Decreto Nº 1.455

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>N° 37.330 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2001 </b><br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República</b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 4 que autoriza al<br /> Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las<br /> materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre del 2000, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente,<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL BANCO DE COMERCIO </b><br /> <b>EXTERIOR (BANCOEX) </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Creación, Naturaleza Jurídica, Duración y Objeto </b><br /> <b>Artículo 1° .</b> Se crea el Banco de Comercio Exterior, banco de desarrollo, de<br /> capital mixto y con forma de compañía anónima, adscrito al Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio.<br /> <b>Artículo 2° .</b> El Banco de Comercio Exterior tendrá una duración de cincuenta<br /> (50) años, contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. Dicho<br /> plazo se prorrogará automáticamente por períodos iguales a menos que se<br /> acuerde su fusión, liquidación o se ordene su extinción.<br /> <b>Artículo 3° .</b> El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio en la ciudad de<br /> Caracas y podrá establecer o clausurar, con autorización de la Superintendencia<br /> de Bancos y otras Instituciones Financieras, sucursales o agencias en el interior<br /> de la República o en el exterior, según lo considere conveniente para la buena<br /> marcha de sus actividades.<br /> En el ejercicio de la función de promoción de exportaciones e inversiones, el<br /> Banco de Comercio Exterior podrá establecer o clausurar oficinas comerciales<br /> en el exterior, previa decisión de la Asamblea de Accionistas.<br /> <b>Artículo 4° . </b>El Banco tiene por objeto el financiamiento y la promoción de las<br /> exportaciones de bienes y servicios nacionales, enmarcados en los planes y<br /> políticas de desarrollo socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional.<br /> En cumplimiento de las funciones de promoción de las exportaciones, el Banco<br /> prestará asistencia técnica y de capacitación. Igualmente, propulsará la<br /> asociación de las pequeñas empresas con el objeto de fortalecer su participación<br /> en los mercados externos. Así mismo, es objeto del Banco de Comercio<br /> Exterior, fomentar las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades<br /> productivas para la exportación.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Capital y las Acciones </b><br /> <b>Artículo 5° .</b>El capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el<br /> equivalente en Bolívares a la cantidad de Doscientos Millones de Dólares de los<br /> Estados Unidos de América (US$ 200.000.000,00). El capital pagado a la<br /> presente fecha es la cantidad de Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres<br /> Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 79.533.700.000,00), equivalente a la<br /> cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil<br /> Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165.432.000,00). La tasa de<br /> cambio, a los solos efectos del capital suscrito y pagado inicialmente hasta la<br /> presente fecha, es aquella aplicable a la fecha de constitución del Banco.<br /> El capital del Banco deberá ser incrementado por decisión de la Asamblea de<br /> Accionistas. En todo caso, el monto del capital y reservas del Banco deberá estar<br /> representado en términos de un conjunto porcentual del valor de las monedas de<br /> los cinco (5) principales países con mayor participación en el comercio<br /> internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del<br /> Banco Central de Venezuela. A estos efectos, cada vez que el Bolívar sufra una<br /> depreciación significativa, la Asamblea deberá aprobar el correspondiente<br /> aumento de capital y las decisiones pertinentes sobre las reservas, a proposición<br /> de la Junta Directiva.<br /> La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y decisoria en el<br /> capital social.<br /> <b>Artículo 6° .</b> El capital del Banco de Comercio Exterior estará dividido en<br /> acciones de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, las cuales serán<br /> nominativas, no convertibles al portador. En caso de que existan diversos<br /> titulares de una acción, sólo se reconocerá a uno de ellos a los fines de la<br /> representación. Cada acción dará derecho a un voto y a iguales dividendos o<br /> beneficios derivados de las utilidades netas que obtenga el Banco.<br /> Queda a salvo la posibilidad de emitir acciones privilegiadas, según lo decida la<br /> Asamblea de Accionistas, en cuyo caso éstas otorgarán los derechos que acuerde<br /> la Asamblea que apruebe su emisión.<br /> El patrimonio del Banco de Comercio Exterior, con relación a su activo, no<br /> podrá ser inferior al porcentaje que establezca la Superintendencia de Bancos y<br /> otras Instituciones Financieras, tomando en consideración las características<br /> particulares del Banco.<br /> <b><br /> Artículo 7° .</b>Las acciones podrán ser adquiridas:<br /> a. Por la República y demás entes referidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica<br /> de la Administración Financiera del Sector Público.<br /> b. Por personas jurídicas de carácter internacional, en las cuales sea Accionista<br /> el Estado Venezolano.<br /> c. Por personas naturales o jurídicas nacionales.<br /> d. Por personas naturales o jurídicas nacionales, a tenor de lo establecido en el<br /> Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas,<br /> Patentes, Licencias y Regalías, y en la reglamentación nacional de dicho<br /> régimen común.<br /> e. Por aquellos inversionistas extranjeros, conforme a lo que al respecto<br /> establezca, de manera expresa, la Asamblea de Accionistas.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Dirección y Administración</b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De la Asamblea de Accionistas </b><br /> <b>Artículo 8° .</b> La Asamblea de Accionistas es la máxima autoridad del Banco,<br /> representa a la totalidad de los accionistas y sus decisiones, dentro de los límites<br /> de sus facultades, son obligatorias para todos los accionistas, aún para aquellos<br /> que no hayan concurrido a ella.<br /> <b>Artículo 9° .</b>La Asamblea Ordinaria de Accionistas se reunirá dentro de los tres<br /> (3) primeros meses de cada semestre, previa convocatoria de la Junta Directiva,<br /> la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la<br /> ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos.<br /> Si a una Asamblea Ordinaria no concurriere la representación necesaria para<br /> considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con el artículo<br /> 12 de este Decreto Ley, los accionistas se entenderán convocados para la misma<br /> hora del día hábil bancario siguiente, oportunidad en la cual quedará constituida<br /> válidamente cualquiera que fuere el número de accionistas que concurriese.<br /> <b>Artículo 10</b>.Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:<br /> 1. Conocer de la Memoria Anual de la Junta Directiva y aprobar o improbar los<br /> balances, las cuentas semestrales del Banco y el Informe de los Comisarios.<br /> 2. Considerar, a propuesta de la Junta Directiva, los aumentos de capital.<br /> 3. Conocer y decidir sobre los informes semestrales que presente la Junta<br /> Directiva acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea<br /> accionista, así como de los que presente dicha Junta sobre la constitución de<br /> reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de<br /> naturaleza cambiaria.<br /> 4. Aprobar o improbar los informes semestrales que presente el Comité del<br /> Fondo de Contingencias Políticas y Extraordinarias, sobre el estado de las<br /> inversiones de los recursos del Fondo, para la cobertura de este riesgo.<br /> 5. Considerar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo para la<br /> Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores,<br /> sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo.<br /> 6. Conocer y decidir la distribución de utilidades, a proposición de la Junta<br /> Directiva.<br /> 7. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco de<br /> Comercio Exterior.<br /> 8. Elegir dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el<br /> Código de Comercio.<br /> 9. Designar auditores externos y fijar su remuneración.<br /> 10. Designar al Contralor Interno y aprobar sus atribuciones.<br /> 11. Fijar el sueldo del Presidente y la remuneración de los Directores y<br /> Comisarios.<br /> 12. Aprobar la emisión de acciones preferentes y los privilegios que éstas<br /> otorgarán.<br /> 13. Aprobar el establecimiento y clausura de sucursales, agencias y oficinas<br /> comerciales en el exterior.<br /> 14. Deliberar y resolver sobre otro asunto incluido en la respectiva convocatoria.<br /> <b>Artículo 11.</b>La Asamblea Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que<br /> interese al Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser<br /> publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas,<br /> con quince (15) días de anticipación, por lo menos. La convocatoria podrá ser<br /> hecha también por accionistas que representen al menos el diez por ciento (10%)<br /> del capital pagado del Banco y por el Presidente de la Junta Directiva.<br /> Si a una Asamblea Extraordinaria no concurriere la representación necesaria<br /> para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 12 de este Decreto Ley, se seguirá el procedimiento<br /> establecido en el último aparte del Artículo 9.<br /> <b>Artículo 12.</b>La Asamblea de Accionistas se considerará válidamente constituida<br /> para deliberar cuando esté representada en ella la mitad más una, al menos, de<br /> las acciones que represente el capital pagado del Banco.<br /> <b>Artículo 13.</b> La convocatoria para las Asambleas, sean éstas ordinarias o<br /> extraordinarias, deberá anunciar el objeto de la reunión y será nula toda<br /> deliberación sobre cualquier asunto no expresado en la respectiva convocatoria.<br /> <b>Artículo 14.</b>Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Banco. En<br /> ausencia del Presidente del Banco, las presidirá el Vicepresidente Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 15.</b> Las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas por mayoría<br /> absoluta de votos.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Junta Directiva</b><br /> <b>Artículo 16.</b> La dirección del Banco estará a cargo de una Junta Directiva<br /> integrada por el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo del Banco y cinco (5)<br /> Directores, los cuales serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de<br /> la República. Los cinco (5) Directores serán escogidos de ternas que al efecto<br /> presentarán los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Finanzas y de la<br /> Producción y el Comercio, por el Banco de Desarrollo Económico y Social de<br /> Venezuela, y por el Sector Privado, de las cuales se designará un representante<br /> por cada institución.<br /> Cada Director tendrá un suplente, designado en la misma forma y por igual<br /> período que su respectivos principales del cual llenará sus faltas temporales.<br /> <b>Artículo 17.</b> Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas honestas,<br /> solventes y de reconocida experiencia en materia bancaria, financiera y de<br /> comercio exterior y no podrán ser:<br /> 1. Personas que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, no rehabilitadas<br /> legalmente, o que hayan sido objeto de condena penal que implique privación de<br /> libertad.<br /> 2. Personas que sean cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente de la República, de los<br /> Ministros competentes en materias relacionadas con las actividades del Banco,<br /> del Ministro de la Producción y el Comercio, del Presidente del Banco de<br /> Desarrollo Económico y Social de Venezuela o de algún otro miembro de la<br /> Junta Directiva.<br /> 3. Personas que sean deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales.<br /> <b>Artículo 18.</b> Los accionistas minoritarios tienen derecho a estar representados<br /> en la Junta Directiva del Banco, en los términos previstos en la Ley General de<br /> Bancos y otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 19.</b> Los Directores miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años<br /> en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelectos para períodos iguales.<br /> <b>Artículo 20.</b>La Junta Directiva sesionará al menos una vez a la semana. Podrá<br /> sesionar con la concurrencia del Presidente o del Vicepresidente Ejecutivo y de<br /> tres (3) Directores y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los<br /> miembros de la Junta Directiva.<br /> <b>Artículo 21.</b> Los miembros de la Junta Directiva que dejaren de concurrir tres<br /> (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones de la Junta<br /> Directiva serán reemplazados definitivamente por su suplente.<br /> <b>Artículo 22.</b> La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Velar por la integridad del patrimonio del Banco, el mantenimiento de los<br /> apropiados índices de solvencia y el establecimiento de adecuados controles<br /> sobre los riesgos en que incurra el Banco, especialmente en las operaciones con<br /> moneda extranjera.<br /> 2. Aprobar los programas del Banco, así como sus operaciones y contratos y<br /> seleccionar a los bancos e instituciones financieras a las cuales suministrará<br /> recursos en cumplimiento de su objeto.<br /> 3. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité de Promoción de<br /> Exportaciones sobre el destino de los recursos del Fondo de Promoción de<br /> Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, cuando éstos<br /> superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la<br /> Junta Directiva.<br /> 4. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité del Fondo para el<br /> Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, sobre el<br /> destino de los recursos del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y<br /> Extraordinarias de las Exportaciones, cuando éstos superen el monto establecido<br /> en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.<br /> 5. Elaborar los proyectos de reforma de estatutos del Banco, los cuales deberá<br /> someter a la aprobación de la Asamblea de Accionistas.<br /> 6. Dictar las normas operativas y administrativas del Banco, incluyendo los<br /> reglamentos internos y las normas sobre delegación que sean pertinentes.<br /> 7. Designar el o los representantes judiciales y demás funcionarios de alto nivel<br /> del Banco y fijarles su remuneración.<br /> 8. Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados del Banco, salvo en<br /> los casos que la Junta Directiva delegue en el Presidente.<br /> 9. Proponer a la Asamblea de Accionistas, el presupuesto anual del Banco para<br /> su aprobación y los planes de inversión.<br /> 10. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas la memoria anual del<br /> Banco, junto con los balances, las cuentas semestrales y los informes de los<br /> Comisarios. Así mismo, proponer la distribución de utilidades y los proyectos de<br /> aumento de capital.<br /> 11. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales<br /> acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea accionista, así<br /> como informes sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la<br /> cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.<br /> 12. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales<br /> acerca de las operaciones de promoción de exportaciones, promoción de<br /> inversiones y servicios al exportador desarrolladas por el Banco.<br /> 13. Aprobar el establecimiento y clausura de oficinas en el interior del país.<br /> 14. Nombrar corresponsales en el país y en el exterior.<br /> 15. Nombrar apoderados judic iales o extrajudiciales, fijando sus atribuciones y<br /> designar la representación del Banco en Asambleas, Consejos u otros eventos de<br /> instituciones o empresas en la cuales éste tenga interés.<br /> 16. Las demás que le asigne el Reglamento de este Decreto Ley, los Estatutos o<br /> la Asamblea de Accionistas.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De las Autoridades del Banco </b><br /> <b>Artículo 23.</b>La dirección inmediata y la administración de los negocios del<br /> Banco corresponde a su Presidente, quien además ejerce la representación legal<br /> del Banco sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los representantes<br /> judiciales. El Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo del Banco serán<br /> designados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> El Presidente tiene las siguientes atrib uciones y deberes:<br /> 1. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.<br /> 2. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas.<br /> 3. Convocar a reuniones extraordinarias de la Junta Directiva, por iniciativa<br /> propia o a solicitud de tres (3) de sus miembros.<br /> 4. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea de<br /> Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a ésta en su próxima<br /> reunión.<br /> 5. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.<br /> 6. Cualesquiera otras que les señale este Decreto Ley, su Reglamento, los<br /> Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva.<br /> <b>Artículo 24.</b>El Vicepresidente Ejecutivo suplirá al Presidente en caso de falta<br /> temporal de éste; se dedicará, exclusivamente a las actividades del Banco y<br /> tendrá las atribuciones y deberes que le señalen este Decreto Ley, su<br /> Reglamento, los Estatutos, la Asamblea, la Junta Directiva, o le asigne el<br /> Presidente.<br /> <b>Artículo 25.</b>El Banco de Comercio Exterior tendrá uno o más representantes<br /> judiciales, quienes serán de su libre elección y remoción de la Junta Directiva, y<br /> permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona o personas<br /> designadas al efecto. El representante judicial será el único funcionario, salvo<br /> los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar<br /> judicialmente al Banco y en consecuencia, toda citación y notificación judicial al<br /> Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho<br /> cargo.<br /> El representante Judicial necesitará la autorización expresa del Presidente para<br /> convenir, transigir o desistir de las acciones intentadas.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LAS OPERACIONES Y PROHIBICIONES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Operaciones del Banco</b><br /> <b>Artículo 26.</b>El Banco de Comercio Exterior podrá, conforme a los programas<br /> que al efecto apruebe la Junta Directiva:<br /> 1. Recibir depósitos a la vista o a plazo, en bolívares o en moneda extranjera, de<br /> personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y<br /> devolverlos en la misma clase de moneda recib ida.<br /> 2. Otorgar créditos a los bancos y otras instituciones financieras que sean<br /> seleccionados por la Junta Directiva para el financiamiento de las operaciones de<br /> comercio exterior, o desarrollo de proyectos de producción para las<br /> exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.<br /> 3. Otorgar créditos o garantías a exportadores de bienes y servicios de origen<br /> nacional, hasta por un plazo no mayor de doce (12) años, así como también a los<br /> importadores de otro país que soliciten al Banco financiamiento para adquirir<br /> bienes y servicios de origen nacional en los términos y condiciones que<br /> determine la Junta Directiva, de conformidad con los lineamientos de los planes<br /> y políticas de desarrollo económico y social dictados por el Ejecutivo Nacional.<br /> 4. Colocar transitoriamente, en condiciones de mercado, en inversiones seguras,<br /> rentables y de fácil realización, las disponibilidades líquidas no comprometidas<br /> en las operaciones indicadas en los numerales anteriores de este artículo.<br /> 5. Mantener la custodia de las inversiones que realice en títulos o valores.<br /> 6. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de un porcentaje de su cartera de<br /> créditos o de los valores que posea, con el propósito de incrementar la capacidad<br /> financiera para el otorgamiento de los créditos.<br /> 7. Promover relaciones de intercambio informativo y de asistencia financiera<br /> con organismos nacionales e internacionales.<br /> 8. Establecer canales de comunicación permanente sobre política comercial<br /> internacional con el Ministerio de la Producción y el Comercio y el Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> 9. Participar en forma directa, conjunta o separadamente con terceros en el<br /> capital de empresas que se encuentren en formación, hasta por un plazo no<br /> mayor de cinco (5) años y en un porcentaje que no exceda del treinta por ciento<br /> (30%) de su capital social de la empresa, cuyo objeto sea la producción y<br /> comercialización de bienes o servicios nacionales destinados a la exportación,<br /> conforme a los lineamientos que apruebe la Asamblea de Accionistas.<br /> 10. Promover y asistir técnicamente la creación de consorcios por sectores de<br /> producción destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.<br /> 11.<br /> Promover y facilitar inversiones nacionales y extranjeras en empresas y<br /> consorcios destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.<br /> 12. Las demás operaciones que conduzcan al logro de su objeto y que la Junta<br /> Directiva considere compatibles con su naturaleza.<br /> El Banco Central de Venezuela podrá establecer los términos, condiciones y<br /> modalidades de las obligaciones que contrate en divisas el Banco de Comercio<br /> Exterior. A tal efecto, el Banco de Comercio Exterior se acogerá a los<br /> Convenios Cambiarios a que haya lugar, suscritos entre el Ejecutivo Nacional y<br /> el Banco Central de Venezuela, o celebrar con éste acuerdos particulares que le<br /> permita proteger su capital en divisas.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando haya<br /> lugar a ello y teniendo en cuenta la condición de institución financiera de<br /> desarrollo y la de otorgar créditos en moneda extranjera del Banco de Comercio<br /> Exterior, establecerá las normas de control y supervisión bajo las cuales el<br /> Banco realizará las funciones que le son permitidas.<br /> <b>Artículo 27.</b> En caso de que los recursos del Banco sean destinados a proveer a<br /> los Bancos y otras Instituciones Financieras, de las disponibilidades necesarias<br /> para el financiamiento de las actividades previstas en los términos de esta Ley,<br /> los Bancos y otras Instituciones Financieras, asumirán en cada caso la totalidad<br /> del riesgo, derivado de dichos financiamientos, cualesquiera sea la modalidad<br /> jurídica empleada para la provisión de tales recursos. Dichos financiamientos<br /> deberán tomar estricta consideración de los lineamientos de políticas de<br /> desarrollo económico y social sobre los cuales actúa el Banco de Comercio<br /> Exterior, el cual determinará el margen de intermediación para los créditos<br /> otorgados con los recursos, y podrá supervisar el cumplimiento del mismo.<br /> <b>Artículo 28.</b> El Banco de Comercio Exterior podrá, igualmente, efectuar<br /> operaciones conexas con las bancarias o crediticias, tales como transferir fondos<br /> dentro del país, aceptar la custodia de fondos, títulos y objetos de valor, actuar<br /> como fiduciario y efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza,<br /> incluso con la administración de programas de incentivos a las exportaciones,<br /> girar y transferir fondos en escala internacional y comprar y vender divisas<br /> extranjeras, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Banco Central de<br /> Venezuela y demás disposiciones legales vigentes.<br /> <b>Artículo 29.</b>El Banco de Comercio Exterior podrá, además:<br /> 1. Proporcionar información y asistencia técnico – financiera a las personas<br /> naturales y jurídicas relacionadas con operaciones de comercio exterior, en<br /> especial con las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.<br /> 2. Participar, a solicitud de las autoridades competentes, en la negociación de<br /> convenios de créditos recíprocos u otras modalidades de facilitación de pagos<br /> internacionales.<br /> 3. Fungir como órgano de consulta de las autoridades competentes, en materia<br /> de financiamiento del comercio internacional.<br /> 4. Tramitar y emitir los certificados de origen.<br /> 5. Actuar como conciliador y árbitro, a solicitud de las partes, en controversias<br /> que surjan entre importadores y exportadores domiciliados en Venezuela.<br /> 6. Crear una Oficina Técnica que permita ordenar un sistema de datos que sirva<br /> de insumo a la Junta Directiva para la toma de decisiones, en cuanto a los<br /> proyectos de inversión.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 30.</b> El Banco de Comercio Exterior no podrá:<br /> 1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a los accionistas<br /> que posean acciones del Banco en proporción igual o superior al diez por ciento<br /> (10%) de su capital social.<br /> 2. Otorgar créditos de cualquier clase a un solo prestatario, por cantidad o<br /> cantidades que exceda en su totalidad del quince por ciento (15%) de su capital<br /> pagado y reservas cuando dichos créditos se otorguen a bancos y otras<br /> instituciones financieras, y del diez por ciento (10%) de su capital pagado y<br /> reservas cuando los créditos se otorguen a exportadores de bienes y servicios<br /> nacionales.<br /> 3. Adquirir acciones y obligaciones privadas por una cantidad que en conjunto<br /> exceda de manera permanente, el veinte por ciento (20%) de su capital pagado y<br /> reservas. Se excluye de este porcentaje, las obligaciones emitidas por los Bancos<br /> y demás Instituciones Financieras cuando se trate de la colocación de excedentes<br /> en operaciones de tesorería.<br /> 4. Invertir en títulos valo res que no estén inscritos en el Registro Nacional de<br /> Valores o equivalente en el exterior.<br /> 5. Transferir recursos de su patrimonio propio ni de su gestión ordinaria, al<br /> Fondo a que se refiere este Decreto Ley, para el pago de Contingencias Políticas<br /> y Extraordinarias de las Exportaciones.<br /> 6. Hacer gastos distintos de los que corresponden al giro normal de los negocios<br /> de las instituciones financieras y que tengan el propósito de contribuir el pago de<br /> bienes y servicios recibidos por la Nación o por otras Entidades Públicas.<br /> El Banco estará sujeto a las limitaciones y prohibiciones de carácter general y<br /> particular contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras, en cuanto le sean aplicables.<br /> Las prohibiciones a que se refieren lo s numerales 4 y 5 de este artículo, no serán<br /> aplicables a las inversiones de tesorería contempladas en el numeral 4 del<br /> artículo 26 de este Decreto Ley.<br /> Las oficinas, sucursales o agencias del Banco en el Exterior estarán sujetas a las<br /> prohibiciones y limitaciones que establezca el Ejecutivo Nacional, oídas las<br /> opiniones del Banco Central de Venezuela y de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DEL SEGURO DE CRÉDITO A LAS EXPORTACIONES </b><br /> <b>Artículo 31.</b>El Banco de Comercio Exterior podrá, dentro de las limitaciones<br /> establecidas dentro de este Decreto Ley, constituir o propiciar la constitución de<br /> empresas de seguros de crédito a la exportación o de empresas de reaseguro que<br /> cubran este ramo, participar en el capital de empresas de este tipo existentes,<br /> contratar con ellas para que presten el servicio o financiar a los usuarios del<br /> servicio. Así mismo podrá otorgar o facilitar el otorgamiento de asistencia<br /> técnica a las referidas empresas.<br /> <b>Artículo 32.</b> La República Bolivariana de Venezuela será responsable del pago<br /> de las indemnizaciones de los siniestros que ocurran en relación al<br /> aseguramiento de las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional,<br /> contra riesgos políticos y extraordinarios, a cuyos efectos se crea un Fondo para<br /> el apoyo de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones,<br /> como fondo autónomo sin personalidad jurídica, adscrito y administrado por el<br /> Banco de Comercio Exterior, el cual estará constituido por los siguientes<br /> recursos:<br /> 1. Aportes presupuestarios que el Ejecutivo tuviese a bien designar en la Ley de<br /> Presupuesto.<br /> 2. Donaciones, legados, créditos o cualesquiera otras transferencias efectuadas<br /> para incrementar los recursos del mismo.<br /> 3. Las primas que se paguen a las empresas de seguro que emitan las<br /> correspondientes pólizas, por concepto de aseguramiento de riesgos políticos y<br /> extraordinarios, o en caso, la parte de la prima de riesgo global que corresponda<br /> al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.<br /> 4. Las utilidades y otros ingresos que obtengan por las inversiones de sus<br /> recursos.<br /> 5. Otros bienes que por cualquier título sean afectados al Fondo.<br /> El valor de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y<br /> Extraordinarias de las Exportaciones, deberá estar representado por un conjunto<br /> porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con<br /> mayor participación en el Comercio Internacional, lo cual deberá ser revisable<br /> periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela.<br /> A los efectos de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional, el<br /> Comité señalado en el Artículo 34 de esta Ley presentará al Ejecutivo Nacional,<br /> la estimación del monto de los recursos que pudieren ser destinados a dicho<br /> Fondo, con base a las indemnizaciones que fuere necesario cubrir con recursos<br /> del mismo.<br /> <b>Artículo 33.</b>Los recursos del Fondo serán depositados en el Banco de Comercio<br /> Exterior, el cual los administrará e invertirá con base a los criterios establecidos<br /> en el numeral 4 del Artículo 26 de este Decreto Ley, tomando en cuenta la<br /> necesidad de atender a las solicitudes de pago de indemnizaciones que se<br /> formulen.<br /> <b>Artículo 34. </b>El Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias<br /> de las Exportaciones contará con un Comité, conformado por el Presidente del<br /> Banco de Comercio Exterior, por el Ministro de Finanzas o la persona que él<br /> designe, por el Ministro de la Producción y el Comercio o la persona que él<br /> designe, un representante de la Cámara de Aseguradores que explote ese ramo, y<br /> un representante de la Superintendencia de Seguros.<br /> El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, y las<br /> decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros de dicho Comité<br /> durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados para períodos<br /> iguales.<br /> La elección de los miembros del Comité se realizará conforme los mecanismos<br /> que al efecto rijan para cada organismo representado en el mismo.<br /> Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la mis ma forma y<br /> por el mismo período que su respectivo principal.<br /> <b>Artículo 35.</b> El Comité tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Aprobar, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros,<br /> los lineamientos generales para la emisión de pólizas de seguro de crédito a la<br /> exportación, en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, o de pólizas<br /> globales a la exportación. En este último caso, la aprobación del Fondo se<br /> requerirá únicamente en cuanto al aseguramiento de riesgos políticos y<br /> extraordinarios.<br /> 2. Aprobar el Presupuesto anual del Fondo.<br /> 3. Conocer y hacer observaciones, si fuere el caso, acerca de las inversiones que<br /> efectúe el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.<br /> 4. Aprobar las solicitudes de recursos que deba hacer el Fondo, conforme al<br /> artículo 32 de este Decreto Ley.<br /> 5. Aprobar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del Fondo para<br /> Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.<br /> 6. Aprobar la contratación con las empresas de seguro de crédito a la<br /> exportación, de la administración del seguro de riesgo político y extraordinario.<br /> Este contrato incluye la remuneración que dichas empresas percibirán por los<br /> servicios que presten al Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de<br /> las Exportaciones.<br /> 7. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del<br /> Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones que considere<br /> convenientes, dirigidas a la buena administración del Fondo para Contingencias<br /> Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.<br /> 8. Presentar informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio<br /> Exterior sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo para<br /> Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.<br /> 9. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.<br /> <b>Artículo 36.</b>Los límites y condiciones para que proceda el pago de las<br /> indemnizaciones a que se refiere el presente Título, estarán establecidos en los<br /> lineamientos contractuales aprobados por el Comité del Fondo para<br /> Contingencias Políticas y Extraordinarias conforme al numeral 1 del artículo<br /> precedente.<br /> <b>Artículo 37.</b>Las exportaciones que financie el Banco de Comercio Exterior<br /> deberán estar amparadas por seguros de crédito a la exportació n o por las<br /> garantías que resulten procedentes a juicio de la Junta Directiva o del comité del<br /> Banco en que ésta delegue tal atribución.<br /> <b><br /> Artículo 38.</b> Las condiciones, modalidades y procedimientos del seguro de<br /> crédito a la exportación y del Fondo para la cobertura del riesgo político y<br /> extraordinario, no previstos en este Decreto Ley, serán establecidos en su<br /> Reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en cuanto fuere procedente, de la Ley<br /> de Empresas de Seguros y Reaseguros.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LA PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES E </b><br /> <b> INVERSIONES Y DE LOS SERVICIOS A LOS </b><br /> <b>EXPORTADORES </b><br /> <b>Artículo 39.</b> A los fines de realizar las funciones de promoción de exportaciones<br /> e inversiones y de los servicios a los exportadores, se crea un fondo autónomo<br /> denominado Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los<br /> Servicios a los Exportadores, adscrito y administrado por el Banco de Comercio<br /> Exterior, con patrimonio separado, el cual estará constituido por los siguientes<br /> aportes:<br /> 1. Los aportes que desde su creación le sean asignados en la Ley de Presupuesto<br /> de Ingresos y Gastos Públicos.<br /> 2. Los aportes que la Asamblea de Accionistas tenga a bien otorgar al Fondo,<br /> provenientes de la utilidad neta del Banco de Comercio Exterior.<br /> 3. Los beneficios netos que se obtengan de las operaciones que se realicen con la<br /> utilización de los recursos del Fondo, así como aquellos que se deriven del<br /> arrendamiento, inversión o enajenación de los bienes que constituyen su<br /> patrimonio.<br /> 4. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional en cualquier<br /> tiempo y los bienes que por cualquier título sean adquiridos por el Fondo.<br /> 5. Los aportes extraordinarios que le acuerde el sector privado en cualquier<br /> tiempo y los bienes que por cualquier título sea donados al Fondo.<br /> 6. Un aporte del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor FOB de las<br /> actividades de importación que señale el Reglamento de este Decreto Ley; el<br /> cual será pagado por los importadores respectivos en la oportunidad en que se<br /> pague el impuesto aduanero de importación, en una cuenta del Banco de<br /> Comercio Exterior conforme al procedimiento que establezca dicho Reglamento.<br /> El indicado aporte será por el término de cinco (5) años contados a partir de la<br /> entrada en vigencia del Reglamento de este Decreto Ley.<br /> 7. Los ingresos que generen las actividades de promoción de exportaciones e<br /> inversiones y la prestación de servicios al exportador de bienes y servicios<br /> nacionales.<br /> 8. Los ingresos provenientes por la prestación del servicio de emisión de<br /> Certificados de Origen.<br /> El valor de los recursos del Fondo autónomo a que se refiere el presente artículo,<br /> deberá estar representado en términos de una cesta de divisas conformada por<br /> monedas duras con la aprobación del Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 40.</b> El Banco de Comercio Exterior podrá invertir los recursos del<br /> Fondo a que se refiere el artículo anterior, con base a los criterios establecidos<br /> en el numeral 4 del artículo 26, tomando en cuenta la necesidad de atender los<br /> compromisos derivados de la promoción de exportaciones e inversiones y de los<br /> servicios a los exportadores, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 41.</b> El Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los<br /> Servicios a los Exportadores, a que se contrae el Artículo 39 de este Decreto<br /> Ley, contará con un Comité conformado por el Presidente y Vicepresidente<br /> Ejecutivo del Banco de Comercio Exterior, un representante del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio, un representante del Banco de Desarrollo Económico y Social de<br /> Venezuela, un representante de la Asociación Venezolana de Exportadores y un<br /> representante de la Confederación Venezolana de Industriales. El Vicepresidente<br /> de Promoción de Exportaciones e Inversiones asistirá al Comité con voz pero sin<br /> voto.<br /> El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior y las<br /> decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros del Comité durarán<br /> dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados por períodos iguales.<br /> Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y<br /> por el mismo período que su respectivo principal.<br /> <b><br /> Artículo 42.</b>A los fines de ejecutar los lineamientos de las políticas que<br /> establezca el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el<br /> Artículo 4 de este Decreto Ley, el Fondo tendrá, entre otras, las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Promover la participación de empresas venezolanas en eventos destinados a<br /> incrementar y fortalecer las exportaciones de bienes y servicios nacionales.<br /> 2. Fomentar la participación de empresas nacionales en Exposiciones y Ferias<br /> Comerciales.<br /> 3. Promover Misiones Comerciales de empresas venezolanas al exterior.<br /> 4. Promover Misiones Comerciales de compradores del exterior a Venezuela.<br /> 5. Fomentar los servicios de atención al exportador en todas aquellas áreas que<br /> faciliten el desarrollo de sus exportaciones.<br /> 6. El acopio y difusión de informaciones que ayuden al conocimiento de la<br /> oferta exportable venezolana.<br /> 7. Dar a conocer mediante publicaciones o cualquier otro medio informativo o<br /> audiovisual, las posibilidades de mercadeo y colocación de productos nacionales<br /> en los mercados externos.<br /> 8. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.<br /> <b>Artículo 43.</b>El Comité deberá:<br /> 1. Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo a los fines de su aprobación<br /> definitiva por la Junta Directiva.<br /> 2. Conocer y hacer observaciones, de ser el caso, acerca de las inversiones que<br /> realice el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.<br /> 3. Aprobar el programa anual de actividades a ser realizadas con cargo a los<br /> recursos del Fondo, y proponer ante la Junta Directiva las disponibilidades<br /> necesarias para la ejecución de las mismas.<br /> 4. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del<br /> Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones a que haya lugar,<br /> dirigidas a mejorar la administración del Fondo.<br /> 5. Presentar semestralmente informes a la Asamblea de Accionistas del Banco<br /> de Comercio Exterior, sobre el uso y destino de los recursos del Fondo de<br /> Promoción, así como sobre el estado de las inversiones de sus recursos.<br /> <b>Artículo 44.</b>Los Agregados Comerciales acreditados en las respectivas<br /> Embajadas de Venezuela y otros funcionarios que realicen activid ades<br /> relacionadas o conexas deberán colaborar, conforme a lineamientos del<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio, con el Banco de Comercio Exterior<br /> en el cumplimiento de sus objetivos en relación a la promoción de inversiones y<br /> exportaciones nacionales y en tal virtud podrán:<br /> 1. Dar o conseguir información comercial para la promoción de exportaciones.<br /> 2. Ofrecer a los exportadores servicios de información comercial y de apoyo en<br /> el mercadeo de sus productos.<br /> 3. Ayudar en la organización de ferias y misiones comerciales.<br /> 4. Gestionar ante las autoridades del país respectivo lo concerniente a promoción<br /> de exportaciones e inversiones.<br /> 5. Cualquier otra compatible con los intereses del Banco inherentes a sus<br /> funciones.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> <b>Artículo 45.</b> La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras<br /> podrá sancionar con multa desde el 0,1% hasta el 0,5% de su capital pagado, las<br /> infracciones a las disposiciones contenidas en los Artículos 26 y 30 del presente<br /> Decreto Ley. Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo se<br /> seguirá el procedimiento previsto en la Ley General de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Artículo 46.</b>La enajenación de los bienes del Banco que se viere obligado a<br /> adquirir para poner a salvo sus derechos con motivo de la liquidación de<br /> préstamos y otras obligaciones, se regirá exclusivamente, por las normas<br /> contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en lo<br /> referente a los plazos durante los cuales pueden ser conservados, quedando<br /> exceptuados de la aplicación de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de<br /> Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, conforme a lo<br /> señalado en el Artículo 1 de dicho instrumento legal. Los Procedimientos a<br /> seguir por el Banco para la enajenación de sus activos estarán sujetos a las<br /> normas que dicte la Junta Directiva del Banco con el propósito de regular la<br /> oferta pública a seguir en cada caso, o la adjudicación directa en el supuesto de<br /> así justificarlo la naturaleza de los bienes que sean objeto de enajenación, o el<br /> agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública.<br /> <b>Artículo 47.</b>El Banco de Comercio Exterior estará exceptuado del<br /> cumplimiento de cualquier norma de carácter general dirigida a los Bancos y<br /> demás Instituciones Financieras, que le imponga la obligación de orientar parte<br /> de sus recursos crediticios al financiamiento de áreas diferentes a la promoción y<br /> financiamiento de exportaciones de bienes y servicios nacionales, y a los<br /> servicios a los exportadores.<br /> <b>Artículo 48.</b>Los Tribunales, los Registradores, los Notarios y todos los<br /> funcionarios y autoridades de la República que integran la administración<br /> pública central y descentralizada, deberán prestar gratuitamente los oficios<br /> legales de su ministerio a favor del Banco de Comercio Exterior, por cualquier<br /> acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones y<br /> cumplimiento de sus obligaciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y<br /> copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco, se extenderán en<br /> papel común, sin estampillas y quedan exentos del pago de derechos,<br /> emolumentos o tributos de cualquier naturaleza, dejando a salvo los derechos de<br /> los Estados.<br /> <b>Artículo 49. </b>Quedan exentos del pago de impuestos, derechos, tasas o<br /> emolumentos de cualquier naturaleza, la constitución de garantías o cualquier<br /> acto a favor del Banco de Comercio Exterior, para garantizar el pago de los<br /> créditos que otorgue u obligaciones contraídas a su favor por pequeñas y<br /> medianas empresas. El Banco de Comercio Exterior instrumentará el mecanismo<br /> para la calificación de estas empresas. Los Registradores, Notarios o demás<br /> funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el<br /> otorgamiento de los documentos concernientes al Banco, no podrán liquidar<br /> impuestos, derechos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de tales<br /> otorgamientos, dejando a salvo los derechos de los Estados.<br /> <b>Artículo 50.</b> Todo lo no previsto en este Decreto Ley se regirá supletoriamente<br /> por las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras y del Código de Comercio.<br /> <b>Artículo 51.</b> Los funcionarios y empleados del Banco de Comercio Exterior no<br /> tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por la Ley Orgánica del<br /> Trabajo.<br /> <b>Artículo 52.</b> El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año<br /> 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> LUISA ROMERO BERMUDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio del<br /> Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ALEJANDRO HITCHER<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />