Decreto Nº 1.274
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Nº 37228 del 27-06-2001
Decreto Nº 1.274
10 de Abril de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° , literal g referido al Ambito Financiero de la Ley No. 4
que autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de
Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela No. 37.076 de fecha 13 de noviembre de
2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente:
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE TRANSFORMACION
DEL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA EN EL BANCO DE
DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA
CAPITULO I
Del Objeto y de los Recursos del Banco
Artículo 1: Se transforma el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). El Banco de
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Desarrollo Económico y Social de Venezuela, es un Instituto Autónomo adscrito
al Ministerio de Planificación y Desarrollo, con domicilio en la ciudad de
Caracas y podrá actuar en el territorio nacional y en el extranjero.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela gozará de las mismas
prerrogativas, privilegios y excepciones que la Ley le concede a la República.
Artículo 2: El Banco de Desarrollo Económico y Social tiene por objeto realizar
operaciones financieras y técnicas en el ámbito nacional e internacional a corto,
mediano y largo plazo, administrar recursos y fomentar acciones que conduzcan a
la expansión, diversificación y desconcentración de la infraestructura social y
productiva para el desarrollo integral del país.
Artículo 3: En ejecución de su objeto, el Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela ejercerá las siguientes funciones:
1. Financiar y apoyar el desarrollo regional.
2. Financiar y apoyar proyectos de inversión a mediano y largo plazo.
3. Financiar infraestructura a cargo de la iniciativa pública y privada.
4. Financiar proyectos de innovación, transferencia y desarrollo tecnológico.
5. Administrar recursos financieros de entes del Sector Público que sean
destinados al financiamiento de proyectos orientados a la descentralización y
a la desconcentración económica, estimulando la inversión en zonas
deprimidas y de bajo crecimiento.
6. Apoyar técnica y financieramente la expansión, diversificación,
modernización y competitividad de la estructura productiva y de la
infraestructura social.
7. Actuar como ente fiduciario.
8. Administrar recursos provenientes de organismos multilaterales, programas
bilaterales y cualquier otro acuerdo financiero internacional que establezca
el Ejecutivo Nacional.
9. Desarrollar programas de cooperación internacional de carácter comercial,
técnico y financiero que sean asignados por el Ejecutivo Nacional, dentro
del marco de la política exterior.
10. Apoyar la participación de capital privado en empresas, programas y
proyectos de inversión de alta prioridad para el país.
11. Contribuir con el desarrollo equilibrado de las distintas regiones del país.
Artículo 4: El patrimonio del Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela estará constituido por:
1) La diferencia entre los activos y pasivos del Fondo de Inversiones de
Venezuela, deducido el valor de las acciones, los bienes, los derechos y los
pasivos que sean transferidos a la República, de conformidad con las
Disposiciones Transitorias del presente Decreto-Ley, incluidos los pasivos
laborales adeudados a los empleados y obreros que prestaron sus servicios al
Fondo de Inversiones de Venezuela y de conformidad con lo establecido en
la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley que regula la Función Pública, el
estatuto de personal del Fondo de Inversiones de Venezuela y los convenios
colectivos vigentes.
2) Los beneficios netos que se obtengan como producto de sus actividades; y
3) Los aportes patrimoniales que acuerde el Ejecutivo Nacional en cualquier
tiempo, y los demás ingresos que reciba por cualquier título.
Artículo 5: Para cumplir con su objeto y ejercer sus funciones, el Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela, podrá crear fondos autónomos con
recursos de su patrimonio, los cuales estarán destinados a fines específicos. Los
fondos autónomos que se creen de conformidad con esta disposición, no tendrán
personalidad jurídica y estarán administrados por el Banco. Asimismo, sus
recursos deberán distinguirse del patrimonio del Banco, y su contabilidad deberá
llevarse separadamente.
La Asamblea General autorizará la creación de fondos autónomos con recursos
del Banco. Igualmente, fijará en el presupuesto de cada año, el límite máximo de
sus recursos que podrán ser destinados a la creación de fondos autónomos, el cual
no podrá ser mayor al veintic inco por ciento (25%) de los beneficios obtenidos en
el ejercicio anual inmediatamente anterior.
CAPITULO II
De las Operaciones del Banco
Artículo 6: Las operaciones del Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela se realizarán de acuerdo con su naturaleza y en la forma como lo
determine el presente Decreto-Ley, el Reglamento, la Asamblea General o el
Directorio Ejecutivo, según corresponda.
Artículo 7: El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, podrá
convenir con instituciones públicas o privadas, nacionales, extranjeras o
internacionales, la administración de recursos y celebrar contratos de asesoría y
corresponsalía, así como de Fideicomiso tanto en calidad de fideicomitente como
fiduciario.
Artículo 8: El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, podrá
realizar operaciones en términos concesionales o no reembolsables, utilizando sus
propios recursos, las cuales no excederán del cinco por ciento (5%) de los
beneficios obtenidos en el ejercicio anual inmediatamente anterior. La Asamblea
General fijará el monto de estos recursos en el presupuesto de cada año.
Artículo 9: El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, podrá
realizar las siguientes operaciones:
1) Financiar directamente o a través de otros entes del Sistema Financiero la
preinversión y la ejecución de proyectos a corto, mediano y largo plazo. Las
operaciones de financiamiento para la ejecución de los proyectos previstos
en este numeral, se efectuarán mediante créditos globales a través del
Sistema Financiero. El monto anual destinado a estas operaciones será fijado
por la Asamblea General del Banco. La Asamblea podrá autorizar,
excepcionalmente, financiamientos directos en este último caso.
2) Constituir fondos de capital de riesgo, cuyo monto no será mayor del veinte
por ciento (20%) de los activos líquidos al cierre del último semestre
auditado y será fijado por la Asamblea General.
3) Participar sólo o conjuntamente con otras instituciones financieras, en el
capital de empresas en formación, cuyo objeto social sea la producción y
comercialización de bienes o servicios nacionales, en sectores prioritarios
para el desarrollo del país, en un porcentaje que no excederá el veinte por
ciento (20%) del capital social de la empresa en formación y por un lapso no
mayor de cinco (5) años. El monto total dedicado a esta operación será
establecido anualmente por la Asamblea General.
4) Ejecutar programas y realizar las operaciones de cooperación comercial,
técnica y financiera internacional, las cuales deberán ajustarse a los
siguientes requisitos:
a) Se efectuarán en moneda de libre curso internacional y devengarán una
tasa de interés que no será inferior a la que, a la fecha, prevalezca en las
operaciones con el capital ordinario de las instituciones públicas de
financiamiento internacional. El monto de los compromisos destinados
al financiamiento de este tipo de programas y operaciones, no deberá
exceder del quince por ciento (15%) del monto de los activos líquidos
del Banco al cierre del último semestre auditado.
b) Asimismo, podrá realizar operaciones de cooperación financiera
internacional con recursos que le asigne el Ejecutivo Nacional para
tales fines y en las condiciones que éste establezca.
5) Otorgar créditos globales a los fondos regionales orientados a la ejecución
de programas y proyectos de desarrollo.
6) Apoyar técnicamente a la República, a su requerimiento, en la negociación,
ejecución y administración de créditos del exterior, otorgados a ésta por
instituciones multilaterales, bilaterales, o por cualquier organismo de
cooperación financiera internacional y cuyo fin de fomentar el desarrollo
esté relacionado con los objetivos del Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela.
7) Proporcionar directa o indirectamente la asistencia técnica y financiera que
contribuya a mejorar los canales de acceso al crédito y permita el desarrollo
de la micro, pequeña y mediana empresa.
8) Contratar créditos internos o externos.
9) Emitir títulos valores en moneda nacional o extranjera, cuya colocación
podrá hacerse en el mercado interno o externo.
10) Conceder fianzas, avales y otras garantías, en los casos y con las
modalidades que determine el reglamento, por un monto acumulado que no
podrá exceder del diez por ciento (10%) de los activos líquidos del Banco.
11) Administrar, a través de fideicomisos o mantener depósitos a plazo fijo
recursos de entes del sector público.
En relación a los fideicomisos el Banco de Desarrollo Económico y Social
de Venezuela estará sujeto a las condiciones que establezcan las normas
jurídicas de la materia y el Directorio Ejecutivo, que no colidan con el objeto
del banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
12) Prestar servicios de asesoría técnica y financiera a los entes del Sector
Público que ejecuten procesos de incorporación de capital privado en
empresas, programas y proyectos de prioridad para el país, incluyendo
procesos de otorgamiento de concesiones de obras y servicios públicos.
13) Apoyar técnicamente la inversión nacional y extranjera.
14) Efectuar la custodia de títulos o valores materializados tanto de su propiedad
como de aquellos propiedad de terceros.
15) Cualquiera otra operación cónsona con su objeto.
Artículo 10: El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela podrá
conceder financiamientos directos autorizados por el Directorio Ejecutivo en las
condiciones que éste determine.
Artículo 11: El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela podrá
movilizar depósitos en moneda extranjera sin la obligación de convertirlos en
moneda de curso legal, y no estará sometido a restricciones en lo que respecta a
términos, limitaciones y modalidades de sus operaciones y posiciones en divisas.
Artículo 12: Las disponibilidades líquidas o recursos no invertidos del Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela deberán mantenerse en:
1) Depósitos en bancos de primera clase en el país o en el exterior, así como
cualquier otro instrumento del mercado monetario nacional e internacional.
2) Valores públicos nacionales o extranjeros susceptibles de liquidación
inmediata y denominados en monedas de libre curso internacional,
entendiéndose por valores públicos aquellos que son emitidos por Bancos
Centrales, Gobiernos Soberanos o sus agencias.
3) Títulos valores garantizados de renta fija, inscritos en el Registro Nacional
de Valores o por ante alguna autoridad extranjera equivalente y que hayan
sido calificados.
Artículo 13: El límite máximo de endeudamiento del Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela, calculado como la sumatoria de depósitos,
bonos, préstamos de terceros y otras obligaciones de similar naturaleza, no podrá
exceder el doble de su patrimonio.
CAPITULO III
De la Organización Interna del Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela
de la Asamblea General
Artículo 14: La suprema dirección del Banco de Desarrollo Económico y Social
de Venezuela corresponderá a la Asamblea General, la cual estará formada por:
1) El Ministro o la Ministra de Planificación y Desarrollo, quién la presidirá.
2) El Ministro o la Ministra de Finanzas.
3) El Ministro o la Ministra de la Producción y el Comercio.
4) El Ministro o la Ministra de Energía y Minas.
5) El Presidente o la Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social
de Venezuela.
Artículo 15: La Asamblea General se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año
y extraordinaria mente, cuando sea convocada por su Presidente o Presidenta o a
solicitud de por lo menos tres (3) de sus miembros.
Artículo 16: Son atribuciones de la Asamblea General:
1) Aprobar las normas de política general a las que habrá de ceñirse el manejo
del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
2) Fijar los porcentajes o montos máximos anuales destinados a las operaciones
de financiamiento que realiza el Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela de conformidad con este Decreto-Ley.
3) Aprobar programas de cooperación financiera internacional, en el marco de
su competencia.
4) Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del Banco
de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
5) Aprobar la Memoria Anual del Directorio Ejecutivo, Estados Financieros
Semestrales Auditados y el Informe Anual del Auditor Interno del Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
6) Aprobar la contratación de los auditores externos del Banco y fijar el monto
de sus honorarios.
7) Fijar los sueldos y remuneraciones del Presidente o Presidenta del Banco de
Desarrollo Económico y Social y demás miembros del Directorio Ejecutivo.
8) Las demás que le señala este Decreto-Ley y su reglamento.
Artículo 17: El Presidente o la Presidenta de la Asamblea, o quien ejerza
temporalmente sus funciones y dos (2) de los miembros formarán quórum y las
decisiones se tomarán por mayoría simple.
Del Directorio Ejecutivo
Artículo 18: El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, tendrá
un Directorio Ejecutivo compuesto por un Presidente o Presidenta, cinco (5)
Directores o Directoras y sus Suplentes de libre nombramiento y remoción por el
Presidente o Presidenta de la República. La ausencia de los Directores o
Directoras Principales será atendida por los Suplentes en el orden de su
designación.
Artículo 19: Los miembros del Directorio Ejecutivo deberán ser personas de
reconocida experiencia en materia bancaria, financiera y del desarrollo
económico y social. No podrá ser Director o Directora aquella persona que se
encuentre impedido para ello de conformidad con la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
Artículo 20: El Directorio Ejecutivo se reunirá por lo menos dos (2) veces al mes
y cada vez que lo disponga su Presidente o Presidenta. Igualmente, su Presidente
o Presidenta deberá convocarlo cuando lo soliciten por lo menos dos (2) de sus
miembros.
Artículo 21: El Presidente o la Presidenta, o quien ejerza temporalmente sus
funciones y cuatro (4) Directores o Directoras formarán quórum. Las decisio nes
se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de
empate el Presidente o la Presidenta, o quien ejerza temporalmente sus funciones,
tendrá doble voto.
Artículo 22: El miembro del directorio que designe el Presidente o la Presidenta
del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, actuará como
Secretario o Secretaria de la Asamblea.
Artículo 23: El Directorio Ejecutivo ejercerá la dirección de las operaciones del
Banco y sus atribuciones serán las siguientes:
1) Aprobar los planes estratégicos y programas de acción presentados por el
Presidente o la Presidenta del Banco.
2) Designar, a proposición del Presidente o la Presidenta del Banco, El Gerente
General o la Gerente General y establecer sus atribuciones.
3) Aprobar el Reglamento Interno del Banco.
4) Nombrar los representantes del Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela en las instituciones y empresas en las cuales tenga participación.
5) Presentar a la Asamblea General, la Memoria Anual del Banco junto con los
Estados Financieros semestrales, el Informe Anual del Auditor Interno y el
Proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del Banco.
6) Aprobar las operaciones del Banco.
7) Aprobar la emisión de títulos y valores en moneda nacional o extranjera.
8) Aprobar la apertura o clausura de oficinas, tanto en el interior como en el
exterior del país.
9) Aprobar las operaciones necesarias para el logro de sus objetivos.
10) Aprobar la organización estructural y funcional del Banco.
11) Aprobar los balances de publicación mensual del Banco.
12) Cualquier otra que no le sea atribuida expresamente a la Asamblea General y
al Presidente.
Artículo 24: Los Directores o Directoras tendrán los deberes y atribuciones que
les fije este Decreto-Ley y sus Reglamentos, las resoluciones de la Asamblea
General y el Presidente o la Presidenta del Banco en materia de su competencia.
Del Presidente o Presidenta
Artículo 25: La Administración del Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela estará a cargo de su Presidente o Presidenta, quien será designado o
designada por el Presidente o Presidenta de la República. El Presidente o
Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela ejercerá la
representación legal del Instituto.
Artículo 26: Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán suplidas por
el Gerente General o la Gerente General, o en su defecto por el Director o
Directora que el Presidente o Presidenta designe.
Artículo 27: Corresponde al Presidente o la Presidenta del Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela:
1. Administrar la gestión diaria del Banco.
2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea General y del
Directorio Ejecutivo.
3. Ejercer la administración del personal del Banco y actuar como la máxima
autoridad en todo lo relacionado con esta materia.
4. Designar apoderados e informar al Directorio Ejecutivo en la próxima
reunión.
5. Crear las comisiones o grupos de trabajo que estime necesarias para la buena
marcha del Instituto.
6. Aprobar y remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras los informes y documentos distintos a los aprobados por la
Asamblea General.
Del Régimen de Personal
Artículo 28: Los empleados y empleadas del Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela, por la naturaleza de las funciones que realicen, serán de
libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela de acuerdo con las normas
especiales que establezca la Asamblea General y el Reglamento de esta Ley en
materia de derechos y obligaciones sobre reclutamiento, selección y empleo,
clasificación de cargos, remuneraciones, capacitación y adiestramiento,
estabilidad, ascenso, promoción, traslado, suspensión y retiro, así como
cualesquiera otras materias inherentes al sistema de personal.
Los obreros y las obreras al servicio del Banco de Desarrollo Económico y Social
de Venezuela, se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO IV
De la Evaluación, Inspección y Control de las Actividades del Banco
Artículo 29: El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela quedará
sometido a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, la cual ejercerá esas funciones considerando su naturaleza jurídica
como Banco de Desarrollo, de conformidad con lo previsto en el presente
Decreto-Ley, su Reglamento, sus políticas operativas aprobadas por la Asamblea
General del Banco y, supletoriamente por lo establecido en la Ley General de
Bancos u Otras Instituciones Financieras.
Artículo 30: El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, deberá
cerrar sus cuentas los días treinta de junio y treinta y uno de diciembre de cada
año.
Artículo 31: Dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada
ejercicio, el Banco presentará a la Asamblea General sus estados financieros
auditados.
Artículo 32: Todos los estados financieros del Banco una vez aprobados por la
Asamblea, deberán ser publicados en un diario de circulación nacional.
Artículo 33: Las operaciones del Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela, estarán sometidas al control posterior de la Contraloría General de la
República.
Artículo 34: El Banco tendrá un Organo de Auditoria Interna, cuyo titular será
designado o removido por la Asamblea General de conformidad con lo previsto
en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y su
Reglamento quien ejercerá las atribuciones que le asigne esa Ley.
Artículo 35: El Banco de Desarrollo Económico y Social tendrá auditores
externos independientes de reconocida solvencia moral y profesional. Estos
serán seleccionados entre aquellos inscritos en el Registro de Contadores
Públicos en ejercicio independiente de la profesión que lleva la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras para el análisis y certificación de sus
estados financieros cuya contratación será aprobada, previa selección, por la
Asamblea General.
CAPITULO V
Prohibiciones
Artículo 36: Al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela no se le
aplicarán las prohibiciones previstas en ninguna otra ley y solo estará sometido a
las siguientes:
1. Hacer donaciones de su patrimonio.
2. Condonar capital e intereses corrientes.
3. Otorgar créditos de cualquier clase a personas naturales o jurídica, por
cantidades que excedan en su totalidad el diez por ciento (10%) de su
patrimonio.
4. Ser propietario de bienes inmuebles, salvo los que necesite para el asiento de
sus propias oficinas. Estarán exceptuados de esta prohibición, los inmuebles
que el Banco, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que
hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecución de garantías. En este
caso, los inmuebles adquiridos no podrán conservarse por más de tres (3)
años, contado a partir de la fecha de su adquisición.
5. Ser titular de acciones en sociedades, tener interés alguno en ellas, o
participar directa o indirectamente en la administración de las mismas, salvo
el caso de empresas de capital de riesgo y empresas en formación permitida
por esta Ley y de instituciones financieras, o necesarias para las operaciones
del Banco, así como cuando se trate de empresas que el Banco, en resguardo
de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere concedido o
adquiera en virtud de la ejecución de garantías.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: En el primer año de su entrada en funcionamiento el Banco destinará
un monto de Cien Millones de Dólares de los Estado Unidos de América (US$
100.000.000,00), a los efectos previstos en los artículos 5 y 8 del presente
Decreto-Ley.
Segunda: Se transfieren al Banco de Desarrollo Económico y Social todos los
inmuebles que sirven de asiento a las oficinas del Fondo de Inversiones de
Venezuela, así como los bienes muebles que utiliza en su gestión.
Tercera: Las acciones de las instituciones, Banco Industrial de Venezuela,
Banco Standard Chartered, Banco de Comercio Exterior y Corporación Andina
de Fomento, propiedad del Fondo de Inversiones de Venezuela, se transfieren al
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Las acciones que el Fondo de Inversiones de Venezuela posea en empresas
distintas de las mencionadas en el párrafo anterior, se transferirán a la República,
y el Ejecutivo Nacional de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional, las asignará a las dependencias de la
Administración Pública Nacional que estime conveniente.
Cuarta: La República, por órgano del Ministerio de Finanzas, constituirá en el
Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela un fideicomiso con las
acciones de las empresas C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y
C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO), a los fines de continuar
con el proceso de incorporación de capital privado a las mismas.
Los gastos incurridos en estos procesos, así como las comisiones de gestión que
correspondan al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, serán
cargados al fideicomiso respectivo.
En caso de que no se concreten dichos procesos o los recursos que se obtengan
sean insuficientes, los gastos efectuados, así como la comisión de gestión que
corresponda, serán asumidos por la República, la cual los incluirá en la ley
especial que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público, deberá ser promulgada conjuntamente con la Ley de Presupuesto
de cada año fiscal.
Quinta: ElBanco de Desarrollo Económico y Social, dentro de los ciento veinte
(120) días siguientes a la publicación del presente Decreto-Ley, deberá realizar
una evaluación de los activos y pasivos del Fondo de Inversiones de Venezuela,
distintos de sus disponibilidades en moneda nacional o extranjera, de las
participaciones accionarias y de los demás bienes transferidos conforme a este
Decreto-Ley. Con base en esta evaluación, la Asamblea General del Banco,
previo informe del Directorio Ejecutivo, determinará cuáles activos y pasivos del
Fondo relacionados con el objeto del Banco, pasarán a formar parte de su
patrimonio. Hasta que el Banco no determine dichos activos y pasivos,
continuará administrándolos.
Los activos y pasivos restantes se transferirán a la República la cual constituirá
en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela los fideicomisos
necesarios con dichos activos y pasivos, a los fines de su administración. El
Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 22° de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional, asignará estos activos y pasivos a las dependencias
de la Administración Pública Nacional que estime conveniente.
Sexta: Las transferencias que se realicen en cumplimiento de las Disposiciones
Transitorias de este Decreto-Ley, estarán exceptuadas de las disposiciones
previstas en la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector
Público no Afectos a las Industrias Básicas y a la autorización previa de la
Contraloría General de la República establecida en el artículo 24° de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Séptima: Hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los reglamentos previstos en el
artículo 187° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público, la Contraloría Interna del Fondo de Inversiones de Venezuela mantendrá
su estructura y atribuciones en el Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 172, 187 y 190 de esa
Ley.
Octava: Los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de
Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor
de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley,
seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de
Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo
con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las
obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela
tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de
Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán
asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así
como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados.
Novena: Quedará a cargo del Banco de Desarrollo Económico y Social la gestión
diaria del Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela, de conformidad
con su Ley Orgánica de Creación publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela No. 36.349 de fecha 5 de diciembre de 1997.
Décima: A partir de la publicación del presente Decreto-Ley, las menciones que
otras Leyes, Reglamentos y Decretos hagan del Fondo de Inversiones de
Venezuela, se entenderán referidas al Banco de Desarrollo Económico y Social
de Venezuela, en todo lo que no contradigan las disposiciones de este Decreto-
Ley.
Décima Primera: El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela
será el fiduciario y fideicomitente sustituto, en todos los contratos de fideicomiso
que haya suscrito el Fondo de Inversiones de Venezuela hasta la fecha de
publicación de este Decreto-Ley.
Décima Segunda: El Banco de Desarrollo Económico y Social asumirá todos los
derechos y obligaciones vinculados con los proveedores de bienes y servicios del
Fondo de Inversiones de Venezuela.
Décima Tercera: Se designa al Ministerio de Planificación y Desarrollo, como
organismo encargado de asumir los procesos administrativos y judiciales
pendientes, relacionados con el Fondo de Inversiones de Venezuela.
La Procuraduría General de la República continuará en aquellos procesos
judiciales en los cuales sea parte el Fondo de Inversiones de Venezuela.
Décima Cuarta: Se autoriza al Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela para que suscriba, en representación del Fondo de Inversiones de
Venezuela, las transferencias ordenadas por este Decreto-Ley.
Décima Quinta: Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la
publicación del presente Decreto-Ley, el Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela, deberá tomar las medidas necesarias a objeto de adecuar la
organización estructural y funcional del Fondo de Inversiones de Venezuela así
como lo relativo a su personal, a los objetivos establecidos en este Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: La constitución de sociedades, la suscripción y enajenación de
acciones, la adquisición de obligaciones y otros títulos de empresas de cualquier
naturaleza, así como la realización de otras operaciones de índole similar por
parte del Banco, estarán sometidas a los requisitos que para su realización se
establecen en el presente Decreto-Ley, sin perjuicio de lo previsto en el Código
de Comercio y demás Leyes aplicables.
Segunda: Las operaciones de crédito que realice el Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela a fin del cumplir con su objeto, sólo estarán
sometidas a los requisitos que para su realización se establecen en el presente
Decreto-Ley.
Tercera: Las operaciones del Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela, no se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que
Regula la Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectos a las Industrias
Básicas.
Cuarta: El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela asumirá las
funciones que la Ley de Privatización publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela No. 5.199, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de
1997, le atribuye al Fondo de Inversio nes de Venezuela.
Quinta: Los títulos valores, cuentas corrientes, cuentas de ahorros y cualesquiera
otras colocaciones a nombre del Fondo de Inversiones de Venezuela, en el país y
en el exterior, pasarán en plena propiedad al Banco de Desarrollo Económico y
Social de Venezuela.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica: Se deroga el Decreto-Ley N° 412 de fecha 21 de octubre de 1999 que
contiene la Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Inversiones de Venezuela,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.
5.463 de fecha 9 de mayo de 2000.
Se deroga el Decreto No. 992 de fecha 29 de junio de 1990, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.501 de fecha 2 de julio de
1990. La República, por órgano del Ministerio de Finanzas, sustituirá al Fondo
de Inversiones de Venezuela, como Fideicomitente en los contratos de
fideicomisos que a tenor de lo ordenado en el artículo 3° del Decreto No. 992,
fueron constituidos en el Banco Industrial de Venezuela, con los créditos de la
extinta Corporación Venezolana de Fomento.
Se ordena transferir al Ministerio de Finanzas, el saldo existente en el Fondo
Operativo de Reserva, administrado por el Fondo de Inversiones de Venezuela,
para garantizar la operación mantenimiento y conservación de los activos que le
fueron transferidos por la Corporación Venezolana de Fomento.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de Abril de dos mil uno. Año 190º de la
Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
JOSE ALEJANDRO ROJAS
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA LOURDES URBANEJA
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente
y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría
de la Presidencia
(L.S.)
ELIAS JAUA MILANO