Decreto Nº 1.453
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
N° 37.318 DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2001
Decreto Nº 1.453
20 de septiembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 236, numeral 8 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 1° , numeral 4, literal a), de la Ley Número 4 que
Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley
en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE
SEGURIDAD CIUDADANA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Objeto, Organos y Deberes Comunes
Objeto y Definición
Artículo 1° . El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la coordinación
entre los Órganos de Seguridad Ciudadana, sus competencias concurrentes,
cooperación recíproca y el establecimiento de parámetros en el ámbito de su
ejercicio.
A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Coordinación, el mecanismo
mediante el cual el Ejecutivo Nacional, los estados y los municipios, unen
esfuerzos para la ejecución de acciones tendentes a desarrollar los principios de
comunicación, reciprocidad y cooperación que permitan garantizar la Seguridad
Ciudadana.
Se entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y
confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito,
mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propie dades.
Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le
son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y
Municipal.
Organos de Seguridad Ciudadana
Artículos 2° . Son órganos de seguridad ciudadana:
1. La Policía Nacional.
2. Las Policías de cada Estado.
3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías
prestados a través de las Policías Metropolitanas.
4. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.
6. La organización de protección civil y administración de desastre.
Deberes Comunes
Artículo 3° . Corresponde a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de
las competencias establecidas por la Ley que los regule:
1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en
materia de seguridad ciudadana sean emitidas por el Consejo de Seguridad
Ciudadana.
2. Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales, el cumplimie nto de
los planes de seguridad ciudadana fijados por el Consejo de Seguridad
Ciudadana.
3. Organizar las unidades administrativas de coordinación que permitan el
cabal cumplimiento de las previsiones establecidas en este Decreto Ley y su
Reglamento.
4. Organizar y desarrollar sistemas informáticos, comunicacionales,
administrativos y de cualquier otra naturaleza que permitan optimizar la
coordinación entre los distintos órganos de seguridad ciudadana.
CAPITULO II
Preceptos de Funcionamiento
Principios de Actu ación
Artículo 4° . Las actuaciones de los órganos de seguridad ciudadana, se
desarrollarán con estricta observancia a los derechos y garantías establecidos en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los
Tratados Internacionales suscritos por la República. Sus principios de actuación
son la probidad, eficacia, eficiencia, subordinación, disciplina, cooperación y
responsabilidad.
Ejecución de Planes
Artículo 5° . Los órganos de seguridad ciudadana participarán en la ejecución de
los planes fijados en el Consejo de Seguridad Ciudadana; así como en la
ejecución de las directrices que en materia de equipamiento logístico, disciplina,
educación, doctrina y las otras que se dicten con el objeto de garantizar la
uniformidad en estas materias.
Régimen Disciplinario
Artículo 6° . Los órganos correspondientes del Poder Público Nacional, Estadal
y Municipal, dictarán las normas necesarias para establecer el régimen
disciplinario aplicable a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad
ciudadana, en atención a la naturaleza de la actividad que desempeñan y los
principios establecidos en este Decreto Ley.
Régimen Especial
Artículo 7° . Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana
forman parte del Sistema de Seguridad de la Nación, en consecuencia, los
estados y municipios dictarán las normas jurídicas necesarias para crear
mecanismos de protección a estos funcionarios acorde con la misión y el nivel
de riesgos al que se encuentran expuestos.
TITULO II
COMPETENCIAS CONCURRENTES Y ACTUACION COMPARTIDA
Competencia Concurrente
Artículo 8° . Cuando coincida la presencia de representantes de los órganos de
seguridad ciudadana correspondientes a más de uno de los niveles del Poder
Publico, para atender una situación relacionada con competencias concurrentes,
asumirá la responsabilidad de coordinación y el manejo de la misma, el órgano
que disponga en el lugar de los acontecimientos de la mayor capacidad de
respuesta y cantidad de medios que se correspondan con la naturaleza del hecho.
Los otros órganos darán apoyo al órgano coordinador.
Competencia Excepcional
Artículo 9° . Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de
respuesta del órgano actuante para controlar la situación, debido a su magnitud o
complejidad de la misma, asumirá la responsabilidad de la coordinación y el
manejo de ésta el órgano de seguridad ciudadana que disponga de los medios y
la capacidad de respuesta para ello.
Cuando resulten con igualdad de medios y capacidad de respuesta dos órganos
diferentes al competente que resultó desbordado en su capacidad, se procederá
de la siguiente manera:
1. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con
el nivel municipal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al
nivel estadal.
2. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con
el nivel estadal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al
nivel nacional.
Alteraciones del Orden Público
Artículo 10. Los casos de alteración del orden público o manifestaciones
colectivas, los órganos de seguridad ciudadana, prestarán auxilio y colaboración
al órgano que haya asumido la coordinación y el manejo de la situación, a tenor
de lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.
Ocurrencia de Hechos Punibles
Artículo 11. Cuando los órganos de seguridad ciudadana tengan conocimiento
de la comisión de un hecho punible, deberán notificar de manera inmediata a la
autoridad competente y practicarán las medidas de evacuación, aislamiento,
aseguramiento de la zona, y conservación de las pruebas.
Persecución Delictual
Artículo 12. Cuando un cuerpo policial se encuentre en actividades de
persecución de individuos presuntamente implicados en delitos o infracciones,
podrán traspasar los límites de su jurisdicción, participando lo más pronto
posible a las autoridades de la jurisdicción donde se realice la persecución,
quienes deberán suministrar apoyo para dicha persecución.
Situaciones Peligrosas
Artículo 13. De presentarse situaciones delictivas que en su curso impliquen
peligro para las personas, sea el caso de retención de rehenes, secuestros y
cualquier circunstancia de tensión semejante, los cuerpos de policía uniformada
que se encuentren en el lugar, practicarán medidas de evacuación, aislamiento y
aseguramiento de la zona en un radio de acción determinado por la situación,
mientras hacen acto de presencia las autoridades competentes.
Situaciones de Emergencias
Artículo 14. En caso de emergencias, las primeras autoridades que lleguen al
sitio, notificarán al Cuerpo de Bomberos más cercano al lugar del hecho y
realizarán las labores iniciales de atención, hasta la llegada de las unidades
bomberiles, quienes atenderán la situación con el apoyo del resto de los órganos
de seguridad ciudadana que se requieran.
Se entienden por emergencias a los efectos de este Decreto Ley, toda situación
que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos,
económicos y culturales de la sociedad, poniendo en peligro inmin ente la vida
humana y los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender
eficazmente sus consecuencias resulta suficiente.
Situaciones de Desastres
Artículo 15.En los casos que la magnitud de la emergencia rebase la capacidad
de los organismos actuantes, éstos notificarán a los órganos de administración de
desastres, quienes asumirán la responsabilidad de coordinación y el manejo de la
emergencia.
Se entiende por desastre a los efectos de este Decreto Ley, toda situación que
causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos,
económicos o culturales de la sociedad, poniendo en inminente peligro la vida
humana o los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender
eficazmente sus consecuencias resulta insuficiente.
Situaciones Excepcionales
Artículo 16. Cuando surja una situación cuya atención corresponda a los
órganos de seguridad ciudadana, y la misma no se encuentre prevista en el
presente Decreto Ley, la coordinación y el manejo de la misma será
responsabilidad del Coordinador Nacional o el Coordinador Regional, según sea
el caso.
Responsabilidad
Artículo 17. Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana,
que contravinieran las disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con la
coordinación de seguridad ciudadana, omitieran, retardaren o cumplan
negligentemente la ejecución de un acto propio de sus funciones, serán
sancionados disciplinariamente conforme a la normativa que regule el ejercicio
de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y
administrativas que deriven de tales actos.
TITULO III
ENTES DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA Y LA
PARTICIPACION DE OTROS ORGANOS
CAPITULO I
Del Consejo de Seguridad Ciudadana
Objeto
Articulo 18. El Consejo de Seguridad Ciudadana tendrá por objeto el estudio,
formulación y evaluación de las políticas nacionales en materia de Seguridad
Ciudadana.
Conformación
Artículo 19. El Consejo de Seguridad Ciudadana estará conformado por el
Ministro del Interior y Justicia, quien lo presidirá; el Viceministro de Seguridad
Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia; un representante de los
Gobernadores de las entidades federales; un representante de los Alcaldes; el
Coordinador Nacional de Policía; el Coordinador Nacional del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Coordinador Nacional
de Bomberos y el Coordinador Nacional de la Organización de Protección Civil
y Administración de Desastres.
Contribución de Instituciones o Personas
Artículo 20. Para casos y materias que considere pertinente, el Consejo de
Seguridad Ciudadana podrá incorporar instituciones o personas que por su
especialidad o conocimiento puedan contribuir con ellas.
Designación de Representantes
Artículo 21. La designación del representante de los Gobernadores y el de los
Alcaldes se realizará mediante coordinación efectuada entre el Consejo Federal
de Gobierno y el Consejo de Seguridad Ciudadana.
CAPITULO II
Coordinaciones de Seguridad Ciudadana
Coordinación
Artículo 22. El Ministerio del Interior y Justicia, ejercerá la coordinación de los
órganos de Seguridad Ciudadana mediante la Coordinación Nacional de
Seguridad Ciudadana y de las Coordinaciones Regionales de Seguridad
Ciudadana en las diferentes entidades federales.
Funciones
Artículo 23. La Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y las
Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana tendrán a su cargo la
coordinación, seguimiento y evaluación de los planes y directrices que en la
materia dicte el Consejo de Seguridad Ciudadana, para lo cual contarán con la
cooperación de los Gobernadores y Alcaldes.
Conformación
Artículo 24. La Coordinación Nacional y las Coordinaciones Regionales de
Seguridad Ciudadana, deberán estar conformadas por un Coordinador de Policía,
un Coordinador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, un Coordinador de Bomberos y un Coordinador de la
Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.
Organización
Artículo 25. La organización, atribuciones y funcionamiento del Consejo y de
las Coordinaciones de Seguridad Ciudadana se desarrollará en el reglamento de
este Decreto Ley.
CAPITULO III
De la Participación de otros Organos
Participación de otros Organos
Artículo 26. Sin menoscabo de los preceptos enunciados en el presente Decreto
Ley, los órganos de seguridad ciudadana podrán requerir el apoyo del resto de
los órganos del Poder Público que en virtud de su función natural puedan ser
necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.
Participación de la Fuerza Armada
Artículo 27. La Fuerza Armada Nacional, ejercerá las actividades de policía
administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.
Cuando la Guardia Nacional o cualquiera de los componentes de la Fuerza
Armada Nacional cumplan funciones de seguridad ciudadana, se regirán por lo
previsto en el presente Decreto Ley y serán funcionalmente dependientes de la
respectiva autoridad de seguridad ciudadana.
Participación Ciudadana
Artículo 28. Los ciudadanos y ciudadanas, en forma individual o colectiva, de
manera organizada, podrán participar activamente para la elaboración de los
planes de seguridad ciudadana, planteando sugerencias, observaciones y
comentarios sobre dichos planes. Así mismo podrán denunciar ante cualquiera
de los Coordinadores de Seguridad Ciudadana, las deficiencias y actividades
irregulares percibidas en la ejecución de los planes de seguridad ciudadana por
cualesquiera de los funcionarios de los cuerpos mencionados en el presente
Decreto Ley.
TITULO IV
ORGANIZACION E INTERCAMBIO DE INFORMACION
ENTRE LOS ORGANOS DE SEGURIDAD CIUDADANA
CAPITULO I
Objeto, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Registro
Delictivo, Emergencias y Desastres
Creación
Artículo 29. Se crea el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y
Desastres con la finalidad de que los órganos de seguridad ciudadana dispongan
de un sistema de información que facilite la debida planificación, formulación y
ejecución integral de lo s planes, estrategias y acciones de seguridad ciudadana.
Conformación
Artículo 30. El Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y
Desastres estará conformado por:
1. Un Subsistema Central, para todo el país, integrado por el Despacho del
Ministerio del Interior y Justicia, el Despacho del Vice Ministro de
Seguridad Ciudadana, la Coordinación Nacional de Policía, la Coordinación
Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, la Coordinación Nacional de Bomberos y la Coordinación
Nacional de la Organización de Protección Civil y Administración de
Desastres.
2. Un Subsistema Metropolitano, para el Distrito Metropolitano de Caracas,
integrado por la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas, la
Dirección General de Policía del Municipio Libertador del Distrito Capital,
la Dirección General de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda,
la Dirección General de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la
Dirección General de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda,
la Dirección General de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la
Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de Caracas, y los órganos
señalados en el numeral 1 de este artículo.
3. Un Subsistema Regional, para cada entidad federal, integrado por la
Coordinación Regional de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y
Justicia, la Dirección Regional de Policía Nacional, la Dirección General de
la Policía Estadal, las Direcciones Generales de las Policías Municipales, la
Dirección Regional de Defensa Civil, la Dirección General del Cuerpo de
Bomberos del estado o municipio.
El Ministerio del Interior y Justicia ejercerá la coordinación y administración del
sistema.
Suministro de Información
Artículo 31. Con el objeto de dar funcionalidad al Sistema Nacional de Registro
Delictivo, Emergencias y Desastres los órganos responsables de la seguridad
ciudadana, deberán incorporar a la base de datos del Subsistema Metropolitano y
de los Subsistemas Regionales, según sea el caso, toda la información
relacionada con su ámbito de competencia; éstos harán lo propio al Subsistema
Central, de la forma y con la frecuencia que establezca el Reglamento del
presente Decreto Ley.
Reuniones
Artículo 32. Los integrantes de cada su bsistema realizarán las reuniones
necesarias, con el fin de evaluar y diseñar los planes, estrategias y acciones a
ejecutarse en sus respectivas jurisdicciones. Cuando se trate del Subsistema
Central y del Subsistema Metropolitano, la convocatoria y coordinación de estas
reuniones estará a cargo del Ministerio del Interior y Justicia, y cuando se refiera
a los Subsistemas Regionales le corresponderá hacerlo a las respectivas
Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana de ese mismo Ministerio.
CAPITULO II
Registro, Procesamiento y Distribución de la Información
Sistema de Información
Artículo 33. El Ministerio del Interior y Justicia organizará y administrará un
sistema de información automatizado que permitirá a los integrantes del Sistema
Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres en sus respectivos
ámbitos de actuación, disponer de la información relacionada con cada módulo
del sistema en una base de datos central.
Sistema de Emergencia Nacional
Artículo 34. El servicio telefónico del Sistema de Emergencia Nacional 171 o el
que contemple la ley respectiva, estará bajo la administración de los entes
Coordinadores de Seguridad Ciudadana y tendrá entre sus funciones apoyar y
complementar el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y
Desastres.
Unidad Especializada
Artículo 35. Los integrantes del Sistema Nacional de Registro Delictivo,
Emergencias y Desastres organizarán y activarán en sus respectivas
instalaciones una unidad administrativa responsable de la recopilació n,
organización, remisión e inserción de la información relacionada con cada
módulo en la base de datos del sistema de información previsto en este Decreto
Ley.
Procesamiento de la Información
Artículo 36. La Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y las
Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana, como administradores de
las bases de datos de sus respectivas localidades, procesarán la data e
información suministrada por los integrantes del sistema y generarán los reportes
de información relacionados con el comportamiento de la acción delictiva,
emergencias y situaciones de desastres.
Clasificación de Información
Artículo 37. Las informaciones y documentos derivados del procesamiento de
información realizado por el Sistema Nacional de Registro Delictivo,
Emergencias y Desastres serán agrupados, según su contenido, en clasificados y
no clasificados. La organización, la administración y el manejo de los
clasificados se regirá por la ley que rige la materia, y los no clasificados estarán
a la disposición de las autoridades o personas interesadas.
Utilización de Recursos
Artículo 38. Los medios, instrumentos y recursos tecnológicos empleados por el
Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres para el
cumplimiento de la finalidad enunciada en este Decreto Ley, están reservados a
los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El presente Decreto Ley entrará en vigencia seis (6) meses después de
la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Segunda. Corresponderá al Ministerio del Interior y Justicia durante el lapso
previo a la vigencia de este Decreto Ley, según lo dispuesto en el artículo
precedente, la creación de las dependencias y autoridades de coordinación de
seguridad ciudadana.
Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año
191° de la Independencia y 142° de la Federación.(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
El Encargado del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ALEJANDRO HITCHER
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON