Decreto Nº 1.454

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 37320 del 08-11-2001 </b><br /> Decreto Nº 1.454<br /> 20 de septiembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de las atribuciones conferidas en el Artículo 236, numeral 8 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo<br /> dispuesto en el Artículo 1° , numeral 4, literal e), de la Ley N° 4 que autoriza al<br /> Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las<br /> materias que se le delegan, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION<br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b>Artículo 1° . </b>El presente Decreto Ley tiene por objeto regular y garantizar la<br /> identificación de todas las personas naturales que se encuentren en el territorio<br /> nacional.<br /> <b>Implementación de Tecnología </b><br /> <b>Artículo 2° .</b> El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan<br /> desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los<br /> demás órganos del Poder Público.<br /> El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia vigilará el<br /> mantenimiento y la actualización permanente y progresiva del sistema de<br /> identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada tecnología, que<br /> facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de<br /> información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS NATURALES </b><br /> <b>Derechos </b><br /> <b>Artículo 3° .</b> Toda persona tiene derecho a poseer un medio de identificación<br /> desde el momento de su nacimiento. Su otorgamiento estará limitado sólo por las<br /> disposiciones previstas en la ley.<br /> <b>Artículo 4° . </b>La identificación de todo niño o niña, menor de nueve (9) años de<br /> edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. A partir de<br /> esta edad deberá expedírsele la cédula de identidad a solicitud de cualquiera de<br /> sus padres, representantes, responsables o del propio niño, niña o adolescente,<br /> según sea el caso. La expedición será gratuita, así como su renovación.<br /> <b>Identificación de Extranjeros </b><br /> <b>Artículo 5° .</b> Los extranjeros residentes estarán obligados a solicitar la cédula de<br /> identidad si hubiesen sido debidamente autorizados para permanecer en el país.<br /> Los demás extranjeros se identificarán mediante su pasaporte. Los miembros del<br /> personal de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditados en el país, se<br /> identificarán conforme a las normas legales respectivas y a las prácticas<br /> internacionales.<br /> <b>Renovación </b><br /> <b>Artículo 6° . </b>Los venezolanos y los extranjeros con la condición de residentes<br /> tendrán derecho a renovar sus cédulas de identidad cada diez (10) años, así como<br /> a tramitar el otorgamiento de un nuevo ejemplar por motivo de extravío,<br /> deterioro o cambio del estado civil.<br /> <b>Competencias </b><br /> <b>Artículo 7° . </b>Son órganos competentes en materia de identificación:<br /> 1. El Ministerio del Interior y Justic ia, a través de las dependencias destinadas<br /> para tal fin.<br /> 2. El Registro Civil.<br /> 3. Los órganos auxiliares establecidos por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Elementos de la Identificación </b><br /> <b>Artículo 8° .</b> Son elementos básicos de la identificación de las personas naturales:<br /> sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares.<br /> <b>No Privación </b><br /> <b>Artículo</b> <b>9° . </b>Sólo podrá privarse a las personas de su cédula de identidad u otro<br /> documento legal de identificación, cuando lo permita expresamente la Ley.<br /> <b>Participació n </b><br /> <b>Artículo 10.</b> Los órganos auxiliares de identificación facilitarán el desarrollo de<br /> actuaciones dirigidas a la obtención de los documentos de identificación. El<br /> Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios del Interior y Justicia y de<br /> Educación, Cultura y Deportes, promoverá campañas de cedulación con la<br /> participación de las comunidades educativas.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA CEDULACION </b><br /> <b>Definición </b><br /> <b>Artículo 11.</b> La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y<br /> constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,<br /> mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los<br /> cuales su presentación sea exigida por la ley.<br /> <b>Contenido </b><br /> <b>Articulo 12. </b>La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio<br /> del Interior y Justicia, otorgará las cédulas de identidad. Estas contendrán las<br /> especificaciones siguientes:<br /> 1. Nombres y apellidos.<br /> 2. Fecha de nacimiento.<br /> 3. Estado civil.<br /> 4. Fotografía.<br /> 5. Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y en su defecto<br /> del pulgar izquierdo.<br /> 6. Firma del Ministro.<br /> 7. Número que se le asigne de por vida.<br /> 8. Fecha de expedición y de vencimiento.<br /> 9. Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país,<br /> cuando se trate de extranjeros.<br /> 10. Elementos tecnológicos aprobados por el Ejecutivo Nacional que faciliten el<br /> cumplimiento de sus fines.<br /> 11. Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional que garantice<br /> el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que<br /> facilite la identificación del ciudadano y el ejercicio de sus derechos y<br /> garantías constitucionales.<br /> De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del<br /> titular se hará constar en este documento.<br /> <b>Otorgamiento de la Cédula </b><br /> <b>Artículo 13. </b>El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de<br /> identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos<br /> por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad<br /> venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la presentación del<br /> instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad<br /> competente.<br /> <b>Formación del Expediente </b><br /> <b>Artículo 14. </b>Con los documentos requeridos y presentados para la obtención de<br /> la cédula de identidad, el Ministerio del Interior y Justicia formará un expediente,<br /> a los fines de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la<br /> identificación de los ciudadanos. El mismo reposará en la dependencia que al<br /> efecto este Ministerio disponga.<br /> <b>Documento Supletorio </b><br /> <b>Artículo 15.</b> Cuando la nacionalidad venezolana por nacimiento no pudiere<br /> acreditarse con la partida de nacimiento, la cédula de identidad se otorgará con la<br /> presentación de la sentencia definitivamente firme del tribunal competente que<br /> supla dicho documento, previa inserción en los Registros respectivos.<br /> <b>Declaración de Nulidad e Insubsistencia </b><br /> <b>Artículo 16.</b> Corresponde al Ministro del Interior y Justicia declarar, media nte<br /> Resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, la nulidad de las cédulas de identidad obtenidas con<br /> fraude a la ley y la insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a<br /> personas fallecidas. En este último caso, la primera autoridad civil<br /> correspondiente, deberá remitir en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles,<br /> las respectivas copias certificadas de las actas de defunción. Los números de las<br /> cédulas de identidad declaradas nulas o insubsistentes, no podrán asignarse a otra<br /> persona.<br /> A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el Ministerio<br /> del Interior y Justicia, por órgano de la autoridad competente en materia de<br /> identificación, deberá mantener permanentemente informado, mediante un medio<br /> tecnológico eficiente e integrado, al Consejo Nacional Electoral, de todo acto de<br /> declaratoria de nulidad o insubsistencia de las cédulas de identidad.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LA FALTA </b><br /> <b>Sanción personal </b><br /> <b>Artículo 17. </b>Será castigado con arresto de cuarenta y ocho (48) horas el<br /> funcionario publico o particular que retenga ilegalmente la cédula de identidad a<br /> quienes la exhiban con fines de identificarse.<br /> <b>Autoridad competente </b><br /> <b>Articulo 18. </b>El conocimiento de la falta prevista en el presente Decreto Ley,<br /> corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.<br /> <b>Disciplinaria </b><br /> <b>Artículo 19. </b>La imposición de sanciones disciplinarias a funcionarios en<br /> ejercicio de funciones de identificación, no impide la interposición de las<br /> acciones civiles, penales y administrativas a las que hubiere lugar.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DE LOS RECURSOS </b><br /> <b>Del Procedimiento Administrativo </b><br /> <b>Artículo 20. </b>De las actuaciones u omisiones de las disposiciones previstas en el<br /> presente Decreto Ley, por parte de cualquier funcionario en ejercicio de<br /> funciones de identificación, se podrá interponer recurso ante la autoridad<br /> administrativa a la cual corresponda dictar el auto, dentro de los cinco (5) días<br /> hábiles siguientes a la presunta vulneración de sus derechos. El funcionario<br /> decisor ordenará la notificación del funcionario presuntamente incurso en<br /> irregularidad, dentro de los tres (3) días siguientes de haber recibido el recurso,<br /> ordenándole su comparecencia a los fines de que éste exponga sus alegatos de<br /> hecho y de derecho, que en todo caso constaran en el expediente que se llevará<br /> para tales efectos, debiendo decidir dentro de los de cinco (5) días hábiles<br /> siguientes a la comparecencia del funcionario. Su negativa injustificada a<br /> comparecer, se entenderá como aceptación de los hechos que se le imputan, si<br /> nada probare que le favorezca.<br /> Vencido este lapso sin que se hubiere producido decisión alguna o se hubiere<br /> declarado sin lugar el recurso, podrá el interesado interponer recurso jerárquico<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso.<br /> El superior jerárquico deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles<br /> siguientes a la interposición del recurso. Vencido este lapso sin que se hubiese<br /> producido decisión alguna o se hubiese decidido el recurso, se entenderá agotada<br /> la vía administrativa.<br /> Queda a criterio del particular recurrir directamente ante la jurisdicción<br /> contencioso-administrativa sin haber optado por el procedimiento en sede<br /> administrativa.<br /> <b>DISPOSICION DEROGATORIA </b><br /> <b>Unica.</b> Se deroga la Ley Orgánica de Identificación publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela Nro. 29.998 de fecha 4 de Enero de 1973.<br /> <b>DISPOSICION FINAL </b><br /> <b>Unica. </b>El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de 2001. Años 191° de<br /> la Independencia y 142° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> LUISA ROMERO BERMUDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio del<br /> Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ALEJANDRO HITCHER<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />