Decreto Nº 1.453

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> N<b>° 37.318 DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2001 </b><br /> Decreto Nº 1.453<br /> 20 de septiembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA </b><br /> En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 236, numeral 8 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo<br /> dispuesto en el artículo 1° , numeral 4, literal a), de la Ley Número 4 que<br /> Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley<br /> en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE </b><br /> <b>SEGURIDAD CIUDADANA </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Objeto, Organos y Deberes Comunes </b><br /> <b>Objeto y Definición </b><br /> <b>Artículo 1° . </b>El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la coordinación<br /> entre los Órganos de Seguridad Ciudadana, sus competencias concurrentes,<br /> cooperación recíproca y el establecimiento de parámetros en el ámbito de su<br /> ejercicio.<br /> A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Coordinación, el mecanismo<br /> mediante el cual el Ejecutivo Nacional, los estados y los municipios, unen<br /> esfuerzos para la ejecución de acciones tendentes a desarrollar los principios de<br /> comunicación, reciprocidad y cooperación que permitan garantizar la Seguridad<br /> Ciudadana.<br /> Se entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y<br /> confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito,<br /> mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propie dades.<br /> Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le<br /> son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y<br /> Municipal.<br /> <b>Organos de Seguridad Ciudadana </b><br /> <b>Artículos 2° . </b>Son órganos de seguridad ciudadana:<br /> 1. La Policía Nacional.<br /> 2. Las Policías de cada Estado.<br /> 3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías<br /> prestados a través de las Policías Metropolitanas.<br /> 4. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.<br /> 5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.<br /> 6. La organización de protección civil y administración de desastre.<br /> <b>Deberes Comunes </b><br /> <b>Artículo 3° . </b>Corresponde a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de<br /> las competencias establecidas por la Ley que los regule:<br /> 1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en<br /> materia de seguridad ciudadana sean emitidas por el Consejo de Seguridad<br /> Ciudadana.<br /> 2. Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales, el cumplimie nto de<br /> los planes de seguridad ciudadana fijados por el Consejo de Seguridad<br /> Ciudadana.<br /> 3. Organizar las unidades administrativas de coordinación que permitan el<br /> cabal cumplimiento de las previsiones establecidas en este Decreto Ley y su<br /> Reglamento.<br /> 4. Organizar y desarrollar sistemas informáticos, comunicacionales,<br /> administrativos y de cualquier otra naturaleza que permitan optimizar la<br /> coordinación entre los distintos órganos de seguridad ciudadana.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Preceptos de Funcionamiento </b><br /> <b>Principios de Actu ación </b><br /> <b>Artículo 4° .</b> Las actuaciones de los órganos de seguridad ciudadana, se<br /> desarrollarán con estricta observancia a los derechos y garantías establecidos en<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los<br /> Tratados Internacionales suscritos por la República. Sus principios de actuación<br /> son la probidad, eficacia, eficiencia, subordinación, disciplina, cooperación y<br /> responsabilidad.<br /> <b>Ejecución de Planes </b><br /> <b>Artículo 5° . </b>Los órganos de seguridad ciudadana participarán en la ejecución de<br /> los planes fijados en el Consejo de Seguridad Ciudadana; así como en la<br /> ejecución de las directrices que en materia de equipamiento logístico, disciplina,<br /> educación, doctrina y las otras que se dicten con el objeto de garantizar la<br /> uniformidad en estas materias.<br /> <b>Régimen Disciplinario </b><br /> <b>Artículo 6° .</b> Los órganos correspondientes del Poder Público Nacional, Estadal<br /> y Municipal, dictarán las normas necesarias para establecer el régimen<br /> disciplinario aplicable a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad<br /> ciudadana, en atención a la naturaleza de la actividad que desempeñan y los<br /> principios establecidos en este Decreto Ley.<br /> <b>Régimen Especial </b><br /> <b>Artículo 7° . </b>Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana<br /> forman parte del Sistema de Seguridad de la Nación, en consecuencia, los<br /> estados y municipios dictarán las normas jurídicas necesarias para crear<br /> mecanismos de protección a estos funcionarios acorde con la misión y el nivel<br /> de riesgos al que se encuentran expuestos.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>COMPETENCIAS CONCURRENTES Y ACTUACION COMPARTIDA </b><br /> <b>Competencia Concurrente </b><br /> <b>Artículo 8° . </b>Cuando coincida la presencia de representantes de los órganos de<br /> seguridad ciudadana correspondientes a más de uno de los niveles del Poder<br /> Publico, para atender una situación relacionada con competencias concurrentes,<br /> asumirá la responsabilidad de coordinación y el manejo de la misma, el órgano<br /> que disponga en el lugar de los acontecimientos de la mayor capacidad de<br /> respuesta y cantidad de medios que se correspondan con la naturaleza del hecho.<br /> Los otros órganos darán apoyo al órgano coordinador.<br /> <b>Competencia Excepcional </b><br /> <b>Artículo 9° . </b>Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de<br /> respuesta del órgano actuante para controlar la situación, debido a su magnitud o<br /> complejidad de la misma, asumirá la responsabilidad de la coordinación y el<br /> manejo de ésta el órgano de seguridad ciudadana que disponga de los medios y<br /> la capacidad de respuesta para ello.<br /> Cuando resulten con igualdad de medios y capacidad de respuesta dos órganos<br /> diferentes al competente que resultó desbordado en su capacidad, se procederá<br /> de la siguiente manera:<br /> 1. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con<br /> el nivel municipal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al<br /> nivel estadal.<br /> 2. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con<br /> el nivel estadal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al<br /> nivel nacional.<br /> <b>Alteraciones del Orden Público </b><br /> <b>Artículo 10.</b> Los casos de alteración del orden público o manifestaciones<br /> colectivas, los órganos de seguridad ciudadana, prestarán auxilio y colaboración<br /> al órgano que haya asumido la coordinación y el manejo de la situación, a tenor<br /> de lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.<br /> <b>Ocurrencia de Hechos Punibles </b><br /> <b>Artículo 11.</b> Cuando los órganos de seguridad ciudadana tengan conocimiento<br /> de la comisión de un hecho punible, deberán notificar de manera inmediata a la<br /> autoridad competente y practicarán las medidas de evacuación, aislamiento,<br /> aseguramiento de la zona, y conservación de las pruebas.<br /> <b>Persecución Delictual </b><br /> <b>Artículo 12. </b>Cuando un cuerpo policial se encuentre en actividades de<br /> persecución de individuos presuntamente implicados en delitos o infracciones,<br /> podrán traspasar los límites de su jurisdicción, participando lo más pronto<br /> posible a las autoridades de la jurisdicción donde se realice la persecución,<br /> quienes deberán suministrar apoyo para dicha persecución.<br /> <b>Situaciones Peligrosas </b><br /> <b>Artículo 13. </b>De presentarse situaciones delictivas que en su curso impliquen<br /> peligro para las personas, sea el caso de retención de rehenes, secuestros y<br /> cualquier circunstancia de tensión semejante, los cuerpos de policía uniformada<br /> que se encuentren en el lugar, practicarán medidas de evacuación, aislamiento y<br /> aseguramiento de la zona en un radio de acción determinado por la situación,<br /> mientras hacen acto de presencia las autoridades competentes.<br /> <b>Situaciones de Emergencias </b><br /> <b>Artículo 14. </b>En caso de emergencias, las primeras autoridades que lleguen al<br /> sitio, notificarán al Cuerpo de Bomberos más cercano al lugar del hecho y<br /> realizarán las labores iniciales de atención, hasta la llegada de las unidades<br /> bomberiles, quienes atenderán la situación con el apoyo del resto de los órganos<br /> de seguridad ciudadana que se requieran.<br /> Se entienden por emergencias a los efectos de este Decreto Ley, toda situación<br /> que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos,<br /> económicos y culturales de la sociedad, poniendo en peligro inmin ente la vida<br /> humana y los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender<br /> eficazmente sus consecuencias resulta suficiente.<br /> <b>Situaciones de Desastres </b><br /> <b>Artículo 15.</b>En los casos que la magnitud de la emergencia rebase la capacidad<br /> de los organismos actuantes, éstos notificarán a los órganos de administración de<br /> desastres, quienes asumirán la responsabilidad de coordinación y el manejo de la<br /> emergencia.<br /> Se entiende por desastre a los efectos de este Decreto Ley, toda situación que<br /> causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos,<br /> económicos o culturales de la sociedad, poniendo en inminente peligro la vida<br /> humana o los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender<br /> eficazmente sus consecuencias resulta insuficiente.<br /> <b>Situaciones Excepcionales </b><br /> <b>Artículo 16. </b>Cuando surja una situación cuya atención corresponda a los<br /> órganos de seguridad ciudadana, y la misma no se encuentre prevista en el<br /> presente Decreto Ley, la coordinación y el manejo de la misma será<br /> responsabilidad del Coordinador Nacional o el Coordinador Regional, según sea<br /> el caso.<br /> <b>Responsabilidad </b><br /> <b>Artículo 17. </b>Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana,<br /> que contravinieran las disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con la<br /> coordinación de seguridad ciudadana, omitieran, retardaren o cumplan<br /> negligentemente la ejecución de un acto propio de sus funciones, serán<br /> sancionados disciplinariamente conforme a la normativa que regule el ejercicio<br /> de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y<br /> administrativas que deriven de tales actos.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>ENTES DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA Y LA<br /> PARTICIPACION DE OTROS ORGANOS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Del Consejo de Seguridad Ciudadana </b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b>Articulo 18. </b>El Consejo de Seguridad Ciudadana tendrá por objeto el estudio,<br /> formulación y evaluación de las políticas nacionales en materia de Seguridad<br /> Ciudadana.<br /> <b>Conformación </b><br /> <b>Artículo 19. </b>El Consejo de Seguridad Ciudadana estará conformado por el<br /> Ministro del Interior y Justicia, quien lo presidirá; el Viceministro de Seguridad<br /> Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia; un representante de los<br /> Gobernadores de las entidades federales; un representante de los Alcaldes; el<br /> Coordinador Nacional de Policía; el Coordinador Nacional del Cuerpo de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Coordinador Nacional<br /> de Bomberos y el Coordinador Nacional de la Organización de Protección Civil<br /> y Administración de Desastres.<br /> <b>Contribución de Instituciones o Personas </b><br /> <b>Artículo 20.</b> Para casos y materias que considere pertinente, el Consejo de<br /> Seguridad Ciudadana podrá incorporar instituciones o personas que por su<br /> especialidad o conocimiento puedan contribuir con ellas.<br /> <b>Designación de Representantes </b><br /> <b>Artículo 21.</b> La designación del representante de los Gobernadores y el de los<br /> Alcaldes se realizará mediante coordinación efectuada entre el Consejo Federal<br /> de Gobierno y el Consejo de Seguridad Ciudadana.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Coordinaciones de Seguridad Ciudadana </b><br /> <b>Coordinación </b><br /> <b>Artículo 22. </b>El Ministerio del Interior y Justicia, ejercerá la coordinación de los<br /> órganos de Seguridad Ciudadana mediante la Coordinación Nacional de<br /> Seguridad Ciudadana y de las Coordinaciones Regionales de Seguridad<br /> Ciudadana en las diferentes entidades federales.<br /> <b>Funciones </b><br /> <b>Artículo 23. </b>La Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y las<br /> Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana tendrán a su cargo la<br /> coordinación, seguimiento y evaluación de los planes y directrices que en la<br /> materia dicte el Consejo de Seguridad Ciudadana, para lo cual contarán con la<br /> cooperación de los Gobernadores y Alcaldes.<br /> <b>Conformación </b><br /> <b>Artículo 24. </b>La Coordinación Nacional y las Coordinaciones Regionales de<br /> Seguridad Ciudadana, deberán estar conformadas por un Coordinador de Policía,<br /> un Coordinador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas, un Coordinador de Bomberos y un Coordinador de la<br /> Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.<br /> <b>Organización </b><br /> <b>Artículo 25. </b>La organización, atribuciones y funcionamiento del Consejo y de<br /> las Coordinaciones de Seguridad Ciudadana se desarrollará en el reglamento de<br /> este Decreto Ley.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De la Participación de otros Organos </b><br /> <b>Participación de otros Organos </b><br /> <b>Artículo 26. </b>Sin menoscabo de los preceptos enunciados en el presente Decreto<br /> Ley, los órganos de seguridad ciudadana podrán requerir el apoyo del resto de<br /> los órganos del Poder Público que en virtud de su función natural puedan ser<br /> necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.<br /> <b>Participación de la Fuerza Armada </b><br /> <b>Artículo 27.</b> La Fuerza Armada Nacional, ejercerá las actividades de policía<br /> administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.<br /> Cuando la Guardia Nacional o cualquiera de los componentes de la Fuerza<br /> Armada Nacional cumplan funciones de seguridad ciudadana, se regirán por lo<br /> previsto en el presente Decreto Ley y serán funcionalmente dependientes de la<br /> respectiva autoridad de seguridad ciudadana.<br /> <b>Participación Ciudadana </b><br /> <b>Artículo 28. </b>Los ciudadanos y ciudadanas, en forma individual o colectiva, de<br /> manera organizada, podrán participar activamente para la elaboración de los<br /> planes de seguridad ciudadana, planteando sugerencias, observaciones y<br /> comentarios sobre dichos planes. Así mismo podrán denunciar ante cualquiera<br /> de los Coordinadores de Seguridad Ciudadana, las deficiencias y actividades<br /> irregulares percibidas en la ejecución de los planes de seguridad ciudadana por<br /> cualesquiera de los funcionarios de los cuerpos mencionados en el presente<br /> Decreto Ley.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>ORGANIZACION E INTERCAMBIO DE INFORMACION </b><br /> <b>ENTRE LOS ORGANOS DE SEGURIDAD CIUDADANA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Objeto, Organización y Funcionamiento del</b> <b>Sistema Nacional de Registro </b><br /> <b>Delictivo, Emergencias y Desastres </b><br /> <b>Creación </b><br /> <b>Artículo 29.</b> Se crea el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y<br /> Desastres con la finalidad de que los órganos de seguridad ciudadana dispongan<br /> de un sistema de información que facilite la debida planificación, formulación y<br /> ejecución integral de lo s planes, estrategias y acciones de seguridad ciudadana.<br /> <b>Conformación </b><br /> <b>Artículo 30</b>. El Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y<br /> Desastres estará conformado por:<br /> 1. Un Subsistema Central, para todo el país, integrado por el Despacho del<br /> Ministerio del Interior y Justicia, el Despacho del Vice Ministro de<br /> Seguridad Ciudadana, la Coordinación Nacional de Policía, la Coordinación<br /> Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas, la Coordinación Nacional de Bomberos y la Coordinación<br /> Nacional de la Organización de Protección Civil y Administración de<br /> Desastres.<br /> 2. Un Subsistema Metropolitano, para el Distrito Metropolitano de Caracas,<br /> integrado por la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas, la<br /> Dirección General de Policía del Municipio Libertador del Distrito Capital,<br /> la Dirección General de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda,<br /> la Dirección General de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la<br /> Dirección General de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda,<br /> la Dirección General de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la<br /> Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de Caracas, y los órganos<br /> señalados en el numeral 1 de este artículo.<br /> 3. Un Subsistema Regional, para cada entidad federal, integrado por la<br /> Coordinación Regional de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y<br /> Justicia, la Dirección Regional de Policía Nacional, la Dirección General de<br /> la Policía Estadal, las Direcciones Generales de las Policías Municipales, la<br /> Dirección Regional de Defensa Civil, la Dirección General del Cuerpo de<br /> Bomberos del estado o municipio.<br /> El Ministerio del Interior y Justicia ejercerá la coordinación y administración del<br /> sistema.<br /> <b>Suministro de Información </b><br /> <b>Artículo 31.</b> Con el objeto de dar funcionalidad al Sistema Nacional de Registro<br /> Delictivo, Emergencias y Desastres los órganos responsables de la seguridad<br /> ciudadana, deberán incorporar a la base de datos del Subsistema Metropolitano y<br /> de los Subsistemas Regionales, según sea el caso, toda la información<br /> relacionada con su ámbito de competencia; éstos harán lo propio al Subsistema<br /> Central, de la forma y con la frecuencia que establezca el Reglamento del<br /> presente Decreto Ley.<br /> <b>Reuniones </b><br /> <b>Artículo 32.</b> Los integrantes de cada su bsistema realizarán las reuniones<br /> necesarias, con el fin de evaluar y diseñar los planes, estrategias y acciones a<br /> ejecutarse en sus respectivas jurisdicciones. Cuando se trate del Subsistema<br /> Central y del Subsistema Metropolitano, la convocatoria y coordinación de estas<br /> reuniones estará a cargo del Ministerio del Interior y Justicia, y cuando se refiera<br /> a los Subsistemas Regionales le corresponderá hacerlo a las respectivas<br /> Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana de ese mismo Ministerio.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Registro, Procesamiento y Distribución de la Información </b><br /> <b>Sistema de Información </b><br /> <b>Artículo 33.</b> El Ministerio del Interior y Justicia organizará y administrará un<br /> sistema de información automatizado que permitirá a los integrantes del Sistema<br /> Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres en sus respectivos<br /> ámbitos de actuación, disponer de la información relacionada con cada módulo<br /> del sistema en una base de datos central.<br /> <b>Sistema de Emergencia Nacional </b><br /> <b>Artículo 34. </b>El servicio telefónico del Sistema de Emergencia Nacional 171 o el<br /> que contemple la ley respectiva, estará bajo la administración de los entes<br /> Coordinadores de Seguridad Ciudadana y tendrá entre sus funciones apoyar y<br /> complementar el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y<br /> Desastres.<br /> <b>Unidad Especializada </b><br /> <b>Artículo 35. </b>Los integrantes del Sistema Nacional de Registro Delictivo,<br /> Emergencias y Desastres organizarán y activarán en sus respectivas<br /> instalaciones una unidad administrativa responsable de la recopilació n,<br /> organización, remisión e inserción de la información relacionada con cada<br /> módulo en la base de datos del sistema de información previsto en este Decreto<br /> Ley.<br /> <b>Procesamiento de la Información </b><br /> <b>Artículo 36.</b> La Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y las<br /> Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana, como administradores de<br /> las bases de datos de sus respectivas localidades, procesarán la data e<br /> información suministrada por los integrantes del sistema y generarán los reportes<br /> de información relacionados con el comportamiento de la acción delictiva,<br /> emergencias y situaciones de desastres.<br /> <b>Clasificación de Información </b><br /> <b>Artículo 37</b>. Las informaciones y documentos derivados del procesamiento de<br /> información realizado por el Sistema Nacional de Registro Delictivo,<br /> Emergencias y Desastres serán agrupados, según su contenido, en clasificados y<br /> no clasificados. La organización, la administración y el manejo de los<br /> clasificados se regirá por la ley que rige la materia, y los no clasificados estarán<br /> a la disposición de las autoridades o personas interesadas.<br /> <b>Utilización de Recursos </b><br /> <b>Artículo 38</b>. Los medios, instrumentos y recursos tecnológicos empleados por el<br /> Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres para el<br /> cumplimiento de la finalidad enunciada en este Decreto Ley, están reservados a<br /> los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Primera. </b>El presente Decreto Ley entrará en vigencia seis (6) meses después de<br /> la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>Segunda. </b>Corresponderá al Ministerio del Interior y Justicia durante el lapso<br /> previo a la vigencia de este Decreto Ley, según lo dispuesto en el artículo<br /> precedente, la creación de las dependencias y autoridades de coordinación de<br /> seguridad ciudadana.<br /> Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año<br /> 191° de la Independencia y 142° de la Federación.(L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> LUISA ROMERO BERMUDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio del<br /> Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ALEJANDRO HITCHER<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />