Decreto Nº 1.505
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Caracas, 12 de noviembre de 2001
Nº 5.553
Decreto N° 1.505 30 de octubre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con
lo previsto en el literal f, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de
la República a Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de
Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1° . El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de
seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria
a los seguros regidos por leyes especiales.
Carácter imperativo
Artículo 2° . Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de
carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No
obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más
beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.
Carácter mercantil
Artículo 3° . Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean
hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de
seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella.
Principios de interpretación
Artículo 4° . Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán
los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente
Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de
disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición
no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando
no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la
práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo
se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa
en la ley o en la costumbre mercantil.
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la
celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la
mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la
convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador,
del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del
asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos
que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al
beneficiario.
TITULO II
DEL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Definición
Artículo 5° . El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de
seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que
no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad
del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados,
el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital,
una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un
evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante
los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de
dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no
dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una
contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.
Características del contrato
Artículo 6° . El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de
buena fe y de ejecución sucesiva.
Partes del contrato
Artículo 7° . Son partes del contrato de seguro:
1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los
riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que
rige la materia pueden actuar como asegurador.
2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada
los riesgos.
Asegurado y beneficiario
Artículo 8° . En los contratos de seguros podrán existir además de las partes
señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus
bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario,
aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de
seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma
persona.
Nulidad de las cláusulas abusivas
Artículo 9° . Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o
tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los
contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de
modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.
Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones de la
Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la
actividad aseguradora.
Objeto del contrato
Artículo 10. El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgos si existe interés
asegurable; salvo prohibición expresa de la ley.
Causa del contrato
Artículo 11. Todo interés legítimo en la no materialización de un riesgo, que sea
susceptible de valoración económica, puede ser causa de un contrato de seguros.
Pueden asegurarse las personas y los bienes de lícito comercio en cuya
conservación tenga el beneficiario un interés pecuniario legítimo.
Capítulo II
De las Solicitudes de Seguros
Solicitud y proposición de seguros
Artículo 12. La solicitud de seguro no obligará al solicitante. La proposición de
seguro obliga a la empresa de seguros a mantener la proposición durante un plazo
de diez (10) días hábiles, siempre y cuando el reasegurador mantenga las
condiciones y no se hayan modificado las condiciones del riesgo ni se haya
evidenciado reticencia o declaraciones falsas del solicitante.
Por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al
momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición.
Se reputan aceptadas las solicitudes escritas de prorrogar o modificar un contrato
o de rehabilitar un contrato suspendido, si la empresa de seguros no rechaza la
solicitud dentro de los diez (10) días hábiles de haberla recibido. Este plazo será
de veinte (20) días hábiles cuando la prórroga, modificación o rehabilitación
conforme a las condiciones generales del contrato, hagan necesario un
reconocimiento médico. El requerimiento de la empresa de seguros de que el
asegurado se realice el examen médico, no implica aceptación.
La modificación de la suma asegurada requerirá aceptación expresa de la otra
parte. En caso contrario; se presumirá aceptada por la empresa de seguros con la
emisión del recibo de prima, en el que se modifique la suma asegurada, y por
parte del tomador mediante comunicación escrita o por el pago de la diferencia de
prima correspondiente, si la hubiere.
Capítulo III
Del Seguro Propio, por Cuenta de Otro
o de Quien Corresponda
Contratos por cuenta propia o de otro
Artículo 13. El tomador puede celebrar el contrato por cuenta propia, por cuenta
de otro, con o sin designación del beneficiario y aun por cuenta de quien
corresponda. En estos casos el tomador deberá cumplir las obligaciones derivadas
del contrato, salvo aquéllas que por su propia naturaleza no puedan ser cumplidas
sino por el asegurado o el beneficiario.
A falta de estipulación en contrario el seguro se entenderá celebrado por cuenta
propia.
Los derechos que se derivan del contrato corresponderán al asegurado o al
beneficiario según lo que se determine en el contrato.
La empresa de seguros podrá oponer al asegurado o al beneficiario las
excepciones que tenga contra el tomador concernientes al contrato, pero no podrá
compensar los créditos que tenga contra el tomador con la indemnización que
deba al asegurado o al beneficiario, salvo que se trate de la prima por pagar del
respectivo contrato.
Para el reembolso de las primas pagadas a la empresa de seguros y de los gastos
del contrato, el tomador tiene privilegio sobre las sumas debidas por aquél en el
mismo grado que el mandatario por los créditos por gastos de conservación.
Capítulo IV
De la Celebración y Prueba del Contrato de Seguros
Perfeccionamiento y prueba
Artículo 14. El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el
simple consentimiento de las partes.
La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la
celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura
provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En las modalidades de seguro en
que por disposiciones especiales emitidas por la Superintendencia de Seguros no
se exija la emisión de la póliza, la empresa de seguros estará obligada a entregar el
documento que en estas disposiciones se establezca.
La empresa de seguros debe suministrar la póliza al tomador dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional. La empresa de
seguros debe entregar, asimismo, a solicitud y a costa del interesado, duplicados o
copias de la póliza. La empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha
cumplido con esta obligación.
Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la
empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.
Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro,
pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la ley, de
acuerdo con la naturaleza del contrato.
Presunción de las condiciones del contrato
Artículo 15. En los casos en los que la empresa de seguros no entregue la póliza
de seguro o sus anexos al tomador se tendrán como condiciones acordadas,
aquellas contenidas en los modelos de póliza que se encuentren en la
Superintendencia de Seguros para el mismo ramo, amparo y modalidad del
contrato según la prima que se haya pagado. Si hubiese varias pólizas de esa
empresa de seguros a las que dicha prima sea aplicable, se entenderá que el
contrato corresponde a la que sea más favorable para el beneficiario.
De la póliza
Artículo 16. La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las
condiciones del contrato. Las pólizas de seguros deberán contener como mínimo:
1. Razón social, registro de información fiscal (RIF), datos de registro mercantil
y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la
persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del
documento donde consta su representación.
2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres
del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren
distintos.
3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora
y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos.
4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.
5. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.
6. Señalamiento de los riesgos asumidos.
7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el
contrato.
8. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.
9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.
Condiciones del contrato de seguro
Artículo 17. A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales
aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de
seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo
o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los
aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.
Obligación de firmar los anexos
Artículo 18. Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su
validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán
indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo
indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo
debidamente firmado.
Carácter de la póliza
Artículo 19. La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador. La
cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de seguros sin su
autorización. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso.
La empresa de seguros podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones
que tenga contra el tomador, el asegurado o el beneficiario.
Capítulo V
De las Obligaciones de las Partes
Obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario
Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias
necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión
de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o
para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto
Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier
incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y
circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que
cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros
el ejercicio de su derecho de subrogación.
Obligaciones de las empresas de seguros
Artículo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos,
la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo,
cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de
siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante
escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Capítulo VI
De las Declaraciones Falsas
Obligación de la empresa de suministrar el cuestionario
Artículo 22. El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de
declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que
ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias
por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que
ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la
valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante
comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del
conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador.
En caso de resolución ésta se producirá a partir del décimo sexto (16° ) día
siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima
correspondiente se encuentre a disposición del tomador en la caja de la compañía
de seguros. Corresponderán a la empresa de seguros las primas relativas al
período en curso en el momento en que haga esta notificación. La empresa de
seguros no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de
reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes de que la empresa de seguros haga la participación
a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá
proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese
establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el tomador o
asegurado actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada
del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.
Cuando el contrato esté referido a varias personas, bienes o intereses y la reserva
o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de ellos, el contrato subsistirá con
todos sus efectos respecto a los restantes si ello fuere técnicamente posible.
Falsedades y reticencias de mala fe
Artículo 23. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del
asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad
absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de
haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.
Capítulo VII
De la Prima
Definición de la prima
Artículo 24. La prima es la contraprestación que, en función del riesgo, debe
pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración del contrato.
Salvo pacto en contrario la prima es pagadera en dinero. El tomador está obligado
al pago de la prima en las condiciones establecidas en la póliza.
La prima expresada en la póliza incluye todos los derechos, comisiones, gastos y
recargos, así como cualquier otro concepto relacionado con el seguro, con
excepción de los impuestos que estén a cargo directo del tomador, del asegurado o
del beneficiario. Las empresas de seguros y los productores de seguros no podrán
cobrar cantidad alguna por otro concepto distinto al monto de la prima estipulado
en la póliza, salvo los gastos de inspección de riesgo, en los seguros de daño.
Oportunidad para el pago de la prima
Artículo 25. La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es
exigible sino contra la entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o
de la nota de cobertura provisional.La entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de
cobertura provisional, debidamente firmada por la empresa de seguros hace
presumir el pago de la prima con excepción de los contratos celebrados con los
entes públicos.
Lugar de pago
Artículo 26. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la
prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador.
En los contratos de seguro por cuenta ajena la empresa de seguros puede reclamar
dicho pago al asegurado o al beneficiario, cuando el tomador no hubiese pagado
la prima en el plazo estipulado para ello.
En los seguros contratados en beneficio de terceros, la empresa de seguros tendrá
derecho de compensar la prima con la prestación debida al asegurado o al
beneficiario.
En los seguros de daño la empresa de seguros no puede rechazar el pago de la
prima por un tercero a menos que exista oposición del asegurado.
Consecuencia del no pago de la prima
Artículo 27. Si la prima no ha sido pagada en la fecha en que es exigible, la
empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la
prima debida con fundamento en la póliza.
Período del seguro
Artículo 28. Por período de seguro se entiende el lapso para el cual ha sido
calculada la unidad de prima. En caso de que no se haya especificado y no pueda
determinarse de acuerdo con el reglamento actuarial, se presume que la prima
cubre el período de un (1) año.
Plazo de gracia
Artículo 29. Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la
empresa de seguros durante dicho plazo. Ocurrido un siniestro en ese período, el
asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima
correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el
mismo período de la cobertura anterior.
Capítulo VIII
Del Riesgo
Riesgo
Artículo 30. Riesgo es el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente
de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya
materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros. Los hechos
ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son
inasegurables.
Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto a determinado
hecho que se haya cumplido o no.
Comienzo y finalización de los riesgos
Artículo 31. A falta de indicación en la póliza, el riesgo comienza a correr por
cuenta de la empresa de seguros a las doce (12) del día de la fecha de inicio del
contrato y terminará a la misma hora del último día de duración del contrato.
Agravación del riesgo
Artículo 32. El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la
vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias
que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por
ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo
habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento.
Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos hechos que por
su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados.
Conocido por la empresa de seguros que el riesgo se ha agravado, ésta dispone de
un plazo de quince (15) días continuos para proponer la modificación del contrato
o para notificar su rescisión. Notificada la modificación al tomador éste deberá
dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince
(15) días continuos, en caso contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin
efecto a partir del vencimiento del plazo.
En el caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración y
sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de la empresa de seguros se
reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se
hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el
tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso la
empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad.
Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses, y el riesgo se hubiese
agravado respecto de uno o algunos de ellos, el contrato subsistirá con todos sus
efectos respecto de las restantes, en este caso el tomador deberá pagar, al primer
requerimiento, el exceso de prima eventualmente debida. Caso contrario el
contrato quedará sin efecto solamente con respecto al riesgo agravado.
Agravación del riesgo que no afecta el contrato
Artículo 33. La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en el
artículo precedente en los casos siguientes:
1. Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la
responsabilidad que incumbe a la empresa de seguros.
2. Cuando haya tenido lugar para proteger los intereses de la empresa de seguros,
con respecto de la póliza.
3. Cuando se haya impuesto para cumplir el deber de socorro que le impone la
ley.
4. Cuando la empresa de seguros haya tenido conocimiento por otros medios de
la agravación del riesgo, y no haya hecho uso de su derecho a rescindir en el
plazo de quince (15) días continuos.
5. Cuando la empresa de seguros haya renunciado expresa o tácitamente al
derecho de proponer la modificación del contrato o resolverlo unilateralmente
por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la propuesta de modificación
o resolución unilateral si no la lleva a cabo en el plazo señalado en el artículo
anterior.
Notificación de la agravación del riesgo
Artículo 34. Cuando la agravación del riesgo dependa de un acto del tomador, del
asegurado o del beneficiario y que sea indicada en la póliza, debe ser notificada a
la empresa de seguros antes de que se produzca.
Disminución del riesgo
Artículo 35. El tomador, el asegurado o el beneficiario podrán, durante la
vigencia del contrato, poner en conocimiento de la empresa de seguros todas las
circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran
sido conocidas por ésta en el momento del perfeccionamiento del contrato, lo
habría celebrado en condiciones más favorables para el tomador.
La empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso por el período
que falte por transcurrir, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir
de la notificación, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros.
Cesación del riesgo
Artículo 36. El contrato quedará resuelto si el riesgo dejare de existir después de
su celebración. Sin embargo, la empresa de seguros tendrá derecho al pago de las
primas mientras la cesación del riesgo no le hubiese sido comunicada o no
hubiere llegado a su conocimiento. Las primas correspondientes al período en
curso para el momento en que la empresa de seguros reciba la notificación o tenga
conocimiento de la cesación del riesgo, se deberán íntegramente.
Cuando los efectos del seguro deban comenzar en un momento posterior a la
celebración del contrato y el riesgo hubiese cesado en el intervalo, la empresa de
seguros tendrá derecho solamente al reembolso de los gastos ocasionados.
No hay lugar a devolución de prima por desaparición del riesgo si éste se debe a
la ocurrencia de un siniestro debidamente indemnizado por la empresa de
seguros.
Capítulo IX
De los Siniestros
Siniestro
Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la
obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha
continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del
valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la
vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a
correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación
de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro,
el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar
que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de
responsabilidad.
Concepto de indemnización
Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la
suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la
prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.
Aviso y suministro de información
Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la
empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco
(5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un
plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de
seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del
siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado
hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos
que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.
Obligación de aminorar las consecuencias del siniestro
Artículo 40. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe emplear los medios a
su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de
este deber dará derecho a la empresa de seguros a reducir la indemnización en la
proporción correspondiente, teniendo en cuenta la importancia de los daños
derivados del mismo y el grado de culpa del tomador, el asegurado o el
beneficiario.
Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o
engañar a la empresa de seguros, ésta quedará liberada de toda prestación
derivada del siniestro.
Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre
que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán por
cuenta de la empresa de seguros hasta el límite fijado en el contrato, e incluso si
tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En ausencia de pacto,
se indemnizarán los gastos efectivamente originados, sin que esta indemnización,
aunada a la del siniestro, pueda exceder de la suma asegurada.
La empresa de seguros que en virtud del contrato sólo deba indemnizar una parte
del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional de los
gastos de salvamento, a menos que el tomador, el asegurado o el beneficiario
hayan actuado siguiendo las instrucciones de la empresa de seguros y haya
demostrado que dichos gastos no eran razonables, en cuyo caso los gastos serán a
costa de ésta.
Pago de la indemnización
Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la
existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la
indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las
circunstancias por ella conocidas.
Sustitución de indemnización
Artículo 42. Cuando así esté establecido en el contrato de seguros y la naturaleza
del seguro lo permita y siempre que el asegurado o el beneficiario lo consienta al
momento de pagar la indemnización, la empresa de seguros podrá cumplir su
obligación reparando o entregando un bien similar al siniestrado.
Valor de reposición a nuevo
Artículo 43. En los casos en los que la empresa de seguros se obligue a
indemnizar el valor de reposición a nuevo, el beneficiario estará obligado con el
monto de la indemnización a reponer el bien, salvo pacto expreso en contrario.
Exoneración de responsabilidad
Artículo 44. La empresa de seguros no estará obligada al pago de la
indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en
contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario, pero sí de los
ocasionados en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de
intereses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta a la póliza de
seguro.
Pago de la indemnización por dolo o culpa grave
Artículo 45. La empresa de seguros deberá pagar la indemnización cuando los
siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las personas de cuyos
hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, de conformidad
con lo previsto en la póliza.
Extensión de los riesgos
Artículo 46. La empresa de seguros puede asumir todos, algunos o parte de los
riesgos a que esté expuesta la persona o el bien asegurado, según el tipo de
contrato. Si las condiciones generales o particulares de la póliza no limitan el
seguro a determinado riesgo, la empresa de seguros responderá de todos ellos,
salvo disposición contraria de la ley.
Reducción de la suma asegurada
Artículo 47. En caso de indemnización por daños parciales, la empresa de
seguros quedará obligada durante el período que falte por transcurrir de vigencia
de la póliza, hasta por el total de la suma asegurada, salvo convención en
contrario. Esta circunstancia debe indicarse expresamente en la póliza de seguro.
Efecto de las notificaciones al productor
Artículo 48. Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen
el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en
contrario.
El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso de que no
haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días
hábiles.
Capítulo X
De las Nulidades
del Contrato de Seguros
Nulidad del contrato
Artículo 49. El contrato es nulo si en el momento de su celebración el riesgo no
existía o ya hubiere ocurrido el siniestro.
La empresa de seguros que no tenga conocimiento de la inexistencia o de la
cesación del riesgo o de la ocurrencia del siniestro, tiene derecho al reembolso de
los gastos en que hubiere incurrido. Si demuestra tal conocimiento por parte del
tomador o del asegurado, tendrá derecho al pago de la totalidad de la prima
convenida.
Cargas no razonables
Artículo 50. Las cargas no razonables que se impongan al tomador, al
asegurado o al beneficiario de los contratos de seguros, serán nulas.
Capítulo XI
De la Duración del Contrato,
de la Caducidad y de la Prescripción
Duración y prórroga
Artículo 51. La duración del contrato será estipulada por las partes, y no podrá
exceder de diez (10) años.
Si el contrato no estipulare duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1)
año.
Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una o más veces,
incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita no podrá
exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica un nuevo
contrato, sino la prórroga del anterior.
Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación
escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente,
efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del
período de seguro en curso.
La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el
pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las mismas
condiciones en que estaba pactada.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables, en cuanto
sean incompatibles, a los seguros de personas.
Modificación del contrato
Artículo 52. Si durante la vigencia del contrato fueren modificadas, por
disposición de las autoridades competentes, las pólizas de un determinado ramo
de seguro o algunas de sus cláusulas, el tomador podrá exigir que el contrato sea
continuado bajo las nuevas condiciones. Si en virtud de éstas se impusieren a la
empresa de seguros prestaciones mayores, el tomador deberá pagar el eventual
aumento de prima por el período a transcurrir.
Terminación anticipada
Artículo 53. La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de
seguro, con efecto a partir del decimosexto (16° ) día siguiente a la fecha del
acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y
cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del
tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no
consumida por el período que falte por transcurrir.
A su vez, el tomador podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto
a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por
parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la
misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la
empresa de seguros deberá poner a disposición del tomador la parte
proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de
seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir.
La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del
beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la
fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de
prima.
No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros
obligatorios ni en los seguros de personas.
Resolución por revocatoria de autorización
Artículo 54. El tomador o el asegurado podrá resolver unilateralmente el contrato
con efectos inmediatos si a la empresa de seguros le fuere cancelada la
autorización para operar en el ramo de seguros de que se trate. Podrá asimismo
exigir el reembolso de la prima pagada correspondiente al tiempo aún no
transcurrido de la duración del seguro y además, en el seguro de vida, el valor de
rescate.
En todo caso, quedan a salvo las eventuales acciones por daños y perjuicios.
Caducidad
Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de
cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no
hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta
someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad
competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al
reclamo formulado que haya sido rechazado.
Prescripción
Artículo 56. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del
contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que
dio nacimiento a la obligación.
TITULO III
DEL SEGURO CONTRA LOS DAÑOS
Capítulo I
Del Seguro Contra los Daños en General
Interés asegurable
Artículo 57. Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no
se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés
asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del
mismo.
En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos
riesgos o tipos de seguro; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas
para cada seguro en particular.
Principio indemnizatorio
Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado
o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés
asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El
beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el
pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse
el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver
la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.
Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será
una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.
Variación de la suma asegurada
Artículo 59. Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada
cubra totalmente el valor del interés asegurado durante la vigencia del contrato, la
póliza deberá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para
adecuar la suma asegurada y las primas a las variaciones del valor de dicho
interés.
Fijación de monto a indemnizar
Artículo 60. Cuando el monto de la indemnización no sea fijo, a falta de
mecanismo o procedimiento para la fijación del valor o monto a indemnizar,
existiendo dos valores posibles, la indemnización deberá proceder por el monto
más alto.
Del sobreseguro
Artículo 61. Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al
valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la
otra tendrá derecho de demandar u oponer la nulidad y además exigir la
indemnización que corresponda por daños y perjuicios.
Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido; pero únicamente hasta la
concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad
de pedir la reducción de la suma asegurada. En este caso la empresa de seguros
devolverá la prima cobrada en exceso solamente por el período de vigencia que
falte por transcurrir.
En todo caso, si se produjere el siniestro antes de que se hayan producido
cualesquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores, la empresa
de seguros indemnizará el daño efectivamente causado.
Del infraseguro
Artículo 62. Si la suma asegurada sólo cubre una parte del valor de la cosa
asegurada en el momento del siniestro, la indemnización se pagará, salvo
convención en contrario, en la proporción existente entre la suma asegurada y el
valor de la cosa asegurada en la fecha del siniestro.
Si la póliza no contiene designación expresa de la suma asegurada, se entiende
que la empresa de seguros se obliga a indemnizar la pérdida o el daño, hasta la
concurrencia del valor del bien asegurado al momento del siniestro.
Pluralidad de seguros
Artículo 63. Cuando un interés estuviese asegurado contra el mismo riesgo por
dos o más empresas de seguros, aun cuando el conjunto de las sumas aseguradas
no sobrepase el valor asegurable, el tomador estará obligado, salvo pacto en
contrario, a poner en conocimiento de tal circunstancia a todas las empresas de
seguros, por escrito y en un plazo de cinco (5) días hábiles, luego de ocurrido un
siniestro.
Si el tomador intencionalmente omitiere dicho aviso o si hubiese celebrado el
segundo o los posteriores seguros con el fin de procurarse un provecho ilícito, las
empresas de seguros no quedan obligadas frente a aquél. Sin embargo, todas las
empresas de seguros conservarán sus derechos derivados de los respectivos
contratos. En este caso las empresas de seguros deberán tener prueba fehaciente
de la conducta dolosa del tomador.
Una vez ocurrido el siniestro, el tomador, el asegurado o el beneficiario debe
comunicarlo a cada una de las empresas de seguros, con indicación del nombre de
las demás y del número y el período de vigencia de cada póliza.
Las empresas de seguros contribuirán al abono de la indemnización en proporción
a la suma propia asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro
de ese límite el asegurado o el beneficiario puede pedir a cada empresa de seguros
la indemnización debida según el respectivo contrato. La empresa de seguros que
ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda, podrá
repetir contra el resto de las demás empresas de seguros.
En caso de contrataciones de buena fe de una pluralidad de seguros, incluso por
una suma total superior al valor asegurado, todos los contratos serán válidos, y
obligarán a cada una de las empresas de seguros a pagar hasta el valor del daño
sufrido, dentro de los límites de la suma que hubiesen asegurado,
proporcionalmente a lo que le corresponda en virtud de los otros contratos
celebrados.
Insolvencia de una empresa
Artículo 64. En caso de pluralidad de seguros, si una de las empresas de seguros
resultare insolvente, dejando a salvo lo previsto en el caso de infraseguro, las
demás empresas de seguros asumen la parte correspondiente a la insolvente, como
si no hubiese seguro por esa parte, proporcionalmente a las sumas aseguradas y
hasta la concurrencia de la suma asegurada por cada una de ellas. Las empresas
que indemnicen quedan subrogadas contra la insolvente.
Prohibición de renunciar a los derechos
Artículo 65. Cuando exista una pluralidad de seguros, en caso de siniestro, el
beneficiario no puede renunciar a los derechos que le correspondan según el
contrato de seguro o aceptar modificaciones de los mismos con una de las
empresas de seguros en perjuicio de las demás.
Coaseguro
Artículo 66. Cuando el mismo seguro o el seguro del riesgo relativo a la misma
cosa se hubiese repartido entre varias empresas de seguros en cuotas
determinadas, cada empresa de seguros estará obligada a pagar la correspondiente
indemnización, solamente en proporción a su respectiva cuota, aun cuando se
trate de un solo contrato, suscrito por todas las empresas de seguros.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro existe un
mandato a favor de una o varias empresas de seguros para suscribir los
documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del contrato o contratos al
tomador o al asegurado en nombre del resto de las empresas de seguros, se
entenderá que durante toda la vigencia del coaseguro las empresas de seguros
delegadas están legitimadas para ejercitar todos los derechos y para recibir
cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al tomador, al asegurado o al
beneficiario.
Cambio de propietario del objeto asegurado
Artículo 67. Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las
obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal
situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes. Se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para
riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.
Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados
con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la
transferencia de la propiedad.
El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de
seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en
que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a
resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al
momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su
obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al
adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo
del seguro que falte por vencer.
Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden o al portador, no
podrá resolverse unilateralmente el contrato.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables también en caso de muerte,
cesación de pagos y quiebra del tomador.
Derecho del adquirente
Artículo 68. Si la empresa no hace uso de su derecho a resolver el contrato en los
términos previstos en el artículo anterior, los derechos y las obligaciones del
contrato de seguro pasarán al adquirente, a menos que éste notifique a la empresa
de seguros dentro de los quince (15) días siguientes a la transmisión de la
propiedad, su voluntad de no continuar el seguro.
Evaluación del daño
Artículo 69. La empresa de seguros luego de notificado el siniestro, tiene la
obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño. Mientras el daño no
hubiese sido evaluado, el tomador, el asegurado o el beneficiario no debe, sin el
consentimiento de la empresa de seguros, efectuar ningún cambio o modificación
al estado de las cosas que pueda hacer más difícil o imposible la determinación de
la causa del siniestro o del daño, a menos que tal cambio o modificación se
imponga en favor del interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor.
Si el beneficiario contraviniere esta obligación, con intención fraudulenta, la
empresa de seguros queda liberada de toda responsabilidad.
Exclusión de responsabilidad
Artículo 70. La empresa de seguros no responde de los daños provenientes del
vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, movimientos telúricos, inundación,
hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños
maliciosos y las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del
siniestro, salvo pacto en contrario.
Subrogación
Artículo 71. La empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda
subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto de ésta, en los
derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los
terceros responsables.
Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará si el daño hubiese sido
causado por los descendientes, por el cónyuge, por la persona con quien
mantenga unión estable de hecho, por otros parientes del asegurado o personas
que conviven permanentemente con él o por las personas por las que deba
responder civilmente.
Capítulo II
Del Seguro de Incendio
Definición
Artículo 72. Por seguro de incendio se entiende aquel mediante el cual la
empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el
contrato, a indemnizar los daños materiales producidos a los bienes asegurados
por causa de fuego o rayo o por sus efectos inmediatos como el calor y el humo.
Igualmente responde por los daños, gastos, pérdidas o menoscabos que sean
consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio o
para salvar los bienes asegurados.
No quedarán comprendidos en la cobertura del seguro de incendio, los títulos
valores públicos o privados, efectos de comercio, billetes de banco, piedras y
metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor que se
hallaren en el bien asegurado, salvo pacto en contrario.
El seguro de incendio podrá cubrir otros riesgos, tales como, explosión, motín,
conmoción civil, daños maliciosos, inundación, daños por agua y terremotos.
Obligación adicional del tomador o del asegurado
Artículo 73. Adicionalmente a las obligaciones a cargo del tomador o del
asegurado, señaladas en este Decreto Ley, éste deberá informar por escrito a la
empresa de seguros al momento de solicitar el seguro, lo siguie nte:
1. Ubicación del inmueble asegurado y la designación específica de sus
linderos.
2. Destino y uso del inmueble.
3. Destino y uso de los inmuebles colindantes, en cuanto estas circunstancias
puedan influir en la estimación de los riesgos.
4. Lugares en que se encontrarán almacenados o colocados los bienes
asegurados.
Riesgo vecinal y riesgo locativo
Artículo 74. El seguro de incendio no comprende el riesgo que corre el
tomador o el asegurado de indemnizar los daños causados a los vecinos del
edificio asegurado, salvo pacto en contrario. Habiendo seguro contra riesgos de
vecino o contra los riesgos locativos, el tomador o el asegurado no podrá
reclamar la indemnización convenida mientras no exista una sentencia
ejecutoriada en la que se le haya declarado no responsable de la comunicación
del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el inmueble asegurado,
en el segundo caso.
Exclusión de responsabilidad
Artículo 75. La empresa de seguros no responde por:
1. Las consecuencias de la explosión, a menos que ésta sea efecto directo del
incendio.
2. Los daños provenientes de la combustión espontánea del bien asegurado.
3. Los daños causados por la sola acción del calor o por contacto directo o
inmediato del fuego o de una sustancia incandescente si no hubiere incendio o
principio de incendio.
4. Los daños provocados por incendio cuando éste se origine por dolo o culpa
grave del tomador, del asegurado o del beneficiario o cuando alguno de éstos
hubiese infringido las leyes o reglamentos sobre prevención de incendios.
Sustracción ilegítima
Artículo 76. El seguro de incendio no cubre la pérdida de los bienes asegurados
que se origine como consecuencia de la sustracción ilegítima durante el incendio
o después del mismo, salvo pacto en contrario. Sin embargo la empresa de
seguros responderá de la pérdida o desaparición de los objetos asegurados que
sobrevengan durante el incendio a no ser que ésta demuestre que proviene de la
sustracción ilegítima.
Capítulo III
Del Seguro de Sustracción Ilegítima
Definición
Artículo 77. Por seguro de sustracción ilegítima se entiende aquel mediante el
cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y
en el contrato, a indemnizar los daños causados por un tercero por el robo de la
cosa asegurada en cualquiera de sus modalidades.
La cobertura también podrá comprender el daño causado por la comisión del
delito de hurto.
Relevo de responsabilidad
Artículo 78. La empresa de seguros, salvo pacto en contrario, quedará relevada
de su obligación de indemnizar cuando:
1. Hubiese negligencia manifiesta del tomador, del asegurado o del beneficiario
o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.
2. El bien asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con
ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancia hubiese sido
expresamente consentida por la empresa de seguros.
3. La sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos
catastróficos, tales como, terremoto, maremoto, tsunami, inundación, motín y
conmoción civil, disturbios laborales y daños maliciosos.
Indemnización
Artículo 79. Producido y debidamente comunicado el siniestro a la empresa de
seguros, se observarán las reglas siguientes:
1. Si el bien asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo establecido
para que la empresa proceda a la indemnización, el asegurado deberá recibirlo
si mantiene las cualidades en las que se encontraba antes del siniestro
necesarias para cumplir con su finalidad, a menos que en ella se hubiera
reconocido expresamente la facultad de abandono a favor de la empresa de
seguros; y la empresa de seguros deberá proceder a la reparación si ello
corresponde.
2. Si el bien asegurado es recuperado luego de transcurrido el plazo establecido
para que la empresa proceda a la indemnización, el asegurado podrá decidir
entre recibir la indemnización, o retenerla si ésta ya se hubiera pagado,
abandonando a la empresa de seguros la propiedad del objeto asegurado, o
mantener o readquirir la propiedad del bien asegurado, restituyendo en este
último caso, la indemnización percibida, decisión que deberá comunicar a la
empresa de seguros en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos
siguientes a aquél en que el asegurado fue notificado de la recuperación del
bien asegurado.
Capítulo IV
Del Seguro de Transporte Terrestre
Definición
Artículo 80. Se entiende por seguro de transporte terrestre, aquél mediante el
cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley
y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir los bienes
asegurados, desde el momento que salen del lugar de origen hasta que lleguen a
su destino final.
Diversos medios de transporte
Artículo 81. En el caso de que el viaje se efectúe utilizando diversos medios de
transporte, y no pueda determinarse el momento en que se produjo el siniestro, se
aplicarán las normas del seguro de transporte terrestre si el viaje por este medio
constituye la travesía más larga del mismo.
En caso de que el transporte terrestre sea accesorio de un transporte marítimo se
aplicarán a todo el transporte las normas del seguro marítimo. En caso de que el
transporte terrestre sea accesorio de uno aéreo, se aplicarán las normas del
presente Decreto Ley a falta de disposición especial preferente.
Plazo de vigencia
Artículo 82. El seguro de transporte terrestre puede contratarse por un solo viaje
o por los viajes que se realicen dentro de un período determinado. En cualquier
caso, la empresa de seguros indemnizará, de acuerdo con lo contenido en el
contrato de seguro, los daños que sean consecuencia de siniestros acaecidos
durante el plazo de vigencia del contrato, aunque sus efectos se manifiesten con
posterioridad, pero siempre dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su
expiración.
La empresa de seguros no responderá por el daño derivado de la naturaleza
intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas.
Extensión de cobertura
Artículo 83. La cobertura del seguro prevista en los artículos anteriores
comprenderá el depósito transitorio de las mercancías y de la inmovilización del
vehículo o su cambio durante el viaje cuando se deban a incidencias propias del
transporte asegurado y no hayan sido causados por algunos de los
acontecimientos excluidos del seguro, salvo pacto expreso en contrario.
La póliza podrá establecer un plazo máximo y transcurrido éste sin reanudarse el
transporte, cesará la cobertura del seguro.
Modificación del medio de transporte
Artículo 84. El asegurado no perderá su derecho a la indemnización cuando se
haya alterado el medio de transporte, el itinerario o los plazos del viaje o éste se
haya realizado en tiempo distinto al previsto, en tanto la modificación no sea
imputable al asegurado o al conductor.
Gastos de salvamento
Artículo 85. La empresa de seguros indemnizará los gastos de salvamento que
fueran necesarios para evitar que se agrave el daño o para enviar a su destino los
objetos transportados.
Abandono
Artículo 86. En caso de pérdida total del vehículo el asegurado podrá
abandonarlo a la empresa de seguros, si así se hubiese pactado, siempre que se
observen los plazos y los demás requisitos establecidos por la póliza.
Subrogación
Artículo 87. La empresa de seguros se subrogará una vez pagada la
indemnización en las acciones que tenga el beneficiario en contra de los
porteadores, por los daños de los que éstos fueren responsables.
TITULO IV
DEL CONTRATO DE SEGURO DE PERSONAS
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Extensión de la cobertura
Artículo 88. El contrato de seguro de personas comprende los riesgos que puedan
afectar a la persona del asegurado, su existencia, integridad personal y salud, éste
puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de
ellas. Dicho grupo deberá estar determinado por alguna característica común
diferente al propósito de asegurarse.
Interés asegurable y subrogación
Artículo 89. Los seguros de personas pueden cubrir un interés económico o
referirse a una prestación independiente de una pérdida patrimonial. En éstos la
empresa de seguros no puede subrogarse en los derechos del asegurado o el
beneficiario contra terceros con ocasión del siniestro salvo en las pólizas de
hospitalización, cirugía y maternidad.
Capítulo II
Del Seguro Sobre la Vida
Definición
Artículo 90. Por seguro de vida se entiende aquel mediante el cual la empresa de
seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a
pagar una prestación en dinero por la suma establecida en la póliza, con motivo de
la eventual muerte o supervivencia del asegurado.
El seguro contratado para el caso de muerte de un tercero no es válido si éste no
da su consentimiento por escrito antes de la celebración del contrato, salvo que se
trate de seguros colectivos y el tomador del seguro no resulte directamente
beneficiado en la contratación del seguro. Si se trata de un incapaz, se requiere el
consentimiento escrito de su representante legal.
El seguro sobre la vida del hijo, incluso de aquél mayor de edad, es válido sin el
consentimiento a que se refiere este artículo.
Designación de beneficiario
Artículo 91. Es válido el seguro de vida en el que el asegurado establezca como
beneficiario a un tercero.
La designación del beneficiario puede ser hecha en la oportunidad de la
celebración del contrato de seguro, siempre que no existiere cesión alguna de la
póliza o en un momento posterior, mediante declaración escrita comunicada a la
empresa de seguros.
Si la designación se hace a favor de varios beneficiarios, la prestación convenida
se distribuirá, salvo convención en contrario, en partes iguales.
El beneficiario debe ser identificado en forma inequívoca y que haga posible su
diferenciación de otra persona o del resto de los beneficiarios. Igualmente deberá
indicarse la proporción en la cual concurrirá en el importe de la prestación
convenida. En caso de inexactitud o error en el nombre del beneficiario que haga
imposible su identificación, dará derecho a acrecer la prestación convenida a
favor de los demás beneficiarios designados.
A falta de designación de beneficiarios o en caso de inexactitud o error en el
nombre del beneficiario único que haga imposible su identificación, la prestación
convenida se pagará en partes iguales a los herederos legales del asegurado.
A falta de designación de la proporción que corresponda a todos los beneficiarios
o para alguno en particular, la prestación convenida se pagará en partes iguales,
para el primer caso, o acrecerá para el resto de los beneficiarios, en el segundo
caso.
Si la designación se hace a favor de los herederos del asegurado, sin mayor
especificación, se considerarán como beneficiarios aquellos que tengan la
condición de herederos legales, para el momento del fallecimiento del asegurado.
En caso de que algún beneficiario falleciere antes o simultáneamente con el
asegurado, la parte que le corresponda acrecerá a favor de los demás beneficiarios
sobrevivientes, y si todos hubiesen fallecido, la prestación convenida se hará a
favor de los herederos legales del asegurado. A los efectos del seguro, se presume
que el beneficiario de que se trate ha fallecido simultáneamente con el asegurado
cuando el suceso que da origen al fallecimiento, ocurra en un mismo momento,
independientemente de que el fallecimiento ocurra en una fecha posterior.
Beneficiarios descendientes
Artículo 92. Cuando los hijos de una persona determinada figuren como
beneficiarios sin mención expresa de sus nombres, se entenderá designados a los
descendientes que debieran heredarle en caso de sucesión en la cual no exista
testamento.
Revocación
Artículo 93. El asegurado puede revocar la designación del beneficiario en
cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente y por escrito a tal
facultad. La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la
designación.
Revocación por liberalidad
Artículo 94. Si la designación es irrevocable y ha sido hecha a título de
liberalidad podrá ser revocada, como las donaciones, por ingratitud o por
supervivencia de hijos.
Quedan a salvo en lo concerniente a las primas pagadas, las disposiciones del
Código Civil y del Código de Comercio relativas a la revocación de los actos
perjudiciales a los acreedores y las relativas a la colación, a la imputación y a la
reducción de las donaciones.
Derecho del beneficiario
Artículo 95. El beneficiario designado con carácter irrevocable puede celebrar
contratos por medio de los cuales disponga de su derecho a la indemnización.
Pérdida de la cualidad de beneficiario
Artículo 96. La cualidad de beneficiario, aun cuando fuere irrevocable, no tendrá
efectos si éste atentase contra la vida o integridad personal del asegurado o fuese
declarado cómplice del hecho, mediante sentencia definitivamente firme.
La designación del beneficiario queda sin efecto en caso de embargo del crédito
derivado del seguro o de quiebra o de cesión de bienes del tomador; pero recobra
de pleno derecho su vigencia una vez suspendida la medida de embargo, o tan
pronto como cesen los efectos de la quiebra o de la cesión de bienes.
Cuando el asegurado hubiese renunciado a la posibilidad de revocar la
designación, sus acreedores no podrán ejecutar los derechos derivados de la póliza
que puedan existir en contra de la empresa de seguros.
Inembargabilidad
Artículo 97. Cuando el tomador hubiese designado como beneficiario a su
cónyuge o a sus descendientes, el derecho de los beneficiarios y los del tomador,
no pueden ser embargados o incluidos en la quiebra o en la cesión de bienes del
tomador, quedando a salvo los derechos de prenda eventualmente constituidos.
Pago en caso de reclamaciones
Artículo 98. La indemnización de la empresa de seguros deberá ser entregada al
beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los
herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador o del asegurado.
Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el pago de una cantidad
equivalente al importe de las primas abonadas por el tomador, en caso de que se
demuestre que se ha actuado en fraude a sus derechos.
Reticencia e inexactitudes
Artículo 99. En caso de reticencia o inexactitud de las declaraciones del tomador
o del asegurado, que influyan en la estimación del riesgo, salvo lo relativo a la
edad de éstos, privará lo establecido en las disposiciones generales de este
Decreto Ley. Sin embargo, la empresa de seguros no podrá impugnar el contrato
una vez transcurrido el plazo de un (1) año, a contar desde la fecha de su
celebración, a no ser que las partes hayan fijado un plazo más breve en la póliza y,
en todo caso, salvo que el tomador o el asegurado haya actuado con dolo.
Inexactitud de buena fe
Artículo 100. Cuando se compruebe que hubo inexactitud en la indicación de la
edad del asegurado, sin que se demuestre que haya dolo o mala fe, la empresa de
seguros no podrá resolver unilateralmente el contrato a menos que la edad real al
tiempo de su celebración esté fuera de los límites de admisión fijados por la
empresa de seguros, pero en este caso se devolverá al asegurado el valor de
rescate del contrato en la fecha de su extinción.
Si la edad del asegurado estuviese comprendida dentro de dichos límites, se
aplicarán las reglas siguientes:
1. Cuando a consecuencia de la indicación inexacta de la edad se pagare una
prima menor de la que correspondería por la edad real, la obligación de la
empresa de seguros se reducirá en la proporción que exista entre la prima
estipulada y la prima de tarifa para la edad real en la fecha de celebración del
contrato.
2. Si la empresa de seguros hubiere satisfecho ya el importe del seguro al
descubrirse la inexactitud de la indicación sobre la edad del asegurado, tendrá
derecho a repetir lo que hubiere pagado de más conforme al cálculo de la
fracción anterior, incluyendo los intereses respectivos.
3. Si a consecuencia de la inexacta indicación de la edad, se estuviere pagando
una prima más elevada que la correspondiente a la edad real, la empresa de
seguros estará obligada a reembolsar el exceso de las primas percibidas, sin
intereses. Las primas ulteriores deberán reducirse de acuerdo con esta edad.
4. Si con posterioridad a la muerte del asegurado se descubriera que fue
incorrecta la edad manifestada en la solicitud, y ésta se encuentra dentro de los
límites de admisión autorizados, la empresa de seguros estará obligada a pagar
al beneficiario la suma que por las primas canceladas corresponda de acuerdo
con la edad real.
Para los cálculos que exige el presente artículo se aplicarán las tarifas que hayan
estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato.
Suicidio
Artículo 101. En caso de suicidio del asegurado ocurrido antes de que hubiese
pasado un (1) año desde la celebración del contrato, la empresa de seguros no
estará obligada al pago de la prestación convenida.
La empresa de seguros tampoco estará obligada, si habiendo cesado los efectos
del seguro por falta de pago de las primas, no hubiere pasado un (1) año a contar
del día en que el contrato hubiese sido rehabilitado.
Seguro saldado o prorrogado
Artículo 102. A petición del tomador, la empresa de seguros deberá otorgar
valores de rescate o transformar en un seguro saldado o prorrogado, a elección del
tomador, cualquier seguro de vida en el cual existan valores de rescate.Por seguro saldado se entenderá aquel por el cual el tomador cesa de pagar las
primas futuras convenidas y decide que la indemnización ofrecida por la empresa
de seguros quede disminuida hasta el monto que pudiese ser contratado
empleando como prima única el valor de rescate.
Por seguro prorrogado se entiende aquel por el cual el tomador cesa de pagar las
primas futuras convenidas y decide mantener el monto de la indemnización
pactada disminuyendo el lapso de vigencia de la póliza hasta aquel que pudiese
ser contratado empleando como prima única el valor de rescate.
Se entiende por valor de rescate la cantidad a la que tiene derecho el tomador en el
caso en que el contrato deje de tener efectos y se obtiene de restar de la reserva
matemática los gastos de adquisición no amortizados.
La empresa de seguros señalará en la póliza las bases para la determinación de los
valores de reducción para los seguros saldados y del tiempo de prórroga de los
seguros prorrogados y de los valores de rescate.
Las reglas relativas a la reducción, prórroga y rescate deberán formar parte de las
condiciones generales del contrato, de modo que el asegurado pueda conocer en
todo momento los valores correspondientes.
Valores garantizados
Artículo 103. En los seguros de supervivencia y en el seguro de vida temporal,
cuya duración sea de diez (10) años o menos, la empresa de seguros no estará
obligada a conceder valores garantizados para el caso de muerte. La empresa de
seguros podrá, no obstante, conceder al tomador los derechos de rescate,
reducción, prórroga, anticipos y cualquier otro valor de opción en los términos
que determine la póliza.
Cambios de profesión o actividad
Artículo 104. Los cambios de profesión o de actividad del asegurado no harán
cesar los efectos del seguro de vida.
Cuando los cambios sean de tal naturaleza que, si la nueva profesión o actividad
hubiese existido en la fecha del contrato, la empresa de seguros sólo habría
consentido en el seguro mediante una prima más elevada, la prestación a su cargo
será reducida proporcionalmente a la menor prima convenida comparada con la
que hubiese sido fijada.
Si la empresa de seguros fuese notificada o tuviese conocimiento de los precitados
cambios, dentro de los quince (15) días hábiles deberá manifestar al tomador si
desea terminar el contrato, reducir la indemnización o elevar la prima. En caso de
que la empresa de seguros manifieste la voluntad de terminar el contrato, éste
dejará de tener efecto a partir del decimosexto (16° ) día hábil siguiente a la
notificación, siempre que ponga a disposición del asegurado la porción de la
prima no consumida y los valores de rescate si los hubiere.
Si la empresa de seguros declara que desea modificar el contrato en uno de los
sentidos arriba indicados, el tomador, dentro de los quince (15) días hábiles,
deberá declarar si acepta o no la proposición.
Si el tomador declara que no acepta la proposición, el contrato queda resuelto,
salvo el derecho de la empresa de seguros a la prima correspondiente al período
del seguro en curso que se hubiere causado. El silencio del tomador equivale a la
aceptación de la propuesta de la empresa de seguros.
Derechos de los beneficiarios
Artículo 105. Declarada la quiebra, hecha la cesión de bienes del tomador o en
los casos en que los acreedores tengan bienes que ejecutar, el cónyuge o
descendientes del tomador, beneficiarios de un seguro de vida, sustituirán a éste
en el contrato, a menos que rehusen expresamente esta sustitución, a los efectos
de los pagos de primas. Si hubiesen varios beneficiarios, éstos deberán designar
un solo representante común que reciba las comunicaciones de la empresa de
seguros, ésta podrá enviarlas a cualquiera de ellos mientras no se le dé a conocer
el nombre y dirección del representante.
Remate de derechos
Artículo 106. Si el derecho que surge de un seguro sobre la vida contratado por el
deudor como asegurado y beneficiario debiera rematarse a consecuencia de un
embargo, quiebra, cesión de bienes o ejecución de la prenda, su cónyuge o
descendientes podrán exigir, con el consentimiento del deudor, que el seguro les
sea cedido mediante el pago del valor de rescate.
La petición debe ser presentada ante el Juez con anterioridad al remate.
Cesión o pignoración
Artículo 107. El tomador podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la
póliza, siempre que no hubiese designado beneficiario con carácter irrevocable.
La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del o los beneficiarios,
quienes serán rehabilitados en su condición una vez cesen los efectos de la cesión
o pignoración plenamente demostrado ante la empresa de seguros.
En todo caso, el tomador deberá comunicar por escrito a la empresa de seguros la
cesión o pignoración realizada.
Capítulo III
Del Seguro de Accidentes Personales
Definición
Artículo 108. Por el seguro de accidentes personales se entiende aquél mediante
el cual la empresa de seguros se obliga a pagar una cantidad de dinero cuando el
asegurado sufra una lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita,
externa y ajena a la intencionalidad del tomador o del asegurado, que produzca
incapacidad, invalidez temporal o permanente o muerte.
Son aplicables al seguro de accidentes, en cuanto no contraríen su naturaleza, las
disposiciones sobre el seguro de vida.
Notificación de otros seguros
Artículo 109. El tomador o asegurado debe comunicar a la empresa de seguros la
celebración de cualquier otro seguro que ampare iguales riesgos a los cubiertos
por el seguro de accidentes que se refiera a la misma persona. El incumplimiento
de este deber sólo puede dar lugar a una reclamación por los daños y perjuicios
que origine, sin que la empresa de seguros pueda deducir de la suma asegurada
cantidad alguna por este concepto.
Accidente provocado
Artículo 110. En caso de que se compruebe que el tomador o el asegurado ha
provocado intencionalmente el accidente, la empresa de seguros se libera del
cumplimiento de su obligación. En el supuesto de que el beneficiario cause
dolosamente el daño quedará nula la designación hecha a su favor. La
indemnización corresponderá al asegurado o, en su caso, a los herederos de éste.
Gastos de asistencia médica
Artículo 111. Los gastos de asistencia médica serán por cuenta de la empresa de
seguros, siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza y
que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato.
Estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias de carácter urgente.
Grado de invalidez
Artículo 112. La determinación del grado de invalidez que derive del accidente se
efectuará después de la presentación del certificado médico de incapacidad. La
empresa de seguros notificará por escrito al asegurado la cuantía de la
indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que
conste de la certificación médica y de los parámetros fijados en la póliza. Si el
asegurado no aceptase la proposición de la empresa de seguros en lo referente al
grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de peritos médicos, según
el procedimiento establecido en la póliza.
Capítulo IV
Del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad
Definición
Artículo 113. Se entiende por seguro de hospitalización, cirugía y maternidad
aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a asumir, dentro de los
límites de la ley y de la póliza, los riesgos de incurrir en gastos derivados de las
alteraciones a la salud del asegurado.
Cobertura
Artículo 114. Los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad podrán cubrir
todos o sólo algunos de los gastos enunciados. Dichos seguros se obligan a
indemnizar al asegurado los gastos en que éste incurra con motivo de la asistencia
médica. La empresa podrá indemnizar mediante el reembolso de los gastos en que
el asegurado hubiera incurrido o mediante la prestación del servicio de salud que
éste requiera a través de un profesional de la medicina o de un centro médico
asistencial.
En caso de que la indemnización sea pagada mediante la prestación del servicio la
misma debe ser ofrecida en la póliza de una manera clara. En este caso la empresa
de seguros trimestralmente indicará, mediante avisos colocados en cada una de
sus oficinas de atención al público y en los medios de información electrónicos,
los centros asistenciales proveedores con los cuales deben haber suscrito los
contratos que aseguren dicha prestación durante el trimestre en referencia. En
estos casos podrá preverse que la empresa de seguros otorgue carta aval u otras
modalidades como claves de acceso o tarjetas electrónicas que permitan recibir la
prestación del servicio.
Si la póliza sólo prevé que las indemnizaciones se realizarán mediante reembolso,
no podrán ofrecerse cartas avales o claves de ingreso o cualquier otra modalidad o
servicio en las publicidades u ofertas que sobre el producto se realicen. Cualquier
anuncio u oferta en este sentido obliga a la empresa de seguros a otorgar estos
servicios en los términos ofrecidos dentro de los límites de cobertura señalados en
la póliza.
Cuando existan varios seguros de hospitalización, cirugía y maternidad que estén
obligados a pagar la indemnización sobre un mismo siniestro, el asegurado
escogerá el orden en que presentará las reclamaciones y las empresas de seguros
deberán indemnizar, según los límites de sus pólizas, hasta el monto total de los
gastos.
Plazos de espera
Artículo 115. El contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad no
podrá prever plazos de espera por períodos superiores a los de su vigencia.
Se entiende por plazo de espera aquel período, dentro de la vigencia de la
cobertura del contrato de seguros, durante el cual la empresa de seguros no cubre
determinados riesgos establecidos en el contrato.
Los contratos de seguros para cubrir riesgos de salud podrán contener exclusiones
temporales, es decir, para determinados períodos de vigencia.
Preexistencia
Artículo 116. Se entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda
comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya
celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que
sea conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en
contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistentes.
Cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es
preexistente deberá probarlo. El asegurado estará obligado a someterse a los
exámenes que razonablemente le sean requeridos por la empresa de seguros a
tales fines, a costa de ésta. En caso de dudas se considerará que la enfermedad
no es preexistente.
Indisputabilidad, anulación y renovación
Artículo 117. Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración
del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa de seguros no
podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni podrá anular o negarse a
renovar, siempre que el tomador o el asegurado pague la prima. No obstante,
desde el inicio del contrato las partes podrán establecer que ciertas enfermedades
no están cubiertas, siempre que sea mediante un acuerdo debidamente firmado por
los contratantes.
Régimen aplicable
Artículo 118. Los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad se regularán
en lo atinente a la indemnización conforme a lo dispuesto para el seguro de daños,
y respecto del seguro de accidentes, en cuanto sean compatibles con este tipo de
seguros.
Capítulo V
Del Seguro Colectivo
Definición
Artículo 119. El seguro colectivo es aquel que se toma entre un grupo de
personas que tienen un nexo en común distinto al solo interés de asegurarse.
Derechos de los beneficiarios
Artículo 120. El tomador del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo,
si tiene el mismo interés del grupo. El tomador puede ser igualmente beneficiario
cuando tenga un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los
integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.
Condiciones de incorporación al grupo
Artículo 121 El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo
asegurado.
Si se exige examen médico previo, la incorporación de nuevos asegurados queda
supeditada al mismo. Este se efectuará por la empresa de seguros en los quince
(15) días siguientes a la fecha en que se le haya notificado la incorporación. En los
seguros colectivos sólo podrá pactarse el examen médico obligatorio en el caso de
seguro colectivo de vida.
Exclusión
Artículo 122. Quienes dejen de pertenecer definitivamente al grupo asegurado,
quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario,
debiendo la empresa de seguros devolver la porción de prima no consumida a
quien la haya pagado.
Pago de la prestación
Artículo 123. En el seguro colectivo contra accidentes, salvo que se haya
estipulado expresamente que la prestación convenida se cubra en forma de renta,
deberá pagarse en forma de capital, siempre que conste que el siniestro ha
causado al asegurado una disminución en su capacidad para el trabajo que deba
estimarse como permanente. Puede convenirse que mientras se constata el grado
de la incapacidad, se paguen cuotas periódicas a cuenta de la indemnización
definitiva.
TITULO V
DEL CONTRATO DE REASEGURO
Régimen aplicable
Artículo 124. Los contratos celebrados entre empresas de seguros y empresas de
reaseguros se rigen por el derecho común y no están sometidos a las disposiciones
sobre el contrato de seguro.
Efectos
Artículo 125. A menos que se prevea expresamente en el contrato de seguro, el
contrato de reaseguro sólo crea relaciones entre la empresa de seguros y la
empresa de reaseguros, pero éste sigue la suerte del primero en el riesgo que le
hubiese sido cedido, de acuerdo con lo que a tal efecto prevea el contrato de
reaseguro.
Contrato automático
Artículo 126. El contrato automático de reaseguro relativo a una serie de cesiones
de riesgos debe probarse por escrito. Las cesiones al contrato automático y los
reaseguros facultativos pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido
por la ley.
Compensación
Artículo 127. En caso de liquidación administrativa del reasegurado, la empresa
de reaseguros deberá pagar totalmente las cantidades de dinero que adeude al
reasegurado, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas,
comisiones y cualquier otro crédito derivado del respectivo contrato de reaseguro.
Privilegios de los asegurados
Artículo 128. En la liquidación administrativa de la empresa de seguros
corresponde a la masa de los tomadores, los asegurados y los beneficiarios, un
privilegio sobre los créditos de aquélla contra los reaseguradores, el cual se
preferirá a todos los demás privilegios establecidos en el Código Civil, con
excepción del correspondiente a los gastos hechos en actos conservatorios o
ejecutivos sobre muebles en interés común de los acreedores.
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogatoria
Unica. Se derogan los artículos comprendidos entre el 548 y 611 ambos incluidos,
del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente a partir del 19
diciembre de 1919, reformado parcialmente por leyes del 30 de julio de 1938, 17
de agosto de 1942, 19 de septiembre de 1942 y 23 de julio de 1955, publicado en
Gaceta Oficial Extraordinaria N° 475.
DISPOSICION FINAL
Unica. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de octubre de dos mil uno. Años
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
JOSE ALEJANDRO ROJAS
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de Producción y Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA LOURDES URBANEJA
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON