Decreto Nº 1.445
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VENEZUELA
Caracas, martes 30 de octubre de 2001
Número 37.313
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto N° 1.445
13 de septiembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 1 numeral 3, literal b de la Ley Nº 4 que Autoriza al Presidente de la
República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
FERROVIARIO NACIONAL
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1° . El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las
disposiciones que regirán el Sistema de Transporte Ferroviario Nacional. Su
planificación, construcción y explotación en el territorio nacional, así como las
relaciones de derecho a que ello diere lugar, en concordancia con la política de
desarrollo regional que dicte el Ejecutivo Nacional y con el desarrollo
económico y social de la Nación.
Declaratoria de Utilidad Pública
Artículo 2° . Se declaran de utilidad pública e interés social las actividades
relacionadas con la construcción y explotación, del Sistema de Transporte
Ferroviario Nacional. El Estado velará porque el desarrollo del Sistema de
Transporte Ferroviario Nacional, se realice bajo los principios de equilibrio
territorial, social y económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, solidaridad y
transparencia, considerando el uso racional y eficiente de los recursos, el Plan
Nacional de Desarrollo Territorial, la preservación del medio ambiente y la
calidad de servicio requerida por los usuarios.
Sistema de Transporte Ferroviario Nacional
Artículo 3° . El Sistema de Transporte Ferroviario Nacional comprende las
infraestructuras, superestructuras, equipamientos necesarios para su operación y
la prestación del servicio de transporte a los usuarios, así como las zonas de
interpuertos para las transferencias de pasajeros, de carga y almacenamiento.
Clasificación
Artículo 4° . El Sistema de Transporte Ferroviario Nacional está comprendido
por los ferrocarriles de transporte público y los de transporte privado.
Son ferrocarriles de transporte público los que llevan a cabo el transporte
público de pasajeros y de carga, a cambio de una retribución económica a cargo
de quien solicite el servicio.
Son ferrocarriles de transporte privado, aquellos que son explotados por
particulares para fines relacionados con sus propias actividades.
Paralización del Servicio de Transporte Público
Artículo 5° . La prestación del servicio de transporte público dentro del Sistema
de Transporte Ferroviario Nacional sólo podrá ser paralizada cuando se
produzca un caso fortuito o un hecho de fuerza mayor.
Suspensión del Servicio de Transporte
Artículo 6° . El Ejecutivo Nacional podrá suspender total o parcialmente el
servicio de transporte ferroviario por razones de interés general o por el
incumplimiento de las normas relativas a la operatividad y mantenimiento del
Sistema, o asumir el control del Sistema Ferroviario Nacional. Si la suspensión
del servicio o su asunción por parte del Ejecutivo Nacional obedece a causas no
imputables al concesionario u operador, deberá indemnizarse por los perjuicios
económicos que ocasione tal medida de acuerdo con las previsiones estipuladas
en el respectivo contrato de concesión u operación según se trate.
Planificación
Artículo 7° . Corresponde al Ministerio de Infraestructura la formulación y el
seguimiento de la política del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, la
elaboración de los planes que conformarán el Plan Ferroviario Nacional acorde
con los lineamientos del Plan de Desarrollo Nacional, y la aprobación de las
tarifas que proponga el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado por el
uso de las vías y para el transporte de carga y pasajeros.
Ejecución y Regulación
Artículo 8° . El órgano ejecutor de la política ferroviaria nacional será el
Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado el cual, además, tendrá a su
cargo la supervisión, fiscalización y control del Sistema de Transporte
Ferroviario Nacional.
TITULO II
DE LA CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DEL
SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL
Desarrollo del Sistema Ferroviario Nacional
Artículo 9° . El Estado se encargará de la realización de los estudios, proyectos,
construcción, desarrollo, ampliación, mantenimiento y explotación de los
ferrocarriles de transporte público dentro del Sistema Ferroviario Nacional y lo
llevará a cabo directamente o mediante concesiones, alianzas estratégicas,
asociaciones o convenios con los Estados, Municipios y demás personas
jurídicas públicas o privadas.
Las concesiones que se otorguen a las empresas públicas o privadas se regirán
por las normas establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre
Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones.
El titular de una concesión no podrá cederla o traspasarla total o parcialmente
sin la previa autorización del Ejecutivo Nacional por órgano del Instituto
Autónomo de Ferrocarriles del Estado.
Normas Técnicas
Artículo 10. El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado dictará las
normas técnicas aplicables al estudio, proyecto y construcción de cualquier obra
relativa al Sistema Ferroviario Nacional para garantizar la calidad, seguridad y
homogeneidad.
Autorización para el Transporte privado
Artículo 11. La construcción, explotación y uso del Sistema Ferroviario
Nacional para transporte privado, así como de ramales industriales, deberán
cumplir con las normas técnicas establecidas en el artículo anterior, y requerirán
de una autorización del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.
Regulación del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional
Artículo 12. El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado será el
encargado de regular todo lo relativo al servicio de transporte público del
Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, incluyendo la utilización de vías
férreas, material rodante, tarifas, transporte de carga, pasajeros y equipajes,
servicio de personal especializado y demás empleados.
Los Reglamentos que elaboren las empresas a los fines de su servicio interno
sólo entrarán en vigor después de haber sido aprobados por el Ejecutivo
Nacional a través del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.
Empresas Ferroviarias
Artículo 13. Los servicios de transporte público de carga y pasajeros podrán ser
prestados por empresas públicas o privadas que a los efectos de este Decreto
Ley se denominarán empresas ferroviarias, las cuales deberán cumplir con la
normativa técnica y de operación que dicte el Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado, en su carácter de regulador del servicio, para obtener
la habilitación administrativa correspondiente.
Las empresas ferroviarias que presten servicio público de transporte son
responsables de las pérdidas, daños o retardos sufridos por los pasajeros o la
carga, salvo que puedan demostrar que las causas no les son imputables.
Transporte de Valores
Artículo 14. El transporte de valores de toda clase lo efectuarán las empresas
previa declaración y pago, por parte del remitente, de tarifas especiales y primas
de seguros. No serán responsables las empresas de transporte ferroviario de
servicio público por la pérdida o deterioro de aquellos valores para cuyo
transporte no se hubiere cumplido con lo dispuesto en el presente artículo.
TITULO III
DE LAS SERVIDUMBRES Y EXPROPIACIONES
Interconexión
Artículo 15. Las empresas ferroviarias, de acuerdo con el Plan Ferroviario
Nacional, están obligadas a permitir el paso de los ferrocarriles de operadoras
distintas sobre la vía, y facilitar la interconexión a fin de garantizar la
continuidad de los servicios de transporte ferroviario mediante el pago de un
justo precio que deberán fijar de mutuo acuerdo. A tal fin, las empresas
ferroviarias están obligadas a establecer condiciones de compatibilidad técnica
entre los distintos sistemas que permitan la prestación de los servicios en
condiciones de seguridad. El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado
establecerá las modalidades, requisitos y condiciones requeridas para realizar
las interconexiones ferroviarias y su explotación.
Adquisición de Bienes y Derechos
Artículo 16. Las empresas ferroviarias tratarán directamente con los
propietarios la adquisición de los bienes y derechos requeridos para la
realización de las obras necesarias para la prestación del servicio de transporte
público. Si no hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento
expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública
o Social.
Supuestos de Constitución de Servidumbre
Artículo 17. Todo inmueble está sujeto a la servidumbre que requiera el
ejercicio de las actividades relacionadas con la prestación del servicio de
transporte público ferroviario, las cuales comprenden:
1. Constituir derechos de paso que permitan la construcción de los
terraplenes, viaductos y vías férreas propiamente dichas.
2. Crear vías de acceso que permitan la construcción, vigilancia,
conservación, reparación, modificación o reubicación de las
infraestructuras y superestructuras.
3. Ocupar temporalmente inmuebles, cuando la urgencia o necesidades del
servicio así lo requieran.
4. Extraer materiales necesarios para la construcción de obras y constituir
servidumbres de tránsito que permitan el acarreo de estos materiales.
5. Ocupar temporalmente los terrenos colindantes con el área afectada, que a
juicio del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, sean
indispensables para la ejecución de obras o instalación y reparación de las
vías o material rodante. La ocupación temporal, en ningún caso podrá
exceder de seis (6) meses.
En estos casos el beneficiario de la servidumbre deberá resarcir los daños y
perjuicios ocasionados en las áreas afectadas, de conformidad con el
Reglamento de este Decreto Ley.
Daño al Inmueble Objeto de la Servidumbre
Artículo 18. Los daños y perjuicios que se ocasionen durante la construcción de
las obras o en el caso de que las instalaciones ferroviarias causen algún daño al
inmueble por causa imputable al beneficiario de la servidumbre, serán
indemnizados, de conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley.
Prohibiciones
Artículo 19. En el área afectada por servidumbre no podrán realizarse
actividades, construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o
menoscaben el ejercicio de los derechos del beneficiario de la servidumbre, sin
la autorización escrita de éste.
Caducidad
Artículo 20. En caso de no iniciar las obras dentro del plazo de dos (2) años,
contados a partir del día de la constitución de la servidumbre, ésta caducará y el
propietario del inmueble recobrará la plenitud de sus derechos sin estar
obligado a reintegrar la indemnización.
Derechos Preexistentes
Artículo 21. En la construcción de las instalaciones ferroviarias se respetarán
los derechos preexistentes sobre instalaciones destinadas a otros servicios, para
lo cual se tomarán en cuenta las normas técnicas aplicables, de conformidad con
el Reglamento de este Decreto Ley. En defecto de tales normas, se aplicarán los
principios de equidad y racionalidad técnica y económica.
Utilización Para Otros Servicios
Artículo 22. Cuando se pretenda la utilización o aprovechamiento de las
instalaciones ferroviarias existentes para el tendido de equipos destinados a
otros servicios, además de los requisitos legales y técnicos correspondientes, se
requerirá la autorización del titular de la servidumbre conforme con lo dispuesto
en este Decreto Ley y su Reglamento.
Extinción
Artículo 23. La autoridad judicial competente podrá declarar la extinción de la
servidumbre, a solicitud de parte, cuando:
1. Permanezca sin uso por más de dos (2) años, después de realizadas las
instalaciones.
2. Sea destinada a un fin distinto a aquél para el cual se solicitó, salvo
autorización previa.
3. Desaparezca la finalidad para la cual fue constituida.
Registro del Acuerdo
Artículo 24. El titular de una concesión u otra modalidad de contratación
celebrada para la construcción, ampliación, mantenimiento y explotación de los
ferrocarriles de transporte público dentro del Sistema de Transporte Ferroviario
Nacional, podrá acordar con el propietario del inmueble y con los titulares de
otros derechos reales, la constitución de la servidumbre necesaria para la
construcción de obras relacionadas con el servicio de transporte ferroviario. Si
se llegare a un acuerdo, éste se registrará ante la Oficina Subalterna de Registro
Público de la jurisdicción correspondiente y se consignará copia del mismo ante
el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.
Solicitud de Autorización para Tramitar la Servidumbre
Artículo 25. Si no se llegare al acuerdo previsto en el artículo anterior, el titular
de la concesión o contrato de que se trate para la construcción, ampliación,
mantenimiento y exp lotación de los ferrocarriles de transporte público dentro
del Sistema Ferroviario de Transporte Nacional, solicitará al Instituto
Autónomo de Ferrocarriles del Estado su autorización para tramitar la
servidumbre sobre el inmueble que requiera para la realización de obras
necesarias en sus actividades. A la solicitud se adjuntará plano general del curso
de la línea proyectada e informe técnico-económico justificativo señalando al
menos sus características, los inmuebles afectados y una estimación del valor
general de la obra. El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado decidirá
en un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud.
Publicación de la Autorización
Artículo 26. La autorización para la tramitación de la servidumbre será
declarada por Resolución del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado
que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
y en la misma se indicará el inmueble objeto de la servidumbre, las zonas y
grados de afectación, la identificación del titular de la servidumbre, así como
todos los demás datos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.
Procedimiento Judicial
Artículo 27. Otorgada la autorización conforme con lo previsto en el artículo
anterior, el interesado solicitará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil
competente, la constitución de la servidumbre y la citación personal del
propietario y de quienes tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del
gravamen, con indicación de sus nombres y apellidos, si fueren conocidos. La
contestación a la solicitud de imposición de servidumbre tendrá lugar dentro de
los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación
de los afectados o de la juramentación del defensor judicial, si fuere el caso.
Ocupación Previa
Artículo 28. Si el prestador del servicio califica la obra como de urgente
realización y así la autoriza el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado,
en el mismo escrito de solicitud de servidumbre podrá requerir la ocupación
previa del inmueble, la cual será acordada siempre que se consigne la
indemnización que corresponda, estimada por el solicitante, conforme con lo
previsto en este Decreto Ley. Antes de proceder a la ocupación previa, el Juez
notificará a las personas afectadas sobre la solicitud y sobre la fecha que
acuerde para realizar una inspección judicial, asistido de un experto, a objeto de
dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble. En la inspección se
dejará constancia de las obras, construcciones, plantaciones u otras
bienhechurías existentes en la zona afectada que pudieran desaparecer, o
cambiar de situación o estado. En el curso de la inspección pueden los titulares
de derechos reales sobre el inmueble hacer las observaciones que tuvieren a
bien, las cuales se harán constar en el acta. El Tribunal informará a los
propietarios y titulares de derechos reales la consignación de la indemnización
estimada por el beneficiario de la servidumbre, de la oportunidad para contestar
la solicitud y para requerir una experticia en caso de no estar conforme.
Concluido el procedimiento a que se contrae este artículo, el Juez acordará la
ocupación previa y el solicitante podrá ejercer los derechos que la servidumbre
le confiere.
Citación por Edictos
Artículo 29. En caso de no practicarse personalmente las citaciones o
notificaciones previstas en este instrumento, se harán por edictos publicados en
la prensa, en dos (2) oportunidades con intervalos de cinco (5) días
consecutivos entre una y otra publicación, en un periódico de los de mayor
circulación en el país y en alguno de la ciudad sede del tribunal, si lo hubiere.
De no lograrse mediante este último procedimiento la citación o notificación de
los afectados, el Tribunal procederá a nombrar un defensor judicial.
Se tendrá por no aceptado el nombramiento de defensor cuando el nombrado no
compareciere a juramentarse en el primer día de despacho después de
notificado, procediéndose de inmediato a nombrar un nuevo defensor judicial.
Oposición y Pruebas
Artículo 30. Si al contestarse la solicitud de servidumbre se hiciere oposición,
se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para promover y evacuar las
pruebas que fueren pertinentes. El Juez fijará la oportunidad para la
presentación de informes dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al
vencimiento del lapso probatorio y dictará sentencia dentro de los cinco (5) días
de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. El término para
apelar será de tres (3) días.
Fijación de la Indemnización por Expertos
Artículo 31. Si al contestar la solicitud de constitución de servidumbre, el
propietario o el titular de algún derecho real sobre el inmueble no estuviere
conforme con la indemnización consignada, podrá solicitar que le sea fijada por
expertos. La solicitud deberá contener las razones de hecho y de derecho que
considere convenientes para fundamentar su petición de fijación de la
indemnización por los expertos, o bien alegar que la constitución de la
servidumbre debe ser total, pues la parcial inutiliza el inmueble o lo hace
impropio para el uso al cual está destinado, conforme a proyecto aprobado por
los organismos públicos competentes antes de la constitución del gravamen.
Citación
Artículo 32. Introducida la solicitud del afectado prevista en el artículo
anterior, el Tribunal le dará entrada y ordenará citar personalmente al
beneficiario de la servidumbre. De no ser posible se procederá conforme con lo
previsto en el articulo 30 del presente Decreto Ley, para que comparezca al
Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en
autos su citación, por sí o por medio de apoderado.
Nombramiento de Expertos
Artículo 33. El acto de nombramiento de expertos tendrá lugar el tercer día de
despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior, a la
hora que fije el Tribunal.
Decisión
Artículo 34. Consignado el informe de avalúo, dentro del lapso que fije el juez,
éste dictará decisión sobre la constitución de la servidumbre y el monto de la
indemnización que corresponda, dentro de los quince (15) días de despacho
siguientes. La decisión es apelable dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a la fecha de su publicación, o de la notificación a las partes.
Ejecución de la Decisión
Artículo 35. Firme la decisión, el Juez de Primera Instancia procederá a su
ejecución y consignado el monto de la indemnización o la constancia de
haberse realizado el pago, ordenará que se expida copia de la sentencia que
declara la imposición de la servidumbre, al que la ha promovido, para su
registro en la oficina respectiva.
Disposición Supletoria
Artículo 36. En todo lo no previsto en este Título se aplicarán supletoriamente
las disposiciones del Código Civil sobre Servidumbres Prediales, las
disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social
y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean
aplicables.
TITULO IV
DEL INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO
Privilegios
Artículo 37. El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado está adscrito al
Ministerio de Infraestructura, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente de la República, autonomía financiera, administrativa y
organizativa y goza de las prerrogativas y privilegios otorgados a la República.
Objetivo y Atribuciones
Artículo 38. El Instituto tiene como objetivo el estudio, proyecto, construcción,
desarrollo, ampliación, conservación, mantenimiento y explotación de los
ferrocarriles de transporte público dentro del Sistema de Transporte Ferroviario
Nacional, lo cual realizará en los términos establecidos en el artículo 9 del
presente Decreto Ley; también tendrá a su cargo la supervisión, fiscalización y
control del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional; y la ejecución de todos
los actos tendentes al cumplimento de sus actividades, para lo cual podrá:
a) Realizar todo tipo de contratos, operaciones y negocios que sean
convenientes y necesarios para el mejor aprovechamiento de los bienes y
servicios propios del Instituto.
b) Realizar todo tipo de contratos, asociaciones, operaciones y negocios que
sean convenientes y necesarios para desarrollar el proyecto, construcción y
explotación de nuevos tramos y servicios de transporte ferroviario en
general.
c) Proponer al Ministerio de Infraestructura el régimen tarifario a ser pagado
por el uso de las vías y para el transporte de carga y pasajeros para su
aprobación, y efectuar la correspondiente aplicación para su liquidación y
recaudación.
d) Promover el desarrollo de las industrias nacionales conexas al Sistema de
Transporte Ferroviario Nacional.
e) Otorgar las autorizaciones administrativas previstas en este Decreto Ley.
Domicilio
Artículo 39. El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá
establecer en cualquier parte del territorio nacional, previa aprobación del
Ministerio de Infraestructura, las oficinas y dependencias que considere
necesarias.
Patrimonio
Artículo 40. El patrimonio del Instituto está constituido por:
a) Todos los bienes, derechos y acciones que actualmente le pertenecen por
cualquier título.
b) Los aportes presupuestarios que le haga el Ejecutivo Nacional.
c) Los beneficios o recursos que obtenga como producto de sus actividades.
d) Los productos resultantes de las operacio nes y negocios que celebre con
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
e) Los derechos y acciones que adquiera el Instituto por cualquier acto
jurídico válido.
f)
El producto de las sanciones que imponga.
Control Fiscal
Artículo 41. Los ingresos, gastos, operaciones y bienes del Instituto estarán
sometidos al control previsto para la Administración Nacional Descentralizada
en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
El Instituto tendrá un Contralor Interno designado y removido de conformidad
con dicha Ley, con las competencias y atribuciones que en ella se le asignan.
Administración
Artículo 42. El Instituto tendrá un Consejo Directivo integrado por un
Presidente, un Vicepresidente y cinco (5) vocales, de los cuales dos (2)
ejercerán la representación de los trabajadores.
Quórum
Artículo 43. El Consejo Directivo sesionará válidamente con la presencia del
Presidente o quien haga sus veces y de la mayoría absoluta de sus miembros.
Las decisiones se tomarán válidamente con el voto favorable de la mayoría de
los asistentes.
Suplencias
Artículo 44. Cada vocal tendrá un suplente, quien llenará las ausencias
temporales del principal, y será designado en la misma oportunidad que éste.
Nombramiento del Consejo Directivo
Artículo 45. El Presidente, el Vicepresidente y tres (3) de los vocales serán de
libre nombramiento y remoción por parte del Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Infraestructura. Los vocales que representen a los trabajadores
serán designados de conformidad con las leyes que rigen la materia.
Remuneración
Artículo 46. Los miembros del Consejo Directivo gozarán de una dieta por
concepto de asistencia a las reuniones, y no podrán celebrar ningún tipo de
contrato con el Instituto salvo para el uso del servicio de transporte público
ferroviario, en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos.
Atribuciones
Artículo 47. El Consejo Directivo ejercerá la suprema dirección y
administración del Instituto, fijará las políticas del mismo en atención a las
directrices emanadas del Ejecutivo Nacional, y tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Aprobar los planes operativos del Instituto.
2. Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Instituto.
3. Aprobar la Memoria Anual y los Estados Financieros.
4. Aprobar la estructura organizativa del Instituto.
5. Resolver acerca de la creación de empresas relacionadas con las
actividades del Instituto o su participación en las mismas.
6. Aprobar la desincorporación de bienes muebles o inmuebles propiedad del
Instituto.
7. Resolver acerca de la creación, ampliación, reducción o supresión de
servicios y dependencias del Instituto.
8. Resolver acerca de los planes para la formación y capacitación del personal
que sea necesario para su funcionamiento.
9. Evaluar los proyectos ferroviarios de entidades públicas y privadas y
realizar la inspección y calificación de los mismos.
10. Realizar las actividades que, dentro del ámbito de la competencia del
Instituto, le encomiende el Ejecutivo Nacional.
11. Proponer al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Infraestructura,
los proyectos de Reglamentos del presente Decreto Ley.
12. Aprobar los Reglamentos Internos del Instituto propuestos por el
Presidente y sus modificaciones.
13. Autorizar la suscripción y extensión de la contratación colectiva con sus
trabajadores en los términos señalados por la Ley.
14. Aprobar la creación de oficinas regionales.
15. Autorizar todos los actos, contratos, negociaciones y convenios cuyo
monto exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Cuando
excedan de las veintiocho mil unidades tributarias (28.000 U.T.)
requerirán, adicionalmente, la autorización del Ministro de Infraestructura.
16. Resolver los procedimientos administrativos a que se contrae el Título VII
del presente Decreto Ley.
Atribuciones del Presidente
Artículo 48. El Presidente tendrá las atribuciones siguientes:
1. Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo y cumplir y hacer
cumplir sus decisiones.
2. Ejercer la representación del Instituto.
3. Abrir y movilizar cuentas bancarias conjuntamente con otro funcionario o
funcionaria, de un nivel gerencial o directivo del instituto.
4. Dirigir, organizar y coordinar el funcionamiento del Instituto.
5. Nombrar y remover el personal en conformidad con las disposiciones
legales.
6. Delegar en otros funcionarios del Instituto la firma de determinadas
actuaciones que le corresponda.
7. Autorizar todos los actos, contratos, negociaciones y convenios cuyo
monto no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
8. Nombrar apoderados para los casos judiciales o extrajudiciales, previa
autorización del Consejo Directivo.
Atribuciones del Vicepresidente
Artículo 49. Corresponde alVicepresidente:
1. Suplir las ausencias temporales del Presidente.
2. Realizar y ejecutar las actividades que le asigne el Consejo Directivo.
Atribuciones De los Vocales
Artículo 50. Corresponde a los Vocales:
1. Participar en las decisiones de los asuntos que sean tratados en las sesiones
del Consejo Directivo.
2. Estudiar los asuntos que les sean encomendados por el Consejo Directivo e
informar a éste en cada caso.
TITULO V
DE LA ESCUELA NACIONAL DE FORMACION
FERROVIARIA
Objeto
Artículo 51. La Escuela Nacional de Formación Ferroviaria, adscrita al
Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, tiene como objeto capacitar y
perfeccionar al personal técnico y profesional que requiera la actividad
ferroviaria.
Regulaciones
Artículo 52. El régimen, organización y funcionamiento de la Escuela Nacional
de Formación Ferroviaria y los títulos y diplomas que la misma otorgue serán
establecidos de conformidad con la Ley Orgánica de Educación.
TITULO VI
DE LA SEGURIDAD FERROVIARIA
Medidas de Seguridad
Artículo 53. Quienes presten servicio u operen el servicio del transporte
ferroviario adoptarán las medidas de seguridad necesarias para la protección y
comodidad del usuario, la prevención de accidentes de cualquier naturaleza, la
preservación del patrimonio vinculado al servicio público, la regularidad y
normalidad del tráfico y el mantenimiento del orden en todas sus dependencias.
Cuerpo de Seguridad Ferroviaria
Artículo 54. El Ministro de Infraestructura, si lo considerara conveniente y
mediante Resolución motivada, de acuerdo con las circunstancias particulares
del servicio, podrá encomendar las funciones de seguridad ferroviaria a un
organismo policial preexistente o a un cuerpo que se creare para estos fines.
Conforme a lo dispuesto en este Decreto Ley, en su reglamento y en los
reglamentos internos y operativos que se dicten, el Cuerpo de Seguridad
Ferroviaria ejercerá sus funciones en las áreas de servicios de transporte
ferroviario, especialmente en las estaciones, entradas, trenes y centros de
control de operaciones.
Funciones
Artículo 55. El Cuerpo de Seguridad Ferroviaria a que se refiere el artículo
anterior tendrá las siguientes atribuciones:
1. Colaborar con el mantenimiento del orden público y en la prevención de
hechos punibles y de accidentes.
2. Actuar como órgano de apoyo legal a la investigación criminal de
conformidad con la Ley que rija la materia. En consecuencia deberá:
a) Realizar las actividades encaminadas a garantizar la protección del sitio del
suceso.
b) Impedir que las evidencias del hecho desaparezcan o sean modificadas.
c) Asegurar la identificación de las personas que tengan conocimiento del
hecho.
d) De ser necesario, identificar y aprehender a los presuntos autores o
partícipes de conformidad con lo previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y
otras leyes que rijan la materia.
e) Las que le sean atribuidas por otras leyes.
Actuación en Caso de Accidentes
Artículo 56. En caso de muerte o de lesiones que comprometan el normal
desenvolvimiento del tráfico, el Cuerpo de Seguridad Ferroviaria procederá al
auxilio de los lesionados y autorizará, en ausencia de los funcionarios
competentes, la remoción del cadáver y de los objetos relacionados con el
hecho.
Acta de Levantamiento de Cadáveres
Artículo 57. Antes de proceder a la remoción del cadáver y de los objetos, el
Cuerpo de Seguridad Ferroviaria levantará un acta conforme a los términos
previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Practicadas las referidas actuaciones se restablecerá el servicio de transporte
ferroviario.
TITULO VII
DE LAS SANCIONES
Tipo de Sanciones
Artículo 58. Las sanciones al incumplimiento de las disposiciones establecidas
en este Decreto Ley podrán ser pecuniarias, administrativas, o disciplinarias y
son independientes de la responsabilidad civil, penal o administrativa que tal
incumplimiento pueda generar.
Sanciones Administrativas
Artículo 59. Las sanciones administrativas a que hace referencia el artículo
anterior pueden ser de tres tipos: La paralización temporal de las operaciones
que involucren la prestación del servicio de transporte ferroviario, la
declaratoria de caducidad y la revocatoria de la autorización en el caso de
ferrocarriles de transporte privado o de la concesión o contrato de operación
para el caso de transporte público.
Paralización Temporal
Artículo 60. La paralización temporal de las operaciones que involucren la
prestación del servicio de transporte ferroviario estará comprendida entre un
límite mínimo de un (1) mes y hasta un máximo de un (1) año, dependiendo de
la gravedad del incumplimiento que dio origen a la imposición de la sanción. La
paralización temporal de las operaciones a la cual se refiere el presente artículo
procederá en todas aquellas situaciones en las cuales el concesionario, operador
o prestador del servicio en el caso de ferrocarriles de transporte público,
incumpla las disposiciones contenidas en este Decreto Ley, las previstas en los
contratos de concesión u operación, según se trate, o en la autorización otorgada
para la operación de ferrocarriles de transporte privado.
Declaratoria de Caducidad
Artículo 61. La declaratoria de caducidad de la autorización, de los contratos
de concesión o de operación, según sea el caso, procederá cuando expire el
plazo otorgado en la autorización, contrato de concesión o contrato de
operación, respectivamente, sin que el autorizado, concesionario u operador
haya dado inic io a la construcción, explotación u operación de las actividades
objeto de las mismas. En ese caso, el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del
Estado deberá iniciar un nuevo procedimiento para autorizar, otorgar la
concesión o contratar al operador, si lo considerare necesario para el servicio.
Revocatoria
Artículo 62. La revocatoria de la autorización para la operación de
ferrocarriles de transporte privado y del contrato de concesión u operación para
los ferrocarriles de transporte público, según sea el caso, procederá cuando
exista incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el presente
Decreto Ley, su Reglamento y en la autorización, contrato de concesión o
contrato de operación del cual se trate.
La revocatoria establecida en el presente artículo acarreará la inhabilitación por
espacio de cinco (5) años para obtener otra autorización, concesión o contrato
de operación, contados a partir del momento en que el acto administrativo
revocatorio quede firme.
Responsabilidad de los Funcio narios
Artículo 63. Los trabajadores al servicio del Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado son responsables por los daños que causen en el
ejercicio de sus funciones. Las sanciones disciplinarias que el Instituto
Autónomo de Ferrocarriles del Estado imponga a los trabajadores a su servicio
podrán consistir en amonestaciones verbales o escritas, despido o la destitución
del cargo, de acuerdo con las leyes que regulan la materia sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Multas Hasta 20.000 Unidades Tributarias.
Artículo 64. Será sancionado con multa de hasta veinte mil (20.000) unidades
tributarias, quien:
1. Cause interferencias perjudiciales de manera culposa al Sistema de
Transporte Ferroviario Nacional.
2. Se niegue a permitir que funcionarios del Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado, debidamente autorizados, tengan acceso a las
instalaciones o equipos que les corresponda inspeccionar.
3. Suministre al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado información
inexacta o incompleta que pueda inducir en error a los usuarios o al
Instituto.
Multas Hasta 50.000 Unidades Tributarias.
Artículo 65. Se sancionará con multa de hasta cincuenta mil (50.000) unidades
tributarias a quien:
1. Instale, opere o preste servicios ferroviarios sin la expresa autorización del
Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado o incumpla los parámetros
de calidad y eficiencia que se determinen en el Reglamento o en el
contrato.
2. Ocasione en forma dolosa la interrupción total o parcial del Sistema de
Transporte Ferroviario Nacional.
3. Desacate las órdenes de requisición y movilización en situaciones de
contingencia.
Incremento de las Multas
Artículo 66. En caso de reincidencia en las violaciones e incumplimientos
previstos en este Título, el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado
impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento
(25%) hasta el total máximo previsto para el tipo, sin perjuicio de la posibilidad
de revocar la autorización administrativa, la concesión o el contrato de
operación correspondiente.
Otras Sanciones
Artículo 67. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de
conformidad con lo previsto en este Decreto Ley, podrá ser sancionado con la
suspensión hasta por el lapso de un (1) año o con la revocatoria de la
autorización administrativa, concesión o del contrato de operación según el
caso.
TITULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Artículo 68. Los procedimientos para la determinación de las infracciones
administrativas se iniciarán por denuncia o de oficio.
Artículo 69. La denuncia deberá contener:
1. La identificación del denunciante y en su caso, de la persona que actúe
como su representante.
2. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
3. Los hechos denunciados expresados con claridad.
4. La identificación del presunto infractor.
5. Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.
6. Cualquier otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los
hechos.
7. Las firmas de los interesados.
La denuncia que se haga en forma oral deberá hacer referencia a todos los
aspectos antes señalados, de lo cual se dejará constancia por escrito.
Artículo 70. El procedimiento se iniciará, oída la opinión de la Consultoría
Jurídica, mediante acto de apertura dictado por el Consejo Directivo que
ordenará la formación de un expediente, debidamente foliado.
El denunciante podrá recurrir de la negativa del Consejo Directivo a abrir el
procedimiento sancionatorio.
Artículo 71. El Consejo Directivo, durante todo el procedimiento, actuará con
la debida ponderación de las circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios
graves que pudiesen sufrir los operadores y usuarios afectados por la conducta
del presunto infractor y los perjuicios que pudiesen ocasionarse, todo en
atención del buen derecho que emergiere de la situación.
Artículo 72. El acto de apertura deberá ser suficientemente motivado y deberá
establecer con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen
desprenderse de la constatación de los mismos.
Artículo 73. En el caso de concurrencia de hechos constitutivos de distintas
infracciones presuntamente cometidas por uno o varios sujetos, podrán
acumularse las causas respectivas en un solo procedimiento sancionatorio.
Artículo 74. El presunto infractor será notificado personalmente en el lapso de
cinco (5) días hábiles, mediante la entrega de una copia certificada del acto de
apertura, contra recibo que deberá firmar y en el cual se dejará constancia de la
fecha de entrega. Podrá también ser notificado por constancia escrita que se
entregará a persona mayor de edad que habite o trabaje en su domicilio o
residencia, quien deberá identificarse con su nombre, apellido y número de
cédula de identidad; firmar el recibo correspondiente e indicar la fecha de
entrega, de todo lo cual se dejará copia. En caso de negativa a firmar, se dejará
constancia de ello y se fijará copia de dicha notificación en la puerta del
domicilio o residencia. También se entenderá notificado personalmente el
presunto infractor, cuando realic e cualquier actuación que implique
conocimiento del acto, desde el día en que efectuó dicha actuación.
Cuando no sean posibles las notificaciones anteriores se procederá a la
publicación del acto de apertura o de un resumen del mismo, por una sola vez,
en dos de los diarios de mayor circulación nacional. En este caso se entenderá
que el interesado ha quedado notificado transcurridos quince (15) días
continuos después de la fecha de la publicación, circunstancia que se advertirá
en el respectivo aviso.
Artículo 75. El gerente, el director, el administrador, el representante legal o
judicial de las personas jurídicas, se entenderá facultado para ser notificado a
nombre de las mismas, no obstante cualquier limitación establecida en sus
estatutos o actas constitutivas.
Artículo 76. A partir de la fecha de la notificación o transcurrido el plazo a que
se refiere el Artículo 74 para que se tenga por efectuada la notificación, se
dejará transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, vencido el cual se fijará
fecha y hora para que el presunto infractor exponga en forma oral lo que juzgue
conveniente para su defensa, de lo cual se dejará constancia en acta que se
levantará al efecto. Al finalizar el acto, el interesado podrá consignar los
alegatos y pruebas que estime pertinentes.
Artículo 77. La Consultoría Jurídica sustanciará el expediente, el cual deberá
contener los documentos, declaraciones, experticias, informes y demás
elementos de juicio que se estimen necesarios para esclarecer la verdad de los
hechos que se investigan.
Cualquier particular podrá consignar en el expediente los documentos que
estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos.
Artículo 78. Si en el curso de la investigación se determina que los mismos
hechos imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas a las establecidas en
el acto de apertura, el Consultor Jurídico lo comunicará al Consejo Directivo
para que modifique dicho acto. El acto así modificado se notificará al presunto
infractor, a quien se le otorgará un nuevo lapso de quince (15) días hábiles, para
que consigne los alegatos y pruebas que crea procedentes.
En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en
curso pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a este Decreto Ley, el
Consejo Directivo ordenará la apertura de otro procedimiento sancionatorio u
ordenará su acumulación, si los hechos involucran a los mismos presuntos
infractores.
Artículo 79. En la sustanciación del procedimiento administrativo
sancionatorio, en Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, por órgano de
la Consultoría Jurídica, tendrá las más amplias potestades de investigación,
respetando el principio de libertad de prueba.
Artículo 80. La Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación del
procedimiento, podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:
1. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los
documentos o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los
hechos.
2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona
interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta
infracción.
3. Solicitar a otros organismos públicos información respecto a los hechos
investigados o a las personas involucradas, siempre que dicha información
no hubiese sido declarada confidencial o secreta conforme a la ley.
4. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 81. El Consejo Directivo del Instituto, una vez iniciado el
procedimiento o durante su transcurso, podrá adoptar las medidas cautelares
siguientes:
1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades
presuntamente infractoras.
2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se
decida el asunto.
3. Proceder a asumir la prestación del servicio.
4. Proceder a la ocupación temporal o cierre de las instalaciones o recintos de
uso ferroviario, cuando se presten servicios ferroviarios sin la expresa
autorización del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.
5. Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de
la investigación.
Artículo 82. Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el Consejo
Directivo en el acto de apertura del procedimiento, con carácter provisional,
cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la medida cautelar, el
Consejo Directivo deberá pronunciarse en un lapso de quince (15) días hábiles,
confirmando, modificando o revocando la medida adoptada.
Artículo 83. Acordada la medida, se notificará en el lapso de cinco (5) días
hábiles a aquel contra el cual obre directamente y a los terceros interesados.
Una vez efectuada la notificación, el interesado podrá oponerse a la misma,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Aunque no
hayan sido notificados, podrán igualmente oponerse cuando tengan
conocimiento de la medida por cualquier medio.
Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días
hábiles, dentro de la cual el oponente podrá hacer valer sus pruebas y alegatos.
Vencido dicho lapso, el Consejo Directivo decidirá lo conducente dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes.
Artículo 84. El Consejo Directivo procederá a revocar la medida cuando estime
que su mantenimiento no se justifica. En todo caso, los efecto s de las medidas
cautelares que se hubieren dictado cesarán cuando se dicte la decisión que
ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el plazo para la decisión
definitiva sin que ésta se hubiera producido.
Artículo 85. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse
hasta por diez (10) días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo
requiera, a juicio de la Consultoría Jurídica. Transcurridos estos lapsos, la
Consultoría no podrá seguir conociendo, declarará terminada la sustanciación y
remitirá el expediente en el estado en que se encuentre al Consejo Directivo.
Artículo 86. El Consejo Directivo, sin perjuicio de que pueda ordenar la
realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue
conveniente, dictará la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la recepción del expediente. Este lapso podrá ser
prorrogado mediante auto razonado hasta por quince (15) días hábiles.
Artículo 87. En la decisión se determinará la existencia o no de infracciones y
en caso afirmativo, se impondrán las sanciones correspondientes, así como los
correctivos a que diere lugar.
Vencidos los lapsos para decidir sin haber pronunciamiento, el procedimiento
se considerará terminado y sin efectos todas las actuaciones realizadas.
Artículo 88. De las decisiones del Consejo Directivo se podrá interponer
recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación, el cual deberá decidirse dentro de los diez (10) días siguientes a su
interposición, vencido este lapso se podrá interponer recurso jerárquico ante el
Ministerio de Infraestructura dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. El
Ministro deberá decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
interposición del recurso, vencidos los cuales, en caso de negativa o falta de
pronunciamiento, se considerará denegado el recurso y agotada la vía
administrativa.
En caso de optar por la vía administrativa, esta deberá agotarse íntegramente
antes de acudir a la vía judicial.
Artículo 89. Las decisiones del Consejo Directivo podrán ser recurridas
directamente en vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa. En
este caso el recurso se interpondrá ante el tribunal contencioso administrativo
competente, en el lapso de tres (3) meses siguientes a la fecha de la notificación
de la decisión.
Artículo 90. La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente lo
decidido por el Consejo Directivo dentro del lapso que al efecto se fije en la
decisión.
Artículo 91. La falta de pago, una vez que la obligación se hace exigible, hace
surgir, sin necesidad de requerimiento previo, la obligación de pagar intereses
de mora, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda,
equivalente al doce por ciento (12%) anual.
Recurrida la multa, dejarán de causarse los intereses moratorios hasta el
momento en que haya decisión definitivamente firme que declare su
procedencia. A partir de la fecha de esta decisión, hasta el día del pago,
volverán a causarse los intereses moratorios.
Artículo 92. Decidida la procedencia de la multa y de los intereses moratorios
causados en la decisión definitivamente firme que se produzca, sea en vía
administrativa o jurisdiccional se ordenará el pago de intereses resarcitorios
desde la fecha de interposición del recurso jerárquico hasta la fecha de la
respectiva decisión, calculados a la tasa máxima activa bancaria incrementada
en tres puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los
periodos en que dichas tasas estuviesen vigentes. A los efectos indicados, se
aplicará la tasa máxima activa bancaria que fije la administración tributaria
conforme al Código Orgánico Tributario.
Artículo 93. Cuando los créditos a favor del Instituto Autónomo Ferrocarriles
del Estado, por concepto de multas e intereses, no hayan sido pagados en la
fecha en que se hagan exigibles, el Consejo Directivo procederá a demandar
judicialmente su pago, conforme al procedimiento establecido en el Código de
Procedimiento Civil para los créditos fiscales. A tales efectos, constituirán
títulos ejecutivos los documentos que evidencien la existencia, liquidación y
exigibilidad de dichos créditos.
Artículo 94.En todo lo no previsto en este capítulo se aplicará supletoriamente
la ley aplicable en materia de procedimientos administrativos.
TITULO IX
DISPOSICION FINAL
Unica: Se derogan la Ley de Ferrocarriles del dos de agosto de 1957, publicada
en la Gaceta Ofic ial del 7 de agosto de 1957 y la Ley del Instituto Autónomo de
Ferrocarriles del Estado del 3 de agosto de 1981 publicada en la Gaceta Oficial
del 27 de agosto de 1981.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de septiembre de dos mil uno. Año
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON