Decreto Nº 1.446
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Nº 37293 del 28-09-2001
Decreto N° 1.446
18 de septiembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
el literal a, numeral 3 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República a dictar Decretos con Fuerza de Ley en la Materias que se Delegan
publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.076 del 13 de noviembre de 2000, en
Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE AVIACION CIVIL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto y Ambito de aplicación de este Decreto-Ley
Artículo 1° . El presente Decreto-Ley tiene por objeto, regular la aviación civil,
que comprende el conjunto de actividades dirigidas a la prestación de servicios
de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo, así como el uso de
aeronaves civiles para fines científicos, de exhibición, propaganda, trabajos
industriales, agrícolas, sanitarios, deportivos, de instrucción y turismo; y todo lo
relativo a las obras y funcionamiento de la infraestructura aeronáutica, rutas,
servicios y demás actividades inherentes a la industria del transporte aéreo.
Orden de aplicación de las normas
Artículo 2° . El orden preferente de aplicación e interpretación de normas y
principios que regulan la aviación civil es:
1. Los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. El presente Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo
que al efecto dicte el Poder Nacional.
3. Las demás leyes, en la materia de su especialidad.
4. Los principios generales del Derecho Aeronáutico.
5. La analogía.
Objetivos del Estado en materia de Aviación Civil
Artículo 3° . Son objetivos permanentes del Estado venezolano en materia de
Aviación Civil, los siguientes:
1. Garantizar el uso y control del espacio aéreo navegable, en interés de la
seguridad y eficiencia de la navegación aérea.
2. Fomentar bajo adecuadas condiciones de seguridad, eficiencia y calidad,
acordes con los derechos humanos fundamentales las condiciones
necesarias para garantizar a todos los ciudadanos el ejercicio del derecho
de libre tránsito en el espacio aéreo navegable, de conformidad con las
restricciones que se deriven del presente Decreto-Ley, sus reglamentos y
demás actos normativos que al respecto se dicten.
3. Controlar, vigilar y fiscalizar la seguridad operacional de la aviación civil
en pro de su desarrollo, de conformidad con las normas nacionales y con
los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.
4. Dictar normas aplicables en el ámbito de la seguridad del Estado,
orientadas a lograr la uniformidad e igualdad en los métodos y
procedimientos internacionalmente aceptados que se vinculan con la
seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.
5. Establecer las condiciones que permitan una adecuada planificación,
instalación, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura
aeronáutica.
6. Promover la capacitación técnica y profesional del sector aeronáutico.
7. Promover la integración de la sociedad en todo el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, con especial atención de las zonas
geográficamente alejadas.
8. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración subregional,
regional y mundial, en los cuales sea parte la República y fomentar la
participación del país en organismos internacionales de Aviación Civil, en
aras del interés nacional en el Transporte Aéreo Internacional.
9. Asegurar el desarrollo de las operaciones aerocomerciales en un marco de
leal competencia y con estricta observancia de las normas legales y
técnicas vigentes.
10. Promover el desarrollo de la industria aeronáutica.
11. Incentivar el incremento y modernización del parque aéreo nacional.
12. Los demás que sean contemplados en los planes de desarrollo nacional del
sector de transporte aéreo.
Espacio Aéreo de la República
Artículo 4° . El espacio aéreo de la República es el establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y está sujeto a la
soberanía plena y exclusiva del Estado venezolano.
Jurisdicción aplicable
Artículo 5° . Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o
vuele en su espacio aéreo, la tripulación, pasajeros y efectos transportados,
quedan sujetos a la ley y a la jurisdicción venezolana. Quedan igualmente
sometidos a la ley y jurisdicción venezolana, los hechos y actos jurídicos que
ocurran abordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del
espacio aéreo de la República, exceptuando los que por su naturaleza atenten
contra la seguridad o el orden público del estado extranjero subyacente; así
como también quedan sometidos a la ley y jurisdicción nacional, los actos
delictivos cometidos abordo de aeronaves, cualquiera sea su nacionalidad,
cuando volando en el espacio aéreo extranjero, produzcan efectos en el
territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste; y los actos jurídicos
ocurridos en aeronaves extranjeras que vuelen en espacio aéreo venezolano.
Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 6° . El régimen integral de la navegación y transporte aéreo, así como
el de los aeropuertos y su infraestructura, es de la competencia del Poder
Público Nacional y se regirá por este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones normativas de carácter técnico que con arreglo a ella se dicten.
Corresponde al Poder Nacional dictar las regulaciones de navegación aérea
necesarias para el vuelo de las aeronaves, incluyendo las regulaciones sobre
alturas mínimas de seguridad, para garantizar:
1. La protección de las personas y bienes en la superficie de los riesgos
propios de las operaciones aéreas.
2. La navegación, protección e identificación de las aeronaves.
3. El uso eficiente del espacio aéreo navegable.
4. La Prevención de colisiones entre aeronaves, entre aeronaves y vehículos
terrestres o acuáticos, y entre aeronaves y otros objetos en el aire.
Competencia del Poder Público Estadal
Artículo 7° . La conservación, administración y aprovechamiento de los
aeropuertos de uso comercial la harán los Estados en coordinación con el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura.
Las tasas que establezcan los Estados derivadas de la posibilidad de
aprovechamiento de los aeropuertos y sus actividades conexas, se coordinarán y
armonizarán en atención a los principios, parámetros y limitaciones
establecidos en este Decreto-Ley.
Servicio Público de Control y Apoyo a la Navegación Aérea
Artículo 8° . Son de uso obligatorio y esenciales para todas las aeronaves que
operen en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela,
cuya prestación es competencia exclusiva del Poder Nacional, los servicios
públicos de control y apoyo a la navegación aérea.
El Poder Nacional, a través del Instituto Nacional de Aviación Civil, ejercerá
directamente o mediante el otorgamiento de concesiones a organismos técnicos,
la prestación de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea bajo los
términos y condiciones establecidos por el referido Instituto, que procurará
ajustar los procedimientos de los servicios a las normas y métodos
recomendados internacionalmente, y sin perjuicio de las competencias que en
materia de telecomunicaciones aeronáuticas tenga el organismo del estado
responsable de la administración, regulación, ordenación y control del espectro
radio eléctrico y las que correspondan a otros organismos del estado.
Servicio público de transporte aéreo
Artículo 9° . La prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros,
equipaje, carga y correo tiene el carácter de servicio público, para cuyo
ejercicio se requiere la concesión correspondiente otorgada por el Instituto
Nacional de Aviación Civil, en los casos y condiciones establecidos en este
Decreto-Ley. Las demás actividades o servicios de aviación civil, remunerados
o no requerirán la correspondiente habilitación administrativa otorgada por el
Instituto Nacional de Aviación Civil, salvo en los casos expresamente
exceptuados por este Decreto-Ley.
Participación ciudadana
Artículo 10. El Instituto Nacional de Aviación Civil, antes de producir o
modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con este
Decreto-Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados.
Mediante providencia administrativa se establecerán los mecanismos que
permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad
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que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que
se determinen, procurando el establecimiento de mecanismos abiertos,
electrónicos o audiovisuales, a los fines del presente artículo.
El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá dictar de inmediato, cuando la
naturaleza urgente del caso así lo amerite, normas técnicas atinentes a la
seguridad operacional sin que medie la consulta previa a la que se refiere el
presente artículo. En estos casos, el Instituto Nacional de Aviación Civil
someterá dicha normativa a una consulta pública posterior, a los fines de
pronunciarse sobre su revocatoria, modificación o ratificación.
Se reconoce a las personas naturales o jurídicas, la iniciativa de proponer al
Instituto Nacional de Aviación Civil la regulación de nuevos servicios o
situaciones atinentes a la aviación civil.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
Y DE LOS OPERADORES
Derechos de los usuarios
Artículo 11. Todo ciudadano tiene derecho a:
1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios aeronáuticos y a
recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las
limitaciones derivadas de la capacidad de dichos servicios.
2. Recibir el trato y la información adecuada sobre las circunstancias que
puedan afectar las condiciones de oportunidad y horarios pactados en el
contrato de transporte tales como la suspensión, retardo, restricción o
eliminación de los servicios que haya contratado, expresando las causas de
tales modificaciones.
3. Obtener oportunamente el reintegro en dinero efectivo, de lo que hubiese
pagado por servicios que no haya podido disfrutar, debido a causas
imputables a la operadora de servicios aéreos o los saldos que resulten a su
favor.
4. Recibir la compensación por la interrupción o tardanza injustificada de los
servicios de transporte aéreo, de conformidad con lo que al efecto prevé
este Decreto-Ley y las normas correspondientes que dicte el Instituto
Nacional de Aviación Civil. En todo caso, el pasajero tendrá derecho, a
costa del transportista, al pago de lo s gastos de alojamiento, alimentación,
comunicaciones, traslados y cualquier otro que se origine como
consecuencia directa de la falta de embarque oportuno. A tales efectos las
personas afectadas podrán escoger, entre los mecanismos de compensación
o reintegro que establezca dicho órgano, aquel que considere más
conveniente y satisfactorio a sus intereses.
5. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes,
quejas o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma
especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de los
parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán
establecidos por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
6. Recibir en los casos de siniestros aéreos, la atención médica indispensable
a la protección de su salud, y en caso de muerte, la atención para sus
causahabientes y herederos durante el período inmediato siguiente al
accidente, de conformidad con lo que al efecto sea establecido mediante
reglamento, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer para hacer
efectivas las indemnizaciones establecidas en este Decreto- Ley.
7. Participar en los procesos de consulta pública que adelante el Instituto
Nacional de Aviación Civil, en la forma y condiciones que se establezcan.
8. Obtener en idioma castellano, la información relativa a las condiciones de
transporte, así como cualquier información relativa al uso adecuado de los
equipos de seguridad y facilidades adicionales que estos servicios brinden,
incluyendo la suministrada por los servicios de reserva computarizada.
9. Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o
abusos cometidos por los prestadores de servicios de transporte aéreo o por
cualquier otra persona que contravenga los derechos establecidos en este
Decreto-Ley.
10. Que se le ofrezcan servicios de información exactos y gratuitos sobre las
tarifas vigentes.
11. Que no se le retenga o recargue, según el caso, más del diez por ciento
(10%) del valor de la tarifa que haya pagado, cuando no cancele la reserva
del vuelo contratado con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de
antelación.
12. Los demás que se deriven de la aplicación de esta u otras leyes y demás
normas, en cuanto sean aplicables.
El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de
defensa de los derechos de los usuarios de servicios de transporte aéreo, las
cuales procurarán coordinar su actuación con los órganos públicos competentes
en materia de defensa y protección de los derechos de los ciudadanos.
Deberes de los usuarios
Artículo 12. Todo ciudadano en su condición de contratante de un servicio de
transporte aéreo o usuario del mismo, según el caso, tendrá el deber de:
1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de
conformidad con los precios o tarifas correspondientes.
2. Mantener una conducta adecuada durante el uso de los servicios y equipos
de transporte aéreo de conformidad con las normas de seguridad que a tal
efecto dicten las empresas de transporte aéreo en coordinación con el
Instituto Nacional de Aviación Civil.
3. Informar al prestador del servicio cualquier interrupción, deficiencia o
daño ocurrido en los equipos y sistemas, una vez que tenga conocimiento
del hecho.
4. No alterar los equipos, sistemas o infraestructuras asociados a la prestación
de los servicios de navegación aérea o al transporte aéreo.
5. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios del Instituto
Nacional de Aviación Civil, cuando éstos se la requieran en el
cumplimiento de sus funciones.
6. Informar al Instituto Nacional de Aviación Civil sobre hechos que puedan
ir en contra de las previsiones de este Decreto-Ley.
7. Respetar las disposiciones legales, las normas que dicte el Instituto
Nacional de Aviación Civil y las condiciones generales de contratación de
los servicios.
8. Acatar las disposiciones de seguridad emitidas por el Comandante de la
Aeronave y de su tripulación.
Derechos de los operadores
Artículo 13. Los operadores habilitados para prestar los servicios de transporte
aéreo, tienen los siguientes derechos:
1. Uso y protección de las instalaciones, equipos y sistemas empleados en la
prestación de la actividad de servicio público que desempeñan, de
conformidad con este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas técnicas
que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
2. Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas,
reglamentos, instructivos y demás disposiciones de carácter normativo
dictados por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
3. Participar en los procesos de consulta que adelante el Instituto Nacional de
Aviación Civil, en la forma y condiciones que sean establecidas en las
normas que al efecto se dicten.
4. Exigir las contraprestaciones que a su favor estipule el contrato de
transporte.
5. Exigir del usuario el comportamiento adecuado abordo de las aeronaves y
el respeto a las condiciones de transporte establecidas por el Instituto
Nacional de Aviación Civil.
6. Exigir al usuario el respeto a las normas de seguridad y a las órdenes
impartidas por el Comandante de la aeronave y su tripulación, durante el
vuelo.
7. Los demás que se deriven de este Decreto-Ley y sus reglamentos.
Deberes de los operadores
Artículo 14. Los operadores de servicios de transporte aéreo deberán:
1. Respetar y elevar los parámetros de calidad y seguridad mínimos,
establecidos por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
2. Facilitar el acceso a los servicios que prestan a las personas discapacitadas,
ancianas, en estado de gravidez, y en general a todas aquellas personas con
necesidades especiales.
3. Cumplir con las obligaciones previstas en la habilit ación administrativa.
4. Actuar bajo esquemas de competencia leal, de conformidad con la ley.
5. Publicar los precios o las tarifas de los servicios que prestan a los usuarios,
por lo menos con cinco días continuos de antelación a su entrada en
vigencia, en diarios de circulación nacional, así como notificarlo al
Instituto Nacional de Aviación Civil.
6. Cumplir las decisiones que de conformidad con este Decreto-Ley y sus
reglamentos dicte el Ministerio de Infraestructura o el Instituto Nacional de
Aviación Civil.
7. Pagar oportunamente los tributos establecidos en este Decreto-Ley.
8. Contribuir a la formulación de los planes nacionales de transporte aéreo, en
la forma que establezca el reglamento.
9. Colaborar con los procesos de integración en los cuales participa la
República.
10. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de este
Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo.
11. Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios,
suministro y provisión de bienes y recursos, y con todas aquellas
obligaciones que se establezcan en la normativa aplicable a los servicios de
transporte aéreo.
12. Facilitar el acceso y brindar el apoyo necesario a los funcionarios del
Instituto Nacional de Aviación Civil, para el cabal, oportuno y efectivo
cumplimiento de sus funciones.
13. Las demás que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias en
cuanto sean aplicables.
TITULO II
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA AVIACION CIVIL
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Competencia en materia de políticas, construcción
de aeródromos e investigación de accidentes
Artículo 15. El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector del Estado en
materia de Aviación Civil, y a tales efectos le corresponde:
1. Establecer las políticas y lineamientos generales que han de aplicarse en el
sector aeronáutico, en concordancia con los planes nacionales de desarrollo
que establezca el Ejecutivo Nacional.
2. La investigación de todos los elementos relacionados con incidentes o
accidentes en que estén involucradas aeronaves civiles, a los fines de la
determinación de sus causas y del establecimiento de los correctivos que
han de desarrollarse en función de prevención, de conformidad con lo que
establece este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas técnicas
aplicables.
3. La construcción de aeródromos públicos, sin perjuicio de los convenios
que en materia de construcción pueda establecer con las Gobernaciones de
Estado, a los efectos de la participación de éstas en el desarrollo del sector.
4. La conservación y mantenimiento de las pistas, calles de rodajes y demás
lugares destinados al estacionamiento de aeronaves, de los aeródromos
públicos de uso público.
5. Las demás que le sean expresamente atribuidas en el presente Decreto-Ley.
CAPITULO II
DEL INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Sección Primera
Aspectos Generales
Creación del Instituto Nacional de Aviación Civil
Artículo 16. Se crea el Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual es un
instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, de naturaleza
técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e
independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica,
financiera, organizativa y administrativa de conformidad con este Decreto-Ley,
demás disposiciones legales que le sean aplicables y las directrices que al efecto
dicte el Ministerio de Infraestructura.
El Instituto gozará de las prerrogativas que a la Hacienda Pública Nacional
acuerda el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de
carácter general y del pago de costos y costas procesales.
Domicilio
Artículo 17. El Instituto Nacional de Aviación Civil tendrá su sede en la ciudad
de Caracas, sin perjuicio de que el Instituto señale otra ubicación. El Instituto
Nacional de Aviación Civil podrá establecer oficinas en cualquier otra parte del
país.
Competencias
Artículo 18. Es competencia del Instituto Nacional de Aviación Civil:
1. Velar por el cumplimiento de los Tratados Internacionales suscritos y
ratificados por Venezuela en materia aeronáutica, por las disposiciones de
este Decreto-Ley, de sus normas de desarrollo y de las demás cuya
vigilancia le competa.
2. Proponer al Ministerio de Infraestructura la política aérea nacional, y
ejecutarla, así como suscribir acuerdos en materia aeronáutica de índole
técnico o aerocomercial en coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
3. Proponer la normativa que reglamente el presente Decreto-Ley, sin
perjuicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República de
conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
4. Regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar todas las actividades
aeronáuticas civiles, incluidas las que realiza el Estado.
5. Dictar las normas técnicas sobre seguridad y operación de los servicios de
navegación aérea, transporte aéreo y aeródromos; así como cualesquiera
otras normas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de
conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos, y en
los estándares internacionales.
6. Dictar las normas de seguridad relativas a los objetos que, sin ser
aeronaves de conformidad con lo establecido en esta Decreto-Ley, se
desplacen o sostengan temporalmente en el aire, tales como Globos,
Paracaídas, Parapentes, Alas Delta, ultralivianos o cualquier otro análogo
utilizado en actividades de vuelo libre.
7. Colaborar en la investigación de los accidentes e incidentes aeronáuticos.
8. Adquirir, establecer, administrar, operar y conservar los servic ios públicos
de control y apoyo a la navegación aérea.
9. Coordinar, con los organismos nacionales o internacionales, los aspectos
técnicos en materia de aviación civil, de conformidad con las directrices
impartidas por el Ministro de Infraestructura.
10. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores,
cuando ello sea necesario de conformidad con este Decreto-Ley.
11. Proponer los Planes de Desarrollo de la Aviación Civil, de conformidad
con las directrices establecidas por el Ministerio de Infraestructura.
12. Otorgar, modificar, suspender o revocar las habilitaciones administrativas
o concesiones en los supuestos y condiciones establecidos en este Decreto-
Ley.
13. Certificar a las empresas de transporte aéreo, a los aeródromos así como a
los equipos destinados a la aviación civil, de conformidad con lo previsto
en este Decreto-Ley.
14. Dictar las condiciones generales para la prestación del servicio público de
transporte aéreo, por parte de las empresas nacionales.
15. Abrir, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a
presuntas infracciones a este Decreto-Ley, a sus reglamentos y normas de
desarrollo.
16. Aplicar las sanciones administrativas previstas en este Decreto-Ley e
imponer los correctivos a que haya lugar.
17. Velar porque se implementen y cumplan las recomendaciones técnicas y de
seguridad que se deriven de las investigaciones que se realicen en materia
de accidentes e incidentes aéreos.
18. Realizar todos aquellos actos, contratos y operaciones financieras que sean
necesarios para el desarrollo de su actividad, incluyendo el administrar y
disponer de los recursos y equipos que se le asignen u obtengan de
conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes.
19. Dictar medidas preventivas, de oficio a instancia de particulares, en el
curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando
así lo requiera el caso concreto.
20. Llevar el registro y registrar los actos y documentos exigidos en este
Decreto-Ley.
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21. Fiscalizar, determinar, liquidar, recaudar y percibir las tasas que le
correspondan, de conformidad con la ley.
22. Requerir de los usuarios, de contratantes de servicios y de prestadores de
servicios las informaciones que considere convenientes, relacionadas con
materias relativas al ámbito de sus funciones.
23. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar los archivos del Instituto.
24. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado
del transporte aéreo y de las estadísticas correspondientes.
25. Velar por el fomento y la protección de la competencia leal en el sector, en
los términos establecidos en este Decreto-Ley, sin perjuicio de las
competencias del órgano competente en materia de Promoción y
Protección de la Libre Competencia.
26. Declarar la pérdida o abandono de aeronaves, de conformidad con lo
establecido en este Decreto-Ley.
27. Actuar como árbitro o mediador en la solución de conflictos que se
susciten entre los prestadores de servicios, cuando ello sea solicitado por
las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de este Decreto-
Ley.
28. Ejercer acciones judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y
protección de sus derechos o intereses, así como los que correspondan a la
República en materia de aviación civil o de los recursos económicos
relacionados con ellos, actuando por delegación de la Procuraduría General
de la República.
29. Presentar el informe anual sobre su gestión al Ministerio de Infraestructura.
30. Dictar su Reglamento Interno, así como las normas y procedimientos para
el funcionamiento del Instituto.
31. Dictar el Plan de Cuentas para empresas de transporte aéreo.
32. Elaborar el Plan Nacional de Seguridad para el Sector Aéreo y velar por el
cumplimiento del mismo, así como las directivas de seguridad
aeroportuaria que complementen dicho Programa de conformidad con las
directrices establecidas por el Ministerio de Infraestructura en coordinación
con el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
33. Velar porque las zonas prohibidas o restringidas al vuelo de aeronaves
estén debidamente demarcadas en la cartografía de uso común para la
navegación aérea.
34. Publicar semestralmente las estadísticas de retrasos injustificados en la
salida de vuelos de las empresas de transporte aéreo de pasajeros.
35. Administrar y disponer de los recursos y equipos que le asignen u obtenga
de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables.
36. Resolver las materias que tiene atribuidas por Ley.
37. Las atribuciones que le asigne este Decreto-Ley y las demás normas
legales en cuanto le sean aplicables.
Patrimonio
Artículo 19. El patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil estará
constituido por:
1. Los ingresos provenientes de las tasas que le correspondan de conformidad
con la ley.
2. Los recursos que le sean asignados en la ley de presupuesto de cada
ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo
Nacional.
3. Los demás bienes, derechos y obligaciones que obtenga por cualquier
título.
Sección Segunda
Del Consejo Directivo y su Presidente
Autoridad Aeronáutica
Artículo 20. El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil es la
autoridad aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela. Tendrá a su
cargo la regulación, planificación, promoción, desarrollo, protección y
vigilancia de la aviación civil en todo los espacios geográficos, de conformidad
con este Decreto-Ley y las directrices que al respecto dicte el Ministerio de
Infraestructura.
Consejo Directivo
Artículo 21. El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente del
Instituto Nacional de Aviación Civil quien lo presidirá y cuatro Directores,
quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República, cada uno de los cuales tendrá un suplente designado en la misma
forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del
Presidente, serán suplidas por el miembro del Consejo Directivo del Instituto
que éste designe.
La condición de miembro del Consejo Directivo no otorga el carácter de
funcionario del Instituto Nacional de Aviación Civil.
Funcionamiento del Consejo Directivo
Artículo 22. El régimen de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el
Reglamento Interno del Instituto Nacional de Aviación Civil. El Presidente o
quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La decisión se tomará
por mayoría de los directores presentes. En caso de no lograrse mayoría el
Presidente tendrá voto de calidad.
Facultades del Consejo Directivo
Artículo 23. Corresponde al Consejo Directivo del Instituto Nacional de
Aviación Civil:
1. Someter a la consideración del Ministro de Infraestructura, los Planes
Nacionales del sector aeronáutico para su aprobación.
2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general del
Instituto.
3. Dictar el Reglamento Interno del Instituto.
4. Aprobar las condiciones generales de los contratos de servicios de
transporte aéreo, propuestas por el Presidente del Instituto.
5. Dictar el Plan de Cuentas para Operadores de Transporte Aéreo, que
someta para su consideración el Presidente del Instituto.
6. Someter a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas
sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Presidente, que
tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo,
cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos
inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás dis posiciones
legales aplicables.
7. Otorgar las concesiones de servicio público de transporte aéreo regular de
pasajeros, equipaje, carga y correo.
8. Imponer la sanción de revocatoria de las habilitaciones administrativas y
de las concesiones, de conformidad con este Decreto-Ley.
9. Aprobar las Normas Técnicas sobre aviación civil propuestas por el
Presidente del Instituto.
10. Dictar el régimen de Personal que le correspondan de conformidad con la
ley que rija la materia.
Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil,
penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del
directorio, de conformidad con las leyes que rijan la materia.
Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo
Artículo 24. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de
Aviación Civil, y sus suplentes, deberán reunir las siguientes condiciones:
1. Ser venezolano.
2. Mayor de edad.
3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.
4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector
aeronáutico.
El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil deberá tener la condición
de funcionario a dedicación exclusiva, con las excepciones que establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atribuciones del Presidente
Artículo 25. Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Aviación
Civil:
1. Ejercer la máxima autoridad administrativa del Instituto.
2. Representar a la República Bolivariana de Venezuela ante los organismos
internacionales de aviación civil , previa autorización del Ministerio de
Relaciones Exteriores, quien podrá designar a otro funcionario del Instituto
con capacidad técnica, operacional o administrativa, para ejercer esa
representación.
3. Dictar los actos generales y particulares del Instituto, no atribuidos en
forma expresa a otra autoridad.
4. Ordenar a los inspectores aeronáuticos, cuando lo estime conveniente, la
realización de inspecciones o fiscalizaciones, de cualquiera actividad de
aeronáutica civil, sin perjuicio de la competencia directa que en esta
materia tienen dichos funcionarios.
5. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos
sancionatorios previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos.
6. Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas
de habilitaciones administrativas o concesiones, según el caso, emitidas
por instituciones financieras o de seguros, de acuerdo con la legislación
que rige la materia.
7. Celebrar contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de
servicios, de conformidad con las normas pertinentes sobre selección de
contratistas.
8. Tomar todas las decisiones relativas al personal del Instituto, de
conformidad con el régimen jurídico que le sea aplicable.
9. Presentar el Proyecto de Presupuesto del Instituto a ser aprobado por el
Consejo Directivo, de conformidad con las normas que rigen la materia.
10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos del
Instituto, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas
generales sobre la materia.
11. Declarar el carácter confidencial de los documentos asentados en el
Archivo Nacional Aeronáutico.
12. Otorgar, previa aprobación del Consejo Directivo, poderes con la finalidad
de representar judicial o extrajudicialmente al Instituto.
13. Delegar determinadas atribuciones o la firma de ciertos documentos, en
funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con
lo que prevea el reglamento interno.
14. Ejercer las competencias del Instituto Nacional de Aviación Civil que no
estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
15. Las demás que le atribuyan las leyes.
Sección Tercera
Disposiciones Comunes a las secciones precedentes
Incompatibilidades
Artículo 26. No podrán ser designados miembros del Consejo Directivo del
Instituto Nacional de Aviación Civil:
1. Las personas que tengan con el Presidente de la República, el Ministro de
Infraestructura o con algún miembro del Consejo Directivo del Instituto
Nacional de Aviación Civil, parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, sean cónyuges o mantengan
uniones estables de hecho con ellos.
2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente,
hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con el
Instituto Nacional de Aviación Civil en el año inmediatamente anterior a
su designación, o no los hayan finiquitado en ese lapso.
3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.
4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sectoraeronáutico
o empresas que tengan contratos con el Instituto Nacional de Aviación
Civil, a menos que hayan perdido su carga accionaria en los dos (2) años
inmediatamente anteriores.
5. Los miembros de las direcciones de los partidos políticos o grupos de
electores.
6. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o
fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el
patrimonio público por sentencia definitivamente firme.
Prohibición de contratar con el Instituto
Artículo 27. Los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes no podrán, a
título personal, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta
persona, ni en representación de otro, en aquellas áreas que sean objeto de
regulación por el Instituto.
Queda a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de
usuarios de servicios de transporte aéreo.
Régimen de personal
Artículo 28. El Instituto Nacional de Aviación Civil contará con los empleados
y obreros que se estime necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Los empleados del Instituto Nacional de Aviación Civil tendrán el carácter de
funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones atribuidos a los mismos,
incluyendo los relativos a su seguridad social.
Los obreros al servicio del Instituto Nacional de Aviación Civil se regirán por la
Ley Orgánica del Trabajo.
Coordinación con los demás entes reguladores
Artículo 29. En los casos en que el Instituto Nacional de Aviación Civil tenga
conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la
Ley que regule lo relativo a la libre competencia o sus Reglamentos, lo
informará al ente encargado de promover y proteger la libre competencia,
aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación,
a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, cuando
un hecho pueda ser violatorio de las disposiciones legales en materia de
defensa, educación y protección de los consumidores, el Instituto Nacional de
Aviación Civil lo informará al organismo público nacional encargado de la
protección a los usuarios, para que éste actúe en el ámbito de sus competencias.
Igualmente, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá someter al ente de
promoción y protección de la libre competencia las consultas que considere
conveniente. Los pronunciamientos de dicho órgano, derivados de las consultas
a las que se refiere el presente artículo o en los casos en que los mismos sean
necesarios a los efectos de este Decreto-Ley, deberán producirse en un lapso no
mayor de treinta días. En tal sentido, el Instituto Nacional de Aviación Civil y
el referido ente podrán celebrar convenios para establecer los términos,
condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para el
cumplimiento de los fines de este Decreto-Ley.
TITULO III
DE LA NAVEGACION AEREA
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
De la libertad de navegación
Artículo 30. La navegación de aeronaves en los espacios geográficos de la
República Bolivariana de Venezuela es libre, salvo las excepciones establecidas
en la Constitución y la ley.
La navegación aérea será regulada de manera que posibilite el movimiento
seguro, ordenado y eficiente de las aeronaves. A tales efectos, el Instituto
Nacional de Aviación Civil establecerá las normas relativas a la navegación
aérea y las medidas de seguridad correspondientes.
De la oposición a la libre navegación
Artículo 31. Nadie podrá, en razón de un derecho de propiedad o posesión
legítima en la superficie, oponerse o impedir el vuelo de una aeronave
efectuado de conformidad con las disposiciones de este Decreto-Ley, sus
reglamentos y demás normas técnicas que rijan la aviación civil.
Restricciones a la navegación aérea
Artículo 32. Corresponde al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas
prohibidas, restringidas y peligrosas para la navegación aérea, las cuales
aparecerán demarcadas en la cartografía para uso de la navegación aérea.
Se prohíbe realizar vuelos acrobáticos o maniobras de carácter peligroso sobre
las ciudades o zonas pobladas.
Prohibición de lanzar objetos
Artículo 33. Queda prohibido a las aeronaves en vuelo, el lanzamiento de
objetos y sustancias, de cualquier densidad, peso y volumen, salvo en
situaciones de fuerza mayor, de estado de necesidad o cuando se trate de
labores de búsqueda, asistencia y salvamento. Sin embargo, el Instituto
Nacional de Aviación Civil podrá autorizar estas operaciones cuando se trate de
vuelos de propaganda, de labores sanitarias, agrícolas, de auxilio a personas y
poblaciones, o cualquier otra actividad que así lo requiera, todo ello con arreglo
a las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Del uso obligatorio de los aeródromos
Artículo 34. Las aeronaves deberán despegar o aterrizar en los aeródromos
autorizados por el Instituto Nacional de Aviación Civil, excepto en caso de
fuerza mayor, funciones sanitarias, de búsqueda, asistencia y salvamento,
cuando se trate de aeronaves en funciones de Estado o en aquellos casos en que
el Instituto Nacional de Aviación Civil así lo determine.
Los hidroaviones y aeronaves anfibias mientras descansen o se deslicen sobre el
agua o sean remolcados en ésta, quedan sometidos además, a las leyes y
reglamentos pertinentes a la navegación acuática.
El régimen de despegue y acuatizaje de dichas aeronaves, será determinado por
las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Uso obligatorio de las aerovías y
de los aeropuertos internacionales
Artículo 35. Las aeronaves entrarán al territorio de la Repúblic a o saldrán de él
por las zonas, rutas, o aerovías que fije el Instituto Nacional de Aviación Civil,
aterrizando y despegando en los aeropuertos internacionales designados al
efecto.
De la obligación de aterrizar
Artículo 36. Toda aeronave en vuelo dentro del espacio aéreo de la República,
debe aterrizar o acuatizar cuando la autoridad competente le ordene hacerlo. El
Instituto Nacional de Aviación Civil podrá establecer mediante providencia
administrativa las actuaciones necesarias a los fines del cumplimiento de esta
obligación, sin perjuicio de las competencias que en materia de Seguridad y
Defensa puedan tener otros órganos del Estado.
CAPITULO II
SERVICIO PUBLICO DE CONTROL Y APOYO DE LA NAVEGACION
AEREA
Servicio público de control y
apoyo de la navegación aérea
Artículo 37. Se denomina servicio de control y apoyo a la navegación aérea los
que forman el conjunto de operaciones que, realizadas desde la superficie
terrestre o desde sistemas aeronáuticos o espaciales, tienen por objeto mantener
la seguridad y el orden de la navegación aérea, tales como el control del tránsito
aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas, ayudas a la navegación aérea, la
información meteorológica, el balizamiento, los servicios de Bomberos
Aeronáuticos, la búsqueda y salvamento, la información general aeronáutica y
cualquier otro necesario para la seguridad y eficacia de la navegación aérea que
determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Utilidad pública
Artículo 38. Se declaran de utilidad pública las instalaciones y servicios de
control y apoyo a la navegación aérea, así como la adquisición, instalación y
operación de los mismos.
Obligatoriedad del uso de estos servicios
Artículo 39. El uso de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea es
requisito de obligatorio cumplimiento para todas las aeronaves que operen en
los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, salvo en los
casos en que se permitan los vuelos visuales, de conformidad con las normas
respectivas.
Bomberos Aeronáuticos
Artículo 40. Cada aeropuerto deberá brindar el servicio de Bomberos
Aeronáuticos, a cuyos efectos deberá contar con su respectivo Cuerpo de
Bomberos Aeronáuticos, adscrito al Instituto Nacional de Aviación Civil. Estos
Cuerpos de Bomberos tendrán entre otras atribuciones, las siguientes:
1. Realizar las actividades preventivas o de atención inmediata que sean
inherentes a sus funciones, de conformidad con las normas aplicables que
dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
2. Apoyar de inmediato todas las actividades de búsqueda y salvamento, al
ser éstas requeridas por la autoridad competente.
3. Inspeccionar anualmente los aeropuertos, Depósitos Terminales y demás
edificaciones o instalaciones aeroportuarias, elaborar un informe del estado
de riesgo y seguridad y remitirlo al Instituto Nacional de Aviación Civil.
Operaciones de aeronaves militares
Artículo 41. Las operaciones de aeronaves militares en el espacio aéreo de la
Republica, quedarán sujetas a las disposiciones de control y apoyo a la
navegación aérea contenidas en el presente Decreto-Ley y sus Reglamentos, a
excepción de las operaciones que realicen dentro de las áreas designadas por el
Ejecutivo Nacional exclusivamente para ejercicios u operaciones militares.
La seguridad de las operaciones aéreas, impone la necesaria coordinación entre
el Instituto Nacional de AviaciónCivilyel Componente Aéreo de la Fuerza
Armada Nacional, a fin de garantizar el mayor grado de eficiencia y seguridad a
la navegación para todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos
de la República Bolivariana de Venezuela. Mediante reglamento se
determinarán los mecanismos que permitan la coordinación a la que se refiere el
presente artículo.
Carácter obligatorio de las órdenes
Artículo 42. Las órdenes o instrucciones que en el ámbito de sus funciones
impartan los funcionarios de los servicios de control y apoyo a la navegación
aérea o el personal de los concesionarios de dichos servicios, según el caso,
tendrán carácter obligatorio para sus destinatarios, y frente a ellas podrá
interponerse recurso administrativo por ante el Presidente del Instituto Nacional
de Aviación Civil.
TITULO IV
DE LA INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencias del Poder Público Nacional
Artículo 43. La competencia del Poder Público Nacional en materia
aeroportuaria comprende el régimen de los aeropuertos, de los aeródromos y su
infraestructura; la regulación, formulación y seguimiento de políticas en materia
de aeródromos, aeropuertos y construcciones de tipo aeroportuario; el
establecimiento de normas y procedimientos técnicos para la construcción y
conservación de la infraestructura aeroportuaria; los estudios y proyectos para
la ubicación, construcción, desarrollo, y modernización de los aeródromos de
uso público.
Por su naturaleza, las pistas de los aeródromos civiles públicos de uso público
destinadas al despegue y aterrizaje de aeronaves, así como las calles de rodaje y
lugares destinados al estacionamiento de aeronaves se consideran parte esenc ial
de la navegación aérea y su seguridad, por lo que su conservación,
administración y aprovechamiento corresponde al Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio de Infraestructura, sin perjuicio de lo previsto en este
Decreto-Ley.
La coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en el ejercicio de
estas competencias se efectuará en los términos que establezca este Decreto-
Ley.
Plan Maestro
Artículo 44. El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Ministerio
de Planificación y Desarrollo elaborará un Plan Maestro en materia de
Aeródromos y Aeropuertos, en coordinación con el Instituto Nacional de
Aviación Civil, a los fines de que dicho instrumento permita un desarrollo
armónico y coherente con los planes de desarrollo nacional, regional y local.
Infraestructura aeroportuaria
Artículo 45. La infraestructura aeroportuaria comprende todas las instalaciones
y servicios destinados a permitir, facilitar y asegurar todas las operaciones
aeronáuticas, cualquiera sea el lugar donde se hallen ubicados, incluidos por
extensión los servicios originados en el espacio exterior, que cumplan con tales
finalidades.
Concepto de aeródromo civil y sus clasificaciones
Artículo 46. Aeródromo civil es toda área definida de tierra o de agua, con
inclusión de sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinados total o
parcialmente a la llegada, salida y al movimiento de aeronaves en su superficie.
Aeropuerto es todo aeródromo de uso público en el que existan de manera
permanente los servicios ind ispensables para el desarrollo del transporte aéreo
público de pasajeros, equipaje, carga y correo.
Los aeropuertos se clasificarán según las categorías que establezca el Instituto
Nacional de Aviación Civil. Las tasas por los servicios que en ellos se presten
se fijarán en atención a dichas categorías, dentro de los parámetros establecidos
en este Decreto-Ley.
Helipuerto es toda área definida de conformidad con las normas que dicte el
Instituto Nacional de Aviación Civil para ser utilizada, total o parcialmente,
para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.
Explotación, administración y
operación de aeródromos
Artículo 47. La explotación económica de aeródromos civiles privados de uso
público, se llevará a cabo previa habilitación administrativa otorgada por el
Instituto Nacional de Aviación Civil, en cuyo caso, dichos explotadores podrán
cobrar por la prestación de dicho servicio, precios cuyo monto no podrá exceder
los parámetros establecidos para las tasas por prestaciones similares.
Utilidad pública
Artículo 48. La construcción, mantenimiento, mejoramiento y ensanche de
aeródromos civiles de uso público, así como las de sus instalaciones y servicios,
y la adquisición de los elementos para llevar a efecto esas obras se consideran
de utilidad pública. Se consideran asimismo de utilidad pública, las señales e
instalaciones de cualquier especie destinadas a asegurar el funcionamiento de la
navegación aérea.
A los aeródromos privados se les considerará como de utilid ad pública cuando
el Ejecutivo Nacional así lo declare.
Las construcciones e instalaciones en los terrenos ubicados en la zona de
control de los aeródromos, quedarán sujetas a las disposiciones establecidas en
este Decreto-Ley, sus Reglamentos, las normas técnicas que dicte el Instituto
Nacional de Aviación Civil, y de conformidad con las normas y métodos
recomendados internacionalmente.
Uso gratuito de los aeródromos
Artículo 49. Los propietarios u operadores de aeródromos civiles están
obligados a permitir su uso gratuito a las aeronaves de Estado, a la de los
Estados extranjeros en visita o misión oficial, a las privadas dedicadas
exclusivamente a instrucción y fines agrícolas o sanitarios y, en general, a
cualquier aeronave destinada a labores de búsqueda, asistencia y salvamento o
que se encuentren en situación de emergencia.
Obligación de los aeródromos
Artículo 50. Todo aeródromo civil deberá cumplir con las normas de seguridad
que establezca este Decreto-Ley, los reglamentos respectivos, las normas
técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil, y las normas y
métodos recomendados internacionalmente.
La construcción, mantenimiento y operación de los aeródromos civiles estará
sujeta a la certificación, inspección técnica y vigilancia del Instituto Nacional
de Aviación Civil.
CAPITULO II
DE LA COORDINACION ENTRE EL PODER PUBLICO NACIONAL Y
ESTADAL EN MATERIA DE APROVECHAMIENTO,
CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DE
USO COMERCIAL
Conservación, administración y aprovechamiento
de los aeropuertos de uso comercial
Artículo 51. La conservación, administración y aprovechamiento de los
aeropuertos de uso comercial corresponde a los Estados y se hará de
conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos y en los
convenios de coordinación que a tal efecto se suscriban entre los Estados por
órgano del Gobernador y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de
Infraestructura y el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Se entiende por aeropuerto de uso comercial, todos los aeropuertos públicos, de
uso público, de función comercial e interés general.
Competencia de los servicios de control y
apoyo a la navegación aérea
Artículo 52. El Instituto Nacional de Aviación Civil es el órgano competente
para prestar el servicio público de control y apoyo a la navegación aérea, quien
lo hará directamente o mediante concesión, correspondiéndole la conservación,
administración y aprovechamiento de tal servicio.
Convenios de Coordinación
Artículo 53. A los fines de hacer efectiva la coordinación entre los Estados y el
Ejecutivo Nacional, se suscribirán los Convenios de Coordinación a los que
refiere el presente capítulo, los cuales contendrán:
1. La delimitación de funciones y obligaciones que correspondiere a la
República, al Instituto Nacional de Aviación Civil y al Estado
correspondiente.
2. Las normas que definan los mecanismos de supervisión técnica,
inspección, asesoría y administración de la gestión aeroportuaria.
3. Los aspectos referidos a los servicios nacionales, tales como: policía,
aduana, control y apoyo a la navegación aérea, de conformidad con la
categoría y necesidades del aeropuerto de que se trate.
4. La metodología de inversión conjunta en materia de conservación de los
aeropuertos de uso comercial.
5. Los mecanismos de participación de la sociedad civil organizada en la
promoción de las actividades culturales y económicas que se desarrollan
alrededor de los aeropuertos.
6. Cualesquiera otros aspectos necesarios para la adecuada coordinación entre
el Poder Público Nacional y los Estados.
Cumplimiento a la obligación de conservación
Artículo 54. Los Estados darán cumplimiento a la obligación de conservar sus
aeropuertos o velarán que sus concesionarios lo hagan, dentro de los parámetros
y en los términos y condiciones que establezca el Instituto Nacional de
Aviación Civil, de conformidad con este Decreto-Ley, los reglamentos y las
normas técnicas que dicte. A tales fines los Estados deberán:
1. Someter oportunamente a evaluación los programas y proyectos para el
mantenimiento, ampliación o modernización de la infraestructura
aeroportuaria existente.
2. Facilitar a los funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil la
supervisión del mantenimiento de la infraestructura aeroportuaria, a los
efectos de constatar que la misma se realiza de acuerdo con las Normas
Técnicas de Mantenimiento de Instalaciones Aeroportuarias que al efecto
se dicten.
Ingresos
Artículo 55. Los entes públicos encargados de la conservación, administración
y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial, tendrán derecho a
percibir:
1. Los ingresos derivados de la operación comercial del aeropuerto, tales
como concesiones de uso, publicidad, arrendamientos de áreas cubiertas o
descubiertas, servicios aeroportuarios a aeronaves, entre otros, siempre que
tales actividades no interfieran o sean incompatibles con la actividad
aeronáutica y aeroportuaria y se realicen de conformidad con las normas
técnicas y de seguridad que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
2. Las tasas que le correspondan percibir de conformidad con este Decreto-
Ley.
TITULO V
DEL REGIMEN DE LAS AERONAVES
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Definición de aeronaves
Artículo 56. Se considerarán aeronaves a los efectos de este Decreto-Ley, todos
los vehículos capaces de elevarse, sostenerse y transitar en el aire, destinados al
transporte de personas o cosas, a exhibiciones, propaganda, turismo,
instrucción, deporte o a otros fines comerciales, agrícolas, sanitarios o
científicos, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.
Clasificación de aeronaves
Artículo 57. Las aeronaves venezolanas se clasifican en aeronaves de Estado y
en aeronaves civiles. Son aeronaves de Estado las de uso militar, de policía o de
aduana, y quedarán sujetas a las disposiciones de el presente Decreto-Ley
cuando realicen actividades aeronáuticas civiles.
Las demás aeronaves son civiles, aunque sean propiedad de entes públicos.
Documentos de Abordo
Artículo 58. Toda aeronave civil que efectúe vuelos en el espacio aéreo
venezolano debe llevar a bordo los siguientes documentos y certificados,
originales y vigentes:
1. Certificado de matrícula.
2. Certificado de aeronavegabilidad.
3. Las licencias y los certificados correspondientes a la tripulación.
4. Libros de abordo.
5. Certificación emitida por el Instituto Nacional de Aviación Civil de las
Pólizas de Seguro vigentes.
6. Una lista de los nombres y lugares de embarques y puntos de destino de los
pasajeros, en caso de transportarlos.
7. Un manifiesto y declaración de la carga, de ser el caso.
8. Cualquier otro documento que exija el Instituto Nacional de Aviación
Civil.
Certificado de aeronavegabilidad
Artículo 59. El certificado de aeronavegabilidad es el documento que acredita
que la aeronave reúne condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias. El
régimen de vigencia de los certificados de aeronavegabilidad la determinará el
Instituto Nacional de Aviación Civil mediante providencia administrativa.
Se presume, salvo prueba en contrario, que una aeronave con certificado de
aeronavegab ilidad vigente ha partido en condiciones de vuelo técnicamente
satisfactorias.
Los certificados extranjeros de aeronavegabilidad de aeronaves en tránsito serán
válidos en el país, siempre y cuando los países de que se trate concedan trato
recíproco a Venezuela y hayan sido expedidos por las autoridades competentes
de los mismos.
De las aeronaves, motores y
sus accesorios en construcción
Artículo 60. Las aeronaves, motores y accesorios que se construyan en el país,
no podrán ser puestos en servicio sin la certificación del Instituto Nacional de
Aviación Civil, y sin haber sido inscritos en el Registro Aéreo Nacional.
CAPITULO II
DE LA NACIONALIDAD, INSCRIPCION Y MATRICULA
Principio general
Artículo 61. Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en que están
matriculadas y no podrán poseer más de una matrícula.
Efectos de la inscripción
Artículo 62. La inscripción de una aeronave en el Registro Aéreo Nacional, le
confiere nacionalidad venezolana.
Las aeronaves matriculadas en otro Estado, podrán adquirir matrícula
venezolana, previa cancelación de la matrícula anterior.
Marcas de nacionalidad y matrícula
Artículo 63. Toda aeronave civil debe ostentar en el exterior de la misma, los
correspondientes distintivos de nacionalidad y de matrícula, sin perjuicio de los
requerimientos adicionales que al efecto establezcan las normas técnicas que
dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Las aeronaves civiles venezolanas tendrán como marcas de nacionalidad las
letras YV. La marca de matrícula estará constituida por un grupo de números o
letras, agregadas a la marca de nacionalidad, los cuales serán asignados por el
Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con las normas técnicas
que dicte.
Matrícula especial y validación
Artículo 64. En caso de importación de aeronaves, las mismas deberán
inscribirse a los efectos de su matriculación en el Registro Aéreo Nacional, en
cuyo caso podrán operar en el espacio aéreo venezolano con una matrícula
especial expedida dentro del lapso que establezca el Instituto Nacional de
Aviación Civil.
Cuando se trate de contratos de utilización de aeronaves extranjeras por
empresas venezolanas, las mismas deberán obtener la conformación del
Instituto Nacional de Aviación Civil, a objeto de proceder a su registro y
validación como tales. En este caso, la solicitud de inscripción deberá estar
acompañada de la autorización expresa del propietario o poseedor legítimo de la
aeronave.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, el Instituto Nacio nal de
Aviación Civil podrá autorizar sólo a las líneas aéreas nacionales para que
presten servicios de transporte aéreo doméstico e internacional con aeronaves
de matrícula extranjera, en los casos y condiciones que establezca al efecto.
Causas de cancelación de matrícula
Artículo 65. La matrícula venezolana se extinguirá por:
1. La declaratoria que en tal sentido haga el Instituto Nacional de Aviación
Civil, en razón de solicitud formal que realice el propietario o poseedor
legítimo de la aeronave, siempre que exista expresa autorización del
acreedor, si sobre ella pesare gravamen debidamente inscrito en el Registro
Aéreo Nacional.
2. La declaración de pérdida o abandono de la aeronave, de conformidad con
lo previsto en este Decreto-Ley.
3. La declaración de que la aeronave está matriculada en otro Estado.
4. La revocatoria de la misma en los casos previstos en este Decreto-Ley.
5. Las demás causas que señalen los reglamentos respectivos.
6. Por decisión judicial.
CAPITULO III
DEL REGISTRO AEREO NACIONAL
Creación del Registro Aéreo Nacional
Artículo 66. Se crea el Registro Aéreo Nacional, del cual dependerá además el
Archivo Nacional Aeronáutico. Su estructura, organización y funcionamiento
será determinada en el reglamento interno.
Publicidad de los actos
Artículo 67. El Registro Aéreo Nacional es público. Todo interesado podrá
obtener copia certificada de las anotaciones de este Registro solicitándola a la
autoridad encargada del mismo. La información asentada en el Registro Aéreo
Nacional, estará disponible para ser consultada por cualquier persona que lo
solicite.
Actos que se inscriben en el
Registro Aéreo Nacional
Artículo 68. Se inscribirán en el Registro Aéreo Nacional los siguientes actos y
documentos:
1. Otorgamiento renovación o extinción de las matrículas de las aeronaves
nacionales, con las especificaciones adecuadas para identificarlas.
2. Títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la
propiedad, el arrendamiento y los demás derechos reales sobre las
aeronaves civiles venezolanas o sobre sus accesorios tales como motores y
hélices, y en general cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o
modificar la situación jurídica de la aeronave.
3. Contratos de utilización por parte de operadores nacionales de aeronaves
extranjeras.
4. Declaratoria de la pérdida o abandono de aeronaves.
5. Medidas cautelares judiciales o administrativas que se dicten respecto de
las aeronaves o motores inscritos en el Registro Aéreo Nacional, o sus
propietarios.
6. Privilegios aeronáuticos.
7. Contratos y las pólizas de los seguros obligatorios.
Los actos jurídicos a que se refieren los numerales 2, 4, 5 y 6 de este artículo,
no producen efectos contra terceros si no cumplen con el requisito de
inscripción por ante el Registro Aéreo Nacional.
Registrador
Artículo 69. El Registro Aéreo Nacional, estará a cargo del Instituto Nacional
de Aviación Civil quien ejercerá las competencias registrales a que se refiere
este Decreto-Ley por órgano del registrador aéreo quien será funcionario de
libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto Nacional de
Aviación Civil.
Los actos, declaraciones y certificaciones del registrador aéreo merecen fe
pública.
Para ser nombrado registrador se deberá cumplir con los mismos requisitos
establecidos en este Decreto-Ley para ser miembro de Consejo Directivo.
Nacionalidad
Artículo 70. Unicamente las personas naturales o jurídicas de nacionalidad
venezolana, podrán matricular en el Registro Aéreo Nacional, aeronaves
destinadas a la Aviación Comercial.
Del Archivo Nacional Aeronáutico
Artículo 71. En el Archivo Nacional Aeronáutico se asentarán:
1. Los actos relativos a los certificados de aeronavegabilidad de aeronaves
nacionales y extranjeras.
2. La nacionalidad, matrícula y las especificaciones adecuadas para
identificar las aeronaves extranjeras que operen en o desde Venezuela.
3. El Acta Constitutiva, los Estatutos Sociales y sus modificaciones, de las
empresas de Aviación Comercial, así como el nombre, nacionalidad y
domicilio de los directores o mandatarios de las personas jurídicas
propietarias o explotadoras de aeronaves nacionales y extranjeras.
4. Los procedimientos relativos a las concesiones o habilitaciones
administrativas, otorgados por el Instituto Nacional de Aviación Civil, así
como las renovaciones, extinciones, sanciones, medidas cautelares o
cualquier otro acto que los modifique;
5. Las condiciones generales para la prestación del servicio público de
transporte aéreo, con inclusión del régimen de indemnizaciones aplicable
en los casos de sobre venta de boletos, denegación de embarque o demoras.
6. Los precios o tarifas aplicables, según el caso, a cada trayecto de viaje, el
sistema de prorrateo según fecha y condiciones de adquisición del boleto y
la vigencia de las mismas.
7. Las condiciones bajo las cuales, funcionarán los Servicios Computarizados
de Reserva.
8. Cualquier otro documento que exija el Instituto Nacional de Aviación
Civil, o que se derive del presente Decreto-Ley, sus Reglamentos y demás
normas técnicas aplicables.
Los documentos aquí asentados son de acceso público, salvo aquellos que sean
declarados como confidenciales por el Instituto Nacional de Aviación Civil
mediante acto motivado y serán archivados en cuerpos separados.
Negativa de inscripción
Artículo 72. La decisión del registrador aéreo que niegue la inscripción en el
Registro Aéreo Nacional se hará por acto motivado y se notificará al solicitante
de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. Sólo se podrá negar la inscripción cuando se evidencia alguna
de estas circunstancias:
1. Por haber suministrado información falsa.
2. Por no cumplir con los requisitos establecidos en este Decreto-Ley o en sus
Reglamentos.
CAPITULO IV
DE LOS GRAVAMENES, PRIVILEGIOS Y EMBARGO DE
AERONAVES
Gravámenes sobre aeronaves y motores
Artículo 73. Las aeronaves civiles, los motores, accesorios y partes móviles son
bienes muebles de naturaleza especial, susceptibles de hipotecas en los términos
que señala la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de
Posesión. Los gravámenes que se les impongan deben hacerse constar en el
Registro Aéreo Nacional, sin lo cual dichos actos no producirán efecto con
respecto a terceros.
Créditos Privilegiados
Artículo 74. Son créditos privilegiados sobre las aeronaves y sus partes
componentes, sobre su precio o la suma por la cual estuvieren aseguradas, en el
orden en que se enumeran, los siguientes:
1. Créditos por multas, tasas y contribuciones nacionales previstos en este
Decreto Ley correspondientes al año en curso y al anterio r.
2. Gastos judiciales hechos en interés común de los acreedores.
3. Las indemnizaciones por los daños cuya reparación establece este Decreto-
Ley.
4. Gastos de auxilio y salvamento por servicios prestados a la aeronave que se
hallare en peligro y los aprovisionamientos para su último viaje.
5. Los salarios debidos a miembros de la tripulación por el último viaje y
hasta quince (15) días después de la llegada de la aeronave al aeródromo.
Los créditos privilegiados de igual categoría se cobrarán a prorrata.
Privilegios sobre la Carga y el Flete
Artículo 75. Los privilegios podrán ejercerse sobre la carga y el flete sólo en el
caso de que las operaciones de búsqueda y salvamento hayan permitido su
conservación o los hayan beneficiado directamente.
Los créditos señalados en el artículo anterior son preferentes a los gravámenes y
a los embargos, siempre y cuando cumplan con el requisito de inscripción por
ante el Registro Aéreo Nacional.
Obligación de mantener la continuidad
del servicio público
Artículo 76. En los casos de embargo o cualquiera otra medida judicial sobre
aeronaves destinadas a un servicio público de transporte aéreo, en que se ordene
su inmovilización la autoridad judicial que hubiere decretado la medida
ordenará lo conducente para que no se interrumpa la continuidad del servicio
prestado por el operador, si ello fuere posible, y pondrá el hecho en
conocimiento del Instituto Nacional de Aviación Civil.
En todo caso, la autoridad judicial pondrá en conocimiento al Instituto Nacional
de Aviación Civil la imposición de la misma, su modificación o levantamiento;
sin perjuicio de la obligación notificar a la Procuraduría General de la
República.
CAPITULO V
PERDIDA Y ABANDONO DE AERONAVES
De la Declaración de Pérdida y
Abandono de aeronaves
Artículo 77. La declaratoria de pérdida o abandono de la aeronave la hará el
Instituto Nacional de Aviación Civil mediante acto motivado y previa la
sustanciación del expediente correspondiente en el que se llamará a las partes
interesadas.
La declaración de pérdida o abandono de aeronaves implicará la cancelación
automática de la matrícula correspondiente y así se hará constar en el Registro
Aéreo Nacional.
De la Declaración de Pérdida de aeronaves
Artículo 78. El Instituto Nacional de Aviación Civil declarará la pérdida de una
aeronave en los siguientes casos:
1. Cuando hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se tuvo
la última noticia sobre su ubicación física, reporte de posición y cualquier
otra aplicable en caso de siniestro.
2. Cuando como consecuencia de un siniestro sea calificada de inservible por
el Instituto Nacional de Aviación Civil.
3. Cuando resulte técnica o económicamente inviable ponerla nuevamente en
condiciones de aeronavegabilidad.
Declaración de abandono de aeronave
Artículo 79. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá declarar abandonada
una aeronave civil en los siguientes casos:
1. Pro declaración del propietario o poseedor debidamente justificada.
2. Si carece de matrícula y de marcas de nacionalidad; y no conste en el
Registro Aéreo Nacional datos suficientes que permitan establecer la
identidad del propietario y el lugar en el que pueda ubicarse.
3. Cuando permanezca inactiva por más de noventa (90) días en un
aeródromo sin estar bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor, o
de alguien que actúe por órdenes de cualquiera de éstos.
En los casos previstos en los numerales 2 y 3, antes de proceder a la
declaratoria de abandono, el Instituto Nacional de Aviación Civil procederá a
publicar un aviso en un diario de circulación nacional durante treinta (30) días
con intervalo de diez (10) días entre cada publicación, para que los interesados
presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Transcurridos treinta (30)
días desde la última publicación sin que haya oposición a tal declaratoria, el
Instituto Nacional de Aviación Civil procederá a dictarla y la aeronave pasará a
propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública, previo el
cumplimiento de los requisitos de ley. Los recursos obtenidos de ese proceso,
serán destinados a la liquidación de las acreencias que la aeronave tenga con el
Instituto de Aviación Civil por los diferentes conceptos inherentes a su
funcionamiento. Si después de realizada la liquidación quedare saldo, éste se
enterará a la Hacienda Pública Nacional.
TITULO VI
DEL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Personal técnico aeronáutico
Artículo 80. El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de
vuelo que forma parte de la tripulación y que interviene directamente en la
operación de la aeronave, así como por el personal que se desempeña en tierra
que sirven de soporte directo a la seguridad operacional de aeronaves civiles.
El personal técnico aeronáutico adscrito al servicio de la navegación aérea civil
tiene el carácter de personal de Seguridad del Estado, y su régimen
disciplinario, remuneración, atribuciones y obligaciones serán establecidos en
reglamento.
Requisito para actuar como
personal técnico aeronáutico
Artículo 81. Para ser miembro del personal técnico aeronáutico, se requiere
haber obtenido la licencia correspondiente, expedida por el Instituto Nacional
de Aviación Civil previa comprobación, entre otros, de los requisitos de
capacidad, aptitud psicofísica, exámenes, experiencia y demostración de la
pericia, de conformidad con las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional
de Aviación Civil. Podrán ser revalidadas o convalidadas las licencias
expedidas en el extranjero por autoridades competentes de países que concedan
trato recíproco a Venezuela, siempre que los requisitos bajo los cuales se
hubiesen expedido o declarado válidas sean equiparables a los exigidos en
Venezuela para el otorgamiento de tales licencias.
Se exceptúan del requisito de la reciprocid ad la reválida o reconocimiento de
licencias obtenidas por venezolanos en el extranjero.
Los integrantes de la tripulación que no formen parte del personal técnico
aeronáutico, conforme lo señalado en el artículo anterior y que trabajen en
labores auxiliares abordo de la aeronave, deberán cumplir con los requisitos y
formalidades que al efecto establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil,
para el desempeño de las funciones que le asignen.
Obligatoriedad de instrucción
Artículo 82. Los transportistas aéreos o concesionarios de servicios de
transporte aéreo, las empresas que presten servicios de trabajos aéreos, los
responsables de los servicios aérocomerciales y los centros de instrucción de
adiestramiento aeronáutico, tendrán la obligación de proporcionar a su personal
técnico aeronáutico, la capacitación y el adiestramiento continuo que se
requiera para garantizar la idoneidad profesional y la seguridad operacional, de
conformidad con las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de
Aviación Civil.
Igual obligación tendrá el Instituto Nacional de Aviación Civil con respecto a
su personal técnico aeronáutico.
Deber de garantizar la seguridad
Artículo 83. El personal técnico aeronáutico observará en sus casos, todas las
reglas técnicas sobre seguridad aérea y de operación de aeronaves y tomará, sin
dilación, toda acción orientada a prevenir los accidentes e incidentes de
aviación.
CAPITULO II
DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE
Comandante de la aeronave
Artículo 84. Toda aeronave estará bajo el mando de un Comandante de
aeronave, designado por el propietario u operador de la misma, y a cuya
autoridad estará subordinado el personal tripulante y las personas abordo.
El Comandante al hacerse cargo de la aeronave para comenzar el vuelo, es
responsable de ésta, de la tripulación, de los pasajeros y sus equipajes, de la
carga y del correo. Esta responsabilidad se extiende hasta que finalice el vuelo,
cuando el representante de la empresa o cualquiera autoridad competente tome
a su cargo la aeronave, los pasajeros, los equipajes, la carga y el correo, de
conformidad con las normas y procedimientos que se establezcan al efecto.
El Comandante de la aeronave tiene durante su viaje poder disciplinario sobre
la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros.
Deber de información
Artículo 85. El Comandante registrará en el libro respectivo los hechos
ocurridos abordo durante el vuelo, que puedan tener consecuencias legales, y
los pondrá en conocimiento de las autoridades competentes del primer lugar de
aterrizaje en territorio nacional, o de las autoridades extranjeras competentes y
del Cónsul venezolano, si el aterrizaje se realiza fuera del país.
Régimen disciplinario
Artículo 86. El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento respectivo que señale
el conjunto de atribuciones, responsabilidades, deberes y obligaciones que
correspondan al piloto al mando o Comandante de la aeronave.
CAPITULO III
DE LOS INSPECTORES AERONAUTICOS Y SUS FUNCIONES
Funciones Inspectoras del
Instituto Nacional de Aviación Civil
Artículo 87. Al Instituto Nacional de Aviación Civil le compete la inspección
de toda la actividad aeronáutica civil en el país, de conformidad con este
Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas técnicas que dicte.
Ambito de las inspecciones
Artículo 88. Las funciones de inspección se ejecutarán sobre el personal
técnico aeronáutico, las aeronaves, el material de vuelo, las empresas
explotadoras de servicios de transporte aéreo y demás servicios comerciales de
la aviación, la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria, los servicios de
control y apoyo a la navegación aérea, los talleres aeronáuticos, los centros de
adiestramiento aeronáutico, las unidades médicas aeronáuticas, los aeroclubes,
las actividades relacionadas con la aviación deportiva y, en general, todas
aquellas actividades, organizaciones e instalaciones vinculados a la aviación
civil así como cualquier otra actividad que se realice en el espacio aéreo de la
República.
Inspección de aeronaves
Artículo 89. Las aeronaves de matrícula nacionales o extranjeras están sujetas a
inspección por parte del Instituto Nacional de Aviación Civil a fin de verificar
sus condiciones operativas y de aeronavegabilidad.
Atribuciones
Artículo 90. Los inspectores de seguridad aeronáutica serán designados por el
Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil y tendrán las siguientes
atribuciones:
1. Ejercer la supervisión y vigilancia de todas las actividades aeronáuticas;
2. Realizar las inspecciones o fiscalización sobre los elementos señalados en
el artículo 90 de este Decreto-Ley.
3. Prohibir el despegue o cualquier otra actividad de una aeronave civil que
infrinja las disposiciones sobre seguridad y navegación aérea.
4. Ordenar la corrección o reparación de las anomalías que hubiesen
detectado, cuando ellas atenten contra la seguridad operacional.
5. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas sobre seguridad
operacional que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
6. Recomendar al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil la
apertura de procedimientos sancionatorios cuando, en cumplimiento de sus
funciones, tenga la convicción de la existencia de hechos que pudieran
comprometer la seguridad operacional.
7. Las otras funciones y atribuciones que se deriven del presente Decreto-
Ley, sus reglamentos y de normas técnicas que rijan sus funciones.
El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá los requisitos y condiciones
que deberán cumplir las personas a ser designadas como inspectores de
seguridad aeronáutica.
Acceso Inmediato
Artículo 91. Los inspectores de seguridad aeronáutica tendrán acceso
inmediato a los sitios que sea necesario en el ejercicio de sus atribuciones,
según las circunstancias del caso.
CAPITULO IV
DE LOS JEFES DE AEROPUERTO
Atribuciones
Artículo 92. En cada aeropuerto el Instituto Nacional de Aviación Civil
designará a un Jefe de Aeropuerto, a quien corresponderá:
1. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y órdenes dictadas por el
Presidente y el Consejo Directivo del Instituto.
2. Coordinar las actividades propias del Instituto y demás órganos del Poder
Nacional con los órganos del estado y Municipio en el que se encuentre el
aeropuerto respectivo, de conformidad con directrices que al efecto dicten
el Ministro de Infraestructura y el Consejo Directivo del Instituto Nacional
de Aviación Civil.
3. Informar inmediatamente al Presidente del Instituto Nacional de Aviación
Civil, cualquier hecho acaecido en el aeropuerto respectivo que pueda
constituir una infracción administrativa a este Decreto-Ley.
4. Dictar las medidas urgentes estrictamente indispensables para garantizar la
seguridad de las operaciones aeroportuarias, incluyendo la potestad de
detener una aeronave, salvo por razones de seguridad operacional de la
misma, en cuyo caso es competencia de los Inspectores de Segurid ad
Aeronáutica.
5. Actuar por delegación de atribuciones o de firma del Presidente del
Instituto Nacional de Aviación Civil.
6. Las demás atribuciones que le establezca el reglamento respectivo.
El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá designar en los aeródromos
públicos, de uso público, un Jefe de Aeródromo quien desempeñará las
funciones señaladas en el presente artículo, en todo aquello que les sea
aplicable.
TITULO VII
AVIACION CIVIL COMERCIAL Y NO COMERCIAL
CAPITULO I
DISPOSICION FUNDAMENTAL
Aviación Civil Comercial y no Comercial
Artículo 93. La Aviación civil comercial comprende la prestación del Servicio
Público de Transporte Aéreo y los trabajos aéreos. Toda actividad distinta a
éstas se considerará aviación no comercial.
CAPITULO II
DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AEREO
Servicio Público de Transporte Aéreo
Artículo 94. El servicio público de transporte aéreo comprende la serie de actos
destinados a trasladar por vía aérea a pasajeros, equipaje, carga o correo, de un
punto de partida a otro de destino, mediando el pago de una contraprestación.
Empresas de transporte aéreo
Artículo 95. Las empresas de transporte aéreo son todas aquellas
organizaciones económicas que, constituidas de conformidad con las leyes
pertinentes, se dedican a la explotación del servicio público de transporte aéreo
de pasajeros, equipaje, carga y correo o cualesquiera otras actividades propias
del servicio, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley, sus
reglamentos, las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil y las
normas y métodos recomendados internacionalmente.
Servicio público de transporte
aéreo regular y no regular
Artículo 96. Por la periodicidad de sus operaciones, el servicio público de
transporte aéreo se clasifica en regular y no regular.
Se entiende por servicio de transporte aéreo regular el que siendo de
permanente accesibilidad, y que presta un servicio público, se realiza entre dos
o más puntos en una misma ruta y con sujeción a itinerarios, frecuencias de
vuelo, horarios, precios o tarifas publicadas según el caso; o el que se efectúa en
forma tal que pueda reconocerse fácilmente como periódico.
Todo otro tipo de transporte aéreo se considerará transporte aéreo no regular.
Cualquier otra modalidad de los servicios de transporte aéreo las establecerá el
Instituto Nacional de Aviación Civil mediante providencia administrativa.
Servicio de Transporte Aéreo
Nacional e Internacional
Artículo 97. Por el ámbito territorial donde se realizan las operaciones, el
servicio de transporte aéreo se clasifica en nacional e internacional.
Se entiende por servicio de transporte aéreo nacional el realizado entre dos (2) o
más puntos del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. No pierde
el carácter de tal por la ocurrencia de un aterrizaje forzoso fuera del país, ni por
el sobrevuelo de territorios o aguas jurisdiccionales de otro Estado.
Se entiende por servicio de transporte aéreo internacional el realizado entre el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela y el de un Estado
extranjero, o entre dos (2) puntos del territorio venezolano cuando exista una o
más escalas intermedias en el territorio de un Estado extranjero.
Cabotaje
Artículo 98. Se reserva a las empresas venezolanas el servicio público de
transporte aéreo nacional. A los efectos de este Decreto-Ley, son empresas
venezolanas aquellas cuya propiedad sustancial y control efectivo esté en
manos de venezolanos, según lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Prestación del servicio por parte del Estado
Artículo 99. El Estado podrá prestar el servicio público de transporte aéreo,
para lo cual se ajustará a las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley.
Libertad de fijación de precios
Artículo 100. Los transportistas aéreos podrán fijar los precios de sus servicios,
en términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de calidad,
competitividad, seguridad y permanencia.
Deber de notificación y publicación
Artículo 101. Los precios de los servicios de transporte aéreo deberán
notificarse y publicarse de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del
artículo 15 de este Decreto-Ley y con lo que establezca la providencia
administrativa respectiva que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Cuando se trate de tarifas establecidas de conformidad con el artículo siguiente,
las mismas deberán cumplir con la obligación de publicación.
En los precios o tarifas se describirán clara y explícitamente las restricciones a
que estén sujetos y permanecerán vigentes por el tiempo y en las condiciones
ofrecidas.
Las restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario en la publicidad
y al momento de la contratación del servicio.
Restricción de aplicación de la tarifa
Artículo 102. El Instituto Nacional de Aviación Civil de oficio o a petición de
parte interesada, podrá previa audiencia de los interesados, establecer
provisionalmente las tarifas de los servicios de transporte aéreo, y remitir las
actuaciones al órgano encargado de la promoción y protección de la libre
competencia, a los fines de que dicho organismo realice las actuaciones y tome
las decisiones pertinentes de conformidad con la ley de la materia; cuando tenga
fundados indicios de que dichas tarifas pueden constituir una práctica prohibida
por ser contraria al ejercicio de la sana competencia, persiga fines predatorios,
monopolísticos o la instauración de ventajas comerciales indebidas.
En tales casos, el órgano encargado de la promoción y protección de la libre
competencia, podrá ratificar, modificar o levantar la regulación tarifaria
provisional, así como determinar la duración de ésta en el tiempo.
Condiciones Generales de Transporte Aéreo
Artículo 103. El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá las
Condiciones Generales, atendiendo a las particularidades del tipo de servicio, a
las cuales deberán sujetarse los prestadores del servicio público de transporte
aéreo, por empresas aéreas nacionales.
A tal efecto, las Condiciones Generales deberán contener el Régimen de
indemnización aplicable para los casos de demoras, denegación de embarque y
sobreventa de boletos.
Características de los sistemas de información
Artículo 104. Cualquier sistema de ventas o reservaciones, computarizados o
no, que ofrezca información sobre horarios, itinerarios, disponibilidad de
asientos o de capacidad de carga, tarifas y cualquier otro servicio vinculado al
transporte aéreo, deberá garantizar la imparcialidad, transparencia y no
discriminación para todas las partes involucradas en estos sistemas, y tutelar el
carácter confidencial de los datos registrados. El Instituto Nacional de Aviación
Civil dictará las normas técnicas que garanticen la efectividad de dichos
sistemas.
Transporte de sustancias
estupefacientes y de enfermos
Artículo 105. Se prohíbe el transporte no autorizado de sustancias
estupefacientes y el de personas que estén bajo la influencia de aquellas, o que
se encuentren en estado de embriaguez.
Los Jefes de Aeropuertos o aquellos quienes hagan sus veces, podrán autorizar
el transporte de personas que estén bajo los efectos de estupefacientes o a
quienes hayan de aplicárseles durante el viaje, siempre que se le suministre por
prescripción médica y viajen bajo el cuidado de una persona calificada a tales
efectos.
El transporte aéreo de personas afectadas por enfermedades contagiosas o
mentales, convalecientes, cuando éstas últimas constituyen un peligro
inminente para la seguridad del vuelo o del pasajero, deberá efectuarse de
conformidad con las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil a
los efectos de garantizar su seguridad y la de la operación aérea.
Mercancías Peligrosas
Artículo 106. Las aeronaves civiles sólo podrán transportar material de guerra,
y sustancias inflamables, explosivas o peligrosas, con la autorización previa del
Instituto Nacional de Aviación Civil de conformidad con las normas técnicas
que éste dicte y con las normas y métodos recomendados internacionalmente.
Porte de armas a bordo
Artículo 107. Queda prohibido a toda persona el porte o tenencia de armas
abordo de aeronaves de transporte público de pasajeros que realicen vuelos
nacionales o internacionales.
Los miembros de la Fuerza Armada Nacional, de los Cuerpos de Seguridad del
Estado y las personas autorizadas por ley para el Porte de Armas observarán lo
dispuesto en la normativa que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO III
TRABAJOS AEREOS
Condiciones
Artículo 108. Los trabajos aéreos remunerados sólo podrán realizarse por
empresas y personal técnico venezolano, salvo que se carezca de éste en el país.
Para la realización de cualquier trabajo aéreo se requiere la habilitación
administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Tipos
Artículo 109. Los trabajos aéreos pueden ser remunerados o no y comprenden
la operación de aeronaves para la prestación de servicios especializados tales
como:
1. Aerofotografías, aerocinematografías y aerotopografías.
2. Publicidad aérea.
3. Investigación o exploración del suelo y del subsuelo.
4. Actividades relacionadas con el fomento de la producción agrícola, vuelos
de aspersión o espolvoreo, combate de plagas, aplicación de insecticidas,
herbicidas, hormonas o fertilizantes.
5. Vuelos científicos o educacionales.
6. Provocación artificial de lluvias.
7. Extinción de Incendios.
8. Localización de cardúmenes.
9. Todo servicio efectuado en el medio aéreo mediante la utilización de
aeronaves civiles, distintos al transporte aéreo.
El Instituto Nacional de Aviación Civil dictará las normas a las cuales deberán
ajustarse las operaciones de trabajos aéreos.
CAPITULO IV
AVIACION CIVIL NO COMERCIAL
Sección Primera
AVIACION PRIVADA
Aviación privada
Artículo 110. La Aviación Privada comprende la operación de aeronaves al
servicio privado de sus propietarios, o de terceros sin que medie
contraprestación económica de éstos, de conformidad con lo que al respecto
dispongan las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
La operación de aeronaves destinadas a la Aviación Privada no requerirá de
habilitación administrativa, pero deberá contar con los certificados de matrícula,
de aeronavegabilidad y con las pólizas de seguro previstas en este Decreto-Ley.
Normas de seguridad
Artículo 111. Las aeronaves destinadas a la Aviación Privada estarán sujetas a
las inspecciones y otros requerimientos obligatorios que establezca el Instituto
Nacional de Aviación Civil, de conformidad con este Decreto-Ley, sus
reglamentos y demás normas aplicables.
Prohibición de prestación del
servicio público de transporte aéreo
Artículo 112. Los propietarios u operadores de aeronaves destinadas a la
Aviación Privada no podrán prestar el servicio público de transporte aéreo. Sin
embargo, éstas podrán ser arrendadas para el uso privado de otras personas o a
compañías aéreas debidamente habilitadas para prestar el servicio de transporte
aéreo, previa autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil. En este
último caso, el Instituto Nacional de Aviación Civil expedirá la correspondiente
habilitación administrativa, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones
establecidas para aeronaves destinadas a prestar el servicio público de
transporte aéreo.
Deber de constituir garantías
Artículo 113. En el caso de los servicios aéreos privados señalados en el
artículo anterior, el Instituto Nacional de Aviación Civil fijará las garantías que
deberán constituir para responder por los daños que se causen con motivo de la
prestación de los servicios; así como la forma de usar los mismos.
Sección Segunda
De los Centros de Instrucción o Educación Aeronáutica, Aeroclubes,
Talleres e Industrias Aeronáuticas
Declaratoria de Interés Público
Artículo 114. El establecimiento de centros de instrucción o educación
aeronáutica, centros de investigaciones científicas y tecnológicas, industria
aeronáutica y de talleres aeronáuticos se consideran actividades de interés
general y de utilidad pública.
Centros de instrucción o
educación aeronáutica
Artículo 115. Los centros de instrucción o educación aeronáutica deberán
contar para su funcionamiento con la habilitación administrativa respectiva
otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, y cumplir con los demás
requisitos exigidos por la normativa legal vigente para ese tipo de instituciones.
El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá suscribir convenios de
cooperación con entes nacionales e internacionales con el objeto de propiciar
programas de estudio a nivel técnico y universitario, y fomentar la actualización
en materia aeronáutica.
Industria Aeronáutica y
Talleres Aeronáuticos
Artículo 116. Para el establecimiento de industrias y de talleres aeronáuticos se
requiere la respectiva habilitación administrativa por parte del Instituto
Nacional de Aviación Civil.
La Industria Aeronáutica comprende el conjunto de establecimientos que
fabrican o ensamblan aeronaves, motores, partes, repuestos, accesorios,
componentes y equipos aeronáuticos en general.
De los Aeroclubes
Artículo 117. Los aeroclubes se organizarán como asociaciones civiles y deben
desempeñar su objeto social con sujeción a las disposiciones de seguridad
contenidas en este Decreto-Ley, sus reglamentos, las normas técnicas que dicte
el Instituto Nacional de Aviación Civil y las normas y métodos recomendados
internacionalmente.
No requieren de habilitación administrativa pero están sujetos a inspección y
control del Instituto Nacional de Aviación Civil.
CAPITULO V
HABILITACION ADMINISTRATIVA Y CONCESION
Concepto de Habilitación Administrativa
Artículo 118. La habilitación administrativa es el título administrativo de
naturaleza autorizatoria que otorga el Instituto Nacional de Aviación Civil para
el establecimiento o explotación de cualquier actividad o servicio aéreo, en los
casos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás
normas de desarrollo que al efecto se dicten.
Las habilitaciones administrativas tendrán las modalidades que al efecto
establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Decreto-Ley y sus reglamentos.
Requisitos
Artículo 119. Los requisitos para la obtención de las habilitaciones
administrativas serán los previstos en este Decreto-Ley, sus reglamentos y en
las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Para el establecimiento y explotación del servicio público de transporte aéreo
regular, nacional o internacional, por empresas venezolanas de transporte aéreo
se requiere de la respectiva concesión otorgada por el Instituto Nacional de
Aviación Civil.
Para el establecimiento y explotación de las otras modalidades de servicio
público de transporte aéreo, incluyendo los servicios de transporte aéreo
internacional prestados por empresas extranjeras, se requiere de la respectiva
habilitación administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Para el otorgamiento de concesiones se requiere que el servicio satisfaga una
necesidad o conveniencia pública, previa evaluación y comprobación de lo
siguiente:
1. La capacidad legal, técnica y económico-financiera para prestar el servicio
bajo adecuadas condiciones de calidad, seguridad y permanencia.
2. La disponibilidad actual o potencial de aeronaves que satisfagan las
exigencias de aeronavegabilidad y los requisitos de protección del
ambiente indicados en las normas técnicas.
3. La capacidad para cumplir con los programas de mantenimiento de
aeronaves, control de accesorios, partes y repuestos aprobados por el
Instituto Nacional de Aviación Civil, así como también, con los programas
de entrenamiento y capacitación del personal técnico de vuelo y de
mantenimiento.
4. La existencia de garantías al cumplimiento de las responsabilidades
derivadas de la prestación del servicio.
Normativa aplicable para servicios internacionales
Artículo 120. Las habilitaciones administrativas y las concesiones para la
prestación de servicios públicos de transporte aéreo internacional, deberán
ajustarse a los términos contenidos en los tratados y convenios internacionales
aplicables, a lo dispuesto en este Decreto-Ley, sus reglamentos y la normativa
técnica dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, quedando sujetos
los servicios prestados por transportistas extranjeros, al ejercicio del principio
de la reciprocidad y al interés nacional.
Duración de la Concesión
Artículo 121. La concesión para la prestación de servicios de transporte aéreo
se otorgará por quince (15) años prorrogables, siempre que el concesionario
demuestre:
1. Haber cumplido satisfactoriamente con los servicios otorgados en
concesión.
2. Haber optimizado la calidad de los servicios durante el período de vigencia
de la concesión, de acuerdo con los indicadores de eficiencia y seguridad
que determinen los reglamentos respectivos.
3. Haber solicitado la prórroga durante el año anterior a la finalización de la
concesión.
4. Aceptar las nuevas condiciones que pueda establecer el Instituto Nacional
de Aviación Civil, en beneficio del servicio y de la seguridad operacional.
Requisito para la explotación de nuevas rutas
Artículo 122. No podrán solicitar la explotación de nuevas rutas, aquellas
empresas nacionales de servicio público de transporte aéreo, que tengan un
porcentaje de retrasos injustificados en sus vuelos igual o mayor al cincuenta
por ciento (50%) de acuerdo a las estadísticas publicadas en el semestre
inmediatamente anterior y no cumpla con los parámetros que al efecto haya
establecido el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Extinción de las habilitaciones o concesiones
Artículo 123. Las concesiones o habilitaciones administrativas se extinguen por
las siguientes causas:
1. Por el vencimiento del plazo estipulado sin que se hayan cumplido las
condiciones exigidas para su prórroga.
2. Por renuncia del titular.
3. Por revocación.
4. Por la declaratoria de quiebra del titular de la concesión o habilitación.
Principios que orientan el
procedimiento de concesión
Artículo 124. El procedimiento para la obtención de concesión para la
prestación de servicios de transporte aéreo internacional será establecido en el
Reglamento respectivo sobre la base de un régimen de publicidad y
participación de los interesados que garantice transparencia, justicia y equidad
en el otorgamiento de las mismas en función del interés nacional.
TITULO VIII
SERVICIOS DE BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Interés Público de estos servicios
Artículo 125. El Servicio de Búsqueda, Asistencia y Salvamento de aeronaves,
de sus tripulantes y pasajeros, en caso de accidentes o incidentes aéreos, es de
interés público, y corresponde al Instituto Nacional de Aviación Civil sin
menoscabo del ejercicio coordinado de estas competencias con otros
organismos.
Región de búsqueda, asistencia y
salvamento aeronáutica
Artículo 126. La región de búsqueda, asistencia y salvamento aeronáutica
comprende el espacio marítimo y terrestre del país, reconocido
internacionalmente como región de información de vuelo bajo el control de la
República Bolivariana de Venezuela.
La región de búsqueda, asistencia y salvamento aeronáutica podrá colindar con
otras regiones de información de vuelo o solaparse con la región de búsqueda y
salvamento marítima, sin que esto implique una barrera para la prestación del
servicio a las personas que así lo requieran.
Garantía de prestación del servicio
Artículo 127. Corresponde al Instituto Nacional de Aviación Civil, garantizar
la prestación del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento en el territorio
nacional y en las áreas territoriales y de Alta Mar, que se le hayan asignado por
razones de control de Tránsito Aéreo, mediante Acuerdos Internacionales.
Para el ejercicio de esta competencia el Instituto Nacional de Aviación Civil
podrá coordinar con cualquier organismo Público o Privado de conformidad
con las directrices que imparta el Ejecutivo Nacional.
Junta Permanente Coordinadora de acciones
de Búsqueda, Asistencia y Salvamento
Artículo 128. Para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la
República en esta materia, el Presidente del Instituto Nacional de Aviación
Civil, designará la Junta Permanente Coordinadora de acciones de Búsqueda y
Salvamento.
La composición y régimen de funcionamiento de la Junta a que se refiere este
artículo la determinará el reglamento interno del Instituto Nacional de Aviación
Civil.
Entre las funciones de la Junta Permanente Coordinadora de acciones de
Búsqueda y Salvamento están, implantar los procedimientos pertinentes y
ejercer la coordinación con las demás autoridades nacionales, estadales y
municipales así como con las personas u organizaciones no gubernamentales
que se requiera, para lograr el uso racional de los recursos de los cuales
disponga el país, en la adecuada atención de los procedimientos de búsqueda y
salvamento, procurando adoptar los procedimientos y recomendaciones que al
respecto contienen los Estándares Internacionales de Seguridad, propuestos por
la Organización de Aviación Civil Internacional.
Obligación de prestar ayuda
Artículo 129. La responsabilidad de colaborar en los procedimientos de
búsqueda, asistencia y salvamento, y de prestar la debida atención a las
personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, se extiende a las
empresas de transporte aéreo y demás propietarios u operadores de aeronaves
civiles, capitanes de aeronaves, capitanes de buque y, en general, a cualquier
persona que, sin menoscabo de su seguridad personal, se encuentren en
situación conveniente para prestar ayuda en dichos casos.
Excepción de prestar ayuda
Artículo 130. No habrá responsabilidad para las personas señaladas en el
artículo anterior en caso de no prestar colaboración en los procedimientos de
búsqueda, asistencia y salvamento, y de no prestar la debida atención a las
personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, cuando el auxilio fuere
prestado por otro en mejores condiciones; cuando su prestación significase
riesgos para las personas abordo de la aeronave que presta el servicio; o cuando,
dicha colaboración no sea necesaria.
Del reembolso de gastos e indemnización
Artículo 131. Los transportistas aéreos, demás propietarios u operadores de
aeronaves civiles, comandantes de aeronaves, capitanes de buque y, en general,
cualquier persona que haya participado directamente en la búsqueda, asistencia
y salvamento tendrán derecho al reembolso de los gastos e indemnización de
los daños que se produzcan como consecuencia de estas operaciones.
El reembolso de los gastos o indemnizaciones estarán a cargo del propietario u
operador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto, del valor
de reposición que tenía la aeronave socorrida antes de producirse el hecho.
Ingreso de aeronaves extranjeras
para búsqueda, asistencia y salvamento
Artículo 132. El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá autorizar el ingreso
de aeronaves civiles extranjeras para fines de búsqueda, asistencia y
salvamento, siempre que la urgencia y la necesidad de las circunstancias así lo
requieran.
En caso de que las operaciones de búsqueda o salvamento requieran el empleo
de aeronaves militares extranjeras, se requerirá la autorización del Presidente de
la República o quien éste designe a tales efectos.
TITULO IX
INVESTIGACION DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACION
Competencia
Artículo 133. La investigación de los accidentes e incidentes ocurridos a las
aeronaves civiles corresponde al Ministerio de Infraestructura.
La normativa que regule la materia será dictada por el Ejecutivo Nacional.
Deber de informar y preservar
Artículo 134. Toda persona que tenga conocimiento de cualquier accidente o
incidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave
debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad más cercana al sitio del
mismo.
La autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él lo
comunicará de inmediato al Instituto Nacional de Aviación Civil y al Ministerio
de Infraestructura, debiendo destacar o gestionar una guardia provisional hasta
el arribo de los representantes de éste último, con la intervención de las fuerzas
públicas si fuere necesario, a los fines de preservar las condiciones en que se
encuentran los restos de las aeronaves siniestradas o despojos del accidente y
las zonas adyacentes donde pudieran haberse dispersado.
Remoción o retiro de aeronaves accidentadas
Artículo 135. La remoción o retiro de la aeronave accidentada, de los
elementos afectados y de los objetos que pudieran haber provocado el
accidente, podrá practicarse únicamente con autorización del Ministerio de
Infraestructura a través de su órgano investigativo, salvo que dichas actividades
sean requeridas para efectuar el rescate de las víctimas.
Función rectora del Ministerio de Infraestructura
Artículo 136. Los órganos del Estado que de conformidad con las
competencias que les correspondan, deban participar en la investigación de los
accidentes de aviación, ajustarán sus conductas y procedimientos a las
recomendaciones que dicte el Ministerio de Infraestructura, brindando su
colaboración en todo aquello que sea indispensable a la preservación de los
restos y evidencias que contribuyan al esclarecimiento de los hechos.
Finalidad de la investigación
Artículo 137. El objeto de la investigación de los accidentes e incidentes
ocurridos a las aeronaves civiles es determinar las causas y factores que
contribuyeron al suceso, para implementar las acciones correctivas que impidan
su repetición; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con el ordenamiento
jurídico.
Informe final de la investigación
Artículo 138. Durante la investigación, el Ministerio de Infraestructura tendrá
amplias potestades para requerir información relevante, practicar u ordenar que
se realicen pruebas, exámenes o experimentos y demás actividades tendentes a
la determinación de las causas del accidente o incidente aéreo y tomar las
medidas preventivas que resulten adecuadas.
El informe final sobre el accidente o incidente investigado es un documento de
libre acceso para los interesados.
Jurisdicción aplicable
Artículo 139. Los accidentes o incidentes ocurridos a las aeronaves civiles
extranjeras en territorio venezolano quedarán sometidos a la ley y a la
jurisdicción venezolana.
Los accidentes o incidentes ocurridos a las aeronaves civiles venezolanas en
territorio extranjero quedarán sometidos a la ley y a la jurisdicción del país
donde ocurrieren los hechos. En ambos casos, se aplicarán las disposiciones
previstas en los convenios internacionales.
Concurrencia de aeronaves civiles y militares
Artículo 140. En los casos de accidentes o incidentes de aviación que
involucren a aeronaves civiles y militares, el Ministerio de Infraestructura
dispondrá lo conducente para que participen coordinadamente en el proceso de
investigación los técnicos designados por la autoridad militar, de conformidad
con lo que al respecto se establezca en el reglamento respectivo.
Deber de declaración
Artículo 141. Toda persona deberá declarar ante el Ministerio de
Infraestructura o presentar los informes que le sean requeridos sobre cualquier
aspecto que se relacione con el accidente materia de investigación.
TITULO X
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS
CAPITULO I
DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJE, CARGA Y CORREO
Responsabilidad por daños
Artículo 142. Los propietarios, los poseedores de aeronaves civiles y las
empresas de servicio público de transporte aéreo, serán solidariamente
responsables por los daños causados a los pasajeros, a la carga, al correo y al
equipaje, independientemente de que dichos daños ocurran:
1. Por acción de la aeronave.
2. Al entrar o salir de ella.
3. Dentro de la aeronave, desde el momento del embarque hasta que salgan
de ésta por haber concluido el viaje convenido en el contrato de transporte,
siempre que tales daños deriven de la operación aérea.
4. Por aterrizaje forzoso o accidental.
Indemnización al pasajero
Artículo 143. El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados
al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:
1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil (100.000),
Derechos Especiales de Giro.
2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil (50.000) Derechos
Especiales de Giro.
3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil (25.000) Derechos
Especiales de Giro.
4. Por retardo injustificado en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento
cincuenta (4.150) Derechos Especiales de Giro.
Responsabilidad por el equipaje o la carga
Artículo 144. Las empresas de servicio público de transporte aéreo serán
responsables de los daños causados por destrucción, pérdida, avería o retraso en
la entrega de la carga, del equipaje facturado y del equipaje de mano, en éste
último caso, cuando se compruebe que el daño sufrido fue generado por causa
imputable a la empresa.
Las indemnizaciones previstas para los casos indicados en el presente artículo
serán las siguientes:
1. Por destrucción, pérdida o avería de la carga o el equipaje facturado, hasta
diecisiete (17) Derechos Especiales de Giro, por kilogramo de peso bruto.
2. Por retraso en la entrega de la carga, hasta una cantidad igual al precio
estipulado para el transporte.
3. Por retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta diecisiete (17)
Derechos Especiales de Giro, de conformidad con las normas que a tal
efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
4. Por destrucción, pérdida o avería del equipaje de mano, generado por causa
imputable al transportista, hasta mil (1000) Derechos Especiales de Giro.
Si la carga o equipaje facturado se transporta conforme a la cláusula de “Valor
Declarado”, el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor. En este
caso, el transportador estará obligado a pagar una suma que no excederá el
importe de la suma declarada.
Nulidad de cláusula contractual
Artículo 145. Toda cláusula contractual que tienda a exonerar al transportador
de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en este Decreto-
Ley, será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica
la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones del presente
Decreto-Ley.
Responsabilidad ilimitada
Artículo 146. Las empresas de transporte aéreo, y los operadores de aeronaves
civiles en general, no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad
establecidos en este Decreto-Ley, si se comprueba que tales daños fueron
debido a dolo de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por
ellas, de sus dependientes o empleados.
Responsabilidad en el transporte de hecho
Artículo 147. En los vuelos realizados por un transportista distinto a aquel con
el que se suscribe el contrato de transporte, ambos serán solidariamente
responsables por los daños causados a los usuarios del servicio.
Responsabilidad en el fletamento de aeronaves
Artículo 148. En los casos de fletamento de aeronave, se establece la
responsabilidad solidaria entre el fletador y el fletante, por los daños que
pudieran ocasionarse a las personas, carga o correo, o a terceros en superficie de
acuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley.
Se entiende por fletamento el contrato mediante el cual un transportista
habilitado para realizar vuelos no regulares, pone a disposición de otro
transportista, a cambio del pago de un precio, la capacidad total o parcial de una
o más aeronaves para realizar transporte público de pasajeros, carga o correo,
durante un vuelo o serie de vuelos, reservándose o no el control operacional y la
conducción técnica de la aeronave.
Exención de la responsabilidad por daños
Artículo 149. Las empresas de transporte aéreo y los operadores de aeronaves
civiles estarán exentos de responsabilidad:
1. Si comprueban que el daño se debió a hechos o circunstancias propios de
la víctima o a hechos ilícitos de un tercero.
2. En caso de invalidez parcial temporal de pasajeros o de destrucción,
pérdida o avería del equipaje de mano, si comprueban haber tomado las
precauciones razonables para evitar el daño, así como las medidas técnicas
exigidas por la ley y sus reglamentos o demuestran que les fue imposible
tomarlas.
3. Cuando el daño sea producido por vicios propios de la cosa.
4. En el caso de retraso en la entrega de la carga, cuando éste haya sido
motivado por condiciones meteorológicas adversas, por razones de
seguridad aérea, por maniobras de salvamento o por razones fundadas en la
protección de la vida humana o de la propiedad.
CAPITULO II
DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN SUPERFICIE
Responsabilidad
Artículo 150. El propietario, el transportista o el poseedor u operador de
aeronaves civiles serán solidariamente responsables por los daños que con
motivo de la operación de aeronaves, o por consecuencia de objetos
desprendidos o lanzados de la misma se causen a las personas o a las cosas que
se encuentren en la superficie.
Se entiende por operación de una aeronave todo movimiento realizado por ésta
bajo la acción directa de sus propios medios de propulsión.
Responsabilidad ilimitada
Artículo 151. El propietario, el transportista y el poseedor u operador de
aeronaves civiles son responsables por los daños causados a terceros en la
superficie.
La cuantía de los daños efectivamente causados, será estimada por los terceros
perjudicados. En caso de controversia judicial, la cuantía del daño causado será
estimada por el tribunal de la causa, mediante el nombramiento de tres peritos
avaluadores quienes deberán reunir las siguientes condiciones:
1. Preferentemente de profesión ingeniero y poseedor de experiencia
comprobada en el peritaje de daños a bienes muebles e inmuebles.
2. Poseer la condición de ajustador de siniestros y estar debidamente inscrito
en el registro que al respecto lleva la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras, o en su defecto, la Superintendencia de
Empresas de Seguros y Reaseguros.
Exención de responsabilidad
Artículo 152. El propietario, el transportista, el poseedor u operador de
aeronaves civiles estarán exentos de la responsabilidad por daños causados a
terceros en la superficie, cuando dichos daños:
1. Provengan de la falta propia de la víctima.
2. Cuando sean el resultado de actos cometidos por terceros.
3. Cuando las personas que operan la aeronave lo hagan sin el consentimiento
del propietario o del poseedor, quienes en este último caso deberán
demostrar que, aun habiendo tomado las medidas preventivas necesarias,
les fue imposible evitar el uso ilegítimo de la misma. La falta de
cumplimiento de este requisito los hará solidariamente responsable con el
autor del daño.
Arrendamiento financiero
y exención de responsabilidad
Artículo 153. El propietario de una aeronave que se encuentre bajo la
modalidad de arrendamiento financiero no será responsable por los daños
ocasionados por la operación de la aeronave de que se trate.
Solidaridad de indemnización a terceros
Artículo 154. Los propietarios o poseedores de las aeronaves involucradas en
una colisión son solidariamente responsables del pago de las indemnizaciones
por los daños causados a terceros en la superficie.
CAPITULO III
DE LA PROTESTA Y DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES
POR DAÑOS
Lapsos para protesta
Artículo 155. En los casos de avería, pérdida, destrucción o retraso en la
entrega de la carga o del equipaje facturado, el pasajero o destinatario deberá
dirigir al transportista su protesta por escrito dentro del plazo de treinta (30)
días hábiles siguientes a la fecha prevista para la entrega, o a la que debió
entregarse.
La falta de protesta impedirá el ejercicio de la acción correspondiente salvo en
caso de fraude del transportista.
Prescripción de las acciones
Artículo 156. La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los
daños previstos en este título, prescribirá en el lapso de dos (2) años contados a
partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la
acción, en su defecto, de la fecha de llegada a destino o la del día en que la
aeronave tenía previsto su arribo o en la que ocurrió la interrupción o
suspensión del transporte.
Supletoriedad de las normas del Código Civil
Artículo 157. En todo lo no previsto en el presente Decreto-Ley, la acción por
daños que sufran las personas o las cosas y el derecho a percibir las
indemnizaciones se regirán por las disposiciones del Código Civil.
CAPITULO IV
DE LA COBERTURA DE LOS RIESGOS
Obligatoriedad de mantener pólizas de seguro
Artículo 158. Los propietarios, transportistas o poseedores de aeronaves civiles
destinadas al transporte público de pasajeros, o a cualesquiera otras de las
actividades señaladas en el presente Decreto-Ley, deberán contratar y mantener
vigentes Pólizas de Seguros que amparen los daños a pasajeros, carga, correo,
equipaje facturado, equipaje de mano o a terceros en la superficie, ocasionados
durante las operaciones aéreas y en los términos señalados por el presente
Decreto-Ley.
Deber de Asegurar al personal tripulante
Artículo 159. Quien tenga a su cargo la operación de aeronaves civiles deberá
contratar las pólizas de seguro necesarias para cubrir a su personal tripulante
por los siniestros propios de su actividad.
Deber de presentar Pólizas de Seguro
Artículo 160. Los propietarios, transportistas o poseedores de aeronaves civiles
destinadas al transporte público de pasajeros o a cualesquiera otras de las
actividades señaladas en el presente Decreto-Ley, deberán consignar ante el
Instituto Nacional de Aviación Civil, copia de la póliza o pólizas de seguros que
garanticen la cobertura de los riesgos derivados de las operaciones aéreas, en
los términos que a tal efecto señale el Instituto Nacional de Aviación Civil.
TITULO XI
DE LAS TASAS AERONAUTICAS Y AREOPORTUARIAS
Tasas
Artículo 161. Por los actos previstos en este Decreto-Ley relativos a solicitudes
en materia de otorgamiento, renovación, modificación o traspaso de
habilitaciones administrativas o concesiones se pagarán al Instituto Nacional de
Aviación Civil las tasas que a continuación se indican:
1. Construcción aeroportuaria para edificaciones: Veinticinco Unidades
Tributarias (25 U.T.).
2. Construcción para pista aeroportuaria: Treinta Unidades Tributarias ( 30
U.T.).
3. Operatividad de pista: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
4. Construcción de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
5. Operatividad de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
6. Matrícula de aeronaves:
a. Hasta dos mil kilogramos (2.000 Kgs.): Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
b. Más de dos mil kilogramos (2.000 Kgs.) hasta siete mil kilogramos
(7.000 kgs.): Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
c. Mayores a siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
7. Inscripción de traspaso de aeronaves:
a. Hasta dos mil kilogramos (2.000 Kgs.): Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
b. Más de dos mil kilogramos (2.000 Kgs.) hasta siete mil kilogramos
(7.000 Kgs.): Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
c. Mayores a siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
8. Certificado de aeronavegabilidad de aeronaves:
a. Hasta dos mil kilogramos (2.000 Kgs.): Dos Unidades Tributarias (2
U.T.).
b. Más de dos mil kilogramos (2.000 Kgs.) hasta siete mil kilogramos
(7.000 Kgs.): Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
c. Mayores de siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Seis Unidades
Tributarias (6 U.T.).
9. Autorización para constituir hipotecas y otros gravámenes sobre aeronaves,
sus accesorios y partes móviles: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
10. Duplicados de constancia de matriculación de aeronaves o certificados de
aeronavegabilidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
11. Concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios
aéreos nacionales e internacionales, regular y no regular para pasajeros,
carga y correo combinados: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
12. Concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios
aéreos nacionales e internacionales regular y no regular para pasajeros,
carga y correo individualmente: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
13. Concesión a sociedades de comercio para la explotac ión de servicio agro
aéreo en el Territorio de la República: Cincuenta Unidades Tributarias (50
U.T.).
14. Concesión a sociedades de comercio para la explotación del servicio taxi-
aéreo:
a. En el Territorio de la República e Internacional: Doscientas Unidades
Tributarias (200 U.T.).
b. En el Territorio de la República: Ciento Cincuenta Unidades Tributaria
(150 U.T.).
15. Concesión a sociedades de comercio para la explotación de los servicios
aéreos de: transporte de valores, aerofotografía, aeropublicidad,
localización de cardúmenes y ambulancias aéreas: Ciento Cincuenta
Unidades Tributarias (150 U.T.).
16. Licencias de: alumno piloto; auxiliar de abordo; instructor de vuelo
instrumental simulado; instructor de equipos aeronáuticos; operador de
control de tránsito aéreo; piloto planeador; mecánico de vuelo;
despachador de vuelo; operador de radiocomunicaciones aeronáuticas y
otras licencias no enumeradas en este artículo: Una Unidad Tributaria (1
U.T.) cada una.
17. Licencias de piloto de transporte de líneas aéreas: Diez Unidades
Tributarias. (10 U.T.).
18. Licencias de piloto comercial: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).
19. Licencia de piloto privado: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
20. Licencia de piloto privado de helicóptero: Cinco Unidades Tributarias (5
U.T.).
21. Licencia de piloto de helicóptero comercial: Siete Unidades Tributarias ( 7
U.T.).
22. Licencia de mecánico de aviación: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).
23. Duplicado de licencias del personal técnico aeronáutico: Una Unidad
Tributaria. (1 U.T.).
24. Certificados Médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad
Tributaria. (1 U.T.).
25. Duplicados de certificados médicos al personal técnico aeronáutico: Una
Unidad Tributaria (1 U.T.).
26. Habilitaciones para el personal aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1
U.T.) cada una.
27. Funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
28. Renovación de la habilitación de funcionamiento de escuelas para personal
técnico aeronáutico: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
29. Funcionamiento de talleres aeronáuticos: Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
30. Renovación de la habilitación de funcionamiento de talleres aeronáuticos:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
31. Inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los documentos a que deban
inscribirse de conformidad con este Decreto-Ley: hasta Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
Las reválidas de licencias y autorizaciones especiales de licencias para
convalidación, causarán los mismos derechos previstos para cada tipo de
licencia al personal técnico aeronáutico.
La renovación de las concesiones o la ampliación de las concesiones ya
otorgadas, previstas en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15, causarán una tasa
igual al 50% de la alícuota correspondiente.
Tasa aeronáutica de Servicios a la Navegación Aérea
Artículo 162. Toda aeronave nacional o extranjera que aterrice en el país, o que
sin aterrizar sobrevuele el espacio aéreo de la República, deberá pagar una tasa
por la utilización de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea,
ubicados dentro de la región de información de vuelo asignada a la República
Bolivariana de Venezuela. Dicha tasa no podrá exceder de Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.) por cada 100 Kilómetros o fracción de esta distancia,
recorrido dentro de la región de información de vuelo asignada a la República
Bolivariana de Venezuela. El Instituto Nacional de Aviación Civil fijará las
alícuotas bajo monto máximo de la tasa prevista en este artículo, en función del
peso máximo de despegue de las aeronaves, de conformidad con el tabulador
que al efecto se dicte.
Quedan excluidos del pago de las tasas señaladas en este artículo, las siguientes
aeronaves:
1. Las venezolanas de Estado o que sean propiedad de entes públicos.
2. Las extranjeras que transporten a Jefes de Estado de países que en base a
reciprocidad no cobren tasas semejantes a las aeronaves que transporten al
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Aquellas dedicadas a operaciones de búsqueda o salvamento, y en
actividades de emergencia nacional.
4. Las que se encuentren en vuelo de retorno por emergencia.
5. Las que se encuentren en vuelo de prueba por mantenimiento.
6. Las venezolanas de entrenamiento.
7. Las venezolanas para uso agrícola.
8. Las militares extranjeras, no dedicadas al transporte aéreo por
remuneración, de países que en virtud de reciprocidad, no cobren tasas
similares a las aeronaves militares venezolanas que sobrevuelen su región
de información de vuelo.
Tasas aeroportuarias
Artículo 163. Los entes encargados de la conservación, administración y
aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público, fijarán la alícuota,
recaudarán y percibirán la tasa correspondiente al servicio de facilitación
aeroportuaria a pasajeros, la cual no podrá exceder de Tres Unidades
Tributarias (3 U.T.).
La fijación de la alícuota correspondiente, dentro de los máximos contemplados
en este artículo, deberá ajustarse a las categorías de aeródromos establecidas
por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Asignación tasas aeronáuticas
Artículo 164. El Ejecutivo Nacional mediante decreto podrá asignar a los entes
encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los
aeródromos públicos de uso público la recaudación y percepción, total o parcial,
para sus respectivos patrimonios de las tasas aeronáuticas que se establecen a
continuación:
1. Tasa de aterrizaje: hasta cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.),
por cada tonelada o fracción de tonelada del peso de la aeronave.
2. Tasa de Estacionamiento: después de transcurridos ciento veinte (120)
minutos de haberse efectuado el aterrizaje pagarán por cada hora o
fracción, hasta seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.) por cada
tonelada o fracción de tonelada del peso de la aeronave.
El Instituto Nacional de Aviación Civil discriminará el monto de las tasas
aplicables para cada una de las modalidades dentro de los límites de este
artículo.
Recargo por servicio
Artículo 165. El Instituto Nacional de Aviación Civil cobrará el recargo
equivalente al diez por ciento (10%) producto del cobro de la tasa de aterrizaje
en aquellos aeropuertos dotados de servicios de navegación aérea.
Tasas por inspección
Artículo 166. El Instituto Nacional de Aviación Civil fijará la alícuota,
recaudará y percibirá la tasa aeronáutica correspondiente a las inspecciones
técnicas obligatorias, ordinarias o extraordinarias, que de conformidad con lo
previsto en este Decreto-Ley y sus reglamentos deba realizar a las aeronaves
civiles en la República Bolivariana de Venezuela, la cual no podrán exceder de
veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
En los casos en que las inspecciones deban realizarse fuera del país, el monto de
la tasa no podrá exceder de cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.).
Tasas por certificación
Artículo 167. El Instituto Nacional de Aviación Civil fijará la alícuota,
recaudará y percibirá la tasa aeronáutica correspondiente a las certificaciones
obligatorias, ordinarias o extraordinarias, que de conformidad con lo previsto en
este Decreto-Ley y sus reglamentos deba realizar a las empresas nacionales de
servicio público de transporte aéreo, la cual no podrá exceder de Doscientas
Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T).
Autoliquidación
Artículo 168. Las tasas contempladas en este Decreto-Ley se someterán a la
modalidad de autoliquidación. El Instituto Nacional de Aviación Civil mediante
acto administrativo establecerá los mecanismos para llevar a cabo dicha
liquidación. En todo lo no contemplado en este Decreto-Ley y sus reglamentos
en materia tributaria, se aplicará en forma supletoria el Código Orgánico
Tributario.
TITULO XII
DEL REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Tipos de Sanciones
Artículo 169. Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos
tipificados en este Decreto-Ley son:
1. Amonestación pública.
2. Orden de instrucción obligatoria.
3. Multa.
4. Suspensión o revocatoria de la habilitación administrativa o concesión.
5. Inhabilitación.
6. Prisión.
Las sanciones a las que se refiere el presente Título se aplicarán en la forma y
supuestos que se determinan en los artículos siguientes.
Sujetos Pasivos de las sanciones
Artículo 170. Son sujetos pasivos de las sanciones previstas en este Decreto-
Ley, los siguientes:
1. Las empresas nacionales o extranjeras de servicio público de transporte
aéreo, regular o no regular.
2. Los propietarios u operadores de aeronaves civiles por cualquier título.
3. Los propietarios, concesionarios o poseedores de aeródromos civiles, por
cualquier título.
4. Los Comandantes o pilotos al mando y demás Personal Técnico
Aeronáutico Auxiliar, previsto en este Decreto-Ley y sus Reglamentos.
5. Los propietarios de talleres aeronáuticos, sus mecánicos y cualquier otro
personal dependiente de los mismos.
6. Los propietarios e instructores de escuelas aeronáuticas y demás centros de
instrucción o aprendizaje de actividades aéreas.
7. Los aeroclubes y sus miembros.
8. Cualquier otra persona que infrinja las disposiciones de este Decreto-Ley.
Responsabilidades
Artículo 171. Las responsabilidades administrativas, penales o disciplinarias
derivadas del incumplimiento de este Decreto-Ley, son independientes de la
responsabilidad civil que tales hechos pudieron generar.
Infracciones de otras leyes
Artículo 172. Las infracciones a este Decreto-Ley en materia de protección y
educación al consumidor y al usuario, así como la relativa a la promoción y
protección de la libre competencia, serán sancionadas por las autoridades
competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas legales nacionales
que rigen tales materias. El Instituto Nacional de Aviación Civil, deberá
comunicar a las referidas autoridades la existencia de hechos en el área de la
aviación civil, cuyo conocimiento sea de su competencia.
Prescripción de las sanciones
Artículo 173. Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran
incurrir los funcionarios, la potestad administrativa para imponer las sanciones
previstas en este Decreto-Ley prescribe en un término de cinco (5) años,
contados desde el día en que el Instituto Nacional de Aviación Civil haya tenido
conocimiento de los hechos, por cualquier medio.
La ejecución de las sanciones administrativas previstas en este Decreto-Ley
prescribe a los tres (3) años contados desde el momento en que hayan quedado
definitivamente firmes.
CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES
Sección Primera
De las multas
Multas a Empresas de Transporte Aéreo
Artículo 174. Las empresas nacionales o extranjeras de servicio público de
transporte aéreo, regular o no, serán sancionadas con multa:
1.
Desde 700 hasta 1000 Unidades Tributarias (U.T.), por:
a. No realizar la inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los actos y
documentos que se ordena en este Decreto-Ley.
b. Llevar a cabo operaciones en violación de las frecuencias de vuelo
autorizadas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, salvo en casos
de fuerza mayor.
c. No adoptar las medidas necesarias para que las condiciones del
transporte aéreo sean conocidas por los usuarios, según lo establecido
en este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.
d. Abstenerse o negarse a notificar al Instituto Nac ional de Aviación Civil,
las tarifas de sus servicios de conformidad con lo establecido en este
Decreto-Ley.
e. Por no hacer del conocimiento del Ministerio de Infraestructura y del
Instituto Nacional de Aviación Civil los incidentes ocurridos a sus
aeronaves.
2. Desde 2000 hasta 2500 Unidades Tributarias (U.T.) por:
a.
Operar o permitir que se opere las aeronaves en una actividad aérea
distinta al servicio de transporte aéreo, sin que medie autorización
previa del Instituto Nacional de Aviación Civil.
b. Permitir que los períodos de servicio de vuelo y tiempo de vuelo de la
tripulación excedan el máximo establecido por el Instituto Nacional
de Aviación Civil.
c.
Ordenar al personal de abordo cualquier acto que implique violación
de este Decreto-Ley, no expresamente sancionado en este artículo.
d. Transportar mercancías peligrosas sin dar cumplimiento a las normas
de seguridad establecidas en el presente Decreto-Ley, sus
Reglamentos, normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de
Aviación Civil y las normas y métodos recomendados
internacionalmente.
e.
La denegación injustificada del servicio de transporte aéreo.
f.
Ofrecer al público, por cualquier medio, servicios de transporte aéreo
distintos a los aprobados por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
g. La falta de notificación al Instituto Nacional de Aviación Civil sobre
la interrupción total o parcial de sus servicios de transporte aéreo.
h. La contravención de las Condiciones de Transporte bajo las cuales se
ofrecen los servicios, según el caso.
i.
Abstenerse o negarse a suministrar documentos o información
requerida por el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad
con este Decreto-Ley y sus reglamentos.
j.
Permitir que las aeronaves impidan u obstaculicen la circulación en
los aeródromos y en especial, en las pistas, calles de rodaje y
plataformas para el tránsito de las aeronaves, sin causa justificada.
k. Utilizar aeródromos no controlados, salvo en los casos y condiciones
en que ello esté expresamente permitido por las normas que dicte el
Instituto Nacional de Aviación Civil o por causa de fuerza mayor.
l.
No permitir el acceso o la inspección a sus instalaciones o aeronaves
al Personal del Instituto Nacional de Aviación Civil, en ejercicio de
sus funciones.
m. Incumplimiento de los términos y condiciones pactados con otra
empresa de transporte aéreo para prestar el servicio a través de la
modalidad de Código Compartido o de Transporte Sucesivo, cuando
tal incumplimiento afecte a los usuarios del servicio.
3. Desde 4000 hasta 5000 Unidades Tributarias (U.T.), por:
a.
Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o
sin certificado de matrícula.
b. Operar una aeronave sin marca de nacionalidad o matrícula, o con
éstos alterados.
c.
Suministrar datos falsos o inexactos al Instituto Nacional de Aviación
Civil.
d. Permitir que la aeronave sea tripulada por personas que carezcan de la
licencia correspondiente, instrumentos de seguridad y equipos de
auxilio técnicamente exigidos.
e.
Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad
Aeronáutica o del personal que preste los servicios de protección al
vuelo.
f.
Abstenerse o negarse de publicar en la prensa los precios o tarifas por
sus servicios, de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley.
g. Incumplir las normas mínimas que establece este Decreto-Ley sobre
asistencia e indemnización inmediata a los usuarios del servicio
público de transporte aéreo, por concepto de retraso injustificado de
vuelos o embarques, sin perjuicio de que las mismas deban ser
cumplidas.
h. Prestar los servicios de transporte aéreo incumpliendo las normas
técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
i.
Negarse a participar, sin causa justificada, en las operaciones aéreas
de búsqueda, rescate y salvamento, si para ello fuera requerido por la
autoridad competente.
j.
Las infracciones a las normas y métodos de seguridad contenidas en
los estándares internacionales de la Organización de Aviación Civil
Internacional.
k. Prestar servicios de transporte aéreo sin contar con las pólizas de
seguro obligatorias, de conformidad con lo establecido en este
Decreto-Ley.
l.
Falsificar o alterar los registros de mantenimiento de la aeronave.
m. Prestar servicios de transporte aéreo con una aeronave que no tenga
cumplido su programa de mantenimiento, o no haya sido
inspeccionada o certificada por los funcionarios competentes del
Instituto Nacional de Aviación Civil.
n. No hacer del conocimiento del Ministerio de Infraestructura y del
Instituto Nacional de Aviación Civil los accidentes aéreos.
ñ. Transportar armas, explosivos y otras mercancías peligrosas, sin la
debida autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil.
o. Usar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas de pasajeros y
carga.
p. Dejar a los pasajeros, la carga, el correo y demás efectos, en lugar
distinto del aeropuerto de destino o de su aeropuerto base, salvo en
caso de fuerza mayor.
Multas a los propietarios o
poseedores de aeronaves civiles
Artículo 175. Los propietarios o poseedores de aeronaves civiles por cualquier
título, serán sancionados con multa:
1. Desde 400 hasta 500 Unidades Tributarias (U.T.), por:
a.
Realizar o permitir que se realicen trabajos aéreos sin las
habilitaciones administrativas correspondientes otorgadas por el
Instituto Nacional de Aviación Civil.
b. Abstenerse o negarse a realizar la inscripción en el Registro Aéreo
Nacional de los actos y documentos que le correspondan según este
Decreto-Ley y sus Reglamentos.
c.
Abstenerse o negarse a suministrar documentos o información
requerida por el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad
con este Decreto-Ley.
d. No hacer del conocimiento del Ministerio de Infraestructura y del
Instituto Nacional de Aviación Civil los incidentes ocurridos a sus
aeronaves.
2. Desde 2000 hasta 2500 Unidades Tributarias (U.T.), por:
a.
Utilizar la aeronave sin contar con matrícula o certificado de
aeronavegabilidad vigente.
b. Permitir u operar una aeronave que no ostente las marcas de
nacionalidad o matrícula, o cuando éstas estén alteradas.
c.
Suministrar datos falsos o inexactos al Instituto Nacional de Aviación
Civil.
d. Operar o permitir que se opere las aeronaves en una actividad aérea
distinta a aquella para la cual fue habilitada, salvo en los casos que
ello sea posible de conformidad con este Decreto-Ley y sus
reglamentos.
e.
Permitir voluntariamente que la aeronave sea tripulada por personas
que carezcan de la licencia correspondiente, instrumentos de
seguridad y equipos de auxilio técnicamente exigidos.
f.
Ordenar al personal de abordo cualquier otro acto que implique
violación de este Decreto-Ley, no expresamente sancionados en este
artículo.
g. Transportar armas, explosivos o mercancías peligrosas sin dar
cumplimiento a las normas de seguridad establecidas en el presente
Decreto-Ley, sus Reglamentos y normas técnicas que a tales efectos
dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
h. Efectuar operaciones aéreas en contravención de las normas técnicas
de seguridad que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
i.
Negarse a participar, sin causa justificada, en las operaciones aéreas
de rescate, búsqueda y salvamento, si para ello fuera requerido por la
autoridad competente.
j.
Infringir las normas y métodos de seguridad contenidas en estándares
internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional.
k. Usar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas de pasajeros y
cargas.
l.
Falsificar o alterar los registros de mantenimiento de la aeronave.
m. Incumplir los programas de mantenimiento de las aeronaves
aprobados por el Instituto Nacional de Aviación Civil o por no
someterlas a la inspección de los funcionarios competentes del mismo,
de conformidad con las normas que se dicten al efecto.
n. No hacer del conocimiento del Ministerio de Infraestructura y del
Instituto Nacional de Aviación Civil los accidentes de sus aeronaves.
ñ. Permitir que las aeronaves impidan u obstaculicen la circulación en
los aeródromos y en especial en las pistas, calles de rodaje y
plataformas para el tránsito de las aeronaves, sin causa justificada.
o. Transportar armas, explosivos y otras mercancías peligrosas, sin la
debida autorización.
p. Impedir el acceso o la inspección de sus aeronaves al Personal del
Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando éstos actúen en ejercicio
de sus funciones.
q. No contar con las pólizas de seguro obligatorias, de conformidad con
este Decreto-Ley.
r.
Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad
Aeronáutica o del personal que preste los servicios de protección al
vuelo.
Multas a los Comandantes de Aeronaves
Artículo 176. El Comandante o Piloto al mando de una aeronave será
sancionado con multa:
1. Desde 20 hasta 50 Unidades Tributarias (U.T.), por:
a.
Permitir el uso de aparatos de aerofotografía y aerotopografía a bordo
de una aeronave en vuelo, sin la debida autorización.
b. Tripular aeronaves sin llevar consigo la licencia o el certificado
médico.
c.
Transportar cadáveres, sin la autorización requerida.
d. Arrojar o permitir que se lancen objetos o lastre desde la aeronave que
comanda cuando se encuentra en vuelo, salvo que esté autorizado para
ello.
e.
Aterrizar, sin causa justificada, en aeródromos distintos a los
señalados por el Instituto Nacional de Aviación Civil para el arribo de
vuelos provenientes del extranjero.
2. Desde 70 hasta 100 Unidades Tributarias (U.T.), por:
a.
Realizar vuelos en aeronaves en cuya bitácora o libro de
mantenimiento no conste la firma del responsable designado por el
propietario o poseedor, para supervisar el mantenimiento de la
aeronave.
b. Iniciar el vuelo sin verificar la vigencia de los documentos de abordo,
de la autorización para transportar sustancias peligrosas, si fuere el
caso, y que la aeronave ostente las marcas de la nacionalidad y
matrícula.
c.
Realizar vuelos de demostración, de pruebas técnicas o de instrucción
sin la debida autorización.
d. No participar de inmediato al Ministerio de Infraestructura y al
Instituto Nacional de Aviación Civil, los accidentes o incidentes de
aviación en los que haya estado involucrado.
e.
Dejar a los otros miembros de la tripulación, a los pasajeros, la carga,
el correo y demás efectos, en un lugar distinto del aeropuerto de
destino o de su aeropuerto base, salvo caso de fuerza mayor.
f.
Tripular una aeronave excediendo el máximo establecido para los
períodos de servicio, tiempo de vuelo y período de descanso de la
tripulación, establecidos por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
g. Ordenar al personal de abordo cualquier otro acto que implique
violación de este Decreto-Ley, no expresamente sancionados en este
artículo.
h. Transportar armas, explosivos o mercancías peligrosas sin dar
cumplimiento a las normas de seguridad establecidas en el presente
Decreto-Ley, sus Reglamentos y las normas técnicas que dicte el
Instituto Nacional de Aviación Civil.
i.
Suministrar datos falsos o inexactos al Instituto Nacional de Aviación
Civil o abstenerse o negarse a suministrarle documentos o
información requerida por éste, de conformidad con este Decreto-Ley
y sus reglamentos.
j.
La infracciones a las normas y métodos de seguridad contenidas en
los estándares internacionales de la Organización de Aviación Civil
Internacional.
k. Alterar los datos contenidos en la bitácora o los registros de
mantenimiento de la aeronave.
l.
Impedir u obstaculizar la circulación aérea.
m. Utilizar aeródromos no autorizados o no seguir las aerovías, salvo en
los casos y condiciones en que ello esté expresamente permitido por
las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.
n. Usar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas de pasajeros o
carga.
ñ. Modificar el plan de vuelo sin previa autorización, salvo casos de
fuerza mayor.
o. Impedir el acceso o la inspección de las aeronaves que tripulan, al
Personal del Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando éstos actúen
en ejercicio de sus funciones.
p. Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad
Aeronáutica o del personal que preste los servicios de control del
vuelo.
q. Volar con certificado médico vencido.
Multas a los propietarios, poseedores
o concesionarios de aeródromos civiles
Artículo 177. Los propietarios, concesionarios o poseedores de aeródromos
civiles serán sancionados con multa desde 2000 hasta 2500 Unidades
Tributarias (U.T.), por:
1. Incumplir con las normas mínimas de conservación y mantenimiento que
para ellos dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil, según su
clasificación.
2. Impedir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en situaciones de
emergencia.
3. Negar la utilización o el acceso a sus instalaciones cuando se trate de
aeródromos de uso público, por causas no justificadas.
4. Permitir que se efectúen actividades que puedan poner en riesgo las
operaciones en los aeródromos.
5. Abstenerse de informar oportunamente al Instituto Nacio nal de Aviación
Civil, acerca de hechos o circunstancias que puedan afectar la seguridad
aérea o la prestación del servicio.
6. Incumplir las directrices referidas a la seguridad que dicte el Instituto
Nacional de Aviación Civil.
7. Carecer de planes de contingencia y de servicios de emergencia que les
corresponda, según la clasificación que establezca el Instituto Nacional de
Aviación Civil.
8. Impedir el acceso o la inspección a sus instalaciones al Personal del
Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando éstos actúen en ejercicio de
sus funciones.
9. Emplear la infraestructura aeroportuaria para actividades incompatibles
con los servicios allí prestados o que pongan en riesgo la seguridad
operacional.
10. Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad
Aeronáutica.
Multas a talleres aeronáuticos
Artículo 178. Los propietarios de talleres aeronáuticos serán sancionados con
multa desde 1000 hasta 1500 Unidades Tributarias (U.T.) por:
1. Abstenerse de llevar los registros de los trabajos efectuados, o no
guardarlos por el tiempo, en los casos y en la forma que establezca el
Instituto Nacional de Aviación Civil.
2. Abstenerse de llevar y mantener un adecuado sistema de inspección en los
trabajos que ejecuten.
3. Incumplir con los procedimientos establecidos en su Manual de
Procedimientos de Inspección y Trabajo Técnico Aeronáutico aprobado
por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
4. Ejecutar trabajos de mantenimiento de aeronaves utilizando materiales que
no corresponden a las especificaciones técnicas o se basen en
documentación técnica desactualizada o no pertinente.
Otras Multas
Artículo 179. Se impondrá multa:
1. Desde 70 hasta 100 Unidades Tributarias (U.T.), a quien:
a.
Indebidamente impida o trate de impedir el uso de las pistas, calles de
rodajes y plataformas para el tránsito de las aeronaves en los
aeródromos.
b. Teniendo la condición de personal técnico aeronáutico de a bordo,
incumpla con las actividades que le corresponda de conformidad con
las normas que rijan dichas actividades.
c.
Interfiera en forma culposa en las comunicaciones aeronáuticas.
d. A los jefes de Aeropuertos que no informen inmediatamente al
Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, los hechos
acaecidos en el Aeropuerto respectivo que puedan constituir una
infracción a este Decreto-Ley.
e.
A los Inspectores de seguridad aeronáutica y jefes de aeropuertos que
actuando con abuso de autoridad ordenen la detención o prohibición
de despegue de una aeronave.
f.
Fume en algún lugar de la aeronave que pueda poner en peligro la
seguridad del vuelo, o altere indebidamente un detector de humo u
otro dispositivo relacionado con la seguridad aeronáutica.
2. Desde 700 hasta 1000 Unidades Tributarias (U.T.), a quien:
a.
Impida o interfiera en forma dolosa las comunicaciones aeronáuticas.
b. Remueva o altere la aeronave accidentada o parte de ella sin la debida
autorización, a menos que lo realice en razón de protección a la vida
humana o a la propiedad.
Agravantes
Artículo 180. El Instituto Nacional de Aviación Civil a los fines de determinar
el monto de las multas a las que se refiere este Decreto-Ley, considerará como
situaciones agravantes:
1. Su carácter continuado.
2. La afectación del servicio.
3. La clandestinidad.
4. La obtención de beneficios económicos por parte del infractor.
5. La afectación de terceros.
Atenuantes
Artículo 181. El Instituto Nacional de Aviación Civil a los fines de determinar
el monto de las multas a las que se refiere este Decreto-Ley, considerará como
situaciones atenuantes:
1. Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la
infracción.
2. Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y resarcido
en forma integral los daños que hubieren podido causar.
3. Que sea la primera vez que se cometa la infracción.
Sección Segunda
De las suspensiones y revocatorias
Suspensión de la licencia
Artículo 182. El comandante o piloto al mando de una aeronave civil será
sancionado con suspensión de su licencia hasta por tres (3) meses:
1. Por no utilizar los servicios e instalaciones de ayuda a la navegación aérea,
salvo que haya sido expresamente autorizado para ello o se trate de un
vuelo visual.
2. Por aterrizar, sin causa justificada, en aeródromos distintos a los señalados
por el Instituto Nacional de Aviación Civil para el arribo de vuelos
provenientes del extranjero.
3. El incumplimiento de las instrucciones impartidas por los servicios de
control de tránsito aéreo.
4. Permitir a quien no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en
la operación de la aeronave, salvo en casos de fuerza mayor.
5. Por reincidencia en alguna de las infracciones señaladas en el numeral 2
del artículo 176.
Igualmente, se sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses de la licencia
correspondiente, al instructor de vuelo que, en vuelo de instrucción, realice o
permita que se realicen las actividades contempladas en el presente artículo.
Revocatoria de la licencia a los Comandantes o Pilotos
Artículo 183. Se procederá a la revocatoria de la licencia, al comandante o
piloto al mando de una aeronave civil, por:
1. Tripularla en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias
alcohólicas, psicotrópicas, estupefacientes o enervantes.
2. Permitir conscientemente que un miembro de su tripulación efectúe sus
funciones en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias
alcohólicas, psicotrópicas, estupefacientes o enervantes, en las operaciones
de vuelo.
3. Negarse a participar en operaciones de búsqueda, rescate y salvamento, sin
causa justificada, cuando le sea requerido por la autoridad competente.
4. Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares habitados,
sin la autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil.
Revocatoria
Artículo 184. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de
conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley, será sancionado con la
revocatoria de la habilitación administrativa, de la concesión o de la licencia,
según el caso, quien:
1. Incumpla una medida cautelar dictada por el Instituto Nacional de
Aviación Civil, de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley.
2. Utilice o permita conscientemente el uso de los elementos destinados al
transporte aéreo, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos.
3. De forma dolosa suministre información al Instituto Nacional de Aviación
Civil fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitiva
firme.
4. Evada el pago de los tributos o multas previstos en este Decreto-Ley.
5. Reincida en alguna de las infracciones a las que se refiere este Capítulo en
el plazo de un (1) año contado a partir de la anterior que le haya sido
impuesta.
Revocatorias a empresas de transporte aéreo
Artículo 185. Las concesiones o habilitaciones administrativas para prestar
servicios de transporte aéreo podrán revocarse además en los siguientes casos:
1. Cuando los derechos conferidos no se hayan ejercidos durante el lapso de
seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que ha debido dar inicio a
las operaciones, según lo previsto en la habilitación administrativa o
concesión correspondiente.
2. Suspender la explotación de la concesión o habilitación administrativa por
un lapso de ciento ochenta (180) días sin autorización del Instituto
Nacional de Aviación Civil;
3. No mantener vigente las garantías que amparan los riesgos propios de las
operaciones aéreas.
4. Cambio de nacionalidad del titular de la habilitación administrativa o
concesión;
5. Ceder, transferir o enajenar los derechos que se desprenden de ellas, sin la
autorización previa del Instituto Nacional de Aviación Civil.
6. Falsificar o alterar los documentos oficiales o requisitos técnicos a que
hace referencia el presente Decreto-Ley.
7. Aplicar precios o tarifas diferentes a las publicadas y notificadas al
Instituto Nacional de Aviación Civil.
8. Suspender, sin autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil, total
o parcialmente, los servicios otorgados, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
9. Prestar servicios diferentes a los expresamente autorizados por la
habilitación administrativa o concesión.
10. Incumplir normas que pongan en peligro la seguridad operacional de los
vuelos;
11. Incumplir con el resarcimiento de los daños originados por la prestación
del servicios, en los términos señalados en el presente Decreto-Ley.
12. Incumplir cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente
Decreto-Ley, sus reglamentos o en las que les sean impuestas en una
sanción administrativa definitivamente firme.
Sección Tercera
Disposiciones Comunes a las infracciones administrativas
Inhabilitación por Revocatoria
Artículo 186. La revocatoria de la habilitación administrativa o concesión a
personas naturales o jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación por un período
de cinco (5) años para obtener otra, directa o indirectamente. Dicho lapso se
contará a partir del momento en que el acto administrativo quede
definitivamente firme.
En el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá al administrador
o administradores responsables de la gestión y dirección del operador
sancionado que hubieren estado en funciones durante el tiempo de la infracción,
siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la
revocatoria y no lo hayan notificado por escrito al Instituto Nacional de
Aviación Civil, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio.
La inobservancia de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en este
Decreto-Ley acarreará a las personas naturales responsables de dicha
trasgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser
administradores o directivos de empresas de transporte aéreo, sea directa o
indirectamente, por un lapso de cinco (5) años.
Reincidencia
Artículo 187. En caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos
previstos en este Capítulo, el Instituto Nacional de Aviación Civil, impondrá
multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%), sin
perjuicio de la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión
correspondiente.
La disposición del presente artículo no se aplica a la reincidencia de las
infracciones previstas en el numeral 2 del artículo 176 de este Decreto-Ley.
Amonestación Pública
Artículo 188. La amonestación pública procederá como sanción accesoria en
los casos en que la infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro
operador de transporte aéreo. El acto de amonestación será publicado a cargo
del infractor, de conformidad con los parámetros que establezca el Instituto
Nacional de Aviación Civil, en dos de los diarios de mayor circulación a nivel
nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido
en la prestación de los servicios de otro operador.
Orden de Instrucción
Artículo 189. En los casos en que se determine que la infracción administrativa
relacionada con la seguridad operacional haya ocurrido por fallas humanas,
procederá la orden de instrucción o de entrenamiento obligatorio por cuenta del
concesionario o habilitado del servicio aéreo de que se trate.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Competencia del Instituto en materia
de Procedimientos Administrativos
Artículo 190. Corresponde al Instituto Nacional de Aviación Civil el
conocimiento, tramitación, decisión y ejecución de los procedimientos
administrativos sancionatorios previstos en este capítulo, de conformidad con lo
previsto en este Decreto-Ley, o en su defecto por lo establecido en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Principios que rigen la Potestad
Sancionatoria del Instituto
Artículo 191. El Instituto Nacional de Aviación Civil, ejercerá su potestad
sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad,
racionalidad y garantía del derecho a la defensa.
Inicio de los Procedimientos
Artículo 192. Los procedimientos para la determinación de las infracciones
administrativas a las que se refiere el presente Título se iniciarán de oficio o por
denuncia.
Concurrencia de Infracciones
Artículo 193. Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriese un
conjunto de hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones
cometidas por uno o varios sujetos, el Instituto Nacional de Aviación Civil, por
razones de mérito u oportunidad, podrá iniciar un procedimiento administrativo
sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y sujetos o
acumularlos.
Auto de Apertura
Artículo 194. El auto de apertura del procedimiento administrativo
sancionatorio será dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación
Civil, y en él se establecerán con claridad los hechos imputados y las
consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos,
emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince
(15) días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su
defensa, contados a partir del momento en que conste en el expediente
administrativo el acto de notificación.
Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos
imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el auto
de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un
plazo no mayor de quince (15) días hábiles para consignar alegatos y pruebas.
En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en
curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a este Decreto-Ley, el
Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil abrirá otro procedimiento
sancionatorio.
Lapso para la sustanciación
Artículo 195. El Instituto Nacional de Aviación Civil por órgano de su
Consultoría Jurídica realizará la sustanciación que concluirá dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento,
pero podrá prorrogarse hasta por quince (15) días hábiles cuando la complejidad
del asunto así lo requiera.
Potestades de sustanciación
Artículo 196. En la sustanciación del procedimiento administrativo
sancionatorio el Instituto Nacional de Aviación Civil ejercerá las más amplias
potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad
de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación se podrá ordenar la
realización, entre otros, de los siguientes actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o
información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o local, a cualquier persona
interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta
infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá
consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime
pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a las
personas involucradas, siempre que la información que ellos tuviesen, no
hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Ordenar a los Inspectores Aeronáuticos realizar las inspecciones y
fiscalizaciones que considere pertinentes.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto
del procedimiento sancionatorio.
Potestad de dictar medidas cautelares
Artículo 197. El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, en el
curso de los procedimientos administrativos sancionatorios, mediante acto
motivado, podrá dictar las medidas cautelares a que se refiere este Capítulo, a
cuyos efectos deberá realizar una ponderación entre el riesgo atinente a la
seguridad operacional y los perjuicios graves que pudiesen sufrir los operadores
y usuarios afectados por la conducta del presunto infractor, así como el
minimizar los perjuicios que implicaría para el operador la adopción de dicha
medida, todo ello en atención a la presunción de buen derecho que emergiere de
la situación.
Clases de medidas cautelares
Artículo 198. Las medidas cautelares que puede adoptar el Presidente del
Instituto Nacional de Aviación Civil atendiendo a los parámetros establecidos
en el artículo anterior, pueden consistir en:
1. Suspender las actividades aeronáuticas civiles cuando considere que no
están cumplidas las condiciones de seguridad requeridas o cuando no están
asegurados los riesgos cuyas cobertura sea obligatoria y autorizar su
reanudación una vez subsanadas tales deficiencias o cumplidos los
requisitos exigidos, siempre que no resultare de aquella situación, causales
que traigan aparejada la revocatoria de la habilitación o concesión
respectiva.
2. Impedir la realización de vuelos que importen el ejercicio de derechos de
tráfico no acordados o respecto de los cuales se carezca de la habilitación o
concesión correspondientes.
3. Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.
4. Autorizar la interrupción y reanudación de los servicios, a solicitud de los
titulares de las habilitaciones administrativas o concesiones respectivas,
cuando no resulten afectadas las razones de necesidad o utilidad general
que determinaron su otorgamiento, o la continuidad de tales servicios.
5. Cualquier otra medida indispensable para garantizar la seguridad de las
operaciones aeronáuticas civiles.
Oposición a las medidas cautelares
Artículo 199. Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre podrá
oponerse a ella dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que
haya tenido lugar la respectiva notificación; dentro de ese mismo lapso
cualquier interesado que haya tenido conocimiento de la imposición de la
medida cautelar podrá hacerse parte del procedimiento de oposición.
Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días
hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y
alegatos. Vencido dicho lapso, el Presidente del Instituto Nacional de Aviación
Civil decidirá lo conducente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil procederá a revocar la
medida cautelar que hubiese dictado o que hubiesen dictado los Inspectores
Aeronáuticos o el Jefe de Aeropuerto, cuando así proceda, y cuando estime que
sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se
hubiesen dictado con ocasión de un procedimiento administrativo sancionatorio
cesarán en sus efectos cuando se dicte la decisión que ponga fin a dicho
procedimiento o cuando transcurra el lapso establecido para la decisión
definitiva sin que ésta se haya producido.
Lapso para decidir procedimientos sancionatorios
Artículo 200. Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso
para ello, sin perjuicio de que pueda ordenarse la realización de cualquier acto
adicional de sustanciación que el Presidente del Instituto Nacional de Aviación
Civil juzgue conveniente, éste deberá dictar la decisión correspondiente dentro
de los quince (15) días continuos siguientes. Este lapso podrá ser prorrogado
mediante auto razonado hasta por quince (15) días continuos, cuando la
complejidad del caso lo amerite.
Decisión
Artículo 201. Sin perjuicio de las demás formas de terminación de los
procedimientos administrativos, en la decisión de fondo que dicte el Presidente
del Instituto Nacional de Aviación Civil se determinará la existencia o no de
infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones
correspondientes, así como los correctivos a que hubiese lugar. Dichos
correctivos podrán consistir en la imposición de obligaciones de hacer o no
hacer, siempre que con ellas se resguarde la seguridad operacional.
Ejecución de las decisiones
Artículo 202. La persona natural o jurídica sancionada por el Instituto Nacional
de Aviación Civil, deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto
respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia. En caso de que
el particular no ejecutase voluntariamente la decisión del Instituto Nacional de
Aviación Civil, éste podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo
dispuesto en la ley que rija la materia, salvo que dicha ejecución esté
encomendada a una autoridad judicial.
Producto de las multas
Artículo 203. El producto de las multas que imponga el Instituto Nacional de
Aviación Civil de conformidad con este Decreto-Ley, se enterará al Tesoro
Nacional.
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS
Delitos aeronáuticos
Artículo 204. Será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, quien:
1. De forma clandestina sobrevuele zonas de vuelo prohibido, declaradas
como tal de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley.
2. Clandestina o maliciosamente ingrese o salga del territorio de la República
Bolivariana de Venezuela por lugares distintos de los establecidos de
conformidad con este Decreto-Ley.
Cuando las conductas previstas en este artículo se realicen con la finalidad de
atentar contra la seguridad y defensa de la Nación, se aplicarán las penas que al
efecto prevean las normas legales correspondientes.
Delitos de peligro
Artículo 205. Será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, quien:
1. Realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de
violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad
de la aeronave.
2. Intencionalmente destruya, dañe o perturbe el funcionamiento de las
instalaciones o equipos de los aeródromos, o de los servicios de la
navegación aérea, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro
para la seguridad de las aeronaves en vuelo o de las que se encuentren en
servicio.
3. Intencionalmente destruya o dañe una aeronave que no esté en servicio y
esté situada en un aeródromo o sus adyacencias, si tales actos, por su
naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en
vuelo o de las que se encuentren en servicio.
4. Comunique, a sabiendas de tal condición, informes falsos a las autoridades
públicas o tripulación de una aeronave, poniendo con ello en peligro la
seguridad de una aeronave en vuelo.
5. Contraviniendo las normas de seguridad operacional, coloque o haga
colocar en una aeronave en vuelo o en servicio, por cualquier medio, un
artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que
la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza constituyan un peligro
para la seguridad de la aeronave en vuelo.
6. Se niegue injustificadamente a participar o prestar colaboración en labores
de búsqueda y rescate, cuando ello le haya sido requerido por las
autoridades.
7. Remueva o altere la aeronave accidentada, parte de ella o despojos
derivados de un accidente aeronáutico, sin la debida autorización de las
autoridades competentes, a menos que tales actividades las realice en razón
de protección a la vida humana o a la propiedad.
8. Intencionalmente impida u obstaculice las labores de las autoridades
competentes en situaciones de búsqueda y rescate de aeronaves, o de
investigación de accidentes o incidentes aeronáuticos.
Delitos de daño
Artículo 206. Será sancionado con pris ión de cuatro (4) a ocho (8) años, quien:
1. Desde el aire, tierra o mar y por cualquier medio provoquen la caída,
pérdida, incendio, aterrizaje o amarizaje de una aeronave, con el propósito
de interferirla o apoderarse ilícitamente de ella o de atentar contra las
personas o cosas que se encuentren abordo.
2. Por cualquier medio destruya una aeronave en vuelo o en servicio, o le
cause daños que la incapaciten para el vuelo.
3. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se produzca la
destrucción o daños a aeronaves en vuelo o en servicio.
Del apoderamiento de aeronaves
Artículo 207. El delito de apoderamiento de aeronaves se regirá por las
disposiciones establecidas en el Código Penal.
Situaciones agravantes subjetivas
Artículo 208. Se sancionará con prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años los
supuestos contemplados en los artículos precedentes de este Título, cuando sean
cometidos:
1. Por algún miembro de la tripulación de abordo de aeronaves en vuelo o en
servicio, o que sin estar a bordo de una aeronave, tenga la correspondiente
licencia o autorización para serlo, según el caso.
2. Por funcionarios o empleados al servicio de los sistemas de apoyo a la
navegación aérea, por inspectores aeronáuticos u otros funcionarios del
Instituto Nacional de Aviació n Civil, así como los que estén al servicio de
concesionarias de dicho Instituto.
3. Por funcionarios o empleados de los entes que tengan a su cargo la
conservación, aprovechamiento o mantenimiento de aeropuertos
comerciales de uso público, o de sus concesionarios, si fuere el caso.
4. Por funcionarios o empleados del Ministerio de Infraestructura
pertenecientes a las dependencias encargadas de la investigación de
incidentes y accidentes de aviación civil.
Situaciones agravantes objetivas
Artículo 209. Se sancionará con prisión de dieciséis (16) a veinticuatro (24)
años los supuestos contemplados en los artículos precedentes de este Título,
cuando sean cometidos:
1. Sobre aeronaves destinadas al transporte público de pasajeros o que dichas
conductas involucren a éstas.
2. Para o con ocasión del transporte ilegal de sustancias estupefacientes,
psicotrópicas o enervantes, o para el transporte ilegal de materias primas
para producirlas.
3. Para o con ocasión del transporte ilegal de armas o explosivos.
4. Para o con ocasión del transporte ilegal de personas o cosas.
5. Cuando ocasionen la muerte de personas a bordo de aeronaves en vuelo o
en tierra.
TITULO XIII
DISPOSICIONES DEROGATORIAS, TRANSITORIAS y FINALES
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga la Ley de Aviac ión Civil publicada en la Gaceta Oficial N°
5.124 Extraordinario del 27 de diciembre de 1996.
Segunda. Queda parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 4, de la Ley
del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en la
Gaceta Oficial Nº 29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que se refiere a la
percepción por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de
Maiquetía de las tasas concepto de aterrizaje, estacionamiento, tránsito por las
aerovías, ayudas y demás ingresos derivados de cualesquiera otros servicios o
compensaciones que se presten con motivo de la navegación aérea.
Tercera. Queda derogado el artículo 5 de la Ley del Instituto Autónomo
Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en la Gaceta Oficial Nº
29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que se refiere a la adscripción al
Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de los bienes del
dominio público en él señalados.
Cuarta. Queda parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 9 de la Ley del
Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en la
Gaceta Oficial Nº 29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que atañe a las
atribuciones del Consejo de Administración relativas al establecimiento de las
tarifas aplicables a los servicios referidos a la navegación aérea.
Quinta. Queda parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 7 Reglamento
de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía
contenido en el Decreto Nº 1609 del 13 de febrero de 1974, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 30.331 del 15 de febrero de 1974, en lo que se refiere a las
atribuciones del Consejo de Administración de establecer las tasas por los
servicios de navegación aérea.
Sexta. Queda derogado el artículo 13 de la Ley de Timbre Fiscal publicada
Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.416 del 22 de diciembre de 1999.
Séptima. Quedan derogadas todas aquellas otras disposiciones legales o
reglamentarias que coliden con el presente Decreto-Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. A los fines de promover la renovación y modernización del parque
aéreo comercial:
1. Se concede la exención por un período de cinco (5) años, contados a partir
de la entrada en vigencia de el presente Decreto-Ley, de todos los tributos
contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas a la importación de
aeronaves civiles, de sus accesorios, partes y repuestos, y en general, de
todos los vehículos que por su naturaleza técnica resulten indispensables e
inherentes para el funcionamiento de aeronaves de transporte público de
pasajeros, equipaje, carga y correo, que sean declarados como tales por el
Ejecutivo Nacional mediante acto administrativo de efectos generales.
2. Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación
de servicios públicos de transporte aéreo, en sus diferentes modalidades,
una rebaja del Impuesto Sobre la Renta equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la
modernización de la flota o a la adquisición de aeronaves que cumplan con
las normas sobre preservación del ambiente, a la incorporación de nuevas
tecnologías para los servicios que prestan y a la capacitación y
tecnificación del personal técnico aeronáutico para la asimilación de esas
tecnologías, en un lapso de cinco (5) años contados a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto-Ley. Dichas rebajas sólo se concederán en
aquellos ejercicios en los cuales se hayan causado y podrán traspasarse a
los ejercicios siguientes hasta por un total de tres (3) ejercicios fiscales. En
todo lo no previsto en este numeral se aplicará lo establecido en la Ley de
Impuesto sobre la Renta.
3. Quedarán exentas del impuesto previsto en la Ley de Activos
Empresariales, las aeronaves destinadas al servicio público de transporte
aéreo, que se adquieran en un lapso de cinco (5) años contados a partir de
la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley.
El Instituto Nacional de Aviación Civil, previa solicitud de los interesados y
cumplimiento de los requisitos contemplados en este Decreto-Ley, expedirá la
correspondiente certificación de uso de las aeronaves civiles de transporte
público de pasajeros, equipaje, carga o correo.
Dentro del mismo lapso contemplado en esta disposición, el Presidente de la
República, mediante decreto, determinará los mecanismos bajo los cuales se
implementarán los incentivos previstos en el presente artículo. Asimismo, podrá
extenderlos en todo o en parte a las aeronaves privadas, si así lo juzga
conveniente.
Segunda. Las licencias, permisos, autorizaciones, concesiones o registros, así
como las pólizas de seguro otorgadas conforme a la legislación anterior,
permanecerán vigentes por el tiempo en que fueron otorgados. Sin embargo,
dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente
Decreto-Ley, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá establecer mediante
providencia administrativa programas obligatorios de revisión o reválida de los
mismos, con la finalidad de ajustarlos a los parámetros y exigencias de el
presente Decreto-Ley o sus reglamentos.
Tercera. Dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del
presente Decreto-Ley, se procederá a revisar los Convenios suscritos entre el
Poder Nacional y los estados en materia aeroportuaria existentes en la
actualidad con el objeto de adaptarlos a las disposiciones constitucionales y
legales vigentes. En tal sentido, el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio del Interior y Justicia en coordinación con el Ministerio de
Infraestructura y oída la opinión del Instituto Nacional de Aviación Civil
llevarán a cabo las negociaciones encaminadas a dar cumplimiento a las
estipulaciones previstas en la presente disposición.
Cuarta. Se transfieren al patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil
las instalaciones y equipos para la ayuda a la navegación aérea y demás
dispositivos que sirven de soporte para garantizar la navegación aérea civil, la
operación y el control sobre los mismos, así como de los espacios donde se
encuentren estos sistemas, independientemente del lugar en que estén ubicados.
En todo caso, el Instituto Nacional de Aviación Civil se subrogará en los
derechos que en la actualidad tenga la República o cualquier otro ente nacional
sobre tales bienes.
A partir del 01 de enero de 2002, los recursos económicos provenientes de la
utilización de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, formarán
parte del patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil y serán
recaudados, administrados e invertidos por el mismo. Mientras tanto, tales
recursos económicos seguirán siendo recaudados y percibidos por el Instituto
Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin embargo durante este período su
inversión se ajustará a los parámetros que al efecto establezca el Ministerio de
Infraestructura.
Hasta tanto las tasas aeronáuticas a las que se refiere el artículo 164 no sean
asignadas en su totalidad a los entes encargados de la conservación,
administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público
las mismas serán recaudadas y percibidas por el Instituto Nacional de Aviación
Civil, asimismo, cuando dicha asignación se realice de forma parcial.
Quinta. Se otorga beneficio de amnistía administrativa respecto de los
procedimientos administrativos sancionatorios que se encuentren en curso por
ante la Dirección de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura, que se
hayan iniciado con anterioridad al 1º de septiembre de 2001. En consecuencia,
la referida Dirección procederá a cerrar los respectivos expedientes y ordenará
su archivo.
Los procedimientos administrativos sancionatorios que sean abiertos con
posterioridad a la fecha antes indicada, se sustanciarán y decidirán de
conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley.
Sexta. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente
Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, tomará todas las medidas
que estime necesarias a los efectos de asegurar el cumplimiento de este
Decreto-Ley, incluyendo las de naturaleza presupuestaria y de reestructuración
del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Aeropuerto Internacional de
Maiquetía, así como ordenar la evaluación y entrenamiento del personal
actualmente encargado de actividades relacionadas con la seguridad operacional
aeronáutica.
Séptima. Hasta tanto el Instituto Nacional de Aviación Civil dicte la normativa
relativa al sistema de matriculación de aeronaves, la Resolución N° 46 de fecha
09 de junio de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nº 30.719 del 14 de junio de
1975, mantendrá su vigencia.
Octava. Dentro de los dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto-Ley, el Instituto Nacional de Aviación Civil deberá dictar
la normativa técnica que exige este Decreto-Ley.
El Reglamento Interno del Instituto deberá ser dictado dentro de los seis (6)
meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Las aeronaves destinadas al servicio público de transporte aéreo,
podrán estar bajo el control de las empresas de transporte aéreo venezolanas
mediante cualquiera de los tipos de contrato previstos en el Código Civil o bajo
cualquiera de los contratos de uso común en el transporte aéreo internacional,
en tanto la naturaleza del contrato no resulte contraria al orden público nacional.
Asimismo, las aeronaves destinadas a la aviación privada podrán usarse en el
país bajo cualquier modalidad contractual que no resulte contraria al orden
público nacional.
Segunda. Las autoridades nacionales, estadales y municipales, centrales o
descentralizadas funcionalmente, o sus concesionarios, prestarán a los
funcionarios del Ministerio de Infraestructura y a los del Instituto Nacional de
Aviación Civil, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo
cumplimiento de sus funciones relativas a la aviación civil.
En el ejercicio de las facultades que le confiere este Decreto-Ley podrán
requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.
Tercera. El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá el uso que pueda
dársele a las superficies que se extienden sobre cada aeródromo, así como la
altura máxima que podrán tener las construcciones u otros objetos que se
encuentren en sus inmediaciones, de conformidad con los requerimientos
técnicos de la aviación civil.
El Instituto Nacional de Aviación Civil deberá notificar a los Alcaldes y
Consejos Municipales respectivos a los fines de que, adopten las limitaciones a
que haya lugar, en función de garantizar el cumplimiento de las normas de
seguridad aeronáutica.
Cuarta. El Instituto Nacional de Aviación Civil, en aras del interés público
podrá realizar las expropiaciones necesarias a los fines de la eliminación de los
obstáculos que pongan en peligro las operaciones aéreas, cuando ello sea
necesario en función del cumplimiento de una nueva regulación de seguridad
aérea que modifique el estatus anterior.
Cuando se trate de construcciones u objetos que se erijan en contravención a las
disposiciones de seguridad aeronáutica existentes con anterioridad a las
mismas, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá requerir ante el juez civil
de Primera Instancia con jurisdicción en la localidad, la reducción o eliminación
de los obstáculos. Los gastos que se originen serán a cargo del infractor, el cual
no tendrá derecho a reembolso o a indemnización.
Quinta. Se concede exención permanente de todos los tributos contemplados en
la Ley Orgánica de Aduanas a la importación de los materiales y equipos, sus
accesorios, partes y repuestos, destinados a servir en las actividades de
Extinción de Incendios y Salvamento Aéreo, que sean declarados como tales
por el Ejecutivo Nacional mediante acto administrativo de efectos generales.
Sexta. Las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, serán de aplicación supletoria en todo lo no previsto
expresamente por este Decreto-Ley.
Séptima. Las decisiones del Consejo Directivo o de su Presidente agotan la vía
administrativa. Las decisiones que adopten los demás funcionarios del Instituto
de Aviación Civil, distintos a su Consejo Directivo o su Presidente, se ejercerá
Recurso Jerárquico directamente ante este último.
Octava. Sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos legales, la
interposición de recursos en sede administrativa o jurisdiccional suspenderá la
ejecución de las multas impuestas por el Instituto Nacional de Aviación Civil,
cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso y se comprometa al
pago de los intereses correspondientes, en caso de que el acto quede
definitivamente firme. En este último caso, será aplicable el régimen que para la
determinación de los intereses de mora e imputación de pagos en materia de
obligaciones tributarias, prevé el Código Orgánico Trib utario.
Con la interposición del recurso jerárquico contra las decisiones de detención o
prohibición de despegue de una aeronave, dictadas por funcionarios del
Instituto Nacional de Aviación Civil, el Presidente del Instituto podrá
inmediatamente y de forma cautelar en dicho procedimiento suspender los
efectos de tales actos, siempre que exista una presunción de buen derecho,
razones de urgencia que así lo justifiquen y sea expresamente solicitado por el
interesado.
Novena. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será
competente para conocer los recursos de interpretación sobre el sentido y
alcance de las disposiciones de el presente Decreto-Ley.
Décima. El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a los dos (2) meses de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
salvo por lo que respecta a lo previsto en el Título XII y lo dispuesto en las
Disposiciones Transitorias Quinta y Sexta, que estarán vigentes a partir de la
fecha de publicación.
Durante dicho período, el Director General de Transporte Aéreo del Ministerio
de Infraestructura será la autoridad competente para la ejecución y aplicación de
las disposiciones del Título XII del presente Decreto-Ley y del ordenamiento
jurídico anterior, mie ntras entra en vigencia el resto de este Decreto-Ley.
Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil uno.
Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON