Decreto Nº 1.440
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GACETA OFICAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Nº 37285 del 18-09-2001 Decreto N° 1.440
30 de agosto de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
previsto en el artículo 1, numeral 2, literal b, de la Ley que Autoriza al Presidente
de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se
Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES
COOPERATIVAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Artículo 1° . La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales
para la organizac ión y funcionamiento de las cooperativas.
Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación
e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores
Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las
empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así
mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia
de control, promoción y protección de las cooperativas.
Definición de Cooperativa
Artículo 2° . Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y
derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de
personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer
frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales
comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de
procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas
democráticamente.
Valores cooperativos
Artículo 3° . Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo
propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus
miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia,
responsabilidad social y compromisos por los demás.
Principios Cooperativos
Artículo 4° . Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los
cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1º) asociación abierta y
voluntaria; 2º) gestión democrática de los asociados; 3º) participación económica
igualitaria de los asociados; 4º) autonomía e independencia; 5º) educación,
entrenamiento e información; 6º) cooperación entre cooperativas; 7º)
compromiso con la comunidad. Las cooperativas se guían también por los
principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios
que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha
conformado nuestro pueblo.
Autonomía
Artículo 5° . El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de
las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y de lacomunidad de cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad
económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás
empresas, sean públicas o privadas.
Acuerdo libre e igualitario
Artículo 6° . Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de
personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho
Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y
beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros.
Acto Cooperativo
Artículo 7° . Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus
asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su
objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al
ordenamiento jurídico vigente.
Régimen
Artículo 8° . Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e
integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus
estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho
Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea
compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios
generales del derecho.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION
Acto de constitución
Artículo 9° . El acuerdo para constituir una cooperativa se materializará en un
acto formal, realizado en una reunión de los asociados fundadores, en la que se
aprobará el estatuto, se suscribirán aportaciones y se elegirán los integrantes de
las instancias organizativas previstas en dicho estatuto.
Formalidad y trámite
Artículo 10. La reunión constitutiva de los asociados fundadores, decidirá quién
o quienes certificarán las formalidades de la misma y quienes realizarán los
trámites para la obtención de la personería jurídica. Estos presentarán en la
oficina subalterna de registro de la circunscripción judicial del domicilio de la
cooperativa, copia del acta de la reunión suscrita por los fundadores, con la
trascripción del estatuto, e indicación de los aportes suscritos y pagados y el
listado de las personas debidamente identificadas que la constituyen.
Constitución Legal
Artículo 11. Si el registro no tuviere observaciones de carácter legal, o una vez
satisfechas éstas, aceptará el otorgamiento del documento correspondiente por
parte de los representantes y lo registrará; la cooperativa se considerará
legalmente constituida y con personalidad jurídica.
Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar a la Superintendencia Nacional
de Cooperativas dentro de los quince (15) días siguientes al registro, una copia
simple del acta constitutiva y del estatuto, a los efectos del control
correspondiente.
Exención de Pago
Artículo 12. La inscripción en el Registro Público del acta constitutiva y estatuto
de las cooperativas, así como el registro y expedición de copias de cualesquiera
otro documento otorgado por las mismas, estará exento del pago de derechos de
registro y de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación de
este servicio.
Contenido del Estatuto
Artículo 13. El estatuto, como mínimo, contendrá:
1.
Denominación, duración y domicilio.
2.
Determinación del objeto social.
3.
Régimen de responsabilidad: Limitado o suplementado y sus alcances.
4.
Condiciones de ingreso de los asociados. Sus derechos y obligaciones.
Pérdida del carácter de asociado. Suspensiones y exclusiones.
5.
Formas de organización de la cooperativa y normas para su funcionamiento,
coordinación y control. Atribuciones reservadas a la reunión general de
asociados o asamblea. Reglamentos internos y competencia para dictarlos.
6.
Las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial.
7.
Modalidades de toma de decisiones.
8.
Formas de organización y normas con relación al trabajo en la cooperativa.
9.
Formas y maneras de desarrollo de la actividad educativa. Funcionamiento
de la o las instancias de coordinación educativa.
10. Régimen económico: organización de la activ idad económica, mecanismos
de capitalización y modalidades de instrumentos de aportación.
Aportaciones mínimas por asociado, distribución de los excedentes y
normas para la formación de reservas y fondos permanentes. Ejercicio
económico.
11. Normas sobre la integración cooperativa.
12. Procedimientos para la reforma del estatuto.
13. Procedimiento para la transformación, fusión, escisión, segregación,
disolución y liquidación.
14. Normas sobre el régimen disciplinario.
Denominación
Artículo 14. La denominación social debe incluir el vocablo cooperativa con el
agregado de la palabra que corresponda a su responsabilidad.
Queda prohibido el uso de la denominación cooperativa y abreviaturas de esa
palabra, a entidades no constituidas conforme a la presente Ley.
Las cooperativas que se constituyan no podrán utilizar nombres para su
identificación con los que se hayan constituido otras cooperativas, consimilares
o que puedan crear confusión con otras cooperativas creadas.
Cooperativas en Formación
Artículo 15. Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la
cooperativa antes de su constitución legal, salvo los necesarios para el trámite
ante el registro, hacen solidariamente responsables a quienes los celebraron o
suscribieron por parte de la cooperativa en formación.
Número mínimo de asociados
Artículo 16. Las cooperativas podrán conformarse y funcionar con un mínimo de
cinco asociados.
Reforma de estatutos
Artículo 17. Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el
setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la reunión general
de asociados o asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca
el estatuto. El acta en la que conste dicha modificación, la certificación de los
asociados que la aprobaron y el estatuto, se protocolizarán dentro del término de
quince (15) días hábiles. Entrarán en vigencia una vez otorgado y registrado el
documento de modificación. Las cooperativas deberán enviar a la
Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes, copia simple del otorgamiento registrado de la modificación
estatutaria.
CAPITULO III
DE LOS ASOCIADOS
Condiciones para ser asociado
Artículo 18. Pueden ser asociados:
1.
Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores
primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios.
2.
Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que
reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.
3.
Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras asalariados de
acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley, estos pueden gozar de los
beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos.
4.
Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los términos que
establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la
materia.
No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que dificulten
la asociación de los trabajadores a las cooperativas, que por excepción, no sean
asociados.
Continuidad
Artículo 19. Los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en
la cooperativa, en forma temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza
mayor o por cualquier otra circunstancia grave prevista en sus normas internas,
tendrán derecho a continuar siendo asociados, en las condiciones que estipule el
estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se establecerán propendiendo a que
dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que lograrían por su
asociación y participación en la cooperativa.
Ingreso
Artículo 20. El carácter de asociado se adquiere mediante participación y
manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la
instancia que prevean el estatuto para tal fin.
De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que prevean el
estatuto, se podrá recurrir ante la asamblea, la que obligatoriamente deberá
considerar el tema en su próxima sesión.
La cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados.
Deberes y Derechos
Artículo 21. Son deberes y derechos de los asociados, sin perjuicio de los demás
que establezcan esta Ley y el estatuto:
1. Concurrir y participar en todas las decisiones que se tomen en las reuniones
generales de asociados o asambleas y en las demás instancias, en el trabajo
y otras actividades, sobre bases de igualdad.
2. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales y económicas propias de
la cooperativa, las resoluciones de la reunión general de asociados o
asamblea y las instancias de coordinación y control establecidas en el
estatuto.
3. Ser elegidos y desempeñar cargos en todas las instancias y asumir las
responsabilidades que se les encomienden, dentro de los objetivos de lacooperativa.
4. Utilizar los servicios en las condiciones establecidas.
5. Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control,
sobre la marcha de la cooperativa.
6. Participar en las decisiones sobre el destino de los excedentes.
7. Velar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos en general y en
especial los derivados de la Seguridad Social, y el establecimiento de
condiciones humanas para el desarrollo del trabajo.
Pérdida del carácter de asociado
Artículo 22. El carácter de asociado se extingue por:
1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.
2. Renuncia.
3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su
reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.
4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las
causas establecidas en el estatuto.
5. Extinción de la cooperativa.
Reintegros
Artículo 23. En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de
las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a
que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa,
respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los
excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente
les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren
tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún
caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las
condiciones económicas de la cooperativa lo impidan.
CAPITULO IV
ORGANIZACION Y COORDINACION
Flexibilidad organizativa
Artículo 24. Las formas y estructuras organizativas y de coordinación de las
cooperativas se establecerán en el estatuto y deberán ser flexibles y abiertas a los
procesos de cambio y adaptadas a los valores culturales y a las necesidades de los
asociados, propiciando la participación plena y permanente de los mismos, de
manera que las responsabilidades sean compartidas y las acciones se ejecuten
colectivamente.
Las cooperativas decidirán su forma organizativa, atendiendo a su propósito
económico, social y educativo, propiciando la participación, evaluación y control
permanente y el mayor acceso a la información.
Las instancias
Artículo 25. Las cooperativas deben contemplar en sus estatutos para su
coordinación, asambleas o reuniones generales de los asociados. Además
podrán contar con instancias, integradas por asociados, para la coordinación de
los procesos administrativos, de evaluación, control, educación y otras que se
consideren necesarias.
Atribuciones
Artículo 26. Son atribuciones de la reunión general de asociados o asamblea, las
siguientes:
1.
Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le correspondan.
2.
Fijar las políticas generales y aprobar los planes y presupuestos.
1. Decidir sobre cuáles integrantes de las instancias deberán elegirse y
removerse por la reunión general de asociados o asamblea, de conformidad
con el estatuto.
4.
Analizar y tomar las decisiones que correspondan con relació n a los
balances económicos y sociales.
5.
Decidir sobre los excedentes.
6.
Decidir sobre la afiliación o desafiliación a organismos de Integración.
7.
Decidir sobre las políticas para la asociación con personas jurídicas de
carácter asociativo y sobre las políticas para la contratación con personas
jurídicas públicas o privadas.
8.
Resolver sobre fusión, incorporación, escisión, segregación, transformación
o disolución.
9.
Decidir sobre la exclusión de asociados, de conformidad con la Ley yelestatuto correspondiente.
10. Las demás que le establezca esta Ley, su reglamento o el estatuto de
cooperativa.
Toma de decisiones
Artículo 27. Las decisiones se tomarán en forma democrática. Será potestad de
cada organización optar por formas democráticas de consenso, votación o mixtas.
El estatuto establecerá las modalidades.
Formas de organización
Artículo 28. Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones
generales de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las
diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la composición y duración de
los integrantes de las instancias, se establecerán en el estatuto y los reglamentos
internos.
En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el estatuto,
podrá convocar la asamblea o reunión general de asociados, cuando no se haya
realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos en el estatuto
o reglamentos; las elecciones se realizarán en forma nominal; la duración en los
cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor a tres (3) años; el
estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será por un sólo periodo; en
las asambleas o reuniones generales de asociados no se podrá representar a más
de un asociado salvo en aquellas que se realicen por delegados.
Actas
Artículo 29. De las reuniones generales de asociados o asambleas, y de las
diferentes instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras que
establezcan los asociados, se levantarán actas debidamente firmadas, por las
personas designadas para tal fin, en donde se deje constancia de los presentes en
la reunión, de los puntos tratados y de las decisiones tomadas.
De estas actas se llevará adecuado archivo y registro.
CAPITULO V
EL TRABAJO COOPERATIVO
Especificidad del trabajo en las cooperativas
Artículo 30. El Estado reconoce el carácter específico del trabajo asociado en las
cooperativas, que se da en ellas mediante actos cooperativos.
Responsabilidad de los asociados
Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos
los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación
económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los
excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los
asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.
Características
Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su
objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad,
disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el
emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la
solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.
Participación de los asociados trabajadores
Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más
amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la
definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente
se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los
procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación
y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia
participación.
Regulaciones
Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de
organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos
societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos,
normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la
Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del
trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de
dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de
salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los
trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los
procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación
de trabajo asociado.
Anticipos Societarios
Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir,
periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean
los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los
excedentes de la cooperativa.
Trabajo de no asociados
Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios
de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los
asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral
aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores
se asocien a la cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en
labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su
ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
estatuto, y cesaran en su relación laboral.
Contratación con otras empresas
Artículo 37. Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la
posibilidad de realizar por sí mismas el trabajo que les permita alcanzar su
objeto, contratarán los servicios de cooperativas o empresas asociativas y de no
ser esto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico, siempre que
no se desvirtúe el acto cooperativo.
El trabajo en cooperativas constituidas por otras cooperativas o empresas
asociativas
Artículo 38. Los organismos de integración, las cooperativas de cooperativas o
las constituidas por entes jurídicos de carácter civil, sin fines de lucro, que
requieran contratar el trabajo a fin de realizar las actividades necesarias para
alcanzar su objeto, lo harán preferentemente con cooperativas o empresas de la
Economía Social y Participativa. El estatuto y reglamentos establecerá las
modalidades de gestión que les permitan una amplia participación en la
programación, ejecución y evaluación de los procesos cooperativos.
Cogestión y autogestión con entes públicos y privados
Artículo 39. Las cooperativas podrán establecer convenios con el sector público,
el de la Economía Social y Participativa y el sector privado, para desarrollar
modalidades de trabajo cogestionarias o autogestionarias.
Mecanismos de protección social
Artículo 40. Las cooperativas, por su cuenta, en unión con otras o en
coordinación con sus organismos de integración, podrán establecer sistemas y
mecanismos de Protección Social, para sus asociados, especialmente a los que
aportan directamente su trabajo. Estos sistemas serán financiados con recursos
propios de los asociados, de la cooperativa, o provenientes de operaciones y
actividades que realicen éstas o los organismos de integración cooperativa, así
mismo, con recursos que puedan provenir del Sistema Nacional de Seguridad
Social, para atender las necesidades propias de la previsión social.
CAPITULO VI
EDUCACION COOPERATIVA
Elementos del Proceso Educativo en las cooperativas
Artículo 41. Los principales elementos del proceso educativo son:
1.
La planificación y evaluación colectiva de la acción cooperativa cotidiana y
permanente.
2.
El diseño colectivo de estructuras y procesos organizativos que propicien el
desarrollo de valores democráticos, solidarios y participativos.
3.
Los procesos de formación y capacitación.
Sistemas de reconocimiento y acreditación cooperativo
Artículo 42. Las cooperativas y sus organismos de integración podrán establecer
sistemas de formación en materias propias del cooperativismo, coordinando y
articulando las actividades educativas de las cooperativas.
Este sistema podrá validar la experticia de los asociados en los diferentes
aspectos de la actividad cooperativa adquirida en su trabajo.
Estas acreditaciones podrán ser convalidadas por instituciones educativas en los
términos que establezca el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO VII
REGIMEN ECONOMICO
Criterios generales
Artículo 43. Las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva,
de carácter comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo.
El diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad económica se
definirán autónomamente y deben propiciar la máxima participación de los
asociados en la gestión democrática permanente de su propia actividad y en los
procesos de generación de recursos patrimoniales.
Los recursos financieros deberán provenir, principalmente, de los propios
asociados, mediante procesos de aportes en dinero o trabajo de ellos mismos y
como resultado de la reinversión de excedentes que así decida la asamblea o
reunión general de asociados.
Articulación de procesos económicos
Artículo 44. Los servicios que requieran las cooperativas se contratarán
preferentemente con otras empresas de la Economía Social y Participativa, en
especial con otras cooperativas.
Igualmente, las cooperativas ofrecerán al mercado sus bienes y servicios, en lo
posible, concertadamente con otras empresas de la Economía Social y
Participativa, especialmente cooperativas.
Recursos patrimoniales de las cooperativas
Artículo 45. Los recursos propios de carácter patrimonial son:
1.
Las aportaciones de los asociados.
2.
Los excedentes acumuladosen las reservas y fondos permanentes.
3.
Las donaciones, legados o cualquier otro aporte a título gratuito destinado a
integrar el capital de la cooperativa.
Aportaciones de los asociados
Artículo 46. Las aportaciones son individuales, y podrán hacerse en dinero,
especie o trabajo, convencionalmente valuados, en la forma y plazo que
establezca el estatuto. De cualquier tipo de aportaciones se emitirán certificados u
otro documento nominativo, representativo de una o más de ellas. Estas
aportaciones podrán ser para la constitución del capital necesario, rotativas, de
inversión u otras modalidades. El estatuto establecerá las normas para cada tipo
de aportación, cuáles podrán recibir interés y cuál será el límite del mismo.
Capital variable e ilimitado
Artículo 47. El monto total del capital constituido por las aportaciones será
variable e ilimitado, sin perjuicio de poder establecer en el estatuto una cantidad
mínima y procedimientos para la formación e incremento del capital, en
proporción con el uso, trabajo y producción real o potencial de los bienes y
servicios y de los excedentes obtenidos.
Revalorización
Artículo 48. Las cooperativas podrán revalorizar sus activos de conformidad con
las disposiciones que regulan la materia.
Reservas
Artículo 49. Las cooperativas, con cargo a sus excedentes, podrán crear e
incrementar reservas especiales para amparar y consolidar el patrimonio, sin
perjuicio de otras previsiones que ellas puedan establecer.
Auxilios, donaciones o subvenciones
Artículo 50. Las cooperativas podrán recibir de personas naturales o jurídicas,
todo tipo de auxilios, donaciones o subvenciones destinados a incrementar su
patrimonio o a ser utilizados de conformidad con la voluntad del donante. En
ambos casos estarán orientados al cumplimiento del objeto social.
Irrepartibilidad de las reservas y otros recursos.
Artículo 51. Las reservas de emergencia, el fondo de educación, los otros fondos
permanentes, así como los legados, donaciones y cualquier otro bien o derecho
patrimonial otorgado a la cooperativa a título gratuito, constituyen patrimonio
irrepartible de las cooperativas, en consecuencia no podrán distribuirse entre los
asociados a ningún título, ni acrecentarán sus aportaciones individuales.
Recursos de terceros
Artículo 52. Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir
obligaciones a suscribir por asociados o terceros.
Las cooperativas deberán aprobar en reuniones generales de asociados o
asamblea, las formas o mecanismos que garanticen que los pasivos asumidos
para su funcionamiento ordinario o para su crecimiento, serán sustituidos, en el
tiempo, con aportes de sus propios asociados y con parte de los excedentes.
Contabilidad
Artículo 53. Las cooperativas llevarán contabilidad conforme con los principios
contables generalmente aceptados, aplicables a las cooperativas y establecerán
sistemas que permitan que los asociados, las instancias de coordinación y control
definidas en los estatutos y el sector cooperativo cuenten con información
oportuna y adecuada para la toma de decisiones. El régimen relativo al ejercicio
económico se establecerá en el estatuto así como las disposiciones para el
ejercicio irregular al inicio de la cooperativa.
Excedente
Artículo 54. El excedente es el sobrante del producto de las operaciones totales
de la cooperativa, deducidos los costos y los gastos generales, las depreciaciones
y provisiones, después de deducir uno por ciento (1%) del producto de las
operaciones totales que se destinará a los fondos de emergencia, educación y
protección social por partes iguales.
De los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, después de
ajustarlos, si procediese, de acuerdo a los resultados económicos de la
cooperativa, el treinta por ciento (30%) como mínimo se destinará:
1.
Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de reserva de
emergencia que se destinará a cubrir situaciones imprevistas y pérdidas.
2.
Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de protección social que
se utilizará para atender las situaciones especiales de los asociados
trabajadores y de los asociados en general.
3.
Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de educación, para ser
utilizado en las actividades educativas y en el sistema de reconocimiento y
acreditación.
La asamblea o reunión general de asociados podrá destinar el excedente restante
a incrementar los recursos para el desarrollo de fondos y proyectos que redunden
en beneficio de los asociados, la acción de la cooperativa y el sector cooperativo
y podrán destinarlos para ser repartidos entre los asociados por partes iguales
como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporción a las operaciones
efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones.
Cuando una cooperativa tenga pérdidas en su ejercicio económico éstas serán
cubiertas con los recursos destinados al fondo de emergencia, si éste fuera
insuficiente para enjugarlas, deberán cubrirse con las aportaciones de los
asociados.
CAPITULO VIII
DE LA INTEGRACION
Integración
Artículo 55. La integración es un proceso económico y social, dinámico, flexible
y variado que se desarrollará:
1.
Entre las cooperativas.
2.
Entre éstas y los entes de la Economía Social y Participativa.
3.
Con la comunidad en general.
Objeto de la integración
Artículo 56. El objeto de la integración es:
1.
Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre sí y con los actores de
la Economía Social y Participativa y con la comunidad.
2.
Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan solucionando problemas
comunitarios, generen procesos de transformación económica, cultural y
social.
Las formas de integración cooperativa
Artículo 57. Las cooperativas podrán integrarse entre ellas mediante acuerdos,
convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas, así como también
mediante asociaciones, fusiones, incorporaciones y escisiones, pudiendo
establecer cooperativas de cooperativas y constituir organismos de integración de
segundo o más grados, locales, regionales o nacionales.
Integración con la Economía Social y Participativa
Artículo 58. Las cooperativas podrán integrarse con otras empresas de la
Economía Social y Participativa mediante acuerdos, convenios y contratos para
proyectos y acciones determinadas. Podrán también crear asociaciones con esas
empresas y constituir con ellas, nuevos entes jurídicos de carácter asociativo,
conforme al numeral 2 del artículo 18.
Relación con empresas de otro carácter jurídico
Artículo 59. Las cooperativas podrán establecer alianzas, convenios y contratos
con personas de otro carácter jurídico con tal de que no desvirtúen sus objetivos.
Organismos de integración
Artículo 60. Los organismos de integración, constituidos por las cooperativas y
otros entes de la Economía Social y Participativa, son entes cooperativos, de
hecho y derecho y tienen como finalidades:
1.
La representación de sus afiliados.
2.
La articulación, coordinación y ejecución de políticas y planes de sus
afiliados.
3.
La coordinación de los sistemas de: conciliación y arbitraje, auditorias,
vigilancia y control, estadísticas, comunicación e información y el de
reconocimiento y acreditación de educación cooperativa.
Los organismos de integración podrán para el cumplimiento de sus
finalidades realizar actividades de carácter técnico, educativo, económico,
social y cultural.
Sistema de Conciliación y Arbitraje
Artículo 61. Los organismos de integración podrán establecer sistemas locales,
regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para
resolver y decidir sobre:
1.
Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de
los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de
las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras normas de la misma
cooperativa.
2.
Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con
su trabajo, por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el
estatuto y demás normas de la cooperativa.
3.
Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.
Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se
establecerán en el estatuto y reglamentos internos.
Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje,
serán inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas sólo
procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito,
independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal competente del
lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes.
Sistemas de auditorias, vigilancia y control
Artículo 62. Los organismos de integración podrán coordinar con las instancias
de control de las afiliadas el desarrollo de los sistemas de auditorias, vigilancia, y
control.
Obligatoriedad de realizar revisiones integrales
Artículo 63. Las cooperativas deberán remitir los balances económicos y
sociales a los organismos de integración y a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, en el siguiente trimestre a la finalización del ejercicio económico.
Anualmente todas las cooperativas deberán realizar una revisión integral,
efectuada porpersonas naturales o jurídicas, preferentemente cooperativas, que
estén inscritas en el registro, que a tal fin establecerá la Superintendencia
Nacional de Cooperativas. Las condiciones, modalidades y características de
estas revisiones integrales se establecerán en un reglamento que se elaborará con
participación del Consejo Cooperativo de la Superintendencia Nacional de
Cooperativas.
Los resultados de las revisiones integrales o de cualquier otra auditoria que se le
realizare deberán ser entregados a la cooperativa, su organismo de integración y a
la Superintendencia Nacional de Cooperativas. En las cooperativas, el resultado
de las revisiones y auditorías, deberá estar a disposición de todos los asociados al
menos ocho (8) días hábiles antesde ser considerado en la primera asamblea que
se realice.
Sistema de comunicación e información y estadísticas
Artículo 64. Los organismos de integración establecerán sistemas de
comunicación e información y estadísticas, que permitan a los asociados de las
cooperativas, las cooperativas y entes vinculados, contar con posibilidades de
comunicación y con la información inmediata necesaria, propia y del entorno,
para la gestión eficiente de las empresas cooperativas, así como para desarrollar
el más amplio proceso de participación.
CAPITULO IX
DISCIPLINA EN LAS COOPERATIVAS
Expresión autogestionaria
Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión
autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa,
organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el
régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para
coordinar y aplicar sus disposiciones.
Exclusión y Suspensión de asociados
Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos
por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá
el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias
podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el
debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión
general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la
cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales
competentes.
CAPITULO X
REGIMEN EXCEPCIONAL
Causales para establecer regímenes excepcionales
Artículo 67. Los organismos de integración podrán asumir las funciones de la
asamblea o reunión general de asociados, sin incluir facultades de disposición de
bienes inmuebles, y las funciones de las demás instancias de una cooperativa
afiliada, cuando así se haya previsto en el estatuto y se verifique algunos de los
siguientes supuestos:
1. La circunstancia de que la cooperativa corra grave e inminente riesgo para
su existencia.
2. Después de haberle establecido a la afiliada plazos precisos para corregir
incumplimientos graves a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y el
estatuto y tal corrección no se hubiese logrado.
Los organismos de integración notificarán a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas del inicio del régimen excepcional y deberán presentarle informe
detallado de todas las actuaciones que se realicen mientras dure este régimen. En
cualquier caso este régimen no establece limitaciones a las facultades y acciones
que la Superintendencia Nacional de Cooperativas pueda realizar.
Los terceros con interés legítimo y que consideren que la adopción del régimen
excepcional no es justificada, podrán recurrir, en los diez (10) días hábiles
siguientes del inicio del régimen, ante la Superintendencia Nacional de
Cooperativas para que ésta considere la situación y suspenda la medida, si fuese
el caso.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de
embargo, ni de otras acciones judiciales en el período del régimen excepcional.
Duración del régimen excepcional
Artículo 68. El régimen excepcional no podrá durar más de seis (6) meses,
pudiendo prorrogarse una sola vez por un período similar. Dentro de ese lapso el
equipo de coordinación del régimen excepcional convocará la asamblea o
reunión de todos los asociados para informar de la situación y para definir las
políticas y medidas a tomar para normaliz ar el funcionamiento de la cooperativa.Los integrantes del equipo de coordinación nombrado por el organismo de
integración deberán ser; de reconocida solvencia moral, idoneidad para el trabajo
a realizar, no asociados de la cooperativa sujeta al régimen y sin conflictos de
intereses.
En el momento que se regularice el funcionamiento de la cooperativa se
convocará la asamblea o reunión general de asociados de la cooperativa, se
rendirá informe de la actuación y hará entrega formal de la administración a
quienes la asamblea designe o ratifique.
Si concluidos los seis (6) meses de régimen excepcional y su prórroga, no se
hubieren podido solucionar él o los problemas que originaron dicho régimen, se
iniciará el proceso de liquidación de la cooperativa de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
El organismo de integración y las personas naturales que funjan como
coordinadores del régimen excepcional será solidariamente responsable de los
daños y perjuicios ocasionados a la cooperativa durante la aplicación del
régimen.
Régimen excepcional por solicitud de las cooperativas
Artículo 69. Las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la
necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán
solicitar al tribunal competente que establezca el régimen excepcional con el
objeto de poder establecer los acuerdos con los acreedores, trabajadores y
terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la
cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos
planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas
previstas en esta Ley y designará el coordinador o equipo de coordinación del
régimen excepcional quién ejercerá sus funciones con las instancias propias de la
cooperativa.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de
acciones judiciales ni embargada desde el momento que presente la solicitud y
mientras dure el período del régimen excepcional.
CAPITULO XI
TRANSFORMACION, FUSION, INCORPORACION, ESCISION,
SEGREGACION DISOLUCION Y LIQUIDACION
Transformación, fusión, escisión y segregación
Artículo 70. Las cooperativas, para transformarse, fusionarse, escindirse o
segregarse deberán aprobarlo en asamblea, realizada de conformidad con el
quórum que establezca el estatuto, con la voluntad de más del setenta y cinco por
ciento (75%) de los presentes. Las liquidaciones, modificaciones del estatuto que
se deriven de estos procesos y la inscripción de las nuevas cooperativas
resultantes, se tramitarán según lo establecido en esta Ley.
Causas de disolución
Artículo 71. Las cooperativas se disolverán por las siguientes causas:
1.
Decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los
presentes en la asamblea o reunión general de asociados, realizada de
conformidad con el quórum que se establezca en el estatuto, convocada para
tal fin.
2.
La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la cooperativa o
la conclusión del mismo.
3.
Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal establecido
en esta Ley, durante un período superior a un año.
4.
Transformación, fusión, segregación o incorporación.
5.
Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto por
un período superior a un año.
6.
Cuando no realice actividad económica o social por más de dos años.
7.
Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la cooperativa
después de establecido el régimen excepcional previsto en esta Ley.
Efecto de la disolución
Artículo 72. Disuelta la cooperativa, se procederá inmediatamente a su
liquidación, salvo en los casos de fusión, segregación, escisión o incorporación.
La cooperativa conservará su personalidad jurídica a ese solo efecto. Los
liquidadores deberán comunicar la disolución a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas.
Disolución por acuerdo de los asociados
Artículo 73.Cuando la disolución fuese acordada por la asamblea o la reunión
general de asociados, el representante legal de la cooperativa le comunicará a la
Superintendencia Nacional de Cooperativas la decisión tomada. La asamblea o
reunión general de asociados nombrará una comisión liquidadora que deberá
estar integrada por cinco personas, una designada por los acreedores de la
cooperativa y cuatro por la misma asamblea oreunión general de asociados. Esta
comisión elaborará en un plazo no mayor de noventa (90) días el proyecto de
liquidación y se lo presentará a la asamblea para que esta lo apruebe.
La Superintendencia Nacional de Cooperativas se apoyará en las instancias de
control de la cooperativa para supervisar el proceso de liquidación, el cuál se hará
conforme lo dictamina esta Ley, en especial lo referente al destino de los fondos
irrepartibles.
Disolución por otros causales
Artículo 74. Cuando la disolución resultare de otras causales distintas a la
decisión de la asamblea, cualquier persona que demuestre interés legítimo, podrá
solicitar ante el juez competente que nombre la comisión liquidadora. El juez
verificará si se da la causal de disolución y de ser así, deb erá notificar a la
Superintendencia Nacional de Cooperativas y nombrar la comisión liquidadora,
incorporando en ella un representante del organismo de integración cooperativo
al que estuviese afiliada la cooperativa, unrepresentante de los acreedores, y dos
representantes de la cooperativa designados por la asamblea o reunión general deasociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren presentado
ante el juez todos los representantes señalados, el juez designará los faltantes.
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Juez haya
declarado constituida la Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina al
momento de su constitución, ésta deberá presentar al juez un proyecto de
liquidación.
El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del
proyecto.
Facultades
Artículo 75. La comisión liquidadora, en caso de disolución voluntaria o por
otras causales, ejercerá la representación de la cooperativa. Deberá realizar el
activo, cancelar el pasivo, entregar los fondos irrepartibles, actuando con la
denominación social y el aditamento en liquidación. El pasivo se cancelará con la
siguiente prelación:
1. Obligaciones con los trabajadores no asociados contratados por vía de
excepción.
2. Obligaciones con terceros.
3. Fondos irrepartibles y otras obligaciones con el sector cooperativo.
4.Obligaciones con los asociados no trabajadores.
Una vez cancelado el pasivo y devuelto el valor de las aportaciones, la comisión
liquidadora entregará los fondos irrepartibles, y el remanente que resultare al
organismo de integración al que estuviese afiliada la cooperativa, con destino al
fondo de educación u a otro fondo irrepartible. En caso de no estar afiliada a
ningún organismo de integración, se entregarán a una cooperativa de la localidad,
con el destino mencionado.
Extinción de la persona jurídica
Artículo 76. Finalizado el proceso de liquidación, la comisión liquidadora o el
juez, según sea el caso, emitirá una certificación de liquidación que será
entregada al registro en donde se inscribió la cooperativa para que éste haga
constar la extinción de la persona jurídica. Igualmente se enviará copia de la
certificación de liquidación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
CAPITULO XII
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS
De la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo 77. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas
ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus
organismos de integración.
Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el
adecuado cumplimiento de sus funciones.
Adscripción
Artículo 78. La Superintendencia Nacional de Cooperativas estará integrada a la
estructura orgánica y funcional del Ministerio de la Producción y el Comercio y
será dirigida por el Superintendente o Superintendenta Nacional de Cooperativas.
Del Consejo Cooperativo
Artículo 79. La Superintendencia Nacional de Cooperativas contará con un
Consejo Cooperativo que tendrá por objeto brindarle apoyo y asesoría. Las
opiniones del Consejo Cooperativo no tendrán efecto vinculante.
Estará integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los organismos de
integración del sector cooperativo y cinco designados por el Ejecutivo Nacional.
Del Superintendente o Superintendenta
Artículo 80. ElSuperintendente o la Superintendenta Nacionalde Cooperativas
deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida competencia y
solvencia moral, con experiencia no menor de diez (10) años en materia
cooperativa y será de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de
la Producción y el Comercio.
ElSuperintendente o la Superintendenta Nacionaly el resto de los funcionarios o
funcionarias con cargos directivos en la Superintendencia Nacional de
Cooperativas no podrán desempeñar cargos directivos en ninguna cooperativa ni
en sus organismos de integración.
Funciones
Artículo 81. La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes
funciones:
1.
Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo con lo establecido en
esta Ley.
2.
Organizar un servicio de información sobre las cooperativas con el objeto de
facilitar el control de las mismas.
3.
Imponer sanciones a las cooperativas de conformid ad con las disposiciones
de esta Ley.
4.
Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de las
políticas de control en materia cooperativa.
5.
Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren
necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
6.
Emitir las certificaciones a las que se refiere esta Ley.
7.
Remitir a los organismos de integración la información y los documentos
relacionados con las cooperativas afiliadas para que estos organismos
coadyuven en la corrección de las irregularidades detectadas.
8.
Las demás que establezca esta Ley.
La fiscalización
Artículo 82. La función de fiscalización de la Superintendencia Nacional de
Cooperativas se ejercerá sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos
oficiales en cuanto a las actividades específicas de las distintas cooperativas.
Estos entes públicos deberán tomar en cuenta las especificidades de estas
organizaciones derivadas del acto cooperativo.
En ejercicio de su función fiscalizadora la Superintendencia Nac ional de
Cooperativas tiene las siguientes atribuciones:
1.
Requerir la documentación y realizar las investigaciones que sean
necesarias.
2.
Asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados.
3.
Suspender las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias
a la Ley, el estatuto o los reglamentos.
4.
Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos que pongan en riesgo,
grave e inminente de existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.
5.
Solicitar al juez competente la disolución y liquidación de la cooperativa
cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su
existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.
6.
Coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de las
actividades de las cooperativas.
7.
Impedir el uso indebido de la palabra cooperativa conforme a esta Ley.
8.
Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
9.
Las demás que establezcan esta Ley.
La Superintendencia Nacional de Cooperativas entregará a los asociados,
cooperativas y a los organismos de integración el resultado de las investigaciones
y fiscalizaciones que realizare, con el objeto de que sean analizadas y aplicadas
las medidas correctivas o para que se ejerzan las acciones a las que hubiere lugar.
La intervención
Artículo 83 La intervención es un procedimiento que tiene como objeto
regularizar el funcionamiento de una cooperativa cuando la existencia de ella
corra riesgo grave e inminente.
Cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas, realice una investigación
de oficio o a instancia de partes y determine riesgo grave e inminente para la
existencia de una cooperativa, deberá:
1.
Elaborar un informe que evidencie que la cooperativa, por si sola, no puede
continuar realizando operaciones de carácter económico.
2.
Analizar con el Consejo Cooperativo y con el organismo de integración de
la cooperativa, si lo hubiere, el informe elaborado y la procedencia de la
medida.
Procedimiento de intervención
Artículo 84. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, ordenará iniciar el
proceso de intervención, pudiéndolo ejecutar directamente o por acuerdo con los
organismos de integración en el ámbito de acción de la cooperativa objeto de la
medida. Quién ejecute la intervención deberá regirse por las siguientes
disposiciones:
1.
Nombrará un interventor o comisión interventora, que tendrá las más
amplias facultades para regularizar el funcionamiento de la cooperativa, sin
incluir las de disposición de bienes inmuebles. Asumirá las funciones de la
asamblea o reunión general de asociados, y las de las demás instancias de la
cooperativa.
2.
La intervención no podrá durar más de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse
una sola vez por el mismo período. Dentro de ese lapso el interventor o
comisión interventora, convocará la asamblea o reunión de todos los
asociados, para informar de la situación y de las medidas a tomar para
normalizar el funcionamiento de la cooperativa.
3.
La disposición de bienes inmuebles se realizará sólo con expresa
autorización de la Superintendencia Nacio nal de Cooperativas.
4.
En cualquier momento en el que se regularice el funcionamiento de la
cooperativa, en el lapso de los seis meses, el interventor o comisión
interventora, convocará la asamblea o reunión general de asociados de la
cooperativa, se rendirá informe de la actuación y se hará entrega formal de
la administración a las autoridades que la asamblea designe o ratifique.
5.
Si concluidos los seis (6) meses y su prórroga, si la hubiere, y persisten las
causas y situación, que originaron la intervenc ión, la Superintendencia
Nacional de Cooperativas iniciará el trámite de liquidación de la
cooperativa.
6.
Mientras dure la intervención, los asociados no podrán desafiliarse, ni la
cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni de embargo.
7.
La remuneración del interventor o comisión interventora será fijada por la
Superintendencia Nacional de Cooperativas, en coordinación con el ente
que ejecute la medida, teniendo en cuenta la capacidad económica de la
cooperativa.
8.
Durante la intervención, el interventor o comisión interventora, deberá
informar al ente que ejecute la intervención y a la Superintendencia
Nacional de Cooperativas de todas las medidas acordadas.
9.
Al finalizar la intervención, el interventor o la comisión interventora deberá
presentar un informe detallado de su actuación al ente ejecutor de la medida
y a la Superintendencia Nacional Cooperativa.
Recursos
Artículo 85. Contra las resoluciones de la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, podrán interponerse los recursos administrativos a los que hubiere
lugar de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia.
CAPITULO XIII
RELACIONES CON EL ESTADO Y OTROS SECTORES SOCIALES
Medios de participación y protagonismo
Artículo 86. Los medios para hacer efectiva la participación y protagonismo del
pueblo en lo social y económico, a través de las cooperativas, serán los
siguientes:
1.
Se podrán desarrollar cualquier tipo de actividad lícita económica y social,
salvo aquellas que el Estado se reserve en exclusividad según lo establecido
en la Constitución, sin que se puedan establecer restricciones legales o de
otra índole en relación con el objeto de su actividad.
2.
Se promoverá la participación del Sector Cooperativo en establecimiento de
políticas económicas y sociales, así como en el análisis y ejecución de los
planes y presupuestos en aquellos ámbitos que afecten su funcionamiento.
3.
Se estimulará y promoverá la participación del Sector Cooperativo en los
procesos de integración internacional de Venezuela, en especial en procesos
de integración económica, cultural y social con empresas de la economía
social de otros países.
Prestación de servicios públicos
Artículo 87. Las cooperativas como formas de organización de la comunidad,
podrán ser sujetos de transferencia de la gestión de los servicios públicos, previa
demostración de su capacidad para prestarlos. A tal efecto, éstos podrán
otorgarse en concesión en los términos previstos en la ley especial que regula
esta materia.
Promoción de las Cooperativas
Artículo 88. La promoción de las cooperativas será principalmente
responsabilidad de los asociados, de las cooperativas, y del Sector Cooperativo.
Los organismos de integración cooperativa actuarán coordinadamente en dicha
promoción.
El Estado en sus diferentes niveles y expresiones coordinarán, conjuntamente con
los organismos de integración cooperativo, las acciones de promoción.
Modos de promoción y protección del Estado
Artículo 89. El Estado, mediante los organismos competentes, realizará la
promoción de las cooperativas por medio de los siguientes mecanismos:
1.
El apoyo a los planes de desarrollo que las cooperativas y organismos de
integración elaboren y presenten.
2.
El establecimiento de sistemas de formación y capacitación y de prácticas
cooperativas, en todos los niveles y expresiones del sistema educativo
nacional, público y privado, así como en los centros de trabajo, y en las
expresiones organizativas de la sociedad, como soporte para la promoción
de la cultura, de la participación responsable y de la solidaridad.
3.
El reconocimiento y la acreditación de la acción educativa que realicen las
cooperativas y en especial las cooperativas de carácter educativo, cuando se
cumplan los requisitos de la normativa que regula la materia.
4.
El estímulo a todas las expresiones de la Economía Social y Participativa,
particularmente las cooperativas.
5.
El impulso a la participación de los trabajadores y la comunidad en la
gestión de las empresas públicas y privadas, mediante fórmulas
cooperativas, autogestionarias o cogestionarias.
6.
La difusión amplia, por los diferentes medios de comunicación, de
experiencias nacionales e internacionales de organización de la población,
para enfrentar la solución de sus problemas, mediante cooperativas y otras
empresas asociativas.
7.
La realización de compras de bienes y servicios, con preferencia a las
cooperativas.
8.
El establecimiento de preferencias en las concesiones que el Estado otorgue
para actividades productivas y de servicios que realicen las cooperativas.
9.
El establecimiento de condiciones legales, sociales y económicas que
faciliten el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas financieros propios
de las cooperativas.
10. El fortalecimiento de los fondos que los entes financieros del sector público
y privado destinen al financiamiento cooperativo y el establecimiento de
condiciones preferenciales en el otorgamiento de todo tipo de
financiamiento.
11. La exención de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones
especiales y derechos registrales, en los términos previstos en la ley de la
materia y en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
12. En igualdad de condiciones, las cooperativas serán preferidas por los
institutos financieros y crediticios del Estado; de igual manera se preferirá a
las cooperativas en la adquisición y prestación de bienes y servicios por
parte de los entes públicos.
13. El fortalecimiento de los sistemas y mecanismos de protección social que
desarrollen el Sector Cooperativo y las cooperativas.
Los estados y municipios, con el fin de contribuir con la promoción y protección
que de las cooperativas hace el Estado, y, en consideración del carácter generador
de beneficios colectivos de estas asociaciones, en sus leyes y ordenanzas,
establecerán disposiciones para promover y proteger a las cooperativas en
coherencia con lo establecido en esta Ley.
Certificación de cumplimiento
Artículo 90. Los organismos oficiales, para otorgar la protección y preferencias
establecidas en el presente capítulo a favor de las cooperativas, deberán exigirles
la presentación de una certificación de cumplimiento de las disposiciones
establecidas en esta Ley en lo referente al trabajo asociado y del uso de los
excedentes provenientes de actividades de obtención de bienes y servicios en
operaciones con terceros.
Las cooperativas solicitarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la
emisión de estas certificaciones.
CAPITULO XIV
DE LAS SANCIONES
Sanciones
Artículo 91. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez efectuada
las investigaciones que comprueben fehacientemente que se ha incurrido en
alguna de las causales establecidas taxativamente en esta Ley, impondrá a las
personas naturales o jurídicas, asociados o cooperativas, las siguientes sanciones:
1.
Multas.
2.
Suspensión de certificación.
En caso de reincidencia se impondrá la multa que corresponda, más el cincuenta
por ciento (50%) de la aplicada en la oportunidad anterior.
De persistir esta situación de reincidencia, la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, procederá a suspender toda certificación emitida según las
disposiciones de esta Ley y a realizar la solicitud de disolución y liquidación,
según lo establecido en esta Ley.
De la reincidencia y la reiteración
Artículo 92. A los efectos de esta Ley, se considera reincidencia el hecho de que
el infractor, después de una resolución firme sancionatoria, cometiere una o
varias infracciones de la misma o de diferente índole durante los dos (2) años
contados a partir de aquellas.
A los mismos efectos se considera reiteración el hecho de que el infractor
cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de dos (2)
años después de la anterior, sin que hubiese sido impuesta sanción mediante
resolución firme.
Multas hasta 1.000 unidades tributarias
Artículo 93. La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas
equivalentes en bolívares hasta 1.000 unidades tributarias a las personas
naturales o a las personas jurídicas, incursas en las siguientes causales:
1.
El incumplimiento de la obligación de remitir a la Superintendencia
Nacional de Cooperativas la copia simple registrada o el acta de
constitución registrada y los estatutos aprobados y sus modificaciones.
2.
Por establecer requisitos económicos o de otra naturaleza que dificulten a
los trabajadores de las cooperativas incorporarse como asociados.
3.
El no llevar un registro de todos los asociados, ni llevar archivos y registros
de las actas.
4.
Por ejercer cargos en las diferentes instancias de la cooperativa por más
tiempo de lo establecido en esta Ley y en los estatutos.
5.
Por no llevar contabilidad actualizada de conformidad con lo establecido en
esta Ley.
Multas hasta 1.500 unidades tributarias
Artículo 94. La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas
equivalentes en bolívares hasta 1.500 unidades tributarias a las personas
naturales, o a las personas jurídicas, incursas en las siguientes causales:
1.
Por el incumplimiento en la constitución de los fondos establecidos en esta
Ley.
2.
Por no realizar las revisiones integrales establecidas en esta Ley.
3.
Por incumplimiento del procedimiento relacionado con la disolución y
liquidación, en especial el correcto destino de los fondos irrepartibles.
4.
Cuando se realicen actividades que obstaculicen el ejercicio de las funciones
de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Suspensión de certificaciones
Artículo 95. Cuando las cooperativas contraten en forma permanente los
servicios de trabajadores no asociados, contraviniendo las disposiciones de esta
Ley o distribuyan entre los asociados los excedentes resultantes de operaciones
con no asociados en actividades de obtención, corresponderá la suspensión de
certificaciones. Concurrentemente se aplicarán las multas entre 151 y 350
unidades tributarias a las personas o a las entidades responsables y se iniciará el
trámite para su disolución y liquidación.
Cierre de establecimientos
Artículo 96. Cuando entidades no constituidas conforme a la presente Ley
utilicen la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra, se impondrá
multa equivalente en bolívares, entre cien (100) y doscientas (200) unidades
tributarias y se solicitará a la primera autoridad civil del municipio en donde
realiza sus actividades el infractor, el uso de la fuerzapública para la clausura del
establecimiento hasta que se subsane la irregularidad.
CAPITULO XV
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Artículo 97. Los procedimientos para la determinación de las infracciones se
iniciarán de oficio o por denuncia oral, que será recogida por escrito.
Artículo 98. La denuncia o, en su caso, el acto de apertura deberá contener:
1. La identificación del denunciante y del presunto infractor.
2. La dirección del lugar donde se practicarán las notificaciones pertinentes
3. Los hechos denunciados expresados con claridad.
4. Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.
5. Las firmas de los denunciantes.
6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los
hechos.
Artículo 99. El procedimiento se iniciara por la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, mediante acto de apertura dictado por el Superintendente o
Superintendenta, o por el funcionario a quien éste delegue, que ordenará la
formación del expediente.
Artículo 100. El acto de apertura deberá ser motivado y establecer con claridad
los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la
constatación de los mismos.
Artículo 101. Dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, la
Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá notificar el acto de apertura al
presunto infractor, para que en un lapso de quince (15) días hábiles, consigne los
alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.
Artículo 102. La Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de
Cooperativas, sustanciará el expediente, el cual deberá contener los actos,
documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio
necesarios para establecer la verdad de los hechos.
Cualquier particular interesado podrá consignar en el expediente, los documentos
que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos.
Artículo 103. En la sustanciación del procedimiento la Superintendencia
Nacional de Cooperativas, oída la opinión de la Consultoría Jurídica, tendrá las
más amplias potestades de investigación, respetando el principio de libertad de
prueba.
Artículo 104. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, a través de la
Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación, podrá realizar, entre
otros, los siguientes actos:
1. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los documentos
o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona
interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta
infracción.
3. Solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los hechos
investigados o a las personas involucradas.
4. Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de
la investigación.
5. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 105. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez iniciado el
procedimiento, podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades
presuntamente infractoras.
2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se
decida el asunto.
Artículo 106. Para la adopción de las medidas establecidas en el artículo
anterior, la Superintendencia Nacional de Cooperativas actuará con la debida
ponderación de las circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios graves que
pudiesen sufrir los interesados, afectados por la conducta del presunto infractor y
los daños que pudiesen ocasionarse con la adopción de la medida, atendiendo al
buen derecho que emergiere de la situación.
Artículo 107. Las medidas cautelares podrán ser dictadas con carácter
provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento y sin cumplir con los
extremos a los cuales se refiere el artículo anterior, cuando por razones de
urgencia se ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Superintendencia
Nacional de Cooperativas deberá pronunciarse, dentro del lapso de cinco (5) días
hábiles, confirmando, modificando o revocando la med ida adoptada, en atención
a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 108. Acordada la medida cautelar, se notificará a los interesados
directos y terceros interesados. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación, el interesado podrá oponerse a la medida.
Formulada la oposición, se abrirá un lapso de ocho (8) días hábiles, dentro del
cual el opositor podrá hacer valer sus alegatos y pruebas. La Superintendencia
decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso
anterior.
Artículo 109. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, procederá a
revocar la medida cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso,
los efectos de las medidas cautelares que se hubieren dictado, cesarán al dictarse
la decisión que ponga fin al procedimiento o transcurra el plazo para dictar la
decisión definitiva sin que esta se hubiere producido.
Artículo 110. La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro del los
treinta (30) días hábiles siguientes al acto de apertura, pudiendo prorrogarse, por
una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto
así lo requiera.
Artículo 111. Concluida la sustanciación o transcurrido el lapso para ello, la
Superintendencia Nacional de Cooperativas decidirá dentro los diez (10) días
hábiles siguientes, este lapso podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por
cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.
En caso de que no se produzca la decisión en los lapsos previstos en este artículo,
el denunciante o el presunto infractor podrán recurrir, en el lapso de tres (3) días
hábiles, por ante el Ministro de la Producción y el Comercio, para que éste decida
en un lapso de quince (15) días hábiles.
Artículo 112. En la decisión se determinará la existencia o no de las infracciones
y en caso afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes, así como los
correctivos a que hubiere lugar.
Artículo 113. La persona natural o jurídica, asociación o cooperativa sancionada
ejecutará voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al efecto imponga el
acto sancionatorio, en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa de
conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia de procedimientos
administrativos.
Artículo 114. En todo lo no previsto en este Decreto Ley en materia de
procedimientos administrativos, se aplicará supletoriamente la ley que regule la
materia.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica: Se deroga la Ley General de Asociaciones Cooperativas, sancionada el 16
de mayo de 1975, mediante Decreto N° 922 publicada en la Gaceta Oficial de la
República, Extraordinaria N° 1.750 de fecha 27 de mayo de 1975 y se deroga
parcialmente el Reglamento de dicha ley dictado por Decreto N° 3.056 del 6 de
febrero de 1979, manteniendo vigente los artículos 106, 107 salvo el literal e, 108
y 110.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Registro
Primera. El registro de cooperativas, de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley, ante las Oficinas Subalternas de Registro, se iniciará en un plazo de treinta
(30) días después de la entrada en vigencia de la misma.
Consejo Cooperativo
Segunda. La Superintendencia Nacional de Cooperativas convocará, en un lapso
de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley, a una reunión de todos los organismos de integración con el objeto de que
ellos seleccionen a los cinco integrantes del primer Consejo Cooperativo y se
constituya formalmente con la participación de los designados por el Ejecutivo
Nacional.
Acreencias Contra las Cooperativas
Tercera. Todas las acreencias que contra las cooperativas tengan los entes
financieros, fundaciones, corporaciones y otros entes vinculados al Poder
Nacional, se transfieren al Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela para que éste, con esos recursos, constituya un Fideicomiso que tendrá
como objeto el fomento y desarrollo de los Sistemas Financieros propios de las
cooperativas. Esta disposición incluye a los entes del Estado en proceso de
liquidación.
El fiduciario administrará el fideicomiso mediante un comité administrativo
constituido por cinco miembros, tres designados por el Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela y dos elegidos por todos los organismos de
integración de las cooperativas.
El fideicomiso apoyará la constitución o consolidación de cooperativas de
carácter financiero y los sistemas, mecanismos y otras modalidades de
financiamiento, que los organismos de integración y otras cooperativas puedan
establecer, siempre y cuando, estos entes cooperativos aporten o capitalicen, un
porcentaje de los montos que soliciten del Fideicomiso.
Las políticas y normas para la administración de este fideicomiso se establecerán
en un reglamento que elaborará el Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela en consulta con la representación que designen todos los organismos
de integración de las cooperativas.
Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los
tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales
previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la
cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio
breve previsto en el Código de Proced imiento Civil.
DISPOSICIONES FINALES
ADECUACION Y MODIFICACION DE ESTATUTOS
Primera.Los estatutos de las cooperativas de todo grado deberán ser ajustados a
las disposiciones de la presente Ley, en el término de un año, a partir de la
publicación de la misma.
Vigencia
Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de dos mil uno. Año 191º
de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON