Decreto Nº 1.290
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GACETA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Nº 37.291 DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2001
Decreto Nº 1.290
30 de agosto de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 1, numeral 5, literal a, de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACIÓN
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto del Decreto -Ley
Artículo 1° . El presente Decreto-Ley tiene por objeto desarrollar los principios
orientadores que en materia de ciencia, tecnología e innovación, definir los
lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad
científica, tecnológica y de innovación, con la implantación de mecanismos
institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la
investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la transferencia
e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso
y circulación del conocimiento y de impuls ar el desarrollo nacional.
Interés público
Artículo 2° . Las actividades científicas, tecnológicas y de innovación son de
interés público y de interés general.
Sujetos del Decreto-Ley
Artículo 3° . Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e
Innovación, las instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen
conocimientos científicos y tecnológicos y procesos de innovación, y las
personas que se dediquen a la planificación, administración, ejecución y
aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia,
la tecnología y la sociedad. A tal efecto, forman parte del Sistema:
1.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las
entidades tuteladas por éstos, o aquéllas en las que tengan participación.
2.
Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias
nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas, laboratorios y centros
de investigación y desarrollo, tanto públicos como privados.
3.
Los demás organismos públicos y privados que se dediquen al desarrollo,
organización, procesamiento, tecnología e información.
4.
Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios,
insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean
incorporados al Sistema.
5.
Las personas que a título individual o colectivo, realicen actividades de
ciencia, tecnología e innovación.
Ambito de acción
Artículo 4° . De acuerdo con este Decreto-Ley, las acciones en materia de
ciencia, tecnología e innovación estarán dirigidas a:
1.
Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de
ciencia, tecnología e innovación, se diseñen para el corto, mediano y largo
plazo.
2.
Estimular y promover los programas de formación necesarios para el
desarrollo científico y tecnológico del país.
3.
Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación y
desarrollo y a la innovación tecnológica.
4.
Concertar y ejecutar las políticas de cooperación internacional requeridas
para apoyar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
5.
Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el
equipamiento para servicios de apoyo a las instituciones de investigación y
desarrollo y de innovación tecnológica.
6.
Estimular la capacidad de innovación tecnológica del sector productivo,
empresarial y académico, tanto público como privado.
7.
Estimular la creación de fondos de financiamiento a las actividades del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
8.
Desarrollar programas de valoración de la investigación a fin de facilitar
la transferencia e innovación tecnológica.
9.
Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de
cooperación científica y tecnológica.
10.
Promover mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de los
resultados de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica generados
en el país.
11.
Crear un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica.
12.
Promover la creación de instrumentos jurídicos para optimizar el
desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
13.
Estimular la participación del sector privado, a través de mecanismos que
permitan la inversión de recursos financieros para el desarrollo de las
actividades científicas, tecnológicas y de innovación.
Actividades de ciencia , tecnología e innovación
Artículo 5° . Las actividades de ciencia, tecnología e innovación y la utilización
de los resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la
humanidad, la reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad y los derechos
humanos y la preservación del ambiente.
Etica, probidad y buena fe
Artículo 6° . Los organismos públicos o privados, así como las personas
jurídicas y naturales, deberán ajustar las actuaciones realizadas en el marco del
presente Decreto-Ley a los principios de ética, probidad y buena fe que deben
predominar en su desempeño, en concordancia con los derechos humanos.
Principios bioéticos
Artículo 7° . El Ejecutivo Nacional, mediante los organismos competentes,
velará por el adecuado cumplimiento de los principios bioéticos y ambientales
en el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, de conformidad con
las disposiciones de carácter nacional y los acuerdos internacionales suscritos
por la República.
Comisiones de ética, bioética y biodiversidad
Artículo 8° . El Ministerio de Ciencia y Tecnología propiciará la creación de
comisiones multidisciplinarias de ética, bioética y biodiversidad, que se
ocuparán de definir los aspectos inherentes a los artículos 6 y 7 de este Decreto-
Ley, a través de la propuesta de códigos de ética, bioética y de protección del
ambiente, relativos a la práctica científica, tecnológica y de innovación.
Protección de los conocimiento tradicionales
Artículo 9° . El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará a los organismos
competentes por la materia, en la definición de políticas tendentes a proteger y
garantizar la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e
innovaciones de los pueblos indígenas y los conocimientos tradicionales.
TITULO II
CAPITULO I
DEL PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
Objeto del Plan
Artículo 10. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el
instrumento de planificación y orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional,
para establecer los lineamientos y políticas nacionales en materia de ciencia,
tecnología e innovación, así como para la estimación de los recursos necesarios
para su ejecución.
Elaboración del Plan
Artículo 11. El Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborará el Plan Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación bajo los términos que disponga el presente
Decreto Ley y los reglamentos.
Objetivos del Plan
Artículo 12. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los
objetivos que en ciencia, tecnología e innovación deba alcanzar el sector
público, en el ámbito nacional, estadal, municipal y los que, mediante acuerdo,
deban cumplirse por el sector privado y las universidades, en función de las
necesidades previsibles y de los recursos disponibles.
Vigencia y contenido del Plan
Artículo 13. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación contendrá
objetivos a ser alcanzados en el corto, mediano y largo plazo, incluyendo las
áreas prioritarias de desarrollo. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación se orientará fundamentalmente según las siguientes líneas de acción:
1.
Investigación y desarrollo para mejorar la calidad de vida.
2.
Generación de conocimientos y fomento del talento humano.
3.
Fomento de la calidad e innovación productiva.
4.
Fortalecimiento y articulación de redes de cooperación científica e
innovación tecnológica.
Planes de los órganos del Sistema
Artículo 14. Los órganos del Estado que forman parte del Sistema Nacional de
Ciencia Tecnología e Innovación, deberán seguir los lineamientos generales
establecidos en el Plan Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, adaptando
sus propios planes a dichos lineamientos. De igual forma, las instituciones de
educación superior y organizaciones del sector privado miembros del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de mutuo acuerdo y acogiéndose
a tales lineamientos, podrán participar de los recursos de que disponga el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, para el financiamiento de programas y
proyectos de investigación y desarrollo, a los fines de la consecución coordinada
de los objetivos previstos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, sin perjuicio de los demás aportes y obligaciones que este Decreto
Ley y otras leyes les impongan.
Criterios de ejecución del Plan
Artículo 15. El desarrollo y ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, y los mecanismos operativos del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación se regirán por los siguientes criterios:
1.
Funcionamiento interactivo y coordinado entre los elementos,
instituciones y normas que lo conforman.
2.
Respeto a la pluralidad de enfoques teóricos y metodológicos, alentando
la creación del conocimiento, estimulando os enfoques interdisciplinarios,
multidisciplinarios y transdisciplinariosy disponiendo de la capacidad de
adaptación necesaria para responder a las demandas de la sociedad.
3.
Promoción de la descentralización estadal y municipal, de la
desconcentración y del crecimiento armónico del país.
4.
Establecimiento de alianzas estratégicas entre el sector público y privado
en un marco que facilite la transferencia y el aprovechamiento de los
conocimientos por la sociedad venezolana.
5.
Promoción de la participación de los integrantes del Sistema y de otros
miembros de la sociedad.
Participación en programas de financiamiento
Artículo 16. A las instituciones y organismos, públicos y privados, miembros
del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que soliciten
participar en los programas de financiamiento ofrecidos por el Ministerio de
Ciencia y Tecnología para la ejecución del Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, se les podrá exigir recursos para cofinanciar estos
programas. Los aportes respectivos se fijarán de mutuo acuerdo, tomando en
cuenta las posibilidades y condiciones económicas de las partes involucradas.
Proceso de formulación de políticas y planes
Artículo 17. El Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá los procesos de
concertación y participación que definan escenarios para la formulación de
políticas, planes y prioridades de desarrollo.
Suministro de información
Artículo 18. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, deberán suministrar la información que les sea solicitada y que
permita al Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborar indicadores y orientar
políticas.
Aquellos miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y
todos aquellos que reciban fondos a través del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, deberán suministrar la información pertinente que les sea solicitada
para evaluar el rendimiento de tales financiamientos.
CAPITULO II
El ORGANO RECTOR DEL SISTEMA
Órgano rector
Artículo 19. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector en
materia de ciencia y tecnología y actuará como coordinador y articulador del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las acciones de
desarrollo científico y tecnológico, con los organismos de la Administración
Pública Nacional.
Los mecanismos de comunicación y participación del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación serán definidos en el reglamento de este
Decreto-Ley.
Coordinación internacional
Artículo 20. El Ministerio de Ciencia y Tecnología fomentará y desarrollará
políticas y programas, tendientes a orientar la cooperación internacional a objeto
del fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Centros de investigación
Artículo 21. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, podrá crear los centros de investigación que considere necesarios
para promover la investigación científica y tecnológica en las áreas prioritarias
de desarrollo económico y social del país.
Tecnologías de información
Artículo 22. El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará las actividades
del Estado que, en el área de tecnologías de información, fueren programadas.
Asumirá competencias que en materia de informática, ejercía la Oficina Central
de Estadística e Informática, así como las siguientes:
1.
Actuar como organismo rector del Ejecutivo Nacional en materia de
tecnologías de información.
2.
Establecer políticas en torno a la generación de contenidos en la red, de
los órganos y entes del Estado.
3.
Establecer políticas orientadas a resguardar la inviolabilidad del carácter
privado y confidencial de los datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las
funciones de los organismos públicos.
4.
Fomentar y desarrollar acciones conducentes a la adaptación y asimilación
de las tecnologías de información por la sociedad.
De la propiedad intelectual
Artículo 23. El Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá, con los
organismos competentes y miembros del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, las políticas y programas orientados a definir la
titularidad y la protección de las creaciones intelectuales producto de la
actividad científica y tecnológica, todo de conformidad con la normativa que
rige la materia.
Invención e innovación popular
Artículo 24. El Ministerio de Ciencia y Tecnología creará mecanismos de
apoyo, promoción y difusión de invenciones e innovaciones populares,
propiciando su transformación en procesos, sistemas o productos que generen
beneficios a la población o logren un impacto económico o social.
Observatorio Nacional
Artículo 25. El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyarála gestión del
conocimiento y el seguimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación a través de un organismo que se creará a tales fines y que se llamará
Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Este organismo
tendrá entre sus objetivos:
1.
Propiciar estrategias que conviertan la información en oportunidad, para
fortalecer el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, e incentivar
la interrelación y participación del sector público y privado, tanto a nivel
nacional como internacional.
2.
Crear un registro de los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
3.
La búsqueda, detección y seguimiento de la información relacionada con
dicho Sistema y el análisis del entorno.
El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación desarrollará sus
actividades de conformidad con las líneas fijadas en su reglamento, los
lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y de
acuerdo con las políticas del órgano rector.
TITULO III
DEL FINANCIAMIENTO Y LA INVERSION EN LA ACTIVIDAD
CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y DE INNOVACION
Coordinación financiera
Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, promoverá y coordinará, con los entes académicos, científicos y
tecnológicos, tanto públicos como privados, el financiamiento para la
realización de las actividades previstas en el Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
Ingresos provenientes de la comercialización de resultados
Artículo 27. Las personas públicas y privadas, que comercialicen propiedad
intelectual desarrollada con ocasión de los financiamientos otorgados mediante
los mecanismos previstos en el presente Decreto-Ley, destinarán una cantidad
cuyo límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el
cinco por ciento (5%) de la utilidad antes del impuesto, que obtengan por dicha
comercialización, con el fin de invertir en la formación de talento humano
nacional, y en actividades relacionadas con investigación y desarrollo en el país.
Inversión proveniente del sector empresarial
Artículo 28. Toda gran empresa pública o privada constituida en el país deberá
invertir en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará
comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la
utilidad que le corresponda antes del impuesto, obtenida en o fuera del territorio
nacional, en formación de talento humano, actividades de investigación y
desarrollo a ser realizadas en el país, en áreas relacionadas con el objeto de su
actividad.
Inversión extranjera
Artículo 29. Toda gran empresa pública o privada constituida y domiciliada en
el extranjero que realice actividades en el territorio nacional, o una inversión
directa en el país, o celebre contratos de asociación a ser ejecutados en
Venezuela, deberá invertir en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo
límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte
por ciento (20%) de la utilidad que le corresponda antes del impuesto, en la
formación de talento humano nacional, en investigación y desarrollo y procesos
de transferencia tecnológica en el país, relacionadas con el objeto de su
actividad. Para el caso de grandes empresas públicas o privadas constituidas en
el extranjero y domiciliadas en Venezuela, éstas deberán invertir durante el
respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido
entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) calculada sobre la
utilidad proveniente de actividades realizadas en el territorio nacional y de
actividades realizadas en el extranjero que sean atribuibles a su establecimiento
permanente en Venezuela.
Determinación del aporte para inversión
Artículo 30. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, fijará el monto de los aportes anuales referidos en los artículos 27, 28
y 29 de esta Ley.
Grandes empresas
Artículo 31. A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende como grandes
empresas, aquellas que tengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil
(100.000) Unidades Tributarias.
Fiscalización
Artículo 32. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá fiscalizar el
cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones y aportes contenidos
en el presente Título.
Incentivos fiscales
Artículo 33. El Ministro o la Ministra de Ciencia y Tecnología propondrá, al
Presidente o Presidenta de la República, el establecimiento de exoneraciones,
totales o parciales, al pago del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto de
importación y la tasa por servicios aduaneros, en los casos de importaciones de
bienes y servicios referidas a actividades enmarcadas en el Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, según las líneas de acción señaladas en el
artículo 13 del presente Decreto-Ley.
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá
acordar tales beneficios, considerando la situación coyuntural, sectorial y
regional de la economía del país.
Estímulos al sector financiero
Artículo 34. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin menoscabo de otros
tipos de financiamiento público o privado, propiciará, de acuerdo con las
disposiciones del Decreto con rango y fuerza de Ley Marco que Regula el
Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, el establecimiento de
programas crediticios y de incentivos por el sector bancario nacional para el
financiamiento de la innovación tecnológica. A tales fines, propiciará ante el
Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, sistemas de incentivos a las
instituciones financieras que participen en el financiamiento de actividades de
innovación tecnológica.
De los contratos de financiamiento
Artículo 35. Todo lo concerniente al financiamiento, sus aspectos operativos y
contractuales relativos a proyectos y programas suscritos por el Ministerio de
Ciencia y Tecnología y sus organismos adscritos, será determinado en el
Reglamento del presente Decreto-Ley.
TITULO IV
DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS.
Actividades científicas y tecnológicas en el ámbito estatal y municipal
Artículo 36. El Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de las actividades
científicas, tecnológicas y de innovación en el ámbito estatal y municipal, a fin
de impulsar la conformación de redes como parte del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
Representación regional
Artículo 37. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá mecanismos de
representación regional en el país, con el fin de orientar las políticas y coordinar
los planes y proyectos que en materia de ciencia, tecnología e innovación se
desarrollen en los estados.
Adaptación de planes regionales
Artículo 38. Los organismos estatales y municipales se acogerán a los
lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, sin perjuicio de otros programas que se requieran para impulsar su
desarrollo dentro del ámbito de sus competencias.
Lineamientos para proyectos estatales y municipales
Artículo 39. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecerá
lineamientos para la formulación y ejecución de los proyectos del área de
ciencia, tecnología e innovación que les corresponde emprender a los Estados y
Municipios con los recursos del situado constitucional y demás aportes previstos
en leyes especiales.
TITULO V
DE LA FORMACION DEL TALENTO HUMANO.
Promoción y estímulo del talento humano
Artículo 40. El Ejecutivo Nacional promoverá y estimulará la formación y
capacitación del talento humano especializado en ciencia, tecnología e
innovación, para lo cual contribuirá con el fortalecimiento de los estudios de
postgrado y de otros programas de capacitación técnica y gerencial.
Incentivos para la inserción y movilización
Artículo 41. El Ejecutivo Nacional diseñará e instrumentará incentivos
necesarios para estimular la formación e inserción del talento humano
especializado en las empresas e instituciones académicas. Asimismo,
implementará incentivos destinados al intercambio y movilización del talento
humano entre las empresas e instituciones académicas.
Financiamiento e incentivos
Artículo 42. El Ejecutivo Nacional estimulará la formación del talento humano
especializado a través del financiamiento total o parcial de sus estudios e
investigaciones y de incentivos tales como premios, becas, subvenciones, o
cualquier otro reconocimiento que sirva para impulsar la producción científica,
tecnológica y de innovación.
Carrera Nacional del Investigador
Artículo 43. El Ministerio de Ciencia y Tecnología impulsará la Carrera
Nacional del Investigador, para lo cual se promoverán los instrumentos legales
necesarios para su aplicación.
Estímulo a la vocación científica
Artículo 44. El Ejecutivo Nacional estimulará las vocaciones tempranas hacia la
investigación y desarrollo, en consonancia con las políticas educativas, sociales
y económicas del país.
Movilidad de los investigadores hacia el entorno social y económico.
Artículo 45. Los investigadores de las instituciones de educación superior, de
formación técnica, de institutos o centros de investigación, a dedicación
exclusiva, a tiempo completo, o de cualquier otra dedicación, podrán participar,
en el marco del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en
actividades tendientes a:
1.
La formación de nuevas empresas o asociaciones, basadas en resultados
de investigación y desarrollo.
2.
En proyectos de investigación y desarrollo en el seno de empresas o
asociaciones.
La instrumentación de los mecanismos y procedimientos correspondientes se
realizará conjuntamente con las respectivas instituciones, empresas o
asociaciones involucradas.
TITULO VI
CAPITULO I
DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACION.
Creación del Fondo.
Artículo 46. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICIT), creado mediante Ley del 13 de julio de 1967, derogada por Ley del
28 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.481
Extraordinario del 13 de diciembre de 1984, se denominará en lo adelante Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT y se regirá por el
presente Decreto-Ley.
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, es un
Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y
Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden
procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República.
Objeto general
Artículo 47. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT, tiene por objetoapoyar financieramente la ejecución de los
programas y proyectos definidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y
administrar los recursos asignados por éste al financiamiento de la ciencia, la
tecnología y la innovación, velando por su adecuada distribución, sin perjuicio
de las atribuciones conferidas a otros entes adscritos al Ministerio de Ciencia y
Tecnología por leyes especiales.
Atribuciones
Artículo 48. Son atribucionesdel Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT:
1.
Proponer y fijar los procedimientos generales para la asignación de
recursos a los programas y proyectos nacionales, regionales y locales, que se
presenten de conformidad con los criterios y lineamientos de financiamiento a
la ciencia, la tecnología y la innovación fijados en este Decreto-Ley y por el
órgano rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2.
Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de
acción establecidas por el órgano rector.
3.
Evaluar y seleccionar los proyectos beneficiarios susceptibles de
financiamiento sobre la base de los criterios establecidos de conformidad con los
lineamientos fijados por este Decreto-Ley y por el órgano rector del Sistema.
4.
Diseñar las metodologías idóneas y los mecanismos de adjudicación de
los recursos, garantizando la equidady transparencia de los procesos.
5.
Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.
6.
Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos
de ciencia, tecnología e innovació n, asegurando el acceso a la información para
todos los potenciales interesados.
7.
Informar al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre oportunidades,
necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y otros aspectos
identificados en su gestión financiera.
8.
Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados a fin
de controlar la distribución de los recursos y generar la información estadística
que permita orientar la toma de decisiones.
9.
Coordinar las actividades de los entes adscritos, de conformidad con las
políticas que al efecto formule el Ministerio de Ciencia y Tecnología, y las
normas y procedimientos que rigen la adscripción.
10.
Las demás que este Decreto-Ley y otras leyes le señalen.
Domicilio
Artículo 49. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, es la ciudad de Caracas, y podrá crear dependencias y
realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero.
Patrimonio
Artículo 50. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, estará constituido por:
1.
Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales es titular el Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
2.
Aquellos recursos presupuestarios asignados al Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Tecnológicas para el año fiscal de la entrada en
vigencia de este Decreto-Ley.
3.
Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de
Presupuesto.
4.
Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que
reciba.
5.
Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución de sus
actividades y los servicios que preste.
6.
Los ingresos provenientes de las sanciones y multas a que se contraen los
artículos 56 y 57 del presente Decreto-Ley.
7.
Los demás bienes que adquiera por cualquier título para la consecución de
su objeto.
8.
Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACION.
Estructura organizativa
Artículo 51. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
FONACIT, estará conformado por el Directorio y las demás dependencias
operativas que se requieran para cumplir con su objeto. La estructura
organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas serán
establecidas en el reglamento interno del Fondo.
Directorio
Artículo 52. El Directorio es el órgano de mayor jerarquía administrativa del
Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT. Está
integrado por un Presidente, un Gerente General, quienes serán de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República, a proposición del
Ministro de Ciencia y Tecnología, y cinco (5) Directores con sus respectivos
suplentes de libre nombramiento y remoción del Ministro de Ciencia y
Tecnología, designados de la siguiente manera: dos (2) del Ministerio de Ciencia
y Tecnología, uno (1) de las instituciones de educación superior, uno (1) del
sector empresarial y uno (1) de los centros de investigación del país. Los
requisitos que deberán reunir los integrantes del Directorio serán definidos en el
Reglamento del Fondo y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser nuevamente designados por un período adicional.
Atribuciones del Directorio
Artículo 53. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Ejercer la dirección del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, de acuerdo con las políticas impartidas por el Ministerio
de Ciencia y Tecnología.
2.
Aprobar el plan operativo y el proyecto de presupuesto del Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, correspondiente a
cada ejercicio.
3.
Definir las estrategias y programas de promoción de sus actividades en
las diversas regiones del país y evaluar periódicamente sus resultados.
4.
Autorizar la celebración de los contratos en los que participe el Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, para el cumplimiento
de su objeto.
5.
Decidir sobre la organización y funcionamiento de las unidades y órganos
internos del Fondo Nacio nal de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
6.
Designar y remover los gerentes y jefes de unidades operativas, a
propuesta del Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT.
7.
Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, FONACIT.
8.
Aprobar el informe anual de actividades que debe presentar el Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT al Ejecutivo
Nacional.
9.
Dictar los reglamentos internos.
10.
Decidir sobre todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos al
Presidente.
11.
Elevar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología las recomendaciones
que juzgue necesarias para cumplir con sus funciones.
12.
Imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con el presente
Decreto-Ley.
13.
Las demás que señalen este Decreto-Ley y su Reglamento.
Atribuciones del Presidente
Artículo 54. El Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Ejercer la dirección y administración del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT, conforme a las disposiciones del presente
Decreto-Ley.
2.
Convocar y presidir las sesiones del Directorio.
3.
Ejercer la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT.
4.
Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los límites que
le fije el Directorio.
5.
Informar al Directorio sobre el desarrollo de los planes operativos y de la
ejecución presupuestaria.
6.
Designar y remover al personal subalterno del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
7.
Rendir cuenta al Directorio y al Ministro de adscripción sobre sus
actuaciones.
8.
Las demás que le confiera este Decreto-Ley y el Directorio.
Atribuciones del Gerente General
Artículo 55. El Gerente General del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, FONACIT, tendrá las siguiente atribuciones:
1.
Dirigir, coordinar, supervisar y controlar la ejecución de las actividades
desarrolladas por las dependencias a su cargo, de acuerdo con las instrucciones
del Presidente.
2.
Suplir las faltas temporales del Presidente. En caso de falta absoluta, lo
hará hasta que el Presidente de la República haga la designación
correspondiente,
3.
Dar cuenta al Directorio de las gestiones y actividades de las unidades
operativas del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT,
con la previa conformidad del Presidente .
4.
Colaborar con el Presidente en la elaboración de los informes que
correspondan.
5.
Coordinar la labor de las comisiones que se conformen como entidades de
coordinación entre las distintas unidades operativas.
6.
Coordinar la elaboración del proyecto de informe anual de actividades que
ha de presentar el organismo al Ejecutivo Nacional, así como del plan operativo
y proyecto de presupuesto y someterlos a consideración del Presidente.
7.
Dirigir y supervisar al personal del Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, FONACIT.
8.
Las demás que le asignen el Directorio o el Presidente.
TITULO VII
DE LAS SANCIONES
Multas por incumplimiento
Artículo 56. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes del FondoNacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, para el desarrollo de
alguna actividad científica, tecnológica o de innovación e incumplieren las
estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el otorgamiento de tales
recursos, no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos a cinco
años y se le aplicarán multas comprendidas entre diez (10) y cincuenta mil
(50.000) Unidades Tributarias (UT), que serán canceladas en la tesorería del
Fondo y serán determinadas por el Directorio de acuerdo con la gravedad del
incumplimiento, al tipo del financiamiento y al monto otorgado, conforme lo
establezca el Reglamento de este Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales a que hubiere lugar.
Multas por no suministro de información
Artículo 57. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, que tengan la obligación de suministrar información sobre aspectos
inherentes a las investigaciones u otras actividades financiadas por el Fondo
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT y que por cualquier
causa incumplan con ello, serán sancionados con multas comprendidas entre
diez (10) y cinco mil (5.000) Unidades Tributarias (UT), que serán canceladas
en la tesorería del Fondo y serán impuestas por el Directorio según la gravedad
de la infracción y conforme lo establezca el Reglamento del Fondo, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Circunstancias agravantes y atenuantes
Artículo 58. Las sanciones señaladas en los artículos anteriores serán impuestas
tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, y
podrán ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias
agravantes o atenuantes existentes.
Fin de la vía administrativa
Artículo 59. Las decisiones del Directorio del Fondo que establezcan la
imposición de sanciones previstas en los artículos 56 y 57, ponen fin a la vía
administrativa.
Multas por no inversión
Artículo 60. Lasempresas a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 del
presente Decreto- Ley que incumplan con la obligación de invertir el monto
establecido en dichos artículos, en las actividades señaladas en los mismos,
serán sancionadas con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del
monto que deben invertir, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los mencionados artículos.
Los recursos que se obtengan de las multas impuestas de conformidad a lo
establecido en el presente artículo, serán transferidos por el órgano competente
de la administración tributaria encargado de su recaudación, al Fondo Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. El Ejecutivo Nacional procederá a tomar las medidas necesarias para
la reestructuración del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (CONICIT) y su transformación en el Fondo Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (FONACIT), que le permitan modificar sus servicios e
introducir los cambios en su organización administrativa, que sean necesarios
para asumir las atribuciones fijadas en este Decreto-Ley y coordinar su
actuación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Segunda. El Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento veinte (120) días
siguientes a la publicación del presente Decreto-Ley, deberá dictar los
reglamentos que considere necesarios para su desarrollo.
TITULO IX
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Se deroga la Ley del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (Conicit), publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.481 de fecha 13 de
diciembre de 1984.
Dado en Caracas, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil
uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
(LS)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
JOSE ALEJANDRO ROJAS
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio
de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUIS VELASQUEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
ELIAS JAUA MILANO