Decreto Nº 1.469
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
N° 5.556 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
Decreto N° 1.469
27 de septiembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
establecido en el literal “e”, del Artículo 1 de la Ley N° 4 que autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
materias que se delegan, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en
consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ZONAS ESPECIALES DE
DESARROLLO SUSTENTABLE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° . El presente Decreto-Ley tiene por objeto regular la creación,
funcionamiento y supresión de Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
(ZEDES), con el propósito de ejecutar los planesdel Estado para fomentar el
desarrollo de la productividad y adecuada explotación de los recursos, elevando
los niveles de bienestar social y calidad de vida de la población.
Artículo 2° . A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por Zonas
Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES) aquellas áreas del territorio
venezolano que sean delimitadas por el Ejecutivo Nacional con la finalidad de
instrumentar y ejecutar planes especiales de desarrollo integral de acuerdo a sus
características y potencialidades económicas.
Las áreas que sean declaradas como Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
(ZEDES), serán extensiones continuas que abarquen total o parcialmente el
territorio de uno o varios Estados o Municipios, en las cuales se promoverá la
adopción de sistemas especializados de producción y la creación de sistemas
colectivos de organización para la producción y la comercialización.
Para la ejecución de los planes a ser desarrollados en las áreas territoriales
declaradas como Zonas Especiales de Desarrollo Sustentables, se procurará la
desconcentración mediante la promoción de incentivos y condiciones para
fomentar el asentamiento de actividades productivas.
Artículo 3° . El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, creará cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
(ZEDES) de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley.
El Decreto de creación delimitará el espacio territorial correspondiente a cada
Zona Especial de Desarrollo Sustentable, de acuerdo al sistema de coordenadas
U.T.M (Universal Transversal de Mercator) o a los límites políticos territoriales
vigentes.
Cada Decreto de creación deberá establecer condiciones, modos y parámetros
para la ejecución y desarrollo de los pla nes, de acuerdo a las condiciones,
potencialidades y características de cada zona declarada.
Artículo 4° . La declaratoria de un espacio territorial como Zona Especial de
Desarrollo Sustentable no modificará su ordenación político territorial, ni
afectará el ejercicio del poder público por parte de sus autoridades de
conformidad con la Constitución y las leyes.
Si para la ejecución de los planes de desarrollo de conformidad con el presente
Decreto Ley, resulta perentorio la afectación de una extensión territorial o la
alteración o variación de su uso, el órgano ejecutor respectivo deberá solicitar la
emanación del acto administrativo que corresponda por parte de la máxima
autoridad administrativa de conformidad con la ley que regula las tierras.
Artículo 5° . La Ejecución de los planes de desarrollo en cada una de las Zonas
Especiales de Desarrollo Sustentables (ZEDES), se considerará de interés
nacional y, en consecuencia, las autoridades estadales y municipales deberán
coadyuvar y colaborar con los órganos ejecutores de tales planes, absteniéndose
de dictar o ejecutar cualquier acto que los menoscabe o dificulte.
Artículo 6° . Corresponderá al Ministro de Planificación y Desarrollo la
determinación de los planes de desarrollo a ser ejecutados en cada una de las
Zonas Especiales de Desarrollo Sustentables, de conformidad con el respectivo
Decreto de creación.
Artículo 7° . De conformidad con la ley respectiva, el Presidente de la
República podrá nombrar un Ministro de Estado para la Coordinación y control
de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (ZEDES).
TITULO II
MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO Y EJECUCION DE LAS
ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO
SUSTENTABLE
Artículo 8° . Se establece un Fondo Nacional para el Financiamiento de las
Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), administrado por
una Comisión cuyos miembros serán designados por el Presidente de la
República de conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley.
Artículo 9° . Los recursos del Fondo Nacional para el Financiamiento de las
Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable (FONZEDES), deberán ser
destinados única y exclusivamente para la ejecución de los planes a ser
ejecutados en cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
(ZEDES), de conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley y el
Decreto de creación respectivo.
Artículo 10° . Se destinarán como recursos para el Fondo Nacional para el
Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
(FONZEDES):
1. Las asignaciones presupuestarias que a su cargo determine la ley anual de
presupuesto.
2. Los beneficios que se obtengan como producto de las operaciones que
efectúe la Comisión de Administración del Fondo Nacional para el
Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
(FONZEDES).
3. Los recursos que sean obtenidos por operaciones de crédito público interno
o externo, efectuadas por parte del Ejecutivo Nacional para la ejecución de
los planes de desarrollo de conformidad con el presente Decreto-Ley.
4. Los recursos provenientes de aportes privados y los que se generen con
ocasión a los acuerdos nacionales o internacionales.
5. Los recursos extraordinarios que sean acordados para la ejecución de los
planes de desarrollo de conformidad con la presente Ley.
Artículo 11° . Se crea la Comisión de Administración del Fondo Nacional para
el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, la cual
estará integrada por un Presidente y cinco (5) miembros principales, con sus
respectivos suplentes, en representación de los Ministerios de Planificación y
Desarrollo, de Finanzas, del Ambiente, y de los Recursos Naturales, de la
Producción y el Comercio, y de Infraestructura.
Artículo 12. La Comisión de Administración del Fondo Nacional para el
Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Autorizar al Presidente de la Comisión para la celebración de contratos con
organizaciones financieras y bancarias, públicas o privadas, para la
colocación de los recursos en diversos mecanismos o instrumentos
financieros.
2. Elaborar un informe anual de las inversiones efectuadas con los recursos
del Fondo y someterlo a la consideración del Presidente de la República.
3. Realizar el seguimiento de las colocaciones del Fondo en fideicomisos y
demás mecanismos o contratos financieros.
4. Aprobar los egresos a cargo de los recursos del Fondo con base a los planes
de desarrollo que sean establecidos de conformidad con el presente Decreto
Ley y el Decreto de creación de cada Zona Especial de Desarrollo
Sustentable.
5. La coordinación, seguimiento y control de la ejecución de los planes de
desarrollo por parte de los órganos ejecutores.
6. Cumplir y hacer cumplir las órdenes que le imparta el Presidente de la
República.
7. Presentar al Presidente de la República, informes periódicos sobre la
gestión de la ejecución física y presupuestaria de las Zonas Especiales.
8. Requerir informes periódicos a los órganos ejecutores sobre su gestión.
9. Aprobar la transferencia de recursos a los órganos ejecutores para la
ejecución de los planes de desarrollo que sean establecidos de conformidad
con el presente Decreto Ley y el Decreto de creación de cada Zona Especial
de Desarrollo Sustentable.
10. Autorizar a los órganos ejecutores para celebrar contratos de fideicomisos
con organizaciones financieras y bancarias públicas, públicas o privadas,
para la colocación de los recursos que les sean transferidos por la Comisión
de Administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas
Especiales de Desarrollo Sustentables, en diversos mecanismos o
instrumentos financieros.
11. Autorizar a los órganos ejecutores para que efectúen los egresos a cargo de
los recursos que les sean transferidos por la Comisión de Administración
del Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de
Desarrollo Sustentable, de conformidad con el presente Decreto Ley y el
Decreto de creación de la Zona Especial de Desarrollo Sustentables
respectiva.
12. Autorizar al Presidente de la Comisión para que someta a la consideración
del Consejo de Ministros, la determinación de las obras, servicios y
adquisiciones cada vez que éstas sean requeridas para la ejecución de los
planes de desarrollo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del
artículo 88 de la Ley de Licitaciones.
13. Celebrar los acuerdos de coordinación que sean requeridos con los
organismos públicos o privados de conformidad con la Ley.
14. Sugerir al Presidente de la República la creación o supresión de una Zona
Especial de Desarrollo Sustentable.
15. Desarrollar los procesos de licitación que corresponda de conformidad con
la ley que rige la materia.
16. Las demás que le sean inherentes conforme al objeto del presente Decreto
Ley.
Artículo 13. Las operaciones acordadas por la Comisión de Administración del
Fondo Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable, estarán sometidas al control previo que ejerza un Contralor Interno
designado por la Comisión, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República.
Queda a salvo el control posterior de la Contraloría General de la República.
Artículo 14. La Comisión de Administración del Fondo Nacional para el
Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable tendrá
auditores externos independientes de reconocida solvencia moral y profesional.
Estos serán seleccionados entre aquellos inscritos en el Registro de Contadores
Públicos en ejercicio independiente, que lleva la Superintendencia de Bancos y
otras Instituciones Financieras para el análisis y certificación de sus estados
financieros, cuya contratación será aprobada por la Comisión.
Artículo 15. La ejecución de los Planes de Desarrollo de cada una de las Zonas
Especiales de Desarrollo Sustentables, estará a cargo de un Órgano Ejecutor
designado por el Presidente de la República.
Podrá designarse como Órgano Ejecutor a las Corporaciones Regionales de
Desarrollo o cualquier otro ente, órgano u autoridad, quedando a salvo la
participación de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional quienes, en su
condición de tales, podrán ejercer las funciones que les sean atribuidas de
conformidad con el presente Decreto Ley, el respectivo Decreto de creación de
una Zona Especial de Desarrollo Sustentable y cualquier otro Decreto sobre la
materia.
Artículo 16. El Órgano Ejecutor ejercerá las siguientes funciones:
1. Coordinar las acciones necesarias para la instrumentación de los planes,
programas y proyectos contenidos en el respectivo Plan de Desarrollo de las
Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable.
2. Coordinar las acciones con las entidades públicas en las Zonas Especiales
de Desarrollo Sustentable correspondientes, con el fin de establecer la
Oficina Unica a la que se refiere el artículo 17 del presente Decreto Ley así
como otras iniciativas públicas mancomunadas.
3. Realizar la inspección y supervisión de las obras, así como la conformación
de la evaluación y finiquito administrativo de las mismas. Igualmente, el
ejercicio de cualquier potestad que la ley o el contrato atribuya al ente
licitante para la ejecución, control y extinción del contrato administrativo
respectivo.
4. Realizar el seguimiento y control de los planes, programas y proyectos
ejecutados en la Zona Especial de Desarrollo Sustentable que le
corresponda.
5. Remitir los informes periódicos que le solicitare el Ministro de Estado o la
Comisión de administración del Fondo Nacional para el Financiamiento de
las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable.
6. Celebrar, previa aprobación de la Comisión de administración del Fondo
Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable, los contratos de fideicomisos con organizaciones financieras y
bancarias, públicas o privadas, para la colocación de los recursos que les
sean transferidos, en diversos mecanismos o instrumentos financieros.
7. Efectuar , previa aprobación de la Comisión de Administración del Fondo
Nacional para el Financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable, los egresos a cargo de los recursos que les sean transferidos, de
conformidad con el presente Decreto Ley y el Decreto de creación de la
Zona Especial de Desarrollo Sustentable respectiva.
8. Cualquier otra función que le sea asignada en el Decreto de creación de
cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable
Artículo 17. Las Corporaciones Regionales de Desarrollo o cualquier otro ente,
órgano u autoridad que sea designado como órgano ejecutor del plan de
desarrollo de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable establecerá una
Oficina Única con los ministerios y otros organismos públicos que tengan
competencia, por ante la cual, los promotores solicitarán los permisos o
autorizaciones necesarios para el desarrollo de sus programas y proyectos.
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Estado para la
Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable,
podrá suscribir Convenios de Coordinación entre los diferentes ministerios,
estados y municipios, a los fines de conferirle celeridad a los procedimientos
administrativos para el otorgamiento de los permisos o autorizaciones a que se
refiere el artículo anterior.
La disposición contenida en este artículo no deroga las Oficinas Unicas creadas
por otros instrumentos normativos vigentes.
Artículo 19. A los fines de conferirle celeridad a los trámites administrativos, se
aplicará con preferencia el procedimiento previsto en el artículo anterior, aún en
los casos en que para la obtención de cualquier lic encia o concesión, otros
cuerpos legales establezcan un procedimiento diferente.
Quedan a salvo las disposiciones contenidas en la Ley de Simplificación de
Trámites Administrativos.
Artículo 20. Los programas y proyectos insertos dentro de los objetivos del
presente Decreto Ley, gozarán de los incentivos y facilidades establecidos en el
Decreto de creación de cada una de las Zonas Especiales de Desarrollo
Sustentable.
Artículo 21. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá
decretar la supresión o modificación de una o varias de las Zonas Especiales de
Desarrollo Sustentable, cuando lo estime pertinente
Artículo 22. Para el Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2001 el
financiamiento de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentab le provendrá de
recursos extraordinarios, para los cuales el Ejecutivo Nacional implementará los
mecanismos financieros que considere pertinentes.
Artículo 23. El presente Decreto Ley entrará en vigencia desde su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil uno.
Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Encargado del Ministerio de la
Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
La encargada del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes
(L.S.)
MARIA EGILDA CASTELLANO
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Encargado del Ministerio de
Energía y Minas
(L.S.)
BERNARDO ALVAREZ HERRERA
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
La Encargada del Ministerio de Ciencia y
Tecnología
(L.S.)
MARIANELA LAFUENTE SANGUINETI
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON