Decreto Nº 1.455
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VENEZUELA
N° 37.330 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 4 que autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las
materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre del 2000, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL BANCO DE COMERCIO
EXTERIOR (BANCOEX)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
De la Creación, Naturaleza Jurídica, Duración y Objeto
Artículo 1° . Se crea el Banco de Comercio Exterior, banco de desarrollo, de
capital mixto y con forma de compañía anónima, adscrito al Ministerio de la
Producción y el Comercio.
Artículo 2° . El Banco de Comercio Exterior tendrá una duración de cincuenta
(50) años, contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. Dicho
plazo se prorrogará automáticamente por períodos iguales a menos que se
acuerde su fusión, liquidación o se ordene su extinción.
Artículo 3° . El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio en la ciudad de
Caracas y podrá establecer o clausurar, con autorización de la Superintendencia
de Bancos y otras Instituciones Financieras, sucursales o agencias en el interior
de la República o en el exterior, según lo considere conveniente para la buena
marcha de sus actividades.
En el ejercicio de la función de promoción de exportaciones e inversiones, el
Banco de Comercio Exterior podrá establecer o clausurar oficinas comerciales
en el exterior, previa decisión de la Asamblea de Accionistas.
Artículo 4° . El Banco tiene por objeto el financiamiento y la promoción de las
exportaciones de bienes y servicios nacionales, enmarcados en los planes y
políticas de desarrollo socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional.
En cumplimiento de las funciones de promoción de las exportaciones, el Banco
prestará asistencia técnica y de capacitación. Igualmente, propulsará la
asociación de las pequeñas empresas con el objeto de fortalecer su participación
en los mercados externos. Así mismo, es objeto del Banco de Comercio
Exterior, fomentar las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades
productivas para la exportación.
Capítulo II
Del Capital y las Acciones
Artículo 5° .El capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el
equivalente en Bolívares a la cantidad de Doscientos Millones de Dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 200.000.000,00). El capital pagado a la
presente fecha es la cantidad de Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres
Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 79.533.700.000,00), equivalente a la
cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil
Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165.432.000,00). La tasa de
cambio, a los solos efectos del capital suscrito y pagado inicialmente hasta la
presente fecha, es aquella aplicable a la fecha de constitución del Banco.
El capital del Banco deberá ser incrementado por decisión de la Asamblea de
Accionistas. En todo caso, el monto del capital y reservas del Banco deberá estar
representado en términos de un conjunto porcentual del valor de las monedas de
los cinco (5) principales países con mayor participación en el comercio
internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del
Banco Central de Venezuela. A estos efectos, cada vez que el Bolívar sufra una
depreciación significativa, la Asamblea deberá aprobar el correspondiente
aumento de capital y las decisiones pertinentes sobre las reservas, a proposición
de la Junta Directiva.
La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y decisoria en el
capital social.
Artículo 6° . El capital del Banco de Comercio Exterior estará dividido en
acciones de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, las cuales serán
nominativas, no convertibles al portador. En caso de que existan diversos
titulares de una acción, sólo se reconocerá a uno de ellos a los fines de la
representación. Cada acción dará derecho a un voto y a iguales dividendos o
beneficios derivados de las utilidades netas que obtenga el Banco.
Queda a salvo la posibilidad de emitir acciones privilegiadas, según lo decida la
Asamblea de Accionistas, en cuyo caso éstas otorgarán los derechos que acuerde
la Asamblea que apruebe su emisión.
El patrimonio del Banco de Comercio Exterior, con relación a su activo, no
podrá ser inferior al porcentaje que establezca la Superintendencia de Bancos y
otras Instituciones Financieras, tomando en consideración las características
particulares del Banco.
Artículo 7° .Las acciones podrán ser adquiridas:
a. Por la República y demás entes referidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica
de la Administración Financiera del Sector Público.
b. Por personas jurídicas de carácter internacional, en las cuales sea Accionista
el Estado Venezolano.
c. Por personas naturales o jurídicas nacionales.
d. Por personas naturales o jurídicas nacionales, a tenor de lo establecido en el
Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas,
Patentes, Licencias y Regalías, y en la reglamentación nacional de dicho
régimen común.
e. Por aquellos inversionistas extranjeros, conforme a lo que al respecto
establezca, de manera expresa, la Asamblea de Accionistas.
Capítulo III
De la Dirección y Administración
Sección Primera
De la Asamblea de Accionistas
Artículo 8° . La Asamblea de Accionistas es la máxima autoridad del Banco,
representa a la totalidad de los accionistas y sus decisiones, dentro de los límites
de sus facultades, son obligatorias para todos los accionistas, aún para aquellos
que no hayan concurrido a ella.
Artículo 9° .La Asamblea Ordinaria de Accionistas se reunirá dentro de los tres
(3) primeros meses de cada semestre, previa convocatoria de la Junta Directiva,
la cual deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la
ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos.
Si a una Asamblea Ordinaria no concurriere la representación necesaria para
considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con el artículo
12 de este Decreto Ley, los accionistas se entenderán convocados para la misma
hora del día hábil bancario siguiente, oportunidad en la cual quedará constituida
válidamente cualquiera que fuere el número de accionistas que concurriese.
Artículo 10.Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
1. Conocer de la Memoria Anual de la Junta Directiva y aprobar o improbar los
balances, las cuentas semestrales del Banco y el Informe de los Comisarios.
2. Considerar, a propuesta de la Junta Directiva, los aumentos de capital.
3. Conocer y decidir sobre los informes semestrales que presente la Junta
Directiva acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea
accionista, así como de los que presente dicha Junta sobre la constitución de
reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial los de
naturaleza cambiaria.
4. Aprobar o improbar los informes semestrales que presente el Comité del
Fondo de Contingencias Políticas y Extraordinarias, sobre el estado de las
inversiones de los recursos del Fondo, para la cobertura de este riesgo.
5. Considerar los informes semestrales que presente el Comité del Fondo para la
Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores,
sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo.
6. Conocer y decidir la distribución de utilidades, a proposición de la Junta
Directiva.
7. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco de
Comercio Exterior.
8. Elegir dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el
Código de Comercio.
9. Designar auditores externos y fijar su remuneración.
10. Designar al Contralor Interno y aprobar sus atribuciones.
11. Fijar el sueldo del Presidente y la remuneración de los Directores y
Comisarios.
12. Aprobar la emisión de acciones preferentes y los privilegios que éstas
otorgarán.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de sucursales, agencias y oficinas
comerciales en el exterior.
14. Deliberar y resolver sobre otro asunto incluido en la respectiva convocatoria.
Artículo 11.La Asamblea Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que
interese al Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser
publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas,
con quince (15) días de anticipación, por lo menos. La convocatoria podrá ser
hecha también por accionistas que representen al menos el diez por ciento (10%)
del capital pagado del Banco y por el Presidente de la Junta Directiva.
Si a una Asamblea Extraordinaria no concurriere la representación necesaria
para considerarla válidamente constituida y deliberar, de conformidad con lo
establecido en el artículo 12 de este Decreto Ley, se seguirá el procedimiento
establecido en el último aparte del Artículo 9.
Artículo 12.La Asamblea de Accionistas se considerará válidamente constituida
para deliberar cuando esté representada en ella la mitad más una, al menos, de
las acciones que represente el capital pagado del Banco.
Artículo 13. La convocatoria para las Asambleas, sean éstas ordinarias o
extraordinarias, deberá anunciar el objeto de la reunión y será nula toda
deliberación sobre cualquier asunto no expresado en la respectiva convocatoria.
Artículo 14.Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Banco. En
ausencia del Presidente del Banco, las presidirá el Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 15. Las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas por mayoría
absoluta de votos.
Sección Segunda
De la Junta Directiva
Artículo 16. La dirección del Banco estará a cargo de una Junta Directiva
integrada por el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo del Banco y cinco (5)
Directores, los cuales serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de
la República. Los cinco (5) Directores serán escogidos de ternas que al efecto
presentarán los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Finanzas y de la
Producción y el Comercio, por el Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela, y por el Sector Privado, de las cuales se designará un representante
por cada institución.
Cada Director tendrá un suplente, designado en la misma forma y por igual
período que su respectivos principales del cual llenará sus faltas temporales.
Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas honestas,
solventes y de reconocida experiencia en materia bancaria, financiera y de
comercio exterior y no podrán ser:
1. Personas que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, no rehabilitadas
legalmente, o que hayan sido objeto de condena penal que implique privación de
libertad.
2. Personas que sean cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente de la República, de los
Ministros competentes en materias relacionadas con las actividades del Banco,
del Ministro de la Producción y el Comercio, del Presidente del Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela o de algún otro miembro de la
Junta Directiva.
3. Personas que sean deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales.
Artículo 18. Los accionistas minoritarios tienen derecho a estar representados
en la Junta Directiva del Banco, en los términos previstos en la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras.
Artículo 19. Los Directores miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años
en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelectos para períodos iguales.
Artículo 20.La Junta Directiva sesionará al menos una vez a la semana. Podrá
sesionar con la concurrencia del Presidente o del Vicepresidente Ejecutivo y de
tres (3) Directores y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los
miembros de la Junta Directiva.
Artículo 21. Los miembros de la Junta Directiva que dejaren de concurrir tres
(3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones de la Junta
Directiva serán reemplazados definitivamente por su suplente.
Artículo 22. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por la integridad del patrimonio del Banco, el mantenimiento de los
apropiados índices de solvencia y el establecimiento de adecuados controles
sobre los riesgos en que incurra el Banco, especialmente en las operaciones con
moneda extranjera.
2. Aprobar los programas del Banco, así como sus operaciones y contratos y
seleccionar a los bancos e instituciones financieras a las cuales suministrará
recursos en cumplimiento de su objeto.
3. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité de Promoción de
Exportaciones sobre el destino de los recursos del Fondo de Promoción de
Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, cuando éstos
superen el monto establecido en la Delegación de Atribuciones aprobada por la
Junta Directiva.
4. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité del Fondo para el
Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones, sobre el
destino de los recursos del Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y
Extraordinarias de las Exportaciones, cuando éstos superen el monto establecido
en la Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
5. Elaborar los proyectos de reforma de estatutos del Banco, los cuales deberá
someter a la aprobación de la Asamblea de Accionistas.
6. Dictar las normas operativas y administrativas del Banco, incluyendo los
reglamentos internos y las normas sobre delegación que sean pertinentes.
7. Designar el o los representantes judiciales y demás funcionarios de alto nivel
del Banco y fijarles su remuneración.
8. Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados del Banco, salvo en
los casos que la Junta Directiva delegue en el Presidente.
9. Proponer a la Asamblea de Accionistas, el presupuesto anual del Banco para
su aprobación y los planes de inversión.
10. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas la memoria anual del
Banco, junto con los balances, las cuentas semestrales y los informes de los
Comisarios. Así mismo, proponer la distribución de utilidades y los proyectos de
aumento de capital.
11. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales
acerca de la situación de las empresas en las cuales el Banco sea accionista, así
como informes sobre la constitución de reservas y otras provisiones para la
cobertura de riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
12. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes semestrales
acerca de las operaciones de promoción de exportaciones, promoción de
inversiones y servicios al exportador desarrolladas por el Banco.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de oficinas en el interior del país.
14. Nombrar corresponsales en el país y en el exterior.
15. Nombrar apoderados judic iales o extrajudiciales, fijando sus atribuciones y
designar la representación del Banco en Asambleas, Consejos u otros eventos de
instituciones o empresas en la cuales éste tenga interés.
16. Las demás que le asigne el Reglamento de este Decreto Ley, los Estatutos o
la Asamblea de Accionistas.
Sección Tercera
De las Autoridades del Banco
Artículo 23.La dirección inmediata y la administración de los negocios del
Banco corresponde a su Presidente, quien además ejerce la representación legal
del Banco sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los representantes
judiciales. El Presidente y el Vicepresidente Ejecutivo del Banco serán
designados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
El Presidente tiene las siguientes atrib uciones y deberes:
1. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.
2. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas.
3. Convocar a reuniones extraordinarias de la Junta Directiva, por iniciativa
propia o a solicitud de tres (3) de sus miembros.
4. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea de
Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a ésta en su próxima
reunión.
5. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.
6. Cualesquiera otras que les señale este Decreto Ley, su Reglamento, los
Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva.
Artículo 24.El Vicepresidente Ejecutivo suplirá al Presidente en caso de falta
temporal de éste; se dedicará, exclusivamente a las actividades del Banco y
tendrá las atribuciones y deberes que le señalen este Decreto Ley, su
Reglamento, los Estatutos, la Asamblea, la Junta Directiva, o le asigne el
Presidente.
Artículo 25.El Banco de Comercio Exterior tendrá uno o más representantes
judiciales, quienes serán de su libre elección y remoción de la Junta Directiva, y
permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona o personas
designadas al efecto. El representante judicial será el único funcionario, salvo
los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar
judicialmente al Banco y en consecuencia, toda citación y notificación judicial al
Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho
cargo.
El representante Judicial necesitará la autorización expresa del Presidente para
convenir, transigir o desistir de las acciones intentadas.
TITULO II
DE LAS OPERACIONES Y PROHIBICIONES
Capítulo I
De las Operaciones del Banco
Artículo 26.El Banco de Comercio Exterior podrá, conforme a los programas
que al efecto apruebe la Junta Directiva:
1. Recibir depósitos a la vista o a plazo, en bolívares o en moneda extranjera, de
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y
devolverlos en la misma clase de moneda recib ida.
2. Otorgar créditos a los bancos y otras instituciones financieras que sean
seleccionados por la Junta Directiva para el financiamiento de las operaciones de
comercio exterior, o desarrollo de proyectos de producción para las
exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.
3. Otorgar créditos o garantías a exportadores de bienes y servicios de origen
nacional, hasta por un plazo no mayor de doce (12) años, así como también a los
importadores de otro país que soliciten al Banco financiamiento para adquirir
bienes y servicios de origen nacional en los términos y condiciones que
determine la Junta Directiva, de conformidad con los lineamientos de los planes
y políticas de desarrollo económico y social dictados por el Ejecutivo Nacional.
4. Colocar transitoriamente, en condiciones de mercado, en inversiones seguras,
rentables y de fácil realización, las disponibilidades líquidas no comprometidas
en las operaciones indicadas en los numerales anteriores de este artículo.
5. Mantener la custodia de las inversiones que realice en títulos o valores.
6. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de un porcentaje de su cartera de
créditos o de los valores que posea, con el propósito de incrementar la capacidad
financiera para el otorgamiento de los créditos.
7. Promover relaciones de intercambio informativo y de asistencia financiera
con organismos nacionales e internacionales.
8. Establecer canales de comunicación permanente sobre política comercial
internacional con el Ministerio de la Producción y el Comercio y el Ministerio
de Relaciones Exteriores.
9. Participar en forma directa, conjunta o separadamente con terceros en el
capital de empresas que se encuentren en formación, hasta por un plazo no
mayor de cinco (5) años y en un porcentaje que no exceda del treinta por ciento
(30%) de su capital social de la empresa, cuyo objeto sea la producción y
comercialización de bienes o servicios nacionales destinados a la exportación,
conforme a los lineamientos que apruebe la Asamblea de Accionistas.
10. Promover y asistir técnicamente la creación de consorcios por sectores de
producción destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
11.
Promover y facilitar inversiones nacionales y extranjeras en empresas y
consorcios destinados a la exportación de bienes y servicios nacionales.
12. Las demás operaciones que conduzcan al logro de su objeto y que la Junta
Directiva considere compatibles con su naturaleza.
El Banco Central de Venezuela podrá establecer los términos, condiciones y
modalidades de las obligaciones que contrate en divisas el Banco de Comercio
Exterior. A tal efecto, el Banco de Comercio Exterior se acogerá a los
Convenios Cambiarios a que haya lugar, suscritos entre el Ejecutivo Nacional y
el Banco Central de Venezuela, o celebrar con éste acuerdos particulares que le
permita proteger su capital en divisas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando haya
lugar a ello y teniendo en cuenta la condición de institución financiera de
desarrollo y la de otorgar créditos en moneda extranjera del Banco de Comercio
Exterior, establecerá las normas de control y supervisión bajo las cuales el
Banco realizará las funciones que le son permitidas.
Artículo 27. En caso de que los recursos del Banco sean destinados a proveer a
los Bancos y otras Instituciones Financieras, de las disponibilidades necesarias
para el financiamiento de las actividades previstas en los términos de esta Ley,
los Bancos y otras Instituciones Financieras, asumirán en cada caso la totalidad
del riesgo, derivado de dichos financiamientos, cualesquiera sea la modalidad
jurídica empleada para la provisión de tales recursos. Dichos financiamientos
deberán tomar estricta consideración de los lineamientos de políticas de
desarrollo económico y social sobre los cuales actúa el Banco de Comercio
Exterior, el cual determinará el margen de intermediación para los créditos
otorgados con los recursos, y podrá supervisar el cumplimiento del mismo.
Artículo 28. El Banco de Comercio Exterior podrá, igualmente, efectuar
operaciones conexas con las bancarias o crediticias, tales como transferir fondos
dentro del país, aceptar la custodia de fondos, títulos y objetos de valor, actuar
como fiduciario y efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza,
incluso con la administración de programas de incentivos a las exportaciones,
girar y transferir fondos en escala internacional y comprar y vender divisas
extranjeras, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Banco Central de
Venezuela y demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 29.El Banco de Comercio Exterior podrá, además:
1. Proporcionar información y asistencia técnico – financiera a las personas
naturales y jurídicas relacionadas con operaciones de comercio exterior, en
especial con las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional.
2. Participar, a solicitud de las autoridades competentes, en la negociación de
convenios de créditos recíprocos u otras modalidades de facilitación de pagos
internacionales.
3. Fungir como órgano de consulta de las autoridades competentes, en materia
de financiamiento del comercio internacional.
4. Tramitar y emitir los certificados de origen.
5. Actuar como conciliador y árbitro, a solicitud de las partes, en controversias
que surjan entre importadores y exportadores domiciliados en Venezuela.
6. Crear una Oficina Técnica que permita ordenar un sistema de datos que sirva
de insumo a la Junta Directiva para la toma de decisiones, en cuanto a los
proyectos de inversión.
Capítulo II
De las Prohibiciones
Artículo 30. El Banco de Comercio Exterior no podrá:
1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a los accionistas
que posean acciones del Banco en proporción igual o superior al diez por ciento
(10%) de su capital social.
2. Otorgar créditos de cualquier clase a un solo prestatario, por cantidad o
cantidades que exceda en su totalidad del quince por ciento (15%) de su capital
pagado y reservas cuando dichos créditos se otorguen a bancos y otras
instituciones financieras, y del diez por ciento (10%) de su capital pagado y
reservas cuando los créditos se otorguen a exportadores de bienes y servicios
nacionales.
3. Adquirir acciones y obligaciones privadas por una cantidad que en conjunto
exceda de manera permanente, el veinte por ciento (20%) de su capital pagado y
reservas. Se excluye de este porcentaje, las obligaciones emitidas por los Bancos
y demás Instituciones Financieras cuando se trate de la colocación de excedentes
en operaciones de tesorería.
4. Invertir en títulos valo res que no estén inscritos en el Registro Nacional de
Valores o equivalente en el exterior.
5. Transferir recursos de su patrimonio propio ni de su gestión ordinaria, al
Fondo a que se refiere este Decreto Ley, para el pago de Contingencias Políticas
y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Hacer gastos distintos de los que corresponden al giro normal de los negocios
de las instituciones financieras y que tengan el propósito de contribuir el pago de
bienes y servicios recibidos por la Nación o por otras Entidades Públicas.
El Banco estará sujeto a las limitaciones y prohibiciones de carácter general y
particular contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, en cuanto le sean aplicables.
Las prohibiciones a que se refieren lo s numerales 4 y 5 de este artículo, no serán
aplicables a las inversiones de tesorería contempladas en el numeral 4 del
artículo 26 de este Decreto Ley.
Las oficinas, sucursales o agencias del Banco en el Exterior estarán sujetas a las
prohibiciones y limitaciones que establezca el Ejecutivo Nacional, oídas las
opiniones del Banco Central de Venezuela y de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
TITULO III
DEL SEGURO DE CRÉDITO A LAS EXPORTACIONES
Artículo 31.El Banco de Comercio Exterior podrá, dentro de las limitaciones
establecidas dentro de este Decreto Ley, constituir o propiciar la constitución de
empresas de seguros de crédito a la exportación o de empresas de reaseguro que
cubran este ramo, participar en el capital de empresas de este tipo existentes,
contratar con ellas para que presten el servicio o financiar a los usuarios del
servicio. Así mismo podrá otorgar o facilitar el otorgamiento de asistencia
técnica a las referidas empresas.
Artículo 32. La República Bolivariana de Venezuela será responsable del pago
de las indemnizaciones de los siniestros que ocurran en relación al
aseguramiento de las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional,
contra riesgos políticos y extraordinarios, a cuyos efectos se crea un Fondo para
el apoyo de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones,
como fondo autónomo sin personalidad jurídica, adscrito y administrado por el
Banco de Comercio Exterior, el cual estará constituido por los siguientes
recursos:
1. Aportes presupuestarios que el Ejecutivo tuviese a bien designar en la Ley de
Presupuesto.
2. Donaciones, legados, créditos o cualesquiera otras transferencias efectuadas
para incrementar los recursos del mismo.
3. Las primas que se paguen a las empresas de seguro que emitan las
correspondientes pólizas, por concepto de aseguramiento de riesgos políticos y
extraordinarios, o en caso, la parte de la prima de riesgo global que corresponda
al aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
4. Las utilidades y otros ingresos que obtengan por las inversiones de sus
recursos.
5. Otros bienes que por cualquier título sean afectados al Fondo.
El valor de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y
Extraordinarias de las Exportaciones, deberá estar representado por un conjunto
porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con
mayor participación en el Comercio Internacional, lo cual deberá ser revisable
periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional, el
Comité señalado en el Artículo 34 de esta Ley presentará al Ejecutivo Nacional,
la estimación del monto de los recursos que pudieren ser destinados a dicho
Fondo, con base a las indemnizaciones que fuere necesario cubrir con recursos
del mismo.
Artículo 33.Los recursos del Fondo serán depositados en el Banco de Comercio
Exterior, el cual los administrará e invertirá con base a los criterios establecidos
en el numeral 4 del Artículo 26 de este Decreto Ley, tomando en cuenta la
necesidad de atender a las solicitudes de pago de indemnizaciones que se
formulen.
Artículo 34. El Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias
de las Exportaciones contará con un Comité, conformado por el Presidente del
Banco de Comercio Exterior, por el Ministro de Finanzas o la persona que él
designe, por el Ministro de la Producción y el Comercio o la persona que él
designe, un representante de la Cámara de Aseguradores que explote ese ramo, y
un representante de la Superintendencia de Seguros.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, y las
decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros de dicho Comité
durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados para períodos
iguales.
La elección de los miembros del Comité se realizará conforme los mecanismos
que al efecto rijan para cada organismo representado en el mismo.
Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la mis ma forma y
por el mismo período que su respectivo principal.
Artículo 35. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros,
los lineamientos generales para la emisión de pólizas de seguro de crédito a la
exportación, en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, o de pólizas
globales a la exportación. En este último caso, la aprobación del Fondo se
requerirá únicamente en cuanto al aseguramiento de riesgos políticos y
extraordinarios.
2. Aprobar el Presupuesto anual del Fondo.
3. Conocer y hacer observaciones, si fuere el caso, acerca de las inversiones que
efectúe el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
4. Aprobar las solicitudes de recursos que deba hacer el Fondo, conforme al
artículo 32 de este Decreto Ley.
5. Aprobar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del Fondo para
Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Aprobar la contratación con las empresas de seguro de crédito a la
exportación, de la administración del seguro de riesgo político y extraordinario.
Este contrato incluye la remuneración que dichas empresas percibirán por los
servicios que presten al Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de
las Exportaciones.
7. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del
Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones que considere
convenientes, dirigidas a la buena administración del Fondo para Contingencias
Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
8. Presentar informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de Comercio
Exterior sobre el estado de las inversiones de los recursos del Fondo para
Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
9. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.
Artículo 36.Los límites y condiciones para que proceda el pago de las
indemnizaciones a que se refiere el presente Título, estarán establecidos en los
lineamientos contractuales aprobados por el Comité del Fondo para
Contingencias Políticas y Extraordinarias conforme al numeral 1 del artículo
precedente.
Artículo 37.Las exportaciones que financie el Banco de Comercio Exterior
deberán estar amparadas por seguros de crédito a la exportació n o por las
garantías que resulten procedentes a juicio de la Junta Directiva o del comité del
Banco en que ésta delegue tal atribución.
Artículo 38. Las condiciones, modalidades y procedimientos del seguro de
crédito a la exportación y del Fondo para la cobertura del riesgo político y
extraordinario, no previstos en este Decreto Ley, serán establecidos en su
Reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en cuanto fuere procedente, de la Ley
de Empresas de Seguros y Reaseguros.
TITULO IV
DE LA PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES E
INVERSIONES Y DE LOS SERVICIOS A LOS
EXPORTADORES
Artículo 39. A los fines de realizar las funciones de promoción de exportaciones
e inversiones y de los servicios a los exportadores, se crea un fondo autónomo
denominado Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los
Servicios a los Exportadores, adscrito y administrado por el Banco de Comercio
Exterior, con patrimonio separado, el cual estará constituido por los siguientes
aportes:
1. Los aportes que desde su creación le sean asignados en la Ley de Presupuesto
de Ingresos y Gastos Públicos.
2. Los aportes que la Asamblea de Accionistas tenga a bien otorgar al Fondo,
provenientes de la utilidad neta del Banco de Comercio Exterior.
3. Los beneficios netos que se obtengan de las operaciones que se realicen con la
utilización de los recursos del Fondo, así como aquellos que se deriven del
arrendamiento, inversión o enajenación de los bienes que constituyen su
patrimonio.
4. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional en cualquier
tiempo y los bienes que por cualquier título sean adquiridos por el Fondo.
5. Los aportes extraordinarios que le acuerde el sector privado en cualquier
tiempo y los bienes que por cualquier título sea donados al Fondo.
6. Un aporte del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor FOB de las
actividades de importación que señale el Reglamento de este Decreto Ley; el
cual será pagado por los importadores respectivos en la oportunidad en que se
pague el impuesto aduanero de importación, en una cuenta del Banco de
Comercio Exterior conforme al procedimiento que establezca dicho Reglamento.
El indicado aporte será por el término de cinco (5) años contados a partir de la
entrada en vigencia del Reglamento de este Decreto Ley.
7. Los ingresos que generen las actividades de promoción de exportaciones e
inversiones y la prestación de servicios al exportador de bienes y servicios
nacionales.
8. Los ingresos provenientes por la prestación del servicio de emisión de
Certificados de Origen.
El valor de los recursos del Fondo autónomo a que se refiere el presente artículo,
deberá estar representado en términos de una cesta de divisas conformada por
monedas duras con la aprobación del Banco Central de Venezuela.
Artículo 40. El Banco de Comercio Exterior podrá invertir los recursos del
Fondo a que se refiere el artículo anterior, con base a los criterios establecidos
en el numeral 4 del artículo 26, tomando en cuenta la necesidad de atender los
compromisos derivados de la promoción de exportaciones e inversiones y de los
servicios a los exportadores, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Artículo 41. El Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los
Servicios a los Exportadores, a que se contrae el Artículo 39 de este Decreto
Ley, contará con un Comité conformado por el Presidente y Vicepresidente
Ejecutivo del Banco de Comercio Exterior, un representante del Ministerio de
Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de la Producción y el
Comercio, un representante del Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela, un representante de la Asociación Venezolana de Exportadores y un
representante de la Confederación Venezolana de Industriales. El Vicepresidente
de Promoción de Exportaciones e Inversiones asistirá al Comité con voz pero sin
voto.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior y las
decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros del Comité durarán
dos (2) años en sus funciones y podrán ser designados por períodos iguales.
Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y
por el mismo período que su respectivo principal.
Artículo 42.A los fines de ejecutar los lineamientos de las políticas que
establezca el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el
Artículo 4 de este Decreto Ley, el Fondo tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones:
1. Promover la participación de empresas venezolanas en eventos destinados a
incrementar y fortalecer las exportaciones de bienes y servicios nacionales.
2. Fomentar la participación de empresas nacionales en Exposiciones y Ferias
Comerciales.
3. Promover Misiones Comerciales de empresas venezolanas al exterior.
4. Promover Misiones Comerciales de compradores del exterior a Venezuela.
5. Fomentar los servicios de atención al exportador en todas aquellas áreas que
faciliten el desarrollo de sus exportaciones.
6. El acopio y difusión de informaciones que ayuden al conocimiento de la
oferta exportable venezolana.
7. Dar a conocer mediante publicaciones o cualquier otro medio informativo o
audiovisual, las posibilidades de mercadeo y colocación de productos nacionales
en los mercados externos.
8. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.
Artículo 43.El Comité deberá:
1. Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo a los fines de su aprobación
definitiva por la Junta Directiva.
2. Conocer y hacer observaciones, de ser el caso, acerca de las inversiones que
realice el Banco de Comercio Exterior de los recursos del Fondo.
3. Aprobar el programa anual de actividades a ser realizadas con cargo a los
recursos del Fondo, y proponer ante la Junta Directiva las disponibilidades
necesarias para la ejecución de las mismas.
4. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a través del
Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones a que haya lugar,
dirigidas a mejorar la administración del Fondo.
5. Presentar semestralmente informes a la Asamblea de Accionistas del Banco
de Comercio Exterior, sobre el uso y destino de los recursos del Fondo de
Promoción, así como sobre el estado de las inversiones de sus recursos.
Artículo 44.Los Agregados Comerciales acreditados en las respectivas
Embajadas de Venezuela y otros funcionarios que realicen activid ades
relacionadas o conexas deberán colaborar, conforme a lineamientos del
Ministerio de la Producción y el Comercio, con el Banco de Comercio Exterior
en el cumplimiento de sus objetivos en relación a la promoción de inversiones y
exportaciones nacionales y en tal virtud podrán:
1. Dar o conseguir información comercial para la promoción de exportaciones.
2. Ofrecer a los exportadores servicios de información comercial y de apoyo en
el mercadeo de sus productos.
3. Ayudar en la organización de ferias y misiones comerciales.
4. Gestionar ante las autoridades del país respectivo lo concerniente a promoción
de exportaciones e inversiones.
5. Cualquier otra compatible con los intereses del Banco inherentes a sus
funciones.
TITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 45. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
podrá sancionar con multa desde el 0,1% hasta el 0,5% de su capital pagado, las
infracciones a las disposiciones contenidas en los Artículos 26 y 30 del presente
Decreto Ley. Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo se
seguirá el procedimiento previsto en la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46.La enajenación de los bienes del Banco que se viere obligado a
adquirir para poner a salvo sus derechos con motivo de la liquidación de
préstamos y otras obligaciones, se regirá exclusivamente, por las normas
contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en lo
referente a los plazos durante los cuales pueden ser conservados, quedando
exceptuados de la aplicación de la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de
Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, conforme a lo
señalado en el Artículo 1 de dicho instrumento legal. Los Procedimientos a
seguir por el Banco para la enajenación de sus activos estarán sujetos a las
normas que dicte la Junta Directiva del Banco con el propósito de regular la
oferta pública a seguir en cada caso, o la adjudicación directa en el supuesto de
así justificarlo la naturaleza de los bienes que sean objeto de enajenación, o el
agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública.
Artículo 47.El Banco de Comercio Exterior estará exceptuado del
cumplimiento de cualquier norma de carácter general dirigida a los Bancos y
demás Instituciones Financieras, que le imponga la obligación de orientar parte
de sus recursos crediticios al financiamiento de áreas diferentes a la promoción y
financiamiento de exportaciones de bienes y servicios nacionales, y a los
servicios a los exportadores.
Artículo 48.Los Tribunales, los Registradores, los Notarios y todos los
funcionarios y autoridades de la República que integran la administración
pública central y descentralizada, deberán prestar gratuitamente los oficios
legales de su ministerio a favor del Banco de Comercio Exterior, por cualquier
acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones y
cumplimiento de sus obligaciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y
copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco, se extenderán en
papel común, sin estampillas y quedan exentos del pago de derechos,
emolumentos o tributos de cualquier naturaleza, dejando a salvo los derechos de
los Estados.
Artículo 49. Quedan exentos del pago de impuestos, derechos, tasas o
emolumentos de cualquier naturaleza, la constitución de garantías o cualquier
acto a favor del Banco de Comercio Exterior, para garantizar el pago de los
créditos que otorgue u obligaciones contraídas a su favor por pequeñas y
medianas empresas. El Banco de Comercio Exterior instrumentará el mecanismo
para la calificación de estas empresas. Los Registradores, Notarios o demás
funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el
otorgamiento de los documentos concernientes al Banco, no podrán liquidar
impuestos, derechos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de tales
otorgamientos, dejando a salvo los derechos de los Estados.
Artículo 50. Todo lo no previsto en este Decreto Ley se regirá supletoriamente
por las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y del Código de Comercio.
Artículo 51. Los funcionarios y empleados del Banco de Comercio Exterior no
tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por la Ley Orgánica del
Trabajo.
Artículo 52. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
El Encargado del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ALEJANDRO HITCHER
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON