Decreto Nº 1.435

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 37317 del 05-11-2001 </b><br /> Decreto N° 1.435<br /> 18 de septiembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo<br /> dispuesto en el literal b, del Artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la<br /> República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se<br /> delegan, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA</b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL FONDO DE DESARROLLO </b><br /> <b>AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b><br /> Artículo 1° .</b> El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio<br /> propio, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, dirigido a servir<br /> de apoyo financiero para la ejecución de los programas de desarrollo económico<br /> y social, dictados por el Ejecutivo Nacional en el ámbito agropecuario.<br /> El domicilio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA) es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas en el resto<br /> del territorio de la República.<br /> <b>Artículo 2° .El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA), tendrá por objeto contribuir con el desarrollo agropecuario de<br /> Venezuela, mediante el financiamiento de la actividad productiva, en las áreas<br /> agrícola, pecuaria, forestal y pesquera; así como el transporte, almacenamiento,<br /> comercialización, y cualquier otro servicio conexo con dicha actividad. A estos<br /> fines podrá usar sus propios recursos; los asignados por el Ejecutivo Nacional o<br /> por terceros, y realizar las operaciones autorizadas en el Título III del presente<br /> Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 3° .</b> El patrimonio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,<br /> Forestal y Afines (FONDAFA), estará constituido por:a) Los bienes del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y<br /> Afines (FONDAFA).<br /> b) Aquellos recursos presupuestarios asignados al Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) por el Ejecutivo<br /> Nacional, para el año fiscal de la entrada en vigencia de este Decreto Ley y<br /> aún no ejecutados, a cuyos fines se efectuarán las modificaciones<br /> presupuestarias necesarias.<br /> c) Los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de<br /> Finanzas.<br /> d) Los ingresos que se obtengan por la colocación y rendimiento de sus<br /> recursos.<br /> e) Otros bienes que por cualquier título adquiera, sean transferidos o afectados<br /> al patrimonio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y<br /> Afines (FONDAFA) para la consecuciónde su objeto.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO </b><br /> <b><br /> Artículo 4° .</b> La dirección del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,<br /> Forestal y Afines (FONDAFA) estará a cargo de un Directorio, integrado por un<br /> Presidente y cuatro Directores, que representarán al Ministerio de la Producción<br /> y el Comercio, el Ministerio de Finanzas, el Ministerio de Planificación y<br /> Desarrollo y al Sector Productor Agropecuario.<br /> El Presidente, los Directores y sus suplentes, serán designados por el Presidente<br /> de la República. Los Directores y sus suplentes serán escogidos de una terna de<br /> candidatos, que a tales fines le será presentada por cada Ministro.<br /> El representante del sector productor agropecuario, será seleccionado de una<br /> terna presentada por el Ministerio de adscripción.<br /> Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por el Gerente General,<br /> quien asumirá todas las funciones y atribuciones de éste y las de los Directores,<br /> por los suplentes en el orden de su designación.<br /> Para determinar el quórum, se requerirá la asistencia del Presidente y dos de los<br /> Directores. Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría simple y en<br /> caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.<br /> Los miembros del Directorio no podrán celebrar válidamente ninguna clase de<br /> contrato con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA) por sí, ni por interpuesta persona.<br /> Los Directores y sus suplentes no podrán tener vínculos hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad y segundo de afinidad entre sí, ni con el Presidente de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 5° . </b>Son atribuciones y deberes del Directorio:<br /> a) Ejercer la alta Dirección y aprobar la política general del Instituto.<br /> b) Elaborar con el Ministerio de adscripción y con base a las políticas de<br /> desarrollo económico y social dictadas por el Ejecutivo Nacional, el<br /> programa para la administración de lo s recursos del Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> c) Decidir sobre la elegibilidad de los créditos y préstamos presentados a su<br /> consideración y sobre la calificación de su riesgo, conforme a lo establecido<br /> en el Artículo 13 del presente Decreto Ley.<br /> d) Aprobar los márgenes de intermediación que cobrarán las Instituciones<br /> Financieras por los créditos que se otorguen con recursos del Fondo de<br /> Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> e) Aprobar el informe semestral de actividades y operaciones que será<br /> presentado al órgano de adscripción, de conformidad con las normas que<br /> establezca el reglamento.<br /> f) Aprobar el Reglamento Interno del Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) y las normas operativas que sean<br /> necesarias.<br /> g) Informar trimestralmente al órgano de adscripción, el grado de avance y<br /> cumplimiento de los diferentes programas.<br /> h) Delegar en el Presidente las competencias que le permitan agilizar el<br /> funcionamiento del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y<br /> Afines (FONDAFA).<br /> i) Aprobar la estructura organizativa del organismo.<br /> j) Los demás que les señalen las leyes y reglamentos.<br /> <b>Artículo 6° . </b>Son atribuciones y deberes del Presidente, las siguientes:<br /> a) Ejercer la representación legal del Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> b) Convocar las reuniones del Directorio y presidirlas.<br /> c) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Directorio.<br /> d) Nombrar y remover a todos los miembros del personal del Fondo de<br /> Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> e) Autenticar con su sola firma, los documentos relativos a las operaciones<br /> realizadas por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y<br /> Afines (FONDAFA).<br /> f) Otorgar poderes judiciales y extrajudiciales para la mejor defensa de los<br /> derechos e intereses del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,<br /> Forestal y Afines (FONDAFA), previa autorización del Directorio.<br /> g) Ejecutar y hacer ejecutar todos aquellos actos de disposición y administración<br /> necesarios para asegurar y recuperar los recursos colocados en las<br /> Instituciones Financieras Intermediarias o en cualquier otra Institución de<br /> crédito, previa autorización del Directorio.<br /> h) Elaborar y someter a la aprobación del Directorio, el Proyecto de<br /> Reglamento del presente Decreto Ley, que se presentará a la consideración<br /> del Presidente de la República.<br /> i) Elaborar y someter a la aprobación del Directorio las normas operativas que<br /> sean necesarias.<br /> j) Delegar en el Gerente General mediante acto expreso, cualquiera de las<br /> atribuciones que le confiere este artículo.<br /> k) Contratar la dotación de bienes y servicios necesarios para el funcionamiento<br /> del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA).<br /> l) Dirigir y administrar la gestión diaria del Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> m) Resolver todo asunto que no esté atribuido a ninguna otra autoridad.<br /> n) Las demás que le confieran las leyes de la República, el Reglamento de este<br /> Decreto Ley y las Normas Operativas del Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LAS OPERACIONES DE FONDAFA </b><br /> <b>Artículo 7° . </b>El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA) realizará las siguientes operaciones:<br /> a) Suscribir líneas de créditos, provisión de fondos, fideicomisos o cualquier<br /> otro tipo de convenio de desembolso con instituciones financieras públicas o<br /> privadas, a los fines de financiar la actividad productiva en los términos<br /> establecidos en el artículo 2 del presente Decreto Ley.<br /> b) Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional, así<br /> como aquellos provenientes de organismos financieros nacionales e<br /> internacionales.<br /> c) Optimizar el rendimiento y utilizació n de los recursos que le sean asignados.<br /> d) Realizar colocaciones en inversiones rentables y seguras a los fines de la<br /> preservación del valor de sus activos.<br /> e) Actuar como fiduciario, o constituir patrimonios autónomos a los efectos de<br /> canalizar recursos asignados por el Ejecutivo Nacional o por terceros, para<br /> promover y financiar programas especiales de desarrollo agropecuario, así<br /> como programas sociales destinados a fortalecer las comunidades agrícolas,<br /> o a apoyar financieramente a los pequeños productores rurales.<br /> f) Ejercer la supervisión y fiscalización de los créditos que otorgue, con el fin<br /> de lograr la debida aplicación de los recursos por parte de los beneficiarios en<br /> adecuación a su objeto. Dicha fiscalización y supervisión será efectuada por<br /> personal especializado.<br /> g) Coordinar con el Ministerio de adscripción, los estudios destinados a<br /> identificar necesidades de inversión en las áreas que constituyen su objeto,<br /> para aquellos proyectos enmarcados según lo establecido en el Artículo 2 del<br /> presente Decreto Ley.<br /> h) Compartir cobertura de riesgo o garantías sobre los créditos aprobados por las<br /> entidades financieras intermediarias con sus recursos propios o los del Fondo<br /> de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en<br /> aquellos supuestos y por los porcentajes que el Directorio del Fondo de<br /> Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), lo<br /> determine con base en las siguientes circunstancias:<br /> ? Rama de actividad agrícola a que se destine el crédito.<br /> ? Localización de la actividad.<br /> ? Naturaleza del crédito.<br /> ? Características personales y de solvencia del prestatario.<br /> ? Naturaleza de la garantía ofrecida.<br /> <b>Artículo 8° .</b> El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA) podrá participar, hasta en un porcentaje máximo del veinte por<br /> ciento (20%) de su patrimonio en empresas financieras y no financieras, de<br /> conformidad con los lineamientos adoptados por su Directorio.<br /> Los plazos de estas participaciones no podrán ser superiores de cinco (5) años, y<br /> salvo autorización expresa del Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros, no podrán exceder del veinte (20%) del capital suscrito de la empresa.<br /> <b><br /> Artículo 9° .</b>Las operaciones del Fondo sólo estarán sometidas al control<br /> posterior de la Contraloría General de la República.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LA ASISTENCIA TECNICA </b><br /> <b>Artículo 10.</b> Para garantizar la eficiente utilización de los recursos financiados<br /> por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA) en atención a su fin productivo, la asistencia técnica del crédito<br /> será obligatoria en todos los casos, salvo que el beneficiario demuestre su<br /> experiencia en la actividad que va a desarrollar.<br /> Dicha asistencia técnica podrá ser financiada por el Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) en los casos y<br /> porcentajes que su Directorio determine y comprenderá la organización para la<br /> producción de las economías populares y cooperativas; la transferencia<br /> tecnológica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto,<br /> tramitación del crédito, supervisión, recuperación crediticia, así como transporte,<br /> almacenamiento y comercialización del proceso productivo.<br /> Las Normas Operativas establecerán todo lo relacionado con los mecanismos de<br /> instrumentación de la asistencia técnica.<br /> <b>Artículo 11.</b> Para promover y financiar los programas especiales de desarrollo<br /> agropecuario o los programas sociales, destinados a fortalecer las comunidades<br /> agrícolas, o a apoyar financieramente a los pequeños productores rurales, el<br /> Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)<br /> utilizará fondos provenientes del Ejecutivo Nacional o de terceros, para cuya<br /> administración actuará de acuerdo a lo establecido en el literal e, del Artículo 7,<br /> del presente Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 12.</b> En el supuesto de los Programas Sociales establecidos en el artículo<br /> anterior, el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA) podrá además, otorgar créditos directamente a los beneficiarios de<br /> esos programas y asumir la cobertura del riesgo crediticio hasta en un cien por<br /> ciento (100%).<br /> En las Normas Operativas se establecerá todo lo relacionado con las condiciones<br /> de estos créditos.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LAS SOLICITUDES Y OTORGAMIENTOS DE CREDITOS </b><br /> <b><br /> Artículo 13.</b> Las entidades financieras darán curso a las solicitudes de crédito,<br /> en adecuación a las condiciones que se establezcan en este Decreto Ley, su<br /> Reglamento, las Normas Operativas y en especial, a los requisitos previstos en<br /> los correspondientes contratos que resulten suscritos con el Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> Los contratos suscritos a estos fines, deberán indicar expresamente que el riesgo<br /> del crédito otorgado por las entidades financieras será asumido por estas, salvo<br /> en los Programas que por sus características particulares requieran que el mismo<br /> sea compartido a juicio del Directorio.<br /> Igualmente, los contratos suscritos podrán establecer que las garantías reales y/o<br /> personales constituidas para garantizar el crédito, serán a favor de ambos<br /> Institutos.<br /> <b>Artículo 14.</b> Los créditos que otorguen las entidades financieras en ejecución de<br /> este Decreto Ley, deberán cumplir entre otros, con los siguientes requisitos:<br /> a) Que el crédito se destine a inversiones directamente relac ionadas con la<br /> actividad productiva, en los términos previstos en el Artículo 2 de este<br /> Decreto Ley.<br /> b) Que la solicitud del préstamo esté respaldada por un proyecto elaborado por<br /> profesionales especializados en la materia, inscritos en el Registro Nacional<br /> de expertos agropecuarios que a tales fines llevará el Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en los términos que<br /> se definan en el Reglamento de este Decreto Ley. Se exceptuarán de este<br /> requisito los Proyectos de Carácter Social.<br /> c) Que el plazo del préstamo no exceda de quince (15) años, contados a partir de<br /> la fecha de su otorgamiento. Las modalidades relativas a plazo de gracia para<br /> la amortización de capital y pago de intereses y, lo relativo a períodos de<br /> amortización de los créditos otorgados de conformidad con el presente<br /> Decreto Ley, serán fijados por el Directorio del Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) en función de la<br /> naturaleza del proyecto a ser financiado.<br /> d) Que el pago de los créditos otorgados, esté respaldado mediante la<br /> constitución de garantía real o fiduciaria suficiente y que en el primer caso el<br /> monto del crédito, no exceda del setenta y cinco por ciento (75%) del valor<br /> de los bienes constituidos en garantía.<br /> e) Que el beneficiario del crédito se obligue a mantener los niveles técnicos y de<br /> ocupación previstos en el contrato de crédito respectivo.<br /> f) Que el beneficiario del crédito, acepte de manera integral todas las<br /> condiciones establecidas por el Directorio del Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) en materia de<br /> seguimiento, supervisión y asistencia técnica. A estos fines, las Entidades<br /> Financieras deberán hacer lo conducente para que el beneficiario del crédito<br /> sea informado del origen de los recursos a ser concedidos en préstamos y de<br /> las condiciones establecidas por el Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> <b>Artículo 15.</b> Salvo en los casos de los Programas en los cuales el Fondo de<br /> Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) otorgue los<br /> recursos directamente a los beneficiarios de los créditos, los interesados harán<br /> sus solicitudes a las Entidades Financieras, las cuales tendrán a su cargo la<br /> tramitación de la solicitud, dentro de las normas y condiciones que se<br /> establezcan en los respectivos contratos suscritos con el Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA).<br /> Sin perjuicio de los derechos de supervisión y vigilancia que asisten al Fondo de<br /> Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) corresponde<br /> a las entidades financieras, el análisis del plan de inversiones, la verificación de<br /> la suficiencia de garantías y las demás informaciones pertinentes; el control de la<br /> inversión, el cobro de las cuotas de capital e intereses, la verificación de la<br /> correcta inversión del crédito y en definitiva, cualquier actividad relacionada con<br /> la supervisión y vigilancia del crédito.<br /> <b>Artículo 16.</b> Las instituciones financieras intermediarias cobrarán por las<br /> operaciones de crédito que realicen con recursos provenientes del Fondo de<br /> Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) una tasa de<br /> interés ajustada de acuerdo a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector<br /> Agrícola, o cualquier otra Ley que la sustituya.<br /> El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)<br /> percibirá por los fondos suministrados a las instituciones financieras<br /> intermediarias el porcentaje de interés que determine su Directorio, en función<br /> de la naturaleza del crédito y del Programa a ser financiado.<br /> <b>Artículo 17.Las entidades financieras que concedan créditos de conformidad<br /> con el presente Decreto Ley, sólo podrán cobrar los intereses señalados en el<br /> artículo 16; en consecuencia, no podrán cobrar cantidad alguna por concepto de<br /> comisión de gastos de operación o de redacción de documentos, costos por<br /> servicios profesionales, ni por ningún otro concepto.<br /> Artículo 18. </b>La cuantía, forma y demás condiciones en que podrán realizarse<br /> estas operaciones quedarán determinadas en el Reglamento del presente Decreto<br /> Ley.<br /> <b><br /> Artículo 19.El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA) podrá realizar contribuciones y donaciones sólo con la previa<br /> aprobación de su Directorio.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DE LAS PROHIBICIONES </b><br /> <b>Artículo 20.</b> Se prohíbe a todos los empleados y funcionarios del Instituto, bajo<br /> pena de destitución, solicitar créditos del mismo.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DEL FONDO ESPECIAL AGROPECUARIO DE CONTINGENCIAS </b><br /> <b>Artículo 21.Se crea mediante el presente Decreto Ley el Fondo Especial<br /> Agropecuario de Contingencia, bajo la figura de Fondo Autónomo, administrado<br /> por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA), cuyo objeto será procurar los recursos necesarios para la cobertura<br /> efectiva de contingencia catastróficas naturales que afecten la producción de los<br /> agentes agropecuarios del país, cuando así lo determine el Presidente de la<br /> República en Consejo de Ministro.<br /> Artículo 22.</b>Los recursos del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias<br /> estarán constituidos por:<br /> a) Los aportes presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano<br /> del Ministerio de Finanzas.<br /> b) Los ingresos que se obtengan por la colocación y rendimiento de sus<br /> recursos.<br /> c) Los aportes extraordinarios que efectúe el Ejecutivo Nacional para cubrir<br /> emergencias en caso de estas excedan de su capacidad.<br /> d) Otros aportes extraordinarios públicos y privados que se destinen para<br /> capitalizar este Fondo.<br /> <b>Artículo 23.</b> El Fondo Especial Agropecuario de Contingencias será<br /> administrado a través de un fideicomiso a ser constituido por el Fondo de<br /> Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en calidad<br /> de fideicomitente en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela<br /> (BANDES), en calidad de fiduciario.<br /> A tales efectos, el Ejecutivo Nacional transferirá anualmente al Fiduciario una<br /> cantidad que podrá exceder del uno por ciento (1%) de los ingresos ordinarios<br /> fiscales, hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del valor de la producción anual<br /> agrícola y pecuaria, momento a partir del cual solo se realizarán aportes<br /> extraordinarios que puedan efectuarse para cubrir contingencias que excedan la<br /> capacidad del Fondo Especial creado mediante este Decreto Ley.<br /> La utilización de los recursos que conformarán el patrimonio del Fondo Especial<br /> Agropecuario de Contingencias, dependerá estrictamente de la decisión del<br /> Presidente de la República en Consejo de Ministros.<br /> <b>Artículo 24.</b> Se entenderá por contingencias a ser cubiertas por el Fondo<br /> Especial Agropecuario de Contingencias, aquellas producidas por inundaciones,<br /> terremotos u otros desastres naturales, que comprometan la actividad productiva<br /> de la región donde se haya producido la contingencia, en los términos previstos<br /> en el Artículo 2 de este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 25. </b>Los procedimientos y condiciones para la erogación de recursos del<br /> Fondo Especial Agropecuario de Contingencias y para su utilización por parte de<br /> los beneficiarios, estarán determinados en el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> <b><br /> Artículo 26.</b>Los recursos del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias no<br /> podrán ser destinados a otros fines distintos a lo dispuesto en este Decreto Ley y<br /> en su Reglamento.<br /> <b>Artículo 27.</b>Las operaciones del Fondo Especial Agropecuario de<br /> Contingencias están exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución y<br /> gozará de todas los privilegios y prerrogativas que tiene la República.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>DE LA SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS </b><br /> <b><br /> Artículo 28. </b>El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA) tomará las medidas necesarias a los fines de constituir y capitalizar<br /> una Sociedad Nacional o Regional de Garantías Recíprocas, conforme a la ley<br /> que regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y<br /> Mediana Empresa, la cual tendrá por objeto garantizar mediante avales o fianzas,<br /> el reembolso de los créditos otorgados por los entes financieros públicos o<br /> privados, para el desarrollo de los sectores agropecuario, pesquero, forestal y<br /> afines.<br /> Así mismo, el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA) podrá participar en la constitución de Sociedades Nacionales o<br /> Regionales de Garantías Recíprocas conforme a la Ley referida en este artículo,<br /> que tengan por objeto respaldar las operaciones que realicen las sociedades de<br /> garantías recíprocas relacionadas a los sectores agropecuario, pesquero, forestal<br /> y afines.<br /> <b>TITULO IX </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b><br /> Artículo 29. </b>El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAFA), gozará de las mismas prerrogativas y privilegios que las Leyes<br /> otorguen a la República.<br /> <b>Artículo 30.</b> Las operaciones que se realicen con ocasión de créditos otorgados<br /> de conformidad con el presente Decreto Ley, no estarán sujetas al pago de<br /> impuestos, ni al cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza.<br /> Por consiguiente, los Registradores, Notarios o demás funcionarios que en virtud<br /> de sus funciones, deban intervenir en el otorgamiento del documento<br /> correspondiente, no podrán liquidar impuestos, tasas, ni emolumento alguno por<br /> tales conceptos ni exigir a los interesados con relación a los mismos, pago<br /> alguno por las actuaciones normales que deban realizar en razón de sus<br /> funciones.<br /> <b>Artículo 31. </b>La firma autógrafa del Presidente del Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), previo cumplimiento<br /> de las formalidades de ley, conjuntamente con el sello especial que se elaborará<br /> a tales efectos, darán autenticidad a los documentos en los cuales sean<br /> estampados, siempre que se trate de operaciones realizadas por el Instituto. El<br /> funcionario autorizado estampará al pie del documento, una nota donde haga<br /> constar la concurrencia de los otorgantes al acto.<br /> Cuando uno o varios de los otorgantes no sepan o no puedan firmar, se deberá<br /> mencionar dicha circunstancia y expresar que lo harán a su ruego la (s) persona<br /> (s) que ellos designen.<br /> Además se dejará constancia de la lectura del documento, el número que a este<br /> corresponda en el registro de documentos que se llevará a tales efectos y la fecha<br /> de otorgamiento.<br /> Inmediatamente suscribirá la nota el funcionario, junto con dos testigos hábiles y<br /> los demás contratantes si éste fuere el caso.<br /> Cuando los documentos mencionados deban registrarse, los Registradores<br /> procederán conforme a lo establecido en la Ley que regula la materia.<br /> <b>Artículo 32.</b> Se crea el privilegio especial a favor del Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) sobre los bienes afectos<br /> a garantías por créditos otorgados con recursos de acuerdo a este Decreto Ley.<br /> Este privilegio será equivalente al del acreedor hipotecario y tendrá prelación,<br /> sobre cualquier otro de igual índole.<br /> <b>Artículo 33.</b>En caso de liquidación o quiebra de un banco o instituto de crédito<br /> de los regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el<br /> Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA)<br /> gozará por sus acreencias contra dicha Institución, de un privilegio especial<br /> equivalente al del acreedor hipotecario, que tendrá prelación sobre todos los<br /> demás de igual categoría.<br /> <b>Artículo 34</b>. Cuando se comprobare que alguna persona ha obtenido un crédito<br /> con datos o documentos falsos o que ha utilizado los recursos provistos por el<br /> Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA),<br /> en diferentes formas o para fines distintos a los preestablecidos en el contrato<br /> suscrito al efecto, además de las sanciones civiles, mercantiles y penales a que<br /> hubiere lugar, no podrá obtener nuevos créditos del Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), ni de ningún otro<br /> organismo crediticio del Estado, por sí o por interpuesta persona.Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil<br /> uno. Año 191° de la Independencia y 142º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> LUISA ROMERO BERMUDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />