Decreto Nº 1.312
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
N° 5.554 Caracas, martes 13 de noviembre de 2001
Decreto Nº 1.312
29 de mayo de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo
dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la
República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de
Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY PARA EL FORTALECIMIENTO
DEL SECTOR ASEGURADOR
Artículo 1° . El presente Decreto Ley tiene por objeto regular los estímulos y
procedimientos del sector asegurador, a los fines de consolidar y fortalecer
técnica, patrimonial y financieramente a este sector para que pueda cumplir con
los compromisos contraídos ante sus contratantes, tomadores y beneficiarios y
mejorar la estabilidad del mercado.
Artículo 2° . Los programas de estímulo serán aplicables siempre que, a juicio
del Superintendente o Superintendenta de Seguros, Ministros o Ministras de
Finanzas y de la Producción y el Comercio sean convenientes o necesarios para
el fortalecimiento del mercado asegurador y conlleven a la adaptación del
sistema asegurador al tamaño de la economía. Así, la Superintendencia de
Seguros podrá, entre otras medidas, además de las previstas en los artículos 5° y
6° de esta Ley, autorizar la conversión de deuda en patrimonio y la
contabilización de activos intangibles siempre que el valor de los mismos haya
sido acreditado suficientemente y éstos sean de fácil realización. En los casos de
bienes inmuebles podrán ser contabilizados por el ochenta por ciento (80%) del
valor del avalúo realizado para la fecha de la operación, aunque dicho bien haya
sido revalorizado en el ejercicio económico anterior.
Artículo 3° . Corresponde a la Superintendencia de Seguros velar por la
razonabilidad de las valoraciones que servirán de fundamento a las fusiones y
cesiones de cartera y su tratamiento contable, las cuales se fundamentarán en
reglas internacionales de aceptación general, así como dictar, mediante normas
de carácter general, regulaciones contables y procedimentales necesarias para
asegurar el cumplimiento de los fines del presente Decreto Ley. Los peritos
avaluadores serán responsables solidariamente con la empresa propietaria del
bien hasta por el monto del exceso del avalúo, si se demuestra que dolosamente
en sus informes han atribuido a los bienes valores superiores a los que les
corresponde.
Artículo 4° . Las fusiones de empresas a que se refiere el presente Decreto Ley
surtirán efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el Registro
Mercantil.
Artículo 5° . El Ministerio de Finanzas elevará, de conformidad con lo previsto
en el artículo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a consideración del
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, exonerar total
o parcialmente el Impuesto Sobre la Renta para estimular y lograr los fines de
este Decreto Ley, en especial aquellos procesos de fusión o cesión de cartera en
los cuales intervengan empresas de seguros o de reaseguros que posean los
capitales más bajos del sector.
Artículo 6° . Estarán exentos del pago de los derechos de registro los traspasos
de bienes inmuebles que se realicen como consecuencia de los procesos de
fortalecimiento del sector asegurador a los cuales se refiere esta Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica: El presente Decreto Ley estará vigente por un lapso de un (1) año
contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil uno. Año
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Encargado del
Ministerio de Relaciones Exteriores
(L.S.)
AREVALO MENDEZ ROMERO
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
JOSE ALEJANDRO ROJAS
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUIS VELASQUEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Encargado del
Ministerio de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
FERNANDO HERNANDEZ
Refrendado
La Encargada del
Ministerio de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
MARIANELA LAFUNTE SANGUINETTI
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON