o de difícil u
onerosa conservación.
Artículo 268. Siempre que el porteador haga uso de su derecho de depositar
judicialmente las mercancías, cualquier interesado puede pedir su remate, si son
perecederas o de difícil conservación, o los gastos de ésta resulten excesivos.
Artículo 269. El tenedor del conocimiento de embarque cuyas mercancías sean
embargadas por cobro del flete, o el tercero interesado que no sea tenedor de
otro ejemplar del mismo conocimiento de embarque, o el reivindicante, pueden
pedir en cualquier momento el remate judicial de las mercancías embargadas,
salvo el derecho del ejecutante o del tercero sobre el producto del remate.
Artículo 270. La ejecución de las medidas decretadas son de carácter urgente.
Los embargos previstos en esta Sección se ejecutarán, de ser necesario,
habilitando día y hora. El mismo tratamiento corresponde a las defensas y
recursos que se interpongan contra las resoluciones que admitan o nieguen las
medidas.
Sección IX
Acción Ejecutiva Para Exigir la Entrega de la Carga
Artículo 271. El tenedor del conocimiento de embarque o de otro documento
que lo sustituya, puede ejercer acció n por el procedimiento de la vía ejecutiva
establecido en el Código de Procedimiento Civil, para exigir la entrega
directamente en el puerto de descarga de las mercancías que el porteador o su
representante tengan en su poder, previa cancelación de los pagos que
correspondan.
Artículo 272. El porteador o su representante sólo pueden oponer las siguientes
defensas:
1. La falta de jurisdicción o la incompetencia del tribunal.
2. Los vicios que hagan nulo el título.
3. El embargo o depósito judicial de las mercancías, o litispendencia en virtud
del juicio iniciado por cobro del flete y gastos a cargo del destinatario, o por
otorgamiento de compromiso de avería gruesa o común, o de fianza o
depósito destinado a garantizar la respectiva contribución.
4. El pago o cualquier otro medio legal que extinga la obligación.
Artículo 273. Cuando la sentencia obligue al porteador o a su representante a
entregar las mercancías, se librará mandamiento de ejecución y en caso de que
no las entregare, queda obligado al pago del precio previa presentación de las
respectivas facturas y avalúo necesario, y al pago de los daños y perjuicios a que
haya lugar.
Capítulo IV
Resolución del Contrato
Artículo 274. Los contratos previstos en este Título, quedan resueltos a
instancia de cualquiera de las partes, sin derecho a reclamo entre ellas, si antes
de comenzado el viaje:
1. La salida del buque es impedida por caso fortuito o fuerza mayor.
2. Se prohíbe la exportación o la importación de las mercancías estipuladas en
el contrato, en el país de zarpe o de destino, según fuere el caso.
3. Sobreviene una situación de conflicto armado en el estado a cuya bandera
pertenece el buque.
4. Sobreviene la declaración de bloqueo del puerto de carga o de descarga.
5. Se declara la interdicción de comercio contra el estado donde el buque debe
dirigirse.
6. El buque o la mercancía dejan de ser considerados propiedad neutral, por
algunos de los estados beligerantes.
En estos casos, los gastos de carga y descarga son por cuenta del respectivo
cargador y el flete que se haya percibido anticipadamente deberá restituirse.
Artículo 275. En los contratos de arrendamiento y de fletamento de buques, si la
prestación de una de las partes resultare ser más onerosa de lo previsto, la parte
que deba tal prestación podrá demandar la resolución del contrato o una
reducción de la misma, o bien una modificación en las modalidades de
ejecución.
En el supuesto de decretarse la resolución, ésta no tendrá efecto retroactivo.
La parte contra quién se hubiere intentado la acción de resolución, podrá evitarla
ofreciendo modificar equitativamente las condiciones del contrato.
Capítulo V
Transporte de Pasajeros
Sección I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 276. El contrato de transporte de pasajeros es aquel celebrado por un
porteador o en su nombre, para el transporte por agua de una o más personas y
sus equipajes, mediante el pago de una contraprestación.
Artículo 277. Para los efectos de este Capítulo se entiende por:
1. Porteador: toda persona que celebra un contrato de transporte, actuando por
cuenta propia o a nombre de otro, tanto si el transporte es efectuado por dicha
persona como por un porteador efectivo.
2. Porteador efectivo: toda persona distinta del porteador que efectúa de hecho
la totalidad o parte del transporte.
3. Pasajero: toda persona transportada por un buque, en virtud de un contrato de
transporte, aún cuando con el consentimiento del porteador, viaje
acompañando a un vehículo o animales vivos, amparados por un contrato de
transporte de mercancías por agua.
4. Equipaje: cualquier artículo o vehículo transportado por el porteador en
virtud del contrato de transporte de que trata este Capítulo. No se incluyen
bienes ni vehículos transportados, en virtud de una póliza de fletamento,
conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto principal
sea el transporte de mercancías o animales vivos.
5. Equipaje de camarote: aquel que el pasajero lleva a su camarote o que de
alguna otra forma se encuentra en su posesión o bajo su custodia o vigilancia.
El equipaje de camarote comprende también el que lleva el pasajero en su
vehículo, cuando el buque no cuente con camarotes o teniéndolo el pasajero
no haga uso de él.
Artículo 278. El transporte de pasajeros comprende los períodos siguientes:
1. Con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el período durante el
cual están a bordo del buque, o en un medio o dispositivo de acceso para
embarcar o desembarcar del mismo, y el lapso durante el cual el pasajero y su
equipaje de camarote, son transportados por agua desde tierra al buque o
viceversa, siempre que el precio de este transporte esté incluido en el del
pasaje o que el buque utilizado para realizarlo haya sido puesto a disposición
del pasajero por el porteador.
2. Con respecto al pasajero, el transporte no comprende el período durante el
cual éste se encuentre en un terminal, estación marítima, en un muelle o en
cualquier otra instalación portuaria.
3. Con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el período
comprendido entre el momento en que el porteador, sus dependientes o sus
agentes, se han hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento en
que éstos lo devuelven al propietario.
Artículo 279. El porteador debe entregar al pasajero un billete de pasaje como
constancia del contrato y una guía en que se individualice debidamente el
equipaje que no sea de camarote.
La omisión de estas obligaciones impedirá al porteador limitar su
responsabilidad respecto de daños al pasajero y su equipaje, según sea el
documento que el porteador omitió entregar.
Artículo 280. El billete de pasaje debe indicar el lugar, fecha y hora de emisión;
el nombre del buque, nombre y domicilio del porteador, el puerto de salida y el
de destino, la clase, el número de camarote y el precio del pasaje, si fuere el
caso.
Cuando el billete de pasaje sea nominativo no podrá cederse el derecho de ser
transportado sin el consentimiento del porteador, y si no lo es, no podrá
transferirse una vez iniciado el viaje.
Artículo 281. Los dos artículos precedentes no se aplican a los transportes
realizados en buques menores de cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), ni
las que realicen servicios en los puertos y en el interior de las zonas delimitadas
por la Autoridad Acuática. En estos casos, el porteador entregará al pasajero un
boleto que indique el nombre del porteador y el servicio efectuado.
Sección II
Resolución del Contrato de Transporte de Pasajeros
Artículo 282. Si se retrasa el zarpe en el puerto de salida, o el transporte se
interrumpe definitivamente, el contrato quedará resuelto y el porteador deberá
devolver el importe del billete de pasaje, a solicitud del pasajero.
Artículo 283. Si el retardo o la interrupción definitiva ocurre durante la
ejecución del transporte, el contrato quedará resuelto pagando el pasajero el
pasaje en proporción al trayecto recorrido, salvo que se trate de un hecho
imputable al porteador, en cuyo caso éste debe devolver el importe íntegro del
pasaje.
Artículo 284. Si antes del zarpe o durante la ejecución del transporte ocurre un
retraso o interrupción temporal, el pasajero tiene derecho a recibir alojamiento y
alimentación, a cuenta del porteador.
Artículo 285. En todos los casos de interrupción o retraso, las partes pueden
acordar el trasbordo del pasajero para la terminación del viaje, lo cual no
implicará ningún pago adicional por parte del pasajero.
Artículo 286. En los casos a los que se refieren los artículos anteriores, si los
hechos son imputables al porteador, sus agentes o dependientes, el pasajero
puede exigir la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 287. La designación del buque en el contrato no privará al porteador de
la facultad de sustituirlo por otro de iguales condiciones, si con ello no se
modifica el itinerario convenido y no se causa perjuicio al pasajero.
Artículo 288. El porteador podrá cancelar el zarpe del buque, y la cancelación
dará derecho al pasajero para solicitar la devolución de lo pagado e
indemnización de daños y perjuicios, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 289. Cuando el pasajero no llegue a bordo a la hora prefijada para su
embarque en el puerto de salida o en un puerto de escala, el porteador podrá
emprender el viaje y exigir el importe del precio del pasaje, con exclusión del
valor de la alimentación, salvo pacto en contrario.
Igual derecho tendrá el porteador cuando después de iniciado el viaje, el
pasajero se desembarque voluntariamente en cualquier puerto de escala.
Artículo 290. Si el pasajero desistiere del viaje antes del zarpe, ya habiendo
cancelado el importe del pasaje, sólo tendrá derecho a la devolución de la mitad
del importe del pasaje convenido, salvo estipulación distinta.
Sección III
Obligaciones y Responsabilidad del Porteador
Artículo 291. El porteador será responsable del perjuicio originado por la
defunción o las lesiones corporales de un pasajero y por las pérdidas y daños
sufridos por el equipaje, si el hecho que causó el perjuicio ocurrió durante la
ejecución del transporte y es imputable a culpa o negligencia del porteador o de
sus dependientes o sus agentes.
El demandante deberá probar los perjuicios, y que el hecho que los ocasionó
tuvo lugar durante la ejecución del transporte.
Artículo 292. Se presume, salvo prueba en contrario, la culpa o negligencia del
porteador o la de sus dependientes o agentes, si la defunción o las lesiones
corporales del pasajero, o la pérdida o daños sufridos por su equipaje de
camarote, han sido resultado directo o indirecto de naufragio, abordaje,
varadura, explosión, incendio o desperfectos del buque.
Así mismo, se presume la culpa o negligencia respecto de la pérdida o daños
sufridos por equipajes que no sean de camarote, independientemente de la
naturaleza del hecho que ocasionó la pérdida o daños, salvo prueba en contrario.
Artículo 293. Cuando se haya confiado la ejecución del transporte o de parte de
éste a un porteador efectivo, el porteador seguirá siendo responsable de lo que
ocurra en la totalidad del transporte de acuerdo con lo dispuesto en el presente
Capítulo. El porteador efectivo estará regido por las disposiciones aplic ables al
porteador, en el ejercicio de sus derechos y en lo referente a la satisfacción de las
obligaciones, respecto de la parte del transporte ejecutada por él.
El porteador será responsable de los actos y omisiones respecto al transporte
ejecutado por el porteador efectivo, sus dependientes y agentes, cuando actúen
en el desempeño de sus funciones.
En los casos en que el porteador y el porteador efectivo, sean considerados
responsables, su responsabilidad será solidaria.
Artículo 294. Los acuerdos en virtud de los cuales el porteador asuma
obligaciones no establecidas en este Capítulo, no serán aplicables al porteador
efectivo, a menos que haya manifestado su consentimiento de modo expreso y
ello conste por escrito sin menoscabo del derecho de repetic ión que pueda haber
entre el porteador y el porteador efectivo.
Artículo 295. El porteador efectivo no será responsable de las perdidas o daños
de especies monetarias, efectos negociables u objetos de valor, a menos que
hayan sido entregados al porteador en custodia o depósito.
En tal caso, será responsable hasta un limite de mil doscientas (1.200) unidades
de cuenta por pasajero, salvo que hayan acordado, en forma expresa y por
escrito, límites de responsabilidad mayores.
Artículo 296. Si el porteador prueba que la culpa o negligencia del pasajero han
sido la causa de su muerte, lesiones corporales, de la pérdida o daños sufridos
por su equipaje, o que dichas culpas o negligencias han contribuido a ello, el
tribunal que conozca del asunto podrá eximir al porteador o atenuar su
responsabilidad, según corresponda.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color
Artículo 297. Se entiende por pérdida o daños sufridos por el equipaje, el
perjuicio pecuniario resultante del hecho de no entregar el equipaje al pasajero,
una vez llegado a su destino el buque a bordo del cual ha sido o debiera haber
sido transportado, pero excluyendo los retrasos ocasionados por conflictos
laborables, caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 298. La indemnización por parte del porteador en los supuestos de
muerte o de lesiones corporales de un pasajero, no excederá de cuarenta y seis
mil seiscientos sesenta y seis (46.666) unidades de cuenta por viaje.
Artículo 299. La responsabilidad contractual o extracontractual del porteador
por la pérdida o daños sufridos por el equipaje no excederá de los siguientes
límites:
1. Por el equipaje de camarote, ochocientos treinta y tres (833) unidades de
cuenta por pasajero y por viaje.
2. Por vehículo, incluyendo el equipaje transportado en el interior de éstos o
sobre él, tres mil trescientos treinta y tres (3.333) unidades de cuenta por
vehículo y por viaje.
3. Por equipaje que no sea de los mencionados en los numerales precedentes,
mil doscientas (1.200) unidades de cuenta por pasajero y por viaje.
La responsabilidad contractual o extracontractual del porteador en los casos de
los artículos 286 y 288 de este Decreto Ley, no excederá de tres mil (3.000)
unidades de cuenta por pasajero.
No se incluirán en los límites de responsabilidad estipulados en este artículo, los
intereses producidos por el monto de los daños, ni por las costas judiciales.
Artículo 300. El dependiente o el agente del porteador o del porteador efectivo
contra el cual se ejerza una acción de indemnización por daños y perjuicios
prevista en este Capítulo, podrá hacer valer las defensas y acogerse a los límites
de responsabilidad que a favor del porteador o del porteador efectivo se
establecen en este Capítulo, siempre que se pruebe que actuaron en el ejercicio
de sus funciones.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color
Artículo 301. En la acumulación de acciones, se aplicarán las siguientes
normas:
1. Cuando proceda aplicar los límites de responsabilidad indicados en los
artículos 298 y 299 de este Decreto Ley, regirán para el total de las sumas
exigibles en las reclamaciones originadas por la muerte o por las lesiones
corporales de un pasajero, o por la pérdida o daños sufridos por su equipaje,
derivados por el mismo evento.
2. Cuando el transporte sea realizado por el porteador efectivo, el total de las
sumas exigibles a éste y al porteador, así como a sus dependientes y agentes
que actuaron en el desempeño de sus funciones, no excederá de la mayor de
las sumas que, en virtud de este Capítulo pudiera haber sido establecida como
exigible al porteador o al porteador efectivo. Estos no estarán obligados a
pagar una suma mayor al límite que le sea aplicable.
3. En los casos del artículo precedente, el total de las sumas exigible al
porteador o el porteador efectivo, sus dependientes y agentes, no excederá de
los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 298 y 299 del
presente Decreto Ley.
Artículo 302. El porteador o el porteador efectivo, así como sus dependientes y
agentes, no podrán acogerse al beneficio de la limitación de responsabilidad, si
se probare que la muerte, pérdida o daños fueron consecuencia de un acto u
omisión, ejecutados con intención de causar tales daños.
Artículo 303. El régimen de responsabilidad establecido en este Capítulo será
aplicable independientemente de que la acción se fundamente en la
responsabilidad contractual, extracontractual o en otra causa.
Artículo 304. El pasajero notificará por escrito al porteador o a su agente toda
pérdida o daño sufrido por su equipaje, de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
1. Si el daño fuera visible y afectara al equipaje de camarote, deberá
comunicarlo cuando esté embarcando o antes de desembarcar. La
comunicación deberá hacerla antes de que estos sean devueltos o al momento
que esto ocurra.
2. En caso de daño no aparente o de pérdida sufrida por el equipaje de camarote
o el equipaje, la comunicación deberá hacerla dentro de los quince (15) días
continuos siguientes a la fecha de desembarco, de devolución del equipaje o
de la fecha en que ésta última debería haber sido efectuada.
3. Si el pasajero deja de cumplir con lo dispuesto en este artículo, se entenderá,
salvo prueba en contrario, que ha recibido su equipaje en buen estado.
4. No será necesaria la notificación por escrito cuando al momento de ser
entregado el equipaje de camarote o el equipaje al pasajero, haya sido
examinado conjunta y satisfactoriamente por las partes interesadas, para
determinar su estado.
Artículo 305. Las disposiciones de este Capítulo no modificarán los derechos y
obligaciones que para el porteador efectivo, sus empleados o agentes se
establecen en este Decreto Ley.
Artículo 306. Los derechos que se establecen en este Capítulo a favor del
pasajero son irrenunciables. Se tendrá por no escrita toda estipulación que
pretenda eximir o disminuir la responsabilidad del porteador, o invertir la carga
de la prueba, lo cual no afectará la existencia y validez del contrato.
El porteador y el pasajero podrán acordar, en forma expresa y por escrito, límites
de responsabilidad superiores a los establecidos en los artículos precedentes.
Igualmente, el porteador y el pasajero pueden acordar que la responsabilidad del
porteador está sujeta a una deducción que no sobrepasará de ciento diecisiete
(117) unidades de cuenta en caso de pérdida o de daños sobrevenidos al
equipaje. Esta suma se deducirá del montante de la pérdida o del daño.
Artículo 307. Las disposiciones contenidas en este Capítulo sólo se aplicarán al
transporte comercial de pasajeros.
Cuando el transporte sea gratuito, se aplicarán las normas sobre responsabilidad,
siempre que el pasajero pruebe la culpa o negligencia del porteador. En tal caso,
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color
los límites de responsabilidad no excederán del veinticinco por ciento (25%) de
las sumas que pudieren corresponder.
Artículo 308. El derecho a ejercer cualquier acción de indemnización por daños
y perjuicios debidos a muerte o a lesiones corporales de un pasajero o a la
pérdida o daños sufridos por el equipaje, o por el equipaje de camarote,
prescribirá transcurrido que sea un lapso de dos (2) años, contados a partir de:
1. En caso de lesión corporal, desde la fecha de desembarco del pasajero.
2. En caso de muerte o desaparición del pasajero ocurrida durante el transporte,
desde la fecha en que el pasajero debió ser desembarcado.
3. En el caso de lesión corporal sufrida durante el transporte, y que cause la
muerte del pasajero después de su desembarco; desde la fecha del fallecimiento,
siempre que este plazo no exceda de tres (3) años contados a partir de la fecha
del desembarco.
4. En caso de pérdida o daños sufridos por el equipaje o el equipaje de
camarote desde la fecha de desembarco o desde la fecha en que debió haberse
efectuado el desembarco, si esta es posterior.
Artículo 309. Para determinar los motivos de suspensión y de interrupción de
los lapsos de prescripción regirá la ley que regule la obligación de que se trate.
En ningún caso se podrá ejercer una acción conforme a este Capítulo una vez
expirado el plazo de tres (3) años contados a partir del día de desembarco del
pasajero, o del día en que debió haberse efectuado, si ésta fecha fuese posterior.
Artículo 310. El lapso de prescripción previsto en los artículos anteriores se
interrumpe previa declaración del porteador o por acuerdo celebrado entre las
partes después de surgida la causa que haya motivado la acción. La declaración
o el acuerdo se harán por escrito.
Artículo 311. El porteador no puede retener el equipaje a bordo en garantía del
importe del pasaje.
Capítulo VI
Contrato de Remolque
Artículo 312. Se entiende como contrato de remolque, aquel por el cual el
armador de un buque remolcador se compromete a aplicar la fuerza motriz del
buque, para mejorar la propulsión, o permitir el desplazamiento de otro buque, a
cambio de una remuneración.
Artículo 313. El armador del buque remolcador está obligado a presentarlo en la
fecha y lugar estipulados, en condiciones de navegabilidad y operatividad,
tripulado convenientemente y apto para prestar el servicio convenido.
Asimismo, el armador del buque o buques remolcados, deberá presentarlos en la
fecha y lugar convenidos, aptos para las operaciones de remolque.
Artículo 314. Las operaciones de remolque que tienen por objeto facilitar el
traslado de uno o más buques, se ejecutan bajo la dirección del buque
remolcado. En el caso del remolque que tiene por objeto facilitar la entrada o
salida de un buque a un puerto, su atraque o desatraque, o las faenas de carga o
descarga, las operaciones se ejecutan bajo la dirección del buque remolcador,
salvo, en ambos casos, que las partes hayan estipulado por escrito lo contrario.
Artículo 315. Los daños sufridos por las partes con ocasión de las operaciones
de remolque, estarán a cargo del que tenga la dirección de las mismas, salvo que
demuestre que el hecho se debió a causas que no les sean imputables.
Artículo 316. Las partes serán responsables solidariamente de los daños a
terceros con ocasión de las operaciones de remolque. Sin embargo, cada una de
ellas podrá liberarse, probando que el hecho se debió a causas que no les son
imputables.
Artículo 317. El remolque se inicia con las operaciones preparatorias y
necesarias para la ejecución del mismo y finaliza cuando quien dirige la
maniobra haya efectuado la última, dispone el retiro del remolcador y deja de
estar unido con el buque remolcado.
Artículo 318. Las partes están obligadas a observar las precauciones que fueren
necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones y de la navegación,
independientemente de quien tenga la dirección del remolque. Serán nulas las
cláusulas de exoneración de responsabilidad por daños que resulten del
incumplimiento de esta obligación.
Artículo 319. Las acciones derivadas del contrato de remolque prescriben
transcurrido que sea un (1) año, contado desde la fecha en que culminaron las
operaciones o desde aquella prevista para su culminación.
TITULO VI
RIESGOS DE LA NAVEGACION
Capítulo I
Abordajes y otros Accidentes
Sección I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 320. Se entiende por abordaje, el contacto material violento entre dos o
más buques que naveguen o sean susceptibles de navegar en los espacios
acuáticos.
Artículo 321. Los daños son soportados por quienes los hayan sufrido cuando
el abordaje es debido a caso fortuito o fuerza mayor, o si existe duda sobre las
causas del abordaje.
Si el abordaje se debe a culpa de la tripulación de uno de los buques, la
reparación de los daños corresponderá al buque cuya tripulación la haya
cometido.
Artículo 322. Si existe culpa común, la responsabilidad de cada uno de los
buques será proporcional a la gravedad de las faltas que respectivamente hayan
cometido. Si en vista de las circunstancias, no puede establecerse la proporción
de la falta, o si éstas fueren equivalentes, la responsabilidad será distribuida en
partes iguales.
Los daños causados, ya sean a los buques, mercancías, equipajes, equipajes de
camarote u otros bienes de las tripulaciones, de los pasajeros o de otras personas
que se encuentren a bordo, serán soportados por los buques culpables, en la
proporción indicada, sin solidaridad con respecto a terceros.
Artículo 323. Los buques culpables responderán solidariamente con respecto a
terceros de los daños causados por muerte o lesiones corporales, salvo la acción
de regreso que pueda interponer el que haya pagado una suma superior a la que
conforme al artículo anterior, debe soportar en definitiva.
Artículo 324. Cuando un buque aborde a otro por culpa exclusiva de un tercero,
éste último es el único responsable. Si más de un buque resultan culpables, las
responsabilidades se distribuirán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
anteriores.
Artículo 325. Las responsabilidades establecidas en las disposiciones anteriores,
subsistirán en el caso que el abordaje se haya ocasionado por culpa imputable a
un piloto.
Artículo 326. En caso de abordaje con otro buque, el convoy constituido por el
remolcador y el buque o buques remolcados se consideran como un solo buque,
a los efectos de la responsabilidad hacia terceros, cuando la dirección la tenga el
remolcador; sin perjuicio del derecho de repetición entre sí, de acuerdo con la
culpa de cada uno.
La responsabilidad hacia terceros recae sobre el buque remolcado, cuando tenga
a su cargo la dirección de la maniobra del convoy, sin perjuicio del derecho de
repetición entre los buques.
Artículo 327. Ocurrido el abordaje, el Capitán de cada uno de los buques estará
obligado a prestarle auxilio a otro u otros buques, su tripulación y sus pasajeros,
en cuanto le sea posible hacerlo sin peligro para su buque, su tripulación y sus
pasajeros.
Artículo 328. Las disposiciones de este Capítulo se extienden a la reparación de
los daños y perjuicios que un buque cause a otro u otros buques, o a los bienes o
personas que se encuentren a bordo de estos, aunque no haya habido abordaje,
ya sea por ejecución u omisión de una maniobra o por inobservancia de la ley.
Artículo 329. La acción de indemnización por daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de un abordaje, no está subordinada a que se haya extendido una
protesta de mar, ni a ninguna otra formalidad especial. No existe presunción de
culpa en cuanto a la responsabilidad del abordaje.
Artículo 330. Las acciones que se deriven de un abordaje prescriben
transcurridos que sean dos (2) años contados a partir de la fecha de su
ocurrencia. En el caso de culpa común entre los buques, o entre los integrantes
de un convoy, las acciones de repetición en razón de haberse pagado una suma
superior a la que corresponda, prescriben al cabo de un (1) año contado a partir
de la fecha del pago.
Artículo 331. Los abordajes se rigen por la ley:
1. Del país en cuyas aguas se producen.
2. Por la ley de la nacionalidad de los buques cuando ésta sea común y el
abordaje ocurriere en aguas no jurisdiccionales.
3. Si el abordaje ocurriere en aguas no jurisdiccionales y los buques son de
distinta nacionalidad, cada uno está obligado en los términos de la ley de su
bandera.
4. Por las normas contenidas en convenciones, tratados, convenios o acuerdos,
cuando los abordajes ocurran entre buques que enarbolen pabellones de
Estados adherentes o ratificantes de aquellos.
Artículo 332. Además de la jurisdicción que les asigna la ley, los tribunales
venezolanos conocerán de los casos de abordajes ocurridos en aguas
jurisdiccionales venezolanas, y en las no jurisdiccionales, cuando:
1. Uno de los buques sea de matrícula nacional.
2. Uno de los buques sea embargado en puerto venezolano con motivo del
abordaje o se otorgue en dicho lugar fianza sustitutiva.
3. Después del abordaje uno de los buques haga su primera escala o arribe
eventualmente a puerto venezolano.
Artículo 333. Solamente en los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del
artículo anterior y en el caso que la jurisdicción venezolana corresponda cuando
el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República,
los tribunales venezolanos podrán discrecionalmente declinar su jurisdicción, a
solicitud del demandado, en favor de los tribunales de otro país en el cual se
hubiere intentado una acción por los mismos hechos y causas, siempre que le
otorgasen al demandante iguales garantías para responder de las resultas de
dicha acción intentada por ante ese otro Estado.
Los tribunales venezolanos tomarán en cuenta la vinculación que las partes,
buques, aseguradores y tripulantes puedan tener con la jurisdicción extranjera
con el fin de tomar su decisión.
La solicitud se propondrá y tramitará en la forma de una cuestión previa de
declinatoria de jurisdicción.
Artículo 334. En los casos de colisión de uno o más buques a un objeto u
objetos fijos, en el agua o en el puerto, el propietario o el responsable del bien
afectado estimará el perjuicio y lo hará saber al causante de los daños, debiendo
este último constituir fianza suficiente a satisfacción del primero, a los fines de
indemnizarle, procurando su solución extrajudicial mediante acuerdo que
garantice la reparación del daño dentro del plazo que las partes estimen
conveniente.
Transcurrido que sea un lapso de treinta (30) días continuos sin haberse logrado
un acuerdo entre las partes, el propietario o el responsable del objeto afectado,
según fuere el caso, podrá acudir a la vía judicial a los fines de hacer valer su
pretensión.
Artículo 335. Cuando el daño sea causado por un buque o por una aeronave, la
Autoridad Acuática exigirá a su propietario o armador, o en representación de
éstos, al Capitán o al agente naviero, una garantía para responder de los gastos
de reparación. La garantía se mantendrá mientras no se abonen los gastos o se
establezca la inexistencia de responsabilidad; se exigirá bajo apercibimiento la
detención del buque o de la aeronave, y no permitir el despacho de ningún otro
buque o aeronave perteneciente al responsable, o explotado por él, en caso de
haber salido de la jurisdicción nacional. En caso de convoyes, la referida
obligación recae sobre el propietario o armador del buque que directamente
causó el daño.
La acción para hacer efectiva la garantía, caducará si no se intenta dentro del
término de seis (6) meses contados a partir de la fecha del evento que hizo nacer
la obligación de prestarla.
Capítulo II
Salvamento
Sección I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 336. A los efectos de este Capítulo regirán las siguientes definiciones:
1. Operaciones de salvamento: todo acto o actividad realizada para auxiliar o
asistir a un buque o para salvaguardar otro bien que requiera ser salvado, en
aguas navegables o en otro espacio acuático.
2. Bienes: los objetos no fijados de manera permanente o intencional a la costa,
mercancías, equipajes, equipajes de camarote u otros bienes de las
tripulaciones, de los pasajeros o de otras personas que se encuentren a bordo
del buque. El término incluye el flete sujeto a riesgo.
3. Daños al medio ambiente: aquellos daños materiales que afecten la salud del
ser humano, a la flora, a la fauna u otros recursos marinos que se encuentren
en el espacio acuático, ocasionados por contaminación, incendio, explosión u
otro suceso de similar importancia.
4. Pago: toda recompensa, remuneración o compensación pagadera en virtud de
una operación de salvamento.
5. Gastos del salvador: los gastos en los que haya incurrido el salvador en la
operación de salvamento, y una cantidad equitativa correspondiente al equipo
y al personal que efectivamente se hayan empleado en dicha operación.
Artículo 337. Este Capítulo será aplicable a todas las operaciones de salvamento
realizadas por buques o por aeronaves, así como los que se realicen desde la
costa, salvo disposición contractual.
El Capitán, el propietario y el armador del buque, están facultados en nombre
del propietario de los bienes que se encuentren a bordo de éste, para celebrar
contratos de salvamento. Esta facultad no implica representación a los efectos de
ningún pago por las operaciones de salvamento, ni solidaridad entre los
propietarios de los bienes salvados.
Lo dispuesto en este artículo, no irá en perjuicio de la obligación de evitar o
reducir al mínimo los daños al medio ambiente.
Este Capítulo le será aplicable a cualquier construcción flotante apta para
navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático, o auxiliar
de la navegación, destinada o no a ella; a las islas artific iales, instalaciones y
estructuras situadas en un espacio acuático, en el momento en que éstas se
desplacen por agua.
Artículo 338. El contrato de salvamento de bienes podrá ser anulado por
decisión judicial, cuando:
1. La celebración del contrato fue producto de presión indebida o se concertó
bajo influencia del peligro.
2. Sus condiciones no son equitativas.
3. El pago pactado en el contrato es excesivamente alto o excesivamente bajo en
relación con los servicios efectivamente prestados.
Artículo 339. Quien realice las operaciones de salvamento tendrá la obligación,
para con el propietario del buque o de los bienes a ser salvados, de:
1. Efectuar las operaciones de salvamento con la debida diligencia, para evitar o
reducir al mínimo los daños al medio ambiente.
2. Requerir, cuando las circunstancias así lo exijan, el auxilio de otros
salvadores.
3. Aceptar la intervención de otros salvadores cuando así lo pida el propietario,
el Capitán del buque o el propietario de los bienes a ser salvados. La cuantía
de su recompensa no resultará afectada, si se demuestra que tal petición no
era necesaria.
Artículo 340. El propietario, el armador o el Capitán del buque, o el propietario
de los bienes a ser salvados, tendrán para con el salvador las obligaciones
siguientes:
1. Colaborar plenamente con él mientras se desarrollan las operaciones de
7salvamento.
2. Actuar con la debida diligencia, para evitar o reducir al mínimo los daños al
medio ambiente cuando presten su colaboración.
3. Una vez llevados a lugar seguro el buque o los bienes salvados, aceptar la
entrega de éstos como garantía de pago, cuando así lo pida el salvador y ello
sea razonable.
Artículo 341. Lo dispuesto en este Capítulo no limita a las autoridades
competentes, para tomar medidas dirigidas a la protección de las costas y de los
espacios acuáticos contra la contaminación o la amenaza de esta, que pudiera
resultar de un siniestro o de actos relacionados con el mismo, incluyendo entre
otras, dar instrucciones relacionadas con operaciones de salvamento.
Artículo 342. El propietario del buque no incurrirá en responsabilidad en caso
de incumplimiento por el Capitán del deber de prestar auxilio a todo buque o
persona que se encuentre en peligro, previsto en la ley.
Sección II
Recompensa o Compensación
Artículo 343. Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado
útil darán derecho a recompensa. Si las operaciones de salvamento no han
producido un resultado útil no nace obligación de pago alguno, salvo
estipulación contractual.
Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables aún cuando el buque salvado
y el buque que realice las operaciones de salvamento, pertenezcan al mismo
propietario.
Artículo 344. La recompensa se determinará, tomando en cuenta los siguientes
criterios, sin atender al orden en que aparecen enumerados:
1. El valor del buque y otros bienes salvados.
2. La pericia y los esfuerzos desplegados por el salvador o los salvadores para
evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente.
3. La medida del éxito logrado por el salvador o los salvadores.
4. La naturaleza y el grado del peligro.
5. La pericia y los esfuerzos desplegados por el salvador o los salvadores para
salvar vidas humanas, el buque, y otros bienes.
6. El tiempo empleado, los gastos efectuados y las pérdidas sufridas por el
salvador o los salvadores.
7. El riesgo de incurrir en responsabilidad y demás riesgos que hayan corrido el
salvador, los salvadores o sus equipos.
8. La prontitud con que se hayan prestado los servicios.
9. La disponibilidad y la utilización de buques o de otros equipos destinados a
operaciones de salvamento, así como el valor de los mismos.
10.El grado de preparación y la eficiencia de los miembros del equipo del
salvador o de los salvadores.
Artículo 345. El pago de una recompensa determinada con arreglo al artículo
precedente, se efectuará por todos los intereses vinculados al buque y a los
demás bienes salvados, en proporción a sus respectivos valores. Ante el
salvador, los interesados responden solidariamente, sin perjuicio de la acción de
regreso que le corresponde a quien haya pagado una suma superior a la que
debía pagar, conforme a dicha proporcionalidad.
Artículo 346. El salvador que haya efectuado operaciones de salvamento sin
resultados y no obtuviere una recompensa, tendrá derecho a recibir del
propietario del buque, una compensación especial proporcional a sus gastos,
cuando el buque constituía una amenaza de daños al medio ambiente.
Cuando el salvador haya logrado mediante sus operaciones de salvamento evitar
o reducir al mínimo los daños al medio ambiente, la compensación especial
pagadera por el propietario, podrá incrementarse hasta un máximo del treinta por
ciento (30%) de los gastos efectuados por el salvador. El tribunal podrá
aumentar esa compensación especial, sin que en ningún caso el aumento total
sea superior al cien por ciento (100%) de los gastos efectuados por el salvador.
La compensación especial total calculada en virtud de este artículo se pagará
solamente en el caso que ésta exceda de cualquier recompensa que el salvador
pueda exigir y en la medida de ese exceso.
Lo dispuesto en este artículo no irá en perjuicio del derecho de repetición que
pueda amparar al propietario del buque salvado.
Artículo 347. La distribución de la recompensa entre los salvadores se hará con
arreglo a los criterios establecidos en este Capítulo.
Artículo 348. La distribución de los pagos entre el propietario, el Capitán y las
demás personas al servicio del buque salvador, se realizará previa deducción de
los gastos y daños que resulten de la operación de salvamento, conforme a las
reglas siguientes:
1. La mitad corresponde al propietario del buque salvador.
2. La otra mitad se distribuirá, correspondiéndole un veinticinco por ciento
(25%) de la misma al Capitán del buque salvador y el saldo restante
constituido por el setenta y cinco por ciento (75%) de esta mitad, se repartirá
entre las demás personas al servicio del buque salvador, en proporción a sus
salarios básicos.
3. Si el salvamento no se ha efectuado desde un buque, la distribución de la
recompensa se regulará por las condiciones del contrato celebrado entre el
salvador y sus empleados, de acuerdo con la ley.
No se aplican estos criterios cuando el salvamento sea realizado por buques
pertenecientes a empresas constituidas exclusivamente para realizar este tipo de
operaciones, en cuyo caso se aplicará lo contenido en las cláusulas contractuales
entre el armador y su tripulación.
Artículo 349. Las personas salvadas no están obligadas al pago de ninguna
remuneración.
El salvador de vidas humanas que haya particip ado en el salvamento, tendrá
derecho a una parte equitativa del pago adjudicado al salvador por salvar el
buque y otros bienes o por haber evitado o reducido al mínimo los daños al
medio ambiente.
Artículo 350. Los contratos celebrados con anterioridad al accidente cuyas
cláusulas previeren lo referente a operaciones de salvamento, no generarán
obligación de pago en virtud de lo dispuesto en este Capítulo, a menos que los
servicios prestados excedan de lo estipulado contractualmente.
Artículo 351. El salvador podrá ser privado total o parcialmente del pago de la
recompensa, en la medida en que la necesidad o la dificultad de las operaciones
de salvamento resultaren de su culpa o negligencia, sin perjuicio de las acciones
legales a que hubiere lugar.
Artículo 352. No dará lugar a pagos los servicios de salvamento que se presten
en contra de la voluntad del propietario o del Capitán del buque, o del
propietario de cualquier otro bien en peligro.
Artículo 353. El salvador podrá exigir a toda persona responsable del pago de la
recompensa, la constitución de una fianza respecto de su reclamación, incluidos
los gastos.
Artículo 354. El buque y otros bienes salvados no podrán ser retirados del
primer puerto o lugar al que hayan llegado tras la terminación de las operaciones
de salvamento, sin el consentimiento del salvador, hasta tanto se haya
constituido fianza prevista en el artículo anterior.
Artículo 355. El tribunal competente para conocer de la reclamación del
salvador, podrá ordenar medidas cautelares complementarias a la fianza, que
garanticen las resultas de la reclamación.
Artículo 356. La recompensa, excluidos los intereses y las costas judiciales
exigibles en virtud del fallo judicial, no excederá del valor del buque y demás
bienes salvados.
Artículo 357. El propietario del buque salvador ejercerá las acciones para el
cobro de la recompensa, en representación del Capitán y de las demás personas
al servicio del buque, sin perjuicio del derecho de éstos de hacerse parte en el
procedimiento, en cualquier estado de la causa.
En ausencia del oportuno ejercicio de la acción del propietario, las personas al
servicio del buque salvador, que representen más de la mitad de ellos,
incluyendo al Capitán, podrán intentar las acciones a su exclusivo cargo y en
ejercicio de sus derechos, para el cobro de su parte en la recompensa.
Artículo 358. Parte de la tripulación del buque salvador que represente más de
la mitad de ellos, incluyendo al Capitán, podrá impugnar cualquier acuerdo
relativo al pago de la recompensa, a menos que más de la mitad de las personas
al servicio del buque hayan participado de dichos acuerdos.
Artículo 359. Si el salvamento no se ha efectuado desde un buque, se aplicará lo
establecido en los artículos 357 y 358 de este Decreto Ley.
Artículo 360. La acción de pago que se origina en virtud de este Capítulo
prescribirá, en el lapso de dos (2) años, contados a partir del día en que hayan
concluido las operaciones de salvamento.
La persona contra la cual se haya ejercido la reclamación podrá en cualquier
momento interrumpir el lapso de prescripción mediante declaración dirigida al
reclamante. Este plazo sólo podrá interrumpirse por una sola vez.
Artículo 361. Las personas en quien recaiga responsabilidad, podrá incoar una
acción de repetición, incluso después de transcurrido el lapso de prescripción
estipulado en el artículo anterior, siempre que notifique su reclamo a la persona
contra quien tenga el derecho de intentar la acción, dentro de los seis (6) meses
de haber efectuado extrajudicialmente el pago o haber sido emplazado a juicio,
en cuyo caso la acción de repetición prescribe por el transcurso de un (1) año
contado a partir de la fecha de notificación.
Artículo 362. Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a los
salvamentos prestados a buques de guerra ni a buques propiedad del Estado o
fletados por éste, afectos a un servicio público no comercial, en el momento en
que se realizaron las operaciones de salvamento.
Artículo 363. Las operaciones de salvamento realizadas por buques de guerra,
buques propiedad del Estado, por las autoridades públicas o bajo su supervisión,
se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 364. Salvo acuerdo entre las partes:
1. La ley venezolana se aplicará a los salvamentos efectuados en aguas
jurisdiccionales venezolanas.
2. La distribución de la recompensa entre el propietario del buque salvador y las
personas al servicio de dicho buque se rige por la ley de su pabellón.
Capítulo III
Las Averías
Sección I
Definiciones
Artículo 365. Avería es todo gasto extraordinario o daño sufrido por el buque o
por la carga, con ocasión de un transporte por agua. Las averías se clasifican en:
1. Gruesas o comunes.
2. Simples o particulares.
En ambos casos, puede tratarse de averías gastos o averías daños.
Artículo 366. Se entiende como acto de avería gruesa o común, únicamente
cuando, se ha hecho o contraído intencionalmente un sacrificio o gasto
extraordinario para la seguridad común de la expedición marítima, con el objeto
de salvar de un peligro, las propiedades envueltas en la misma. Los sacrificios y
gastos de avería gruesa o común, deberán ser soportados por los diferentes
intereses contribuyentes, sobre la base de lo establecido en este Capítulo.
Artículo 367. Se entiende por avería simple o particular, aquella que no es en
interés común del buque y de la carga, entre otras:
1. Los daños o pérdidas que afecten al buque o a la carga por caso fortuito o
fuerza mayor, por vicio propio o por actos o hechos del cargador, del
armador, sus dependientes o terceros.
2. Los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos en beneficio exclusivo
del buque, de la carga o de una parte de ésta.
3. En general, todos los daños o gastos extraordinarios e imprevistos que no
merezcan la calificación de avería gruesa o común.
Sección II
Reglas Generales
Artículo 368. Los actos y contribuciones por concepto de averías gruesas o
comunes se rigen por acuerdo entre las partes, y en su defecto, por las reglas,
usos y prácticas internacionales, en su versión más reciente.
Sin embargo, sobre la calificación, liquidación y distribución de las averías
gruesas o comunes, las partes podrán pactar la aplicación de cualquier otra clase
de normas, que provengan de usos o acuerdos nacionales o internacionales,
públicos o privados, o de reglas de prácticas nacionales o extranjeras.
Artículo 369. En el caso de que no se haya firmado un compromiso de avería
gruesa o común, cualquiera que alegue un interés legítimo en la expedición
marítima, puede ejercer acción para obtener el cobro de las respectivas
contribuciones, dentro de un lapso de un (1) año, contado a partir del momento
de la ocurrencia del hecho.
Reconocido o establecido el carácter de avería gruesa o común por los
armadores, fletadores, cargadores y consignatarios, la liquidación se hace por un
ajustador designado a propuesta de las partes, o de oficio por la autoridad
competente, si éstas no formulan la respectiva propuesta.
Error : Bad color Error : Bad color
Artículo 370. En caso de haberse celebrado un compromiso de avería gruesa o
común, se procederá a practicar la liquidación. En caso de desacuerdo o de
incumplimiento de lo establecido en la liquidación acordada, las partes pueden
acudir a la vía judicial, en cuyo caso el procedimiento se sustanciará y se
sentenciará de conformidad con las normas correspondientes al Procedimiento
Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
La acción prevista en este artículo, prescribirá en el lapso de dos (2) años
contados a partir de la manifestación del desacuerdo o de la verificación del
incumplimiento, cualquiera ocurra primero.
La liquidación reconocida por las partes interesadas en forma expresa o por
decisión judicial, otorga acción ejecutiva de intimación a los beneficiarios, la
cual prescribe por el transcurso de un (1) año contado a partir desde el
reconocimiento efectuado por las partes o desde la fecha de la decisión judicial.
Artículo 371. Cuando se haya producido un acto de avería gruesa o común, el
consignatario que deba contribuir a su pago deberá firmar, antes de recibir las
mercancías, un compromiso de avería y efectuar un depósito en dinero u otorgar
una garantía real a satisfacción del porteador, porteador efectivo o de sus
representantes, para garantizar el pago de la respectiva contribución. En el
referido compromiso, podrá el consignatario formular las reservas que considere
oportunas.
A falta de depósito o de otorgamiento de la garantía real, el porteador, porteador
efectivo o sus representantes, podrán solicitar el embargo de la mercancía, con el
testimonio de la protesta de mar presentada por el Capitán o agente naviero.
Artículo 372. Todos los contribuyentes de averías gruesas o comunes están
obligados a remitir al liquidador designado, la documentación que justifique el
valor de la mercancía respectiva, al momento en que éste la requiera.
En caso de omisión o retardo injustificado, los contribuyentes responden por los
daños y perjuicios emergentes, y el liquidador o los interesados podrán accionar
judicialmente a ese efecto.
Artículo 373. Salvo acuerdo entre las partes:
1. La ley de la nacionalidad del buque determina la naturaleza de la avería
gruesa o común; los elementos, formalidades y la obligación de contribuir.
2. La ley del país en cuyo puerto se verifique el acto o el gasto de la avería
gruesa o común, rige la liquidación y prorrateo de ésta.
TITULO VII
LOS SEGUROS MARITIMOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 374. El contrato de seguro marítimo se rige por las disposiciones de
este Decreto Ley y los casos no previstos en el mismo, se regirán por las
disposiciones establecidas en la ley.
Artículo 375. Se entiende por contrato de seguro marítimo, aquel mediante el
cual el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado mediante el pago
de una prima, en la forma y medida convenida en la póliza, contra las pérdidas
marítimas; entendiéndose por estas las pérdidas ocurridas a la expedición
marítima, extendiéndose por sus términos o por uso de comercio a cubrir las
pérdidas sufridas en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres que
fueren accesorias.
Cuando el viaje comprenda la modalidad multimodal o trayectos combinados
por agua, tierra o aire, se aplica, salvo pacto en contrario, las normas del seguro
marítimo.
Artículo 376. Todo interés sobre el buque, carga o flete puede asegurarse contra
cualquier riesgo de navegación. Son especialmente asegurables los intereses
vinculados a:
1. Buques y por extensión, todo lo vinculado al buque en construcción.
2. Provisiones y todos los bienes requeridos en la preparación del buque para el
viaje o para la continuación del mismo.
3. Mercancías, equipajes, equipajes de camarote u otros bienes o efectos, que
sean materia del transporte por agua.
4. El flete o el precio del pasaje.
5. Lucro esperado por la llegada de la mercadería a destino.
6. Avería gruesa o común.
7. Salario del Capitán y de la tripulación.
8. Riesgo asumido por el asegurado.
9. Todos los objetos sujetos al riesgo de navegación económicamente
valorables.
Artículo 377. El asegurado debe hallarse interesado en la cosa asegurada en el
momento de la pérdida, aunque no es necesario que lo esté al tiempo de
efectuarse el seguro, pero en los casos que tenga un interés asegurable en el
momento del siniestro, no podrá adquirirlo por ningún acto, después de conocida
la pérdida. Todo interés parcial es asegurable.
Artículo 378. Se entiende que una persona tiene interés en una expedición
marítima cuando ésta se encuentra en cualquier relación legal o de tenencia con
respecto a los bienes expuestos a la expedición y, como consecuencia de esa
relación, esa persona pueda ser afectada por la conservación o la buena y
oportuna llegada del bien al término de la expedición, o que pudiera ser
perjudicada por su daño o pérdida, por su detención o por incurrir en una
responsabilidad con respecto al bien, debido a su daño, pérdida o extravío
durante el tiempo asegurado.
Cuando el bien asegurado deba pasar por la custodia o propiedad de varias
personas mientras estén corriendo los riesgos, el seguro se entiende celebrado
por cuenta de quien corresponda, a menos que la póliza estable zca otra
modalidad.
Artículo 379. A los efectos de este Decreto Ley, tienen interés asegurable, entre
otros:
1. El propietario del buque, de la mercancía o del flete.
2. El porteador, durante el lapso en que la carga este bajo su guarda y custodia.
3. El Capitán o cualquier miembro de la tripulación de un buque en relación a
sus salarios.
4. La persona que anticipó el flete, siempre que este no sea reembolsable en
caso de pérdida.
5. El deudor hipotecario por el valor del bien hipotecado.
6. El acreedor hipotecario respecto de toda suma exigible o que resulte debida
por la hipoteca.
7. El asegurador bajo un contrato de seguro, en el riesgo que asume, a menos
que la póliza estipule lo contrario. El asegurado no tiene derecho ni interés
asegurable en tal reaseguro.
8. Cualquier persona que sea titular de un interés en un buque, carga o flete, aún
cuando un tercero pueda haber convenido o se responsabilice de
indemnizarle en caso de pérdida.
El acreedor hipotecario, consignatario u otra persona que tenga un interés
asegurable en el bien objeto del seguro, puede asegurar por cuenta y en beneficio
de terceros interesados, así como en su propio beneficio.
Artículo 380. El asegurado debe declarar al asegurador, al tiempo de la
celebración del contrato, todas las circunstancias capaces de influir en la fijación
de la prima o en la aceptación del riesgo por el asegurador, y éste se considerará
enterado de toda circunstancia que en el curso ordinario del negocio debiera ser
conocida por el asegurado, salvo prueba en contrario. En caso que el asegurado
no cumpla con lo estipulado en este artículo, el asegurador puede anular el
contrato.
Artículo 381. En el caso que el asegurador no suministre el cuestionario relativo
a la solicitud de seguro, no necesitan ser declaradas las siguientes circunstancias:
1. Cualquiera que disminuya el riesgo.
2. Las de publicidad general que sean conocidas o que se presuman conocidas
por el asegurador y que en el curso ordinario de los negocios debería
conocer.
3. Aquellas respecto de las cuales el asegurador renuncia a ser informado.
4. Las que sean redundantes de declarar en razón de cualquier garantía expresa
o implícita.
Artículo 382. El contrato de seguro marítimo se entiende perfeccionado con el
simple consentimiento de las partes, desde el momento en que el asegurador
manifiesta su aceptación a la propuesta formulada por el asegurado, de celebrar
dicho contrato. Tomando en consideración que servirán para justificar el
momento en que la proposición fue aceptada, las anotaciones que el asegurador
hubiere estampado en la propuesta, la hoja de cobertura u otro documento
utilizado entre asegurados, corredores y aseguradores, para la celebración del
contrato.
Perfeccionado el contrato, el asegurador estará obligado a emitir en forma
inmediata la póliza de seguro, la hoja de cobertura u otros documentos que
señalen, que las condiciones del seguro han sido aceptadas por él.
Artículo 383. Cuando el contrato tenga como fin, asegurar en y desde, o desde
un lugar hasta otro u otros, se denominará póliza por viaje. Cuando el contrato
asegura por un período de tiempo determinado, se denomina póliza a término.
La misma póliza puede comprender simultáneamente, un contrato por viaje y
otro a término.
Artículo 384. Cuando el bien asegurado está desde cierto lugar, el riesgo no
surte efecto en tanto dicho bien no haya partido para el viaje asegurado. Cuando
el bien estuviese asegurado en y desde un cierto lugar, y se encuentre a salvo en
este lugar en el momento que el contrato se perfecciona, el riesgo toma efecto
inmediatamente.
Artículo 385. Cuando el seguro se rija por cláusulas suministradas por el
asegurador, o que el uso supone que son conocidas por las partes, bastará que la
póliza haga una mención a ellas, para que esas cláusulas se entiendan
incorporadas al contrato. Cuando la cláusula de una póliza tenga una redacción,
cuyo significado exacto no pueda establecerse mediante las reglas jurídicas de
interpretación, ésta debe entenderse en contra de quien la hizo insertar en la
póliza.
Artículo 386. Cuando no se atribuya un sentido especial a las palabras en
idioma extranjero usadas en una póliza, y salvo que el uso del lugar les de un
significado determinado, debe aplicárseles la acepción técnica y jurídica que
tengan en el idioma del país de origen al que pertenezcan.
Artículo 387. Se entiende por póliza flotante aquella que describe el seguro y al
bien asegurado en términos generales.
Cualquier otro particular que deba precisarse en declaraciones ulteriores, se hará
por endoso a la póliza.
Artículo 388. Las declaraciones deben ser hechas en el orden de expedición o
embarque, salvo estipulación en contrario. Si se trata de mercancías u otros
bienes, estas declaraciones deben comprender su objeto, descripción y
características particulares. Todos los envíos dentro de los términos de la póliza
y el valor de las mismas, deben ser declarados, no obstante una omisión o
declaración errónea, puede ser rectificada incluso después de la pérdida o
llegada de la mercancía u otro bien.
Artículo 389. A los efectos de este Título, se entiende por garantía, la condición
que debe ser exactamente cumplida por el asegurado, afecte o no materialmente
al riesgo, la cual tiene carácter de promesa, el asegurado se compromete a hacer
o no hacer o a cumplir cierta condición, pudiendo afirmar o negar la existencia
de un estado particular de hechos.
Si no fuese cumplida exactamente, quedará subordinada a cualquier estipulación
expresa en la póliza y el asegurador no será responsable desde el momento del
incumplimiento de la garantía, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera
incurrido con anterioridad.
Artículo 390. El incumplimiento de una garantía está justificado, cuando por
razones del cambio de circunstancias, la misma deja de ser aplicable a las que
concurren en el contrato o cuando su ejecución se hace ilícita por una ley
posterior.
Cuando el asegurado incumple una garantía, no puede alegar en su defensa que
el incumplimiento ha sido remediado y la garantía cumplida, antes de producirse
la pérdida. En este caso el asegurador no estará obligado a indemnizar.
Artículo 391. En los seguros por viaje, se anula el seguro para todo el resto del
viaje, cuando sin causa justificada:
1. Hay cambio de viaje y se entiende que el destino del bien asegurado es
voluntariamente cambiado.
2. Hay cambio de ruta o desviación, por lo que el bien asegurado se desvía de la
ruta usual o la establecida en la póliza.
3. Hay retraso en el viaje, por lo que la travesía no es continua, desde el
comienzo hasta el final.
Artículo 392. Son a cargo del asegurador los daños y las pérdidas originados por
los riesgos convenidos en el contrato de seguros y, a falta de ello, por los daños
y pérdidas del buque o de las mercancías, tanto a bordo como en tierra, si su
descarga se realizó para reparar el buque o en beneficio del cargamento, cuando
dichos daños o pérdidas provengan de actos de piratería, saqueo, tempestades,
naufragios, encallamiento o varadura, abordaje, echazón, explosión o incendio, y
daños por humo y en general, de cualquier otro accidente o riesgo de mar que
genere cambio involuntario de viaje, de ruta, o del buque. No son a su cargo,
salvo pacto en contrario, los daños causados por huelgas, conflicto armado o
estado de conmoción interior o exterior.
Artículo 393. El siniestro se presume ocurrid o por causa no imputable al
asegurado, salvo prueba en contrario.
Artículo 394. En los casos de avería gruesa o común, el asegurador cubre las
contribuciones a los gastos y sacrificios del bien asegurado, realizados para
evitar o minimizar las consecuencias de algún riesgo cubierto por la póliza.
Cuando el buque, la carga y el flete o al menos dos (2) de cualquiera de estos
intereses pertenecen al mismo asegurado, la responsabilidad del asegurador será
determinada como si estos pertenecieran a personas diferentes.
Artículo 395. El monto de la indemnización que el asegurador debe pagar en
concepto de contribución por avería gruesa o común, es el fijado en la
liquidación conforme al valor atribuido al bien en la póliza respectiva, o a la
parte proporcional si el seguro no cubre el valor contribuyente atribuido al bien
en dicha liquidación.
Si existen averías simples o particulares que sean deducibles de este valor
contribuyente y que deban pagarse por la misma póliza, la contribución del
asegurador se calc ula sobre dicho valor contribuyente, disminuido del importe
de las referidas averías simples o particulares.
Artículo 396. Cuando el asegurador hubiere emitido una garantía, el asegurado
puede recobrar la totalidad de la pérdida, sin antes haber exigido su derecho de
contribución de los otros intereses contribuyentes, cuando así se estipulare
contractualmente.
Artículo 397. El asegurado ha sido cubierto por un doble seguro, cuando dos o
más pólizas se efectúan bien por el asegurado o por su cuenta, sobre toda o parte
de la misma expedición e intereses y las sumas aseguradas excedan de la
indemnización.
El asegurado en el orden que juzgue adecuado, podrá reclamar indemnización de
los aseguradores, salvo que la póliza estipule lo contrario. El asegurado no podrá
recibir ninguna suma en exceso de la indemnización permitida por ley.
Si la póliza bajo la cual el asegurado reclama, es una póliza valorada, se deberá
deducir del valor convenido, cualquier suma que el asegurado haya percibido en
virtud de otra póliza, sin tomar en cuenta el valor real del bien asegurado.
En el caso de una póliza sin valorar, deberá deducirse del valor asegurable
íntegro, toda suma que hubiera percibido en virtud de cualquier otra póliza.
Cualquier suma en exceso de la indemnización permitida por ley recibida por el
asegurado, lo convierte en depositario del excedente por cuenta de los
aseguradores, de acuerdo con los derechos respectivos de contribución entre
ellos mismos.
Artículo 398. Cuando varios aseguradores concurren a asegurar en una misma
póliza, un mismo interés o un mismo riesgo, cada uno por una suma
determinada, responden solamente por el importe de la indemnización
proporcional a dicha suma, sin vínculo de solidaridad. El asegurador que figure
en la póliza como asegurador líder, tiene la representación de los
coaseguradores.
Artículo 399. El asegurador responde de las pérdidas sucesivas, aunque el
importe total de estas pérdidas excediera de la suma asegurada, salvo
estipulación contraria en la póliza.
Cuando bajo las garantías de una misma póliza, una pérdida parcial que no ha
sido reparada ni indemnizada es seguida de una pérdida total, el asegurado sólo
puede recobrar lo relativo a la pérdida total. Lo dispuesto en este artículo no
afectará la responsabilidad impuesta al asegurador de cubrir los gastos en que
haya incurrido el asegurado para evitar o minimizar una pérdida.
Artículo 400. El asegurado, sus dependientes o sus agentes, están obligados a
tomar las medidas necesarias para evitar o minimizar una pérdida. Los gastos
incurridos para evitar o minimizar una pérdida cubierta por la póliza, serán
cubiertos por el asegurador adicionalmente a cualesquiera otras indemnizaciones
bajo la misma póliza, aunque el asegurador hubiese indemnizado una pérdida
total. La falta de resultado útil no perjudica su derecho a ser indemnizado, salvo
estipulación en contrario en la póliza.
Artículo 401. Sin perjuicio de los casos de retención o devolución de la prima,
el asegurador tiene derecho a la prima íntegra, siempre que el contrato se anule
por hecho que no provenga directamente de su culpa o de caso fortuito o de
fuerza mayor, y que los bienes asegurados hayan comenzado a correr los riesgos.
Artículo 402. Las formalidades externas para probar hechos u omisiones
necesarios para el ejercicio o para la conservación de acciones o derechos
derivados de contratos de seguro marítimo, se sujetan a la ley del lugar donde se
produzca el hecho o la omisión que los hace surgir.
Capítulo II
Seguro sobre Buques
Artículo 403. El seguro del buque, comprende todas sus pertenencias, dentro del
concepto expresado por la ley, inclusive los gastos de equipamiento y
provisiones.
Artículo 404. El contrato de seguro del buque debe indicar su nombre, tipo,
nacionalidad, arqueo bruto, puerto de registro, número de matrícula, año, lugar y
material de construcción, y las demás especificaciones que indique la ley.
Artículo 405. En una póliza por viaje existe garantía implícita de que al
comienzo del mismo, el buque estará en condiciones de navegabilidad a los fines
de la expedición particular asegurada. Cuando la póliza entra en vigencia
mientras el buque se halla en puerto, existe igualmente garantía de que estará, al
comienzo del riesgo, equipado para afrontar los riesgos ordinarios del puerto.
Si la póliza se refiere a un viaje que se realiza en varias etapas durante las cuales
el buque debe ser preparado en forma distinta o complementaria, existe una
garantía implícita que al comienzo de cada etapa el buque gozará de condiciones
de navegabilidad en cuanto a la preparación o equipo requerido para esta etapa.
Artículo 406. En una póliza a término no existe garantía de que el buque se
hallará en condiciones de navegabilidad en cualquier etapa de la expedición.
Cuando con el conocimiento del asegurado el buque haya salido a navegar en
condiciones de innavegabilidad, el asegurador no responderá de ninguna pérdida
atribuible a tal estado defectuoso.
Un buque se encuentra en condiciones de navegabilidad, cuando está
acondicionado en todos los aspectos para afrontar los riesgos ordinarios de las
aguas en que tenga lugar la expedición asegurada.
Artículo 407. Cuando el buque asegurado está cubierto por una póliza de viaje
en la que se estipula en y desde o desde un lugar determinado, no es necesario
que al momento de perfeccionarse el contrato de seguro, el buque se encuentre
en estos lugares. Existe condición implícita de que la expedición marítima
comenzará dentro del plazo convenido, a falta de lo cual el asegurador podrá
anular el contrato.
Artículo 408. En el seguro contratado por viaje sobre el buque, los riesgos
comienzan a correr para el asegurador a partir del momento que comienza la
carga de la mercancía en el puerto de partida, y terminan cuando finaliza la
descarga en el puerto de destino, sin exceder veinte (20) días continuos desde su
llegada, salvo estipulación expresa de las partes.
Si el viaje es en lastre, los riesgos comienzan a correr a partir del momento en
que el buque desatraca del muelle de salida o leva anclas para iniciar el viaje y
termina cuando fondea o atraca en el puerto de destino.
Artículo 409. Si el lugar de zarpe o de destino o ambos, están especificados en
la póliza y el buque zarpa de un lugar o hacia un destino diferente, se anula el
contrato de seguro.
Artículo 410. Cuando un buque está averiado, mas no perdido totalmente, la
medida de la indemnización, salvo estipulación distinta en la póliza, se establece
de la manera siguiente:
1. Si el buque ha sido reparado, el asegurado tiene derecho al costo de las
reparaciones con las deducciones del caso, sin que la indemnización exceda
de la suma asegurada.
2. Si el buque ha sido parcialmente reparado, el asegurado tiene derecho al
costo de la reparación así como a ser indemnizado por la depreciación
resultante del daño no reparado, si la hubiere, sin que la indemnización total
exceda de los gastos de reparación de la totalidad de los daños, calculada, en
ambos casos, como se indica en el numeral anterior.
3. Si el buque no ha sido reparado ni vendido en su estado de avería durante la
duración del riesgo, el asegurado tiene derecho a ser indemnizado por la
depreciación resultante de los daños no reparados, sin que esta exceda del
costo de la reparación de dichos daños, calculada como se indica en los
numerales anteriores.
Artículo 411. Cuando se trate de avería simple o particular del buque, el cálculo
para la indemnización tomará en cuenta el beneficio obtenido por el asegurado
debido a la diferencia entre el accesorio o equipo nuevo instalado y el viejo
reemplazado. En este caso el asegurado estará obligado con el monto de la
indemnización a efectuar la sustitución o la reparación, según fuera el caso, de la
avería simple o particular.
Artículo 412. El asegurador del buque responde del siniestro en que no haya
intervenido el asegurado, cuando sea causado, en todo o en parte, por culpa del
Capitán, los tripulantes o del piloto. En caso que el asegurado sea el Capitán del
buque, el asegurador solamente responde por las consecuencias de sus faltas
náuticas.
No puede subrogarse el asegurador en los derechos del asegurado contra el
Capitán, tripulantes o pilotos culpables.
Artículo 413. El asegurador del buque no será responsable, salvo estipulación
contraria en la póliza, cuando la pérdida sobreviniere por alguna de las
siguientes causas:
1. Hecho del asegurado o de sus dependientes en tierra, realizado con dolo o
culpa grave.
2. Desgaste originado por el uso normal del buque.
3. Cambio voluntario de viaje o de ruta, sin consentimiento del asegurador, todo
ello sin perjuicio de responder por las pérdidas anteriores a dichos cambios.
4. Demora injustificable del viaje, en el caso de póliza por viaje.
5. Vicio oculto del buque.
6. Actos dolosos del Capitán, tripulantes o piloto.
7. Avería simple o particular que no alcance al uno por ciento (1%) del valor
asegurado del buque.
Artículo 414. El contrato de seguro sobre buques por tiempo, cuyo vencimiento
se produzca durante el viaje, queda prorrogado de pleno derecho hasta el
mediodía siguiente al día de la terminación de la descarga en el puerto de
destino, o hasta el mediodía siguiente al día de su fondeo en el mismo puerto, si
el buque estuviere en lastre. El asegurado queda obligado al pago de la parte de
la prima pactada en la póliza, proporcionalmente al tiempo de prolongación del
viaje.
Capítulo III
Seguro sobre Mercancías
Artículo 415. En el seguro sobre mercancías, los riesgos comienzan desde el
momento que estos dejan tierra, para ser embarcadas en el buque en que deben
ser transportadas, bien sea directamente o por intermedio de otros buques de
menor porte, y terminan cuando vuelven a ser colocadas en tierra en el lugar de
destino. El riesgo de permanencia en buques de menor porte, tanto para la carga
como para la descarga, sólo es cubierto por un plazo de quince (15) días
continuos desde el comienzo de las operaciones, salvo pacto en contrario.
Los riesgos corren sin interrupción durante todo el tiempo de duración del viaje,
aún en el caso que las mercancías sean descargadas por necesidad, en caso de
arribada forzosa.
Cuando se contrate el seguro habiendo ya comenzado el viaje, y no exista
estipulación expresa en la póliza, los riesgos comienzan a correr veinticuatro
(24) horas, después del día de celebración del contrato.
Artículo 416. Si no se ha establecido la suma asegurada en la póliza, el valor
asegurable de la mercancía lo representará el valor real del bien, sin avería, en el
lugar de destino y fecha de su descarga. Si este valor no se puede determinar, el
valor asegurable será el precio de la mercancía en el lugar y fecha de embarque,
más el diez por ciento (10%) por gastos eventuales, el flete pagado o por pagar,
los gastos inherentes al embarque y la prima del seguro.
Artículo 417. La transferencia de la propiedad de la mercancía no produce de
pleno derecho la resolució n del contrato de seguro, aún cuando no se efectúe la
notificación de tal transferencia. El comprador que ha asegurado la mercancía
tiene un interés asegurable, aunque la haya rechazado, o la haya considerado a
riesgo del vendedor.
Artículo 418. Salvo estipulación expresa, no son a cargo del asegurador los
daños o pérdidas de las mercancías cuando ocurran por alguna de las siguientes
causas:
1. Hecho del asegurado o de sus dependientes, realizado con dolo o culpa grave.
2. Cambio voluntario de viaje, ruta o buque sin consentimiento del asegurador,
sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas anteriores a dichos
cambios.
3. Vicio propio, mala calidad, o insuficiencia de embalaje de las mercancías
aseguradas.
4. Merma de las condiciones del bien.
5. Defecto de estiba o mal arrumaje de la carga, si ha sido realizada por el
asegurado o sus dependientes.
6. Prolongación voluntaria del viaje más allá del puerto de destino de las
mercancías, sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas producidos
hasta dicho puerto.
7. Demora no justificable en la duración del viaje.
8. Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado.
Artículo 419. Con excepción de lo previsto en el artículo precedente, el
asegurador responde por los daños o pérdidas que sufran las mercancías, por
dolo o culpa del armador, Capitán, tripulantes o piloto, sin intervención del
asegurado, salvo pacto en contrario.
Artículo 420. Cuando se contrate un seguro de mercancías a embarcarse o
embarcadas, en un buque cuyo nombre desconozca el asegurado, éste debe, tan
pronto como tenga conocimiento del nombre del buque, notificarlo al
asegurador. El buque debe reunir las condiciones impuestas en la póliza. En caso
de pérdida, el asegurado debe probar la efectividad del embarque hasta el valor
declarado en la póliza.
Artículo 421. En el seguro de mercancía bajo póliza flotante, el asegurado está
obligado, salvo estipulación en contrario, a cubrir con dicho seguro todos los
embarques que se hagan por su orden de expedición o embarque, dentro del
tiempo establecido en la póliza o de los embarques que le sean remitidos por su
cuenta.
El asegurado está obligado a declarar por escrito al asegurador, la naturaleza y el
valor de las mercancías, así como el buque, fecha de embarque y viaje, en la
forma y tiempo que establezca la póliza. Toda omisión o error en la declaración
puede ser rectificada aún después de la llegada de las mercancías o de su
pérdida, siempre que una u otra haya sido hecha de buena fe.
El asegurador está obligado a aceptar todos los seguros de mercancías que
declare el asegurado de acuerdo con las estipulaciones de la póliza.
Las declaraciones posteriores pueden hacerse por endoso a la póliza o por
cualesquiera otra forma usual en el mercado.
Artículo 422. El incumplimiento de la obligación impuesta al asegurado en el
artículo precedente, otorga el derecho al asegurador de rechazar el pago de la
indemnización correspondiente a los embarques no declarados, o podrá exigir el
pago de las primas por los mismos embarques, y sin perjuicio de su derecho de
resolver el contrato para el futuro.
Antes de hacer efectiva una indemnización, el asegurador puede comprobar los
libros del asegurado, para confirmar la veracidad de las declaraciones durante la
vigencia de la póliza flotante.
Cuando una declaración de valor no se haya hecho hasta después del aviso de
pérdida o llegada, la póliza se considerará como no valorada por lo que se refiere
al objeto de esta declaración, salvo estipulación contraria.
Artículo 423. En caso de avería particular y parcial sobre mercancías, el monto
de la indemnización a pagar por el asegurador puede establecerse en alguna de
las formas siguientes, a elección del asegurado:
1. Estableciendo la diferencia entre el valor correspondiente a las mercancías en
buen estado en el lugar de destino y el que se obtenga en remate público en el
estado en que se encuentren.
2. Justipreciando por medio de expertos, el deterioro sufrido por las mercancías.
El porcentaje de pérdida sufrida que resulte de uno u otro método, se aplicará a
la cantidad asegurada o a la cantidad asegurable, deduciendo previamente toda
merma natural para establecer el monto de la indemnización.
Artículo 424. En los seguros de almacén a almacén, el asegurador responde por
los riesgos, durante el curso normal del tránsito, a partir del momento en que las
mercancías salgan del almacén o depósito del lugar mencionado en la póliza,
como punto de iniciación del tránsito, hasta que sean entregados en el almacén o
depósito del destinatario de las mercancías o en el lugar de destino que se haya
establecido en la póliza.
Capítulo IV
Otros Seguros
Artículo 425. El asegurador del flete por ganar responde por la pérdida total o
parcial del derecho que tiene el porteador con respecto al flete, como
consecuencia de un riesgo asegurado.
Artículo 426. Cuando hay pérdida parcial del flete, la medida de indemnización
es una proporción de la suma asegurada en la póliza, igual a la relación existente
entre el flete perdido por el asegurado y el flete total a su riesgo, salvo
estipulación expresa en contrario, en la póliza.
Artículo 427. La indemnización que debe pagar el asegurador, en el seguro del
flete, se establece por la suma fijada en tal concepto en el contrato de utilización
del buque.
A falta de este documento, o respecto a la carga que pertenezca al dueño del
buque, dicha suma será determinada por expertos. El seguro de flete neto, salvo
pacto expreso en contrario, cubre el sesenta por ciento (60%) del flete bruto. Si
no se especifica el flete a que se han referido las partes, se presume que es el
bruto.
Artículo 428. El seguro del flete por ganar se rige por las disposiciones que
regulan el seguro del buque, en cuanto sean compatibles.
El seguro del flete percibido o a percibir a todo evento, en la mis ma condición
de compatibilidad, se regula por las normas que rigen el seguro de mercancías si
se trata de un contrato en que el porteador asume la obligación de entregarlas en
destino, y por las de seguro del buque, si corresponde a un fletamento a tiempo.
Artículo 429. El seguro del precio del pasaje cubre el del importe expresado en
el contrato o billete de pasaje o en las tarifas pertinentes del asegurado, con
deducción de los gastos previstos y no efectuados.
Cubre también las pérdidas que el asegurado sufra sobre el precio bruto del
pasaje proveniente de riesgos asegurados, tales como los gastos de desembarco o
de reembarco, alimentación y alojamiento de pasajeros en un puerto de arribada
forzosa, reposición de víveres perdidos o dañados para consumo de los mismos
y cualquier otro gasto de continuación del viaje a bordo de otro buque.
Artículo 430. El seguro sobre lucro esperado cubre la ganancia que pueda
obtenerse si las mercancías llegan efectivamente a destino. El monto de la
indemnización se prueba sobre la base de los precios corrientes en dicho lugar y
en la época en que debieron llegar o en su defecto, por informe pericial. El
seguro sobre lucro esperado se rige por las disposiciones que regulan el seguro
sobre mercancías, en cuanto sean compatibles.
Artículo 431. El asegurado en un seguro de responsabilidad, sólo tendrá derecho
al reembolso de la indemnización y gastos en que incurriere, cuando ya hubiere
pagado la indemnización por perjuicios a tercero.
No obstante lo anterior, el asegurado deberá poner en conocimiento del
asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la
responsabilidad de éste.
Estará además obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren
procedentes.
Artículo 432. En el seguro de responsabilidad por daños causados a terceros
derivados por abordaje, el asegurador responde, salvo estipulación contraria
contenida en la póliza, hasta por la suma asegurada del buque, ello en adición a
cualquier pérdida sufrida por el buque si ésta estuviera asegurada con el mismo
asegurador. Igualmente, responde el asegurador por los costos legales del juicio
tramitado con su consentimiento, para evitar o limitar la responsabilidad del
buque asegurado.
Si los buques involucrados en el abordaje pertenecen al asegurado y alguno de
ellos no está asegurado, o no lo está con el mismo asegurador, este responde
como si perteneciere a terceros.
El valor asegurable de la responsabilidad por daños causados a terceros
derivados por un abordaje, es el valor asegurado o asegurable del buque.
Capítulo V
Abandono de los Bienes Asegurados
Artículo 433. A fin de percibir la indemnización del seguro el asegurado puede,
a su libre elección, ejercer contra el asegurador la acción de avería o la de
abandono, conforme a lo dispuesto en este Decreto Ley.
Si el asegurado elige hacer abandono al asegurador de la cosa asegurada, debe
dar aviso del abandono; si omite hacerlo, la pérdida no puede ser tratada sino
como avería.
Artículo 434. La acción de abandono implica la transferencia irrevocable al
asegurador de todos los derechos que tenga el asegurado sobre el bien vinculado
al interés asegurable, a partir del momento de la notificación de abandono al
asegurador, correspondiendo a éste las mejoras o detrimentos que en él
sobrevengan.
Salvo los créditos privilegiados que tengan su asiento en el bien, éste queda
afectado al pago de la indemnización que el asegurador debe al asegurado.
Artículo 435. El abandono no puede ser parcial ni condicional. Comprende
todas las cosas que hayan estado en riesgo bajo la misma póliza en el momento
del siniestro, incluyendo los derechos contra terceros inherentes a los bienes
abandonados. Si éstos no han sido asegurados por su valor íntegro, el abandono
queda limitado a la parte del bien proporcional a la suma asegurada.
En caso de abandono de un buque, el asegurador de éste, tiene el derecho a todo
el flete que se halle en curso de ganarse y que se gane posteriormente al siniestro
que ha causado la pérdida, deducción hecha de los gastos incurridos para ganarlo
después del siniestro; y si el buque transporta mercancías pertenecientes al
mismo asegurado, el asegurador tiene derecho a una remuneración equitativa por
su transporte, subsiguiente al siniestro que ha causado la pérdida.
Artículo 436. El asegurado puede ejercer la acción de abandono con respecto al
buque y exigir la indemnización por pérdida total en los siguientes casos:
1. Naufragio.
2. Pérdida total o innavegabilidad absoluta que no admita reparación.
3. Imposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se encuentre, y de
trasladarlo a otro sitio donde pueda ser reparado.
4. Falta de noticias del buque.
5. Embargo o detención por orden judicial.
6. Apresamiento.
7. Deterioro que disminuya su valor hasta las tres cuartas (3/4) partes de su
totalidad.
Artículo 437. En caso de naufragio, si el asegurador comunica al asegurado que
procederá al reflotamiento del buque, la acción de abandono no puede ejercerse
sino después de transcurridos sesenta (60) días continuos contados a partir de la
fecha del siniestro.
Artículo 438. El abandono, en los casos de apresamiento, embargo o detención
del buque por alguna autoridad de otro país, sólo puede hacerse después de seis
(6) meses contados a partir de la fecha en que aquellos actos ocurran.
Artículo 439. El asegurado puede ejercer la acción de abandono respecto de las
mercancías y exigir la indemnización por pérdida total, en los siguientes casos:
1. Falta de noticias del buque en que eran transportadas.
2. Pérdida total a consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto por la póliza.
3. Imposibilidad de que las mercancías aseguradas lleguen a su destino.
4. Venta dispuesta por razón de su deterioro en un puerto que no sea el de salida
o de destino.
5. Pérdida o deterioro material que disminuya su valor en las tres cuartas (3/4)
partes de su totalidad.
Artículo 440. En el caso del numeral 3 del artículo precedente, si el asegurado
notifica al asegurador que realiza diligencias para tratar que las mercancías
lleguen a destino, la acción de abandono por la causa referida en dicho inciso
sólo puede ejercerse después de sesenta (60) días continuos siguientes a la
ocurrencia del siniestro que dio lugar a la interrupción del viaje.
Artículo 441. El asegurado puede hacer abandono del flete al que tuviere
derecho a recibir respecto de las mercancías perdidas, salvadas o desembarcadas
en un puerto de escala, o del importe de los pasajes debidos en el momento del
siniestro, y exigir la indemnización por pérdida total, solo en los siguientes
casos:
1. Cuando el derecho al flete haya sido totalmente perdido para el asegurado.
2. Falta de noticias del buque.
Artículo 442. La acción de abandono sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 437 y 440 de este Decreto Ley, debe ejercerse dentro de los tres (3)
meses contados a partir del día en que ocurra el siniestro o del día en que el
asegurado reciba la noticia del mismo, si éste ocurre en aguas jurisdiccionales de
la República, y dentro de los seis (6) meses, contados en la misma forma, si el
siniestro ocurre en otro lugar. En los casos previstos en los artículos 437 y 440
de este Decreto Ley, el plazo de tres (3) o seis (6) meses, según el caso, correrá
desde el vencimiento del plazo de sesenta (60) días continuos establecido en
esos artículos.
Artículo 443. En los casos de falta de noticias, el buque se presume perdido
totalmente una vez transcurridos los plazos de tres (3) o seis (6) meses
establecidos en el artículo precedente, los cuales se deben contar a partir de la
última noticia que se tenga de aquel.
La acción de abandono solamente puede ejercerse dentro de los tres (3) meses
subsiguientes al vencimiento del plazo respectivo. Este mismo plazo se aplica
para los casos del artículo 438, y se cuenta desde el vencimiento del término
fijado en el mismo.
Artículo 444. Una vez transcurridos los plazos establecidos en los artículos
anteriores, sin haber hecho uso de la acción de abandono, el asegurado sólo
puede ejercer la acción de avería.
Artículo 445. Si el seguro hubiese sido contratado a término, se presume que la
pérdida ocurrió dentro de la vigencia del contrato de seguro, salvo que el
asegurador pruebe, que la pérdida ocurrió después de haber expirado el término
estipulado.
Artículo 446. La acción de abandono salvo acuerdo entre asegurador y
asegurado, debe ejercerse judicialmente dentro de los plazos mencionados en los
artículos 442 y 443 del presente Decreto Ley. Al intentar la demanda, el
asegurado debe declarar al asegurador todos los seguros contratados sobre el
bien que abandona, si fuese el caso. Mientras no haya formulado tal declaración,
el asegurador no está obligado a pagar la indemnización pertinente.
Artículo 447. Admitido el abandono o declarado válido en juicio, la propiedad
de los bienes abandonados, con las mejoras o desperfectos que en ellas
sobrevengan desde el momento del aviso de abandono, se transfiere al
asegurador, sin que se le exonere del pago por cualquier reparación realizada al
buque legalmente abandonado.
El asegurador puede pagar al asegurado la indemnización a que esté obligado,
rehusando aceptar la transferencia de los derechos sobre los bienes abandonados.
Esta declaración debe formularla en su primera presentación en el juicio de
abandono.
Artículo 448. El aviso de abandono no será necesario cuando la avería o
accidente, por su naturaleza o magnitud, haga imposible la adopción por el
asegurador de medidas tendentes a recuperar, rescatar la cosa siniestrada o
disminuir los efectos del siniestro.
Artículo 449. Una vez aceptado el aviso de abandono por el asegurador, el
abandono es irrevocable. La aceptación del aviso de abandono constituye
admisión concluyente de la responsabilidad por la pérdida. El asegurador puede
renunciar al aviso de abandono. El asegurador que ha reasegurado su riesgo no
tiene necesidad de dar aviso de abandono.
Capítulo VI
Indemnización y Pago Provisorio
Artículo 450. Los siniestros amparados por las pólizas de seguros marítimos,
deberán ser indemnizados o rechazados por el asegurador, dentro del lapso de
treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de consignación del último de
los recaudos necesarios por parte del asegurado, o de la entrega del informe
definitivo de ajuste de pérdidas.
Artículo 451. Expirado el lapso indicado en el artículo anterior, sin perjuicio del
ejercicio de otras facultades, el asegurado o beneficiario tiene derecho a exigir
por la vía judicial el pronto pago provisorio de la indemnización que pudiera
corresponder, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Reclamándolo expresamente en juicio o en forma incid ental, al ejercer
cualquiera de las otras acciones aquí referidas.
2. Presentando los comprobantes que justifiquen el seguro, el interés
asegurable y la navegación del buque o el transporte de las mercancías, según
corresponda.
3. Justificando sucintamente la producción del riesgo asegurado y el perjuicio
sufrido.
4. Prestando la fianza que el tribunal estime procedente para garantizar la
devolución de la indemnización pretendida y de las costas, intereses y
cualquier suma que pudiera corresponder por los eventuales perjuicios que
cause la conducta del asegurado, en el supuesto de prosperar su repetición
por el asegurado.
El asegurador deberá ser citado al juicio al sólo efecto de reconocer la
autenticidad del seguro invocado y para que se pronuncie sobre la restante
documentación agregada por el accionante. En caso de desconocimiento, el
asegurado podrá probarlas por cualquier medio procesal.
Si el perjuicio invocado fuera parcial, un perito designado de oficio por el
tribunal, determinará provisoriamente la existencia y magnitud del perjuicio
pretendido.
Artículo 452. Con el cumplimiento de todos los requisitos señalados, el tribunal
declarará admitido el derecho invocado por el accionante, ordenando librar
mandamiento de intimación de pago y embargo contra el asegurador, quien sólo
podrá oponer la excepción de pago.
Artículo 453. El asegurador podrá repetir la suma que se haya visto obligado a
pagar mediante la acción del pronto pago provisorio, contradiciendo el derecho
del accionante.
En dicho juicio, el cual deberá tramitarse por la vía ordinaria, el asegurador
dispondrá de todos los medios y defensas que estime pertinentes. El derecho del
asegurador para iniciar el juicio de repetición por el pronto pago provisorio a
que se viera obligado, prescribirá al año desde que el mismo fuera exigible.
La fianza que prestara el asegurado para la procedencia del pronto pago
provisorio, quedará subsistente hasta el cumplimiento de la sentencia que se
dicte. Esa fianza caducará con la prescripción del derecho para iniciar dicho
juicio.
Capítulo VII
De la Prescripción
Artículo 454. Las acciones derivadas del contrato de seguro marítimo
prescriben en el transcurso de tres (3) años, que se comenzarán a contar:
1. Para la acción por cobro de la prima, a partir de la fecha de su exigibilidad.
2. Para el ejercicio de la acción de avería:
2.1 Si se trata de buque, a partir de la fecha del accidente; si se trata de
mercancías, a partir de la fecha de llegada o de la fecha en que debió
llegar el buque a su destino, según el caso, o si el accidente fue posterior a
esas fechas, a partir de la fecha del respectivo accidente.
2.2 Desde el vencimiento de los plazos fijados en los artículos 437, 438,439,
440 y 443 según corresponda.
3. Para la acción derivada del pago de la contribución de la avería gruesa o
común, o de la remuneración por asistencia o de la responsabilidad por daños
a terceros, a partir del día del pago.
Artículo 455. La interposición de la demanda de abandono interrumpe la
prescripción de la acción de avería.
Artículo 456. La acción de repetición que puede interponer el asegurador contra
el asegurado, prescribe por el transcurso de un (1) año a contar de la fecha del
pago.
Artículo 457. En las acciones por recuperación que ejercite el asegurador contra
terceros, el plazo de prescripción es el mismo que el de la acción del asegurado
en cuyo derecho se subroga.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga la Ley sobre Privilegios e Hipotecas Navales de fecha 27 de
septiembre de 1983, publicada en la Gaceta Oficial No. 32.820 de la República
de Venezuela.
Segunda. Se deroga el Libro II del Código de Comercio “Del Comercio
Marítimo”; así como el Artículo 1090 en sus ordinales 3, 4, 5 y 6; el último
aparte del Artículo 1095; el primer aparte del Artículo 1100, y los Artículos
1116, 1117 y 1118, del Código de Comercio publicado en la Gaceta Oficial
Extraordinaria de la República de Venezuela N° 475, de fecha 21 de diciembre
de 1955.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las hipotecas sobre buques que con anterioridad a la vigencia de este
Decreto Ley hayan sido registradas, tienen plena validez. No obstante, las
mismas deberán inscribirse en el Registro Naval Venezolano, en un plazo que no
excederá de seis (6) meses contados a partir de su entrada en funcionamiento o
de lo contrario perderán su eficacia frente a terceros.
Segunda. Los documentos que acrediten la propiedad y otros derechos reales
sobre buques, otorgados y registrados con anterioridad a la vigencia de este
Decreto Ley o anotados en la patente de navegación por la autoridad
competente, tienen plena validez. Sin embargo, las mismas deberán inscribirse
en el Registro Naval Venezolano, en un plazo que no excederá de seis (6) meses
contados a partir de su entrada en funcionamiento o de lo contrario perderán su
eficacia frente a terceros.
Tercera. Mientras se constituyan los Tribunales de la Jurisdicción Especial
Acuática, el conocimiento de los asuntos derivados de Decreto Ley,
corresponderá a los Tribunales Mercantiles que ejerzan jurisdicción en el sitio
donde deba ventilarse el asunto, conforme a las disposiciones de este Decreto
Ley.
DISPOSICION FINAL
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días
continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de octubre de dos mil uno. Años
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON