Decreto Nº 1.312

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>N° 5.554 Caracas, martes 13 de noviembre de 2001 </b><br /> Decreto Nº 1.312<br /> 29 de mayo de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo<br /> dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la<br /> República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se<br /> Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY PARA EL FORTALECIMIENTO </b><br /> <b>DEL SECTOR ASEGURADOR </b><br /> <b>Artículo 1° . </b>El presente Decreto Ley tiene por objeto regular los estímulos y<br /> procedimientos del sector asegurador, a los fines de consolidar y fortalecer<br /> técnica, patrimonial y financieramente a este sector para que pueda cumplir con<br /> los compromisos contraídos ante sus contratantes, tomadores y beneficiarios y<br /> mejorar la estabilidad del mercado.<br /> <b>Artículo 2° .</b> Los programas de estímulo serán aplicables siempre que, a juicio<br /> del Superintendente o Superintendenta de Seguros, Ministros o Ministras de<br /> Finanzas y de la Producción y el Comercio sean convenientes o necesarios para<br /> el fortalecimiento del mercado asegurador y conlleven a la adaptación del<br /> sistema asegurador al tamaño de la economía. Así, la Superintendencia de<br /> Seguros podrá, entre otras medidas, además de las previstas en los artículos 5° y<br /> 6° de esta Ley, autorizar la conversión de deuda en patrimonio y la<br /> contabilización de activos intangibles siempre que el valor de los mismos haya<br /> sido acreditado suficientemente y éstos sean de fácil realización. En los casos de<br /> bienes inmuebles podrán ser contabilizados por el ochenta por ciento (80%) del<br /> valor del avalúo realizado para la fecha de la operación, aunque dicho bien haya<br /> sido revalorizado en el ejercicio económico anterior.<br /> <b>Artículo 3° . </b>Corresponde a la Superintendencia de Seguros velar por la<br /> razonabilidad de las valoraciones que servirán de fundamento a las fusiones y<br /> cesiones de cartera y su tratamiento contable, las cuales se fundamentarán en<br /> reglas internacionales de aceptación general, así como dictar, mediante normas<br /> de carácter general, regulaciones contables y procedimentales necesarias para<br /> asegurar el cumplimiento de los fines del presente Decreto Ley. Los peritos<br /> avaluadores serán responsables solidariamente con la empresa propietaria del<br /> bien hasta por el monto del exceso del avalúo, si se demuestra que dolosamente<br /> en sus informes han atribuido a los bienes valores superiores a los que les<br /> corresponde.<br /> <b>Artículo 4° . </b>Las fusiones de empresas a que se refiere el presente Decreto Ley<br /> surtirán efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el Registro<br /> Mercantil.<br /> <b>Artículo 5° . </b>El Ministerio de Finanzas elevará, de conformidad con lo previsto<br /> en el artículo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a consideración del<br /> Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, exonerar total<br /> o parcialmente el Impuesto Sobre la Renta para estimular y lograr los fines de<br /> este Decreto Ley, en especial aquellos procesos de fusión o cesión de cartera en<br /> los cuales intervengan empresas de seguros o de reaseguros que posean los<br /> capitales más bajos del sector.<br /> <b>Artículo 6° .</b> Estarán exentos del pago de los derechos de registro los traspasos<br /> de bienes inmuebles que se realicen como consecuencia de los procesos de<br /> fortalecimiento del sector asegurador a los cuales se refiere esta Ley.<br /> <b>DISPOSICION FINAL </b><br /> <b>Unica: </b>El presente Decreto Ley estará vigente por un lapso de un (1) año<br /> contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil uno. Año<br /> 191º de la Independencia y 142º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Refrendado<br /> El Encargado del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> AREVALO MENDEZ ROMERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> JOSE ALEJANDRO ROJAS<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio<br /> de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> LUIS VELASQUEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Encargado del<br /> Ministerio de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> FERNANDO HERNANDEZ<br /> Refrendado<br /> La Encargada del<br /> Ministerio de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> MARIANELA LAFUNTE SANGUINETTI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />